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Ley 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria.

Publicado en:
«BOCT» núm. 75, de 16/04/2019, «BOE» núm. 110, de 08/05/2019.
Entrada en vigor:
17/04/2019
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2019-6771
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2019/04/08/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/04/2019»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente: Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria.

PREÁMBULO

I

La gestión de las emergencias acaecidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria ha venido experimentando una lenta pero progresiva evolución, derivada fundamentalmente de los cambios normativos que han afectado a las diferentes Administraciones públicas que ostentan competencias en dicho ámbito, así como a las modificaciones en la tipología de las propias emergencias. En este orden de cosas, inicialmente, la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, estableció un primer marco normativo de actuación para la protección civil, adaptado al entonces naciente Estado autonómico. La validez de dicha legislación fue confirmada por el Tribunal Constitucional a través de varias sentencias que reconocieron al Estado su competencia, derivada del artículo 149.1.29.ª de la Constitución y, por tanto, integrada en la seguridad pública, no sólo para responder frente a las emergencias en que concurra un interés nacional, movilizando los recursos a su alcance, sino también para procurar y salvaguardar una coordinación de los distintos servicios y recursos de protección civil integrándolos en «un diseño o modelo nacional mínimo». Posteriormente, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local estableció una distribución competencial, determinando que todos los municipios ejercerán en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en determinadas materias entre las que se haya la protección civil, y la prevención y extinción de incendios, para a continuación señalar que los municipios cuya población sea superior a 20.000 habitantes deberán prestar en todo caso el servicio de protección civil, prevención y extinción de incendios.

La Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía para Cantabria, no recogió de manera inequívoca un título competencial referido a la protección civil y emergencias acaecidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sería la Ley de Cantabria 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, la que viniese a llenar tal vacío normativo, estableciendo por vez primera la regulación de los derechos y deberes de los ciudadanos y la estructura organizativa de los diferentes órganos administrativos y servicios intervinientes en la materia.

Por su parte, la reciente Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, supone un punto de inflexión en la regulación de la atención de las emergencias, al acuñar el concepto de Sistema Nacional de Protección Civil, configurándolo como un sistema global al que deberán acoplarse el resto de subsistemas autonómicos y municipales, logrando con ello un conjunto coherente y homogéneo, así como la adecuada coordinación que resulta imprescindible para una óptima y eficiente atención de las emergencias.

Siendo coherente con dicho texto estatal, la presente ley pretende, dentro del respeto al régimen competencial vigente, establecer el Sistema Autonómico de Protección Civil en Cantabria determinando los diferentes derechos y deberes de los ciudadanos en la materia, definir con claridad las acciones a realizar en los diferentes momentos, anteriores, simultáneos y posteriores de las emergencias y, por último organizar las funciones que se atribuyen a cada una de las administraciones intervinientes, logrando con ello una respuesta adecuada a cuantas emergencias puedan producirse en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

II

En atención a la finalidad descrita y a los criterios en que se inspira, la presente ley se estructura en un título preliminar y cinco títulos, más las disposiciones de la parte final.

El título preliminar establece las disposiciones de aplicación general, definiendo su objeto de aplicación y estableciendo las definiciones de las instituciones y figuras más relevantes que van a ser objeto de desarrollo en su articulado. Como novedad, se regulan las finalidades y los principios del Sistema Autonómico de Protección Civil, para concluir con la previsión de la adopción de una serie de medidas en garantía de la seguridad de la población.

El título I regula un conjunto mínimo de derechos y deberes de los ciudadanos en materia de protección civil, destacando el derecho a recibir una atención adecuada, a recibir información veraz, clara y precisa sobre los riesgos que pudieran afectarles, a ser indemnizados por los daños producidos en situación de emergencia, así como el derecho de participación en la elaboración de normas y planes de protección civil. Por último, se contiene una regulación de las líneas esenciales del voluntariado de protección civil y de los bomberos voluntarios, difiriendo su concreto contenido al desarrollo reglamentario.

Las actuaciones en materia de protección civil se definen con detalle en el título II, que comienza con la implantación del novedoso concepto de la Estrategia de Protección Civil de Cantabria, que se plasmará en un Plan Estratégico de Protección Civil, describiendo a continuación de manera completa y ordenada el ciclo clásico de actuaciones de los poderes públicos en la materia. Cada una de ellas es complementaria de las demás y su correcto funcionamiento es esencial para lograr los objetivos de la ley.

La prevención constituye el pilar de esencial del contenido de la regulación legal, estableciéndose las medidas más novedosas en cuanto al análisis de los diferentes riesgos existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Documentos como el Mapa de Riesgos de Cantabria, el Catálogo de actividades susceptibles de generar riesgo, el Catálogo de medios y recursos movilizables, o el Registro de Planes de Protección Civil de Cantabria, contribuirán a un adecuado control y difusión de cuantas incidencias se consideren relevantes en la materia. Se establece una novedosa regulación de los planes de autoprotección, en consonancia con la reciente legislación estatal, concluyendo con la previsión de ejercicios y simulacros, con objeto de ejercitar las capacidades de los intervinientes en la atención de las emergencias.

La planificación viene configurada como un elemento esencial a la hora de una adecuada gestión de las emergencias, diferenciando los Planes Territoriales de los Planes Especiales. Destaca la configuración del Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria, configurado como Plan Director, al que habrán de adaptarse el resto de Planes existentes en la Comunidad.

La respuesta ante las emergencias precisa de una adecuada definición de las mismas. En este punto radica una de las novedades más importantes de la ley, al contener una definición de las emergencias plenamente respetuosa con las previsiones básicas que establece la normativa estatal. Se diferencian claramente las emergencias ordinarias (subclasificadas en emergencias de nivel 0 y de nivel 1) de las emergencias de protección civil. Tal clasificación viene a otorgar mayor seguridad jurídica, por cuanto que, con su aplicación práctica, quedarán predefinidos los servicios que han de intervenir en cada una de las tipologías de emergencias susceptibles de acaecer, así como los mandos que dirigirán dicha intervención. Es precisamente en la definición de la dirección de cada una de las emergencias donde se reflejan los aspectos novedosos de la presente ley.

Por último, una vez producida la emergencia, puede resultar necesario ejecutar acciones de recuperación, con objeto de eliminar o mitigar sus efectos, estableciéndose la posibilidad de realizar labores de evaluación e inspección, y regulando por vez primera un Registro Autonómico de Datos sobre Emergencias y Catástrofes, en coordinación con el Registro Nacional.

La organización administrativa se recoge en el título III de la Ley, estableciendo con claridad las competencias que corresponden al Gobierno de Cantabria y a la Consejería competente en materia de Protección Civil. Por vez primera se define claramente la existencia de un Centro de Gestión de Emergencias como órgano permanente de la Consejería competente en materia de Protección Civil y Emergencias cuya función es coordinar todos los medios de protección civil intervinientes en las emergencias ordinarias de Nivel 1 y en las emergencias de Protección Civil. El Centro de Gestión de Emergencias coordinará, asimismo, todas las actividades y operaciones que exija la activación del Plan Territorial de Protección Civil y, en su caso, de los planes especiales. Igualmente, se prevé la existencia de un Centro de Atención de Emergencias, como órgano permanente de atención de todas las llamadas o avisos de emergencias que tengan lugar en la Comunidad Autónoma, así como, en su caso, de movilización de los recursos necesarios. A continuación, se determinan las competencias de los municipios y entidades supramunicipales de la Comunidad Autónoma, así como las prerrogativas de los alcaldes en la materia. Por último, se da una regulación más coherente a la Comisión de Protección Civil de Cantabria, órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tiene como finalidad la coordinación y colaboración interadministrativa en materia de protección civil, y se mantiene la posibilidad de existencia de comisiones locales de protección civil. Por último, se contemplan disposiciones relativas a la organización de los diferentes servicios operativos, así como la posibilidad de suscribir convenios de colaboración con los municipios.

Finalmente, el título IV regula la protección administrativa vigente en materia de protección civil y emergencias, resultando novedoso el establecimiento de un sistema integral de vigilancia, control e inspección en materia de protección civil, que será objeto de futuro desarrollo reglamentario, que permitirá verificar el efectivo cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección civil. Por último, se da una redacción más coherente y moderna al régimen sancionador, incorporando las novedades procedimentales introducidas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, así como los principios del ejercicio de la potestad sancionadora recogidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

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[Bloque 2: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #ar]

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Autonómico de Protección Civil como servicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro del marco de las competencias que sobre esta materia ostentan tanto las instituciones autonómicas como las entidades locales radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. El Sistema Autonómico de Protección Civil es el instrumento esencial para asegurar la coordinación, la cohesión y la eficacia de las políticas públicas de protección civil dentro del marco del Sistema Nacional de Protección Civil.

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[Bloque 4: #ar-2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Catálogo de actividades susceptibles de generar riesgo: Documento elaborado por el Gobierno de Cantabria que incluirá las actividades, centros e instalaciones susceptibles de generar grave riesgo para las personas y los bienes.

b) Catálogo de medios y recursos movilizables: Documento que incluirá todos los medios y recursos disponibles en la Comunidad Autónoma que puedan contribuir a la protección civil.

c) Centro de Atención de Emergencias: Órgano permanente de atención de todas las llamadas o avisos de emergencias que tengan lugar en la Comunidad Autónoma, así como, en su caso, de movilización de los recursos necesarios para su atención.

d) Centro de Gestión de Emergencias: Órgano permanente de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias cuya función es coordinar todos los servicios de protección civil intervinientes en las emergencias ordinarias de Nivel 1 y en las emergencias de protección civil. El Centro de Gestión de Emergencias coordinará, asimismo, todas las actividades y operaciones que exija la activación del Plan Territorial de Protección Civil y, en su caso, de los planes especiales.

e) Comisión de Protección Civil de Cantabria: Órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tiene como finalidad la coordinación y colaboración interadministrativa en materia de protección civil.

f) Emergencia ordinaria: aquella emergencia carente de afectación colectiva cuya atención, gestión y resolución se lleva a cabo exclusivamente por los diferentes servicios ordinarios que, en aplicación del régimen competencial previsto en la legislación vigente, tengan encomendadas dichas actividades. Las emergencias ordinarias, en función del nivel de coordinación que resulte necesario, se clasifican en:

1.º Emergencia ordinaria de nivel 0: aquella que, por requerir para su atención, gestión y resolución un número reducido de servicios ordinarios, no necesita la puesta en marcha de funciones específicas de coordinación.

2.º Emergencia ordinaria de nivel 1: aquella que, por requerir para su atención, gestión y resolución de varios servicios ordinarios, necesita la puesta en marcha de funciones específicas de coordinación, articuladas a través del correspondiente protocolo operativo.

g) Emergencia de protección civil: Situación de riesgo colectivo ocasionada por un evento o suceso que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para su atención, de manera que se mitiguen los daños ocasionados por la misma, evitando que se convierta en catástrofe. La atención, gestión y resolución de las emergencias de protección civil se llevará a cabo por aquellos servicios a los que expresamente se les encomiende tal función como consecuencia de la activación del correspondiente Plan de Protección Civil que pudiera resultar de aplicación.

h) Estrategia de Protección Civil de Cantabria: Conjunto de acciones de prevención, planificación, respuesta y recuperación mediante las que se lleva a cabo un análisis prospectivo, de manera coordinada con la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, de los riesgos que pueden afectar a las personas y bienes protegidos por la protección civil y las capacidades de respuesta necesarias, de manera que sea posible formular las líneas estratégicas de acción para alinear, integrar y priorizar los esfuerzos que permitan optimizar los recursos disponibles para mitigar los efectos de las emergencias.

i) Inventario de Riesgos de Cantabria: Documento que incluirá todas aquellas situaciones o actividades de origen natural, antrópico o tecnológico susceptibles de generar graves riesgos para la integridad de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental en el territorio de Cantabria, y determinará las situaciones de riesgo que se consideren de interés autonómico por sí mismas.

j) Mapa de Riesgos de Cantabria: Documento cartográfico oficial en el que se señalan, describen, califican y localizan cada uno de los riesgos relevantes que afectan a la Comunidad Autónoma, incluyendo los municipales, determinándose las distintas zonas territoriales en las que se presenta cada riesgo.

k) Mando único: Principio inspirador del sistema de protección civil, en virtud del cual, y en aplicación del régimen legal vigente, el grado de participación de cada uno de los servicios que componen el sistema se halla predeterminado por dicho régimen legal, de manera que las órdenes que, en su respectivo ámbito, reciba cada uno de los intervinientes en la resolución de una emergencia, emanen de una única autoridad.

l) Mando natural en la intervención: Principio inspirador del sistema de protección civil, en virtud del cual, y en aplicación del régimen legal vigente, los diferentes servicios intervinientes en la resolución de una emergencia serán coordinados y dirigidos por su mando natural, entendido como el responsable del que dependan jerárquica, orgánica y funcionalmente.

m) Planes de protección civil: Instrumentos de previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas y de los bienes en caso de emergencia de protección civil, así como del esquema de coordinación de las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir. Los planes de protección civil podrán ser territoriales o especiales.

n) Protección civil: servicio público destinado a proteger a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencia y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada.

ñ) Protocolos operativos: Instrumento operacional mediante el que se establece la valoración de cada emergencia, la asignación de respuestas a la misma y la movilización de los recursos necesarios para su adecuada gestión, según el tipo de incidencia de que se trate, así como los procedimientos que aseguren una intervención coordinada de los diferentes servicios.

o) Registro de Planes de Protección Civil de Cantabria: Registro público en el que se inscribirán y anotarán todos los Planes de Protección Civil vigentes en cada momento en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como las circunstancias relevantes que afecten a los mismos.

p) Registro Autonómico de Datos sobre Emergencias y Catástrofes: Registro público en el que se inscribirán y anotarán las emergencias y catástrofes que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las consecuencias y pérdidas ocasionadas, así como los medios y procedimientos utilizados para paliarlas.

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[Bloque 5: #ar-3]

Artículo 3. Finalidades del servicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias.

Son finalidades del servicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias las siguientes:

a) La identificación, localización, análisis y evaluación de todo tipo de riesgos que puedan producirse en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria o que, aun producidos fuera del mismo, puedan repercutir sobre personas y bienes situados en él.

b) El estudio y la implantación de medidas de prevención destinadas a reducir o eliminar los riesgos que se detecten.

c) La planificación de las respuestas en situaciones de emergencia mediante la elaboración y aprobación de los diversos instrumentos previstos en la presente ley, que han de procurar una acción coordinada, rápida y eficaz.

d) La intervención inmediata en caso de siniestro para anular sus causas, corregir y minimizar sus efectos, prestar especial atención al socorro de los afectados y coordinar los diferentes servicios de intervención.

e) El restablecimiento de los servicios esenciales y la recuperación de las zonas y lugares afectados por los siniestros.

f) La formación continua del personal relacionado con actividades de protección civil y la gestión de emergencias, así como de las personas y colectivos que puedan ser afectados por riesgos o emergencias.

g) La promoción de una cultura ciudadana de autoprotección que permita a la población estar en condiciones de adoptar medidas preventivas eficaces ante los riesgos y minimizar las consecuencias dañosas de los que se produzcan.

h) La información de las personas y colectivos que puedan ser afectados por riesgos o emergencias.

i) La realización de cuantas labores de inspección resulten necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección civil y gestión de las emergencias.

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[Bloque 6: #ar-4]

Artículo 4. Principios del servicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias.

1. El servicio público en materia de protección civil y gestión de emergencias estará orientado por los principios de colaboración, cooperación, coordinación, mando único, mando natural, solidaridad interterritorial, subsidiariedad, eficiencia, participación, inclusión y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

2. Todas las Administraciones públicas de Cantabria actuarán de conformidad con los principios enunciados en el apartado precedente, poniendo sus medios y recursos al servicio de los fines de la protección civil y de la gestión de emergencias. Además, todas las Administraciones públicas de Cantabria que dispongan de servicios operativos que puedan ser útiles en caso de riesgo o emergencia, deberán ponerlos a disposición del Gobierno de Cantabria cada vez que éste lo requiera, por ser necesario para la adecuada gestión de las emergencias o por venir así dispuesto en los correspondientes Planes que resulten de aplicación.

3. Todas las Administraciones públicas de Cantabria deben facilitar que los ciudadanos adquieran conciencia de sus responsabilidades en materia de protección civil y emergencias. A tal efecto, y sin perjuicio de acciones especiales tales como cursos de formación, campañas divulgativas o prácticas de simulación, se garantizará que el sistema educativo suministre formación e información suficientes acerca de la protección civil, con especial atención al principio de solidaridad que subyace a la misma.

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[Bloque 7: #ar-5]

Artículo 5. Adopción de medidas en garantía de la seguridad de la población.

1. Las autoridades competentes en materia de protección civil, ante cualquier situación de grave riesgo o emergencia, dentro de los términos establecidos en el artículo 30.4 de la Constitución Española, y con pleno respeto a lo dispuesto en la legislación vigente, podrán adoptar cualquiera de las siguientes medidas en garantía de la seguridad de la población:

a) Evacuar o alejar a las personas de los lugares de peligro, incluido el desalojo total o parcial de poblaciones. Cuando la naturaleza de las emergencias exija la entrada en un domicilio y, en su caso, la evacuación de personas que se encuentren en peligro, será de aplicación lo dispuesto en la normativa de carácter estatal de protección de la seguridad ciudadana.

b) Disponer el confinamiento de personas en sus domicilios o en lugares seguros o zonas de refugio, de conformidad con lo previsto en los planes de protección civil.

c) Controlar y, en su caso, restringir el acceso a las zonas de peligro o de intervención.

d) Limitar, en caso necesario, la utilización de los servicios públicos y privados y el consumo de bienes.

e) Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades.

2. Las autoridades competentes en materia de protección civil podrán adoptar, además, cualesquiera otras medidas previstas en la legislación aplicable o en los planes de protección civil, así como aquellas que consideren necesarias para minimizar los efectos que pudieran producirse como consecuencia de la concurrencia de una situación de grave riesgo o emergencia.

3. La adopción de cualesquiera de las medidas a las que se refiere este precepto deberá realizarse observando los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad y respetando los derechos de la ciudadanía reconocidos en las leyes. Su vigencia no podrá prolongarse en el tiempo más allá de lo estrictamente indispensable.

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[Bloque 8: #ti]

TÍTULO I

Derechos, deberes y colaboración ciudadana

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[Bloque 9: #ar-6]

Artículo 6. Derechos de los ciudadanos.

Los ciudadanos serán titulares de aquellos derechos que en materia de protección civil y emergencias reconozca la legislación básica estatal, sin perjuicio de aquellos derechos adicionales que puedan reconocerse en la presente ley y en el resto de legislación que apruebe la Comunidad Autónoma de Cantabria en el ejercicio de sus competencias.

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[Bloque 10: #ar-7]

Artículo 7. Deberes generales.

Los ciudadanos tendrán aquellos deberes generales que en materia de protección civil y emergencias imponga la legislación básica estatal, sin perjuicio de aquellos deberes adicionales que puedan establecerse en la presente ley y en el resto de legislación que apruebe la Comunidad Autónoma de Cantabria en el ejercicio de sus competencias.

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[Bloque 11: #ar-8]

Artículo 8. Deberes específicos.

1. Las entidades públicas y privadas, cuya actividad esté relacionada con la seguridad de las personas y de los bienes, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia, a requerimiento de las autoridades competentes. Idéntica obligación recae sobre los servicios sanitarios y de extinción de incendios de todas las empresas públicas y privadas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como sobre los servicios de mantenimiento, conservación y suministro de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad. El cumplimiento de tales deberes no genera derecho a compensación alguna, salvo que proceda de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

2. En caso de emergencia, todos los medios de comunicación social están obligados a transmitir gratuitamente las informaciones, avisos e instrucciones dirigidas a la población que les remita la autoridad competente cuando expresamente se señale el carácter obligatorio de dicha difusión.

La transmisión será fiel, veraz, íntegra, prioritaria, respetuosa con el principio de accesibilidad universal para las personas con discapacidad y, si se requiere, inmediata, con indicación en todo caso de la autoridad de procedencia.

3. Las personas, entidades, empresas y organismos que realizan actividades que puedan generar situaciones de riesgo o emergencia, así como los centros e instalaciones que puedan resultar especialmente afectados por las mismas, están obligados a adoptar las medidas específicas de autoprotección que se determinen por la legislación vigente, y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente con eficacia a dichas situaciones. En particular, deberán elaborar planes de autoprotección de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable.

4. Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias en los que se realicen actividades que puedan originar una emergencia de protección civil, estarán obligados a efectuar a su cargo la instalación y el mantenimiento de los sistemas de aviso a la población en caso de emergencia, en las áreas que puedan verse inmediatamente afectadas por las emergencias de protección civil que puedan generarse por el desarrollo de la actividad desempeñada, debiendo garantizar igualmente que dicha información es plenamente accesible a personas con discapacidad de cualquier tipo.

5. Las personas físicas y jurídicas de carácter público o privado radicadas en Cantabria, cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y bienes, deberán prestar su colaboración e información a los órganos autonómicos competentes para la gestión de las emergencias y, en su caso, a los de las entidades locales.

Igualmente, deberán suministrar información a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias acerca de su dotación de personal, medios técnicos y, en general, de todos aquellos aspectos relacionados con la prestación de sus servicios en situaciones de emergencia.

Estarán igualmente obligadas a comunicar de inmediato al número de llamada de urgencia único europeo 112 las situaciones de emergencia de las que tuvieren noticia, suministrando la información más completa posible acerca de su origen y características y de su previsible evolución y finalización.

6. La Consejería competente, o en su defecto la entidad local correspondiente, deberá mantener actualizada la información sobre el inventario de riesgos a cada persona física y jurídica de carácter público o privado radicada en Cantabria cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de personas y bienes.

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[Bloque 12: #ar-9]

Artículo 9. El voluntariado de protección civil.

1. La colaboración regular de los ciudadanos en las tareas y actividades de protección civil se canalizará a través de la institución del voluntariado de protección civil, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la demás normativa que resulte de aplicación.

2. La actuación del voluntariado de protección civil en caso de emergencia se desarrollará siempre bajo la dependencia de las autoridades correspondientes, cuyas instrucciones habrán de ser cumplidas por los voluntarios con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente, y se constreñirá a tareas preventivas, de refuerzo, cooperación y colaboración con los servicios competentes.

3. Quienes ejerzan labores de voluntariado de protección civil no adquirirán por tal circunstancia la condición de personal laboral o funcionario al servicio de las Administraciones públicas de Cantabria, si bien las bases de las convocatorias de pruebas selectivas de personal para la cobertura de puestos de trabajo relacionados con las emergencias, podrán incluir como mérito evaluable la prestación efectiva de servicios como voluntario miembro de una organización de voluntariado debidamente inscrita.

4. Los derechos y deberes de los voluntarios incorporados a las organizaciones de voluntariado de protección civil serán los establecidos en la normativa reguladora del voluntariado, incluyéndose en todo caso el derecho al aseguramiento de los voluntarios frente a los daños y perjuicios que puedan sobrevenirles en el ejercicio de sus funciones, así como la responsabilidad frente a terceros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de dicho ejercicio.

5. Las actividades de voluntariado de protección civil podrán ejercerse mediante organizaciones de voluntariado de protección civil. Reglamentariamente se determinarán el régimen jurídico y las clases de organizaciones de voluntariado de protección civil, que en todo caso incluirá el deber de inscripción de las mismas en el registro creado a tal efecto, dependiente de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, su dependencia de las administraciones locales respectivas, así como la participación en la gestión de las emergencias.

6. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de acceso a la condición de voluntario de protección civil, así como la acreditación de tal circunstancia, los derechos y deberes que le son propios, la formación mínima obligatoria y la formación continua, la uniformidad y las funciones de los voluntarios de protección civil.

7. El Gobierno de Cantabria promoverá la dotación de la uniformidad de las personas integrantes de las organizaciones de voluntariado de protección civil en los términos que se establezcan reglamentariamente.

8. La Cruz Roja Española contribuirá con sus efectivos y medios a las tareas y actuaciones de la Protección Civil.

9. El Gobierno de Cantabria financiará a las agrupaciones municipales de protección civil así como campañas de captación de voluntariado en materia de protección civil y emergencias, mediante la firma de convenios de colaboración con las entidades locales correspondientes.

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[Bloque 13: #ar-10]

Artículo 10. Bomberos voluntarios.

1. Son bomberos voluntarios aquellas personas que colaboran de forma voluntaria, altruista y desinteresada con los municipios o las mancomunidades municipales en las tareas de prevención y extinción de incendios.

2. La actuación de los bomberos voluntarios en caso de emergencia se desarrollará siempre bajo la dependencia de las autoridades correspondientes, cuyas instrucciones habrán de ser cumplidas por los bomberos voluntarios con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente, y se constreñirá a tareas preventivas, de refuerzo, cooperación y colaboración con los servicios competentes.

3. Quienes ejerzan labores de bomberos voluntarios no adquirirán por tal circunstancia la condición de personal laboral o funcionario al servicio de las Administraciones públicas de Cantabria, si bien las bases de las convocatorias de pruebas selectivas de personal para la cobertura de puestos de trabajo relacionados con las emergencias, podrán incluir como mérito evaluable la prestación efectiva de servicios como voluntario miembro de una organización de voluntariado debidamente inscrita.

4. Los derechos y deberes de los bomberos voluntarios incorporados a las organizaciones de voluntariado de protección civil serán los establecidos en la normativa reguladora del voluntariado, incluyéndose en todo caso el derecho al aseguramiento de los bomberos voluntarios frente a los daños y perjuicios que puedan sobrevenirles en el ejercicio de sus funciones, así como la responsabilidad frente a terceros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de dicho ejercicio.

5. Las organizaciones de bomberos voluntarios podrán constituirse como asociación o como agrupación municipal. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de su constitución, así como el régimen jurídico que les resultará de aplicación.

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[Bloque 14: #ti-2]

TÍTULO II

Actuaciones en materia de protección civil

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[Bloque 15: #ci]

CAPÍTULO I

Estrategia de protección civil de Cantabria

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[Bloque 16: #ar-11]

Artículo 11. Estrategia de Protección Civil de Cantabria.

1. La estrategia de Protección Civil de Cantabria consiste en analizar prospectivamente, de manera coordinada con la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, los riesgos que pueden afectar a las personas y bienes protegidos por la protección civil y las capacidades de respuesta necesarias, y en formular en consecuencia las líneas estratégicas de acción para alinear, integrar y priorizar los esfuerzos que permitan optimizar los recursos disponibles para mitigar los efectos de las emergencias.

2. La estrategia de Protección Civil se recogerá en un Plan Estratégico en el que se recogerán los objetivos y políticas que resulten de aplicación en la Comunidad Autónoma durante los cinco años inmediatamente posteriores a su entrada en vigor.

3. La estructura del Plan se acomodará al siguiente esquema:

– Introducción

– Visión, misión y valores

– Situación de la protección civil

– Diagnóstico

– Objetivos estratégicos priorizados

– Líneas estratégicas de actuación

– Implantación con las fases de seguimiento y evaluación.

4. A los efectos de lo previsto en la presente ley, las actuaciones en materia de protección civil se clasifican en acciones de prevención, planificación, respuesta y recuperación.

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[Bloque 17: #ci-2]

CAPÍTULO II

Anticipación

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[Bloque 18: #ar-12]

Artículo 12. Red Autonómica de Información sobre Protección Civil.

1. Se crea la Red Autonómica de Información sobre Protección Civil con el fin de contribuir a la anticipación de los riesgos y de facilitar una respuesta eficaz ante cualquier situación que lo precise, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones públicas. Esta Red permitirá al Sistema Autonómico de Protección Civil:

a) La recogida, el almacenamiento y el acceso ágil a información sobre los riesgos de emergencia conocidos, así como sobre las medidas de protección y los recursos disponibles para ello.

b) Asegurar el intercambio de información en todas las actuaciones de este título.

2. La Red contendrá:

a) El Mapa de Riesgos de Protección Civil de Cantabria, como instrumento que permite identificar las áreas geográficas susceptibles de sufrir daños por emergencias o catástrofes.

b) Los catálogos oficiales de actividades que puedan originar una emergencia de protección civil, incluyendo información sobre los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllas se realicen, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) El registro informatizado de los planes de protección civil creado por esta ley, que los integrará en los términos que reglamentariamente se establezcan.

d) Los catálogos de recursos movilizables, entendiendo por tales los medios humanos y materiales, gestionados por las Administraciones públicas o por entidades de carácter privado, que puedan ser utilizados por el Sistema Autonómico de Protección Civil en caso de emergencia, en los términos previstos en esta ley y que reglamentariamente se establezcan.

e) El Registro Autonómico de Datos sobre Emergencias y Catástrofes, que incluirá información sobre las que se produzcan, las consecuencias y pérdidas ocasionadas, así como sobre los medios y procedimientos utilizados para paliarlas.

f) Cualquier otra información necesaria para prever y anticipar los riesgos de emergencias y facilitar el ejercicio de las competencias de las Administraciones públicas en materia de protección civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Las Administraciones públicas competentes proporcionarán los datos necesarios para la constitución de la Red y tendrán acceso a la misma, de acuerdo con los criterios que se adopten en la Comisión de Protección Civil de Cantabria.

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[Bloque 19: #ci-3]

Capítulo III

Prevención

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[Bloque 20: #ar-13]

Artículo 13. Análisis de riesgos.

1. Por parte de las Administraciones públicas competentes por razón del territorio, se procederá a la elaboración de los correspondientes inventario de riesgos y mapas de riesgos.

2. El Inventario de Riesgos de Cantabria incluirá todas aquellas situaciones o actividades de origen natural, antrópico o tecnológico susceptibles de generar graves riesgos para la integridad de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental en el territorio de Cantabria, y determinará las situaciones de riesgo que se consideren de interés autonómico por sí mismas. Dicho Inventario de Riesgos de Cantabria será elaborado por la consejería competente en materia de protección civil.

3. El Mapa de Riesgos de Cantabria es el documento cartográfico oficial en el que se señalan, describen, califican y localizan cada uno de los riesgos relevantes que afectan a la Comunidad Autónoma, determinándose las distintas zonas territoriales en las que se presenta cada riesgo.

El Mapa de Riesgos de Cantabria será elaborado por la Consejería competente en materia de protección civil, y su contenido habrá de considerar el contenido del resto de mapas de riesgos existentes en la Comunidad Autónoma, incluyendo los municipales. El Mapa de Riesgos de la Comunidad Autónoma de Cantabria se actualizará cada vez que sea necesario y, en todo caso, la Comisión de Protección Civil de Cantabria lo revisará cada cuatro años, decidiendo sobre si su actualización es pertinente o no.

4. Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil impulsar el desarrollo y la difusión de los mapas de riesgos correspondientes al ámbito territorial de Cantabria, pudiendo requerir la aportación de cuantos datos resulten a tal fin necesarios, así como suscribir convenios y fórmulas de colaboración al respecto.

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[Bloque 21: #ar-14]

Artículo 14. Catálogo de actividades susceptibles de generar riesgo.

1. A los efectos de la obligación de elaborar los planes de autoprotección previstos en la presente ley, el Gobierno de Cantabria aprobará un catálogo de las actividades, centros e instalaciones susceptibles de generar grave riesgo para las personas y los bienes.

2. Dicho catálogo, cuya elaboración habrá de someterse a información pública, deberá incluir las actividades, centros e instalaciones a las que sea de aplicación la norma básica de autoprotección corporativa, sin perjuicio de la inclusión de cualesquiera otras que el Gobierno de Cantabria estime conveniente por presentar un especial riesgo o vulnerabilidad.

3. Como paso previo a la prestación de las actividades incluidas en dicho catálogo, se deberá contar con un estudio técnico de los efectos directos sobre los riesgos de emergencias de protección civil identificados en la zona. Dicho estudio técnico incluirá, como mínimo, datos sobre emplazamiento, diseño y tamaño del proyecto de la actividad, una identificación y evaluación de dichos efectos y de las medidas para evitar o reducir las consecuencias adversas de dicho impacto.

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[Bloque 22: #ar-15]

Artículo 15. Catálogo de medios y recursos movilizables.

La Consejería competente en materia de protección civil elaborará y mantendrá actualizado un catálogo de todos los medios y recursos disponibles en la Comunidad Autónoma que puedan contribuir a la protección civil. A tal efecto, podrá requerir la información necesaria al resto de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, a todos los organismos públicos vinculados con el Gobierno de Cantabria, a todas las entidades locales y a los organismos públicos vinculados con ellas y, en general, a todas las entidades públicas o privadas radicadas en la Comunidad Autónoma. Igualmente, podrá solicitar a la Delegación del Gobierno en Cantabria información sobre los medios y recursos de titularidad estatal disponibles y sobre los criterios de asignación de los mismos a los planes territoriales de protección civil.

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[Bloque 23: #ar-16]

Artículo 16. Registro de Planes de Protección Civil de Cantabria.

1. El Registro de Planes de Protección Civil se encarga de la publicidad y difusión del conocimiento por parte de la población y de las instituciones públicas y entidades privadas de los Planes de Protección Civil vigentes en cada momento en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Reglamentariamente se determinará el contenido de dicho registro, que tendrá carácter público, la forma de realizar las correspondientes inscripciones, anotaciones y cancelaciones, los datos cuyo acceso sea de carácter restringido o limitado, así como los efectos que produzca la inscripción de cada plan en el mismo.

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[Bloque 24: #ar-17]

Artículo 17. Autoprotección corporativa. Planes de autoprotección.

Los planes de autoprotección establecen el marco orgánico y funcional previsto para los centros, establecimientos, instalaciones o dependencias recogidas en la normativa aplicable, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos de emergencia de protección civil sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada en esas situaciones. La implantación, mantenimiento y revisión de los planes de autoprotección corresponde a los titulares, o a sus representantes legales, de dichas actividades, centros e instalaciones.

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[Bloque 25: #ar-18]

Artículo 18. Elaboración, implantación, modificación y revisión de los planes de autoprotección.

1. Los planes de autoprotección deberán ser elaborados por las personas titulares de las actividades susceptibles de ocasionar riesgo, debiendo ser redactados por personal técnico competente capacitado para dictaminar sobre todos los aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a que esté sujeta la actividad. El contenido de los planes de autoprotección deberá incluir, al menos, el contenido mínimo establecido en la Norma Básica de Autoprotección y, en su caso, en la normativa específica que resulte de aplicación.

2. Los órganos de las Administraciones públicas competentes para el otorgamiento de licencia para la explotación o inicio de actividad, serán los órganos encargados de:

a) Recibir la documentación correspondiente a los Planes de Autoprotección.

b) Requerir cuantos datos estime oportunos en el ejercicio de sus competencias.

c) Obligar a las personas titulares de las actividades ubicadas en una misma edificación o recintos contiguos para que presenten e implanten un plan conjunto de autoprotección, cuando la valoración de las circunstancias concurrentes y la protección de bienes y personas así lo recomiende, dándoles un plazo razonable para llevarlo a efecto.

d) Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección, ejerciendo la inspección y control de la autoprotección.

e) Comunicar al órgano competente en materia de protección civil del Gobierno de Cantabria aquellas circunstancias e informaciones que resulten de su interés en materia de autoprotección.

3. Los órganos de las Administraciones públicas competentes en materia de Protección Civil desarrollarán las funciones siguientes:

a) Exigir la presentación y la implantación material y efectiva del Plan de Autoprotección a las personas titulares de aquellas actividades que deban disponer de éste, así como inspeccionar el cumplimiento de la norma básica de autoprotección en los términos previstos en la normativa vigente.

b) Instar a los órganos de las Administraciones públicas competentes en la concesión de licencias o permisos de explotación o inicio de actividades, a cumplir con las obligaciones establecidas en el párrafo d) del apartado anterior.

c) Obligar a las personas titulares de las actividades que consideren peligrosas, por sí mismas o por hallarse en entornos de riesgo a que elaboren e implanten un Plan de Autoprotección, otorgándoles un plazo razonable para llevarlo a efecto.

d) Promover la colaboración entre las empresas o entidades cuyas actividades presenten riesgos especiales, con el fin de incrementar el nivel de autoprotección en sus instalaciones y en el entorno de éstas.

e) Ejercer la potestad sancionadora conforme a lo que prevean las leyes aplicables.

4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo relativo a la emisión de un informe preceptivo y vinculante por la Comisión de Protección Civil de Cantabria, en relación con los planes de autoprotección cuya existencia sea exigida por la normativa vigente. Dicho procedimiento se tramitará por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias. El plazo máximo para la emisión, por parte de la Comisión de Protección Civil de Cantabria, del correspondiente informe, será de tres meses a contar desde la resolución de inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído informe, se entenderá que el mismo es favorable.

5. La previa emisión de informe del correspondiente plan de autoprotección por la Comisión de Protección Civil de Cantabria será condición necesaria para el inicio de la actividad o para las modificaciones del ejercicio de la ya autorizada.

6. Si transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud por el titular de la actividad, la Comisión no hubiera emitido informe, se entenderá que éste es conforme con las previsiones del plan.

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[Bloque 26: #ar-19]

Artículo 19. Ejercicios y simulacros en materia de autoprotección.

1. Todas aquellas entidades titulares de actividades que requieran de la elaboración y posterior implantación de Planes de autoprotección están obligadas a realizar simulacros, al menos, con una periodicidad anual.

2. Los titulares de las actividades que vayan a ser objeto de ejercicios, simulacros o campañas informativas, deberán comunicar previamente al Centro de Atención de Emergencias la realización de estas actividades y los datos necesarios para su control.

3. En los diferentes ciclos educativos de los centros escolares será obligatorio programar actividades de información, prevención y divulgación en materia de protección civil, debiendo realizar, como mínimo, un ejercicio o simulacro de evacuación anual, de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección, plan de emergencia o cualquier otro documento de autoprotección en el que se incorpore el procedimiento de respuesta ante situaciones de emergencia.

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[Bloque 27: #ar-20]

Artículo 20. Ordenación del territorio y urbanismo.

1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán tener en cuenta el Mapa de Riesgos de la Comunidad Autónoma de Cantabria a los efectos de la clasificación y usos del suelo.

2. Los Planes Generales de Ordenación Urbana que se elaboren en municipios donde el Mapa de Riesgos detecte la existencia de alguno, deberán ser sometidos a informe preceptivo de la Comisión de Protección Civil regulada en la presente ley. Dicho informe se solicitará previamente a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento y durante el trámite de información pública. Los municipios asegurarán la debida publicidad a dicho informe, sea cual fuere su contenido.

3. Si transcurrido el plazo de tres meses desde la remisión a la Comisión de Protección Civil del instrumento de planeamiento aprobado inicialmente, ésta no se hubiere pronunciado, se entenderá que su criterio es conforme con el contenido de aquél.

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[Bloque 28: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Planificación

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[Bloque 29: #se]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 30: #ar-21]

Artículo 21. Planes de protección civil.

1. Los planes de protección civil son los instrumentos de previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas y de los bienes en caso de emergencia, así como del esquema de coordinación de las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir.

2. Los planes de protección civil ajustarán su estructura y contenido a lo dispuesto en la presente ley y en la normativa estatal en materia de protección civil.

3. Los planes de protección civil podrán ser serán territoriales, especiales o de autoprotección.

4. Los planes territoriales y especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria serán aprobados mediante Decreto del Gobierno de Cantabria, y publicados en el «Boletín Oficial de Cantabria».

5. Los planes de protección civil tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de las revisiones o modificaciones que sean necesarias para su adaptación al estado del conocimiento científico y técnico, y sin perjuicio de la concurrencia de cualesquiera otras circunstancias que aconsejen su revisión o modificación.

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[Bloque 31: #ar-22]

Artículo 22. Asignación de recursos a los planes.

1. Sin perjuicio de la determinación de los medios y recursos de la propia Administración responsable de la elaboración y aprobación de los planes de protección civil, éstos podrán prever que, en caso de insuficiencia de aquellos, puedan asignarse medios y recursos de otras Administraciones públicas.

Para la efectiva utilización y movilización de dichos medios o recursos será necesaria la formalización de un protocolo de asignación de unos y de otros entre la Administración titular de los mismos y la responsable de la elaboración y aprobación del plan de que se trate.

2. Para la asignación de medios y recursos de titularidad estatal se estará a lo dispuesto por la normativa estatal acerca de los criterios de asignación de dichos medios y recursos a los planes de protección civil.

3. Los recursos disponibles en la Comunidad Autónoma de Cantabria son los descritos en el catálogo de recursos movilizables regulado en el artículo 15.

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[Bloque 32: #ar-23]

Artículo 23. Ejercicios y simulacros en materia de protección civil.

1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las actividades que sean necesarias para preparar a la población ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades, especialmente a través de campañas de información y divulgación.

2. Todas las entidades públicas y privadas cuyas actividades estén sujetas a obligaciones de autoprotección están obligadas a colaborar con las Administraciones públicas para la realización de actividades de preparación de la población.

3. Las autoridades de protección civil podrán preparar, realizar y participar en ejercicios y simulacros, pudiendo ser asesorados por equipos especializados en la materia. En las zonas, centros, establecimientos e instalaciones afectados por riesgos especiales, deben realizarse ejercicios o simulacros periódicos, de acuerdo con las disposiciones de los correspondientes planes.

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[Bloque 33: #se-2]

Sección 2.ª Planes territoriales

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[Bloque 34: #ar-24]

Artículo 24. Definición y contenido de los planes territoriales.

1. Los planes territoriales son los planes de protección civil destinados a hacer frente a las situaciones de emergencias de protección civil que pueden presentarse en un determinado ámbito territorial y tienen por objeto determinar las acciones públicas a realizar y las autoridades responsables de la adopción de las medidas necesarias.

A tal efecto, los planes territoriales deberán contener todas las determinaciones previstas en la Norma Básica de Protección Civil para este tipo de planes, adecuadas al ámbito geográfico al que se refieren y, en particular, a la información recogida en el Mapa de Riegos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Son planes territoriales el de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los de ámbito municipal o supramunicipal que se aprueben de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

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[Bloque 35: #ar-25]

Artículo 25. Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria.

1. El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria constituye el marco organizativo general de los restantes planes territoriales de ámbito inferior, de manera que permita la integración de los mismos. El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria tendrá la consideración de Plan Director.

2. El contenido del Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria deberá reflejar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Definir los elementos esenciales y permanentes del proceso de planificación en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Establecer los concretos sectores, actividades o tipos de emergencia que, atendiendo a las circunstancias fácticas actuales o históricas, deban ser objeto de elaboración de planes especiales.

c) Fijar las directrices para la elaboración de los planes municipales o supramunicipales de protección civil, a las que dichos planes deberán ajustarse para su informe por la Comisión de Protección Civil de Cantabria.

d) Fijar las directrices para la elaboración de planes especiales a fin de asegurar su integración en el Plan de Protección Civil de Cantabria.

e) Establecer el marco organizativo general de la protección civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria para hacer frente a todo tipo de emergencias que por su naturaleza, extensión o la necesidad de coordinar más de una administración requieran una dirección autonómica.

f) Integrar los planes especiales y aquellos programas de actuación sectoriales que resulten del desarrollo e implementación del Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria.

g) Actuar como plan especial en aquellos casos en los que, estando identificada una tipología específica de riesgo o emergencia, aún no se haya aprobado su correspondiente plan especial.

3. El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria determinará la autoridad competente encargada de dirigir las operaciones, que actuará con la colaboración de los alcaldes de los municipios afectados por la emergencia y podrá solicitar la cooperación de los servicios públicos de titularidad estatal de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable.

4. El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria se aprobará por Decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de protección civil, previa información a los ayuntamientos afectados, y con informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Cantabria. En el procedimiento para su aprobación se efectuarán los trámites adicionales que, en su caso, contemple la legislación estatal.

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[Bloque 36: #ar-26]

Artículo 26. Planes territoriales de protección civil municipales o supramunicipales.

1. Están obligados a elaborar y aprobar un plan territorial de protección civil de ámbito municipal los municipios que cuenten con población de derecho superior a veinte mil habitantes.

2. Todos los demás municipios de Cantabria podrán elaborar planes de protección civil.

3. Los planes supramunicipales se elaborarán obligatoriamente si se ha constituido una mancomunidad u otra figura asociativa entre cuyos fines se encuentre la prestación de los servicios de protección civil o de prevención y extinción de incendios.

4. Los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal o supramunicipal serán aprobados por los plenos u órganos colegiados equivalentes de las correspondientes entidades locales, debiendo ser informados por la Comisión de Protección Civil de Cantabria.

5. Los planes territoriales municipales o supramunicipales de protección civil delimitarán los supuestos y circunstancias determinantes de su activación, que nunca podrán ser los que determinan la activación de otros planes territoriales o de los planes especiales.

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[Bloque 37: #se-3]

Sección 3.ª Planes especiales

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[Bloque 38: #ar-27]

Artículo 27. Definición y contenido de los planes especiales.

1. Los planes especiales son el instrumento de respuesta para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiere una metodología técnico-científica específica y adecuada a cada uno de ellos. En su elaboración se tendrán en cuenta las determinaciones y directrices previstas en la Norma Básica de Protección Civil.

2. Los planes especiales serán aprobados por Decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de protección civil, previa información a los ayuntamientos afectados, y con informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Cantabria, y deberán ajustarse a lo establecido en la correspondiente directriz básica aprobada por el Gobierno de conformidad con lo dispuesto en la Norma Básica de Protección Civil. En el procedimiento para su aprobación se efectuarán los trámites adicionales que, en su caso, contemple la legislación estatal.

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[Bloque 39: #cv]

CAPÍTULO V

Respuesta

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[Bloque 40: #ar-28]

Artículo 28. Tipología de respuestas ante los diferentes tipos de emergencia.

1. A los efectos de la presente ley, las diferentes emergencias acaecidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria se clasifican en emergencias ordinarias y en emergencias de protección civil.

2. Se entiende por emergencias ordinarias aquellas emergencias carentes de afectación colectiva cuya atención, gestión y resolución se lleva a cabo exclusivamente por los diferentes servicios ordinarios que, en aplicación del régimen competencial previsto en la legislación vigente, tengan encomendadas dichas actividades. Las emergencias ordinarias, en función del nivel de coordinación que resulte necesario, se clasifican en:

a) Emergencias ordinarias de nivel 0: aquellas que, por requerir para su atención, gestión y resolución un número reducido de servicios ordinarios, no necesitan la puesta en marcha de funciones específicas de coordinación.

b) Emergencias ordinarias de nivel 1: aquellas que, por requerir para su atención, gestión y resolución de varios servicios ordinarios, necesitan la puesta en marcha de funciones específicas de coordinación, articuladas a través del correspondiente protocolo operativo.

3. Los protocolos operativos son el instrumento operacional mediante el que se establecen la valoración de cada emergencia, la asignación de respuestas a la misma y la movilización de los recursos necesarios para su adecuada gestión, según el tipo de incidencia de que se trate, así como los procedimientos que aseguren una intervención coordinada de los diferentes servicios.

Los protocolos operativos serán elaborados por las comisiones técnicas que se determinen y aprobados por el Consejero competente en materia de protección civil, a excepción de los correspondientes a las emergencias ordinarias de nivel 0, que serán aprobados por los órganos que determinen las administraciones respectivas con competencia en su gestión. La aprobación de los protocolos se llevará a cabo previa audiencia de las entidades locales, directamente o a través de la asociación que las aglutine, en relación con las medidas que les puedan afectar.

4. Se entiende por emergencias de protección civil aquellas situaciones de riesgo colectivo ocasionadas por un evento o suceso que pone en peligro inminente a personas o bienes, y exigen una gestión rápida por parte de los poderes públicos para su atención, de manera que se mitiguen los daños ocasionados por la misma, evitando que se conviertan en catástrofe. La atención, gestión y resolución de las emergencias de protección civil se llevará a cabo por aquellos servicios a los que expresamente se les encomiende tal función como consecuencia de la activación del correspondiente plan de protección civil que pudiera resultar de aplicación.

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[Bloque 41: #ar-29]

Artículo 29. Dirección de la emergencia.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por Director de la Emergencia la autoridad a la que corresponde, en cada caso, la dirección del conjunto de actividades que resulten necesarias para la atención, gestión y resolución de las diferentes emergencias, todo ello con el asesoramiento de los técnicos competentes.

2. En caso de emergencias ordinarias de Nivel 0, el Director de la Emergencia será la máxima autoridad competente para su resolución, o aquella en quien ésta haya delegado conforme a sus propios protocolos, procedimientos u organización administrativa.

3. En caso de emergencias ordinarias de Nivel 1, el Director de la Emergencia será, en los municipios con población superior a 20.000 habitantes, el alcalde o la persona que expresamente se determine por el municipio. En los municipios con población igual o inferior a 20.000 habitantes, el Director de la Emergencia será el titular de la Dirección General con competencias en materia de Protección Civil y Emergencias, en aquellos casos en que así venga dispuesto expresamente en el correspondiente protocolo operativo.

4. En caso de emergencias de protección civil, el Director de la Emergencia será el titular de la Consejería competente en materia de Protección Civil y Emergencias, salvo que el correspondiente plan aplicable determine otra cosa.

Igualmente, los planes podrán prever que la dirección de la emergencia pueda delegarse, cuando las circunstancias lo permitan, en las autoridades municipales correspondientes al municipio donde se produzca la emergencia.

5. En caso de activación de los planes de protección civil de ámbito municipal o supramunicipal, o cuando así lo prevean los correspondientes planes especiales, y salvo que en los mismos se disponga otra cosa, la dirección de la emergencia corresponderá a los alcaldes o a los presidentes de mancomunidades o asociaciones de municipios.

6. En ausencia de plan municipal o supramunicipal de protección civil, las autoridades locales deberán adoptar cuantas decisiones sean necesarias para afrontar las situaciones de emergencia hasta la activación del Plan de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del deber de comunicar de inmediato con el Centro de Atención de Emergencias y de cumplir las obligaciones de dar cuenta a los órganos plenarios previstas en la legislación de régimen local.

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[Bloque 42: #ar-30]

Artículo 30. Servicios de intervención y asistencia en emergencias.

1. Se consideran servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria los siguientes:

a) Los servicios técnicos de protección civil y emergencias de las Administraciones públicas de Cantabria.

b) Los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento de las Administraciones públicas de Cantabria y de sus entes instrumentales.

c) Los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Los Cuerpos de Policía Local de Cantabria.

e) Los servicios sanitarios del Servicio Cántabro de Salud, incluyendo sus medios de transporte.

f) Los servicios de mantenimiento de carreteras y obras públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

g) Los equipos multidisciplinares de identificación de víctimas, las personas de contacto con las víctimas y sus familiares, y todos aquellos que dependiendo de las Administraciones públicas de Cantabria tengan este fin.

h) Las Organizaciones de voluntariado de protección civil.

i) Cualesquiera otros servicios vinculados con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Cuando las características concurrentes en cada una de las diferentes tipologías de emergencias lo hagan necesario, la dirección de la emergencia podrá requerir la intervención inmediata de todos los servicios operativos de intervención y asistencia en emergencias que sean necesarios para hacer frente a las mismas, que estarán obligados a prestar el auxilio requerido y a ejecutar las acciones correspondientes. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de los servicios públicos de prevención, extinción de incendios y salvamento tendrán la condición de agente de la autoridad.

3. Cuando, por tratarse de una emergencia ordinaria de Nivel 0, no sea necesaria la aplicación de un protocolo operativo, el servicio competente en cada caso adoptará las medidas necesarias para la adecuada atención de dicha emergencia, pudiendo requerir además los medios que considere necesarios a través del Centro de Atención de Emergencias. Si, por tratarse de una emergencia ordinaria de Nivel 1, la atención, gestión y resolución de dicha emergencia se halla prevista en un protocolo operativo, el correspondiente requerimiento de movilización para la intervención inmediata se llevará a cabo por el Centro de Atención de Emergencias, previa supervisión, en caso de hallarse prevista, del Técnico de Guardia señalado en dicho protocolo.

4. Cuando la emergencia sea de protección civil, el correspondiente requerimiento de movilización para la intervención inmediata se llevará a cabo por la persona o entidad que en cada caso disponga el correspondiente Plan que resulte de aplicación.

5. La activación de los planes de autoprotección, así como el correspondiente requerimiento de movilización para la intervención inmediata de los servicios de intervención y asistencia en emergencias previstos en ellos, se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en cada plan. Sus responsables deberán poner de inmediato en conocimiento de la Consejería competente en materia de protección civil, a través del Centro de Atención de Emergencias, la intención de activar dichos planes y la adopción de las medidas dispuestas en los mismos en prevención de su activación. Asimismo, comunicarán la desactivación del plan cuando se produzca.

6. La activación de un plan de autoprotección no implica por sí misma la activación de un plan territorial o especial de protección civil. No obstante, si los órganos competentes en materia de protección civil consideran necesaria la activación de un plan territorial o especial, adoptarán las medidas pertinentes. En caso de activación de un plan territorial o especial, la dirección y servicios del plan de autoprotección quedarán bajo las instrucciones y autoridad del Director de la Emergencia determinado en dicho plan.

7. Cuando la dirección de la emergencia corresponda a una autoridad local, el requerimiento de movilización para la intervención inmediata de los servicios de intervención y asistencia en emergencias que no dependan de dicha autoridad se hará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

8. El requerimiento e intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Fuerzas Armadas y, específicamente, la Unidad Militar de Emergencias, y de otros servicios de titularidad estatal, se realizará de conformidad con la legislación aplicable.

9. Cuando sean requeridas organizaciones de voluntarios y entidades colaboradoras, su movilización y actuaciones estarán subordinadas a las de los servicios públicos.

10. Los servicios privados de seguridad, los servicios sanitarios privados y los de mantenimiento, conservación y suministro de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad están obligados a cooperar con las autoridades de protección civil, cada vez que sean requeridos para ello. La Consejería competente en materia de protección civil podrá establecer mecanismos de colaboración con tales entidades, aunque la inexistencia de los mismos no será obstáculo para la efectividad del deber de cooperación.

11. Cruz Roja Española, como auxiliar de las Administraciones públicas en las actividades humanitarias y sociales de las mismas, tiene la consideración de entidad colaboradora del Sistema Nacional de Protección Civil de acuerdo con la legislación estatal, y podrá contribuir con sus medios a las actuaciones de éste, en su caso, mediante la suscripción de convenios. En los planes de protección civil se contendrán las actuaciones que, en su caso, pueda realizar esta entidad.

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[Bloque 43: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Recuperación

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[Bloque 44: #ar-31]

Artículo 31. Acciones de recuperación.

1. La fase de recuperación está integrada por el conjunto de acciones y medidas de ayuda de las entidades públicas y privadas dirigidas al restablecimiento de la normalidad en la zona siniestrada mediante la puesta en funcionamiento de los servicios considerados esenciales, una vez finalizada la respuesta inmediata a la emergencia.

2. Para una adecuada coordinación de todas las acciones y medidas de recuperación, cuando la naturaleza de las mismas así lo aconseje, se podrá constituir una comisión interinstitucional, en la que participarán representantes de las distintas administraciones implicadas.

3. Los expedientes de contratación que sean necesarios se tramitarán por los procedimientos de urgencia o de emergencia previstos en la legislación de contratos del sector público.

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[Bloque 45: #ar-32]

Artículo 32. Registro Autonómico de Datos sobre Emergencias y Catástrofes.

1. Se crea el Registro Autonómico de Datos sobre Emergencias y Catástrofes que, en coordinación con el Registro Nacional de Datos sobre Emergencias y Catástrofes, incluirá información sobre las que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las consecuencias y pérdidas ocasionadas, así como sobre los medios y procedimientos utilizados para paliarlas.

2. Reglamentariamente se determinará el contenido de dicho registro, la forma de realizar las correspondientes inscripciones, anotaciones y cancelaciones, así como los efectos que produzca la inscripción de los correspondientes datos en el mismo.

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[Bloque 46: #ar-33]

Artículo 33. Evaluación e inspección.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la investigación de las emergencias, para evitar que se reiteren, y el aseguramiento del riesgo de emergencias, para garantizar la eficiencia de la respuesta de la sociedad ante estos sucesos de manera compatible con la sostenibilidad social, económica y fiscal, pudiendo realizar a tal efecto cuantas funciones inspectoras sean necesarias para el logro de dichos objetivos. Todas las actuaciones de las Administraciones públicas en este ámbito habrán de ser respetuosas con las directrices de evaluación de las actuaciones de aplicación general, y con el Programa de Inspección del Sistema Nacional que se llevará a cabo por las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos de competencia elaborados por el Consejo Nacional de Protección Civil.

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[Bloque 47: #ti-3]

TÍTULO III

Organización administrativa

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[Bloque 48: #ci-5]

CAPÍTULO I

Organización administrativa

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[Bloque 49: #ar-34]

Artículo 34. El Gobierno de Cantabria.

1. El Gobierno de Cantabria es el órgano superior de dirección y coordinación del Sistema Autonómico de Protección Civil en el territorio de la Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias y, como tal, le corresponde:

a) Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil.

b) Aprobar el Plan Estratégico de Protección Civil de Cantabria, el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales de protección civil.

c) Aprobar el Catálogo de actividades susceptibles de generar riesgo en la Comunidad Autónoma.

d) Fijar las directrices esenciales en materia de prevención, planificación, intervención y rehabilitación.

e) Ejercer las funciones de asistencia técnica y cooperación con los municipios en los términos previstos en la legislación de régimen local.

f) Fomentar la colaboración con otras Administraciones públicas, entidades, organismos o instituciones relacionados con la atención y gestión de emergencias.

g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en la presente ley.

h) Aprobar la Estrategia de Protección Civil de Cantabria.

i) Aprobar el Mapa de Riesgos de Cantabria.

j) Aprobar el Decreto de contenido y funcionamiento del Registro de Planes de Protección Civil de Cantabria y mantenerlo actualizado.

k) Aprobar el Decreto de contenido y funcionamiento del Registro Autonómico de Datos sobre Emergencias y Catástrofes y mantenerlo actualizado.

l) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación vigente.

2. Con independencia de las funciones específicas de la Consejería competente en materia de protección civil, todos los órganos y unidades pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria colaborarán en las tareas preventivas de protección civil y se responsabilizarán de difundir entre sus servicios y personal los planes de protección civil que les conciernan.

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[Bloque 50: #ar-35]

Artículo 35. Consejería competente en materia de protección civil.

1. Corresponden a la Consejería competente en materia de protección civil las funciones siguientes:

a) Desarrollar y coordinar las políticas y programas de protección civil según las directrices emanadas del Gobierno de Cantabria.

b) Elaborar el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como colaborar en la elaboración de los planes municipales y supramunicipales de protección civil previstos en esta ley.

c) Solicitar a las demás Administraciones públicas, entidades públicas o privadas y particulares la colaboración necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

d) Ejercer la dirección y control del Centro de Gestión de Emergencias.

e) Establecer mecanismos de cooperación recíproca con otras Administraciones públicas para facilitar la mutua disposición de los recursos y servicios respectivos.

f) Fomentar las actuaciones que contribuyan a la prevención de siniestros, a la atenuación de sus efectos y, en general, a la sensibilización y concienciación de los ciudadanos.

g) Promocionar y apoyar la participación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos en las actividades de protección civil.

h) Ejercer las facultades de inspección relativas al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

i) Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre las Administraciones públicas y los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y del personal que ha de intervenir en su aplicación.

j) Planificar, fomentar y organizar la formación en materia de protección civil y emergencias.

2. Corresponden al titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil y emergencias las siguientes funciones:

a) Elevar a la aprobación del Gobierno de Cantabria el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales, así como cuantas disposiciones de carácter general se requieran en materia de protección civil.

b) Activar el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria en los supuestos previstos en la presente ley, así como los planes especiales.

c) Presidir la Comisión de Protección Civil de Cantabria.

d) Representar al Gobierno de Cantabria en todos los órganos de colaboración y participación en materia de protección civil.

e) Aprobar los protocolos operativos previstos en el artículo 28.3 de la presente ley.

f) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

g) Ejercer la dirección de las emergencias de protección civil en aquellos casos en que así venga dispuesto expresamente en el correspondiente Plan aplicable.

h) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.

3. Corresponden al titular de la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil y emergencias las siguientes funciones:

a) Ejercer la dirección del Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria, así como de los planes especiales, en aquellos casos en los que así venga dispuesto expresamente en los mismos.

b) Participar en la Comisión de Protección Civil de Cantabria en la forma en que se determine en la correspondiente norma reguladora.

c) Proponer al titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil y emergencias la adopción de cuantas decisiones considere relevantes en dicha materia.

d) Ejercer la Dirección de las emergencias ordinarias de Nivel 1 en aquellos casos en que así venga dispuesto expresamente en el correspondiente protocolo operativo.

e) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.

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[Bloque 51: #ar-36]

Artículo 36. La Gestión de Emergencias. El Centro de Gestión de Emergencias.

1. La gestión de las emergencias ordinarias acaecidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria será realizada por el servicio competente que determine la normativa o los protocolos vigentes que resulten de aplicación. La gestión de las emergencias de protección civil será realizada por la Dirección General con competencias en materia de protección civil y emergencias a través de los órganos técnicos previamente definidos.

2. El Gobierno de Cantabria garantizará el mantenimiento y permanente operatividad de un Centro de Gestión de Emergencias, como órgano permanente de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, cuya función será coordinar todos los servicios de protección civil intervinientes en las emergencias ordinarias de Nivel 1 y en las emergencias de protección civil. El Centro de Gestión de Emergencias coordinará, asimismo, todas las actividades y operaciones que exijan la activación de un protocolo operativo o de un plan de protección civil, sea éste territorial o especial.

3. Las funciones del Centro de Gestión de Emergencias irán encaminadas tanto a la gestión de incidencias ordinarias o emergencias, como a la coordinación y movilización de los medios adecuados para hacer frente a las emergencias de protección civil. Entre sus funciones se encuentran las siguientes:

a) Ser el instrumento de coordinación de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias entre todos los organismos participantes en una situación de emergencia.

b) Movilizar y alertar a los medios que sean necesarios para la gestión de las diferentes emergencias.

c) Suministrar la información necesaria a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias para el seguimiento de las emergencias.

d) Efectuar el seguimiento de aquellos sistemas de alertas existentes en función de la diferente tipología de emergencias existentes.

e) Participar en los diferentes ejercicios y simulacros y en cuantas actuaciones de carácter preventivo se considere necesario.

4. El Centro de Gestión de Emergencias se integrará en la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de protección civil. Reglamentariamente se determinará la organización, funciones y régimen de funcionamiento del Centro de Gestión de Emergencias.

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[Bloque 52: #ar-37]

Artículo 37. El Centro de Atención de Emergencias.

1. El Gobierno de Cantabria garantizará el mantenimiento y permanente operatividad de un Centro de Atención de Emergencias como órgano permanente de atención de todas las llamadas o avisos de emergencias que tengan lugar en la Comunidad Autónoma, así como, en su caso, de movilización de los recursos necesarios para su atención.

2. La Administración autonómica prestará el servicio público gratuito de atención de llamadas de emergencia a través del número telefónico común 112 previsto en la normativa europea aplicable, con el que la ciudadanía ha de poder comunicar mediante el empleo de cualquier medio tecnológicamente apto para ello. Igualmente, se garantizará la atención de cuantos avisos de emergencia se reciban en el Centro de Atención de Emergencias por vía telemática o por cualquier otra vía que permita tener un conocimiento adecuado de las circunstancias de cada emergencia.

3. El servicio público de atención telefónica de emergencias recibirá las llamadas o avisos de auxilio y llevará a cabo las tareas de comunicación y gestión que correspondan en atención a la naturaleza de la emergencia de que se trate.

4. El servicio público de atención telefónica de emergencias deberá estar en funcionamiento permanentemente, atendido todos los días del año y veinticuatro horas al día y con garantía de recepción de las llamadas en, al menos, dos idiomas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, además del español.

5. El servicio de atención telefónica de emergencias se prestará directamente o mediante cualesquiera de las formas de gestión de los servicios públicos prevista en la legislación de contratos, y siempre bajo la dirección y control de la Dirección General con competencias en materia de protección civil y emergencias.

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[Bloque 53: #ar-38]

Artículo 38. Municipios.

Los municipios elaboran y ejecutan la política de protección civil dentro del ámbito de su competencia, correspondiéndoles las siguientes competencias:

1. A todos los municipios:

a) Ejecutar acciones de intervención en aquellas emergencias que sean de su competencia en función de los recursos de que dispongan, informando al Centro de Gestión de Emergencias y a las autoridades competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Fomentar y organizar las iniciativas en materia de protección civil por parte del voluntariado en el término municipal.

c) Elaborar y ejecutar programas municipales de previsión y prevención, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población y realizando prácticas y simulacros de protección civil.

d) Requerir a las entidades privadas y a los ciudadanos la colaboración necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en esta ley.

e) Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre todos los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que haya de intervenir en su aplicación.

f) Garantizar el cumplimiento dentro de su municipio de la normativa vigente en materia de autoprotección.

g) Ejercitar las labores de inspección y las competencias sancionadoras que le atribuya la legislación vigente.

h) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.

2. A los municipios cuya población sea superior a 20.000 habitantes:

a) Elaborar y aprobar el plan territorial municipal, y participar en la elaboración de los correspondientes planes especiales de protección civil, en los términos previstos en la presente ley.

b) Elaborar y mantener actualizado el catálogo de recursos movilizables, así como, en su caso, el Mapa de Riesgos de su municipio.

c) Organizar y crear una estructura municipal de protección civil.

d) Ejercer las facultades de inspección sobre los servicios y recursos propios de emergencia asignados a los planes municipales.

e) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.

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[Bloque 54: #ar-39]

Artículo 39. La Alcaldía.

1. La persona que ostenta la Alcaldía es la máxima autoridad de protección civil en el término municipal y, como tal, le corresponde activar los planes municipales de protección civil y ejercer las labores de dirección y coordinación previstas en el mismo. Asimismo, le corresponde desactivar los planes municipales de protección civil y solicitar del órgano competente la activación de planes territoriales de ámbito superior o de planes especiales.

2. Con independencia de la existencia o inexistencia de plan territorial municipal de protección civil, la persona que ostenta la Alcaldía adoptará personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, todas las medidas que sean necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.

3. En todo caso, la persona que ostenta la Alcaldía comunicará de inmediato al Centro de Gestión de Emergencias la producción de una emergencia no ordinaria o el grave riesgo de la misma.

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[Bloque 55: #ar-40]

Artículo 40. Entidades supramunicipales.

1. Las entidades supramunicipales que, de conformidad con lo dispuesto en sus normas de creación, ostenten competencias y facultades en materia de protección civil, ejercerán las funciones que se atribuyen a los municipios en el artículo 38 de la presente ley.

2. La Presidencia de la entidad supramunicipal ejercerá las funciones que el artículo anterior atribuye a la Alcaldía.

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[Bloque 56: #ar-41]

Artículo 41. Centros de emergencias de las entidades locales.

Las entidades locales que cuenten con planes territoriales de protección civil podrán crear centros de emergencias cuya actuación estará supeditada a la aplicación exclusiva de aquéllos. Dichos centros deberán estar coordinados con el Centro de Gestión de Emergencias dependiente de la Consejería competente en materia de protección civil, al que comunicarán la información relevante que proceda en los términos que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 57: #ar-42]

Artículo 42. La Comisión de Protección Civil de Cantabria.

1. La Comisión de Protección Civil de Cantabria es el órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tiene como finalidad la coordinación y colaboración interadministrativa en materia de protección civil.

2. La Comisión de Protección Civil de Cantabria ejercerá las siguientes funciones:

a) Participar en la coordinación de las actividades propias de protección civil.

b) Informar con carácter vinculante el Plan Estratégico de Protección Civil de Cantabria, el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales.

c) Informar los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal y supramunicipal e informar con carácter vinculante los planes de autoprotección.

d) Informar los proyectos normativos en materia de protección civil.

e) Proponer a los órganos competentes la revisión de las disposiciones o planes que afecten a la protección civil.

f) Estudiar y proponer a los órganos competentes las medidas preventivas necesarias para evitar situaciones de riesgo.

g) Verificar el funcionamiento de los planes de protección civil después de producirse incidentes de relevancia.

h) Prestar todo tipo de asistencia a los órganos ejecutores de los planes de protección civil correspondientes.

i) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.

3. Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Cantabria, en la que estarán representadas la Administración General del Estado, la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Cantabria.

4. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión de Protección Civil de Cantabria podrá crear comisiones técnicas o grupos de trabajo integrados por miembros de la misma y por otro personal técnico que se estime preciso en razón de la finalidad para la cual se creen. Asimismo, podrá solicitar información de cualquier entidad o persona física o jurídica.

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[Bloque 58: #ar-43]

Artículo 43. Comisiones locales de protección civil.

1. Aquellas entidades locales que cuenten con un plan territorial propio de protección civil podrán crear una comisión local de protección civil, como órgano deliberante, consultivo y coordinador en materia de protección civil.

2. Las comisiones locales de protección civil ejercerán las siguientes funciones:

a) Informar los planes locales de protección civil.

b) Supervisar el cumplimiento de todas las actuaciones y medidas previstas en planes locales de protección civil.

c) Asesorar a las autoridades competentes en la ejecución de las actuaciones y medidas operativas previstas en los planes locales de protección civil.

d) Cualesquiera otras que les asignen las leyes y demás disposiciones, así como las ordenanzas y reglamentos municipales.

3. El Gobierno de Cantabria determinará reglamentariamente, previo informe a la Federación de Municipios de Cantabria, la composición de las comisiones locales de protección civil.

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[Bloque 59: #ci-6]

CAPÍTULO II

Organización de los servicios operativos

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[Bloque 60: #ar-44]

Artículo 44. Disposiciones generales.

1. Los servicios públicos de protección civil, prevención y extinción de incendios están formados por los servicios dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y por los servicios dependientes de las entidades locales en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. De conformidad con lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, dichos servicios deberán existir en aquellos municipios que cuenten con una población superior a veinte mil habitantes, que podrán prestarlos por sí o asociados.

3. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá suministrar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios que precisen de la misma para el cumplimiento de su obligación legal de prestar el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, pudiendo utilizarse para dicha prestación cualquiera de los instrumentos de cooperación previstos en la normativa de régimen local que resulte de aplicación.

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[Bloque 61: #ar-45]

Artículo 45. Funciones.

1. Corresponde a los servicios públicos de protección civil, prevención y extinción de incendios la ejecución de las siguientes funciones:

a) La prevención y extinción de incendios y la protección y salvamento de personas y bienes en todo tipo de siniestros y situaciones de riesgo cada vez que sean requeridos para ello.

b) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con lo previsto en los planes de protección civil y en los protocolos operativos correspondientes.

c) Participar en la elaboración de los planes de protección civil en la forma en que se determine reglamentariamente.

d) Realizar funciones de estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a incendios y salvamento.

e) Investigar e informar sobre las causas, desarrollo y daños de los siniestros.

f) Realizar funciones de información y formación de la ciudadanía sobre prevención y actuación en caso de siniestro y, en particular, colaborar con las actividades formativas en materia de protección civil que se desarrollen en el sistema educativo.

g) Actuar en cualesquiera servicios de auxilio a la ciudadanía en función de la capacidad específica de sus miembros y de los medios materiales disponibles.

h) Participar en la inspección del cumplimiento de la normativa vigente al respecto.

2. El Gobierno de Cantabria establecerá la coordinación de los servicios de extinción de incendios y garantizará la prestación del servicio en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma con los niveles mínimos de atención establecidos en las normas reglamentarias que se aprueben a tal efecto, y de conformidad con los planes periódicos que definan las dotaciones de recursos personales y materiales necesarias.

3. Sin perjuicio de las atribuciones que en materia de prevención de riesgos otorgan las leyes a las Administraciones públicas de Cantabria, corresponde a los órganos de éstas encargados de la protección civil las siguientes acciones preventivas:

a) Realizar prácticas y simulacros de protección civil.

b) Promocionar y divulgar la autoprotección, así como informar sobre las formas de actuar en situaciones de accidente, catástrofe o calamidad pública.

c) Promover en el ámbito escolar el aprendizaje de técnicas de autoprotección.

d) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos, ejercitando las potestades de inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.

e) Promocionar la colaboración de la ciudadanía con la protección civil a través de su vinculación a organizaciones de voluntarios.

f) Promover la formación y el desarrollo de la competencia técnica del personal que participe en el Sistema de Protección Civil de Cantabria.

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[Bloque 62: #ar-46]

Artículo 46. Convenios de colaboración.

1. El Gobierno de Cantabria y los municipios obligados a establecer y prestar el servicio público de protección civil, prevención y extinción de incendios podrán convenir la prestación del mismo fuera del ámbito del término municipal de que se trate.

2. La determinación de los municipios beneficiados por la prestación del servicio fuera del ámbito territorial del municipio obligado a disponer del mismo se hará en función de criterios de proximidad geográfica, de los índices de demanda o de riesgo y de los recursos disponibles.

3. Los convenios precisarán las condiciones de prestación del servicio y los compromisos adquiridos por cada una de las partes firmantes de los mismos.

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[Bloque 63: #ti-4]

TÍTULO IV

Evaluación e inspección del sistema autonómico de protección civil

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[Bloque 64: #ar-47]

Artículo 47. Actuaciones administrativas de protección.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, en el ámbito de sus competencias y de forma coordinada con los municipios, viene obligado a desarrollar todas aquellas actuaciones administrativas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias aplicables a las materias reguladas en la presente ley y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de planificación previstos en la misma. En especial, le corresponde el ejercicio de las siguientes actuaciones:

a) Vigilancia, control e inspección.

b) Instrucción y resolución de procedimientos sancionadores.

c) Ejercicio de acciones judiciales.

d) Coordinación de actuaciones de los diferentes órganos y Administraciones con competencia en materia de protección civil y emergencias.

2. De igual modo, el Gobierno de Cantabria podrá instar de otras Administraciones, colegios profesionales y, en general, de cualquier autoridad, el ejercicio de aquellas potestades que les atribuya la legislación sectorial para garantizar el cumplimiento efectivo de la normativa vigente en materia de protección civil y emergencias.

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[Bloque 65: #ar-48]

Artículo 48. Vigilancia, control e inspección.

La Comunidad Autónoma de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, y actuando de manera coordinada con los municipios, ejercerá de forma constante labores de vigilancia y control, desarrollando las inspecciones necesarias al objeto de prevenir, detectar, impedir y, en su caso, sancionar la realización de actividades que no cumplan las condiciones exigidas legalmente para garantizar la protección de las personas y bienes de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

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[Bloque 66: #ar-49]

Artículo 49. Inspección en materia de protección civil.

1. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras Administraciones o a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las actividades de vigilancia, control e inspección contempladas en el artículo anterior serán ejercidas por los órganos que determina esta ley o por aquellos que expresamente sean designados por el Gobierno de Cantabria.

2. Si en el ejercicio de sus funciones, la inspección de protección civil detectase irregularidades ante las que deban actuar otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de otras Administraciones públicas, deberá remitir a los mismos la correspondiente acta de inspección o, en su caso, copia auténtica.

3. Los municipios con población superior a veinte mil habitantes, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán estas funciones a través de sus propios servicios de inspección, organizándolos de la forma que estimen más adecuada. En los municipios con población igual o inferior a veinte mil habitantes, el ejercicio de la potestad sancionadora que les encomienda la presente ley se realizará de acuerdo con la capacidad de autoorganización y funcionamiento que les encomienda la legislación vigente.

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[Bloque 67: #ar-50]

Artículo 50. Organización y funcionamiento de la inspección de protección civil.

1. La organización y funcionamiento de la inspección de protección civil del Gobierno de Cantabria se determinará reglamentariamente. En todo caso, la inspección de protección civil desarrollará sus funciones con arreglo a los principios de dependencia jerárquica, profesionalización, especialización y, en todo caso, con sujeción a los principios de legalidad y de imparcialidad.

2. Los municipios que desarrollen estas competencias a través de sus propios servicios de inspección, pondrán en conocimiento de la Dirección General competente en materia de protección civil y emergencias del Gobierno de Cantabria, a los efectos de garantizar la correspondiente coordinación administrativa en los términos que se determinen legalmente, su organización, ámbito funcional y medios personales y materiales con los que cuentan.

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[Bloque 68: #ar-51]

Artículo 51. Los inspectores de protección civil.

1. Los inspectores de protección civil serán funcionarios que, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, control e inspección, tendrán la consideración de autoridad a todos los efectos y, especialmente, respecto de la responsabilidad administrativa y penal en que pudieran incurrir quienes ofrezcan resistencia de cualquier naturaleza al desarrollo de su actividad.

2. Los inspectores de protección civil, que tendrán las funciones que les atribuyan esta ley y sus normas de desarrollo, habrán de actuar con la debida proporcionalidad, procurando ocasionar la mínima perturbación posible en el desarrollo de la actividad inspeccionada, así como en los derechos de los sujetos afectados. En todo caso, estarán obligados a observar un estricto deber de secreto en relación con las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

3. Los inspectores de protección civil deberán identificarse en el ejercicio de sus funciones, exhibiendo la correspondiente acreditación oficial.

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[Bloque 69: #ar-52]

Artículo 52. Colaboración con la inspección de protección civil.

1. Los sujetos inspeccionados tienen el deber de permitir y facilitar el ejercicio de las funciones de inspección, así como de suministrar cuanta información relevante para las averiguaciones fuera solicitada por los inspectores. En particular, deberán poner a disposición de los inspectores de protección civil la documentación que resulte obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a su actividad empresarial o profesional.

2. Asimismo, los sujetos inspeccionados tienen el deber de comparecer personalmente en las oficinas administrativas o en el lugar previamente designado por la inspección cuantas veces fuesen requeridos, así como el deber de colaborar en todo lo necesario o conveniente para el interés de la inspección. Cuando el inspeccionado sea una persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos durante el período que hubiera sido objeto de la actividad inspectora.

3. Los deberes a que se refieren los apartados anteriores alcanzarán también a los apoderados generales o particulares del sujeto inspeccionado y a quienes lo hayan sido dentro del período objeto de inspección.

4. Los agentes de la autoridad municipal, durante el ejercicio ordinario de sus competencias, deberán colaborar en las funciones propias de la inspección de protección civil levantando acta de los hechos de que tuvieran conocimiento por razón de su cargo, que deberá ser remitida para su conocimiento y efectos al órgano administrativo competente.

5. Los inspectores de protección civil podrán recabar en el ejercicio de sus funciones el apoyo y la protección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de cualquier otra autoridad o agente.

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[Bloque 70: #ar-53]

Artículo 53. Actas de inspección.

1. Los inspectores de protección civil extenderán la correspondiente acta de sus visitas o de cualquier otra actuación de vigilancia, control o inspección.

2. En el acta, que habrá de extenderse por triplicado, deberán reflejarse, como mínimo, los siguientes datos:

a) El nombre o denominación social, residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de los establecimientos permanentes en España y, en general, cualquier dato que permita establecer una identificación completa del sujeto inspeccionado.

b) Identificación, en su caso, de la persona física que comparece en representación del sujeto inspeccionado.

c) Identificación del inspector o inspectores actuantes.

d) Relación detallada de los hechos, datos y circunstancias objetivas que el inspector o inspectores consideren relevantes para las actuaciones que pudieran adoptarse con posterioridad.

e) Lugar, fecha y hora de la actuación.

f) Firma, o indicación de que no desea hacerlo, del sujeto compareciente.

g) Firma, en todo caso, del inspector o inspectores actuantes.

3. Cuando en la inspección haya comparecido el sujeto inspeccionado o un representante suyo, el inspector deberá entregarle una copia del acta o, en su caso, hacer constar que no desea recibirla. La firma del sujeto inspeccionado en el acta tiene el mero valor de acreditar su presencia durante la inspección, pero no supone reconocimiento alguno de su contenido.

4. Los documentos formalizados por los inspectores de protección civil, en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos, harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.

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[Bloque 71: #tv]

TÍTULO V

Régimen sancionador

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[Bloque 72: #ci-7]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 73: #ar-54]

Artículo 54. Responsabilidad en otros ámbitos.

1. La imposición de las sanciones administrativas previstas en el presente título se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades cuya exigencia pueda proceder.

2. En todo lo no previsto en el presente título se estará a lo dispuesto en la legislación en materia de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, en la de Régimen Jurídico del Sector Público y en su normativa de desarrollo.

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[Bloque 74: #ar-55]

Artículo 55. Potestad sancionadora.

1. En el ámbito de la presente ley, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, la potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma y a los municipios ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria, quienes la ejercerán a través de los órganos determinados en el artículo 66.

2. Cuando en el mismo procedimiento se contemplen diversas infracciones calificadas de forma distinta, el órgano competente para dictar resolución será el que la tenga para sancionar la más grave.

3. Las competencias sancionadoras previstas en este artículo habrán de encontrarse referidas a infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con independencia del lugar donde radique el domicilio o domicilio social del infractor.

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[Bloque 75: #ar-56]

Artículo 56. Sujetos responsables.

1. Serán responsables como autores de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que, interviniendo dolo o culpa, por acción u omisión cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta ley.

2. En caso de que la infracción sea realizada por una persona jurídica, las sanciones a que se refiere el presente Título podrán ser acordadas también respecto de todos o de alguno de los administradores, de hecho o de derecho, o de los liquidadores de esa persona jurídica y de quienes hubieran ostentado dicha condición al momento de la comisión, salvo que, desconociendo la existencia de los acuerdos o decisiones que dieron lugar a las infracciones, no hubieran asistido a las reuniones correspondientes o que, conociéndolos, hubieran votado en contra o se hubiesen abstenido en relación con las mismas. Idéntica consideración se tendrá también para los representantes legales de las personas físicas.

3. Además de los autores, serán sancionados también como tales por su participación en infracciones ajenas las personas que, con dolo o culpa grave, hayan cooperado con el responsable o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de personas jurídicas, con sus administradores, tanto de derecho como de hecho, o liquidadores o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundamentado la imposición de la correspondiente sanción.

4. La responsabilidad por efectuar una llamada falsa, abusiva, insultante, amenazadora o jocosa al número telefónico común previsto en la presente ley, recaerá directamente sobre el autor de la llamada. Cuando el autor de la llamada sea un menor o incapaz, responderán solidariamente con éste sus padres, tutores o quienes ostenten guarda de hecho o de derecho, sin perjuicio de que la autoridad competente para imponer la sanción acuerde graduar el importe de la multa en atención a las circunstancias.

5. Cuando el autor de la llamada sea un tercero con plena capacidad de obrar, distinto del titular de la línea o del terminal móvil, éste deberá identificarlo verazmente cuando fuere debidamente requerido para ello. Si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno y sin causa justificada, será sancionado como autor de falta grave. En los mismos términos responderá el titular de la línea o del terminal móvil cuando no sea posible notificar la denuncia al autor de la infracción que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.

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[Bloque 76: #ci-8]

CAPÍTULO II

Infracciones

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[Bloque 77: #ar-57]

Artículo 57. Concepto.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección civil y emergencias las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las infracciones tipificadas en esta materia en la legislación estatal.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Como principio general, al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes a dichas infracciones. No obstante, en el caso de que un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio para cometer la otra, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. Del mismo modo, tendrá la consideración de una sola infracción administrativa continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones tipificadas en esta ley que infrinjan un mismo mandato, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

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[Bloque 78: #ar-58]

Artículo 58. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves en materia de protección civil y emergencias las siguientes:

a) Realizar actuaciones en las que medie dolo o imprudencia temeraria y que, producidas en situación de emergencia, originen graves daños a las personas o bienes u ocasionen, con resultado dañoso, el desvío de recursos destinados a atenderla.

b) Realizar actuaciones durante el desarrollo de una emergencia que impidan el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección civil y emergencias, cuando a consecuencia de ello se causen daños a las personas o a los bienes.

c) Impedir la destrucción, requisa, ocupación o intervención temporal de los bienes, instalaciones y medios que hayan sido ordenadas por la autoridad competente de protección civil y emergencias, si a consecuencia de ello se ocasionan perjuicios a la atención del siniestro.

d) La negativa reiterada por parte de las entidades privadas cuya actividad esté relacionada con la seguridad de las personas y de los bienes, y por parte de los servicios sanitarios y de extinción de incendios de todo tipo de empresas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a cumplir los deberes de colaboración impuestos por la presente ley, cuando a consecuencia de ello se causen daños a las personas o a los bienes.

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[Bloque 79: #ar-59]

Artículo 59. Infracciones graves.

Son infracciones graves en materia de protección civil y emergencias las siguientes:

a) No obedecer las instrucciones dictadas por la autoridad competente en materia de protección civil y emergencias una vez activado un plan de protección civil.

b) Incumplir las obligaciones derivadas de los planes de protección civil o las medidas de seguridad y prevención dispuestas en los mismos.

c) No realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad competente en materia de protección civil y emergencias en situaciones de activación de un plan, salvo causa justificada.

d) Desobedecer la orden de movilización impartida a las personas adscritas a los servicios asociados al plan o a los miembros de las organizaciones de voluntariado de protección civil, salvo causa justificada.

e) No comunicar al número telefónico común previsto en la presente ley la activación de un plan de protección civil.

f) Desobedecer las órdenes impartidas por las autoridades locales de conformidad con lo previsto en la presente ley.

g) Pedir o intentar obtener contraprestaciones, donativos o recompensas económicas o materiales por la prestación de servicios de protección civil y emergencias en los casos no autorizados expresamente por la legislación vigente.

h) Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada al número telefónico común previsto en la presente ley, afectando a la eficacia del servicio por ocupar las líneas, o realizar llamadas reiteradas comunicando avisos falsos de urgencia.

i) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.

j) Las acciones constitutivas de infracciones leves cometidas durante la aplicación de un plan de protección civil cuando hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad.

k) No redactar o no implantar los planes de autoprotección en aquellos casos en que el titular resulte obligado por la normativa de aplicación, o no modificarlos actualizarlos o revisarlos cuando tales actuaciones resulten exigibles, así como no aplicar las medidas previstas en los mismos cuando sea necesario.

l) Impedir u obstaculizar gravemente la inspección de los recursos y servicios afectos a los planes por las autoridades competentes en materia de protección civil y emergencias.

m) La negativa por parte de los medios de comunicación social a transmitir los avisos, instrucciones e informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil y emergencias.

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[Bloque 80: #ar-60]

Artículo 60. Infracciones leves.

Son infracciones leves en materia de protección civil y emergencias las siguientes:

a) Llevar y exhibir los voluntarios de emergencias insignias y distintivos que muestren su condición de tales cuando no están en el ejercicio de sus funciones.

b) No seguir o no respetar en los simulacros las medidas e instrucciones dispuestas por la autoridad competente en materia de protección civil y emergencias.

c) No acudir, salvo causa debidamente justificada, los miembros de los servicios afectados o de las organizaciones de voluntariado de protección civil a los puestos respectivos en caso de orden de movilización por simulacro.

d) Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas al número telefónico común previsto en la presente ley, cuando ello afecte a la eficacia del servicio por ocupar las líneas, o realizar llamadas comunicando avisos falsos de urgencia, cuando no constituya falta grave.

e) En supuestos de infracciones relacionadas con la realización de llamadas a los teléfonos de emergencia y urgencia establecidos, y en particular al número telefónico común previsto en la presente ley, el incumplimiento por el titular del teléfono particular con el que se haya cometido la infracción de identificar verazmente al llamante responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido.

f) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.

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[Bloque 81: #ci-9]

CAPÍTULO III

Sanciones

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[Bloque 82: #ar-61]

Artículo 61. Sanciones.

1. Las infracciones en materia de protección civil y emergencias previstas en esta norma serán sancionadas de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Infracciones leves: Multa de 100 a 3.000 euros.

b) Infracciones graves: Multa de 3.001 a 100.000 euros.

c) Infracciones muy graves: Multa de 100.001 a 600.000 euros.

2. Con carácter excepcional, en los casos de infracciones muy graves podrá imponerse la sanción de cierre total o parcial del establecimiento, instalación o local o la de suspensión del servicio o de la actividad en la que se cometiera la infracción, por un plazo no superior a 5 años.

3. Las infracciones graves y muy graves cometidas por miembros de las organizaciones de voluntariado de protección civil conllevarán la baja forzosa en la respectiva organización y la inhabilitación para formar parte de otra durante un plazo no superior a 5 años.

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[Bloque 83: #ar-62]

Artículo 62. Criterios de graduación de las sanciones.

1. La cuantía de la sanción se graduará atendiendo a las circunstancias siguientes:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

2. En todo caso, se tendrán en cuenta para atenuar la sanción las siguientes circunstancias:

a) La corrección diligente de las irregularidades constitutivas de la infracción, la colaboración activa para evitar o disminuir sus efectos o la observancia de otro comportamiento de resultado análogo.

b) Que los perjudicados hayan sido compensados satisfactoriamente por los perjuicios causados, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito.

3. Las sanciones habrán de imponerse de modo que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

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[Bloque 84: #ci-10]

CAPÍTULO IV

Extinción de la responsabilidad

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[Bloque 85: #ar-63]

Artículo 63. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados todos ellos desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

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[Bloque 86: #ar-64]

Artículo 64. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones a que se refiere la presente ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

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[Bloque 87: #cv-3]

CAPÍTULO V

Procedimiento

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[Bloque 88: #ar-65]

Artículo 65. Órganos competentes para la incoación y plazo de resolución.

1. Será competente para iniciar los procedimientos sancionadores el titular de la Dirección General competente en materia de protección civil y emergencias.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento sancionador en materia de protección civil y emergencias será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, a cuyo transcurso se producirá la caducidad del mismo.

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[Bloque 89: #ar-66]

Artículo 66. Competencias sancionadoras.

1. La competencia para la imposición de sanciones por la comisión de faltas muy graves corresponderá siempre al Gobierno de Cantabria.

2. La competencia para la imposición de sanciones por la comisión de faltas graves corresponderá siempre al titular de la Consejería competente en materia de protección civil.

3. La competencia para la imposición de sanciones por la comisión de faltas leves corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de protección civil, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando la conducta consista en la obstaculización de la aplicación de lo dispuesto en los planes municipales de protección civil.

b) Cuando la conducta consista en la desobediencia a las órdenes y requerimientos impartidos por las autoridades locales en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

En dichos supuestos, la competencia para sancionar corresponderá a los alcaldes y demás autoridades locales contempladas en la presente ley.

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[Bloque 90: #da]

Disposición adicional primera. Modificaciones de relaciones de puestos de trabajo.

El Gobierno de Cantabria adoptará las medidas necesarias para adoptar las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que permitan la efectiva prestación de las labores de inspección previstas en la presente ley.

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[Bloque 91: #da-2]

Disposición adicional segunda. Habilitación temporal de funcionarios.

Hasta la adopción de las medidas previstas en la disposición anterior, el Gobierno de Cantabria adoptará las medidas necesarias para la habilitación temporal de determinados funcionarios para la realización de dichas labores de inspección.

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[Bloque 92: #dt]

Disposición transitoria única. Planes de Protección Civil vigentes.

Los planes de protección civil existentes a la entrada en vigor de esta ley continuarán aplicándose hasta que sean sustituidos por los que se elaboren y aprueben conforme a la misma.

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[Bloque 93: #dd]

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley de Cantabria 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, así como todas las normas y disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.

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[Bloque 94: #df]

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

El Gobierno de Cantabria dictará todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

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[Bloque 95: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario de la unidad de inspección de protección civil.

En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Cantabria regulará reglamentariamente la creación, organización y competencias de la unidad de inspección de protección civil de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

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[Bloque 96: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

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[Bloque 97: #fi]

Palacio del Gobierno de Cantabria, 8 de abril de 2019.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

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