EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.
PREÁMBULO
I
La Comunidad Autónoma de Cantabria basa sus títulos competenciales para la aprobación de esta ley, en los artículos 24.27 y 24.32 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, según los cuales la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre espectáculos públicos y sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, competencias que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución.
La Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, modificó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cantabria aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de forma que procedió -entre otras cuestiones- a la ampliación del ámbito competencial de ésta y, entre las nuevas competencias asumidas como exclusivas, se encuentran las correspondientes a los espectáculos públicos y el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
Mediante Real Decreto 1389/1996, de 7 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de espectáculos, se aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de espectáculos públicos, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 23 de mayo de 1996.
Desde entonces y hasta la fecha, la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria, ha venido constituida esencialmente por el Decreto 72/1997, de 7 de julio, por el que se establece el régimen general de horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas, así como por la aplicación supletoria de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
La reciente aprobación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, derogó la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. Esta nueva disposición legal hizo desaparecer el régimen jurídico de infracciones y sanciones administrativas que hasta este momento se estaba aplicando por esta Comunidad Autónoma. Para cubrir el vacío legal se aprobó la Ley de Cantabria 2/2015, de 1 de octubre, que regula el Régimen Sancionador en materia de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En estos momentos, la situación normativa de la materia de espectáculos públicos precisa una regulación legal, sustantiva y completa, máxime cuando en los últimos años se aprecia un extraordinario e imparable crecimiento del sector del ocio y del tiempo libre que viene a satisfacer la demanda de actividades deportivas, culturales, artísticas o meramente lúdicas que permitan a la población de una adecuada utilización del tiempo libre. Este sector tiene una indiscutible importancia económica como generador de empleo e inversiones, por lo que es necesario proporcionarle un marco normativo.
Se ha de tender por ello a acomodar la importancia social y económica del ocio con el respeto a otros bienes jurídicos no menos importantes, como son el derecho al descanso, la seguridad y salubridad pública, el respeto al medio ambiente, el respeto a los animales y la protección de la salud y de la infancia y adolescencia.
De conformidad con estos planteamientos, se pretende completar el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante una norma propia, con rango de ley, que constituya la base del desarrollo reglamentario que necesariamente habrá de producirse. El rango normativo resulta adecuado, fundamentalmente, para la delimitación de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas que van a intervenir en la materia, así como para el establecimiento de un régimen sancionador propio.
Por ello, la presente ley trata de regular de forma genérica la totalidad de espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en el ámbito territorial de Cantabria, todo ello sin perjuicio de las competencias reservadas a la Administración General del Estado.
II
En cuanto a su estructura formal, la ley se compone de una exposición de motivos, en la que se justifica su oportunidad y conveniencia, así como la competencia de la Comunidad Autónoma en la materia. Se incorpora, además, un índice para facilitar su estudio y análisis.
La parte dispositiva se estructura en un titulo preliminar y en dos títulos, subdivididos en capítulos y secciones en su caso, con un total de sesenta y cinco artículos, ocho disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres finales.
El título preliminar establece las disposiciones generales y el ámbito de aplicación de la ley. En él se establecen de forma sistemática las diversas competencias administrativas que recaen sobre la materia, y remarca los principios de eficacia, coordinación y colaboración que han de observar en sus relaciones. También se recoge la creación y su posterior reglamentación del Consejo Consultivo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como órgano consultivo, de colaboración, estudio, coordinación y asesoramiento en esta materia.
En el título I se fijan las condiciones de seguridad de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles donde se realicen los espectáculos públicos y las actividades recreativas, así como la obligatoriedad en la contratación de un seguro de responsabilidad civil. Especial importancia se otorga a la regulación de las preceptivas licencias y autorizaciones, necesarias para el control y organización administrativos, con una relevante mención a las actividades deportivas por el elevado número de expedientes tramitados y por la importancia en la seguridad de las personas que los mismos conllevan. Así mismo, se regula la necesidad de disponer de personal de vigilancia en establecimientos con determinado aforo, y su posterior reglamentación, y se hace una especial referencia a los horarios de apertura y cierre de establecimientos, materia esta en la que deben conciliarse intereses generalmente contrapuestos, lo que suele ocasionar no pocos conflictos. La norma fija los criterios generales y atribuye la concreción del horario al Gobierno de Cantabria.
Además, el título I se centra en la organización y desarrollo de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, donde se abarcan aspectos como la creación de los registros municipales y autonómicos de los organizadores y titulares de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, las obligaciones de los titulares de los establecimientos e instalaciones y del público asistente, y las condiciones de la venta de entradas.
Finalmente en el título I se recogen los derechos y protección del consumidor y usuario, con especial mención a la infancia y a la adolescencia.
El título II establece las facultades de inspección y control de la actividad así como el régimen sancionador aplicable en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. De conformidad con lo señalado en la legislación sobre Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas vigente, se tipifican y gradúan de forma exhaustiva las conductas que constituyen infracciones. Así mismo se señalan los plazos de prescripción de las infracciones, se prevé la adopción de medidas provisionales y se fijan las sanciones a imponer, con especificación de los criterios que han de aplicarse para que la sanción sea proporcionada a cada infracción.
Se contemplan como sanciones: la imposición de multa, la prohibición o suspensión temporal de espectáculos públicos o actividades recreativas e incluso la suspensión de las licencias o autorizaciones otorgadas a los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, por un periodo que puede llegar hasta los dos años.
Destaca en este título la fijación de las competencias que corresponden tanto a la Administración Autonómica como a la Local en el ejercicio de la potestad sancionadora.
En la parte dispositiva final, las disposiciones adicionales recogen la compatibilidad y respeto de la presente norma con las normas sectoriales, como puedan ser las de ruidos, medio ambiente y turismo, las cuantías de los seguros y garantías equivalentes, y su certificado de suscripción, la aplicación de la normativa hasta el desarrollo reglamentario y de horarios, así como la adaptación de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables a lo contenido en esta ley. Se recoge en la única transitoria la normativa aplicable a los expedientes sancionadores ya incoados, cerrándose con las disposiciones finales que habilitan tanto el desarrollo reglamentario como la actualización de las cuantías de las sanciones. Finalmente la propia ley establece su entrada en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
En último término se incorpora como anexo el catálogo en el que se indican de forma genérica los espectáculos públicos y las actividades recreativas y los establecimientos públicos e instalaciones portátiles donde pueden celebrarse.
1. La presente ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la regulación de todas las actividades relativas a la organización y celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de las condiciones que deben reunir los establecimientos públicos y las instalaciones portátiles o desmontables donde aquellos se celebren, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa.
2. A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Espectáculos públicos: serán aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición, proyección o distracción de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga que le es ofrecida por los organizadores o por artistas, intérpretes, actores, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos, bien en un local cerrado o abierto, o en recintos al aire libre, espacios abiertos o en la vía pública.
b) Actividades recreativas: serán aquellas que congregan a un público o a espectadores que acuden con el objetivo principal de participar en la actividad o recibir los servicios desarrollados por una persona o conjunto de personas físicas o jurídicas, tendentes a ofrecer o procurar al público aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, deporte, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos.
c) Espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario: serán aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentran amparados por la licencia municipal del establecimiento público donde se pretendan celebrar, de manera inhabitual o inusual con la finalidad de entretenimiento o ambientación y con un determinado motivo o causa que lo justifique.
d) Espectáculos públicos o actividades recreativas, denominadas conmemorativo o efeméride de un acontecimiento: serán aquellos que se celebran o se desarrollan en establecimientos públicos o en instalaciones portátiles o desmontables, así como en vías públicas y zonas de dominio público con el motivo de conmemorar o celebrar un hecho relevante, histórico, científico, cultural o socialmente reconocido.
e) Establecimiento público: será aquel edificio, local, cerrado o abierto, o instalación permanente en el que se celebren o practiquen espectáculos públicos o actividades recreativas de pública concurrencia.
f) Instalaciones portátiles o desmontables: serán aquellas estructuras muebles provisionales o eventuales, o aquellos recintos aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas, cuyo conjunto se encuentre conformado por elementos desmontables o portátiles constituidos por módulos o componentes metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje o desmontaje sin necesidad de construir o demoler obra de fábrica alguna.
g) Espacios abiertos: serán aquellas zonas, lugares, vías públicas, donde se lleven a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, sin disponer de infraestructuras ni instalaciones permanentes para hacerlo.
h) Titulares del establecimiento público: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que exploten los establecimientos públicos a los que se refiere esta ley, con ánimo de lucro o sin él.
i) Organizadores: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas, con ánimo de lucro o sin él, pudiendo ser persona distinta del titular del establecimiento público o instalación donde se celebren aquellos, quien deberá haber obtenido una autorización para la celebración de los mismos. En ausencia de título habilitante, se entenderá que es el organizador quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en el defecto de este, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas para el espectáculo o la actividad recreativa.
j) Ejecutantes: las personas que intervienen o presentan el espectáculo o la actividad recreativa ante el público, para su recreo y entretenimiento, con independencia de que su participación tenga o no carácter retribuido.
k) Se considerará como público a los usuarios, a los clientes, y a los destinatarios de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.
3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas definidos en los apartados anteriores, a su vez pueden ser:
a) Permanentes: aquellos que, debidamente autorizados, se celebren de forma habitual e ininterrumpidamente en establecimientos públicos, definidos en el artículo 1.2.e) de la presente ley.
b) De temporada: aquellos que, debidamente autorizados, se celebren en establecimientos públicos o instalaciones portátiles o desmontables durante determinados períodos de tiempo, definidos en artículo 1.2 apartados f).
Sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas que les sean de aplicación, en particular las relativas a seguridad ciudadana, se excluyen expresamente del ámbito de esta ley:
a) Las actividades que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical, empresarial o docente, así como los establecimientos que estén dedicados a dicho fin.
b) Los actos de naturaleza privada y carácter familiar que, por su contenido, no impliquen la organización o celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas previstas en la normativa de espectáculos.
c) Las instalaciones y actividades previstas en el catálogo del anexo de esta ley, que, por su ubicación, formen parte de la dotación de los elementos comunes de las comunidades de propietarios sujetas a la legislación de propiedad horizontal y estén dotadas de normas de uso interno, siempre que no estén abiertas a la pública concurrencia.
d) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se realicen en el marco de actuaciones formativas, educativas o escolares, sean o no regladas, realizadas en centros de carácter académico o similar.
e) Actividades de turismo, excepto cuando afecte a un espectáculo o actividad recreativa.
f) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen y discurran en aguas de dominio público, excepto los que tengan lugar en la zona marítimo terrestre o portuaria.
g) Los espectáculos públicos y actividades recreativas relacionadas con la navegación aérea.
h) Las actividades cinegéticas.
i) Los espectáculos públicos y actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de una comunidad autónoma o por varios estados aunque en ambos casos, parte de su recorrido transcurra por la Comunidad Autónoma de Cantabria.
1. La presente ley tiene por finalidad asegurar que los espectáculos públicos y las actividades recreativas se desarrollen garantizándose la seguridad e integridad de los espectadores, participantes y usuarios, así como la convivencia ciudadana, sin que se altere el orden público.
2. El desarrollo y aplicación de la presente ley por parte de las Administraciones Públicas y los organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas se inspira en los siguientes principios orientadores:
a) La convivencia pacífica y ordenada entre los espectadores, participantes y usuarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
b) El respeto de los derechos de las personas, y la garantía del derecho al desarrollo y la convivencia normalizada a terceros.
c) La seguridad y la salud de los espectadores, participantes y usuarios y personal al servicio de los establecimientos públicos, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas.
d) La calidad, comodidad y sostenibilidad ambiental de los equipamientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.
e) Garantizar las condiciones de protección y bienestar de los animales que participen en los espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de las demás normas que sean de aplicación para los espectáculos públicos y actividades recreativas, que incidan en aspectos distintos a los regulados por ella.
2. La presente ley será de aplicación supletoria a toda clase de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables donde se celebren aquellos, en todo lo no previsto en la legislación correspondiente.
El Catálogo que figura como anexo de la presente ley recoge sin carácter exhaustivo los espectáculos públicos y las actividades recreativas regulados en la presente norma. Este Catálogo podrá ser modificado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Los siguientes espectáculos públicos y actividades recreativas quedan prohibidos:
a) Los que puedan ser constitutivos de infracción penal.
b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia o cualquier otra discriminación o atenten contra la dignidad humana o conculquen los derechos fundamentales de las personas.
c) Los que atenten contra la protección a la infancia y adolescencia.
d) Los que impliquen crueldad o maltrato para los animales o puedan ocasionarles sufrimientos.
No se entenderán incluidos en esta prohibición los espectáculos taurinos y los festejos taurinos populares en los términos establecidos por su normativa específica.
e) Los que pongan en riesgo la conservación de espacios naturales protegidos o de especial valor medioambiental y de los inmuebles integrantes del patrimonio cultural.
De conformidad con lo establecido en esta ley, corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:
a) Modificar mediante Decreto del Gobierno el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, especificando las diferentes denominaciones, modalidades y los lugares donde se puedan realizar.
b) Establecer los horarios generales de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia.
c) Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los espectáculos públicos y en las actividades recreativas y establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
d) Ejercer las funciones de inspección, control y sancionadora de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos e instalaciones portátiles y desmontables, mediante funcionarios públicos habilitados para tales funciones, sujetos a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
e) El ejercicio de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, de las competencias de inspección, control y sancionadora que en esta materia corresponda a los municipios, cuando no lo hayan ejecutado en tiempo y forma, tras haber sido instados para ello por el órgano de la Consejería competente por razón de la materia.
f) La concesión de autorización para la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, incluido los conmemorativos y deportivos cuya celebración se desarrolle o discurra por más de un término municipal, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y seguridad vial, y comunicación previa de los municipios afectados.
g) La prohibición o suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas, sujetos a la autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que se desarrollen sin sujeción a los requisitos establecidos en esta ley y normas de desarrollo de la misma.
h) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones o resoluciones municipales que incidan en los horarios de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, sometidas al ámbito de la presente ley, en los casos en que el Municipio sea competente para regular los mismos.
i) Emitir informe previo preceptivo y vinculante por el órgano competente en materia de patrimonio cultural y medioambiental, cuando el espectáculo público o la actividad recreativa afecte a un bien incluido en alguna de las categorías de protección previstas en las normativas sectoriales vigentes.
j) Cualquier otra que le otorguen las disposiciones sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.
Corresponden a los municipios las siguientes competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:
a) La concesión de las licencias urbanísticas, medioambientales y de apertura de cualquier establecimiento público dentro de su ámbito territorial que haya de destinarse a la celebración de espectáculos públicos o a la práctica de actividades recreativas sometidas a la presente ley, de conformidad con la normativa aplicable.
b) La concesión de autorizaciones, conforme a lo dispuesto en la presente ley, a las instalaciones portátiles o desmontables, destinadas a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas que se celebren íntegramente en su término municipal.
c) La concesión de autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos o de actividades recreativas extraordinarias dentro de su ámbito territorial, en establecimientos públicos no destinados o previstos para albergar dichos eventos.
d) La concesión de autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos, de actividades recreativas incluidos los de carácter conmemorativo, cuando se pretenda su celebración y desarrollo en establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables, o en vías públicas o zonas de dominio público del término municipal.
e) La autorización de las actividades deportivas que discurran exclusivamente por vías de su término municipal, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y seguridad vial.
f) Los municipios mediante sus correspondientes ordenanzas municipales podrán, dentro de sus competencias, y sin perjuicio de las que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadir requisitos, condiciones o límites para la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables y a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.
g) La prohibición o suspensión de espectáculos públicos o actividades recreativas, no sujetos a la intervención de la Administración autonómica, que se desarrollen sin sujeción a los requisitos establecidos en esta ley, sus normas de desarrollo y los requisitos establecidos por la normativa local.
h) La inspección y control de los horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos e instalaciones portátiles y desmontables, y de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas dentro del término municipal.
i) Las funciones de inspección, control y sancionadora de los establecimientos públicos, e instalaciones portátiles o desmontables, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas sujetos a licencia o autorización municipal. No obstante lo anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá sustituir de forma subsidiaria la actividad de inspección, control y sancionadora de los municipios cuando estos se inhibiesen, en los términos previstos por la legislación local.
j) Cualquier otra que le otorguen las disposiciones sobre establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los Municipios, en el ejercicio de sus competencias, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activas que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquellas sobre tales materias.
2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y participación, los órganos competentes de la Administración Autonómica y de los Municipios velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas a través de las siguientes funciones:
a) Inspección de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables.
b) Control de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos.
c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.
Se crea la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria como órgano consultivo, de colaboración, estudio, coordinación y asesoramiento de las Administraciones Públicas competentes en las materias reguladas en esta ley, y estará adscrito a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
A la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Promover la coordinación eficiente de las Administraciones Públicas competentes en relación con las actuaciones que deban desarrollar en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Informar previamente la modificación del catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas recogida en el apartado a) del artículo 7 de la presente ley.
c) Informar los proyectos de reglamentos específicos que hayan de dictarse en desarrollo de la presente ley.
d) Elaborar los estudios y formular las propuestas que estime adecuadas para la mejor consecución de los objetivos perseguidos por esta ley.
e) Las restantes funciones que resulten de lo establecido en la presente ley, así como cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.
1. Por Decreto del Gobierno se determinará la composición y el régimen de organización y funcionamiento de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. La Comisión estará formada al menos por:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma a través de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y de otras Consejerías relacionadas con la materia.
b) Los Ayuntamientos que reglamentariamente se establezcan.
c) Organizaciones representativas de los intereses del sector económico y social afectado.
d) Cualesquiera otros organismos e instituciones que fuera necesario incorporar al Consejo por su relación con la materia.
3. Los miembros de este órgano no recibirán ningún tipo de indemnización por parte de la Comunidad Autónoma por su pertenencia al mismo.
1. Los establecimientos públicos, y las instalaciones portátiles o desmontables donde se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas, deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de salubridad e higiene y de accesibilidad que resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes y para evitar molestias al público asistente y a terceras personas, todo ello, de acuerdo con las condiciones exigidas en la normativa sectorial aplicable.
2. Esas condiciones comprenderán necesariamente las que se determinen en desarrollo de esta ley y además, las previstas en el resto del ordenamiento jurídico aplicable en materia de:
a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes, determinando expresamente el aforo.
b) Condiciones de solidez de las instalaciones portátiles o desmontables, estructuras eventuales y de funcionamiento de las mismas.
c) Prevención y protección de incendios y demás riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo.
d) Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los establecimientos necesarias para evitar molestias a terceros y evitar cualquier clase de contaminación acústica, de conformidad con la legislación sobre ruidos.
e) Protección del entorno urbano y natural, del medio ambiente, del patrimonio histórico, artístico y cultural, y del dominio público.
f) Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de las mismas, para lo cual se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones.
g) Plan de autoprotección o documento de medidas de prevención y evacuación, conforme lo dispuesto en la normativa en materia de protección civil y emergencias de Cantabria.
h) Garantías de las instalaciones eléctricas y térmicas.
1. Reglamentariamente el Consejero competente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas podrá regular condiciones y requisitos específicos para aquellos espectáculos y actividades recreativas incluidos en el catálogo que puedan suponer una incidencia en las zonas residenciales, en la actividad social y cultural, o en la seguridad y salud de las personas afectadas.
2. Los municipios podrán establecer otros límites, requisitos o características adicionales en base a sus respectivas competencias, para la aplicación de la presente ley a través de sus ordenanzas o reglamentos.
Específicamente, con el fin de proteger el medio ambiente y el entorno urbano o conservar el patrimonio histórico y artístico, los Municipios, mediante ordenanzas o reglamentos, pueden establecer prohibiciones, limitaciones o restricciones destinadas a evitar la concentración excesiva de establecimientos públicos y de actividades recreativas o garantizar su coexistencia con otras actividades humanas o sociales.
1. Los titulares de establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables o, en su caso, los organizadores de espectáculos y actividades recreativas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, deberán tener suscrito contrato de seguro por la cuantía mínima prevista en esta ley, para cubrir su responsabilidad civil por daños a los concurrentes y otros terceros que puedan ocasionarse como consecuencia de las condiciones de los establecimientos, estructuras o instalaciones portátiles o desmontables y del personal que preste sus servicios en los mismos, así como por consecuencia del espectáculo público o actividad recreativa desarrollados.
2. En el supuesto de la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario, se consideran responsables de la obligación prevista en este artículo a los organizadores de los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del presente texto legal.
3. El Gobierno de Cantabria podrá establecer reglamentariamente otras condiciones que deba cumplir la póliza de este seguro obligatorio o garantía financiera equivalente.
1. En aquellos establecimientos públicos o instalaciones portátiles o desmontables cuyo aforo sea superior a 400 personas, los titulares deberán disponer, conforme lo establecido por la legislación sobre seguridad privada, de personal de vigilancia encargado del buen orden en el desarrollo de los espectáculos y actividades recreativas, todo ello sin perjuicio de las medidas de seguridad adoptadas con carácter general.
2. En los casos de celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos esta obligación se genera a partir de la concentración de más de 1.000 personas.
3. Reglamentariamente se determinarán los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas que por su naturaleza, o incidencia en la convivencia ciudadana, deban implantar medidas o servicios de vigilancia y seguridad, así como las características de los mismos.
1. Todas las categorías o actividades recogidas en el Catálogo incorporado como anexo a esta Ley, precisarán para su desarrollo obtener las licencias o autorizaciones correspondientes.
2. Un mismo establecimiento público, instalación portátil o desmontable, podrá desarrollar más de una actividad, siempre que las mismas sean compatibles con la actividad principal, tanto para su desarrollo como para el cumplimiento de la normativa reguladora de cada actividad respectivamente, debiendo obtener las correspondientes licencias o autorizaciones. En el caso de que no hubiere actividad principal, se deberá optar por la categoría o actividad de sala multifuncional.
3. Los municipios, a través de sus ordenanzas, podrán sustituir el régimen de licencia o autorización municipal por el de comunicación previa, siempre que las normativas específicas que resulten de aplicación expresamente lo admitan.
4. Las licencias y autorizaciones administrativas reguladas en la presente ley, una vez concedidas, deberán exhibirse en lugar visible y legible al público con una copia autorizada.
5. Los establecimientos calificados como salas multifuncionales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley que serán adaptados y adecuados al establecimiento y al desarrollo del proyecto que se haya presentado para la obtención de cada una de las correspondientes licencias que se requieran para el caso.
Las licencias para el ejercicio de cada actividad deberán estar contenidas en un solo documento con indicación de las condiciones y limites del ejercicio de las mismas, que será exhibido de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.
6. Las actividades de amenización accesorias a la actividad principal y siempre que no puedan considerarse como habituales en el desarrollo de la misma, deberán ser comunicadas con carácter previo al órgano competente municipal que, en el plazo de quince días y a la vista del proyecto presentado, deberá determinar si el espectáculo o actividad recreativa es de bajo riesgo o no para la seguridad e integridad de los espectadores, participantes y usuarios, así como para la convivencia ciudadana y el orden público. De considerar que la actividad es de bajo riesgo, quedará exenta de la necesidad de expedición de la correspondiente licencia o autorización.
1. El incumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas establecidas en la presente ley, será causa de revocación de la autorización o licencia otorgada, previa tramitación del correspondiente expediente con audiencia del interesado.
2. Si el incumplimiento afecta sustancialmente a las condiciones de seguridad de las personas o a la salubridad pública, la autoridad municipal competente clausurará temporalmente el establecimiento en tanto se procede a la resolución del expediente de revocación de la autorización o licencia concedida.
3. En el caso de alteración normativa del contenido de las autorizaciones o licencias, deberá establecerse un plazo de adaptación, una vez transcurrido el cual sin resultar subsanadas las posibles deficiencias o carencias existentes, se procederá a la revocación de las mismas.
La inactividad o cierre, por cualquier causa, de un establecimiento público, instalación portátil o desmontable durante más de seis meses determinará la suspensión de la vigencia de la licencia o autorización otorgada, hasta la comprobación y emisión de informe por los servicios técnicos municipales o autonómicos respectivamente, sobre el cumplimiento por el establecimiento o instalación de las condiciones técnicas exigibles. El procedimiento de declaración de la suspensión será el que determine la administración responsable de la concesión de la autorización o licencia.
Las autorizaciones y licencias concedidas por los Municipios al amparo de la presente ley deberán ser comunicadas al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el plazo de diez días desde su concesión. Igualmente estos deberán también comunicar cualesquiera variaciones y modificaciones de las mismas.
1. Los establecimientos públicos regulados en la presente ley necesitarán previamente a su apertura y funcionamiento la concesión de las correspondientes licencias municipales, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que legalmente les fueran exigibles.
Constituirá condición indispensable para el otorgamiento de las licencias municipales, la previa acreditación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley.
Ningún establecimiento podrá ofrecer espectáculos públicos o actividades recreativas distintas de aquellas para las que expresamente hubiera sido autorizado.
2. Los Municipios deberán efectuar una previa comprobación de que el establecimiento se ajusta al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia.
3. Será necesaria la obtención de una nueva licencia municipal para la modificación de la clase de espectáculo o actividad a que fuera a dedicarse el establecimiento y para la reforma sustancial del mismo.
Se entenderá por modificación sustancial todo cambio o alteración que, previsto reglamentariamente, implique una reforma que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento.
Cualquier otra modificación y los cambios de titularidad deberán ser comunicados a los Municipios.
Los municipios excepcionalmente, y por motivos de interés público acreditado en el expediente, previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de cultura, podrán conceder licencias a aquellos inmuebles, que, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, formen parte del patrimonio cultural de Cantabria, y cuyas características no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general, siempre que quede garantizada la seguridad del inmueble y de las personas, mediante las medidas correctoras necesarias y que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley.
Esta posibilidad debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de las restantes disposiciones contenidas en la presente ley, y en la demás normativa que resulte de aplicación.
1. Precisarán autorización municipal, las actividades recreativas o espectáculos públicos que, por su naturaleza, requieran la utilización de instalaciones portátiles o desmontables.
2. Para la concesión de la correspondiente autorización prevista en el apartado anterior deberán cumplirse las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley.
3. Corresponderá a los Municipios comprobar la adecuación de las instalaciones al proyecto presentado por los interesados y el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, a los efectos de otorgar la autorización.
4. Los Municipios podrán exigir la constitución de una fianza, en la cuantía que hayan establecido en sus ordenanzas o reglamentos municipales, con el fin de que los titulares o prestadores respondan de las posibles responsabilidades que pudieren derivarse. En este caso, la fianza será devuelta, previa solicitud, a los interesados cuando cesen en la actividad para la que se otorgó la autorización y tras la comprobación de la no existencia de denuncias, actuaciones previas abiertas, procedimientos sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución.
5. Las instalaciones de carácter portátil o desmontable que, en el proyecto de actividad presentado, se dispongan con carácter permanente como anexos a un establecimiento público, se considerarán como una extensión o ampliación del local a los efectos de su tramitación procedimental.
En este sentido, la instalación portátil o desmontable deberá quedar delimitada en el proyecto referido en el artículo 21 de la presente ley, con sus condiciones y requisitos estructurales específicos, tramitándose en el marco del procedimiento previsto en el citado precepto.
6. En el supuesto de que la instalación portátil o desmontable se ubique con carácter de permanencia con posterioridad a la apertura del establecimiento, supondrá una modificación sustancial de las licencias municipales previstas en el artículo 21.3 de la presente ley.
1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario, precisarán de autorización municipal para su celebración dentro de su ámbito territorial, o del órgano competente en materia de espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma, cuando su celebración se desarrolle en más de un término municipal.
2. Para la concesión de esta autorización deberán cumplirse las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley.
1. Precisarán de autorización municipal las actividades deportivas que se desarrollen exclusivamente en el territorio de un municipio, conforme el procedimiento, condiciones y requisitos que establezcan sus ordenanzas y reglamentos municipales, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y seguridad vial.
2. Las actividades deportivas que discurran por más de un término municipal serán autorizadas por el órgano competente en materia de espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma, previa comunicación a los municipios afectados, y sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y seguridad vial.
3. Para la obtención de la correspondiente autorización, la persona o entidad organizadora deberá solicitarlo expresamente con una antelación mínima de 30 días a la fecha prevista para su celebración, acompañando su solicitud de las autorizaciones que en su caso resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de deporte.
Solo será posible la modificación o mejora de la solicitud a instancia del órgano competente para la resolución del procedimiento, como consecuencia de la aportación al mismo de nuevos datos o hechos que puedan fundamentar la modificación o mejora.
El órgano competente para resolver dictará y notificará la autorización que corresponda, en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud y la documentación que reglamentariamente sea preceptiva, transcurrido el cual sin que se haya dictado la resolución se entenderá denegada la autorización para la celebración de la actividad.
4. La resolución de autorización podrá exigir la obligación de establecer un servicio de vigilancia privado, cuando concurran circunstancias de especial riesgo para las personas o la naturaleza de la actividad así lo haga necesario.
5. Las actividades deportivas se desarrollarán de conformidad con la normativa deportiva de aplicación y en lo que respecta a la utilización de las vías y zonas de dominio público se estará a lo dispuesto respectivamente para cada una de ellas, en la legislación estatal sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y cualesquiera otras que les fueran de aplicación.
1. Los espectáculos públicos o actividades recreativas, denominados conmemorativo o efeméride de un acontecimiento, precisarán de autorización municipal para su celebración dentro de su ámbito territorial, o del órgano competente en materia de espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma, cuando su celebración se desarrolle en más de un término municipal.
2. La autorización se otorgará de forma específica y por el período de tiempo necesario para el desarrollo de la conmemoración o efeméride.
3. Para la concesión de esta autorización los establecimientos públicos, o instalaciones portátiles o desmontables donde se desarrollen los actos conmemorativos, deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de salubridad e higiene y de accesibilidad que resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes y para evitar molestias al público asistente y a terceras personas, así como el resto de condiciones exigidas por la normativa sectorial aplicable.
Todos los espectáculos públicos y actividades recreativas comenzarán y finalizarán a la hora prevista en su autorización, o en su caso, en lo previsto en los carteles o propaganda anunciadora, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la alteración del horario previsto. Su horario de finalización no podrá exceder del establecido en el régimen general de horarios de cierre.
1. Los límites horarios de apertura y cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, y de las actividades recreativas serán los siguientes:
a) El límite horario para cada tipo de espectáculo y establecimiento público y actividad recreativa se fijará reglamentariamente. Para su determinación se tendrán en cuenta al menos las siguientes circunstancias:
1.º Las distintas modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como sus particulares exigencias de celebración.
2.º Las características del público para el que estuvieran especialmente concebidos.
3.º Estación anual.
4.º Distinción entre días laborables y vísperas de festivos o festivos.
5.º Emplazamiento en zonas residenciales urbanas, u hospitalarias.
b) Cumplido el horario de cierre, los titulares o encargados de los establecimientos públicos, o instalaciones portátiles o desmontables procederán al cierre material de los mismos, y a partir de ese momento no se permitirá el acceso de público ni se podrá expedir consumición alguna; se procederá de forma inmediata a la desconexión de la música ambiental, máquinas recreativas, y sistemas de reproducción audiovisual y, en su caso, a la finalización del espectáculo o actividad de que se trate; y se procederá al desalojo ordenado de los clientes o espectadores, procurando evitar molestias a los vecinos y a terceros a la salida. El desalojo del público deberá llevarse a cabo completamente en el plazo máximo de media hora.
Durante la media hora fijada para el desalojo se deberá respetar en todo momento lo dispuesto en las ordenanzas municipales en materia de ruidos, y se evitará cualquier tipo de desorden público o molestias a terceros.
c) El horario del periodo de verano se aplicará desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre. Este mismo horario se aplicará en las fiestas de carnaval, cuyo periodo de duración será el fijado en el calendario de fiestas aprobado por el Municipio correspondiente; asimismo, en la Semana Santa, en que el periodo será entre el Jueves Santo y Lunes de Pascua, ambos inclusive; como en las festividades de la Navidad que comprenderán desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero, ambos inclusive; y finalmente, los viernes, sábados y víspera de festivo.
La mención a «los viernes, sábados y vísperas de festivo» comprende exclusivamente las noches de viernes a sábado, de sábado a domingo y la noche entre la víspera de festivo y éste último, quedando excluida la noche de jueves a viernes, así como la noche que transcurre desde el día anterior al de víspera de festivo al propio día víspera de festivo.
d) El periodo de tiempo mínimo que debe transcurrir entre el horario oficial máximo de cierre del establecimiento público y la apertura siguiente se establecerá reglamentariamente.
2. La Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas podrá autorizar horarios especiales para los establecimientos de hostelería y restauración situados en áreas de servicio de carreteras, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y autobuses, hospitales o destinados al servicio de trabajadores de horario nocturno, prohibiéndose en todo caso fuera de los límites horarios generales, el consumo y la expedición de bebidas alcohólicas y la música. Dichas autorizaciones serán notificadas al Municipio correspondiente para su publicidad.
3. Con carácter excepcional, y atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración de los espectáculos, los respectivos Municipios pueden autorizar ampliaciones de los límites horarios generales durante las fiestas locales oficiales y durante las noches de 24 a 25 de diciembre, de 31 de diciembre a 1 de enero y de 5 de enero a 6 de enero, conforme al procedimiento que se desarrolle reglamentariamente.
4. Reglamentariamente, y atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, alejamiento de las zonas residenciales y calificación urbanística, se determinarán las condiciones para que los municipios puedan declarar zonas de ocio, donde los horarios de apertura y cierre podrán superar los límites generales legalmente previstos.
5. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la normativa estatal, autonómica o municipal en materia de contaminación ambiental y acústica.
1. Los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas, sea de forma habitual u ocasional, asumen frente a la Administración y el público las responsabilidades y obligaciones que como tales les vengan señaladas en esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, habrán de estar constituidas legalmente, e inscritas en los registros públicos correspondientes. En caso de que no conste la inscripción se consideran organizadores y responsables, a efectos de la presente ley, a sus administradores y socios.
En defecto del que expresamente se haya señalado como domicilio a efectos de notificaciones, tendrá tal carácter el que figure en la solicitud de autorización formulada por el organizador, o el del establecimiento en que se desarrolle el espectáculo o actividad.
Los municipios deberán establecer un registro de organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, y de titulares de establecimientos públicos y de instalaciones portátiles o desmontables destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, en el que se consignarán:
a) Las personas físicas o jurídicas que organicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas.
b) Los establecimientos a los que se haya otorgado licencia, con mención, al menos, de sus titulares, denominación, emplazamiento, actividad y aforo, así como las fechas de otorgamiento de la licencia.
c) Las instalaciones portátiles o desmontables en las que se realicen espectáculos públicos y actividades recreativas, con mención de al menos su titular, denominación, actividad y aforo, así como las fechas de otorgamiento de la autorización.
Dependiente de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, existirá un registro de organizadores y de titulares de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. Los Municipios comunicarán al órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de espectáculos públicos los asientos que practiquen en el mencionado registro. Reglamentariamente se determinarán los requisitos formales de la notificación, así como los plazos para realizar la misma.
2. Reglamentariamente, en el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y colaboración mutua, por los órganos respectivamente competentes, se regulará la estructura, organización y funcionamiento de los registros a que se refieren los artículos 31 y 32 de esta ley, así como los datos susceptibles de inscripción en los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
1. Los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, estarán obligados a:
a) Permitir y facilitar las inspecciones de las autoridades competentes.
b) Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible la siguiente información:
1.º Horario de apertura y cierre.
2.º Copia autorizada de la licencia o autorización.
3.º Limitaciones de entrada y consumo de alcohol y tabaco a menores.
4.º Condiciones de admisión.
5.º Aforo máximo permitido.
6.º Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
7.º Existencia de hojas de reclamaciones.
c) Permitir la entrada al público, sin mas limitaciones que las establecidas o permitidas por las leyes.
d) Comunicar a la Administración que hubiera otorgado la licencia o autorización las modificaciones que se produzcan en relación con la identidad y domicilio del considerado titular, conforme determina el artículo 29 de esta ley, en el plazo de quince días a partir de que se produzcan. Hasta que no se efectúe la notificación responderá de cualquier clase de responsabilidad administrativa el titular que figure en el Registro, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del titular real que actúe como tal en la práctica.
e) Realizar el espectáculo o actividad de acuerdo con las condiciones ofertadas, salvo causa debidamente justificada.
f) Establecer por su cuenta servicios de seguridad o vigilancia en los casos en que se prevea una concentración de público que lo haga necesario, o cuando le sea exigible conforme las previsiones del artículo 16 de esta ley.
g) Informar de las variaciones de orden, fecha o contenido del espectáculo o actividad a realizar, en los lugares en que habitualmente se fije la propaganda y en los despacho de localidades.
h) Cumplir todas aquellas obligaciones que, además de las señaladas en los apartados anteriores, imponga la normativa aplicable en esta materia.
2. Obligaciones de los organizadores. En el caso de que se trate de personas distintas de los titulares de los establecimientos, y en el ámbito de su actividad, los organizadores de los espectáculos públicos o actividades recreativas estarán obligados a:
a) Permitir y facilitar las inspecciones de las autoridades competentes.
b) Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible las normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.
c) Permitir la entrada al público, sin más limitaciones que las establecidas o permitidas por las leyes.
d) Comunicar a la Administración que hubiera otorgado la licencia o autorización las modificaciones que se produzcan en relación con la identidad y domicilio del considerado titular, conforme determina el artículo 29 de esta Ley, en el plazo de quince días a partir de que se produzcan. Hasta que no se efectúe la notificación responderá de cualquier clase de responsabilidad administrativa el titular que figure en el Registro, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del titular real que actúe como tal en la práctica.
e) Realizar el espectáculo público o la actividad recreativa de acuerdo con las condiciones ofertadas, salvo causa debidamente justificada.
f) Establecer por su cuenta servicios de seguridad o vigilancia en los casos en que se prevea una concentración de público que lo haga necesario, o cuando le sea exigible conforme las previsiones del artículo 16 de esta ley.
g) Informar de las variaciones de orden, fecha o contenido del espectáculo público o actividad recreativa a realizar, en los lugares en que habitualmente se fije la propaganda y en los despacho de localidades.
h) Cumplir todas aquellas obligaciones que, además de las señaladas en los apartados anteriores, imponga la normativa aplicable en esta materia.
3. Obligaciones solidarias.
Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de los espectáculos públicos o actividades recreativas responderán solidariamente de las obligaciones contempladas en el presente artículo.
1. Los ejecutantes de los espectáculos públicos y actividades recreativas tienen los siguientes derechos:
a) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con las normas que la regulan en cada caso y con el programa o guión pactado con los artistas o los organizadores.
b) Negarse a actuar o alterar su actuación por causa legitima o por razones de fuerza mayor. En todo caso, se entiende que es causa legítima la carencia o insuficiencia de las medidas de seguridad y de higiene requeridas, cuyo estado las artistas y los artistas, intérpretes o ejecutantes pueden comprobar antes del inicio del espectáculo o la actividad.
c) Ser tratados con respeto por las personas titulares, las organizadoras, el público y las personas usuarias.
d) Recibir la protección necesaria para ejecutar el espectáculo o la actividad recreativa, así como para acceder al establecimiento o al espacio abierto al público y para abandonarlo.
2. Los ejecutantes de los espectáculos públicos y actividades recreativas tienen las siguientes obligaciones:
a) Respetar al público asistente, llevar a cabo la actuación o la actividad contratada de acuerdo con las normas que la regulan en cada caso y con el programa o guión pactado con los artistas o los organizadores.
b) Evitar cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad de los asistentes o la indemnidad de los bienes.
3. La intervención de menores de edad como ejecutantes se someterá a lo establecido en la normativa laboral y de protección del menor.
La intervención de menores de edad se someterá a lo establecido en la normativa laboral y de protección del menor.
1. El público deberá:
a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que señale en cada caso el organizador para el público, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.
b) Respetar las prohibiciones de fumar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.
c) Abstenerse de portar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, así como exhibir símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en especial que inciten al racismo o a la xenofobia.
d) Cumplir los requisitos o normas de acceso y admisión establecidos con carácter general por el organizador o titular del establecimiento, y dados a conocer mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso.
e) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación, salvo que esté previsto por el desarrollo del propio espectáculo público.
f) Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por el organizador para el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.
2. En general, el público debe evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al público en general, al personal de la empresa y a los ejecutantes. Además no deberá dificultar el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.
3. El organizador podrá adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa en los términos establecidos en esta ley. Cuando el organizador observe el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones expuestas, solicitará el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes dispondrán, en su caso, el desalojo de los infractores, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Las entradas que expidan los organizadores para el acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas, al margen de otros datos que puedan ser requeridos legalmente, deberán contener la siguiente información:
a) Número de orden y aforo total autorizado.
b) Identificación y domicilio del organizador.
c) Espectáculo o actividad.
d) Lugar, fecha y hora de celebración, o fecha de expedición de la entrada.
e) Calificación por edades.
f) Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.
g) Precio.
h) Condiciones de devolución.
1. Los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán despachar directamente al público el porcentaje mínimo del aforo que se establezca reglamentariamente.
2. En los supuestos de venta por abonos, o cuando se trate de espectáculos públicos organizados por clubes o asociaciones, el porcentaje a que se refiere el número anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los socios.
3. Los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas estarán obligados a reservar un porcentaje mínimo de entradas, equivalente al diez por ciento del aforo del establecimiento público o instalación para su venta directa al público sin reservas, el mismo día de la celebración.
4. Los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localidades, para su rápido despacho al público y para evitar aglomeraciones. Las expendedurías deberán estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectáculo.
5. La venta comisionada con recargo podrá ser autorizada por la Administración pública a la que corresponda el otorgamiento de la licencia del establecimiento público e instalación o autorización del espectáculo público o actividad recreativa, previa acreditación de la cesión por la empresa organizadora, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas y porcentaje sobre el total de las puestas a la venta que en su conjunto no podrá exceder del veinte por ciento. La venta se efectuará en establecimientos con licencia municipal.
6. Queda prohibida la venta de entradas y abonos en número que exceda del aforo del establecimiento público o instalación, así como la reventa, venta ambulante de entradas y abonos y la percepción de precios superiores a los autorizados, procediéndose a la retirada de las entradas. Las entidades organizadoras no deberán, en ningún caso, favorecer tales situaciones.
7. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que procederá la venta telemática de entradas.
1. Además de la normativa vigente en materia de disciplina de mercado y de defensa de los consumidores y usuarios, se establecen las siguientes medidas de protección de consumidores y usuarios:
a) La publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas deberá reflejar con claridad suficiente sus contenidos y las condiciones en las que se desarrollarán, de forma que se asegure la capacidad de elección.
b) Los usuarios tienen derecho a contemplar el espectáculo o a participar en la actividad recreativa, y a que estos se desarrollen en su integridad, según la forma y condiciones en que hayan sido anunciados. Tendrán también derecho a la devolución total o parcial del importe abonado en caso de suspensión o modificación esencial del espectáculo o actividad, salvo en el supuesto de que la suspensión o modificación se produjera una vez comenzado el espectáculo o actividad y se debiera a fuerza mayor, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que fueran procedentes conforme a la legislación civil y mercantil.
2. En todos los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, regulados en la presente ley, deberán existir y estar a disposición del público y de los servicios de inspección las hojas de reclamaciones.
3. Los titulares de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables y los organizadores de espectáculos o actividades recreativas o personas en quienes deleguen, podrán ejercer el derecho de admisión. Este derecho no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo. El derecho de admisión deberá tener por finalidad impedir el acceso de personas que se comporten de forma violenta, que puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad, así como por motivos de aforo, horario o edad.
Las condiciones para el ejercicio del derecho de admisión deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y constar en un lugar visible y legible a la entrada de los establecimientos e instalaciones, en la publicidad, en los canales de venta y en las entradas, haciendo constar claramente tales requisitos.
1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación específica en materia de protección a la infancia y la adolescencia, reglamentariamente podrá prohibirse el acceso a determinados espectáculos y actividades a los menores de dieciocho años, o condicionar su participación en los mismos, en especial los que puedan afectar a su integridad física o psíquica, siempre que ello no suponga limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.
2. Se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, donde se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas, respecto de los menores de dieciocho años:
a) Queda prohibida, con carácter general, su entrada y permanencia en salas de fiesta, discotecas, macrodiscotecas, salas de baile, pubs y similares, con las siguientes excepciones cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente:
1.º Que estas salas cuenten con autorización de sesiones para menores de edad, en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce años y menores de dieciocho, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de drogodependencia.
2.º Que la actividad que se vaya a desarrollar en las salas de fiesta, salas de baile, pubs o similares sea compatible con la integridad moral y física de los menores, mientras dure la misma y siempre que vayan acompañados de un adulto responsable cuando sean menores de dieciséis años.
b) En las sesiones autorizadas para menores sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales y de la aplicación de las normas vigentes en materia de protección de la infancia y la adolescencia, se deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:
1.º No podrán explotarse máquinas de juego o azar.
2.º No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o propaganda que pongan en peligro la integridad física o psíquica de los menores.
3.º Tendrán horarios y señalización diferenciada.
4.º Estará prohibido el suministro de tabaco y bebidas alcohólicas, así como la exhibición de bebidas alcohólicas y de su publicidad.
3. En el supuesto de espectáculos públicos o de actividades recreativas de carácter extraordinario, el órgano competente para autorizarlos puede prohibir la asistencia a los menores.
4. La publicidad de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas deberá respetar los principios y normas contenidas en la legislación vigente en materia de drogodependencia. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a los menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas, tabaco o cualesquiera otras drogas mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualquier otra ventaja de análoga naturaleza.
5. Las personas que organicen espectáculos públicos o actividades recreativas que pudieran entrañar algún riesgo para el adecuado desarrollo de la personalidad o formación de las personas menores de edad, deberán calificar y graduar por edades su acceso en los términos que se establezcan reglamentariamente, reflejándose la referida calificación por edad en letreros exteriores fácilmente visibles y legibles, en la publicidad y en las entradas.
6. Las personas titulares de los establecimientos públicos o instalaciones portátiles o desmontables, así como las personas que organicen espectáculos públicos o actividades recreativas, pueden exigir, directamente o a través de personal a su servicio, la exhibición del documento nacional de identidad o documento equivalente como medio de acreditación de la edad del público asistente. Deben impedir el acceso y, en su caso, desalojar, directamente o a través de personal a su servicio, a quienes no acrediten documentalmente su edad o no cumplan con el requisito de la edad a los efectos de lo establecido en esta ley.
1. Los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los Municipios velarán por la observancia de la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas, para lo cual dispondrán de las siguientes facultades:
a) Inspección de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables.
b) Control de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
c) Prohibición, suspensión y adopción del resto de medidas de seguridad previstas en esta ley.
d) Potestad sancionadora de las infracciones tipificadas en la presente ley.
2. Corresponde a los Municipios el ejercicio de las funciones de control e inspectoras que garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras de los establecimientos públicos e instalaciones, y de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de la presente ley.
Asimismo, la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrá realizar funciones de control e inspectoras en el ámbito de sus competencias.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, los funcionarios públicos de las Administraciones Públicas competentes debidamente acreditados, que tendrán la condición de agentes de la autoridad, podrán acceder en todo momento a los establecimientos públicos e instalaciones sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley, adoptando cuantas medidas sean precisas para el adecuado desarrollo de sus funciones.
4. Los organizadores de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas y los titulares de establecimientos públicos e instalaciones, así como los encargados de unos y otros, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios públicos debidamente acreditados, para efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas.
5. Cuando se considere necesario podrá, motivadamente, requerirse la comparecencia de los interesados en la sede de la inspección, al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.
6. Las labores de inspección y control de establecimientos públicos e instalaciones, espectáculos públicos y actividades recreativas, a que se refiere este artículo, también podrán ser realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como por las Policías Locales, mediante la correspondiente denuncia conforme a sus respectivas atribuciones competenciales.
El resultado de la inspección deberá consignarse en acta, que se remitirá al órgano competente a los efectos que procedan y de la que se dará copia al titular u organizador o su representante.
1. Las Administraciones competentes en el ejercicio de sus competencias de control e inspección, podrán exigir en cualquier momento a los titulares de establecimientos públicos e instalaciones u organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas la presentación de aquellos certificados, suscritos por técnicos competentes, que acrediten el mantenimiento de las condiciones de seguridad requeridas.
2. De cada inspección se levantará un acta, en la que el interesado podrá reflejar su disconformidad con las conclusiones. De dicha acta se dará copia al interesado, y se elevará al órgano administrativo competente, que, en su caso, ordenará las medidas correctoras oportunas, además de adoptar si lo estima oportuno las correspondientes medidas provisionales y/o acordará la incoación de expediente sancionador.
El órgano competente para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, antes del inicio del expediente sancionador, en los supuestos establecidos en el artículo siguiente, podrá acordar las medidas provisionales previas siguientes:
a) La suspensión de la licencia o autorización del espectáculo público, actividad recreativa, establecimiento público o instalación portátil o desmontable.
b) Suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.
c) Clausura temporal del establecimiento público o instalación portátil o desmontable.
d) Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.
1. Los supuestos que justifican la adopción de las medidas provisionales previas son:
a) La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos en la presente ley. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisional de prohibición o suspensión de los mismos, por ser constitutivos de infracción penal lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.
b) La existencia o previsión de riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o el incumplimiento grave de las condiciones de salubridad e higiene.
c) La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos que carezcan de las licencias o autorizaciones necesarias, o se carezca del seguro exigido por la presente ley.
d) La apertura de establecimientos públicos e instalaciones sin la preceptiva licencia o autorización.
e) Cuando en el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas se produzcan alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.
f) Cuando se incumplan reiteradamente los horarios de apertura o cierre que legalmente se establezcan.
g) En los demás casos previstos legalmente.
2. Serán autoridades competentes para adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo anterior las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o autorización del correspondiente espectáculo público, actividad recreativa, establecimiento público, instalación portátil o desmontable, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana.
3. No obstante, en situaciones de peligro inminente para la seguridad de las personas o grave riesgo para la salud pública por las condiciones de salubridad e higiene de los establecimientos públicos e instalaciones, en función de las competencias atribuidas por esta ley, tanto el Alcalde del Municipio como el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos podrán adoptar las citadas medidas provisionales, a reserva de su posterior confirmación en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.
4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, podrá adoptar las citadas medidas en caso de inhibición, previo requerimiento a la entidad local, o por razones de urgencia que así lo justifiquen. En este último caso, dichas medidas deberán ser puestas en conocimiento del Municipio respectivo.
5. Las medidas provisionales previas serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente justificada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días. No obstante, cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas o grave riesgo para la salud pública por las condiciones de salubridad e higiene de los establecimientos públicos e instalaciones, podrán adoptarse las medidas provisionales sin necesidad de la citada audiencia previa.
6. Estas medidas provisionales previas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, que deberá efectuarse en el plazo de quince días siguientes a su adopción, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedarán sin efecto, sin perjuicio de la continuación del procedimiento sancionador.
1. Los agentes de la autoridad podrán adoptar medidas provisionales previas inmediatas, sin audiencia previa, en casos de absoluta urgencia por:
a) Riesgo inmediato de afectar gravemente a la seguridad de las personas y bienes, o a la convivencia.
b) Evitar la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidas.
2. Los agentes de la autoridad deberán comunicar estas medidas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al órgano competente para adoptar las medidas provisionales previas inmediatas, que deberá confirmarlas, modificarlas o revocarlas en el plazo de cinco días, a contar desde el primer día hábil siguiente al de la comunicación. El incumplimiento de dichos plazos conlleva automáticamente el levantamiento de las medidas provisionales previas inmediatas adoptadas.
3. Si el órgano competente para sancionar ratifica las medidas provisionales previas inmediatas establecidas por el presente artículo, el régimen de confirmación, modificación o revocación posterior se rige por lo que dispone el artículo 45.6.
La potestad sancionadora en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, se ejercerá de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas vigente, en las previsiones de esta ley y las disposiciones que la desarrollen.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley, que podrán ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen, y sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de las mismas.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en acciones u omisiones tipificadas en la misma.
2. Los titulares de los establecimientos públicos y de las instalaciones portátiles o desmontables y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. Los citados titulares y organizadores, serán asimismo responsables solidarios, cuando por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o usuarios.
4. En el caso de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento público o instalación portátil o desmontable y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerara titular del mismo al que figure en alguno de los Registros regulados en esta ley en el momento de la comisión de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del titular real que actúe como tal en la práctica.
Constituyen infracciones muy graves:
a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias o autorizaciones, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo los límites de las mismas, cuando de ello se puedan originar situaciones de grave riesgo para las personas y bienes.
b) La superación del aforo máximo autorizado legalmente para los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables o en la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, cuando puedan originar una situación de grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes y se produzcan accidentes o incidentes con resultado de daños o lesiones.
c) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la administración competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, cuando de ello se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
d) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables que, aun contando con la correspondiente licencia o autorización, no adopten, total o parcialmente, las medidas de seguridad, acústicas, de salubridad e higiene obligatorias, en especial las medidas de evacuación en caso de emergencia o cuando aquellas no funcionen o lo hagan defectuosamente, cuando ello suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
e) Permitir o tolerar actividades o acciones ilícitas, y el acceso a los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, a los espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en esta ley portando armas.
f) La negativa de acceso, o su obstaculización, a los agentes de la autoridad o funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones de inspección y control establecidas en la presente ley.
g) Obtener la correspondiente licencia o autorización mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad, siempre que no constituya infracción penal.
h) Celebrar los espectáculos públicos y actividades recreativas expresamente prohibidos en la presente ley.
i) La admisión o participación de menores en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables donde tengan prohibida su entrada o participación.
j) La venta o suministro de bebidas alcohólicas y/o tabaco a menores de dieciocho años, así como permitir su consumo en establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables.
k) La comisión de una infracción grave, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias o autorizaciones, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo de los límites de las mismas.
b) El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguros o garantía financiera equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
c) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables que, aun contando con la correspondiente licencia o autorización, no adopten, total o parcialmente, las medidas de seguridad, acústicas, de salubridad e higiene obligatorias, en especial las medidas de evacuación en caso de emergencia o cuando aquellas no funcionen o lo hagan defectuosamente.
d) La superación del aforo máximo fijado legalmente para los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables o para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, cuando pueda suponer una situación de grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes y no se produzcan accidentes o incidentes con resultado de daños o lesiones.
e) La suspensión del espectáculo público o actividad recreativa anunciados, sin causa justificada o la modificación sustancial no autorizada del contenido de los mismos.
f) Negarse a actuar, alterar la actuación programada o incumplir las normas establecidas para el desarrollo del espectáculo público, salvo por causa justificada; resultando en estos casos responsable el ejecutante que desarrolle las actuaciones reseñadas.
g) La falta de respeto o provocación intencionada del ejecutante hacia el público o viceversa con riesgo de alterar el orden.
h) La utilización del derecho de admisión de forma discriminatoria o arbitraria.
i) La realización de publicidad fraudulenta que pueda distorsionar la capacidad de elección del público.
j) Realizar sin autorización modificaciones en establecimientos públicos o e instalaciones portátiles o desmontables que supongan alteración de las condiciones de la concesión de la licencia o autorización.
k) La dedicación de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, a actividades distintas de aquellas para las que estuviesen autorizadas.
l) Permitir el acceso a los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, a los espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial que inciten a la violencia, xenofobia o la discriminación.
m) Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo público o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.
n) Superar el límite legal de emisión de ruidos establecidos en la correspondiente ordenanza o reglamento municipal.
ñ) El incumplimiento por parte de los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables destinados a la celebración de sesiones para menores, de la prohibición de dedicarse a actividades distintas o en diferente horario del previsto en la autorización.
o) El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad de acuerdo con lo previsto en la legislación específica vigente.
p) El incumplimiento grave del horario de apertura o cierre, entendido como el anticipo o retraso del mismo en más de sesenta minutos, respectivamente.
q) La existencia dentro de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables de cualquier clase de puestos de venta o la ejecución de actividades recreativas en los mismos, sin obtener la previa autorización administrativa cuando sea necesaria o, cuando habiéndose obtenido, se realice al margen de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización.
r) El incumplimiento de las condiciones de venta de las entradas y abonos, así como su reventa.
s) La falta de las hojas de reclamaciones o su negativa a facilitarlas.
t) La comisión de una infracción leve, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) La no comunicación a la autoridad competente del cambio de titularidad de las autorizaciones y licencias de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables regulados en esta ley.
b) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas sin la previa presentación de carteles o programas cuando sea necesaria.
c) El retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos públicos o actividades recreativas, salvo causa justificada.
d) La utilización de indicativos o rótulos que induzcan a error sobre la actividad autorizada.
e) La no exposición en lugar visible y legible al público de la licencia o autorización, así como el horario de apertura y cierre, las condiciones de admisión, aforo, las limitaciones de entrada y consumo de alcohol y tabaco a menores, y las normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo público actividad recreativa.
f) El acceso de público a escenarios o similares, durante la celebración del espectáculo público, salvo cuando ello se derive de la naturaleza del mismo.
g) La falta de limpieza o higiene en los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, o en recintos al aire libre espacios abiertos o en la vía pública.
h) El incumplimiento de los horarios de apertura o cierre, entendido como el anticipo o retraso del mismo hasta sesenta minutos, respectivamente.
1. Las infracciones leves prescribirán en el plazo de un año, las graves en el de dos años, y las tipificadas como muy graves en el de tres años.
2. El plazo de prescripción de infracciones comenzará a contarse desde la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción de infracciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
1. Las infracciones contempladas en esta ley serán sancionadas:
a) Las tipificadas como muy graves, con multa de 30.001 a 600.000 euros.
b) Las tipificadas como graves, con multa de 601 a 30.000 euros.
c) Las tipificadas como leves, con multa de 150 a 600 euros.
2. Para evitar que la comisión de una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta el doble del valor del beneficio derivado de su comisión sin aplicarse para tal caso los límites cuantitativos máximos del apartado 1 de este artículo.
3. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario el pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a resolución implicará la terminación del procedimiento salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
En este caso, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones del veinte por ciento sobre la sanción propuesta. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.
1. Atendiendo a su naturaleza, repetición y trascendencia, y previa audiencia de los interesados, las infracciones tipificadas como muy graves podrán conllevar la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) La suspensión de las licencias o autorizaciones otorgadas a los establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables obtenidas tanto por resolución expresa como por comunicación previa, por un período máximo de dos años.
b) La suspensión o prohibición de espectáculos públicos o actividades recreativas por un período máximo de dos años.
2. Atendiendo igualmente a su naturaleza, repetición y trascendencia y previa audiencia de los interesados, las infracciones tipificadas como graves podrán conllevar la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) La suspensión de las licencias o autorizaciones otorgadas a los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, obtenidas tanto por resolución expresa como por comunicación previa, por un período máximo de seis meses.
b) La suspensión o prohibición de espectáculos públicos o actividades recreativas por un período máximo de seis meses.
3. Procederá la imposición acumulativa de sanciones, en los términos previstos en los apartados anteriores, en aquellos supuestos que concurra alguna de estas circunstancias:
a) Una reiteración de infracciones de la misma naturaleza.
b) Por la trascendencia social de la infracción.
c) Que la infracción implique una grave alteración de la seguridad.
1. Dentro de los límites establecidos para las infracciones previstas en esta ley, se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y deberá guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados a terceros o a la Administración.
d) La trascendencia económica o social de la infracción.
e) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
2. No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para incrementar la gravedad de la infracción.
3. Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
1. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a la Administración Pública, la resolución del procedimiento contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los siguientes extremos:
a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.
b) Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, si éstos hubiesen quedado determinados durante el procedimiento. Si el importe de los daños y perjuicios no hubiese quedado establecido, se determinará en un procedimiento complementario, susceptible de terminación convencional, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
1. Los expedientes sancionadores que se incoen y resuelvan por infracciones previstas en esta ley, se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas vigente. No obstante, no le será de aplicación el procedimiento simplificado.
2. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de seis meses desde su iniciación, salvo que se den las posibles causas de interrupción o suspensión previstas en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas vigente.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan al amparo de las previsiones de esta ley, los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de agentes de la autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar por estos últimos.
1. Los Municipios serán competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y asimismo, adoptar las medidas provisionales y cautelares que procedan cuando les corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones y licencias reguladas en esta ley.
Los órganos municipales competentes para la imposición de las sanciones serán aquellos que establezcan la legislación básica de régimen local y su régimen organizativo municipal específico.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria será competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y asimismo, adoptar las medidas provisionales y cautelares que procedan, cuando:
a) Le corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones reguladas en esta ley.
b) Por incumplimiento de horarios de cierre de establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas.
c) Así como en aquellos casos en los que se proceda por subrogación en el ejercicio de las competencias sancionadoras municipales.
3. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria competentes para ejercer las potestades sancionadoras que le atribuye la presente ley son:
a) El Consejo de Gobierno para resolver los expedientes incoados por infracciones muy graves.
b) El titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas por infracciones graves.
c) El titular de la Secretaria General de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas por infracciones leves.
1. Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para el buen fin del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.
2. Dichas medidas provisionales deberán adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad en relación con los objetivos que se pretenden garantizar, pudiendo consistir en:
a) La suspensión de la licencia o autorización otorgada a los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, obtenidas tanto por resolución expresa como por comunicación previa.
b) Suspensión o prohibición del espectáculo público o de la actividad recreativa.
3. Las medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.
4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
5. En todo caso, las medidas provisionales se extinguirán si transcurridos seis meses desde la incoación del procedimiento este no se hubiera resuelto, porque la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador así lo acuerde o porque las mismas devengan en sanción firme.
1. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
2. La imposición de una sanción al amparo de esta ley es de carácter administrativa y no excluye la responsabilidad que en otro orden pudiera haber lugar.
3. No se podrán imponer sanciones por hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
4. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de infracción penal, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial dicte resolución firme o ponga fin al procedimiento.
5. De no apreciarse la existencia de infracción penal continuará el expediente sancionador, quedando el órgano administrativo vinculado en cuanto a los hechos declarados probados en la resolución judicial.
La responsabilidad en el ámbito sancionador se extingue por cumplimiento de la sanción impuesta y por prescripción.
La Administración podrá imponer multas coercitivas para la ejecución de determinados actos, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento de lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
b) Actos, en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
Estas multas serán de 300 euros, si bien se podrá aumentar su importe hasta el cincuenta por ciento a partir de la segunda, tomando en cada caso como referencia la cuantía de la multa inmediatamente anterior, hasta que se llegue a cumplir íntegramente el contenido de la resolución sancionadora o el requerimiento formulado por la Administración competente.
Todos los preceptos de esta ley que utilizan la forma del masculino genérico se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.
En materia de ruidos y contaminación acústica, tanto en los procedimientos de concesión de licencias y autorizaciones como en la tipificación de los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, así como la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de noviembre, de Control Ambiental Integrado, o normativa que resulte de aplicación en el momento de su aplicación.
Los preceptos de la presente ley referidos a los libros y hojas de reclamaciones en los establecimientos hosteleros deberán ser interpretados y aplicados conforme a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo.
A los efectos previstos en el artículo 15, se considera acreditado el cumplimiento de la obligación requerida en el mismo, con la presentación de un certificado en el que se acredite fehacientemente la contratación de una póliza de seguro o garantía financiera equivalente, siempre que se cubran de manera suficiente los riesgos previstos en esta ley y en su normativa de desarrollo.
En tanto no sea dictada la norma reglamentaria reguladora del seguro de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente prevista en el artículo 15 de esta ley, los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguros o garantías financieras equivalentes para atender los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en atención al límite de aforo autorizado, sin ningún tipo de franquicia:
Hasta 50 personas: 300.000 euros.
Hasta 100 personas: 400.000 euros.
Hasta 300 personas: 600.000 euros.
Hasta 700 personas: 900.000 euros.
Hasta 1.500 personas: 1.200.000 euros.
Hasta 5.000 personas 1.800.000 euros.
En los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables con aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000, se incrementará la cuantía mínima establecida en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.
Para los espectáculos públicos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos, la cuantía mínima será de 600.000 euros, sin perjuicio de la póliza de seguro o garantía financiera equivalente que corresponda a la compañía pirotécnica.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en materia de seguridad de establecimientos y edificios. Particularmente, las contenidas en las normas básicas de la edificación vigentes, así como las normas vigentes en materia de Seguridad y Protección Civil, en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, y en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de noviembre, de Control ambiental Integrado.
Se mantiene vigente en lo que no se oponga a la presente ley el Decreto 72/1997, de 7 de julio, que establece el régimen general de horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, hasta que se proceda al desarrollo reglamentario de la presente ley.
Los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables a que se refiere el artículo 1 de la presente ley dispondrán del plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley para adaptarse a los requisitos y condiciones técnicas exigidas en la misma.
Los municipios podrán establecer las limitaciones, requisitos y características adicionales que estimen convenientes a través de sus ordenanzas y en base a sus competencias y a lo dispuesto en la presente ley para proceder a dicha adaptación.
Los expedientes sancionadores incoados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de producirse los hechos, salvo en los supuestos en que los preceptos de esta ley resulten más favorables a los presuntos infractores.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Queda derogada la Ley de Cantabria 2/2015, de 1 de octubre, por la que se aprueba el Régimen Sancionador en materia de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se autoriza al Gobierno y al Consejero competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para que en el ámbito de sus competencias dicten cuantas disposiciones reglamentarias estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Por Decreto del Consejo de Gobierno se podrán actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias y multas contempladas en la presente ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 5 de abril de 2017.
El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
Miguel Ángel Revilla Roíz.
En el siguiente Catálogo se indican de forma genérica los espectáculos públicos y las actividades recreativas y los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables donde los mismos se pueden celebrar.
A) Espectáculos públicos:
Serán aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición, proyección o distracción de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga que le es ofrecida por los organizadores o por actores, artistas o deportistas o cualesquiera ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos, bien en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre, espacios abiertos o en la vía pública.
A-1) Espectáculos cinematográficos:
Consisten en la realización de exhibiciones y proyecciones de películas cinematográficas y de otros contenidos susceptibles de ser proyectados en pantalla, con independencia de los medios técnicos utilizados.
Pueden tener lugar en:
Cines: Locales cerrados y cubiertos, acondicionados especialmente para su uso. Dispondrán de patio de butacas.
Autocines: Recintos cerrados y descubiertos, donde los espectadores se sitúan preferentemente en el interior de su vehículo para el visionado de la película.
Cines de verano: Recintos cerrados y descubiertos acondicionados especialmente para su uso. Deberán disponer de asientos fijos o móviles.
A-2) Espectáculos teatrales, musicales y artísticos:
Consisten en la realización de representaciones en directo de ejecuciones teatrales, musicales, de danza, ópera y cualesquiera otras obras artísticas o escénicas, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, de la música, de la mímica, de títeres, de guiñoles o de otros objetos, a cargo de cantantes, actores u otros ejecutantes, sean o no profesionales.
Pueden tener lugar en:
Teatros: Locales cerrados dotados de escenario, caja escénica y camerinos, donde los espectadores se sientan preferentemente en el patio de butacas.
Teatros al aire libre: Recintos cerrados y descubiertos donde los espectadores se sitúan preferentemente en gradas. Estarán dotados de escenario y camerinos.
Auditorios: Recintos acondicionados especialmente para ofrecer actuaciones musicales, teatrales y proyecciones cinematográficas. Deberán de disponer de escenario, camerinos y guardarropía.
Salas multifuncionales: Locales cerrados y cubiertos donde se desarrollen varias actividades sin poder determinar una principal y que están dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar espectáculos, actividades recreativas o fiestas populares dentro de los límites fijados en su licencia. Pueden estar dotadas de asientos móviles.
Cafés teatro: Tienen por objeto ofrecer actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, sin pista de baile o espacio asimilable. Los establecimientos donde se realicen estas actividades deben disponer de servicio de bar, de escenario, de camerinos para los artistas y actuantes y de sillas y mesas para el público espectador.
Salas de conciertos: Local que puede disponer de servicio de bar y cuyo objeto es ofrecer al público actuaciones de música en directo. Debe disponer de un escenario o espacio habilitado y destinado al ofrecimiento de conciertos, y de equipamiento técnico adecuado para su realización, y puede disponer también de vestuario para los actuantes.
Discotecas: Local cuyo objeto es ofrecer al público un lugar idóneo para bailar, mediante música en directo o reproducción mecánica, y que dispone de una o más pistas de baile y servicio de bar.
Salas de fiestas y de baile con espectáculos: local cuyo objeto es ofrecer actuaciones musicales, teatrales o música para bailar, ya sea en directo o con ambientación musical. La sala de baile debe disponer de un escenario para la orquesta, de una o más pistas de baile, de vestuario para los actuantes y de servicio de bar.
Tablaos flamencos: Establecimientos con servicio de bar donde se desarrollan actuaciones de danza, cante y música flamenca en directo, debiendo disponer de camerinos y escenario con piso de madera elevado a una altura suficiente para que pueda ser observado por el público, y mesas y asientos para las consumiciones.
Locales de exhibiciones especiales con cabinas: Están especialmente preparados para exhibir películas por cualquier medio mecánico o para realizar actuaciones en directo, y donde el espectador puede ubicarse en cabinas individuales o sistema similar.
A-3) Espectáculos circenses:
Son aquellos espectáculos consistentes en la ejecución y representación en público de ejercicios físicos, de acrobacia o habilidad, de actuaciones de payasos, de malabaristas, de profesionales de la prestidigitación o de animales amaestrados, realizados por ejecutantes profesionales.
Pueden tener lugar en circos, que son aquellos edificios o construcciones, con graderíos para los espectadores, que tienen una o varias pistas preparadas para ofrecer espectáculos circenses, que podrán ser permanentes o desmontables.
A-4) Espectáculos deportivos:
Competiciones deportivas en sus diversas modalidades que sean realizadas por deportistas.
Pueden tener lugar en:
Vías públicas.
Estadios: Recintos no cubiertos o cubiertos total o parcialmente, con gradas para el público, para la práctica de uno o más deportes.
Pabellones deportivos: Recintos cubiertos, destinados a actividades físico-deportivas que impliquen la práctica de algún deporte, podrán disponer o no de gradas.
Instalaciones deportivas: Son aquellos recintos, cerrados o al aire libre, destinados y preparados para la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades, con los requisitos y condiciones que establezca su normativa sectorial específica.
Gimnasios: Locales provistos de aparatos e instalaciones adecuados para practicar gimnasia y otros deportes.
Boleras: Instalaciones destinadas al desarrollo de estas actividades con independencia de que se efectúen con carácter deportivo o de ocio. Podrán disponer de servicio de cafetería para sus usuarios.
Salas multifuncionales: Locales cerrados y cubiertos, donde se desarrollen varias actividades sin poder determinar una principal y que están dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar espectáculos, actividades recreativas o fiestas populares, dentro de los límites fijados en su licencia. Pueden estar dotados de asientos móviles.
A-5) Espectáculos de exhibición:
Consisten en la celebración ante el público de desfiles y cabalgatas, así como la demostración pública de manifestaciones culturales tradicionales, populares, folclóricas o de cualquier otra índole en locales cerrados o al aire libre.
A-6) Espectáculos taurinos:
Tienen por objeto la lidia de toros, novillos o becerros, por profesionales taurinos debidamente inscritos en el registro oficial correspondiente y se efectuarán en plazas de toros fijas o permanentes y en plazas de toros no permanentes o portátiles.
B) Actividades recreativas:
Aquellas que congregan a un público o a espectadores que acuden con el objetivo principal de participar en la actividad o recibir los servicios que les son ofrecidos por el empresario con fines de ocio, entretenimiento y diversión, y se regularán por su normativa específica.
B-1) Actividades culturales y sociales:
Son aquellas que pueden tener lugar en:
Museos: Son aquellos locales destinados a recoger, adquirir, ordenar y conservar, al objeto de estudiar y exhibir de forma científica, didáctica y estética, conjuntos de bienes muebles de valor cultural.
Bibliotecas: Son aquellos locales dedicados a poner a disposición de los ciudadanos un conjunto organizado de libros, publicaciones, registros sonoros y visuales u otros registros culturales o de la información, con fines de educación, investigación, información y, en general, enriquecimiento del ocio.
Ludotecas: Establecimientos que se destinan a la población infantil, en edades comprendidas entre los dos y los doce años.
Videotecas: Ofrecen al público la proyección de películas mediante magnetoscopios, cintas videográficas, reproductores de DVD, etc.
Hemerotecas: Establecimientos donde se ponen a disposición de los ciudadanos de manera presencial o a través de acceso remoto, un conjunto organizado de publicaciones de prensa escrita mediante cualquier soporte.
Palacios de congresos y conferencias: donde se llevan a cabo exposiciones orales de ponencias y debates mediante la utilización en su caso de sistemas de megafonía, videoconferencia o cualquier otro sistema de comunicación hablada a tiempo real.
Salas de exposiciones artísticas y culturales: exposición al público de obras artísticas o de cualquier otra índole y contenido de interés cultural, mercantil o social.
Salas multifuncionales: locales cerrados y cubiertos donde se desarrollen varias actividades sin poder determinar una principal y que están dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar espectáculos, actividades recreativas o fiestas populares, dentro de los límites de la licencia. Pueden estar dotadas de asientos móviles.
Aulas culturales: espacio dedicado a la celebración de eventos culturales, que se encuentra integrado dentro de un establecimiento mayor, dedicado a otras actividades.
B-2) Actividades de restauración:
Son aquellas que pueden tener lugar en:
Bodegas: Establecimiento de pública concurrencia cerrado y cubierto, cuya actividad principal es la venta al por menor de bebidas alcohólicas para su consumo en un lugar distinto, no obstante está permitido el menudeo para su consumo en el interior del local, únicamente en mostrador o barra, como degustación de los productos almacenados. Está prohibida la venta y consumo de comida en el interior del local.
Cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones: Establecimientos que, con o sin cocina propia, se dediquen a servir bebidas y alimentos en general para su consumo inmediato en su interior y en las terrazas que tengan autorizados, pudiendo contar con una ambientación musical.
Bares especiales o pubs y whiskerías: aquellos establecimientos cuya especialidad consiste en la venta exclusiva de bebidas, centralizan su actividad preferentemente en horario nocturno, se hallan expresamente acondicionados a tal fin de conformidad con la normativa que les sea exigible y están dotados de música ambiental.
Restaurantes, gastrobares, asadores, sidrerías, restaurantes móviles, cervecerías, autoservicios, casa de comidas, pizzerías, hamburgueserías, kebabs, snak bar, y otros establecimientos de elaboración-servicio o servicio de comidas y/o bebidas: Establecimientos fijos e instalaciones portátiles o desmontables dedicados a elaborar y proporcionar mediante precio comidas o bebidas para ser directamente consumidas junto o no a otros servicios complementarios.
Bares, restaurantes y cafeterías con pequeñas actuaciones en vivo: de carácter musical, artístico y cultural: las actuaciones que se pueden realizar en estos bares y restaurantes, se considerarán adecuados y de pequeña entidad cuando resulten compatibles con el desarrollo de la actividad principal del establecimiento, y siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley.
El horario de cierre de estos establecimientos será el establecido para los bares y restaurantes.
Bares especiales o pubs, y whiskerías con pequeñas actuaciones en vivo de carácter musical, artístico y cultural: las actuaciones que se pueden realizar en estos bares especiales se considerarán adecuadas y de pequeña entidad cuando resulten compatibles con el desarrollo de la actividad principal del establecimiento, y siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley.
El horario de cierre de estos establecimientos será el establecido para los bares especiales.
Churrerías, heladerías, chocolaterías, salones de té, bocaterías y asimilables: Locales cerrados con servicio de bebidas y alimentos, que no impliquen la actividad de bar, cafetería o restaurante.
Salones de banquetes: Restaurantes o establecimientos exclusivamente especializados en esta actividad, que disponen de salas habilitadas para esta finalidad, destinada a servir comidas y bebidas para todo tipo de realizaciones de actos sociales en fecha y hora predeterminados.
Sociedades gastronómicas: Sociedades compuestas por socios que se utilizan para realizar cenas y comidas, bien entre los socios, bien entre un socio y sus invitados. La característica principal es que el que cocina lo hace gratuitamente, mientras que los productos son aportados por los demás participantes en el evento.
Karaokes: Actividad cuyo objeto es ofrecer al público la posibilidad de interpretar canciones en directo mediante un equipo de música adecuado. Se puede realizar tanto en locales de actividades recreativas como de restauración, siempre que no supere el número de decibelios previstos en la normativa de contaminación acústica, y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley.
Salas multifuncionales: Locales cerrados y cubiertos, donde se desarrollen varias actividades sin poder determinar una principal y que están dotados de espacios especialmente dispuestos ara poder reunir al público a fin de realizar espectáculos, actividades recreativas o fiestas populares, dentro de los límites fijados en su licencia. Pueden esta dotados de asientos móviles.
B-3) Actividades deportivas:
Aquellas actividades mediante las cuales se ofrece al público el ejercicio o la práctica de cualquier deporte, bien en establecimientos o instalaciones acondicionadas para ello o en vías o espacios públicos abiertos.
Se clasifican en:
Pruebas deportivas competitivas organizadas: será todo espectáculo público y actividad recreativa de carácter deportivo cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías y zonas de dominio público.
Otros eventos deportivos no competitivos organizados: serán aquellos que no estando incluidos en los apartados anteriores se conciben como el ejercicio físico por las vías y zonas de dominio público, con fines deportivos, turísticos o culturales de más de 50 participantes.
B-4) Actividades, fiestas y celebraciones populares o tradicionales:
Pueden consistir en:
Verbenas, romerías, ferias, comidas populares y similares: Aquellas actividades que se celebran generalmente al aire libre, pudiendo ser con motivo de fiestas locales, patronales o populares. Podrán contar con actuaciones musicales, bailes, fuegos artificiales, hostelería y restauración. Igualmente, se podrán instalar tenderetes, casetas de feria y cualesquiera otras instalaciones portátiles o desmontables.
Festejos taurinos de carácter popular: Son aquellos que consisten en la suelta o encierros de reses de ganado bovino de lidia en plazas de toros o en vías y plazas públicas para recreo y fomento de la afición de los participantes en tales festejos según los usos tradicionales en la localidad en la que se celebren, y se regularán por su normativa específica.
B-5) Actividades de exhibición de animales:
Pueden celebrarse en:
Parques zoológicos y safari parks: Espacios dedicados a la exhibición de animales vivos en semilibertad o en cautividad.
Acuarios: Establecimientos fijos y permanentes donde se exhiben reptiles y fauna acuática, que disponen de instalaciones con agua.
Recintos de exhibición canina, caballar y otras especies.
B-6) Actividades en parques de atracciones y atracciones recreativas:
Pueden celebrarse en:
Parques de atracciones: Establecimientos fijos e independientes al aire libre que se destinan al desarrollo de atracciones recreativas de variada naturaleza.
Atracciones de feria: Instalaciones fijas o eventuales de elementos mecánicos o de habilidad, tales como las acuáticas, los carruseles, norias, montañas rusas, barracas y cualesquiera otras de similares características, que se ofrecen al público previo pago del precio por su uso o acceso al establecimiento o recinto donde se encuentren instaladas.
Parques temáticos: Establecimientos fijos e independientes al aire libre que se destinan al desarrollo de atracciones recreativas de variada naturaleza y que junto con las mismas y en áreas diferenciadas dentro del mismo recinto, a la celebración de espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales o circenses.
B-7) Actividades destinadas al público infantil:
Pueden celebrarse entre otros en:
Centros de ocio infantil: establecimientos públicos fijos y permanentes, cubiertos o no que disponen de un espacio para menores destinado a juegos.
Áreas de juego: espacio dedicado al juego infantil, que se encuentra integrado dentro de un establecimiento mayor, dedicado a otras actividades.
Salas Multifuncionales: Locales cerrados y cubiertos, donde se desarrollen varias actividades sin poder determinar una principal y que están dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar espectáculos, actividades recreativas o fiestas populares, dentro de los límites fijados en su licencia. Pueden esta dotados de asientos móviles.
B-8) Actividades recreativas o de azar:
Actividad exclusivamente lúdica consistente en la obtención y disfrute de un tiempo de juego u ocio, mediante la utilización de máquinas, aparatos o elementos manuales o informáticos a cambio del pago de un precio por su uso o por acceder al establecimiento donde se encuentran instalados.
Juegos recreativos y de azar: Son aquellos que se encuentran definidos en la normativa sectorial de juego.
Información relacionada.
Téngase en cuenta que, según se establece en la disposición final segunda, mediante Decreto del Consejo de Gobierno publicado únicamente en el DOC, se podrán actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias y multas contempladas en la presente ley.
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