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Ley 13/2018, de 26 de diciembre, de conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario en Extremadura.

Publicado en:
«DOE» núm. 252, de 31/12/2018, «BOE» núm. 35, de 09/02/2019.
Entrada en vigor:
01/01/2019
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2019-1792
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2018/12/26/13/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/11/2022»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la Unión Europea, los servicios no económicos de interés general, entre los que se hallan los servicios sociales, sanitarios y de atención sociosanitaria, forman parte de los pilares del modelo europeo de sociedad, dada la trascendencia que para la calidad de vida de la ciudadanía europea posee la existencia de unos servicios de interés general eficientes, accesibles y de calidad, que refuerzan la cohesión social y territorial. Toda vez que los mismos y, en particular, el acceso a los servicios de atención a personas con mayor vulnerabilidad –como los destinados a la atención de menores, de personas mayores, con discapacidad, en situación de dependencia, en riesgo o situación de exclusión social, con trastornos mentales, deterioro cognitivo, con enfermedades oncológicas o hematológicas y cualquier otra patología crónica que pudiera ser objeto de esta ley– son esenciales para, además de dar respuesta a las complejas necesidades de los mencionados colectivos de personas, contribuir a elevar los niveles de empleo y de protección social y de la salud.

De este modo, los servicios sociales de interés general de naturaleza no económica, basados en principios como la solidaridad, la calidad, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal prestados al amparo del ejercicio de sus responsabilidades de las autoridades públicas, tienen como eje central a la persona y garantizan el disfrute efectivo de sus derechos fundamentales, a la par que favorecen una mayor congruencia entre elevados niveles de protección social y su viabilidad financiera, siendo esencialmente competencia de las autoridades de carácter estatal, regional o local, la apreciación, implementación y organización de estos servicios.

El reconocimiento de la importancia de los servicios de interés general en el ámbito europeo se refrendó, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con la incorporación al Derecho comunitario del Protocolo número 26 y sus disposiciones interpretativas al respecto de aquellos, observando, por un lado, la heterogeneidad de servicios existente entre los Estados miembros derivada de sus diversas características sociales, demográficas y culturales, así como de las múltiples y dispares preferencias y necesidades de apoyo de las personas usuarias; y, por otro lado, estableciendo que los tratados no afectan a la competencia de los Estados miembros para prestar, encargar y organizar servicios de interés general que no tengan carácter económico.

Como expresión de la relevante apreciación que los servicios de interés general poseen en el marco europeo, la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero, sobre Contratación Pública, y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que concreta y moderniza la ordenación sobre contratación pública y posibilita nuevas fórmulas para la organización de los servicios que define como servicios a las personas, en su considerando 6 refiere que los Estados miembros gozan de libertad para organizar la prestación de los servicios sociales obligatorios o de cualquier otro tipo y clarifica que los servicios no económicos de interés general deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la misma; previsión en la que abunda en su considerando 114, al establecer que, para determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos, «los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación».

En el ámbito estatal, los poderes adjudicadores, como alternativa a la gestión directa, tradicionalmente vienen organizando y encargando la prestación de determinados servicios de interés general, como los sociales, sanitarios y educativos, a través de diversas modalidades de gestión, si bien las sometidas a los clásicos procedimientos de contratación pública nunca han mostrado un encaje perfecto con la adecuada respuesta a los requerimientos de los servicios dirigidos a personas en especiales y complejas situaciones de vulnerabilidad, no garantizando una actuación eficaz y eficiente en la cobertura de las prestaciones que precisan las personas en tal situación, ni tampoco el cumplimiento de principios como su arraigo en el entorno o la continuidad de la atención prestada de forma integral, personalizada y con elevados niveles de calidad.

En atención a las carencias mostradas por la normativa contractual para dar respuesta a determinados servicios, la reciente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero, ha sancionado positivamente el reconocimiento de la figura de los conciertos sociales en el ordenamiento jurídico español al reconocer expresamente en su disposición adicional cuadragésimo novena la competencia legislativa de las comunidades autónomas para emplear estos instrumentos de concertación en régimen de autorización al margen de la normativa de contratos para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social, al mismo tiempo que, en el apartado sexto del artículo 11, los excluye de su ámbito de aplicación.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura existe una dilatada experiencia en la provisión de servicios sociales especializados a través de un régimen asimilado al que hoy se prevé en esta ley de conciertos, si bien con notas caracterizadoras del régimen subvencional, como la justificación documental de los gastos realizados; en concreto, nos referimos al Marco de Atención a la Discapacidad en Extremadura –MADEX–, regulado en virtud del Decreto 151/2006, de 31 de julio, cuyo objetivo fue el establecimiento de un régimen jurídico de acreditación de los centros y servicios que conllevaría la celebración de conciertos, con naturaleza convenial, para la prestación de servicios de atención especializada a personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Extremadura. De tal modo, la Administración autonómica, con la indispensable participación del Tercer Sector extremeño, representante de personas con discapacidad, modernizó su relación con las entidades sin ánimo de lucro tradicionalmente prestadoras de los servicios especializados de atención a personas con discapacidad, incorporando un innovador y exitoso modelo de gestión y financiación públicas que ha incrementado los niveles de calidad y afianzado la sostenibilidad, equidad y universalidad de la red de servicios del sector, transformando un marco de financiación sometido a la incertidumbre y la concurrencia anual propias del sistema de subvenciones, a uno basado en la estabilidad económica plurianual, garante de la calidad y la solidaridad del modelo de colaboración, en el que el valor añadido de la acción social es el eje central de todas sus prestaciones especializadas, que ahora precisa de actualización para adaptarlo a las exigencias de la normativa estatal y comunitaria para garantizar los principios de no discriminación, transparencia e igualdad de trato y la implementación de políticas innovadoras en la gestión de estos servicios públicos.

Por otra parte, en el ámbito sanitario, si bien en el capítulo V de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, se sancionaba la figura de los conciertos fuera del ámbito contractual, en la práctica dicha figura no habría tenido recorrido al considerarse, en línea con la doctrina mayoritaria y con la senda seguida por otras Administraciones autonómicas, que debería ser objeto de interpretación al amparo de la normativa contractual en materia de conciertos. Por ello, a través de la presente ley, se pretende restaurar dicha figura incorporándola al presente marco legal de acuerdo con los requerimientos legales actualmente existentes para dotar de seguridad jurídica al régimen de conciertos en el ámbito sanitario.

Con la instauración del concierto social en nuestra región se persigue, por tanto, introducir una alternativa de financiación a la ofrecida por el régimen de subvenciones o contratos, brindando a las entidades un marco de relación más estable y garantista para las prestaciones y servicios que vienen prestando mediante otras formas de financiación para garantizar la mayor calidad y estabilidad del sistema. Al mismo tiempo, el nuevo marco permite reconocer la excepcional aportación de todo tipo de recursos y experiencias puestos a disposición de la sociedad extremeña por las entidades de iniciativa social, que junto a su capacidad para complementar los servicios públicos con otras actividades de interés, incrementan, por un lado, el valor añadido de su actuación y de la rentabilidad social de la financiación pública y, por otro, contribuyen a la mejora continua de la atención especializada a las personas usuarias de los servicios y prestaciones, tanto desde el punto de vista cuantitativo como desde el cualitativo.

En este contexto, en el ejercicio de sus competencias por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se introduce la acción concertada como fórmula indirecta de provisión de servicios en el ámbito de la atención social especializada, sanitaria y sociosanitaria; fórmula que también se implementa para las Administraciones locales cuando tengan atribuidas competencias para el desarrollo de los servicios que pueden ser sometidos al régimen de concertación.

El régimen de conciertos previsto en esta ley, como instrumento de colaboración entre las Administraciones públicas y las entidades sin ánimo de lucro, se sustenta en un principio básico: el de proporcionar a las personas la máxima calidad asistencial en la provisión de los servicios sociales especializados y de atención sanitaria y sociosanitaria de responsabilidad pública para la consecución de objetivos de interés social. Con esta finalidad, los servicios objeto de concertación serán aquellos en los que la atención personalizada e integral, el arraigo, la permanencia de las personas usuarias en su entorno, la continuidad en la atención, el máximo bienestar y la eficiencia presupuestaria constituyan los parámetros determinantes para su sometimiento al régimen de concertación. De conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las entidades sin ánimo de lucro cumplen las circunstancias objetivas que justifican la sustitución del régimen de contratación pública en el ámbito de los servicios sociales por el régimen de conciertos, dada su gestión solidaria y la prestación de servicios que contribuyen a una finalidad social y a la prosecución de los objetivos de solidaridad, universalidad y eficiencia presupuestaria.

En este contexto, la experiencia de las entidades prestadoras de estos servicios será fundamental para garantizar la calidad asistencial bajo parámetros de solidaridad y sostenibilidad del sistema. Por ello, las entidades sin ánimo de lucro gozarán de un papel fundamental en su provisión, ya que por su trayectoria y su actuar solidario, en análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, gozarán de prioridad en la concertación respecto de las entidades con ánimo de lucro, que accederán al régimen de concertación para velar por los intereses de las personas usuarias de los servicios siempre que se acepte la ausencia de beneficio industrial en el régimen de provisión de los servicios objeto de concertación. De esta forma, el objetivo fundamental de esta norma es establecer un régimen estable de provisión de servicios concertados que permita garantizar la calidad y sostenibilidad del sistema en todo el territorio extremeño.

Por ello, en la presente ley se establecen los aspectos y principios básicos de esta nueva fórmula de provisión de servicios en el ámbito social especializado, sanitario y sociosanitario, que serán objeto de posterior desarrollo reglamentario teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios a proveer, siempre bajo las garantías de solidaridad, universalidad, no discriminación, igualdad de trato, publicidad, eficiencia presupuestaria y transparencia.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la acción concertada con entidades que no tengan ánimo de lucro como modalidad de gestión indirecta de la prestación de servicios de atención social especializada, sanitario y sociosanitarios destinados a la atención directa a las personas en Extremadura, cuando los recursos públicos no resulten suficientes o idóneos para garantizar la cartera de servicios públicos.

2. La presente ley será de aplicación a la acción concertada que las Administraciones públicas, los organismos autónomos o las entidades públicas sujetas al derecho administrativo, vinculadas o dependientes de las anteriores, desarrollen en el ejercicio de sus respectivas competencias con personas físicas o jurídicas con personalidad jurídica propia sujetas en su funcionamiento al régimen de derecho privado en los términos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, además del régimen de gestión indirecta mediante la modalidad de concertación previsto en esta ley, las Administraciones públicas podrán gestionar los servicios referidos a través de cualquiera de las siguientes fórmulas:

a) Gestión directa o a través de medios propios.

b) Gestión indirecta a través de las modalidades de contratación previstas en la normativa sobre contratos del sector público.

Artículo 2. Concepto y régimen jurídico.

1. El concierto social constituye el instrumento de gestión indirecta a través del cual los servicios sociales de atención social especializada, sanitarios y sociosanitarios de responsabilidad pública dirigidos a la atención directa a las personas cuya financiación, acceso y control corresponde a las Administraciones públicas en el territorio extremeño, pueden organizarse en régimen de homologación y autorización para la consecución de objetivos sociales de interés público, en particular la calidad y sostenibilidad del sistema, en los términos y de conformidad con los principios previstos en esta ley, garantizando, especialmente, un trato igualitario y no discriminatorio a los usuarios, la transparencia y publicidad en la gestión y la eficiencia en la utilización de los fondos públicos.

2. El régimen jurídico del concierto social será el previsto en la presente ley, en la normativa sectorial que resulte de aplicación y en su normativa de desarrollo.

Artículo 3. Principios generales.

El régimen de prestación de los servicios objeto de concertación se efectuará de conformidad con los siguientes principios:

a) Publicidad. Las convocatorias de acción concertada y la adopción de acuerdos de acción concertada que se suscriban deberán ser objeto de publicación en los boletines y diarios oficiales.

b) Transparencia. Los acuerdos de acción concertada suscritos y los procedimientos en tramitación se deberán difundir en el portal de transparencia correspondiente conforme a las condiciones que establezca la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

c) Igualdad. En la acción concertada se deberá garantizar que la atención que se preste a las personas usuarias se realice en condiciones equiparables respecto a las que sean atendidas directamente por la Administración pública.

d) Subsidiariedad. La iniciación del procedimiento deberá indicar las circunstancias que justifican la prestación de servicios mediante acción concertada.

e) Solidaridad. La implicación de las organizaciones del Tercer Sector Social en la prestación de los servicios sometidos a concertación se deberá potenciar, especialmente, en los servicios sociales de atención especializada.

f) No discriminación. Las condiciones de acceso a la acción concertada deben garantizar la igualdad entre las entidades que opten a ella.

g) Eficiencia presupuestaria. Las contraprestaciones económicas a percibir por las entidades del Tercer Sector Social que suscriban los conciertos públicos cubrirán, con carácter general, los costes totales de prestación del servicio.

h) Calidad asistencial. En la prestación de los servicios se deberá garantizar la atención integral y personalizada, el arraigo y la permanencia de los usuarios en su entorno, la continuidad en la atención y su máximo bienestar con los medios y recursos disponibles.

i) Adecuación a la planificación estratégica de los servicios públicos.

j) Responsabilidad Social. Se fomentará que las entidades habilitadas para la prestación de los conciertos se comprometan en la promoción y consecución de requerimientos sociales y medioambientales y en la innovación en la gestión de los servicios de responsabilidad pública.

k) Compromiso por parte de las entidades concertadas de no beneficiarse de tal condición para aplicar una política de precios inferior al promedio del mercado cuando actúen en el ámbito de actividades comerciales o económicas, alterando con ello la competencia.

Artículo 4. Servicios y prestaciones objeto de concertación.

1. Podrán ser objeto de concertación los servicios sociales especializados que formen parte de la cartera de servicios sociales de esta Administración y los servicios, sanitarios y sociosanitarios de atención directa a las personas definidos en el artículo 2 de esta ley en los que el arraigo de la persona a su entorno, la vinculación terapéutica u otros criterios de necesidad asistencial que contribuyan a una finalidad social y a la mejora de la calidad del sistema, así como a la prosecución de los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria, justifiquen su provisión a través de este régimen de concertación.

2. La concertación podrá versar sobre la gestión integral o parcial de las prestaciones, programas, servicios o centros que sean competencia de las Administraciones públicas, a excepción de aquellos que, de acuerdo con la normativa en vigor, sea obligatoria su gestión pública directa, así como sobre la reserva y ocupación de plazas para su uso por las personas usuarias derivadas por las Administraciones públicas competentes en la prestación del servicio público.

3. Cuando resulte necesario para la adecuada prestación de los servicios públicos que la gestión integral o coordinada de una pluralidad de prestaciones, servicios o centros recaiga en una o varias entidades por necesidades de vinculación terapéutica o de mejora en los cuidados y la atención a los usuarios, se podrán convocar servicios u otras actuaciones para su concertación conjunta o establecer condiciones de ejecución a las entidades beneficiarias de servicios que hubieran sido concertados de forma aislada para garantizar la adecuada coordinación entre los mismos.

4. En los supuestos en los que prestación conjunta de servicios afecte de forma simultánea al ámbito social, al sanitario y al sociosanitario, las consejerías u órganos competentes por razón de la materia establecerán los mecanismos de colaboración necesarios para simplificar el procedimiento de concertación y deslindar los ámbitos de actuación correspondientes, en particular en materia de seguimiento y control de las actuaciones objeto de concertación.

5. Las administraciones públicas de Extremadura divulgarán en el portal de contratación los servicios que a lo largo del ejercicio se prevea que van a ser objeto de adjudicación por concierto social, así como, una vez adjudicados, los conciertos suscritos. La información que se publique deberá incluir necesariamente el precio, tarifa o módulo por el que se pretenda adjudicar el concierto y los casos en que la adjudicación va a ser directa o sin publicidad.

Artículo 5. Requisitos de acceso al régimen de concierto social.

1. Las entidades deberán cumplir los siguientes requisitos para adquirir la condición de entidades prestadoras de los servicios objeto de concertación:

a) Ser entidades sin ánimo de lucro constituidas y registradas como tales, que tengan asumidas estatutariamente la reinversión en sus fines sociales de cualquier posible beneficio.

b) Figurar inscritas en el registro que las habilite como prestadoras de los servicios objeto de concertación antes de la formalización del concierto.

c) Reunir los requisitos de acreditación o autorización que resulten de aplicación de conformidad con la normativa sectorial aplicable para prestar los servicios sometidos al régimen de concertación.

d) Acreditar la disposición de los recursos humanos y medios materiales que se determinen para cada servicio a concertar, con independencia de los que sean exigibles conforme a la normativa aplicable.

e) Acreditar la titularidad de la autorización o habilitación para el ejercicio de la actividad y la disponibilidad de los centros donde se desarrollen las prestaciones mediante cualquier título jurídico válido en derecho y por un periodo no inferior al de la vigencia del concierto social.

f) Acreditar el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por las características de las prestaciones o servicios a concertar.

g) Acreditar una experiencia mínima de tres años en la atención a las personas destinatarias del servicio, centro o prestaciones objeto de concertación o a grupos con necesidades de análoga naturaleza que habrán de especificarse en la convocatoria de conciertos. No obstante, podrá exceptuarse o reducirse el período mínimo de experiencia exigido cuando sea necesario por la naturaleza del servicio a prestar o por la escasez de entidades para la provisión de mismo.

h) Acreditar que en su organización la entidad actúa con pleno respeto y cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral y de Seguridad Social, justificando documentalmente tal cumplimiento.

2. El procedimiento de autorización o acreditación de las entidades prestadoras del servicio se establecerá reglamentariamente.

Artículo 6. Régimen de concertación, procedimientos y criterios de preferencia.

1. Los conciertos sociales se regirán, salvo los supuestos de adjudicación directa, por el sistema de convocatoria pública y concurrencia.

En las convocatorias para la concertación deberán establecerse:

a) Los requisitos de acceso, que no podrán resultar discriminatorios y deberán fijarse de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta misma ley.

b) Los criterios de selección, determinando la ponderación asignada a cada uno y su priorización.

c) El procedimiento de tramitación de solicitudes, distinguiendo la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para participar, que resultará subsanable, y la que será objeto de valoración en el procedimiento de concurrencia, respecto de la cual solo se admitirán subsanaciones formales, en ningún caso su modificación o reformulación.

d) Los derechos y obligaciones de las partes en el supuesto de resultar seleccionadas para la suscripción del correspondiente concierto, sin perjuicio de las especificaciones que fueran necesarias en el documento de formalización.

e) El régimen de vigencia, renovación, modificación y extinción.

f) Las penalidades, bien por retraso, bien por incumplimiento del concierto, y que deberán aplicarse atendiendo a criterios de proporcionalidad.

g) En general, cuantos otros aspectos sean necesarios para garantizar la idoneidad en la concertación.

2. El procedimiento de adjudicación del concierto social se iniciará de oficio por el órgano competente que tramitará el preceptivo expediente en el que se acreditará la necesidad del concierto, conforme a lo estipulado en la presente ley, así como el certificado de existencia de crédito o el documento equivalente y la fiscalización previa de la intervención en los casos en los que esta sea obligatoria, sin perjuicio del resto de documentación que sea preceptiva.

3. La selección de entidades se efectuará previa convocatoria pública de conformidad con los siguientes criterios, teniendo en cuenta la naturaleza de la actuación a concertar:

a) La continuidad de la atención y calidad prestada a las personas usuarias ya atendidas.

b) El arraigo del usuario en el entorno de atención.

c) El vínculo terapéutico de las personas usuarias.

d) La atención personalizada e integral.

e) La experiencia y trayectoria acreditada de la entidad, cuando no hubiera sido tenida en cuenta como requisito de acceso o cuando se valorase por encima de los mínimos exigidos para el acceso a la concertación.

f) La cualificación y formación del equipo humano que habrá de intervenir en la prestación del servicio.

g) Las características de los medios materiales adscritos a la prestación del servicio.

h) La valoración de los usuarios si ya hubiera prestado el servicio anteriormente.

i) La innovación asistencial o terapéutica en la prestación de servicios.

j) Cualesquiera otros que resulten necesarios para garantizar la idoneidad de las entidades a seleccionar en función de la naturaleza del servicio a prestar.

k) El establecimiento de mecanismos para la implicación efectiva de las personas usuarias en la prestación y evaluación de los servicios.

l) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio.

4. Reglamentariamente podrán establecerse las especificaciones necesarias relativas a los procedimientos de concertación.

5. La competencia para convocar conciertos, formalizarlos, resolverlos y, en general, para adoptar cuantos actos sean necesarios en materia de concertación corresponderá al titular de la consejería competente por razón de la materia o al titular del organismo autónomo o entidad pública concertante, que podrán delegar dichas competencias.

Las convocatorias de conciertos que superen los seiscientos mil euros requerirán la autorización previa del Consejo de Gobierno. El resto de convocatorias deberán ser informadas por la Abogacía General y la Intervención General, salvo que leyes anuales de presupuestos establezcan otro régimen de autorización, informe y fiscalización.

6. El órgano competente para la adjudicación del concierto social procederá a dictar una resolución, que deberá estar motivada. El plazo para emitir y notificar esta resolución será de cuatro meses, a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación.

Artículo 7. Cláusulas sociales y ambientales.

1. En las convocatorias de los conciertos objeto de esta ley deberán establecerse, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza del servicio, cláusulas de carácter social o medioambiental relativa a la estabilidad en el empleo, a la mejora de las condiciones de trabajo, al fomento de la contratación de determinados colectivos en riesgo de exclusión, a la conciliación en el trabajo, a la igualdad entre las personas, a la mejora de la eficiencia energética de edificios, a la utilización de instrumentos de trabajo respetuosos con el medioambiente, o cualesquiera otras previsiones que se consideraran de interés para la mejora del entorno social y medioambiental.

2. Las cláusulas previstas en el párrafo anterior se establecerán como condición de ejecución o como criterio de preferencia atendiendo a la naturaleza del servicio y su régimen de prestación y siempre con respecto a la normativa vigente que les resulte de aplicación.

Artículo 8. Procedimientos excepcionales de adjudicación directa.

1. Se podrán adjudicar los conciertos de forma directa cuando sea preciso para garantizar la continuidad asistencial de las personas beneficiarias de servicios residenciales y de centros de día u otros, objeto del ámbito de aplicación de la presente ley.

2. Con carácter excepcional, cuando concurran circunstancias urgentes debidamente acreditadas de interés público que imposibiliten o retrasen la formalización o el mantenimiento de un concierto para la prestación de un servicio sometido al régimen de concertación, y por el tiempo estrictamente necesario hasta la formalización del concierto o normalización del servicio, se podrá prorrogar el concierto que venía desarrollándose con la entidad que venía prestando el servicio o formalizar una concertación directa con la que reúna los requisitos para ello, aun cuando no estuviera acreditada autorizada, valorando las circunstancias presentes en cada caso que determinen la idoneidad de la entidad en función del tipo de servicio a prestar.

3. Asimismo, se podrán utilizar procedimientos de adjudicación directa sin publicidad ni concurrencia en los mismos supuestos que los previstos por la normativa de contratación pública en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de los conciertos.

4. Reglamentariamente se desarrollarán las causas habilitantes y los procedimientos que permitan las fórmulas de adjudicación directa previstas en este artículo, que deberán aplicarse con carácter restrictivo garantizando, en todo caso, los principios de transparencia y no discriminación.

Artículo 9. Limitaciones en la concertación.

1. Las entidades concertadas no podrán percibir de los usuarios cuantía económica alguna por la prestación de servicios concertados, salvo en los casos que así lo prevea la normativa de desarrollo que les sea de aplicación. En todo caso, la suma de la aportación económica del usuario y de la financiación aportada por la Administración concertante no podrá ser superior al precio o coste publicado para el servicio en cuestión.

2. Los servicios adicionales que la entidad concertada esté interesada en prestar a las personas usuarias, que en ningún caso podrán tener carácter obligatorio, deberán ser previamente autorizados por la Administración concertante en un plazo máximo de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente a la presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya autorizado el servicio, habrá de entenderse estimada la solicitud de servicios complementarios.

3. La cesión parcial o total de los servicios objeto de concierto social solo será posible cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores o con motivo del cambio de titularidad de la entidad. En todo caso, será preceptiva la autorización previa y expresa de la Administración concertante.

4. La subcontratación con terceros de los servicios objeto de concertación solo podrá efectuarse cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que recaiga sobre el transporte, el servicio de comedor o los servicios accesorios especificados en la convocatoria, no pudiendo exceder del cuarenta por ciento del importe del concierto.

b) Que, tratándose de servicios esenciales que deben ser provistos directamente por la entidad, concurran circunstancias sobrevenidas de naturaleza coyuntural que impidan la provisión directa y sea necesario garantizar la continuidad del servicio en tanto se procede a la normalización del mismo. En estos casos, la subcontratación no podrá exceder del veinte por ciento del importe del concierto.

En todo caso, la subcontratación conjunta de los servicios enumerados en las letras a y b en un concierto no podrá exceder del cuarenta por ciento del importe del concierto.

La subcontratación con terceros estará sometida al régimen de autorización previa por parte de la Administración, salvo supuestos de extraordinaria urgencia, en los que podrá sustituirse por el régimen de comunicación previa.

La subcontratación en ningún caso supondrá una alteración de régimen de responsabilidad de la ejecución del concierto frente a la Administración, que continuará correspondiente a la entidad principal.

Artículo 10. Planificación y financiación.

1. La incorporación de un servicio al régimen de concertación comportará la elaboración previa de estudios o memorias en los que habrán de acreditarse, al menos, los siguientes aspectos:

a) La carencia de recursos personales y materiales propios para la gestión directa de las prestaciones objeto de concertación.

b) Que la naturaleza de la actuación admite su sometimiento al régimen de concertación por tratarse de actuaciones en las que el arraigo de la persona a su entorno, la vinculación terapéutica u otros criterios de necesidad asistencial o atención justifican su provisión a través de este régimen.

c) La conveniencia de acudir al régimen de concertación para la prestación del servicio.

d) El desglose de los costes que se han tenido en cuenta para fijar el precio o tarifa a aplicar a la concertación y los criterios o parámetros que se consideran idóneos teniendo en cuenta las características del servicio para establecer los parámetros de actualización de precios.

2. La financiación de los conciertos estará destinada a la cobertura de los gastos asociados a los servicios y prestaciones concertados, retribuyéndose los costes totales, que incluirán: los costes variables, fijos y permanentes asociados a los mismos, debiendo, en todo caso, garantizarse el sostenimiento de los servicios y cubrir los costes salariales y de Seguridad Social en los términos previstos en el convenio colectivo sectorial aplicable.

3. Se establecerá reglamentariamente un régimen de actualización de los precios o tarifas de los conciertos para mantener el equilibrio económico del concierto. En todo caso, deberán incluirse fórmulas de actualización que contengan como índice de referencia el IPC, así como que prevean un cambio en las condiciones sociales y en el coste de la prestación de los servicios.

4. La Junta de Extremadura y sus entidades públicas deben consignar en los presupuestos anuales las partidas presupuestarias necesarias para la celebración de los conciertos sociales objeto de adjudicación, con créditos suficientes y adecuados para el sostenimiento de la prestación de los servicios que estén previstos concertar.

Artículo 11. Libertad de pactos.

Las Administraciones concertantes y las entidades podrán acordar la incorporación al documento administrativo de formalización de aquellas cláusulas que estimen necesarias siempre que no sean contrarias al interés público y al ordenamiento jurídico y, en particular, no supongan ninguna ventaja en la concertación respecto a los criterios y requisitos que fueron tenidos en cuenta para la selección de las entidades concertadas en la misma convocatoria.

Artículo 12. Formalización de los conciertos sociales.

1. Los conciertos sociales se formalizarán en un documento administrativo en el plazo de veinte días hábiles desde la notificación de la adjudicación, en el que se recogerán los derechos y obligaciones de las partes y todas las previsiones necesarias para su correcta ejecución y control. En todo caso deberán recogerse los siguientes aspectos:

a) Objeto del concierto.

b) Derechos y obligaciones de las partes, entre ellas las condiciones y obligaciones asumidas por los gestores con relación a la calidad, el acceso al servicio y los requisitos de prestación del mismo; y, por otro lado, los derechos y deberes de los usuarios y de las usuarias, así como el procedimiento para formular quejas y/o reclamaciones.

c) Características del servicio, prestación o centro que se somete a concierto.

d) Duración, causas de extinción y procedimiento para su modificación y renovación.

e) Periodicidad y procedimiento de realización de pagos y de justificación de la prestación del servicio.

f) Mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución, así como de las sanciones y consecuencias en caso de incumplimientos.

g) Los acuerdos a los que hubieran llegado las partes en virtud del principio de libertad de pactos.

h) Cantidad global consignada por la Administración para el sostenimiento del concierto.

2. La publicación de la formalización se realizará a través de los mismos medios que la convocatoria de licitación.

Artículo 13. Duración, renovación y modificación.

1. La duración de los conciertos se efectuará sobre una base plurianual teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesaria estabilidad y continuidad en su provisión. No obstante, en aquellos servicios que nunca hayan sido objeto de concertación, podrá establecerse un periodo de duración no superior al año a fin de determinar la idoneidad del régimen de concertación para el mismo.

El periodo de duración inicial del concierto con carácter general no podrá ser inferior a tres años y, en ningún caso, podrá ser superior a cuatro años. Las renovaciones podrán efectuarse por periodos iguales o inferiores al periodo inicial de duración del concierto. En todo caso, la duración total del concierto, periodo de duración inicial y renovaciones incluidas, no podrá exceder de los doce años, salvo que reglamentariamente se fije un límite inferior.

2. La renovación del concierto estará supeditada a la valoración previa de la necesidad de mantenimiento del servicio en los mismos términos y condiciones que venía prestándose, a la existencia de una demanda suficiente que justifique su viabilidad para garantizar el principio de eficiencia en la gestión de fondos públicos, a la buena ejecución de la prestación y a la existencia de crédito adecuado y suficiente para garantizar la renovación.

3. Los conciertos podrán ser modificados para adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales de los mismos a las nuevas necesidades siempre que no supongan una modificación sustancial de las condiciones que fueron tenidas en cuenta para la concertación y existan razones de interés público debidamente acreditadas.

Las modificaciones tendrán la consideración de previstas o no previstas.

Las modificaciones previstas deberán establecerse en la convocatoria y no podrán exceder del treinta por ciento del importe del concierto inicial; deberán precisar con detalle su alcance, límites y naturaleza, las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación.

Las modificaciones no previstas podrán introducirse cuando concurran circunstancias excepcionales, de naturaleza sobrevenida, que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la convocatoria, y no podrán sobrepasar el cincuenta por ciento del importe del concierto inicial.

Las modificaciones serán obligatorias para la entidad cuando se especifique en la convocatoria y deberán formalizarse en documento administrativo.

Artículo 14. Extinción de los conciertos.

1. Serán causas de extinción de los conciertos:

a) El mutuo acuerdo de las partes manifestado con la antelación suficiente para garantizar la continuidad del servicio.

b) La revocación de la acreditación o autorización de funcionamiento o el incumplimiento de los requisitos de acceso exigidos para la prestación del servicio.

c) El incumplimiento grave o la demora reiterada en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto por las partes intervinientes en el mismo.

d) El vencimiento del plazo de vigencia del convenio.

e) La negativa injustificada a atender a los usuarios derivados por la Administración pública competente.

f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la actividad del servicio.

g) La negativa a aceptar la modificación del concierto en los casos en los que se haya establecido la obligatoriedad de la misma en la convocatoria.

h) La muerte de la persona física titular del servicio o la extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.

i) La declaración de concurso de acreedores del titular del servicio.

j) El incumplimiento grave o reiterado de los derechos reconocidos a las personas usuarias.

k) La reversión de la prestación de los servicios concertados a la gestión directa, con medios públicos, de tales servicios.

l) Las que se establezcan expresamente en las condiciones del concierto.

m) La imposición de la sanción de suspensión de la actividad, de un centro, servicio, programa o prestación, con motivo de infracción muy grave en materia de servicios sociales y de atención sanitaria.

n) La reversión de la prestación de los servicios concertados a la gestión directa, con medios públicos, de tales servicios.

ñ) El resto de causas que establezca la normativa sectorial de aplicación o, en su caso, los propios conciertos suscritos.

o) El incumplimiento grave de las normas de carácter obligatorio a que han de sujetarse los centros y actividades asistenciales y las obligaciones en materia de seguridad e instalaciones.

p) La falta continuada de demanda de un servicio o la desaparición de las necesidades que, en su momento, justificaron el concierto social para la prestación del servicio.

q) El resto de causas de resolución previstas en la legislación de contratos del sector público.

2. Reglamentariamente podrán establecerse otras causas de extinción del concierto en función de la naturaleza del servicio a concertar.

3. En todo caso, la Administración competente, cuando concurra una causa de extinción, deberá garantizar la protección de los derechos de los usuarios a fin de evitar que puedan verse afectados con ocasión de la extinción del concierto.

Artículo 15. Régimen de control, inspección y sanción.

1. Los servicios prestados mediante la fórmula de concierto social quedarán sujetos a las funciones de control, inspección y sanción de las Administraciones competentes en la materia, que estarán facultadas para comprobar que los servicios se ajustan a lo contemplado en la presente ley, en la legislación sectorial y en la normativa de desarrollo que les resulte de aplicación.

2. Con independencia de lo anterior, los órganos que realizan el concierto deberán designar una persona o unidad responsable del concierto, al que corresponderá supervisar su ejecución, adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan.

Las instrucciones que dé a las entidades prestadoras de servicios la persona responsable del concierto, de las que deberá dejarse constancia en el expediente, serán inmediatamente ejecutivas en cuanto puedan afectar directamente a la seguridad de las personas o a la integridad de las instalaciones, infraestructuras o bienes objeto del concierto.

3. La persona o unidad responsable del concierto supervisará en cada concierto, de forma periódica, el cumplimiento de las obligaciones que, en relación con las cláusulas sociales, de igualdad entre hombre y mujeres, medioambientales y relativas a otras políticas públicas, que se hayan establecido por la entidad prestadora del concierto o hayan sido ofertadas por esta, así como las que deriven de la legislación social y laboral vigentes.

Se realizará al menos una evaluación final y, en el caso de que el concierto suscrito tenga la duración de tres años, iniciales o mediante prórroga, se realizará obligatoriamente una evaluación intermedia al cabo de año y medio después del inicio de la prestación.

4. Los pliegos o bases del concierto deberán prever la imposición de penalidades o la resolución contractual en función de la gravedad, en caso del incumplimiento de las cláusulas socialmente responsables establecidas, con especial incidencia en las relativas al cumplimiento de obligaciones laborales o sociales del adjudicatario en relación con sus trabajadores y sus trabajadoras.

Además, deberán recoger la imposición de penalidades, según la naturaleza del concierto, por algunos de los siguientes supuestos:

a) La infracción de las limitaciones a la contratación, cesión o subcontratación de los servicios concertados.

b) La solicitud de abono a las personas usuarias de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administración.

c) El incumplimiento grave de la legislación fiscal, laboral, de seguridad social o de integración de personas con discapacidad, de prevención de riesgos laborales o de la legislación en materia de igualdad.

Artículo 16. Comisión de seguimiento.

1. Se constituirá una comisión de seguimiento de los conciertos sociales, que mantendrá al menos dos reuniones anuales, donde se revisarán las actuaciones llevadas a cabo, se presentarán las memorias y se adoptarán las medidas de control oportunas por parte de la Administración en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley.

2. Entre sus funciones supervisará la ejecución de los conciertos sociales que serán objeto de evaluación para determinar si procede prorrogarlos y para determinar si se mantiene o no la prestación mediante el régimen de concierto social, pudiendo también servir de base para las valoraciones en el acceso a otros conciertos y para la evaluación de la normativa reguladora de los conciertos.

3. La evaluación tendrá en cuenta los posibles incumplimientos de las condiciones establecidas para cada concierto, los objetivos de calidad establecidos y el grado de consecución de los mismos, y contará también con la participación de las personas usuarias del servicio.

Artículo 17. Registros de organizaciones prestadoras de servicios concertados.

1. Las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias y, en el caso de la Junta de Extremadura, en el ámbito de cada consejería, podrán crear registros de entidades prestadoras de servicios concertados en función del ámbito material de actuación en los que será necesaria la inscripción para poder concertar servicios.

Se podrán establecer mecanismos de coordinación entre los distintos registros para facilitar el intercambio de información e, inclusive crear un registro único en la consejería con competencias en materia de contratación centralizada a efectos informativos, al que deberán suministrar información desde el resto de registros para garantizar la centralización de la información en materia de concertación.

2. La estructura, contenido y organización de los registros se establecerán en la normativa que resulte de aplicación, debiendo garantizarse, en todo caso, la actualización permanente de los datos obrantes en los mismos.

Artículo 18. Resolución de conflictos.

Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de concierto social serán resueltas por la Administración competente previa audiencia de la persona o entidad interesada, sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Disposición adicional primera. De la colaboración entre las diferentes Administraciones públicas y sus entes públicos.

Las Administraciones públicas y sus entes públicos se relacionarán para la prestación de los servicios objeto de esta ley con el resto de Administraciones públicas y sus entes instrumentales sujetos al derecho administrativo a través de las formas y en los términos previstos en las leyes y, en particular, a través de convenios cuya duración inicial no podrá exceder de ocho años y que podrán ser objeto de prórroga por un período máximo de cuatro años. En particular, la utilización de estas fórmulas de colaboración interadministrativa estará supeditada, en todo caso, a la incorporación al instrumento utilizado de los requisitos y requerimientos técnicos que garanticen la calidad del servicio en condiciones equivalentes a las que fuesen exigidas reglamentariamente para los servicios objeto concertación previstos en esta ley.

Si el régimen de concertación de un servicio no hubiera sido desarrollado normativamente, la utilización de los instrumentos de colaboración previstos en el párrafo anterior quedará condicionada a que en el mismo se establezcan, al menos, los requisitos en materia de personal, infraestructura y material a emplear para la prestación del servicio que garanticen la calidad del mismo y se prevean fórmulas de modificación o adaptación a los requisitos que, en su caso, sean establecidos con posterioridad en la normativa reglamentaria del servicio a concertar.

En el caso de que la gestión del servicio no se realice con recursos propios de la entidad pública convenida, en el convenio podrán preverse mecanismos de adhesión de la Administración proveedora del servicio al sistema de concertación establecido por la Administración concertante para entidades sujetas al régimen de derecho privado a fin de garantizar la prestación a través de las entidades que estén habilitadas como proveedoras de servicios en esta última, siempre garantizando el principio de no discriminación.

Disposición adicional segunda. Incompatibilidad con subvenciones.

La suscripción de conciertos conforme a lo establecido en esta ley será incompatible con la percepción de subvenciones destinadas a los servicios y prestaciones que hubieran sido sometidos al régimen de concierto, salvo en los supuestos en los que el servicio fuere financiado de forma parcial.

Las entidades estarán obligadas a declarar durante toda la vigencia del convenio las subvenciones o ayudas que procedan de terceros relativas a actuaciones que estén relacionadas con los servicios objeto de concertación, para determinar la compatibilidad de las mismas.

Disposición adicional tercera. Compatibilidad con los convenios singulares de vinculación.

Los conciertos regulados en la presente ley serán compatibles con los convenios singulares de vinculación previstos en los artículos 66 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición adicional cuarta. Exención del requisito de acreditación en supuestos excepcionales.

Con carácter excepcional, cuando existan razones de interés público debidamente acreditadas para garantizar la continuidad de servicios cuya naturaleza posibilite su provisión en régimen de acreditación o autorización y no se hubiere efectuado el desarrollo reglamentario correspondiente, se podrá dispensar del requisito de acreditación o autorización hasta que se publique la normativa pertinente, sin perjuicio de que deban observarse en la concertación las exigencias y condiciones técnicas en materia de personal, infraestructura y material u otras que resulten necesarias que garanticen la calidad del servicio.

Asimismo, en tanto y cuanto se efectúa el desarrollo reglamentario del régimen jurídico del procedimiento de convocatoria, por acuerdo del Consejo de Gobierno podrán establecerse los trámites necesarios para garantizar la tramitación de las convocatorias de concertación que resulten necesarias.

En ningún caso el presente régimen excepcional podrá aplicarse por un plazo superior a doce meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, y los conciertos que se deriven de este régimen excepcional no podrán tener una duración superior a cuatro años, no pudiendo ser objeto de renovación.

Disposición adicional quinta. Régimen de acreditación e inspección.

La Junta de Extremadura y sus autoridades deberán promover la generalización del régimen de acreditación para los servicios objeto de concertación con el fin de garantizar la solvencia e idoneidad de las entidades prestadoras de los servicios.

Asimismo, deberá promoverse el establecimiento y la mejora de los servicios de inspección mediante la especialización y la formación continuada del personal adscrito a los mismos para garantizar la calidad de los servicios y la igualdad de trato entre todas las entidades prestadoras de los mismos.

Disposición transitoria primera. Prórroga de conciertos vigentes.

Tras la entrada en vigor de la presente ley, los conciertos suscritos al amparo del Decreto 151/2006, de 31 de julio, por el que se regula el Marco de Atención a la Discapacidad en Extremadura (MADEX), serán susceptibles de prórroga o renovación, de acuerdo con las causas establecidas en la normativa reguladora de los mismos, hasta la fecha en que sean formalizados los nuevos conciertos de conformidad con el régimen de concertación previsto en esta ley. En todo caso, la vigencia de los conciertos renovados o prorrogados tras la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público no podrá extenderse más allá de los límites temporales fijados por la disposición adicional octava de la norma.

Disposición transitoria segunda. Régimen de vigencia del Decreto 151/2006, de 31 de julio, por el que se regula el Marco de Atención a la Discapacidad en Extremadura (MADEX).

El título IV y aquellos otros preceptos referentes al régimen de concertación del Decreto 151/2006, de 31 de julio, por el que se regula el Marco de Atención a la Discapacidad en Extremadura (MADEX), mantendrán su vigencia en tanto produzcan efectos los conciertos suscritos al amparo del mismo.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Queda derogada la disposición adicional sexta de la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura, y el capítulo V del título V de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura.

Se introducen las siguientes modificaciones de la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura:

Uno. El apartado 2.c del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«c) Las entidades privadas que suscriban contratos, conciertos sociales o convenios de colaboración con las Administraciones públicas de Extremadura o sean beneficiarias de ayudas o subvenciones concedidas por ellas para la prestación de servicios sociales.»

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 19 con la siguiente redacción:

«3. El Sistema Público de Servicios Sociales de Extremadura podrá proveer estos servicios a las personas mediante alguna de las siguientes formas:

a) Mediante gestión directa o medios propios, que será la forma de provisión preferente.

b) Mediante el régimen de concierto social.

c) Mediante gestión indirecta, en virtud de alguna de las fórmulas establecidas en la normativa aplicable.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

Se introduce un nuevo artículo 9.bis con la siguiente redacción:

«Artículo 9 bis. Acuerdos de acción concertada o conciertos sociales.

La Administración autonómica publicará, a través del Portal Electrónico de la Transparencia y la Participación Ciudadana:

– Las convocatorias de conciertos sociales para la prestación de servicios con indicación, al menos, de su objeto, la duración inicial y eventuales prórrogas e importe de los servicios.

– La relación actualizada de los conciertos que hayan sido formalizados o renovados con indicación de su objeto, la duración inicial y eventuales prórrogas, importe de los servicios y la entidad prestataria de los mismos. A tal fin, se garantizará el acceso a esta información por un periodo no inferior a cinco años y, en todo caso, mientras permanezca vigente el concierto.

– En el primer mes de entrada en vigor del Presupuesto General de la Junta de Extremadura, la relación de los servicios que a lo largo del ejercicio se prevea que van a ser objeto de adjudicación por concierto social.»

Disposición final tercera. Títulos competenciales.

La regulación contenida en la presente ley se ampara en las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el artículo 9, apartado 26, en materia de infancia y protección de menores; en el apartado 27, en materia de acción social; en el apartado 28, en materia de inmigración; en el apartado 29, sobre políticas de igualdad de género; en el artículo 10, apartado 9, en materia de sanidad y salud pública, así como en el artículo 53, en materia de régimen local.

Disposición final cuarta. Régimen supletorio.

En lo no previsto en esta ley y en la normativa de desarrollo, para resolver las dudas y lagunas que se susciten serán de aplicación, en cuanto resulte compatible con la naturaleza de los conciertos, la normativa en materia de contratación pública.

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

Se faculta a la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones normativas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Se informará del desarrollo reglamentario en la Mesa del Diálogo Civil.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 26 de diciembre de 2018.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

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