El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contempló una serie de medidas dirigidas a proteger el bienestar, la salud y seguridad de los ciudadanos y la contención de la progresión de la enfermedad. Estas medidas han desplegado, necesariamente, sus efectos sobre los ciudadanos y los agentes económicos, habiendo generado un impacto sin precedentes.
En este sentido y en cumplimiento de las previsiones de la disposición derogatoria única de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, tanto el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, como el resto de la normativa dictada en desarrollo de la ya derogada Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, mantienen su vigencia en lo que no contravengan a la propia Ley 5/2014, de 4 de abril.
Entre las disposiciones que mantienen, transitoriamente, su vigencia se encuentran la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada; la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, y la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada, todas ellas dictadas en desarrollo del citado Reglamento de Seguridad Privada de 1994.
Estas Órdenes ministeriales regularon, en su momento, nuevos requisitos en materia de medidas de seguridad y establecieron diferentes plazos para la adecuación de las medidas de seguridad física, electrónica y sistemas de alarma. Posteriormente, dichos plazos fueron modificados mediante la Orden INT/1504/2013, de 30 de julio, por la que se modifica la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada; la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada; la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada, y por la que se establecen las reglas de exigibilidad de Normas UNE o UNE-EN en el ámbito de la seguridad privada.
Asimismo, la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, en su disposición transitoria única, concedía un plazo de dos años, contado desde su entrada en vigor, para que las empresas de seguridad adecuasen sus sistemas de alarmas a las exigencias de diversos artículos, así como de diez años para que todos los sistemas de alarmas conectados a una central de alarmas, ajena o propia y que no tuviesen, expresamente, señalado un plazo menor, se adecuasen a dicha Orden. Del mismo modo, la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, en su disposición transitoria primera, concedía un plazo de diez años para que los sistemas de seguridad instalados y conectados a centrales de alarmas o a centros de control, antes de la fecha de entrada en vigor de dicha orden, en establecimientos obligados y no obligados, adecuen sus sistemas de seguridad instalados y conectados a centrales de alarmas o centros de control, a los requisitos técnicos establecidos en la misma y a contar con la evaluación de conformidad de sus elementos.
Por su parte, la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, en su disposición transitoria única, fijó, también, un plazo de diez años contado desde su entrada en vigor, para que los establecimientos obligados y no obligados adecuen sus sistemas de seguridad física y electrónica y sistemas de alarma, instalados con anterioridad a su entrada en vigor a la misma, otorgando, además, un plazo de dos años para que los establecimientos obligados a disponer de una unidad de almacenaje de seguridad se conecten a una central de alarmas, así como para disponer de sistemas de captación y registro de imágenes.
El citado plazo de diez años debía empezar a contarse desde la entrada en vigor de las referidas órdenes, lo cual tuvo lugar a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir el 18 de agosto de 2011, por lo tanto, los vencimientos de los plazos de adecuación se fijaron el 18 de agosto de 2013 y 2021, respectivamente.
No obstante, en 2013 debido a importantes cambios socioeconómicos, tanto en la situación de las empresas de seguridad que atravesaban por serias dificultades económicas y de mantenimiento de su empleo, como en el sector de los establecimientos obligados, en especial, en el sector financiero, que resultaba el principal obligado del cumplimiento de dichas medidas de seguridad, hicieron necesaria la aprobación de la Orden INT/1504/2013, de 30 de julio. En realidad, se consideró que el período de adaptación de dos años para que las empresas de seguridad y los establecimientos obligados, pudiesen adecuar sus sistemas de seguridad a las medidas afectadas por las mencionadas órdenes ministeriales, y que se cumpliría el 18 de agosto de 2013, no parecía ni suficiente ni adecuado a la negativa evolución económica que experimentaba el país.
Esta Orden INT/1504/2013, de 30 de julio, establece una distinción entre las medidas de seguridad física contra robo e intrusión obligatorias y, por otro, las electrónicas y sistemas de alarma de las empresas de seguridad de los establecimientos obligados y de las instalaciones de los usuarios no obligados, otorgando a las primeras, instaladas antes de la fecha de entrada en vigor de las órdenes de 2011, una validez indefinida hasta el final de su vida útil, debiendo ser actualizadas en caso de resultar afectadas por reformas estructurales de los sistemas de seguridad de los que formen parte. Y se prescribe, para las segundas, cuando hubieran sido instaladas, también, antes de la fecha de entrada en vigor de dichas órdenes, un plazo de adecuación de diez años a partir de su entrada en vigor, es decir hasta el 18 de agosto de 2021.
Sin embargo, la necesidad de atender a las consecuencias excepcionales derivadas de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, que dio lugar a la declaración del estado de alarma, ha dificultado tanto a los sujetos obligados, como a los usuarios de sistemas de seguridad, la posibilidad de cumplir con la referida adecuación, por lo que se precisa prorrogar los plazos para la adecuación de las mismas.
En su virtud, conforme a las atribuciones que me confieren la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, dispongo:
El apartado 2 de la disposición transitoria única de la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada, queda redactado como sigue:
«2. Las medidas de seguridad electrónica y los sistemas de alarma instalados en las empresas de seguridad antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden tendrán de plazo para adecuarse a lo dispuesto en la misma hasta el 31 de diciembre de 2023.»
El párrafo primero de la disposición transitoria primera de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, queda redactado como sigue:
«Los sistemas de seguridad instalados y conectados a centrales de alarmas o a centros de control, antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden, en establecimientos obligados y no obligados, tendrán de plazo para adecuarse a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de esta orden hasta el 31 de diciembre de 2023.»
El párrafo segundo de la disposición transitoria única de la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada, queda redactado como sigue:
«Dispondrán de plazo para su adecuación a lo dispuesto en esta orden hasta el 31 de diciembre de 2023:
a) Las medidas de seguridad electrónicas contra robo e intrusión instaladas, antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden, en establecimientos obligados.
b) Los sistemas de seguridad electrónicos contra robo e intrusión de los que dispongan los usuarios no obligados, instalados antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden, que se encuentren conectados a una central de alarmas o a un centro de control.
c) Los establecimientos a que hace referencia la disposición adicional primera de esta orden, respecto a su obligatoria conexión a central de alarmas y disponer de sistema de captación y registro de imágenes.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
Madrid, 3 de septiembre de 2020.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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