La Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, tiene por finalidad primordial integrar en una Red coherente la muestra más representativa del conjunto de sistemas naturales españoles y garantizar su conservación para su legado a las generaciones venideras, aplicando los principios de colaboración, coordinación y cooperación al configurarse los Parques como escenarios complejos en donde los diferentes actores, desde el respeto a su competencia y singularidades, se organizan para asegurar la preservación de sus valores.
Para contribuir a la consecución de este objetivo, se crean los órganos consultivos, de colaboración y de coordinación que se recogen en el título VI de la citada norma.
La aplicación de los principios de colaboración y coordinación, de conformidad con lo dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pretenden favorecer un marco de gestión homogénea para todos los Parques de la Red. Para ello, los artículos 25 y 26 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, crean dos órganos dedicados específicamente a desarrollar la potestad coordinadora del Estado y la colaboración con las administraciones gestoras de los parques nacionales: un Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales, de carácter eminentemente técnico y que reunirá a representantes de todos los Parques, y las comisiones de coordinación en cada uno de los Parques Nacionales supraautonómicos, al objeto de integrar la actividad de gestión de cada una de las comunidades autónomas del modo que resulte más adecuado.
El establecimiento de nuevos órganos colegiados hace preciso un desarrollo normativo de los mismos donde se especifiquen su composición, funciones y régimen de funcionamiento.
Por otra parte, la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, reconoce la importancia del Comité Científico de la Red de Parques Nacionales haciendo referencia expresa al mismo y generalizando sus funciones de asesoramiento técnico al conjunto de la actividad de Parques Nacionales. La Orden MAM/1742/2006, de 29 de mayo, creó el Comité Científico de la Red de Parques Nacionales como órgano de carácter asesor, teniendo como función genérica el asesorar en cualquier materia que le fuese planteada por el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales o, a través de éste, por el Consejo de la Red, en relación con las competencias de la Administración General del Estado en materia de parques nacionales.
El artículo 28 de la citada Ley 30/2014, de 3 de diciembre, crea el Comité Científico de Parques Nacionales, como órgano científico de carácter asesor, adscrito al Organismo Autónomo Parques Nacionales, cuya función genérica es el asesoramiento científico sobre cualquier cuestión que le sea planteada desde la Dirección del Organismo Autónomo Parques Nacionales, a iniciativa de ésta o a petición de las administraciones gestoras de los parques nacionales.
La mencionada Ley 30/2014, de 3 de diciembre, establece que la composición y funcionamiento del Comité Científico de Parques Nacionales se establecerá mediante orden ministerial.
La presente orden se ha sometido a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:
La presente orden tiene como objeto determinar la composición, funciones y funcionamiento del Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales, de las Comisiones de Coordinación y del Comité Científico de Parques Nacionales, regulados en los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 30/2014, de 3 de de diciembre, de Parques Nacionales, respectivamente.
1. El Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales es un órgano colegiado de carácter técnico, coordinador y colaborador, adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
2. Su objeto es profundizar en los mecanismos de colaboración y coordinación, estudiar posibles efectos comunes, conciliar la puesta en marcha de programas y actuaciones en los Parques Nacionales, estudiar y proponer actuaciones de Red, intercambiar información y experiencias, y facilitar la difusión del conocimiento de los Parques Nacionales.
Las funciones del Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales son:
a) Conocer las normas estatales y autonómicas que regulen los Parques Nacionales y la Red que constituyen.
b) Estudiar sinergias y efectos comunes de los Parques Nacionales.
c) Conciliar y facilitar la puesta en marcha, el desarrollo y el seguimiento de las actuaciones de los programas comunes y horizontales en la Red de Parques Nacionales.
d) Intercambiar información y experiencias.
e) Facilitar la difusión del conocimiento de los Parques Nacionales.
f) Profundizar en los mecanismos de colaboración y coordinación.
g) Contribuir a la elaboración y conocer e informar la memoria anual de la Red de Parques Nacionales y el Informe Trienal que se debe elevar al Senado.
h) Conocer los criterios de distribución de los recursos financieros que se asignen al programa de actuación de carácter común de la Red de Parques Nacionales.
i) Conocer los planes y programas de actuaciones comunes de la Red y los procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación.
j) Acordar un sistema de indicadores para la determinación del nivel de conservación básico que deben mantener en el tiempo cada uno de los Parques Nacionales y para su seguimiento.
k) Desarrollar un sistema de indicadores para el programa de seguimiento funcional, derivado del Plan de seguimiento y evaluación de la Red.
l) Conocer los planes de autoprotección de los Parques Nacionales.
m) Conocer el manual básico de identidad corporativa de la Red de Parques Nacionales.
n) Informar los sistemas de normalización y certificación, así como protocolos y criterios comunes a establecer para la Red de Parques Nacionales para buscar una alta calidad en las actividades de divulgación de los valores de los parques nacionales a los ciudadanos.
o) Con carácter general, preparar los asuntos que hayan de tratarse en las reuniones del Consejo de la Red de Parques Nacionales.
1. El Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales tendrá la siguiente composición:
a) El Director y el Director Adjunto del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
b) Los responsables de cada Parque Nacional designados por su administración gestora. En el caso de Parques Nacionales supraautonómicos será designado un responsable por cada una de las comunidades autónomas donde se ubiquen. Las administraciones gestoras designarán asimismo los correspondientes suplentes.
c) Hasta un máximo de doce funcionarios del Organismo Autónomo Parques Nacionales relacionados con las funciones que el artículo 16 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, atribuye a la Administración General del Estado, designados por su Director.
d) Los responsables de los centros y fincas del Organismo Autónomo Parques Nacionales que estén ubicados dentro del ámbito territorial de los Parques Nacionales.
2. La Presidencia del Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales corresponderá al Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales y la Vicepresidencia al Director adjunto del citado organismo.
3. El Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales designará, de entre los miembros del Organismo Autónomo Parques Nacionales en el Comité, a un Secretario que actuará con voz y voto.
4. Las administraciones gestoras podrán modificar las designaciones en cualquier momento mediante una comunicación formal al Secretario.
1. El Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Las reuniones presenciales ordinarias se realizarán al menos con carácter cuatrimestral y siempre antes de las reuniones del Consejo de la Red de Parques Nacionales, para su preparación. Independientemente de ello, se reunirá en sesiones extraordinarias siempre que las circunstancias así lo aconsejen, tanto por iniciativa de su Presidente o Vicepresidente, como a petición de, al menos, dos tercios de los responsables de Parques Nacionales.
A efectos de la celebración de las sesiones y toma de acuerdos, el Comité se entenderá válidamente constituido cuando asistan el Presidente y Secretario y al menos la mitad de los miembros.
3. Las reuniones presenciales ordinarias serán formalmente convocadas por el Secretario con, al menos, diez días de antelación, indicando el lugar, fecha y hora de la reunión, así como el orden del día detallado de la misma acompañado de la documentación correspondiente. La misma regla será de aplicación para las sesiones extraordinarias salvo cuando, circunstancias de extrema urgencia y necesidad, impidan cumplir dicho plazo, en cuyo caso se dejará constancia de ello en el acta. Independientemente de lo anterior, en ningún caso, se podrán convocar reuniones extraordinarias con un plazo menor de 48 horas de antelación.
4. La convocatoria de las sesiones a distancia incluirán los asuntos a tratar, la documentación correspondiente y el modo, plazo para informar o contestar y el efecto que tendrá el no contestar en plazo. Tanto la convocatoria como el sentido de las contestaciones se incluirán como anexo al acta de la siguiente reunión presencial.
5. En función de los asuntos a tratar, podrán asistir, con voz pero sin voto, los técnicos y especialistas, tanto de la Administración General del Estado como de las comunidades autónomas, que así determine el Presidente, a iniciativa de éste o a petición de alguno de los miembros del Comité.
6. Se podrán constituir grupos de trabajo para el tratamiento de temas específicos. Las reuniones de los grupos de trabajo se realizarán, preferentemente, por medios electrónicos.
7. El Presidente del Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales designará al coordinador de los grupos de trabajo de entre el personal funcionario del Organismo Autónomo Parques Nacionales. El coordinador o una persona designada como secretario del grupo comunicará el desarrollo y resultados al Secretario del Comité para ser incluidos como anexo en el acta de la siguiente reunión presencial.
8. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá aprobar un reglamento de régimen interior en el que se detallen las normas de organización y funcionamiento.
9. En todo lo no previsto en esta norma y en el reglamento de régimen interior que en su caso se aprobare, el régimen de funcionamiento del Consejo será el establecido para los órganos colegiados en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
10. El Organismo Autónomo Parques Nacionales incorporará en la memoria anual de la Red de Parques Nacionales un apartado específico donde se relacionen las actividades del Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales.
1. Las comisiones de coordinación son órganos colegiados constituidos en cada uno de los Parques Nacionales supraautonómicos, adscritas a efectos administrativos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
2. Su objeto es integrar la actividad de gestión de cada una de las comunidades autónomas del modo que resulte más adecuado, asegurar la responsabilidad compartida de las administraciones implicadas y la coherencia del conjunto del Parque Nacional supraautonómico.
Las funciones de las comisiones de coordinación son las recogidas en el artículo 26.5 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.
1. La composición de las comisiones de coordinación será paritaria, existiendo tantos representantes de la Administración General del Estado como de las administraciones públicas con competencia en la gestión de los Parques Nacionales:
a) En el caso en que el ámbito territorial del parque nacional abarque dos comunidades autónomas, dos representes por cada una de ellas. En los demás casos, un representante por cada una de ellas.
b) Representantes de la Administración General del Estado, designados por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en número que iguale a la representación de las comunidades autónomas.
2. El Presidente de la Comisión de Coordinación será designado por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de entre los representantes de la Administración General del Estado, que dirimirá con su voto los empates. Actuará como Secretario, con voz y voto, por periodos anuales y de forma rotatoria, uno de los representantes de las administraciones autonómicas.
3. La comisión quedará válidamente constituida en el momento en que las administraciones implicadas designen a sus representantes y se haya producido la primera reunión a iniciativa de la Administración General del Estado.
4. Tanto la Administración General del Estado como las comunidades autónomas designarán suplentes de sus representantes.
1. Las comisiones de coordinación se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Las reuniones presenciales ordinarias se realizarán al menos dos veces al año. Independientemente de ello se reunirá en sesiones extraordinarias siempre que lo solicite alguna de las partes.
A efectos de la celebración de las sesiones y toma de acuerdos, las comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando asistan el Presidente y Secretario y al menos la mitad de los miembros.
3. Las reuniones presenciales ordinarias serán formalmente convocadas por el Secretario con al menos diez días de antelación, indicando el lugar, fecha y hora de la reunión, así como el orden del día detallado de la misma acompañado de la documentación correspondiente. La misma regla será de aplicación para las sesiones extraordinarias salvo cuando circunstancias de extrema urgencia y necesidad impidan cumplir dicho plazo, en cuyo caso se dejará constancia de ello en el acta. Independientemente de lo anterior, en ningún caso, se podrán convocar reuniones extraordinarias con un plazo menor de 48 horas de antelación.
4. La convocatoria de las sesiones a distancia incluirán los asuntos a tratar, la documentación correspondiente y el modo, plazo para informar o contestar y el efecto que tendrá el no contestar en plazo. Tanto la convocatoria como las contestaciones se incluirán como anexo al acta de la siguiente reunión presencial.
5. En casos justificados, a las sesiones de las comisiones de coordinación podrán asistir expertos o personas invitadas por la Presidencia, con voz pero sin voto.
6. El régimen de funcionamiento de las comisiones de coordinación será el establecido para los órganos colegiados en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
1. El Comité Científico de Parques Nacionales es un órgano científico de carácter asesor, adscrito al Organismo Autónomo Parques Nacionales.
2. Su objeto es asesorar científicamente sobre cualquier cuestión que le sea planteada desde la Dirección del Organismo Autónomo Parques Nacionales, a iniciativa de ésta o a petición de las administraciones gestoras de los parques nacionales.
El Comité Científico de Parques Nacionales tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
b) Vicepresidente: el Director Adjunto del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
c) Vocales: Un máximo de veinte miembros nombrados por el Presidente del Comité Científico por un periodo de cuatro años, pudiendo ser renovados por idéntico periodo.
Los vocales serán elegidos entre los miembros de la comunidad científica con una reconocida trayectoria profesional en el campo de la investigación de espacios naturales protegidos.
Cada comunidad autónoma en cuyo territorio exista un parque nacional propondrá un vocal que será nombrado por el Presidente del Comité Científico.
El Presidente del Comité Científico podrá nombrar vocales hasta completar el número máximo de miembros de forma que quede cubierto el mayor número de áreas de conocimiento en el campo de la investigación de espacios naturales protegidos.
d) Secretario: Un funcionario del Organismo Autónomo nombrado por el Presidente del Comité Científico.
El Comité científico tiene como funciones las establecidas en el artículo 28.2 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.
1. El Comité Científico de parques nacionales se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Las reuniones presenciales ordinarias se realizarán al menos con carácter anual y siempre que sea preciso evaluar y seleccionar los proyectos subvencionados al amparo de cuantas convocatorias públicas de ayuda a la investigación promueva el Organismo Autónomo Parques Nacionales. Independientemente de ello se reunirá en sesiones extraordinarias siempre que las circunstancias así lo aconsejen, por iniciativa de su Presidente.
A efectos de la celebración de las sesiones y toma de acuerdos, el Comité se entenderá válidamente constituido cuando asistan el Presidente y Secretario y al menos la mitad de los miembros.
3. Las reuniones presenciales ordinarias serán formalmente convocadas por el Secretario con, al menos, diez días de antelación, indicando el lugar, fecha y hora de la reunión así como el orden del día detallado de la misma acompañado de la documentación correspondiente. La misma regla será de aplicación para las sesiones extraordinarias salvo cuando circunstancias de extrema urgencia y necesidad impidan cumplir dicho plazo, en cuyo caso se dejará constancia de ello en el acta. Independientemente de lo anterior, en ningún caso se podrán convocar reuniones extraordinarias con un plazo menor de 48 horas de antelación.
4. La convocatoria de las sesiones a distancia incluirán los asuntos a tratar, la documentación correspondiente y el modo y plazo para informar o contestar. Tanto la convocatoria como las contestaciones se incluirán como anexo al acta de la siguiente reunión presencial.
5. En función de los asuntos a tratar, podrán asistir científicos especialistas en la materia que determine el Presidente del Comité Científico, a iniciativa de éste o a petición de las comunidades autónomas con voz pero sin voto.
6. Se podrán constituir, de entre sus miembros, grupos de trabajo para el tratamiento y asesoramiento de temas específicos. Las reuniones de los grupos de trabajo se realizarán, preferentemente, por medios electrónicos.
7. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá aprobar un reglamento de régimen interior en el que se detallen las normas de organización y funcionamiento.
8. En todo lo no previsto en esta norma y en el reglamento de régimen interior que en su caso se aprobare, el régimen de funcionamiento del Consejo será el establecido para los órganos colegiados en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
9. El Organismo Autónomo Parques Nacionales incorporará en la memoria anual de la Red de Parques Nacionales las actividades del Comité Científico de Parques Nacionales.
El Organismo Autónomo Parques Nacionales atenderá con sus propios presupuestos, medios humanos y materiales al funcionamiento del Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales, de las comisiones de coordinación y del Comité Científico de Parques Nacionales, no implicando aumento alguno de gasto público.
Hasta la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, resultará de aplicación en cuanto al régimen de funcionamiento de estos órganos colegiados y de forma supletoria a lo regulado en la presente orden, lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Queda derogada la Orden MAM/1742/2006, de 29 de mayo, por la que se crea el Comité Científico de la Red de Parques Nacionales.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de enero de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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