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Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/12/2017»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida en el artículo 30 de su Estatuto de autonomía la competencia exclusiva sobre el fomento y la planificación de la actividad económica en Galicia. En ejercicio de esta competencia, constituye una importante preocupación del legislador y de la Administración autonómica el fomento de la implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de iniciativas empresariales, sin las cuales no es posible el desarrollo económico ni el crecimiento de la ocupación y el empleo de calidad. En esta línea, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, con la finalidad de fomentar el emprendimiento y apoyar a las personas emprendedoras como agentes dinamizadores de la economía.

Ahora es necesario dar un paso más y ocuparse de que las iniciativas empresariales del sector industrial, de servicios relacionados con el anterior y del comercial al por mayor dispongan, en primer lugar, del suelo que precisan para su implantación en condiciones ventajosas; en segundo lugar, de un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, tal como exigen los principios de la buena regulación; y, en tercer lugar, de incentivos que fomenten su radicación en Galicia.

Fundamentada en estas bases, la presente ley cumple los requisitos de la buena regulación que establece la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

– La necesidad de la iniciativa legislativa viene dada por las razones de interés general que ya se han expuesto, y que se resumen en la conveniencia para el desarrollo económico y social de Galicia de establecer medidas que hagan atractiva la implantación de iniciativas empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma, tanto en lo que respecta al acceso al suelo como a la mejora de la normativa de aplicación y los oportunos incentivos.

– Se cumple también el principio de eficacia, porque esas medidas solo pueden ser introducidas a través de una norma con rango de ley, bien por afectar a materias que están reservadas a este tipo de norma, bien por requerir la modificación integrada y coordinada de otras leyes.

– Se respeta el principio de proporcionalidad, ya que para alcanzar los objetivos de la ley no se imponen con carácter general nuevas obligaciones o cargas administrativas, sino que, al contrario, se realiza un decidido esfuerzo de simplificación de la normativa que afecta a la implantación y desarrollo de las iniciativas empresariales.

– Se presta especial atención a la efectividad del principio de seguridad jurídica, de manera que todas las medidas contempladas en la ley están debidamente coordinadas con la normativa de aplicación a las materias concernidas, normativa que se modifica o deroga expresamente cuando resulta necesario.

– En cuanto al principio de transparencia, en el procedimiento de elaboración de la presente ley se promovió la más amplia participación de la ciudadanía en general y de los operadores económicos de los sectores afectados en particular.

– Por último, en virtud del principio de eficiencia y dentro del objetivo de simplificar la normativa aplicable a la implantación y el desarrollo de las iniciativas empresariales, se evitan las cargas administrativas innecesarias o accesorias, lo que supone una racionalización de la gestión de los recursos públicos asociados a la tramitación de los procedimientos administrativos relacionados con las mismas.

La presente ley consta de cuarenta y un artículos, estructurados en cuatro títulos:

– Título preliminar, de disposiciones generales, dividido en dos capítulos, uno relativo al objeto, ámbito de aplicación y principios y otro, al régimen de las competencias administrativas en materia de implantación de iniciativas empresariales.

– Título I, sobre el régimen del suelo empresarial, dividido en cuatro capítulos; el primero regula el desarrollo del suelo empresarial; el segundo, el acceso a este tipo de suelo; el tercero, la gestión de las áreas empresariales; y el cuarto, el régimen sancionador de aplicación.

– Título II, de mejora normativa para el fomento de la implantación de iniciativas empresariales, con cuatro capítulos, dedicados a la tramitación ambiental conjunta de proyectos de actividades sometidas a autorización ambiental integrada y a evaluación de impacto ambiental; a la coordinación del otorgamiento de la autorización ambiental integrada con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y otros medios de intervención administrativa de competencia autonómica; a la regulación de las competencias de la Administración hidráulica de Galicia en la tramitación y seguimiento de la autorización ambiental integrada; y a la simplificación de los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica tramitados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

– Título III, de incentivos para el fomento de la implantación de iniciativas empresariales, con dos artículos, en los cuales se contempla el régimen de dichos incentivos y de las medidas de promoción fiscal con la misma finalidad.

La ley se completa con dos disposiciones adicionales, cinco transitorias, dos derogatorias y dieciséis finales. Estas últimas, además de contener las previsiones de carácter técnico sobre el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la ley, conectan con el contenido del título II, al acometer la modificación de la normativa sectorial de Galicia de aplicación a la implantación y desarrollo de las iniciativas empresariales en sectores tan relevantes como el aprovechamiento de la energía eólica, la actividad minera o los aprovechamientos madereros, a fin de lograr la simplificación de la misma.

II

El título I de la ley desarrolla los principios contemplados en los apartados c) y d) del artículo 3, relativos a la racionalización de la oferta de suelo empresarial y a la facilidad para el acceso al mismo de las iniciativas empresariales que lo demanden, así como a la calidad de las infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios de las áreas empresariales y a la responsabilidad pública y privada, según corresponda, en el mantenimiento y conservación de las mismas.

El capítulo I introduce una serie de disposiciones orientadas a facilitar un desarrollo más ágil del suelo empresarial. Entre las novedades que se incorporan destaca, como medida de simplificación y agilización procedimental que va a incidir positivamente en la implantación de iniciativas empresariales, la reducción de los plazos de tramitación de los proyectos sectoriales incluidos en el Plan sectorial de áreas empresariales de Galicia y en sus modificaciones, en aquellos supuestos en que concurran razones de urgencia apreciadas por el Consello de la Xunta de Galicia.

Además, y con ánimo de ajustar la ejecución de suelo empresarial a la demanda real existente, se permite el desarrollo parcial de áreas empresariales incluidas en el Plan sectorial de áreas empresariales de Galicia y la ejecución y utilización por fases de los proyectos sectoriales de iniciativa pública, cuando no se contemple la división del ámbito en polígonos y el sistema de actuación sea el de expropiación. Ello hará posible adecuar las inversiones públicas a las necesidades reales existentes en cada momento, sin tener que consumir recursos en desarrollos que están planificados para cubrir necesidades a largo plazo, pero que pueden resultar desproporcionados para la demanda existente en el momento actual. Se regula también la aprobación de los proyectos de urbanización que se ejecuten en desarrollo de los proyectos sectoriales.

Especial mención merece la creación del Censo de suelo empresarial de Galicia, en el cual habrán de inscribirse todas las áreas empresariales promovidas que tengan parcelas disponibles para su comercialización, así como las áreas previstas para su inmediato desarrollo. De este modo se facilita el conocimiento del suelo realmente disponible y el grado de ocupación de las áreas empresariales existentes, configurándose así el Censo como un instrumento de evaluación, planificación y actualización de las necesidades de suelo empresarial de Galicia.

Por último, se establece la posibilidad de firmar convenios entre las entidades integrantes del sector público autonómico con competencias en esta materia y los ayuntamientos, para que estos puedan desarrollar áreas empresariales en el supuesto de que no dispongan de los medios necesarios, aprovechándose el conocimiento técnico y la experiencia de dichas entidades en la promoción y gestión del suelo empresarial.

El capítulo II incluye medidas orientadas a facilitar el acceso al suelo empresarial, como son la aprobación de programas de incentivos, incluyendo la posibilidad de bonificaciones en los precios, adjudicación en derecho de superficie con opción de compra o derechos de adquisición preferente a favor de las personas titulares de las parcelas colindantes que permitan la consolidación de una implantación empresarial ya existente; las adjudicaciones directas para los denominados proyectos empresariales singulares; la flexibilización de los requisitos para la declaración de proyectos industriales estratégicos; y el pago aplazado del precio del suelo sin repercusión de intereses durante los primeros cuatro años, a contar desde la fecha de formalización de la venta, con un periodo de carencia de un año. Esta última posibilidad, junto con la previsión de proyectos de actuación conjunta entre los organismos dependientes de las consejerías de Infraestructuras y Vivienda y de Economía, Empleo e Industria, permitirán que iniciativas empresariales puedan acceder al suelo de titularidad autonómica sin tener que hacer frente al pago íntegro del precio de las parcelas, lo que reduce el esfuerzo económico para su implantación.

En el capítulo III, dando respuesta a las demandas del sector, se disciplina la gestión de las áreas empresariales, con tres previsiones: se clarifican, conforme a lo establecido por la legislación urbanística, las diversas posibilidades de atribución de la responsabilidad sobre el mantenimiento y conservación de la urbanización en estas áreas; se otorga cobertura jurídica a las funciones que vienen desempeñando las entidades asociativas de gestión en la prestación de servicios en aquellas; y se establece un marco legal para la cooperación entre las administraciones públicas y estas entidades en la mejora de las infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios de las áreas empresariales.

Para finalizar, el capítulo IV establece el régimen sancionador en caso de incumplimiento por parte de las personas promotoras de la obligación de inscripción en el Censo de suelo empresarial de Galicia de las áreas empresariales que tengan parcelas disponibles para su comercialización, así como de las áreas empresariales para su inmediato desarrollo.

III

En cuanto a la tramitación ambiental, el artículo 14 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece que las comunidades autónomas dispondrán lo necesario para incluir las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, cuando así sea exigible, en el procedimiento de otorgamiento y modificación de la autorización ambiental integrada.

El Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real decreto 815/2013, de 18 de octubre, estableció un procedimiento de coordinación para la tramitación ambiental de aquellas instalaciones que precisan una autorización sustantiva de la Administración general del Estado y al mismo tiempo necesitan disponer de autorización ambiental integrada para su funcionamiento. Sin embargo, este procedimiento resulta difícilmente de aplicación a aquellos proyectos tramitados íntegramente en las comunidades autónomas, debido al reparto de competencias establecido entre los distintos órganos administrativos.

Con el título II de la presente ley se pretende solucionar este vacío, con el objetivo de clarificar y simplificar en la medida de lo posible la tramitación de ambas figuras de prevención ambiental, tan vinculadas entre sí. Para todas aquellas cuestiones no reguladas expresamente, serán de aplicación las disposiciones establecidas en la normativa en materia de evaluación ambiental y de prevención y control integrados de la contaminación.

En la misma línea de simplificación y fomento de la implantación de la actividad industrial, es preciso coordinar el otorgamiento de la autorización ambiental integrada con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y otros medios de intervención administrativa de competencia autonómica.

El procedimiento coordinado que se establece se aplicará a las instalaciones que requieran los medios de intervención administrativa de la Administración autonómica enunciados en el artículo 3.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y además requieran una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En concreto, este procedimiento será de aplicación a la autorización de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria. Tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el capítulo IV de la Ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

Además, es preciso abordar la regulación de determinadas cuestiones relativas a las funciones de la Administración hidráulica de Galicia en la tramitación y seguimiento de las autorizaciones ambientales integradas, como son el plazo de emisión de los informes y las competencias en materia de vigilancia, inspección y sanción en materia de vertidos, puesto que la normativa básica estatal únicamente las tiene reguladas para los organismos de cuenca del Estado.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la ley contempla, dentro del sistema promovido por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para la gestión institucional de los residuos domésticos, encomendado a la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, S.A., la puesta en marcha de una planta de producción de compost a partir de la fracción orgánica de los residuos urbanos, con la finalidad de incrementar los porcentajes de recuperación de materiales, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia.

Por último, para lograr el objetivo de agilización administrativa en lo que respecta a la colaboración técnica y financiera de la Administración hidráulica de Galicia, y en la misma línea de las medidas anteriores, procurando la máxima racionalización y coordinación en favor del fomento y la planificación de la actividad económica, se reduce el plazo de información pública previsto en el artículo 29.3 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en el artículo 9.1 del Decreto 59/2013, de 14 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en materia de ejecución y explotación de infraestructuras hidráulicas, que pasa de treinta días hábiles a veinte días hábiles.

Con la misma vocación, se deroga el Decreto 162/2010, de 16 de septiembre, por el que se regulan las entidades colaboradoras de la Administración hidráulica de Galicia en materia de control de vertidos y calidad de las aguas, ya que suponía una duplicidad con respecto a la normativa estatal, en vulneración de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, al imponer al administrado la repetición de los mismos trámites, cuando la acreditación estatal es válida en la Comunidad Autónoma.

IV

El título III de la ley introduce en la Comunidad Autónoma de Galicia un régimen propio de incentivos a la inversión. El objetivo del mismo es favorecer la realización en Galicia de proyectos de inversión, de cuantía significativa, que supongan la creación de nuevos proyectos empresariales, así como la ampliación o modernización de las actividades económicas ya desarrolladas en nuestra comunidad.

En la medida en que la capacidad normativa de la Comunidad Autónoma es muy limitada para articular dichos incentivos mediante exenciones, bonificaciones o deducciones en el marco regulador de las principales figuras tributarias, el régimen se llevará a efecto mediante la concesión a las personas promotoras de las nuevas inversiones de una subvención cuya fase de pago se materializará a medida que se afronte el abono por el sujeto beneficiario de figuras impositivas autonómicas.

Dicho régimen se complementará con el establecimiento, a través de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, de mecanismos de mejora de la financiación de los ayuntamientos gallegos que incorporen en sus figuras tributarias medidas para facilitar la implantación de iniciativas empresariales.

V

En lo que se refiere a las modificaciones de la normativa sectorial que se incluyen en las disposiciones finales de la ley, es preciso destacar, en primer lugar, las que afectan al aprovechamiento de la energía eólica, a fin de alcanzar el objetivo de la agilización administrativa y, en la misma línea de las medidas anteriores, para lograr la máxima racionalización y coordinación en favor del fomento y la planificación de la actividad económica.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene regulado el aprovechamiento de la energía eólica en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. En la misma, entre otros aspectos, se contemplaba el trámite de selección de anteproyectos, enmarcado en un contexto normativo previo a la aprobación de la legislación actual del sector eléctrico, con la que el proceso de liberalización del sector de generación eléctrica culmina. Ello hace necesaria la actualización de la legislación específica del sector eólico en el ámbito autonómico.

Dicha liberalización se enmarca dentro de una planificación territorial definida, recogida en el vigente Plan sectorial eólico de Galicia. Con esta modificación normativa se pretende el desarrollo del sector de una manera continuada en el tiempo y que garantice la sostenibilidad ambiental, protegiéndose el medio natural con un escrupuloso respeto a la Red Natura 2000.

Además, el procedimiento de autorización establecido en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, no contemplaba determinados aspectos normativos que han sido introducidos con posterioridad por la legislación estatal, por lo cual resulta precisa su adaptación al nuevo régimen jurídico.

Entre las novedades respecto a la regulación actual, y a fin de simplificar los procedimientos para la obtención de la autorización de instalaciones de energía eléctrica, se aborda ahora la tramitación conjunta y coordinada del procedimiento de la autorización administrativa previa, de la autorización de construcción y del proyecto sectorial, estableciéndose la necesidad de presentar, junto con la solicitud de la autorización, el proyecto sectorial, lo cual permitirá una reducción considerable de los plazos, al simultanearse fases procedimentales como la información pública o la solicitud del informe único a los diferentes organismos sectoriales, que habrán de pronunciarse a todos los efectos en un mismo momento.

Otra de las medidas que se incorporan para simplificar la tramitación actual, siempre en el campo de la transparencia y sin merma de la seguridad jurídica, es la previsión de modificaciones no sustanciales de parques eólicos. Así, ante la complejidad derivada de los diferentes procedimientos que confluyen en esta materia y la ausencia de una regulación específica sobre el particular en la normativa vigente en materia de ordenación del territorio, se contemplan expresamente los supuestos y requisitos que deben concurrir para que proceda el reconocimiento de una modificación del proyecto como no sustancial, así como el procedimiento específico y simplificado que ha de seguirse en estos casos, sin que ello suponga reducción de las garantías ni vulneración de los principios que deben presidir el procedimiento, ni mucho menos de la seguridad jurídica.

Para desarrollar los procedimientos de forma electrónica, se crea el Registro Eólico de Galicia, que servirá de plataforma para integrar los parques eólicos en funcionamiento y aquellos que estén pendientes de ejecutar, a fin de dar transparencia y seguridad a la liberalización ordenada del sector.

La modificación normativa que se introduce pretende también favorecer la ejecución de proyectos viables por empresas promotoras que realmente los ejecuten, eliminando las barreras administrativas en la transmisión de titularidades y derechos eólicos. Se respetan, en todo caso, los compromisos adquiridos por las empresas promotoras con la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en el concurso eólico del año 2010.

En la línea marcada por el régimen retributivo actual, con exigentes plazos de ejecución destinados a fomentar la producción a partir de fuentes de energías renovables, vinculados al cumplimiento de los objetivos vinculantes establecidos en la Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y con el objetivo de que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Galicia estos proyectos, se crea la declaración de proyectos de especial interés, que tendrá como efectos, principalmente, la reducción de plazos y el despacho prioritario en las tramitaciones administrativas. Se busca así facilitar el cumplimiento de los plazos de ejecución de estos proyectos y contribuir a alcanzar los objetivos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables marcados por la Unión Europea.

Finalmente, otra de las medidas tendentes a la agilización de trámites es la declaración de la incidencia supramunicipal que se incluye ex lege en la disposición adicional tercera que se añade a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con las infraestructuras de evacuación de las instalaciones de generación eólica desarrolladas en el marco del Plan sectorial eólico de Galicia.

VI

Otra normativa sectorial que es objeto de profunda revisión es la relativa a la actividad minera, regulada en la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.

La minería es el conjunto de actividades destinadas a valorizar un recurso natural de dominio público. Su implantación requiere la ocupación temporal del suelo, generando instalaciones e infraestructuras, en ocasiones, de carácter permanente. Para el desarrollo de esta actividad, además de las correspondientes autorizaciones, concesiones o permisos de la autoridad minera, es necesaria la autorización de las demás administraciones que puedan verse afectadas en su ámbito competencial. Todo ello ocasiona dilatados periodos de tramitación tanto para la implantación como para el cese de las actividades mineras, lo cual dificulta y, a veces, incluso impide el normal desarrollo del sector y su integración ambiental, social y territorial.

El objeto de estas modificaciones es la agilización de las tramitaciones tanto para la implantación de las actividades mineras como para su cese y desafección del suelo ocupado. Al mismo tiempo, se adapta la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, a la legislación posterior en materia ambiental y minera y se garantiza la compatibilización de la actividad con la protección del dominio público y el desarrollo de otras actividades.

Se establece un procedimiento integrado que incorpora las distintas autorizaciones sectoriales necesarias para la implantación de las actividades extractivas. Para ello, se incluye en la solicitud de los derechos mineros la documentación requerida por dichas autorizaciones, estableciéndose las consultas a los ayuntamientos y organismos competentes en relación con los intereses públicos que puedan verse afectados, y se incorporan las correspondientes autorizaciones sectoriales a la resolución de otorgamiento del derecho minero.

A los efectos de garantizar la adecuada participación pública en el otorgamiento de derechos mineros, se abre un único periodo de información posterior a los informes de los organismos competentes. De este modo, además, se evita la inquietud injustificada de las personas interesadas producida por la publicación de proyectos que no tengan acreditada la compatibilización del proyecto minero con otras utilidades públicas y usos del suelo a través de los informes sectoriales.

En esta misma línea de integración de las tramitaciones necesarias para el desarrollo de las actividades mineras, una de las principales novedades es la regulación en detalle del procedimiento de expropiación forzosa en la tramitación del derecho minero que así lo requiera, siempre que se solicite por la persona interesada, reforzándose las garantías de las terceras personas que puedan verse afectadas. Así, los derechos mineros que conlleva la declaración de utilidad pública, en virtud de la legislación básica, podrán incorporar a su tramitación la declaración de la necesidad de ocupación de los bienes o derechos que sean indispensables para el inicio del proyecto, garantizándose la información a las terceras personas interesadas, para el ejercicio de sus derechos, a través del procedimiento de información pública anteriormente señalado.

Al objeto de compatibilizar ambientalmente las actividades extractivas, se posibilita la solicitud del documento de alcance del estudio de impacto ambiental a través del órgano minero. Se contempla igualmente la reiteración de la solicitud de los informes sectoriales, para contar con un mecanismo que haga posible garantizar su emisión y la continuidad del procedimiento, lo cual evitará dilaciones que aumenten los periodos de tramitación de los derechos mineros y permitirá la adaptación a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El nuevo procedimiento integra los principios de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno de Galicia, y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con la determinación por parte de la persona solicitante de los datos que gocen de secreto profesional y de propiedad intelectual e industrial, así como los que estén sujetos a la protección de los datos de carácter personal y confidencialidad, de forma que se garantice un acceso más ágil a la información pública sin menoscabo de las limitaciones establecidas legalmente.

A fin de garantizar la rehabilitación de los espacios afectados por la actividad minera, se modifica la constitución de garantías financieras o equivalentes, asegurándose la existencia de fondos fácilmente ejecutables en cualquier momento por parte de la Administración. Se consigue también así la adaptación a la Directiva 2006/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE, y al Real decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, por el que se incorporó dicha directiva al ordenamiento jurídico español.

Finalmente, se simplifica la convocatoria de concursos mineros, al efecto de agilizar la liberación de los terrenos afectados por derechos mineros caducados y la desafección de los mismos del dominio minero, garantizándose así las mejores condiciones en el impacto que pueda generarse. Con esta finalidad, se establece que con la caducidad del derecho se convoca el concurso, con un mes de plazo para la presentación de propuestas, y que puede declararse desierto, lo cual conlleva la liberación definitiva de los terrenos afectados desde el punto de vista minero.

VII

Igualmente destacables son las modificaciones del régimen administrativo de los aprovechamientos madereros.

La vigente Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes, plasmó a través de distintos artículos la intención del legislador de agilizar los trámites burocráticos que la normativa vigente, no solo la autonómica sino también la estatal, imponía a las personas propietarias o empresas forestales cuando querían realizar aprovechamientos forestales madereros o leñosos. Esta situación provocaba una importante lentitud y el encarecimiento de la tramitación de las solicitudes de autorización de cortas.

Ahora es preciso homogeneizar estas previsiones con las normas posteriores a la Ley 7/2012, de 28 de junio, para conseguir que, sin menoscabo de los intereses públicos que se pretenden proteger, se logre una simplificación administrativa que haga menos complicada la actividad del sector forestal, de gran importancia en esta comunidad a autónoma.

Cabe destacar, además, la adaptación de la Ley autonómica de montes a los preceptos básicos de la ley estatal. Con la misma, sin perjuicio del régimen de autorizaciones necesario para determinados supuestos, se consolida también la declaración responsable como régimen de intervención administrativa principal, sin que ello suponga una disminución de la preservación de los valores culturales, naturales y paisajísticos de Galicia, consiguiéndose, en definitiva, la optimización de recursos humanos y la simplificación y normalización de los procedimientos de autorización de aprovechamientos forestales.

VIII

Para finalizar, y siempre con el espíritu de simplificar la legislación de aplicación a la implantación y desarrollo de las iniciativas empresariales, la presente ley introduce modificaciones puntuales en el régimen de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, las cooperativas y el alquiler de viviendas turísticas. Se configura así un cuadro muy completo de revisión de la normativa autonómica reguladora de la actividad económica privada, que avanza de forma decidida hacia el objetivo de la buena regulación.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y principios

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente ley el fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia mediante la previsión de medidas que faciliten el desarrollo, acceso y gestión del suelo empresarial, la mejora de la normativa de aplicación a dicha implantación y la previsión de los oportunos incentivos, así como la coordinación de las actuaciones en este campo de las diferentes consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de los ayuntamientos, en el marco de la competencia exclusiva de la misma para el fomento y planificación de la actividad económica en Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las previsiones de la presente ley se aplican a las iniciativas empresariales de los sectores industrial, de servicios relacionados con el sector industrial y comercial que precisen para su implantación el uso del suelo mediante establecimientos o instalaciones de carácter permanente.

Artículo 3. Principios.

El fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia se rige por los siguientes principios:

a) Libertad de empresa y de establecimiento y prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido en la Constitución española, en los tratados de la Unión Europea y en las disposiciones que los desarrollan.

b) Eficacia, eficiencia y coordinación de las actuaciones de las administraciones públicas dirigidas a fomentar la implantación de iniciativas empresariales que impulsen nuestros sectores productivos y favorezcan la generación de valor añadido y el cierre de los ciclos productivos, así como la consolidación de empleo de calidad.

c) Racionalización de la oferta de suelo empresarial y facilidad para el acceso al mismo de las iniciativas empresariales que lo demanden.

d) Calidad de las infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios de las áreas empresariales y responsabilidad pública y privada, según corresponda, en el mantenimiento y conservación de las mismas.

e) Buena regulación, que incluye la simplificación de la normativa autonómica y municipal que afecta a la implantación de iniciativas empresariales y la eliminación de las cargas administrativas innecesarias o accesorias vinculadas a la misma.

f) Racionalización del sistema tributario autonómico y municipal y coordinación del mismo con los incentivos a la implantación de iniciativas empresariales.

g) Respeto por el medio ambiente y apuesta por el desarrollo sostenible para las generaciones presentes y futuras, buscando un equilibrio entre la defensa del medio y el desarrollo y la modernización y salvaguardando la custodia del patrimonio natural y cultural.

CAPÍTULO II

Competencias administrativas

Artículo 4. La consejería competente en materia de economía.

En la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde a la consejería competente en materia de economía el ejercicio de las competencias para el fomento de la implantación de iniciativas empresariales, en coordinación con las demás consejerías con atribuciones relacionadas con dicha implantación.

Artículo 5. La consejería competente en materia de vivienda y suelo.

Corresponde a la consejería competente en materia de vivienda y suelo, a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en el marco de lo establecido en la Ley 3/1988, de 27 de abril, de creación del referido instituto, o norma que la sustituya:

a) La propuesta de disposiciones para el establecimiento, desarrollo y gestión de la política en materia de suelo empresarial de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como su ejecución y evaluación.

b) La planificación, desarrollo y gestión del suelo empresarial en el ámbito autonómico.

c) La elaboración, promoción y gestión de planes y programas de promoción, adquisición y puesta en el mercado del suelo empresarial que incentiven el asentamiento de empresas, la dinamización económica y el equilibrio territorial.

Artículo 6. La consejería competente en materia de evaluación y reforma administrativa.

Corresponde a la consejería competente en materia de evaluación y reforma administrativa proponer los criterios y las medidas que permitan la simplificación y reducción de las cargas administrativas, así como la supresión de trámites y documentación innecesaria, en los procedimientos que se regulen por la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia de aplicación a la implantación de iniciativas empresariales, en coordinación con la consejería competente en materia de economía.

Artículo 7. Los ayuntamientos.

En ejercicio de sus competencias relacionadas con la implantación de iniciativas empresariales, los ayuntamientos, en coordinación con la Administración general de la Comunidad Autónoma:

a) En el marco de las previsiones del Plan sectorial de áreas empresariales de Galicia, destinarán suelo adecuado y suficiente para la implantación de iniciativas empresariales y favorecerán, con las infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios que sean precisos, la ubicación de actividades económicas generadoras de empleo estable, especialmente aquellas que faciliten el desarrollo de la investigación científica y de nuevas tecnologías, mejorando los tejidos productivos, por medio de una gestión inteligente, y teniendo en cuenta las singularidades o especiales características singulares de cada zona.

b) Evaluarán periódicamente los efectos y los resultados obtenidos por la normativa municipal de aplicación a la implantación de iniciativas empresariales y tramitarán, en su caso, propuestas de simplificación y eliminación de las cargas administrativas innecesarias o accesorias vinculadas a la misma.

c) Racionalizarán el sistema tributario municipal para el fomento de la implantación de iniciativas empresariales, con la previsión de los oportunos incentivos fiscales.

TÍTULO I

Régimen Jurídico del suelo empresarial

CAPÍTULO I

Desarrollo de suelo empresarial

Artículo 8. Tramitación urgente de proyectos sectoriales incluidos en el Plan sectorial de áreas empresariales de Galicia.

Si concurriesen razones de urgencia, que corresponderá apreciar al Consello de la Xunta de Galicia, este podrá acordar que en la tramitación de los proyectos sectoriales incluidos en el Plan sectorial de áreas empresariales de Galicia y en sus modificaciones se reduzcan a la mitad los plazos de información pública y audiencia previstos en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio.

Artículo 9. Desarrollo parcial de las áreas empresariales incluidas en el Plan sectorial de áreas empresariales de Galicia.

Cuando la demanda real de suelo de un área empresarial delimitada en el Plan sectorial de áreas empresariales de Galicia no justifique la necesidad inmediata de desarrollo de toda el área, podrán aprobarse proyectos sectoriales que comprendan únicamente una parte de aquella que permita atender a la demanda existente, siempre que quede garantizada la viabilidad del desarrollo futuro del resto del ámbito, y previa audiencia del ayuntamiento o ayuntamientos afectados.

Artículo 10. Ejecución de los proyectos sectoriales de áreas empresariales.

1. La ejecución de los proyectos sectoriales para el desarrollo de un área empresarial, cuando no contemplen la división del ámbito en polígonos y el sistema de actuación previsto sea el de expropiación, podrá desarrollarse por fases de urbanización, que se ejecutarán ajustándose a la demanda de suelo empresarial existente.

2. La aprobación de la delimitación de las fases de urbanización corresponderá, previa audiencia del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a petición de la persona promotora, debiendo contemplar la orden de ejecución de las distintas fases en que se divida la actuación y garantizar que, una vez finalizada la fase correspondiente, todas las parcelas de la misma dispongan de los servicios urbanísticos precisos para el pleno funcionamiento del ámbito correspondiente, debiendo cumplirse en la urbanización de la fase la reserva mínima de plazas de aparcamiento que le corresponderían por aplicación de los estándares establecidos en la legislación urbanística en función de la superficie de parcelas urbanizadas en dicha fase.

3. La aprobación de la delimitación tendrá los siguientes efectos:

a) Permitirá la aprobación del proyecto de parcelación del ámbito correspondiente a la fase de urbanización a desarrollarse, cuando el mismo no figure incluido en el proyecto de expropiación, y su inscripción en el Registro de la Propiedad. La afección de las fincas resultantes de la parcelación como garantía de la ejecución de las obras de urbanización quedará únicamente limitada a la ejecución de las obras correspondientes a la fase de urbanización en que esté ubicada la finca.

La aprobación del proyecto de parcelación corresponderá al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo cando el promotor sea la Administración general de la Comunidad Autónoma o una entidad perteneciente al sector público autonómico, con independencia de que actúe como promotor único o conjuntamente con otros promotores públicos.

b) Permitirá la aprobación y ejecución de proyectos de urbanización independientes que contemplen la urbanización de cada una de las fases en que se divida el ámbito.

c) Posibilitará la recepción de las obras de urbanización de la fase, una vez ejecutadas, por el ayuntamiento respectivo y su afección al uso público.

Artículo 11. Aprobación de los proyectos de urbanización en desarrollo de proyectos sectoriales de áreas empresariales y recepción de las obras.

1. Los proyectos de urbanización que desarrollen las determinaciones de los proyectos sectoriales destinados al desarrollo de un área empresarial promovidos por un promotor público que no sea una administración local o una entidad dependiente de la misma se aprobarán, previa audiencia del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, por resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

2. Los proyectos de urbanización que desarrollen las determinaciones de los proyectos sectoriales destinados al desarrollo de un área empresarial cuyo promotor sea distinto de los indicados en el apartado anterior serán aprobados por el ayuntamiento correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en la legislación urbanística de aplicación.

En este caso, cuando el proyecto sectorial afecte a más de un ayuntamiento, el proyecto de urbanización habrá de ser aprobado por cada uno de los ayuntamientos afectados, al objeto de disponer de una aprobación conjunta del mismo.

A estos efectos, los ayuntamientos podrán instrumentar los mecanismos de colaboración previstos en la legislación vigente, a fin de coordinar los criterios a que habrá de ajustarse el proyecto de urbanización, unificar la tramitación de los expedientes de aprobación del mismo y determinar el procedimiento para recibir las obras de urbanización, así como establecer las bases del procedimiento a seguir en la gestión de las infraestructuras y servicios urbanísticos del área empresarial y el grado de participación de cada ayuntamiento en los gastos e ingresos generados por dicha gestión y los que pudieran generarse en función de la concesión de títulos administrativos habilitantes de obra y actividad en el área.

3. Una vez finalizadas las obras de urbanización conforme al proyecto aprobado y, en su caso, las modificaciones autorizadas, las obras serán recibidas por el ayuntamiento correspondiente y destinadas al uso público.

Artículo 12. Creación del Censo de suelo empresarial de Galicia.

1. Se crea el Censo de suelo empresarial de Galicia como registro público de naturaleza administrativa dependiente de la consejería competente en materia de vivienda y suelo y gestionado por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, que tiene como finalidad conocer el suelo realmente disponible y el grado de ocupación de las áreas empresariales existentes en la Comunidad Autónoma, al objeto de que sea un instrumento de evaluación, planificación y actualización de las necesidades de suelo empresarial en Galicia.

2. Las personas promotoras de áreas empresariales deberán inscribir obligatoriamente en el Censo todas las áreas empresariales promovidas por las mismas que tengan parcelas disponibles para su comercialización, así como las áreas previstas para su inmediato desarrollo.

A estos efectos, se entiende por persona promotora cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, el desarrollo y las obras de urbanización para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

3. El acceso al Censo de suelo empresarial de Galicia es público y se realizará a través de los portales de internet del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y de la sociedad Gestión del Suelo de Galicia, S.A. Toda la información de este registro será accesible de forma libre y gratuita.

4. La estructura, funcionamiento, documentación necesaria y plazos para la inscripción en el Censo de suelo empresarial de Galicia se determinarán por orden de la consejería competente en materia de vivienda y suelo.

Artículo 13. Apoyo a los ayuntamientos para el desarrollo de suelo empresarial.

1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y la sociedad Gestión del Suelo de Galicia, S.A. podrán formalizar convenios con los ayuntamientos que no dispongan de los medios necesarios para el desarrollo de áreas empresariales de iniciativa municipal incluidas en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La retribución de los trabajos realizados y de los gastos en que incurran estas entidades podrá ser efectuada mediante pago en especie, con la entrega de parcelas de resultado dentro del mismo ámbito a desarrollarse, y siempre que exista acuerdo previo al respecto.

CAPÍTULO II

Acceso al suelo empresarial

Artículo 14. Fomento del acceso al suelo empresarial en la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y la sociedad Gestión del Suelo de Galicia, S.A. podrán aprobar programas de incentivos para el acceso al suelo de su titularidad, incluyendo bonificaciones en el precio de venta, adjudicación en derecho de superficie con opción de compra o derechos de adquisición preferente a favor de las personas titulares de las parcelas colindantes que permitan la consolidación de una implantación empresarial ya existente.

2. En el supuesto de la sociedad Gestión del Suelo de Galicia, S.A., los programas a que se refiere el apartado anterior habrán de respetar los límites establecidos por la legislación mercantil, debiendo quedar garantizada la viabilidad económica de la sociedad.

Artículo 15. Declaración de proyectos empresariales singulares.

1. Se entienden por proyectos empresariales singulares aquellos que justifiquen la especial importancia que su actividad o ubicación suponen para la política económica o el equilibrio territorial de la Comunidad Autónoma, estén vinculados a un sector de actividad de especial relevancia o interés en el ámbito del área empresarial de que se trate o de su área de influencia o acrediten especiales necesidades de suelo de la empresa por la actividad a desarrollarse.

Los proyectos empresariales singulares podrán comprender ámbitos de suelo empresarial urbanizado, pendiente de urbanizar o ambos tipos.

2. Los proyectos empresariales singulares se declararán por el Consello de la Xunta de Galicia cuando el valor de los terrenos sobrepase el importe previsto en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para los expedientes de contratación que hayan de ser autorizados por el Consello de la Xunta. En los demás supuestos se declararán por la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

3. Asimismo, corresponde al Consello de la Xunta de Galicia autorizar la declaración y adjudicación de proyectos empresariales singulares por la sociedad Gestión del Suelo de Galicia, S.A. cuando el valor de los terrenos sobrepase el importe previsto en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para los expedientes de contratación que hayan de ser autorizados por el Consello de la Xunta.

Tanto en este caso, previa autorización del Consello de la Xunta, como en el resto de los supuestos de importes inferiores a los señalados anteriormente, la declaración y adjudicación corresponde al órgano competente de la sociedad.

4. La declaración de un proyecto empresarial singular habilita para la adjudicación directa del suelo de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y de la sociedad Gestión del Suelo de Galicia, S.A. Esta adjudicación, así como sus condiciones, habrá de ser autorizada por el Consello de la Xunta de Galicia en los supuestos en que le corresponda declarar el proyecto empresarial singular.

5. La adjudicación del suelo habrá de ser garantizada, en la forma y plazo que se indique en la declaración de proyecto empresarial singular, mediante depósito de, al menos, un 10 % del precio estimado de la parcela o del importe del canon máximo correspondiente a cinco anualidades en caso de solicitudes de adjudicación en derecho de superficie.

No obstante, si la declaración del proyecto singular implicase la modificación de la ordenación urbanística o del proyecto de urbanización del polígono, el depósito en concepto de garantía habrá de ser de, al menos, o 25 % del precio estimado de la parcela o del canon máximo correspondiente a cinco anualidades en caso de adjudicación en derecho de superficie.

El importe del depósito será devuelto en el momento de elevación a escritura pública.

Artículo 16. Proyectos industriales estratégicos.

A los efectos de lo previsto en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, o norma que lo sustituya, podrán ser considerados proyectos industriales estratégicos aquellas propuestas de inversión para la implantación o ampliación de una o varias instalaciones industriales que tengan como resultado previsible una expansión significativa del tejido industrial gallego o la consolidación del mismo, siempre que supongan un volumen de inversión mínima de veinte millones de euros, supongan un nivel de mantenimiento y creación de empleo superior a cien puestos de trabajo directos o impliquen una especial necesidad de suelo por la actividad a desarrollarse que no pudiera ser atendida con la oferta existente.

Artículo 17. Flexibilización de los medios de pago del suelo público.

Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y a la sociedad Gestión del Suelo de Galicia, S.A., en los supuestos de enajenación de parcelas empresariales con la forma de pago aplazado a favor de personas empresarias, para que puedan efectuar dicha enajenación sin repercusión de intereses durante los primeros cuatro años, a contar desde la fecha de formalización de la venta, con un periodo de carencia de un año.

Artículo 18. Programas de actuación conjunta.

Para los proyectos empresariales singulares y para los proyectos industriales estratégicos, y al amparo de acuerdos específicos de actuación conjunta entre el Instituto Gallego de Promoción Económica y el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o la sociedad Gestión del Suelo de Galicia, S.A., podrán articularse las medidas oportunas para que, al amparo del plan de viabilidad del proyecto empresarial aprobado por el Instituto Gallego de Promoción Económica, y siempre que quedase garantizado el retorno del precio del suelo, pueda ampliarse el periodo de carencia señalado en el artículo anterior hasta un máximo de tres años y aplazar el pago sin intereses hasta cinco años.

CAPÍTULO III

Gestión de las áreas empresariales

Artículo 19. Mantenimiento y conservación de las áreas empresariales.

1. El mantenimiento y conservación de las infraestructuras, equipamientos y dotaciones de las áreas empresariales que hayan de ser entregadas a la Administración para su incorporación al dominio público corresponde a la misma desde la recepción expresa o tácita de las obras de urbanización.

En caso de que la Administración municipal no resolviese expresamente sobre la recepción de las obras de urbanización en el plazo de tres meses desde que se inste a tal recepción acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras, estas se entenderán recibidas.

Con anterioridad a dicha recepción, la responsabilidad de mantenimiento y conservación recae en la entidad promotora de la actuación urbanizadora.

2. El mantenimiento y conservación de las infraestructuras, equipamientos y dotaciones de titularidad privada común corresponde a las personas propietarias de las parcelas del área empresarial, constituidas en la correspondiente comunidad de personas propietarias.

3. No obstante lo indicado en el apartado 1 de este artículo, los ayuntamientos que carezcan de recursos para el mantenimiento de la urbanización podrán solicitar, durante el procedimiento de tramitación del correspondiente proyecto sectorial, que se incluya en el mismo la obligación de que las personas propietarias del suelo urbanizado constituyan una entidad de conservación que se hará cargo del mantenimiento y conservación de la urbanización y asumirá los gastos correspondientes durante un periodo que no podrá ser superior a cinco años desde la recepción de las obras por el ayuntamiento.

La solicitud habrá de dirigirse al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, antes de la finalización del trámite de información pública del proyecto sectorial, acompañándose la misma de la certificación justificativa de la carencia de medios para asumir los gastos de la urbanización, que deberá venir firmada por el alcalde y por el funcionario que ostente las funciones de tesorería de la Administración municipal.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo resolverá sobre dicha solicitud, ordenando, en caso de estimarla justificada, que se contemple en el proyecto sectorial la obligación de la constitución de una entidad urbanística de conservación, a la cual corresponderán las obligaciones de mantenimiento y conservación de la urbanización del parque durante el periodo que se establezca, en función de las previsiones del ayuntamiento, no pudiendo ser superior a cuatro años.

4. Finalizado el periodo de vigencia de la entidad urbanística de conservación establecido en el proyecto sectorial, las obligaciones de conservación y mantenimiento de la urbanización pasarán a ser asumidas por el ayuntamiento.

5. Con independencia de lo indicado en el apartado 3, los ayuntamientos, mediante acuerdo del pleno de la corporación, previa solicitud de las personas propietarias de, al menos, el 50 % de la superficie del área de suelo, pueden trasladar por un tiempo determinado, no superior a cinco años, a las personas propietarias, constituidas al efecto en entidad urbanística de conservación, el deber de mantenimiento y conservación de las infraestructuras, equipamientos y dotaciones de las áreas empresariales que se hubieran entregado a la Administración para su incorporación al dominio público. El ayuntamiento podrá prorrogar la duración de esta obligación por periodos de dos años a petición de las personas propietarias de, al menos, el 50 % de la superficie del área de suelo.

Artículo 20. Prestación de servicios en las áreas empresariales.

1. La prestación en las áreas empresariales de servicios comunes puede ser asumida por las personas propietarias de manera colectiva mediante su constitución en una entidad asociativa de gestión del área de suelo.

2. Todas las personas propietarias de parcelas en un área empresarial que deseen beneficiarse de los servicios comunes prestados por la entidad de gestión tienen el derecho a formar parte de la misma como miembros con plenitud de facultades y la obligación de contribuir al sostenimiento económico de la entidad y de los servicios que preste. El incumplimiento de esta obligación supondrá la suspensión de los derechos inherentes a la condición de miembro de la entidad de gestión y de la prestación de los servicios de los que el sujeto incumplidor o la parcela de que es propietario se beneficie de manera individualizada, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la entidad de gestión para reclamar las cantidades adeudadas.

Artículo 21. Convenios para la mejora de las infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios de las áreas empresariales.

1. Las administraciones públicas competentes podrán suscribir convenios con las entidades de gestión de las áreas empresariales, en los términos establecidos por la legislación de régimen jurídico del sector público, con la finalidad de conservar o mejorar las infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios de que dispongan las mismas.

2. Estos convenios podrán, asimismo, determinar las modalidades y condiciones financieras de participación de las administraciones que los suscriban y de la correspondiente entidad de gestión en la prestación de todo tipo de servicios en las áreas empresariales.

CAPÍTULO IV

Régimen Sancionador

Artículo 22. Infracciones.

Tendrá la consideración de infracción administrativa leve la falta de inscripción en el Censo de suelo empresarial de Galicia de las áreas empresariales que tengan parcelas disponibles para su comercialización, así como de las áreas empresariales para su inmediato desarrollo.

Artículo 23. Responsabilidad.

1. Serán sancionadas por los hechos constitutivos de la infracción prevista en el artículo anterior las personas promotoras de áreas empresariales, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 12, que resulten responsables de la misma.

2. Cuando la responsabilidad de los hechos constitutivos de la infracción correspondiese a una persona jurídica, podrán considerarse responsables, además, las personas físicas integrantes de sus órganos de dirección que hubieran autorizado o consentido la comisión de la infracción. Dichas personas físicas serán consideradas responsables, en todo caso, si la persona jurídica se ha extinguido antes de haberse dictado la resolución sancionadora.

Artículo 24. Sanciones.

La infracción prevista en el artículo 22 será sancionada con multa de 1.000 a 10.000 euros.

Artículo 25. Órdenes de ejecución.

1. Si la resolución recaída en el procedimiento sancionador a que se refiere el presente capítulo constatase la existencia de la infracción tipificada en el artículo 22, incluirá, además de la correspondiente sanción, una orden de ejecución para que la persona sancionada subsane, dentro del plazo que se fije al efecto, el incumplimiento que motivó la misma.

2. Para compeler al cumplimiento de la orden de ejecución por parte de la persona obligada, la Administración, a partir del momento de la notificación de la misma y una vez constatado su incumplimiento, podrá imponer multas coercitivas de entre 300 y 6.000 euros, con periodicidad mínima mensual.

Artículo 26. Competencia sancionadora.

Los órganos competentes para la imposición de las sanciones por la infracción prevista en el artículo 22 serán las personas titulares de las jefaturas territoriales o el órgano equivalente en sus funciones de la consejería competente en materia de vivienda y suelo.

TÍTULO II

Mejora normativa para el fomento de la implantación de iniciativas empresariales

CAPÍTULO I

Tramitación ambiental conjunta de proyectos de actividades sometidas a autorización ambiental integrada y a evaluación de impacto ambiental

Artículo 27. Proyectos sometidos a tramitación ambiental conjunta.

1. Podrán solicitar la tramitación ambiental conjunta las personas promotoras de proyectos de actividades que se encuentran sometidos simultáneamente a los procedimientos de autorización ambiental integrada o, en su caso, modificación substancial de dicha autorización y de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Si el proyecto de actividad estuviera sometido a los procedimientos de autorización ambiental integrada y evaluación de impacto ambiental simplificada, la persona promotora podrá solicitar la tramitación de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, al objeto de acogerse al procedimiento de tramitación conjunta, o bien tramitar ambos procedimientos de manera sucesiva.

2. Con carácter previo al inicio del procedimiento de tramitación conjunta, la persona promotora podrá, con carácter potestativo, solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, siguiendo el procedimiento establecido en la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Artículo 28. Presentación de solicitudes e inicio de la tramitación.

1. La persona solicitante presentará ante el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada la solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental, con el contenido legalmente establecido para ambos procedimientos, y el justificante del abono de las tasas correspondientes, utilizando para ello los modelos oficiales establecidos.

2. Cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a las aguas continentales, la solicitud a que se refiere el apartado anterior incluirá la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales.

El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, una vez recibida la documentación mencionada en el párrafo anterior, la remitirá al organismo de cuenca en el plazo de cinco días, para que, en el plazo de diez días desde la entrada de la documentación en su registro, informe sobre si la misma debe completarse, continuándose, en caso contrario, las actuaciones.

3. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, una vez examinado el resto de la documentación presentada por la persona titular y recibido el informe previsto en el apartado anterior, en el plazo de cinco días requerirá a la persona promotora de la instalación para que, en su caso, subsane las deficiencias o acompañe la documentación preceptiva en el plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistida de su solicitud, de conformidad con lo previsto en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Este requerimiento supondrá la suspensión del plazo de tramitación.

4. A los efectos del presente título, se entenderá por «órgano sustantivo» y «órgano ambiental» los definidos como tales en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

Artículo 29. Trámite de información pública y consulta a las administraciones públicas.

1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada realizará el trámite de información pública. Este trámite será único para los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o modificación sustancial de la misma, y tendrá una duración no inferior a treinta días.

2. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada consultará en relación con el procedimiento de evaluación ambiental a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, por plazo no inferior a treinta días.

Se recabará con carácter preceptivo el informe del ayuntamiento en cuyo término municipal se emplace la instalación y, además, cuando procedan, los siguientes informes:

a) El informe del órgano con competencias en materia de conservación de la naturaleza.

b) El informe sobre el patrimonio cultural.

c) El informe del órgano con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico.

d) El informe sobre la planificación de la demarcación marina y de dominio público marítimo-terrestre.

e) El informe del órgano competente en materia de paisaje.

f) Un informe preliminar del órgano con competencias en materia de salud pública.

g) El informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes.

3. Las consultas previstas en el apartado anterior contendrán, como mínimo, la siguiente información:

a) El proyecto básico y el estudio de impacto ambiental, o el portal de internet en que pueden ser consultados.

b) El órgano a que han de remitirse los informes y las alegaciones.

Artículo 30. Resolución.

1. En el plazo máximo de treinta días desde la finalización de los trámites de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas previstas en el artículo anterior, el órgano encargado de otorgar la autorización ambiental integrada remitirá a la persona promotora los informes y las alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y del estudio de impacto ambiental. Este requerimiento supondrá la suspensión del plazo de tramitación de la autorización ambiental integrada.

En caso de no recibirse la documentación requerida a la persona promotora en el plazo de tres meses, se declarará la caducidad del procedimiento en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común, procediéndose al archivo de las actuaciones.

2. Finalizado el trámite de información pública, y, en su caso, una vez recibida la nueva versión del documento, el órgano encargado de tramitar la autorización ambiental integrada remitirá, a los efectos de dicho procedimiento administrativo, el expediente completo, incluidas las alegaciones y observaciones recibidas, a los siguientes órganos y organismos:

a) Al departamento encargado de la evaluación ambiental de proyectos, una copia completa del expediente, a fin de que en el plazo máximo de dos meses elabore la declaración de impacto ambiental.

Si en el expediente de impacto ambiental no consta alguno de los informes preceptivos y el órgano encargado de su tramitación no dispusiese de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental, requerirá directamente al órgano competente que corresponda la evacuación del informe que precise en un plazo máximo de diez días. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano encargado del otorgamiento de la autorización ambiental integrada y a la persona promotora y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

b) Al organismo de cuenca, para que elabore el informe mencionado en el artículo 19 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o norma que lo sustituya, en los supuestos en que la actividad precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico. Este organismo habrá de emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras que deben adoptarse a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.

Este informe tendrá carácter preceptivo y vinculante. En caso de que su emisión corresponda al órgano autonómico competente en materia de aguas, habrá de evacuarse en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del expediente que contenga la documentación preceptiva sobre vertidos.

c) Al ayuntamiento en cuyo término municipal se emplace la instalación, para que elabore, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, el informe mencionado en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o norma que lo sustituya, sobre la adecuación de la instalación a todos los aspectos que sean de su competencia.

d) En su caso, al resto de órganos u organismos que hayan de informar sobre las materias de su competencia, una copia del expediente completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas.

3. Recibidos los informes previstos en el apartado anterior, el órgano encargado de tramitar la autorización ambiental integrada, una vez realizada una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, dará audiencia a la persona solicitante de la autorización.

Si se formulasen alegaciones, se dará traslado de las mismas junto con la propuesta de resolución a los órganos informantes, para que en el plazo máximo de quince días manifiesten lo que estimen conveniente.

4. Finalizado el trámite de audiencia, el órgano ambiental redactará una propuesta de resolución. Dicha propuesta incorporará la declaración de impacto ambiental.

La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, determinando si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las medidas correctoras y las medidas compensatorias.

Si la declaración de impacto ambiental fuese desfavorable a la ejecución del proyecto o el informe vinculante del organismo de cuenca estima que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, se impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgarla dictará resolución motivada denegatoria.

5. El órgano competente para tramitar la autorización ambiental integrada dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de nueve meses. Esta resolución determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias. Además, deberá recoger, como mínimo, el contenido establecido en el artículo 10 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real decreto 815/2013, de 18 de octubre, o norma que lo sustituya.

CAPÍTULO II

Coordinación del otorgamiento de la autorización ambiental integrada con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y otros medios de intervención administrativa de competencia

Artículo 31. Ámbito de aplicación del procedimiento de coordinación.

1. El procedimiento de coordinación regulado en el presente capítulo se aplicará a las instalaciones que requieran los medios de intervención administrativa de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia enunciados en el apartado 3 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o norma que lo sustituya, y además requieran de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

2. En concreto, este procedimiento se aplicará a la autorización de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, o norma que la sustituya. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el capítulo IV de la Ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, o normas que las sustituyan.

3. Los documentos que sean comunes para varios de los procedimientos regulados en el presente capítulo se presentarán solo una vez, siempre que incluyan todos los requisitos previstos en las distintas normas de aplicación.

Artículo 32. Presentación de solicitudes e inicio de la tramitación.

1. La persona promotora del proyecto presentará ante el órgano sustantivo:

a) La solicitud de la autorización sustantiva, la declaración responsable o la comunicación previa, según proceda, junto en cada caso con la documentación exigida con arreglo a la normativa sectorial.

b) Cuando el proyecto esté encuadrado en alguno de los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, junto con el documento ambiental del proyecto mencionado en el artículo 45 de dicha ley, o norma que la sustituya.

c) Cuando el proyecto esté encuadrado en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, la persona promotora del proyecto podrá presentar con carácter potestativo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, junto con el documento inicial del proyecto y la documentación mencionada en el apartado 2 del artículo 34 de dicha ley, o norma que la sustituya.

El órgano sustantivo remitirá, según corresponda, la documentación mencionada en los apartados b) o c) al órgano ambiental para que proceda a la tramitación establecida en la sección 2.ª del capítulo I del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, o bien proceda a determinar el alcance del estudio de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 34 de dicha ley, o norma que la sustituya.

2. La persona titular de la instalación presentará ante el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma la solicitud de autorización ambiental integrada, incluido el estudio de impacto ambiental, en su caso.

Artículo 33. Trámite conjunto de información pública y consulta a las administraciones públicas.

1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada remitirá copia del expediente de solicitud de la autorización ambiental integrada al órgano sustantivo para que, en el plazo de diez días, realice el trámite de información pública y de consulta a las administraciones públicas y a las personas interesadas. Este trámite será único para los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y para el otorgamiento de autorización ambiental integrada, así como para el procedimiento de autorización sustantiva, y tendrá una duración no inferior a treinta días.

En tanto no se reciba dicho expediente, el órgano sustantivo suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de la autorización sustantiva.

2. Finalizado el trámite de información pública y de consulta, el órgano sustantivo, en el plazo de cinco días, remitirá el expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada.

3. Una vez cumplimentadas las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo y el órgano ambiental continuarán los trámites establecidos en la legislación que resulte, respectivamente, de aplicación en materia de autorización ambiental integrada, autorización sustantiva o evaluación de impacto ambiental.

El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de dicha autorización en tanto no reciba la declaración de impacto ambiental.

Artículo 34. Formulación de la declaración de impacto ambiental.

El órgano ambiental formulará la declaración de impacto ambiental, remitiéndola, en el plazo máximo de diez días, al órgano sustantivo y al competente para otorgar la autorización ambiental integrada, para que continúen, respectivamente, con la tramitación del procedimiento de autorización sustantiva y de autorización ambiental integrada.

La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, determinando si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias.

CAPÍTULO III

Regulación de las competencias del organismo autonómico de cuenca en la tramitación y seguimiento de la autorización ambiental integrada

Artículo 35. Informe del órgano autonómico competente en materia de cuencas.

1. En los supuestos en que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, el órgano autonómico competente en materia de cuencas habrá de emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras que deben adoptarse a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.

2. El informe regulado en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y vinculante. Este informe habrá de evacuarse en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de entrada en el registro del órgano autonómico competente en materia de cuencas de la documentación preceptiva sobre vertidos o, en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que el órgano autonómico competente en materia de cuencas haya evacuado el informe, podrá otorgarse la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial de aplicación.

No obstante lo anterior, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada habrá de tenerse en consideración por el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

4. Si el informe vinculante regulado en este artículo estimase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impide el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgarla dictará resolución motivada denegatoria.

Artículo 36. Competencias relativas a la vigilancia e inspección y potestad sancionadora en materia de vertidos a cuencas gestionadas por la Comunidad Autónoma de Galicia.

En el ámbito de las cuencas gestionadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, las competencias relativas a vigilancia e inspección, así como la potestad sancionadora en materia de vertidos de las instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada, corresponden al órgano autonómico competente en materia de aguas, el cual remitirá periódicamente al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada la información derivada de las inspecciones y sanciones que sean impuestas a estas instalaciones.

CAPÍTULO IV

Simplificación de los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica tramitados por la administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia

Artículo 37. Procedimiento de tramitación conjunta de las autorizaciones de instalaciones de energía eléctrica de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. Las personas promotoras de proyectos de instalaciones eléctricas reguladas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico, o norma que la sustituya, podrán solicitar la tramitación conjunta de las autorizaciones de instalaciones de energía eléctrica, así como, si fuese preciso, el proyecto sectorial, y la solicitud de declaración de utilidad pública. Se exceptúan los proyectos de generación eléctrica a partir de energía eólica, que se regirán por su legislación específica.

2. La unidad tramitadora que instruya el procedimiento para las autorizaciones reguladas en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 53 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico, o norma que la sustituya, será el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía correspondiente a la provincia donde radique la instalación.

Los órganos competentes para resolver serán los indicados en el Decreto 9/2017, de 12 de enero, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que lo sustituya.

3. En caso de que se optase por la tramitación conjunta regulada en este artículo, la persona solicitante habrá de presentar:

a) La documentación necesaria para la obtención de la autorización administrativa previa y/o de construcción.

b) El documento ambiental necesario para la evaluación ambiental del proyecto, según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

c) En su caso, la documentación necesaria para la aprobación del proyecto sectorial, indicada en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o norma que lo sustituya.

d) La relación de bienes y derechos afectados, en caso de solicitarse la declaración de utilidad pública de la instalación.

4. La unidad tramitadora enviará copia del proyecto sectorial al órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo al efecto de que este indique, en el plazo máximo de veinte días, los informes que habrán de recabarse en función de las afecciones derivadas de la normativa sectorial de aplicación.

5. Del mismo modo, se enviará copia del documento ambiental que proceda al órgano ambiental para que este indique, en el plazo máximo de veinte días, la relación de organismos que han de ser consultados a los efectos de la evaluación ambiental del proyecto.

6. La unidad tramitadora someterá a información pública durante un plazo de treinta días, de forma simultánea, el proyecto de ejecución, el estudio de impacto ambiental en caso de evaluación ambiental ordinaria y el proyecto sectorial, mediante su publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y, en su caso, el portal de internet de la Xunta de Galicia.

En caso de que se solicitase la declaración de utilidad pública, se realizará de forma simultánea el trámite de información pública mediante la publicación en uno de los diarios de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.

7. La unidad tramitadora enviará una separata del proyecto de ejecución a los organismos indicados en el artículo 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya.

8. Asimismo, y de forma simultánea, se realizará el trámite de consultas indicado en el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, a los organismos indicados por el órgano ambiental, en caso de evaluación ambiental ordinaria.

En caso de evaluación ambiental simplificada, se realizarán los trámites indicados en la sección 2.ª del capítulo II de dicha ley, o norma que la sustituya.

9. Igualmente, y de forma simultánea, se recabarán los informes necesarios que indique el órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, dándose audiencia a los ayuntamientos afectados, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o norma que lo sustituya.

10. En los casos de organismos que hayan de informar a los efectos indicados en los apartados 7, 8 y 9, se recabará un único informe. El plazo para la remisión de estos informes será de un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse el informe en plazo, se entenderá la conformidad con la documentación presentada, continuándose la tramitación del procedimiento, salvo que se trate de informes preceptivos y se decida la suspensión del mismo durante el plazo máximo previsto por la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

11. La unidad tramitadora enviará a la persona promotora los informes y las alegaciones recibidas para su conformidad y/o consideración en la redacción del proyecto de ejecución, del estudio de impacto ambiental y del proyecto sectorial, a fin de que realice las modificaciones y adaptaciones de cada uno de estos documentos.

12. Realizados los cambios y adaptaciones mencionados en el apartado anterior, la persona promotora presentará a la unidad tramitadora el proyecto de ejecución modificado de la instalación, el estudio de impacto ambiental definitivo y el proyecto sectorial, para la obtención de la declaración de impacto ambiental, la autorización administrativa previa y de construcción y la aprobación del proyecto sectorial.

13. En todo lo no previsto en este artículo habrá que estar a lo dispuesto en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y, en lo que corresponda, a lo regulado en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o normas que los sustituyan.

Artículo 38. Exención del trámite de información pública.

1. No será necesario el trámite de información pública, siempre que no se solicite la declaración de utilidad pública ni sea preceptiva la evaluación ambiental ordinaria, según la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, en los siguientes casos:

a) Solicitudes de autorización administrativa previa de nuevas instalaciones de distribución o conexión de generadores a la red de distribución de energía eléctrica con una tensión igual o inferior a 30 kV.

b) Solicitudes de autorización administrativa previa de modificaciones de instalaciones de distribución o conexión de generadores a la red de distribución y/o transporte de energía eléctrica, cualquiera que sea su tensión.

c) Modificaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica que no supongan un incremento o reducción de un 10 % de la potencia nominal autorizada, salvo proyectos de generación de energía eléctrica a partir de energía eólica.

d) Instalaciones de autoconsumo de potencia superior a 100 kW.

2. En los casos en que proceda, será necesario acompañar, junto a la solicitud de autorización administrativa, una declaración responsable de la persona solicitante en la que esta haga constar que dispone de acuerdos previos con todas las personas titulares de los bienes y derechos afectados.

Artículo 39. Autorizaciones provisionales.

1. De manera excepcional, y al objeto de garantizar el suministro eléctrico, podrán autorizarse instalaciones eléctricas de forma provisional y para un periodo de tiempo determinado, para la realización de obras de interés general o para reforzar el suministro eléctrico en determinadas zonas, así como en aquellos supuestos singulares que determine la consejería competente en materia de energía.

2. La solicitud de autorización administrativa de una instalación eléctrica provisional habrá de acompañarse de un informe justificativo del interés, necesidad y urgencia de la misma, no requiriendo de información pública.

3. La resolución de autorización administrativa de una instalación eléctrica provisional habrá de señalar el plazo máximo por el que se autoriza, el cual, con carácter general, no excederá de un año.

TÍTULO III

Régimen de incentivos para el fomento de la implantación de iniciativas empresariales

Artículo 40. Régimen de incentivos a la inversión.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia aprobará un régimen de incentivos a la inversión, de naturaleza subvencional o de bonificaciones impositivas autonómicas, con la finalidad de fomentar el desarrollo de proyectos de inversión con creación de empleo y que supongan la creación de nuevos proyectos empresariales, así como la ampliación o modernización de los ya existentes.

A través de una norma reglamentaria se establecerán los requisitos de las personas beneficiarias y los sectores económicos y las líneas estratégicas donde se aplicarán los criterios para la determinación de la cuantía de la subvención, el mecanismo de pago aplazado y los órganos competentes para la ordenación y resolución de la misma. Cualquier línea de incentivos irá asociada a planes de desarrollo de los sectores que se determinen e incentivará proyectos que se encuadren en las líneas definidas en los planes.

2. El régimen de incentivos a la inversión contemplado en este artículo se configura mediante la concesión de una subvención cuya fase de pago podrá materializarse a medida que se afronte por la persona beneficiaria el abono de figuras tributarias autonómicas o bien teniendo en cuenta estas en la configuración del incentivo.

Artículo 41. Medidas de promoción para facilitar la implantación de iniciativas empresariales.

La Xunta de Galicia, a través de sus presupuestos, establecerá mecanismos de mejora de la financiación de los ayuntamientos gallegos que incorporen en sus figuras tributarias medidas para facilitar la implantación de iniciativas empresariales.

Artículo 41. Medidas de promoción para facilitar la implantación de iniciativas empresariales.

La Xunta de Galicia, a través de sus presupuestos, establecerá mecanismos de mejora de la financiación de los ayuntamientos gallegos que incorporen en sus figuras tributarias medidas para facilitar la implantación de iniciativas empresariales.

Disposición adicional primera. Normas complementarias del Decreto 45/2015, de 26 de marzo, por el que se regula el procedimiento integrado para la implantación de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, su puesta en funcionamiento y se determinan los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de hidrocarburos.

1. El procedimiento integrado para la implantación de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulado en el Decreto 45/2015, de 26 de marzo, será obligatorio si la vía afectada por el acceso a la instalación es de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de alguna de las entidades locales gallegas.

2. El plazo máximo para la emisión de los informes, autorizaciones o licencias necesarios para la tramitación del procedimiento integrado regulado en el Decreto 45/2015, de 26 de marzo, será de dos meses y el sentido del silencio, negativo, si el órgano competente para su emisión pertenece a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o es alguna de las entidades locales gallegas.

Este plazo y el sentido del silencio no serán de aplicación para el otorgamiento de la licencia municipal de obra.

3. En el procedimiento integrado regulado en el Decreto 45/2015, de 26 de marzo, será preceptiva la emisión de un informe en materia de seguridad industrial, firmado por técnico o técnica competente, que haga referencia a la adecuación de las instalaciones proyectadas a la normativa de seguridad industrial vigente, que será emitido en el plazo contemplado en el apartado anterior y, en todo caso, antes del otorgamiento de la licencia municipal de obra.

Disposición adicional segunda. Programa específico de promoción del reciclaje mediante la puesta en marcha y la gestión de una planta de compostaje promovido por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A.

1. Dentro del sistema promovido por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para la gestión institucional de los residuos domésticos, gestionado por la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A., de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, se pondrá en marcha una planta de producción de compost a partir de la fracción orgánica de los residuos urbanos, con la finalidad de incrementar los porcentajes de recuperación de materiales.

2. Dicha planta dará servicio a aquellos ayuntamientos más próximos a la misma que voluntariamente decidan adherirse, hasta agotar su capacidad de tratamiento.

3. La adhesión de los ayuntamientos interesados para la entrega y el tratamiento en la nueva planta de la fracción orgánica de los residuos urbanos recogida de forma separada se efectuará mediante convenio, que tendrá naturaleza administrativa y será formalizado entre la entidad local y la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A., como gestora institucional de la instalación. La consejería competente en materia de residuos fijará las condiciones de adhesión de los ayuntamientos y aprobará el modelo de convenio para la formalización de la adhesión.

4. En garantía de la sostenibilidad financiera de la nueva instalación de gestión, se fija un canon específico de 45 euros por tonelada de residuos entregados que cumplan los requisitos mínimos que fijará la consejería competente en materia de residuos en las condiciones de adhesión, más el correspondiente IVA. Dicho canon específico se actualizará a partir del ejercicio 2018 en el mes de enero de cada año, conforme a la evolución del índice de precios de consumo gallego, publicándose su cuantía actualizada en el Diario Oficial de Galicia.

5. La gestión, liquidación y cobro del canon específico establecido en el apartado anterior estará sujeta a lo establecido en la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014.

Disposición adicional tercera. Vigencia de los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo.

La vigencia de los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo será la que establezca la legislación urbanística para los planes parciales. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Disposición transitoria primera. Procedimientos integrados en tramitación para la implantación de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos y su puesta en funcionamiento.

Los procedimientos integrados regulados en el Decreto 45/2015, de 26 de marzo, por el que se regula el procedimiento integrado para la implantación de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, su puesta en funcionamiento y se determinan los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de hidrocarburos, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se sustanciarán por las normas vigentes en el momento de presentación de la solicitud. No obstante, las personas interesadas podrán, a través del órgano competente para la instrucción y resolución del procedimiento único integrado, en el plazo de un mes desde la aprobación de la presente ley, solicitar tramitarlos de acuerdo con la nueva normativa establecida en la misma.

Disposición transitoria segunda. Convocatoria de concursos de derechos mineros caducados.

El órgano minero competente dispondrá del plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para convocar los correspondientes concursos de los derechos mineros caducados con anterioridad.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos en tramitación de solicitud de cualquier tipo de autorización administrativa de parques eólicos, así como de sus infraestructuras de evacuación.

1. Las personas promotoras de los expedientes de solicitud de cualquier tipo de autorización administrativa de parques eólicos, así como de sus infraestructuras de evacuación, que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en tramitación podrán optar por continuar tramitándolos de acuerdo con la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud o por tramitarlos, a partir de la fase en que se encuentren, de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley.

2. A los efectos indicados en el apartado anterior, las personas promotoras de los expedientes señalados comunicarán a la dirección general competente en materia de energía, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley, si optan por tramitarlos de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley. De no efectuar dicha comunicación en el plazo expresado, se entenderá que optan por continuar tramitando los expedientes de acuerdo con la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud.

3. En caso de que la persona promotora optase por tramitar el expediente de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley, para una mayor celeridad y eficacia en la tramitación, se conservarán, a requerimiento de la persona solicitante y a los efectos de la autorización administrativa previa y de construcción:

a) Los actos y resoluciones administrativas ya dictados.

b) Los trámites administrativos efectuados.

c) Los documentos previamente presentados.

Disposición transitoria cuarta. Plazos para solicitar autorizaciones de explotación o de construcción de parques eólicos.

1. Las personas titulares de autorizaciones administrativas, previas y de construcción, o, en su caso, aprobación de proyecto, de parques eólicos obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley dispondrán de un plazo de cuatro años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la misma, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. Sobrepasado el plazo indicado sin haber solicitado la autorización de explotación, la dirección general competente en materia de energía podrá iniciar los correspondientes procedimientos de revocación de las autorizaciones administrativa previa y de construcción, o, en su caso, aprobación de proyecto, con audiencia de las personas titulares.

2. El plazo para obtener la autorización de construcción para las personas promotoras con solicitudes de autorización administrativa previa y/o de construcción en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley será de tres años, a contar desde ese momento. La superación de este plazo sin que se obtuviese la autorización de construcción facultará a la dirección general competente en materia de energía para instar al procedimiento de caducidad del expediente y al archivo de las actuaciones, con la condición de que las causas que originaron la falta de obtención de las citadas autorizaciones fueran directamente imputables a la persona solicitante.

3. Asimismo, para los casos indicados en el apartado anterior, el plazo máximo para solicitar la autorización de explotación será de tres años, a contar a partir de la fecha de notificación de la autorización de construcción. Sobrepasado este plazo sin que se solicitase la autorización de explotación, la dirección general competente en materia de energía podrá iniciar los correspondientes procedimientos de revocación de las autorizaciones administrativa previa y de construcción, o, en su caso, aprobación de proyecto, con audiencia de las personas titulares.

Disposición transitoria quinta. Compromisos industriales y demás compromisos de las personas titulares de parques eólicos.

1. Las personas titulares de los parques eólicos autorizados o en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán los compromisos industriales y los demás compromisos asociados a dichos parques, aunque la persona promotora optase por tramitar el expediente de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley.

2. En caso de que la persona promotora solicitase el desistimiento de parques eólicos en tramitación o renunciase a la autorización administrativa de parques eólicos vinculados a cualquiera de los compromisos señalados en el apartado anterior, se aceptará la renuncia o el desistimiento, así como la reducción de los compromisos, proporcional a la potencia del parque eólico del que se renuncia o desiste, aplicándosele los prorrateos de inversión por MW y empleo por MW, o, en caso de supuestos de monetarización, de euros por MW, correspondientes a dicho plan. La aceptación de la renuncia o desistimiento conllevará la imposibilidad, tanto para la persona titular como para sociedades en que participe como accionista, de presentar nuevas solicitudes de autorización administrativa de parques eólicos por un periodo de dos años desde esta aceptación, en las mismas áreas de desarrollo eólico en que se ubiquen los proyectos en tramitación o autorizados de los que se desistió o renunció.

3. Solo podrá solicitarse la renuncia o el desistimiento parcial de la potencia admitida a trámite de un parque eólico si existen informes sectoriales preceptivos que lo motiven.

Disposición derogatoria primera. Derogaciones expresas.

Quedan expresamente derogados:

a) El artículo 25 bis de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.

b) El apartado 7 del artículo 2 y la disposición adicional de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

c) El Decreto 138/2010, de 5 de agosto, por el que se establece el procedimiento y las condiciones técnico-administrativas para la obtención de las autorizaciones de proyectos de repotenciación de parques eólicos existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) El Decreto 162/2010, de 16 de septiembre, por el que se regulan las entidades colaboradoras de la Administración hidráulica de Galicia en materia de control de vertidos y calidad de las aguas.

e) La Orden de la Consejería de Innovación e Industria de 7 de septiembre de 2007 sobre avales de acceso a la red de distribución de energía eléctrica.

Disposición derogatoria segunda. Cláusula general derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«1. Las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por dos personas socias.

A estos efectos no se computarán las personas socias a prueba, excedentes y colaboradoras.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 7 bis a la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Especialidades de las cooperativas de dos personas socias.

A las cooperativas que únicamente cuenten con dos personas socias les serán especialmente de aplicación, en tanto permanezcan en esa situación y aunque sus estatutos estableciesen otra cosa, las disposiciones siguientes:

a) Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos habrán de adoptarse con el voto favorable de las dos únicas personas socias.

b) Podrán constituir su consejo rector con solo dos miembros, que, necesariamente, se distribuirán los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria.

c) No precisarán constituir ningún otro órgano.

d) Podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a una o dos personas socias liquidadoras.

e) El importe total de las aportaciones de cada persona socia al capital social no podrá sobrepasar el 50 % del mismo.

f) En el trámite de audiencia a que se refiere el apartado b) del punto 2 del artículo 141, en defecto de órgano de administración, comparecerán las dos personas socias.

g) La cooperativa que permanezca más de cinco años con solo dos personas socias vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del 2,5 % de su cifra de negocios anual.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. La creación de la sección de crédito se contemplará en los estatutos y será aprobada por la asamblea general. Dicho acuerdo, elevado a escritura pública, así como el reglamento de régimen interno de la sección, también aprobado por la asamblea general, habrán de presentarse en el Registro de Cooperativas de Galicia para su depósito y posterior inscripción del acuerdo, momento en que adquirirá eficacia jurídica.»

Cuatro. Se modifica el artículo 97 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 97. Características y competencia.

1. El Registro de Cooperativas de Galicia es un registro jurídico dependiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de empleo.

2. El Registro de Cooperativas de Galicia es público.

3. Se presume que el contenido de los libros del registro es exacto y válido, y conocido de todos, no pudiendo alegarse su ignorancia.»

Cinco. Se modifica el artículo 98 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 98. Funciones del Registro de Cooperativas de Galicia.

1. El Registro de Cooperativas de Galicia asumirá las siguientes funciones:

a) Calificar, inscribir y certificar los actos a que se refiere la presente ley.

b) Habilitar y legalizar los libros obligatorios de las entidades cooperativas.

c) Recibir el depósito de las cuentas anuales, así como la certificación acreditativa del número de personas socias al cierre del ejercicio económico.

d) Nombrar auditores o auditoras y otros expertos o expertas independientes, a solicitud de las entidades cooperativas y por cuenta de las mismas.

e) Cualquier otra atribuida por la presente ley o sus normas de desarrollo.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 104 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«1. Las cooperativas de trabajo asociado están formadas por personas naturales con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada.

La capacidad legal para ser socio o socia se regirá por la legislación civil y laboral. Las personas extranjeras podrán ser socias de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.

La pérdida de la condición de persona socia da lugar al cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 134 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«2. Las uniones, federaciones y confederaciones constituidas al amparo de la presente ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, habrán de depositar por medio de sus personas promotoras en el Registro de Cooperativas de Galicia escritura pública que deberá contener:

a) La relación de las entidades promotoras, con sus datos identificativos.

b) La certificación del acuerdo de asociación de, al menos, el órgano de administración de cada una de ellas.

c) La composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.

d) El certificado de la Sección Central del Registro de Cooperativas de la Administración general del Estado de que no existe otra entidad con idéntica denominación.

e) Los estatutos, que contendrán como mínimo:

1.º La denominación, que habrá de incluir, según proceda, los términos «unión de cooperativas», «federación de cooperativas» o «confederación de cooperativas», o sus abreviaturas «u. de coop.», «f. de coop.» o «c. de coop».

2.º El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.

3.º Los órganos sociales, que serán como mínimo la asamblea general y los de representación, gobierno y administración, con la regulación de su funcionamiento y del régimen de provisión electiva de sus cargos.

4.º Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de persona asociada, así como el régimen de modificación de estatutos y de fusión y disolución de la entidad.

5.º El régimen económico de la entidad, con el establecimiento del carácter, origen y destino de los recursos.

6.º La regulación del derecho de voto, con el establecimiento de limitaciones al voto plural.

El Registro de Cooperativas de Galicia dispondrá, en el plazo de treinta días, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus personas promotoras, por una sola vez, para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente capítulo.

La publicidad del depósito se realizará en el “Diario Oficial de Galicia”.

La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos treinta días hábiles desde que solicitó el depósito sin que el Registro de Cooperativas de Galicia hubiera formulado reparos o rechazado el depósito.

La modificación de los estatutos de las asociaciones cooperativas ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento regulado en este número.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 134 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas habrán de comunicar al Registro de Cooperativas de Galicia, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, las altas y bajas de sus personas socias directas, acompañando, en los casos de alta, certificación del acuerdo de asociarse.»

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 136, quedando redactado como sigue:

«2. La representación de las cooperativas se realizará a través de las uniones, federaciones o confederaciones en que aquellas se integren, en función de la representación que tengan según los datos que obren en el Registro de Cooperativas de Galicia.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las cooperativas de crédito que no alcancen el número suficiente para la constitución de una unión de las reguladas en la presente ley, dado su especial objeto y finalidad así como su sujeción a la normativa específica, podrán contar con una persona que las represente en el Consejo.

Una de estas personas representantes ejercerá el cargo de vicepresidente o vicepresidenta.»

Diez. Se modifica el apartado a) del punto 5 del artículo 139 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«a) Personas titulares de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de trabajo, hasta 6.000 euros.»

Once. Se modifica el apartado b) del punto 2 del artículo 141 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«b) En el trámite de audiencia comparecerá el órgano de administración o, en su defecto, las personas socias, en número no inferior a dos. Cuando no se produzca dicha comparecencia, el trámite se cumplirá mediante la correspondiente publicación en el Diario Oficial de Galicia.»

Doce. Se modifica el apartado c) del punto 2 de la disposición adicional novena de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«c) La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos, disolución, reactivación, liquidación y extinción de las sociedades cooperativas juveniles podrá realizarse en virtud de documentos de carácter privado con los mismos requisitos que los previstos para las escrituras públicas en la presente ley, en lo que resulte procedente. Las firmas que consten en los documentos habrán de estar legitimadas notarialmente o autenticadas por el registro de cooperativas que resulte competente para la inscripción de los referidos actos. Cuando la publicación de los acuerdos referidos a dichos actos resultase preceptiva, se realizará en el Diario Oficial de Galicia, siendo tramitada por el registro de cooperativas competente con carácter gratuito, sin que resulte obligatoria la publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Se modifica el anexo II, «Relación de procedimientos en que el silencio administrativo produce efectos desestimatorios», de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en el epígrafe correspondiente a la Consejería de Medio Ambiente, en el cual el procedimiento que se menciona a continuación queda redactado como sigue:

«Tipo de procedimiento: Autorización de actividades, obras, instalaciones y usos permitidos en la zona de servidumbre de protección del dominio marítimo-terrestre.

Sentido del silencio: Negativo, por razones de protección del medio ambiente, con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, salvo en los casos de solicitud de autorización de aprovechamientos de masas forestales pobladas de las especies que no estén incluidas en el anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en cuyo caso el sentido del silencio será positivo, siempre que no constasen en el procedimiento informes emitidos por los órganos competentes en materia de protección del litoral que sean contrarios al aprovechamiento forestal pretendido, y sin perjuicio de la obligación de reforestación eficaz de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de costas.

Normativa reguladora: Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.

Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, quedando redactado como sigue:

«2. En estas áreas podrá seguirse llevando a cabo de manera ordenada los usos y las actividades tradicionales que no vulneren los valores protegidos. Para el resto de las actuaciones, incluyendo la realización de edificaciones, será precisa la autorización de la consejería competente en materia de medio ambiente, salvo en el caso de los aprovechamientos madereros, que se regirán por lo establecido en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.»

Disposición final cuarta. Modificaciones de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Uno. Se modifican los epígrafes 01, 03, 05 y 07 del apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando redactados como sigue:

«01 Verificación de capacidades de la persona solicitante y requisitos técnicos del proyecto: 2.525 €.»

«03. Autorización administrativa de transmisión de parques eólicos e infraestructuras de evacuación: 505 €.»

«05. Solicitud de modificaciones sustanciales de parques eólicos: 3.030 €.»

«07. Solicitud de modificación de planes industriales: 1.515 €.»

Dos. Se añade un nuevo epígrafe 08 en el apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción:

«08. Solicitud modificaciones no sustanciales de parques eólicos: 1.515 €.»

Tres. Se añade un nuevo epígrafe 09 en el apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción:

«09. Solicitud administrativa de cierre de parques eólicos e infraestructuras de evacuación: 1.515 €.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

Se modifica el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, quedando redactado como sigue:

«3. Empresas artesanales alimentarias son aquellas que realizan una actividad artesanal alimentaria, a través de procesos de elaboración que den lugar a un producto final individualizado, respetuoso con el medio ambiente y con características diferenciales, en las cuales la intervención personal del artesano constituye un factor predominante.

Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en la presente ley, así como las especialidades en dichos productos en función del proceso de elaboración, se determinarán reglamentariamente.»

Disposición final sexta. Modificaciones de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.

Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 17. Actuaciones previas.

Con carácter previo al inicio del procedimiento para el otorgamiento de derechos mineros sometidos a evaluación ambiental, la persona promotora podrá solicitar, a través del órgano minero, la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, para lo cual habrá de presentar el documento inicial del proyecto de conformidad con la legislación de evaluación ambiental vigente.»

Dos. Se modifica el artículo 18 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 18. Solicitudes de derechos mineros.

1. Toda solicitud de derechos mineros incluirá, al menos, la siguiente documentación:

a) Un modelo normalizado de solicitud.

b) Una memoria, que comprenderá el proyecto de exploración, investigación o explotación y los proyectos de instalaciones mineras y procesos productivos, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente.

c) Un informe de viabilidad y solvencia, que acredite que la persona solicitante reúne los requisitos exigidos en la legislación minera para poder ser titular de derechos mineros, especialmente su solvencia económica y técnica.

La justificación de la solvencia económica de la persona solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:

– Tratándose de personas jurídicas, la presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas.

– Una declaración relativa a la cifra de negocios global y de los trabajos mineros realizados por la persona solicitante en el curso de los cinco últimos años.

– Cualquier otra documentación considerada como suficiente por el órgano minero competente.

La solvencia técnica de la persona solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:

– Titulaciones académicas y profesionales y experiencia de los efectivos personales de la empresa.

– Una declaración de los medios materiales y equipo técnico de los que dispondrá la persona solicitante para la ejecución de su programa minero.

– Una declaración sobre los efectivos personales de la empresa, indicando, en su caso, el grado de estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los últimos cinco años.

– Cualquier otra documentación establecida reglamentariamente.

d) En caso de los derechos mineros sometidos a evaluación ambiental, el correspondiente documento ambiental de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

e) Un plan de seguridad y salud laboral.

f) Un plan de restauración del espacio afectado por las actividades mineras.

g) Un calendario de ejecución y presupuesto.

h) Planos.

i) Anexos.

j) En su caso, la documentación exigida por la normativa sectorial correspondiente a eventuales autorizaciones necesarias de otras administraciones públicas.

k) Certificado municipal sobre la situación urbanística del lugar donde se pretende llevar a cabo a explotación.

l) Cualquier otra documentación e información acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.

2. La solicitud de los derechos mineros se acompañará de un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en el apartado anterior, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.

3. La determinación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de secreto profesional y de propiedad intelectual e industrial, así como los que estén sujetos a protección de carácter personal y confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.»

Tres. Se modifica el artículo 19 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 19. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de la sección A).

Además de la documentación exigida en el artículo 18, la solicitud de derechos mineros de la sección A) se acompañará de la documentación que acredite el derecho al aprovechamiento cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad privada, de conformidad con la legislación específica de minas. Cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad pública, será necesario el oportuno título habilitante de la Administración titular.»

Cuatro. Se modifica el artículo 20 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 20. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de la sección B).

Además de la documentación exigida en el artículo 18, la solicitud de derechos mineros sobre yacimientos de origen no natural, estructuras subterráneas y huecos resultantes de canteras exigirá la declaración previa de su calificación como recursos de la sección B), realizada por el órgano minero competente.»

Cinco. Se modifica el artículo 21 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 21. Condiciones especiales para la declaración de la utilidad pública o interés social, en concreto, y la necesidad de ocupación.

1. En aquellos casos en que la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, o norma que la sustituya, declara implícita la utilidad pública en el otorgamiento del derecho minero, la persona promotora del mismo podrá solicitar la declaración de la necesidad de ocupación de los bienes o derechos que sean indispensables para el inicio del proyecto, sin perjuicio de la posibilidad de futuros expedientes expropiatorios para el desarrollo de la totalidad del proyecto.

Para lo anterior deberá presentarse, junto con la documentación contemplada en el artículo 18, una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que se estime de necesaria ocupación.

2. En aquellos casos en que la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, o norma que la sustituya, contemple la posibilidad de la declaración de la utilidad pública, la persona promotora del derecho minero podrá solicitar la declaración de utilidad pública o interés social, en concreto, y de la necesidad de ocupación de los bienes o derechos que sean indispensables para el inicio del proyecto o la construcción de la instalación, sin perjuicio de la posibilidad de futuros expedientes expropiatorios para el desarrollo de la totalidad del proyecto.

Para lo anterior deberá presentarse, junto con la documentación contemplada en el artículo 18, una justificación de la importancia y de las razones para la declaración de la utilidad pública, en concreto, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que la persona solicitante estime de necesaria expropiación, en la que se justificarán los motivos por los que no ha sido posible llegar a un acuerdo que la evite.

3. El órgano minero realizará la publicación de la relación de bienes y derechos en el Boletín Oficial del Estado, en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiese, comunicándola además a los ayuntamientos en cuyo término municipal radique el bien o derecho a ocuparse para su exposición en el tablón de anuncios, para que dentro de un plazo de quince días, a contar a partir de la última publicación, las personas interesadas puedan formular alegaciones sobre la procedencia de la ocupación o disposición de los bienes y su estado material o legal.

Se notificará individualmente a cada persona titular de derechos o bienes afectados, que podrán, durante el transcurso del plazo fijado en el párrafo anterior, aportar cuantos datos permitan la rectificación de los posibles errores que se estimen cometidos en la relación que se haya hecho pública.

4. La resolución que otorgue el derecho minero así tramitado declarará, en su caso, la utilidad pública o interés social, en concreto, y la necesidad de ocupación de los terrenos a los efectos de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, o norma que la sustituya, iniciando el expediente expropiatorio, sin perjuicio de la posibilidad de convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de la misma libremente y por mutuo acuerdo. En este último caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente expropiatorio.»

Seis. Se modifica el artículo 22 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 22. Subsanación de las solicitudes.

Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en la presente ley, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistida de su petición, previa resolución motivada.»

Siete. Se modifica el artículo 23 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 23. Consulta a las administraciones públicas e información pública.

1. Una vez completada la documentación, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, para los derechos mineros de aprovechamiento o explotación se recabarán los siguientes informes preceptivos:

a) El informe del ayuntamiento o ayuntamientos que tengan el derecho minero dentro de su término municipal.

b) El informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente.

c) El informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.

d) El informe del órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico, cuando proceda.

e) El informe sobre dominio público marítimo-terrestre, cuando proceda.

f) Los demás informes que sean preceptivos según las disposiciones legales de aplicación y los que se estimen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exigiese o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

g) El informe del órgano con competencias en materia de ordenación agraria.

2. Los informes señalados en el apartado anterior habrán de pronunciarse sobre la existencia de usos de interés público de competencia de los órganos que los emitiesen, a los efectos de la tramitación de la correspondiente pieza separada de compatibilidad y, en su caso, prevalencia, según lo establecido en el artículo siguiente.

3. Los informes habrán de evacuarse en el plazo de un mes desde la recepción del expediente completo. Transcurrido el plazo sin que se hubiesen recibido, el procedimiento continuará si el órgano minero cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar la compatibilidad del derecho minero con otros usos de interés público. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se recibiesen posteriormente.

Si el órgano minero no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se recibieron los informes de las administraciones públicas competentes que resulten relevantes o bien porque, habiéndose recibido, estos resultan insuficientes para decidir, requerirá a la persona titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, a contar a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de demora. En caso de que no se haya recibido el informe transcurrido el plazo anterior, el órgano minero continuará con la tramitación del procedimiento.

4. Posteriormente, se abrirá un periodo de información pública que no será inferior a treinta días.»

Ocho. Se modifica el artículo 25 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 25. Formas de finalización de los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones mineras.

1. Los expedientes sobre los derechos mineros regulados en la presente ley que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones finalizarán por las causas previstas en este artículo y por las previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.

2. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento y la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y su caducidad.

3. Finalizado el expediente por cualquiera de las causas previstas en este artículo, así lo hará constar de oficio la consejería competente en materia de minas en el correspondiente Registro Minero de Galicia.»

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«1. El órgano minero competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de doce meses, incorporando, en su caso, los condicionamientos que resulten de los informes preceptivos.

La emisión del correspondiente informe por el órgano sectorial competente sustituirá, a todos los efectos, las correspondientes autorizaciones que, con arreglo a la legislación sectorial de aplicación, la persona solicitante esté obligada a recabar de esos órganos consultados en el ejercicio de sus competencias, debiendo adecuarse el contenido del informe a aquel previsto en la normativa sectorial para la correspondiente autorización.»

Diez. Se añade un nuevo apartado e) al punto 2 del artículo 28 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con la siguiente redacción:

«e) Las correspondientes autorizaciones sectoriales.»

Once. Se modifica el artículo 32 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 32. Garantías financieras.

1. La persona titular de un derecho minero habrá de constituir una garantía financiera o equivalente suficiente antes de la preceptiva comunicación del inicio de los trabajos, siendo responsable de su mantenimiento en los términos señalados en este artículo.

2. Las formas de constitución de garantías financieras o equivalentes podrán ser, entre otras, fondos de provisión internos constituidos por depósito en entidades financieras y garantías financieras en custodia de un tercero, tales como bonos y avales emitidos por entidades bancarias, así como contratos de seguros que cubran la responsabilidad civil de la entidad explotadora derivada del incumplimiento de lo dispuesto en el plan de restauración autorizado.

3. La cuantía de la garantía corresponderá a la suma de dos conceptos: uno responderá del cumplimiento de las obligaciones de financiación y viabilidad de los trabajos mineros y otro responderá del cumplimiento del plan de restauración ambiental.

Respecto a la garantía que responde del cumplimiento de las obligaciones de financiación y viabilidad de los trabajos mineros, su importe será del 4 % del presupuesto de inversión, en caso de una autorización de aprovechamiento o una concesión de explotación, y de un 20 % para los permisos de exploración o investigación.

Esta garantía habrá de ser revisada a petición del titular minero cuando este justifique la ejecución total o parcial del proyecto de explotación aprobado.

4. Respecto a la garantía que responderá del cumplimiento del plan de restauración ambiental, se determinará su cuantía de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Coste real de todos los trabajos de restauración conforme al proyecto de restauración aprobado.

b) Área afectada en cada año de investigación o de explotación.

c) Calendario y programa de ejecución.

d) Uso actual y previsto del suelo.

La garantía se revisará anualmente teniendo en cuenta los trabajos de rehabilitación ya realizados y las superficies nuevas afectadas conforme a lo dispuesto en el plan anual de labores.

5. La garantía financiera o equivalente se constituirá de forma que se asegure la existencia de fondos fácilmente disponibles en cualquier momento por parte de la autoridad competente para la rehabilitación de los terrenos afectados.

6. Una vez finalizada la ejecución del plan de restauración, la entidad explotadora solicitará a la autoridad competente, por escrito, la liberación de la garantía financiera correspondiente. Esta emitirá informe motivado en el plazo de dos meses.»

Doce. Se modifica el capítulo III del título IV de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«CAPÍTULO III

Concursos de derechos mineros

Artículo 35. Convocatoria de concursos de derechos mineros.

1. El otorgamiento de derechos mineros sobre los terrenos francos resultantes del levantamiento de una zona de reserva o la declaración de caducidad de un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión minera se resolverá por el correspondiente concurso público regulado en este artículo y demás normativa de aplicación.

A estos efectos, la declaración de caducidad de un derecho minero conllevará la declaración del terreno como franco y la inmediata publicación de la misma en el Boletín Oficial del Estado y en el “Diario Oficial de Galicia”. En el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente al de la última publicación, quienes estuvieran interesados en aquel derecho caducado podrán presentar solicitudes sobre el mismo.

2. En la solicitud se indicará claramente el tipo de derecho que se solicita y sobre qué derecho minero caducado se solicita, acompañando el siguiente contenido mínimo que se presentará en dos sobres cerrados:

a) En el primer sobre se incluirá la documentación acreditativa de la capacidad jurídica y de obrar de la persona solicitante y de la representación, así como el resguardo de la fianza provisional, que consistirá en el 10 % de la tasa correspondiente a las solicitudes de derechos mineros establecida en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya.

b) El segundo sobre contendrá la designación del terreno que se pretende, los documentos requeridos para las solicitudes de derechos mineros y una declaración responsable de los documentos presentados.

Artículo 36. Resolución de concursos de derechos mineros.

1. En caso de que no se formulasen solicitudes, el órgano minero competente declarará de oficio el terreno como registrable, publicándolo en el “Diario Oficial de Galicia” y en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. En caso de que se presentasen varias solicitudes sobre el mismo derecho minero caducado, se abrirá una fase de concurrencia competitiva, en la cual se establecerá el orden de prelación para la tramitación de las mismas, de acuerdo con la valoración obtenida por aplicación de los criterios de selección de las propuestas más ventajosas.

Se entenderá por propuestas más ventajosas las que ofrezcan las mejores condiciones científicas y técnicas y las mayores ventajas económicas y sociales, en atención, como mínimo, a los siguientes criterios:

a) La calidad técnica del proyecto y las garantías que se ofrezcan de su viabilidad.

b) El impacto del proyecto en el desarrollo y mejora de las condiciones económicas y sociales de la zona de implantación.

La valoración de los criterios de selección habrá de quedar establecida en la resolución de declaración de caducidad.

3. La apertura de las ofertas se verificará por una mesa constituida por:

a) La persona titular de la dirección general competente en materia de minas o persona en quien delegue, que actuará como presidente o presidenta.

b) La persona titular de la jefatura del Servicio de Gestión Minera o un ingeniero o ingeniera de minas designado por la persona titular de la dirección general, que actuará como secretario o secretaria de la mesa.

c) Un miembro del cuerpo de letrados de la Xunta de Galicia.

d) La persona titular de la intervención delegada de la consejería competente en materia de minas o persona en quien delegue.

e) Una persona representante de la correspondiente jefatura territorial de la consejería competente en materia de minas.

Constituida la mesa, en el plazo de diez días desde la finalización del plazo para la presentación de solicitudes, se procederá a la apertura de sobres en el orden habitual para eliminar, en su caso, las solicitudes inadmisibles por causa de la persona solicitante o del resguardo de la fianza. Al acto de constitución de la mesa podrán asistir las personas que hayan presentado las solicitudes.

4. El concurso se resolverá por el órgano minero competente en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente a la última publicación de la convocatoria. Transcurrido el plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

5. De no aceptarse ninguna de las solicitudes presentadas, el concurso podrá declararse desierto, pudiendo los terrenos no adjudicados declarase registrables por la Administración minera. Esa declaración habrá de publicarse en el “Diario Oficial de Galicia” y en el “Boletín Oficial del Estado”, con indicación de que podrán ser solicitados una vez transcurridos ocho días desde su última publicación.»

Trece. Se modifica el capítulo IV del título IV de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactado como sigue:

«CAPÍTULO IV

Coordinación con otras legislaciones

Artículo 37. Coordinación con el procedimiento de evaluación ambiental.

1. No podrán otorgarse derechos mineros sin que previamente se hubiera dictado la declaración ambiental, cuando fuese necesaria con arreglo a la legislación vigente.

2. A estos efectos, el órgano ambiental competente, en cuanto formule la declaración ambiental, remitirá una copia de la misma al órgano minero, que incorporará su condicionado al contenido de los derechos mineros.

Artículo 38. Coordinación con el régimen urbanístico de aplicación.

El ejercicio de los derechos mineros estará condicionado a la obtención del correspondiente título habilitante municipal de naturaleza urbanística, con arreglo a la normativa de aplicación.»

Catorce. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Normas de procedimiento.

En todos aquellos aspectos no regulados en la presente ley y en sus normas de desarrollo, los procedimientos en materia minera se regirán por las normas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya,»

Quince. Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta. Actuaciones en caso de incautación de la garantía financiera.

En caso de que el órgano competente en materia de minas ordene la incautación de la garantía financiera o equivalente para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales, habrá de tramitarse el procedimiento, que se definirá reglamentariamente, para la ejecución de la puesta en seguridad y restauración del espacio natural.»

Dieciséis. Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional séptima. Actuaciones en caso de renuncia voluntaria o incumplimiento de un derecho minero.

En caso de renuncia voluntaria de la persona titular o incumplimiento por parte de esta de la normativa minera que motive la caducidad de un derecho minero de las secciones C) y D), podrá caducarse el derecho sin la restauración del espacio natural afectado, cuando así lo estime el órgano minero teniendo en cuenta las reservas existentes y la importancia del recurso, a los efectos de convocar un concurso del derecho para continuar con su aprovechamiento. La devolución de la garantía depositada para la restauración quedará condicionada al depósito de la correspondiente garantía por la nueva persona titular del derecho. En caso de que no se otorgase el derecho en el concurso indicado, se requerirá a la persona titular anterior la restauración del espacio natural afectado con la advertencia de la ejecución del aval depositado en caso de no realizarla.»

Disposición final séptima. Modificaciones de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Uno. Se modifica el apartado c) del artículo 1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:

«c) El establecimiento de un procedimiento para la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos, basado en los principios de libre competencia, transparencia, simplicidad, publicidad y agilización administrativa, que garantice el pleno respeto a la seguridad jurídica.»

Dos. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactados como sigue:

«5. Instalaciones de conexión: según se define en el artículo 30 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se entiende por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

6. Poligonal de delimitación de un parque eólico: área efectivamente afectada por la instalación de un parque eólico determinada en su proyecto de ejecución.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:

«2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:

a) Las instalaciones eólicas de potencia menor o igual a 100 kW.

b) Los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación en I+D+i, definidos en el artículo 3 del Decreto 30/2011, de 17 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la autorización de parques eólicos experimentales con alto componente de I+D+i en la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que lo sustituya.

c) Las instalaciones de generación eólica para el autoconsumo asociadas a una instalación de potencia eléctrica contratada superior a la potencia eólica que se pretenda instalar.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:

«2. El devengo se producirá en la fecha de otorgamiento de la autorización de explotación del parque eólico y el primer día del año natural en los sucesivos años en que la autorización administrativa estuviera vigente, hasta su desmantelamiento y restitución ambiental de los terrenos afectos por la instalación.»

Cinco. Se modifica el artículo 16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:

«Artículo 16. Bonificaciones en la cuota.

1. Cuando como consecuencia de un proyecto de modificación de parques eólicos preexistentes en funcionamiento que suponga una sustitución total o parcial de los aerogeneradores por otros de mayor potencia, y que den lugar a una reducción efectiva de las unidades de aerogeneradores que no suponga tramo diferente de base, la cuantía de la cuota que ha de satisfacerse, en el periodo correspondiente a dicha reducción, se bonificará en un porcentaje resultante de multiplicar por 10 el número de unidades de aerogeneradores reducidas.

2. Esta bonificación tendrá carácter rogado, estando condicionado su reconocimiento a la comunicación del proyecto de modificación de parques eólicos a la dirección general competente en materia de energía y a la acreditación efectiva por dicho órgano del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior.»

Seis. Se modifica el título IV de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:

«TÍTULO IV

Procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones de parques

Artículo 27. Régimen de autorizaciones administrativas.

1. La puesta en funcionamiento, la modificación sustancial, el cierre temporal, la transmisión y el cierre definitivo de parques eólicos estarán sometidos, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecidas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y a su normativa de desarrollo, o normas que las sustituyan.

2. El procedimiento administrativo de autorizaciones para la instalación de parques eólicos se iniciará a solicitud de la persona interesada, tramitándose de acuerdo con lo especificado en la presente ley.

3. Según lo establecido en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya, y a petición de la persona promotora, podrá solicitarse la tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias de las infraestructuras de evacuación conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico.

Artículo 28. Avales.

1. Antes de iniciar los trámites de solicitud de la autorización administrativa previa y de construcción, las personas promotoras depositarán en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia la garantía económica a que hacen referencia los artículos 59 bis y 66 bis del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya, según se corresponda con la red de transporte o con la red de distribución.

2. Quedan eximidas del depósito de dicha garantía aquellas modificaciones de instalaciones en explotación que no supongan incrementos sobre la capacidad de acceso previamente concedida.

3. La garantía económica será cancelada cuando la persona solicitante obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación.

4. El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o el incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas supondrán la ejecución de la garantía. Sin embargo, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación si el desistimiento en la construcción de la misma viniese dado por circunstancias impeditivas que no sean ni directa ni indirectamente imputables a la persona interesada y así hubiera sido solicitado por la misma a dicho órgano.

5. La garantía constituida será devuelta a la persona promotora en caso de inadmisión de la solicitud a que se hace referencia en el artículo 33.3.

Artículo 29. Presentación de solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción.

1. El procedimiento administrativo de autorizaciones para la instalación de parques eólicos se iniciará a solicitud de la persona interesada, tramitándose de acuerdo con lo especificado en el presente título.

2. Solo podrá solicitarse el inicio de un procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción de un parque eólico si la persona solicitante y el parque eólico cumplen con los requisitos que se establecen en los artículos 30 y 31. No serán admitidas aquellas solicitudes que incumplan estos requisitos.

3. Las solicitudes se presentarán exclusivamente a través de medios electrónicos que se habilitarán al efecto reglamentariamente y se dirigirán a la dirección general competente en materia de energía, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 16 y en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.

4. El modelo normalizado de solicitud de autorización se aprobará por orden de la consejería competente en materia de energía, así como la documentación necesaria que se acompañará a la misma, que se presentará en formato electrónico y, al menos, contendrá:

a) Documentación justificativa de la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante, según lo establecido en el artículo 30.

b) Copia del resguardo de la presentación en la Caja General de Depósitos de la garantía económica a que se hace referencia en el artículo 59 bis o 66 bis del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya.

c) Proyecto de ejecución suscrito por técnico o técnica competente, con separatas para los organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados. El contenido mínimo del proyecto de ejecución será establecido reglamentariamente.

d) Documento ambiental que proceda según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, para la evaluación del impacto ambiental del proyecto.

e) Proyecto sectorial, junto con la documentación exigida por el artículo 10 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o norma que lo sustituya.

f) Para aquellos casos en que la persona promotora solicitase la declaración de utilidad pública de acuerdo con el artículo 44, relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados.

g) Justificante de pago de la tasa de verificación de requisitos y capacidades contemplada con el código 01 en el apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya.

h) Para aquellos casos en que se produzca solapamiento en los términos establecidos en el artículo 31, escritura pública del acuerdo entre las partes a que hace mención dicho artículo.

5. Si la solicitud presentada no reuniera los requisitos exigidos en el apartado anterior, se requerirá a la persona interesada para su subsanación, concediéndole un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistida de la misma.

Artículo 30. Requisitos de la capacidad de las personas solicitantes.

1. Las personas promotoras que presenten las solicitudes de autorización administrativa a que se refiere la presente ley habrán de acreditar capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto, a través de los medios siguientes:

a) Capacidad legal. La persona solicitante deberá tener personalidad física o jurídica propia, excluyéndose las uniones temporales de empresas.

b) Capacidad técnica. La capacidad técnica se cumplirá mediante la acreditación de, al menos, uno de los siguientes requisitos:

– Haber ejercido la actividad de producción de energía eléctrica durante, al menos, los últimos tres años.

– Contar entre sus accionistas con una persona socia que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 % y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de producción de energía eléctrica.

– Suscribir un contrato de asistencia técnica por un periodo de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción de energía eléctrica y que cumpla, a su vez, con alguno de los requisitos que se describen en los párrafos anteriores.

c) Capacidad económica. Se entenderá cumplida cuando se acompañe documentación suficiente que garantice la viabilidad económico-financiera del proyecto. Esta documentación habrá de incluir, al menos, una declaración responsable y un estudio económico-financiero que justifique la viabilidad del proyecto.

2. La documentación justificativa para la acreditación de las capacidades podrá ser desarrollada por orden de la consejería competente en materia de energía.

Artículo 31. Requisitos de las solicitudes de autorización previa y de construcción de parques eólicos.

1. Las solicitudes a que se refiere el artículo 29 no podrán solaparse, en el momento de la solicitud, con ningún parque eólico en explotación, autorizado pendiente de construcción o en fase de tramitación administrativa, salvo que exista un acuerdo entre los titulares de los parques eólicos afectados.

2. A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los criterios que determinen la existencia de solapamiento entre parques eólicos.

3. Se considerará que un parque eólico se halla en fase de tramitación administrativa desde el momento en que la persona solicitante presente la correspondiente solicitud, siempre que en la fecha de presentación de la misma cumpliese con los requisitos necesarios para su admisión a trámite.

Artículo 32. Red Natura.

Quedan excluidos de la implantación de nuevos aerogeneradores aquellos espacios naturales declarados como zonas de especial protección de los valores naturales por formen parte de la Red Natura 2000, con arreglo a la normativa vigente en cada momento. Se exceptúan de lo anterior las modificaciones de parques eólicos en explotación cuando dicha modificación suponga una reducción de, al menos, el 50 % de los aerogeneradores previamente instalados en dicha zona de Red Natura.

Artículo 33. Instrucción del procedimiento.

1. Las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos se estudiarán y tramitarán en el estricto orden temporal de su fecha de presentación.

2. La dirección general competente en materia de energía verificará el cumplimiento de los requisitos de capacidad de las personas solicitantes y de las solicitudes establecidos en los artículos 30 y 31.

3. En caso de incumplimiento de dichos requisitos, la dirección general competente emitirá resolución en la que declarará la inadmisión de la solicitud.

En caso de cumplimiento, la dirección general competente lo notificará a la persona solicitante, para que esta proceda al pago de la tasa de autorización administrativa contemplada en el código 02 del apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya. La persona solicitante dispondrá de un plazo máximo de dos meses para la presentación del justificante de pago de dicha tasa. La no presentación del justificante en el plazo indicado implicará el desistimiento de la solicitud. La presentación del justificante de pago de la tasa será requisito necesario para que prosiga la tramitación.

4. En el supuesto de proyectos que hayan de ser objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria, la dirección general competente en materia de energía enviará copia del proyecto y del estudio de impacto ambiental al órgano ambiental, al objeto de obtener, en el plazo máximo de veinte días, la relación de organismos y personas interesadas, para cumplir con el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

Previamente, la persona promotora podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, según el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya. Para ello, la persona promotora presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto.

En caso de proyectos que hayan de ser objeto de una evaluación ambiental simplificada, la dirección general competente en materia de energía remitirá al órgano ambiental el documento ambiental del proyecto, para que cumplimente el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

5. La dirección general competente en materia de energía enviará copia del proyecto sectorial del parque eólico al órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al efecto de obtener, en un plazo máximo de veinte días, informe sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia. Asimismo, dicho órgano indicará, en el mismo plazo máximo de veinte días, los informes que habrán de recabarse en función de las afecciones derivadas de la normativa sectorial de aplicación.

6. Obtenida la relación de los organismos y personas interesadas, así como el informe de cumplimiento de distancias, la dirección general competente en materia de energía enviará el expediente al órgano territorial correspondiente de la consejería competente en materia de energía, que será la unidad tramitadora. En los supuestos de proyectos cuya implantación afecte a más de una provincia, la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía.

7. El proyecto de ejecución presentado, así como, en su caso, y en atención al resultado de la evaluación ambiental que corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, el estudio de impacto ambiental, se someterán conjuntamente a información pública a todos los efectos y durante un plazo de treinta días mediante su publicación en el “Diario Oficial de Galicia” y, en su caso, en el portal de internet de la Xunta de Galicia.

8. En caso de que se hubiera solicitado el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública del proyecto, dicha solicitud también se someterá a información pública de forma simultánea con la documentación indicada en el apartado anterior, junto con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria expropiación. De igual modo, el proyecto sectorial también se someterá a información pública de forma simultánea con la documentación antes referida. En estos supuestos, además de en el “Diario Oficial de Galicia”, se publicará el anuncio en uno de los diarios de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.

9. Durante el plazo indicado en el apartado 7 de este artículo, cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica, o la parte de la misma que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado a la persona solicitante, para que esta formule la contestación al contenido de aquellas y la comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.

10. La certificación acreditativa de la exposición al público del proyecto sectorial contendrá una referencia expresa a la realización del trámite de audiencia previsto en el apartado 2 del artículo 13 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

11. De conformidad con los artículos 127 y 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya, la unidad tramitadora realizará los trámites necesarios para la obtención de los condicionados técnicos y de las autorizaciones o informes procedentes de otras administraciones, organismos y empresas de servicio público y revisará la documentación presentada por la persona promotora.

12. En atención a la relación de organismos indicados por el órgano ambiental y por el órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo, así como los indicados en el apartado anterior, se solicitará de manera simultánea un informe a todos los efectos solicitados. Transcurridos treinta días desde la solicitud de estos informes sin que se hubiera obtenido respuesta, se entenderán favorables, salvo los informes preceptivos necesarios para la evaluación ambiental del proyecto por el órgano ambiental y los informes preceptivos indicados por el órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en lo que se refiere a la tramitación del proyecto sectorial, en los cuales el sentido del silencio se regirá por lo dispuesto en la normativa sectorial específica.

13. Concluidos los trámites de información pública y de información a otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la unidad tramitadora emitirá o solicitará, en su caso, al órgano territorial el informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas. Cuando le corresponda la tramitación del procedimiento, el órgano territorial, una vez evacuado dicho informe, remitirá el expediente completo a la dirección general competente en materia de energía para su autorización.

14. La valoración positiva ambiental exigible al proyecto de acuerdo con el resultado de la evaluación realizada de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como el informe favorable de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo a que se hace referencia en el apartado 5 de este artículo, serán requisitos indispensables para el otorgamiento de la autorización administrativa y la autorización de construcción del parque eólico.

Artículo 34. Resolución de la autorización administrativa previa y de construcción y finalización del procedimiento.

1. Una vez realizada la instrucción del procedimiento administrativo de autorización y acreditado por parte de la persona solicitante el acceso y la obtención del punto de conexión a la red de transporte o a la red de distribución, según corresponda, la dirección general competente en materia de energía dictará resolución respecto al otorgamiento de la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción del parque eólico en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa en el órgano competente para resolver el procedimiento.

2. El plazo máximo para obtener la autorización administrativa previa y de construcción será de tres años, a contar desde la fecha de presentación de la documentación completa a que hace referencia el apartado 4 del artículo 29. Sobrepasado este plazo sin que se hayan obtenido dichas autorizaciones, la persona titular de la dirección general competente en materia de energía quedará facultada para instar al procedimiento de caducidad del expediente y al archivo de las actuaciones, siempre y cuando las causas que originaron la falta de obtención de las citadas autorizaciones sean directamente imputables a la persona solicitante.

3. La resolución de autorización administrativa previa y de construcción expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, indicando que, en caso de incumplimiento, podrá producirse su revocación en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/3013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

4. La resolución se publicará íntegramente en el Diario Oficial de Galicia, notificándose a todas las terceras personas que hubiesen formulado alegaciones y tengan carácter de interesadas en el expediente.

La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, habilitando a la persona solicitante para interponer los recursos que procedan.

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya, junto con la resolución, pondrán fin al procedimiento el desistimiento de las personas interesadas, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no estuviera prohibida por el ordenamiento jurídico, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La declaración de caducidad del procedimiento, cuando se produzca su paralización por causa imputable a la persona interesada, se acordará de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.

Artículo 35. Autorización de explotación.

1. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación en el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado el expediente.

2. Dicha solicitud se acompañará de un certificado de final de obra suscrito por técnica o técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en la autorización de construcción, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica de aplicación a la materia.

3. La autorización de explotación se otorgará por el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se estimen oportunas.

4. En caso de que la unidad tramitadora fuese la dirección general competente en materia de energía, se solicitará una autorización de explotación en cada una de las provincias donde esté ubicada la instalación.

Artículo 36. Transmisión de la titularidad de parques eólicos.

1. Las transmisiones de titularidad de un parque eólico en explotación, de un parque eólico autorizado pendiente de construir y de un expediente administrativo en el que se tramita la autorización de un parque eólico requieren autorización administrativa previa de la consejería competente en materia de energía.

2. La solicitud de autorización administrativa de transmisión habrá de dirigirse a la dirección general competente en materia de energía por quien pretenda adquirir la titularidad. La solicitud habrá de acompañarse de la documentación necesaria que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante, así como una declaración de la actual persona titular en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.

3. La dirección general competente en materia de energía resolverá sobre la solicitud de la autorización de transmisión en el plazo de tres meses, desde la recepción de la documentación completa de la solicitud. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.

La resolución será notificada a la persona solicitante y a la transmitente. A partir de esta notificación, la persona solicitante contará con un plazo de seis meses para adquirir la titularidad, produciéndose la caducidad de la autorización si, transcurrido dicho plazo, la adquisición no se hiciese efectiva.

Producida la transmisión, la persona solicitante habrá de comunicarla a la dirección general competente en materia de energía, en el plazo de un mes desde que se hiciese efectiva.

4. La autorización administrativa de transmisión de titularidad tendrá validez ante las entidades locales y cualquier otro organismo desde el mismo momento en que se les notifique de manera fehaciente. La transmisión de titularidad autorizada se entenderá extensiva a la declaración de utilidad pública de la instalación en cuestión, conllevando la necesidad del cambio de la titularidad del aval de acceso y conexión.

Artículo 37. Modificaciones no sustanciales de parques eólicos.

1. Las modificaciones de un parque eólico tendrán el carácter de no sustanciales cuando cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Los aerogeneradores se mantienen dentro de la poligonal definida en el proyecto inicial.

b) La potencia total del parque eólico no experimenta un incremento o reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto original.

c) Se cumplen los requisitos y criterios de no solapamiento establecidos en el artículo 31.

d) Se dispone de informe favorable del órgano ambiental respecto a la propuesta de modificación.

e) Se dispone de informe favorable del órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre la adecuación de la modificación a los preceptos urbanísticos de aplicación establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia, especialmente en lo relativo a la nueva ordenación urbanística propuesta y a los requisitos de distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado.

2. Asimismo, a los efectos de lo previsto en este artículo, también tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales aquellas modificaciones consistentes en el incremento de la potencia nominal de los aerogeneradores, siempre que no supongan un incremento o reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto original, manteniéndose inalteradas todas las demás características técnicas del parque eólico.

3. Las solicitudes de modificaciones no sustanciales habrán de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31.

Artículo 38. Procedimiento de autorización de modificaciones no sustanciales.

1. Las modificaciones no sustanciales de parques eólicos no requerirán el otorgamiento de una nueva autorización administrativa previa y de construcción.

2. Las autorizaciones administrativas previas y de construcción de parques eólicos continuarán siendo eficaces respecto a las modificaciones no sustanciales de los proyectos iniciales, siempre que, antes del inicio de la ejecución del proyecto modificado, así se solicite por las personas titulares de las mismas ante la dirección general competente en materia de energía y les sean reconocidas estas modificaciones como no sustanciales en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

3. Las solicitudes de reconocimiento de una modificación como no sustancial se presentarán dirigidas al órgano competente en materia de energía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya, y contendrán, al menos:

a) Para aquellos casos en que se modifique la potencia de la instalación, documentación acreditativa de disponer de acceso y punto de conexión a la red de transporte o a la red de distribución, según corresponda, para la potencia adicional.

b) En los supuestos de modificación no sustancial contemplada en el apartado 1 del artículo 37:

– La documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a), b) y c) del punto 1 del artículo 37.

– La documentación necesaria para solicitar los informes a que hacen mención los apartados d) y e) del punto 1 del artículo 37.

c) Para aquellos supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo 37:

– Declaración responsable de la persona promotora de que se mantienen inalterables todas las características del parque eólico, excepto la potencia nominal de los aerogeneradores.

– La documentación justificativa del incremento de potencia del aerogenerador.

4. En los supuestos de modificaciones no sustanciales contemplados en el punto 1 del artículo 37, la dirección general competente en materia de energía enviará al órgano ambiental la documentación necesaria para recabar el informe a que hace mención el apartado d) del punto 1 del artículo 37, al efecto de que este evacúe en el plazo de veinte días dicho informe. En caso de que el órgano ambiental lo estimase preciso, indicará la relación de organismos que considera necesario que se consulte con respecto a la validación ambiental del proyecto modificado.

5. Igualmente, se enviará al órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la documentación necesaria, al efecto de que evacúe en un plazo máximo de veinte días el informe a que se refiere el apartado e) del punto 1 del artículo 37.

6. La dirección general competente en materia de energía dispondrá de un plazo de un mes para emitir el reconocimiento de una modificación como no sustancial, a contar desde el momento en que disponga de toda la información y documentación necesaria. La dirección general competente solo podrá emitir dicho reconocimiento una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31. La falta de reconocimiento expreso tendrá efectos desestimatorios, pudiéndose interponer los recursos que procedan. Este reconocimiento será expresamente comunicado a las consejerías con competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.

7. Las autorizaciones de explotación recogerán expresamente aquellas modificaciones no sustanciales expresamente reconocidas.

8. La eficacia de las modificaciones no sustanciales reconocidas como tales de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de cuantos permisos, licencias y autorizaciones u otros requisitos precisen con carácter previo a solicitar la autorización de explotación.

Artículo 39. Modificaciones sustanciales.

1. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las modificaciones que no puedan incluirse en la definición de modificación no sustancial contemplada en el artículo anterior.

2. Las modificaciones sustanciales se tramitarán y, en su caso, se autorizarán de acuerdo con el procedimiento y condicionantes establecidos en el presente título.

Artículo 40. El proyecto sectorial.

1. Cumplimentados los trámites previstos en la presente ley y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o norma que lo sustituya, el Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de energía, aprobará definitivamente, si procediese, el proyecto sectorial con las modificaciones o correcciones que estime convenientes.

2. Quedan exceptuados de evaluación ambiental estratégica los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal de los parques eólicos, así como los de sus infraestructuras de evacuación, cuando el proyecto de ejecución de la infraestructura concreta esté siendo o sea sometido a evaluación ambiental, de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

3. En los casos en que el proyecto sectorial del parque eólico autorizado esté aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia y la persona promotora presentase una modificación no sustancial de las contempladas en el apartado 1 del artículo 37 reconocida como tal, se enviará al órgano competente en ordenación del territorio y urbanismo el reconocimiento de esta modificación no sustancial, así como el informe favorable del órgano ambiental indicado en el apartado d) del punto 1 del artículo 37 y la adenda del proyecto sectorial en el que se recojan estas modificaciones, a los efectos de que por el Consello de la Xunta se emita el informe preceptivo previo a la aprobación de la modificación del proyecto sectorial.

Artículo 41. Cierre.

1. La persona titular de la instalación que pretenda el cierre de la misma habrá de presentar una solicitud de autorización administrativa de cierre, a través de los medios electrónicos que se habilitarán reglamentariamente, dirigida al órgano competente en materia de energía, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 16 y en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.

2. La persona titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener como mínimo una memoria en la cual se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada.

3. La unidad tramitadora será el órgano territorial correspondiente de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado la autorización de explotación, salvo que la solicitud de cierre se refiera a un parque eólico ubicado en más de una provincia, para lo cual la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía.

4. Una vez tramitado el expediente, el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía elevará el expediente de solicitud de cierre, junto con su informe, a la dirección general competente en materia de energía, que habrá de resolver, previo informe favorable del operador del sistema y gestor de la red de transporte, en un plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo en la dirección general competente. En todo caso, la autorización de cierre de la instalación impondrá a la persona titular de esta la obligación de proceder a su desmantelamiento en los términos que resulten de la tramitación del expediente de cierre y a la restitución ambiental de los terrenos afectos por la instalación.

La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos procedentes.

La resolución se notificará a la persona solicitante, publicándose, en todo caso, en el “Diario Oficial de Galicia”.

5. La autorización expresará el periodo de tiempo, a contar a partir de la notificación de su otorgamiento, dentro del cual deberá procederse al cierre y al desmantelamiento de la instalación.

6. Concedida la autorización de cierre, el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía, previas las comprobaciones técnicas que se estimen oportunas, elevará acta de cierre cuando este se haga efectivo, cursando el parque eólico baja en el Registro Eólico de Galicia.»

Siete. Se modifica el título V de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:

«TÍTULO V

Registro Eólico de Galicia

Artículo 42. Registro Eólico de Galicia.

1. Se crea el Registro Eólico de Galicia, en el que se recogerá de una manera electrónica la ubicación cartográfica de todos los parques eólicos en funcionamiento, autorizados o en tramitación administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, los cuales, a su vez, habrán de ser objeto de inscripción en el Registro de Cartografía de Galicia, en los términos y de conformidad con lo previsto en el Reglamento de ordenación de la información geográfica y de la actividad cartográfica de Galicia, aprobado por Decreto 14/2017, de 26 de enero.

2. A los datos señalados en el apartado anterior se incorporarán en el Registro Eólico de Galicia todas las solicitudes de modificación de proyectos, que constituirán información de apoyo para la gestión de solapamientos de parques eólicos.

Artículo 43. Funcionamiento y gestión del Registro.

1. El Registro Eólico de Galicia se constituye con la finalidad de ser una herramienta electrónica de acceso y consulta pública.

2. El funcionamiento, gestión y desarrollo del Registro se establecerá por orden de la consejería competente en materia de energía».

Ocho. Se modifica el título VI de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:

«TÍTULO VI

Expropiación y servidumbres

Artículo 44. Declaración de utilidad pública.

1. A los efectos previstos en el título IX de la Ley 24/2013, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y normativa que lo desarrolla, o normas que las sustituyan, el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones incluidas en el ámbito de la presente ley se acordará por la dirección general competente en materia de energía, sin perjuicio de la competencia del Consello de la Xunta de Galicia en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público.

2. La solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa previa y/o de construcción, durante la tramitación de estas autorizaciones o con posterioridad a la obtención de cualquiera de dichas autorizaciones administrativas.

3. Para dicho reconocimiento será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos sobre los que no se obtuvo un acuerdo con sus titulares y sobre los que se estima necesaria la expropiación.

4. La solicitud mencionada en el apartado anterior se someterá a información pública. Igualmente, se recabará el informe de los organismos afectados.

5. La declaración de utilidad pública conllevará en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos afectados, implicando la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y concordantes de la Ley 24/2013, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, o normas que las sustituyan.

Artículo 45. Concurrencia de utilidades o interés público y trámite y declaración de compatibilidad o prevalencia.

1. Si, solicitado el reconocimiento de utilidad pública por la persona promotora del parque eólico, se opusiese a la declaración del mismo la persona titular de otro interés público radicado en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y la subsiguiente instalación del parque eólico perjudicarían a este, se procederá a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos enfrentados, declarándose, en caso de incompatibilidad, la prevalencia de uno de ellos.

2. El procedimiento de declaración de compatibilidad o prevalencia de utilidades públicas se iniciará por la dirección general competente en materia de energía una vez solicitado el reconocimiento de utilidad pública por la persona promotora y en cuanto tuviera conocimiento de la existencia de aprovechamientos que pudiesen resultar incompatibles.

3. A dicho conocimiento podrá llegarse de oficio o a solicitud de parte interesada presentada en cualquier momento anterior a la resolución en la que se declare la utilidad pública. El órgano tramitador dará audiencia a las personas titulares de los derechos que puedan estar afectadas, concediéndoseles un plazo de quince días para presentar alegaciones, que se remitirán a la persona promotora para su conocimiento y contestación.

4. Finalizado el trámite de audiencia, se remitirá copia completa del resultado del mismo al órgano competente para la autorización o título habilitante del aprovechamiento, que habrá de remitir, en un plazo de veinte días hábiles, informe sobre la compatibilidad o incompatibilidad del aprovechamiento afectado.

5. Cuando la compatibilidad o prevalencia se suscitase entre aprovechamientos en que sea competente para su autorización la consejería competente en materia de energía, la declaración de utilidad pública y, en su caso, la declaración de compatibilidad o prevalencia se realizarán por la persona titular de la consejería en materia de energía en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.

6. En caso de que las autorizaciones o títulos habilitantes para los aprovechamientos sean competencia de más de una consejería, la declaración de utilidad pública del parque eólico y, en su caso, la declaración de compatibilidad o prevalencia se realizarán por el Consello de la Xunta de Galicia, al que se remitirá el expediente con el informe de las consejerías afectadas, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.

7. Si la instalación afecta a montes vecinales en mano común, los trámites previstos en el artículo 6 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, o norma que lo sustituya, se entenderán cumplimentados con el procedimiento regulado en este artículo. En estos casos, la declaración de utilidad pública de la instalación conllevará el reconocimiento de prevalencia a los efectos establecidos en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.»

Nueve. Se añade una nueva disposición adicional primera a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Proyectos declarados de interés especial.

1. Podrán declararse de especial interés por el Consello de la Xunta los proyectos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras de evacuación asociadas que se desarrollen en el marco de subastas para la asignación de régimen retributivo específico a instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías renovables, impulsadas al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, o norma que lo sustituya, con la finalidad de que sean despachados prioritariamente por los distintos órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que intervienen en el procedimiento administrativo de su autorización y con carácter de urgencia.

2. La solicitud de declaración de interés especial de estos proyectos habrá de realizarse a la consejería competente en materia de energía, presentando una memoria que contenga su especial incidencia y beneficios en el ámbito industrial, social y territorial, entre otros, así como una declaración responsable de que el proyecto se desarrollará en el marco de las subastas indicadas anteriormente, debiendo determinar el plazo previsto para su ejecución.

Para realizar esta solicitud, la persona promotora del proyecto habrá de presentar previamente, tanto para la instalación de producción de energía como para las infraestructuras de evacuación asociadas, la solicitud de autorización de construcción, así como, si fuese preciso, la solicitud de declaración de utilidad pública y la de aprobación del proyecto sectorial.

3. La declaración de proyecto de interés especial se acordará por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de energía, comprendiendo conjuntamente el proyecto de producción de energía y las infraestructuras de evacuación asociadas.

4. La declaración de interés especial de un proyecto tendrá como efectos la tramitación de forma prioritaria y con carácter de urgencia y la reducción a la mitad de los plazos necesarios en la instrucción del procedimiento de la autorización administrativa previa y/o de construcción, así como de los plazos en la instrucción del procedimiento de evaluación ambiental que sea necesario. Asimismo, se reducirán a la mitad los plazos necesarios en la tramitación del proyecto sectorial.

5. Los proyectos declarados de interés especial habrán de ejecutarse y solicitar la autorización de explotación con anterioridad al 1 de enero de 2020. En caso contrario, quedará sin efecto la declaración de interés especial del proyecto, incautándose de los correspondientes avales y garantías depositadas.»

Diez. Se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Infraestructuras de evacuación.

1. Las nuevas solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 53 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico, o norma que la sustituya, correspondientes a infraestructuras de evacuación de los parques eólicos se tramitarán y autorizarán según las disposiciones establecidas en la presente ley, en lo que sea de aplicación.

2. Se declaran de incidencia supramunicipal, a los efectos previstos en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o norma que lo sustituya, los proyectos sectoriales de las infraestructuras de evacuación de las instalaciones de generación eólica desarrolladas en el marco del Plan sectorial eólico de Galicia.»

Once. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactada como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Áreas de desarrollo eólico.

1. En tanto no se modifique el Plan sectorial eólico de Galicia, se consideran áreas de desarrollo eólico las áreas de reserva y áreas de investigación, así como la franja paralela a estas, previstas en el Plan sectorial eólico de Galicia vigente.

2. En caso de las áreas de desarrollo eólico en que se produzca superposición con la Red Natura, la zona de superposición que afecte a aquella no se considerará apta para implantar nuevos parques eólicos, excepto proyectos de modificación de parques eólicos en los términos indicados en el artículo 32 de la presente ley. Esta limitación se hará extensiva a la totalidad de las instalaciones del parque eólico contempladas en la poligonal establecida en su proyecto de ejecución.»

Doce. Se añade una nueva disposición transitoria sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Normas transitorias en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en la presente ley

1. El necesario desarrollo reglamentario a que se hace referencia en la presente ley no impedirá la admisión a trámite de nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos en tanto no se lleve a cabo el mismo.

A estos efectos, en tanto no se efectúe el desarrollo reglamentario previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 29 respecto al modelo normalizado de solicitud, las solicitudes se presentarán mediante instancia por escrito dirigida a la persona titular de la dirección general competente en materia de energía.

Del mismo modo, hasta que se proceda al desarrollo reglamentario indicado, el contenido del proyecto de ejecución será el indicado para este tipo de instalaciones en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones técnicas complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobado por Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, o norma que lo sustituya.

2. En tanto no se dicten las normas de desarrollo reglamentario a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 31, se entenderá que existe solapamiento de la nueva solicitud cuando la distancia proyectada horizontalmente entre los aerogeneradores de la nueva solicitud y los aerogeneradores de un parque eólico en funcionamiento, autorizado o en fase de tramitación administrativa sea inferior a 10 diámetros del parque eólico autorizado o en fase de tramitación administrativa en las direcciones correspondientes al 1.er (+,+) y 3.er (-,-) cuadrante, y a 4 diámetros en las direcciones correspondientes al 2.º (-,+) y 4.º (+,-) cuadrante. A estos efectos, se tomará el mayor de los diámetros de los aerogeneradores afectados. Para la determinación de la dirección, se tendrá en cuenta la línea recta que una el aerogenerador solicitado con el aerogenerador del parque que ya se encuentra en funcionamiento, autorizado o en fase de tramitación administrativa, utilizando un sistema de coordenadas cartesianas con el norte orientado en el eje +y.»

Trece. Se añade una nueva disposición final cuarta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con la siguiente redacción:

«Disposición final cuarta. Normativa supletoria.

En todo aquello no dispuesto por la presente ley se aplicará con carácter supletorio la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y su normativa de desarrollo, o normas que las sustituyan.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Se modifica el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. Para la aprobación técnica del proyecto, anteproyecto o documento técnico similar de una obra hidráulica de interés de la Comunidad Autónoma deberá contarse con un informe preceptivo acerca de la compatibilidad de la actuación con el planeamiento urbanístico vigente, que se emitirá por la Administración urbanística competente en el plazo máximo de un mes desde su solicitud.

En caso de que se determine su incompatibilidad, Aguas de Galicia aprobará técnicamente el correspondiente proyecto, anteproyecto o documento técnico similar, debiendo someterlo al trámite de información pública durante un plazo de veinte días hábiles, en la forma prevista en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Simultáneamente, remitirá el proyecto, anteproyecto o documento técnico correspondiente a las administraciones públicas afectadas, para que en el plazo de un mes evacúen informe. Una vez transcurrido dicho plazo y un mes más sin su evacuación, se entenderá que están conformes con el proyecto, anteproyecto o documento técnico similar que corresponda. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consello de la Xunta de Galicia, el cual, si procediese, lo aprobará.

Concluido este procedimiento, la aprobación definitiva del correspondiente proyecto, anteproyecto o documento similar conllevará la adaptación del planeamiento urbanístico.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

Se modifica el apartado 3 del artículo 65 bis de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. Las personas propietarias y/o comercializadoras quedarán obligadas frente a la Administración turística al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley y normas que la desarrollen, respondiendo de manera solidaria frente a aquella, incluida la obligación de suscribir y mantener vigentes los seguros de responsabilidad civil para estas viviendas.»

Disposición final décima. Modificaciones de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 81 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. La aprobación del instrumento de ordenación o de gestión forestal, una vez obtenidos los preceptivos informes favorables de los órganos u organismos sectoriales competentes, conllevará la autorización de las actuaciones previstas en el mismo con un grado de detalle suficiente. Dichas actuaciones solo requerirán de declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio previa al inicio de las mismas, para que este pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación o gestión forestal.

En los supuestos de aparición de hallazgos arqueológicos o bienes de interés cultural o en aquellos casos en que se detectase un incumplimiento de las condiciones y previsiones en materia de protección del patrimonio cultural que figuren en el expediente de aprobación del instrumento de ordenación o gestión, se paralizarán con carácter inmediato las actuaciones, dándose cuenta al órgano competente en materia de protección del patrimonio cultural.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 83 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«2. El incumplimiento de las prescripciones de un instrumento de ordenación o de gestión forestal se considerará grave en los siguientes supuestos:

a) Cuando afecte al normal desarrollo del monte, siempre que no se hubiera justificado y comunicado previamente a la Administración forestal, para su aprobación.

b) Cuando suponga un aprovechamiento abusivo o sobreexplotación que degrade el suelo o produzca pérdidas del mismo o ponga en peligro la viabilidad del monte, incluyendo la no regeneración tras el aprovechamiento.

c) Cuando implique incumplir los planes de aprovechamiento o la posterior regeneración tras su realización.

d) Cuando suponga el incumplimiento de las condiciones impuestas a las actuaciones previstas en el instrumento de ordenación o de gestión forestal de conformidad con los informes emitidos con carácter previo a su aprobación por los órganos u organismos sectoriales competentes.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 84 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. Los aprovechamientos de los recursos forestales, los servicios y las actividades previstos en un instrumento de ordenación o de gestión aprobado por la Administración forestal no necesitan de autorización para su ejecución, por lo que será suficiente una declaración responsable previa a su inicio, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 81.3.»

Cuatro. Se modifica el artículo 92 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 92. De los aprovechamientos madereros sujetos a autorización administrativa.

1. Las personas propietarias de montes o terrenos forestales privados que deseen realizar en ellos aprovechamientos de madera o leña tendrán que solicitar autorización del órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio en los siguientes casos:

a) Cuando los montes o terrenos forestales estén poblados con especies del anexo I.

b) Cuando los montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección.

c) Cuando los montes o terrenos forestales estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público.

d) Cuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial.

Se exceptúan de la necesidad de autorización los aprovechamientos en montes ordenados, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 81, y los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 92 bis.

2. Si los aprovechamientos a que se refiere este artículo exigiesen, en virtud de la legislación sectorial de aplicación, autorización administrativa de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, la autorización será única, correspondiendo su otorgamiento, en todo caso, al órgano forestal competente según el apartado anterior, el cual valorará tanto los aspectos de carácter forestal como los derivados de dicha legislación sectorial. La distribución competencial en materia sancionadora y de control establecida por la legislación sectorial no se verá afectada por la competencia para el otorgamiento de la autorización única por el órgano forestal.

3. Para la valoración de los aspectos derivados de la legislación sectorial, el órgano forestal recabará de manera preceptiva informe de los órganos u organismos competentes.

4. Si la legislación sectorial no estableciese otro régimen, de no recibirse el informe a que se refiere el apartado anterior en el plazo de un mes desde su solicitud, se entenderá favorable, prosiguiendo la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de suspender la tramitación del mismo para esperar la evacuación del informe por el plazo máximo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

5. Los informes sectoriales contendrán, en su caso, las condiciones a que habrá de sujetarse el aprovechamiento para la protección de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendada el órgano u organismo responsable de evacuar el informe. La autorización que otorgue el órgano forestal incorporará expresamente esas condiciones.

6. El plazo máximo para resolver el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones reguladas en este artículo y notificar la resolución a la persona solicitante es de dos meses. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera notificado la resolución, la autorización se entenderá concedida, salvo en los supuestos en que la legislación básica que resulte de aplicación establezca de forma expresa lo contrario.

Si se hubieran emitido los informes sectoriales a que se refieren los apartados anteriores y contuviesen condiciones para la autorización del aprovechamiento, estas se considerarán incorporadas por ministerio de la ley a la autorización obtenida por silencio administrativo, vinculando al sujeto que la hubiese solicitado desde que tuviera conocimiento de las mismas por cualquier medio, incluida la certificación del silencio administrativo.

7. Por orden de las consejerías competentes podrán aprobarse pliegos con las condiciones sectoriales a que habrán de sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies contempladas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en los terrenos afectados por las normativas a que hacen referencia los apartados b) y c) del número 1 de este artículo. Una vez aprobados estos pliegos, con los condicionantes concretos a que tendrán que someterse los referidos aprovechamientos, la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos contemplados en dichos pliegos sustituirá a la solicitud de autorización de aprovechamiento, no siendo necesario recabar el informe de los órganos sectoriales competentes, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar como consecuencia de la inexactitud, falsedad u omisión de los datos contenidos en la referida declaración.

8. La Administración forestal impulsará las relaciones de colaboración con otras administraciones públicas para lograr el mismo régimen de autorización administrativa única previsto en este artículo en los supuestos de concurrencia de la competencia forestal de la Comunidad Autónoma de Galicia con las competencias de aquellas. Del mismo modo, impulsará las relaciones de colaboración con los demás departamentos de la Xunta de Galicia, en particular con aquel que ostente las competencias en materia de protección del patrimonio cultural, para la identificación de aquellas áreas y ubicaciones en que exista concurrencia de intereses a proteger, a fin de agilizar la tramitación de la autorización administrativa única prevista en este artículo.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 92 bis a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con la siguiente redacción:

«Artículo 92 bis. Aprovechamientos madereros sujetos a declaración responsable.

1. Con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 81, en los montes ordenados, cuando los aprovechamientos se hagan de acuerdo con el instrumento de ordenación o de gestión aprobado, no se precisará autorización, bastando la presentación de una declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio con carácter previo al inicio de los trabajos.

Cuando los aprovechamientos no se ajusten a lo previsto en el instrumento de ordenación o de gestión, se aplicará el régimen general previsto en la presente ley, pudiendo exigirse por la Administración forestal la modificación del instrumento de ordenación o de gestión con posterioridad al aprovechamiento.

2. Fuera de los casos previstos en el apartado anterior, los dueños de fincas podrán realizar aprovechamientos de masas forestales pobladas de las especies que no estén incluidas en el anexo I de la presente ley y que no estén en los supuestos enunciados en los apartados b) y c) del apartado 1 del artículo 92, así como ejecutar cortas a hecho, aclareos o entresacas, presentando al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio con carácter previo a su inicio una declaración responsable de que no concurren las circunstancias que hacen precisa autorización administrativa de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

En masas forestales que cumplan los requerimientos descritos en el párrafo anterior e incluyan pies en una proporción reducida de especies incluidas en el anexo I, podrá admitirse su aprovechamiento con una declaración responsable, según las condiciones que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

3. Quedan de igual forma sujetos únicamente a la obligación de declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio previa a su inicio:

a) Los aprovechamientos para uso doméstico, en los términos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

b) Los aprovechamientos en zonas afectadas por una expropiación, correspondiendo al órgano expropiante la obligación de presentar la declaración responsable. La zona expropiada habrá de ser señalizada por el órgano expropiante o por el afectado, a instancia de este órgano.

c) Las cortas de arbolado que sean de obligada ejecución de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y las que se realicen para la obligada adaptación a las distancias mínimas señaladas en el anexo II de la presente ley.

d) Las cortas de arbolado que sean obligatorias cuando la consejería competente en materia de montes declare la existencia de una plaga o enfermedad forestal, delimite la zona afectada y dicte las medidas y tratamientos fitosanitarios para el control y lucha contra la plaga.

4. Cuando los aprovechamientos requieran únicamente la presentación de declaración responsable según lo establecido en la presente ley, no se requerirá la solicitud de informes previos sectoriales, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriese la persona declarante por el incumplimiento de las condiciones contenidas en la declaración.

5. Cuando la realización del aprovechamiento requiera de una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable prevista en este artículo no podrá presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación el órgano ambiental y esté publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia.»

Seis. Se modifica el artículo 94 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 94. Disposiciones comunes al régimen administrativo de los aprovechamientos madereros.

1. Las cortas de policía, los aclareos y demás tratamientos silvícolas sin aprovechamiento comercial no se considerarán aprovechamientos madereros a efectos de lo previsto por los artículos anteriores, no requiriendo, por tanto, de autorización administrativa ni de declaración responsable.

Tampoco requerirán de autorización de la Administración forestal ni de declaración responsable ante esta las cortas que se realicen en la zona de servidumbre del dominio público hidráulico, sin perjuicio de los medios de intervención administrativa que pudieran establecer otras normativas que resulten de aplicación.

2. Las personas físicas o jurídicas que, en lugar de su titular, realicen la gestión o el aprovechamiento de los montes o terrenos forestales podrán solicitar las autorizaciones o presentar las declaraciones responsables previstas en los artículos anteriores, cuando justificasen debidamente su representación.

3. El plazo máximo para la realización de un aprovechamiento será de doce meses, a contar desde la fecha de la notificación de la autorización o desde la fecha en que se estime otorgada la misma por silencio administrativo, o bien desde la fecha de la presentación de la declaración responsable, según el caso.

4. Cuando se demorase la ejecución de un aprovechamiento por causas no imputables a la persona titular o a la empresa que lo lleve a cabo, el plazo para la realización del mismo podrá prorrogarse por el órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio, previa solicitud justificada, por un único plazo, que no podrá sobrepasar en caso alguno el inicialmente concedido.

5. La persona titular de un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización habrá de comunicar al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio la cuantía realmente obtenida en el plazo máximo de un mes desde su finalización, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104.

6. La Administración forestal simplificará los procedimientos administrativos de autorización y la presentación de declaraciones responsables, regulando mediante orden de la consejería competente en materia de montes la presentación compartida para diferentes personas propietarias de montes particulares de solicitudes de autorización y declaraciones responsables, impulsando el empleo de los servicios de atención telemáticos y la administración electrónica.»

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 95 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. El aprovechamiento de biomasa forestal procedente de superficies declaradas como cultivo energético forestal requerirá de declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio con carácter previo a su inicio.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 104 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. A tal fin, la Administración forestal mantendrá un sistema de supervisión basado en el control y seguimiento del origen de los aprovechamientos madereros que se realicen en Galicia, mediante la información suministrada por las autorizaciones y las declaraciones responsables previstas en los artículos 92 y 92 bis. Asimismo, mediante el Registro de Empresas del Sector Forestal, la Administración forestal podrá realizar los controles oficiales pertinentes a las empresas de aprovechamiento y comercialización de la madera y de los productos de la madera, evaluando los riesgos y proponiendo acciones correctivas cuando fuese necesario.»

Nueve. Se modifica el punto 2 del apartado ñ) del artículo 128 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«2. La realización de aprovechamientos madereros o de biomasa en montes de gestión privada sin cumplir el requisito de la declaración responsable preceptiva en los casos establecidos en la presente ley o incumpliendo los plazos para su ejecución.»

Diez. Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Convenios con las asociaciones del sector forestal.

Al objeto de alcanzar una completa racionalización administrativa en la tramitación de las solicitudes de aprovechamientos forestales, se formalizarán convenios tanto con las asociaciones de profesionales del sector como con las de personas propietarias forestales, a fin de lograr una mayor agilidad en la consecución de las autorizaciones y que se aminoren lo máximo posible las cargas, tanto las administrativas como las de carácter económico.»

Once. Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Información geolocalizada de espacios sujetos a algún régimen de protección y de ámbitos de protección del dominio público.

Los distintos departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia colaborarán para que se publique en el portal para solicitudes de cortas privadas de la consejería competente en materia de montes la información geolocalizada debidamente actualizada que permita conocer cuando los montes o terrenos forestales forman parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o cuando están afectados por alguna legislación de protección del dominio público, de forma que permita a los operadores económicos una planificación de la gestión forestal respetuosa con dichos espacios.»

Disposición final undécima. Modificaciones de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, quedando redactado como sigue:

«2. La competencia para autorizar la ejecución de obras e instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección corresponde a la Administración titular de la carretera, salvo en la corta de arbolado, que tendrá que ser autorizada únicamente por el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la Administración titular de la carretera.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. La sanción correspondiente a la infracción cometida podrá reducirse hasta en un 90 % de su valor, en función de los daños al dominio público viario y la disminución de la seguridad viaria producida, si la persona responsable acata, en su caso, la resolución de paralización o suspensión y procede a la demolición de las obras, la suspensión definitiva de los usos y el restablecimiento de la realidad física alterada antes de la resolución del expediente de sanción.»

Tres. Se modifica el apartado g) del punto 1 del artículo 43 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, quedando redactado como sigue:

«g) Las instalaciones provisionales, con un plazo fijado, asociadas a actividades de interés o uso público o para la realización de actividades relacionadas con la conservación o construcción de instalaciones industriales o de edificaciones.»

Disposición final decimosegunda. Modificaciones de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, quedando redactado como sigue:

«2. Estas autorizaciones tienen carácter independiente de cualquier otra autorización, licencia o trámite previo a la ejecución de las intervenciones. Se exceptúan los supuestos en que la legislación forestal integra en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización la tutela de los valores objeto de protección por la presente ley, a través de un informe preceptivo de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que establecerá, en su caso, las condiciones a que habrá de sujetarse la actuación y sustituirá las autorizaciones previstas por la presente ley.»

Dos. Se modifica el apartado a) del punto 2 del artículo 78 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, quedando redactado como sigue:

«a) La corta generalizada de arbolado frondoso autóctono, excepto en los supuestos permitidos por la legislación forestal para la presentación de declaraciones responsables. El órgano competente en materia forestal, además, podrá autorizar la corta aislada de frondosas autóctonas con la obligación, en su caso, de compensar la corta con la replantación inmediata de ejemplares similares.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera a la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Información geolocalizada de los yacimientos arqueológicos.

Los distintos departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia colaborarán con la dirección general competente en materia de protección del patrimonio cultural para que, en el plazo de un año, se publique en la herramienta geográfica corporativa una información geolocalizada de los yacimientos arqueológicos identificados hasta el momento, que permita a las administraciones públicas y a los operadores económicos una planificación respetuosa con el patrimonio cultural de Galicia.»

Disposición final decimotercera. Modificación del Decreto 59/2013, de 14 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en materia de ejecución y explotación de infraestructuras hidráulicas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 9 del Decreto 59/2013, de 14 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en materia de ejecución y explotación de infraestructuras hidráulicas, quedando redactado como sigue:

«1. Una vez supervisado el documento técnico por parte de la Administración hidráulica de Galicia, la entidad local abrirá un trámite de información pública mediante publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la provincia de que se trate y en el tablón de anuncios del ayuntamiento correspondiente por plazo de veinte días hábiles.»

Disposición final decimocuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se habilita al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

2. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobarán las normas reglamentarias necesarias para hacer efectivo el régimen de incentivos a la inversión previsto en el artículo 40.

3. Las modificaciones de normas de rango reglamentario introducidas por la presente ley podrán ser objeto de ulterior modificación o derogación por norma de ese mismo rango.

Disposición final decimoquinta. Autorización para refundir textos.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de empleo, aprobará el correspondiente decreto legislativo que refunda la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, y sus modificaciones, incluyendo los preceptos contenidos en la presente ley.

2. La autorización a que se refiere esta disposición incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que tengan que refundirse.

Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial de Galicia”, con la excepción de las medidas de racionalización de los aprovechamientos madereros de carácter comercial, que surtirán efectos en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

Santiago de Compostela, 19 de octubre de 2017.

El Presidente,

Alberto Núñez Feijóo.

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