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Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 04/11/2020.
Entrada en vigor:
05/11/2020
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2020-13591
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/11/03/960/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 18/05/2022»

I

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, respaldado por la declaración de emergencia climática del Gobierno de España, en la búsqueda de favorecer la previsibilidad y certidumbre que promuevan las inversiones en nueva capacidad de generación renovable y, a su vez, de garantizar el cumplimiento de la obligación de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero con el objetivo de alcanzar la neutralidad climática a más tardar en 2050, sobre la base de un sistema eléctrico 100% renovable, establece la obligación de desarrollar reglamentariamente un marco retributivo para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, distinto al régimen retributivo específico, basado en el reconocimiento a largo plazo de un precio por la energía.

El referido marco retributivo se otorgará mediante procedimientos de concurrencia competitiva en los que el producto a subastar será potencia instalada, energía eléctrica o una combinación de ambas y la variable de oferta, el precio por unidad de energía eléctrica.

En los procedimientos de concurrencia competitiva que se convoquen se podrá distinguir entre distintas tecnologías de generación en función de sus características técnicas, tamaño, niveles de gestionabilidad, criterios de localización, madurez tecnológica y aquellos otros que garanticen la transición hacia una economía descarbonizada. Todo ello, dentro del marco establecido por la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

Con el objetivo de favorecer la participación ciudadana en el desarrollo de nuevas instalaciones renovables, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, define el concepto de comunidad de energía renovable, mediante la modificación del artículo 6.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, sentando de este modo las bases para la promoción de la participación ciudadana en el sector renovable.

El marco retributivo que regula este real decreto debe velar por la diversidad de agentes en el despliegue de renovables y tener en cuenta las particularidades de las comunidades de energías renovables para que estas puedan competir por el acceso al marco retributivo en nivel de igualdad con otros participantes, todo ello de acuerdo con la normativa comunitaria.

Además, en el caso de instalaciones de pequeña magnitud y proyectos de demostración, se les podrá eximir del procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento del referido marco retributivo. En estos casos, se podrá utilizar como referencia retributiva el resultado de dichos procedimientos.

En este contexto, España ha asumido unos ambiciosos objetivos en relación con el desarrollo de las energías renovables en su propuesta de Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, que implican la instalación de cerca de 5.000 MW/año de nueva capacidad en la próxima década. Para lograr estos objetivos, el propio PNIEC plantea, entre otras medidas, la convocatoria de subastas para el otorgamiento de nuevos marcos retributivos en línea con lo descrito anteriormente.

La existencia de recursos renovables en España y la mejora tecnológica hacen posible el cumplimiento de esta senda, siempre que se den unas condiciones de financiación atractivas para los inversores.

Sin embargo, los mercados de contratación a plazo de electricidad en España están poco desarrollados y la previsión de una importante entrada de renovables añade una incertidumbre adicional sobre los precios del mercado mayorista, que se traslada a los flujos de caja de los proyectos, que encarece y, en el extremo, hace inviable su financiación en condiciones de mercado.

La actual regulación de los esquemas de apoyo a las renovables en España, basados en subastas de capacidad en las que se pujaba por una retribución a la inversión, es mejorable, dada la situación actual del desarrollo de estas tecnologías, de forma que arroje señales económicas eficientes y tenga en consideración los costes medios de producción de las mismas.

Con carácter general, cabe afirmar que cuando nueva potencia renovable con bajos costes de explotación se integra en el mercado, se puede producir una bajada del precio de la energía eléctrica percibida por el consumidor. Este hecho se produce cuando en determinados periodos de negociación del mercado diario e intradiario la última oferta casada correspondiente a una tecnología de altos costes de explotación, es sustituida por una oferta presentada por una tecnología de bajos costes de explotación. Sin embargo, en todos aquellos periodos de negociación en los que la última oferta casada corresponde a tecnologías de altos costes de explotación, la integración de renovables bajo el esquema retributivo establecido mediante el régimen retributivo especifico no produce una bajada en el precio percibido por el consumidor, sino un beneficio para las instalaciones de bajos costes de explotación.

La incorporación de nueva potencia renovable acogida al marco retributivo que regula este real decreto no solo permite la reducción indirecta del precio de la energía comentada anteriormente, sino que además produce una reducción directa del precio de la energía incluso en los periodos de negociación en los que la última oferta casada correspondiente a una tecnología de altos costes de explotación, gracias a que el menor precio de la energía, resultado de los procedimientos de concurrencia competitiva de asignación de dicho marco retributivo, se integra en el mercado, generando un excedente económico. Las circunstancias anteriores hacen necesaria una intervención pública que resuelva el fallo de mercado descrito y establezca un nuevo marco retributivo que permita trasladar a los consumidores de manera directa la reducción de los costes de producción que han experimentado las tecnologías renovables en los últimos años.

II

Este real decreto tiene por objeto la regulación de un régimen económico accesible para instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables a través de un mecanismo de subasta.

En la configuración de este régimen económico se ha tenido en cuenta su necesaria compatibilidad con la normativa comunitaria contenida en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables; la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE; y el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad.

Los tres elementos principales a considerar en la evaluación de la compatibilidad con la normativa europea de las subastas de energía renovable son la necesidad, su proporcionalidad y la exposición a mercado.

Respecto a la necesidad de la medida, se ha de tener en cuenta que pretende resolver un fallo de mercado que impide la consecución de un fin de interés general, como es la descarbonización. El fallo consiste en que los proyectos de generación de energía eléctrica de origen renovable actualmente en curso o planificados, pueden canibalizar a medio plazo el mercado español de energía renovable, deprimiendo los precios e impidiendo en este medio plazo la instalación de más potencia renovable, ante la incertidumbre sobre los ingresos de proyectos sin apoyo público de ningún tipo. La implementación de la potencia renovable requerida para alcanzar los objetivos en materia de generación renovable y descarbonización puede conllevar una intensa reducción de los precios del mercado eléctrico, principalmente en aquellos momentos en los que se disponga de un abundante recurso renovable aprovechable por las distintas tecnologías. El mecanismo de subasta propuesto facilita el acceso a la financiación de los proyectos de energías renovables a los promotores aportando una mayor certidumbre sobre sus ingresos futuros y evitando la aparición de fuertes tensiones económico-financieras, lo que podría poner en riesgo la integridad y estabilidad del sistema eléctrico, así como la cobertura de la demanda eléctrica.

Dados los largos plazos de maduración, tanto técnica como administrativa, de este tipo de proyectos, es necesario actuar de manera urgente y anticipar ese efecto, pues, de lo contrario, no habría margen de intervención y se pondría en riesgo el cumplimiento de los objetivos de energía renovable y de reducción de emisiones a 2030, así como la consecución del ahorro económico para el conjunto de los consumidores y la mejora de la competitividad de los sectores productivos que supone el despliegue de las renovables.

La cobertura del riesgo de precios no se podría desarrollar exclusivamente en el propio mercado mediante la contratación a plazo de la energía con una contraparte, como una comercializadora o un cliente final, en mercados organizados a plazo, mercados Over The Counter (OTC) o mediante contratación bilateral (Power Purchase Agreements o PPAs) ya que los mercados de contratación a plazo de la electricidad en España no tienen en la actualidad ni la liquidez ni la profundidad necesaria para ofrecer una contraparte al contingente de generación renovable que resulta necesaria para cumplir los objetivos del PNIEC, por lo que seguiría siendo necesaria una intervención pública que complemente a los mecanismos de cobertura del riesgo de la financiación de las renovables.

Respecto a la proporcionalidad de la medida, el acceso al régimen económico a través de un mecanismo de concurrencia competitiva, como son las subastas, garantiza la proporcionalidad del esquema de apoyo, así como su concesión de una forma abierta, transparente, competitiva, rentable y no discriminatoria, conforme a lo estipulado en el artículo 4.4 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. Se establecerán y publicarán criterios transparentes y no discriminatorios para cumplir los requisitos de la subasta y se fijarán fechas y normas claras para la correcta finalización del proyecto, conforme a lo estipulado en el artículo 4.6 de dicha directiva.

Finalmente, en relación con la exposición a mercado, la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, exige que los beneficiarios tengan una exposición al mercado. El esquema propuesto garantiza esta exposición, obligando a los beneficiarios de la subasta a vender su energía en el mercado eléctrico y garantizando que operen con las mismas obligaciones de balance que el resto de generadores. La obligación de venta de energía requiere, por tanto, que cada instalación acogida al régimen económico de energías renovables deba presentar oferta de venta en el mercado, a un precio libremente determinado por esta, y que dicha oferta resulte casada en dicho mercado. Adicionalmente, los ingresos que perciben las instalaciones por la venta de la energía dependen del precio obtenido en la subasta y también del precio del mercado eléctrico cuando este se encuentra por debajo de cierto valor o una vez vendida la energía máxima objeto de la subasta. Por todo ello, existe una exposición directa al mercado en línea con lo exigido por el derecho comunitario. Adicionalmente, cuando así lo establezca la convocatoria, por ejemplo, en el caso de subastas para tecnologías gestionables o con almacenamiento, este real decreto habilita a convocar subastas con una fórmula que contemple una exposición adicional al precio de mercado que incentive el desplazamiento de la generación hacia las horas de mayor escasez.

Una de las motivaciones para establecer cierta exposición a mercado es que los mecanismos de apoyo no incentiven la existencia de precios negativos o nulos. Para ello, el esquema propuesto excluye del mismo a las horas en las que el precio de mercado no sea positivo. Aunque actualmente en España no se permiten precios negativos y las horas con precio de mercado cero todavía son un fenómeno muy poco frecuente, al contrario de lo que sucede en Centroeuropa, es probable que, en el horizonte del periodo de aplicación de este mecanismo, este fenómeno se vaya haciendo más frecuente.

III

El ámbito de aplicación del real decreto está integrado por las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables definidas en la categoría b) del artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

A las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables establecido por este real decreto les continuará siendo de aplicación el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, a excepción de lo previsto en relación con el régimen retributivo específico.

El real decreto autoriza a que la orden ministerial que, en su desarrollo, regule el mecanismo de subasta para el otorgamiento del régimen económico de energías renovables y las características de dicho régimen pueda especificar las tecnologías o el colectivo de instalaciones con características concretas que puedan participar en las subastas y el producto a subastar, que podrá ser potencia instalada, energía eléctrica o una combinación de ambas. Además, de acuerdo con el artículo 22.7 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, se podrán tener en cuenta las particularidades de los proyectos de participación ciudadana, como las comunidades de energías renovables, a fin de que estas puedan competir por el régimen económico en nivel de igualdad con otros participantes en el mercado. A su vez, el artículo 4.4 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, establece que pueden excluirse de los procedimientos de subasta las instalaciones de pequeña magnitud y los proyectos de demostración.

Respecto a la posibilidad de convocar subastas para tecnologías renovables específicas, se ha de tener en cuenta el artículo 4.5 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, según el cual, se podrá limitar los procedimientos de licitación a determinadas tecnologías cuando la apertura de los sistemas de apoyo a todos los productores de electricidad procedente de fuentes renovables diese lugar a resultados subóptimos, habida cuenta de:

a) El potencial a largo plazo de una tecnología específica;

b) la necesidad de diversificación;

c) los costes de integración de la red;

d) las limitaciones y la estabilidad de la red;

e) en el caso de la biomasa, la necesidad de prevenir distorsiones en los mercados de materias primas.

La orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá definir requisitos técnicos relativos, entre otros, a mejorar la estabilidad de la red y los costes de integración del sistema, según lo estipulado en el artículo 4.2 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.

En línea también con lo previsto en la citada directiva, el real decreto prevé el establecimiento de un calendario de celebración de subastas con objeto de favorecer su previsibilidad y facilitar así la participación en las mismas, según lo establecido en el artículo 6.3 de la directiva, así como la publicación de la información relativa al resultado de las subastas ya realizadas, incluidos los índices de finalización de proyectos, según lo estipulado en su artículo 4.6. Dicho calendario estará orientado a la consecución de los objetivos de producción renovable establecidos en el PNIEC.

En las subastas destinadas al otorgamiento del régimen económico de energías renovables, se pujará por el precio de la energía eléctrica, expresado en euros/MWh, y se adjudicará el producto a subastar aplicando un mecanismo de pago según oferta. Cada oferta adjudicataria de la subasta tendrá un precio de adjudicación coincidente con su precio ofertado. Dicho precio de adjudicación no será objeto de actualización, garantizando que el nivel de apoyo prestado a los proyectos de energías renovables, así como las condiciones a las que está sujeto, no se revisan de tal forma que tenga un efecto negativo en los derechos conferidos, conforme al artículo 6.1 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.

El precio a percibir por las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables para cada periodo de negociación, por unidad de energía negociada en los mercados diario e intradiario, será calculado a partir del precio de adjudicación resultado de la subasta, pudiendo ser este corregido a partir de unos incentivos simétricos de participación en mercado a través del porcentaje de ajuste de mercado. Adicionalmente, en aquellos periodos de negociación en los que el precio de dichos mercados sea inferior al precio de exención de cobro establecido en la convocatoria de la subasta, el precio a percibir será el resultante de la casación de sendos mercados.

El precio a percibir por las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables por su participación en mercados distintos del mercado diario e intradiario será el que se derive directamente de su participación en los mismos. Posteriormente, se procederá a liquidar a cada instalación el valor neto de la energía negociada en los servicios de ajuste y de balance, valorada a la diferencia entre el precio a percibir y el precio del mercado diario.

Todo ello permitirá optimizar la integración de la electricidad en el mercado eléctrico y garantizar que los productores de energías renovables respondan a las señales de precios del mercado y optimicen sus ingresos de mercado, conforme a lo establecido en el artículo 4.3 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.

El real decreto define los conceptos de energía de subasta, energía mínima de subasta, energía máxima de subasta y plazo máximo de entrega, cuya cuantificación se realizará mediante la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

El real decreto establece que los titulares de instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables participarán libremente en los mercados diario e intradiario y podrán participar en los procesos del operador del sistema, evitando distorsiones innecesarias de los mercados de la electricidad e integrando al mismo tiempo la electricidad procedente de fuentes renovables en el mercado en una forma adaptada al mercado y basada en el mercado, conforme a lo estipulado en el artículo 4.2 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. No podrán, sin embargo, dichos titulares declarar contratos bilaterales físicos con las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables. Esta restricción busca maximizar el traslado al conjunto de consumidores de la reducción en los costes de generación de las tecnologías renovables, evitando que las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables opten por la formalización de contratos bilaterales en aquellos momentos en que dicha opción les resulte más rentable que la venta de la energía en los mercados diarios o intradiarios.

El operador del mercado procederá a liquidar la diferencia, que podrá ser negativa o positiva, entre los precios de los mercados diario e intradiario percibidos por la energía negociada por cada instalación acogida al régimen económico de energías renovables y el precio reconocido a dichas instalaciones.

Por lo anteriormente explicado, mediante este real decreto se lleva a cabo una transposición parcial de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, en lo relativo a sistemas de apoyo a la electricidad procedente de fuentes renovables, artículo 4 de dicha directiva, así como a la publicación de un calendario a largo plazo, artículo 6.3 de la misma, y a la garantía de no revisión con efecto negativo del nivel de apoyo prestado a los proyectos de energías renovables, artículo 6.1. La culminación del proceso de transposición requerirá la incorporación al ordenamiento jurídico nacional del restante articulado de la norma.

IV

Con objeto de realizar un adecuado seguimiento del régimen económico de energías renovables, el real decreto regula la organización y funcionamiento del registro electrónico del régimen económico de energías renovables, cuyas inscripciones se realizarán en uno de los siguientes dos estados: preasignación y explotación. Para poder realizar la inscripción en el registro en estado de explotación será condición necesaria la previa inscripción en estado de preasignación.

En la normativa reguladora de las subastas se podrán establecer mecanismos mediante los que acreditar la madurez de las instalaciones con carácter previo a la inscripción en el registro electrónico en cualquiera de sus dos estados.

La resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta establecerá la fecha límite de disponibilidad de la instalación, momento en el que con carácter general se debe haber producido el cumplimiento de los requisitos necesarios para que las instalaciones inscritas en el registro en estado de preasignación puedan ser inscritas en estado de explotación. No obstante, aquellas instalaciones que cumplan los citados requisitos con posterioridad a dicha fecha y con anterioridad a la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables podrán ser inscritas en este registro en estado de explotación, procediendo en este caso la ejecución de las garantías.

Una vez obtenida por las instalaciones la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, los inscritos en el registro en estado de preasignación podrán dirigir su solicitud de inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación a la Dirección General de Política Energética y Minas, condición necesaria para la aplicación del régimen económico de energías renovables.

El real decreto regula la cancelación de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación y en estado de explotación, y prevé la realización de inspecciones a las instalaciones inscritas en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables por el órgano competente de la Administración General del Estado.

Asimismo, se establecen una serie de penalizaciones, que no tienen naturaleza de sanción, cuyo objeto es incentivar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la energía mínima de subasta que las instalaciones se han comprometido a entregar.

V

Este real decreto ha sido elaborado teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia que conforman los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De este modo, cumple con el principio de necesidad, dado que pretende resolver el fallo de mercado descrito anteriormente, que pondría en riesgo el cumplimiento de los objetivos de energía renovable y de reducción de emisiones a 2030.

Asimismo, cumple con el principio de eficacia, dado que, como se ha explicado, el mecanismo de subastas es el instrumento más adecuado para llevar a cabo el desarrollo más eficaz de estos sistemas de apoyo.

Se adecua, asimismo, al principio de proporcionalidad, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios para la consecución de los fines previstos en la misma.

Por otra parte, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al desarrollar y ser coherente con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que le sirven de fundamento.

También cumple este real decreto con el principio de transparencia, al haberse evacuado, en su tramitación, los correspondientes trámites de información pública y audiencia, y al definir claramente sus objetivos, tanto en el preámbulo, como en la Memoria de Análisis del Impacto Normativo que le acompaña. Asimismo, es este principio de transparencia uno de los que rige la celebración de las subastas, lo que manifiesta la coherencia de la regulación con esta exigencia.

Por último, es coherente con el principio de eficiencia, dado que esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

VI

La tramitación de este real decreto se realiza con carácter urgente, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de julio de 2020, por el que se autoriza la tramitación administrativa urgente prevista en el artículo 27.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, del proyecto de Real Decreto por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica.

De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto ha sido sometido a información pública y trámite de audiencia mediante su publicación en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Adicionalmente, el trámite de audiencia también se ha evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del que forman parte las comunidades autónomas.

Según lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, este real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe denominado «Informe sobre el proyecto de real decreto por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica», aprobado por la sala de supervisión regulatoria en su sesión del día 30 de julio de 2020 (IPN/CNMC/014/20).

Adicionalmente, durante la tramitación de este real decreto se ha recabado: el informe competencial del Ministerio de Política Territorial y Función Pública previsto en el artículo 26.5, párrafo sexto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; la aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública prevista en su párrafo quinto; el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico previsto en su párrafo cuarto; el informe del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Informe de la Oficina Española de Cambio Climático previstos en su párrafo primero; y el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, previsto en el artículo 26.9.e).

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de noviembre de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto la regulación de un marco retributivo para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, denominado régimen económico de energías renovables, basado en el reconocimiento a largo plazo de un precio por la energía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Estarán incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables incluidas en la categoría b) definida en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Dichas instalaciones podrán estar constituidas por más de una tecnología, así como contar con sistemas de almacenamiento.

2. Constituye un requisito indispensable para la percepción del régimen económico de energías renovables que las instalaciones sean el resultado de una nueva inversión acometida con posterioridad a la celebración de la subasta que origine el derecho a su percepción, ya sea por tratarse de una instalación nueva en su totalidad o bien una ampliación o modificación de una instalación existente en los términos que se especifiquen en la orden que regule el mecanismo de subasta y las características de dicho régimen económico.

Aquellas instalaciones existentes que lleven a cabo una ampliación o modificación de la misma, solo podrán optar a la percepción del régimen económico de energías renovables por la parte correspondiente a la nueva inversión, garantizándose que se dispone de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por cada una de ellas, que permitan la adecuada retribución de los regímenes económicos que les sean de aplicación.

Artículo 3. Otorgamiento del régimen económico de energías renovables mediante subastas.

1. El otorgamiento del régimen económico de energías renovables se realizará mediante subastas, garantizando su concesión de una forma abierta, transparente, competitiva, rentable y no discriminatoria. Se establecerán y publicarán criterios transparentes y no discriminatorios para cumplir los requisitos de la subasta y se fijarán fechas y normas claras para la correcta finalización del proyecto.

2. En los procedimientos de concurrencia competitiva que se convoquen, se podrá distinguir entre distintas tecnologías de generación en función de sus características técnicas, tamaño, niveles de gestionabilidad, criterios de localización, madurez tecnológica y aquellos otros que garanticen la transición hacia una economía descarbonizada, así como tener en cuenta las particularidades de las comunidades de energías renovables para que estas puedan competir por el acceso al marco retributivo en nivel de igualdad con otros participantes, todo ello de acuerdo con la normativa comunitaria.

En el caso de que los procedimientos de concurrencia competitiva incluyan alguna de las especificidades citadas en el párrafo anterior, este hecho deberá estar debidamente justificado, por la obtención de resultados subóptimos en el caso contrario, habida cuenta de:

a) El potencial a largo plazo de una tecnología específica;

b) la necesidad de diversificación;

c) los costes de integración de la red;

d) las limitaciones y la estabilidad de la red;

e) en el caso de la biomasa, la necesidad de prevenir distorsiones en los mercados de materias primas.

En el caso de instalaciones de pequeña magnitud y proyectos de demostración, la orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá establecer su exención del procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de los referidos marcos retributivos. En estos casos, se podrá utilizar como referencia retributiva el resultado de dichos procedimientos. A estos efectos, se considerarán instalaciones de pequeña magnitud aquellas cuya potencia instalada sea inferior a 5 MW.

3. El régimen económico de energías renovables permite la percepción de ingresos mediante la venta de energía en el mercado, con la particularidad de que, para un volumen determinado de energía y en un plazo definido, el precio de venta de la energía se calculará a partir del resultado de cada subasta.

Artículo 4. Orden para la aprobación del mecanismo de subasta.

1. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se regulará el mecanismo de subasta para el otorgamiento del régimen económico de energías renovables y las características de dicho régimen económico, pudiendo incluir, entre otros aspectos, las tecnologías, condiciones y garantías para participar en la subasta, el producto a subastar, así como los parámetros y el resto de elementos que configuran y concretan el régimen económico de energías renovables.

2. Las subastas desarrolladas al amparo de la citada orden ministerial serán convocadas mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5. Obligaciones de las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables.

1. A las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables les será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, a excepción de lo previsto en relación con el régimen retributivo específico.

2. La orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá definir requisitos técnicos adicionales relativos a los servicios de regulación y balance del sistema; a la monitorización, capacidad de control y protección; a los sistemas de teledisparo, al control de la tensión, y a otros requisitos técnicos destinados a mejorar la estabilidad de la red y la operación del sistema, a los costes de integración del sistema, así como permitir su mejor y mayor integración en el sistema eléctrico.

Artículo 6. Régimen de compatibilidad con ayudas para la misma finalidad.

1. Con carácter general, la aplicación del régimen económico de energías renovables no es compatible con la percepción del régimen retributivo específico previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, ni con ayudas que se otorguen para la misma finalidad y vinculadas a la misma inversión, procedentes de cualesquiera administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de otros organismos internacionales.

2. Excepcionalmente, la orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá, justificadamente, determinar la compatibilidad con determinadas ayudas en aquellas situaciones en las que se produzca una mejora de la eficiencia económica del sistema eléctrico y un impacto favorable sobre los consumidores.

CAPÍTULO II

Mecanismo de subasta

Artículo 7. Producto a subastar y variable de oferta.

1. El producto a subastar será la potencia instalada, la energía eléctrica o una combinación de ambas y la variable de oferta el precio por unidad de energía eléctrica, expresado en euros/MWh.

2. El producto a subastar se establecerá en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

3. La resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta concretará el cupo de producto a subastar, pudiéndose emplear para ello cláusulas confidenciales.

Artículo 8. Desarrollo del procedimiento de subasta.

1. El proceso de adjudicación se realizará mediante el método de subasta a sobre cerrado, conforme a un mecanismo de pago según oferta.

2. Los agentes interesados en participar en la subasta deberán presentar ante la entidad administradora de la misma las garantías para la participación en la subasta en los términos que se regulen en la normativa de desarrollo. Con anterioridad a la celebración de la subasta, el interesado podrá desistir de su solicitud, procediendo en este caso la cancelación de la garantía para la participación en la subasta.

3. La oferta económica se expresará en euros/MWh con dos decimales.

4. En la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta será fijado un precio máximo, conocido como precio de reserva, que podrá tener carácter confidencial, expresado en euros/MWh con dos decimales, como un valor fijo o como resultado de una fórmula de cálculo. Para el establecimiento del valor de dicho precio de reserva se tendrán en consideración los precios del mercado eléctrico, los valores de los mercados de futuros y los costes de producción de cada tecnología en el momento de la convocatoria de la subasta.

Adicionalmente se podrá fijar un precio mínimo, conocido como precio de riesgo, que podrá tener carácter confidencial, expresado en euros/MWh con dos decimales, como un valor fijo o como resultado de una fórmula de cálculo.

5. La selección de las ofertas se realizará basándose, de forma general, en la siguiente metodología:

a) Resultarán descartadas las ofertas cuyo valor de la oferta económica sea superior al precio de reserva y, en caso de existir precio de riesgo, se descartarán las ofertas con valor inferior al precio de riesgo.

b) Las ofertas consideradas serán ordenadas de menor a mayor valor de la oferta económica.

c) Se seleccionarán las ofertas empezando por la oferta de menor valor económico hasta alcanzar el cupo de producto subastado establecido en la resolución de convocatoria de la subasta, no resultando seleccionada una oferta cuya inclusión haga que se supere el cupo de producto.

No obstante lo anterior, la orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá establecer un sistema que permita la adjudicación del cupo no cubierto por las ofertas seleccionadas, incluso aunque supusiera un aumento moderado del cupo de producto.

d) Las ofertas así seleccionadas serán consideradas como adjudicatarias.

La orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá establecer las particularidades y adaptaciones necesarias en la metodología de selección de las ofertas con el objetivo de adecuarla a las características de cada convocatoria.

6. Para garantizar la efectiva competencia en la subasta se establece que el volumen de producto ofertado deberá superar en, al menos, un 20% al volumen de producto a subastar. En el caso de no satisfacerse esta relación, se reducirá el volumen de producto a subastar hasta el valor necesario para que se satisfaga. Se podrá establecer un aumento de dicho porcentaje en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

El volumen de producto adjudicado a una misma empresa o grupo empresarial no podrá ser superior al 50 por ciento del volumen total del producto subastado, pudiendo establecerse una reducción de dicho porcentaje en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta. Asimismo, en el caso de que esta resolución establezca reservas mínimas dirigidas a distintas tecnologías o categorías distinguibles por sus especificidades, conforme a lo establecido en el artículo 3.2, dicha resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá incluir, para cada reserva, un límite máximo al volumen de producto adjudicado a una misma empresa o grupo empresarial.

7. La orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá establecer el criterio de desempate entre distintas ofertas cuya adjudicación conjunta superase el cupo de la subasta, así como podrá establecer los procedimientos para garantizar la competencia en la subasta a partir de la relación mínima definida en el apartado 6.a) anterior.

8. Una vez desarrollado el proceso de presentación de las ofertas y realizada la subasta conforme a las reglas establecidas, la entidad administradora de la subasta procederá a determinar el resultado de la subasta, según lo establecido en el artículo 9, y a comunicar los resultados a la entidad supervisora y a la Secretaría de Estado de Energía.

9. La entidad supervisora de la subasta deberá validar el resultado de la misma y el procedimiento seguido en la subasta. A estos efectos, remitirá un informe a la Secretaría de Estado de Energía y a la entidad administradora de la subasta.

10. En el caso de que la subasta sea declarada no válida por la entidad supervisora de la subasta conforme a los criterios establecidos en el artículo 11, el procedimiento de subasta quedará sin efectos por resolución de la Secretaria de Estado de Energía.

11. Una vez declarada válida la subasta por parte de la entidad supervisora de la subasta, el Director General de Política Energética y Minas, a partir de los resultados de la subasta remitidos por la entidad administradora, dictará resolución por la que se resuelve la subasta, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

12. Tras la celebración de cada subasta, la entidad supervisora de la misma emitirá un informe valorando su resultado y los efectos de las subastas pasadas en el funcionamiento del mercado eléctrico y en el fomento de energías renovables. Asimismo, podrá incluir propuestas de cambios normativos para las siguientes subastas, que podrán ser considerados en futuras revisiones de la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

13. En el caso de instalaciones de pequeña magnitud y proyectos de demostración, la orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá establecer su exención del procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de los referidos marcos retributivos. En estos casos, se podrá utilizar como referencia retributiva el resultado de dichos procedimientos.

Así mismo, se podrán tener en cuenta las particularidades de las comunidades de energías renovables en la definición de los criterios y el funcionamiento de la subasta, incluyendo mecanismos de adhesión a la misma, para que estas puedan competir por el acceso al régimen económico en nivel de igualdad con otros participantes en el mercado.

Artículo 9. Resultado de la subasta y precio de adjudicación.

1. Como resultado de la subasta se obtendrá la potencia o energía adjudicada a cada participante, según el producto subastado, así como su precio de adjudicación, que corresponderá con su oferta económica.

2. El resultado de la subasta será público, siendo la entidad administradora de la subasta responsable de su difusión.

3. En el caso de que el producto subastado sea energía eléctrica, se define una potencia mínima a construir, que se calculará a partir de la energía adjudicada y del número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual de cada tecnología, cuyo valor será aprobado en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

Artículo 10. Entidad administradora de la subasta.

La entidad administradora de la subasta será OMI-Polo Español S.A. (OMIE) directamente o a través de alguna de sus filiales.

Artículo 11. Entidad supervisora de la subasta.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la entidad supervisora de la subasta, a efectos de confirmar que el proceso ha sido objetivo, transparente, y no discriminatorio, y que la subasta se ha desarrollado de forma competitiva, no habiéndose apreciado el uso de prácticas que puedan suponer restricciones a la competencia u otras faltas en el desarrollo de la misma.

Artículo 12. Calendario previsto para el acceso a instrumentos económicos de apoyo.

Al objeto de favorecer la previsibilidad del desarrollo de las tecnologías renovables, mediante orden ministerial y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerá un calendario previsto para el acceso a instrumentos económicos de apoyo, que comprenderá un periodo mínimo de cinco años y que incluirá plazos indicativos, la frecuencia de las convocatorias de los instrumentos de apoyo, la capacidad esperada y las tecnologías previstas, en su caso. Dicho calendario se actualizará, al menos, anualmente y estará orientado a la consecución de los objetivos de producción renovable establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030.

CAPÍTULO III

Régimen Económico de Energías Renovables

Artículo 13. Energía de subasta.

1. Se define energía de subasta como aquella energía negociada durante el plazo máximo de entrega por las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables mediante su participación en el mercado en los términos previstos en el artículo 21, que no exceda de la energía máxima de subasta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17.

2. La energía de subasta será retribuida conforme a lo estipulado en el artículo 18.

3. Las garantías de origen asociadas a la energía de subasta serán asignadas al sistema eléctrico, regulándose mediante orden ministerial el adecuado mecanismo de explotación.

Artículo 14. Energía mínima de subasta.

1. Se define la energía mínima de subasta como el volumen mínimo de energía de subasta que ha de ser alcanzado por cada instalación acogida al régimen económico de energías renovables antes de la fecha de finalización del plazo máximo de entrega definida en el artículo 16.

2. En el caso de subastas en las que el producto a subastar sea energía eléctrica, la energía mínima de subasta de cada instalación coincidirá con la energía máxima de subasta calculada según lo establecido en el artículo 15.

3. En el caso de subastas en las que el producto a subastar sea potencia instalada, la energía mínima de subasta de cada instalación será calculada en función del número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual de cada tecnología y del plazo máximo de entrega, empleando la siguiente fórmula:

Energía mínima de subasta = Potencia * Número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años

La potencia se corresponderá con la menor de las potencias inscritas en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en cualquiera de sus dos estados, preasignación o explotación.

El número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual se establecerá en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

4. En la orden por la que se regule el mecanismo de subasta se podrán establecer unos hitos de control intermedios, en los que la energía de subasta computada hasta el hito de control deberá ser superior a la energía mínima de subasta que se establezca para ese hito.

Artículo 15. Energía máxima de subasta.

1. Se define la energía máxima de subasta como el volumen máximo de energía de subasta que puede acogerse al régimen económico de energías renovables.

2. La energía máxima de subasta de cada instalación será calculada en función del número máximo de horas de funcionamiento anual de cada tecnología y el plazo máximo de entrega, empleando la siguiente fórmula:

Energía máxima de subasta = Potencia * Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años

La potencia se corresponderá con la menor de las potencias inscritas en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en cualquiera de sus dos estados, preasignación o explotación.

El número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual se establecerá en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

Artículo 16. Plazo máximo de entrega y fechas de inicio y de finalización del plazo máximo de entrega.

1. El plazo máximo de entrega se define como el plazo temporal máximo e improrrogable dentro del cual las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables tienen que cumplir con la obligación de vender la energía mínima de subasta, siendo establecido en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta. El plazo máximo de entrega estará limitado al periodo de tiempo suficiente para transmitir la señal de certidumbre en materia de ingresos de las instalaciones, de forma que se facilite la financiación de los nuevos proyectos. El plazo máximo de entrega estará comprendido entre los 10 y 15 años, pudiendo ser ampliado, excepcionalmente, hasta los 20 años en aquellos casos en los que esté justificado por tratarse de tecnologías con una alta inversión inicial o riesgo tecnológico.

2. La fecha de inicio del plazo máximo de entrega se establecerá en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta.

3. La fecha de finalización del plazo máximo de entrega se calculará sumando el plazo máximo de entrega a la fecha de inicio del plazo máximo de entrega, no viéndose en ningún caso alterada por la fecha de inscripción de la instalación en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

Artículo 17. Cómputo de la energía de subasta.

1. La energía de subasta de la instalación, definida en el artículo 13, se computará desde la fecha más tardía de entre la fecha de inicio del plazo máximo de entrega y la del día siguiente a la de inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, hasta la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.

Durante este periodo, la instalación acogida al régimen económico de energías renovables participará en el mercado conforme a lo estipulado en el artículo 21, contabilizando la energía así negociada como energía de subasta y de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.

2. Una vez que la instalación acogida al régimen económico de energías renovables haya alcanzado la energía máxima de subasta o se haya superado la fecha de finalización del plazo máximo de entrega, se dará por finalizada de forma automática la aplicación del régimen económico de energías renovables y, por lo tanto, el cómputo de energía de subasta, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 30.

3. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables, una vez superado el volumen de energía mínima de subasta, podrán renunciar a dicho régimen y continuar con su actividad, participando libremente en el mercado de producción de energía eléctrica y percibiendo la retribución que de ello se derive. A estos efectos resultarán de aplicación los procedimientos regulados en el artículo 30.

4. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables podrán renunciar a dicho régimen sin haber superado el volumen de energía mínima de subasta, bajo la penalización económica establecida en el artículo 20, pudiendo continuar con su actividad, participando libremente en el mercado de producción de energía eléctrica y percibiendo la retribución que de ello se derive. A estos efectos resultarán de aplicación los procedimientos regulados en el artículo 30.

5. El operador del mercado será responsable del cómputo de la energía de subasta. A tal efecto, el operador del mercado podrá requerir la información estrictamente necesaria a este respecto al operador del sistema, a las propias instalaciones, o a cualquier otro agente que disponga de información pertinente, para el adecuado cumplimiento de dicha responsabilidad en relación con el régimen económico de energías renovables.

El operador del mercado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas la información relativa al cómputo de la energía de subasta cuando las instalaciones superen la fecha de finalización del plazo máximo de entrega y en los hitos de control intermedios.

Artículo 18. Retribución de las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables.

1. El precio a percibir, en cada periodo de negociación, por las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables, por cada unidad de energía de subasta negociada en el mercado diario e intradiario, será su precio de adjudicación correspondiente al resultado de la subasta.

2. La orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá determinar que el precio a percibir por las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables, en cada periodo de negociación, por cada unidad de energía de subasta negociada en el mercado diario e intradiario, será calculado a partir de su precio de adjudicación correspondiente al resultado de la subasta, siendo este corregido a partir de unos incentivos simétricos de participación en mercado mediante el porcentaje de ajuste de mercado.

De este modo, el precio a percibir por la venta de energía en los mercados diario e intradiario está referenciado, en ambos casos, al precio del mercado diario y se calcula empleando la siguiente fórmula:

1

Para la determinación del valor del porcentaje de ajuste de mercado se tendrán en cuenta, entre otras variables, la madurez de las tecnologías, su competitividad, su capacidad de gestión, su perfil de producción y otras características técnicas, así como el tamaño de las instalaciones. El valor del porcentaje de ajuste de mercado se expresará en tanto por uno y estará comprendido entre 0 y 0,5, siendo fijado en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta. Si en ella no se especificara valor alguno, se considerará que el porcentaje de ajuste de mercado es cero.

3. La orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá adaptar el mecanismo de retribución descrito en los puntos anteriores para su aplicación a las instalaciones con capacidad de almacenamiento acogidas al régimen económico de energías renovables.

4. En aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro, que se fija en cero euros/MWh, el precio a percibir por las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables por la energía negociada en dichos periodos de negociación será igual al precio del mercado, no contabilizándose dicha energía como energía de subasta.

Mediante la orden por la que se regule el mecanismo de subasta se podrá establecer, para subastas concretas y si resulta pertinente conforme a criterios comunes en el mercado interior de la electricidad, un precio de exención de cobro superior a cero euros/MWh.

El precio de exención de cobro no podrá ser modificado durante el periodo en el que las instalaciones estén acogidas al régimen económico de energías renovables.

5. El precio a percibir por las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables, por cada unidad de energía de subasta negociada en los mercados no incluidos en el apartado primero de este artículo, será el que se derive directamente de su participación en los mismos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.

6. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables que, habiendo obtenido todos los permisos pertinentes conforme a la normativa de aplicación, estuviesen en disposición de verter energía a la red con anterioridad a la fecha de inicio del plazo máximo de entrega podrán comenzar su actividad de producción participando en el mercado con la totalidad de la energía producida, percibiendo en consecuencia los ingresos que de dicha participación se deriven.

7. Las instalaciones podrán participar libremente en el mercado de producción de energía eléctrica percibiendo la retribución que de ello se derive en los siguientes supuestos:

a) Cuando hayan alcanzado la energía máxima de subasta.

b) Cuando haya expirado el plazo máximo de entrega.

c) Cuando, habiendo superado el volumen de energía mínima de subasta, hayan renunciado al régimen económico de energías renovables.

d) Cuando, no habiendo superado el volumen de energía mínima de subasta, hayan renunciado al régimen económico de energías renovables.

Todo lo anterior será de aplicación sin perjuicio de las posibles penalizaciones que pudieran establecerse en caso de no alcanzar la energía mínima de subasta, conforme a lo previsto en el artículo 20.

Artículo 18 bis. Adhesión a la retribución del régimen económico de energías renovables con carácter previo al inicio del plazo máximo de entrega.

1. Los titulares de las instalaciones inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación podrán optar, con anterioridad al inicio del plazo máximo de entrega, a la adhesión a los sistemas de retribución, liquidación y participación en el mercado establecidos en el artículo 18 y en el capítulo IV.

2. La solicitud de adhesión deberá ser comunicada al operador del mercado por parte de los titulares de las instalaciones una vez inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación y con anterioridad al inicio del plazo máximo de entrega.

3. La adhesión surtirá efectos desde el quinto día hábil posterior al de recepción y registro de la solicitud de adhesión y hasta la fecha de inicio del plazo máximo de entrega, no siendo posible la renuncia a esta adhesión en ese periodo.

4. La energía negociada durante el mencionado periodo no será considerada como energía de subasta, si bien será retribuida, liquidada y participará en el mercado de igual forma que la energía de subasta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 y en el capítulo IV.

Cuando la suma de la energía de subasta y la energía negociada de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior sea superior a la energía máxima de subasta definida en el artículo 15, se considerará que se ha producido el supuesto definido en el artículo 30.1.a), dándose por finalizada de forma automática la aplicación del régimen económico de energías renovables y produciéndose los demás efectos previstos en el artículo 30.

5. El operador del mercado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas la fecha de adhesión de la instalación a lo previsto en este artículo, en un plazo inferior a 5 días desde su aplicación.

6. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación una vez aprobada la normativa necesaria para la correcta aplicación del Régimen Económico de Energías Renovables, especialmente en lo referente al sistema de retribución, liquidación y participación en el mercado. La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará al Operador del Mercado la fecha a partir de la cual se puede solicitar la adhesión prevista en este artículo.

Artículo 19. Actualización del precio de adjudicación.

El precio de adjudicación no será objeto de actualización.

Artículo 20. Medidas para incentivar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la energía mínima de subasta.

1. La participación en la subasta para la percepción del régimen económico de energías renovables conlleva la asunción del régimen de penalizaciones regulado en este artículo, sin perjuicio, y de manera independiente, de las sanciones que pudieran corresponder conforme a lo establecido en el artículo 34.2.

La orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá desarrollar las penalizaciones previstas en este artículo, al objeto de incentivar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la energía mínima de subasta en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. Se podrán imponer penalizaciones automáticas por no alcanzar la energía mínima de subasta equivalente en los hitos de control intermedios que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4.

En este supuesto, la orden por la que se regule el mecanismo de subasta establecerá la fórmula de cálculo de estas penalizaciones automáticas, que tendrá en cuenta los valores de la energía mínima de subasta equivalente en los hitos de control intermedios y de la energía de subasta computada de la instalación, pudiendo considerar a su vez los valores correspondientes a los hitos previos.

Las penalizaciones automáticas se aplicarán mediante la reducción del precio de adjudicación. Esta reducción se aplicará desde el hito en el que no se alcance la energía mínima de subasta equivalente hasta el siguiente hito de control.

El operador del mercado, como responsable del cómputo de la energía de subasta, verificará el cumplimiento de la energía mínima de subasta equivalente en los hitos de control intermedios, aplicando las penalizaciones automáticas definidas en este apartado.

El operador del mercado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas las penalizaciones que se efectúen de acuerdo con lo previsto en este apartado.

3. Se podrán imponer penalizaciones en el caso de que la energía de subasta de una instalación, computada según el artículo 17, no supere el valor de la energía mínima de subasta en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.

Para la determinación de la cuantía de la penalización se tendrá en cuenta la diferencia entre la energía mínima de subasta y la energía de subasta de la instalación computada en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega, y se podrán considerar a su vez los valores correspondientes a los hitos de control intermedios.

4. En el caso de cancelación de la inscripción de la instalación en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación con anterioridad a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega, se podrán imponer penalizaciones si la energía de subasta de la instalación en el momento de la cancelación, computada según lo previsto en el artículo 17, no es superior a la energía mínima de subasta.

Para la determinación de la cuantía de la penalización se tendrá en cuenta la diferencia entre la energía mínima de subasta y la energía de subasta de la instalación computada en el momento de la cancelación, y se podrán considerar a su vez los valores correspondientes a los hitos de control intermedios.

5. No procederá imponer las penalizaciones reguladas en este artículo por aquella energía que no se haya contabilizado como energía de subasta en aplicación de lo previsto en el artículo 18.4.

6. Las penalizaciones reguladas en los apartados 3 y 4 de este artículo serán establecidas por resolución del Director General de Política Energética y Minas, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para iniciar este procedimiento será de seis meses desde la fecha de finalización del plazo máximo de entrega, o, para los supuestos previstos en el apartado 4, desde la fecha de cancelación de la inscripción. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis meses.

Las resoluciones del Director General de Política Energética y Minas por las que se establecen las penalizaciones no pondrán fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. Las penalizaciones serán consideradas como ingresos del sistema eléctrico.

CAPÍTULO IV

Inclusión del mecanismo en el mercado

Artículo 21. Participación en el mercado de las instalaciones durante la aplicación del régimen económico de energías renovables.

1. Los titulares de instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables participarán en el mercado diario e intradiario, tanto en las sesiones como en el mercado intradiario continuo, de acuerdo a la normativa de aplicación.

2. Para participar en los distintos mercados, cada instalación acogida al régimen económico de energías renovables debe constituirse como una unidad de oferta, no siendo válidas las ofertas agregadas de instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables.

3. Los titulares de instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables no podrán declarar contratos bilaterales físicos con dichas instalaciones.

4. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ofertarán en el mercado diario e intradiario con su mejor previsión de producción y de acuerdo a las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de producción de energía eléctrica.

5. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables podrán participar en los servicios de ajuste y de balance de acuerdo con la normativa de aplicación.

6. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables serán responsables de balance en los términos que se establezcan en su normativa de aplicación.

7. El operador del sistema comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier actuación contraria al correcto funcionamiento de los servicios de ajuste y de balance, así como al correcto funcionamiento del mecanismo de retribución establecido en este real decreto, al objeto de valorar si dicha actuación puede ser constitutiva de infracción sancionable por el organismo correspondiente.

8. Los cambios derivados de las comunicaciones fehacientes establecidas en este real decreto con impacto sobre la participación en el mercado de una instalación, en ningún caso serán de aplicación con anterioridad al siguiente día hábil al de su recepción, no pudiendo en ningún caso efectuarse liquidaciones o facturaciones con efectos retroactivos.

Artículo 22. Entidad responsable de la liquidación de la energía de subasta.

El operador del mercado realizará la liquidación de la energía de subasta negociada en los mercados diario e intradiario.

Artículo 23. Liquidación de la energía de subasta.

1. El operador del mercado procederá a liquidar la diferencia, que podrá ser negativa o positiva, entre los precios de los mercados diario e intradiario y el precio a percibir establecido para cada instalación acogida al régimen económico de energías renovables según el artículo 18.

Igualmente, el operador del mercado procederá a liquidar a cada instalación el valor neto de la energía negociada en los servicios de ajuste y de balance, valorada a la diferencia entre el precio a percibir establecido en el artículo 18 y el precio del mercado diario.

2. El excedente económico, en caso de que el precio de casación de una unidad de oferta sea superior a su precio a percibir, supondrá un ingreso para el mercado, que será distribuido por el operador del mercado entre las unidades de adquisición nacionales en proporción a la energía diaria programada en su programa horario final después del mercado continuo.

3. El déficit económico, en caso de que el precio de casación de una unidad de oferta sea inferior a su precio a percibir, supondrá una obligación de pago para el mercado, que será distribuida por el operador del mercado entre las unidades de adquisición nacionales en proporción a la energía diaria programada en su programa horario final después del mercado continuo.

4. Aquellas instalaciones de almacenamiento no acogidas al régimen económico de energías renovables quedarán excluidas del mecanismo de liquidación descrito en los puntos anteriores de este artículo. La orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá adaptar dicho mecanismo de liquidación para su aplicación a las instalaciones con capacidad de almacenamiento acogidas al régimen económico de energías renovables.

5. Las reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción desarrollarán el mecanismo de liquidación de la energía de subasta, así como las garantías a aportar por los titulares de las unidades de adquisición para cubrir las posibles obligaciones de pago resultantes.

6. El operador del sistema enviará diariamente al operador del mercado la información del valor neto de la energía negociada por cada instalación en los servicios de ajuste y de balance.

7. El sistema de liquidación descrito en los apartados anteriores será tenido en consideración en la regulación de la metodología de cálculo del precio final del mercado peninsular y de los territorios no peninsulares, así como, en caso de ser necesario, de los servicios de ajuste y de balance.

8. El operador del mercado será responsable de la difusión y puesta a disposición del público del resultado del proceso de liquidación, publicando para ello la energía y precios resultantes de dicho proceso para los mercados diario e intradiario, y en su caso, el resto de información que facilite a los agentes participantes en el mercado la realización de sus previsiones.

CAPÍTULO V

Registro electrónico y procedimientos administrativos relativos al régimen económico de energías renovables

Artículo 24. Registro electrónico del régimen económico de energías renovables.

1. Se crea el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables, que se regirá en cuanto a su organización y funcionamiento por lo dispuesto en este capítulo.

2. El Registro electrónico del régimen económico de energías renovables tiene por objeto el otorgamiento y adecuado seguimiento del régimen económico de energías renovables.

3. Las inscripciones en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables se realizarán en uno de los siguientes dos estados: estado de preasignación o estado de explotación. Para poder realizar la inscripción en el registro en estado de explotación, será condición necesaria la inscripción con carácter previo en estado de preasignación.

No podrá inscribirse en el registro en estado de preasignación ninguna instalación que ya conste inscrita en el mismo en cualquier estado.

4. La orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá establecer mecanismos que garanticen la madurez de los proyectos, así como cualquier otro requisito orientado a garantizar la viabilidad de los mismos, tales como el establecimiento de hitos previos a la finalización de la construcción de los proyectos, en los que se analizará el grado de avance en la tramitación y construcción de los mismos. Su cumplimiento será tenido en cuenta para la inscripción en el registro electrónico y para las cancelaciones o incautaciones parciales de las garantías del artículo 25 que correspondan, según se establezca en la citada orden.

5. La resolución de inscripción en el registro en estado de preasignación otorgará al titular el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y en su normativa de desarrollo.

6. Para la aplicación del régimen económico de energías renovables y, por lo tanto, para la percepción de la retribución definida en el artículo 18, será condición necesaria que las instalaciones estén inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

7. Para la aplicación del régimen económico de energías renovables y el cálculo de la retribución correspondiente a cada instalación, se tomará la información contenida en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables, sin perjuicio de cualesquiera otros datos que consten, a otros efectos, en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica o en cualquier otro registro.

8. Las inscripciones en el citado registro serán competencia del Director General de Política Energética y Minas.

9. Conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las solicitudes relativas a los distintos procedimientos relacionados con el régimen económico de energías renovables objeto de este real decreto se presentarán exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, mediante los procedimientos establecidos a estos efectos.

Las comunicaciones entre el solicitante y el órgano instructor se realizarán exclusivamente a través de medios electrónicos.

10. Las solicitudes de resolución del Director General de Política Energética y Minas previstas en este capítulo se podrán entender desestimadas si no se notifica resolución expresa en el plazo establecido.

Asimismo, las resoluciones del Director General de Política Energética y Minas previstas en este capítulo no pondrán fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

11. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá dar acceso al operador del mercado, al operador del sistema, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a la información existente en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables para el adecuado cumplimiento de sus funciones en relación con este real decreto.

Artículo 25. Garantías para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

1. Para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación será necesaria la presentación, ante la Dirección General de Política Energética y Minas, del resguardo de la Caja General de Depósitos acreditativo de haber depositado una garantía económica por la cuantía que se especifique en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

La garantía se constituirá mediante cualquiera de las modalidades establecidas en el Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, y será proporcional a la potencia para la que vaya a ser solicitada la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

El objeto de la garantía será la inscripción de la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, cumpliendo, en todo caso, los requisitos establecidos en el artículo 27.1.

Deberá indicarse expresamente en el resguardo de constitución de la garantía que esta es depositada a los efectos del cumplimiento de lo establecido en este artículo.

La persona o entidad que constituya la garantía deberá coincidir con el solicitante de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

2. Mediante la orden por la que se regule el mecanismo de subasta se podrá eximir a determinadas instalaciones del cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 de este artículo.

3. Con anterioridad a la resolución de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, el interesado podrá desistir de su solicitud y solicitar la cancelación de la garantía para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8.2 y 26.4 en relación con la garantía presentada ante la entidad administradora de la subasta para la participación en la misma.

4. La resolución del Director General de Política Energética y Minas por la que se acuerde la inadmisión o desestimación de la solicitud se considerará razón suficiente para la cancelación de la garantía para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

5. Una vez resuelta favorablemente la solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, el desistimiento en la construcción de la instalación o el incumplimiento de los requisitos establecidos para la percepción del régimen económico en el artículo 27.1, supondrá la ejecución de la garantía y la pérdida del derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables en los términos previstos en el artículo 28.1.

La orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá prever que la Dirección General de Política Energética y Minas pueda exceptuar la ejecución de la garantía depositada, si el incumplimiento de los requisitos establecidos para la percepción del régimen económico del artículo 27.1 viene dado por circunstancias impeditivas que no fueran ni directa ni indirectamente imputables al interesado.

Artículo 26. Procedimiento de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

1. Los adjudicatarios de la subasta dirigirán la solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación a la Dirección General de Política Energética y Minas, acompañada del resguardo de la Caja General de Depósitos acreditativo de haber depositado la garantía económica establecida en el artículo 25, de una copia de la citada garantía y de la documentación que se determine en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

Dicha solicitud contendrá, al menos, la identificación del adjudicatario de la subasta, la potencia para la que se solicita la inscripción y las tecnologías a utilizar. Adicionalmente, la orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá establecer requisitos y condiciones adicionales exigibles para la inscripción en estado de preasignación que sean de aplicación a la correspondiente convocatoria, tales como, entre otros, los relativos al impacto positivo sobre el empleo local y la cadena de valor industrial asociada al territorio.

En el caso de que el producto subastado sea energía eléctrica, la potencia o suma de potencias para la que vaya a ser solicitada la inscripción por adjudicatario no podrá ser superior a la potencia mínima a construir definida en el artículo 9.3, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.5 con relación a la potencia a inscribir en el registro en estado de explotación.

En el caso de que el producto a subastar sea potencia instalada, la potencia o suma de potencias para la que vaya a ser solicitada la inscripción por adjudicatario no podrá ser superior a la potencia adjudicada.

2. La orden por la que se regule el mecanismo de subasta establecerá un plazo máximo para la presentación de las solicitudes.

3. El Director General de Política Energética y Minas dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de tres meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo. La resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

La resolución de inscripción de la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación incluirá, al menos, la identificación del titular, la potencia inscrita en el registro en estado de preasignación, la energía mínima de subasta preasignada, la energía máxima de subasta preasignada, el precio de adjudicación y las tecnologías empleadas.

En el caso de subastas en las que el producto a subastar sea energía eléctrica, la energía mínima de subasta preasignada de cada instalación coincidirá con la energía máxima de subasta preasignada calculada según la siguiente fórmula:

Energía mínima de subasta preasignada = Energía máxima de subasta preasignada = = Potencia * Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años

En el caso de subastas en las que el producto a subastar sea potencia instalada, la energía mínima de subasta preasignada y la energía máxima de subasta preasignada se calcularán conforme a las siguientes fórmulas:

Energía mínima de subasta preasignada = Potencia * Número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años

Energía máxima de subasta preasignada = Potencia * Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, la potencia se corresponderá con la potencia inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

4. Tras la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, la entidad administradora de la subasta procederá, en referencia a cada adjudicatario, conforme a los siguientes criterios, sin necesidad de requerimiento previo por la Dirección General de Política Energética y Minas:

a) En caso de que la potencia inscrita en preasignación sea igual a la potencia adjudicada o, en su caso, a la potencia mínima a construir establecida en el artículo 9.3, se procederá a la cancelación de la totalidad de las garantías depositadas para la participación en la subasta.

b) En caso contrario, se procederá a ejecutar las garantías depositadas para la participación en la subasta por la parte proporcional a la cantidad de producto que no haya resultado inscrita en preasignación en relación con la cantidad de producto adjudicada. De este modo, la cuantía a ejecutar se calculará multiplicando la cuantía total depositada por el siguiente valor:

1

En el caso de que el producto adjudicado sea potencia instalada, se entenderá por cantidad de producto inscrita en preasignación la potencia preasignada.

En el caso de que el producto adjudicado sea energía, se entenderá por cantidad de producto inscrita en preasignación la energía mínima de subasta preasignada.

Artículo 27. Requisitos necesarios para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

1. Para que una instalación pueda ser inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, deberá cumplir los siguientes requisitos con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación establecida en el artículo 28.1, sin perjuicio de lo establecido en sus apartados a) y b).

a) Que la instalación esté totalmente finalizada. A los efectos previstos en este real decreto, se considerará que una instalación está totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico, incluyendo, cuando corresponda, los sistemas de almacenamiento; ha obtenido la inscripción con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente y ha comenzado a vender energía en el mercado.

La acreditación del comienzo de la venta en el mercado de energía eléctrica deberá realizarse mediante un certificado emitido por el operador del mercado.

b) Que la instalación cumpla los requisitos y las condiciones relativas a sus características establecidas mediante la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

2. Asimismo, para que una instalación pueda ser inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, el titular de la instalación que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica debe coincidir con el titular de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

Artículo 28. Procedimiento de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

1. El titular de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación solicitará la inscripción en estado de explotación a la Dirección General de Política Energética y Minas con anterioridad a la finalización del plazo máximo de un mes a contar desde la fecha límite de disponibilidad de la instalación o, en su caso, de la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables.

La fecha límite de disponibilidad de la instalación es la fecha máxima establecida para el cumplimiento de los requisitos del artículo 27.1 necesarios para que la instalación pueda ser inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación. Esta fecha será establecida en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta.

No obstante lo anterior, la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta podrá establecer la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables, que tendrá los siguientes efectos:

a) Si el cumplimiento de los requisitos del artículo 27.1 no se produce con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación y sí con anterioridad a la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables, no se verá modificado el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables, pero procederá la ejecución parcial de las garantías del artículo 25 en los términos establecidos en el apartado 3.

b) Si el cumplimiento de los requisitos del artículo 27.1 se produce con posterioridad a la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables, procederá la ejecución total de las garantías y supondrá la pérdida del derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables, según lo establecido en el artículo 29.

La fecha límite de disponibilidad de la instalación deberá ser como mínimo 4 meses anterior a la fecha de inicio del plazo máximo de entrega definida en el artículo 16.

La fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables será en todo caso igual o posterior a la fecha límite de disponibilidad de la instalación.

2. La solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación deberá incluir, al menos, la identificación del titular, la identificación y características de la instalación y la cantidad de potencia para la que se solicita la inscripción y se acompañará de una declaración responsable, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I, en la que se manifieste que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 27.1, así como del certificado del operador del mercado de fecha de comienzo de venta de energía eléctrica en el mercado y del resto de documentación que se establezca en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

3. El Director General de Política Energética y Minas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27, resolverá, si procede, en el plazo máximo de tres meses, inscribir la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, cancelar de oficio la inscripción en dicho registro en estado de preasignación y dictar de oficio la orden de cancelación de la garantía definida en el artículo 25, teniendo en consideración lo previsto a continuación.

Si la potencia a inscribir en el registro en estado de explotación es inferior a la que resultó inscrita en el registro en estado de preasignación, se cancelará la inscripción en el registro en estado de preasignación en la parte correspondiente a la potencia que haya resultado inscrita en el registro en estado de explotación.

En aquellos casos en los que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.1 se produzca con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación, se dictará orden de cancelación de la fracción de la garantía correspondiente a dicha potencia. En el caso de que la diferencia entre la potencia inscrita en preasignación y la inscrita en explotación sea inferior al 5 por ciento, se dictará orden de cancelación de la garantía depositada por la potencia inscrita en preasignación.

En aquellos casos en los que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.1 se produzca con posterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación y con anterioridad a la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables, procederá la ejecución parcial de la garantía en los siguientes términos:

La cuantía de la garantía a ejecutar se calculará multiplicando la garantía correspondiente a la potencia que haya resultado inscrita en explotación por el siguiente valor:

1

La cuantía de la garantía a cancelar se calculará multiplicando la garantía correspondiente a la potencia que haya resultado inscrita en explotación por el siguiente valor:

1

4. La Dirección General de Política Energética y Minas, con carácter previo a dictar la resolución de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, podrá solicitar al órgano competente para otorgar la autorización administrativa, a la entidad administradora de la subasta o al titular de la instalación, información adicional relativa a la instalación para su correcta inscripción en el registro.

El Director General de Política Energética y Minas dictará y notificará al interesado la resolución de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación en el plazo máximo de tres meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará la resolución al operador del sistema y al operador del mercado.

5. La resolución de inscripción de la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación incluirá, al menos, la identificación del titular, la identificación y características de la instalación, la potencia inscrita en el registro en estado de explotación, el precio de adjudicación, la energía mínima de subasta, la energía máxima de subasta, el plazo máximo de entrega, la fecha de inicio del plazo máximo de entrega y la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.

La potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación.

En todo caso, la energía mínima de subasta y la energía máxima de subasta serán calculadas conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15.

La fecha de inicio del plazo máximo de entrega establecida en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta, de acuerdo con el artículo 16.2, no se verá afectada por la fecha de inscripción de la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

6. En ningún caso podrá aplicarse el régimen económico de energías renovables con anterioridad al día siguiente a la fecha de notificación al operador del mercado de la resolución de inscripción de la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

7. Una vez superada la fecha de inicio del plazo máximo de entrega establecida para cada subasta realizada, la Dirección General de Política Energética y Minas publicará la información relativa a los índices de finalización de los proyectos adjudicatarios de la misma.

Artículo 29. Cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

1. Una vez superado el plazo máximo de presentación de la solicitud de inscripción en el registro en estado de explotación establecido en el artículo 28.1, cuando no se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 para la totalidad de la potencia inscrita en el registro en estado de preasignación, la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación por la potencia que no haya sido inscrita en estado de explotación.

El citado procedimiento de cancelación incluirá, en todo caso, audiencia al interesado.

2. La cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la misma y la ejecución de la garantía correspondiente al incumplimiento depositada de acuerdo con el artículo 25.

3. La Dirección General de Política Energética y Minas notificará al interesado la resolución de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

4. En el procedimiento de cancelación por incumplimiento regulado en este artículo, el plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por el Director General de Política Energética y Minas.

Artículo 30. Cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

1. Serán motivos para la cancelación de la inscripción de una instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación los siguientes:

a) Alcanzar la energía máxima de subasta fijada de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de este real decreto.

b) La finalización del plazo máximo de entrega al que se refiere el artículo 16 de este real decreto.

c) El cierre de la instalación.

d) La renuncia al régimen económico de energías renovables tras haber superado el volumen de energía mínima de subasta al que se refiere el artículo 14.

e) La renuncia al régimen económico de energías renovables, bajo penalización económica, sin haber alcanzado el volumen de energía mínima de subasta al que se refiere el artículo 14.

f) La constatación, como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, del incumplimiento por parte de la instalación de los requisitos del artículo 27.

g) La constatación de la falsedad en las declaraciones responsables o en la restante documentación presentada a la administración con relación a la aplicación del régimen económico de energías renovables.

h) La revocación por el órgano competente de las autorizaciones administrativas de la instalación.

2. El operador del mercado dejará de liquidar la retribución correspondiente al régimen económico de energías renovables a las instalaciones que se encuentren en los supuestos previstos en los apartados 1.a), 1.b) y 1.c).

3. En los supuestos definidos en los apartados 1.d) y 1.e), el titular de la instalación deberá comunicar al operador del mercado y a la Dirección General de Política Energética y Minas la renuncia al régimen económico de energías renovables indicando la fecha de aplicación, que deberá ser en todo caso posterior a la fecha de presentación de la renuncia.

El operador del mercado tendrá en cuenta las renuncias presentadas a los efectos de la liquidación del régimen económico de energías renovables, sin perjuicio de los procedimientos de cancelación de las inscripciones previstas en el apartado 4 que proceda tramitar posteriormente.

El operador del mercado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas las modificaciones en la liquidación que se produzcan como consecuencia de lo previsto en este artículo.

4. La cancelación de las inscripciones en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación se realizará por el Director General de Política Energética y Minas a instancia del interesado o de oficio, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado.

El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por el Director General de Política Energética y Minas o desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico.

No obstante lo anterior, en los supuestos a), b) y d) del apartado 1, el Director General de Política Energética y Minas procederá a la cancelación automática de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, que será notificada al interesado.

5. El órgano competente de la Administración General del Estado realizará inspecciones y verificaciones periódicas de las instalaciones inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, para comprobar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa y el mantenimiento de las condiciones que sirvieron para otorgar el régimen económico de energías renovables. Si se acreditara por cualquier medio que la instalación ha dejado de ser acreedora del derecho otorgado, se iniciará el procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro en estado de explotación. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable y de las penalizaciones que en su caso pudieran corresponder.

6. La cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación implicará que la instalación dejará de percibir la retribución del régimen económico de energías renovables con efectos desde el día siguiente al de su notificación al operador del mercado, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3.

La instalación podrá continuar con su actividad, participando libremente en el mercado de producción de energía eléctrica y percibiendo la retribución que de ello se derive.

En los supuestos en que no se hayan cumplido las obligaciones relativas a la energía mínima de subasta, se aplicarán las penalizaciones correspondientes previstas en el artículo 20, tomándose razón en el registro de la existencia de dichas penalizaciones.

7. La Dirección General de Política Energética y Minas notificará al interesado la resolución de cancelación de la inscripción en el registro definida en este artículo y se la comunicará al operador del sistema y al operador del mercado.

Artículo 31. Modificación de los datos de los titulares de las instalaciones inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables.

1. Los titulares de las instalaciones que hayan sido inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación deberán comunicar al operador del mercado la modificación de los datos relativos a los titulares, así como las transmisiones de titularidad de dichas instalaciones para que sean tenidas en cuenta para su correcta liquidación.

En estas modificaciones quedan incluidos, entre otros, los cambios de denominación, razón social o domicilio del titular y las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades que afecten a la titularidad de las instalaciones.

Asimismo, los titulares de las instalaciones deberán remitir dichas comunicaciones, en el plazo máximo de un mes, a la Dirección General de Política Energética y Minas para la modificación de los datos que figuran en el registro.

Las modificaciones relativas a los datos de contacto de los titulares y al domicilio a efectos de notificaciones, no requerirán resolución expresa y surtirán efectos desde la presentación de la comunicación en el registro electrónico correspondiente.

2. Asimismo, si se constatara por cualquier medio la inexactitud de los datos contenidos en el registro, el Director General de Política Energética y Minas podrá proceder a su modificación, de oficio o a instancia de los interesados. El plazo para resolver dicho procedimiento será de seis meses.

Artículo 32. Modificación de la información relativa a las instalaciones inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables.

1. Los titulares de las instalaciones inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier modificación de la instalación con relación a las características que esta poseía en el momento de realizar la solicitud de inscripción en el registro en estado de explotación o cualquier cambio en los combustibles utilizados inicialmente comunicados.

Quedarán excepcionadas de la obligación de comunicación aquellas actuaciones sobre la instalación cuyo objeto sea el mantenimiento de la misma y aquellas otras que no afecten a la correcta aplicación del régimen económico de energías renovables.

Dichas comunicaciones se realizarán mediante una declaración responsable que incluya una descripción de la modificación realizada y, en caso de ser preceptiva, de la autorización de explotación definitiva. Deberá presentarse por medios electrónicos en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la citada modificación, el cambio de combustible o la circunstancia comunicada.

La anterior comunicación se realizará sin perjuicio de las autorizaciones que sean preceptivas en virtud de la demás normativa de aplicación, o de las comunicaciones que sean necesarias para la modificación de la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica por parte del órgano competente.

Asimismo, se deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas el cierre de la instalación o cualquier otra circunstancia que pudiese afectar al régimen económico de energías renovables.

2. En aquellos casos en que, a la vista de la comunicación referida en el apartado anterior, sea necesaria la modificación de la inscripción en el registro, el Director General de Política Energética y Minas resolverá modificar la citada inscripción.

En el caso en que dicha resolución suponga una afección a la liquidación de la energía de la instalación, será notificada al operador del mercado y al operador del sistema, surtiendo efectos desde el día siguiente al que se produzca el acceso a su contenido.

Artículo 33. Tratamiento de los datos.

1. El tratamiento de los datos de carácter personal inscritos en el registro regulado en este capítulo se someterá a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. Los sujetos obligados a comunicar datos a este registro serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que faciliten.

3. Las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obren en este registro estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos. Los datos de carácter personal serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines. De acuerdo con el artículo 89.1 del Reglamento general de protección de datos, aprobado por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales.

4. Los interesados podrán acceder de forma electrónica a los datos contenidos en el registro.

5. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se establecerá el procedimiento electrónico para la comunicación al operador del sistema y al operador del mercado de los datos relativos a las inscripciones en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables.

Artículo 34. Inspección de las instalaciones inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables.

1. El órgano competente de la Administración General del Estado efectuará inspecciones a las instalaciones de producción de energía eléctrica inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables, para la comprobación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen económico de energías renovables y de las demás obligaciones previstas en este real decreto y en su normativa de desarrollo.

2. El incumplimiento de los requisitos y obligaciones citados en el apartado anterior podrá dar lugar, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador que incluirá la audiencia al interesado, a la imposición de sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

Se modifica el artículo 12 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, que queda redactado en los siguientes términos:

«El valor del coste correspondiente a otros costes asociados al suministro en el periodo tarifario p, OCh, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

OCh = CCOMh + CCOSh + CAPh + INTh+ EDSRh

Siendo:

CCOMh: Cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo a la normativa en vigor en cada momento. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios.

CCOSh: Cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo con la normativa de aplicación. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios.

CAPh: Pago de los mecanismos de capacidad de generación correspondiente al consumo en la hora h, expresado en euros/MWh, y fijados de acuerdo con la normativa de aplicación en cada momento.

INTh: Cuantía horaria relativa al pago de los comercializadores de referencia para la financiación del servicio de interrumpibilidad expresada en euros/MWh de acuerdo a lo previsto en la normativa de aplicación. Este precio será calculado por el operador del sistema y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente.

EDSRh: Cuantía relativa al pago o cobro de los comercializadores por el excedente o déficit de la liquidación de energía de subastas de renovables expresada en euros/MWh. Este precio será calculado por el operador del sistema y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente; a estos efectos el Operador del Mercado comunicará al Operador del Sistema el importe horario del excedente o déficit económico resultante de liquidar la diferencia entre los precios del mercado diario y de la primera sesión del mercado intradiario respecto al precio establecido para cada instalación. El Operador del Sistema calculará esta componente con el método establecido en el procedimiento de operación P.O: 14.12 Estimación del coste de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para aprobar, mediante orden, el mecanismo de subasta a realizar para el otorgamiento del régimen económico de energías renovables, así como las características de dicho régimen y cualquier otro aspecto necesario para su aplicación.

Disposición final cuarta. Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al ordenamiento interno español, en lo relativo a sistemas de apoyo a la electricidad procedente de fuentes renovables, la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 3 de noviembre de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Cuarta del Gobiernoy Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

ANEXO

Declaración responsable para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación

Declaración responsable:

D.ª/D. ......................................................................................................................, mayor de edad, con documento nacional de identidad / número de identidad de extranjero número........................., en nombre y representación de...................................................., con domicilio social en............................................................... y CIF................, titular de la instalación con número de identificación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación............................... y número de inscripción con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente.........................

Declaro bajo mi responsabilidad, a los efectos previstos en el artículo 28 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, que la citada instalación cumple con los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación regulados en el artículo 27.1 del citado real decreto, y en particular:

a) Que en la fecha límite establecida, la instalación está totalmente finalizada y cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico, incluyendo, cuando corresponda, los sistemas de almacenamiento;

b) Que la instalación cumple los requisitos y las condiciones relativas a sus características establecidas mediante la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

Asimismo, manifiesto que dispongo de la documentación que acredita el cumplimiento de los citados requisitos y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de tiempo en que la instalación tenga derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables regulado en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.

Por último, declaro conocer que será motivo para la cancelación de la inscripción de la citada instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación la constatación de la falsedad en esta declaración responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.1.g) del citado real decreto.

En....................... a........ de........................... de.......

Firma

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid