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Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 08/03/2017.
Entrada en vigor:
28/03/2017
Departamento:
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Referencia:
BOE-A-2017-2460
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2017/02/24/123/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 08/03/2017»

La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, ha introducido importantes novedades en el régimen jurídico de las telecomunicaciones, que van dirigidas a poner en práctica reformas estructurales en el sector de las telecomunicaciones, principalmente enfocadas a que los operadores tengan más facilidad en el despliegue de sus redes y en la prestación de sus servicios, lo cual, en última instancia, redundará en una oferta de servicios a los ciudadanos cada vez con mayor cobertura, más innovadores y de mayor calidad, y en unas mejores condiciones de competitividad y productividad de la economía española.

Estas modificaciones en el régimen jurídico de las telecomunicaciones introducidas por la Ley General de Telecomunicaciones resultan de especial incidencia en la planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico.

Asimismo, la Agenda Digital española, aprobada por el Gobierno el 15 de febrero de 2013, incorpora a nivel nacional los objetivos de la Agenda Digital para Europa, entre ellos el de facilitar en 2020 a todos los ciudadanos accesos de banda ancha con velocidades mínimas de 30 Mbps.

La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, constituye la norma básica que desarrolla a nivel nacional los objetivos de la Agenda Digital estableciendo un marco legal armonizado que facilite el desarrollo de las infraestructuras de las telecomunicaciones y la puesta a disposición de los ciudadanos de servicios de calidad a precios competitivos.

En la consecución de estos objetivos, el espectro radioeléctrico, como soporte de las radiocomunicaciones, tanto para aplicaciones fijas como, y especialmente, de banda ancha en movilidad, constituye un recurso cada día más estratégico, valioso y demandado, que precisa de una regulación que compatibilice un acceso más flexible al mismo por parte de operadores y usuarios en general, con un aprovechamiento efectivo y con máxima eficiencia.

La Ley 9/2014, de 9 de mayo General de Telecomunicaciones, dedica su título V a la regulación del espectro radioeléctrico, declarándolo bien de dominio público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. La ley recoge los principios aplicables a la administración del espectro radioeléctrico y las actuaciones que abarca dicha administración, clarifica los diferentes usos y los correspondientes títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. Asimismo, introduce una simplificación administrativa para el acceso a determinadas bandas de frecuencias y consolida las últimas reformas en materia de duración, modificación, extinción y revocación de títulos y en relación al mercado secundario del espectro y la transferencia de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. Además, la ley introduce medidas destinadas a evitar el uso del espectro por quienes no disponen de autorización para ello, obtenida tras las correspondientes autorizaciones administrativas para la aprobación del proyecto técnico y el reconocimiento satisfactorio de las instalaciones, garantizando así la disponibilidad y uso eficiente de este recurso escaso. Por todo ello, resulta oportuna y necesaria la aprobación de un nuevo Reglamento regulador del dominio público radioeléctrico.

Este nuevo reglamento desarrolla los principios y objetivos que deben inspirar la planificación, administración y control del dominio público radioeléctrico y establece las diferentes actuaciones que abarcan dichas facultades.

Los principios de neutralidad tecnológica y de servicios se ven ampliamente reforzados al establecer como principio general, salvo excepciones tasadas, la posibilidad de uso de cualquier banda de frecuencias para cualquier servicio de radiocomunicaciones y con cualquier tecnología, flexibilizando al máximo su explotación.

También se clarifican los diferentes tipos de uso (común, especial o privativo) y los distintos títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico necesarios para cada uno de dichos usos, introduciendo, por ejemplo, la figura de la autorización general para el uso especial, que habilita a su titular para el uso compartido, sin limitación de número de operadores o usuarios de determinadas bandas de frecuencias, siendo suficiente para su obtención una mera notificación.

En cuanto al otorgamiento de títulos habilitantes para el uso privativo de recursos órbita-espectro, se introduce la posibilidad de otorgar, con determinadas limitaciones, una autorización provisional, condicionada al resultado de las coordinaciones internacionales de frecuencias y del reconocimiento de la reserva por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

El reglamento normaliza los diferentes trámites administrativos en función del tipo de estación, tanto en la parte correspondiente a la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación, como en la autorización para la puesta en servicio, si bien en la línea de reducción de cargas administrativas instaurada por la nueva Ley General de Telecomunicaciones, el presente reglamento exige menos trámites administrativos y simplifica las obligaciones de información de los operadores.

En este ámbito el reglamento introduce, como novedades importantes, la posibilidad de que tanto en el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para la instalación de determinados tipos de estaciones radioeléctricas, como en el procedimiento de autorización para la puesta en servicio, se pueda realizar a través de procedimientos simplificados, introduciendo la figura del proyecto técnico tipo o de características técnicas tipo para estaciones con características técnicas similares y casos de despliegues masivos de estaciones. Igualmente se simplifican determinados procedimientos reforzando la presentación de declaraciones responsables y certificaciones de que la instalación cumple con los parámetros técnicos aplicables, en sustitución del acto de reconocimiento técnico de las instalaciones por la administración.

En el ámbito de los servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y, en definitiva, de las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional y que integren los medios destinados a ésta, la ley establece que se regirán por su normativa específica. Con este fin se incluye un nuevo título en el presente reglamento en desarrollo de los artículos 4.2 y 4.3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones que, además de reducir los trámites administrativos, tiene en cuenta la singularidad de estos servicios y la confidencialidad o la urgencia, que, en determinados casos, puede estar asociada a los mismos y que hace que tengan un tratamiento especial.

En el apartado de mercado secundario del espectro, se contemplan cuatro tipos de negocios jurídicos, la transferencia de títulos habilitantes de uso privativo del espectro, cesión y mutualización de derechos de uso privativo, y la provisión de servicios mayoristas relevantes. El reglamento clarifica y simplifica el procedimiento de autorización, haciendo extensiva la posibilidad de transferencia a cualquier título, sin más limitaciones que las establecidas en la presente norma. Asimismo se precisan determinadas medidas contra comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.

Se efectúa una reordenación más racional en lo relativo a la duración, modificación, extinción y revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, regulando todos estos aspectos en un solo título. En cuanto a la renovación de los títulos, desaparece el requisito de solicitud previa del interesado, siendo la Administración quien comunique de oficio las opciones posibles en cuanto a su continuidad.

Se incluye un título nuevo destinado la inspección y control del dominio público radioeléctrico donde se definen las facultades de la inspección y otro donde se define el procedimiento para ejercitar la potestad de la protección activa del espectro frente a ocupaciones por quienes no disponen de título habilitante preceptivo para el uso del dominio público radioeléctrico.

Igualmente, en conformidad con lo establecido en el apartado b del artículo 61 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se incorpora a este reglamento el procedimiento de control e inspección de los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, con la correspondiente actualización tecnológica de los servicios radioeléctricos, así como un título relativo a la protección del dominio público radioeléctrico, que incluye la normativa sobre establecimiento de limitaciones y servidumbres, hasta ahora incluidos dentro del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas que, tras esta modificación, regulará exclusivamente las medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. Asimismo, se incluye en este título un capítulo dedicado a la nueva figura de la protección activa del espectro.

Con el objetivo de generalizar el uso de las nuevas tecnologías y los nuevos servicios de telecomunicación y de convertir a la Administración Pública en impulsora del proceso de modernización de toda la sociedad, los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permiten establecer reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con la Administración utilizando únicamente medios electrónicos cuando los interesados, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. La Orden IET/1902/2012, de 6 de septiembre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo ya estableció la obligatoriedad de comunicación con la Administración únicamente por medios electrónicos para las personas jurídicas.

Con el fin de continuar el impulso y dinamización de la actividad en general, se extiende a todos los interesados, salvo que específicamente se indique lo contrario, la obligatoriedad de comunicarse únicamente por medios electrónicos con la Administración, puesto que la propia naturaleza de lo solicitado conlleva necesariamente la disposición de unas capacidades técnicas o económicas mínimas.

Este real decreto consta de un artículo único que aprueba el reglamento, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias; una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. La disposición adicional primera versa sobre la presentación de documentos por medios electrónicos, la segunda sobre la continuidad de los datos del registro público de concesiones, y la tercera sobre el control del gasto público. Las tres primeras disposiciones transitorias se refieren a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, a las solicitudes de autorización para la puesta en servicio de estaciones con autorización para la instalación a su entrada en vigor, y a la utilización de modelos aprobados conforme a la normativa anterior. La disposición transitoria cuarta se refiere a la continuidad de las condiciones asociadas a los títulos otorgados con anterioridad. La disposición transitoria quinta se refiere a los negocios jurídicos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento.

La disposición final primera modifica la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, al objeto de completar la definición de las diferentes tipologías de estaciones y precisar los conceptos relativos a la ubicación de estaciones en suelo urbano y donde permanezcan habitualmente personas. El resto de las disposiciones finales corresponden a las facultades de desarrollo, el título competencial y la entrada en vigor.

El reglamento que se aprueba incluye dos disposiciones adicionales, la primera de las cuales identifica las bandas de frecuencias con limitación de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar; así como dos anexos, el primero de ellos especifica los servicios con frecuencias reservadas en las bandas susceptibles de cesión a terceros de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, y el anexo 2 establece limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.

Durante su tramitación el real decreto ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley General de Telecomunicaciones, el informe de este último órgano equivale a la audiencia a la que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2017,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del reglamento.

Se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, que se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Tramitación en sede electrónica de los procedimientos administrativos derivados de este real decreto.

La tramitación de los procedimientos contemplados en el reglamento que se aprueba por este real decreto, así como la relación con los órganos competentes del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital sobre los aspectos contemplados en el mismo, se deberá llevar a cabo obligatoriamente por medios electrónicos en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, siempre que estén disponibles en la sede electrónica de dicho Ministerio.

Cuando en un procedimiento concreto se establezcan modelos específicos de presentación de solicitudes en la sede electrónica del Ministerio, los interesados deberán utilizar estos modelos.

Disposición adicional segunda. Registro público de concesiones.

A la entrada en vigor del presente real decreto y del reglamento que aprueba, los datos que figuren en el Registro público de concesionarios del artículo 8 del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico se traspasarán, de oficio, al Registro público de concesiones regulado en el artículo 9 del reglamento aprobado por el presente real decreto.

Disposición adicional tercera. Control del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, y del reglamento que aprueba, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de iniciarse el procedimiento.

2. No obstante lo anterior, el interesado podrá con anterioridad a la resolución desistir de su solicitud y, de este modo, optar por la aplicación del presente real decreto y del reglamento que aprueba.

Disposición transitoria segunda. Solicitud de autorización para la puesta en servicio de estaciones que dispongan de aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación a la entrada en vigor de este real decreto.

1. Las estaciones correspondientes a redes y servicios distintos de los mencionados en el apartado 1 del artículo 53 del reglamento que se aprueba mediante este real decreto, que dispongan de la aprobación del proyecto técnico concedida con una antelación superior a tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, y para las cuales no se hubiera solicitado la correspondiente autorización para la puesta en servicio, se entenderá que tienen autorizada dicha puesta en servicio de acuerdo con las características técnicas y condiciones del proyecto técnico aprobado, sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, y sanción.

2. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico que dispongan de la aprobación del proyecto técnico para estaciones de redes y servicios mencionados en el apartado 1 del artículo 53 del reglamento que se aprueba mediante este real decreto, sin que hayan solicitado la autorización para la puesta en servicio de dichas estaciones, dispondrán de un plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, y del reglamento que aprueba, para presentar la citada solicitud de autorización para la puesta en servicio. Esta solicitud de autorización para la puesta en servicio se tramitará conforme a lo dispuesto en el presente real decreto y en el reglamento que aprueba.

Transcurrido el citado plazo sin que el titular de derechos de uso del dominio público radioeléctrico presentase la citada solicitud de autorización para la puesta en servicio, quedará sin efecto la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación de la estación, y se procederá a su archivo.

Disposición transitoria tercera. Modelos aprobados conforme a la normativa anterior.

Los modelos referentes al uso del dominio público radioeléctrico que hubieran sido aprobados por la normativa anterior al presente real decreto y al reglamento que aprueba y, en particular, los modelos de solicitud de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico y de certificación de estaciones, entre otros, continuarán vigentes en lo que no se opongan al presente real decreto y al reglamento que aprueba, hasta que se aprueben nuevos modelos.

Disposición transitoria cuarta. Condiciones ligadas a las concesiones de uso de dominio público radioeléctrico.

Las condiciones ligadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico destinados a la explotación de redes o prestación de servicios de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico, y que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, y del reglamento que aprueba, a través de procedimientos de licitación pública, previstas en los pliegos reguladores de las licitaciones o en la oferta del operador, pasan a estar ligadas a las concesiones de uso privativo de dominio público radioeléctrico.

Disposición transitoria quinta. Negocios jurídicos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento aprobado por el presente real decreto, afectados por la regulación del mercado secundario del espectro.

La modificación, prórroga o renovación de aquellos negocios jurídicos que hayan sido formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento aprobado por el presente real decreto y que, conforme a lo dispuesto en el título VII, deban ser objeto de autorización por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital por constituir negocios jurídicos relativos al mercado secundario del espectro, debe ser previamente autorizada en los términos establecidos en el citado título.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

b) El Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) Los Capítulos II, IV, V y el anexo I del Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

d) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.

1. Se modifica el apartado segundo de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, que queda redactado de la manera siguiente:

«Segundo. Tipología de las estaciones radioeléctricas.

2.1 Tipología de las estaciones radioeléctricas.

Al efecto de lo dispuesto en esta orden, las estaciones radioeléctricas se clasificarán, según su potencia y entorno, en los siguientes tipos:

a) ER1: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima superior a 10 vatios, en entorno urbano.

b) ER2: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima inferior o igual a 10 vatios y superior a 1 vatio, en entorno urbano.

c) ER3: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima superior a 10 vatios, en cuyo entorno no urbano permanecen habitualmente personas.

d) ER4: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima inferior o igual a 10 vatios y superior a 1 vatio, en cuyo entorno no urbano permanecen habitualmente personas.

e) ER5: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima superior a 1 vatio, en cuyo entorno no urbano no permanecen habitualmente personas.

f) ER6: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima inferior o igual a 1 vatio.

2.2 La permanencia habitual de personas en un entorno determinado consiste en la presencia, estable y prolongada en el tiempo, por parte de una misma persona o personas. Por lo tanto, la circulación o tránsito de personas por un lugar determinado no constituye permanencia habitual de personas.

El entorno queda definido como el área en planta comprendida en un radio de 100 metros desde la estación radioeléctrica. Así, una estación situada en entorno urbano será aquella en la que en un radio de 100 metros haya suelo urbano.

Para identificar el suelo urbano se podrá utilizar como referencia el Sistema de Información Urbana (SIU), conforme a la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana».

2. El apartado segundo de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, en los términos en que ha sido redactado en el apartado anterior de esta disposición, podrá ser modificado mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital.

3. Se suprime el apartado séptimo sobre estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente igual o inferior a 1 vatio, que había sido añadido por la Orden ITC/749/2010, de 17 de marzo.

4. Se renumeran los apartados octavo y noveno pasando a numerarse como séptimo y octavo, respectivamente.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

1. Se autoriza al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto, en especial, para modificar o actualizar el contenido de los anexos del reglamento. No obstante, la modificación de la relación de bandas de frecuencias a la que hace referencia su disposición adicional primera y su anexo 1 requerirán el informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y el acuerdo previo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

2. Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital para aprobar mediante resolución los modelos de solicitud para la obtención de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, de declaraciones responsables, de solicitud de autorización para la instalación de estaciones radioeléctricas, de solicitud de autorización para la puesta en servicio, de certificaciones sustitutivas de los actos de reconocimiento técnico de las instalaciones previo a la autorización para la puesta en servicio, de informes de medidas, así como sus posibles modificaciones y documentación relacionada, que deberán ponerse a disposición de los ciudadanos a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de febrero de 2017.

FELIPE R.

El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital,

ÁLVARO NADAL BELDA

REGLAMENTO SOBRE EL USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (Ley General de Telecomunicaciones), en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

Artículo 2. Principios.

Los principios que inspiran el presente reglamento son los siguientes:

a) Garantizar, mediante una administración adecuada, el uso eficaz, eficiente y flexible del dominio público radioeléctrico como factor de crecimiento económico, de seguridad y de interés público, social y cultural.

b) Fomentar la competencia efectiva en el mercado de las comunicaciones electrónicas, y facilitar la entrada de nuevos actores en el mercado, garantizando un acceso equitativo a los recursos radioeléctricos mediante procedimientos abiertos, transparentes, objetivos, no discriminatorios, y proporcionados, y a través del desarrollo del mercado secundario y del uso compartido del espectro.

c) Promover la inversión eficiente, la certidumbre regulatoria, y el despliegue territorial de infraestructuras y redes, que faciliten la prestación de servicios de calidad.

d) Favorecer el desarrollo de nuevos servicios y redes y de tecnologías innovadoras, y el acceso a los mismos por parte de todos los ciudadanos, en particular mediante el fomento de la neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del espectro.

e) Contribuir al uso armonizado del espectro en el ámbito de la Unión Europea, y facilitar la introducción de sistemas de comunicaciones globales.

f) Garantizar la disponibilidad de espectro para servicios públicos que generan importantes externalidades positivas para la sociedad, en particular, de las comunicaciones relacionadas con la defensa y seguridad nacional, la seguridad pública y los servicios de protección civil y emergencias.

Artículo 3. Concepto de dominio público radioeléctrico.

A los efectos del presente reglamento, se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas. Se entiende por espectro radioeléctrico las ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 gigahertzios que se propagan por el espacio sin guía artificial.

La utilización de ondas electromagnéticas en frecuencias superiores a 3.000 gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial se somete al mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas, siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y en el presente reglamento.

El término frecuencia utilizado en el presente reglamento debe entenderse referido tanto a un valor concreto como a la identificación de la porción de espectro necesario para efectuar una determinada comunicación radioeléctrica (ancho de banda en un canal radioeléctrico).

Artículo 4. Administración del dominio público radioeléctrico.

1. La administración del dominio público radioeléctrico le corresponde al Estado, al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, y tiene como objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente, y abarca un conjunto de actuaciones entre las cuales se incluyen las siguientes:

a) Planificación: Elaboración y aprobación de los planes de utilización del dominio público radioeléctrico.

b) Gestión: Establecimiento, de acuerdo con la planificación previa, de las condiciones técnicas de explotación y otorgamiento de los derechos de uso.

c) Control: Comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas y su adecuación a los derechos de uso otorgados y a los parámetros técnicos de utilización, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicaciones, la verificación del uso efectivo y eficiente del dominio público radioeléctrico por parte de los titulares de derechos de uso, análisis de los niveles de exposición radioeléctrica, inspección técnica de instalaciones, equipos y aparatos radioeléctricos, así como el control de la puesta en el mercado de éstos últimos.

Asimismo, dentro de la actuación de control se encuentra la protección activa del dominio público radioeléctrico, consistente, entre otras actuaciones, en la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados, con independencia de que dichas frecuencias o canales radioeléctricos sean objeto en la práctica de ocupación o uso efectivo.

d) Aplicación del régimen sancionador.

2. La utilización de frecuencias radioeléctricas mediante redes de satélites se incluye dentro de la administración del dominio público radioeléctrico

TÍTULO II

Planificación del dominio público radioeléctrico

Artículo 5. Planes de utilización del dominio público radioeléctrico.

1. La utilización del dominio público radioeléctrico se efectuará de acuerdo con una planificación previa, delimitando, en su caso, las bandas y canales atribuidos a cada uno de los servicios.

2. Son planes de utilización del dominio público radioeléctrico el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y los aprobados por otras normas con rango mínimo de orden ministerial.

3. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la elaboración de las propuestas de planes de utilización del dominio público radioeléctrico y su tramitación, elevándolos al órgano competente para su aprobación.

Artículo 6. Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF).

1. A fin de lograr la utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicación, de acuerdo con las disposiciones de la Unión Europea, de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), y del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), definiendo la atribución de bandas, subbandas, frecuencias, y canales, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias. Asimismo, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias podrá establecer los tipos y condiciones de uso aplicables a cada banda de frecuencias.

El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias podrá establecer, entre otras, las siguientes previsiones:

a) Reservar parte del dominio público radioeléctrico para servicios determinados.

b) Establecer preferencias de uso por razón del fin social del servicio a prestar.

c) Delimitar las bandas, canales o frecuencias que se reservan a las Administraciones Públicas, o entes públicos de ellas dependientes, para la gestión directa de sus servicios.

d) Establecer las bandas, subbandas o frecuencias que se destinarán al uso privativo del dominio público radioeléctrico.

e) Establecer las bandas, subbandas o frecuencias que tengan la consideración de uso común del dominio público radioeléctrico.

f) Fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios en la explotación del dominio público radioeléctrico.

g) Fijar para determinadas bandas o subbandas de frecuencias, o conjuntos de bandas, límites a la cantidad de espectro que podrá ser reservado en favor de un mismo titular, cuando sea necesario para promover la competencia en la prestación de los servicios, garantizar el acceso equitativo al uso del espectro, o evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.

2. En el proceso de elaboración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias será de aplicación el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital someterá a consulta pública los proyectos correspondientes. En el caso de que se modifiquen los límites a la cantidad de espectro que podrá ser reservado en favor de un mismo titular a que se refiere el párrafo g) del apartado anterior, se recabará el informe previo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

3. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, se podrá emplear cualquier tipo de tecnología de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

No obstante, podrán preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas en estas bandas cuando sea necesario para los siguientes casos:

a) Evitar interferencias perjudiciales.

b) Proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos.

c) Asegurar la calidad técnica del servicio.

d) Garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias.

e) Garantizar un uso eficiente del espectro.

f) Garantizar el logro de un objetivo de interés general.

4. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, se podrá prestar cualquier tipo de servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

No obstante, podrán preverse restricciones, proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en estas bandas, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de algún requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas.

Únicamente se impondrá la atribución específica de una banda de frecuencias para la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas cuando esté justificado por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida o, excepcionalmente, cuando sea necesario para alcanzar objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea, tales como:

a) La seguridad de la vida.

b) La promoción de la cohesión social, regional o territorial.

c) La evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias.

d) La promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, mediante, por ejemplo, la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión.

5. Las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados anteriores sólo podrán adoptarse previo trámite de audiencia a las partes interesadas en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cuando varíen las circunstancias que aconsejaron su establecimiento, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital revisará la pertinencia de mantener las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se hubieran establecido de conformidad con los apartados anteriores, hará públicos los resultados de estas revisiones y elevará las propuestas correspondientes al órgano competente para su aprobación.

Artículo 7. Planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión.

1. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la elaboración de los proyectos de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión, conforme lo establecido en este artículo, elevándolos al Gobierno para su aprobación.

Los proyectos de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión serán elaborados con el objetivo de alcanzar una utilización racional, óptima y eficaz del dominio público radioeléctrico.

2. Los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión establecerán, al menos, las frecuencias de emisión, los bloques de frecuencias o, en su caso, los canales radioeléctricos y las condiciones para proporcionar servicios de calidad técnica satisfactoria en las zonas de servicio que hayan sido expresamente definidas, así como cualquier otro parámetro técnico de referencia u otras disposiciones administrativas que resulten necesarias.

En el proceso de elaboración de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión se asegurará la participación de las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, cuando se refieran a servicios cuyos títulos habilitantes para prestación de servicios audiovisuales corresponda otorgar a las Comunidades Autónomas. A estos efectos los planes técnicos serán informados por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Artículo 8. Registro Nacional de Frecuencias

1. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital gestionará un registro de los derechos de uso de frecuencias que hubieran sido autorizados conforme a lo previsto en este reglamento. En dicho registro se inscribirán, además de los datos del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico otorgado, las características técnicas de explotación de dicho derecho de uso.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y en conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para garantizar la protección del secreto comercial o industrial de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la seguridad pública, no se facilitará información de los datos inscritos en el registro, diferentes de los incluidos en el Registro Público de Concesiones al que se refiere el artículo siguiente, sin perjuicio de la colaboración que deba prestarse al Centro Nacional de Inteligencia en virtud de lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI. El acceso directo a todo o a parte del registro quedará restringido a las personas que designe la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

Asimismo, para garantizar los intereses relacionados con la defensa nacional, el acceso directo al registro sobre los usos de las frecuencias vinculados a la misma quedará restringido a las personas que designen conjuntamente el Ministerio de Defensa y la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

Artículo 9. Registro Público de Concesiones.

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital gestionará un registro público, accesible a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el que constarán los datos públicos del Registro Nacional de Frecuencias relativos a los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo del dominio público radioeléctrico. En este registro público de concesiones se incluirán los siguientes datos:

a) Referencia de la concesión.

b) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal del titular.

c) Fecha de otorgamiento y caducidad de la concesión.

d) Ámbito geográfico y tipo de servicio autorizado.

e) Frecuencia o banda de frecuencias reservadas.

f) Indicación sobre si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico de la concesión son susceptibles de cesión a terceros o mutualización.

g) Indicación, en su caso, de si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico han sido obtenidos mediante un procedimiento de transferencia de título, así como el nombre o razón social y el número o código de identificación fiscal del titular que transfiere el título.

h) Indicación, en su caso, de si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico a que habilita la concesión son objeto de cesión, así como el nombre o razón social y el número o código de identificación fiscal del titular al que se ceden los derechos de uso.

i) Indicación, en su caso, de si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico a que habilita la concesión son objeto de mutualización, así como el nombre o razón social y el número o código de identificación fiscal del otro u otros mutualistas.

TÍTULO III

Uso del dominio público radioeléctrico

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes a los diferentes usos del dominio público radioeléctrico

Artículo 10. Tipos de uso del dominio público radioeléctrico.

1. El uso del dominio público radioeléctrico puede ser común, especial o privativo, quedando en todos los casos sometido a las disposiciones contenidas en este reglamento.

2. El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de ningún título habilitante para el uso de dicho dominio, y se llevará a cabo en las bandas de frecuencias y con las características técnicas que se establezcan en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

3. El uso especial del dominio público radioeléctrico es el que se lleva a cabo de las bandas de frecuencias habilitadas para su explotación de forma compartida, sin limitación de número de operadores o usuarios, y con las condiciones técnicas y para los servicios que se establezcan en cada caso.

4. El uso privativo del dominio público radioeléctrico es el que se realiza mediante la explotación, en exclusiva o por un número limitado de usuarios, de determinadas frecuencias en un mismo ámbito físico de aplicación.

Artículo 11. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. El uso del dominio público radioeléctrico requerirá la previa obtención de título habilitante, salvo en los casos de uso común.

2. Los títulos habilitantes mediante los que se otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirán la forma de autorización general, autorización individual, afectación o concesión administrativa.

3. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización general en los supuestos de uso especial de las bandas de frecuencia habilitadas, a tal efecto, a través de redes públicas de comunicaciones electrónicas instaladas o explotadas por operadores de comunicaciones electrónicas.

4. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización individual en los siguientes supuestos:

a) Si se trata de una reserva de derecho de uso especial por radioaficionados, u otros sin contenido económico en cuya regulación específica así se establezca.

b) Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de administraciones públicas, que requerirán de afectación demanial.

5. En el resto de supuestos no contemplados en los apartados anteriores, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá una concesión administrativa.

6. El plazo para el otorgamiento de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo establecido para los derechos de uso con limitación de número. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.

Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 12. Uso eficaz y uso eficiente del dominio público radioeléctrico.

1. A los efectos del presente reglamento, se entenderá que los derechos de uso del dominio público radioeléctrico otorgados se utilizan eficazmente cuando su uso sea efectivo y continuado en las zonas geográficas para las que fue reservado, sin perjuicio de las reservas destinadas a situaciones de emergencia o relacionadas con la defensa nacional, la seguridad u otros servicios esenciales.

2. Se entenderá por uso eficiente del dominio público radioeléctrico aquel que proporciona un menor consumo de recursos espectrales, garantizando los mismos objetivos de cobertura, capacidad de transmisión y calidad del servicio.

3. El uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico son condiciones exigibles a los titulares de derechos de uso del dominio público durante la vigencia de los correspondientes títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

Artículo 13. Uso compartido del dominio público radioeléctrico.

1. El uso compartido del dominio público radioeléctrico permite el uso de una banda o rango de frecuencias por parte de varios usuarios, a los que se otorgan derechos de uso de dichas frecuencias en un mismo ámbito geográfico.

2. Los titulares de derechos de uso de frecuencias, bandas o subbandas del dominio público radioeléctrico que, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, se establezcan como de uso compartido con otros titulares, habrán de aceptar las limitaciones y restricciones inherentes a dicho régimen de asignación de frecuencias, incorporando a sus redes los dispositivos técnicos pertinentes.

3. Asimismo, y en aras de alcanzar un uso más eficiente del dominio público radioeléctrico, podrá imponerse el uso compartido del espectro radioeléctrico por terceros a los titulares de derechos de uso de espectro en las bandas de frecuencia que así se determine, en los siguientes casos:

a) En las zonas geográficas en las que exista una infrautilización de los derechos de uso otorgados.

b) Cuando la utilización de tecnologías apropiadas permitan el otorgamiento de derechos de uso compartidos, de manera compatible con los derechos de uso anteriormente otorgados. El acceso compartido bajo esta modalidad se efectuará de acuerdo con la normativa comunitaria sobre armonización de uso del espectro radioeléctrico, y no deberá suponer un menoscabo de los derechos de uso atribuidos inicialmente.

Artículo 14. Conformidad de los equipos y de las instalaciones.

Todos los equipos y aparatos que utilicen el espectro radioeléctrico deberán cumplir con lo previsto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y su normativa de desarrollo y, en particular, haber evaluado su conformidad y cumplir el resto de requisitos que le son aplicables, en los términos recogidos en el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, y en el Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos. Igualmente, deberán respetar lo especificado en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como en las interfaces radioeléctricas en vigor.

CAPÍTULO II

Estaciones radioeléctricas y su instalación y operación

Artículo 15. Estaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico.

1. A efectos de la utilización del dominio público radioeléctrico, una estación radioeléctrica está formada por uno o más transmisores o receptores, o una combinación de ambos, incluyendo las instalaciones accesorias o necesarias para asegurar, en un lugar determinado, un servicio de radiocomunicación o el servicio de radioastronomía.

2. Las estaciones radioeléctricas, según su movilidad, se pueden clasificar en las siguientes categorías:

a) Estación fija: Estación destinada a un uso permanente en un determinado emplazamiento.

b) Estación móvil: Estación a bordo de un vehículo destinada a ser utilizada en movimiento o, mientras esté detenida, en puntos no determinados.

c) Estación portátil: Estación transportable por una persona destinada a ser utilizada en movimiento o, mientras esté detenida, en puntos no determinados.

Artículo 16. Instalación de estaciones radioeléctricas.

1. Para la instalación y posterior utilización de estaciones radioeléctricas, el titular deberá haber obtenido el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, salvo en los casos en que la instalación haga un uso común del dominio público radioeléctrico.

2. Antes de realizar una instalación que vaya a hacer uso del dominio público radioeléctrico, el titular deberá obtener de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la aprobación del proyecto técnico de la estación, o de la red de estaciones a instalar, y la consiguiente autorización para realizar la instalación, de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento.

3. Una vez realizada la instalación, con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, el titular deberá obtener la autorización para la puesta en servicio de la estación, o de la red de estaciones, después de efectuada la inspección o el reconocimiento favorable de las instalaciones en los casos y condiciones establecidos en el presente reglamento.

Artículo 17. Instalación y operación de estaciones radioeléctricas por parte de terceros.

1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico podrán otorgar poderes bastantes a un tercero para que sea este último quien realice la instalación, operación o mantenimiento de las estaciones radioeléctricas correspondientes.

Cuando un operador reciba el encargo de efectuar emisiones radioeléctricas por parte de personas o entidades que ostenten el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, deberá comunicárselo previamente a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital y efectuar dichas emisiones de acuerdo con las condiciones y características técnicas autorizadas por la Administración.

El titular de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico será el responsable de que, la instalación y la utilización de la estación radioeléctrica, se realiza en conformidad con las condiciones autorizadas.

2. El tercero encargado de la operación o mantenimiento de las estaciones radioeléctricas, podrá presentar, en nombre del titular o titulares, las solicitudes de autorización para la instalación, los proyectos técnicos o las declaraciones responsables correspondientes, las solicitudes de autorización para la puesta en servicio de las estaciones, y las certificaciones anuales, en el caso de que sean necesarias, de acuerdo con este reglamento.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62.10 de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores que vayan a efectuar emisiones radioeléctricas mediante el uso del dominio público radioeléctrico por encargo de otras personas o entidades, deberán verificar, previamente al inicio de dichas emisiones, que las entidades a cuya disposición ponen su red ostentan el correspondiente título habilitante para ese uso del dominio público radioeléctrico. Los operadores no podrán poner a disposición de las entidades referidas su red y, en consecuencia, no podrán dar el acceso a su red a dichas entidades ni podrán efectuar las mencionadas emisiones en caso de ausencia del citado título habilitante para la prestación del servicio encargado.

Artículo 18. Otros requisitos previos para la instalación y para la puesta en servicio de estaciones radioeléctricas.

La aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación, así como la posterior inspección o el reconocimiento favorable de las instalaciones, y la consiguiente autorización para la puesta en servicio de las estaciones otorgada por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, corresponde exclusivamente al ámbito de las condiciones de uso del dominio público radioeléctrico, y no supone el cumplimiento de otros requisitos, o el otorgamiento de permisos, autorizaciones o presentación de declaraciones responsables que, de acuerdo con la legislación vigente, puedan ser exigibles, y que el titular de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberá solicitar y obtener de los órganos competentes. En particular, será necesaria la autorización de seguridad aérea, cuando resulte exigible de acuerdo con lo establecido en la normativa específica sobre esta materia.

CAPÍTULO III

Uso común del dominio público radioeléctrico

Artículo 19. Concepto de uso común del dominio público radioeléctrico.

1. El uso común del dominio público radioeléctrico es el que se realiza sin precisar ningún título habilitante, sin limitación de número de operadores o usuarios, y con las condiciones técnicas que se determinen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

2. Se destinarán al uso común del dominio público radioeléctrico:

a) Aquellas bandas, subbandas o frecuencias que se señalen para dicho uso en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

b) La utilización de aquellas bandas, subbandas o frecuencias que se señalen como tales en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM).

Artículo 20. Régimen jurídico del uso común del dominio público radioeléctrico.

1. El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de título habilitante y se ejercerá con sujeción a lo dispuesto en este reglamento.

2. El uso común del dominio público radioeléctrico deberá realizarse en los términos y condiciones técnicas establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

3. Los servicios que efectúen un uso común del dominio público radioeléctrico no deberán producir interferencias perjudiciales a otros servicios de radiocomunicaciones autorizados, ni podrán solicitar protección frente a ellos.

4. La utilización de estaciones radioeléctricas correspondientes a este tipo de uso se considerará autorizada con carácter general, siempre que se cumpla con los términos y condiciones técnicas establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y las señaladas con carácter general en este reglamento.

Artículo 21. Limitación de los derechos de uso común.

Por razones de eficiencia en el uso del dominio público radioeléctrico o por razones técnicas de atribución de bandas, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias podrá modificar el carácter de uso común de determinadas bandas, subbandas o frecuencias, y establecer su atribución para otros tipos de uso.

En dicho supuesto, en la orden de modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, se señalará un período transitorio de adaptación, no originando, en ningún caso, derecho de indemnización a los actuales usuarios y siendo por cuenta de éstos los costes de adaptación a la normativa que esto pudiera suponer.

CAPÍTULO IV

Uso especial del dominio público radioeléctrico

Artículo 22. Concepto de uso especial del dominio público radioeléctrico.

1. El uso especial del dominio público radioeléctrico es el que se realiza mediante la explotación de forma compartida, sin limitación de número de operadores o usuarios, con las condiciones y para los servicios que se establezcan en cada caso, y con las condiciones técnicas que se determinen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en su regulación específica.

2. Se destinarán al uso especial del dominio público radioeléctrico aquellas bandas, subbandas o frecuencias que se señalen para dicho uso en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 23. Título habilitante para el uso especial del dominio público radioeléctrico.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, los títulos habilitantes mediante los que se otorguen derechos de uso especial del dominio público radioeléctrico revestirán la forma de autorización general o autorización individual.

Artículo 24. Autorización general para el uso especial del dominio público radioeléctrico.

1. El otorgamiento de derechos de uso especial del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización general en los supuestos de uso especial de las bandas de frecuencias, habilitadas a tal efecto, mediante redes públicas de comunicaciones electrónicas instaladas o explotadas por prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas.

2. Dicha autorización general se entenderá concedida sin más trámite que la notificación a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, mediante el procedimiento y con los requisitos que se establezcan mediante orden ministerial, sin perjuicio de la obligación de abono de las tasas correspondientes. Cuando la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital constate que la notificación no reúne los requisitos anteriores, dictará resolución motivada en un plazo máximo de quince días, no teniéndose por realizada aquella.

3. La utilización de estaciones radioeléctricas correspondientes a este tipo de uso se considerará autorizada con carácter general, siempre que cumplan con los términos y condiciones técnicas establecidas para las mismas, y las señaladas con carácter general en este reglamento.

Artículo 25. Autorización individual para el uso especial del dominio público radioeléctrico.

1. El otorgamiento de derechos de uso especial del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización individual si se trata de una reserva de derecho de uso especial por radioaficionados u otros sin contenido económico, en cuya regulación específica o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias así se establezca.

2. Mediante orden ministerial se establecerán las condiciones de explotación y de otorgamiento de la autorización individual de uso especial del dominio público radioeléctrico.

3. Las autorizaciones individuales se otorgarán por orden de presentación de solicitudes, sin más limitaciones que las que se deriven de la política y buena gestión del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de derechos de terceros usuarios del dominio público.

Artículo 26. Proyecto técnico y autorización para realizar la instalación de estaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico en el caso de las autorizaciones individuales.

1. Las estaciones radioeléctricas destinadas a su utilización por los titulares de autorizaciones individuales de uso especial del dominio público radioeléctrico podrán ser estaciones fijas, móviles y portátiles.

2. Para realizar la instalación de las estaciones fijas los titulares deberán presentar ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital un proyecto técnico de la estación, y obtener la correspondiente aprobación del proyecto técnico, con las modificaciones que en su caso resultaran necesarias. La aprobación del proyecto técnico en la que se determinarán las características técnicas de la estación, incluirá la autorización para realizar la instalación de acuerdo con las características aprobadas.

Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya notificado la aprobación del proyecto técnico y autorizada la realización de la instalación, deberá entenderse desestimada dicha solicitud, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se determinará el procedimiento para la tramitación de dichas solicitudes, así como el contenido a que habrá de ajustarse el proyecto técnico correspondiente.

4. La utilización de estaciones móviles o portátiles a que se refiere este artículo no precisa de autorización, siempre que se cumplan las características técnicas especificadas mediante orden ministerial y en el resto de la normativa vigente.

Artículo 27. Limitación de los derechos de uso especial.

Por razones de eficiencia en el uso del dominio público radioeléctrico o por razones técnicas de atribución de bandas, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias podrá modificar el carácter de uso especial de determinadas bandas, subbandas o frecuencias, y establecer su atribución para otros usos. La orden de aprobación o de modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias justificará debidamente dichas razones.

Adicionalmente, en dicha orden, se señalará un período transitorio de adaptación, no originando, en ningún caso, derecho de indemnización a los actuales usuarios y siendo por cuenta de éstos los costes de adaptación a la normativa que esto pudiera suponer.

CAPÍTULO V

Uso privativo del dominio público radioeléctrico

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 28. Concepto del uso privativo del dominio público radioeléctrico.

1. El uso privativo del dominio público radioeléctrico es el que se realiza mediante la explotación, en exclusiva o por un número limitado de usuarios, de determinadas frecuencias en un mismo ámbito físico de aplicación.

2. Las asignaciones de frecuencias para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se efectuarán, en cualquier caso, para la prestación de los servicios o el ejercicio de las actividades especificadas en el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

Artículo 29. Títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

1. De acuerdo con el artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, el otorgamiento del derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico revestirá alguna de las formas siguientes:

a) Autorización individual.

b) Afectación demanial.

c) Concesión administrativa.

2. La autorización individual se otorgará en los casos de uso privativo del dominio público radioeléctrico destinados a la autoprestación de servicios, a las emisiones con fines experimentales y a las emisiones para eventos de corta duración.

La afectación demanial se otorgará en el caso de uso privativo del dominio público radioeléctrico destinado a la autoprestación de servicios por parte de las Administraciones Públicas.

No se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en autoprestación en los supuestos en los que la demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento de licitación previsto en el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones.

En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión administrativa, los solicitantes deberán reunir los siguientes requisitos previos:

a) Ostentar la condición de operador de comunicaciones electrónicas.

b) No incurrir en ninguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

c) Haber realizado el pago de las tasas correspondientes a la tramitación de la concesión administrativa y otros requisitos económicos que sean exigibles.

3. Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres se otorgarán por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital anejas al título habilitante para la prestación del servicio de comunicación audiovisual. La duración de estas concesiones será la del título habilitante audiovisual. En estos supuestos, la concesión se otorgará en favor del prestador del servicio de comunicación audiovisual correspondiente, sin que sea necesario que éste ostente la condición de prestador de servicios de comunicaciones electrónicas.

Sección 2.ª Procedimientos de obtención de los títulos habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico

Subsección 1.ª Uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación del número. Procedimiento general

Artículo 30. Procedimiento de obtención de título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número, otorgado mediante el procedimiento general.

1. Los interesados en obtener cualquier título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número, otorgado mediante el procedimiento general, deberán presentar sus solicitudes conforme a los modelos que, en su caso, se establezcan y la documentación adicional correspondiente ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

2. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, desde el siguiente al de recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante necesario para el uso privativo del dominio público radioeléctrico podrá requerir al solicitante cuanta información o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos presentados.

Artículo 31. Documentación administrativa.

La documentación administrativa a incluir en las solicitudes de títulos habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número estará constituida por los documentos que a continuación se relacionan, entendiéndose presentada aquella documentación que haya sido necesaria acreditar para la obtención y uso del certificado electrónico reconocido:

1. Documentos que acrediten la capacidad del solicitante.

a) Persona física española: Documento Nacional de Identidad (DNI) o, en su defecto, consentimiento para que los datos de identidad personal del interesado puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad Personal, a los efectos de iniciación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre por la que se establece la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de verificación de datos de identidad.

b) Persona física extranjera: Documento equivalente al DNI en caso de extranjeros, o Número de Identificación Fiscal otorgado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c) Persona jurídica: Número de Identificación Fiscal otorgado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Documentos que acrediten la representación.

a) Los que comparezcan o firmen solicitudes en nombre de otros deberán presentar documento que acredite la representación o, en su caso, poder bastante al efecto debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y fotocopia compulsada o legitimada notarialmente de su DNI, o, en su defecto, consentimiento para que los datos de identidad personal del interesado puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad Personal, a los efectos de iniciación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre, por la que se establece la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de verificación de datos de identidad, o, en el supuesto de ciudadanos extranjeros, del documento equivalente al DNI.

b) Si el solicitante fuese una persona física o jurídica extranjera, deberá designar un representante y aportará el documento que acredite su domiciliación en España, salvo en el caso de los eventos de corta duración a los que se refiere el artículo 48. En ese caso, se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a efectos de notificaciones de la persona representada.

3. Justificante, en su caso, de abono de la tasa de telecomunicaciones por tramitación de concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico establecida en el anexo I.4 de la Ley General de Telecomunicaciones.

4. En el caso de concesión administrativa:

a) Certificación de estar inscrito en el Registro de Operadores previsto en el artículo 7 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

b) Declaración responsable de no estar incurso el solicitante en ninguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

5. En el caso de solicitudes de título habilitante para el uso privativo de dominio público radioeléctrico para la explotación de redes de comunicaciones electrónicas que utilicen satélites, incluidas las destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión a través de redes de satélites, deberán acompañar además a su solicitud documento que acredite fehacientemente que el solicitante dispone o está en condiciones de obtener la capacidad de segmento espacial correspondiente a la red radioeléctrica que pretende instalar, proporcionada por el titular de la infraestructura satelital.

6. Asimismo, cuando se solicite el otorgamiento de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico para el acceso a estaciones terrenas de enlace con una estación espacial, cuya titularidad corresponda a una Administración extranjera, o la prestación de servicios basados en la misma, requerirá igualmente, sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados por el Estado español, que el solicitante acredite:

a) Que la estación espacial se encuentre inscrita en el Registro Internacional de Frecuencias de la UIT.

b) La existencia de un acuerdo de reciprocidad que reconozca a las personas físicas o jurídicas españolas el derecho a prestar servicios similares en el país del que sea nacional la persona física o jurídica solicitante del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de lo previsto por los Acuerdos Internacionales suscritos por España o la Unión Europea.

7. Declaración de las personas extranjeras de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir de actos realizados al amparo del título habilitante concedido para el uso del dominio público radioeléctrico, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al solicitante.

Artículo 32. Proyecto técnico y autorización para realizar la instalación de estaciones radioeléctricas en el caso de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número

A la solicitud de títulos habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número, deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico, así como un estudio de emisiones radioeléctricas para aquellos casos en que resulte exigible de acuerdo con el artículo 53, salvo en los casos en que la presentación del proyecto pudiera presentarse con posterioridad a la obtención del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, según lo previsto en este reglamento.

Artículo 33. Resolución del procedimiento.

1. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución otorgando o denegando motivadamente el título solicitado, que se notificará al interesado en los términos previstos en el artículo 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Las resoluciones en virtud de las cuales se otorguen títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico podrán incluir, cuando corresponda, la aprobación del proyecto técnico con las modificaciones que, en su caso, se hubieran determinado. La aprobación del proyecto técnico conlleva la autorización para realizar la instalación de las estaciones correspondientes. En dichas resoluciones se detallarán igualmente los parámetros técnicos de funcionamiento, incluyendo, cuando proceda, las coordenadas geográficas para cada una de las estaciones fijas, así como la potencia máxima de emisión de las mismas, los plazos de vigencia, la zona de servicio; la cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y el número de unidades de reserva radioeléctrica; los plazos para realizar las instalaciones y cualquier otra condición que deban cumplir sus titulares.

3. El plazo para resolver las solicitudes de otorgamiento, modificación y extinción de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la fecha de entrada de la solicitud en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. Dicho plazo podrá suspenderse de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, no será de aplicación dicho plazo cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.

4. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin haberse notificado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes de otorgamiento y modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, y estimadas las solicitudes de extinción de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 34. Denegación de solicitudes.

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá denegar las solicitudes de otorgamiento de títulos habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico por alguna de las siguientes causas:

a) Carecer de la condición de operador de comunicaciones electrónicas, en el caso de concesiones administrativas.

b) Incurrir en alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en el caso de concesiones administrativas.

c) No acreditar que el solicitante dispone o está en condiciones de obtener la capacidad de segmento espacial correspondiente a la red radioeléctrica que pretende instalar, proporcionada por el titular de la infraestructura satelital, en los casos de redes radioeléctricas que utilicen satélites.

d) No haber suficiente dominio público radioeléctrico disponible para el servicio solicitado en las bandas de frecuencia reservadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

e) Advertir que el número de interesados en la obtención de los derechos de uso es superior a la oferta disponible de dominio público radioeléctrico, o que se puedan producir situaciones de acaparamiento de espectro por parte de un mismo titular en determinadas bandas o subbandas de frecuencias.

f) Concurrir alguna de las causas para denegar la aprobación del proyecto técnico y la autorización para realizar la instalación a que hace referencia la sección 3.ª de este Capítulo.

Subsección 2.ª Uso privativo del dominio público radioeléctrico en una banda reservada

Artículo 35. Concepto de banda reservada.

1. La banda reservada de frecuencias constituye un caso particular de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número que permite la reserva en favor de un determinado titular de una banda o subbanda de frecuencias o de un conjunto de canales radioeléctricos para su utilización en una determinada zona geográfica. La banda reservada podrá ser objeto de uso compartido entre varios usuarios del mismo servicio de radiocomunicaciones.

Las reservas de banda están justificadas, por razones de eficacia en la gestión y uso del dominio público radioeléctrico, en casos de redes radioeléctricas que impliquen despliegues masivos de estaciones, destinadas a servicios que requieren disponer de grupos de frecuencias radioeléctricamente compatibles entre sí.

2. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital se identificarán las bandas de frecuencia que podrán ser explotadas bajo la modalidad de banda reservada.

Artículo 36. Título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico en una banda reservada.

El título habilitante para el uso de las bandas reservadas será el correspondiente al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número y el procedimiento para su obtención deberá ajustarse a lo indicado en la subsección 1.ª anterior, y en este reglamento.

Subsección 3.ª Uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número de titulares. Procedimiento de licitación

Artículo 37. Título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número de titulares, otorgado mediante el procedimiento de licitación.

1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico y en especial cuando la demanda de uso supere a la oferta, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá limitar el número de concesiones a otorgar en determinadas bandas de frecuencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones.

2. A estos efectos, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital realizará una consulta pública a fin de dar a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y consumidores, la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre la posible limitación, y suspenderá el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico en dichas bandas de frecuencias.

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital pondrá a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial, y propondrá, en su caso, al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital que incluya esas bandas de frecuencias dentro de la relación en la que el número de concesiones a otorgar queda limitado, a efecto de proceder al inicio de un procedimiento de licitación.

3. La relación inicial de bandas de frecuencias con limitación de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar es la establecida en la disposición adicional primera de este reglamento.

4. El procedimiento de licitación no será de aplicación al otorgamiento de los recursos radioeléctricos cuando así lo requiera la aplicación de normas internacionales o convenios que obliguen al Reino de España.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en los pliegos reguladores de los procedimientos de licitación para el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico se podrán establecer cautelas para promover la competencia en la prestación de los servicios, o para evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular, o la fijación de límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial, incluidos los casos de cesión o mutualización de frecuencias.

6. Quienes resultasen seleccionados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de licitación convocados por las instituciones de la Unión Europea, en los que se establezca la reserva a su favor de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, se inscribirán de oficio en el Registro de Operadores. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital otorgará de oficio, o a solicitud del interesado, la concesión a los operadores antes mencionados. En las citadas concesiones se incluirán, entre otras, las condiciones que proceda establecidas en los procedimientos de licitación, así como los compromisos adquiridos por el operador en dichos procedimientos.

Artículo 38. Procedimiento de licitación.

1. Mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se aprobará la convocatoria y el pliego de bases del procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos. En el citado pliego deberá establecerse:

a) La cantidad de dominio público reservada, las características de su utilización, el plazo de vigencia de los títulos y cualquier otra característica o condición para su uso efectivo.

b) El plazo para la presentación de las ofertas, que no podrá ser inferior a un mes.

c) Los requisitos y condiciones que hayan de cumplir los licitadores y los posibles adjudicatarios que, en su caso, deberán ostentar la condición de operador en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes, y no incurrir en alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

d) Las posibles medidas para promover la competencia en la prestación de los servicios o evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, en particular estableciendo límites a la cantidad de espectro cuyos derechos de uso podrá ostentar un mismo titular.

e) La cuantía de la garantía provisional y la garantía definitiva cuya constitución pueda exigirse en función de la naturaleza de la red o del servicio.

f) Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red de comunicaciones electrónicas a que esté destinado el dominio público radioeléctrico reservado. En particular, se recogerá la posible obligación de que los adjudicatarios proporcionen oferta de servicios mayoristas de acuerdo con lo que establezca la normativa comunitaria.

2. El procedimiento de licitación, respetará en todo caso los principios de publicidad, concurrencia, no discriminación y transparencia.

3. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, podrán tenerse en cuenta, entre otros criterios de valoración según la naturaleza del servicio, los siguientes:

a) La cobertura y los plazos de despliegue de la red.

b) Las cantidades a destinar en inversión nueva.

c) El número de estaciones radioeléctricas a desplegar.

d) Las técnicas que permitan hacer un uso más eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico.

e) El compromiso voluntario de los licitadores de ofrecer el servicio a mayoristas.

4. La evaluación de los criterios de valoración y la propuesta de adjudicación se efectuará por una Mesa de Adjudicación.

La Mesa estará constituida por un Presidente, un mínimo de cinco Vocales y un Secretario.

Los miembros de la Mesa serán nombrados por el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital. El Secretario, que actuará con voz pero sin voto, deberá ser designado entre funcionarios de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, y entre los Vocales deberán figurar un abogado del estado y un interventor o, a falta de estos, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico al órgano de contratación y un funcionario que tenga atribuidas las funciones de control económico-presupuestario.

5. En todo lo no previsto en el pliego de bases en relación con la convocatoria, adjudicación, modificación, transmisión, cesión y extinción de los títulos otorgados mediante este procedimiento será de aplicación la legislación de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

6. El procedimiento de licitación deberá resolverse mediante una orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital y notificarse o publicarse en un plazo máximo de ocho meses desde la publicación de la convocatoria.

7. Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red serán las previstas en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, las específicas establecidas en el pliego de bases y las que el licitador, en su caso, haya asumido en su propuesta.

8. La relación de bandas de frecuencia con limitación del número de títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico podrá ser revisada por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de oficio o a instancia de parte, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En caso de efectuarse dicha revisión, no habrá derecho a indemnización a favor de los titulares que hubieran obtenido sus concesiones mediante el procedimiento de licitación, sin perjuicio del derecho de los mismos a la cancelación de las garantías que, en su caso, hubiesen constituido para responder de compromisos asumidos en el procedimiento.

9. En el caso de concesiones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico otorgadas por un procedimiento de licitación, las competencias sobre renovación, modificación, extinción, revocación, cesión y transferencia del título, así como sobre mutualización de derechos de uso y provisión de servicios mayoristas relevantes, corresponden al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Subsección 4.ª Uso privativo del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión

Artículo 39. Título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres.

1. Para los supuestos de prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, el derecho de uso de dominio público radioeléctrico se otorgará, de conformidad con lo previsto en los planes técnicos nacionales, por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital mediante concesión administrativa aneja al título habilitante audiovisual.

2. Los órganos del Estado y de las Comunidades Autónomas competentes para el otorgamiento de títulos habilitantes audiovisuales para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital los títulos otorgados, así como sus eventuales modificaciones, incluyendo las posibles condiciones asociadas a los mismos, así como los datos de los titulares de cada uno de los títulos concedidos, en el plazo de quince días contados desde la fecha su otorgamiento. Asimismo, deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, en dicho plazo, la extinción de los títulos habilitantes audiovisuales.

Las concesiones del dominio público radioeléctrico para la prestación de los citados servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres se otorgarán y, en su caso, se modificarán o extinguirán de oficio por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, una vez recibida la comunicación señalada en el párrafo anterior, y serán notificados a los titulares del título audiovisual correspondiente.

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital informará a los órganos competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas sobre las concesiones para el uso del dominio público radioeléctrico aparejadas a los títulos audiovisuales otorgados por ellos en el plazo de quince días, contados desde la fecha de otorgamiento.

3. Una vez obtenida la concesión de dominio público radioeléctrico para la prestación de los citados servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, el titular deberá presentar ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital el oportuno proyecto técnico de la estación o estaciones a instalar. Dicha solicitud se tramitará conforme a lo señalado en la sección 3.ª del presente capítulo.

4. La autorización de los negocios jurídicos de transmisión o arrendamiento sobre licencias de comunicación audiovisual por los órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, competentes en material audiovisual, requerirá con carácter previo la autorización por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital en lo referente a la transmisión o cesión de la concesión de dominio público radioeléctrico anejo al título habilitante audiovisual, en los términos previstos en el Título VI de este reglamento.

Subsección 5.ª De los recursos órbita-espectro

Artículo 40. Recursos órbita-espectro: Concepto y naturaleza.

1. Son recursos órbita-espectro, a los efectos de este reglamento, aquellos necesarios para soportar una infraestructura satelital de radiocomunicaciones constituida por cada una de las posiciones de la órbita geoestacionaria o bien un conjunto de órbitas no geoestacionarias susceptibles de albergar un sistema de satélites, las zonas de servicio y las frecuencias pre-coordinadas de servicios espaciales.

2. La utilización de los derechos del Reino de España sobre los recursos órbita-espectro estará sometida al derecho internacional y, en particular, a lo dispuesto en los Tratados de la Constitución, Convenio y Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Las relaciones del Reino de España con la UIT para tramitar las reservas de recursos órbita-espectro a favor del Reino de España están excluidas de la regulación de este reglamento, que tiene por objeto las relaciones entre la Administración española y los interesados en la obtención a su favor de los derechos de uso sobre dichos recursos.

3. La utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se realizará mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión otorgada por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. La gestión de los recursos órbita-espectro podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.

4. El derecho de uso de recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española tendrá la consideración de derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico y le será de aplicación, además de lo previsto en este reglamento, lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y sus normas de desarrollo.

Artículo 41. Título habilitante para el uso privativo de recursos órbita-espectro.

1. Los derechos de uso de los recursos órbita-espectro, que hayan sido otorgados a un organismo del Estado para la prestación de los servicios que tenga encomendados, podrán ser utilizados por ésta mediante gestión directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en su normativa específica.

2. Los derechos de uso de los recursos órbita-espectro cuya gestión no sea realizada de manera directa por el Estado se obtendrán mediante concesión administrativa en los términos previstos en este reglamento.

3. Una vez publicada por la UIT la información relativa a la solicitud de reserva del recurso órbita-espectro presentada por el Reino de España, se podrá otorgar una autorización provisional para la explotación de dicho recurso, si se reúnen todas las condiciones requeridas para dicha explotación. En todo caso, dicha autorización estará condicionada por las características técnicas y limitaciones derivadas del proceso de coordinación internacional y podrá ser cancelada si existen condicionantes técnicos que impidan la correcta explotación del recurso órbita-espectro o si, finalmente, la UIT no concede la reserva del recurso orbita-espectro a favor del Reino de España.

4. En el caso de que la infraestructura satelital de radiocomunicaciones incluya una red terrenal subordinada, las frecuencias de dicha red terrenal, distintas de las frecuencias pre-coordinadas de servicios espaciales, no estarán incluidas en el título habilitante para el uso privativo del recurso órbita-espectro, siendo necesaria la obtención del correspondiente título habilitante para el uso privativo de dicho dominio público radioeléctrico.

Artículo 42. Procedimiento de obtención del título habilitante para el uso privativo de recursos órbita-espectro.

1. A las solicitudes de otorgamiento de título habilitante para el uso privativo de los recursos órbita-espectro les será de aplicación lo establecido en la subsección 1.ª anterior, sin perjuicio de las condiciones específicas enumeradas en esta subsección.

2. El interesado se hará cargo directamente, y a su costa, de cualquier obligación económica que genere la UIT en relación con el procedimiento de reserva del recurso órbita-espectro.

A tal efecto, en el caso de que el título habilitante solicitado para el uso del recurso órbita-espectro fuera una concesión administrativa, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento del mismo, exigirá la constitución al interesado de una garantía destinada a asegurar el cumplimiento del compromiso de hacer frente a cualquier obligación económica que genere la UIT en relación con el procedimiento de reserva del recurso órbita-espectro.

Como norma general, la cuantía de la garantía a la que hace referencia el párrafo anterior será de 200.000 euros. No obstante, podrán exigirse garantías inferiores en función de la simplicidad del procedimiento a desarrollar.

La garantía deberá constituirse y depositarse en la Caja General de Depósitos, en los términos establecidos en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, que aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento efectuado, al efecto, por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

3. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante necesario para el uso del recurso órbita-espectro, podrá requerir al solicitante cuanta información, estudios o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos con ella presentados. En concreto, podrá requerir cuantos datos y documentos adicionales considere necesarios para evaluar la solvencia económica y técnica del solicitante, así como la viabilidad del proyecto.

El solicitante está obligado, a su costa, para aportar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la información, estudios o aclaraciones que le haya requerido. En caso de que el solicitante no aporte la información, estudios o aclaraciones requeridos, o bien los mismos sean insuficientes para continuar con el normal desarrollo del procedimiento de reconocimiento por la UIT de la reserva del recurso órbita-espectro, y posterior otorgamiento del título habilitante para el uso de dicho recurso, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución por la que se le tendrá por desistido de su solicitud.

4. El plazo de que dispone la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, para resolver las solicitudes de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso privativo de recursos órbita-espectro, será de seis semanas a contar desde que la UIT haya reconocido la reserva del recurso órbita-espectro a favor del Reino de España.

5. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin haberse notificado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 43. Documentación adicional.

La solicitud de título habilitante para el uso privativo de los recursos órbita-espectro deberá ir acompañada de la documentación siguiente:

1. Características técnicas de la red o sistema de satélites así como de los servicios de comunicaciones por satélite a ofrecer, cobertura prevista, calidad de la señal, balances de los distintos enlaces, entre otros, así como su adecuación a la normativa en vigor y al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

2. Declaración del material, instalaciones y equipo técnico que tenga previsto utilizar en la ejecución del proyecto.

3. Presupuesto económico desglosado y total estimado para la ejecución íntegra del proyecto, incluyendo el segmento espacial y el segmento terreno, así como los costes de lanzamiento y seguros.

4. Compromiso de que los centros de gestión y estaciones de control del sistema de satélites estarán radicados en España, siempre y cuando sea técnicamente posible.

5. Documentación que permita acreditar la solvencia económica y técnica del solicitante, mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Balances o extractos de balances del último ejercicio económico, debidamente auditados.

b) Declaración relativa a la cifra de negocios global en los últimos tres ejercicios.

c) Relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.

d) Declaración que indique el promedio anual de personal y plantilla de directivos durante los tres últimos años.

e) Declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan.

f) Cualificación de los cuadros técnicos relacionados con el proyecto.

Artículo 44. Denegación de solicitudes.

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá denegar mediante resolución motivada las solicitudes, además de por alguna de las causas mencionadas en el artículo 34, por las siguientes:

a) Falta de solvencia económica o técnica del solicitante o falta de viabilidad del proyecto.

b) Razones de interés público, de fomento de competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, o de desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, debidamente acreditadas.

Artículo 45. Obligaciones específicas de los titulares de los derechos de uso privativo de recursos órbita-espectro.

Además de lo establecido en los títulos III, V y VI, son obligaciones específicas de los titulares de los derechos de uso de recursos órbita-espectro las siguientes:

a) Cuando a través de dichos recursos órbita-espectro se presten servicios de difusión, el titular de los derechos de uso del recurso órbita-espectro estará obligado a notificar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital el servicio o servicios concretos que se prestan y el título habilitante de difusión al amparo del cual se proveen los servicios.

b) Abstenerse de facilitar el uso del recurso órbita-espectro a los usuarios que carezcan o les haya sido revocado el título para la prestación de servicios de difusión o de comunicaciones electrónicas, según proceda, o que carezcan o les haya sido revocado el título habilitante de derechos de uso de dominio público radioeléctrico para su explotación en redes de comunicaciones electrónicas que utilicen los recursos órbita-espectro.

Artículo 46. Derechos de gratuidad en los procedimientos de obtención de recursos órbita-espectro ante la UIT.

El Reino de España, como Estado Miembro de la UIT, con carácter anual, tiene el derecho de gratuidad sobre la unidad más simple de recursos orbitales definida como «red de satélite» por la UIT, de acuerdo con su normativa.

Para la selección de la red susceptible de aplicación del procedimiento de gratuidad, se aplicarán los siguientes criterios conforme al siguiente orden de prelación:

a) Redes de satélite cuyo operador sea una Administración Pública, frente a otras posibles redes.

b) Red que suponga el coste más elevado, siempre que sea compatible con las decisiones del Consejo de la UIT.

Subsección 6.ª Uso privativo del dominio público radioeléctrico para fines experimentales y eventos de corta duración.

Artículo 47. Concepto.

El uso privativo del dominio público radioeléctrico para fines experimentales y eventos de corta duración constituye un caso particular de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número.

A los efectos de este reglamento, tendrán la consideración de usos experimentales los destinados a efectuar pruebas técnicas o ensayos sobre propagación, utilización de nuevas bandas de frecuencia o demostraciones de nuevos servicios o tecnologías. Los eventos de corta duración incluirán los acontecimientos deportivos, culturales u otros de especial interés.

Artículo 48. Título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico para fines experimentales y eventos de corta duración.

1. El otorgamiento del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico para eventos de corta duración y para usos experimentales se regirá por lo establecido en la subsección 1.ª anterior, con las condiciones específicas señaladas en el presente artículo.

2. A la solicitud del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico y de autorización para realizar la instalación, deberá acompañarse una memoria técnica que incluirá una descripción del servicio a prestar, la red radioeléctrica, las estaciones y los equipos que se pretenden utilizar, con indicación de sus características técnicas y ubicación, y el período de utilización.

3. La solicitud de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico para la cobertura de eventos de corta duración o para fines experimentales se presentará ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital con una antelación de, al menos, diez días hábiles al comienzo del período de utilización solicitado.

Sección 3.ª Instalación de estaciones radioeléctricas destinadas al uso privativo del dominio público radioeléctrico

Artículo 49. Procedimiento para aprobación del proyecto técnico y para autorizar la instalación de estaciones radioeléctricas fijas

1. Para realizar la instalación de una estación radioeléctrica fija o una red de estaciones fijas, el interesado deberá presentar ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital un proyecto técnico, que incluirá el correspondiente estudio de emisiones radioeléctricas, para aquellos casos en que resulte exigible.

El proyecto técnico, y el estudio de emisiones radioeléctricas se ajustarán a lo señalado en la presente sección.

2. Con carácter general, el proyecto técnico se presentará conjuntamente con la solicitud del correspondiente título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico. En dicho caso, la resolución de otorgamiento del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico incluirá la aprobación del proyecto técnico. La aprobación del proyecto técnico conllevará la autorización para realizar la instalación de las estaciones radioeléctricas correspondientes.

3. La presentación del proyecto técnico podrá realizarse con posterioridad al otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico en los casos siguientes:

c) Uso privativo del dominio público radioeléctrico en el caso de banda reservada.

d) Uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número otorgado mediante el procedimiento de licitación.

e) Uso privativo del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión.

f) Cuando así se autorice en la resolución de otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, previa petición motivada del solicitante, en particular en los casos de grandes redes de estaciones radioeléctricas, cuyo despliegue se produzca de manera progresiva.

El interesado acompañará a su solicitud un documento que acredite su personalidad y la identificación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico a que se refiere la misma, además de la documentación técnica correspondiente.

4. Cuando sea preciso para garantizar una gestión eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá proponer la modificación del proyecto técnico presentado, manteniendo los objetivos de servicio propuestos por el solicitante o, en su caso, previstos en el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

5. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución aprobando el proyecto técnico con las modificaciones que, en su caso, se hubieran determinado y concediendo la autorización para realizar la instalación correspondiente, o denegando motivadamente la solicitud.

Dicha resolución se notificará al interesado, en los términos previstos en el artículo 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y pondrá fin a la vía administrativa.

6. En dichas resoluciones, cuando proceda aprobar el proyecto técnico y autorizar la realización de la instalación, se detallarán los parámetros técnicos de funcionamiento, incluyendo las coordenadas geográficas para cada una de las estaciones fijas, así como la potencia máxima de emisión de las mismas, la zona de servicio; los plazos para realizar las instalaciones y para solicitar la autorización para la puesta en servicio, así como cualquier otra condición que deban cumplir sus titulares.

7. El plazo para resolver las solicitudes será de seis semanas desde la fecha de entrada de la solicitud en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. En el caso de proyectos técnicos para el uso privativo del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión dicho plazo será el establecido en los correspondientes Planes Técnicos Nacionales o, en su defecto, de seis meses. El plazo podrá suspenderse de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, no serán de aplicación dichos plazos cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias.

8. Transcurridos los plazos a los que se refiere el apartado anterior sin haberse notificado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

9. La aprobación del proyecto técnico y la autorización para realizar la instalación es el título que habilita a su titular para realizar la instalación, y para emitir en pruebas por el tiempo indispensable para poder comprobar que el funcionamiento de la instalación radioeléctrica realizada es el adecuado. Dichas emisiones en pruebas se limitarán al periodo de tiempo durante el cual se estén realizando de forma material las medidas y comprobaciones técnicas pertinentes, y, en ningún caso, habilitan al titular para la utilización del dominio público radioeléctrico.

10. La aprobación del proyecto técnico y de la correspondiente autorización para realizar la instalación de estaciones radioeléctricas estará condicionada a que, en el plazo de nueve meses, el titular realice la instalación de la estación y comunique a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la finalización de la misma, solicitando la autorización para su puesta en servicio, conforme a lo previsto en este reglamento. No obstante, de manera excepcional, podrá autorizarse en la resolución de aprobación del proyecto técnico un plazo superior, en aquellos casos en los que la complejidad de la red de estaciones así lo requiera.

Transcurrido dicho plazo sin haber cumplido lo señalado en el párrafo anterior o cuando se deniega la autorización de puesta en servicio, quedará sin efecto la aprobación del proyecto y la correspondiente autorización para realizar la instalación, y se procederá a su archivo sin más trámite.

Artículo 50. Denegación de solicitudes.

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá denegar la aprobación del proyecto técnico y la autorización para realizar las instalaciones por alguna de las siguientes causas:

a) No adecuarse las características técnicas de la red que se pretende instalar a los planes de utilización del dominio público o al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

b) No aceptar las modificaciones de las características técnicas del proyecto técnico que hubieran sido propuestas por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

c) No garantizar las características de la red que se pretende instalar un uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, o exista falta de adecuación entre las necesidades de radiocomunicaciones planteadas y el uso del dominio público radioeléctrico que se solicita.

Artículo 51. Procedimiento simplificado para aprobación del proyecto técnico y autorización para realizar la instalación de estaciones radioeléctricas fijas.

1. La aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación de estaciones podrá realizarse a través del procedimiento simplificado previsto en el presente artículo en los casos siguientes:

a) Uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número otorgado mediante el procedimiento de licitación, para aquellos tipos de estaciones que se determinen mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

b) Uso privativo del dominio público radioeléctrico en el caso de banda reservada, para las estaciones en que se hubiera previsto en la resolución de otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

c) En aquellas bandas de frecuencia, servicios o tipos de estaciones que se determinen mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, atendiendo al tipo de servicio a prestar o por presentar las estaciones características técnicas similares.

d) Cuando así se autorice en la resolución de otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, previa petición motivada del solicitante, en aquellos casos en los que se trate de redes de estaciones de características técnicas similares.

2. Los titulares presentarán ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, para su aprobación, un proyecto técnico tipo para cada una de las categorías o clases de estaciones que pretendan instalar. La aprobación del proyecto técnico tipo se realizará conforme a lo previsto en el artículo 49.

3. En los casos de redes radioeléctricas incluidas en los casos previstos en los epígrafes a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, cuyas estaciones presenten características técnicas similares, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá establecer las características técnicas tipo de las estaciones radioeléctricas correspondientes.

4. Una vez aprobado el proyecto tipo, o las características técnicas tipo señaladas en el apartado anterior, los titulares presentarán ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, con carácter previo a su instalación, una declaración responsable con la relación de las estaciones que pretenden instalar, firmada por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, en la que se indicará el proyecto técnico tipo o las características técnicas tipo a que se ajusta cada estación y los parámetros técnicos específicos de cada una de ellas, así como el estudio previo de niveles de exposición radioeléctrica de cada una de las estaciones, cuando sea preceptivo.

La notificación a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de la citada declaración responsable, habilitará al titular para realizar la instalación de las estaciones correspondientes, salvo que se constate que la declaración no reúne los requisitos necesarios. En este caso, la citada Secretaría de Estado dictará resolución motivada dejando sin efecto la habilitación para realizar la citada instalación.

5. En el caso de estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente igual o inferior a 1 vatio, la aprobación del proyecto técnico tipo constituirá condición suficiente para realizar la instalación y para la puesta en servicio de las estaciones correspondientes. En este caso, en el plazo de quince días desde que las estaciones se hayan instalado, el titular remitirá a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital una declaración responsable con la relación de estaciones instaladas, indicando la ubicación y tipo de estación, y manifestando que las estaciones instaladas son conformes con el proyecto técnico tipo aprobado, excepto en los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo, en los que esta declaración se enviará bimestralmente. Igualmente, el titular remitirá en el plazo de quince días una declaración responsable cuando las estaciones hayan sido canceladas.

6. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá exigir en cualquier momento la presentación de un proyecto técnico correspondiente a cualquiera de las estaciones radioeléctricas incluidas en las declaraciones responsables señaladas en los apartados anteriores.

7. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán establecerse modelos y contenido a los que habrán de ajustarse los citados proyectos técnicos tipo, así como el contenido de las declaraciones responsables señaladas en el presente artículo.

Artículo 52. Proyecto técnico.

1. El proyecto técnico describirá con precisión el servicio al que se pretende destinar la instalación de estaciones radioeléctricas, la solución técnica adaptada a las necesidades de radiocomunicaciones planteadas que permita justificar el uso del dominio público radioeléctrico que se solicita, incluirá la tipología de la estación o estaciones fijas proyectadas conforme a la clasificación establecida por la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, indicará el propietario o responsable de las mismas y será firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones.

2. En el proyecto técnico se especificarán con el nivel de detalle necesario las características técnicas de la estación radioeléctrica o red de estaciones que presten el mismo servicio y pertenezcan a la misma red que se pretende instalar, incluyendo cuando corresponda las coordenadas geográficas, la potencia máxima de emisión, la frecuencia y la tipología de cada estación fija y su zona de servicio, así como los planos topográficos de escala adecuada, y cuanta otra información sea necesaria para la descripción técnica de la red radioeléctrica.

3. Deberá elaborarse igualmente un proyecto cuando, una vez obtenido el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, se solicite cualquier modificación de la composición o de los parámetros técnicos de la red radioeléctrica autorizada, incluyendo la instalación de nuevas estaciones o la cancelación de alguna de ellas. En el caso de que la cancelación se refiera a todas las estaciones que se reflejan en el proyecto técnico, bastará con una comunicación del titular a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital para cancelarlas.

4. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán aprobarse modelos y contenido a los que habrá de ajustarse el proyecto técnico, para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicaciones o redes radioeléctricas.

Artículo 53. Estudio previo de niveles de exposición radioeléctrica.

1. El proyecto técnico de las estaciones fijas, con potencia isotrópica radiada equivalente máxima superior a 10 vatios, deberá incorporar un estudio detallado, realizado por un técnico competente, que indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalaciones que se encuentren en entorno urbano o donde puedan permanecer habitualmente personas, en los casos de redes públicas de comunicaciones que presten los siguientes servicios:

a) Servicios de radiodifusión sonora y televisión.

b) Servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de frecuencias con limitación de número de títulos a otorgar identificadas en la disposición adicional primera de este reglamento.

c) Servicio de radiobúsqueda.

d) Servicio de comunicaciones móviles en grupo cerrado de usuarios.

e) Servicio fijo por satélite, servicio móvil por satélite y servicio de radiodifusión por satélite.

f) Servicios de acceso inalámbrico fijo y servicio fijo punto a multipunto, distintos a los contemplados en el anterior apartado b).

Los mencionados niveles de exposición, valorados teniendo en cuenta el entorno radioeléctrico, deberán cumplir los límites establecidos en el anexo II del Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

2. El estudio de niveles de exposición radioeléctrica mostrará la exposición simultánea de los campos emitidos por todas las posibles estaciones radioeléctricas que influyan en cada uno de los puntos de medida, bien provengan de estaciones que presten servicios del mismo titular de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de titulares diferentes.

3. Para realizar dicho estudio, el técnico competente en materia de telecomunicaciones tomará medidas, al menos, en cinco puntos cercanos a la estación radioeléctrica fija que se quiere instalar y, sobre ellas, se calculará el nivel que existiría al poner en servicio la futura estación. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán establecerse los criterios para la elección de dichos puntos.

Las medidas se realizarán según el procedimiento previsto en la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá exigir, en cualquier momento, la presentación del resultado de las medidas o cualquier otra documentación relacionada con el cumplimiento de los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas.

El certificado de calibración de los equipos de medida se incorporará como anexo al citado estudio.

4. El estudio mostrará el correspondiente volumen de referencia, teniendo en cuenta las estaciones preexistentes en el entorno de la estación que pudieran influir en su cálculo, de manera que, en el exterior de dicho volumen, no se superen los límites establecidos en el anexo II del reglamento aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

5. En la planificación de todas las instalaciones radioeléctricas, los titulares deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes:

a) La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio.

b) En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas de edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático, ni sobre los colindantes.

c) La compartición de emplazamientos podría estar condicionada por la consiguiente concentración de emisiones radioeléctricas. Los operadores que compartan un mismo emplazamiento se facilitarán mutuamente, o a través del gestor del emplazamiento, los datos técnicos necesarios para realizar el estudio de que el conjunto de las instalaciones no supera los límites de exposición radioeléctrica.

d) De manera particular, la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas debe minimizar, en la mayor medida posible, los niveles de emisión sobre espacios considerados sensibles.

6. En el caso de estaciones con potencia isotrópica radiada equivalente máxima superior a 10 vatios, se deberá especificar en el proyecto técnico la señalización de la estación radioeléctrica, conforme a las normas técnicas sobre señales de seguridad y, adicionalmente, cuando sea exigible, se especificará el vallado que restrinja el acceso de personal no profesional en instalación, mantenimiento o inspección de estaciones radioeléctricas, a zonas en las que pudieran superarse los límites establecidos en el anexo II del reglamento aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, cuando no existan otros elementos que lo puedan impedir. En este caso, el vallado o sistema equivalente deberá incorporar también la señalización de prohibición de acceso al personal no profesional en instalación, mantenimiento o inspección de estaciones radioeléctricas.

7. No podrán establecerse nuevas instalaciones radioeléctricas o modificarse las existentes cuando su funcionamiento pudiera suponer que se superen los límites establecidos en el anexo II del reglamento aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

8. La validez del estudio de los niveles de exposición será de tres meses, desde el momento en el que se realiza la medición hasta que se presenta el proyecto técnico en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

9. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá ampliar las obligaciones previstas en los apartados anteriores a otras instalaciones radioeléctricas.

10. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán aprobarse modelos y contenido a los que habrá de ajustarse el estudio previo de emisiones radioeléctricas a que se refiere este artículo.

11. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad tendrá acceso a la información que le resulte necesaria sobre los niveles de exposición a los que se refiere este artículo. Las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas serán informadas por dicho Ministerio cuando lo soliciten.

TÍTULO IV

Puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas

Artículo 54. Autorización para la puesta en servicio de estaciones.

1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico a los que se hubiera aprobado el proyecto técnico y autorizado para realizar la correspondiente instalación de una nueva estación fija o una modificación de una estación existente, deberán obtener de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la autorización para la puesta en servicio de la estación una vez finalizada su instalación.

La autorización para la puesta en servicio de una determinada estación faculta a su titular a la utilización del dominio público radioeléctrico para dicha estación, y será concedida una vez que se haya procedido a la inspección o el reconocimiento técnico satisfactorio de las instalaciones, y se haya comprobado que se ajustan a las condiciones y características previamente autorizadas.

En el caso de que se haya autorizado una modificación que no implique el uso de nuevos recursos del dominio público radioeléctrico, en particular el cese en la utilización de una o varias frecuencias o estaciones, no será necesario solicitar la autorización para la puesta en servicio de las estaciones afectadas.

2. En el caso de las redes radioeléctricas que conlleven la utilización de estaciones portátiles o móviles, el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico habilita para la puesta en servicio de las citadas estaciones, siempre que cumplan con la normativa vigente.

3. Se considerará autorizada, con carácter general, la puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas destinadas al uso común del dominio público radioeléctrico, siempre que cumplan con la normativa vigente.

4. Asimismo, se considerará autorizada, con carácter general, la puesta en servicio de estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente igual o inferior a 1 vatio, siempre que cumplan las condiciones señaladas en el apartado 5 del artículo 51, y con la normativa vigente.

5. La autorización para la puesta en servicio de estaciones correspondientes al uso especial del dominio público radioeléctrico, tanto en el caso de autorización general como de autorización individual, se regirá por lo establecido en la normativa específica que regule este tipo de uso.

6. La autorización para la puesta en servicio de estaciones correspondientes al uso privativo del dominio público, se regirá por lo establecido en el presente Título. En el caso de estaciones destinadas a eventos de corta duración se considerará autorizada la puesta en servicio en las condiciones técnicas que se hubieran establecido en el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

Artículo 55. Reconocimiento técnico de las instalaciones previo a la autorización para la puesta en servicio.

1. Antes de autorizar la puesta en servicio de una estación, y con el fin de comprobar que las instalaciones se ajustan a las condiciones previamente autorizadas, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital realizará un reconocimiento técnico de la instalación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.9 de la Ley General de Telecomunicaciones.

2. El reconocimiento técnico de las instalaciones se realizará una vez que el titular de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico haya presentado la solicitud de autorización para la puesta en servicio ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. En dicha solicitud se identificará tanto al propietario de las instalaciones como al operador que efectúa materialmente las emisiones radioeléctricas, en caso de que éstos no fueran el titular de los derechos de uso. Para poder realizar el citado reconocimiento, y únicamente durante el tiempo en que se produzcan las actuaciones técnicas de inspección, la estación podrá funcionar en pruebas.

3. Dicho reconocimiento técnico de las instalaciones será sustituido por una certificación de instalación de la estación radioeléctrica, firmada por técnico competente en materia de telecomunicaciones, en los casos previstos en este reglamento.

4. Para obtener la autorización para la puesta en servicio será preceptivo obtener un reconocimiento técnico satisfactorio de la instalación por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

5. Si realizado el reconocimiento técnico se comprueba disconformidad entre lo instalado y lo autorizado, se notificarán al interesado las diferencias encontradas al objeto de que proceda a su subsanación en el plazo máximo de un mes.

6. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico estarán obligados a facilitar, en todo caso, la inspección de las instalaciones por los servicios técnicos de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, incluso de aquellas que hubieran sido objeto de certificación de instalación sustitutiva.

Por parte de los servicios de inspección de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital se podrán dar instrucciones técnicas al titular de la estación al objeto de permitir la realización de la inspección de las instalaciones.

7. Para facilitar el reconocimiento técnico de las estaciones o las futuras inspecciones, el operador deberá tener un protocolo en materia de prevención de riesgos laborales que se aplicará cuando el personal inspector deba efectuar intervenciones en sus instalaciones.

Artículo 56. Certificaciones de instalación sustitutivas del reconocimiento técnico previo a la autorización para la puesta en servicio.

1. La certificación de instalación sustitutiva del reconocimiento técnico de la instalación por los servicios de inspección de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, previo a la autorización para la puesta en servicio, deberá ser firmada por un técnico competente en materia de telecomunicaciones y garantizará, al menos, los siguientes elementos:

a) Que el técnico competente ha revisado la estación que se pretende poner en servicio.

b) Que la instalación de la estación se ajusta al proyecto técnico aprobado.

c) Que cada certificación sustitutiva se refiere a una única estación.

2. Mediante resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital se establecerán los tipos de estaciones para las que se requiere una certificación de instalación sustitutiva del reconocimiento técnico previo a la autorización para la puesta en servicio.

3. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, en la resolución de otorgamiento del título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, o en la aprobación de proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación si se realizara con posterioridad al otorgamiento del título, podrá exigirse el reconocimiento técnico de las instalaciones por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital en los casos de instalaciones que, por su complejidad o características técnicas, requieran de dicho reconocimiento.

Artículo 57. Certificado de niveles de exposición radioeléctrica.

1. En el caso de certificación sustitutiva del acto de reconocimiento técnico, junto con la solicitud de autorización para la puesta en servicio de una estación o red de estaciones, se deberá incluir una certificación de niveles de exposición radioeléctrica, en el entorno urbano o donde haya permanencia habitual de personas, para cada estación fija con potencia isotrópica radiada equivalente superior a 10 vatios correspondiente a las redes y servicios a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. La medición de niveles de exposición radioeléctrica deberá realizarse con una antelación no superior a tres meses a la fecha de presentación de la correspondiente certificación ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

2. A estos efectos, el certificado de niveles de exposición será realizado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones.

El certificado de niveles considerará la exposición simultánea de los campos emitidos por todas las posibles estaciones radioeléctricas que influyan en cada uno de los puntos de medida, incluida la estación que se pretende poner en servicio, bien provengan de estaciones que presten servicios del mismo titular de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de titulares diferentes.

Para realizar este certificado, el técnico competente tomará medidas, al menos, en cinco puntos cercanos a la estación que se pretende poner en servicio, y que estará emitiendo de manera excepcional para poder realizar estas medidas. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán establecerse los criterios para la elección de dichos puntos.

Las medidas se realizarán según el procedimiento previsto en la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.

El certificado de calibración de los equipos de medida se incorporará como anexo al citado certificado de niveles de exposición.

3. En el certificado de niveles de exposición se deberán incluir asimismo la evidencia de la existencia de la señalización de la estación radioeléctrica, basada en las normas técnicas sobre señales de seguridad, y del vallado instalado, cuando resulte exigible para restringir el acceso de personal no profesional en instalación, mantenimiento o inspección de estaciones radioeléctricas a zonas en las que pudieran superarse los límites establecidos en el anexo II del Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, según el proyecto técnico aprobado. En ese caso, el vallado deberá incorporar la señalización para prohibir el acceso al personal no profesional en instalación, mantenimiento o inspección de estaciones radioeléctricas, basada en las normas técnicas sobre señales de seguridad.

4. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá exigir, en cualquier momento, la presentación del resultado de las medidas o cualquier otra documentación relacionada con el cumplimiento de las condiciones de la legislación vigente en materia de niveles de las emisiones radioeléctricas.

Artículo 58. Solicitud de autorización para la puesta en servicio de las estaciones.

1. De conformidad con lo señalado en el apartado 10 del artículo 49, la solicitud de autorización para la puesta en servicio deberá presentarse ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital en el plazo máximo de nueve meses desde la fecha de notificación de la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación, salvo que la resolución de aprobación del proyecto técnico hubiera fijado un plazo superior, o bien desde la fecha de presentación de la declaración responsable a que hace referencia el apartado 4 del artículo 51.

Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la solicitud, quedará sin efecto la aprobación del proyecto y la correspondiente autorización para realizar la instalación, o la mencionada presentación de la declaración responsable.

En el caso de que en dicho plazo se hubiese solicitado la autorización para la puesta en servicio mediante la presentación de la certificación sustitutiva del acto previo de reconocimiento de las instalaciones y, posteriormente, se hubiera dejado sin efecto la habilitación para la puesta en servicio, finalizado el mencionado plazo, quedará sin efecto la aprobación del proyecto y la correspondiente autorización para realizar la instalación.

La solicitud de autorización para la puesta en servicio se ajustará a los modelos que se establezcan por resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

2. A la solicitud se acompañará la documentación siguiente:

a) Justificante del pago de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, correspondientes al acto de reconocimiento técnico de las instalaciones previo a la autorización para la puesta en servicio o, en su caso, a la presentación de la certificación de instalación sustitutiva del reconocimiento técnico de la instalación previo a la autorización para la puesta en servicio. El pago de dicha tasa está asociado a cada estación radioeléctrica que se pretenda poner en servicio.

b) Certificación de instalación de la estación radioeléctrica sustitutiva del reconocimiento técnico previo a la autorización para la puesta en servicio, cuando resulte exigible.

c) Certificación de niveles de exposición radioeléctrica, cuando resulte exigible.

Artículo 59. Autorización para la puesta en servicio.

1. La puesta en servicio se entenderá autorizada mediante la mera presentación de la solicitud correspondiente en los casos en que proceda la presentación de certificación de instalación sustitutiva del reconocimiento técnico previo a la autorización para la puesta en servicio.

En caso de que la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital constate que la documentación presentada no reúne los requisitos necesarios, dictará resolución motivada en un plazo máximo de tres meses, dejando sin efecto la habilitación para la puesta en servicio, y debiendo el titular proceder al cese inmediato de las emisiones.

2. En el resto de los casos, cuando se requiera efectuar un acto de inspección o de reconocimiento técnico de las instalaciones, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud de autorización para la puesta en servicio, autorizando o, en su caso, denegando la puesta en servicio y el inicio de la explotación de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico otorgado, y lo notificará al interesado.

3. En el caso de la autorización para la puesta en servicio de estaciones radioeléctricas para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital informará a los órganos competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas sobre las autorizaciones para la puesta en servicio de estaciones relacionadas con los títulos audiovisuales otorgados por ellos, en el plazo de quince días, contados desde la fecha de la resolución de autorización. Esta comunicación podrá ser sustituida por la publicación de esta información en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Artículo 60. Ausencia de perturbaciones y cumplimiento de disposiciones vigentes.

La autorización para la puesta en servicio de cualquier estación quedará condicionada, en todo caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos autorizados, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad nacional, de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, a lo indicado en el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, o cualquier otra que le resulte de aplicación.

TÍTULO V

Servicios de radiocomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional

Artículo 61. Uso del dominio público para la defensa nacional.

1. Los servicios de radiocomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional y, en definitiva, las redes, sistemas, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional, y que integren los medios destinados a ésta, tienen la consideración de servicio público.

2. El uso del dominio público radioeléctrico para la defensa nacional se realizará conforme a lo previsto en la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, en el presente reglamento, y con carácter específico en el presente Título.

A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Energía, Turismo y Agenda Digital coordinarán la planificación del uso del espectro radioeléctrico por la Fuerzas Armadas en relación con las necesidades de la defensa nacional, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles.

Artículo 62. Título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico destinado a las telecomunicaciones para la defensa nacional.

1. El título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico destinado a las telecomunicaciones para la defensa nacional tendrá la consideración de uso privativo bajo la modalidad de autoprestación y adoptará la forma de afectación.

2. El Ministerio de Defensa deberá obtener de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, el título habilitante para la utilización del dominio público radioeléctrico, de acuerdo con lo establecido en este reglamento.

3. El procedimiento de obtención del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico destinado a las telecomunicaciones para la defensa nacional seguirá, con carácter general, el procedimiento señalado en el presente reglamento para la obtención de título habilitante para uso privativo del dominio público radioeléctrico y para la instalación, así como para la puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas correspondientes.

No obstante lo anterior, el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, previo informe de la Comisión interministerial de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional, podrá establecer de manera excepcional modificaciones al procedimiento para la instalación y para la puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas, por razones debidamente justificadas, cuando las estaciones radioeléctricas a instalar así lo requieran.

4. Para garantizar los intereses relacionados con la defensa nacional, la tramitación de los procedimientos de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico destinado a las telecomunicaciones para la defensa nacional, que contengan información de carácter confidencial, quedará restringido a los funcionarios que designe la Comisión interministerial de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional.

Artículo 63. Derecho a la protección frente a interferencias.

1. Las estaciones radioeléctricas destinadas a la defensa nacional que cuenten con autorización para la puesta en servicio tienen derecho a la protección frente a interferencias perjudiciales, con el fin de asegurar una calidad técnicamente satisfactoria en su zona de servicio establecida en la correspondiente resolución de afectación o reserva de frecuencia, y podrán solicitar la intervención de los servicios técnicos de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

2. La solicitud de intervención ante interferencias se ajustará al protocolo de actuación que se aprobará en la Comisión interministerial de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional.

Artículo 64. Comisión interministerial de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional.

1. Se crea la Comisión interministerial de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.3 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, que se adscribe a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

Su régimen jurídico y funcionamiento se ajustará a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. La Comisión se ocupará del estudio e informe en las siguientes materias:

a) Coordinación de la planificación del uso del espectro radioeléctrico por la Fuerzas Armadas en relación con las necesidades de la defensa nacional, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles.

b) Elaboración de los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las radiocomunicaciones.

c) Informar los procedimientos administrativos específicos necesarios para la instalación y para la puesta en servicio de determinadas estaciones radioeléctricas destinadas a la defensa nacional, designación de los funcionarios que tendrán acceso a la tramitación de los procedimientos correspondientes, y a la información recogida en el registro nacional de frecuencias. Igualmente, se determinará el protocolo para la transmisión de la información clasificada.

d) Fijación del protocolo de actuación en el caso de protección frente a interferencias perjudiciales.

3. La Comisión estará formada por el presidente, el vicepresidente y un máximo de diez vocales.

La Comisión estará presidida por el Subdirector General del órgano competente en la gestión del espectro radioeléctrico de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dirimirá con su voto los empates.

El vicepresidente será el responsable del órgano competente en la gestión del espectro radioeléctrico, con rango de subdirección general, de la Secretaría de Estado de Defensa.

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital designará la mitad de los vocales que componen la Comisión y la Secretaría de Estado de Defensa designará la otra mitad de los vocales.

4. La Comisión se reunirá con periodicidad anual y cuando lo solicite alguna de las partes.

5. El funcionamiento de la Comisión será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios disponibles en la Administración General del Estado.

TÍTULO VI

Mercado secundario del espectro

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 65. Objeto y concepto.

1. El objeto de este título es la regulación de los negocios jurídicos relativos al mercado secundario del espectro, cuyo fin es potenciar un uso más flexible y eficiente del dominio público radioeléctrico.

2. Los negocios jurídicos relativos al mercado secundario del espectro son los siguientes:

a) la transferencia de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico,

b) la cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico,

c) la mutualización de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico,

d) la provisión de servicios mayoristas relevantes.

Artículo 66. Autorización administrativa previa.

Todo negocio jurídico relativo al mercado secundario del espectro, debe ser autorizado previamente por el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital o por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, según corresponda.

El negocio jurídico de transferencia, de cesión, de mutualización o de provisión de servicios mayoristas relevantes efectuado que no hubiera obtenido dicha autorización administrativa previa será nulo de pleno derecho y se tendrá por no celebrado.

Artículo 67. Exclusiones comunes.

1. No son susceptibles de transferencia ni de cesión o mutualización, los siguientes derechos de uso del dominio público radioeléctrico

a) Los otorgados mediante autorizaciones generales e individuales de uso especial del dominio público radioeléctrico.

b) Los otorgados mediante afectación demanial.

c) Los relacionados con la defensa nacional, ni con el cumplimiento de las obligaciones de servicio público a que se refiere el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones, impuestas en el título original.

d) Los obtenidos mediante concesiones con procedimiento de licitación hasta transcurridos dos años desde la fecha de otorgamiento del título original, para los casos de transferencia y cesión.

e) Los autorizados para fines experimentales y eventos de corta duración.

Artículo 68. Requisitos.

1. El titular del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico a transferir, de los derechos de uso a ceder o los titulares de derechos de uso a mutualizar, o el titular de los derechos de uso sobre los que se pretende proporcionar servicios mayoristas relevantes, deberán encontrarse, a la fecha de autorización correspondiente al corriente del cumplimiento de cualquier obligación inherente al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico del que es titular.

En el caso del abono de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, se entenderá que se está al corriente del cumplimiento de esta obligación cuando, en el procedimiento de impugnación en vía administrativa o contencioso-administrativa interpuesto contra la liquidación de la tasa, se hubiese acordado la suspensión del acto impugnado, o bien cuando se hubiese autorizado el aplazamiento o fraccionamiento de su pago.

2. El nuevo titular o el cesionario de los derechos de uso, deberá reunir las condiciones que, de acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, resulten exigibles para la explotación de la red o la prestación del servicio al que se pretende destinar los derechos de uso. En el caso de transferencia, el nuevo titular deberá cumplir todos los requisitos exigidos en el presente reglamento para la obtención del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

3. Las condiciones técnicas de uso de los títulos transferidos, y de los derechos cedidos o mutualizados, se ajustarán, en cualquier caso, a las establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en los planes técnicos correspondientes y en este reglamento, así como a las que, en su caso, estén fijadas en acuerdos internacionales, normativa de la Unión Europea y acuerdos de coordinación de frecuencias con otros países.

Asimismo, se deberán respetar las condiciones de uso del dominio público radioeléctrico que existieran en el título original, así como las condiciones aplicables recogidas en el presente reglamento, en particular las limitaciones derivadas de servidumbres radioeléctricas, limitaciones por razones de compatibilidad entre servicios, niveles máximos de emisión y protección de los centros de control de emisiones radioeléctricas de la Administración.

Artículo 69. Normas comunes para la presentación y tramitación de solicitudes y documentación anexa.

1. Los interesados en obtener autorización de los negocios jurídicos relativos al mercado secundario de espectro, deberán presentar sus solicitudes y la documentación adicional correspondiente ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

La solicitud deberá ir firmada conjuntamente por todos los intervinientes en el negocio jurídico de mercado secundario del espectro, con indicación del domicilio y de la información requerida para efectuar las notificaciones electrónicas.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentos que acrediten la capacidad del solicitante, y en su caso, documentos que acrediten la representación, según lo señalado en los apartados 1 y 2 del artículo 31

b) En el caso de concesiones administrativas, certificación de que el nuevo titular de la transferencia o cesión, o el beneficiario del servicio mayorista relevante está inscrito en el Registro de Operadores previsto en el artículo 7 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

c) En el caso de concesiones, declaración responsable de no estar incursos los solicitantes en ninguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

d) Declaración de las personas extranjeras de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir de actos realizados al amparo del título habilitante concedido para el uso del dominio público radioeléctrico, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al solicitante.

e) Referencia del título o títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico afectados por el negocio jurídico.

f) Copia del negocio jurídico a suscribir entre los titulares.

g) Características de las redes y servicios en los que se prevé utilizar los derechos de uso del dominio público objeto del negocio jurídico.

3. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días hábiles, desde el siguiente al de recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, antes de dictar resolución podrá requerir al solicitante cuanta información o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos presentados.

5. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución autorizando o denegando motivadamente el negocio jurídico relativo al mercado secundario del espectro, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de defensa de la competencia. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.

6. El plazo para dictar resolución será de tres meses desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 70. Denegación de solicitudes.

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital denegará las solicitudes de autorización de negocios jurídicos relativos al mercado secundario de espectro por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando concurra alguna de las exclusiones comunes señaladas en el artículo 67, o no se haya acreditado por los solicitantes los requisitos señalados en el artículo 68.

b) Cuando se derive una situación de acaparamiento de derechos de uso de dominio público radioeléctrico, y en particular cuando implique la superación de los límites a la cantidad de derechos de uso del dominio público radioeléctrico por un mismo titular que se hubiesen establecido conforme a lo previsto en este reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 88.

c) Cuando exista riesgo de una restricción de la competencia en el mercado. En este caso, se solicitará previamente informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

d) Cuando el titular de los derechos de uso correspondientes, se encuentre incurso en un procedimiento administrativo del que pueda derivarse la revocación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

CAPÍTULO II

Transferencia de títulos que habilitan al uso privativo del dominio público radioeléctrico

Artículo 71. Concepto y ámbito subjetivo.

1. En la transferencia de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se transmite la titularidad del título habilitante y, en consecuencia, se transmite la totalidad de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico derivados del título, por todo el periodo de tiempo que reste de vigencia y en todo el ámbito geográfico del título.

2. La transferencia podrá autorizarse para cualquier título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico sin más limitaciones que las establecidas en este reglamento.

3. No podrá realizarse la transferencia parcial de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, bien sea en cuanto a los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico derivados del título, o en lo que se refiere al ámbito geográfico del título.

4. A los efectos de este reglamento, se entenderá que existe transferencia de título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico en los siguientes supuestos:

a) Cuando se transmita el cien por cien de las acciones o participaciones de la entidad que sea titular del título habilitante o de un porcentaje menor que suponga alteración de su control efectivo.

b) En los casos de fusión de empresas en los que participe el titular del título habilitante, para que la entidad absorbente o resultante de la fusión quede subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados del título.

c) En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas que sean titulares del título habilitante, para que la entidad resultante o beneficiaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados del título.

Artículo 72. Subrogación de derechos y obligaciones.

1. El nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones del anterior titular, derivados del título a transferir. En particular, en el caso de las concesiones otorgadas por el procedimiento de licitación, el nuevo titular se subrogará en todas las condiciones especificadas en el pliego de bases por el que se rigió dicho procedimiento, así como en todos los compromisos asumidos por el titular en la oferta que sirvió de base para la adjudicación.

2. Los proyectos técnicos aprobados y las autorizaciones para la puesta en servicio, correspondientes a estaciones asociadas al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico objeto de transferencia, mantendrán su validez para el nuevo titular. A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la fecha de autorización de la transferencia, el nuevo titular deberá remitir a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la relación de estaciones que va a continuar utilizando. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital cancelará de oficio el resto de las estaciones.

Artículo 73. Autorización de la transferencia.

1. La autorización de la transferencia de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico se realizará de acuerdo con el procedimiento general señalado en el Capítulo I de este título.

2. En este caso se acompañará además a la solicitud la documentación siguiente:

a) Declaración responsable del anterior titular de haber comunicado al nuevo titular las condiciones asociadas al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico, incluyendo los aspectos técnicos, tales como características de emisión, compatibilidad entre servicios o resolución de interferencias.

b) Declaración responsable del nuevo titular de que conoce y asume la responsabilidad en el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico de acuerdo con las condiciones exigibles asociadas al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico correspondiente, incluyendo los aspectos técnicos, tales como características de emisión, compatibilidad entre servicios o resolución de interferencias.

3. Cuando se trate de una concesión, en el caso de que se autorice la transferencia, se procederá a la inscripción del nuevo titular en el Registro Público de Concesiones.

4. La autorización de la transferencia podrá ser denegada por las causas señaladas en el artículo 70.

Artículo 74. Transferencias sucesivas.

Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico que hayan sido transferidos podrán ser objeto de nuevas transferencias.

No obstante lo anterior, si los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico se otorgaron mediante un procedimiento de licitación y en el pliego de bases regulador del mismo se hubiera fijado un período mínimo en el que dichos títulos habilitantes no podrían ser objeto de transferencia, las transferencias sucesivas no podrán efectuarse hasta que transcurra dicho período desde la fecha en que la anterior transferencia hubiera sido autorizada.

CAPÍTULO III

Cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico

Artículo 75. Concepto y ámbito subjetivo.

1. En la cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se transmite el derecho a utilizar determinadas frecuencias o bandas de frecuencias vinculadas al título.

2. Son susceptibles de cesión los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico atribuidos a los servicios con frecuencias reservadas en las bandas a las que hace referencia el anexo 1 de este reglamento.

3. La cesión podrá comprender todas o parte de las frecuencias cuyos derechos de uso han sido otorgados, en toda o parte del área geográfica sobre la que el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico original otorgó los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y por todo o una parte del periodo de tiempo que reste de vigencia de dicho título.

Una cesión de todas las frecuencias, en toda el área geográfica y por todo el periodo de tiempo que reste de vigencia del título correspondiente, será considerada una transferencia del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, y su autorización deberá tramitarse como conforme a lo señalado en el capítulo anterior.

Artículo 76. Autorización de la cesión.

1. La autorización de la cesión de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico se realizará de acuerdo con el procedimiento general señalado en el Capítulo I de este título.

2. En este caso se acompañará además a la solicitud y documentación anexa señalada en el artículo 69.2, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable del cedente de haber comunicado al cesionario condiciones asociadas al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico, incluyendo los aspectos técnicos, tales como características de emisión, compatibilidad entre servicios o resolución de interferencias.

b) Declaración responsable del cesionario de que conoce y asume la responsabilidad en el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico de acuerdo con las condiciones exigibles asociadas al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico correspondiente, incluyendo los aspectos técnicos, tales como características de emisión, compatibilidad entre servicios o resolución de interferencias.

c) Identificación del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico y zona geográfica de utilización, y determinación del periodo temporal de la cesión.

3. Cuando se trate de una concesión, en el caso de que se autorice la cesión, se procederá a su anotación en el Registro Público de Concesiones.

4. Los intervinientes deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la extinción o cualquier modificación del negocio jurídico de cesión, que pueda producirse con anterioridad a que expire el período de tiempo de vigencia por el que fue suscrito.

5. La autorización de la cesión podrá ser denegada por las causas señaladas en el artículo 70, y cuando la cesión de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico contemplados pudieran comprometer el cumplimiento por el cedente de las obligaciones asumidas frente a la Administración en relación con el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico.

A los efectos de los posibles límites a la cantidad de derechos de uso del dominio público radioeléctrico por un mismo titular, se entenderá que el cedente no ostenta los derechos de uso del dominio público radioeléctrico objeto de cesión en la zona geográfica correspondiente y durante el periodo de tiempo en que la cesión se mantenga vigente.

Artículo 77. Derechos y obligaciones específicos en la cesión.

1. El cedente será responsable ante la Administración del cumplimiento de las obligaciones asociadas al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico original, salvo aquellas que correspondan al cesionario especificadas en este reglamento. En particular, el cedente será responsable del abono de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico correspondiente a dicho título habilitante, incluyendo la tasa correspondiente a los derechos de uso que hubieran sido objeto de cesión.

2. El cesionario será responsable del uso del dominio público radioeléctrico objeto de cesión, de acuerdo con las condiciones técnicas exigibles; en particular, será responsable de la utilización de las estaciones de acuerdo con las condiciones técnicas autorizadas, de la compatibilidad con otros servicios, así como de posibles interferencias perjudiciales que pudieran causar y de su resolución. Asimismo, el cesionario deberá presentar los proyectos técnicos de las estaciones y las correspondientes solicitudes de autorización para realizar la instalación, las solicitudes de autorización para la puesta en servicio y las certificaciones anuales de niveles de exposición radioeléctrica, en lo que se refiere a los derechos de uso objeto de cesión.

3. Los proyectos técnicos aprobados y las autorizaciones para la puesta en servicio, correspondientes a las estaciones del cedente asociadas a las frecuencias y al ámbito geográfico objeto de la cesión, mantendrán su validez para el cesionario. A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la fecha de autorización de la cesión, el cedente y el cesionario deberán remitir a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital un escrito firmado conjuntamente en el que se relacionen dichas estaciones. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital cancelará de oficio el resto de las estaciones.

Artículo 78. Cesiones sucesivas.

Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico que hayan sido cedidos no podrán ser objeto de nuevas cesiones por el cesionario.

Artículo 79. Revocación de la autorización de la cesión.

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá acordar, mediante resolución motivada, la revocación de la autorización de la cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y, en consecuencia, la extinción del negocio jurídico autorizado, por las siguientes causas:

g) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la cesión en los términos en que fue autorizada.

h) La existencia de interferencias perjudiciales o incompatibilidades electromagnéticas que degraden la calidad de los servicios prestados u otros previamente autorizados, originados como consecuencia de la cesión.

i) La revocación o extinción del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico original.

CAPÍTULO IV

Mutualización de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico

Artículo 80. Concepto y ámbito objetivo.

1. En la mutualización o puesta en común de derechos, dos o más titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, o uno o más titulares de derechos de uso con uno o más operadores que no disponen de derechos de uso objeto de la mutualización, comparten en una determinada zona geográfica los derechos individuales de uso. Las frecuencias mutualizadas pasan a ser de utilización conjunta de los participantes en el acuerdo de mutualización, manteniendo los mutualistas la titularidad jurídica de sus derechos de uso objeto de la mutualización.

2. La mutualización de frecuencias puede conllevar tanto la compartición de elementos de la red como el uso de la infraestructura desplegada por cada uno de los mutualistas a través de los oportunos mecanismos de coordinación técnica.

La gestión técnica de las frecuencias objeto de mutualización puede ser realizada por uno o varios de los operadores que mutualizan sus frecuencias, o bien ser encomendada a un tercer agente, diferente a los operadores que participan en la mutualización, sin que este tercer agente ostente los derechos de uso de las frecuencias para la prestación de servicios.

3. Son susceptibles de mutualización, o puesta en común, los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico correspondientes a las bandas de frecuencias habilitadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

4. La mutualización de derechos de uso no exime a cada titular, con los derechos de uso de los que es titular, del cumplimiento de las obligaciones individuales que tenga asumidas, en su caso, frente a la Administración.

5. La mutualización podrá ser de todas o parte de las frecuencias cuyos derechos de uso han sido otorgados, en toda o parte del área geográfica sobre la que el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico original otorgó los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y por todo o una parte del tiempo que reste de vigencia de los títulos.

6. Los derechos que hayan sido objeto de mutualización no pueden ser cedidos ni ser objeto simultáneamente de otras mutualizaciones. Podrán prestarse servicios mayoristas haciendo uso de los derechos mutualizados, en las condiciones previstas en el presente título, previo acuerdo de todos los mutualistas. Serán susceptibles de transferencia, en las condiciones previstas en este título, los derechos individuales de uso que hubieran sido objeto de mutualización.

Artículo 81. Autorización de la mutualización de derechos de uso.

1. La autorización de la mutualización de derechos de uso del dominio público radioeléctrico se realizará de acuerdo con el procedimiento general señalado en el Capítulo I de este título.

2. En este caso se acompañará además a la solicitud y documentación anexa señalada en el artículo 69.2, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable de los mutualistas de que conocen y asumen la responsabilidad en el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico de acuerdo con las condiciones exigibles asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico correspondientes, incluyendo los aspectos técnicos, tales como características de emisión, compatibilidad entre servicios o resolución de interferencias.

b) Identificación del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico y zona geográfica de utilización, y determinación del periodo temporal de la mutualización.

3. Cuando se trate de una concesión, en el caso de que se autorice la mutualización, se procederá a su anotación en el Registro Público de Concesiones.

4. Los intervinientes deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la extinción o cualquier modificación del negocio jurídico de mutualización, que pueda producirse con anterioridad a que expire el período de tiempo de vigencia por el que fue suscrito.

5. La autorización de la mutualización podrá ser denegada por las causas señaladas en el artículo 70, y cuando la mutualización de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico contemplados pudieran comprometer el cumplimiento por alguno de los participantes de las obligaciones asumidas frente a la Administración en relación con el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico.

A los efectos de los posibles límites a la cantidad de derechos de uso del dominio público radioeléctrico por un mismo titular, se entenderá que cada uno de los mutualistas ostentan la totalidad de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico objeto de mutualización en la zona geográfica correspondiente y durante el periodo de tiempo en que la mutualización se mantenga vigente.

6. El titular de cada uno de los derechos objeto de mutualización se mantendrá como único responsable ante la Administración a efectos de posibles modificaciones del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico original o de cualquier otro trámite relacionado con el mismo, incluyendo la obligación del abono de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, la presentación de proyectos técnicos, la solicitud de autorización para la puesta en servicio, o la presentación de las certificaciones anuales de niveles de exposición radioeléctrica.

7. Una vez que concluya la vigencia del negocio jurídico, cada uno de los titulares originales recuperarán la exclusividad de los derechos de uso mutualizados.

Artículo 82. Revocación de la autorización de la mutualización de derechos de uso.

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá acordar, mediante resolución motivada, la revocación de la autorización de la mutualización de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y, en consecuencia, la extinción del negocio jurídico autorizado, por las siguientes causas:

a) El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas en la resolución de autorización del negocio jurídico.

b) La existencia de interferencias perjudiciales o incompatibilidades electromagnéticas que degraden la calidad de los servicios prestados u otros previamente autorizados, originados como consecuencia de la mutualización.

c) La revocación o extinción de cualquiera de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico afectados por la mutualización

CAPÍTULO V

Provisión de servicios mayoristas relevantes

Artículo 83. Concepto y ámbito objetivo.

1. Un servicio mayorista relevante consiste en cualquier acuerdo entre dos operadores de comunicaciones electrónicas que sean titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico en bandas de frecuencia con limitación de número otorgadas mediante procedimiento de licitación para prestación de servicios a terceros, en virtud del cual uno de los operadores, que actúa como prestador del servicio, permite a los clientes del otro operador, que actúa como prestatario del servicio, recibir servicios en cuya prestación se hace uso del espectro y los elementos de la red del primero.

En virtud de un servicio mayorista relevante el operador prestador del servicio comparte el derecho de uso del dominio público radioeléctrico del que es titular entre sus propios clientes y los clientes del operador prestatario del servicio.

Un caso particular de servicio mayorista relevante lo constituyen los acuerdos de itinerancia entre operadores.

2. Un servicio mayorista relevante no supone transferencia de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico de los operadores intervinientes manteniendo cada uno de ellos la titularidad de los mismos, de manera que el operador que presta el servicio sigue siendo el encargado de la gestión real y efectiva de las frecuencias utilizadas

3. La prestación de un servicio mayorista relevante podrá comprender todas o parte de las frecuencias cuyos derechos de uso corresponden al prestador, en toda o parte del área geográfica a que habilita el uso del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico del prestador y por todo o una parte del tiempo que reste de vigencia del título del prestador.

Artículo 84. Autorización de negocios jurídicos para la provisión de servicios mayoristas relevantes.

1. La autorización de los negocios jurídicos para la provisión servicios mayoristas relevantes se realizará de acuerdo con el procedimiento general señalado en el Capítulo I de este título.

2. En este caso se acompañará además a la solicitud y documentación anexa señalada en el artículo 69.2, la identificación del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico y zona geográfica de utilización, y determinación del periodo temporal en que se prestará el servicio.

3. En el caso de que se autorice el servicio mayorista relevante, se procederá a su anotación en el Registro Público de Concesiones.

4. Los intervinientes deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la extinción o cualquier modificación del negocio jurídico para la provisión del servicio mayorista relevante, que pueda producirse con anterioridad a que expire el período de tiempo de vigencia por el que fue suscrito.

5. La autorización de los negocios jurídicos para la provisión de servicios mayoristas relevantes podrá ser denegada por las causas señaladas en el artículo 70, y por las siguientes:

a) Cuando los derechos de uso del dominio público radioeléctrico correspondiente pudieran comprometer el cumplimiento por parte del prestador del servicio de las obligaciones correspondientes al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico y, en particular, aquellas asumidas frente a la Administración en relación con dicho título habilitante objeto del negocio jurídico.

b) En el caso de que no se respeten las condiciones o limitaciones que se hubieran establecido para la prestación de estos servicios mayoristas en los correspondientes pliegos de bases del procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos.

c) Cuando el prestador y el prestatario del servicio mayorista relevante sean titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y no se garantice un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico. A estos efectos, se tomará en consideración el plazo de tiempo transcurrido desde el otorgamiento de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, las áreas geográficas en las que se pretende prestar el servicio, así como la innovación tecnológica en las bandas de frecuencias correspondientes.

A los efectos de los posibles límites a la cantidad de derechos de uso del dominio público radioeléctrico por un mismo titular, se entenderá que el prestador del servicio mayorista relevante ostenta la totalidad de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico utilizado en la provisión del servicio, en la zona geográfica correspondiente y durante el periodo de tiempo en que el servicio se mantenga vigente.

Artículo 85. Revocación de la autorización de negocios jurídicos para la provisión de servicios mayoristas relevantes.

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá acordar, mediante resolución motivada, la revocación de la autorización del negocio jurídico para la provisión de servicios mayoristas relevantes y, en consecuencia, la extinción del negocio jurídico autorizado, por las siguientes causas:

a) El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas en la resolución de autorización del negocio jurídico.

b) La existencia de interferencias perjudiciales o incompatibilidades electromagnéticas que degraden la calidad de los servicios prestados u otros previamente autorizados, originados como consecuencia de la provisión del servicio mayorista relevante.

c) La revocación o extinción del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico del prestador del servicio mayorista relevante.

CAPÍTULO VI

Acaparamiento de recursos de dominio público radioeléctrico

Artículo 86. Medidas contra comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico

1. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en los pliegos reguladores de los procedimientos de licitación para el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico se podrán establecer cautelas para evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.

En particular, estas cautelas podrán consistir, entre otras, en:

a) la fijación de límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial.

b) la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular.

2. Estas cautelas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.

Artículo 87. Venta o cesión de derechos de uso de radiofrecuencias

1. Para asegurar el cumplimiento de las cautelas establecidas en el artículo anterior, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de manera motivada, proporcionada, no discriminatoria y transparente podrá ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias.

2. En el caso de que no se hubiese procedido a la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias en el plazo que se hubiera fijado para ello, se procederá conforme a lo previsto en el apartado 8 del artículo 88.

Artículo 88. Superación de los límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador

1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberán cumplir los límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial que puedan haberse establecido normativamente, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en los pliegos reguladores de los procedimientos de licitación para el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

2. El cómputo de la disponibilidad de las frecuencias incluirá tanto si dicha disponibilidad viene derivada de la titularidad de concesiones demaniales, de negocios jurídicos relativos al mercado secundario del espectro, o de operaciones societarias o de concentración empresarial que impliquen la disponibilidad en el uso de las frecuencias.

3. Los límites se aplicarán al operador directamente o al grupo de empresas del que forme parte en los términos establecidos por el artículo 42 del Código de Comercio.

4. El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá permitir, tanto en los pliegos del procedimiento de licitación de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico como en las autorizaciones previas para celebrar negocios jurídicos relativos al mercado secundario del espectro, superar los límites establecidos en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial siempre y cuando se asuman por los licitadores o titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico compromisos previstos en los pliegos que, en su conjunto, favorezcan y fomenten la competencia.

Estos compromisos, sobre los que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá informe en relación con el fomento de la competencia, consisten en la provisión de servicios mayoristas, fijación de condiciones técnicas y económicas de acceso a sus redes y servicios o contratación de determinados servicios.

El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital realizará un seguimiento del cumplimiento de dichos compromisos y, en el caso de que acredite que los mismos no se están cumpliendo, adoptará las medidas oportunas para garantizar que vuelvan a cumplirse los límites establecidos en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial conforme a lo señalado en los apartados siguientes, sin perjuicio de otras actuaciones que pueda realizar de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

5. En los procedimientos de licitación de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, salvo que se aplique la posibilidad prevista en el apartado anterior, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los límites en la disponibilidad de frecuencias por un mismo operador, de forma que si la adjudicación de la concesión demanial solicitada o por la que puja un licitador implicara que dicho licitador superara los límites establecidos, se excluirá del concurso la oferta o no será validada en la subasta la puja que produjera dicho efecto.

6. En el caso de que se superaran los límites en la disponibilidad de frecuencias por un mismo operador o grupo empresarial, y no se aplique la posibilidad prevista en el apartado 4, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital adoptará las medidas oportunas para garantizar que vuelvan a cumplirse los límites citados, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse para ese operador o grupo empresarial.

A tal efecto la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital otorgará al operador o grupo empresarial un plazo de cinco meses a contar desde que se produjo la situación que determinó la superación de los límites o de dos meses desde que la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital tuvo conocimiento de dicha situación para que proceda a la transferencia de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico oportunos o la cesión de derechos de uso, que posibilite el cumplimiento de los límites. Mediante resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital se podrán fijar unos plazos diferentes en función de la cantidad de espectro afectada, de las bandas de frecuencias afectadas, de los servicios que se vienen prestando a través de esas bandas de frecuencia o de la situación competitiva del mercado y la existencia de posibles adquirentes.

7. Las transferencias de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico que se materialicen como consecuencia de lo indicado en el párrafo anterior deben cumplir lo establecido en el presente Título y en particular deben ser autorizadas previamente por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

8. Si no se materializan las mencionadas transferencias o cesiones de derechos de uso, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital requerirá al operador o grupo empresarial para que en el plazo de quince días identifique los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico que revertirán al Estado.

La identificación de estos títulos habilitantes debe referirse a títulos íntegros, no siendo posible fraccionar los títulos por bloques de frecuencias ni por ámbitos territoriales.

9. Una vez identificados los títulos, el órgano competente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital procederá a formalizar su extinción.

TÍTULO VII

Duración, modificación, extinción y revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico

Artículo 89. Duración de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. Los títulos habilitantes para el uso especial del dominio público radioeléctrico en el caso de autorizaciones generales se otorgarán por un período de tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto año de vigencia, renovable por períodos sucesivos de cinco años en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho recurso, salvo que mediante una orden se indiquen otras condiciones.

2. Los títulos habilitantes para el uso especial del dominio público radioeléctrico en el caso de autorizaciones individuales conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia o sea revocada por alguno de los supuestos previstos en su normativa, salvo que mediante una orden se indiquen otras condiciones.

3. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número de titulares se otorgarán, con carácter general, por un período de tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto año de vigencia, renovable de manera automática por períodos sucesivos de cinco años en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho recurso.

6. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número de titulares obtenidos mediante un procedimiento de licitación tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación que, en todo caso, será como máximo de veinte años, incluyendo posibles prórrogas y sin posibilidad de renovación automática.

A la hora de determinar en el procedimiento de licitación la duración concreta de los derechos de uso, se tendrán en cuenta, entre otros criterios:

a) Las inversiones que se exijan y los plazos para su amortización.

b) Las obligaciones vinculadas a los derechos de uso, como la cobertura mínima que se imponga.

c) Las bandas de frecuencias cuyos derechos de uso se otorguen.

4. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para servicios de radiodifusión sonora y de televisión digital terrestre tendrán la misma vigencia que el título para la prestación del servicio de comunicación audiovisual correspondiente y serán renovados cuando se produzca la renovación del título audiovisual correspondiente.

No obstante lo anterior, dichos títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico podrán ser objeto de extinción o revocación cuando se produzca alguna de las condiciones indicadas en este reglamento. En este caso, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital comunicará dicha extinción o revocación a las autoridades competentes para el otorgamiento del título para la prestación del servicio de comunicación audiovisual correspondiente.

5. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico correspondientes a recursos orbita-espectro tendrán la duración que se señale en el otorgamiento de dicho título habilitante y, en todo caso, por un período de tiempo máximo de veinte años. Su renovación se producirá en las condiciones que se señalen en el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico y estará condicionada en todo caso a que se mantenga por la UIT la reserva del recurso orbita-espectro a favor del Reino de España.

6. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico correspondientes a fines experimentales y eventos de corta duración, tendrán la duración que se señale en el otorgamiento de dicho título habilitante, que no podrá ser superior a seis meses en las emisiones con fines experimentales y de un mes en el caso de eventos de corta duración.

Artículo 90. Modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. Se entenderá por modificación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico la alteración del ámbito geográfico, del periodo de vigencia de los derechos otorgados, de las frecuencias, de las potencias, de la banda de frecuencias, o cualquier otra característica técnica del título habilitante original, siempre que de la misma no se derive una imposibilidad de atender el fin para el que se hubiera otorgado el derecho de uso del dominio público radioeléctrico.

2. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, podrá modificar, previa audiencia del interesado, el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, en cualquier momento durante el período de su vigencia, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Adecuación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o a la normativa comunitaria en materia de armonización del uso de las bandas de frecuencias.

b) Por razones de uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

c) Cumplimiento de obligaciones derivadas de acuerdos internacionales, o relacionados con la coordinación internacional de frecuencias.

d) Obsolescencia de la tecnología utilizada, cuando existan alternativas que, sin pérdida de los objetivos del servicio a prestar, redunden en una explotación más eficiente del espectro radioeléctrico.

e) Circunstancias sobrevenidas durante el periodo de vigencia del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, tales como nuevas servidumbres radioeléctricas, compatibilidad con nuevos servicios de radiocomunicaciones, límites que se hubieran establecido en relación con la cantidad de espectro que podrá ser reservado en favor de un mismo titular, o cumplimiento de normativa en materia de niveles máximos de emisión.

3. La modificación los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico que hubiesen sido otorgados por el procedimiento de licitación se producirá mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, con arreglo a los principios de objetividad, transparencia y proporcionalidad y atendiendo a los criterios señalados en el apartado anterior, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios, y previo trámite de audiencia a los interesados, estableciéndose un plazo suficiente para que remitan sus alegaciones que, salvo circunstancias excepcionales, no podrá ser inferior a cuatro semanas.

4. Los daños y perjuicios que se deriven de la modificación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico otorgado por el procedimiento de licitación llevada a cabo por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, sin mediar causa imputable a su titular, darán derecho a indemnización de acuerdo con los principios y reglas indemnizatorias de carácter general, salvo cuando venga impuesta por normas internacionales o por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

5. La modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, en los casos en que justificadamente haya que establecer condiciones distintas a las que existían cuando se otorgó el título, podrá consistir en prolongar la duración de derechos ya existentes, incluso más allá de las duraciones establecidas en el artículo 89, en cuyo caso dicha prolongación podrá entenderse que forma parte de la indemnización a la que se refiere el apartado anterior.

Artículo 91. Reasignación del uso de bandas de frecuencias.

1. Se entenderá por reasignación de uso de una determinada banda de frecuencias, su atribución a nuevos servicios de radiocomunicaciones o su explotación mediante tecnologías distintas a las utilizadas hasta ese momento. Serán causas justificativas de la reasignación de uso de una determinada banda de frecuencias, las siguientes:

a) Cumplimiento de la normativa comunitaria en materia de armonización del uso del espectro radioeléctrico.

b) Necesidad de utilización de la banda de frecuencias en cuestión para el despliegue de servicios de interés público, tanto si se trata de nuevos servicios como de ampliación de la capacidad de los ya existentes.

c) Introducción de nuevas tecnologías que aporten una mayor eficiencia espectral en la explotación de la banda de frecuencias.

2. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la identificación de las situaciones en las que resulta necesaria la reasignación de uso de una determinada banda de frecuencias, en base a las causas mencionadas en el apartado 1. Esta identificación podrá basarse también en las conclusiones de consultas públicas, constatación de espectro radioeléctrico insuficiente para atender la demanda planteada o informes de organismos o instituciones relacionadas con la competencia, la prestación de servicios de interés público o de operadores en general.

Artículo 92. Procedimiento para la reasignación de bandas de frecuencias

1. El procedimiento para la reasignación de uso de una determinada banda de frecuencias con el objetivo de alcanzar un uso más eficiente del espectro radioeléctrico, se iniciará en todos los casos mediante la correspondiente modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios, y previo trámite de audiencia a los interesados, estableciéndose un plazo suficiente para que remitan sus alegaciones que, salvo circunstancias excepcionales, no podrá ser inferior a cuatro semanas, y sin perjuicio de otras disposiciones que puedan ser necesarias.

2. Cuando la reasignación se produzca por el cumplimiento de la normativa europea, se introducirán en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias los cambios necesarios para habilitar dicha banda de frecuencias para la prestación de los nuevos servicios en los plazos establecidos en las disposiciones comunitarias.

3. Cuando la reasignación de uso se produzca por necesidades de espectro para servicios de interés general o por la introducción de nuevas tecnologías el procedimiento se iniciará de oficio por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

4. Efectuada la modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, el procedimiento para la reasignación de bandas de frecuencias continuará con la modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico afectados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.

Artículo 93. Renovación de los títulos habilitantes en el caso de uso especial del espectro en el caso de autorizaciones generales y de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número de titulares.

1. La renovación de los títulos habilitantes en el caso de uso especial del espectro en el caso de autorizaciones generales y de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número de titulares se efectuará de oficio a la finalización de cada uno de sus periodos de vigencia.

2. En el caso de que el titular no desee la renovación de oficio de su título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización del periodo de vigencia del título.

3. Conjuntamente con el procedimiento de renovación, podrá tramitarse un procedimiento de modificación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico cuando concurran las circunstancias señaladas en el apartado 2 del artículo 90. El titular dispondrá de un plazo de quince días para manifestar la no aceptación de las citadas modificaciones en cuyo caso se dictaría resolución de extinción del título. En caso contrario se entenderá que el titular acepta las modificaciones propuestas, y el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico quedaría renovado con las citadas modificaciones.

No darán derecho a indemnización las modificaciones que se produzcan con ocasión de cualquiera de las renovaciones que, en su caso, se otorguen, siempre que estas modificaciones resulten necesarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 90.

4. Con anterioridad a la finalización del periodo de vigencia del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución sobre la renovación del título, y la notificará a los titulares de los derechos de uso. Dicha resolución podrá consistir en:

a) La renovación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico sin modificación, cuando el titular no hubiera renunciado a la renovación y no fuera necesario modificar el título.

b) La renovación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico con modificación, cuando el titular hubiera aceptado la modificación de las condiciones del título, propuesta por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

c) La extinción del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico cuando el titular hubiera renunciado a la renovación, cuando el titular no hubiera aceptado su modificación, o cuando no resulte posible la modificación del título para su adaptación a las circunstancias enunciadas en el apartado 2 del artículo 90.

5. Si al concluir el período de vigencia del título, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital no hubiera dictado resolución sobre la renovación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, el titular podrá seguir utilizando el dominio público radioeléctrico en las condiciones establecidas en el título original, hasta que dicha Secretaría de Estado dicte resolución expresa.

6. En caso de que no se produzca la renovación del título, éste se entenderá extinguido desde la fecha de finalización de su periodo de vigencia.

Artículo 94. Extinción de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. Los títulos habilitantes para el uso del dominio público se extinguirán por las siguientes causas:

a) Las causas que resulten aplicables de las reseñadas en el artículo 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

b) Muerte del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico o extinción de la persona jurídica titular.

c) Renuncia del titular, con efectos desde su aceptación por el órgano competente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

d) Pérdida de la condición de operador del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico, cuando dicha condición fuera necesaria, o por cualquier causa que imposibilite la prestación del servicio por su titular.

e) Falta de pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

f) Pérdida de adecuación de las características técnicas de la red radioeléctrica al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, sin que exista posibilidad de modificar las condiciones técnicas de red radioeléctrica o de autorizar al titular el uso de otras bandas de frecuencia.

g) Mutuo acuerdo entre el titular y el órgano competente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

h) Transcurso del tiempo para el que se otorgaron. En el caso de los derechos de uso sin limitación de número, por el transcurso del tiempo para el que se otorgaron, sin que se haya efectuado su renovación.

i) Por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del titular, contempladas como causa de revocación.

j) Aquellas otras causas que se establezcan en el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

2. Una vez extinguido el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, deberá procederse al cese inmediato de las emisiones desde la fecha de notificación de la resolución que acuerde la extinción de dicho título habilitante.

Artículo 95. Revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. El órgano competente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de oficio, a través del procedimiento administrativo común de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá acordar la revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico por las siguientes causas:

a) Incumplir las condiciones y requisitos técnicos o administrativos aplicables al uso del dominio público radioeléctrico, en particular no respetar las servidumbres radioeléctricas, los límites que se hubieran establecido en relación con la cantidad de espectro que podrá ser reservado en favor de un mismo titular, o la normativa en materia de niveles máximos de emisión.

b) No pagar, cuando proceda, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) No efectuar un uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico.

d) Revocación de dos autorizaciones administrativas de cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico sobre el mismo título habilitante, en el plazo de un año.

e) Utilizar las frecuencias con fines distintos a los que motivaron su asignación o para otros usos diferentes a los de la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado su asignación.

2. Una vez revocado el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, deberá procederse al cese inmediato de las emisiones desde la fecha de notificación de la resolución que acuerde la revocación de dicho título habilitante.

TÍTULO VIII

Inspección y control del dominio público radioeléctrico

CAPÍTULO I

Inspección de telecomunicaciones

Artículo 96. Facultades del personal de inspección del dominio público radioeléctrico.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones, los funcionarios destinados en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital tienen, en el ejercicio de sus funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

2. En particular, tendrán la consideración de autoridad pública todos los funcionarios destinados en la Subdirección General de Inspección de las Telecomunicaciones o en las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones que realicen las siguientes funciones inspectoras:

a) La inspección de los servicios y de las redes de comunicaciones electrónicas, incluidas sus condiciones de prestación y explotación, así como la inspección de equipos, aparatos e instalaciones de los sistemas civiles.

b) El control de los niveles de calidad en la explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

c) El control y la inspección de instalaciones y estaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico.

d) La comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación.

e) El control de los niveles de exposición radioeléctrica causados por equipos, aparatos e instalaciones de los sistemas civiles.

f) Las actuaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos radioeléctricos y demás actuaciones derivadas de su puesta en el mercado.

3. Los funcionarios que ejercen funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones dispondrán de una tarjeta de identificación que les acredite como inspectores de telecomunicación.

4. Los funcionarios de la inspección de telecomunicaciones podrán recabar cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos. Las personas físicas o jurídicas que puedan tener alguna información relacionada con el objeto de una inspección de telecomunicaciones tienen la obligación de comunicarla.

A tal efecto, dichos funcionarios podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos o examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para las comunicaciones, accediendo a los locales donde se hallen instalados.

5. Los funcionarios de la inspección de telecomunicaciones, en el ejercicio de la función inspectora, podrán ser asistidos por otro personal técnico, cuando así lo consideren necesario, pudiendo ser acompañados por ellos en las inspecciones que realicen a terceros.

6. Los funcionarios de la inspección de telecomunicaciones, así como otro personal de inspección colaborador, en el ejercicio de sus funciones, tienen la facultad de entrar en las instalaciones de telecomunicación para llevar a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes y estaciones que instalen o exploten, y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar.

La falta de consentimiento del titular, o del responsable, para el acceso a las instalaciones, a fincas o a bienes inmuebles, así como la negativa para facilitar la información o documentación que sea requerida será considerada como una obstrucción a ser inspeccionado y falta de colaboración con la inspección de telecomunicaciones.

7. Las unidades móviles de la inspección de telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones inspectoras, son vehículos oficiales destinados a la prestación del servicio público de inspección de telecomunicaciones y, en particular, en el procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles de exposición radioeléctrica para garantizar que no supongan un peligro para la salud pública.

8. Los servicios técnicos del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital elaborarán planes de inspección para comprobar la adaptación de las estaciones radioeléctricas a lo dispuesto en este reglamento. Con carácter anual, dicho ministerio, sobre la base de los resultados obtenidos en las citadas inspecciones y de las certificaciones presentadas por los operadores, elaborará y hará público un informe sobre la exposición a emisiones radioeléctricas.

Artículo 97. Acceso a las instalaciones de telecomunicación.

1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, los prestadores de servicios de radiocomunicaciones, los operadores de telecomunicaciones, los titulares de las estaciones radioeléctricas, las empresas instaladoras o mantenedoras de las instalaciones, quienes hagan uso del espectro radioeléctrico, y los titulares de fincas o bienes inmuebles están obligados a facilitar y permitir al personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones, el acceso a sus instalaciones y la inspección de las estaciones.

2. En el caso de que las citadas personas, físicas o jurídicas, se opusieran a facilitar y permitir el acceso de los funcionarios de inspección a sus instalaciones no situadas en domicilios constitucionalmente protegidos y, en particular, en instalaciones de telecomunicación situadas fuera de los núcleos de población, con caseta para equipos donde no residen habitualmente personas ni constituye el centro de toma de decisiones de una empresa, mediante resolución del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información podrá ordenarse a las citadas personas que se sometan a la inspección y faciliten el acceso a dichas instalaciones.

3. Cuando el acceso a las instalaciones, o el registro en las mismas, afecte al domicilio constitucionalmente protegido se precisará el consentimiento de los titulares de la correspondiente finca o inmueble, o una autorización judicial. En este último caso, se solicitará el acceso a un emplazamiento radioeléctrico o a un emplazamiento radioeléctrico equivalente, que no tiene que coincidir con un único emplazamiento físico.

Artículo 98. Información relacionada con las instalaciones de telecomunicación.

1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, los prestadores de servicios de radiocomunicaciones, los operadores de telecomunicaciones, los titulares de las estaciones radioeléctricas, las empresas instaladoras o mantenedoras de las instalaciones donde se ubiquen las instalaciones, equipos y aparatos de telecomunicaciones, quienes hagan uso del espectro radioeléctrico, los titulares de fincas o bienes inmuebles, las empresas suministradoras de electricidad, el consumidor, el usuario final y quienes estén relacionados con las comunicaciones están obligados a someterse a las inspecciones y a poner a disposición del personal de inspección cuantos libros, registros, documentos y medios técnicos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase que se consideren precisos.

En particular, las empresas suministradoras del fluido eléctrico o del agua están obligadas a facilitar los nombres y direcciones de los titulares que constan en un determinado emplazamiento radioeléctrico.

2. Asimismo, deberán facilitar cualquier tipo de documentación que el personal de la inspección les exija para la determinación de la titularidad de los equipos o la autoría de emisiones o actividades.

3. Las obligaciones anteriores también serán exigibles a quienes den soporte a las actividades objeto de inspección, así como a las asociaciones de empresas y a los administradores y otros miembros del personal de todas ellas.

CAPÍTULO II

Uso adecuado del dominio público radioeléctrico

Artículo 99. Emisiones que perjudican o vulneran los planes de utilización del dominio público radioeléctrico o el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

1. Se considerarán emisiones que vulneran o perjudican el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias aquellas que no sean conformes con una o varias de las características y requisitos establecidos en el mismo.

2. Las emisiones radioeléctricas no autorizadas que produzcan una intensidad de campo en una zona de servicio de una estación establecida en un plan, o de una red de estaciones, superior a la intensidad de campo admisible, se considerará que perjudican o vulneran dicho plan de utilización del dominio público radioeléctrico. La intensidad de campo admisible es la diferencia entre la intensidad de campo a proteger y la correspondiente relación de protección. Las intensidades de campo a proteger y las relaciones de protección aplicables son las establecidas por la normativa nacional o, en su defecto, por las normas técnicas o recomendaciones aprobadas por los organismos internacionales competentes.

3. Igualmente, se considerará que perjudican o vulneran un plan de utilización del dominio público radioeléctrico las emisiones que no respeten las condiciones de protección establecidas en dicho plan, o que no respeten los parámetros establecidos en el mismo.

Artículo 100. Interferencias perjudiciales sobre el servicio prestado por una estación autorizada.

1. En los servicios de cobertura zonal, la existencia de interferencia perjudicial, conforme ha sido definida en el apartado 20 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, sobre el servicio prestado por una estación radioeléctrica, quedará verificada siempre que la intensidad de campo interferente supere la intensidad de campo admisible. La intensidad de campo admisible es la diferencia entre la intensidad de campo a proteger y la correspondiente relación de protección. Las intensidades de campo a proteger y las relaciones de protección aplicables son las establecidas por la normativa nacional o, en su defecto, por las normas técnicas o recomendaciones aprobadas por los organismos internacionales competentes.

2. En los servicios punto a punto, la existencia de interferencia perjudicial, conforme ha sido definida en el apartado 20 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, sobre el servicio prestado por una estación radioeléctrica, quedará verificada siempre que la potencia de la señal interferente supere la diferencia entre la potencia a proteger y la relación de protección.

3. En todo caso, existe interferencia perjudicial, conforme ha sido definida en el apartado 20 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, cuando la señal interferente no respete la relación de protección establecida en la normativa nacional o, en su defecto, por las normas técnicas o recomendaciones aprobadas por los organismos internacionales competentes.

Artículo 101. Derecho a la protección frente a interferencias.

1. Tienen derecho a protección frente a interferencias perjudiciales, causadas por cualquier otra estación o equipo, los titulares habilitados para el uso del dominio público radioeléctrico que lo utilicen en las condiciones autorizadas en el correspondiente título o, en su caso, en las condiciones establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, y dispongan de la autorización para la puesta en servicio cuando resulte exigible. Esta protección se asegurará en los términos establecidos en el presente reglamento y en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

2. Dichos titulares podrán reclamar la correspondiente protección ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

Artículo 102. Solicitud de intervención ante interferencias.

Sin perjuicio de los protocolos de actuación que se puedan establecer entre los servicios técnicos de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital y determinados titulares habilitados para el uso del dominio público radioeléctrico que, por sus especiales características, se considere necesario tratar de forma específica, la solicitud de intervención ante interferencias se ajustará al modelo que se publicará en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, incluyendo el máximo de datos posible que puedan contribuir a identificar el origen y las características de la interferencia. Dicha solicitud se dirigirá a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente a la provincia en la que se produzca la interferencia o donde se sitúe la estación interferente.

Artículo 103. Tratamiento de las interferencias peligrosas.

1. La interferencia peligrosa es la interferencia perjudicial que se produce sobre un servicio de radiocomunicación asociado a la seguridad de vidas humanas.

2. El tratamiento de las interferencias peligrosas tiene prioridad sobre el resto de interferencias y, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, se podrán aplicar las medidas previstas en el artículo 81 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 104. Retirada de elementos transmisores de las estaciones radioeléctricas.

El titular del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico que sea objeto de extinción o revocación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 94 y 95 de este reglamento, será responsable de la retirada de los elementos transmisores de las estaciones radioeléctricas asociadas al mismo, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de notificación de la resolución que acuerde la extinción o revocación de dicho título habilitante.

Asimismo, el titular de una estación radioeléctrica que sea cancelada de oficio o previa solicitud, será responsable de la retirada de los elementos transmisores en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de notificación de la resolución de cancelación.

Artículo 105. Obligaciones después de la autorización para la puesta en servicio.

1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberán cumplir con las obligaciones adquiridas, y en particular con este reglamento y con el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. En caso de no hacerlo, se considerará una falta grave incumplir con las condiciones de prestación de servicios establecidas, de acuerdo con el artículo 77.17 de la Ley General de Telecomunicaciones.

2. Los titulares de las estaciones correspondientes a las redes y servicios a que se refiere el apartado 1 del artículo 53, deberán remitir al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el primer trimestre de cada año natural, una certificación realizada por un técnico competente de que se han respetado los límites de exposición establecidos en el anexo II del reglamento aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Dicho ministerio podrá ampliar esta obligación a titulares de otras instalaciones radioeléctricas.

TÍTULO IX

Protección del dominio público radioeléctrico

CAPÍTULO I

Limitaciones y servidumbres para la protección del dominio público radioeléctrico

Artículo 106. Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales.

2. Los valores máximos de las limitaciones y servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones a que se refiere este artículo figuran en el anexo 2 de este reglamento.

3. Las servidumbres y limitaciones aeronáuticas se regirán por su normativa específica.

4. El presente Reglamento será de aplicación supletoria en los supuestos regulados en el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.

Artículo 107. Concepto de limitaciones a la propiedad y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por limitación a la propiedad para la protección radioeléctrica de instalaciones, la obligación de no hacer y de soportar no individualizada, impuesta a los titulares y propietarios de los predios cercanos a las estaciones o instalaciones objeto de la protección.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se entenderá por servidumbre la obligación de no hacer y de soportar de carácter individualizado, indemnizable en los términos de la legislación de expropiación forzosa. Igualmente, las limitaciones a la propiedad, cuando efectivamente causen una privación singular, serán indemnizables con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. Los propietarios no podrán realizar obras o modificaciones en los predios sirvientes que impidan dichas servidumbres o limitaciones, una vez que las mismas se hayan constituido, según lo previsto en el artículo siguiente de este reglamento.

3. La constitución de dichas servidumbres y limitaciones deberá reducir en lo posible el gravamen que las mismas impliquen y someterse a las reglas de congruencia y proporcionalidad.

Artículo 108. Constitución de limitaciones y servidumbres.

1. Los expedientes de constitución de las limitaciones que no causen una privación singular, se iniciarán por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de oficio o a instancia de parte, y contendrán, como mínimo, la motivación de su necesidad, su ámbito geográfico y su alcance.

2. Dichos expedientes se someterán a las reglas de publicidad, de igualdad de trato y de generalidad de la limitación y se someterán al trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, se podrá omitir este trámite de audiencia en ausencia de interesados conocidos. En todo caso, se publicará un extracto en el «Boletín Oficial del Estado» para información pública, otorgándose un plazo de veinte días para la presentación de alegaciones.

3. Concluida la tramitación del expediente administrativo, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, a propuesta de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, y previo informe de la Abogacía del Estado en el Departamento, resolverá sobre dicho expediente.

4. La orden de aprobación de la limitación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Los expedientes para la constitución de las servidumbres y de las limitaciones que efectivamente causen una privación singular, se iniciarán por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de oficio o a instancia de parte, y se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

CAPÍTULO II

Protección activa del dominio público radioeléctrico

Artículo 109. Protección activa del dominio público radioeléctrico.

1. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, en cualquier momento, podrá efectuar una protección activa del dominio público radioeléctrico mediante la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados.

2. Esta potestad se ejercitará sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y sancionadoras que se puedan llevar a cabo para depurar las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir por el uso del dominio público radioeléctrico sin disponer de título habilitante, por la producción de interferencias perjudiciales o por la comisión de cualquier otra infracción tipificada en el marco del régimen sancionador establecido en el Título VIII de la Ley General de Telecomunicaciones.

3. Será de aplicación el ejercicio de la potestad de protección activa del dominio público radioeléctrico en el caso de que la frecuencia o canal radioeléctrico sea objeto de una ocupación o uso efectivo sin que se disponga de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, con sujeción a las siguientes normas:

a) Los servicios técnicos de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital constatarán la ocupación o uso efectivo de la frecuencia o canal radioeléctrico sin que se disponga de título habilitante para ello.

b) Se efectuará un trámite de audiencia previa a la persona física o jurídica que esté efectuando la ocupación o el uso de la frecuencia o canal radioeléctrico sin título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico o, en su caso si este resultase ilocalizable, al titular de las infraestructuras, de la finca o del inmueble desde donde se produce la emisión en esa frecuencia, para que en el plazo de diez días hábiles alegue lo que estime oportuno.

c) En su caso, una vez efectuado el trámite de audiencia previa, se requerirá a la persona o titular mencionado anteriormente con el que se evacuó dicho trámite, para que en el plazo de ocho días hábiles se proceda al cese de las emisiones no autorizadas.

d) En el caso de que no se proceda al cese de las emisiones no autorizadas, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de manera directa o a través de tercero, podrá iniciar sus emisiones en dicha frecuencia o canal radioeléctrico.

Disposición adicional primera. Bandas de frecuencias con limitación de número de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar.

De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 37, y sin perjuicio de su modificación por el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la relación de bandas de frecuencias para redes terrestres en las que, por ser precisa la garantía del uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, se limita el número de concesiones para su uso es, inicialmente, la siguiente:

a) 790 a 862 MHz.

b) 880 a 915 y 925 a 960 MHz.

c) 1452 a 1492 MHz.

d) 1.710 a 1.785 y 1.805 a 1.880 MHz.

e) 1.900 a 2.025 y 2.110 a 2.200 MHz.

f) 2.500 a 2.690 MHz.

g) 3,4 a 3,8 GHz.

Disposición adicional segunda. Prestación de servicios móviles por satélite.

El otorgamiento del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico a los operadores seleccionados como idóneos para la prestación de servicios móviles por satélite de acuerdo al procedimiento establecido en la Decisión 626/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2008, relativa a la selección y autorización de sistemas que prestan servicios móviles por satélite y la Decisión 2009/449/CE, de la Comisión, de 13 de mayo de 2009, relativa a la selección de operadores de sistemas paneuropeos que prestan servicios móviles por satélite, así como las condiciones de autorización de las estaciones complementarias en tierra se regirá por lo establecido en las Decisiones antes citadas, en la Ley General de Telecomunicaciones y en el presente reglamento.

ANEXO 1

Servicios con frecuencias reservadas en las bandas indicadas susceptibles de cesión a terceros de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico

SERVICIOS

BANDAS

Servicios móviles en régimen de autoprestación

(Redes privadas (PMR y otros)

68 - 87,5 MHz

146 - 174 MHz

223 -235 MHz

406,1 - 430 MHz

440- 470 MHz

870 – 876 / 915 - 921 MHz

Servicios de comunicaciones electrónicas (Redes públicas)

68 - 87,5 MHz

146 - 174 MHz

223 -235 MHz

406,1 - 430 MHz

440- 470 MHz

790-862 MHz

870 – 876 / 915 - 921 MHz

880-915/925-960 MHz

1452-1492 MHz

1710-1785/1805-1880 MHz

1900-1920 MHz

1920-1980/2110-2170 MHz

2010-2025 MHz

3400-3800 MHz

2500-2690 MHz

24,5 – 26,5 GHz

28332,5-28444,5/29340,5-29452,5 MHz

Servicio fijo (Redes privadas).

1.427-1.452 / 1.492-1.518 MHz

1.525-1.530 MHz

2.025 - 2.110/2.200-2290 MHz

2.290 - 2.300 MHz

3.600 - 4.200 MHz

4.500- 5.000 MHz

5,9 – 6,4 / 6,4-7,1 GHz

7,725 - 7,975 GHz / 8,025-8,275 GHz

10,449 - 10,680 GHz

12,75 - 13,25 GHz

14,47 - 14,753 / 14,865-15,173 GHz

15,285 - 15,350 GHz

17,7 - 19,7 GHz

21,2 - 21,4 GHz

22,0 - 22,6 / 23,0 - 23,6 GHz

27,9405 - 28,4445 / 28,9485-29,4525 GHz

27,8285 - 27,9405 GHz

31,0 - 31,3 GHz

37,0 - 39,5 GHz

40,5 – 47 GHz

ANEXO 2

Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se establecen tres tipos de limitaciones y servidumbres para la protección radioeléctrica o para asegurar el adecuado funcionamiento de las estaciones o instalaciones radioeléctricas a las que hace referencia el artículo 33 de la citada ley, que podrán afectar:

a) A la altura máxima de los edificios. Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.

b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias que produzcan emisiones radioeléctricas e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas no soterradas. La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación a proteger será de 1.000 metros.

c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos, con o sin condiciones radioeléctricas exigibles (CRE). Para determinados servicios de radiocomunicación se podrá optar entre mantener las distancias mínimas establecidas sin CRE o reducir estas distancias con las CRE necesarias.

En el siguiente cuadro se establecen las limitaciones máximas exigibles en distancia entre las antenas transmisoras de estaciones radioeléctricas y las antenas receptoras de la estación a proteger:

Gama de

frecuencias (f)

Servicio

perturbador

Rango de potencia radiada aparente (P) del transmisor en dirección a la estación a proteger

Distancia mínima entre la antena del transmisor y la estación a proteger

f ≤ 30 MHz

Radiodifusión

0,01 kW < P ≤ 1 kW

2 km

1 kW < P ≤ 10 kW

10 km

10 kW < P

20 km

Otros servicios

0,01 kW < P ≤ 1 kW

2 km

1 km con CRE

1 kW < P

10 km

5 km con CRE

30 MHz < f ≤ 3 GHz

Radiodifusión

Radiolocalización

Investigación espacial (T-e)

0,01 kW < P ≤ 1 kW

1 km

1 kW < P ≤ 10 kW

2 km

10 kW < P

5 km

Otros servicios

0,01 kW < P ≤ 1 kW

1 km

0,3 km con CRE

1 kW < P

2 km

1 km con CRE

3 GHz < f

Radiolocalización

Investigación espacial (T-e)

0,001 kW < P ≤ 1 kW

1 km

1 kW < P ≤ 10 kW

2 km

10 kW < P

5 km

Otros servicios

0,001 kW < P

1 km

0,2 km con CRE

Las condiciones radioeléctricas exigibles (CRE) serán aquellas condiciones técnicas y de apantallamiento o protección que deban incluirse en las estaciones radioeléctricas a fin de que sus emisiones no perturben el normal funcionamiento de la estación a proteger.

En caso de existir controversia sobre el grado de perturbación admisible, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital establecerá la suficiencia o insuficiencia de las CRE.

En los casos de estaciones de comprobación técnica de emisiones, para el establecimiento de las CRE, dentro de las distancias mínimas establecidas en el cuadro anterior, se tendrán en cuenta, además, los límites siguientes establecidos en la Recomendación UIT-R SM-575:

Frecuencia fundamental

(f)

Norma de intensidad de campo

Media cuadrática para más de una intensidad de campo fundamental

9 kHz ≤ f < 174 MHz

10 mV/m

30 mV/m

174 MHz ≤ f < 960 MHz

50 mV/m

150 mV/m

El valor de la media cuadrática de la intensidad de campo se aplica a señales múltiples pero, únicamente, cuando todas ellas están dentro de la banda de paso de RF del receptor de comprobación técnica.

2. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá autorizar que se supere la altura máxima y se reduzcan las distancias mínimas a las que se refiere el apartado anterior, siempre y cuando se garantice el adecuado funcionamiento de las estaciones o instalaciones radioeléctricas a proteger.

3. Por lo que respecta a las limitaciones de intensidad de campo eléctrico en las estaciones de alta sensibilidad dedicadas a la investigación en los campos de radioastronomía y astrofísica, estas limitaciones serán las siguientes:

a) Las estaciones dedicadas a observaciones radioastronómicas, en cada una de las bandas de frecuencias que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía en conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:

Intensidad de campo

Banda de frecuencias

-34,2 dB(μV/m)

1400 a 1427 MHz

-35,2 dB(μV/m)

1610,6 a 1613,8 MHz

-35,2 dB(μV/m)

1660 a 1670 MHz

-31,2 dB(μV/m)

2690 a 2700 MHz

-25,2 dB(μV/m)

4990 a 5000 MHz

-14,2 dB(μV/m)

10,6 a 10,7 GHz

-10,2 dB(μV/m)

15,35 a 15,4 GHz

-2,2 dB(μV/m)

22,21 a 22,5 GHz

-1,2 dB(μV/m)

23,6 a 24 GHz

4,8 dB(μV/m)

31,3 a 31,8 GHz

8,8 dB(μV/m)

42,5 a 43,5 GHz

15,8 dB(μV/m)

76 a 77,5 GHz

16,8 dB(μV/m)

79 a 86 GHz

20,8 dB(μV/m)

86 a 94 GHz

21,8 dB(μV/m)

94,1 a 116 GHz

21,8 dB(μV/m)

130 a 134 GHz

21,8 dB(μV/m)

136 a 158,5 GHz

22,8 dB(μV/m)

164 a 167 GHz

24,8 dB(μV/m)

182 a 185 GHz

26,8 dB(μV/m)

200 a 231,5 GHz

27,8 dB(μV/m)

241 a 248 GHz

28,8 dB(μV/m)

250 a 275 GHz

b) Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB(μV/m) en la ubicación del observatorio. Para la determinación de la intensidad de campo se tendrán en cuenta las estaciones de radiocomunicaciones cuyas potencias radiadas aparentes en dirección a los observatorios sean superiores a 25 vatios y estén situadas en un círculo de 20 kilómetros de radio alrededor de la ubicación del observatorio de astrofísica o, en el caso de las Comunidades Autónomas insulares, las que estén situadas en la isla donde esté ubicado el observatorio.

Para los cálculos se tendrán en cuenta sus características técnicas y, en particular, las de la antena transmisora y las condiciones de apantallamiento del terreno y protección radioeléctrica. En el caso de que los cálculos teóricos den como resultado una intensidad de campo eléctrico superior al límite fijado, podrán realizarse medidas de intensidad de campo en la ubicación de los observatorios con señales de prueba.

4. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá imponer en las instalaciones la utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.

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