FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
El Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, estableció una serie de decisiones que pretendían conjugar los objetivos de calidad y eficiencia del sistema educativo con el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y su reflejo en la contención del gasto público y en la oferta de empleo público. La justificación de la introducción de estas medidas, que se definieron como excepcionales en el Real Decreto-ley, vino referida a la coyuntura económica del momento.
Desde entonces, tanto la favorable evolución de la situación económica del país como la aprobación posterior de otras normas con incidencia en aspectos a que se refieren las medidas aprobadas, aconsejan su revisión a la luz de la situación actual, entendiendo que las mismas se concibieron para tener reflejo en el gasto público en una coyuntura económica desfavorable en un determinado momento.
Así, en materia de educación no universitaria, el Real Decreto-ley 14/2012 aprobó en su artículo 2 la posibilidad de elevación hasta en un 20 por 100 de las ratios máximas de alumnos por aula establecidas en el artículo 157.1.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la educación primaria y secundaria obligatoria, cuando la Ley de Presupuestos Generales del Estado no autorice la incorporación de personal de nuevo ingreso mediante Oferta de Empleo Público o establezca, con carácter básico, una tasa de reposición de efectivos inferior al 50 por 100.
El hecho de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2016, 2017 y 2018 hayan establecido ya una tasa de reposición del 100 por 100 para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes en las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica de Educación, lleva implícita la asunción de que la situación económica coyuntural que motivó la aprobación del Real Decreto-ley 14/2012 ha quedado superada, resultando por tanto innecesario mantener la medida aprobada por el Real Decreto-ley 14/2012. Teniendo en cuenta además que en estos momentos, según lo dispuesto por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los últimos años, la supresión de esta medida no tiene impacto en el gasto público, se considera sin embargo que su mantenimiento sí tendría un alto impacto en la garantía de los estándares de calidad de la enseñanza que se ven afectados con la elevación del número de alumnos por aula.
El Real Decreto-ley 14/2012 también estableció en su artículo 3, como segunda de las medidas adoptadas en el ámbito de la enseñanza no universitaria, el incremento de la parte lectiva de la jornada del personal docente que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos, hasta un mínimo de 25 horas en educación infantil y primaria y de 20 en las restantes enseñanzas, sin perjuicio de las situaciones de reducción de jornada contempladas en la normativa vigente.
Siendo este un aspecto que venía siendo regulado por cada Administración Educativa, y aunque el Tribunal Constitucional ha avalado la competencia del Estado para regular con carácter básico la jornada lectiva mínima de los docentes (SSTC 26/2016 y 54/2016, entre otras), ante el cambio de coyuntura económica y al no concurrir ya las circunstancias que motivaron la aprobación de la medida en el Real Decreto-ley 14/2012, parece razonable revertir la situación y dejar nuevamente margen a las diferentes Administraciones Educativas para la regulación de la materia. Hay que tener presente además que esto no afecta a la jornada laboral de los docentes, que se mantiene en los mismos límites que para el resto de los empleados públicos.
Por otra parte, el artículo 4 del Real Decreto-ley 14/2012, referido a la sustitución de profesores en los centros docentes públicos, establece que el nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares se producirá únicamente cuando hayan transcurrido diez días lectivos desde la situación que da origen a dicho nombramiento, debiendo ser atendido el período previo con los recursos del propio centro docente. Tras la modificación del citado artículo por la disposición final décima quinta de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, se establecen una serie de supuestos en los que podrá procederse inmediatamente al nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares: cuando el profesor sustituido preste atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, cuando preste servicio en centros docentes que tengan implantadas menos de dos líneas educativas, cuando imparta docencia en segundo curso de Bachillerato y cuando la causa de la sustitución sea la situación de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen.
Si bien esta modificación alivió la situación de las Administraciones Educativas, lo cierto es que la medida recogida en el citado artículo 4 ha sido especialmente gravosa y excesivamente rígida para la organización de la actividad ordinaria de los centros docentes y ha tenido repercusiones negativas en la eficacia organizativa de los centros docentes así como en la calidad de la enseñanza y en la atención al alumnado.
Con la presente Ley se persigue, por tanto, reestablecer la situación anterior al Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, al haber desaparecido las circunstancias que motivaron la aprobación de unas medidas calificadas de carácter excepcional e implicar su supresión una clara mejora de las condiciones para el desempeño de la docencia y la enseñanza en el ámbito de la educación no universitaria, disponiéndose los efectos inmediatos derivados de la derogación del artículo 4 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, mientras que, por razones de planificación y organización del curso escolar, lo dispuesto en el artículo único de la Ley se aplicará a partir del inicio del curso escolar inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la misma.
La presente Ley se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la presente regulación guarda el necesario equilibrio que permite proporcionar a las Administraciones Educativas las medidas adecuadas para la eficacia organizativa de los centros docentes, redundando ello en la mejora de la calidad de la enseñanza y en la atención al alumnado.
1. Las Administraciones Educativas proveerán los recursos necesarios para garantizar que no se supere el número máximo de alumnos por aula en la educación primaria y en la educación secundaria obligatoria establecido en el artículo 157.1.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el fijado mediante norma reglamentaria para las restantes enseñanzas reguladas por la citada Ley Orgánica.
2. Las Administraciones Públicas con competencias educativas podrán establecer, en su respectivo ámbito, la parte lectiva de la jornada semanal del personal docente que imparte enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros públicos, recomendándose con carácter ordinario un máximo de veintitrés horas en los centros de Educación Infantil, Primaria y Especial y un máximo de dieciocho horas en los centros que impartan el resto de enseñanzas de régimen general reguladas por dicha Ley Orgánica.
Quedan derogados los artículos 2, 3, y 4 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.
1. Las previsiones contenidas en el artículo único de esta Ley serán de aplicación a partir del inicio del curso escolar inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la misma.
2. Con la finalidad de hacer efectivas las previsiones contenidas en esta Ley por parte de las Administraciones Educativas, la Administración General del Estado establecerá un marco de financiación adecuado y suficiente.
La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1 de la Constitución: 18.ª, sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; y 30.ª, relativa a las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 7 de marzo de 2019.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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