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Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 02/03/2019»


[Bloque 2: #pr]

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, planes y programas garantiza la prevención de impactos ambientales negativos, previa valoración de la mejor entre diferentes alternativas, incluida la alternativa cero, y el establecimiento de mecanismos de prevención, corrección o compensación, por lo que es un instrumento fundamental para la protección del medio ambiente, el bienestar ciudadano y la salud, de manera compatible con el desarrollo económico y social.

En desarrollo de los principios que recogen los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea y 191 a 193 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, se dictaron la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que sustituyó a la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y que ha sido modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, pendiente de transposición.

Las directivas recogen resoluciones internacionales sobre evaluación ambiental, de entrada las que aprueba la Asamblea General de las Naciones Unidas, como la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada el 28 de octubre de 1982, o el principio 17 de la célebre Declaración de Río de 1992, adoptada en el seno de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. En materia transfronteriza, incorporan el Convenio de Espoo, de 25 de febrero de 1991, ratificado por la Unión Europea y por el Estado español, y el Protocolo de Kiev, de 21 de mayo de 2003.

De acuerdo con el artículo 45 de la Constitución Española, los poderes públicos velarán por la utilización racional de los recursos naturales, con la finalidad de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.

II

El reparto competencial, de acuerdo con el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, atribuye al Estado la competencia de la regulación básica, y reserva explícitamente a las comunidades autónomas el establecimiento de normas adicionales de protección.

La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye a la comunidad autónoma, en su artículo 30.46, la competencia exclusiva en materia de «Protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Normas adicionales de protección del medio ambiente». Por lo tanto, la comunidad autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de protección en todo lo que no haya regulado el Estado en la legislación básica.

En todo caso, el Tribunal Constitucional ha negado (desde la STC 13/1998, de 22 de enero) que el procedimiento de evaluación ambiental consista en la ejecución de una competencia de medio ambiente, sino que lo considera adjetivo del procedimiento de autorización o aprobación, validando así que el Estado se reserve la evaluación ambiental de los proyectos, los planes y los programas en los que actúe como órgano sustantivo. No obstante, también ha precisado que, en estos casos, se garantizará la participación de las comunidades autónomas, en un informe que califica de preceptivo.

La Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ha llevado a cabo una revisión de este instrumento jurídico de control previo, integrando en una sola norma los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos (EIA) y de evaluación ambiental estratégica de planes y programas (EAE), con un esquema similar para los dos procedimientos, que unifica la terminología y desarrolla una regulación suficientemente exhaustiva, con la intención confesa de uniformizar la regulación en el ámbito estatal y dejar poco margen para el desarrollo autonómico, enfoque que ha motivado dos recursos de inconstitucionalidad contra la Ley (BOE de 15 de abril de 2014). En todo caso, en las Illes Balears entró en vigor el 12 de diciembre de 2014, de acuerdo con la disposición derogatoria y la disposición final undécima, que obligan a adaptar la legislación autonómica.

La primera regulación propia en las Illes Balears de la evaluación del impacto ambiental fue el Decreto 4/1986, de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental, aprobado por el Consejo de Gobierno de día 23 de enero de 1986, considerado como una normativa provisional y de rango insuficiente, que cumplía con la transposición necesaria de la Directiva 85/337/CEE. Esta regulación fue modificada, de manera parcial, por el Decreto 85/2004, de 1 de octubre.

Veinte años después, se promulgó la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, que ha sido modificada en numerosas ocasiones; concretamente por la disposición adicional décima de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas; por la Ley 6/2009, de 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica de las Illes Balears; por la disposición adicional tercera de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible; y finalmente por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo. Esta ley aprovecha la ocasión de la adaptación a la ley estatal para derogar y sustituir la Ley 11/2006 y sus modificaciones, aportando claridad y seguridad jurídica.

III

La disposición adicional séptima de la Ley 21/2013 reconduce la evaluación de repercusiones de los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar a los espacios Red Natura 2000 a los procedimientos que prevé su articulado, por lo que modifica también la regulación en las Illes Balears.

La Red Natura 2000 se creó con la Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y está integrada por los lugares de importancia comunitaria (LIC) hasta que se transforman en zonas de especial conservación (ZEC), las ZEC y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) designadas de acuerdo con la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.

La Red Natura 2000 ha sido regulada por la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, y por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), modificada por la Ley 6/2009, que establece el régimen jurídico general para la declaración, la protección, la conservación, la restauración, la mejora y la gestión adecuadas de los espacios de relevancia ambiental.

La Ley 21/2013 prevé que los planes, los programas y los proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar Red Natura 2000 o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de manera apreciable estos lugares o espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se evaluarán con los procedimientos que prevé la Ley 21/2013. Por este motivo, esta ley dedica el título IV a la evaluación de repercusiones en los espacios Red Natura 2000.

Por otra parte, también ha habido que adaptar la Ley 5/2005 a la nueva normativa europea y estatal básica, por lo que la disposición final segunda de esta Ley modifica el artículo 39 de la Ley 5/2005, para regular el procedimiento de repercusiones.

IV

Esta ley también incorpora los principios de transparencia de la actuación administrativa y modernización de la Administración con el impulso de la tramitación electrónica.

Uno de los ítems más seguros para medir la calidad de una democracia es la transparencia informativa; así lo entiende la Unión Europea, que en la Carta de los derechos fundamentales (Tratado de Lisboa) incluye el derecho de acceso a los documentos (artículo 42), desarrollado en la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público, modificada por la Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. El Convenio 205 del Consejo de Europa, sobre acceso a documentos públicos, de 2009, aunque no ha sido ratificado por España, ha llegado a ser un hito en la regulación de la transparencia y se reconocen sus rastros en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La materia de medio ambiente ha sido pionera en el campo de la transparencia y la participación. La Directiva 90/313/CE ya afirmaba que «el acceso a la información sobre medio ambiente mejoraría la protección ambiental». Sin escatimar el valor de otros precedentes de derecho internacional, hace falta reconocer el hito que representó el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, aprobado en Aarhus el 25 de junio de 1998, que firmaron tanto la Unión Europea como el Estado español. Este convenio es el germen de las directivas 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, y 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, y también de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de información, participación y acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Esta Ley incorpora sus determinaciones, adaptadas a las administraciones de las Illes Balears, y desarrolla sus efectos en los trámites ambientales.

Asimismo, la Ley profundiza en la utilización de medios electrónicos como modo habitual de comunicación, para facilitar la participación, la transparencia y el acceso a la información, en la línea de la legislación básica sobre el procedimiento administrativo y de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

En la medida en que lo permiten la regulación básica y la complejidad de la materia, también procura simplificar la tramitación sin perder el rigor y la exigencia en la preservación ambiental, tanto en el procedimiento de evaluación ambiental mismo como en el de repercusiones de la Ley 5/2005. En esta misma línea, la disposición final tercera excluye de la autorización administrativa preceptiva de la administración hidráulica una serie de obras y actuaciones menores.

V

La ley consta de seis títulos, incluido el preliminar, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, ocho disposiciones finales y cuatro anexos.

En general, y vista la vocación de la Ley 21/2013 de ser una norma completa y de aplicación directa, se ha descartado la opción de transcribirla en esta ley y se ha preferido circunscribir la regulación autonómica al desarrollo normativo de las especificidades en las Illes Balears, excepto cuando se ha considerado que era más práctico y claro refundir la regulación de la ley básica con las aportaciones propias.

Sin embargo, el título preliminar, además de establecer el objeto y el alcance de la ley, también recoge, en las finalidades de la norma, los principios de derecho internacional, europeo y de la legislación básica, porque se ha considerado oportuno reproducirlos al principio de la ley, junto con los principios de cooperación interadministrativa. Asimismo, tal como se ha apuntado, se regula el compromiso con la participación, la transparencia y la administración electrónica, y el conflicto entre la publicidad y la confidencialidad de los datos.

El título I confirma la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears como el órgano ambiental de las Illes Balears, determina su estructura en órganos e introduce la novedad del carácter público de las sesiones del Pleno.

El título II regula estrictamente los procedimientos de evaluación ambiental. En desarrollo de la normativa básica, y para evitar procedimientos innecesarios, la ley se acoge al artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE para establecer qué planes o modificaciones no tienen efectos significativos en el medio ambiente, o entiende que estos serán favorables, y que, por lo tanto, no están sujetos a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, excepciones ya recogidas en la Ley 11/2006.

En la documentación de los estudios de impacto ambiental se ha incluido, además del contenido mínimo que establece la ley básica, un anexo de incidencia paisajística, teniendo presente tanto el activo que representa el paisaje en las Illes Balears como la vigencia del Convenio europeo del paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000, que entró en vigor en el Estado español el 1 de marzo de 2008.

El título III regula de manera específica la consulta preceptiva al órgano ambiental de la comunidad autónoma en los planes, los programas y los proyectos que evaluará la Administración General del Estado.

El título IV trata sobre la evaluación de las repercusiones en los espacios Red Natura 2000, en la línea expuesta.

Finalmente, el título V regula unas materias primordiales en la evaluación ambiental pero que a menudo son descuidadas en la práctica, el seguimiento de los procedimientos ambientales, la protección de la legalidad ambiental, el restablecimiento del orden jurídico perturbado y el régimen sancionador.

VI

La disposición derogatoria, además de la cláusula derogatoria genérica, deroga específicamente la Ley 11/2006, las excepciones que recogían los artículos 39 bis y 39 ter de la Ley 5/2005 y los párrafos segundo y tercero del artículo 44.4 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que habían sido objeto de suspensión por la disposición adicional única del Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística.

Por otra parte, se ha considerado que esta ley es apropiada para cumplir una de las recomendaciones de la Misión de Asesoramiento Ramsar respecto a la zona húmeda de importancia internacional (sitio Ramsar) de la Albufera de Mallorca, y, en consecuencia, deroga la Ley 9/2010, de 27 de julio, de declaración de interés autonómico de la construcción del campo de golf de Son Bosc en Muro, atendiendo también a las consideraciones de la Sentencia 592, de 8 de octubre de 2015, del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en la que se expresan dudas sobre la constitucionalidad de la Ley 9/2010.

La Ley 9/2010, que tiene por objeto único promover la construcción del campo de golf de Son Bosc, deroga cualquier disposición que se oponga a lo que dispone, la contradiga o sea incompatible con ella, y en particular el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de julio de 2010 sobre el inicio del procedimiento de elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Albufera de Mallorca en lo que afecta a la finca registral 16.091, del término municipal de Muro.

Además del carácter anómalo de una ley específica para una iniciativa privada en un espacio de alto interés, hay que tener presente el informe y las recomendaciones que en noviembre de 2010 emitió la Misión Ramsar número 68 respecto a la Albufera, en que se afirma que la zona de Son Bosc es parte integral del ecosistema de la Albufera de Mallorca (de hecho, la zona estuvo incluida dentro de los límites del parque natural durante unos meses de 2003 y 2004), y, en consecuencia, recomienda «ampliar los límites del sitio Ramsar para incluir Son Bosc y prever la posibilidad de que esta ampliación se incluya dentro del Parque Natural de la Albufera de Mallorca» (recomendación número 1), y también que «el PORN modificado debería incluir la zona de Son Bosc, específicamente excluida del PORN actual por la Ley 9/2010, de 27 de julio. Para ello, debería derogarse inmediatamente esta Ley» (recomendación número 3).

De las recomendaciones de la Misión de Asesoramiento Ramsar número 68 ya se ha llevado a cabo la relativa a la ampliación de la zona de especial protección para las aves, mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de febrero de 2011, que determinó la ampliación de la zona de especial protección para las aves de la Albufera de Mallorca ES0000038 (BOIB n.º 38, de 15 de marzo de 2011), basándose en los informes técnicos reiterados sobre la importancia de la zona de Son Bosc para la existencia de las aves del anexo I de la Directiva de aves.

En cuanto a las disposiciones finales, la disposición final primera, en la línea de derogar las disposiciones que exceptúan del procedimiento general de evaluación ambiental, modifica la redacción del artículo 16.4 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears.

La disposición final segunda modifica la Ley 5/2005, en congruencia con el articulado de esta ley, e incluye unas modificaciones de actualización de las regulaciones de uso público de los espacios de relevancia ambiental, motivada por la necesidad de afrontar el incremento de presión que sufren estos espacios y las nuevas demandas de usos, y también un ajuste de los usos públicos a la realidad de los requerimientos de conservación, procurando hacerlos compatibles con el acceso al medio natural, en concreto al dominio público marítimo-terrestre y al patrimonio. La ley cumple también un acuerdo unánime del Parlamento sobre la necesidad de regular y controlar la actividad conocida como party-boats.

También a través de las disposiciones finales, se modifican la disposición transitoria cuarta y el artículo 15.5 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, así como el artículo 1.3 de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión.

Finalmente, respecto a los anexos con la relación de planes, programas y proyectos sujetos a la evaluación ambiental, se ha optado por recoger el conjunto de los supuestos y criterios que establecen los anexos I, II, III y V de la Ley 21/2013, y refundirlos con los añadidos, que, como normas adicionales de protección, se ha considerado oportuno mantener de la regulación de las previsiones de la Ley 11/2006, moduladas por la experiencia del órgano ambiental. En cambio, se hace una remisión íntegra a los anexos IV y VI de la Ley 21/2013 sobre el contenido de los estudios de evaluación ambiental y los criterios técnicos.

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[Bloque 3: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito.

El objeto de esta ley es regular la evaluación ambiental de los planes, los programas y los proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ejercicio de las competencias que establece el artículo 30.46 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en el marco de la legislación básica contenida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y de las directivas europeas aplicables, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado de acuerdo con la legislación básica estatal.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Finalidades.

Las finalidades de esta ley son:

1. Regular un procedimiento de intervención administrativa ambiental que garantice un nivel de protección del medio ambiente elevado y el desarrollo sostenible, armonizando el desarrollo económico con la protección y la mejora del medio ambiente, la biodiversidad, la calidad de vida, la salud humana y los recursos naturales, mediante:

a) La integración de los aspectos ambientales en la elaboración y la adopción, la aprobación o la autorización de los planes, los programas y los proyectos.

b) El análisis y la selección de alternativas ambientalmente viables, incluida la alternativa cero.

c) El establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

d) El establecimiento de medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir las finalidades de esta ley.

2. Adaptar la legislación autonómica ambiental de las Illes Balears a las modificaciones normativas de la legislación comunitaria y estatal, y sujetar los procedimientos de evaluación ambiental a los principios que establecen la normativa europea y estatal básica, como el principio de precaución, el de acción preventiva y cautelar, el de no discriminación y el de actuación de acuerdo con el mejor conocimiento científico disponible.

3. Racionalizar, simplificar y agilizar los procedimientos administrativos de control ambiental, garantizando la colaboración y la coordinación entre todas las administraciones públicas competentes y aplicando el principio de proporcionalidad entre los efectos previstos y el procedimiento de evaluación.

4. Fomentar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones democratizando los procedimientos administrativos regulados en esta ley y garantizar la efectividad en el cumplimiento de los trámites de consultas, información y participación pública previstos.

5. Promover la cultura de la transparencia y la utilización de medios electrónicos para facilitar la participación y el acceso a la información.

6. Promover la responsabilidad social por medio del conocimiento de los efectos sobre el medio ambiente que llevan implícitos la puesta en marcha o la ejecución de los planes, los programas, los proyectos o las actividades que regula esta ley, y velar por la aplicación efectiva del principio de «quien contamina paga».

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Cooperación interadministrativa.

1. Para una protección ambiental adecuada y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en esta ley, las administraciones públicas competentes ajustarán las actuaciones en materia de evaluación ambiental a los principios de lealtad institucional, coordinación, información mutua, cooperación, colaboración y coherencia.

2. La persona titular de la consejería competente en medio ambiente, representante del Gobierno en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, colaborará en el impulso de los cambios normativos y las reformas necesarias de la normativa estatal para adaptarla a la normativa europea e internacional, respetando las competencias autonómicas.

3. La consulta preceptiva al órgano ambiental de las Illes Balears de los planes, los programas y los proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración, que se ubiquen en las Illes Balears o las afecten, se emitirán de acuerdo con las previsiones y los efectos que prevén la normativa básica estatal y esta ley.

4. Cuando el órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears tenga conocimiento de la tramitación o el desarrollo de un plan, un programa, un proyecto o una instalación, fuera de las Illes Balears, que pueda tener efectos ambientales significativos para las Illes Balears, pedirá a las autoridades competentes la información necesaria para hacer un seguimiento adecuado, y, en el ámbito de las competencias propias, adoptar las medidas oportunas para garantizar la mínima afección.

5. El órgano ambiental y el órgano sustantivo ejercerán las funciones atribuidas por la presente ley de manera objetiva y se evitarán situaciones de conflictos de interés. Cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo o el promotor del plan, programa o proyecto, tendrá que quedar garantizada, en su estructura administrativa, una separación adecuada de las funciones en conflicto.

6. El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo sustantivo de adopción, aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental, singularmente de aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento.

Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. único.1 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Información ambiental, participación pública y sostenibilidad social.

1. El órgano ambiental, los órganos sustantivos y los promotores garantizarán la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, y también el derecho de acceso a la información ambiental, en la forma y los términos que se establecen en la normativa que regula su ejercicio.

2. Durante los trámites de audiencia y de información pública, o cualquier otro que permita la participación de las personas interesadas, toda la documentación objeto de este trámite debe ser accesible en un formato digital e informático.

3. La documentación objeto de información pública:

a) Se publicará en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes de una manera clara, estructurada y comprensible para las personas interesadas, preferiblemente en formatos reutilizables. Se pueden prever reglamentariamente formas adicionales de publicidad.

b) Respetará las limitaciones de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 5 siguiente.

4. La información debe ser comprensible y de acceso fácil, y se procurará que esté a disposición de las personas con discapacidad, de conformidad con el principio de accesibilidad universal.

5. El acceso digital a la tramitación ambiental se desarrollará reglamentariamente.

6. De acuerdo con la legislación aplicable, es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de la jurisdicción contenciosa el cumplimiento de lo que dispone esta ley.

7. El órgano ambiental y los órganos sustantivos tendrán en cuenta la valoración social de los proyectos en sus determinaciones.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Confidencialidad.

1. Esta ley se cumplirá respetando la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor y la normativa aplicable al secreto industrial y comercial, la protección de datos de carácter personal, la protección de especies y otras.

2. En caso de que el promotor solicite la confidencialidad de una parte de la documentación, lo indicará y justificará suficientemente, aportando al órgano sustantivo una copia de la documentación en los términos que considere adecuados para someterla a la información pública.

3. En el supuesto del apartado anterior, el órgano competente para la tramitación de la información pública resolverá motivadamente sobre la solicitud de confidencialidad de datos, ponderando el principio de información y participación pública real y efectiva en materia de medio ambiente con el derecho a la confidencialidad.

La resolución se notificará al promotor, con indicación de los recursos que correspondan. En caso de que se admita la confidencialidad de los datos, se hará constar en el anuncio de la información pública, advirtiendo de los recursos que correspondan.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Uso de medios telemáticos.

1. Las relaciones interadministrativas y las de los ciudadanos con las administraciones públicas se llevarán a cabo preferentemente con los medios informáticos, telemáticos y electrónicos que en cada momento se encuentren disponibles, respetando las garantías y los requisitos legalmente establecidos, de conformidad con la normativa de regulación del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y la normativa de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Las administraciones públicas habilitarán los instrumentos necesarios para posibilitar los procedimientos y los trámites electrónicamente y para garantizar que los ciudadanos puedan obtener, por medios electrónicos, la información y los formularios necesarios para acceder a la actividad y al ejercicio de estos, presentar la documentación y las solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de persona interesada y recibir la notificación correspondiente de los actos de trámite preceptivos y la resolución que dicte el órgano administrativo competente.

2. Todos los promotores pueden aportar una dirección electrónica y señalarla como medio de notificación preferente. Se adoptarán las medidas que correspondan para que la notificación produzca plenos efectos.

El sistema de notificación debe permitir acreditar la hora y la fecha en las que la notificación se ha puesto a disposición de la persona interesada, y también el acceso efectivo, momento en el que la notificación se entiende practicada.

Si transcurren diez días hábiles desde que se tiene constancia de la puesta a disposición de la notificación, y la persona interesada no se ha pronunciado, se entenderá que la ha rechazado, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común.

Además de los supuestos que prevé la normativa de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los promotores, las personas jurídicas o los colectivos de personas físicas que, por razón de la capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos, deben aportar una dirección electrónica, que se considerará el medio preferente de notificación.

3. Las comunicaciones y las consultas entre las administraciones públicas afectadas se llevarán a cabo preferentemente por un medio electrónico; en concreto, el órgano ambiental tramitará de manera telemática la petición de consultas e informes a las otras administraciones públicas afectadas por la evaluación ambiental del plan, el programa o el proyecto.

4. Los promotores presentarán en soporte digital la documentación relativa a los procedimientos regulados en esta ley, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presenten en papel. El órgano ambiental determinará las características técnicas y las especificaciones del soporte digital, de acuerdo con lo que prevé el artículo 8 de esta ley.

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[Bloque 10: #ti]

TÍTULO I

El órgano ambiental

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Determinación y estructura.

1. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears es el órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o la evaluación ambiental estratégica que tengan que ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas.

2.Asimismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears ejercerá las demás funciones que le atribuya la legislación vigente.

3. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears se estructura en los siguientes órganos:

a) El Pleno.

b) La Presidencia.

c) El Comité Técnico.

4. La organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears se determinarán reglamentariamente. En todo caso, las sesiones del Pleno de la Comisión serán públicas, sin perjuicio, en su caso, de las limitaciones de acceso por motivos de aforo.

5. La regulación del Comité Técnico, que puede organizarse en subcomités, garantizará una composición multidisciplinar y la representación de las consejerías del Gobierno implicadas, los consejos insulares, los ayuntamientos, la Administración del Estado y las organizaciones sociales en materia de medio ambiente.

Asimismo, invitará a los ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, los promotores y las entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos del orden del día en que estén interesados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.3

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.2 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

Seleccionar redacción:

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Criterios técnicos o interpretativos.

1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de medio ambiente, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para el impulso y la dirección de la actividad administrativa, el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, con el informe previo del Comité Técnico, puede aprobar criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y de los estudios de impacto ambiental de los proyectos, y también para la predicción y la valoración de sus impactos, las características técnicas y las especificaciones de la documentación que debe presentar el promotor en soporte digital.

2. Asimismo, la Comisión puede proponer a la persona responsable de la consejería competente en medio ambiente que establezca criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas, y también para la predicción y la valoración de sus posibles impactos.

3. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se publicarán en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en la página web corporativa de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.

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[Bloque 13: #ti-2]

TÍTULO II

Evaluación ambiental de planes, programas y proyectos

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[Bloque 14: #ci]

CAPÍTULO I

Evaluación ambiental estratégica de planes y programas

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.

1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus revisiones, que se adopten o aprueben por una administración pública, cuya elaboración y aprobación se exija por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros, del Consejo de Gobierno o del Pleno de un consejo insular, cuando:

a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o aeroportuarios; o bien,

b) Requieran una evaluación por afectar espacios de Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.

c) Los que requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

I. Cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo IV de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

II. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

2. También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo cuando, por sí mismas, impliquen:

a) Establecer un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.a) anterior.

Se entenderá que las modificaciones comportan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica.

b) Requerir una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad.

3. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Los planes y programas mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, y sus revisiones, cuando se limiten a establecer el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal.

b) Los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los otros requisitos que se indican en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo.

4. También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en los términos que se definen al artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

b) Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas suponen un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en estado natural, agrario o forestal, que no cuenta con servicios urbanísticos.

No obstante, en los casos en que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore que estas modificaciones son de escasa entidad, las podrá excluir del procedimiento de evaluación ambiental, con un informe técnico previo que concluya que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente.

5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por lo tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que obrará en el expediente.

6. Esta ley no será de aplicación a los planes y programas que tengan como único objeto la defensa, la protección civil, en caso de emergencias, ni los de tipo financiero o presupuestario.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 4 por Sentencia del TC 109/2017, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11750

Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 4, desde el 19 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 8 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2540/2017. Ref. BOE-A-2017-6733

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10. Trámites, documentación y plazos de la evaluación ambiental estratégica .ordinaria, la evaluación ambiental estratégica simplificada y la modificación de la declaración ambiental estratégica.

1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria, la evaluación ambiental estratégica simplificada, la modificación de la declaración ambiental estratégica y la presentación de la documentación para estos trámites, se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento y los plazos que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental y con las particularidades que prevé esta ley.

2. El órgano ambiental establecerá modelos normalizados de solicitudes de inicio que estarán al alcance del público en la sede electrónica del órgano ambiental.

A la solicitud de inicio se adjuntará la documentación que exigen la normativa sectorial y la normativa básica estatal de evaluación ambiental y el justificante del pago de la tasa para evaluaciones ambientales correspondiente.

Toda la documentación se presentará en formato digital, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presente en papel.

3. El procedimiento de tramitación se adecuará a las previsiones del artículo 6 de esta ley, sobre el uso de medios telemáticos.

4. La información pública se efectuará mediante anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. El órgano sustantivo dará publicidad a dicho anuncio en su página web y en alguno de los diarios de mayor difusión en lengua catalana y en lengua castellana de la isla o las islas afectadas, en su caso.

Cuando la normativa sectorial prevea la información pública de los planes o programas, se procurará que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental.

Durante la fase de consultas del documento inicial estratégico o del documento ambiental estratégico, el órgano ambiental los publicará en su página web y así lo hará saber en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

5. El análisis técnico del expediente se efectuará de acuerdo con la normativa básica estatal de evaluación ambiental y esta ley, e incluirá una referencia particular a la integración paisajística, concretamente al cumplimiento de las normas de aplicación directa en materia paisajística que prevén la legislación territorial y urbanística.

6. Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de tres meses, prorrogable por un mes más, por razones justificadas debidamente motivadas desde la recepción del expediente completo.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.4 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. Particularidades de la evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización.

1. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen la clasificación de nuevos suelos como urbanos o urbanizables se tienen que incorporar, al menos, los siguientes informes preceptivos y determinantes:

a) El de la administración hidráulica sobre:

a.1 La disponibilidad de agua potable, en cantidad, calidad y suficiencia, y sobre la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la capacidad de población que prevean las actuaciones de urbanización que se propongan. En este sentido, se tiene que distinguir entre el suelo urbano que disponga de todos los servicios urbanísticos de las demás situaciones.

a.2 La protección del dominio público hidráulico y sobre las zonas protegidas por el Plan Hidrológico de las Illes Balears.

b) El de la administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.

c) Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, residuos, energía y otras infraestructuras afectadas, con respecto a esta afección y al impacto del plan o programa sobre la capacidad de servicio de estas infraestructuras.

d) El del órgano competente en materia de ordenación del territorio del consejo insular respecto de la incidencia paisajística del plan o programa.

e) El de la administración competente en materia de cambio climático sobre el impacto directo e inducido en las emisiones de gases de efecto invernadero y el consumo energético, la capacidad de cubrir las nuevas demandas de energía previstas con generación renovable y la vulnerabilidad ante el cambio climático, y la adecuación a la planificación vigente en materia de cambio climático, así como las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo.

2. Asimismo, en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización se tendrá que evaluar, como factor limitador, la capacidad de carga de la zona afectada, entendida como la aptitud del territorio para soportar la intensidad de usos actual y la que se prevé sin provocar un proceso de deterioro ambiental, social, cultural o de calidad turística, así como la capacidad de los servicios e infraestructuras ambientales. El análisis de la capacidad de carga se efectuará en un epígrafe o documento específico de la documentación requerida en la solicitud de inicio.

Se modifica el apartado 1.e) por la disposición final 2.1 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5579

Esta modificación entra en vigor el 2 de mayo de 2019, según establece la disposición final 5.1 de la citada ley.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12. Particularidades de la evaluación ambiental estratégica simplificada.

1. Dentro del plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de una evaluación estratégica simplificada, el órgano ambiental, con el informe técnico previo, puede resolver que se debe tramitar una evaluación estratégica ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.

La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, a los que se otorgará un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que, si no las presentan, la resolución será definitiva sin ningún otro trámite.

2. El informe ambiental estratégico puede concluir que el plan o el programa es inviable ambientalmente cuando detecte inconvenientes que no sean subsanables en el marco de una tramitación ambiental ordinaria.

3. El documento ambiental estratégico incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental durante la fase de consultas.

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13. Particularidad de la evaluación ambiental estratégica de las normas territoriales cautelares y de las normas provisionales de planeamiento.

1. Las normas territoriales cautelares previas a la formulación, la revisión o la modificación de un instrumento de ordenación territorial incluirán una memoria-análisis de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente, que se someterá al trámite de información pública y a la consulta de las administraciones públicas afectadas, junto con la norma territorial cautelar.

2. La intervención del órgano ambiental se efectuará después de la información pública y de la consulta a las administraciones públicas, y antes de la aprobación definitiva. A este efecto, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental todo el expediente administrativo, con la norma territorial cautelar, la memoria-análisis, los informes de las administraciones públicas afectadas, las alegaciones y la valoración.

3. La declaración ambiental estratégica se formulará en el plazo máximo de un mes que se contará desde la entrada de la solicitud y de toda la documentación en el registro del órgano competente para emitirla, y se publicará en el plazo de quince días hábiles en el «Boletín Oficial de las Illes Balears». Esta declaración no es impugnable, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, correspondan contra el acto o la disposición de aprobación o adopción de la norma territorial cautelar.

4. Todo lo indicado en este artículo también será aplicable a las normas provisionales de planeamiento.

Se modifica el título y se añade el apartado 4 por la disposición adicional 7 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806

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[Bloque 20: #ci-2]

CAPÍTULO II

Evaluación de impacto ambiental de proyectos

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[Bloque 21: #a1-6]

Artículo 14. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.

1. Tienen que ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

a) Los proyectos incluidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 1 de esta ley, y también los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales de estos anexos por la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.

b) Los proyectos incluidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 2 de esta ley, cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

c) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en los apartados anteriores, cuando esta modificación cumpla los umbrales que establecen el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o el anexo 1 de esta ley.

d) Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada cuando el promotor solicite que se tramite por medio de una evaluación de impacto ambiental ordinaria.

2. Tienen que ser objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los siguientes proyectos:

a) Los proyectos incluidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 2 de esta ley.

b) Los proyectos no incluidos en el apartado anterior pero que pueden afectar de manera apreciable, directa o indirectamente, a espacios protegidos de Red Natura 2000.

c) Cualquier modificación de las características de un proyecto de los anexos I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o de los anexos 1 o 2 de esta ley, diferente de las modificaciones descritas en el apartado 1.c) anterior, que sea posterior a la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental, o de un proyecto ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entiende que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando representa:

i. Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

ii. Un incremento significativo de los vertidos en lechos públicos o al litoral.

iii. Un incremento significativo de la generación de residuos.

iv. Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

v. Una afección apreciable en espacios protegidos de Red Natura 2000.

vi. Una afección significativa en el patrimonio cultural.

d) Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales del anexo II de la Ley 21/2013 o del anexo 2 de esta ley mediante la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.

e) Los proyectos del anexo I de la Ley 21/2013 o del anexo 1 de esta ley que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

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[Bloque 22: #a1-7]

Artículo 15. Proyectos excluidos y exceptuables de la evaluación ambiental.

1. Esta ley no se aplica a los proyectos que la normativa básica estatal excluye explícitamente de la evaluación ambiental, en particular a los proyectos detallados aprobados específicamente por una ley. No obstante, los proyectos detallados aprobados específicamente por una ley autonómica dispondrán de los datos necesarios para la evaluación de las repercusiones de estos proyectos sobre el medio ambiente, y en la tramitación de la ley de aprobación, se cumplirán los objetivos que establece la normativa de evaluación ambiental.

2. El Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales y a través de un acuerdo motivado, puede excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y, en particular, las obras imprescindibles de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y las obras de emergencia, sin perjuicio de las actuaciones inmediatas que se hayan tenido que adoptar para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.

3. El acuerdo del Consejo de Gobierno al que se refiere el punto anterior se adoptará a propuesta del órgano sustantivo, previo informe del órgano ambiental, que se emitirá en un trámite sumario, a petición razonada del órgano sustantivo, sin perjuicio de someter el proyecto excluido a una evaluación posterior que garantice el cumplimiento de los objetivos de esta ley y, en concreto, el análisis de repercusiones en el caso de afectar espacios de Red Natura 2000.

El informe previo y el posterior podrán establecer las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se estimen adecuadas para minimizar los posibles efectos adversos del proyecto.

4. El acuerdo de exclusión del Consejo de Gobierno se tiene que publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y la información relativa a la decisión de exclusión, los motivos que la justifican, su alcance concreto, cómo se realizará la evaluación posterior del proyecto excluido y las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, se tienen que poner a disposición del público en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes.

5. El órgano sustantivo comunicará la información que prevé el apartado 4 anterior a la Comisión Europea, previamente a la autorización del proyecto.

Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. único.7 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

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[Bloque 23: #a1-8]

Artículo 16. Valoración en el caso de fraccionamiento de proyectos.

La evaluación de impacto ambiental hará referencia a la totalidad del proyecto. El fraccionamiento de proyectos no impide que se apliquen los umbrales que establecen los anexos de esta ley, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o las dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

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[Bloque 24: #a1-9]

Artículo 17.Trámites, documentación y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, de la evaluación de impacto ambiental simplificada y de la modificación de la declaración de impacto ambiental.

1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria, la evaluación de impacto ambiental simplificada, la modificación de la declaración de impacto ambiental, la presentación de la documentación y el cómputo de los plazos se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental y las particularidades que prevé esta ley.

Los efectos, la publicidad y la vigencia de la declaración de impacto ambiental ordinaria, la simplificada y sus modificaciones se rigen por la normativa básica estatal, con excepción de las especialidades que expresamente se contemplen en el texto de esta ley.

2. A la solicitud de inicio se adjuntará la documentación que exigen la normativa sectorial y la normativa básica estatal y, en su caso, el justificante del pago de la tasa por evaluación ambiental que corresponda.

Toda la documentación se presentará en formato digital, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presente en papel.

El órgano ambiental establecerá modelos normalizados de solicitudes de inicio, que estarán al alcance del público en la sede electrónica del órgano ambiental.

Junto con la remisión al órgano ambiental de la solicitud de inicio y los documentos que deben adjuntarse, el órgano sustantivo podrá incluir un informe sobre las cuestiones ambientales que considere relevantes además de aquellas que puedan incidir directamente en el procedimiento ambiental.

3. El procedimiento de tramitación se adecuará al artículo 6 de esta ley, sobre el uso de medios telemáticos.

4. Los estudios de impacto ambiental incluirán, además del contenido mínimo que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental, un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el proyecto, los efectos de su desarrollo, y, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias, así como un anexo consistente en un estudio sobre el impacto directo e inducido sobre el consumo energético, la punta de demanda y las emisiones de gases de efecto invernadero, y también la vulnerabilidad ante el cambio climático.

5. La información pública se efectuará mediante anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. El órgano sustantivo dará publicidad a dicho anuncio en su página web y en alguno de los diarios de mayor difusión en lengua catalana y en lengua castellana de la isla o las islas afectadas, en su caso, y adoptará las medidas necesarias para garantizar su máxima difusión entre el público, sobre todo en el caso de proyectos de mayor transcendencia.

Cuando la normativa sectorial prevea la información pública de los proyectos se procurará que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental.

Durante la fase de consultas, el documento ambiental incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental y así se anunciará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

6. El plazo para realizar las consultas previas y para elaborar el documento de alcance será de dos meses. El plazo para elaborar el estudio de impacto ambiental y para realizar la información pública y las consultas será de seis meses desde la comunicación al promotor del documento de alcance. El plazo para el análisis técnico y para formular la declaración de impacto ambiental será de tres meses desde la recepción del expediente completo, prorrogables por un mes adicional por razones justificadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.

7. La evaluación ambiental de proyectos que supongan un incremento del consumo energético significativo dispondrá de un informe preceptivo y determinante del órgano competente en materia de energía.

Se modifica el apartado 4) y se añade el 7 por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5579

Esta actualización entra en vigor el 2 de mayo de 2019, según establece la disposición final 5.1 de la citada ley.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

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[Bloque 25: #a1-10]

Artículo 18. Particularidades en la tramitación.

1. En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo puede solicitar al órgano ambiental que determine las administraciones públicas que considere afectadas por el proyecto, al efecto de poder llevar a cabo con posterioridad la fase de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

Si lo solicita, se adjuntará a la solicitud una copia del proyecto y una del estudio de impacto ambiental.

El órgano ambiental se pronunciará en el plazo de diez días hábiles desde que reciba la solicitud y la documentación adjunta.

2. En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o a la declaración de utilidad pública, actuará como órgano sustantivo aquel al que corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.

3. En el plazo de veinte días hábiles desde que se reciba la solicitud de inicio de una evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental, previo informe técnico, podrá resolver que debe tramitarse una evaluación de impacto ambiental ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.

La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, y se les otorgará un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que si no las presentasen, la resolución pasará a ser definitiva sin más trámite.

4. Se considerará un supuesto de manifiesta inviabilidad por motivos ambientales, con las consecuencias previstas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el informe desfavorable, emitido de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, sobre la adecuación del uso o las actividades pretendidas en el proyecto sometido a evaluación ambiental con los objetivos de protección de un espacio natural protegido, sobre la base de las disposiciones de los instrumentos de declaración o planificación que lo regulen. Si el carácter desfavorable del informe se limitase a partes del proyecto, en la audiencia al promotor y al órgano consultivo, se les consultará sobre su interés en seguir la tramitación en cuanto a la parte del proyecto no afectada por la inviabilidad.

5. Si el órgano ambiental considera que el proyecto es manifiestamente inviable jurídicamente por incumplimiento de la normativa sectorial, lo comunicará al órgano sustantivo para que informe sobre dicho incumplimiento y sus consecuencias en el procedimiento sustantivo. El requerimiento de informe suspende el plazo para la formulación del informe ambiental o la declaración de impacto ambiental desde la fecha de recepción de la solicitud. Si transcurrido un mes, el órgano sustantivo no ha informado en relación al citado incumplimiento se continuará la tramitación ambiental sin perjuicio de advertir de esta circunstancia en el informe o en la declaración de impacto ambiental correspondiente.

6. Si el órgano ambiental valora que de la documentación aportada se desprende de manera inequívoca que el proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria por sus efectos sobre el medio ambiente o, al contrario, que no tiene dichos efectos significativos, podrá formular directamente el informe de impacto ambiental sin someterlo a la fase de consultas.

7. El órgano promotor se hará cargo de los gastos de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que establezca la declaración de impacto ambiental, incluida la restauración eventual del espacio.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

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[Bloque 26: #ci-3]

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

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[Bloque 27: #a1-11]

Artículo 19. Consultas fuera de las Illes Balears.

En el caso de que se estime que un plan, un programa o un proyecto de los sometidos a estos procedimientos puedan tener efectos ambientales significativos fuera del ámbito de las Illes Balears, se remitirá una copia de la solicitud de inicio de estos procedimientos a las comunidades autónomas afectadas, o al departamento del ministerio competente en materia de medio ambiente del Gobierno del Estado, o al Ministerio de Asuntos Exteriores cuando afecte a otros estados, con el fin de invitarlos a formular las alegaciones o consideraciones que estimen oportunas, con el procedimiento y el alcance que prevé la legislación básica estatal de evaluación ambiental. Asimismo, se les remitirá la resolución o el informe definitivo que finalmente se adopte.

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[Bloque 28: #a2-2]

Artículo 20. Resolución de discrepancias.

1. En el caso de que haya discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental, el informe ambiental estratégico o el informe de impacto ambiental, las resolverá:

a) El Consejo de Gobierno, si se trata de planes, programas o proyectos que deba aprobar la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Un órgano de composición paritaria integrado por dos representantes del órgano ambiental y dos del órgano sustantivo, en cualquier otro caso. En caso de empate, lo resolverá el Consejo de Gobierno.

2. La tramitación y los plazos son los que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental.

3. El acuerdo de resolución de la discrepancia motivará los cambios que se han producido, valorará las repercusiones ambientales e incluirá el contenido de la decisión, las condiciones impuestas, la motivación de la decisión con relación al resultado de los informes y de la información pública y la descripción de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias adecuadas que se deben incorporar sobre la base de la declaración de impacto ambiental o la declaración ambiental estratégica.

4. El acuerdo por el que se resuelve la discrepancia se publicará en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

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[Bloque 29: #a2-3]

Artículo 21. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental.

1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que deriven de este.

2. El órgano ambiental puede acordar motivadamente, en nombre del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica a otros procedimientos de evaluación ambiental siempre que no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o el programa o, si no, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica, y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.

3. En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.

Los proyectos para los que haga falta una habilitación específica, como la declaración de interés general, la declaración de utilidad pública con efectos urbanísticos, o el acuerdo del Consejo de Ministros, el Consejo de Gobierno o el pleno de un consejo insular en los casos de actuaciones disconformes con el planeamiento que prevé la normativa urbanística, se tramitarán por el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, pero tendrán presentes los elementos de evaluación estratégica que sean pertinentes. En estos supuestos, además de los motivos de sujeción del artículo 14, también se tendrán que atender los del artículo 9. Asimismo, se estará a la previsión del artículo 18.2 sobre el órgano sustantivo.

Se añade el apartado 3 por el art. único.9 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

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[Bloque 30: #a2-4]

Artículo 22. Tramitación de urgencia.

1. De conformidad con la normativa básica de procedimiento administrativo, cuando lo aconsejen razones de interés público, el órgano ambiental, de oficio o a petición de la persona interesada, puede acordar que se aplique la tramitación de urgencia al procedimiento, por la que los plazos establecidos para los procedimientos fijados en esta ley, incluido el periodo de información pública, se reducen a la mitad.

2. No se puede interponer ningún recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

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[Bloque 31: #a2-5]

Artículo 23. Nulidad de los planes, los programas y los proyectos que no se sometan a la evaluación ambiental.

1. Los planes, los programas y los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley se someterán a una evaluación ambiental antes de que se adopten, se aprueben o se autoricen, o bien, si procede, en el caso de los proyectos, antes de que se presente la declaración responsable o la comunicación previa a la que se refiere la normativa del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Son nulos de pleno derecho, y no tienen validez, los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, los programas o los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que no se hayan sometido a la evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder. Respecto a las actuaciones que se lleven a cabo al amparo de esta ley, se aplicarán las medidas de protección y defensa de la legalidad ambiental que se prevén.

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[Bloque 32: #a2-6]

Artículo 24. Los planes, los programas y los proyectos sometidos a la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa.

1. Cuando el acceso a una actividad o al ejercicio de una actividad exija una declaración responsable o una comunicación previa que requiera una evaluación de impacto ambiental de acuerdo con esta ley, la declaración responsable o la comunicación previa no se pueden presentar hasta que el órgano ambiental no haya concluido esta evaluación y el órgano sustantivo haya adoptado el informe mediante una resolución.

2. Con carácter general, un proyecto sujeto a declaración responsable o comunicación previa que debe estar sometido a evaluación ambiental, no tiene validez, sin haber obtenido previamente la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan.

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[Bloque 33: #a2-7]

Artículo 25. Falta de emisión de las declaraciones y los informes ambientales.

En ningún caso se puede entender que la falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental equivale a una evaluación ambiental favorable.

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[Bloque 34: #a2-13]

Artículo 25 bis. Modificaciones con motivo de la tramitación o en fase de recurso.

1. En el caso de que, como consecuencia del trámite de información pública y las consultas a las administraciones públicas y a las personas afectadas, o de requerimientos en la fase de análisis técnico del expediente, se introdujeran modificaciones en el plan, programa o proyecto que comporten efectos ambientales significativos distintos de los previstos inicialmente, hará falta un período nuevo de información pública y, en su caso, una nueva fase de consultas con el alcance que se considere oportuno.

2. En el caso de recursos administrativos contra actos que autorizan planes, programas o proyectos que hayan sido sometidos a declaración o informe ambiental, la administración que tenga que resolver otorgará audiencia a la CMAIB cuando se cuestionen aspectos de la evaluación ambiental. Los pronunciamientos de la CMAIB serán determinantes en relación con los términos de la declaración ambiental o del informe ambiental.

Se añade por el art. único.10 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

Texto añadido, publicado el 07/08/2018, en vigor a partir del 08/08/2018.

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[Bloque 35: #a2-14]

Artículo 25 ter. Condicionantes ambientales.

La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears podrá imponer a los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático.

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5579

Este artículo entra en vigor el 2 de mayo de 2019, según establece la disposición final 5.1 de la citada ley.

Texto añadido, publicado el 02/03/2019, en vigor a partir del 02/05/2019.

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[Bloque 36: #ti-3]

TÍTULO III

Consulta preceptiva de la administración general del estado

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[Bloque 37: #a2-8]

Artículo 26. Consulta preceptiva al órgano ambiental de la comunidad autónoma de los planes, los programas y los proyectos que debe evaluar la Administración General del Estado.

1. Corresponde al órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como trámite básico del procedimiento, evacuar la consulta preceptiva que prevé la legislación básica estatal de los planes, los programas o los proyectos que tienen que adoptar, aprobar o autorizar la Administración General del Estado o los organismos públicos que están vinculados o dependen de ella, o que tienen que ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración, que puedan afectar a las Illes Balears.

2. La consulta preceptiva al órgano ambiental se entiende sin perjuicio, en su caso, de otras consultas o informes de órganos de la misma administración de la comunidad autónoma o de otras administraciones.

En la medida que tenga conocimiento con el tiempo suficiente, el órgano ambiental tendrá presentes las consideraciones de otros órganos de la misma administración a fin de evitar duplicidades o discordancias eventuales. Asimismo, el órgano ambiental puede valorar las consideraciones de las administraciones insulares o municipales de las Illes Balears.

Se modifica por el art. único.11 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 por Sentencia del TC 109/2017, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11750

Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 19 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 8 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2540/2017. Ref. BOE-A-2017-6733

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[Bloque 38: #ti-4]

TÍTULO IV

Evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que puedan afectar espacios Red Natura 2000

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[Bloque 39: #a2-9]

Artículo 27. Procedimiento.

Las repercusiones de los planes, los programas y los proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar Red Natura 2000 o sin que sean necesarios para esta gestión, puedan afectar de manera apreciable a estos lugares o espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se evaluarán en los procedimientos que prevén la Ley 21/2013 y esta ley, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar, de conformidad con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

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[Bloque 40: #a2-10]

Artículo 28. Actuaciones previas.

1. Los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar a espacios Red Natura 2000, y que se sometan a la evaluación ambiental solo por esa posible afección, se someterán previamente a un procedimiento que determinará, mediante el certificado oportuno, si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar Red Natura 2000 o es necesario para su gestión, y también si afecta o no de manera apreciable el lugar mencionado.

El órgano competente para emitir este certificado y el procedimiento de determinación sobre si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar Red Natura 2000 o es necesario para su gestión, y también si afecta o no de manera apreciable el lugar mencionado, son los que prevé la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

En caso de que se concluya que corresponde el procedimiento de evaluación ambiental correspondiente, este incluirá una evaluación adecuada de las repercusiones en el lugar del plan, el programa o el proyecto.

2. Los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar espacios Red Natura 2000, y que se sometan a la evaluación ambiental no solo por esta posible afección, no están sujetos a ninguna actuación previa y directamente se someterán al procedimiento de evaluación ambiental que corresponde, en el que se evaluarán adecuadamente las repercusiones en el lugar.

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[Bloque 41: #tv]

TÍTULO V

Disciplina en materia de evaluación ambiental

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[Bloque 42: #ci-4]

CAPÍTULO I

Seguimiento y garantías de los pronunciamientos ambientales

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[Bloque 43: #a2-11]

Artículo 29. Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas, los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental.

1. Corresponde al órgano sustantivo, respecto a los planes, los programas o los proyectos que no son de competencia estatal, el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación y la ejecución de los planes y los programas y del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los términos que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental.

2. En las evaluaciones de impacto ambiental, el promotor está obligado a contratar una auditoría ambiental que acredite que se cumple el apartado 1 cuando el presupuesto del proyecto supere la cuantía de un millón de euros o cuando así lo acuerde justificadamente el órgano ambiental.

3. El órgano ambiental puede recaudar información del órgano sustantivo, hacer las comprobaciones que estime adecuadas y formular requerimientos a las autoridades competentes a fin de que ejerzan las potestades que establece esta ley.

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[Bloque 44: #a3-2]

Artículo 30. Inspección.

Corresponde al órgano sustantivo, en el ejercicio de las competencias propias, comprobar que los planes, los programas o los proyectos se han sometido a la evaluación ambiental cuando lo exige la normativa estatal o autonómica, y velar por que se cumplan las prescripciones y las medidas incluidas en los procedimientos ambientales.

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[Bloque 45: #a3-3]

Artículo 31. Fianzas y seguros de responsabilidad civil y ambiental.

1. Con el fin de garantizar la ejecución de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, el órgano sustantivo puede exigir la prestación de una fianza, con la cuantía, la forma y las condiciones que se determinen reglamentariamente.

2. Cuando se trate de proyectos que comportan un riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente, y con el fin de cubrir los riesgos de daños a las personas, los bienes y el medio ambiente en general, el órgano sustantivo puede exigir que se constituya un seguro de responsabilidad civil y ambiental, aunque la normativa sectorial no lo prevea, que cubrirá, en todo caso:

a) Las indemnizaciones por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.

b) Las indemnizaciones por daños en los bienes.

c) Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.

Las condiciones de los seguros de responsabilidad civil y ambiental, y también la cuantía, la forma de prestación, la extinción y el resto de elementos, se determinarán reglamentariamente.

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[Bloque 46: #ci-5]

CAPÍTULO II

Medidas cautelares

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[Bloque 47: #a3-4]

Artículo 32. Medidas cautelares.

1. En el supuesto de que los proyectos sujetos a la evaluación ambiental produzcan o puedan producir daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, se pueden dictar medidas provisionales de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación del procedimiento administrativo común, a fin de garantizar daños mínimos al medio ambiente mientras se tramita el procedimiento.

2. Cuando se ejecute un proyecto sujeto a la evaluación ambiental sin la evaluación pertinente, o contraviniendo las condiciones, el órgano sustantivo ordenará la suspensión inmediata de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, en todo o en la parte que sea procedente. Esta medida se adoptará incluso previamente al inicio del expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

No obstante, si el órgano competente considera que los efectos de la suspensión podrían comportar perjuicios más graves para el medio ambiente, adecuará el acuerdo a los intereses ambientales, sin perjuicio de exigir que se inicien los trámites para legalizar la situación, acudiendo, en su caso, a los mecanismos de la ejecución forzosa.

La orden de suspensión se notificará, indistintamente, a las personas promotoras, propietarias o encargadas de la dirección y la ejecución de las obras, y también a cualquier otra persona que esté en el lugar de ejecución, realización o desarrollo y manifieste la relación con la obra. Si transcurren 48 horas desde que se ha practicado la notificación y no se ha cumplido la orden notificada, se pueden precintar las obras, las instalaciones o el uso.

El incumplimiento de la orden de suspensión, mientras persista, da lugar a la imposición de multas coercitivas sucesivas por periodos mínimos de diez días y cuantía de 600 euros en cada ocasión. Del incumplimiento se dará cuenta al Ministerio Fiscal, en su caso, a efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda.

3. Cuando la actividad haya estado en funcionamiento durante más de un año al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones que en él se establecen, el órgano competente podrá, motivadamente, conceder un plazo de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para la regularización de las actuaciones antes de dictar orden de suspensión.

En caso de que se haya concedido un plazo para la regularización, si una vez vencido no se ha solicitado el inicio de la tramitación, o cuando se adopte acuerdo desfavorable a la regularización o se ordene el archivo del expediente, se adoptarán las medidas cautelares oportunas.

4. Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las sancionadoras.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.12 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

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[Bloque 48: #ci-6]

CAPÍTULO III

Restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada

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[Bloque 49: #a3-5]

Artículo 33. El restablecimiento del orden jurídico perturbado, la reposición de la realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios.

1. El órgano sustantivo adoptará las medidas apropiadas para restablecer el orden jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga sus condiciones.

2. Cuando las actuaciones se hayan ejecutado al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones que se establecen, el órgano sustantivo concederá un plazo de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para su regularización. Transcurrido el plazo sin que se haya solicitado dicha regularización, o después de adoptar acuerdo desfavorable u ordenar el archivo del expediente, se procederá al restablecimiento del orden jurídico perturbado con la anulación de los títulos que amparen las actuaciones y, en su caso, se ordenará la reposición de la realidad física alterada al estado originario, sin perjuicio de que se adopten las medidas provisionales del artículo anterior.

Los acuerdos que declaren nulos planes, programas o proyectos por la falta de la tramitación ambiental correspondiente preverán las medidas adecuadas para evitar eventuales perjuicios en el medio ambiente.

3. En el caso de proyectos sujetos a la evaluación ambiental que produzcan daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor queda obligado a la reposición de la situación alterada al estado originario y a la indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción que se pueda imponer.

La reposición de la situación alterada y la indemnización por los daños y perjuicios se llevarán a cabo en los términos que establecen la normativa de responsabilidad ambiental y esta ley.

4. El órgano sustantivo determinará, en un procedimiento contradictorio y con el informe previo del órgano ambiental, la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados a la administración y el plazo para abonarla, con la audiencia previa de la persona interesada. En caso de que el promotor no esté de acuerdo con la valoración, se efectuará una tasación contradictoria.

5. Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las sancionadoras.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.13 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1.a) por Sentencia del TC 109/2017, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11750

Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.a), desde el 19 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 8 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2540/2017. Ref. BOE-A-2017-6733

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[Bloque 50: #ci-7]

CAPÍTULO IV

La ejecución forzosa

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[Bloque 51: #a3-6]

Artículo 34. Medios de ejecución forzosa.

El órgano sustantivo, por iniciativa propia o a petición del órgano ambiental o de cualquier persona o entidad, previo aviso, puede ejecutar forzosamente la declaración de impacto ambiental o el acuerdo de resolución de discrepancias, en el supuesto de que se hayan incumplido, y más concretamente las condiciones y las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, y también el deber de restitución de la realidad física alterada, con los medios que prevén esta ley y la normativa de procedimiento administrativo.

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[Bloque 52: #a3-7]

Artículo 35. Ejecución subsidiaria.

1. El órgano sustantivo, por sí mismo o por medio de terceras personas, con el requerimiento previo, puede ejecutar subsidiariamente las condiciones y las medidas correctoras, protectoras y compensatorias, y también el deber de reposición, a costa de la persona responsable, en el supuesto de que se incumplan en los plazos establecidos.

No obstante, en los casos de riesgo inminente, o por cualquier motivo que justifique la urgencia de la intervención, el órgano sustantivo podrá adoptar inmediatamente las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.

2. Los gastos para la ejecución subsidiaria se pueden liquidar provisionalmente y antes de la ejecución, a cuenta de la liquidación definitiva.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

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[Bloque 53: #a3-8]

Artículo 36. Multas coercitivas.

1. Si transcurre el plazo para el cumplimiento de las condiciones, las medidas o el deber de restitución y estos no se cumplen, el órgano sustantivo puede acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas en lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo que se ordena, según los plazos fijados, que serán independientes y compatibles con las sanciones que se puedan imponer.

2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas puede llegar hasta el 10 % de la multa o, en su defecto, oscilar entre 600 y 6.000 euros. La cuantía se fijará según los criterios siguientes:

a) El retraso en el cumplimiento.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración.

c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.

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[Bloque 54: #cv]

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

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[Bloque 55: #a3-9]

Artículo 37. La potestad sancionadora.

1. La potestad sancionadora en materia de evaluaciones ambientales solo se aplica a proyectos privados de acuerdo con lo que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental, y corresponde al órgano sustantivo que debe autorizar o aprobar el proyecto.

2. Cuando la infracción posible sea imputable a una administración pública, en su condición de promotora de un plan, un programa o un proyecto, se aplicará la normativa reguladora de la responsabilidad de la administración, de agentes y personal funcionario.

3. El órgano ambiental puede recabar información del órgano sustantivo, hacer las comprobaciones que considere convenientes y formularle requerimientos, con el fin de ejercer las potestades que establece esta ley.

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[Bloque 56: #a3-10]

Artículo 38. Sujetos responsables de las infracciones.

1. Pueden ser responsables por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas que regula esta ley:

a) Los promotores del proyecto privado.

b) Las personas autoras del proyecto o el personal técnico encargado de la dirección.

c) Los autores de los documentos ambientales o estudios de impacto ambiental.

d) El contratista.

e) El auditor ambiental.

2. En caso de que el cumplimiento de una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de manera solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.

3. Las personas jurídicas son responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y, en su caso, asumirán el coste de las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado y las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceras personas que correspondan.

4. De la obligación del pago de las multas y del beneficio ilícito obtenido impuesto a las personas jurídicas en virtud de lo que establece esta ley, son responsables subsidiarios:

a) Las personas gestoras o administradoras cuya conducta haya sido determinante para que la persona jurídica incurriera en la infracción.

b) Las entidades que, por la participación en el capital o por cualquier otro medio, controlen o dirijan la actividad de la responsable principal, a menos que deban ser consideradas directamente autoras de la infracción.

5. La muerte de la persona física extingue la responsabilidad por las infracciones que prevé esta ley, sin perjuicio de que la administración adopte las medidas no sancionadoras que correspondan y que, en su caso, exija de los herederos o de quien se haya beneficiado o lucrado con la infracción, el beneficio ilícito obtenido de la comisión.

6. En caso de que se extinga una persona jurídica responsable presunta de una infracción antes de la firmeza de la sanción, se considerarán responsables solidariamente de la infracción las personas físicas cuya conducta determinó la comisión de la infracción, bien como integrantes de los órganos de dirección de la entidad o actuando al servicio de esta o por ellas mismas.

En caso de que se extinga una persona jurídica responsable, los socios o partícipes en el capital responderán solidariamente del pago de la sanción y, en su caso, del coste de la reposición de la realidad física alterada, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. único.15 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

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[Bloque 57: #a3-11]

Artículo 39. Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.

1. Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Es una infracción muy grave el inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a la declaración responsable o la comunicación previa, sometido a la evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la declaración de impacto ambiental correspondiente.

3. Son infracciones graves:

a) El inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a la declaración responsable o la comunicación previa, sometido a la evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.

b) La ocultación de datos y el falseamiento o la manipulación maliciosa de datos en la redacción del proyecto o en el procedimiento de evaluación.

c) El incumplimiento de las condiciones ambientales o las medidas correctoras o compensatorias que establece la declaración de impacto ambiental, incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, o el incumplimiento de las condiciones ambientales que establece el informe ambiental, incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaración responsable o la comunicación previa del proyecto.

d) El incumplimiento del requerimiento acordado por la administración para la suspensión de la ejecución del proyecto, el cierre o la clausura de establecimientos, la suspensión de actividades o la adopción de medidas correctoras o de restauración del medio físico o biológico.

e) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el órgano competente.

f) La obstrucción grave en los trabajos de vigilancia y seguimiento de la administración.

4. Es una infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o los requisitos que contienen esta ley o la normativa básica estatal que no esté tipificado como grave o muy grave.

5. Cuando un mismo infractor cometa varias acciones susceptibles de ser consideradas infracciones diferentes, se impondrán tantas sanciones como infracciones se hayan cometido. En caso de que unos mismos hechos puedan ser constitutivos de varias infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. En caso de que unos hechos sean constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción, de manera que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave en su mitad superior.

6. Las infracciones prescriben en los plazos que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental.

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[Bloque 58: #a4-2]

Artículo 40. Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley dan lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) En el caso de una infracción muy grave: multa desde 300.001 euros hasta 3.000.000 de euros.

b) En el caso de una infracción grave: multa desde 30.001 euros hasta 300.000 euros.

c) En el caso de una infracción leve: multa de hasta 30.000 euros.

2. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la normativa básica estatal de evaluación ambiental.

3. La imposición de una sanción con carácter firme por la comisión de una infracción muy grave de las que prevé esta ley también implica la prohibición de contratar de acuerdo con los términos que prevé la normativa básica estatal en materia de contratación.

4. La comisión de las infracciones reguladas en esta ley no podrá reportar beneficio económico a sus responsables. Cuando la suma de la multa y de los costes que comporte el restablecimiento de la legalidad de una cifra inferior a este beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta llegar al importe del mismo.

5. Cuando los actos constitutivos de infracción se cometan al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones que se establezcan, no se puede imponer ninguna sanción administrativa mientras no se anule el título administrativo que en cada caso los ampare.

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[Bloque 59: #a4-3]

Artículo 41. Procedimiento sancionador y publicidad de las sanciones.

1. El procedimiento sancionador es el que prevé la normativa reguladora del procedimiento sancionador de las Illes Balears y, supletoriamente, el que se prevé en la normativa básica estatal de evaluación ambiental y en la normativa de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.

2. Las sanciones correspondientes a infracciones muy graves y graves se publicarán en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en la página web del órgano ambiental, con mención de los sujetos responsables y las infracciones cometidas.

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[Bloque 60: #a4-4]

Artículo 42. La prestación ambiental sustitutoria.

1. Las multas, una vez firmes, pueden ser sustituidas, a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora del medio ambiente, o de educación ambiental, en los términos y las condiciones que determine el órgano sancionador, con el informe previo del órgano ambiental.

2. En todo caso, la prestación ambiental sustitutoria guardará la proporcionalidad debida con la multa que sustituye y en ningún caso será inferior a la cuantía de esta.

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[Bloque 61: #da]

Disposición adicional única. Legalización de las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la fabricación de cerámicas para la construcción.

Las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la fabricación y a la comercialización de cerámicas para la construcción, ubicadas en suelo rústico y urbano, existentes en la entrada en vigor de esta ley y que hayan tenido una actividad continuada en los últimos ocho años, se consideran ajustadas a la legalidad y asimiladas a las realizadas con licencia, con independencia de la categoría y la calificación de suelo donde se ubiquen, siempre que en el plazo de tres años, contados desde la entrada en vigor de esta ley, presenten una solicitud de legalización ante el ayuntamiento correspondiente.

Asimismo, podrán autorizarse cambios en las instalaciones ya existentes que tengan por objeto su modernización y/o adaptación a cambios tecnológicos, previa declaración de interés general exclusivo para este extremo.

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[Bloque 62: #da-2]

Disposición adicional [sic]. Evaluación de riesgos.

1. La evaluación de impacto ambiental tomará en consideración la vulnerabilidad de los proyectos frente a accidentes graves o catástrofes y el riesgo de que se produzcan, así como las implicaciones eventuales de efectos adversos significativos para el medio ambiente. A tales efectos, el promotor tendrá que aportar la documentación apropiada para hacer la valoración o, en su caso, el informe justificativo sobre su condición de innecesaria dadas las características del proyecto.

2. Los informes sobre riesgos previstos en la legislación sectorial y territorial, que sean competencia de la comunidad autónoma, en los casos de proyectos sometidos a evaluación ambiental, se emitirán incorporados en la declaración o el informe de impacto ambiental, previa consulta a las administraciones competentes. Sin embargo, la evaluación ambiental no sustituirá las autorizaciones eventuales específicas pertinentes en las áreas de prevención de riesgos.

Se añade por el art. único.16 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

Texto añadido, publicado el 07/08/2018, en vigor a partir del 08/08/2018.

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[Bloque 63: #dt]

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Esta ley se aplica a todas las evaluaciones ambientales que se inicien a partir de su entrada en vigor.

2. Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley pierden la vigencia y cesan en la producción de los efectos propios si no se ha empezado la ejecución del proyecto o la actividad dentro del plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de la ley. En ese caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto de conformidad con esta ley.

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[Bloque 64: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango que esta ley, o de un rango inferior, en lo que la contradigan.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) La Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, excepto las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta.

b) La Ley 9/2010, de 27 de julio, de declaración de interés autonómico de la construcción del campo de golf de Son Bosc en Muro.

c) Los artículos 39 bis y 39 ter de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears (LECO).

d) Los párrafos segundo y tercero del artículo 44.4 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

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[Bloque 65: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears.

El artículo 16.4 de la Ley 10/2014 queda redactado en los siguientes términos:

«4. La dirección general competente en materia de minas, vista la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental del órgano ambiental, elaborará un informe técnico sobre la idoneidad del proyecto, que, junto con toda la documentación relativa a la evaluación del órgano ambiental, enviará al Consejo de la Minería de las Illes Balears, el cual puede hacer las observaciones que considere pertinentes.»

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[Bloque 66: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears (LECO).

1. Se modifica el artículo 22.a) de la Ley 5/2005, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Zonas de exclusión. Están constituidas por las áreas de más calidad biológica o que contengan elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos.

El acceso y la estancia de personas en estas zonas se regulará en los instrumentos de planificación y gestión atendiendo prioritariamente a su conservación, procurando, a la vez, satisfacer las finalidades científicas, educativas y de ocio de los bienes de dominio público y de los integrantes del patrimonio cultural, en las condiciones pertinentes para la conservación del espacio natural.»

2. Se modifica el artículo 23.2 de la Ley 5/2005, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. No obstante, la declaración de estas figuras puede efectuarse por medio de un acuerdo del Consejo de Gobierno.»

3. Se modifica el artículo 39 de la Ley 5/2005, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 39. Evaluación de repercusiones

1. Las repercusiones de los planes, los programas y los proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar Red Natura 2000, o sin que sean necesarios para su gestión, puedan afectar de manera apreciable los lugares o espacios mencionados, ya sean individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se evaluarán dentro de los procedimientos que prevén la Ley 21/2013 y la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar, de conformidad con lo que dispone la Ley 42/2007.

2. En el caso de los planes, los programas o los proyectos sujetos a la evaluación ambiental por el hecho de estar ubicados en un lugar Red Natura 2000, antes de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental, la dirección general competente en materia de la Red Natura 2000, y como actuaciones previas, determinará si el plan, el programa o el proyecto:

a) Tiene relación directa con la gestión del lugar Red Natura 2000 o es necesario para su gestión. Salvo circunstancias especiales que consten en el expediente, se considera que el plan, el programa o el proyecto tiene una relación directa con la gestión del lugar o es necesario para su gestión cuando representa una ejecución o un desarrollo de las medidas o las acciones que contiene el plan de gestión del lugar en cuestión.

b) Puede afectar al lugar de manera apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.

3. Con la finalidad que prevé el apartado anterior, el órgano promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud sobre si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar o es necesario para su gestión o sobre si puede afectar al lugar de manera apreciable.

A la solicitud se adjuntará una copia del plan, el programa o el proyecto y un documento que contenga, como mínimo, la información siguiente: la descripción y la localización del plan, el programa o el proyecto y de todas las acciones susceptibles de producir impactos, la descripción del medio afectado, los impactos principales que se prevén sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio y las medidas correctoras o protectoras para minimizarlos.

El órgano sustantivo remitirá a la dirección general competente en materia de la Red Natura 2000 la solicitud y la documentación mencionada.

4. La dirección general competente en materia de la Red Natura 2000, con el informe técnico previo, dictará la resolución que certifica si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar Red Natura 2000 y si lo puede afectar de manera apreciable, en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para dictarla.

En el caso de que se aprecie que los planes, los programas o los proyectos pueden afectar al lugar, la resolución puede manifestar, de manera motivada que, a su criterio, el plan, el programa o el proyecto es manifiestamente inviable, por razones ambientales o porque se trata de un supuesto sustancialmente análogo a algún otro sobre el que el órgano ambiental ya ha emitido un informe desfavorable o un acuerdo de inadmisión por razones ambientales.

5. Si la resolución certifica que el plan, el programa o el proyecto tiene relación con la gestión del lugar o no afecta al lugar de manera apreciable, esta circunstancia se comunicará al órgano sustantivo y el procedimiento se considerará concluido.

6. Si la resolución certifica una afección apreciable posible, se seguirán los siguientes trámites:

a) Si la resolución se limita a certificar una afección apreciable posible, se comunicará al órgano sustantivo, y se instará al promotor a presentar, ante el órgano sustantivo, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y la documentación anexa, que debe incluir el estudio de las repercusiones ambientales, de acuerdo con las previsiones de la Ley 21/2013 y la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.

b) Si la resolución determina, además, que, a su criterio, el plan, el programa o el proyecto es manifiestamente inviable por las razones mencionadas, también se comunicará al órgano ambiental que corresponda.

La resolución, en caso de que corresponda a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, incluirá el acuerdo de elevar al órgano ambiental una propuesta de informe desfavorable y entregarle una copia íntegra del expediente. El órgano ambiental dará audiencia al promotor y al órgano sustantivo sobre la propuesta, para que en el plazo de diez días puedan presentar las alegaciones, los documentos y las informaciones que estimen oportunos. Una vez haya transcurrido ese plazo, el órgano ambiental puede resolver informar desfavorablemente sobre el plan, el programa o el proyecto por las razones que figuran en la resolución de certificación, u optar, motivadamente, por instar al promotor a presentar, ante el órgano sustantivo, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y la documentación anexa, que debe incluir el estudio de las repercusiones ambientales, de acuerdo con lo que prevén la Ley 21/2013 y la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.

7. La resolución que certifica la afección o la no afección apreciable no puede ser objeto de recurso, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, sean procedentes en las vías administrativa y judicial contra el acto por el que se autoriza el proyecto, el plan o el programa.

El informe del órgano ambiental mencionado en el apartado 6 de este artículo no puede ser objeto de recurso, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, sean procedentes en las vías administrativa y judicial contra el acto por el que se autoriza el proyecto, el plan o el programa.

8. En el caso de proyectos o actividades sujetas a la declaración responsable o la comunicación previa, las funciones atribuidas al órgano sustantivo corresponden al órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.

9. El consejero competente en materia de medio ambiente puede dictar instrucciones sobre el procedimiento y las pautas de interpretación de la norma, con la finalidad de agilizar las tramitaciones y unificar los criterios interpretativos.»

4. Se introduce una nueva disposición adicional a la Ley 5/2005, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Fiestas en embarcaciones.

Se declaran uso prohibido en el ámbito de los espacios naturales protegidos marinos la difusión, la comercialización y la realización de fiestas y eventos multitudinarios en embarcaciones con música o que alteren sensiblemente los niveles sonoros naturales del lugar, por tratarse de una actividad incompatible con los objetivos de conservación de estos espacios protegidos y con el descanso de las personas que disfrutan de las playas y del litoral.»

5. Se introduce una nueva disposición transitoria a la Ley 5/2005, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Usos autorizables en las zonas de exclusión.

Hasta que se aprueben los instrumentos de planificación y gestión de los espacios de relevancia ambiental o se apruebe la adaptación de los vigentes a las previsiones del artículo 22.a) de esta ley, se consideran usos autorizables el tráfico a pie por caminos y senderos existentes, la utilización del dominio público marítimo-terrestre para los usos comunes públicos y gratuitos contemplados en su normativa reguladora y el acceso a los bienes de interés cultural de acuerdo con la legislación sectorial.»

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[Bloque 67: #df-3]

Disposición final tercera. Exclusiones de la autorización administrativa de la administración hidráulica.

No obstante el artículo 106.1 del Plan Hidrológico de las Illes Balears, aprobado por el Real Decreto 701/2015, de 17 de julio, quedan excluidas de la autorización administrativa de la administración hidráulica las actuaciones en zonas inundables y potencialmente inundables siguientes:

1. Las actuaciones de conservación y rehabilitación de construcciones y edificios existentes, excepto que se ejecuten en sótanos o vinculadas a un uso público esencial, como hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, parques de bomberos, centros penitenciarios o similares.

2. Las obras que no requieran un proyecto técnico cuando no estén incluidas en zonas de policía o servidumbre y no modifiquen la circulación libre de las aguas o no representen obstáculos para el flujo de la escorrentía, el desagüe o las avenidas de las aguas.

3. Las obras de construcción, rehabilitación o reparación de lavaderos, piscinas o aljibes, siempre que se encuentren a la cota del terreno.

4. Las obras de conservación y mantenimiento de caminos existentes.

5. Las obras de mantenimiento o reparación de servicios soterrados, como cañerías de agua, gas, saneamiento, fibra óptica, electricidad o similares.

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[Bloque 68: #df-4]

Disposición final cuarta. Autorización de desarrollo.

1. En el ámbito de las competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears y por medio de los procedimientos que prevé esta ley, se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo.

2. Asimismo, se autoriza al Gobierno a adaptar los anexos a las modificaciones de ius cogens que, en su caso, introduzca la normativa comunitaria o la normativa básica estatal.

3. El desarrollo reglamentario previsto en esta ley se realizará en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

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[Bloque 69: #df-5]

Disposición final quinta. Modificación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.

Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Procedimiento de implementación de la red de saneamiento.

1. En los suelos urbanos de uso predominantemente residencial existentes en la fecha que la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears entre en vigor y que no dispongan de red de saneamiento y para los que no resulte procedente la categoría de asentamiento en el medio rural ni la aplicación de lo previsto en la disposición adicional octava de esta ley, se pueden otorgar licencias de edificación de nueva planta para uso residencial, así como los correspondientes finales de obra, licencias de primera ocupación y cédulas de habitabilidad de acuerdo con la normativa aplicable, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que no sean edificios plurifamiliares.

b) Que dispongan de un sistema de recogida de aguas residuales homologado que garantice su tratamiento adecuado.

c) Que los promotores garanticen, de cualquier forma admitida en derecho, la ejecución de las obras para la conexión a la red de saneamiento, una vez que esta esté efectivamente implantada y en funcionamiento.

d) Que el ayuntamiento, mediante un acuerdo plenario, haya expresado su compromiso de:

i. Dotar de alcantarillado a estas zonas urbanas que no dispongan de red de saneamiento.

ii. O, en su caso, en zonas urbanas en las que esté inviable la dotación de alcantarillado, modificar el planeamiento general del municipio, de conformidad con lo indicado en la disposición adicional octava de esta ley.

e) Que la licencia se otorgue dentro de los plazos indicados en los puntos 2 y 3 de esta disposición.

En cumplimiento del requisito previsto en el apartado 1.b) anterior se acreditará que el interesado ha realizado una comunicación previa en la que se indicará detalladamente el sistema homologado de tratamiento ante la administración competente en recursos hídricos a fin y efecto de que controle los posibles impactos sobre el medio ambiente.

En cumplimiento del requisito previsto al apartado 1.d) anterior, el acuerdo del pleno será eficaz a partir de la fecha de su publicación en el ‘‘Boletín Oficial de las Illes Balears’’.

2. Para poder hacer efectiva la posibilidad de otorgar estas licencias de edificación en el caso del supuesto indicado en el punto 1.d).i, se establecen los siguientes plazos:

a) Se establece un plazo máximo de un año desde la aprobación de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Si durante este plazo el ayuntamiento correspondiente no hubiera aprobado el correspondiente proyecto de urbanización, de dotación de servicios o de obras ordinarias –según sea el caso– para implantar la red de saneamiento en la zona donde se demanda la licencia y las conexiones al sistema general de depuración, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.

Cuando el proceso de aprobación del proyecto indicado requiera de un informe preceptivo y/o vinculante o autorización de otra administración, el plazo máximo establecido quedará interrumpido. Con este fin no computará en este plazo el periodo comprendido entre la fecha de solicitud del informe a la administración correspondiente y la fecha de entrada al ayuntamiento del citado documento.

Sin embargo, el plazo no quedará interrumpido en los periodos que excedan del legalmente previsto en que el ayuntamiento no complemente los requerimientos o las peticiones de documentación realizados por la administración que tiene que informar o autorizar.

b) En las zonas en que se hubiera cumplimentado lo indicado en el apartado 2.a) anterior, se establece un plazo añadido de dos años desde la aprobación del correspondiente proyecto.

Si durante este plazo el ayuntamiento correspondiente no hubiera adjudicado las obras correspondientes al proyecto anteriormente referido, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.

c) En las zonas en que se hubiera cumplimentado lo indicado en el apartado 2.b) anterior, se establece otro plazo añadido de dos años desde la adjudicación de las referidas obras.

Si durante este plazo el ayuntamiento correspondiente no hubiera ejecutado dichas obras, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.

d) En las zonas en que se hubiera cumplimentado lo indicado en el apartado 2.c) anterior, se establece un último plazo de un año desde el acta de recepción de las referidas obras.

Si durante este plazo la administración responsable, el ayuntamiento y/o el Gobierno, no ha puesto en funcionamiento el sistema de depuración, distribución y emisión de las aguas depuradas de forma adecuada, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.

3. Para poder hacer efectiva la posibilidad de otorgar estas licencias de edificación en el caso del supuesto indicado en el punto 1.d).ii, se establecen los siguientes plazos:

a) Se establece un plazo máximo de un año desde la aprobación de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Si durante este plazo el ayuntamiento correspondiente no hubiera aprobado inicialmente la modificación del planeamiento general, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.

b) En las zonas en que se hubiera cumplimentado lo indicado en el apartado 3.a) anterior, se establece un plazo añadido de dos años desde la aprobación inicial de la modificación del planeamiento general.

Si durante este plazo el ayuntamiento no hubiera obtenido la aprobación definitiva de la modificación del planeamiento general, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.

Cuando el proceso de aprobación requiera de informes de otras administraciones, el plazo máximo establecido quedará interrumpido. Con este fin, no computará en este plazo el periodo comprendido entre la fecha de solicitud de los informes a las administraciones correspondientes y la fecha de entrada en el ayuntamiento del último de los citados documentos.

4. Aunque la exención quede sin vigor por el transcurso de los plazos establecidos, las licencias ya otorgadas podrán obtener los correspondientes finales de obra, licencias de primera ocupación y cédulas de habitabilidad.»

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[Bloque 70: #df-6]

Disposición final sexta. Modificación del artículo 1.3 de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión

Se modifica el artículo 1.3 de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión, que pasa a tener la redacción siguiente:

«3. La concreción de los proyectos a ejecutar en este ámbito será acordada por el Pleno del Consejo Insular de Ibiza, oído el Consejo de Alcaldes de Ibiza. Corresponderá al ayuntamiento competente por razón del territorio el otorgamiento de las licencias o de los permisos correspondientes a las obras y las actividades, salvo que el proyecto se ubique en terrenos pertenecientes a dos términos municipales, donde la competencia corresponderá al consejo insular por su carácter supramunicipal.»

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[Bloque 71: #df-7]

Disposición final séptima. Modificación del artículo 15.5 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo

Se modifica el artículo 15.5 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. De acuerdo con la normativa específica, se pueden crear entidades urbanísticas especiales dependientes de las administraciones de base territorial mencionadas en los apartados anteriores, que pueden asumir o recibir de los municipios delegaciones de competencias en materia de planificación y gestión, en los casos en que actúan como administración, como también en materia de intervención en la edificación y el uso del suelo, disciplina urbanística y otros fines análogos. Las delegaciones de competencias municipales se pueden realizar directamente en las entidades urbanísticas especiales, o también en las administraciones matriz de base territorial, que pueden desconcentrar o descentralizar su ejercicio en las entidades urbanísticas especiales dependientes.

También tienen esta consideración los consorcios urbanísticos, y corresponde a cada administración decidir si participa con otras administraciones públicas, de acuerdo con la legislación propia de organización, procedimiento y régimen jurídico.»

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[Bloque 72: #df-8]

Disposición final octava. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

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[Bloque 73: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 17 de agosto de 2016.

La Presidenta,

Francesca Lluch Armengol Socias.

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[Bloque 74: #a1-12]

ANEXO 1

Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería

1. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas intensivas que superen las siguientes capacidades:.

1.º 40.000 plazas para gallinas.

2.º 55.000 plazas para pollos.

3.º 2.000 plazas para cerdos de engorde.

4.º 750 plazas para cerdas de cría.

5.º Resto de explotaciones ganaderas intensivas con una capacidad superior a 175 UBM y explotaciones extensivas con capacidad superior a 350 UBM.

2. Instalaciones para la acuicultura intensiva.

Grupo 2. Industria extractiva

1. Canteras: restauración o extracción.

2. Explotaciones mineras.

3. Extracción de petróleo y de gas natural, así como los proyectos de adquisición sísmica en exploraciones de hidrocarburos.

4. Perforaciones profundas, entendiendo como tales las superiores a 400 m, excepto las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

a) Perforaciones geotérmicas.

b) Perforaciones para almacenar residuos nucleares.

c) Perforaciones para el abastecimiento de agua.

d) Perforaciones petroleras.

5. Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para gasificar carbón y pizarras bituminosas.

6. Los proyectos que consistan en hacer perforaciones para la exploración, la investigación o la explotación de hidrocarburos, el almacenamiento de CO2, el almacenamiento de gas y geotermia de entalpia media y alta que requieran técnicas de fractura hidráulica, incluidas las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de muestras previa a proyectos de perforación.

Grupo 3. Energía

1. Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación regasificación y de licuefacción.

2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.

3. Instalaciones industriales para producir electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.

4. Cañerías para transportar gas y petróleo en suelo rústico a partir de 10 km de longitud con un diámetro nominal de cañería de más de 160 mm.

5. Oleoductos y gaseoductos, incluidos los submarinos.

6. Subestaciones de transformación de energía eléctrica a partir de 10 MW en suelo rústico.

7. Líneas de transmisión de energía eléctrica entre 15 y 66 kV en suelo rústico con la calificación de ANEI o ARIP, espacios naturales protegidos al amparo de la Ley 42/2007 y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), excepto en el caso de que sean líneas soterradas por camino existente con una longitud inferior a 1 km.

8. Líneas de transmisión de energía eléctrica de tensión igual o superior a 66 kV a partir de 500 m de longitud.

9. Instalaciones para almacenar productos petroleros, petroquímicos o químicos con una capacidad superior a 5.000 t.

10. Producción y almacenaje de gases combustibles a partir de 2.500 t de capacidad.

11. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos), incluidos los tendidos de conexión a la red y los siguientes accesos:

– Instalaciones de más de seis aerogeneradores en zona de aptitud alta de acuerdo con el PDS de energía o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.

– Instalaciones de más de 1 MW de potencia fuera de dichas zonas.

12. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los siguientes tendidos de conexión a la red:

– Instalaciones con una ocupación total de más de 20 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 10 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud alta del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 4 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 1 ha situadas en suelo rústico fuera de las zonas de aptitud alta o media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m² que estén situadas en suelo rústico protegido.

13. Centrales nucleares y otros reactores nucleares, así como las instalaciones vinculadas a la producción, el tratamiento o el almacenaje de materiales radiactivos.

Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales

1. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para producir metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

2. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto. Tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen.

3. Instalaciones para producir lingotes de hierro o acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua, con una capacidad superior a 2,5 t/h.

4. Instalaciones para elaborar metales ferrosos donde se realice alguna de las siguientes actividades:

a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 t de acero bruto por hora.

b) Forjado con martillos con una energía de impacto superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

c) Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 t de acero bruto por hora.

5. Fundidoras de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 t/día.

6. Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los otros metales, por día.

7. Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea superior a 30 m3.

8. Instalaciones de calcinación y de sinterización de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 t/año de mineral procesado.

9. Instalaciones para fabricar cemento, clinca u hormigón preparado con una capacidad superior a 50 t/día.

10. Fabricación de yesos y cal a partir de 50 t/día.

11. Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t/día.

12. Instalaciones para fundir sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 t/día.

13. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante enhornado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, baldosas, arenisca o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 t/día o una capacidad de enhornado de más de 4 m3 y más de 300 kg por metro cúbico de densidad de carga por horno.

14. Instalaciones permanentes para fabricar aglomerados asfálticos en caliente.

15. Plantas de tratamiento de áridos y plantas de fabricación de materiales de construcción.

Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera

1.Instalaciones para la producción a escala industrial de sustancias mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes:

a) La producción de productos químicos orgánicos o inorgánicos básicos.

b) La producción de fertilizantes simples o compuestos que contengan fósforo, nitrógeno o potasio.

c) La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.

d) La producción de productos farmacéuticos básicos.

e) La producción de explosivos.

2. Conducciones para transportar productos químicos con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km.

3. Plantas para el tratamiento previo (operaciones como el lavado, el blanqueo, la mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 5 t/día.

4. Las plantas para el adobo de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 6 t de productos acabados por día.

5. Plantas industriales para:

a) La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.

b) La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 50 t/día.

6. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 10 t/día.

7. Plantas de biodiésel o similares.

Grupo 6. Otras industrias

1. Instalaciones industriales para sacrificar o trocear animales.

2. Actividades e instalaciones afectadas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas para el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Grupo 7. Proyectos de infraestructuras

1. Carreteras:

a) Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.

b) Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 1 km o más de 3 km discontinuamente.

c) Ampliación de carreteras convencionales que las transforme en autopistas, autovías o carreteras de doble calzada en una longitud continuada de más de 1 km o más de 3 km discontinuamente.

d) Variantes para la supresión de travesías de núcleos urbanos y túneles, los dos de más de 500 m de longitud.

2. Construcción de líneas de ferrocarril, tranvías, metros aéreos o subterráneos, líneas suspendidas o similares.

3. Electrificación de ferrocarriles.

4. Aeropuertos y aeródromos, excepto helipuertos.

5. Puertos comerciales, pesqueros o deportivos, o su ampliación cuando aumente la superficie de la lámina de agua ocupada.

6. Nuevas instalaciones de recepción de combustibles ubicadas fuera de puertos actuales.

7. Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t.

8. Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, la construcción de diques, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excepto el mantenimiento y la reconstrucción de estas obras.

Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua

1. Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o a almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 500.000 m³.

2. Plantas de tratamiento de aguas residuales con una capacidad superior a 5.000 habitantes equivalentes.

3. Instalaciones de desalinización de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 1.000 m³/día de capacidad.

4. Acueductos y conducciones que supongan trasvases de unidades hidrogeológicas o de acuíferos.

5. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 500.000 m³.

6. Emisarios submarinos de aguas depuradas y de plantas de desalinización.

7. Instalaciones de conducción de agua en suelo rústico que no discurran íntegramente por camino existente cuando la longitud sea superior a 10 km y, en todo caso, las que transcurran por espacios naturales protegidos, espacios de relevancia ambiental o ANEI de alto nivel de protección. En ningún caso se considerarán instalaciones de conducción de aguas las instalaciones de riego en las fincas cuando estén autorizadas por la autoridad agraria o hidráulica.

Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos

1. Instalaciones de tratamiento de residuos peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

2. Instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, con una capacidad de tratamiento superior a 50 t/día.

3. Vertederos de residuos no peligrosos con una capacidad de tratamiento superior a 10 t/día, o capacidad total superior a 25.000 t.

Grupo 10. Proyectos en espacios naturales protegidos

Los proyectos siguientes, cuando se desarrollan en espacios naturales protegidos o espacios protegidos Red Natura 2000, de acuerdo con la Ley 42/2007 y la Ley 5/2005, en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar y en zonas especialmente protegidas de importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) del Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo:

1. Primeras repoblaciones forestales no protectoras cuando supongan riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

2. Transformaciones de usos del suelo, en más de 1 ha, que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando supongan un riesgo de graves transformaciones ecológicas negativas.

3. Dragados marinos.

4. Cañerías para el transporte de gas y petróleo.

5. Subestaciones de transformación de energía eléctrica.

6. Plantas de tratamiento de aguas residuales.

7. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.

8. Proyectos de urbanizaciones y de instalaciones hoteleras fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas.

9. Construcción de centros comerciales.

10. Aparcamientos.

11. Vertederos de residuos peligrosos y de residuos inertes.

12. Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.

13. Concentraciones parcelarias que supongan el cambio de uso del suelo cuando supongan una alteración sustancial de la cubierta vegetal.

Grupo 11. Otros proyectos

1. Parques temáticos.

2. Equipamientos sanitarios, docentes y deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m².

3. Equipamientos comerciales no previstos en el planeamiento urbanístico con una superficie construida superior a 400 m².

4. Campos de golf y de pitch-and-putt.

5. Pistas de esquí, remontes o teleféricos y construcciones asociadas.

6. Astilleros para barcos superiores a 1.000 t.

7. Dragados marinos para la obtención de arena.

8. Regeneración artificial de playas.

9. Pistas de carreras y de pruebas para vehículos a motor.

10. Hundimientos de barcos de eslora superior a 25 m para crear arrecifes artificiales.

11. Cualquier modificación o extensión de un proyecto previo a este anexo, cuando la modificación o extensión cumpla, por sí misma, los posibles umbrales establecidos en este anexo.

12. Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.

13. Emplazamientos de almacenaje de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenaje geológico de dióxido de carbono.

14. Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenaje geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenaje geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 Mt.

El fraccionamiento de proyectos no impide la aplicación de los umbrales que establece este anexo y, a este efecto, se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

Se modifican los puntos 11 y 12 del grupo 3 por la disposición final 2.5 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5579

Esta modificación entra en vigor el 2 de mayo de 2019, según establece la disposición final 5.1 de la citada ley.

Se modifican los grupos 1, 3 y 5 por el art. único.17 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

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[Bloque 75: #a2-12]

ANEXO 2

Proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental simplificada

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería

1. Proyectos no incluidos en el anexo 1 para destinar a explotación agrícola intensiva áreas naturales o seminaturales.

2. Nuevos regadíos de extensión superior a 50 ha y a partir de 5 ha cuando se prevea la utilización de aguas residuales depuradas aunque se trate de un regadío existente.

3. Explotaciones ganaderas intensivas con una capacidad superior a 100 UBM y las explotaciones ganaderas extensivas con una capacidad superior a 175 UBM, y, en todo caso, en cumplimiento de la legislación básica estatal, cuando superen las siguientes capacidades:

1.º 2.000 plazas para ganado ovino y cabrío.

2.º 300 plazas para ganado bovino lechero.

3.º 600 plazas para bovino de engorde.

4.º 20.000 plazas para conejos.

4. Campañas antiplagas (insecticidas, fungicidas y herbicidas) a partir de 50 ha cuando se utilicen productos de la categoría B y C para mamíferos, aves y peces y productos de peligrosidad controlable y muy peligrosos para las abejas.

5. Introducción de especies exóticas vegetales o faunísticas, excepto plantas de cultivo agrícola o de ganado doméstico.

6. Repoblaciones forestales de extensión superior a 50 ha, y a partir de 10 ha cuando impliquen graves transformaciones ecológicas negativas o bien la utilización de especies no autóctonas.

7. Pistas forestales a partir de 2 km o en pendientes superiores al 15% y pistas agrícolas también en pendiente superior al 15%.

8. Tala de especies forestales realizada con el propósito de cambiar a otro uso del suelo cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a más de 5 ha.

Grupo 2. Energía

1. Líneas de transmisión de energía eléctrica inferiores a 15 kV ubicadas en suelo rústico con la calificación de ANEI y ARIP, espacios naturales protegidos al amparo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, excepto en el caso que sean líneas soterradas por camino existente con una longitud inferior a 1 km.

2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión.

3. Instalaciones para almacenar productos petroleros, petroquímicos o químicos, con una capacidad superior a 1.000 t que ocupen más de 3.500 m².

4. Producción y almacenaje de gases combustibles a partir de 500 t de capacidad.

5. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía de más de 100 kW, incluidos los tendidos de conexión a la red y los accesos.

6. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los siguientes tendidos de conexión a la red:

– Instalaciones con una ocupación total de más de 2 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m², excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 100 m² situadas en suelo rústico protegido.

Grupo 3. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales

1. Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.

2. Astilleros para barcos de hasta 1.000 t.

3. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.

4. Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.

5. Instalaciones para fabricar cemento, clinca u hormigón preparado no incluidas en el anexo 1 de esta ley.

6. Instalaciones industriales para fabricar productos cerámicos mediante horno; en particular, tejas, ladrillos, baldosas, arenisca o porcelana, no incluidas en el anexo 1 de esta ley.

Grupo 4. Proyectos de infraestructuras

1. Proyectos de urbanización en general y los proyectos de dotaciones de servicios en polígonos industriales.

2. Centros generadores de movilidad que prevé la disposición adicional tercera de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

3. Grandes establecimientos comerciales según la definición establecida en el artículo 12 de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, o la legislación que la sustituya.

4. Aparcamientos y marinas secas en suelo rústico.

5. Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales.

6. Helipuertos.

Grupo 5. Otras industrias

1. Instalaciones industriales situadas en suelo rústico.

2. Industrias de cualquier tipo, cuando produzcan residuos líquidos que no se evacuen a través de la red de alcantarillado.

3. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que se den simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que estén situadas fuera de polígonos industriales.

b) Que estén a menos de 500 m de una zona residencial.

c) Que ocupen una superficie de al menos 2.500 m².

4. Instalaciones industriales para envasar y enlatar productos animales y vegetales, con una capacidad de producción superior a 2 t/día de productos acabados (valores promedios trimestrales).

5. Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 t/día (valor promedio anual).

6. Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.

b) Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

c) Que ocupe una superficie de al menos 2.500 m².

7. Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.

b) Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

c) Que ocupe una superficie de al menos 2.500 m².

8. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.

b) Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

c) Que ocupe una superficie de al menos 2.500 m².

9. Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.

b) Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial.

c) Que ocupe una superficie de al menos 2.500 m²

10. Azucareros con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 t diarias.

Grupo 6. Proyectos de gestión de residuos

1. Instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que no se desarrollen en el interior de una nave en el polígono industrial y no estén incluidas en el anexo 1 de esta ley.

2. Instalaciones de almacenaje de chatarra, de almacenaje de vehículos fuera de uso, centros autorizados para la recogida y la descontaminación de vehículos que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial.

3. Instalaciones de almacenaje de residuos peligrosos fuera del lugar de producción (incluidas operaciones previas al tratamiento) que hagan operaciones de la D13 a la D15 del anexo 1 u operaciones R12 y R13 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial.

4. Instalaciones de almacenaje de residuos no peligrosos fuera del lugar de producción (incluidas operaciones previas al tratamiento) que hagan operaciones de la D13 a la D15 del anexo 1 y operaciones R12 y R13 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, con una capacidad superior a 100 t y que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial.

5. Vertederos de residuos no peligrosos con una capacidad de tratamiento inferior o igual a 10 t/día y capacidad total igual o inferior a 25.000 t, así como los proyectos de clausura de vertederos cuando no estén incluidos en su autorización inicial o no hayan sido sometidos a tramitación ambiental.

Grupo 7. Otros proyectos

1. Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.

2. Recuperación de tierras al mar.

3. Dragados, excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad en la zona de servicios del puerto con un volumen extraído inferior a 5.000 m3/año.

4. Jardines botánicos y zoológicos.

5. Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.

6. Urbanizaciones de vacaciones e instalaciones hoteleras fuera de áreas urbanas y construcciones asociadas.

7. Infraestructuras de telecomunicación o energía que unen los diversos territorios insulares.

8. Infraestructuras de telecomunicación ubicadas en suelo rústico con la calificación de ANEI y ARIP, espacios naturales protegidos al amparo de la Ley 42/2007 y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005.

9. Cualquier proyecto o actuación que pueda afectar a los ecosistemas marinos.

10. Paseos marítimos o senderos litorales que alteren la orografía del dominio público marítimo-terrestre.

11. Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

12. Instalaciones para recuperar o destruir sustancias explosivas.

13. Equipamientos sanitarios, docentes y deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 2.700 m².

14. Todas las actuaciones que, de acuerdo con el plan de ordenación de los recursos naturales, el plan rector de uso y gestión o el plan de gestión de la zona donde se ubiquen, serán objeto de un estudio de evaluación de impacto ambiental.

15. Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 40 ha en suelo rústico común, o igual o superior a 20 ha en áreas de especial protección de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales, no incluidos en el anexo 1.

El fraccionamiento de proyectos no impide la aplicación de los umbrales que establece este anexo, y a este efecto se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

Se modifica el punto 6 del grupo 2 por la disposición final 2.6 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5579

Esta modificación entra en vigor el 2 de mayo de 2019, según establece la disposición fin 5.1 de la citada ley.

Se modifican los grupos 4 y 6, se añade el apartado 15 al grupo 7 y se suprime el último párrafo por el art. único.17 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

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[Bloque 76: #a3-12]

ANEXO 3

Criterios para determinar si un proyecto del anexo 2 anterior se debe someter a evaluación de impacto ambiental ordinaria

(Suprimido).

Se suprime por el art. único.17 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

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[Bloque 77: #a4-5]

ANEXO 4

Criterios para valorar en la evaluación ambiental estratégica simplificada para determinar si un plan o programa se debe someter a evaluación ambiental estratégica ordinaria

(Suprimido).

Se suprime por el art. único.17 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

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