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Orden AAA/661/2016, de 3 de abril, por la que se establecen criterios de desembarque de besugo capturado en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 05/05/2016.
Entrada en vigor:
06/05/2016
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-4349
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2016/04/03/aaa661/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/03/2019»


[Bloque 1: #pr]

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004, del Consejo, y la Decisión 2004/585/CE, del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles medioambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

El 15 de diciembre de 2014 se adoptó el Reglamento (UE) n.º 1367/2014, del Consejo, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas, que supuso una reducción del 5 % de la cuota de besugo de las zonas CIEM VI, VII y VIII a pesar de que la propuesta inicial de reducción de cuota realizada por la Comisión Europea, en línea con la recomendación realizada por el Convenio Internacional para la Exploración del Mar, era del 20 %. Esta reducción se debió a la realización de una declaración conjunta entre la Comisión y el Consejo para adoptar medidas adiciónales de gestión de esta pesquerías. Posteriormente, la Comisión Europea se ha dirigido a España en reiteradas ocasiones, solicitando la adopción de medidas de acompañamiento en la gestión de este recurso distintas del total admisible de capturas adoptado.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 9 que podrán adoptarse medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan.

Con el fin de garantizar una gestión sostenible y racional de las poblaciones de Besugo (Pagellus bogaraveo) en las zonas CIEM VI, VII y VIII, es necesario adoptar medidas adicionales de gestión como la limitación del volumen de capturas a través del establecimiento de un límite de desembarques.

Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

En la elaboración de la presente orden han sido consultados el sector pesquero y las comunidades autónomas afectadas, así como el Instituto Español de Oceanografía.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene como objeto establecer la limitación de desembarques de capturas permitidos de la cuota de besugo (Pagellus bogaraveo) que cada año se le asigne a España entre los buques pesqueros españoles en las aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas CIEM VI, VII y VIII.

2. Será de aplicación a las embarcaciones de pabellón español que participen en la pesca de esta especie.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Límite de desembarques permitidos.

Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca podrán establecerse límites de captura o desembarque por buque para cada una de las flotas que participan en la pesquería con el objeto de mejorar el control del consumo y la eficiencia de las capturas máximas anuales establecidas.

Se modifica por el art. único de la Orden APA/247/2019, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3288

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Control y seguimiento de la cuota.

Cuando de acuerdo con la información de que disponga la Secretaría General de Pesca relativa a capturas y desembarques correspondientes a los buques españoles autorizados para la captura de besugo, se verifique que la cantidad asignada, se ha alcanzado o se encuentre próxima a alcanzar, la Dirección General de Ordenación Pesquera dictará resolución ordenando el cierre de esta pesquería.

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[Bloque 5: #a3-2]

Artículo 3 bis. Zonas de veda para la pesca del besugo (Pagellus bogaraveo) en aguas del Cantábrico Noroeste y en aguas europeas de las zonas 6, 7 y 8.

1. Los barcos de pabellón español tendrán prohibido faenar con artes de arrastre o artes de anzuelo de fondo durante los meses de abril a septiembre, ambos inclusive, en las áreas delimitadas por las siguientes coordenadas, tal y como se recoge en el anexo:

43º43´00´´ N-43º47´00´´ N/05º12´00´´W-05º15´00´´W.

43º53´00´´ N-43º55´00´´ N/06º37´00´´W-06º46´00´´W.

44º00´49´´ N-43º58´32´´ N/07º01´12´´W-06º57´26´´W.

44º02´48´´ N-44º00´15´´ N/07º13´49´´W-07º10´03´´W.

44º07´00´´ N-44º10´00´´ N/08º18´00´´W-08º14´00´´W.

2. La Secretaría General de Pesca podrá seleccionar buques pesqueros para el embarque de observadores científicos a bordo para el seguimiento de estas vedas y la recopilación de datos que permitan mejorar la evaluación y la definición de nuevas zonas y periodos de veda, si fuera necesario, así como reforzar el conocimiento científico de las zonas y periodos ya establecidos, con el objetivo de contribuir a la conservación y recuperación de este stock.

Se añade por el art. único.1 de la Orden APA/359/2019, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4647

Texto añadido, publicado el 29/03/2019, en vigor a partir del 30/03/2019.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

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[Bloque 7: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

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[Bloque 8: #df-2]

Disposición final segunda. Habilitación legal.

Esta orden se dicta en virtud de la facultad conferida al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

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[Bloque 9: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 10: #fi]

Madrid, 3 de abril de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

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[Bloque 11: #an]

ANEXO

1

Se añade por el art. único.2 de la Orden APA/359/2019, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4647

Texto añadido, publicado el 29/03/2019, en vigor a partir del 30/03/2019.

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