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Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 30/07/2016.
Entrada en vigor:
31/07/2016
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2016-7337
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2016/07/29/310/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/06/2024»

Norma derogada, con efectos de 13 de junio de 2024, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2024-11858. Téngase en cuenta los efectos y alcances indicados en las disposiciones transitoria única y final cuarta del citado Real Decreto.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en sus artículos 29 y 36 bis nuevas evaluaciones finales de etapa individualizadas en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, respectivamente. También establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su artículo 144.1 que los criterios de evaluación correspondientes a estas evaluaciones individualizadas serán comunes para el conjunto del Estado.

El artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, indica que corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en relación con las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, en relación con los contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas, determinar las características de las pruebas, diseñar las pruebas y establecer su contenido para cada convocatoria.

El artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que las pruebas y los procedimientos de las evaluaciones indicadas en los artículos 29 y 36 bis de la citada ley se diseñarán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. En el mismo artículo 144.1 se establece que la realización material de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas competentes.

Además, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece en su artículo 31 que para obtener el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesario superar la correspondiente evaluación final de etapa, y en su artículo 37 que para obtener el Título de Bachiller será necesario superar la evaluación final de esta etapa.

A su vez, la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, establece el calendario de implantación de las evaluaciones individualizadas.

El Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, indica en su artículo 21 que al finalizar el cuarto curso de ESO, los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes. En el apartado primero del artículo 31 de dicho real decreto se indica que los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes.

II

El diseño de las pruebas debe ser diferente según la etapa. Así, en Educación Secundaria Obligatoria se tendrán en cuenta las competencias clave junto con los contenidos aprendidos durante la etapa a través de las materias relacionadas con la evaluación final de etapa. El objetivo de la evaluación es garantizar que todo el alumnado alcance los niveles de aprendizaje adecuados, normalizar los estándares de titulación en todo el Sistema Educativo Español, introducir elementos de certeza, objetividad y comparabilidad de resultados, permitir al alumnado orientar su trayectoria educativa en función de sus capacidades, competencias y habilidades comprobadas y expectativas e intereses, y orientar e informar a alumnado y familias.

Además, será necesario superar la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria para obtener el título de Graduado. Las Administraciones educativas podrán establecer medidas de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos que no superen la evaluación final. Los alumnos podrán repetir la evaluación si no la han superado, o para elevar su calificación final.

En Bachillerato se tendrán en cuenta en mayor medida los contenidos aprendidos, dado que los objetivos son garantizar al alumnado un nivel de conocimientos y competencias adecuado y suficiente para acceder a la educación superior o a la vida profesional, consolidar la cultura del esfuerzo y de la responsabilidad, y motivar al alumnado para progresar en el sistema educativo.

Además, será necesario superar la evaluación final de Bachillerato para obtener el título de Bachiller. La calificación de las materias evaluadas y de la evaluación final podrá ser tenida en cuenta por las Universidades en sus procedimientos de admisión. Los alumnos podrán volver a realizar la evaluación si no la han superado, o para elevar su calificación final.

En el proceso de realización de las pruebas se asegura la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas, a través de la adaptación de las condiciones de realización a las necesidades del alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo.

También se garantiza la transparencia y la participación de las familias en el proceso al asegurar la vía de la revisión de las calificaciones. Según lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.e) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los padres, madres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, y tendrán acceso a los documentos oficiales de evaluación y a los exámenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos o tutelados.

III

Este real decreto se estructura en cuatro capítulos: el primero de ellos, «Disposiciones generales», contiene la normativa básica de general aplicación a las evaluaciones finales de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, relativa a la organización de las evaluaciones finales, asignación de funciones a las Administraciones participantes, órganos y profesorado, descripción del proceso, revisión y difusión de resultados.

Los capítulos II, «Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria», y III «Evaluación final de Bachillerato», incluyen las peculiaridades aplicables a cada una de las etapas sobre objeto, convocatorias, requisitos de participación, actuación del grupo técnico y obtención del título correspondiente.

Por su parte el capítulo IV, «Educación de personas adultas», describe por un lado las características de las evaluaciones finales que se aplicarán en la Educación Básica y Bachillerato de las personas adultas, y por otro lado las de las pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y del título de Bachiller.

La disposición adicional primera prevé la adaptación de las normas recogidas en este real decreto a las necesidades y situación de los centros docentes españoles en el exterior y de otros programas internacionales, de la educación a distancia y de la educación de las personas adultas; la disposición adicional segunda regula las características, diseño y contenidos de las pruebas de las evaluaciones finales a realizar en el curso escolar 2016-2017; y la disposición adicional tercera regula las situaciones del alumnado en posesión de un título de Bachiller anterior a la reforma educativa, o de un título de las enseñanzas profesionales.

La disposición transitoria única regula la situación del alumnado que curse materias no superadas según el currículo del sistema educativo anterior a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

La disposición final primera establece el calendario de implantación de las nuevas evaluaciones finales de educación secundaria, en base a la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.

La disposición final segunda establece el título competencial del real decreto (artículo 149.1.30.ª de la Constitución).

La disposición final tercera modifica el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, para añadirle una disposición transitoria única sobre títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos en el curso 2016-2017.

La disposición final cuarta regula los efectos académicos de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos de acuerdo a la disposición transitoria única del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La disposición final quinta faculta a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para desarrollar lo dispuesto en el real decreto y para dictar la orden ministerial anual que establecerá las características, diseño y contenidos de las pruebas en cada curso escolar.

Por último, la disposición final sexta establece la entrada en vigor del real decreto el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

IV

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible la intervención excepcional del reglamento en la delimitación de lo básico, entre otros supuestos, cuando la utilización del reglamento resulte justificada por el carácter marcadamente técnico de la materia.

El real decreto garantiza el sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, al asegurar la participación de ambos en la realización de las evaluaciones finales de educación secundaria. Así, el Estado establece las bases para todo el territorio relativas a las características de las pruebas, su diseño y su contenido, y los plazos máximos en los que deberán desarrollarse las convocatorias anuales.

Por su parte, las Administraciones educativas de las comunidades autónomas, y del Estado en Ceuta, Melilla, el exterior y el CIDEAD, son competentes para la realización material de las pruebas, que comprenderá su redacción y elaboración de las guías de codificación y corrección en el marco del diseño establecido por el Estado, concreción de las fechas de las convocatorias y de los procedimientos de revisión de las calificaciones, coordinación de centros docentes, universidades y profesorado, designación de tribunales y órganos de calificación, resolución de las reclamaciones e información a la comunidad educativa.

Además, se crea una comisión central en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, encargada de proponer cada año las características, el diseño y los contenidos de las pruebas y de evaluar su realización, en la que se asegura la participación de todas las comunidades autónomas, así como de las universidades en el grupo técnico que trate de la evaluación final de Bachillerato dado que los resultados de las pruebas deben servir a las universidades en sus procedimientos de admisión de estudiantes.

V

Según el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, un Gobierno en funciones como el que aprueba este real decreto debe limitar su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos y abstenerse de adoptar cualesquiera otras medidas, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, razones ambas que concurren en este supuesto.

Así, en primer lugar, el interés público en la publicación de este real decreto es indudable pues la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, obliga al Gobierno a determinar las características de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, el diseño de las pruebas y su contenido.

Las evaluaciones externas de fin de etapa constituyen una de las principales novedades de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con respecto al marco anterior, y una de las medidas llamadas a mejorar de manera más directa la calidad del sistema educativo. Las evidencias de la literatura científica indican que el efecto de las evaluaciones externas tiene un impacto muy positivo en los resultados académicos en el rendimiento del alumnado.

Las evaluaciones finales tienen un carácter formativo y de diagnóstico, que servirá para garantizar que todos los alumnos alcancen los niveles de aprendizaje adecuados para el normal desenvolvimiento de la vida personal y profesional, y además deben permitir orientar a los alumnos en sus decisiones escolares. Estas pruebas normalizan los estándares de titulación en toda España, indicando de forma clara al conjunto de la comunidad educativa cuáles son los niveles de exigencia requeridos e introduciendo elementos de certeza, objetividad y comparabilidad de resultados, y proporcionan a los padres, a los centros y a las Administraciones educativas una valiosa información de cara a futuras decisiones.

Por otro lado, existe urgencia en la publicación de este real decreto ya que las primeras evaluaciones deben realizarse al finalizar el curso escolar 2016-2017, y por ello las bases que deberán respetar las Administraciones educativas deben ser conocidas por éstas con suficiente antelación que les permita realizar los trabajos y desarrollos normativos que les corresponden. Por su parte, los centros, equipos directivos y equipos docentes también deben conocer con antelación suficiente el diseño y contenido de las evaluaciones para organizar adecuadamente la programación del curso escolar, que comienza en septiembre de 2016.

VI

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia de Educación y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer las características de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2. Determinación de las características, diseño y contenido de las pruebas.

1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará para todo el Sistema Educativo Español por orden ministerial, para cada curso escolar, las características, el diseño y el contenido de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, las fechas máximas para realizar las evaluaciones y resolver los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, y los cuestionarios de contexto, con la finalidad de garantizar la estandarización de las pruebas.

2. Los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato y del grado de adquisición de las competencias correspondientes serán los recogidos en los anexos I y II del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

3. Con la finalidad de garantizar la homogeneidad y estandarización de las pruebas, las características y el diseño de las mismas comprenderán la matriz de especificaciones, la longitud (número mínimo y máximo de preguntas), tiempo de aplicación, la tipología de ítems (preguntas abiertas, semiabiertas y de opción múltiple), unidades de evaluación, los cuestionarios de contexto e indicadores comunes de centro.

4. Determinar los contenidos consistirá en establecer el marco de obligado cumplimiento para la construcción de las pruebas. En dicho marco se establecerá aquel conjunto de estándares de aprendizaje evaluables que constituirán el contenido del proceso de evaluación y que procederán de la concreción de los recogidos en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados de los apartados 1 y 3 por Sentencia del TC 114/2019, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2019-16723

Artículo 3. Realización material de las pruebas.

1. Corresponde a las Administraciones educativas la realización material de las pruebas, lo que incluye las siguientes tareas:

a) Construcción y elaboración material de las pruebas en el marco de lo dispuesto en la orden ministerial anual.

b) Aplicación de las pruebas.

c) Determinación de las fechas de las convocatorias y de los procedimientos de revisión de las calificaciones, de acuerdo con los plazos máximos fijados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

d) Coordinación entre los centros docentes, universidades y otros órganos y organismos que participen en la realización material de las pruebas.

e) Designación y constitución de los tribunales u otros órganos de calificación que las Administraciones educativas decidan crear o encargarles la calificación de las pruebas.

f) Designación del profesorado funcionario del Sistema Educativo Español externo al centro que aplicará y calificará las pruebas.

g) Adopción de medidas para garantizar la custodia y confidencialidad de las pruebas, así como para asegurar el carácter anónimo de los datos de los estudiantes en la fase de corrección y calificación de las pruebas.

h) Resolución de reclamaciones.

i) Establecimiento de los mecanismos de información adecuados.

j) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en este real decreto.

2. Los equipos directivos y el profesorado de los centros docentes participarán y colaborarán con las Administraciones educativas en las evaluaciones finales que se realicen en sus centros, en los términos establecidos en el artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. La materia Lengua Cooficial y Literatura deberá ser evaluada en las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, y se tendrá en cuenta para el cálculo de la nota obtenida en dichas evaluaciones finales en la misma proporción que la asignatura Lengua Castellana y Literatura.

Corresponde a las Administraciones educativas competentes concretar los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de la prueba de Lengua Cooficial y Literatura, así como determinar su diseño y aplicación, que se realizará de forma simultánea al resto de las pruebas que componen las evaluaciones finales.

Estarán exentos de la realización de estas pruebas los alumnos y alumnas que estén exentos de cursar o de ser evaluados de la materia Lengua Cooficial y Literatura, según la normativa autonómica correspondiente.

Artículo 4. Pruebas, unidades de evaluación y tipos de preguntas.

1. Las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato tendrán una duración de un máximo de cuatro días. Aquellas Administraciones educativas con lengua cooficial podrán establecer una duración de un máximo de cinco días.

2. Cada una de las pruebas de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria tendrá una duración de 60 minutos, estableciéndose un descanso mínimo de 15 minutos entre sesión y sesión.

Cada una de las pruebas de la evaluación final de Bachillerato tendrá una duración de 90 minutos, estableciéndose un descanso mínimo de 20 minutos entre sesión y sesión.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.2, los tiempos de descanso no podrán ser utilizados para ampliar el tiempo de realización de las pruebas por los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo a quienes se haya prescrito dicha medida.

3. Se realizará una prueba por cada una de las materias objeto de evaluación. Cada una de las pruebas constará de las unidades de evaluación que sean convenientes, y cada unidad de evaluación de al menos dos preguntas basadas en el estímulo propuesto. En total, cada prueba comprenderá un número máximo de 15 preguntas o ítems.

4. Las unidades de evaluación estarán contextualizadas en entornos próximos a la vida del alumnado, por ejemplo, situaciones personales, familiares, escolares y sociales, además de entornos científicos y humanísticos.

5. Cada una de las pruebas contendrá preguntas abiertas y semiabiertas que requerirán del alumnado capacidad de pensamiento crítico, reflexión y madurez, especialmente en la evaluación final de Bachillerato.

Además de estos tipos de preguntas, se podrán utilizar también preguntas de opción múltiple, siempre que en cada una de las pruebas el porcentaje de preguntas abiertas y semiabiertas alcance como mínimo el 50%.

6. Las pruebas podrán realizarse en soporte papel y/o en formato digital.

7. Las pruebas deberán resultar atractivas y motivadoras, para lo que deberán cuidarse las imágenes, tablas y gráficos empleados y otras características formales.

Artículo 5. Cuestionarios de contexto.

1. La información sobre las condiciones socioeconómicas y culturales de contexto de los centros docentes se obtendrá mediante la aplicación de diferentes cuestionarios de contexto, que serán elaborados por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2. Los cuestionarios de contexto podrán ser de los siguientes tipos, según se establezca en la orden ministerial anual:

a) Cuestionario del alumnado, dirigido al alumnado que realice la evaluación.

b) Cuestionario de las familias, dirigido a los padres, madres y tutores legales del alumnado que realice la evaluación.

c) Cuestionario del profesorado tutor, dirigido al profesorado tutor del alumnado que realice la evaluación.

d) Cuestionario del equipo directivo, dirigido a la dirección del centro docente del alumnado que realice la evaluación.

3. Los cuestionarios de contexto serán en todo caso anónimos.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 114/2019, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2019-16723

Artículo 6. Convocatorias y calendario escolar.

1. Anualmente se celebrarán dos convocatorias en cada Administración educativa: una ordinaria y otra extraordinaria. El Ministerio de Educación Cultura y Deporte fijará cada año los plazos máximos para la resolución de cada una de las convocatorias, que comprenderán, en todo caso, un periodo único para la convocatoria ordinaria y dos, alternativos entre sí, para la convocatoria extraordinaria, debiendo cada Administración educativa optar por el que mejor se adecúe a la planificación académica establecida para su ámbito territorial.

El alumnado que lo desee podrá realizar la evaluación final de etapa por cualquiera de las diferentes opciones de la Educación Secundaria Obligatoria o modalidades del Bachillerato, o por más de una de ellas, en la misma convocatoria.

2. Los días dedicados a las evaluaciones finales de etapa, tanto en la convocatoria ordinaria como en la extraordinaria, se incluirán en el cómputo anual de días lectivos del calendario escolar.

Artículo 7. Organización de las pruebas.

1. En el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se constituirá una comisión central, que será la responsable de establecer y proponer cada año el diseño y los contenidos de las pruebas, en los términos establecidos en el artículo 2 del presente real decreto.

2. Dicha comisión central estará presidida por el Director General de Evaluación y Cooperación Territorial y formarán parte de la misma las personas titulares de la Subdirección General del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, la Subdirección General del Instituto Nacional de Tecnologías Educativas y de Formación del Profesorado, la Subdirección General de Cooperación Territorial, la Subdirección General de Promoción Exterior Educativa, la Subdirección General de Inspección, la Subdirección General de Ordenación Académica, la Subdirección General de Aprendizaje a lo Largo de la Vida y Subdirección General de Orientación y Formación Profesional.

A las reuniones de dicha comisión serán convocados como invitados representantes de todas las comunidades autónomas y cuantos expertos el presidente de la comisión central estime oportuno, que asistirán a las reuniones con voz pero sin voto.

Además de los anteriores, cuando en las reuniones de la comisión central se traten aspectos relacionados con la evaluación final de Bachillerato, también serán invitados a participar, con voz pero sin voto, representantes de las universidades designados por la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas.

3. La comisión central contará con un grupo técnico asociado a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y un grupo técnico asociado a la evaluación final de Bachillerato.

4. Son funciones de los grupos técnicos:

a) Elaborar cada año una propuesta de las características, el diseño y los contenidos de las pruebas. El resultado de estos trabajos será el punto de partida para la elaboración de la orden ministerial anual que establecerá las características, el diseño y los contenidos de las pruebas.

b) Analizar y valorar todo el proceso de realización material de las pruebas, una vez finalizado.

c) Elaborar propuestas de mejora para la siguiente convocatoria.

5. Las Administraciones educativas realizarán la coordinación de las evaluaciones finales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de este real decreto, de acuerdo con las normas que establezcan. En dicha coordinación deberán participar, al menos, representantes del profesorado y expertos educativos a los que, en el caso de las pruebas finales de bachillerato, se añadirán representantes de las universidades públicas.

6. Las Administraciones educativas deberán establecer los mecanismos y procedimientos más adecuados que garanticen la confidencialidad de los datos obtenidos durante todas las fases de la evaluación.

Artículo 8. Desarrollo y aplicación.

1. Las pruebas de evaluación de las competencias en relación con las materias distintas de Lengua Castellana y Literatura, Primera y Segunda Lengua Extranjera y Lengua Cooficial y Literatura se podrán realizar, a elección de los padres, madres o tutores legales o en su caso de los alumnos, en lengua castellana o en la lengua cooficial correspondiente.

2. Con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas, en cada convocatoria las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para adaptar las condiciones de realización de las pruebas a las necesidades del alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo. En función de la necesidad, se podrán adoptar medidas tales como la adaptación de los tiempos, la utilización de formatos especiales y la puesta a disposición del alumnado de los medios materiales y humanos y de los apoyos y de las ayudas técnicas que precise para la realización de las pruebas, así como la garantía de accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde ésta se desarrolle.

El departamento de orientación de cada centro educativo realizará un informe por cada alumno a que se refiere este apartado, que será tenido en cuenta a la hora de establecer las adaptaciones que procedan. Dichas adaptaciones no computarán de forma negativa menoscabando la calificación final obtenida en las pruebas.

3. De forma simultánea a la celebración de las evaluaciones finales de etapa se aplicarán cuestionarios de contexto elaborados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Estos cuestionarios permitirán obtener información sobre las condiciones socioeconómicas y culturales de los centros para la contextualización de los resultados obtenidos.

4. Los alumnos realizarán la evaluación final, tanto en la convocatoria ordinaria como en la extraordinaria, en el ámbito territorial de la Administración educativa en la que haya finalizado los estudios que le permitan acceder a la evaluación final, en el lugar que determine cada Administración educativa. Aquellos alumnos que se presenten en sucesivas convocatorias con objeto de superar la evaluación final, mejorar la calificación o cambiar de opción o modalidad, podrán hacerlo en el ámbito de gestión de la Administración educativa en la que resida o en la que finalizó sus estudios.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados de los apartados 2 y 3 por Sentencia del TC 114/2019, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2019-16723

Artículo 9. Calificación de las pruebas.

1. La calificación de las pruebas será realizada por los tribunales calificadores u órganos designados y constituidos por las respectivas Administraciones educativas que estarán constituidos por profesorado funcionario del Sistema Educativo Español externo a los centros docentes.

2. En la designación de los miembros de los tribunales u órganos se deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, se deberá garantizar que todas las pruebas puedan ser calificadas por vocales especialistas de las distintas materias.

En todo caso, en el supuesto de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo deberá asegurarse el conocimiento de las adaptaciones de acceso y organizativas que ha precisado el alumno, manteniendo su anonimato, por parte de los miembros de los tribunales u órganos de calificación designados.

3. El tribunal u órgano de calificación garantizará el anonimato de los alumnos y centros docentes durante el proceso de corrección y calificación de las pruebas.

4. El resultado de la evaluación final se expresará mediante una calificación numérica de uno a diez puntos en Educación Secundaria Obligatoria y de cero a diez puntos en Bachillerato, con dos decimales, y será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias objeto de evaluación y, en su caso, en la evaluación final de la materia Lengua Cooficial y Literatura.

5. El resultado de la evaluación final de etapa de cada alumno se comunicará a los padres, madres, tutores legales del alumno y en su caso al propio alumno, así como al equipo directivo del respectivo centro docente, que lo comunicará al profesorado del alumno y a los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente del centro, con el fin de que, en cada nivel de responsabilidad, se puedan valorar los resultados, identificar las causas de los mismos y adoptar, si procede, las propuestas de refuerzo y mejora que se consideren necesarias.

Artículo 10. Revisión de las calificaciones.

1. Los padres, madres o tutores legales y en su caso los alumnos podrán solicitar al órgano que determine cada Administración educativa la revisión de la calificación obtenida en una o varias de las pruebas que componen la evaluación final, para lo que tendrán acceso a las pruebas realizadas. El plazo de presentación de estas solicitudes será de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de las calificaciones.

2. Las pruebas sobre las que se haya presentado la solicitud de revisión serán corregidas por un profesor funcionario especialista distinto al que realizó la primera corrección. En el supuesto de que existiera una diferencia menor a dos puntos entre las dos calificaciones, la calificación será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos correcciones. En el supuesto de que existiera una diferencia de dos o más puntos entre las dos calificaciones, se efectuará, de oficio, una tercera corrección y la calificación final será la media aritmética de las tres calificaciones. Este procedimiento deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización del plazo establecido en el punto anterior.

Las pruebas objeto de reclamación serán revisadas con objeto de verificar que todas las cuestiones han sido evaluadas y lo han sido con una correcta aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección, así como la comprobación de que no existen errores materiales en el proceso del cálculo de la calificación final.

3. Una vez finalizado el proceso de revisión, el órgano que determine cada Administración educativa adoptará la resolución que establezca las calificaciones definitivas y la notificará a los reclamantes. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. Los padres, madres o tutores legales y en su caso los alumnos tendrán derecho a ver las pruebas revisadas una vez finalizado en su totalidad el proceso de revisión establecido en este artículo, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución de revisión.

Artículo 11. Difusión de los resultados.

1. Las Administraciones educativas pondrán en conocimiento de la comunidad educativa los resultados de las evaluaciones finales que realicen en su ámbito de gestión, mediante indicadores comunes para todos los centros docentes establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tomando en consideración factores socioeconómicos y socioculturales del contexto, sin identificación de datos de carácter personal y siempre garantizando el anonimato de los alumnos y sus padres, madres y tutores legales.

2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará periódicamente, a través del Sistema Estatal de Indicadores de la Educación, las conclusiones de interés general de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, en colaboración con las Administraciones educativas.

CAPÍTULO II

Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 12. Objeto.

1. La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria tendrá por objeto verificar el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes, en cada caso, a la opción objeto de evaluación, en relación con las siguientes materias:

a) Todas las materias generales cursadas durante la Educación Secundaria Obligatoria en el bloque de asignaturas troncales, salvo Biología y Geología y Física y Química, de las que el alumno será evaluado si las escoge entre las materias de opción.

b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cuarto curso, a elección del alumnado.

c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física, Religión, o Valores Éticos, a elección del alumnado.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente real decreto, las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria evaluarán las competencias correspondientes a las materias incluidas en la evaluación.

Estas competencias se relacionarán con los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables asociados a las materias de la Educación Secundaria Obligatoria recogidas en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, a través del diseño y contenidos elaborados en la orden ministerial anual.

Artículo 13. Convocatorias.

1. El alumnado podrá realizar la evaluación por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, con independencia de la opción cursada en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, o por ambas opciones en la misma convocatoria.

La superación de una determinada materia con una nota mínima de 5 en la evaluación final será tenida en cuenta en cualquiera de las opciones para las que esté contemplada la evaluación de dicha materia. De este modo, a quienes realicen la evaluación por una opción no cursada, se les evaluará de las materias requeridas para superar la evaluación final por dicha opción que no tuvieran superadas, elegidas por el propio alumno dentro del bloque de asignaturas troncales.

2. Podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud, los alumnos que no hayan superado la evaluación por la opción escogida, o que, habiéndola superado, deseen elevar su calificación final de Educación Secundaria Obligatoria. Los alumnos que hayan superado esta evaluación por una opción podrán presentarse de nuevo a evaluación por la otra opción si lo desean, y, de no superar esta última en primera convocatoria, podrán repetirla en convocatorias sucesivas, previa solicitud. Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias que el alumno haya superado.

No será necesario que se evalúe de nuevo de las materias que ya haya superado al alumnado que se presente en segunda o sucesivas convocatorias, a menos que desee elevar su calificación final. Para la superación de una materia el alumno deberá obtener una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.

Artículo 14. Requisitos de participación.

Podrán presentarse a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria:

a) El alumnado de Educación Secundaria Obligatoria que haya obtenido, bien evaluación positiva en todas las materias de dicha etapa, o bien negativa en un máximo de dos materias siempre que no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas. A estos efectos, la materia Lengua Cooficial y Literatura tendrá la misma consideración que la materia Lengua Castellana y Literatura en aquellas comunidades autónomas que posean lengua cooficial.

A los efectos de este párrafo, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques, según la normativa básica. Además, en relación con aquellos alumnos que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos puedan cursar más materias de dicho bloque. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.

b) Quienes se encuentren en posesión de un título Profesional Básico.

Artículo 15. Grupo técnico de la Comisión Central de Evaluación.

El grupo técnico, al que hace referencia el artículo 7 del presente real decreto, asociado a las pruebas de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria estará constituido por tres expertos, por cada una de las materias, seleccionados entre los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, profesores de enseñanza secundaria e inspectores de educación.

Artículo 16. Obtención del título.

1. Para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesario obtener una calificación final igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria se deducirá de la siguiente ponderación:

a) Con un peso del 70%, la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación Secundaria Obligatoria.

b) Con un peso del 30%, la calificación obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria, que deberá ser igual o superior a 5 puntos sobre 10. En caso de que el alumno haya superado la evaluación por las dos opciones de evaluación final de etapa, para la calificación final se tomará la más alta de las notas obtenidas en ambas.

2. El alumnado que se encuentre en posesión de un título profesional básico podrá obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de sus dos opciones, mediante la superación de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la opción que escoja el alumno. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.

3. Los centros docentes, de acuerdo con los resultados obtenidos por sus alumnos y en función del diagnóstico e información proporcionados por dichos resultados, establecerán medidas ordinarias o extraordinarias en relación con sus propuestas curriculares y práctica docente. Estas medidas se fijarán en planes de mejora de resultados colectivos o individuales que permitan, en colaboración con las familias y empleando los recursos de apoyo educativo facilitados por las Administraciones educativas, incentivar la motivación y el esfuerzo de los alumnos para solventar las dificultades.

CAPÍTULO III

Evaluación final de Bachillerato

Artículo 17. Objeto.

1. La evaluación final de Bachillerato tendrá por objeto verificar el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes, en cada caso, a la modalidad del Bachillerato objeto de evaluación, en relación con las siguientes materias:

a) Todas las materias generales cursadas en ambos cursos de Bachillerato en el bloque de asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen continuidad, se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso.

b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cualquiera de los cursos, a elección del alumnado. Las materias que impliquen continuidad entre los cursos primero y segundo sólo computarán como una materia; en este supuesto se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso.

c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos que no sea Educación Física ni Religión, a elección del alumnado.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente real decreto, las pruebas de las evaluaciones finales de Bachillerato evaluarán las competencias correspondientes a las materias incluidas en la evaluación.

Estas competencias se relacionarán con los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables, asociados a las materias de Bachillerato recogidas en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, a través de las características, diseño y contenidos elaborados en la orden ministerial anual.

Artículo 18. Convocatorias.

1. El alumnado que, dentro de una misma convocatoria, desee obtener el título de Bachillerato por más de una modalidad, podrá solicitar a la Administración educativa competente que se le evalúe de las materias generales y de opción de su elección del bloque de asignaturas troncales, correspondientes a las modalidades escogidas.

2. Los alumnos y alumnas que no hayan superado la evaluación, o que deseen elevar su calificación final de Bachillerato, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas previa solicitud a la Administración educativa competente. Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias a las que haya concurrido.

No será necesario que se evalúe de nuevo al alumnado que se presente en segunda o sucesivas convocatorias de las materias que ya haya superado, a menos que desee elevar su calificación final. Para la superación de una materia el alumno deberá obtener una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.

Artículo 19. Requisitos de participación.

Podrán presentarse a la evaluación final de Bachillerato:

a) Los alumnos de Bachillerato que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias de dicha etapa. A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques según la normativa básica. Además, en relación con aquellos alumnos que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que los alumnos puedan cursar más materias de dicho bloque.

b) Quienes se encuentren en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional y Técnico de las Enseñanzas Profesiones de Música o de Danza.

Artículo 20. Grupo técnico de la Comisión Central de Evaluación.

El grupo técnico, al que hace referencia el artículo 7 del presente real decreto, asociado a las pruebas de la evaluación final de bachillerato estará constituido por cuatro expertos por cada una de las materias, dos seleccionados entre los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, profesores de enseñanza secundaria e inspectores de educación, y dos seleccionados entre profesorado universitario.

Artículo 21. Obtención del título de Bachiller.

1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la superación de la evaluación final de Bachillerato con una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de esta etapa se deducirá de la siguiente ponderación:

a) Con un peso del 60%, la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato.

b) Con un peso del 40%, la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.

2. Los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional y Técnico de las Enseñanzas Profesiones de Música o de Danza podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad que escoja el alumno. En el título deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido en la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.

CAPÍTULO IV

Educación de personas adultas

Artículo 22. Evaluaciones finales de Educación Básica y de Bachillerato.

1. Los alumnos que cursen Educación Básica o Bachillerato de la educación de personas adultas deberán haber superado todos los ámbitos o asignaturas correspondientes a dichas enseñanzas para presentarse a las evaluaciones finales de etapa.

2. Los alumnos deberán superar las evaluaciones finales de las enseñanzas correspondientes como requisito para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, respectivamente.

3. Las pruebas de la evaluación final para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se organizarán en base a la estructura de ámbitos establecidos para la educación secundaria para personas adultas (ESPA) destinada a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Además, comprenderán una prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias relacionadas con las opciones de la Educación Secundaria Obligatoria organizada en base a la estructura de ámbitos establecidos.

Esta prueba global estará constituida por una o varias actividades de resolución de problemas complejos basados en situaciones que impulsen a utilizar los diferentes aprendizajes y competencias adquiridos de acuerdo con las opciones de enseñanza académica y/o aplicada, de conformidad con el diseño y contenidos de la orden ministerial anual.

4. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria se calculará de acuerdo con el apartado 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta que se calculará el valor del 70% de la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada uno de los ámbitos cursados.

5. La calificación final de Bachillerato se calculará de acuerdo con el apartado 1 del artículo 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 23. Pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones de Enseñanzas Académicas o Enseñanzas Aplicadas, siempre que hayan logrado los objetivos de la etapa y alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.

2. Las pruebas se organizarán en base a la estructura de ámbitos establecidos para la educación de personas adultas.

Además, comprenderán una prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias relacionadas con las opciones de enseñanzas académicas o aplicadas, en concepto de evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria. Esta prueba global estará constituida por una o varias actividades de resolución de problemas complejos basados en situaciones que impulsen a utilizar los diferentes aprendizajes y competencias adquiridos de acuerdo con las opciones de enseñanza académica y/o aplicada, de conformidad con el diseño y contenidos de la orden ministerial anual.

3. Las Administraciones educativas podrán eximir de la realización de alguna de las pruebas teniendo en cuenta la formación reglada que estos acrediten. No obstante, los aspirantes deberán superar en cualquier caso la prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias correspondientes.

La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en dichas pruebas, con un peso del 70% la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada uno de los ejercicios de los ámbitos y con un peso del 30% la nota obtenida en la prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias.

4. Las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.

Artículo 24. Pruebas para la obtención directa del título de Bachiller.

1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, en las que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes.

2. Dichas pruebas se organizarán por materias, de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato.

Además, comprenderán una prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias correspondientes, en concepto de evaluación final de Bachillerato, de conformidad con el diseño y contenidos de la orden ministerial anual.

3. Las Administraciones educativas podrán eximir de la realización de alguna de las pruebas teniendo en cuenta la formación reglada que estos acrediten. No obstante, los aspirantes deberán superar en cualquier caso la prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias correspondientes que será diseñada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

La calificación final de Bachillerato será la nota obtenida en dichas pruebas, con un peso del 60% la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias objeto de examen y con un peso del 40% la nota obtenida en la prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias.

4. Las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.

Disposición adicional primera. Adaptación de las normas recogidas en este real decreto a las necesidades y situación de los centros situados en el exterior del territorio nacional, de los programas internacionales, de las personas adultas, y de la educación a distancia.

1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá adaptar las normas recogidas en este real decreto a las necesidades y situación de los centros situados en el exterior del territorio nacional, de los programas internacionales, de las personas adultas, y de la educación a distancia, asegurando en todo caso la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

2. El alumnado que haya cursado las enseñanzas reguladas mediante el Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, deberá realizar la prueba externa establecida en su artículo 7 si desea obtener la doble titulación.

En este caso, como regla general los alumnos que realicen la prueba externa no necesitarán superar las pruebas relativas a las materias Historia de España y Primera Lengua Extranjera, o en su caso Segunda Lengua Extranjera, de la evaluación final de Bachillerato; la nota de dichas materias será la obtenida en la prueba externa en las materias Historia de España y de Francia y Lengua y Literatura Francesas, respectivamente.

Sí deberán superar las pruebas relativas a las materias Historia de España y Primera Lengua Extranjera, o en su caso Segunda Lengua Extranjera, de la evaluación final de Bachillerato:

a) Los alumnos que renuncien a realizar la prueba externa establecida en el artículo 7 del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero.

b) En convocatoria extraordinaria o en años sucesivos, los alumnos que no hayan superado la prueba externa o que, habiéndola superado, deseen elevar su calificación final de Bachillerato. En ningún caso esta modificación de la calificación podrá afectar a la calificación obtenida en el título de Baccalauréat.

3. En el caso de los demás programas internacionales que conduzcan a las titulaciones españolas de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Bachiller, además de las propias del país, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se atendrá a lo acordado y, en su caso, podrá acordar con las autoridades educativas competentes los procedimientos más adecuados para la obtención de dichos títulos, teniendo en cuenta las normativas vigentes en ambos países.

Disposición adicional segunda. Características, diseño, contenidos, de las pruebas de las evaluaciones finales a realizar en el curso escolar 2016-2017.

El titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, antes del 30 de noviembre de 2016, las características, el diseño y el contenido de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato para el curso 2016/2017.

Disposición adicional tercera. Admisión a enseñanzas universitarias.

Las universidades podrán adoptar como procedimiento de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado cualquiera de los previstos en el artículo 10 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, y entre ellos, la evaluación de conocimientos de determinas materias relacionadas con las enseñanzas universitarias que pretendan cursarse.

Con objeto de garantizar la objetividad de las pruebas y la utilización eficiente de recursos, las universidades podrán utilizar para esta evaluación la calificación obtenida en las materias correspondientes en la evaluación final de Bachillerato. A estos efectos, los estudiantes en posesión de los títulos establecidos en los artículos 9.1 y 9.2 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, podrán participar en las pruebas de dichas materias en la evaluación final de Bachillerato y obtendrán una certificación oficial de la calificación obtenida.

Disposición transitoria única. Alumnado que curse materias no superadas según el currículo del sistema educativo anterior a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Excepcionalmente y con arreglo a lo dispuesto por las Administraciones educativas, en el curso 2016-2017 el alumnado que se incorpore a un curso de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, con materias no superadas de 2.º de Bachillerato del currículo anterior a su implantación, y curse dichas materias según el currículo del sistema educativo anterior, no necesitará superar la evaluación final para acceder a la universidad, pero podrá solicitar presentarse a dicha evaluación final si lo desea.

Los estudiantes a los que se refiere el párrafo anterior, que opten por realizar la evaluación final de bachillerato, se examinarán de las materias que elija dentro del bloque de asignaturas troncales respetando, en todo caso, las que como mínimo se deban cursar en la modalidad escogida, además de una materia del bloque de asignaturas específicas a su elección en cualquiera de los cursos de bachillerato que no sea ni Educación Física ni Religión.

Disposición final primera. Calendario de implantación.

(Derogada).

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

Se añade una disposición transitoria única que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria única. Títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos en el curso 2016-2017.

Para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria que se expidan en el curso 2016-17, conforme a lo establecido en la disposición final primera del presente real decreto y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, se requerirá que el alumno reúna las condiciones para poder presentarse a la evaluación final de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 del presente real decreto.

Asimismo con carácter excepcional, los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria expedidos en el curso 2016-2017 permitirán acceder indistintamente a cualquiera de las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sin perjuicio de los requisitos de acceso establecidos con carácter general para cada una de estas.

En el título deberá constar mediante diligencia la opción por la que el alumno haya cursado el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria y que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en la presente disposición transitoria.»

Disposición final cuarta. Efectos académicos de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos de acuerdo a la disposición transitoria única del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos en los cursos 2015/16 o 2016/17 de acuerdo a la disposición transitoria única del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, permitirán acceder indistintamente a cualquiera de las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sin perjuicio de los requisitos de acceso establecidos con carácter general para cada una de estas.

El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria hará constar mediante diligencia que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en la presente disposición.

Disposición final quinta. Desarrollo.

1. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

2. Anualmente, el titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte aprobará por orden ministerial para cada curso escolar las características, el diseño y el contenido de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, las fechas máximas para realizar las evaluaciones y resolver los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, y los cuestionarios de contexto.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 114/2019, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2019-16723

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de julio de 2016.

FELIPE R.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,

ÍÑIGO MÉNDEZ DE VIGO Y MONTOJO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid