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Real Decreto 78/2019, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 26/03/2019.
Entrada en vigor:
27/03/2019
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Referencia:
BOE-A-2019-4357
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2019/02/22/78/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/03/2019»

La Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, en adelante la Convención, firmada en París el 13 de enero de 1993, fue ratificada por España el 3 de agosto de 1994 y entró en vigor el 29 de abril de 1997.

La complejidad técnica de la mencionada Convención y el hecho de contar con ciertas disposiciones no autoejecutables obligaron a la promulgación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1. 26.ª y 149.1.10.ª de la Constitución, de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas.

Por otro lado, algunos aspectos de la Convención no estaban desarrollados, y se han ido adoptando a lo largo de estos años mediante Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia de Estados Parte de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante OPAQ, cuyo contenido es preciso dar a conocer y trasladar a la legislación nacional (Decisiones: C-I/D EC.34; C-I/DEC.35; C-I/DEC.36; C-I/DEC.37; C-I/DEC.39; C-I/DEC.40; C-I/DEC.42; C-I/DEC.43; C-II/DEC.6; C-III/DEC.6 C-III/DEC.7; C-V/DEC.16; C-V/DEC.17; C-V/DEC.19; C-VI/DEC.10; C-8/DEC.7; C-9/DEC.6; C-10/DEC.12; C-13/DEC.4; C-14/DEC.4; EC- 47/DEC.8; EC-53/DEC.16 y EC-XIX/DEC.5).

Además, la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, aprobada el 28 de abril de 2004, exhorta a los Estados a adoptar medidas apropiadas y eficaces para prevenir e impedir la proliferación de armas de destrucción masiva, aludiendo expresamente a la fabricación, adquisición, posesión, desarrollo, transporte, transferencia y uso de armas químicas por parte de agentes no estatales.

Así mismo, la Resolución 2325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 15 de diciembre de 2016 exhorta a todos los Estados a que intensifiquen sus esfuerzos para la aplicación integra y efectiva de la Resolución 1540, centrándose, cuando y donde proceda, en los ámbitos en que es preciso adoptar medidas o reforzar las existentes.

Por otro lado, la Estrategia de Seguridad Nacional 2017, aprobada en Consejo de Ministros el 1 de diciembre de 2017, establece entre sus líneas de acción estratégicas la de combatir la proliferación de armas de destrucción masiva, sus vectores de lanzamiento, materiales conexos y tecnología asociada, así como impedir su acceso a actores no estatales, y en particular a organizaciones terroristas.

En cumplimiento de estas previsiones legales se dicta el presente reglamento, que desarrolla la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, desarrollo reglamentario fundamental para garantizar que el ejercicio de las funciones encomendadas por la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, a la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, en especial las de control, inspección y acompañamiento que se desarrollan en los términos establecidos en la Convención y en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, salvaguardando al mismo tiempo los intereses legítimos del Estado, concretamente los que afectan a defensa y seguridad, y de los sectores industriales y productivos implicados. Además, el reglamento desarrolla los datos específicos que se harán constar en el registro que crea el artículo 9 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, los plazos y procedimiento de suministro de la información y la protección de los datos suministrados.

El Reglamento consta de treinta y ocho artículos divididos en tres títulos. El título I (Disposiciones generales) comprende los artículos 1 a 6; el título II (Información) consta de tres capítulos: el capítulo I, relativo a la información obligatoria que deben proporcionar los sujetos obligados a la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante ANPAQ, artículos 7 a 10; el capítulo II, relativo al Registro de actividades y sujetos obligados, artículos 11 a 17; y el capítulo III, relativo a la Seguridad y protección de los datos, Artículo 18. Por último, el título III, sobre la Verificación tiene tres capítulos; el primero sobre Disposiciones generales relativas a las inspecciones (artículos 19 y 20), el segundo sobre las Inspecciones internacionales, artículos 21 a 23, y el tercero sobre las Inspecciones nacionales, artículos 24 a 38.

Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1 de la Constitución, en sus reglas 26.ª (régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos) en cuanto se regula una materia directamente relacionada con un tipo concreto de armas, las químicas; y 10.ª (comercio exterior), en cuanto a las actividades de importación y exportación de sustancias e intercambio de información registral sobre estas actividades.

El presente real decreto tiene su fundamento legal en la disposición final tercera de la Ley 49/19 99, de 20 de diciembre, que faculta al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la ley, fijando en especial las medidas para el suministro de información por parte de los sujetos obligados y el ejercicio de las funciones inspectoras y de acompañamiento.

Así mismo, de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, regulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se considera que el presente reglamento se adecua a dichos principios por tener un interés general en la seguridad nacional, una identificación clara de los fines perseguidos, una participación activa de los afectados en su elaboración sin generar gastos en las administraciones afectadas.

Este real decreto ha sido sometido al trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, ha sido informado favorablemente por la Junta Interministerial para el Comercio y Control del material de Defensa y Tecnologías de Doble Uso, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, así como por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, de acuerdo con el apartado Segundo de la Orden PRE/631/2002, de 15 de marzo, por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Del mismo modo ha sido informado, con carácter preceptivo, favorablemente por la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1.h) de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en el artículo 5.b) del Estatuto de la Agencia de protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo; del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; de la Ministra de Defensa; de la Ministra de Hacienda; del Ministro del Interior; de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2019,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Mediante el presente real decreto se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.26.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, y 149.1.10.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

1. Se faculta a los Ministros de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de Defensa, de Hacienda, del Interior, y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente real decreto.

2. Se autoriza al Ministro de Industria, Comercio y Turismo para modificar los anexos y apéndices del reglamento que se aprueba, mediante orden ministerial.

Disposición final tercera. No incremento de gasto de personal.

Las medidas incluidas en este real decreto serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias y no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de febrero de 2019.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad,

CARMEN CALVO POYATO

REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 49/1999, DE 20 DE DICIEMBRE, SOBRE MEDIDAS DE CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente reglamento regula, en desarrollo de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, las medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, a las que se someterán los sujetos obligados u operadores que realicen o pretendan realizar actividades sujetas a control que tengan por objeto las referidas sustancias.

2. Las obligaciones y las sanciones establecidas en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, en la forma prevista en el presente reglamento, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones y sanciones establecidas en la legislación penal aplicable y en la legislación de la Unión Europea y nacional en materia de limitaciones a la comercialización e importación, introducción y exportación, expedición, corretaje y tránsito de determinadas sustancias químicas y productos de doble uso, así como las relativas a su etiquetado, transporte y almacenamiento.

3. El presente reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los siguientes reglamentos de la Unión Europea:

a) Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.

b) Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (CLP).

c) Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, y su última actualización a través de actos delegados a la Comisión.

d) Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos.

e) Reglamento (UE) n.º 599/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.

Artículo 2. Definiciones.

Serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, en la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, en adelante la Convención, en las Decisiones acordadas por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante OPAQ, en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso y en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. Además, a los efectos del presente reglamento, se entenderá, por:

a) Mezcla: Asociación heterogénea sólida, líquida o gaseosa, formada por dos o más sustancias químicas, estando al menos una de ellas sometida a control, cuyos componentes, que pueden ser separados, no reaccionan entre sí en las condiciones en que se almacena la mezcla.

b) Umbral de declaración: Cantidad de sustancia química sometida a control a partir de la cual son de aplicación las obligaciones establecidas por la Convención, la Ley 49/1999, de 20 de diciembre y el presente reglamento.

c) Cesión: Puesta a disposición de una persona física o jurídica de una sustancia química sometida a control.

Artículo 3. Sustancias y actividades sujetas a control.

1. El presente reglamento será de aplicación a las actividades con sustancias químicas controladas por la Convención, relacionadas en las listas 1, 2 y 3 del anexo I de este reglamento y a los complejos industriales que produzcan por síntesis sustancias químicas orgánicas definidas, tanto si se encuentran en estado puro como si forman parte de una mezcla.

2. A los efectos del presente reglamento, son actividades sujetas a control el desarrollo, investigación, producción, fabricación, transformación, elaboración, consumo, almacenamiento, adquisición, conservación, comercialización, distribución, cesión, transporte, importación, introducción, exportación, expedición, tránsito, empleo, posesión o propiedad de las sustancias químicas referidas en el apartado anterior.

3. Así mismo, el control de las actividades relacionadas con el comercio exterior (corretaje, importación, introducción, exportación, expedición y tránsito), de las sustancias de las listas del anexo I de este reglamento, y las restricciones y condiciones en que pueda realizarse dicho comercio, se regirá por lo establecido en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, en el Real decreto 679/2014, de 1 de agosto y en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo.

4. Se prohíbe expresamente realizar cualquiera de las actividades citadas en el apartado 2 con sustancias de la lista 1, en estado puro o formando parte de una mezcla, excepto las que se efectúen con fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección, de conformidad con el apartado A de la Parte VI del anexo de Verificación de la Convención, que estarán limitadas estrictamente a las cantidades que se puedan justificar para esos fines.

5. La cantidad total producida de sustancias de la lista 1 en instalaciones con fines de protección, de investigación, médicos o farmacéuticos nunca podrá rebasar los 10 kg al año por instalación, de acuerdo con los párrafos 10 y 11, apartado C, parte VI del Anexo de Verificación de la Convención.

6. Los laboratorios con actividades de investigación médica o farmacéutica, pero no con fines de protección, podrán llevar a cabo síntesis de sustancias químicas de la lista 1 siempre en cantidades inferiores a 100 g al año, de acuerdo con el párrafo 12, apartado C, parte VI del Anexo de Verificación de la Convención.

7. Los laboratorios e instalaciones que pretendan realizar actividades con sustancias de la lista 1, indicadas en los apartados 5 y 6 de este artículo, deberán ser previamente aprobados por la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante ANPAQ, de acuerdo con los párrafos 10 y 11, apartado C, parte VI del Anexo de Verificación de la Convención.

Artículo 4. Sujetos obligados.

1. Son sujetos obligados por las disposiciones recogidas en el presente reglamento las personas físicas o jurídicas que, de modo habitual u ocasional, a título gratuito u oneroso, realicen o pretendan realizar en territorio español, en sus barcos o aeronaves, cualquiera de las actividades descritas en el artículo 3.

2. Con independencia de dicha condición, todas las personas físicas o jurídicas encuadradas en sectores de actividad industrial, comercial, investigadora o análogos y cualquier otro ámbito de actividad público o privado donde puedan tener lugar actividades sujetas a control, están obligadas a facilitar la información que, en aplicación de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, y el presente reglamento, les sea requerida por la ANPAQ.

Artículo 5. Garantía de seguridad.

1. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la vigente normativa de transporte y almacenamiento de sustancias químicas, los sujetos obligados que realicen operaciones de este tipo con sustancias listadas velarán para que aquellas se efectúen en condiciones adecuadas de seguridad.

2. Los sujetos obligados que realicen actividades sujetas a control que tengan por objeto las referidas sustancias, actuarán de acuerdo a las responsabilidades administrativas exigibles en el título V de la ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria y con los artículos del capítulo I del título IV de la ley 49/1999 de 20 de diciembre.

Artículo 6. Cumplimiento de obligaciones en el extranjero.

Los sujetos obligados velarán para que sus sucursales y filiales en el extranjero tengan establecidos procedimientos internos adecuados para prevenir e impedir operaciones con sustancias químicas sometidas a control que pongan en riesgo la seguridad internacional.

TÍTULO II

Información

CAPÍTULO I

Información obligatoria

Artículo 7. Suministro de información por los sujetos obligados.

Los sujetos obligados presentarán a la ANPAQ, a través de su Secretaría General, las siguientes declaraciones:

1. Declaración inicial. Los sujetos obligados que por primera vez realicen actividades con sustancias sometidas a control deberán presentar una declaración inicial informando de sus actividades en el año en curso, utilizando para ello los formularios incluidos en el anexo II de este reglamento que correspondan en función de las sustancias y del tipo de instalación.

2. Declaraciones anuales.

a) Declaraciones anuales de actividades previstas. Los sujetos obligados que prevean realizar actividades con sustancias de las listas 1, 2 o 3, deberán presentar anualmente una declaración de las mismas, utilizando los formularios que correspondan incluidos en el anexo III de este reglamento.

b) Declaraciones anuales de actividades realizadas. Los sujetos obligados que hayan realizado actividades con sustancias químicas sometidas a control deberán presentar anualmente una declaración de las mismas utilizando los formularios que correspondan incluidos en el anexo II de este Reglamento.

Artículo 8. Información a suministrar.

De forma general, los sujetos obligados presentarán a la ANPAQ, a través de su Secretaría General, los datos necesarios para cumplir con lo exigido en el artículo 14 de este reglamento; y de forma particular, según sea el tipo de sustancia química sometida a control, presentarán la siguiente información:

1. Sustancias químicas de la lista 1. Las instalaciones que pretendan ser aprobadas por la ANPAQ, en virtud de lo establecido en el artículo 3.6 de este reglamento, y las que ya lo sean, deberán, utilizando los formularios correspondientes incluidos en el anexo II de este Reglamento:

a) Indicar la ubicación exacta de la instalación donde se realizan o se prevean realizar las actividades, así como una descripción técnica detallada de la misma.

b) Notificar cualquier proyecto de modificación de la instalación previamente a que esta se produzca.

c) Declarar la producción, la elaboración, el consumo, la tenencia, la investigación, la importación, la introducción, la conservación, la exportación, la expedición, la cesión y/o el almacenamiento de cualquier cantidad de sustancia de la citada lista 1 pura o formando parte de una mezcla en cualquier grado de pureza.

d) Como cantidad total de cada sustancia de lista 1 declararán la suma de la cantidad de la misma como sustancia pura, más la cantidad de la misma presente en mezclas, más la cantidad generada como subproducto o producto intermedio de reacción.

e) Cuando prevean realizar una transferencia a o desde otro Estado Parte de la OPAQ de alguna sustancia de la lista 1, según se contempla en el apartado punto 8 del artículo 3, presentarán a la Autoridad Nacional a través de su Secretaría General, una notificación de dicha transferencia, utilizando el formulario CN.2 y su adjunto 1, contenidos en el anexo III.

2. Sustancias químicas de la lista 2. Utilizando los formularios correspondientes incluidos en el anexo II de este Reglamento:

a) Declararán anualmente la producción, la elaboración, y/o el consumo de las sustancias de la lista 2 pura o formando parte de una mezcla, cuando se superen respectivamente:

1.º 500 gramos anuales de producción, elaboración y/o consumo de las sustancias de la lista 2A*.

2.º 50 kilos anuales de producción, elaboración y/o consumo de las sustancias de la lista 2A.

3.º 500 kilos anuales de producción, elaboración y/o consumo de las sustancias de la lista 2B.

b) Declararán anualmente la importación, la introducción, la exportación, y/o la expedición de cualquier cantidad de sustancias de la lista 2, pura o formando parte de una mezcla.

c) No declararán las sustancias químicas de la lista 2 que formen parte de una mezcla en los casos siguientes:

1.º Sustancias químicas de las partes A o A* de la lista 2, cuando su concentración en la mezcla sea del 1 % o inferior.

2.º Sustancias químicas de la parte B de la lista 2, cuando su concentración en la mezcla sea del 30 % o inferior.

d) Como cantidad total de cada sustancia de lista 2 declararán la suma de la cantidad de la misma como sustancia pura, más la cantidad de la misma presente en mezclas por encima de los umbrales respectivos indicados en el apartado c) anterior, más la cantidad generada como subproducto o producto intermedio de reacción.

3. Sustancias químicas de la lista 3. Utilizando los formularios correspondientes incluidos en el anexo II de este reglamento,

a) Declararán anualmente la producción de la sustancia de la lista 3, pura o formando parte de una mezcla, cuando la cantidad total producida exceda de las 15 toneladas anuales.

b) Declararán anualmente la importación, la introducción, la exportación y/o la expedición de cualquier cantidad de sustancia de la lista 3, pura o formando parte de una mezcla.

c) No declararán las sustancias químicas de la lista 3 que formen parte de una mezcla cuando su concentración en la misma sea del 30 % o inferior.

d) Como cantidad total de cada sustancia de lista 3 declararán la suma de la cantidad de la misma como sustancia pura, más la cantidad de la misma presente en mezclas por encima del 30 %, más la cantidad generada como subproducto o producto intermedio de reacción.

4. Complejos industriales que produzcan por síntesis sustancias químicas orgánicas definidas (SQOD). Utilizando los formularios correspondientes incluidos en el anexo II de este reglamento,

a) Declararán anualmente la producción de SQOD fabricadas por síntesis, incluida la fermentación, cuando se superen las 200 toneladas de producción anual.

b) Declararán anualmente la producción de SQOD con átomos de azufre, fósforo o flúor, fabricadas por síntesis, cuando se superen las 30 toneladas de producción anual.

c) No se declararán los complejos industriales en los que exclusivamente se fabriquen explosivos, hidrocarburos, o polímeros, aunque si sus monómeros.

d) Se declararán las sustancias químicas orgánicas definidas puras o formando parte de una mezcla.

e) Cuando el complejo industrial posea varias plantas de producción, la cantidad total será la suma de las producciones de cada una de las plantas. Los productos intermedios no se tendrán en cuenta para el cómputo si se autoconsumen en la misma planta; pero no así si se trasladan a otra planta dentro del mismo complejo industrial, en cuyo caso habrá que considerarlos en la suma total.

5. Actualización de datos. Los sujetos obligados, deberán asimismo comunicar a la Secretaría General de la ANPAQ:

a) Las altas y bajas de actividades sujetas a control.

b) Los cambios de denominación, domicilio, responsable de la instalación y todos aquellos otros datos que supongan alteración de declaraciones y notificaciones previamente facilitadas.

6. Informaciones adicionales a requerimiento de la ANPAQ:

a) Con independencia de las obligaciones reguladas en los apartados anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, además, previo requerimiento de la ANPAQ, la información de que dispongan sobre los clientes con los que hayan realizado operaciones comerciales habitual u ocasionalmente, las vías utilizadas para la comercialización o distribución de sustancias químicas sometidas a control, así como de los procesos industriales en los cuales se hayan utilizado las mismas y usos a los que se destinan dichas sustancias o mezclas.

b) El requerimiento podrá referirse, entre otros datos, a la identidad del cliente, la dirección o sede social del mismo, la fecha y lugar de las transacciones comerciales, el medio de transporte utilizado, la identidad y dirección del transportista y el uso dado a las sustancias químicas o a las mezclas que las contengan.

Artículo 9. Plazos.

1. Los sujetos obligados realizarán las declaraciones a que se refiere el artículo 7 del presente reglamento en los plazos siguientes:

a) Declaración inicial (artículo 7.1): En el mismo momento en que se encuentren obligados conforme a lo establecido en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, la Convención o el presente reglamento.

b) Declaración anual de actividades previstas con sustancias de la lista 1 (artículo 7.2.a): Se realizará con anterioridad al 1 de septiembre del año precedente al de realización de las actividades.

c) Declaración anual de actividades previstas con sustancias de las listas 2 y 3 (artículo 7.2.a): Se realizará antes del 1 de octubre del año precedente al de realización de las actividades.

d) Declaración anual de actividades realizadas con cualquiera de las sustancias de las listas 1, 2 o 3, y en los complejos industriales que hayan producido por síntesis sustancias químicas orgánicas definidas (artículo 7.2.b): Se efectuará antes del 28 de febrero del año siguiente al de realización de las actividades.

2. Los sujetos obligados realizarán las notificaciones y comunicaciones a que se refiere el artículo 8 del presente reglamento en los plazos siguientes:

a) Proyecto de modificación de la instalación de lista 1 (artículo 8.1.b): 210 días antes de producirse la modificación.

b) Notificación previa de transferencia de sustancias químicas de la Lista 1 (artículo 8.1.e): Se efectuará treinta días antes de que se realice la transferencia, salvo si ésta es de saxitoxina en cantidad inferior a 5 miligramos y con fines médicos o de diagnóstico, en cuyo caso está exenta de notificación previa.

c) Actualización de datos (artículo 8.5): Se realizará antes de que transcurran quince días desde el cambio de situación.

Artículo 10. Obligaciones de conservación de documentos.

1. Los sujetos obligados reflejarán en soporte documental, mercantil o administrativo, todas las actividades que realicen con sustancias químicas sometidas a control y deberán conservar dicha documentación, incluyendo, en su caso, los registros internos de producción, elaboración, consumo, importación, introducción, exportación, expedición y almacenamiento, durante cinco años, contados a partir de la fecha en que se realicen las actividades.

2. La documentación referida en el apartado anterior deberá encontrarse disponible al objeto de poder ser presentada inmediatamente a los equipos de inspección internacionales o nacionales que así lo requieran en el ejercicio de sus funciones establecidas en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, la Convención y el presente reglamento.

CAPÍTULO II

Registro de actividades y sujetos obligados

Artículo 11. Disposiciones generales.

1. El Registro de Actividades y Sujetos Obligados, creado en el artículo 9 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, se regirá por las normas establecidas en este capítulo.

2. El órgano administrativo encargado del Registro de Actividades y Sujetos Obligados será la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, a través de su Secretaría General.

Artículo 12. Fines.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, el Registro de Actividades y Sujetos Obligados tiene como fines:

a) Disponer de la información relativa a las actividades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, el artículo 3 de este reglamento y la Convención.

b) Disponer de la información sobre sujetos obligados a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, y el artículo 4 de este reglamento.

d) Disponer de la información acerca de los responsables y representantes de las instalaciones a que se refieren los artículos 3. 2.e) y f) de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre.

e) Disponer de la información necesaria para el ejercicio de las competencias de la ANPAQ.

Artículo 13. Estructura.

1. El Registro de Actividades y Sujetos Obligados constará de un único libro en el que se inscribirán las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 4.1 del presente reglamento.

2. A cada sujeto obligado se abrirá una hoja registral que comprenderá los datos siguientes:

a) Datos identificativos.

b) Representación legal.

c) Actividades y sustancias afectadas por la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, la Convención y el presente reglamento.

d) Instalaciones en las que tienen lugar dichas actividades.

e) Cualesquiera otros datos necesarios para el cumplimiento de las funciones de control de las actividades reguladas por la Convención, la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, y el presente reglamento.

Artículo 14. Contenido.

1. Se asignará un número de registro a cada sujeto obligado que figurará al inicio de la hoja correspondiente.

2. En dicha hoja se inscribirán los datos, y las modificaciones si las hubiere, que a continuación se indican por su orden respectivo:

a) Si el sujeto obligado es una persona física, se inscribirán el nombre, apellidos, domicilio particular e identificación del medio preferente o del lugar a efectos de notificación.

b) Si se trata de una persona jurídica se inscribirá la razón social de la entidad, su denominación abreviada, si la hubiera, la dirección de la sede social y dirección electrónica a efectos de notificación.

c) Número de identificación fiscal, o número de identificación de extranjeros, si ésta es la condición del sujeto obligado.

d) Actividad principal.

e) Código de la actividad principal según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

f) Estado de la entidad en relación con el desarrollo de su actividad, así como su transformación, fusión, emisión, disolución o liquidación, si se llevan a cabo.

g) Nombre, apellidos y cargo del representante legal de la entidad o de persona con capacidad reconocida para llevar a cabo operaciones en representación de la entidad. Si el sujeto obligado es una persona menor de edad o incapacitada, se expresará la identidad de quien ostente su guarda o representación legal.

h) Número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, si se poseyeran.

i) Sustancia o sustancias químicas sujetas a control (incluyendo mezclas), de las descritas en el artículo 3.1 del presente reglamento, con las cuales se realizan o se pretende realizar actividades sometidas a control.

j) Tipo de actividad o actividades con sustancias sometidas a control de las descritas en el artículo 3.2 del presente reglamento.

k) Usos en los que se emplean, o a los que se destinan, las sustancias químicas sujetas a control o de las mezclas que las contengan.

l) Dirección de las fábricas, establecimientos, almacenes u otros locales donde se lleven a cabo actividades con sustancias químicas sujetas a control, o con mezclas que las contengan, así como la apertura, cierre temporal, cierre definitivo o reapertura de los mismos.

m) Persona de contacto, dirección, número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, de las fábricas, establecimientos, almacenes, u otros locales expresados en el párrafo anterior y, en caso de ser distintos, también de los locales donde se lleve a cabo la gestión, administración y/o dirección de las actividades.

3. Los sujetos obligados serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que suministren.

Artículo 15. Inscripción en el Registro.

1. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, la inscripción en el Registro de Actividades y Sujetos Obligados se realizará de oficio por la ANPAQ, a partir de los datos declarados por los sujetos obligados en cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en el capítulo 1 del presente título.

2. Una vez efectuada la inscripción, la Secretaría General de la ANPAQ comunicará a los interesados el número de registro asignado.

3. La hoja registral correspondiente a cada sujeto obligado será modificada ulteriormente para reflejar los datos y hechos sobrevenidos comunicados por los sujetos obligados en cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en el capítulo 1 del presente título.

Artículo 16. Llevanza del registro.

1. El registro se llevará electrónicamente, a cuyos efectos se adoptarán las medidas de seguridad y confidencialidad necesarias.

2. Como anexo del registro se llevará un archivo individualizado por cada sujeto obligado en el que se conservarán las declaraciones, comunicaciones y notificaciones efectuadas por éste a la Secretaría General de la ANPAQ.

Artículo 17. Acceso al Registro.

Los ciudadanos que lo soliciten previamente podrán acceder al Registro de Actividades y Sujetos Obligados, en la forma, en las condiciones y con las limitaciones establecidas en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO III

Seguridad y protección de datos

Artículo 18. Protección de datos.

1. Los datos, las informaciones y la documentación que tengan la consideración de materias clasificadas se protegerán conforme a su normativa específica. La equivalencia entre la información clasificada de la OPAQ y la española que tenga tal consideración se establece en el anexo IV.

2. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, el tratamiento de los datos de carácter personal que se llevase a cabo en los supuestos regulados por los Capítulos I y II de este reglamento se someterá a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, la Secretaría General de la ANPAQ aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con la normativa de protección de datos de carácter personal. Dichas medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario.

TÍTULO III

Verificación

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 19. Facultad de inspección.

1. La ANPAQ podrá realizar inspecciones e investigaciones sobre las actividades sometidas a control, según se establece en el capítulo I del título III de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, la Convención y el presente reglamento, sin perjuicio de las actividades de verificación que realice la OPAQ en cumplimiento de sus funciones.

2. La ANPAQ velará por el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia y por la protección de los intereses nacionales de seguridad y de la industria propietaria de la instalación, planta o local en que se realice la inspección, así como de la información sensible de carácter industrial o comercial.

Artículo 20. Arreglos logísticos.

1. El sujeto obligado pondrá a disposición de los equipos de inspección nacional o internacional un espacio de trabajo, sala de reuniones o despacho de oficina, donde estos puedan desarrollar sus actividades en las mejores condiciones y con la máxima privacidad.

2. Dicho espacio, que podrá ser cerrado y sellado, será utilizado exclusivamente por el equipo de inspección durante las jornadas de inspección.

3. El sujeto obligado adoptará las medidas de protección necesarias para garantizar la inviolabilidad de dicho espacio de trabajo, así como los documentos y equipos contenidos en él, durante las jornadas de inspección.

CAPÍTULO II

Inspecciones internacionales

Artículo 21. Grupo nacional de acompañamiento.

1. La ANPAQ, a propuesta de su Secretario General, designará a los miembros del grupo nacional de acompañamiento establecido en el artículo 16 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, y determinará en cada caso los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

2. Los miembros del grupo nacional de acompañamiento pertenecerán, principalmente, a los Departamentos ministeriales integrantes de la ANPAQ y serán nombrados en virtud de su experiencia y calificación específica, con arreglo al objetivo de la inspección en cuestión.

Artículo 22. Funciones del grupo nacional de acompañamiento.

Además de las facultades reconocidas en el artículo 19 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, el grupo nacional de acompañamiento tendrá las siguientes funciones:

a) Facilitar el apoyo logístico necesario para el adecuado desarrollo de la inspección.

b) Asesorar a los representantes de la instalación sobre el nivel de clasificación de confidencialidad de la información y de los documentos a presentar al grupo de inspección.

c) Atender a que las actividades de inspección se desarrollen conforme a las medidas de seguridad de la instalación inspeccionada.

d) Acompañar en todo momento al grupo de inspección de la OPAQ durante las actividades de inspección.

e) Procurar que se adopten las medidas necesarias de custodia del material técnico introducido en territorio nacional por el grupo de inspección.

f) Concertar la adecuada determinación del perímetro de inspección conforme a los fines de la inspección y a la salvaguardia de los intereses nacionales y de seguridad y confidencialidad de la instalación inspeccionada.

g) Asistir en todo momento al grupo de inspección de la OPAQ y a los representantes de la instalación en el desarrollo de las actividades de inspección, especialmente en la determinación de la relevancia, a los fines de la inspección, de la información suministrada al grupo de inspección.

Artículo 23. Notificación de una Inspección OPAQ.

1. Recibida de la OPAQ la notificación de una inspección, la Secretaría General de la ANPAQ realizará las comprobaciones del objeto y lugar de la inspección, identidad de los inspectores, punto de entrada al país y fecha de llegada, y contestará afirmativa o negativamente a la OPAQ en el plazo de una hora.

2. La Secretaría General de la ANPAQ comunicará a la instalación afectada, mediante el formulario del anexo V.1 del presente reglamento, la intención de la OPAQ de realizar una inspección, y solicitará, según lo establecido en el artículo 13 de Ley 49/1999, de 20 de diciembre, mediante el anexo VI del presente reglamento, el consentimiento previo, y conforme al artículo 23 a) de la citada Ley 49/1999, de 20 de diciembre, el nombramiento de un representante legal responsable de la instalación, quien estará facultado para tomar las decisiones que afecten a la inspección. A estos requerimientos se responderá en el plazo de una hora.

3. Si no hubiera respuesta por parte de la instalación, o esta fuera negativa, se requerirá la actuación judicial, según lo establecido en el artículo 13 de Ley 49/1999, de 20 de diciembre.

CAPÍTULO III

Inspecciones nacionales

Artículo 24. Objeto de la inspección.

Como establece la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, en sus artículos 20 y 21, la ANPAQ podrá someter a los sujetos obligados a inspecciones nacionales con objeto de:

a) Verificar que las actividades con sustancias controladas se realizan conforme a lo establecido por la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, la Convención y el presente reglamento.

b) Comprobar la exactitud de los datos declarados a la ANPAQ.

c) Verificar el cumplimiento de las obligaciones de declaración.

d) Verificar la inexistencia de desvíos de sustancias controladas para fines ilícitos.

e) Verificar la ausencia de cualquier actividad con sustancias de la lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza conforme a las excepciones recogidas en el artículo 3 del presente reglamento.

Artículo 25. Equipo de inspección nacional.

1. Las inspecciones nacionales serán realizadas por un equipo de inspección designado al efecto que estará integrado por funcionarios de la Administración General del Estado con destino en cualquiera de los Departamentos representados en la ANPAQ.

2. Corresponderá al Presidente de la ANPAQ, a propuesta de su Secretario General, el nombramiento de los miembros del equipo de inspección nacional, así como del Jefe del equipo de Inspección.

3. Integrarán el equipo de inspección nacional un jefe, que será responsable máximo de las actividades que se realicen en cumplimiento del mandato de inspección e interlocutor principal con el sujeto obligado, y un número variable de inspectores y ayudantes de inspección que prestarán las funciones que se determinen en cada caso.

4. Podrá asistir como observador un representante de la Comunidad Autónoma donde se ubique la instalación a inspeccionar.

Artículo 26. Mandato de inspección.

El Presidente de la ANPAQ elaborará, en cada caso, un mandato de inspección donde se indicará el nombre del sujeto obligado, la ubicación exacta de la instalación a inspeccionar, los objetivos de la inspección y los miembros del equipo de inspección, con indicación de las funciones específicas de cada uno.

Artículo 27. Actividades previas a la inspección.

1. La Secretaría General de la ANPAQ notificará al sujeto obligado o a su representante legal, mediante el formulario del anexo V.2 del presente reglamento, su propósito de realizar una inspección, al menos 48 horas antes de la llegada prevista del equipo de inspección.

2. En esta notificación se incluirá la información siguiente:

a) La fecha y la hora estimada de llegada a la instalación.

b) Los nombres de los miembros del equipo de inspección.

3. El sujeto obligado acusará recibo de la notificación de inspección a la Secretaría General de la ANPAQ, a más tardar, una hora después de haberla recibido, indicando su aceptación de la inspección y el nombre del responsable de la instalación a efectos de la inspección. Para ello hará uso del formulario recogido en el anexo VI del presente reglamento.

4. Si no hubiera respuesta por parte de la instalación, o esta fuera negativa, se requerirá la actuación judicial, según lo establecido en el artículo 13 de Ley 49/1999, de 20 de diciembre.

5. Así mismo, en el caso de que la inspección vaya a afectar a sustancias bajo vigilancia o control aduanero, la Secretaría General de la ANPAQ informará del objeto de la inspección en el mismo plazo, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, actuando de forma coordinada con dicha autoridad aduanera.

Artículo 28. Duración de la inspección.

1. Con carácter general, la permanencia del equipo de inspección en la instalación o local a inspeccionar no excederá de veinticuatro horas, que se desarrollarán en un máximo de tres jornadas laborables.

2. No obstante, si en dicho periodo no se pudiera dar cumplimiento a los fines de la inspección, por las causas que fueren, el Presidente de la ANPAQ, previa petición razonada del jefe del equipo de inspección, podrá prorrogar la duración de la inspección en 16 horas adicionales, que se desarrollarán en un máximo de dos jornadas laborables.

3. En ese caso, el Presidente de la ANPAQ comunicará la prórroga al sujeto obligado, por cualquier medio telemático que permita tener constancia de su recepción por éste, antes de que finalice el periodo ordinario de inspección.

Artículo 29. Procedimiento de inspección.

1. Los miembros del equipo de inspección nacional cumplirán sus funciones de conformidad con las disposiciones de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, del presente reglamento y en su caso con la legislación aduanera aplicable.

2. El equipo de inspección nacional se atendrá estrictamente al mandato de inspección elaborado por el Presidente de la ANPAQ.

3. Las actuaciones del equipo de inspección nacional estarán organizadas de manera que este pueda cumplir oportuna y eficazmente sus funciones y que se cause la menor perturbación posible a la instalación o a la zona inspeccionada.

4. En los supuestos previstos en el artículo 27.5, las actuaciones de la inspección se realizarán según la legislación aduanera aplicable, bajo la coordinación del órgano aduanero competente.

5. El equipo de inspección nacional evitará toda obstaculización o demora innecesaria del funcionamiento de una instalación y no interferirá en su seguridad.

6. El equipo de inspección nacional no hará funcionar ninguna instalación; sin embargo, si los inspectores consideran que, para cumplir su mandato, deben realizar determinadas operaciones en una instalación, el jefe del equipo de inspección solicitará al representante designado de la instalación inspeccionada que disponga su realización, que será atendida en la medida de lo posible.

Artículo 30. Inicio de la inspección.

1. A su llegada al lugar de inspección, el equipo de inspección nacional dará lectura al mandato de inspección.

2. El representante de la instalación informará al equipo de inspección, con ayuda de mapas, diagramas y demás documentación que proceda, de las actividades realizadas en la instalación en relación con el mandato de inspección.

3. El representante de la instalación informará así mismo al equipo de inspección de las medidas de seguridad que deberán cumplir sus miembros durante su permanencia en la instalación y de los arreglos logísticos necesarios para la inspección.

4. El tiempo dedicado a esa información se limitará al mínimo necesario y, en cualquier caso, no excederá de tres horas.

5. Concluida dicha información, el equipo de inspección realizará una breve visita de reconocimiento de la instalación.

Artículo 31. Acceso a instalaciones y locales.

1. Durante el desarrollo de la inspección, los sujetos obligados deberán facilitar el acceso de los miembros del equipo de inspección nacional a sus instalaciones y locales cuando sean requeridos para ello por el jefe del equipo de inspección.

2. Podrán ser objeto de inspección las siguientes instalaciones y locales:

a) Instalaciones donde se ejecuten las operaciones materiales que tenga por objeto sustancias químicas controladas, o mezclas que las contengan, principalmente las de investigación, desarrollo, fabricación, elaboración, consumo, transformación, procesamiento, conservación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, importación, introducción, exportación, expedición, tránsito, depuración de vertidos, o cualquier otra actividad conexa con las anteriores, incluyendo las realizadas en zonas francas.

b) Locales donde se lleven a cabo las tareas de administración, dirección y control de las actividades.

Artículo 32. Presentación de documentos y recuentos de existencias.

1. Durante el desarrollo de la inspección, el sujeto obligado, si así le fuese requerido por el jefe del equipo de inspección, deberá presentar los documentos y registros que esté obligado a llevar de conformidad con la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, y el presente reglamento.

2. Durante el desarrollo de la inspección, el sujeto obligado deberá permitir y facilitar a los miembros del equipo de inspección llevar a cabo recuentos de existencias de sustancias químicas controladas o verificar la ejecución de operaciones con las mismas.

Artículo 33. Toma de fotografías.

1. El equipo de inspección podrá tomar fotografías de la instalación o local inspeccionado.

2. Las fotografías, de revelado instantáneo o digitales, se tomarán en presencia de los representantes de la instalación y deberán ser relevantes a los fines de la inspección. De cada objeto o zona determinada se harán dos tomas, una para el sujeto obligado y otra para el equipo de inspección, a las que se asignará una clasificación de confidencialidad.

3. Las fotografías serán firmadas al dorso por el sujeto obligado o su representante legal y por el director del equipo de inspección.

4. La ANPAQ será responsable de la seguridad, integridad y conservación de las fotografías y tomará las medidas necesarias para garantizar su confidencialidad.

Artículo 34. Obtención, manipulación y análisis de muestras.

1. El equipo de inspección podrá tomar muestras en la instalación o local inspeccionado que guarden relación con el cumplimiento de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, la Convención y el presente reglamento y sean relevantes a efectos del mandato de inspección.

2. Con carácter general, la toma de muestras se realizará por el personal de la instalación inspeccionada bajo la supervisión del jefe del equipo de inspección, quien indicará el lugar donde realizarla.

3. Antes de proceder al análisis, la muestra se dividirá en seis partes alícuotas: una para el sujeto obligado, cuatro para ser analizadas fuera de la instalación y otra que se guardará con fines de contraste en caso de litigio. Si fuera necesario, la muestra se diluirá y estabilizará previamente. Cada parte alícuota se colocará en un vial de muestra limpio y certificado, que se sellará con un sello de seguridad fungible y se etiquetará convenientemente con el número de la parte alícuota correspondiente. En la etiqueta no se pondrá ninguna otra información.

4. Las muestras estarán siempre bajo la custodia del equipo de inspección, quien las almacenará en contenedores sellados. La apertura de los contenedores, la preparación de las muestras y su análisis se hará en la presencia del equipo de inspección.

5. El análisis se realizará en laboratorios oficiales seleccionados por la ANPAQ.

6. La ANPAQ seleccionará los laboratorios oficiales para realizar los diferentes tipos de análisis, supervisará los equipos y procedimientos de análisis en los laboratorios seleccionados, y elegirá de entre ellos los que hayan de realizar funciones analíticas o de otra índole en relación con las investigaciones concretas.

7. Las muestras serán analizadas por al menos dos de los laboratorios seleccionados. La ANPAQ garantizará el expedito desarrollo del análisis de las muestras. Toda muestra o porción de ella no utilizada será devuelta a la ANPAQ.

8. La ANPAQ tendrá la responsabilidad de garantizar la confidencialidad, seguridad, integridad y conservación de las muestras, incluida la reservada para realizar un análisis dirimente en caso de resultados contradictorios.

9. La ANPAQ compilará los resultados de los análisis de las muestras efectuados y los incluirá en el informe final sobre la inspección. La ANPAQ incluirá en dicho informe información detallada sobre el equipo y la metodología utilizados por los laboratorios designados.

Artículo 35. Seguridad.

En el desarrollo de sus actividades, los miembros del equipo de inspección observarán los reglamentos de seguridad vigentes en el lugar de inspección, incluidos los concernientes a la protección de ambientes controlados dentro de una instalación y a la seguridad personal.

Artículo 36. Comunicaciones.

Los miembros del equipo de inspección utilizarán sus propios medios para las comunicaciones relacionadas con el desarrollo de la inspección. En caso de imposibilidad material, y a requerimiento del jefe del equipo de inspección, el sujeto obligado deberá facilitar la utilización de sus propios sistemas de comunicación.

Artículo 37. Acta de la inspección.

1. Una vez concluida la inspección de la instalación, el equipo de inspección nacional se reunirá con el sujeto obligado o su representante legal para examinar las conclusiones preliminares del equipo de inspección y aclarar cualquier duda o ambigüedad.

2. El sujeto obligado podrán realizar comentarios por escrito que formarán parte de las conclusiones preliminares.

3. De las actuaciones llevadas a cabo durante la inspección el equipo de inspección levantará acta por duplicado.

4. En el acta de inspección se harán constar las circunstancias de lugar y tiempo en las que la inspección se hubiese efectuado, la identidad de los intervinientes, la descripción de actuaciones realizadas, el resultado de las verificaciones efectuadas en cumplimiento del mandato de inspección y las demás circunstancias de hecho que el sujeto obligado y los miembros del equipo de inspección estimen oportuno consignar en la misma.

5. El acta de inspección deberá ser firmada por el sujeto obligado, o por su representante legal con poder suficiente, así como por el director y los miembros del equipo de inspección que hubiesen realizado las actuaciones, quedando una copia de la misma en poder del sujeto obligado o su representante legal.

6. Si el sujeto obligado, o su representante legal, se negasen a firmar el acta, se dejará constancia expresa de ello en la misma.

7. Los hechos consignados en el acta gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.

Artículo 38. Informe final de la inspección.

1. La ANPAQ, a partir de la información recogida en el acta de inspección y de los resultados de los análisis de las muestras efectuados, en su caso, y teniendo presente cualquier otra posible información que sobre las actuaciones inspeccionadas haya podido recabar de los órganos administrativos y judiciales pertinentes, elaborará un informe final de la inspección.

2. El informe final de la inspección incluirá una propuesta de futuras actuaciones que habrán de derivarse como resultado de aquella, y en su caso, servirá para iniciar el procedimiento sancionador regulado en el título IV de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre.

ANEXO I

Listas de sustancias sometidas a control

Estas listas identifican las sustancias químicas sometidas a control por la Ley, la Convención y el presente Reglamento.

Siempre que se haga referencia a grupos de sustancias químicas dialquiladas, seguidos de una lista de grupos alquílicos entre paréntesis, se entienden incluidas en la respectiva Lista todas las sustancias químicas posibles por todas las combinaciones posibles de los grupos alquílicos indicados entre paréntesis, en tanto no estén expresamente excluidas. Las sustancias químicas marcadas con un «*» en la parte A de la Lista 2, están sometidas a umbrales especiales para la declaración y la verificación.

Número del CAS

Lista 1

A) Sustancias químicas tóxicas:

1. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonofluoridatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10, incluido el cicloalquilo).

Ej.: Sarín: Metilfosfonofluoridato de O-isopropilo

(107-44-8)

Somán: Metilfosfonofluoridato de O-pinacolilo

(96-64-0)

2. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de O-alquilo(iguales o inferiores a C10, incluido el cicloalquilo.

Ej.: Tabún: N,N-dimetilfosforamidocianidato de O-etilo

(77-81-6)

3. S-2-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonotiolatos de O-alquilo (H iguales o inferiores a C10, incluido el cicloalquilo) y sales alquiladas y protonadas correspondientes.

Ej.: VX: S-2 diisopropilaminoetil metil fosfonotiolato de O-etilo

(50782-69-9)

4. Mostazas de azufre:

Clorometilsulfuro de 2-cloroetilo

(2625-76-5)

Sulfuro de bis (2-cloroetilo): gas mostaza

(505-60-2)

Bis(2-cloroetiltio)metano

(63869-13-6)

1,2-bis(2-cloroetiltio)etano: Sesquimostaza

(3563-36-8)

1,3-bis(2-cloroetiltio)-n-propano

(63905-10-2)

1,4-bis(2-cloroetiltio)-n-butano

(142868-93-7)

1,5,-bis(2-cloroetiltio)-n-pentano

(142868-94-8)

Bis(2-cloroetiltiometil)éter

(63918-90-1)

Bis(2-cloroetiltioetil)éter: Mostaza O

(63918-89-8)

5. Levisitas:

Levisita 1: 2-Clorovinildicloroarsina

(541-25-3)

Levisita 2: Bis(2-clorovinil)cloroarsina

(40334-69-8)

Levisita 3: Tris(2-clorovinil)arsina

(40334-70-1)

6. Mostazas nitrogenadas:

HN1: Bis(2-cloroetil)etilamina

(538-07-8)

HN2: Bis(2-cloroetil)metilamina

(51-75-2)

HN3: Tris(2-cloroetil)amina

(555-77-1)

7. Saxitoxina

(35523-89-8)

8. Ricina

(9009-86-3)

B) Precursores:

9. Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo.

Ej.: DF: difluoruro de metilfosfonilo

(676-99-3)

10. Fosfonitos de O-alquil (H iguales o inferiores a C10, incluido el cicloalquilo) O-2-dialquil (metil, etil, n-propil ó isopropil) aminoetilalquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo) y sales alquiladas y protonadas correspondientes.

Ej.: QL: Metilfosfonito de O-etil-2-di-isopropilaminoetilo

(57856-11-8)

11. Clorosarín: Metilfosfonocloridato de O-isopropilo

(1445-76-7)

12. Clorosomán: Metilfosfonocloridato de O-pinacolilo

(7040-57-5)

Lista 2

A) Sustancias químicas tóxicas:

1. Amiton: Fosforotiolato de O,O-dietil S-[2-(dietilamino) etilo] y sales alquiladas o protonadas correspondientes

(78-53-5)

2. PFIB: 1,1,3,3,3-Pentafluor-2-(trifluorometil)-1-propeno

(382-21-8)

3. BZ: Bencilato de 3-quinuclidinilo (*)

(6581-06-2)

B) Precursores:

4. Sustancias químicas, excepto las sustancias químicas ya enumeradas en la Lista 1, que contengan un átomo de fósforo en enlace con un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, pero no en otros átomos de carbono.

Ej.: Dicloruro de metilfosfonilo

(676-97-1)

Metilfosfonato de dimetilo

(756-79-6)

Excepto: Fonofos: Etilfosfonotiolotionato de O-etilo S-fenilo

(944-22-9)

5. N,N-dialquil (metil,etil,n-propil o isopropil)dihaluros fosforamídicos.

6. Dialquil(metil, etil, n-propil o isopropil) N,N,dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidatos.

7. Tricloruro de arsénico

(7784-34-1)

8. Ácido 2-2-difenil-2-hidroxiacético (Ácido bencílico)

(76-93-7)

9. Quinuclidinol-3

(1619-34-7)

10. Cloruros de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil-2 y sales protonadas correspondientes.

11. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetan-2-ol y sales protonadas correspondientes.

Excepto: N,N-dimetilaminoetanol y sales protonadas correspondientes

(108-01-0)

N,N-dietilaminoetanol y sales protonadas correspondientes

(100-37-8)

12. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)aminoetano-2-tioles y sales protonadas correspondientes.

13. Tiodiglicol: Sulfuro de bis (2-hidroexietilo)

(111-48-8)

14. Alcohol pinacolílico: 3,3-Dimetilbutanol-2

(464-07-3)

Lista 3

A) Sustancias químicas tóxicas:

1. Fosgeno: Dicloruro de carbonilo

(75-44-5)

2. Cloruro de cianógeno

(506-77-4)

3. Cianuro de hidrógeno

(74-90-8)

4. Cloropicrina: Tricloronitrometano

(76-06-2)

B) Precursores:

5. Oxicloruro de fósforo

(10025-87-3)

6. Tricloruro de fósforo

(7719-12-2)

7. Pentacloruro de fósforo

(10026-13-8)

8. Fosfito trimetílico

(121-45-9)

9. Fosfito trietílico

(122-52-1)

10. Fosfito dimetílico

(868-85-9)

11. Fosfito dietílico

(762-04-9)

12. Monocloruro de azufre

(10025-67-9)

13. Dicloruro de azufre

(10545-99-0)

14. Cloruro de tionilo

(7719-09-7)

15. Etildietanolamina

(139-87-7)

16. Metildietanolamina

(105-59-9)

17. Trietanolamina

(102-71-6)

ANEXO II

Formularios de declaración de actividades realizadas

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

ANEXO III

Formularios de declaración de actividades previstas

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

ANEXO IV

Correspondencia entre las clasificaciones de confidencialidad empleadas por España y por la OPAQ

ESPAÑA

OPAQ

SIN CLASIFICAR

NOT CLASIFIED-NO CLASIFICADO.

RESERVADO

HIGHLY PROTECTED-ALTAMENTE PROTEGIDO.

CONFIDENCIAL

PROTECTED-PROTEGIDO.

DIFUSIÓN LIMITADA

RESTRICTED-RESTRINGIDO.

ANEXO V

Notificación de inspección

27

28

ANEXO VI

Consentimiento previo a una inspección y nombramiento de un representante legal

29

APÉNDICE I

Códigos de países

Afganistán.

La República Islámica de Afganistán.

AFG

Albania.

La República de Albania.

ALB

Alemania.

La República Federal de Alemania.

DEU

Andorra.

El Principado de Andorra.

AND

Angola.

La República de Angola.

AGO

Antigua y Barbuda.

Antigua y Barbuda.

ATG

Arabia Saudita.

El Reino de Arabia Saudita.

SAU

Argelia.

La República Argelina Democrática y Popular.

DZA

Argentina.

La República Argentina.

ARG

Armenia.

La República de Armenia.

ARM

Australia.

Australia.

AUS

Austria.

La República de Austria.

AUT

Azerbaiyán.

La República Azerbaiyana.

AZE

Bahamas.

El Commonwealth de las Bahamas.

AHS

Bahrein.

El Reino de Bahrein.

BHR

Bangladesh.

La República Popular de Bangladesh.

BGD

Barbados.

Barbados.

BRB

Belarús.

La República de Belarús.

BLR

Bélgica.

El Reino de Bélgica.

BEL

Belice.

Belice.

BLZ

Benin.

La República de Benin.

BEN

Bhután.

El Reino de Bhután.

BTN

Bolivia.

La República de Bolivia.

BOL

Bosnia y Herzegovina.

Bosnia y Herzegovina.

BIH

Botswana.

La República de Botswana.

BWA

Brasil.

La República Federativa del Brasil.

BRA

Brunei Darussalam.

Brunei Darussalam.

BRN

Bulgaria.

La República de Bulgaria.

BGR

Burkina Faso.

Burkina Faso.

BFA

Burundi.

La República de Burundi.

BDI

Cabo Verde.

La República de Cabo Verde.

CPV

Camboya.

El Reino de Camboya.

KHM

Camerún.

La República del Camerún.

CMR

Canadá.

Canadá.

CAN

Colombia.

La República de Colombia.

COL

Comoras.

La Unión de las Comoras.

COM

Congo.

La República del Congo.

COG

Costa Rica.

La República de Costa Rica.

CRI

Côte d’Ivoire.

La República de Côte D’ivoire.

CIV

Croacia.

La República de Croacia.

HRV

Cuba.

La República de Cuba.

CUB

Chad.

La República del Chad.

TCD

Chile.

La República de Chile.

CHL

China.

La República Popular de China.

CHN

Chipre.

La República de Chipre.

CYP

Dinamarca.

El Reino de Dinamarca.

DNK

Djibouti.

La República de Djibouti.

DJI

Dominica.

El Commonwealth de Dominica.

DMA

Ecuador.

La República del Ecuador.

ECU

Egipto.

La República Árabe de Egipto.

EGY

El Salvador.

La República de El Salvador.

SLV

Emiratos Árabes Unidos.

Los Emiratos Árabes Unidos.

ARE

Eritrea.

Eritrea.

ERI

Eslovaquia.

La República Eslovaca.

SVK

Eslovenia.

La República de Eslovenia.

SVN

España.

El Reino de España.

ESP

Estados Unidos De América.

Los Estados Unidos de América.

USA

Estonia.

La República de Estonia.

EST

Etiopia.

La República Democrática Federal de Etiopía.

ETH

Federación de Rusia.

La Federación de Rusia.

RUS

Fiji.

La República de Fiji.

FJI

Filipinas.

La República de Filipinas.

PHL

Finlandia.

La República de Finlandia.

FIN

Francia.

La República Francesa.

FRA

Gabón.

La República Gabonesa.

GAB

Gambia.

La República de Gambia.

GMB

Georgia.

La República de Georgia.

GEO

Ghana.

La República de Ghana.

GHA

Granada.

Granada.

GRD

Grecia.

La República Helénica.

GRC

Guatemala.

La República de Guatemala.

GTM

Guinea Ecuatorial.

La República de Guinea Ecuatorial.

GNQ

Guinea-Bissau.

La República de Guinea-Bissau.

GNB

Guinea.

La República de Guinea.

GIN

Guyana.

La República de Guyana.

GUY

Haití.

La República de Haití.

HTI

Honduras.

La República de Honduras.

HND

Hungría.

La República de Hungría.

HUN

India.

La República de La India.

IND

Indonesia.

La República de Indonesia.

IDN

Irán (República Islámica del).

La República Islámica del Irán.

IRN

Iraq.

La República del Iraq.

IRQ

Irlanda.

Irlanda.

IRL

Islandia.

La República de Islandia.

ISL

Islas Cook.

Las Islas Cook.

COK

Islas Marshall.

La República de las Islas Marshall.

MHL

Islas Salomón.

Las Islas Salomón.

SLB

Israel.

El Estado de Israel.

ISR

Italia.

La República Italiana.

ITA

Jamahiriya Árabe Libia.

La Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista.

LBY

Jamaica.

Jamaica.

JAM

Japón.

El Japón.

JPN

Jordania.

El Reino Hachemita de Jordania.

JOR

Kazajstán.

La República de Kazajstán.

KAZ

Kenya.

La República de Kenya.

KEN

Kirguistán.

La República Kirguisia.

KGZ

Kiribati.

Kiribati.

KIR

Kuwait.

El Estado de Kuwait.

KWT

La ex República Yugoslava de Macedonia.

La Ex República Yugoslava de Macedonia.

MKD

Lesotho.

El Reino de Lesotho.

LSP

Letonia.

La República de Letonia.

LVA

Líbano.

La República Libanesa.

LBN

Liberia.

La República de Liberia.

LBR

Liechtenstein.

El Principado de Liechtenstein.

LIE

Lituania.

La República de Lituania.

LTU

Luxemburgo.

El Gran Ducado de Luxemburgo.

LUX

Madagascar.

La República de Madagascar.

MDG

Malasia.

Malasia.

MYS

Malawi.

La República de Malawi.

MWI

Maldivas.

La República de Maldivas.

MDV

Malí.

La República de Malí.

MLI

Malta.

La República de Malta.

MLT

Marruecos.

El Reino de Marruecos.

MAR

Mauricio.

La República de Mauricio.

MUS

Mauritania.

La República Islámica de Mauritania.

MRT

México.

Los Estados Unidos Mexicanos.

MEX

Micronesia (Estados Federados de).

Los Estados Federados de Micronesia.

FSM

Moldova.

La República de Moldova.

MDA

Mónaco.

El Principado de Mónaco.

MCO

Mongolia.

Mongolia.

MNG

Montenegro.

Montenegro.

MNE

Mozambique.

La República de Mozambique.

MOZ

Myanmar.

La Unión de Myanmar.

MMR

Namibia.

La República de Namibia.

NAM

Nauru.

La República de Nauru.

NRU

Nepal.

La República Democrática Federal de Nepal.

NPL

Nicaragua.

La República de Nicaragua.

NIC

Níger.

La República del Níger.

NER

Nigeria.

La República Federal de Nigeria.

NGA

Niue.

Niue.

NIU

Noruega.

El Reino de Noruega.

NOR

Nueva Zelandia.

Nueva Zelandia.

NZL

Omán.

La Sultanía de Omán.

OMN

Países Bajos.

El Reino de los Países Bajos.

NLD

Pakistán.

La República Islámica del Pakistán.

PAK

Palau.

La República de Palau.

PLW

Panamá.

La República de Panamá.

PAN

Papua Nueva Guinea.

Papua Nueva Guinea.

PNG

Paraguay.

La República del Paraguay.

PRY

Perú.

La República del Perú.

PER

Polonia.

La República de Polonia.

POL

Portugal.

La República Portuguesa.

PRT

Qatar.

El Estado de Qatar.

QAT

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

GBR

República Árabe Siria.

La República Árabe Siria.

SYR

República Centroafricana.

La República Centroafricana.

CAF

República Checa.

La República Checa.

CZE

República de Corea.

La República de Corea.

KOR

República Democrática del Congo.

La República Democrática del Congo.

COD

República Democrática Popular Lao.

La República Democrática Popular Lao.

LAO

República Dominicana.

La República Dominicana.

DOM

República Popular Democrática de Corea.

La República Popular Democrática de Corea.

PRK

República Unida de Tanzania.

La República Unida de Tanzanía.

TZA

Rumania.

Rumania.

ROU

Rwanda.

La República Rwandesa.

RWA

Saint Kitts y Nevis.

Saint Kitts y Nevis.

KNA

Samoa.

El Estado Independiente de Samoa.

WSM

San Marino.

La República de San Marino.

SMR

San Vicente y Las Granadinas.

San Vicente y las Granadinas.

VCT

Santa Lucía.

Santa Lucía.

LCA

Santa Sede.

La Santa Sede.

VAT

Santo Tomé y Príncipe.

La República Democrática de Santo Tomé y Príncipe.

STP

Senegal.

La República del Senegal.

SEN

Serbia.

La República de Serbia.

SRB

Seychelles.

La República de Seychelles.

SYC

Sierra Leona.

La República de Sierra Leona.

SLE

Singapur.

La República de Singapur.

SGP

Somalia.

La República Democrática Somalí.

SOM

Sri Lanka.

La República Socialista Democrática de Sri Lanka.

LKA

Sudáfrica.

La República de Sudáfrica.

ZAF

Sudán.

La República del Sudán.

SDN

Sudán del Sur.

La República del Sudán Del Sur.

SSD

Suecia.

El Reino de Suecia.

SWE

Suiza.

La Confederación Suiza.

CHE

Suriname.

La República de Suriname.

SUR

Swazilandia.

El Reino de Swazilandia.

SWZ

Tailandia.

El Reino de Tailandia.

THA

Tayikistán.

La República de Tayikistán.

TJK

Timor-Leste.

La República Democrática de Timor-Leste.

TLS

Togo.

La República Togolesa.

TGO

Tonga.

Reino de Tonga.

TON

Trinidad y Tabago.

La República de Trinidad y Tabago.

TTO

Túnez.

La República de Túnez.

TUN

Turkmenistán.

Turkmenistán.

TKM

Turquía.

La República de Turquía.

TUR

Tuvalu.

Tuvalu.

TUV

Ucrania.

Ucrania.

UKR

Uganda.

La República de Uganda.

UGA

Uruguay.

La República Oriental del Uruguay.

URY

Uzbekistán.

La República de Uzbekistán.

UZB

Vanuatu.

La República de Vanuatu.

VUT

Venezuela.

La República Bolivariana de Venezuela.

VEN

Viet Nam.

La República Socialista de Viet Nam.

VNM

Yemen.

La República del Yemen.

YEM

Zambia.

La República de Zambia.

ZMB

Zimbabwe.

La República de Zimbabwe.

ZWE

APÉNDICE II

Códigos de la clasificación nacional de actividades económicas CNAE 2009

CNAE

Principal actividad industrial

13

Industria textil.

131

Preparación e hilado de fibras textiles.

1310

Preparación e hilado de fibras textiles.

132

Fabricación de tejidos textiles.

1320

Fabricación de tejidos textiles.

133

Acabado de textiles.

1330

Acabado de textiles.

139

Fabricación de otros productos textiles.

1391

Fabricación de tejidos de punto.

1392

Fabricación de artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir.

1393

Fabricación de alfombras y moquetas.

1394

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.

1395

Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir.

1396

Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial.

1399

Fabricación de otros productos textiles n.c.o.p.

20

Industria química.

201

Fabricación de productos químicos básicos, compuestos nitrogenados, fertilizantes, plásticos y caucho sintético en formas primarias.

2011

Fabricación de gases industriales.

2012

Fabricación de colorantes y pigmentos.

2013

Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica.

2014

Fabricación de otros productos básicos de química orgánica.

2015

Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados.

2016

Fabricación de plásticos en formas primarias.

2017

Fabricación de caucho sintético en formas primarias.

202

Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos.

2020

Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos.

203

Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas.

2030

Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas.

204

Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos.

2041

Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento.

2042

Fabricación de perfumes y cosméticos.

205

Fabricación de otros productos químicos.

2051

Fabricación de explosivos.

2052

Fabricación de colas.

2053

Fabricación de aceites esenciales.

2059

Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p.

206

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.

2060

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.

21

Fabricación de productos farmacéuticos.

211

Fabricación de productos farmacéuticos de base.

2110

Fabricación de productos farmacéuticos de base.

212

Fabricación de especialidades farmacéuticas.

2120

Fabricación de especialidades farmacéuticas.

22

Fabricación de productos de caucho y plásticos.

221

Fabricación de productos de caucho.

2211

Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos.

2219

Fabricación de otros productos de caucho.

222

Fabricación de productos de plástico.

2221

Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico.

2222

Fabricación de envases y embalajes de plástico.

2223

Fabricación de productos de plástico para la construcción.

2229

Fabricación de otros productos de plástico.

APÉNDICE III

Códigos de actividad principal

Actividad principal

Código

Producción

B0I

Elaboración

B02

Consumo

B03

Almacenamiento

B04

Reembalaje, distribución

B05

I + D (investigación y desarrollo)

B06

APÉNDICE IV

Códigos de grupos de productos

Notas:

1. Se recomienda que para las declaraciones de Instalaciones de Producción de Sustancias Químicas Orgánicas definidas no se utilicen los códigos de los grupos de productos que aparecen sombreados.

2. Las sustancias químicas propias de cada código de los grupos de productos se incluyen únicamente a título de ejemplo, sin que constituyan una relación exhaustiva de todas las sustancias químicas del grupo y sin que su inclusión suponga que esas sustancias químicas específicas se declaren.

Sustancias químicas y productos afines

Código

Descripción

511

Hidrocarburos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

Entre las sustancias químicas propias de este grupo se cuentan las siguientes:hidrocarburos alifáticos, como etileno, propileno, buteno, etc.; hidrocarburos cíclicos, como benceno, tolueno, xileno, etilbenceno, cumeno, dicloruro de etileno, cloruro de vinilo, tricloroetileno, clorododecano, tetrafluoroetileno, nitrobenceno, di-nitrotolueno, hexafluoropropeno.

512

Alcoholes, fenoles, fenoalcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto metanol (véase el código 519).

Entre las sustancias químicas propias de este grupo se cuentan las siguientes: glicerol, etanol, propanol, butanol, etc.; penol, hidrocloruro de etambutol.

513

Ácidos carboxílicos y sus anhídridos, haluros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

Entre las sustancias químicas propias de este grupo se cuentan las siguientes:cloruro de isoftaloilo, cloruro de tereftaloilo, acetato de metilo, acetato de etilo, acetato de n-butilo, ácido málico, ácido fumárico, anhídrido maleico, anhídrido ftálico, anhídrido acético, peróxido de heptafluorobutirol, peróxido de dodecafluoroheptanoilo.

514

Compuestos de función nitrógeno, excepto urea (véase el código 519).

Entre las sustancias químicas propias de este grupo se cuentan las siguientes: difenilamina octilada, difenilamina nonilada, etilendiamina, ciclohexilamina, anilina, 1,3-diaminociclohexano,difenilamina, azodicarbonamida, di-isocianato de tolueno, cianuros orgánicos, difenil isocianato de metileno.

515

Compuestos organo-inorgánicos, compuestos heterocíclicos, ácidos nucleicos y sus sales, y sulfonamidas.

Entre las sustancias químicas propias de este grupo se cuentan las siguientes: sales aromáticas de sulfonio, butil-litio, borato de trimetilo, complejos metálicos de fosfato de trifenilo.

516

Otras sustancias químicas orgánicas, excepto formaldehído y éter metil tert-butílico (MTBE) (véase el código 519).

Entre las sustancias químicas propias de este grupo se cuentan las siguientes: éteres, peróxidos de dialkilo, metiletilcetona, furfural, fosfato de dimetilo, dimetil ditiocarbamato de sodio, tetra tiuramdisulfuro de alkilo, fosfato de trimetilo, éter etil tert-butílico (ETBE).

519

Metanol, urea, formaldehído, éter metil tert-butílico (MTBE), detergentes producidos mediante la neutralización de ácidos sulfónicos y jabón producido mediante la saponificación de ácidos grasos.

522

Elementos químicos inorgánicos, óxidos y sales halógenas.

523

Sales metálicas y peroxisales, de ácidos inorgánicos.

Entre las sustancias químicas propias de este grupo se cuentan las siguientes: cianuro de sodio, cianuro de amonio, carbonato de amonio, bicarbonato de amonio, hexacarbonilo de hierro.

524

Otras sustancias químicas inorgánicas; compuestos orgánicos e inorgánicos de metales preciosos.

525

Materiales radiactivos y relacionados con éstos.

531

Colorantes orgánicos sintéticos y lacas colorantes, y preparaciones basadas en ellos.

Entre las sustancias químicas propias de este grupo se cuentan las siguientes: tintes azoicos, tintes de naftazarina (dibromonaftazarina), tintes de metano de trifenilo (TPM), quinolina, antraquinona, pireno, ácido sulfanílico, abrillantadores fluorescentes, luminóforos.

532

Extractos de tinturas y curtientes, y materiales curtientes sintéticos.

533

Pigmentos, pinturas, barnices y materiales afines.

541

Productos médicos y farmacéuticos, excepto los medicamentos del Grupo 542.

Entre las sustancias químicas propias de este grupo se cuentan las siguientes:cefalosporinas, derivados de aminoácidos, glicósidos sintéticos, besilato de atracurio, dicetona, nitrilo de alquilideno, lactona, tinidazol, nimesulida, butoconazol, flutamida, famotidina, penicilina o derivados, estreptomicinas o derivados, otros antibióticos, insulina sintética, compuestos de fenotiazina.

542

Medicamentos (incluidos los medicamentos de veterinaria).

551

Aceites esenciales, aromas y sabores artificiales.

553

Preparaciones de perfumería, cosmética o tocador (excepto jabones).

554

Jabones, preparados limpiadores y bruñidores, excepto detergentes producidos mediante la neutralización de ácidos sulfónicos y jabón producido mediante la saponificación de ácidos grasos (véase el código 519).

562

Fertilizantes sintéticos.

571

Polímeros de etileno, en formas primarias.

572

Polímeros de estireno, en formas primarias.

573

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas en formas primarias.

574

Poliacetales, otros poliéteres y resinas de epóxidos, en formas primarias; policarbonatos, resinas alkídicas, ésteres polialílicos y otros poliésteres.

575

Otros plásticos, en formas primarias.

579

Desechos, virutas y restos, de plásticos.

581

Tubos, conducciones y mangueras, y sus accesorios, de plásticos.

582

Planchas, láminas, películas, hojas y cintas, de plásticos.

583

Monofilamentos alguna de cuyas secciones transversales exceda de 1 mm, varillas, palillos y perfiles, de superficie elaborada o no, pero no elaborados en otros respectos, de plásticos.

591

Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (por ejemplo, bandas tratadas al azufre, mechas y velas, y papel matamoscas).Entre las sustancias químicas propias de este grupo se cuentan las siguientes: cipermetrina, glifosato y derivados, acefato, metamidofos, piretroide, dimetoato, malatión, triazoles, paratión, trifluralina, atrazina, diuron (DCMU), endosulfano, familias de herbicidas fenoxi, propanil, sulfosulfurón, fipronil, cloramina-T, foxim, zineb, tebuconazol, monocrotofos, diquat, paraquat, acifluorfén, lactofén, clomazone.

592

Almidones, inulina y gluten de trigo; sustancias albuminoideas; colas.

593

Explosivos y productos pirotécnicos.

597

Aditivos preparados para aceites minerales y similares; líquidos de transmisión hidráulica preparados; preparaciones anticongelantes y fluidos descongelantes preparados; preparaciones lubricantes.

Entre las sustancias químicas propias de este grupo se cuentan las siguientes: carbonato de di-2-etilhexilo, carbonato de di-3,5,5-trimetilhexilo.

598

Productos químicos varios.

599

Otros.

APÉNDICE V

Códigos de finalidades de producción para instalaciones de producción de sustancias químicas de la lista 3

Finalidad de producción

Código

Consumo en línea, tal cual producido (autoconsumo)

B11

Producto intermedio sintético almacenado y/o utilizado «in situ»

B12

Transferencia a otra industria

B13

APÉNDICE VI

Códigos de gamas de producción de sustancias químicas de la lista 3

Gama de producción

Código

30 ≤ P < 200 toneladas

B21

200 ≤ P < 1.000 toneladas

B22

1.000 ≤ P < 10.000 toneladas

B23

10.000 ≤ P ≤ 100.000 toneladas

B24

P > 100.000 toneladas

B25

P: Producción anual de sustancia química de la Lista 3.

APÉNDICE VII

Códigos de gamas de producción de sustancias químicas orgánicas definidas

Gama de producción

Código

R < 200 toneladas

< B31

200 ≤ R < 1.000 toneladas

B31

1.000 ≤ R < 10.000 toneladas

B32

R > 10.000 toneladas

B33

R: Representa la producción anual de sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las listas.

APÉNDICE VIII

Códigos para la declaración de los fines de producción, consumo o transferencia de sustancias químicas de la lista 1

Finalidad

Código

Investigación

C01

Médica

C02

Farmacéutica

C03

Protección

C04

Evacuación de desechos

C05

Producción de otras sustancias químicas de la Lista 1

C06

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