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Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Publicado en:
«BOR» núm. 3, de 09/01/2017, «BOE» núm. 17, de 20/01/2017.
Entrada en vigor:
10/01/2016
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2017-588
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2017/01/03/1/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 01/02/2021»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja en el apartado 19 de su artículo 8 la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, en el marco de lo previsto en el artículo 148 de la Constitución.

Los aspectos fundamentales del nuevo régimen jurídico del mercado del vino se contienen en el Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea la Organización Común de los Productos Agrarios, que aborda la cuestión desde una eminente perspectiva global, con miras a que el sector vitivinícola de la Unión Europea no pierda cuota de mercado en el mercado mundial. La regulación que se desprende del referido reglamento trata de impedir que se produzca un crecimiento excesivamente rápido de nuevas plantaciones de viñedo en respuesta a las evoluciones previstas de la demanda internacional y las posibles consecuencias negativas en los ámbitos sociales y medioambientales que ello podría acarrear.

Es por ello que la plantación de viñedo sigue estando sujeta a una intervención pública. Si bien, con el fin de evitar la especulación, el nuevo régimen de autorizaciones de plantación implica la imposibilidad de que se produzca la transferencia de potencial vitícola de una explotación a otra, salvo en los casos en que se produzca la transferencia del viñedo en pie.

La presente ley tiene por objeto regular el régimen jurídico del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con la normativa comunitaria y la normativa estatal básica, habiéndose pactado con la Comisión Europea los aspectos fundamentales de la ley con el fin de evitar distorsiones con la normativa comunitaria.

La presente ley consta de diez artículos distribuidos en dos títulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título Preliminar regula las disposiciones generales, abordando tanto el objeto y ámbito de aplicación como las definiciones y, por último, los fines y principios de la ley.

El título I incluye la regulación de los mecanismos de control del potencial vitícola, distinguiendo entre los mecanismos previos, los mecanismos de control permanente y los mecanismos a posteriori.

Dentro de los mecanismos previos, destaca el régimen de autorización administrativa, que es la figura sobre la que pivota todo el régimen de control del potencial vitícola. En este sentido, el artículo 5 enumera los distintos tipos de autorización administrativa que permiten plantar viñedo, así como las excepciones al régimen de autorización, en consonancia con la regulación contenida en la normativa comunitaria.

El artículo 6 establece los principios fundamentales del Registro de Viñedo como instrumento esencial en el control permanente del potencial vitícola.

Sin duda, las mayores novedades de la norma se recogen en los mecanismos de reacción frente al viñedo plantado sin autorización. Junto al supuesto general del viñedo plantado sin autorización, la presente ley regula una serie de supuestos en que la reacción jurídica debe asimilarse a la del viñedo plantado sin autorización.

Por ello, se consideran como plantaciones no autorizadas por incumplir las condiciones esenciales de la autorización las siguientes:

a) Incumplimiento del compromiso de no comercialización de vino a través de Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas en los casos en que fuera determinante para la concesión de la autorización de plantación correspondiente, correspondiendo al viticultor probar mediante facturas y documentos admitidos en el tráfico mercantil el destino de la producción, así como mediante otros registros y declaraciones obligatorias legalmente establecidas. El reconocimiento de esta situación viene a suponer derogar la prohibición contenida en la Ley 4/2015, de 23 de marzo, de defensa de la calidad de la viña y el vino de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) En materia de replantación anticipada, el incumplimiento del compromiso de arranque en plazo del viñedo existente que hubiera dado causa a la concesión de este tipo de autorizaciones.

De igual manera, se equiparan a las consecuencias jurídicas del viñedo plantado sin autorización el incumplimiento de los requisitos y condiciones esenciales que permiten plantar sin autorización en los casos de plantaciones destinadas al autoconsumo y de plantación para fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos, así como los excesos de plantación por encima de la superficie autorizada o la plantación con variedades no autorizadas, en este último caso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.5 del Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

La equiparación deriva del hecho de que, partiendo de que rige la prohibición de plantación de viñedo como norma general, su excepción a través de la autorización administrativa o de los regímenes exceptuados de autorización (en los casos de plantaciones destinadas al autoconsumo y de plantación para fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos), no debe convertirse en más beneficioso para el infractor acogerse a uno de estos sistemas cuando posteriormente se incumplen, o bien las condiciones esenciales de la autorización que permitió efectuar la plantación o de los requisitos, o condiciones esenciales de los regímenes exceptuados de autorización.

Por otro lado, se entiende que la equiparación es necesaria desde dos perspectivas:

a) En el caso de plantaciones no sometidas a autorización, por el hecho de que la ausencia del cumplimiento de la notificación previa y el mero castigo de dicho incumplimiento con una sanción podrían dificultar seriamente la aplicación del régimen sancionador respecto de otros casos de plantaciones no autorizadas.

b) En cuanto a los incumplimientos de los requisitos vinculados a la no comercialización, el efecto que se produce es similar al de una plantación no autorizada, bien se trate de una comercialización no permitida en general (en los casos de plantaciones destinadas al autoconsumo en general o de plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos); o bien se produzca una comercialización, no autorizada como Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas, respecto a plantaciones autorizadas en que se produjo un compromiso del viticultor para eludir una restricción a la nueva plantación o a la replantación. En ambos casos, el incumplimiento altera el potencial vitícola de una manera semejante a la alteración que se produce derivada de una plantación no autorizada con obligación de arranque.

Siguiendo esa línea de actuación, el artículo 8 regula las órdenes de arranque, mientras que el artículo 9 establece una regulación del régimen sancionador, incluyendo el momento de consumación de cada tipo de infracción.

El artículo 10, por su parte, regula las consecuencias de la revisión de oficio de autorizaciones de plantación, si bien se matiza su efecto respecto a las obligaciones de arranques en supuestos en que la anulación se produce como consecuencia de una anulación de negocios jurídicos entre particulares que se infieran de una sentencia judicial en casos en que se pueden ver afectados terceros de buena fe. Se trata de una medida tendente a preservar derechos de terceros de buena fe y con miras en la equidad como principio general del derecho. Esta regulación se completa con la disposición transitoria segunda.

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[Bloque 2: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto regular el régimen jurídico del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El régimen jurídico del potencial vitícola se regirá por lo dispuesto en la normativa comunitaria, en la normativa estatal básica y en la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la materia.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta ley, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, así como en el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.

2. Asimismo, a efectos de la aplicación del régimen jurídico del potencial vitícola y de conformidad con la normativa básica estatal, se entenderá como:

a) «Plantación no autorizada»: Plantaciones de viñedo realizadas sin autorización, asimilándose a todos los efectos a este concepto los supuestos de plantaciones que según el artículo 7.2 no están sujetas a autorización cuando se incumplan los requisitos previstos para cada uno de los supuestos.

b) «Campaña vitícola»: Periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio del año siguiente y que se identifica con el dígito del segundo año.

c) «Parcela vitícola»: Es la superficie continua de terreno plantada de vid o cuya plantación de vid se autoriza en un mismo año. Las plantaciones que después de autorizadas se planten con más de una variedad de viñedo constituirán tantas parcelas vitícolas como variedades compongan la misma, siempre que las mismas se puedan separar por variedad plantada. Podrá estar formada por una o varias parcelas catastrales enteras, por parte de una parcela catastral o por una combinación de ellas.

d) «Viticultor»: La persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que cultive la superficie plantada de viñedo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo y que como tal figure en el Registro de Viñedo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

e) «Propietario»: La persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, o ente sin personalidad jurídica, que ostenta el derecho real de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

f) «Titular de autorización»: La persona que tiene inscrita la autorización a su nombre en el Registro Vitícola.

g) «Titular de arranque»: Viticultor a cuyo nombre se emite la resolución de arranque.

h) «Autoridad competente»: El órgano competente de la Comunidad Autónoma para la tramitación y resolución de los procedimientos contemplados en la presente ley.

i) «Nueva plantación»: Las plantaciones para las que se concede una autorización de acuerdo al porcentaje de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior, que se pone anualmente a disposición de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

j) «Arranque»: La eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.

k) «Titular del derecho de plantación»: La persona que tiene inscrito el derecho de plantación a su nombre en el Registro Vitícola antes del 31 de diciembre de 2015.

l) «Cultivo puro»: Superficie de cultivo realmente ocupada por las cepas, más la parte proporcional de calles y accesos que le corresponde de acuerdo con el marco de plantación.

m) «Variedad de uva de vinificación»: Variedad de vid cultivada, de forma habitual, para la producción de uva destinada a la elaboración de vinos de consumo humano.

n) «Variedad de portainjerto»: Variedad de vid cultivada para la producción de material vegetativo de vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Fines y principios de esta ley.

Son principios fundamentales de la presente ley:

a) La regulación de los mecanismos de control del potencial vitícola como elemento esencial de regulación del mercado vitivinícola, de conformidad con la normativa comunitaria reguladora de la Organización Común de Mercados de los Productos Agrarios.

b) El establecimiento de instrumentos necesarios para preservar la protección y evitar la pérdida de prestigio de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que operen o puedan operar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) La adecuación de la normativa de potencial vitícola al régimen jurídico regulado en la normativa comunitaria referente a la Organización Común de Mercados de los Productos Agrarios.

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[Bloque 6: #ti]

TÍTULO I

Control del potencial vitícola

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Mecanismos de control del potencial vitícola.

Los mecanismos de control del potencial vitícola son los siguientes:

a) Los mecanismos de control previo, mediante una autorización administrativa que exceptúe la prohibición general de plantación de viñedo de vinificación.

b) Los mecanismos de control permanente, a través del Registro de Viñedo.

c) Los mecanismos de reacción frente al viñedo plantado sin autorización.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Mecanismos de control previo: plantación de viñedo a partir del 1 de enero de 2016.

1. Desde el 1 de enero de 2016 la plantación de viñedo en la Comunidad Autónoma de La Rioja solo puede producirse como consecuencia de:

a) Una autorización administrativa de plantación derivada de un proceso de nuevas plantaciones.

b) Una autorización administrativa de replantación, como consecuencia del arranque previo de una superficie equivalente.

c) Una autorización administrativa de replantación anticipada.

d) Una autorización administrativa derivada de un proceso de conversión de derechos de plantación en autorizaciones administrativas de plantación.

2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior los siguientes casos:

a) Plantaciones destinadas al autoconsumo.

b) Plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos.

c) Expropiaciones forzosas.

3. Los supuestos excepcionados en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado anterior estarán sujetos a la notificación, por parte del viticultor, con un preaviso de tres meses de antelación a la ejecución de la plantación.

4. Reglamentariamente se regularán los procedimientos referentes a las autorizaciones administrativas y comunicaciones previas reguladas en el presente artículo.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Control permanente del potencial vitícola: el Registro de Viñedo.

1. El Registro de Viñedo es un registro administrativo y público que forma parte del Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja y cuyos objetivos son:

a) Garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de viñedo y, en especial, en lo concerniente al control del potencial vitícola, así como facilitar la detección y el control de las plantaciones no autorizadas existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Facilitar información a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas cuyo ámbito afecte a la Comunidad Autónoma de La Rioja, a efectos del adecuado control de estas figuras de calidad.

c) Facilitar información estadística del sector vitícola de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El Registro se mantendrá en un soporte informático y permitirá el acceso general a la información de superficie, variedad, localización, fecha de plantación e identificación de las parcelas y destino de la uva o bien objetivo de la plantación (Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas). El resto de datos solo serán accesibles para aquellos que figuren como viticultores, y solo para las parcelas que figuren a su nombre, en el Registro de Viñedo y para quien acredite un interés legítimo sobre las parcelas.

3. Los datos que figuren en el Registro de Viñedo estarán protegidos por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

4. Los viticultores están obligados a mantener actualizada la información que conste en el Registro de Viñedo.

5. Reglamentariamente se determinará el contenido del Registro de Viñedo, los actos susceptibles de inscripción, los procedimientos para hacer efectivos los derechos y obligaciones de los ciudadanos, así como las normas técnicas de plantación y los plazos para el cumplimiento del apartado 4.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Plantaciones no autorizadas.

1. Se consideran plantaciones no autorizadas las plantaciones de viñedo realizadas sin autorización o incumpliendo las condiciones esenciales de la autorización concedida, fuera de los casos en que la plantación puede hacerse mediante una comunicación previa según lo regulado en la presente ley.

2. Se consideran como plantaciones no autorizadas, por incumplir las condiciones esenciales de la autorización, las siguientes:

a) Incumplimiento del compromiso de no comercialización de vino a través de Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas en los casos en que fuera determinante para la concesión de la autorización de plantación correspondiente, correspondiendo al viticultor probar mediante facturas y documentos admitidos en el tráfico mercantil el destino de la producción, así como mediante otros registros y declaraciones obligatorias legalmente establecidas.

b) En materia de replantación anticipada, el incumplimiento del compromiso de arranque en plazo del viñedo existente que hubiera dado causa a la concesión de este tipo de autorizaciones.

3. Asimismo, se considerarán como plantaciones sin autorización, a los efectos previstos en esta ley, los siguientes casos:

a) En los casos de plantaciones destinadas al autoconsumo:

1.º El incumplimiento de requisitos de notificación de preaviso previstos en esta ley.

2.º El incumplimiento de las obligaciones de no comercialización.

3.º El incumplimiento del requisito referente a que el viticultor de que se trate no se dedica a la producción de vino o de otros productos vitícolas con fines comerciales.

4.º El exceso de superficie plantada respecto a lo notificado o, en su caso, respecto al máximo de superficie que puede dedicarse a plantaciones destinadas al autoconsumo según la normativa comunitaria.

b) En materia de plantación para fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos:

1.º El incumplimiento de requisitos de notificación de preaviso previstos en esta ley.

2.º El incumplimiento de las obligaciones de no comercialización o, en general, si se constata que la plantación no tiene por objeto la finalidad en virtud de la cual fue exceptuada del régimen de autorización previa, en virtud del artículo 5.2.b) de la presente ley y resto de normativa de aplicación.

3.º Superar el final del periodo concedido para fin experimental o cultivo de viñas madres de injertos sin haber obtenido una autorización para dicha superficie de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión.

c) La plantación de una superficie superior a la autorizada y por encima de los márgenes de tolerancia previstos en la normativa estatal será considerada como plantada sin autorización en cuanto a la parte de plantación que exceda de los referidos límites.

d) La plantación con variedades no autorizadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo las plantaciones para autoconsumo o/y plantaciones para fines experimentales.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Orden de arranque.

1. Una vez detectada la existencia de una plantación no autorizada en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, el órgano competente deberá ordenar el arranque de la correspondiente plantación, previa instrucción de un procedimiento administrativo contradictorio en los términos previstos en la normativa básica de régimen jurídico de las Administraciones públicas y de procedimiento administrativo común, en el plazo máximo de seis meses.

2. La orden de arranque se dirigirá al viticultor de la parcela vitícola con una plantación no autorizada, considerándose viticultor a aquella persona que conste como tal en los registros de la Administración. Cuando en una parcela vitícola no conste la existencia de viticultor, la orden de arranque se dirigirá al propietario de la parcela vitícola, sin perjuicio de su derecho a acreditar la existencia de la persona responsable de la plantación no autorizada.

3. La orden de arranque deberá informar de las sanciones aplicables en función del plazo en que se ejecute el arranque por parte del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, así como de las consecuencias derivadas de la declaración de la plantación como no autorizada, entre las que se encuentra la obligación de destinar a destilación la producción que pudiera obtenerse de la plantación, debiendo asumir el productor todos los gastos en que pudiera incurrirse.

Se modifica el apartado 3 por el art. 15.1 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Régimen sancionador derivado de plantaciones no autorizadas.

1. Los supuestos constitutivos de plantación no autorizada a que se refiere el artículo 7 de esta ley constituyen infracciones permanentes graves.

2. La sanción se impondrá previa tramitación del oportuno procedimiento sancionador en los términos previstos en la normativa básica de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. La sanción a imponer dependerá del plazo en que se ejecute el arranque desde la notificación de la resolución de la orden de arranque. El importe de la sanción será:

a) Si el viticultor arranca totalmente la plantación no autorizada en el plazo de cuatro meses desde la notificación de la resolución de orden de arranque: entre 6.000 y 11.999 euros/hectárea.

b) Si el viticultor arranca totalmente la plantación no autorizada en el plazo de un año desde la expiración de los cuatro meses: desde 12.000 y hasta 19.999 euros/hectárea.

c) Si el viticultor arranca totalmente la plantación no autorizada después de un año desde la expiración de cuatro meses: desde 20.000 y hasta 40.000 euros/hectárea.

4. La consumación de las infracciones indicadas en el apartado anterior se entenderá producida:

a) Con la comunicación del arranque en los plazos indicados, para los casos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior.

b) Con la no comunicación del arranque después del primer año siguiente a la expiración del periodo de cuatro meses, en el caso de la infracción prevista en la letra c).

5. En todo caso, el órgano competente debe garantizar el arranque dentro de los dos años siguientes a contar desde la finalización del plazo de los primeros cuatro meses. Si el órgano competente ejecuta el arranque subsidiariamente, el coste del arranque deberá ser abonado por el viticultor, pudiendo exigirse dicha cantidad en vía de apremio.

6. Si la plantación no autorizada hubiera entrado en producción antes del arranque, se practicará control en campo para verificar si el titular ha recogido la producción; en caso de que así fuera, debe acreditar la destilación de la producción. El incumplimiento de dicha obligación será constitutivo de infracción administrativa y susceptible de ser sancionado en una cuantía del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada, que se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea de viñedo en el ámbito de la Comunidad Autónoma durante el quinquenio precedente por el precio medio ponderado en el mismo periodo.

7. Las sanciones se graduarán atendiendo a los siguientes criterios: reincidencia, intencionalidad, beneficio obtenido, riesgo de devaluación de una Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas o la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción. En el caso de las infracciones contenidas en los apartados 3.c) y 6 del presente artículo, se tendrá en cuenta, además, si se ha producido o no el arranque por parte del responsable.

Se modifica el apartado 6 y se añade el apartado 7 por el art. 15.2 y3 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Nulidad de autorizaciones de plantación.

1. La nulidad de autorizaciones de plantación declaradas previa tramitación de un procedimiento de revisión de oficio implicará la obligación de arranque a que se refiere el artículo 8, así como la aplicación del régimen sancionador previsto en el artículo 9.

2. Cuando la causa de nulidad de la autorización de plantación derive de la nulidad de contratos u otros negocios jurídicos celebrados entre particulares, quedará sin efecto la obligación de arranque, siempre que:

a) La causa de nulidad del contrato u otros negocios jurídicos entre particulares se infiera de una sentencia judicial.

b) El interesado hubiera actuado de buena fe, atendiendo a las circunstancias del caso que se aprecien en la sentencia y en el expediente administrativo.

c) El interesado solicite acogerse a lo dispuesto en el presente apartado en el plazo de cuatro meses desde que se notificara la orden de arranque. La solicitud deberá adjuntar un compromiso firme de cumplir con lo dispuesto en la letra d) del presente artículo.

d) El interesado obtenga una autorización de plantación para la superficie afectada en el plazo de un año desde que se notificara la orden de arranque.

3. Se inadmitirán a trámite las solicitudes presentadas al amparo del apartado anterior que manifiestamente carecieran de fundamento.

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[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11. Declaración de viñedo abandonado y efectos.

1. Se entiende por superficie vitícola abandonada la plantación de viñedo que desde hace más de cinco años ya no está sujeta a un cultivo regular para obtener un producto comercializable.

2. El procedimiento de declaración de viñedo abandonado se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta las siguientes especialidades:

a) Se iniciará siempre de oficio por resolución de la dirección general con competencias en materia de registro de viñedo, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Con carácter previo al inicio del procedimiento, se verificará mediante informe de técnico competente, a la vista de la información y documentos de los que se disponga, que concurren las circunstancias a la que se hace referencia en el apartado 1 y, en su caso, se podrá determinar mediante visita de campo, si el cultivo presenta presencia de plagas o enfermedades que pongan en riesgo la sanidad vegetal.

La resolución de inicio será notificada tanto al viticultor de la finca como al propietario al objeto de que puedan plantear alegaciones. En dicha resolución se identificará la finca, se describirá su estado y se informará sobre el procedimiento que se inicia, en concreto, de los plazos a los que se sujeta y de los posibles efectos derivados de su resolución, incluida la posibilidad de adoptar como medida cautelar la suspensión de la inscripción en el Registro de Viñedo.

En caso de que no pudiera identificarse a los interesados o alguno de ellos hubiera fallecido tanto este acto administrativo como los sucesivos se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", "Boletín Oficial de La Rioja" y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde esté ubicada la finca, con referencia al polígono, parcela y otros datos de interés que permitan su identificación.

b) Superado el plazo de alegaciones, el titular de la dirección general con competencias en materia de registro de viñedo en el plazo máximo de 3 meses desde el inicio del procedimiento dictará resolución, que se notificará al cultivador y al propietario de la finca, en la que se concretarán las medidas a realizar, el plazo en que deben ejecutarse y los efectos derivados.

c) Si la plantación de viñedo presenta riesgo fitosanitario, la resolución señalada en el apartado b) determinará que la situación de abandono debe corregirse en el plazo de un año desde la notificación. Las posibilidades serán el arranque definitivo a costa del responsable de la plantación, o bien la ejecución de las labores para la efectiva regeneración del terreno, el restablecimiento y normalización del potencial productivo, así como la desaparición del riesgo para la sanidad vegetal.

Superado el plazo establecido, la dirección general competente en materia de registro de viñedo girará visita de campo para verificar que la situación de riesgo fitosanitario ha sido corregida con cualquiera de las dos opciones anteriores.

Solo en el caso de que el control de campo verifique de forma favorable que se ha logrado la regeneración efectiva del cultivo, el restablecimiento y normalización total del potencial productivo, así como la desaparición del riesgo para la sanidad vegetal, un eventual arranque de la plantación que se pudiera realizar en el futuro dará derecho, en su caso, a una autorización de replantación.

d) Si la plantación de viñedo no presenta riesgo fitosanitario, la resolución señalada en el apartado b) informará a los interesados de las distintas opciones a ejecutar en el plazo de un año desde la notificación, que podrán ser, o bien consolidar la situación de abandono, o bien la rehabilitación del cultivo de modo que se normalice el potencial productivo, o bien el arranque definitivo.

Solo en el caso de que el control de campo verifique de forma favorable que se ha logrado la regeneración efectiva del cultivo y el restablecimiento y normalización total del potencial productivo, un eventual arranque de la plantación que se produzca en el futuro dará derecho, en su caso, a una autorización de replantación.

e) Transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior y realizado el control de campo, previa audiencia al interesado, se formalizará mediante resolución del titular de la dirección general con competencias en materia de registro de viñedo la declaración de cultivo de viñedo rehabilitado o la declaración definitiva de superficie de cultivo de viñedo abandonado, según proceda. En el segundo caso, el arranque del viñedo que pudiera producirse con posterioridad no dará derecho al interesado a obtener una autorización de replantación por dicho arranque.

En caso de tratarse de viñedo con riesgo fitosanitario con respecto al que el interesado no ha adoptado medidas correctoras satisfactorias, la Administración ejecutará el arranque y repercutirá los gastos al responsable de la plantación, que, además, podrá ser declarado responsable de incurrir en la comisión de una infracción en materia de sanidad vegetal, previa tramitación del procedimiento sancionador. En este supuesto, si se desconoce al propietario y/o viticultor o estos hubieran fallecido, la resolución por la que se declara el viñedo como abandonado acordará el arranque de la plantación a costa de la Administración, sin perjuicio de que la futura identificación del responsable haga posible repercutirle los costes.

3. Se faculta al Gobierno de La Rioja para el desarrollo reglamentario del procedimiento fijado en el presente artículo para la declaración de viñedo abandonado.

4. Para todo aquello no previsto específicamente en materia de viñedo, se aplicará con carácter supletorio lo establecido con relación al procedimiento y efectos inherentes a la declaración de cultivo leñoso abandonado.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766

Se añade por el art. 15.4 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

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Texto añadido, publicado el 31/01/2020, en vigor a partir del 01/02/2020.

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[Bloque 15: #da]

Disposición adicional primera. Plan de control específico.

La consejería competente en materia de Agricultura establecerá un Plan de control específico para garantizar el cumplimiento de requisitos y compromisos específicos en materia de plantaciones destinadas al autoconsumo, plantación para fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos, así como otras plantaciones realizadas con el compromiso de no comercializar la producción a través de Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas. El servicio de control estará sujeto a una tasa.

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[Bloque 16: #da-2]

Disposición adicional segunda. Régimen sancionador.

1. El régimen sancionador referido a la vitivinicultura, incluyendo la tipificación de infracciones y sus sanciones, en todo lo no regulado por la presente ley, se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal.

2. La competencia para imponer sanciones vinculadas al contenido de esta ley, así como al resto de cuestiones referidas a la vitivinicultura, corresponderá al director general competente en materia de Registro de Viñedo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de la presente disposición adicional, las infracciones en materia de sistemas de protección de calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirán por la normativa propia de esta comunidad autónoma.

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[Bloque 17: #da-3]

Disposición adicional tercera. Publicación del resultado del procedimiento de reparto de autorizaciones para nuevas plantaciones.

Sin perjuicio de la obligación de notificación a cada interesado en la forma prevista en la normativa sobre procedimiento administrativo, el resultado del procedimiento de reparto para autorizaciones de nuevas plantaciones deberá publicarse en los términos que se establezcan reglamentariamente. La publicación deberá contener, al menos, los datos de los beneficiarios y la superficie concedida.

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[Bloque 18: #dt]

Disposición transitoria primera.

1. En el caso de que fuera de aplicación lo previsto en el artículo 10.2 de esta ley, el plazo de cuatro meses comenzará a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial de La Rioja.

2. No podrán acogerse a lo previsto en el artículo 10.2 de esta ley aquellos supuestos en los que la orden de arranque haya sido ejecutada.

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[Bloque 19: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

Las superficies destinadas a experimentación plantadas antes del 1 de enero de 2016 deberán presentar una notificación en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley. La notificación deberá contener la situación actual del plan de experimentación y el periodo sobre el que tendrá lugar el experimento.

Si a la vista de la situación notificada o comprobada en campo se considera que la plantación no responde actualmente a fines experimentales en los términos previstos en la normativa comunitaria o interna, será de aplicación lo establecido en el párrafo segundo del artículo 1.2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión.

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[Bloque 20: #dd]

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido de esta ley, y en particular la Ley 4/2015, de 23 de marzo, de defensa de la calidad de la viña y el vino de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y la Ley 8/2002, de 18 de octubre, de Vitivinicultura de La Rioja, sin perjuicio de la vigencia de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008.

2. Mantendrá su vigencia, en tanto no contradiga lo dispuesto en esta ley, el Decreto 86/2015, de 2 de octubre, por el que se regula la adaptación del control del Potencial Vitícola de La Rioja tras la aplicación del Reglamento (UE) N.º 1308/2013 por el que se crea la Organización de Mercados de los productos agrarios.

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[Bloque 21: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas normas y disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

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[Bloque 22: #df-2]

Disposición final segunda.

En lo no establecido por esta ley será de aplicación la legislación básica del Estado en la materia y normativa comunitaria.

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[Bloque 23: #df-3]

Disposición final tercera.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

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[Bloque 24: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 3 de enero de 2017.

El Presidente,

José Ignacio Ceniceros González.

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