[Disposición derogada]
El Real Decreto 1838/1997, de 5 de diciembre, por el que se regulan el inicio de la actividad pesquera y los establecimientos y cambios de base de buques pesqueros, después de dos décadas de vigencia, ha cumplido su cometido en normalizar aspectos importantes referidos a la actividad del buque pesquero, su movilidad y la protección y conservación de los recursos mediante el control del esfuerzo pesquero.
Aunque en su momento fue un avance normativo en la regulación de los puertos base de los buques pesqueros, ha quedado obsoleta como consecuencia de la nueva regulación legal que introdujo en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, que modifica a la anterior, la cual dedica un capítulo completo a esta materia abordando el concepto de puerto base, el establecimiento de puerto base, los cambios del puerto base y los requisitos para los cambios de base, dejando para un posterior desarrollo reglamentario algunos aspectos que ahora se afrontan, como los requisitos para los buques que faenan fuera del caladero nacional y su vinculación socioeconómica con su puerto base, y las condiciones de las autorizaciones de utilización temporal de un puerto distinto al de base por razones de actividad de pesca.
Por otra parte, era necesario abordar la consideración de los puertos base en las ciudades de Ceuta y Melilla, cuya competencia corresponde al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, al no tener atribuidas dichas ciudades las competencias correspondientes a la ordenación del sector pesquero.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, dispone que las comunidades autónomas tienen competencia para autorizar los cambios de base entre puertos de su propio territorio, siempre que dicho cambio no afecte a la regulación del esfuerzo pesquero, ni a la necesaria concurrencia de la autorización de pesca en aguas exteriores y la licencia de pesca comunitaria, que expide el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente; además se requiere que las características y particularidades del puerto se adapten a las necesidades del buque y que existan posibilidades de comercialización y prestación de servicios.
En la presente regulación se han tenido en cuenta los principios de libertad de establecimiento de las empresas y personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional, conforme a lo previsto en los artículos 38 y 139 de la Constitución Española, donde prima la decisión del propietario o armador del buque, matizado por la necesaria contención del esfuerzo pesquero y la vinculación que tiene el puerto base con las diferentes medidas de regulación de la pesca marítima, como los planes de gestión o los derechos de posibilidades de pesca, así como los condicionantes que puedan existir en el marco de la normativa comunitaria relativa a las ayudas estructurales en el sector pesquero.
Por otro lado, el artículo 67.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece la necesidad de obtener una autorización específica cuando por razón de la actividad pesquera se prevea utilizar un puerto distinto al puerto base durante periodos superiores a tres meses, cuyos requisitos se vienen a regular asimismo en la presente norma. De este modo, dichas autorizaciones temporales se otorgaran en función de las motivaciones de los armadores de los buques que lo soliciten y de las medidas de gestión de las pesquerías autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o de otros posibles condicionantes relativos a la regulación de la pesca marítima.
El despacho para la pesca en puerto que no sea el de base, se hará conforme a las normas del Ministerio de Fomento.
Por otro lado, este real decreto modifica en elementos concretos el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, con el fin de incorporar de modo indefinido una serie de normas que en los últimos años se fueron introduciendo mediante normativa transitoria, con una vigencia temporal originaria de dos años que posteriormente se prorrogó y modificó, referidos a las condiciones de las bajas para la construcción o modernización de buques pesqueros, las regularizaciones, la tramitación de las solicitudes y las consecuencias sobre la anulación o modificación del expediente.
Durante este periodo de aplicación temporal se ha constatado que esta normativa transitoria ha supuesto un beneficio para los armadores y las empresas pesqueras y ha supuesto un avance en la consecución del objetivo de contar con una flota profesional, económicamente rentable y que garantice una explotación de los recursos biológicos marinos sin poner en riesgo el equilibrio biológico de las poblaciones explotadas y la integridad del medio físico.
Por ello se opta por dar traslado al cuerpo del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, aquellos artículos que han constatado su utilidad durante estos cinco años de vigencia. Así mismo, existen efectos de normas derogadas y legislación dispersa que conviene derogar, en aras de la seguridad jurídica.
La presente norma se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas y del sector pesquero.
Este real decreto se dicta de acuerdo al artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que ampara la competencia del Estado en materia de pesca marítima y de legislación básica en materia de ordenación del sector pesquero.
En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de diciembre de 2017,
DISPONGO:
1. Todos los buques pesqueros que enarbolen el pabellón español deberán establecerse en un puerto base del territorio nacional.
Los propietarios o armadores de los buques pesqueros de pabellón español podrán elegir libremente el puerto pesquero que sirva de base para ejercer su actividad pesquera con sujeción a lo establecido en el presente real decreto.
2. En el marco de lo establecido en capítulo IV del título II de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, el presente real decreto tiene por objeto regular el establecimiento de puerto base, los cambios de puerto base y las autorizaciones de utilización temporal de un puerto distinto al puerto base, de los buques pesqueros de pabellón español.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2001, a los efectos de este real decreto y de sus disposiciones de desarrollo se entiende por:
1. Puerto base: Para los buques de caladero nacional el puerto base será aquel desde que el buque desarrolle la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de capturas.
En desarrollo de dicha definición, para la consideración del puerto base de un buque pesquero que faena en caladero nacional, se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
a) El puerto desde el cual se inician y finalizan mayoritariamente las mareas del buque, el embarque de la tripulación y la adquisición de pertrechos;
b) las declaraciones de desembarque y primera venta de sus productos.
Para aquellos buques que faenan fuera del caladero nacional, el puerto base será aquel con el que, de forma acreditada, mantengan una vinculación socioeconómica destacable, entendiéndose que existe vinculación socioeconómica con un determinado puerto cuando las actividades administrativas y/o económicas de la empresa armadora del buque se efectúen preferentemente dentro del distrito marítimo en que se halle dicho puerto.
Para la consideración de puerto base de los buques que no faenan en el caladero nacional se tendrán en cuenta los siguientes factores:
a) El puerto español en el que se desembarcan y/o comercializan la mayor parte de los productos pesqueros capturados por el buque.
b) El domicilio del armador, siempre que este se halle en un municipio con puerto pesquero.
c) El lugar donde radique la principal oficina comercial o administrativa del armador.
d) La proximidad al puerto del lugar donde se halle la principal de las oficinas comerciales o administrativas del armador o propietario, o del domicilio social de estos últimos, o del municipio donde se lleven a cabo las relaciones con proveedores, clientes, trabajadores o administraciones.
A todos los efectos reglamentarios, el puerto base de un buque pesquero será el que tenga establecido con carácter de permanencia y figure en el Registro General de la Flota Pesquera.
2. Establecimiento de puerto base: Es el acto administrativo mediante el cual la autoridad pesquera competente faculta, de forma previa al inicio de la actividad, la fijación de un puerto para sus operaciones pesqueras y comerciales. Dicho puerto, en el caso de buques que faenen aguas españolas, será el mismo que se haya establecido en la autorización de construcción del buque, y pertenecerá siempre al caladero para el cual se autoriza la actividad de la embarcación.
En el caso de buques importados o que vayan a inscribirse en la Lista Tercera procedentes de otras listas del Registro General de Buques y Empresas Navieras, el establecimiento del puerto base será propuesto por el armador o propietario, en atención a su autorización de pesca o por su vinculación socioeconómica.
3. Cambio de puerto base: Es el acto administrativo mediante el cual la autoridad pesquera competente fija un puerto base distinto al que el buque tiene establecido en su documentación y en el Registro General de la Flota Pesquera. El cambio de puerto base no surtirá efecto hasta que éste se halle debidamente inscrito en el referido registro.
4. Autorización para la utilización temporal de un puerto distinto del puerto base: Es el acto administrativo mediante el cual la autoridad pesquera competente autoriza el uso temporal de uno o más puertos pesqueros distintos del puerto base.
5. Caladeros Nacionales: Cada uno de los cuatro caladeros que conforman el caladero nacional, a saber:
1.º El caladero del Cantábrico-Noroeste.
2.º El caladero del Golfo de Cádiz.
3.º El caladero del Mediterráneo.
4.º El caladero de Canarias.
1. Para poder ser autorizados, los cambios de puerto base deberán cumplir, además de lo indicado en el artículo 2.1, al menos los siguientes requisitos:
a) Que las características y particularidades del puerto se adapten a las necesidades del buque.
b) Que existan posibilidades de comercialización o desembarque y prestación de servicios en el nuevo puerto elegido como base.
c) Que no se contravengan, en su caso, las medidas reglamentarias específicas de contención del esfuerzo o capacidad pesquera.
2. Las solicitudes de cambio de puerto base deberán fundamentarse en razones de oportunidad pesquera o, en su caso, socioeconómicas que habrán de ser adecuadamente motivadas por el interesado.
3. Quedan expresamente excluidas de dichas razones las referidas a la obtención de beneficios provenientes de cualquier tipo de ayuda pública en el ámbito pesquero.
4. Los cambios de puertos base entre comunidades autónomas y/o ciudades con estatuto de autonomía deberán ser autorizados por la Dirección General de Ordenación Pesquera, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente previo informe de las comunidades autónomas afectadas.
5. Los cambios de base entre puertos de una misma comunidad autónoma serán autorizados por el órgano competente en materia pesquera de la misma, y sólo surtirá efecto una vez anotado el cambio en el Registro General de la Flota Pesquera.
6. En el caso de los buques autorizados a ejercer la actividad pesquera en el caladero nacional, todo cambio de puerto base que implique también un cambio de caladero requerirá que la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, autorice previamente dicho cambio, para lo cual se remitirá la información que figura en el anexo II.
1. El uso ininterrumpido de un puerto pesquero distinto del puerto base de un buque por períodos inferiores o iguales a tres meses no requerirá de autorización específica. En los casos de utilización temporal de un puerto o puertos situado en una comunidad autónoma distinta a la del puerto base, el interesado deberá comunicar a la autoridad pesquera de la comunidad autónoma donde radique el puerto base de la embarcación y a la comunidad o comunidades autónomas en la que se halle el puerto o puertos a utilizar, la utilización temporal de dicho puerto o puertos y el período de dicho uso. Dicha utilización no podrá, de forma acumulada, tener una duración superior a seis meses dentro de un período de doce meses, prorrogable en tres meses en pesquerías dirigidas a especies estacionales o migratorias, salvo que una norma específica de carácter estatal o autonómico expresamente lo prevea.
2. La utilización temporal de uno o más puertos distintos del puerto base por períodos ininterrumpidos superiores a tres meses, o interrumpidos y sucesivos superiores a seis meses dentro de un período de doce meses, requerirá de la autorización específica a que hace referencia el artículo 67.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, que será emitida por la autoridad pesquera competente.
3. La Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o las comunidades autónomas en al ámbito de sus competencias, podrán promover el cambio de base de un buque pesquero cuando la utilización continuada de autorizaciones temporales permita constatar que dicho buque desarrolla la mayor parte de las actividades definidas en el artículo 2.1 del presente reglamento en un puerto distinto al de su base.
4. La estancia temporal fuera del puerto base, por si misma no dará ningún tipo de derecho de pesca distinto del que corresponda al puerto base, cuando en la zona de pesca o caladero donde radique el puerto de estancia temporal exista una regulación específica relativa al reparto de cuotas de pesca, derechos de acceso a determinadas zonas o caladeros, o cualquier otra regulación específica a estos efectos.
1. La tramitación del establecimiento de puerto base se regirá por las siguientes normas:
a) Con carácter general el establecimiento del puerto base será otorgado por la comunidad autónoma que, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento, autorice la construcción del buque, y corresponderá a uno de los puertos de su litoral, previo informe, en su caso, de la Autoridad Portuaria que deberá emitirse antes de a la entrada en servicio del buque.
b) En los casos en los que la actividad se vaya a desarrollar en los puertos de las ciudades de Ceuta y Melilla, corresponderá a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente el establecimiento del puerto base, previo informe, en su caso, de la Autoridad Portuaria que deberá emitirse antes de la entrada en servicio de la embarcación. La Dirección General de Ordenación pesquera autorizará conjuntamente el establecimiento de puerto base y la inscripción del buque en el Registro General de la Flota Pesquera, comunicando seguidamente dicha autorización a la Dirección General de la Marina Mercante.
c) En el caso de importaciones e incorporaciones de buques al Registro General de la flota pesquera, el interesado solicitará a la Dirección General de Ordenación Pesquera de forma conjunta con el alta en el registro, el establecimiento de puerto base y la autorización para un determinado caladero y modalidad de pesca. A solicitud de la referida dirección general, la comunidad autónoma del puerto donde se vaya a establecer el buque, emitirá informe previo, en el plazo de diez días hábiles, referido a sus competencias en pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y a las medidas reglamentarias que, en materia de contención del esfuerzo, de capacidad pesquera y de ordenación pesquera, hayan sido adoptadas por los órganos autonómicos competentes, e incorporará, en su caso, el informe de la Autoridad Portuaria.
La Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente resolverá el establecimiento de puerto base y la inscripción del buque en el Registro General de la Flota Pesquera, comunicando seguidamente dicha autorización a la autoridad pesquera de la comunidad autónoma y a la Dirección General de la Marina Mercante.
2. La tramitación de los cambios de puerto base seguirá las siguientes normas:
a) Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación justificativa de las razones de oportunidad pesquera o, en su caso, socioeconómicas aducidas por el solicitante.
b) Las solicitudes de cambio de puerto base que se hallen afectadas por lo dispuesto en el punto 4 del artículo 3 de la presente norma, se dirigirán al Director General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente según el modelo que figuran en el anexo I del presente real decreto, y se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A solicitud de la Dirección General de Ordenación pesquera, las comunidades autónomas emitirán informe previo, en el plazo de un mes, referido a sus competencias en pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y a las medidas reglamentarias que, en materia de contención del esfuerzo, capacidad pesquera y de ordenación pesquera hayan sido adoptadas por los órganos autonómicos e incorporaran el informe de la federación de cofradías y cofradías de pescadores y de la Autoridad Portuaria, en su caso.
La Dirección General de Ordenación Pesquera comunicará la resolución adoptada, en el plazo de diez días hábiles tras la recepción del informe previo, a las comunidades autónomas afectadas, que a su vez informarán del contenido de la misma a las capitanías marítimas del Ministerio de Fomento, a la Federación de Cofradías y cofradías de pescadores y a las autoridades portuarias interesadas.
c) Las solicitudes para la tramitación de las autorizaciones de cambio de puerto base dentro de una misma comunidad autónoma se dirigirán al órgano competente en materia pesquera de dicha comunidad autónoma que resolverá previo informe, de las federaciones de cofradías y cofradías de pescadores y en su caso, de la Autoridad Portuaria.
Una vez resuelto el cambio de base por la Comunidad Autónoma, ésta deberá notificarlo, en el plazo de diez días hábiles, a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, así como a las capitanías marítimas, federaciones de cofradías y cofradías de pescadores y autoridades portuarias, en su caso, involucradas en dicho cambio.
Las comunidades autónomas podrán establecer requisitos adicionales para aquellos cambios de puerto base que se produzcan entre puertos de la misma comunidad autónoma, que en cualquier caso deberán ser necesarios y proporcionados en función de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, y no incurrir en ninguno de los supuestos prohibidos por el artículo 18 de dicha ley.
3. La tramitación de la autorización de utilización temporal de un puerto distinto del puerto base se regirán por las siguientes normas:
a) La solicitudes de autorización deberán estar motivadas en razones de oportunidad pesquera o, en su caso, socioeconómicas y estarán limitadas a un período máximo de seis meses, prorrogables motivadamente por otros tres, dentro de un ciclo temporal de 12 meses, y deberán indicar el período máximo de estancia fuera del puerto base y las provincia/s marítima/s para cuyo/s puerto/s se solicita la autorización temporal.
b) Cuando el objeto de la solicitud se refiera a puertos situados dentro del ámbito de una misma comunidad autónoma, deberá remitirse a la autoridad competente en materia pesquera de dicha comunidad, quien resolverá previo informe, en su caso, de la Autoridad Portuaria y de las federaciones de cofradías y cofradías de origen y destino. La resolución deberá ser comunicada en el plazo de diez días hábiles a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
c) Cuando la solicitud de autorización se refiera a puertos de distintas comunidades autónomas o a las ciudades de Ceuta y Melilla, se dirigirán al Director General de Ordenación Pesquera según el modelo que figuran en el anexo III del presente real decreto, y se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La tramitación por la Dirección General de Ordenación Pesquera requerirá informe previo, emitido en el plazo de un mes, de las comunidades autónomas afectadas, referido a sus competencias en pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y a las medidas reglamentarias que, en materia de contención del esfuerzo, de capacidad pesquera y de ordenación pesquera, hayan sido adoptadas por los órganos autonómicos, e incorporaran el informe de las federación de cofradías y cofradías de pescadores y de la Autoridad Portuaria, en su caso.
La resolución deberá ser comunicada en el plazo de 10 días hábiles a las Comunidades autónomas afectadas.
d) Las solicitudes para la autorización de utilización temporal que impliquen cambio de caladero, se comunicarán de forma previa a la Secretaría General de Pesca.
4. La resolución de concesión o denegación de autorizaciones se atendrá a las siguientes normas:
a) La resolución adoptada se notificará por la autoridad competente a los interesados en la forma y con los efectos previstos en el artículo 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurridos seis meses sin haberse notificado resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
b) La resolución no pondrá fin a la vía administrativa pudiendo ser recurrida en alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo que el órgano que la dictó no tenga superior jerárquico, en cuyo caso pondrá fin a la vía administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en los artículos 123 y siguientes de la referida ley.
c) La denegación de establecimiento, cambio o utilización temporal de un puerto distinto al puerto base deberá estar motivada y sustentarse de manera general en razones referidas a medidas reglamentarias de conservación o gestión de la actividad pesquera, como pueden ser planes de pesca, medidas de regulación del esfuerzo pesquero y/o de las posibilidades de pesca asignadas, o de ordenación de la actividad pesquera tales como el ajuste de la capacidad de pesca.
d) En cualquier caso, la resolución denegatoria deberá fundamentarse en una o varias normas específicas y concretas. La denegación también podrá basarse en los requisitos que reglamentariamente se establezcan en el marco de las ayudas estructurales en el sector de la pesca, así como en razones de índole técnica que impidan al puerto de destino acoger el barco en cuestión.
5. Los establecimiento y cambios de puerto base surtirá efectos una vez sean anotados en el Registro General de la Flota Pesquera.
Los incumplimientos de lo dispuesto en el presente real decreto serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el título V de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, y, en su caso, por la normativa de las comunidades autónomas.
Cuando una pesquería esté sometida a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o de ajuste del desequilibrio existente entre la capacidad de la flota y los recursos, y los objetivos que se pretenda alcanzar puedan verse afectados por los cambios de puerto base, la norma que regule dicho régimen tendrá en consideración el efecto que pudieran tener las autorizaciones de cambio de puerto base sobre los objetivos establecidos.
1. Las comunicaciones entre los distintos órganos de las Administraciones Públicas previstas en el presente real decreto, incluyendo los informes preceptivos, se realizarán por vía electrónica.
2. Las solicitudes que los administrados deban realizar a la Secretaría General de Pesca podrán efectuarse a través de las federaciones de cofradías y cofradías de pescadores o de las organizaciones o asociaciones del sector pesquero. En este caso, y en aplicación lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, las referidas cofradías, organizaciones y asociaciones estarán obligadas a tramitar dichas solicitudes únicamente por vía electrónica ante la administración competente.
1. Las embarcaciones o buques pesqueros que estén operando desde puertos que no son su puerto base deberán, si procede, actualizar su situación conforme a los procedimientos y criterios establecidos en el presente real decreto, solicitando el trámite oportuno en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de éste reglamento.
2. Las Administraciones pesqueras de las comunidades autónomas y la Secretaría General de Pesca, está última en el caso de buques con puerto base en Ceuta y Melilla, podrán iniciar de oficio los expedientes de adecuación del puerto base y de las autorizaciones de utilización temporal de las embarcaciones y buques pesqueros, que pudieran encontrarse en las situaciones regulados en el apartado 1 de la presente disposición transitoria.
Queda derogada toda disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo dispuesto en el presente real decreto y expresamente las siguientes:
1. Real Decreto 1838/1997, de 5 de diciembre, por el que se regulan el inicio de la actividad pesquera y los establecimientos y cambios de puerto base.
2. Real Decreto 2066/2004, de 15 de octubre, por el que se regula la sustitución de las embarcaciones de menos de 2,5 toneladas de registro bruto que se construyeron al amparo de la Orden de 20 de noviembre de 1979, de construcción, reparación, instalación y cambios de lista de embarcaciones de menos de 20 toneladas de registro bruto, dedicadas a la pesca de artes menores, no sujetas a reglamentación específica.
3. Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen los criterios y condiciones de las intervenciones con carácter estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos.
4. Real Decreto 1081/2012, de 13 de julio, por el que se establece el procedimiento de regularización de buques pesqueros y su actualización en el censo de la flota pesquera operativa y en el registro de buques y empresas navieras.
5. Real Decreto 499/2004, de 1 de abril, sobre reactivación de buques no inscritos en el Censo de la flota pesquera operativa, y la actualización de buques irregulares.
6. Real Decreto 516/2005, de 6 de mayo, de ordenación de la flota pesquera de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del modo que sigue:
«Artículo 3. Condiciones de las bajas.
Toda autorización de construcción de buques pesqueros a registrar en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras requerirá que la unidad que se vaya a construir sustituya a uno o más buques operativos aportados como baja, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el buque pesquero aportado como baja o bajas, estén matriculados en la Lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, que figure de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y que esté libre de cargas y gravámenes.
b) Para la construcción de nuevas unidades de la flota pesquera en arqueo bruto (GT) y potencia (kW), la entrada de nueva capacidad en la flota estará compensada por la anterior retirada sin ayuda pública de, como mínimo, la misma capacidad; en todo caso, el régimen de entradas/salidas de capacidad de la flota pesquera se ajustara a lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo, y la Decisión 2004/585/CE del Consejo.
c) El buque o buques aportados como baja deberán estar, asimismo, de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. De forma excepcional se podrán considerar:
1.º Las bajas provisionales, siempre que no haya superado los cinco años de antigüedad en dicha situación.
2.º Las bajas de buques pesqueros operativos perdidos definitivamente por accidente, o los buques que se sometan a una exportación definitiva, en estos casos, los correspondientes derechos de baja tendrán un período de validez de 12 meses a partir de la fecha de la exportación definitiva o del siniestro o, en su caso, desde la fecha de firmeza de la resolución judicial que declare la fecha del hundimiento, cuando éstos sean objeto de controversia.
d) En todo caso, la aportación de un buque para una nueva construcción será anotada en la hoja de asiento de dicho buque y se llevará a cabo documentalmente mediante un compromiso de baja, en el cual el aportante de ésta se compromete a dar de baja el buque en el Censo de la Flota Pesquera Operativa e iniciar el expediente pertinente para materializar dicha baja en las formas descritas en el artículo 6, cuando la nueva construcción entre en servicio. El mencionado compromiso de baja no presupone por sí mismo el inicio del expediente.
e) El compromiso de baja será formulado en documento original y por una sola vez por el propietario del buque de pesca a sustituir, ante la autoridad competente de la administración central o autonómica, y es aquel por el que se compromete dicho propietario a la inmovilización del mismo en el momento de la entrada en servicio de la nueva unidad y desguace de acuerdo con el apartado 2 del artículo 51. Cuando el solicitante no sea titular registral del buque aportado como baja, en aquel documento deberá figurar la cesión de derechos del buque a sustituir a favor del solicitante de la nueva construcción.
f) La aportación de un buque como baja en uno o más expedientes tendrá un periodo de validez de veinticuatro meses desde la fecha desde la firma del primer compromiso de cesión de capacidad, incluso si este es posteriormente modificado o anulado.
g) Dicho compromiso, una vez aceptado por la administración competente, será enviado al Registro de Buques y Empresas Navieras para su toma de razón en la hoja de asiento del buque.»
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Origen de las bajas en función de la modalidad.
Cuando se hayan establecido censos de buques para determinados caladeros y modalidades de pesca y se pretenda construir un buque para incluirlo en uno de ellos, al menos el 90% del arqueo bruto (GT) y potencia (KW) de los buques aportados como baja deberán pertenecer a dicho censo como mínimo, sin perjuicio de las exigencias más rigurosas que pueda contener la normativa específica que regule la concreta modalidad y caladero.»
Tres. Se elimina el apartado 4 del artículo 10.
Cuatro. Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Modificación y anulación del expediente.
Estará sujeto a autorización previa por la autoridad competente la modificación de los expedientes de construcción que afecte a características del buque a construir referidas a la eslora, arqueo o potencia o a cambios en la baja principal, cambio de material del casco, cambio de censo o modalidad, así como la variación del fin del expediente y/o la unión de varios expedientes. En caso de no autorizarse y procederse a la anulación del expediente a instancia del interesado, las bajas que se hubiesen comprometido mantendrán su vigencia durante el periodo de validez de veinticuatro meses previsto en el artículo 3.f) computándose desde la fecha del primer compromiso de baja.»
Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 19. Aportación de bajas.
Para autorizar las obras de modernización y equipamiento de buques de la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, que supongan incrementos de arqueo o potencia, se deberán aportar bajas de buques de la lista tercera debidamente inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, en los términos establecidos en el capítulo II de este real decreto.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, la capacidad necesaria para llevar a cabo las obras de modernización y equipamiento en los buques pesqueros podrá proceder asimismo, de fracciones de bajas ya empleadas en otros expedientes.»
Seis. Se substituyen los apartados 2 y 4 del artículo 51, que quedan redactados como siguen:
«2. Para que los buques de nueva construcción, importación, o incorporación a Lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, pasen a situación de alta definitiva, los armadores deberán justificar en un plazo máximo de doce meses el desguace, la exportación o transferencia a otro país comunitario así como en su caso el cambio de lista, de la baja o bajas aportadas y la inscripción definitiva en el Registro Mercantil, debiendo acompañar la documentación que figura en el anexo III. En caso de no presentar la documentación requerida, los buques causarán baja provisional en el censo.»
«4. Los armadores de los buques reactivados, transcurrido como máximo un año desde la fecha del alta provisional, deberán justificar para su pase a situación de alta definitiva en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, una actividad pesquera, de al menos ciento veinte días, o un 70 por ciento de los días autorizados cuando se trate de pesquerías especificas reguladas por su propia normativa, por medio de la documentación reseñada en el anexo V. En ausencia de las justificaciones requeridas los buques causarán baja provisional en el censo.»
Siete. Se elimina el artículo 52.
Ocho. Se añade al apartado e) del artículo 55 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, el párrafo siguiente:
«e) Las embarcaciones que durante el proceso de regularización se constate que son embarcaciones nuevas, no podrán continuar el proceso de regularización pasando a baja definitiva, y deberán iniciar un expediente de abanderamiento para el cual podrán aportar como baja la capacidad que figurara registralmente para la embarcación antes de iniciar el proceso de regularización.»
Nueve. Se añade al artículo 55 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, un apartado h) del modo que sigue:
«h) Los buques que sean regularizados a partir de la entrada en vigor del presente real decreto no podrán recibir ayuda pública por paralización definitiva, y sólo podrán ser aportados para entrada de nueva capacidad por los derechos pesqueros que tuvieran previamente a su regularización.»
Diez. Se añade una nueva disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta.
Embarcaciones de artes menores acogidas al régimen de excepcionalidad previsto en la Orden ministerial de 20 de noviembre de 1979 y al Real Decreto 2066/2004, de 15 de octubre, por el que se regula la sustitución de embarcaciones de menos de 2,5 toneladas de registro bruto que se construyeron al amparo de la Orden de 20 de noviembre de 1979, de construcción, reparación, instalación y cambios de listas de embarcaciones de menos de 20 toneladas de registro bruto, dedicadas a la pesca de artes menores, no sujetas a reglamentación específica.
Quedan sin efecto las limitaciones establecidas en la Orden ministerial de 20 de noviembre de 1979 por la que se dictan normas que regulan la construcción, reparación e instalación de motores y cambios de listas de embarcaciones de menos de 20 toneladas de registro bruto, dedicadas a la pesca de artes menores, que no estén sujetas a reglamentación específica, y en el Real Decreto 2066/2004, de 15 de octubre, por el que se regula la sustitución de embarcaciones de menos de 2,5 toneladas de registro bruto que se construyeron al amparo de la Orden de 20 de noviembre de 1979, de construcción, reparación, instalación y cambios de listas de embarcaciones de menos de 20 toneladas de registro bruto, dedicadas a la pesca de artes menores, no sujetas a reglamentación específica.»
1. El presente real decreto tiene carácter de norma básica en materia de ordenación del sector pesquero, y se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.
2. Todo lo que afecte al esfuerzo pesquero, licencias comunitarias de pesca, permisos temporales de pesca, planes de gestión y posibilidades de pesca, constituye legislación en materia de pesca marítima.
3. El artículo 6 constituye, según corresponda en razón a la naturaleza de la infracción, legislación de pesca marítima o de ordenación del sector pesquero.
Se faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Dado en Madrid, el 15 de diciembre de 2017.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
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