I
El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, ha realizado una reorganización competencial según la cual corresponde al Gobierno aprobar la estructura, metodología y valores de los cargos del sistema eléctrico y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecer la estructura, metodología y valores de peajes de acceso a las redes de electricidad.
Así, de acuerdo con el artículo 3.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la Administración General del Estado regulará la estructura de los cargos por costes regulados y de los cargos necesarios para cubrir otros costes del sistema, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda y fijar, en su caso, el precio voluntario para el pequeño consumidor como precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determinen.
De igual modo y tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero arriba señalada, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, recoge en el artículo 7.1.a que corresponde a esa Comisión establecer mediante circular la estructura y la metodología para el cálculo de los peajes de acceso a las redes de electricidad destinados a cubrir la retribución del transporte y la distribución.
II
En el marco del procedimiento previsto en disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, relativo al mecanismo de coordinación de los planes de regulación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con las orientaciones de política energética, el pasado 14 de febrero de 2019 dicha Comisión comunicó al Ministerio para la Transición Ecológica un plan normativo a tramitar durante 2019, formado por trece circulares de carácter normativo, de las que seis se corresponden con el sector del gas natural, seis con el sector eléctrico y una con ambos sectores. Como consecuencia de dicha comunicación, la Ministra para la Transición Ecológica aprobó la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, por la que se establecen orientaciones de política energética a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Al amparo del procediendo arriba señalado, con fecha 5 de agosto de 2019 se ha recibido propuesta de Circular de la dicha Comisión por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, acompañada de su memoria justificativa, con carácter previo a su aprobación. A día de hoy dicha circular se encuentra en fase de tramitación y aún no ha sido aprobada.
Por otra parte, el Gobierno ha iniciado, mediante la realización de una consulta pública previa que tuvo lugar durante el mes de mayo de 2019, la tramitación de una propuesta de real decreto por la que se regula la metodología de cargos del sistema eléctrico. Sin embargo, al igual que en el caso de la circular de metodología de peajes, este real decreto aún no ha sido aprobado.
III
Así pues, nos encontramos con que resulta previsible que el 1 de enero de 2020 no se encuentren aprobadas ninguna de las normas que permita calcular los cargos del sistema eléctrico y los peajes de acceso a las redes de electricidad para el ejercicio 2020.
Ante dicha situación, la disposición transitoria segunda del meritado Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, establece un régimen transitorio en la asunción de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo al cual las funciones de aprobación de los valores de los peajes de acceso y cánones previstas en los artículos 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, atribuidas hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-ley al Ministerio para la Transición Ecológica, pasarán a ser ejercidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una vez ésta apruebe, de acuerdo con la disposición final tercera, la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de acceso a las plantas de gas natural licuado y a las redes de transporte y distribución de gas y electricidad que, en todo caso, no será de aplicación antes del 1 de enero de 2020.
Así, en aplicación de dicha disposición, la atribución para aprobar unos peajes y cargos, con carácter transitorio recaerá sobre la Ministra para la Transición Ecológica.
Ante dicha situación transitoria en la que ambas normas de peajes y cargos se encuentran en tramitación, la presente norma opta por prorrogar los peajes establecidos en Orden TEC/1366/2018, de 20 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2019. Conviene destacar que, si bien la mencionada orden habla de peajes, debe entenderse que, de acuerdo a la normativa sectorial vigente hasta la aprobación de la metodología de cargos y la circular de peajes, los peajes incorporan tanto peajes como cargos.
Esta orden también establece los precios unitarios para la financiación de los pagos por capacidad y los costes definidos como cuotas con destinos específicos de aplicación a partir del 1 de enero de 2020, que serán los ya establecidos en los artículos 3 y 5, respectivamente, de la Orden TEC/1366/2018, de 20 de diciembre.
Por otra parte, en la orden se establecen para el ejercicio 2020, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las cantidades para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden.
Asimismo, se establece la retribución provisional del OMI-Polo Español, S.A. (OMIE) para 2020, así como los precios a cobrar a los agentes.
IV
Finalmente, cabe señalar que en las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia a la propuesta de orden por la que se establecen los parámetros técnicos y económicos a emplear en el cálculo de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional durante el periodo regulatorio 2020-2025, y se revisan otras cuestiones técnicas, se ha puesto de manifiesto que varios grupos deberán acogerse a un funcionamiento de 1.500 horas/año derivado del cumplimiento de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales. Como consecuencia de que dicha orden es un acto administrativo y no puede introducir modificaciones en una norma y con el fin de que esta situación pueda ser gestionada por el operador del sistema con criterios de seguridad y economía dentro del despacho de producción realizado en estos territorios, se introduce una disposición adicional en la que se define explícitamente que esta situación tendrá consideración de condición de funcionamiento obligada a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del anexo X, del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
V
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en la presente orden ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha 17 de diciembre de 2019. El trámite de audiencia de esta orden ha sido evacuado mediante través de anuncio en «Boletín Oficial del Estado» y la página web del Ministerio para la Transición Ecológica.
Mediante Acuerdo de 19 de diciembre de 2019 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado a la Ministra para la Transición Ecológica a dictar la presente orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Constituye el objeto de la presente orden:
a) Establecer las anualidades del desajuste de ingresos para 2020
b) Establecer la retribución provisional del OMI-Polo Español, S.A. (OMIE), y los precios a cobrar a los agentes
c) Prorrogar para el año 2020 los peajes de acceso de energía eléctrica del año 2019.
d) Prorrogar para el año 2020 los precios para la financiación de pagos por capacidad, los costes definidos como cuotas con destinos específicos, el extracoste de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, así como la desagregación del importe de la factura.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos durante el ejercicio 2020 son las siguientes:
Desajuste de ingresos | (Euros) |
---|---|
Anualidad FADE. | 2.067.013.301 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2005. | 282.631.300 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2007. | 94.239.120 |
Déficit 2013. | 277.761.010 |
Total. | 2.721.644.731 |
2. A los efectos de su liquidación y cobro, se estará a lo previsto en el artículo 18 y disposición adicional sexta.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
3. Adicionalmente, para el déficit 2013, resultará de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores.
4. Una vez saldado el déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del año 2005 a sus titulares, según lo establecido en el artículo 13 de la Orden ITC/2334/2007, de 30 de julio, las cantidades remanentes procedentes de la cuota con destino específico de 2020 para satisfacer este derecho de cobro, se considerarán ingresos liquidables del sistema del ejercicio en curso.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del anexo X del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, desde el 1 de enero de 2020 el funcionamiento de 1.500 horas/año derivado del cumplimiento de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales, se considerará una condición de funcionamiento obligada para los siguientes grupos: Alcudia 5, grupo 3 (RO1-1066), Alcudia 6, grupo 4 (RO1-1067), Jinámar 8 vapor 4 (RO1-1047), Jinámar 9 vapor 5 (RO1-1048), Candelaria 9, vapor 5 (RO2-0093), y Candelaria 10, vapor 6 (RO2-0094).
Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, a partir del 1 de enero de 2020 y hasta la entrada en vigor de los peajes de electricidad que fije la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, serán de aplicación los precios de los peajes de acceso de electricidad establecidos en el artículo 2 de la Orden TEC/1366/2018, de 20 de diciembre.
1. A partir del 1 de enero de 2020 los precios unitarios para la financiación de los pagos por capacidad y los costes definidos como cuotas con destinos específicos serán los establecidos en los artículos 3 y 5, respectivamente, de la Orden TEC/1366/2018, de 20 de diciembre.
2. Con carácter transitorio, como compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares con cargo al sistema eléctrico para el año 2020, será de aplicación la misma cuantía prevista para el año 2019 en el artículo 6, de la Orden TEC/1366/2018, de 20 de diciembre.
3. Con carácter transitorio, para el año 2020, la desagregación del importe de la factura que los comercializadores de energía eléctrica deberán aplicar de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, será la recogida en la disposición adicional primera de la Orden TEC/1366/2018, de 20 de diciembre.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de manera provisional y hasta que se apruebe la metodología a la que se refiere el citado artículo, la cuantía global determinada para la retribución de la sociedad OMI-Polo Español, S.A. (OMIE) correspondiente al año 2020 será de 13.123 miles de euros.
Esta cantidad podrá ser incrementada en un máximo de 3.184 miles de euros, previa acreditación documental, por los costes en los que incurra el operador del mercado que se deriven del proyecto de desarrollo, puesta en marcha, operación y gestión de la plataforma conjunta de negociación para un mercado intradiario de ámbito europeo (XBID) de acuerdo con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones, así como por los costes en los que incurra relativos a la Unidad de Seguimiento y Monitorización que se deriven de las obligaciones del Reglamento (UE) n.° 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía.
A estos efectos, el operador del mercado enviará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio para la Transición Ecológica la información de los costes incurridos en el ejercicio 2020 y sucesivos, con el desglose y formato que se determine, para su consideración.
La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la autorización y reconocimiento de los costes acreditados relativos a la Unidad de Seguimiento y Monitorización del mercado, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Los costes acreditados relativos a la plataforma conjunta de negociación para un mercado intradiario de ámbito europeo serán aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo previsto en el apartado 11 del artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación a los agentes del mercado de producción y la que se establezca una vez se apruebe la metodología de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones de acuerdo al procedimiento que se establezca en la norma por la que se apruebe la metodología de retribución.
En virtud de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, y en la disposición transitoria primera de la Orden TEC/1366/2018, de 20 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2019,la retribución que se establece en el primer y segundo párrafo de este apartado se financiará con los precios que el operador del mercado cobre a los agentes del mercado de producción, tanto a los generadores como a los comercializadores y consumidores directos en mercado, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad. Esta financiación será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica, por un lado, y por el conjunto de los comercializadores y consumidores directos en mercado, por otro.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los productores de energía eléctrica que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado, por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada por CIL, en el caso de instalaciones de tecnologías renovables, cogeneración y residuos, superior a 1 MW, una cantidad mensual fija de 9,37 euros/MW de potencia disponible.
Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada por CIL en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos de cada instalación, el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:
Tecnología | % Disponibilidad |
---|---|
Nuclear. | 87 |
Hulla+antracita. | 90 |
Lignito negro. | 89 |
Carbón de importación. | 94 |
Fuel-gas. | 75 |
Ciclo combinado. | 93 |
Bombeo. | 73 |
Hidráulica convencional. | 59 |
Eólica. | 22 |
Solar. | 11 |
INSTALACIONES P<50MW. | |
Hidráulica. | 29 |
Biomasa. | 45 |
R.S. Industriales. | 52 |
R.S. Urbanos. | 48 |
Calor Residual. | 29 |
Carbón. | 90 |
Fuel-Gasoil. | 26 |
Gas de Refinería. | 22 |
Gas Natural. | 39 |
Eólica. | 22 |
Solar. | 11 |
3. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los comercializadores y consumidores directos en mercado que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado 0,02657 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora.
4. Los pagos que se establecen en los apartados 2 y 3 se efectuarán mensualmente de acuerdo al calendario de liquidaciones del operador del mercado.
5. Para los agentes que vendan y compren energía en el mercado, el Operador del Mercado podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos agentes, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes del mercado no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los agentes o sus representantes deberán remitir al Operador del Mercado los datos necesarios para la facturación.
6. Las cantidades previstas en la presente disposición podrán modificarse una vez sea aprobada la metodología que determina el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
7. La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia validará los costes del ejercicio 2019 sujetos a acreditación documental la disposición transitoria primera de la Orden TEC/1366/2018, de 20 de diciembre. El ajuste en la retribución provisional correspondiente a dicha validación se incorporará en la liquidación de cierre de 2020.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2020.
Madrid, 20 de diciembre de 2019.–La Ministra para la Transición Ecológica, Teresa Ribera Rodríguez.
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