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Ley 4/2018, de 15 de junio, por el que se regula el Consejo Social de la Universidad de Cantabria.

Publicado en:
«BOCT» núm. 125, de 27/06/2018, «BOE» núm. 181, de 27/07/2018.
Entrada en vigor:
28/06/2018
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2018-10581
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2018/06/15/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/06/2018»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de 4/2018, de 15 de junio, por el que se regula el Consejo Social de la Universidad de Cantabria.

PREÁMBULO

La Constitución española en su artículo 27.10 reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca, quedando así conformada como un derecho fundamental de configuración legal. Por su parte, el artículo 149.1. 30.ª establece que el Estado tiene competencia exclusiva en relación con las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades prevé en su artículo 14 que el Consejo Social, en las Universidades públicas, es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad que debe ejercer como elemento de interrelación entra ésta y la sociedad y que se regirá por lo dispuesto en dichas leyes y en las leyes de las comunidades autónomas. La Comunidad Autónoma de Cantabria aprobó la Ley 10/1998, de 21 de septiembre, reguladora del Consejo Social de la Universidad de Cantabria, que precisa adaptarse a las previsiones y contenidos de las posteriores leyes orgánicas.

El traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de Universidades, se produjo por Real Decreto 1382/1996, de 7 de junio. Por Decreto 50/1996, de 10 de junio, de asunción de funciones y servicios transferidos por el Estado y atribución a órganos de la Administración, se atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Universidades a la entonces Consejería de Educación y Juventud cuyas competencias ostenta la actual Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social.

La Comunidad Autónoma de Cantabria, en virtud de lo establecido en el artículo 28.1 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, ostenta la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española y las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

En este sentido, la presente ley tiene su origen en la necesidad de adaptar la normativa autonómica anterior a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que establece unos requisitos básicos de obligado cumplimiento sobre la posición institucional de estos órganos y sobre sus funciones esenciales, aunque remite la concreta regulación de los consejos sociales a las leyes autonómicas.

Por su parte, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, potencia la autonomía de las Universidades a la vez que aumenta la exigencia de rendir cuentas sobre el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con los principios impulsados por la Unión Europea, que tratan de modernizar las Universidades y convertirlas en elementos transformadores de una sociedad integrada en la sociedad del conocimiento.

Por ello, la presente ley propicia una oportunidad para, en la línea de lo regulado, potenciar el papel de la educación superior en Cantabria, incrementando la interacción con los agentes sociales y propiciar una mejor respuesta a la demanda de la sociedad y al sistema productivo y deroga la anterior Ley 10/1998, de 21 de septiembre, reguladora del Consejo Social de la Universidad de Cantabria.

En el proceso de elaboración de la presente ley se ha consultado a la Universidad de Cantabria a fin de garantizar la transparencia, los objetivos de la regulación y su justificación.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #ar]

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley la regulación de la naturaleza, los fines, competencias, composición, organización y funcionamiento del Consejo Social de la Universidad de Cantabria.

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[Bloque 4: #ar-2]

Artículo 2. Naturaleza.

1. El Consejo Social es el órgano colegiado universitario de participación de la sociedad cántabra en la Universidad y debe ejercer como elemento de interrelación entre ambas.

2. Las relaciones entre el Consejo Social y los demás órganos colegiados o unipersonales de la Universidad de Cantabria se regirán por los principios de colaboración, coordinación y lealtad a la institución universitaria en el ejercicio de sus respectivas funciones.

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[Bloque 5: #ar-3]

Artículo 3. Fines y competencias.

1. Corresponde al Consejo Social de la Universidad de Cantabria la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios, así como promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad y las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social, al servicio de la calidad de la actividad universitaria.

2. En el marco de lo establecido por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la presente ley y los Estatutos de la Universidad de Cantabria, el Consejo Social de la Universidad de Cantabria para el adecuado cumplimiento de sus fines ostentará las siguientes competencias:

a) Supervisión de las actividades de carácter económico.

b) Planificación y desarrollo institucional.

c) Supervisión del rendimiento, eficiencia y calidad de los servicios.

d) Fomento de las relaciones con la sociedad mediante su interacción con los agentes sociales y económicos.

e) Supervisión de las actividades de organización académica.

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[Bloque 6: #ar-4]

Artículo 4. Competencias de supervisión de las actividades de carácter económico.

Las competencias de supervisión de las actividades de carácter económico son las siguientes:

a) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, las programaciones anuales y plurianuales de la Universidad.

b) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, el presupuesto anual de la Universidad y de las entidades dependientes, y sus eventuales modificaciones, realizando un seguimiento periódico de la evolución de los mismos.

c) Supervisar el desarrollo y ejecución del presupuesto de la Universidad, conforme a lo dispuesto en la presente ley y demás procedimientos que establezca la Comunidad Autónoma, así como las inversiones, gastos e ingresos que aquella realice, a cuyo fin podrá recabar toda la información que precise y la realización de auditorías.

d) Aprobar el presupuesto del propio Consejo Social y sus modificaciones.

e) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, con carácter previo a la rendición de cuentas ante la intervención General del Gobierno de Cantabria, las cuentas anuales de la Universidad y de las entidades que de ella puedan depender, así como de aquellas en las que la Universidad tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial. La memoria económica anual incluirá una explicación del grado de cumplimiento de los objetivos programados y de las desviaciones entre las partidas inicialmente aprobadas y las ejecutadas.

f) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, las concesiones de crédito extraordinario o suplemento de crédito, siempre que deba efectuarse un gasto que no pueda ser aplazado al ejercicio siguiente, y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y tenga el carácter de no ampliable.

g) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, en el caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo, la reducción del gasto del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido.

h) Acordar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, la asignación singular e individual de los complementos retributivos previstos en los artículos 55.2 y 69.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

i) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, las retribuciones del personal que imparta seminarios, cursos y enseñanzas no conducentes a la obtención de un título universitario oficial, así como las derivadas de los contratos celebrados al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades y similares, de acuerdo, en este caso, con lo establecido en el artículo 107 de los Estatutos de la Universidad de Cantabria.

j) Autorizar las propuestas de operaciones de endeudamiento y aval que la Universidad presente a la consejería competente en materia de Universidades, para su aprobación por la Comunidad Autónoma, y velar por el cumplimiento de las condiciones de las operaciones mencionadas y de la normativa aplicable.

k) Informar los planes de uso y gestión del suelo propiedad de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad.

l) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor y la desafectación de los bienes de dominio público de la Universidad. A tal fin el Consejo Social tendrá acceso permanente al inventario de los bienes que integran el patrimonio de la entidad.

m) Aprobar los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas por la Universidad.

n) Recibir de la consejería competente en materia de Universidades e informar a la misma la orden de fijación de los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios y actividades académicas universitarias, en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

ñ) Ser informado por el Consejo de Gobierno de la Universidad de la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Docente e Investigador y del Personal de Administración y Servicios, y de sus modificaciones.

o) Cualquier otra que le atribuya la legislación estatal o autonómica o los Estatutos de la Universidad.

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[Bloque 7: #ar-5]

Artículo 5. Competencias de planificación y desarrollo institucional.

Las competencias de planificación y desarrollo institucional del Consejo Social son las siguientes:

a) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, el Plan Estratégico de la Universidad.

b) Acordar con el Rector, a propuesta de éste, el nombramiento del gerente, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, así como su cese.

c) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, la programación plurianual de la Universidad y, en su caso, los convenios y contratos-programa que se suscriban con el Gobierno de Cantabria y realizar el seguimiento de su ejecución.

d) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, la constitución, modificación y extinción por la Universidad, de cualquier clase de persona jurídica o su participación en las mismas.

e) Participar en los órganos de gobierno de los entes instrumentales creados en la Universidad, cuando sus fines estén relacionados con los objetivos, funciones y naturaleza del Consejo Social.

f) Informar favorablemente la creación, modificación y supresión de escuelas, facultades, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado y cualesquiera otros centros universitarios, previo acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, así como la adscripción de centros de titularidad pública o privada que impartan estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial.

g) Informar favorablemente la aprobación de la adscripción o la desvinculación de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado, como institutos universitarios de investigación o creación artística, mediante convenio y previo acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad.

h) Obtener la información que necesite para el correcto ejercicio de su misión, dentro de la que esté accesible, en los distintos órganos y servicios de la Universidad.

i) Proponer líneas de mejora de la calidad y eficiencia de las actividades desarrolladas por la Universidad propiciando estudios, encuestas o iniciativas similares que permitan contrastar el rendimiento de los servicios, especialmente en lo que se refiere a docencia, investigación y gestión.

j) Promover el desarrollo de la responsabilidad social universitaria.

k) Promover actuaciones orientadas a completar la formación humanística de los universitarios, facilitando y, en su caso, coordinando actividades de carácter cultural y social.

l) Cualquier otra que le atribuya la legislación estatal o autonómica o los Estatutos de la Universidad.

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[Bloque 8: #ar-6]

Artículo 6. Competencias de supervisión del rendimiento, eficiencia y calidad de los servicios.

Las competencias de supervisión del rendimiento, eficiencia y calidad de los servicios son las siguientes:

a) Realizar propuestas para la mejora de la calidad y eficiencia de los servicios de la Universidad.

b) Realizar estudios sobre los diversos aspectos de la actividad de la Universidad. Dentro de ellos, supervisar y evaluar el rendimiento de los servicios de la Universidad, pudiendo a tal fin recabar informes o inspecciones de órganos externos o administraciones públicas competentes y planteando, en su caso, sugerencias y propuestas al Consejo de Gobierno de la Universidad, orientadas a promover la excelencia en la enseñanza, investigación, gestión y servicios.

c) Establecer relaciones periódicas institucionales con el Defensor Universitario de la Universidad, conocer sus actividades y recibir los informes que emita.

d) Cualquier otra que le atribuya la legislación estatal o autonómica o los estatutos de la Universidad.

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[Bloque 9: #ar-7]

Artículo 7. Competencias de fomento de las relaciones con la sociedad mediante su interacción con los agentes sociales y económicos.

Son competencias de fomento de las relaciones con la sociedad mediante su interacción con los agentes sociales y económicos, las siguientes:

a) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, por parte de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, así como estimular la inversión en investigación de las empresas y su colaboración en la investigación universitaria.

b) Promover la financiación de la investigación en la Universidad por parte de los poderes públicos y otras instituciones y entidades.

c) Promover las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social con el fin de acercar y dar a conocer las actividades universitarias, fomentando la participación en las mismas.

d) Facilitar vínculos con los sectores productivos, apoyando los proyectos de investigación y desarrollo compartidos entre la Universidad, las empresas y el tejido social, así como las políticas de transferencia y difusión de los resultados obtenidos en las investigaciones universitarias, en respuesta a las necesidades y demandas sociales.

e) Fomentar el establecimiento de relaciones entre la Universidad y sus antiguos alumnos, a fin de mantener los vínculos y potenciar las acciones de mecenazgo a favor de la institución universitaria.

f) Promover y conocer el establecimiento de convenios y acuerdos de la Universidad y entidades públicas y privadas, fundaciones o entidades constituidas o participadas por ella, para la realización de trabajos de carácter científico o técnico y para la mejor explotación económica de sus resultados, patentes e innovaciones tecnológicas, y ser informado periódicamente de cuantos contratos se celebren al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

g) Promover convenios y acuerdos entre la Universidad y entidades públicas y privadas orientadas a completar la formación de los estudiantes y facilitar su empleo, así como facilitar la inserción profesional de los titulados universitarios, a través de la realización de prácticas profesionales en empresas u otras entidades sociales.

h) Impulsar, junto a los responsables académicos de la Universidad, una oferta de formación permanente dirigida a profesionales en ejercicio y adaptada a sus necesidades a lo largo de la vida profesional.

i) Apoyar e impulsar el desarrollo de políticas y acciones de igualdad y responsabilidad social dentro del seno de la Universidad, así como en su proyección desde la misma a la sociedad.

j) Designar y cesar a dos de sus miembros que hayan de formar parte del Consejo de Gobierno de la Universidad, de entre los miembros que no formen parte de la comunidad universitaria.

k) Cualquier otra que le atribuya la legislación estatal o autonómica o los Estatutos de la Universidad.

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[Bloque 10: #ar-8]

Artículo 8. Competencias de organización académica.

Corresponden al Consejo Social las siguientes competencias en relación con la organización académica:

a) Informar favorablemente la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad.

b) Promover la participación de los distintos sectores profesionales, sociales y económicos en la elaboración y reforma del contenido de los planes de estudios con el fin de adecuar la oferta de enseñanzas universitarias a las necesidades de la sociedad.

c) Participar en el establecimiento de los criterios generales para la determinación de las becas, ayudas, exenciones y créditos al estudio, así como de los programas generales de investigación que, en su caso, otorgue la Universidad con cargo a sus recursos ordinarios.

d) Fomentar y acordar, en su caso, una política de becas, ayudas y créditos bancarios a los estudiantes, de acuerdo con las diversas entidades y fundaciones.

e) Aprobar, previo informe del Consejo de Universidades, las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, así como informar del procedimiento que establezca la Universidad para la admisión de los estudiantes de acuerdo con las características de los diversos estudios.

f) Cualquier otra que le atribuya la legislación estatal o autonómica o los Estatutos de la Universidad.

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[Bloque 11: #ci-2]

CAPÍTULO II

Composición, organización y funcionamiento

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[Bloque 12: #ar-9]

Artículo 9. Composición.

1. El Consejo Social de la Universidad estará integrado por veinte miembros, incluido su presidente, de entre los cuales seis actuarán en representación de la comunidad universitaria y catorce serán elegidos en representación de los intereses sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Los seis vocales que representan a la comunidad universitaria se distribuyen de la siguiente manera:

a) Tres vocales natos: el Rector, el secretario general y el gerente.

b) Tres vocales elegidos por el Consejo de Gobierno de la Universidad de entre sus miembros, entre los cuales deberá haber al menos un representante del profesorado, un representante de los estudiantes y un representante del personal de administración y servicios.

3. Los catorce vocales que representan los intereses sociales de la Comunidad Autónoma deberán ser personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social y no podrán ser miembros de la comunidad universitaria. Se distribuyen de la siguiente manera:

a) Cuatro, elegidos por el Parlamento de Cantabria por mayoría de dos tercios de los diputados que forman la Cámara.

b) Dos, designados por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, que de acuerdo con los resultados oficiales hayan obtenido el mayor número de representantes en las elecciones sindicales inmediatamente anteriores al nombramiento, en este ámbito territorial.

c) Dos, designados directamente por las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la normativa vigente.

d) Dos, designados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, debiendo recaer tal nombramiento en el director general de la Consejería competente en materia de Universidades y en un director general de la Consejería competente en materia económica.

e) Uno, designado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma entre personas con experiencia en los campos de la ciencia, la tecnología, de la administración pública, profesional, de la economía y del trabajo.

f) Uno, designado por el presidente del Consejo Social entre personas de reconocido prestigio de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social.

g) Uno, designado por la Federación de Municipios de Cantabria elegido de entre sus miembros.

h) Uno, designado por el Consejo Escolar de Cantabria elegido de entre sus miembros.

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[Bloque 13: #ar-10]

Artículo 10. Nombramiento.

1. Los vocales del Consejo Social de la Universidad serán nombrados y cesados por decreto del Gobierno de Cantabria a propuesta del consejero competente en materia de Universidades y previa designación por las entidades u organismos a los que hace referencia el artículo anterior.

2. El nombramiento de los vocales será efectivo a partir de la publicación del decreto en el Boletín Oficial de Cantabria.

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[Bloque 14: #ar-11]

Artículo 11. Mandato y cese.

1. El mandato de los vocales no natos será por un periodo de cuatro años, renovable por una sola vez. Quedan exceptuados de esta norma los vocales natos, que cesarán cuando pierdan la condición o cargo que acarree su pertenencia al Consejo Social.

2. Transcurrido el periodo de duración del cargo de vocal en representación de los intereses sociales o representantes no natos del Consejo de Gobierno de la Universidad, éstos permanecerán en funciones en el cargo hasta que se designe un sustituto y se publique su nombramiento en el Boletín Oficial de Cantabria.

3. Se establece como periodo máximo de duración del mandato de los vocales ocho años.

4. El cese de los vocales se producirá por los siguientes motivos:

a) Finalización de su mandato, en este supuesto continuarán en funciones hasta el nombramiento de los nuevos miembros.

b) Renuncia, fallecimiento o declaración judicial de incapacidad.

c) Revocación de la designación por la entidad o institución a la que representa.

d) Incurrir en algunas de las incompatibilidades legales o reglamentarias establecidas.

e) Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo en la forma en que se determine en su reglamento.

f) Pérdida de la condición o cargo que sea requisito para su pertenencia al Consejo Social, en el supuesto de los vocales natos.

g) Condena judicial firme que implique inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público.

5. La celebración de procesos electorales correspondientes a los sectores a los que representan los vocales designados, conllevará que los mismos continúen en sus funciones hasta el nombramiento de sus respectivos sustitutos.

6. Si en el plazo de tres meses desde que se produzca una vacante antes de finalizar su mandato entre los vocales que no sean miembros natos, no se hubiera efectuado nueva designación, la persona que ostente la titularidad de la consejería competente en materia de Universidades podrá nombrar a quien considere más idóneo para ostentar la representación en el sector o ámbito correspondiente por el tiempo que falte para la conclusión del mandato.

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[Bloque 15: #ar-12]

Artículo 12. Incompatibilidades.

1. La condición de vocal del Consejo Social es incompatible con el desempeño de cargos directivos por él o por persona interpuesta, en empresas o sociedades que contraten con la Universidad obras, servicios y suministros, así como la tenencia de participaciones en el capital de empresas o sociedades contratadas por la Universidad, directa o indirectamente, siempre que dichas participaciones superen el diez por ciento del capital social de dichas empresas o sociedades. A estos efectos no se tendrán en cuenta los contratos celebrados al amparo de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades.

2. Los vocales del Consejo Social que representen los intereses sociales no podrán pertenecer a la comunidad universitaria salvo que se encuentren en situación de jubilación, excedencia o servicios especiales con anterioridad a la fecha de su designación.

3. Les serán de aplicación las normas sobre las incompatibilidades contenidas en esta ley, así como otras que puedan existir o establecerse en la normativa vigente. Su infracción motivará la propuesta por parte del Consejo Social de cese del miembro en que concurran dichas circunstancias a la institución, entidad u organismo que ha efectuado su designación.

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[Bloque 16: #ar-13]

Artículo 13. Derechos y deberes.

1. Son derechos de los vocales los siguientes:

a) Recabar los datos o documentos necesarios para el ejercicio de sus funciones. La petición se formulará ante el presidente del Consejo Social.

b) Presentar mociones y sugerencias para la adopción de acuerdos por el pleno, o para el estudio en comisión, de una determinada materia.

c) Percibir las dietas e indemnizaciones que pudieren corresponderles, de acuerdo con la legislación vigente, por asistencia a las sesiones y desplazamientos, cuya efectividad y, en su caso, cuantía, se determinarán al elaborarse el presupuesto del Consejo.

d) Cualesquiera otros que se establezcan en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social.

2. Son deberes de los vocales los siguientes:

a) Asistir a las sesiones del pleno y de aquellas comisiones para las que hayan sido designados, así como a los actos institucionales cuando les haya sido expresamente delegada la representación del Consejo Social. No obstante, la obligatoriedad establecida de asistir a las sesiones, si existe causa justificada, cualquiera de ellos podrá delegar su asistencia a favor de otro vocal del mismo, formalizada, al menos, con 24 horas de antelación a la sesión, siempre que se haga por escrito y se establezca si es delegación genérica o se exprese el sentido del voto para los distintos puntos del orden del día.

b) Observar las normas sobre incompatibilidades que, de acuerdo con esta ley, pudieran afectarles, así como comunicar al Consejo Social toda circunstancia, inicial o sobrevenida, de la que pudiera derivarse una situación de incompatibilidad.

c) Cumplir individualmente cuantos cometidos les sean encomendados por los órganos del Consejo Social.

d) Guardar la debida reserva y confidencialidad respecto a las deliberaciones de las sesiones del Consejo Social, tanto del pleno como de las comisiones a las que pertenezcan, así como de las gestiones que lleven a cabo por encargo de los órganos del Consejo Social.

e) No utilizar los documentos que les sean facilitados para fines distintos de aquellos para los que les fueron entregados.

f) Cualesquiera otros que se establezcan en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social.

3. Los miembros del Consejo Social desarrollarán sus funciones velando por los intereses generales de la institución universitaria y el cumplimiento de los fines señalados en la presente ley. El reglamento de organización y funcionamiento establecerá un procedimiento para que, en el caso de que algún miembro haya incumplido grave o reiteradamente sus obligaciones, el pleno proponga razonadamente su cese a la autoridad, entidad o institución que lo haya designado.

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[Bloque 17: #ar-14]

Artículo 14. Estructura orgánica.

1. El Consejo Social de la Universidad de Cantabria ejerce sus atribuciones conforme a la siguiente estructura orgánica:

a) El pleno.

b) Las comisiones que, en su caso, se creen.

c) El presidente.

d) El secretario.

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[Bloque 18: #ar-15]

Artículo 15. El pleno.

El pleno del Consejo Social está integrado por el presidente y los vocales y le corresponde, con carácter general, la adopción de acuerdos relativos a las materias incluidas en los artículos de 4 a 8 de la presente ley, sin perjuicio de la delegación de competencias en los restantes órganos del Consejo Social, exceptuando las recogidas en los artículos 4.a), b), d), e), f), g), j), k) y n); 5.a), b), c), d), f), g) y h); 7.j) y 8. a) y c) que son indelegables.

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[Bloque 19: #ar-16]

Artículo 16. Las comisiones.

1. Para el estudio e informe de los asuntos que hayan de someterse a la consideración del pleno, éste podrá crear comisiones como órganos de apoyo a las que adscribirá vocales, respetando, en todo caso, las proporciones plenarias. No obstante, el pleno podrá delegar atribuciones concretas en las comisiones, especificas o genéricas, con carácter habitual para ciertas materias o para un asunto determinado, salvo en las competencias de carácter indelegable recogidas en el artículo anterior.

2. El pleno del Consejo Social podrá constituir ponencias o grupos de trabajo de carácter sectorial o de naturaleza ocasional, pudiendo invitar a las personas expertas que considere oportuno de acuerdo a la naturaleza de los asuntos a tratar.

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[Bloque 20: #ar-17]

Artículo 17. El presidente.

1. El presidente del Consejo Social ostenta la máxima representación, convoca, preside y dirige el Consejo, vela por el cumplimiento de sus acuerdos y demás competencias propias de la presidencia de un órgano colegiado, así como cualesquiera otras atribuciones que le sean encomendadas legal o reglamentariamente.

2. El presidente del Consejo Social será nombrado por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del titular de la consejería de competente en materia de Universidades, oído el Rector, de entre los vocales que representen los intereses sociales y que no sean, por razón de cargo político, miembros natos del órgano.

3. La pérdida por el presidente de la condición de miembro del Consejo Social conllevará el correspondiente cese en la presidencia del órgano.

4. El reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social podrá prever la figura del vicepresidente. Éste sustituirá al presidente en caso de fallecimiento, enfermedad, ausencia, renuncia o cese.

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[Bloque 21: #ar-18]

Artículo 18. El secretario.

1. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo Social estará dotado de una secretaría con los medios materiales y personales necesarios para el cumplimiento de los fines y ejecución de las competencias que tiene encomendados.

2. El presidente del Consejo Social designará un secretario. La designación podrá recaer en persona que no sea vocal del Consejo Social y actuará, en tal caso con voz, pero sin voto. En el caso de que sea un miembro del Consejo Social actuará con voz y voto. Transitoriamente en caso de vacante, ausencia o enfermedad ejercerá las funciones de secretario del Consejo Social el secretario general de la Universidad.

3. Corresponde al secretario la asistencia al presidente en los asuntos propios del Consejo Social, las funciones propias de secretaría de órganos colegiados y las encomendadas por el reglamento de organización y funcionamiento.

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[Bloque 22: #ar-19]

Artículo 19. Reglamento de organización y funcionamiento.

1. El Consejo Social elaborará su propio reglamento de organización y funcionamiento que se someterá a la aprobación por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta de la consejería competente en materia de Universidades.

2. El reglamento del Consejo Social regulará, al menos, el número y la periodicidad de las sesiones ordinarias anuales, las razones que justifiquen las sesiones extraordinarias, el quórum de asistencia y el previsto para la válida adopción de acuerdos y la mayoría requerida en cada caso, las atribuciones de sus órganos unipersonales, así como otras cuestiones que faciliten el normal funcionamiento del órgano.

3. El Consejo Social establecerá en su reglamento un procedimiento para que, en caso de reiterado incumplimiento de sus obligaciones en el cargo por alguno de sus miembros, se proponga razonadamente su revocación y la propuesta de sustitución a quien lo hubiere designado.

4. El Reglamento del Consejo Social fijará las compensaciones económicas que, en su caso, ocasionalmente, pudieran percibir los vocales del mismo.

5. En defecto de regulación específica, el régimen jurídico aplicable al Consejo Social de la Universidad de Cantabria será el previsto para los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

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[Bloque 23: #ci-3]

CAPÍTULO III

De los medios personales y materiales

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[Bloque 24: #ar-20]

Artículo 20. Presupuesto y medios.

1. El Consejo Social tendrá su sede y ubicación física en la propia Universidad de Cantabria, donde habitualmente celebrará sus sesiones sin perjuicio de que se pueda constituir válidamente en otro lugar. La Universidad proporcionará los locales y servicios que sean necesarios para su adecuado funcionamiento.

2. El Consejo Social, para el cumplimiento de sus fines y ejecución de las competencias que tiene encomendadas, contará con el personal necesario para desarrollar eficazmente las funciones que esta ley le atribuye, para lo que tendrá independencia organizativa y propondrá su dotación de recursos humanos cualificados. No obstante, podrá hacer uso del personal, infraestructuras, instalaciones, equipos y demás recursos de la propia Universidad, en la medida de sus posibilidades. Todo ello, sin perjuicio de las adscripciones específicas de personal que se prevea en la estructura administrativa que reglamentariamente se establezca.

3. El Consejo Social elaborará y aprobará anualmente su propio presupuesto, que se incluirá como Unidad Funcional de Gasto específico en el presupuesto general de la Universidad y que contemplará las compensaciones económicas a los miembros del mismo.

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[Bloque 25: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Del régimen jurídico de los acuerdos del Consejo Social

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[Bloque 26: #ar-21]

Artículo 21. Convocatorias y sesiones.

1. El Consejo Social se podrá constituir, convocar, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario, debiéndose aplicar lo establecido en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. El pleno del Consejo Social celebrará reunión ordinaria al menos una vez al trimestre. El presidente podrá convocar sesiones extraordinarias cuando sea necesario por propia iniciativa o a instancia de la mayoría de miembros del Consejo.

3. Para la válida constitución del pleno del Consejo se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del presidente y del secretario o en su caso, de quienes legalmente les suplan y de la mitad, al menos, de sus miembros.

4. Para la válida adopción de los acuerdos será necesario contar con la mayoría de votos.

5. El Consejo Social en su reglamento de organización y funcionamiento podrá establecer un régimen propio de convocatorias y adopción de acuerdos y podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.

6. De cada sesión que se celebre se levantara acta por el secretario, recogiendo los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

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[Bloque 27: #ar-22]

Artículo 22. Régimen jurídico-administrativo.

1. El régimen jurídico aplicable al Consejo Social de la Universidad de Cantabria será el previsto para los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, lo establecido en esta ley y por la legislación aplicable de la Comunidad Autónoma y por lo previsto en el reglamento de organización y funcionamiento del órgano.

2. Los acuerdos del pleno y los que, en su caso, adopten las comisiones por delegación del pleno poseen inmediata ejecutividad y agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de los recursos administrativos previos según establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

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[Bloque 28: #ar-23]

Artículo 23. Ejecución y publicación de los acuerdos.

1. Corresponde al Rector de la Universidad de Cantabria la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo Social. A tal fin, el secretario remitirá al Rectorado certificado de los acuerdos adoptados, con el visto bueno del presidente.

2. El Rector ordenará la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de aquellos acuerdos que, de conformidad con la normativa vigente, requieran publicidad y de aquellos otros cuya publicación se estime conveniente a criterio del propio Consejo Social.

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[Bloque 29: #da]

Disposición adicional única. Informe anual.

El Consejo Social de la Universidad de Cantabria elevará un informe anual sobre su actividad al Gobierno de Cantabria y al Parlamento de Cantabria.

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[Bloque 30: #dt]

Disposición transitoria única. Régimen provisional.

1. Los miembros del Consejo Social de la Universidad de Cantabria que se encuentren ejerciendo sus funciones a la entrada en vigor de la presente Ley, permanecerán ejerciéndolas hasta que se cumpla el plazo para el que fueron nombrados.

2. Tras la entrada en vigor de la presente Ley, en el momento en que deba procederse al nombramiento de nuevos miembros, la composición del Consejo Social se adecuará a lo previsto en la presente Ley.

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[Bloque 31: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 10/1998, de 21 de septiembre, por la que se regula el Consejo Social de la Universidad de Cantabria, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

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[Bloque 32: #df]

Disposición final primera. Elaboración del reglamento de organización y funcionamiento.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley el Consejo Social de la Universidad de Cantabria elaborará su reglamento de organización y funcionamiento según los términos previstos en la misma.

2. El reglamento del Consejo Social deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo de un mes desde su remisión por el Consejo, a cuyo efecto se tramitará por conducto de la consejería con competencias en materia de Universidades.

3. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ordenar la publicación del reglamento del Consejo Social en el Boletín Oficial de Cantabria.

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[Bloque 33: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

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[Bloque 34: #fi]

Palacio del Gobierno de Cantabria, 15 de junio de 2018.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

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