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Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 02/03/2019.
Entrada en vigor:
03/03/2019
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2019-2979
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2019/03/01/95/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/12/2022»

El Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación, es la normativa básica que regula en nuestro país las medidas del llamado «paquete lácteo». Se elaboró ajustándose a lo establecido en la normativa de la Unión Europea de referencia en ese momento.

Posteriormente, mediante el Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, se dictaron un conjunto de disposiciones de la Unión Europea entre cuyos objetivos principales se encontraban mejorar el equilibrio de la cadena de valor y reforzar la posición negociadora de los productores.

Con objeto de actualizar las disposiciones de aplicación del paquete lácteo en el Reino de España al nuevo Reglamento, se publicó el Real Decreto 125/2015, de 27 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, que introdujo una serie de adaptaciones y modificaciones sobre la norma original.

La Comisión Europea ha publicado dos informes sobre la aplicación de las medidas del paquete lácteo. El primero, en 2014, sobre los primeros pasos dados por los Estados en aplicación del «paquete lácteo» y el segundo, previsto inicialmente para el año 2018, adelantado al mes de noviembre de 2016 ante la difícil situación de mercado que atravesaba el sector lácteo. La principal conclusión del informe es la recomendación de ampliar la aplicación de las medidas que ofrece el «paquete lácteo» más allá de 2020.

Este informe, además, anima a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para fomentar la creación de organizaciones de productores que realicen actuaciones colectivas, aumentando el peso de los productores en la cadena de suministro de leche.

Paralelamente, las conclusiones del grupo de trabajo «Agricultural Markets Task Force», de la Comisión para la evaluación del funcionamiento de la cadena alimentaria y de la posición de los productores en la misma, adoptadas en el Consejo de Ministros de diciembre de 2016, inciden en la necesidad de mejorar el equilibrio de la cadena de valor, reforzando la posición de los productores en la misma. Coincide con los informes de la Comisión sobre el funcionamiento del paquete lácteo en la necesidad de reforzar el papel de las organizaciones de productores.

Más tarde, se ha publicado el Reglamento (UE) 2017/2393 por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal. Nuevamente la normativa de la Unión Europea avanza en cuestiones relacionadas con la mejora del equilibrio en la cadena.

En el plano nacional, por otra parte, se ha avanzado en la definición del sistema de infracciones y sanciones en las declaraciones obligatorias y en la contratación en el sector lácteo, incluidas en la disposición adicional séptima de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómico.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se considera preciso reforzar el papel de las organizaciones de productores, fortalecer las condiciones de negociación de los contratos por estas y mejorar su posición en la cadena de valor. Para ello, es necesario clarificar las circunstancias en las que esta tiene lugar, así como sus consecuencias y las exigencias que conlleva para las partes negociadoras.

Por otra parte, conviene adaptar la normativa nacional a ciertas modificaciones incluidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre, en lo que afecta al sector lácteo. En particular, en las relaciones contractuales, cuando un Estado miembro decida hacer obligatorio un contrato por escrito para la entrega de leche cruda, podrá establecer una obligación para las partes de acordar una relación entre la cantidad de leche entregada y el precio a pagar. Asimismo, en la regulación de las organizaciones interprofesionales se valora para su reconocimiento que establezcan cláusulas de valor que determinen cómo debe repartirse beneficios y pérdidas ante cualquier evolución de los precios.

También, en aras de una mayor claridad jurídica, conviene incluir en esta norma la nueva opción otorgada a las organizaciones y asociaciones de productores de solicitar, en caso de la aplicación del artículo 209 del citado Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre, el dictamen de la Comisión Europea sobre la compatibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas adoptadas con los objetivos del artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como las referencias actualizadas al sistema de infracciones y sanciones.

España optó desde un principio por el establecimiento obligatorio de las relaciones contractuales en el sector lácteo. De este modo, se exige que toda la leche cruda que se comercialice en España haya sido formalizada en un contrato en las condiciones establecidas en esta norma. Conviene no obstante aclarar que dicha exigencia no afecta a la leche cruda vendida por el productor directamente al consumidor final o utilizada para la elaboración de productos lácteos en una industria alimentaria del productor.

La larga trayectoria en España de los contratos trae consigo una experiencia acumulada a lo largo de cuatro años de aplicación del contrato obligatorio en el sector lácteo y dos más desde la última reforma del paquete lácteo, que ha puesto en evidencia la necesidad de realizar ciertas modificaciones para mejorar y adaptar el sistema de contratación.

Por otra parte, para completar el ejercicio de transparencia y equilibrar las exigencias en el marco del paquete lácteo a lo largo de la cadena de valor, se considera imprescindible avanzar en la información a suministrar al sistema unificado de información del sector lácteo (INFOLAC). Para ello, procede modificar el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre las declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, para incluir un nuevo artículo obligando a los primeros compradores de leche a declarar las cantidades de leche sin transformar, que incluye tanto a la leche cruda como aquella que ha sido sometida a calentamiento hasta 68ºC y que sigue siendo positiva a la prueba de la fosfatasa alcalina, que ellos mismos han vendido al siguiente eslabón de la cadena. Esta información permitirá mejorar el conocimiento sobre la formación del precio de la leche en la cadena de valor, si bien no se hará pública en ningún momento de manera desagregada.

Por último, el Real Decreto 198/2017, de 3 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra, el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y el Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, eliminó la obligatoriedad de realizar determinados análisis de calidad de la leche cruda (punto crioscópico, grasa, proteína, extracto seco magro), limitándolos únicamente a la parte sanitaria (células, gérmenes y antibióticos).

Como lógico corolario de lo expuesto, mediante el Real Decreto 191/2018, de 6 de abril, por el que se establece la transmisión electrónica de datos de las prescripciones veterinarias de antibióticos destinados a animales productores de alimentos para consumo humano, y se modifican diversos reales decretos en materia de ganadería, se eliminó la obligación de notificar a la base de datos Letra Q los resultados laboratoriales de los citados análisis de calidad.

Idéntica situación ocurre en el caso de la leche de oveja y cabra, con la eliminación de los citados análisis en el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.

Comoquiera que la eliminación de estos análisis podría crear problemas en la transparencia y en la confianza en las transacciones comerciales en el sector lácteo, procede su reincorporación, volviendo a introducir las obligaciones descritas en los citados reales decretos.

En relación también con el Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, debe realizarse una modificación de carácter técnico, para actualizar el método de cálculo de los gérmenes totales (UFC/ml) con base en los resultados de un estudio realizado por el Laboratorio Europeo de referencia para la leche y los productos lácteos.

El proyecto de norma figuraba inicialmente en el Plan Anual Normativo como una modificación parcial del Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre. Sin embargo, fruto del análisis de sus implicaciones, dada la entidad de las modificaciones que deben realizarse y en aras de facilitar su comprensión, se ha decidido proceder a derogar el citado real decreto y substituirlo por entero por la presente norma. Además, en aras de la simplificación administrativa, procede incorporar a este real decreto el contenido de la Orden ARM/3159/2011, de 11 de noviembre, por la que se regula el registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche, que también se deroga, mejorando con ello la seguridad jurídica y el conocimiento del Ordenamiento por los operadores.

En la elaboración de este real decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En el proceso de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites preceptivos de consulta pública previa y de audiencia e información públicas. Asimismo, ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2019,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica aplicable a:

a) Las relaciones contractuales en la cadena de producción y suministro de leche.

b) El reconocimiento de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche, en adelante organizaciones y asociaciones respectivamente y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo.

c) Las actividades a llevar a cabo por las organizaciones interprofesionales del sector lácteo.

d) La mejora de la transparencia en el sector lácteo, entendiendo como tal, la disponibilidad en tiempo real de información veraz y objetiva y acceso a la misma en igualdad de condiciones para compradores y vendedores de leche.

e) La regulación de la oferta de quesos con denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP).

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Comercialización: la tenencia con vistas a la venta, la oferta para la venta, el suministro o cualquier otra forma de puesta en el mercado, de leche cruda.

b) Leche cruda: leche de vaca, oveja o cabra que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 ºC ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.

c) Productor: será productor, de acuerdo con la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, la persona física o jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico, que ejerza su actividad en la producción ganadera y que sea titular de una explotación ganadera dedicada a la producción láctea destinada a la venta.

d) Operador: la persona física o jurídica del sector lácteo, incluyendo una agrupación, central o empresa conjunta de compra o de venta, que realiza alguna actividad económica en el ámbito del sector lácteo.

e) Comprador: operador que compra leche cruda.

f) Primer comprador: operador que compra leche cruda a productores de leche de vaca, oveja y cabra para:

1.º Someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros;

2.º Venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

g) Vendedor: operador que vende leche sin transformar, incluidos los productores.

h) Intermediario: operador que moviliza o transporta leche cruda de un productor o de otro intermediario a un transformador de leche cruda o a otro intermediario, produciéndose en todos los casos una transferencia de la propiedad de la leche. Aquellos intermediarios que compren a productores tendrán también la consideración de primeros compradores.

i) Transformador: operador que adquiere la leche para destinar más del 50 por ciento a su transformación en productos lácteos.

j) Sede de la efectiva dirección: el lugar donde se toman las decisiones clave comerciales y de gestión, necesarias para dirigir los negocios de la entidad.

k) Autoridad competente: a los efectos del capítulo II será la prevista en el artículo 26 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, a los efectos de los capítulos III y IV será el órgano competente responsable del reconocimiento, y para el capítulo VI será el órgano competente responsable de la resolución.

CAPÍTULO II

Contratación en el sector lácteo

Artículo 3. Obligatoriedad de suscripción de contratos y ofertas de contrato en el sector lácteo.

1. Todos los suministros de leche cruda que tengan lugar en el Reino de España de un productor a un transformador serán objeto de contratos escritos entre las partes en los términos establecidos en este real decreto.

2. Asimismo, en el caso de que dicho suministro se realice a través de uno o más intermediarios, cada etapa de la venta será objeto de contrato escrito entre las partes en los términos establecidos en este real decreto.

3. Adicionalmente, los primeros compradores deben presentar, con anterioridad a la firma del contrato, una oferta por escrito a los productores, en los términos establecidos en el artículo 4.

4. Los anteriores apartados serán también de aplicación a las entregas de leche de productores titulares de explotaciones situadas fuera del territorio español a primeros compradores que tengan su sede de la efectiva dirección en el territorio español.

5. Igualmente serán de aplicación los anteriores apartados a los suministros de leche cruda de compradores situados fuera del territorio español a compradores que tengan su sede de la efectiva dirección en territorio español.

Por el contrario, los suministros a compradores situados fuera del territorio español estarán sujetos a la normativa nacional propia del territorio en el que se realice la compra.

Artículo 4. Requisitos mínimos de la oferta de contrato.

1. La oferta a la que se refiere el artículo 3 deberá:

a) Presentarse, al menos, dos meses antes de la finalización del contrato en vigor y, en caso de tratarse de una nueva relación contractual, al menos dos meses antes del inicio de las entregas de leche.

b) Formalizarse por escrito.

c) Ser identificada como tal e incluir, al menos, la fecha de presentación y los elementos establecidos en el anexo I, que deberán ser libremente negociados por las partes.

d) Proponer una duración mínima de un año para el contrato.

2. Se deberán firmar dos ejemplares de cada oferta, que serán rubricados por ambas partes.

3. El productor podrá rechazar la duración mínima de un año establecida en la oferta, lo que implicará el rechazo de esta en su conjunto.

En todo caso tendrá la obligación de contestar al primer comprador por escrito y en el plazo máximo de quince días aceptando o rechazando la oferta presentada.

3 bis. La ausencia de respuesta a la oferta en tiempo y forma por parte del productor se considerará un rechazo de la misma en todos sus términos.

4. En caso de que el primer comprador no desee continuar con la relación contractual tras la finalización del contrato en vigor, se lo hará saber al productor por escrito con la misma antelación establecida en la letra a) del apartado 1 de este artículo.

5. No obstante lo establecido en este artículo, se podrán suscribir contratos entre un primer comprador y un productor sin cumplir el plazo mínimo de dos meses establecido en el apartado 1.a) de este artículo, con el acuerdo del productor, y la comunicación previa por parte del primer comprador a la comunidad autónoma competente donde se localice la explotación del productor, en los siguientes casos excepcionales:

a) En aquellos casos en que se mantenga la relación existente entre un mismo primer comprador y un productor, y el nuevo contrato suponga para el productor una mejora en relación al volumen, precio o duración del contrato. Para ello, deberá existir una rescisión previa del contrato en vigor.

b) Para garantizar la recogida de la leche, en caso de que un primer comprador haya rescindido unilateralmente la relación con un productor.

c) En el caso de que las entregas totales anuales entre un primer comprador y un productor, en uno o más contratos, no supere los 5.000 kg.

d) En todos aquellos otros casos con carácter excepcional, aceptados y con el visto bueno de la autoridad competente de la comunidad autónoma.

6. En los contratos automáticamente prorrogables e indefinidos, e independientemente de las condiciones de renovación o prórroga incluidas en el contrato, en caso de que una de las partes desee no prorrogar el contrato o no continuar la relación contractual, deberá comunicárselo de forma fehaciente a la otra parte con, al menos, dos meses de antelación a la fecha de conclusión del contrato, salvo causa de fuerza mayor

7. En los contratos automáticamente prorrogables, con una duración inferior a un año el primer comprador deberá realizar una oferta de contrato por escrito al productor, con una duración mínima de un año para el contrato, previa a cada prórroga o renovación, en los términos y especificaciones establecidas en este artículo.

Artículo 5. Requisitos del contrato.

1. El contrato al que se refiere el artículo 3 de este real decreto, deberá:

a) Suscribirse antes de la entrega de la leche cruda,

b) formalizarse por escrito, e

c) incluir, al menos, los elementos establecidos en el anexo I, que deberán ser libremente negociados y conocidos por ambas partes antes de la firma del contrato.

2. El precio establecido para el volumen total contratado deberá cumplir lo establecido en el artículo 9.1.c) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, sobre medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y podrá ser fijo, variable o mixto, tal y como establece el anexo I de este real decreto.

En el caso de establecer un precio variable, este deberá calcularse combinando varios factores especificados en el mismo, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen suministrado y/o la calidad o composición de la leche cruda suministrada. En todo caso dichos indicadores se basarán en los precios, la producción y deberán tener en cuenta los costes de producción pertinentes, en particular los referidos a la alimentación, piensos, evolución del coste de la energía y del combustible o cualquier otro que influya de manera considerable en la formación o evolución del precio.

Los parámetros a los que sea referenciado el precio serán objetivos, verificables, fácilmente identificables y reproducibles por las partes, no manipulables y procederán de fuentes públicas y accesibles, que deberán ser también especificadas en el contrato. Los análisis e informes publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las comunidades autónomas podrán utilizarse de manera potestativa por los productores y primeros compradores para respaldar la información sobre los costes de producción que en su caso sea aportada.

En todos los casos los precios podrán además ajustarse en función de primas dependientes de factores como: el volumen suministrado, la calidad físico-química o higiénico-sanitaria, u otros parámetros.

No podrán aplicarse bonificaciones o depreciaciones sobre el precio que no estén reflejadas en el contrato.

Conforme al artículo 9.3 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que incumplan lo señalado en este apartado, como desarrollo del artículo 9.1.c) de dicha ley, por lo que sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, el productor primario podrá exigir resarcimiento por daños y perjuicios en sede judicial.

2 bis. El volumen de leche contratado incluirá un margen de tolerancia expresado en porcentaje que se entenderá como un margen flexible (al alza o a la baja) entre el volumen contratado y el efectivamente entregado, para permitir las posibles variaciones en la producción láctea que pueden darse naturalmente en una explotación. Al volumen de leche entregado dentro del margen de tolerancia no podrá aplicársele unas condiciones de contratación diferentes a las aplicadas al volumen contratado.

3. No se permite la existencia de contratos simultáneos entre un mismo comprador y vendedor, de manera que un único contrato debe contener el volumen total de leche cruda objeto de la transacción entre un mismo comprador y un mismo vendedor. En caso de que existan condiciones diferentes para diferentes volúmenes de entregas de leche, en particular en el caso de precios diferentes, estas se deberán recoger en un mismo contrato. En el caso de las producciones con calidad diferenciada: producción ecológica, producción integrada, Denominación de Origen Protegida (DOP), Indicación Geográfica Protegida (IGP), o Especialidad Tradicional Garantizada (ETG), se harán figurar diferenciadamente los volúmenes de leche destinados a la producción de productos lácteos amparados por figuras de calidad diferenciada de los volúmenes no destinados a estas producciones, asociado cada uno a sus correspondientes precios.

La prohibición de existencia de contratos simultáneos entre un mismo comprador y vendedor debe entenderse para el suministro de leche de una misma especie. Por tanto, en caso de que un comprador adquiera leche de dos o más especies diferentes podrá hacerlo en contratos separados.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 172 bis del Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, el contrato entre productor y primer comprador podrá incluir cláusulas de reparto de valor, que determinen la manera en que se reparten entre las partes los beneficios y las pérdidas comerciales derivados de la evolución de los precios de mercado de los productos lácteos o de las materias primas.

5. Podrá utilizarse un modelo de contrato o los contratos tipo establecidos en la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios, siempre que este incluya los elementos mínimos establecidos en el anexo I.

6. En este caso se realizarán las consignaciones requeridas en el sistema unificado de información del sector lácteo (INFOLAC) creado en el Real Decreto 319/20015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra. El contrato podrá incluir, si así lo acuerdan las partes, una cláusula relativa a la conciliación y vista previa por parte de una Comisión de seguimiento constituida en el seno de la Organización Interprofesional Láctea, en caso de existir diferencias en la interpretación o ejecución del contrato. La Comisión de seguimiento velará por la confidencialidad de la información contenida en los contratos, pudiendo delegar en una entidad colaboradora independiente y de acreditada solvencia la custodia de los contratos y de los datos confidenciales correspondientes.

Artículo 6. Formalización, subrogación, renegociación y rescisión del contrato.

1. Se deberán firmar dos ejemplares de cada contrato, quedando un original en poder de cada una de las partes firmantes.

2. En el caso establecido en el apartado 6 del artículo anterior, deberán firmarse tres originales del contrato, quedando el tercero bajo la custodia de la Comisión de seguimiento de la interprofesional láctea, a quien podrá remitirse por vía electrónica. Estas circunstancias deberán quedar reflejadas en el contrato.

3. En caso de que la empresa compradora de la leche tenga su sede de la efectiva dirección en una comunidad autónoma diferente a aquella en la que se realiza la recepción de la leche, deberá realizarse una copia adicional del contrato, que deberá mantenerse en el establecimiento de recepción. No obstante, dicha copia no será necesaria en caso de que se pueda acceder por vía electrónica al original del contrato almacenado en los archivos de la sede de la efectiva dirección de la empresa compradora.

4. En caso de cambio de la titularidad de la explotación productora de la leche objeto de contrato, el nuevo titular podrá subrogarse al contrato ya existente en vigor, si así lo decide y lo notifica a la otra parte y esta no manifiesta su oposición en el plazo máximo de diez días hábiles.

5. La rescisión de un contrato de mutuo acuerdo antes de la fecha de finalización incluida en el mismo se deberá constatar por escrito.

6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, en los contratos a precio fijo, de duración igual o superior a seis meses, cuando el productor constate un incremento sostenido de los costes de producción que haga que, durante al menos tres meses consecutivos a lo largo del periodo de vigencia, el precio establecido no cumpla con lo dispuesto en el artículo 9.1.c) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, y el productor haya vendido la leche por debajo de sus costes de producción durante esos tres meses, el productor o la organización de productores si así está establecido en el mandato de negociación previsto en el artículo 24, podrá solicitar al comprador que le presente una nueva oferta de contrato, estando el comprador obligado a presentar dicha nueva oferta en el plazo máximo de un mes, para suscribir un nuevo contrato en el que se logre el cumplimiento de lo establecido en la mencionada Ley 12/2013, de 2 de agosto. En caso de no realizarse tal oferta, será aplicable el régimen sancionador previsto en dicha disposición legal.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, para la constatación del incremento de los costes de producción, podrá utilizarse la información publicada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las comunidades autónomas.

Artículo 7. Modificaciones de los contratos suscritos.

1. Las condiciones establecidas inicialmente en el contrato podrán ser excepcionalmente modificadas mediante adendas firmadas por ambas partes, y siempre antes de la finalización del contrato que se modifica.

2. No tendrán validez las modificaciones que tengan como objetivo cambiar las condiciones iniciales del contrato relativas a la leche que ya haya sido entregada, ni se podrán modificar las fechas de entrada en vigor o finalización del contrato. Tampoco podrá modificarse, mediante adendas, el precio pactado, ni el tipo de precio (fijo, variable, mixto), ni las primas y penalizaciones asociadas a los parámetros de composición y calidad de la leche, en su caso.

3. En el caso de que antes de la finalización de la vigencia del contrato se haya agotado la cantidad de leche correspondiente al volumen pactado, una vez aplicada la tolerancia establecida, podrá modificarse, previo acuerdo entre las partes, el volumen mediante adendas, manteniendo invariables el resto de elementos del contrato, en una proporción que suponga como máximo una modificación del 25 por ciento del volumen inicialmente acordado.

3 bis. En el caso de modificar el volumen de leche contratado mediante adenda se procederá al cálculo del nuevo volumen de leche bajo contrato según las directrices establecidas en el anexo I bis.

4. No se considerarán válidos a los efectos de este real decreto los contratos que incluyan enmiendas o tachaduras.

Artículo 8. Excepción para las cooperativas.

1. En aplicación del apartado 3 del artículo 148 del Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el caso de que un productor entregue la leche a una cooperativa primer comprador de la que es socio, no será necesaria la formalización por escrito de un contrato individualizado ni de la oferta previa por escrito, siempre que los estatutos o acuerdos de la cooperativa establezcan, antes de que se realice el suministro de la leche, los mismos elementos que los mencionados en el artículo 5 y estos sean conocidos por los productores. A tal efecto, existirá un acuerdo de la cooperativa, aprobado por el órgano de gobierno correspondiente, y del que se deberá informar a los socios, en el que se establezcan, además, los métodos, vías o sistemas que utilizará la cooperativa para comunicar a los ganaderos la citada información. En cualquier caso, dicho método garantizará la comunicación fehaciente de los elementos mencionados en el artículo 5.

2. En cumplimiento de los términos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 6, en las cooperativas que reciban leche de sus socios productores, los originales o las copias del contrato establecidas en dichos apartados serán substituidas por una copia de sus estatutos o acuerdos donde se establezcan dichas condiciones del suministro de leche.

3. En relación a la duración mínima de un año, se entenderá cumplida siempre y cuando el vínculo entre el productor y la cooperativa establecido estatutariamente abarque por lo menos dicho periodo.

Artículo 9. Limitaciones a la comercialización de leche.

1. Queda expresamente prohibida la comercialización de leche cruda en España que no se haya formalizado en un contrato en las condiciones establecidas en el capítulo II de este real decreto, sin perjuicio de la leche cruda vendida por el productor directamente al consumidor final o utilizada para la elaboración de productos lácteos en una industria alimentaria del productor. Asimismo, queda prohibida la puesta en el mercado de leche y productos lácteos elaborados en España a partir de leche cruda que no haya sido adquirida mediante la formalización de un contrato.

2. A efectos de comprobar el cumplimiento de esta limitación, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas establecerán los cruces informáticos oportunos entre las diferentes bases de datos disponibles, en el ámbito del Plan de controles establecido en el artículo 33 de este real decreto.

Artículo 10. Deber de información sobre contratación en el sector lácteo.

1. El primer comprador de la leche cruda que haya contratado su adquisición con un productor comunicará los datos incluidos en el anexo II del presente real decreto a la mayor brevedad posible y en ningún caso en un plazo superior a siete días hábiles posteriores a la fecha de inicio de vigencia del contrato. Estas notificaciones se harán mediante soporte informático, a la base de datos creada a tal efecto por el Real Decreto 319/20015, de 24 de abril, que establece el sistema unificado de información del sector lácteo (INFOLAC).

2. Las rescisiones de contrato que tengan lugar de mutuo acuerdo antes de la fecha inicialmente prevista en el contrato deberán ser comunicadas por el primer comprador a INFOLAC en el plazo máximo de siete días hábiles a partir de la fecha de rescisión.

3. Asimismo, también serán notificadas a la base de datos todas las adendas realizadas en los contratos a la mayor brevedad posible y en ningún caso en un plazo superior a siete días hábiles desde la fecha de inicio de vigencia de las mismas.

4. A tal fin, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá un modelo para el envío de datos, así como la descripción de la estructura del fichero informático que deberá utilizarse para dichos envíos.

5. En aquellos casos en que la autoridad competente de la comunidad autónoma lo considere oportuno, siempre que el primer comprador sea una persona física, los datos incluidos en el anexo II podrán presentarse mediante documento registrado en soporte papel, siendo la comunidad autónoma la responsable de grabar los mismos en la base de datos.

6. Asimismo, la subrogación en el contrato en vigor en el caso de cambio de titularidad de la explotación, será comunicada por el primer comprador a la autoridad competente de la comunidad autónoma en el plazo máximo de siete días hábiles a contar a partir del plazo establecido en el artículo 6.4. Ésta procederá a registrarla en INFOLAC a la mayor brevedad posible.

CAPÍTULO III

Organizaciones de productores de leche

Artículo 11. Requisitos mínimos de las organizaciones para el reconocimiento.

1. Deberán ser reconocidas como organizaciones de productores de leche en el ámbito del artículo 161 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en adelante organizaciones, todas las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas, de carácter civil o mercantil, que lo soliciten y que:

a) Se creen por iniciativa de los productores.

b) Estén constituidas por productores cuyas explotaciones estén inscritas de conformidad con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, con el tipo de subexplotación «reproducción para producción de leche» o «mixta».

c) Ofrezcan las suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y a la concentración de la oferta.

d) Dispongan de estatutos que cumplan lo establecido en el artículo 13 de este real decreto y se rijan por un funcionamiento democrático de conformidad con los mismos.

2. En el caso de que una parte de una entidad jurídica desee obtener el reconocimiento deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo III.

3. Las organizaciones deberán agrupar un mínimo de producción comercializable anual, tal y como se recoge en el artículo 16 y en el anexo IV de este real decreto.

4. En el caso de que una organización quiera ser reconocida para diferentes especies, deberán cumplirse las exigencias relativas a cada una de las especies en relación a la producción mínima comercializable.

5. Un productor no podrá ser miembro de más de una organización de productores de leche de la misma especie, salvo que sea titular de más de una explotación, conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

6. Un productor únicamente podrá ser miembro de aquella organización que comercialice su producción.

Artículo 12. Funciones de las organizaciones.

1. Para poder ser reconocidas, las organizaciones deben llevar a cabo la función principal de concentración de la oferta y comercialización de la producción de sus miembros.

2. Además, al menos deberán realizar una de las siguientes funciones:

a) Garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad.

b) Optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción.

3. La organización deberá disponer de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo, al menos, la función establecida en el apartado 1, así como aquella o aquellas funciones que realice entre las de carácter opcional. A tal fin elaborará una memoria que detalle estos, así como las funciones para las que la organización solicita el reconocimiento y las actividades que realizará para desarrollar dichas funciones, debiendo conservar toda la documentación justificativa del desarrollo de las mismas. La memoria deberá estar a disposición de los socios de la organización, así como presentarse anualmente a sus correspondientes órganos de gobierno.

Artículo 13. Estatutos de las organizaciones.

1. Los estatutos de las organizaciones deberán prever, al menos, los siguientes términos:

a) Los procedimientos de fijación, adopción y modificación de las normas contempladas en los siguientes apartados.

b) La imposición, en su caso, a los miembros, de contribuciones financieras para la financiación de la organización y el procedimiento de recaudación.

c) Las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de la toma de decisiones de esta.

d) Las normas relativas a la admisión de nuevos miembros.

e) El plazo mínimo de comunicación de renuncia de los socios.

f) La fecha de efecto de la renuncia, con criterios generales que eviten discriminaciones entre asociados.

g) Las causas de fuerza mayor admitidas para causar baja en un periodo inferior al establecido en la letra e) de este apartado.

h) Las condiciones en las que se realizará la externalización de actividades en caso de hacer uso del artículo 18.

i) Las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización.

j) Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, en particular por incumplimientos:

1.º Del periodo mínimo de adhesión.

2.º Del volumen de leche comprometida en el mandato de negociación establecido en el artículo 24.

3.º Del impago de las contribuciones financieras y

4.º De las normas establecidas por la organización.

2. Los estatutos de las organizaciones deberán prever las siguientes obligaciones para sus miembros para el cumplimiento de sus fines:

a) Aplicar las normas adoptadas por la organización, en particular aquellas en materia de notificación.

b) Comprometerse a un periodo mínimo de adhesión, que no debe ser inferior a dos años. En caso de que deseen causar baja, una vez concluido dicho plazo, comunicar por escrito la renuncia a la calidad de miembro con la antelación establecida por la organización.

c) Facilitar la información solicitada por la organización, relevante a efectos de las funciones atribuidas a la organización o a efectos estadísticos.

Artículo 14. Periodo mínimo de adhesión.

1. Los productores deben cumplir un periodo mínimo de adhesión a la organización de dos años. En caso de incumplimiento de este periodo mínimo, los productores no podrán solicitar el alta en otra organización durante un periodo de un año a contar desde la fecha de la baja efectiva, sin perjuicio de lo que establezcan adicionalmente los estatutos de la organización. No obstante, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Los miembros de una organización que se disuelva a través de sus órganos de gobierno, por causas ajenas a la voluntad de sus socios y sin previa consulta, no serán objeto de la penalización anterior.

b) Cuando los miembros de una organización hayan aceptado la disolución ejerciendo el funcionamiento democrático de decisión recogido en sus estatutos, serán objeto de la penalización anterior.

2. Los miembros de las organizaciones que deseen cursar baja en una organización lo deberán comunicar a esta a la mayor brevedad posible. En los casos de cambios de titularidad de una explotación, el nuevo titular deberá solicitar, si lo desea, su inclusión en la organización.

Artículo 15. Reconocimiento de las organizaciones.

1. El reconocimiento de las organizaciones corresponderá al órgano competente que determine la comunidad autónoma donde esté establecida su sede de la efectiva dirección, sin perjuicio de la solicitud de cooperación interadministrativa con otras administraciones, cuando sea necesario.

2. La solicitud de reconocimiento, acompañada, al menos, de la documentación que se especifica en el anexo V de este real decreto, y se presentará por los medios electrónicos que determinen las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con los previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. En cumplimiento del artículo 161.3.a) del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, la autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de cuatro meses para resolver la solicitud de reconocimiento.

4. Podrán reconocerse organizaciones transnacionales constituidas por productores de distintos Estados miembros, que deberán fijar su sede en el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros o un volumen significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se sitúe en el Reino de España, la autoridad competente donde radique la sede de la efectiva dirección del solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación todos los aspectos regulados en el presente capítulo.

5. Los productores que formen parte de una organización transnacional que no tenga su sede en el Reino de España, deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a petición del estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 16. Producción comercializable.

1. El volumen de la producción comercializable a efectos del reconocimiento de las organizaciones se calculará sobre la base de las cantidades de leche cruda suministradas por sus miembros. El cálculo se realizará utilizando las últimas doce declaraciones de entregas de leche disponibles en el momento de comprobación del cumplimiento del mínimo de producción comercializable anual por parte de la autoridad competente.

2. Con el objetivo de que los órganos competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, responsables del reconocimiento de las organizaciones, puedan comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la producción comercializable mínima, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará los oportunos cauces de coordinación y comunicación con las mismas.

Artículo 17. Asociaciones de organizaciones de productores de leche.

1. Serán reconocidas como asociaciones de organizaciones de productores de leche en el ámbito del artículo 156 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia o parte de ellas, constituidas por iniciativa de las organizaciones reconocidas conforme a lo previsto en el presente real decreto, que así lo soliciten a la autoridad competente y cumplan los requisitos previstos en este real decreto y las condiciones establecidas en el artículo 161.1 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

2. Se podrá constituir una asociación mediante la unión de varias organizaciones que han sido reconocidas para distintas especies.

3. Las asociaciones reconocidas en aplicación de los apartados anteriores podrán desempeñar cualquiera de las funciones de las organizaciones recogidas en el artículo 12.

4. El reconocimiento de las asociaciones corresponde al órgano competente que determine la comunidad autónoma donde radique la sede de la efectiva dirección de la entidad solicitante.

5. Se podrán reconocer asociaciones transnacionales constituidas por organizaciones reconocidas de distintos Estados miembros, que deberán fijar su sede en el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros u organizaciones afiliadas o un volumen o valor significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se sitúe en España, la autoridad competente donde radique la sede de la efectiva dirección del solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación todos los aspectos regulados en el presente capítulo.

6. Los productores que formen parte de una asociación que no tenga su sede en España deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a petición del estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 18. Externalización de actividades.

1. Las organizaciones y asociaciones reconocidas podrán externalizar cualquiera de sus actividades, distintas de la producción, a cualquier empresa, incluidas sus empresas filiales, en las condiciones establecidas en este artículo y en el artículo 155 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

2. Se entenderá por empresa filial a los efectos del apartado anterior aquella entidad que está controlada directa o indirectamente por una organización o asociación de la siguiente manera:

a) Mediante una significativa participación, que supere el 50 % del capital social o de los derechos de voto.

b) O por el derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la misma.

c) O por el derecho a ejercer una influencia dominante sobre ella, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la misma.

3. En caso de aplicarse el apartado 1, las organizaciones y asociaciones que externalicen cualquiera de sus actividades deberán celebrar acuerdos comerciales por escrito que garanticen que la organización o asociación mantiene el control y supervisión de la realización de la actividad que se esté llevando a cabo.

4. Los acuerdos establecidos en el apartado anterior, así como las actuaciones desarrolladas y los resultados de estas deberán incluirse en la memoria de funciones de la organización o asociación, y deberán presentarse a los socios y a sus órganos de gobierno anualmente.

Artículo 19. Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de las organizaciones y asociaciones de productores de leche.

1. Las organizaciones y las asociaciones reconocidas podrán alcanzar acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, que se refieran a la producción o venta de productos lácteos o la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos lácteos, en las condiciones establecidas en el artículo 209 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, siempre que no pongan en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2. No podrán alcanzarse acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que conlleven la obligación de cobrar un precio idéntico o por medio de los cuales quede excluida la competencia.

3. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones anteriores no estarán prohibidos ni requerirán una aprobación previa por parte de las autoridades competentes. No obstante, las organizaciones y las asociaciones reconocidas podrán solicitar un dictamen de la Comisión Europea sobre la compatibilidad de dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas con los objetivos del artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en el artículo 209 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

4. En el caso de que una organización solicite el dictamen de la Comisión Europea, este será comunicado a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Artículo 20. Registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche.

1. Las organizaciones y asociaciones reconocidas de acuerdo con lo establecido en este real decreto serán inscritas en el registro nacional de organizaciones y asociaciones de productores de leche, ubicado en la base de datos PROLAC, sistema informático adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La información correspondiente a las organizaciones y asociaciones reconocidas para su inscripción en el registro debe ser grabada en el sistema informático PROLAC por parte de las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla. Los datos a registrar deben contener al menos la información detallada en el artículo 21.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará en su página web un listado actualizado con las organizaciones y asociaciones reconocidas, en las que se incluirán al menos los siguientes datos: número de registro, nombre, comunidad autónoma o ciudad de reconocimiento, fecha de reconocimiento, volumen comercializable, dirección y teléfono de la sede de la organización o asociación.

Artículo 21. Deber de información sobre las organizaciones de productores.

1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán registrar en el sistema informático PROLAC la siguiente información, en el plazo máximo de treinta días desde que se realizó la solicitud o comunicación:

a) Los reconocimientos de las organizaciones mediante su alta en PROLAC, con la siguiente información:

1.º Denominación, NIF, naturaleza jurídica, dirección, código postal, comunidad autónoma, provincia, municipio, teléfono, fax y correo electrónico, indicación de la/s especie/s animal que representa.

2.º Indicación de si realiza o no la puesta en el mercado de la leche a través de su propia estructura.

3.º Fecha de reconocimiento por especie.

4.º Funciones para las que se ha concedido el reconocimiento.

5.º En relación a cada uno de los socios: DNI o NIF, códigos de explotación REGA de los titulares miembros de la organización, fecha de incorporación en la organización.

b) Los reconocimientos de las asociaciones, mediante su alta en PROLAC, con la siguiente información:

1.º Denominación, NIF, naturaleza jurídica, dirección, código postal, comunidad autónoma, provincia, municipio, teléfono, fax y correo electrónico, indicación de la/s especie/s animal que representa.

2.º Indicación de si realiza o no la puesta en el mercado de la leche a través de su propia estructura.

3.º Fecha de reconocimiento por especie.

4.º Funciones para las que se ha concedido el reconocimiento.

5.º En relación a cada uno de las organizaciones que lo forman: denominación, NIF, naturaleza jurídica.

c) Las retiradas de reconocimiento de las organizaciones o asociaciones, con indicación de la fecha, para cada una de las especies para las que estuvieran reconocidas, en su caso.

d) Las modificaciones en la información de los apartados a) y b) incluidas las altas y bajas de miembros.

2. Las organizaciones y asociaciones comunicarán a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, a quien podrá remitirse por vía telemática:

a) Todas las modificaciones en la información contenida en el apartados a) y b) en el plazo máximo de quince días hábiles.

b) Una memoria sobre el nivel de consecución de las funciones desarrolladas en el año anterior, antes del 1 de abril de cada año.

3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mantendrán actualizado el sistema informático PROLAC.

4. Los miembros de las organizaciones que deseen cursar baja en una organización lo deberán comunicar a estas a la mayor brevedad posible.

Artículo 22. Retirada del reconocimiento.

1. Mediante resolución de la autoridad competente tras el correspondiente procedimiento administrativo, se declarará extinguido el reconocimiento de las organizaciones o asociaciones en los siguientes casos:

a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización o asociación, y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento.

b) Por incumplimiento de los requisitos mínimos de las organizaciones o asociaciones y en particular de las funciones relacionadas en la memoria a la que se refiere el apartado 3 del artículo 12. Para ello, se valorará la memoria establecida en el artículo 21.2.b).

c) Cuando se detecte el incumplimiento sobrevenido de los criterios del reconocimiento.

2. La comprobación por las autoridades competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla del requisito relativo a la producción mínima comercializable de las organizaciones y asociaciones reconocidas, deberá realizarse a fecha 1 de abril de cada año, a cuyo fin el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación habilitará la correspondiente consulta en la base de datos PROLAC.

3. En caso de que se detecte el incumplimiento de dicho requisito, dentro de un porcentaje que no supere el 20 por ciento, la organización o la asociación dispondrá de un periodo de seis meses para corregir el incumplimiento. Pasado este tiempo sin que el incumplimiento sea subsanado, la retirada del reconocimiento se hará efectiva. En esta comprobación se debe verificar también que los productores mantienen una explotación ganadera dedicada a la producción láctea en los términos establecidos en el artículo 11.1.b).

4. A efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos de las organizaciones y asociaciones reconocidas, de cara al mantenimiento o retirada de dicho reconocimiento, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas establecerán los controles oportunos entre las diferentes bases de datos disponibles en el ámbito del Plan de controles establecido en el artículo 33.

CAPÍTULO IV

Negociaciones contractuales en el sector de la leche y los productos lácteos

Artículo 23. Negociaciones contractuales por parte de las organizaciones y asociaciones.

1. Las organizaciones y asociaciones reconocidas en base a lo establecido en el capítulo III de este real decreto podrán negociar, en nombre de sus miembros productores, todos los elementos de los contratos establecidos en el anexo I, incluido el precio. La negociación podrá llevarse a cabo:

a) Por una parte o por la totalidad de la producción comercializable de la organización o asociación.

b) Si el precio negociado es el mismo o no para la producción comercializable de algunos o todos sus miembros.

c) Con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores.

2. En aquellos casos en que no haya transferencia de la propiedad de la leche a la organización, será el productor quien suscriba el contrato con el primer comprador. En este caso, la oferta establecida en el artículo 3.3 se presentará a la organización para su traslado a los productores.

3. En aquellos casos en que se haya transferido la propiedad del productor miembro a las organizaciones o asociaciones, serán las organizaciones o asociaciones las que suscriban los contratos sujetos a negociación. Esta condición será de aplicación también a las organizaciones de naturaleza jurídica cooperativa que sean primer comprador.

4. En caso de que tras la negociación se llegue a un acuerdo entre las partes sobre los términos de los contratos, las partes deberán suscribir un acuerdo con carácter vinculante, que deberá firmarse por ambas partes.

5. (Suprimido)

6. Los apartados anteriores no se aplicarán a las organizaciones o asociaciones reconocidas, incluidas las cooperativas, que transformen toda la leche cruda de sus miembros.

7. Las organizaciones o asociaciones deberán comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudad de Ceuta y Melilla responsable de su reconocimiento, antes del inicio de la negociación de las condiciones de los contratos, el volumen estimado de leche cruda objeto de la negociación así como el periodo de tiempo en el que se estima que se suministrará dicho volumen. Anualmente, antes del 31 de enero, deberán comunicar el volumen total de leche que realmente ha sido objeto de negociación durante el año anterior. Esta comunicación deberá ir acompañada de documentos justificativos de la negociación, incluyendo los acuerdos de contrato alcanzados como resultado de la negociación.

8. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán anualmente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de febrero de cada año, el volumen total de leche sujeto a negociación durante el año anterior, que les haya sido comunicado por las organizaciones y asociaciones, en cumplimiento del apartado anterior.

Artículo 24. El mandato de negociación.

1. En el caso de que los socios de una organización o asociación que lleve a cabo la negociación de las condiciones de contratación de sus miembros estén interesados en que la citada organización o asociación realice la negociación de su leche, deberán emitir un mandato a la organización o asociación para que realice dicha negociación. Se exceptúan aquellos casos en que la leche cruda esté sujeta a una obligación de entrega derivada de la pertenencia a una cooperativa, de conformidad con las condiciones de los estatutos de la cooperativa o las normas y decisiones previstos en ellos.

2. El volumen cedido por el socio de la organización o asociación en el mandato de negociación, deberá ser del 100 % de su volumen de producción comercializable, calculado según lo establecido en el artículo 16. Este volumen podrá ser dividido en varios contratos con varios primeros compradores.

3. El mandato tendrá una vigencia mínima de dos años, coincidente con el periodo mínimo de adhesión a la organización. Pasado este plazo, se prorrogará de manera indefinida, salvo manifestación expresa del interesado, que deberá comunicar a la organización con una antelación mínima de dos meses.

4. El mandato de negociación será vinculante y exclusivo, lo que implica que:

a) Sólo se puede emitir un mandato de negociación de los contratos vinculados a la producción de un titular de una explotación a una única organización o asociación por especie, salvo en el caso contemplado en el artículo 11.5 y en ningún caso un contrato podrá ser negociado en nombre de un mismo productor por dos organizaciones.

b) Una vez emitido dicho mandato, el socio no podrá negociar individualmente las condiciones de contratación de la leche comprometida en el mandato.

Artículo 25. Limitaciones a las negociaciones contractuales por parte de las organizaciones y asociaciones.

1. La negociación por parte de la organización o asociación nunca se referirá a un volumen total de leche que sea superior al 4 por ciento de la producción total de la Unión Europea, ni superará el 33 por ciento de la producción total de España, o, en el caso de las organizaciones transnacionales, de dicho porcentaje en los Estados miembros en cuyo ámbito territorial actúe la citada organización transnacional.

2. En los supuestos en que la negociación se efectúe por una asociación, este porcentaje deberá computarse en relación con el resultado de la agregación de los volúmenes de producción de todas las organizaciones que engloba dicha asociación de organizaciones.

3. Para la determinación del volumen establecido en el apartado 1 se utilizarán los datos publicados anualmente por la Comisión de la Unión Europea.

4. Aun cuando no se superen los umbrales referidos en el apartado 1, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá decidir que las negociaciones de las organizaciones o las asociaciones no puedan realizarse o deban reabrirse, si en un caso concreto considera que se puede excluir la competencia o que las PYMES dedicadas a la transformación de leche cruda puedan verse perjudicadas gravemente.

Para un adecuado desempeño de dicha función, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación proporcionará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información que, al respecto, esta solicite. En el caso de que la producción a la que se refiere la negociación corresponda a más de un Estado miembro, será la Comisión de la Unión Europea la autoridad con dicha capacidad.

5. A efectos de comprobar el cumplimiento de esta limitación y de los términos en los que se desarrollen las negociaciones con base en lo establecido en este real decreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas establecerán los controles oportunos, en el ámbito del Plan de controles establecido en el artículo 33 de este real decreto.

Artículo 26. Sistema de mediación.

1. Se establece un sistema de mediación específico y complementario para el sector lácteo, que se desarrollará en los términos establecidos en este real decreto y se suma al sistema de mediación establecido en el artículo 16.1, de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

2. Si durante un proceso de negociación de las condiciones de un contrato no se llegara a un acuerdo entre una organización y el comprador de la leche, en los casos en los que exista una oferta previa por escrito o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de su contenido, ambas partes, de mutuo acuerdo, podrán acogerse a un sistema de mediación.

3. El sistema de mediación se realizará mediante el correspondiente acto de mediación, por cualquiera de las instituciones de mediación establecidas al amparo de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, siguiendo el procedimiento establecido en el título IV de la citada ley.

4. Podrán ser objeto de la mediación todos los elementos del contrato, en particular el precio y el volumen de leche objeto del contrato.

CAPÍTULO V

La Organización Interprofesional Láctea

Artículo 27. Funciones de la Organización Interprofesional Láctea.

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, y del artículo 157.3 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, la Organización Interprofesional Láctea (INLAC) desarrollará una o varias de las siguientes funciones:

a) Llevar a cabo actuaciones que permitan un mejor conocimiento, una mayor eficiencia y una mayor transparencia de la producción y los mercados, mediante la publicación de datos estadísticos sobre precios, volúmenes y duración de contratos concluidos y proporcionar análisis de la evolución futura del mercado a nivel regional, nacional e internacional.

b) Contribuir a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos del sector de la leche y los productos lácteos, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado.

c) Promoción del consumo de leche y productos lácteos en los mercados interiores y exteriores y suministro de información al respecto.

d) Exploración de posibles mercados de exportación.

e) Elaboración de modelos de contratos compatibles con la legislación europea, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado. En el supuesto de que estos modelos contengan indicadores de mercado, deberán ser objetivos y transparentes, no pudiendo, en ningún caso, ser manipulables o encubrir la fijación de precios mínimos.

f) Promocionar y difundir el conocimiento de las producciones, en particular mediante la divulgación de información e investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente, y facilitando la información adecuada a los consumidores.

g) Mantenimiento y desarrollo del potencial de producción del sector lácteo, en particular promoviendo la innovación y el apoyo a los programas de investigación aplicada al desarrollo. Con el fin de explotar todo el potencial de la leche y los productos lácteos, especialmente para el desarrollo de productos de valor añadido y más atractivos para el consumidor.

h) Realizar actuaciones que tengan por objeto una mejor defensa del medio ambiente y la búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos veterinarios, mejorar la gestión de otros insumos y mejorar la seguridad de los alimentos y la salud de los animales.

i) Desarrollo de métodos y de instrumentos que permitan mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y comercialización.

j) Revalorizar el potencial de la agricultura ecológica y proteger y promocionar dicha agricultura, así como la elaboración de productos con denominación de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas, y fomentar la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente.

k) Fomento de la producción integrada y de otros medios de producción respetuosos con el medio ambiente.

l) Establecer cláusulas normalizadas de reparto del valor, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen la manera en que se reparten entre ellos la evolución de los precios de mercado pertinentes de los productos lácteos u otros mercados de materias primas.

m) Aplicar medidas de prevención y gestión de la salud animal, de los riesgos fitosanitarios y medioambientales.

Artículo 28. Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector lácteo.

En el marco de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, que establece que las mismas se ajustarán, para la adopción de sus acuerdos, a las normas y principios recogidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho de la Unión Europea, la Organización Interprofesional Láctea (INLAC) reconocida conforme a la citada ley, podrá alcanzar acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, en las condiciones establecidas en el presente artículo, que tengan por objeto llevar a cabo las actividades previstas en el artículo 157.3 c) del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

En ningún caso podrán alcanzarse acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que:

a) Puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de mercados.

b) Puedan afectar el correcto funcionamiento de la organización de mercados.

c) Puedan producir distorsiones de la competencia, sin que sean imprescindibles para la consecución de objetivos de la Política Agraria Común.

d) Supongan la fijación de precios o cuotas.

e) Puedan crear discriminación o eliminar la competencia en relación de una proporción importante de los productos de que se trate.

CAPÍTULO VI

Regulación de oferta en quesos

Artículo 29. Medidas para la regulación de la oferta.

Las organizaciones y las organizaciones interprofesionales reconocidas en aplicación del presente real decreto, y los grupos de operadores a los que se refiere el artículo 3.2 y el artículo 49.1 del Reglamento (CE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, podrán solicitar a las autoridades competentes el establecimiento de normas vinculantes para la regulación de la oferta de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida (DOP) o de una indicación geográfica protegida (IGP) de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, en las condiciones establecidas en el presente capítulo y en el artículo 150 el Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

Artículo 30. Presentación de la solicitud para la adopción de medidas.

1. Las solicitudes podrán presentarse por cualquiera de los medios electrónicos a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la sede de la efectiva dirección de la organización en el caso de DOPs e IGPs cuyo ámbito se reduzca a una comunidad autónoma, o al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el caso de DOPs e IGPs cuyo ámbito supere a una comunidad autónoma, e incluirán las posibles normas propuestas para la regulación de la oferta.

2. En el caso de las solicitudes dirigidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el órgano competente para la tramitación de las mismas será la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, previo informe de la Dirección General de la Industria Alimentaria.

3. La solicitud deberá incluir un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica establecida de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Reglamento 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, celebrado como mínimo entre dos terceras partes de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos terceras partes de la leche cruda utilizada para la fabricación de quesos a los que se refiere al artículo 29 de este real decreto.

4. La autoridad competente de la comunidad autónoma o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según el ámbito competencial, en el caso de que lo consideren necesario, podrá exigir que el acuerdo previo establecido en el apartado anterior se celebre entre las dos terceras partes de los productores de dicho queso que representen al menos a dos terceras partes de la producción de dicho queso en la zona geográfica establecida de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Reglamento (CE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre.

5. La zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una IGP será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 7.1.c) del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, en relación con tales quesos.

Artículo 31. Resolución de la solicitud.

1. El órgano competente resolverá, a la vista de la solicitud presentada, establecer o no medidas para la regulación de la oferta, especificando la lista de medidas aplicables incluidas en dicha resolución y el periodo de tiempo de aplicación de las mismas, que será como máximo de tres años, prorrogables previa nueva solicitud.

2. Salvo norma en contrario de la comunidad autónoma correspondiente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración u organismo competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

3. Dichas medidas serán comunicadas, en su caso, por la autoridad competente de la comunidad autónoma al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los tres días hábiles siguientes a la firma de la resolución. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y comunicará a la Comisión de la Unión Europea todas las resoluciones dictadas en un plazo máximo de una semana desde la firma de la resolución.

4. La autoridad competente que apruebe una norma para la regulación de la oferta de quesos dará publicidad a dicha norma a través de la divulgación en el boletín o diario oficial correspondiente.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, la Comisión de la Unión Europea podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan la derogación de las medidas para la regulación de la oferta en quesos contenida en este capítulo si comprueba que no se respetan las condiciones establecidas en el artículo 32, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 TFUE.

Artículo 32. Normas para la regulación de la oferta.

1. Las normas establecidas por la autoridad competente para regular la oferta, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Sólo regularán la oferta del producto de que se trate y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho queso a la demanda.

b) Sólo surtirán efecto en el producto de que se trate.

c) No perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por las normas.

d) No tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del queso de que se trate.

e) No permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación.

f) No bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que de otro modo quedaría disponible.

g) No darán lugar a discriminación, supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores.

h) Contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate.

i) Se aplicarán sin perjuicio del artículo 149 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

2. Las autoridades competentes realizarán controles para garantizar el cumplimiento del apartado 1 de este artículo, pudiendo derogar las normas aprobadas cuando se compruebe que no se han cumplido dichas condiciones.

CAPÍTULO VII

Control y régimen sancionador

Artículo 33. Control oficial.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y la Agencia de Información y Control Alimentarios en el ámbito de sus competencias, y en colaboración con las comunidades autónomas, establecerán un plan de controles para comprobar el cumplimiento de este real decreto, que incluirá, entre otros aspectos:

a) El porcentaje de controles administrativos y sobre el terreno a realizar.

b) Las pautas para la realización de los controles oficiales.

2. Los controles podrán realizarse sobre el productor, sobre el comprador de la leche o bien sobre las organizaciones, las asociaciones, las organizaciones interprofesionales reconocidas en aplicación del presente real decreto, y los grupos de operadores a los que se refiere el artículo 3.2 y artículo 49.1 del Reglamento (CE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre.

3. Estos controles se podrán compatibilizar con cualquier otro realizado por la misma autoridad competente y sin perjuicio de la eventual aplicación de la normativa de competencia.

Artículo 34. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento del presente real decreto será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en la Ley 30/2022, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, en lo que se refiere al régimen sancionador en materia de declaraciones obligatorias de entregas de leche cruda y contratos así como de la oferta y el resto de normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas de otro orden que pudieran concurrir.

Artículo 35. Colaboración entre Administraciones Públicas.

1. Las distintas Administraciones Públicas competentes ajustarán las actuaciones que desarrollen en el marco de lo previsto en este real decreto a los principios de información mutua, de cooperación y de colaboración.

2. Asimismo, las Administraciones Públicas competentes garantizarán, en la aplicación del presente real decreto, el cumplimiento de la normativa vigente sobre garantía de la unidad de mercado, adoptando para ello las medidas normativas, de cooperación y de colaboración que resulten precisas en el ejercicio de sus competencias propias.

3. En caso de que, en el desarrollo de sus actividades de control, las autoridades competentes de las comunidades autónomas detectaran incumplimientos de otros aspectos no relacionados con la obligación de contratación, regulados en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, lo pondrán en conocimiento de la Agencia de Información y Control Alimentarios, en caso de que, en aplicación del artículo 26 de la citada Ley, se trate de incumplimientos competencia de la Administración General del Estado.

Artículo 36. Obligación de conservación de documentos.

Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, se deberán conservar durante cuatro años todos los documentos relativos a ofertas, contratos y negociaciones previstos en los artículos 4, 6 y 23 de este real decreto.

Disposición adicional primera. Excepciones.

Las excepciones contempladas en este real decreto para las cooperativas se harán extensivas a las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) por concurrir sobre ellas características análogas a las de las cooperativas, siendo ambas fórmulas asociativas del sector agrario, que, diferenciándose de las estructuras clásicas mercantiles o de capital, asocian directamente a los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas.

Disposición adicional segunda. Organización Interprofesional Láctea.

La Organización Interprofesional Láctea, reconocida mediante la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales, se entenderá como organización interprofesional a los efectos del artículo 157 del Reglamento n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

Disposición transitoria primera. Organizaciones y asociaciones reconocidas.

Las organizaciones y asociaciones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán el citado reconocimiento y las que no cumplan alguno de los requisitos exigibles de acuerdo con el capítulo III de este real decreto dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a los mismos.

Disposición transitoria segunda. Contratos en vigor.

Los contratos suscritos con fecha anterior a la entrada en vigor del presente real decreto serán válidos hasta su finalización y en todo caso, como máximo hasta un año después de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria tercera. PROLAC.

Los datos obrantes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la Orden ARM/3159/2011, de 11 de noviembre, por la que se regula el registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche, se volcarán automáticamente en la base de datos PROLAC regulada en el capítulo III de este real decreto.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas, a la entrada en vigor de esta norma, las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación.

b) La Orden ARM/3159/2011, de 11 de noviembre, por la que se regula el registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra.

El Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado b) del artículo 2 queda redactado como sigue:

«b) Productor: será productor, de acuerdo con la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, la persona física o jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico, que ejerza su actividad en la producción ganadera y que sea titular de una explotación ganadera dedicada a la producción láctea destinada a la venta.»

Dos. Se añaden los siguientes apartados en el artículo 3:

«4. Los datos contenidos en INFOLAC podrán ser utilizados para recabar la información necesaria para la elaboración, seguimiento y control de extensiones de norma en el sector lácteo realizadas según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en su normativa de desarrollo.

5. Así mismo, los datos contenidos en INFOLAC podrán utilizarse para elaborar estadísticas que aporten transparencia al sector.»

Tres. Se añade el siguiente artículo 6 bis:

«Artículo 6 bis. Declaraciones obligatorias complementarias a efectuar por los primeros compradores de leche de vaca, oveja y cabra.

1. Sin perjuicio de las declaraciones obligatorias exigidas en virtud del artículo 6 de este real decreto, los primeros compradores deberán presentar en los primeros veinte días del mes, la declaración, mediante los procedimientos informáticos establecidos al efecto, dónde se contabilicen todas las cantidades de leche no transformada vendidas con indicación del importe correspondiente a las mismas en el mes inmediatamente anterior, incluso en el supuesto de no haber realizado ventas en cuyo caso, la cantidad reflejada será “0”.

2. A tal fin, la declaración comprenderá las cantidades totales mensuales vendidas a cada comprador y el precio medio ponderado recibido de cada comprador en tales ventas, sin incluir en el mismo el IVA ni otros impuestos, según el modelo establecido en el anexo VI.

3. Esta obligación no será aplicable a las ventas realizadas por un primer comprador a empresas del mismo grupo empresarial.»

Cuatro. Los anexos II, III, IV, V y VI, quedan redactados como sigue:

ANEXO II

Declaración mensual de primeros compradores de leche de vaca

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ANEXO III

Declaración mensual de primeros compradores de leche de oveja

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ANEXO IV

Declaración mensual de primeros compradores de leche de cabra

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ANEXO V

Hoja resumen de ventas directas

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ANEXO VI

Declaración mensual complementaria de primeros compradores

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Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo.

El Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1, 2, 3, y 4 del artículo 7, quedan redactados como sigue:

«1. En el caso de las muestras obligatorias establecidas en el artículo 5 se realizarán los siguientes análisis: punto crioscópico, grasa, proteína, extracto seco magro, células somáticas, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos, salvo en el caso de los centros de transformación de pequeña capacidad, en que sólo se realizarán los análisis de células somáticas, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos.

2. Todos los resultados analíticos de las muestras que sean analizadas en cumplimiento del artículo 5 deberán comunicarse por el laboratorio de análisis:

a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega, los resultados analíticos del punto crioscópico, grasa, proteína y extracto seco magro.

b) A la “base de datos letra Q”, los resultados analíticos de células somáticas, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos.

3. Para la validez de los resultados analíticos de la determinación del punto crioscópico, se admitirá un valor o valores medios por área geográfica obtenidos a partir de un histórico contrastable del laboratorio de análisis y del laboratorio oficial de la comunidad autónoma.

4. Los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar:

a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras, y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega: las medias aritméticas mensuales para los parámetros de grasa, proteína y extracto seco magro.

b) A la “base de datos Letra Q” la media geométrica móvil mensual de células somáticas, observada durante un periodo de tres meses con, al menos, una muestra válida al mes.

c) A la “base de datos Letra Q” la media geométrica móvil mensual de colonias de gérmenes a 30 ºC, observada durante un periodo de dos meses con, al menos, dos muestras válidas al mes.»

Dos. El artículo 16 queda redactado como sigue.

«Artículo 16. Información desde los laboratorios de análisis.

1. Los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar:

a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega, para cada muestra de leche recibida en un plazo máximo de dos días hábiles desde el momento de recepción de la muestra en el laboratorio, los datos mínimos que figuran en el apartado A.1 del anexo VII, relativos a los análisis de los parámetros de punto crioscópico, grasa, proteína y extracto seco magro, salvo que el método de análisis requiera un tiempo de realización superior o por causas debidamente justificadas.

b) A la “base de datos Letra Q”, para cada muestra de leche recibida en un plazo máximo de dos días hábiles desde el momento de recepción de la muestra en el laboratorio, los datos mínimos que figuran en el apartado A del anexo VII, relativos a los análisis de células somáticas, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos, a excepción del especificado en el apartado 2 siguiente, y salvo que el método de análisis requiera un tiempo de realización superior o por causas debidamente justificadas.

2. Antes del día 10 de cada mes los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar:

a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras, y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega, los datos mínimos que figuran en el apartado B del anexo VII relativos a las muestras tomadas en la explotación el mes anterior, de las medias aritméticas de los parámetros grasa, proteína y extracto seco magro.

b) A la “base de datos Letra Q”, los datos mínimos que figuran en el apartado B del anexo VII relativos a las muestras tomadas en la explotación el mes anterior, de las medias geométricas móviles de los parámetros: células somáticas y colonias de gérmenes a 30 ºC.»

Tres. El apartado b) del anexo IX queda redactado como sigue:

«b) Mediante la técnica de citometría de flujo con analizadores automáticos de recuento de bacterias, con las siguientes condiciones:

– El resultado de los laboratorios se expresará en IBC/ml (siglas correspondientes a recuento individual de bacterias por mililitro).

– Las muestras deberán ser adicionadas con azidiol en la toma de muestras.

– Para verificar el cumplimiento del límite legal de 100.000 UFC/ml (siglas correspondientes a Unidades Formadoras de Colonias por mililitro) las autoridades competentes usarán como relación de conversión, la siguiente ecuación:

y = 0,850 x + 0,185

Siendo:

y = log unidades formadoras de colonias (UFC)/ml.

x = log recuento individual de bacterias (IBC) /ml.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.

El Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1, 2, 3, y 4 del artículo 7, quedan redactados como sigue:

«1. En el caso de las muestras obligatorias establecidas en el artículo 5, se realizarán los siguientes análisis: punto crioscópico, grasa, proteína, extracto seco magro, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos, salvo en el caso de los centros de transformación de pequeña capacidad, en que solo se realizarán los análisis de colonias de gérmenes a 30 ºC, y presencia de residuos de antibióticos.

2. Todos los resultados analíticos de las muestras que sean analizadas en cumplimiento del artículo 5, deberán ser comunicados por el laboratorio de análisis:

a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras, y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega, los resultados analíticos del punto crioscópico, grasa, proteína y extracto seco magro.

b) A la “base de datos letra Q”, los resultados analíticos de colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos.

3. Para la validez de los resultados analíticos de la determinación del punto crioscópico, se admitirá un valor o valores medios por área geográfica obtenidos a partir de un histórico contrastable del laboratorio de análisis y del laboratorio oficial de la comunidad autónoma.

4. Los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar:

a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras, y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega: las medias aritméticas mensuales para los parámetros de grasa, proteína y extracto seco magro.

b) A la “base de datos Letra Q” las medias mensuales para el siguiente parámetro:

Colonias de gérmenes a 30 ºC, la media geométrica móvil, observada durante un periodo de dos meses con, al menos, dos muestras válidas al mes.»

Dos. El artículo 16 queda redactado como sigue.

«Artículo 16. Información desde los laboratorios de análisis.

1. Los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar:

a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega, para cada muestra de leche cruda de explotación o de cisterna recibida en el laboratorio de análisis, en un plazo máximo de dos días hábiles desde el momento de recepción de la muestra en el laboratorio, los datos mínimos que figuran en el apartado 1 del anexo VII, relativos a los análisis de los parámetros de punto crioscópico, grasa, proteína y extracto seco magro, salvo que el método de análisis requiera un tiempo de realización superior o por causas debidamente justificadas.

b) A la “base de datos Letra Q”, para cada muestra de leche cruda de explotación o de cisterna recibida en el laboratorio de análisis, en un plazo máximo de dos días hábiles desde el momento de recepción de la muestra en el laboratorio, los datos mínimos que figuran en los apartados 1 y 2 del anexo VII, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos, a excepción del especificado en el apartado 2 siguiente, y salvo que el método de análisis requiera un tiempo de realización superior o por causas debidamente justificadas.

2. Antes del día 10 de cada mes los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar:

a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega, los datos mínimos que figuran en el apartado 3 del anexo VII relativos a las muestras tomadas en la explotación el mes anterior de las medias aritméticas de los parámetros grasa, proteína y extracto seco magro.

b) A la “base de datos Letra Q” los datos mínimos que figuran en el apartado 3 del anexo VII relativos a las muestras tomadas en la explotación el mes anterior, de las medias geométricas móviles de colonias de gérmenes a 30 ºC.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final quinta. Facultad de desarrollo y modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar a las exigencias derivadas de la normativa europea los anexos y las fechas y plazos de este real decreto.

Disposición final sexta. Gastos de funcionamiento.

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento de dotaciones, retribuciones, dietas u otros gastos de personal. Así mismo, la creación y funcionamiento de registro creado en el artículo 20 no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de marzo de 2019.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I

Datos mínimos de la oferta y del contrato

1. Identificación de las partes, incluyendo el código de explotación del productor.

2. Objeto del contrato.

3. Precio que se pagará por el suministro, que podrá ser:

– Fijo,

– variable y calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen suministrado y la calidad o composición de la leche cruda suministrada, y podrán basarse en los precios, la producción y, en todo caso, en los costes de producción pertinentes, o

– mixto, incluyendo una parte fija y otra variable.

En todos los casos los precios podrán incluir además un ajuste en función de primas dependientes de factores como: el volumen suministrado, la calidad físico-química o higiénico-sanitaria, u otros parámetros.

4. Volumen en litros que debe ser suministrado(1): Se incluirá el margen de tolerancia en porcentaje, que no podrá ser superior al 10 %.

(1) En el caso de contratos indefinidos el volumen consignado será el correspondiente a un año.

Se harán figurar diferenciadamente los volúmenes de leche pagados a precios diferentes, así como los destinados a la producción de productos lácteos sometidos a la figura de calidad diferenciada (producción ecológica, producción integrada, DOP, IGP o ETG) de los volúmenes no destinados a estas producciones, asociado cada uno a sus correspondientes precios, indicando a su vez si son fijos, variables o mixtos.

5. Calendario de suministros. Deberá indicarse, al menos la frecuencia de suministro o recogida de la leche, pudiendo referirse por ejemplo al plazo máximo (días) post ordeño.

6. Duración del contrato y fecha de entrada en vigor. Deberá especificarse la duración, que, en el caso de los contratos celebrados entre un productor y un comprador, deberá ser como mínimo de un año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 4. Se admitirá un contrato de duración indefinida.

7. Condiciones para la renovación, la modificación y la prórroga, en su caso.

8. Condiciones de pago: plazos y procedimientos, según lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales:

Plazo: Debe indicarse el plazo máximo para el pago y los intereses aplicables en caso de demora.

Procedimiento: Debe indicarse la forma de pago: Transferencia, cheque, y la fecha en la que tendrá lugar (por ejemplo, "antes del día..…… de cada mes").

9. Modalidades de recogida o suministro. Según dónde tenga lugar el cambio de propiedad de la leche:

– En origen: La recogida de la leche se realiza en las instalaciones del suministrador.

– En destino: El transporte de la leche es tramitado por el suministrador para su depósito en las instalaciones del comprador.

10. Reglas aplicables en caso de fuerza mayor. Se indicarán los casos de fuerza mayor y las reglas que se aplicarán en este caso.

11. Derechos y obligaciones de las partes contratantes.

12. Causas, formalización y efectos de la extinción.

13. Cláusula de rescisión, en el caso de contratos de duración indefinida.

14. Conciliación y resolución de conflictos, con expresa mención en el contrato del procedimiento que las partes utilizarán para resolver las diferencias que pudieran existir entre ellas en la interpretación o ejecución del contrato, debiendo indicarse o bien la corte de arbitraje, o bien los tribunales ante los que se someterían las posibles controversias.

15. Penalizaciones contractuales por no conformidades, incidencias o cualquier otra circunstancia debidamente documentada, que habrán de ser proporcionadas y equilibradas para ambas partes.

ANEXO I bis

Adendas de contratos: Cálculo del incremento del volumen

1. Aplicación a un contrato de duración determinada. Durante el tiempo de vigencia del contrato se podrá hacer una adenda por el 25 % del volumen inicial contratado (sin considerar la tolerancia) o se podrán ir haciendo adendas sucesivas, hasta alcanzar el 25 % del volumen inicial contratado.

2. Aplicación a un contrato prorrogable automáticamente. Durante el primer período de tiempo podrá hacerse una o varias adendas hasta alcanzar el 25 % del volumen inicial contratado (sin considerar la tolerancia).

Durante los siguientes períodos de tiempo prorrogados, el volumen de partida del contrato será el volumen que se estableció inicialmente en la firma del contrato más la suma de los volúmenes de la/las adenda/s. A su vez, este volumen de partida para la segunda prórroga, podría modificarse mediante una o más adendas por el 25 % como máximo, y así sucesivamente

3. Aplicación a un contrato indefinido. Este caso se trata de la misma manera que el contrato de duración determinada.

ANEXO II

Datos mínimos del contrato a comunicar por el comprador a la base de datos INFOLAC

IDENTIFICACIÓN DEL COMPRADOR DECLARANTE:

– DNI o NIF.

– Apellidos y nombre o razón social.

– Domicilio, localidad, municipio, código postal, comunidad autónoma.

IDENTIFICACIÓN DEL PRODUCTOR:

– DNI o NIF.

– Apellidos y nombre o razón social.

– Domicilio, localidad, municipio, código postal, comunidad autónoma.

– Código REGA de la explotación20.

20 Se consignará un único código REGA por productor, que será aquel en el que se produzca el mayor porcentaje de entregas declaradas.

DATOS POR REGISTRO:

– Fecha presentación primera oferta de contrato.

– Renuncia del productor a la duración mínima de un año: sí/no.

– Fecha inicio vigencia.

– Fecha finalización vigencia.

– Tipo de contrato según duración:

– Contrato de duración determinada: tienen pactada la fecha de finalización, siendo esta de carácter fijo y no puede ser modificadas ni prorrogada.

– Contrato prorrogable automáticamente: se irá prorrogando por periodos de tiempos y volúmenes iguales al indicado en el momento de su firma.

– Contrato indefinido: sin fecha de finalización

– Especie.

– Volumen contratado (litros) a precio fijo, volumen (litros) contratado a precio variable, volumen (litros) contratado a precio mixto21.

– Volumen contratado (litros) en producciones con calidad diferenciada (producción ecológica, producción integrada, DOP, IGP o ETG) y tipo de precio (fijo, variable, mixto).

– Tolerancia del volumen contratado (%).

21 Se registrará el volumen correspondiente a la duración total del contrato, salvo en los casos de los contratos indefinidos, en los que se consignará el correspondiente a un año.

ANEXO III

Requisitos mínimos a cumplir por una parte de una entidad jurídica para obtener el reconocimiento como organización de productores en el ámbito del artículo 161 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre

a) Poseer unos estatutos, o un reglamento de régimen interno, elevados a escritura pública o visados por el órgano competente en su reconocimiento y aprobado por un acuerdo de la asamblea general de la cooperativa/SAT en que se especifique que para revocarlo o modificarlo será preciso una mayoría suficiente de la propia parte.

b) El reglamento de régimen interno de la parte deberá recoger de manera expresa la prohibición de adoptar acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos de la entidad a la que pertenece o al interés general de dicha entidad.

c) Los estatutos o su reglamento interno deberán establecer que las decisiones relativas al reconocimiento, al funcionamiento y a las actuaciones como organización de productores, serán adoptadas directamente por la asamblea de la parte. En el caso de existir una sola Asamblea para todas las partes que integran la entidad, los productores de la parte reconocida como OPL habrán de ostentar la mayoría en dicha Asamblea.

d) La contabilidad de la entidad a la que pertenece la parte deberá permitir diferenciar la actividad de ambas.

ANEXO IV

Producción comercializable mínima

  Península Islas Baleares, Canarias y denominaciones de calidad 1
Vaca. 75.000 toneladas. 5.000 toneladas.
Oveja. 30.000 toneladas. 1.000 toneladas.
Cabra. 15.000 toneladas. 1.000 toneladas.

1 Incluye las siguientes denominaciones de calidad: Indicaciones Geográficas Protegidas, Denominaciones de Origen Protegidas, Especialidades Tradicionales Garantizadas, Ganadería ecológica y Ganadería integrada.

ANEXO V

Documentación mínima a incluir en la solicitud

1. Acreditación del representante legal de la organización.

2. Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la entidad.

3. Relación de los NIF de los titulares de las explotaciones y de los Códigos REGA de las explotaciones pertenecientes a los productores de la organización, por especies.

4. Declaración de la organización en relación a que dispone de los compromisos individuales de los productores integrantes de permanencia al menos dos años en la organización y de comunicación de baja en el plazo establecido por la organización.

5. Declaración de la organización en relación a si realiza la puesta en el mercado de la leche a través de su propia estructura o no.

6. Copia de los estatutos de la organización.

7. Memoria descriptiva de las funciones que pretende desarrollar y de los medios humanos y materiales de que dispone.

8. En su caso, declaración de la organización en relación a que dispone de los mandatos y compromisos individuales de los productores integrantes para realizar la negociación de los contratos.

9. Funciones para las que solicita el reconocimiento.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, si en la solicitud se contienen datos personales que obren en poder de las Administraciones Públicas, el órgano destinatario de la solicitud podrá efectuar en el ejercicio de sus competencias las verificaciones necesarias para comprobar la exactitud de los datos.

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