La Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, permite a los Estados miembros de la Unión Europea limitar o exceptuar el derecho exclusivo de reproducción en el caso de copias efectuadas por una persona física para uso privado y siempre que los titulares del citado derecho reciban a cambio una compensación equitativa. En el ordenamiento jurídico español, este límite de copia privada se reconoce en el artículo 31, apartados 2 y 3, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la correspondiente compensación equitativa por la vigencia del límite se regula en el artículo 25 del mismo texto refundido.
El Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada, modificó el artículo 25 del citado texto refundido. En términos generales, sustituyó el anterior modelo de compensación equitativa financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado por un modelo basado en el pago de un importe a satisfacer por los fabricantes, importadores y distribuidores de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción.
La disposición final primera del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, habilita al Gobierno para que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, desarrolle reglamentariamente las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Asimismo, también le habilita para que determine por primera vez, con carácter no transitorio, los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa, las cantidades que los sujetos deudores del pago de esta compensación deberán abonar por este concepto a los sujetos acreedores de la misma y la distribución de la compensación entre las distintas modalidades de reproducción.
En su cumplimiento, este real decreto afronta la primera parte del referido mandato, esto es, el desarrollo reglamentario de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
El capítulo I se refiere a disposiciones generales, y recoge lo relativo al objeto, la determinación de las publicaciones asimiladas a libros, definiciones aplicables y la distribución de esta compensación dentro de cada modalidad de reproducción, según la categoría del sujeto acreedor (autores –y conjuntamente con ellos, en determinados casos, los editores–, productores y artistas intérpretes o ejecutantes).
El capítulo II regula el procedimiento para hacer efectiva la compensación equitativa por copia privada. Éste se basa en un sistema de presentación de relaciones trimestrales por parte de los sujetos deudores y por los distribuidores que culmina con la emisión de las correspondientes facturas de abono o de devolución de la compensación equitativa. Asimismo, regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho a la obtención del certificado de exceptuación y del reembolso del pago de la compensación equitativa, previstos, respectivamente, en las letras b) y c) del apartado 7 y en el apartado 8 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
El capítulo III regula el procedimiento para resolver los conflictos que pudieran surgir entre la persona jurídica constituida por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual para ejercer las funciones establecidas en el artículo 25.10 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y los solicitantes de certificados de exceptuación y de reembolsos del pago de la compensación equitativa por copia privada. Se prevé que el ejercicio de la competencia para resolver este procedimiento, atribuida al Ministerio de Cultura y Deporte por el artículo 25.12 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, corresponde a la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación.
El capítulo IV determina el porcentaje de la compensación equitativa por copia privada que las entidades de gestión deberán dedicar a determinadas actividades y servicios de carácter asistencial hacia sus socios y de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 178.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Concretamente, dicho porcentaje se fija en un veinte por ciento.
Este real decreto forma parte del Plan Anual Normativo 2018 aprobado por el Consejo de Ministros el 7 de diciembre de 2017. Asimismo, cumple con los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, cumple con los principios de necesidad y eficiencia puesto que con su aprobación se adoptan las medidas normativas necesarias para completar, en parte, el obligado desarrollo reglamentario de la nueva regulación de la compensación por copia privada introducida por el Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio. Las modificaciones que se introducen son las imprescindibles para realizar el necesario desarrollo reglamentario, de tal modo que se respeta el principio de proporcionalidad. Por último, se respetan los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia puesto que las reformas introducidas son coherentes con el resto del ordenamiento jurídico; las partes interesadas han participado, en primer lugar, durante la consulta pública previa y, en segundo lugar, en el trámite posterior de información pública; y se introducen las cargas administrativas estrictamente necesarias para hacer efectiva la compensación equitativa por copia privada. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en la disposición adicional trigésima novena de la Ley 6/2018, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, las medidas incluidas en este real decreto no suponen un aumento neto de los gastos de personal.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial, y según la habilitación reglamentaria prevista en la disposición final primera del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio.
En la tramitación del procedimiento de elaboración de este real decreto se realizó la consulta previa, de acuerdo con el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y se llevó a cabo un trámite de información pública. Además, emitió dictamen la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual; fue informado por el Consejo de Consumidores y Usuarios, así como por las Secretarías Generales Técnicas de los departamentos ministeriales competentes; y, finalmente, emitió dictamen preceptivo el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos fue informada de este real decreto en su reunión del día 24 de mayo de 2018.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y Deporte y de la Ministra de Economía y Empresa, con la aprobación previa prevista en el artículo 26.5, quinto párrafo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de noviembre de 2018,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene como objeto desarrollar reglamentariamente el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y, en concreto, regular, además de las disposiciones generales del presente capítulo:
a) El procedimiento para hacer efectiva la compensación equitativa por copia privada, que incluirá el procedimiento para la obtención de los certificados de exceptuación y del reembolso del pago de dicha compensación por los sujetos a los que se le reconoce tal beneficio regulados, respectivamente, en las letras b) y c) del apartado 7 y en el apartado 8 del artículo 25 del referido texto refundido.
b) El procedimiento para resolver los conflictos que surjan entre la persona jurídica constituida según lo previsto en el artículo 25.10 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y los solicitantes de certificados de exceptuación y de reembolso del pago de la compensación equitativa por copia privada.
c) El porcentaje de la compensación equitativa por copia privada que las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán destinar a las actividades y servicios a que se refiere el artículo 178.1, letras a) y b), del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
A los efectos del artículo 25.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y de este real decreto, se entenderán asimiladas a los libros las partituras y las publicaciones de prensa, incluyendo periódicos y revistas, de contenido informativo, cultural, científico, técnico, de creación de opinión pública o de entretenimiento, tanto en soporte papel como en formato digital, siempre y cuando:
a) Se publiquen bajo la responsabilidad y control de una editorial y estén editadas en serie continua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima diaria y máxima semestral.
b) Tengan al menos 24 páginas por ejemplar en soporte papel, o extensión similar en formato digital.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Certificado de exceptuación: cada uno de los certificados mencionados en el artículo 25.7, letras a) a c), del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que podrán ser de titularidad de los siguientes sujetos:
1.º Entidades que integran el sector público según se establece en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así como el Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
2.º Personas jurídicas o físicas que actúen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales que adquieran y siempre que estos no se pongan, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.
3.º Sujetos que cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad.
b) Compensación: la reconocida en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual por la vigencia del límite al derecho de reproducción por copia privada reconocido en el artículo 31, apartados 2 y 3, del citado texto refundido.
c) Distribuidores: los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los equipos, aparatos y soportes materiales.
d) Entidades de gestión: las entidades legalmente constituidas que tienen establecimiento en territorio español y que poseen la autorización del Ministerio de Cultura y Deporte, prevista en el artículo 147 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para gestionar, en nombre propio o ajeno, derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual.
e) Equipos, aparatos y soportes materiales: según el artículo 25.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, los objetos idóneos para realizar las reproducciones amparadas por la vigencia del límite al derecho de reproducción por copia privada y que estarán sujetos al pago de la compensación.
Los equipos, aparatos y soportes sujetos al pago de la compensación, las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores y la distribución de dicha compensación entre las distintas modalidades de reproducción se determinarán mediante la Orden del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad prevista en el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
f) Modalidades de reproducción: cada una de las tres modalidades de reproducción de obras divulgadas que se mencionan en el artículo 25.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual:
1.º Reproducción de libros o publicaciones asimiladas a libros.
2.º Reproducción de fonogramas o de otros soportes sonoros.
3.º Reproducción de videogramas o de otros soportes visuales o audiovisuales.
g) Persona jurídica: la persona jurídica constituida por las entidades de gestión de conformidad con el artículo 25.10 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la disposición adicional única del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.
h) Responsables solidarios: según el artículo 25.3, segundo párrafo, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, los distribuidores que no acrediten haber satisfecho la compensación a un sujeto deudor.
i) Sujetos acreedores: según el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual:
1.º Los autores de obras divulgadas en alguno de los formatos descritos en la letra f), conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores.
2.º Los productores de fonogramas y videogramas.
3.º Los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
j) Sujetos deudores: según el artículo 25.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales.
1. La distribución de la compensación en cada modalidad de reproducción según la categoría del sujeto acreedor se realizará de la siguiente manera:
a) En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 45 por ciento para los autores, el 27,5 por ciento para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 27,5 por ciento para los productores.
b) En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
c) En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas, el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores.
2. Conforme a los porcentajes de distribución previstos en el apartado anterior, las entidades de gestión concurrentes en la gestión de derechos de una misma categoría de acreedores de una misma modalidad de reproducción, determinarán de mutuo acuerdo los porcentajes o sistema de reparto correspondientes a cada una de ellas.
3. En caso de que las entidades de gestión concurrentes en la gestión de derechos de una categoría de acreedores de una misma modalidad de reproducción no alcancen el acuerdo indicado en el apartado anterior, la determinación de los porcentajes o sistema de reparto por cada modalidad podrá establecerse por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, de conformidad con lo previsto en el artículo 194.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual o mediante laudo de otro órgano arbitral, de conformidad con la normativa vigente en materia de arbitraje. El laudo establecerá, al menos, los porcentajes o sistema de reparto de la cantidad de la compensación asignada a cada modalidad, permitiendo reconocer las obligaciones y el pago a las entidades de gestión de conformidad con sus términos.
1. Los sujetos deudores y los distribuidores deberán incluir el importe de la compensación de forma separada en la factura que, conforme a la normativa vigente en materia de facturación, entreguen a su cliente, salvo que éste disponga de un certificado vigente de exceptuación.
El importe de la compensación derivada del suministro o la importación de equipos, aparatos y soportes materiales quedará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Impuesto General Indirecto Canario, o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, según proceda.
2. Cuando el cliente sea consumidor final que no disponga de un certificado vigente de exceptuación, los sujetos deudores y los distribuidores deberán poner a su disposición un documento con la siguiente información:
a) El derecho a solicitar un certificado de exceptuación, conforme a lo previsto en el artículo 25.7 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en el presente real decreto.
b) El derecho a obtener, si no se dispone de certificado de exceptuación, el reembolso del pago de la compensación, conforme a lo previsto en el artículo 25.8 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en el presente real decreto.
3. La persona jurídica difundirá en su portal de internet un modelo del documento conforme a lo previsto en el apartado anterior.
4. En ningún caso los distribuidores aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes materiales sometidos al pago de la compensación si no vienen facturados conforme a lo previsto en el apartado 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el importe de la compensación no aparezca de forma separada en la factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación derivada de los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.
1. Los sujetos deudores presentarán a la persona jurídica, dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una relación de las unidades de equipos, aparatos y soportes materiales, incluyendo sus características técnicas y capacidad, en la medida que sea relevante para la determinación de la cuantía de la compensación aplicable, respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre.
Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a las unidades:
a) Destinadas fuera del territorio español. Respecto de estas unidades, deberá aportarse copia de la factura, albaranes o cualquier otra documentación que acredite que se ha perfeccionado la exportación.
b) Vendidas o que se haya cedido su uso y disfrute a sujetos que sean titulares de un certificado vigente de exceptuación. Respecto de estas unidades, deberán detallar la siguiente información:
1.º La fecha y número de la factura.
2.º Número de identificación fiscal y nombre y apellidos o razón o denominación social del titular del certificado de exceptuación.
Los sujetos deudores referidos en el artículo 25.6.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual harán una declaración a la persona jurídica de las unidades de equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos dentro de los treinta días naturales siguientes al nacimiento de la obligación.
2. Los distribuidores presentarán a la persona jurídica, dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una relación de las unidades de equipos, aparatos y soportes materiales respecto de las que haya nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre, de la siguiente manera:
a) Respecto de las unidades adquiridas por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación, deberán presentar la relación conforme a lo previsto en el apartado 1.
b) Respecto de las unidades adquiridas por ellos en territorio español, de deudores que sí les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación, deberán detallar aquellas unidades destinadas fuera del territorio español y aquéllas que hayan vendido o cedido su uso y disfrute a sujetos que dispusieran de un certificado vigente de exceptuación, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 y, además, deberán acreditar haber satisfecho previamente la compensación.
3. Una vez recibidas las relaciones trimestrales de unidades previstas en los apartados 1 y 2, la persona jurídica las remitirá a las entidades de gestión al objeto de que hagan las comprobaciones necesarias.
4. En los casos en los que, en un mismo periodo trimestral concurran en una misma persona física o jurídica las condiciones de sujeto deudor y de distribuidor, la mencionada persona deberá realizar y presentar a la persona jurídica las respectivas relaciones trimestrales de unidades de equipos, aparatos y soportes materiales previsto en los apartados 1 y 2, que serán independientes y no podrán ser objeto de compensación o neteo entre sí y que, por tanto, darán lugar a las respectivas obligaciones de pago o devolución y a la emisión de las respectivas facturas que procedan conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8.
1. Cuando, tras realizar las comprobaciones necesarias de las relaciones trimestrales de unidades recibidas, las entidades de gestión constaten la existencia de una obligación de pago de la compensación a su favor, emitirán una factura a nombre del deudor o del responsable solidario con el importe a pagar por éste.
2. Las entidades de gestión realizarán una comunicación unificada de la facturación al sujeto deudor o al responsable solidario a través de la persona jurídica.
3. El pago se efectuará por el sujeto deudor o por el responsable solidario en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación unificada de la facturación, salvo que se aprecie error en alguna de las facturas comunicadas En este último caso, el cómputo del plazo para el pago de esa factura comenzará desde la recepción de la misma una vez corregida.
4. Los sujetos deudores y los responsables solidarios se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de ésta.
1. Cuando tras realizar las comprobaciones necesarias de las relaciones trimestrales de unidades recibidas, las entidades de gestión constaten la existencia de una obligación de devolución del importe de la compensación previamente percibido de manera efectiva, deberán solicitar la emisión de la correspondiente factura al sujeto deudor o al distribuidor.
2. El pago de la devolución se efectuará por las entidades de gestión en el plazo de un mes desde la recepción de la factura del sujeto deudor o del distribuidor, salvo que no se haya acreditado el haber satisfecho previamente la compensación o se aprecie error en la factura. En este último caso, el cómputo del plazo comenzará desde la recepción de la factura corregida.
3. Las entidades de gestión se considerarán depositarias del importe de la devolución hasta el efectivo pago de ésta.
1. La persona jurídica comunicará a las entidades de gestión, tras el ejercicio de las funciones de control que le atribuye el artículo 25.11 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, las unidades no declaradas o exceptuadas erróneamente por los sujetos deudores o los distribuidores, o las unidades facturadas en exceso o indebidamente por las entidades de gestión a un sujeto deudor o a un responsable solidario.
2. La persona jurídica remitirá a las entidades de gestión la documentación de soporte que justifique esas diferencias de comprobación para que se emitan las correspondientes facturas complementarias o rectificativas según el caso.
1. Para obtener el certificado de exceptuación previsto en el artículo 3.a)2.º, el sujeto interesado deberá remitir a la persona jurídica una solicitud que, preferentemente, deberá firmarse electrónicamente, y que deberá incluir la siguiente información:
a) Número de identificación fiscal y nombre y apellidos o razón o denominación social.
b) Indicación del objeto social o una declaración de actividad del solicitante.
c) Declaración, bajo la responsabilidad del solicitante, sobre los siguientes aspectos:
1.º El régimen de utilización de los equipos, aparatos y soportes materiales que vaya a adquirir, que deberán ser destinados a usos exclusivamente profesionales y manifiestamente distintos a la realización de copias privadas.
2.º Que no pondrá dichos equipos, aparatos y soportes materiales, ni de hecho ni de derecho, a disposición de usuarios privados.
3.º Que se someterá a las facultades de control reconocidas a la persona jurídica por el artículo 25.11 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
d) En el caso de que el solicitante emplee trabajadores por cuenta ajena a cuya disposición vaya a poner los equipos, aparatos o soportes materiales que vaya a adquirir, declaración de que, bajo su responsabilidad, esos trabajadores tienen conocimiento de la siguiente información:
1.º Que los equipos, aparatos o soportes materiales que su empleador les facilita para el desarrollo de sus funciones profesionales deberán utilizarse exclusivamente para tal finalidad.
2.º Que no está permitido el uso para fines privados de los citados equipos, aparatos o soportes materiales.
2. La persona jurídica difundirá en su portal de Internet un modelo normalizado de solicitud de certificado de exceptuación que cumpla con los requisitos previstos en el apartado anterior.
3. Para obtener el certificado de exceptuación previsto en el artículo 3.a)3.º, el solicitante deberá remitir a la persona jurídica una solicitud a la que deberá acompañar una copia de la autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas en el ejercicio de su actividad.
4. Una vez recibida la solicitud de emisión de un certificado de exceptuación, la persona jurídica dispondrá de quince días hábiles para conceder o denegar el certificado y comunicar su decisión al solicitante.
5. La persona jurídica solamente podrá denegar la concesión del certificado en los siguientes supuestos:
a) Cuando la solicitud no incluya toda la información exigida en el presente artículo.
b) Cuando las declaraciones responsables no reflejen lo exigido en el presente artículo.
c) Cuando el solicitante hubiera sido objeto previamente de una revocación del certificado de exceptuación, salvo que las causas que la motivaron hubieran desaparecido.
En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, la persona jurídica deberá otorgar previamente al solicitante un plazo de siete días hábiles para que subsane su solicitud.
La denegación se comunicará al solicitante junto con una justificación adecuada de los motivos de tal decisión y, asimismo, le informará del derecho a plantear, en el plazo de un mes a contar desde la comunicación de la denegación, un conflicto ante el Ministerio de Cultura y Deporte, en virtud del artículo 25.12 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
6. El certificado expedido por la persona jurídica tendrá la siguiente duración:
a) El certificado previsto en el artículo 3.a) 2.º tendrá una duración indefinida siempre que su titular no modifique su actividad profesional de manera que no destine a un uso exclusivamente profesional los equipos aparatos o soportes materiales que adquiera. En este último caso, deberá comunicar a la persona jurídica dicha modificación en el plazo de siete días hábiles.
b) El certificado previsto en el artículo 3.a) 3.º tendrá la misma duración que la autorización de reproducción de la que derive.
No obstante, si la persona jurídica, en el ejercicio de sus facultades de control, detectara que el titular de un certificado vigente de exceptuación no cumple con los requisitos necesarios para poseerlo, podrá revocarlo siempre que, con carácter previo, haya permitido al titular hacer las alegaciones y aportar los documentos que estime oportunos para su defensa. La revocación, una vez sea definitiva, deberá hacerse constar de forma inmediata en el listado previsto en el apartado 8.
7. El certificado de exceptuación solamente podrá hacerse valer en las operaciones comerciales que se realicen tras la fecha de su emisión. Deberá presentarse y estar vigente en el momento de la firma del contrato de compraventa o de cesión de uso y disfrute y, en todo caso, con carácter previo a la emisión de la factura. La vigencia del certificado se verificará mediante consulta del listado a que se refiere el apartado siguiente.
8. La persona jurídica mantendrá en su portal de internet un listado actualizado de los sujetos que dispongan de un certificado vigente de exceptuación, con indicación de su número de identificación fiscal. Asimismo, deberá garantizar de forma fehaciente la fecha de actualización de dicho listado e informar de las actualizaciones del mismo, en el momento que se produzcan, a los sujetos deudores y a los distribuidores.
9. La factura que se emita con razón de la transacción en la que se haga valer el certificado de exceptuación deberá hacerse a nombre del titular del mismo.
10. En defecto de certificado, los sujetos beneficiarios de la exceptuación podrán utilizar el procedimiento de reembolso.
1. La solicitud de reembolso del pago de la compensación se remitirá a la persona jurídica. Dicha solicitud, que deberá firmarse, preferentemente, de forma electrónica, deberá acompañarse de la siguiente información:
a) Número de identificación fiscal y nombre y apellidos o razón o denominación social.
b) Indicación del objeto social o una declaración de actividad del solicitante.
c) Copia de la factura de adquisición de los equipos, aparatos o soportes materiales.
d) Declaración, bajo responsabilidad del solicitante, sobre los siguientes aspectos:
1.º Que el destino dado a los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos es exclusivamente profesional y manifiestamente distinto a la realización de copias privadas.
2.º Que no ha puesto dichos equipos, aparatos y soportes materiales, ni de hecho ni de derecho, a disposición de usuarios privados.
3.º Que se someterá a las facultades de control reconocidas a la persona jurídica por el artículo 25.11 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
e) En el caso de que el solicitante emplee trabajadores por cuenta ajena a cuya disposición haya puesto los equipos, aparatos o soportes materiales que haya adquirido, declaración de que, bajo su responsabilidad, estos trabajadores tienen conocimiento de los siguientes aspectos:
1.º Que los equipos, aparatos o soportes materiales que su empleador les facilita para el desarrollo de sus funciones profesionales deben utilizarse exclusivamente para tal finalidad.
2.º Que no está permitido el uso para fines privados de los citados equipos, aparatos o soportes materiales.
2. La persona jurídica difundirá en su portal de Internet un modelo normalizado de solicitud de reembolso que cumpla con los requisitos previstos en el apartado anterior.
3. La persona jurídica dispondrá de un plazo de un mes desde la recepción de la solicitud para realizar las comprobaciones necesarias para acreditar la existencia o inexistencia del derecho al reembolso y comunicar su decisión al solicitante.
4. Si se acredita la existencia del derecho al reembolso, que solo será procedente cuando la compensación haya sido previamente percibida de manera efectiva por la entidad de gestión correspondiente, la persona jurídica, cuando lo comunique al solicitante, le requerirá la emisión de la correspondiente factura para proceder a su pago.
5. La persona jurídica sólo podrá denegar el reembolso de la compensación en los siguientes supuestos:
a) Cuando la solicitud de reembolso no incluya toda la información exigida en el presente artículo.
b) Cuando las declaraciones responsables no reflejen lo exigido en el presente artículo.
c) Cuando el importe de la solicitud de reembolso sea inferior al previsto en el penúltimo párrafo del artículo 25.8 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual con la salvedad prevista en dicho artículo.
d) Cuando, una vez analizada la solicitud, no se acredite la existencia del derecho al reembolso.
En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, se otorgará al solicitante un plazo de siete días hábiles para que subsane su solicitud.
La denegación se comunicará al solicitante junto con una justificación adecuada de los motivos de la misma y, asimismo, le informará del derecho a plantear, en el plazo de un mes a contar desde la comunicación de la denegación, un conflicto ante el Ministerio de Cultura y Deporte en virtud del artículo 25.12 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
1. Las entidades de gestión y la persona jurídica respetarán el carácter confidencial de cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones, y su tratamiento, en todo caso, estará sujeto al cumplimiento de la normativa de defensa de la competencia y de protección de datos.
2. Los deudores, los distribuidores y los titulares de certificados de exceptuación no podrán hacer valer el secreto de contabilidad empresarial contemplado en el artículo 32, apartado 1, del Código de Comercio, cuando la persona jurídica ejerza las facultades de control que se le reconocen en el artículo 25.11 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
1. La persona jurídica promoverá la celebración de convenios de colaboración con los siguientes sujetos, entre otros:
a) Sujetos deudores y distribuidores o asociaciones representativas de los mismos.
b) Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio o corporaciones equivalentes; asociaciones de profesionales; o cualquier otra asociación representativa de usuarios de equipos, aparatos y soportes materiales.
2. Los convenios de colaboración tendrán por objeto, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Aportar eficiencia a la gestión para hacer efectiva la compensación y, en particular, la devolución de la misma. Como medida en este sentido, podrán regularse mecanismos que permitan a los sujetos deudores y a los distribuidores exceptuar del pago de la compensación las sucesivas transacciones relativas a los equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los que pueda acreditarse de antemano que, en última instancia, van a ser destinados fuera del territorio español o a sujetos que sean titulares de un certificado vigente de exceptuación.
b) Informar y facilitar la obtención de certificados de exceptuación y prestar servicios para agrupar el reembolso del pago de la compensación.
c) Desarrollar acciones formativas.
1. La Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación será el órgano competente para resolver los conflictos que surjan entre la persona jurídica y los solicitantes de certificados de exceptuación y de reembolsos del pago de la compensación.
2. El procedimiento administrativo para resolver el conflicto se tramitará de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de acuerdo con las especialidades procedimentales reguladas en este artículo.
3. La solicitud de resolución de conflicto deberá presentarse ante la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación en el plazo de un mes desde la notificación de la denegación del certificado de exceptuación o del reembolso. La solicitud deberá adjuntar, al menos, los siguientes documentos:
a) Copia de la solicitud de certificado de exceptuación o de reembolso cursada a la persona jurídica con todos los documentos que la acompañaron.
b) Copia del documento emitido por la persona jurídica denegando la solicitud cursada.
4. El plazo máximo para que la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación emita y notifique la decisión resolviendo el conflicto será de seis meses a computar desde la recepción completa de la solicitud.
5. La resolución de la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación, que vinculará a todas las partes y pondrá fin a la vía administrativa, podrá declarar la existencia o inexistencia del derecho a obtener el certificado de exceptuación o el reembolso del pago de la compensación. En el caso de declarar la existencia del derecho a obtener el reembolso, conminará a la persona jurídica al pago de la cuantía que en Derecho corresponda al solicitante del mismo.
1. Las entidades de gestión, directamente o por medio de otras entidades deberán, según lo establecido en el artículo 178 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual:
a) Promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros.
b) Atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.
2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las dos modalidades de actividades a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el veinte por ciento del importe de la compensación.
3. En el primer trimestre de cada año, las entidades de gestión remitirán a la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación la información referida al ejercicio anterior que a continuación se relaciona:
a) Memoria pormenorizada de las actividades o servicios a que se refieren los apartados a) y b) del apartado 1.
b) Cantidades desglosadas que se hayan afectado a dichas actividades o servicios de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, y
c) Relación pormenorizada de titulares beneficiarios.
4. Asimismo deberán remitir a la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación cualquier otra información que ésta requiera en relación con la realización de actividades de asistencia y fomento a la que están obligadas las entidades de gestión.
La obligación regulada en el artículo 15.2 de este real decreto resultará de aplicación a la compensación equitativa que las entidades de gestión hayan recaudado desde la entrada en vigor de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.
Las reuniones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual cuyo objeto sea la emisión del informe preceptivo previsto en el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual tendrán como tales el mismo tratamiento que las reuniones de dicho órgano colegiado que tengan como objeto el ejercicio de su función de determinación de tarifas.
Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer un aumento neto de los gastos de personal.
Durante el plazo de seis meses a computar desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reembolso, cursadas conforme al procedimiento regulado en el artículo 11 de este real decreto, será de dos meses.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente real decreto y, en particular, los preceptos vigentes del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio; y el Real Decreto 1802/1995, de 3 de noviembre, por el que se establece el sistema para la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada en las ciudades de Ceuta y Melilla.
1. El acuerdo que, en su caso, exista entre las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte para determinar el reparto de la compensación equitativa regulada en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, entre las distintas modalidades de reproducción, deberá remitirse al Ministerio de Cultura y Deporte, a la Secretaría de Estado para el Avance Digital y a las principales asociaciones representativas de sujetos deudores y distribuidores en el plazo de cinco días tras la entrada en vigor de este real decreto.
2. Una vez resueltas todas las solicitudes de reembolso correspondientes a la compensación equitativa regulada en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, que hubiera sido recaudada hasta la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades de gestión liberarán el saldo remanente de la provisión dotada en cumplimiento del apartado 5 de dicha disposición transitoria que no haya sido consumido en la atención de reembolsos.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2019.
Dado en Madrid, el 23 de noviembre de 2018.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad,
CARMEN CALVO POYATO
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