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Orden ECC/488/2016, de 4 de abril, por la que se regulan diversos aspectos relacionados con la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 08/04/2016.
Entrada en vigor:
09/04/2016
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2016-3369
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2016/04/04/ecc488/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/12/2022»

Norma derogada, con efectos desde el 27 de diciembre de 2022, por la disposición derogatoria única de la Orden ICT/1281/2022, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22253

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[Bloque 2: #preambulo]

Esta orden sustituye a la Orden ITC/138/2009, de 28 de enero, por la que se regulan distintos aspectos relacionados con la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses.

Conforme a lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, esta orden completa la normativa básica en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial y desarrolla el apoyo oficial ofrecido, a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO), y mediante un convenio de ajuste recíproco de intereses, a los créditos que conceden las entidades financieras destinados a la financiación de la exportación de bienes y servicios españoles.

Estas operaciones de crédito deberán cumplimentar lo dispuesto en la normativa internacional de créditos a la exportación de la que España es parte y en particular lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Líneas Directrices en Materia de Crédito a la Exportación con Apoyo Oficial, en adelante Consenso OCDE.

Esta orden ministerial tiene como objetivo adaptar la normativa de los convenios de ajuste recíproco de intereses (CARI) a los principios que inspiran la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y al Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía Española 2014-2015, que prevé específicamente en su Medida 21 «Dotar de mayor flexibilidad al Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI)».

La modificación normativa también responde a las demandas recibidas por el sector exportador para adaptar el instrumento a las nuevas circunstancias de los mercados. De este modo, la norma pretende ampliar la oferta de fondos prestables, en particular para operaciones de gran envergadura. Asimismo, se busca ampliar el ámbito de actuación del CARI, respondiendo a una demanda de las entidades financieras, permitiendo eventualmente dar cobertura normativa a las refinanciaciones de créditos a la exportación, y ampliando el porcentaje de material extranjero admisible. Una novedad adicional es la introducción de una declaración responsable del banco financiador, de manera que el banco asegure la coherencia entre la solicitud presentada y las certificaciones que obtenga del exportador, lo que permitirá agilizar la utilización del instrumento. Esta declaración responsable se configura como un requisito necesario para la tramitación de la solicitud.

Esta orden ha sido informada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 17 de marzo de 2016,

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de esta orden la regulación de diversos aspectos relativos a la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante los convenios de ajuste recíproco de intereses (CARI), que se podrán suscribir en relación a los créditos concedidos por entidades financiadoras que estén incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo General sobre Líneas Directrices en Materia de Crédito a la Exportación con Apoyo Oficial (Consenso OCDE).

2. Las modalidades de crédito a la exportación susceptibles de beneficiarse del apoyo oficial que representa el sistema de convenios de ajuste recíproco de intereses serán las siguientes:

a) Crédito de suministrador nacional.

b) Crédito a comprador extranjero.

c) Arrendamiento financiero («leasing»), en el caso de que el correspondiente contrato tenga un efecto equivalente a una venta.

d) Operaciones de descuento sin recurso.

e) Cualquier otra operación crediticia destinada a la financiación de exportaciones, incluidas las operaciones de refinanciación de créditos a la exportación. En este caso las operaciones deberán ser objeto de aprobación caso a caso, atendiendo al carácter estratégico para la internacionalización, de acuerdo con los criterios del art. 3.2.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones de valor del contrato de exportación y valor de los bienes y servicios exportados.

1. A los efectos de esta orden se entenderá por valor del contrato comercial o de exportación el precio establecido en el contrato comercial como contraprestación a los bienes y servicios a suministrar por el exportador. Más concretamente, el valor del contrato comercial incluirá:

a) El precio establecido en el contrato comercial para bienes de nueva fabricación y servicios de origen español objeto de exportación definitiva.

Asimismo, se incluirán en este apartado:

1.º Los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial, siempre que dichos servicios sean contratados por el exportador con una compañía española y en el caso del flete marítimo con una naviera española inscrita en el registro de empresas navieras y con recursos de flota propios, salvo lo previsto en la normativa comunitaria.

2.º En su caso, el importe de la prima del seguro de crédito a la exportación, incluido en el contrato comercial, en la modalidad de crédito al comprador, siempre que este servicio sea prestado por una compañía española.

La exportación de bienes usados o que no procedan de nueva fabricación sólo podrá ser objeto de financiación con apoyo oficial con la autorización expresa de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones. Para solicitar esta financiación con apoyo oficial será necesario comunicar la fecha de construcción de los bienes y el origen de los materiales y servicios incorporados.

b) El precio establecido en el contrato comercial para los bienes y servicios originarios de terceros países, excluido el del importador, que entren a formar parte o se incorporen a los bienes y servicios españoles objeto de exportación, ya sea en España, en el país del importador o en un tercer país. A estos efectos, se atenderá a lo establecido en las normas de origen que resulten de aplicación. La Secretaría de Estado de Comercio, a través de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, podrá requerir justificación del origen de los bienes y servicios exportados emitida por las autoridades competentes.

Se incluirán en este apartado:

1.º Los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial que el exportador contrate con compañías de terceros países y, en el caso del flete marítimo, con compañías navieras registradas en terceros países.

2.º El importe de la prima del seguro de crédito a la exportación, incluido en el contrato comercial, en la modalidad de crédito al comprador, siempre que este servicio sea prestado por una compañía de un tercer país.

c) El importe de gastos locales incluido en el contrato, considerándose como tal aquella parte del contrato comercial correspondiente a los desembolsos que se habrán de realizar en el país de destino de la exportación, como contraprestación a los bienes y servicios suministrados por dicho país y que, ejecutados bajo responsabilidad directa del exportador, resulten necesarios para la ejecución del contrato comercial.

Se incluirán en este concepto los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial que el exportador contrate con compañías del país de destino de la exportación y en el caso del flete marítimo con compañías navieras registradas en el país del importador.

2. Se entenderá por valor de los bienes y servicios exportados la suma del valor de los bienes o servicios españoles y procedentes de tercer país exportados, tanto los incluidos en el contrato comercial como algunos otros conceptos derivados de la financiación y aseguramiento de la operación de exportación que pudieran ser considerados servicios exportados.

En concreto, los bienes y servicios exportados incluirán:

a) El 100 por cien del valor de los bienes y servicios españoles incluidos en el contrato comercial. En este importe no se incluirá la prima del seguro de crédito a la exportación.

b) El 100 por cien del importe de la prima del seguro de crédito a la exportación, en la modalidad de crédito comprador, tanto si está o no incluida en el contrato comercial.

c) El 100 por cien del valor de los bienes y servicios exportados, en concepto de bienes y servicios de tercer país incorporados a la exportación.

d) El 100 por cien del valor de las comisiones comerciales.

e) Hasta un 100 por cien del importe de las comisiones financieras devengadas por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras pagaderas por el deudor en la modalidad de crédito comprador.

f) Hasta un 100 por cien del importe de los intereses devengados y capitalizados por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras, durante el período de utilización del mismo, bajo la modalidad de crédito a comprador extranjero, cuando en el convenio de crédito se haya previsto hacer disposiciones durante dicho período.

En ningún caso entrarán a formar parte del valor de los bienes y servicios exportados los intereses a devengar sobre el principal del préstamo durante el período de amortización del crédito.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Características del crédito.

1. Los créditos a que se refiere esta orden deberán tener las siguientes características:

a) Pago anticipado. El comprador extranjero efectuará, como mínimo, y con fondos que no procedan del crédito a la exportación con apoyo oficial, un pago equivalente al 15 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados. El pago adelantado deberá hacerse en el punto de arranque del crédito definido en el Consenso OCDE o con anterioridad al mismo.

b) Importe del crédito. El importe del crédito será, como máximo, la suma de los dos siguientes componentes:

1.º De conformidad con el artículo 3.1.a), el 85 por ciento de los bienes y servicios exportados.

2.º En caso de existir gasto local, el 100 por cien de dicho gasto, siempre que este último importe no supere el 30 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados excluidos los intereses devengados y capitalizados por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras, durante el período de utilización del mismo, bajo la modalidad de crédito a comprador extranjero, cuando en el convenio de crédito se prevea hacer disposiciones durante dicho período.

c) Con carácter general, y dentro de los límites establecidos en la letra b), se podrán financiar hasta el 100 por cien de los distintos conceptos que componen el valor de los bienes y servicios exportados definidos en el artículo 2.2, incluida la prima del seguro de crédito a la exportación en la modalidad de crédito comprador, siempre que este servicio sea prestado por una compañía española.

d) Sin perjuicio de lo previsto en las letras a), b) y c) del artículo 3.1, el crédito deberá respetar las siguientes limitaciones adicionales:

1.º El crédito podrá financiar el 100 por cien de los bienes y servicios exportados en concepto de material extranjero, siempre y cuando la cuantía cubierta por este concepto no supere el 30 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados excluidos los intereses devengados y capitalizados por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras, durante el período de utilización del mismo, bajo la modalidad de crédito a comprador extranjero, cuando en el convenio de crédito prevea hacer disposiciones durante dicho período.

En contratos de exportación cuyo valor no supere los 10 millones de euros, y sólo en el caso de que los bienes y servicios exportados en concepto de material extranjero procedan de otros países de la Unión Europea, podrá autorizarse un porcentaje de financiación de los bienes y servicios extranjeros de hasta el 40 por ciento de los bienes y servicios exportados, excluidos los intereses devengados y capitalizados por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido. El resultado de aplicar este porcentaje no podrá superar los 3 millones de euros.

2.º Asimismo, el crédito podrá cubrir el 100 por cien de las comisiones comerciales, siempre y cuando este importe no supere el 5 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados.

2. No obstante lo anterior, cuando la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones valore que concurren circunstancias que hagan que la operación sea considerada de interés estratégico para la internacionalización, esta Dirección General podrá autorizar, caso a caso, un porcentaje de material extranjero financiado superior a los recogidos en el apartado anterior, con independencia del origen de los bienes.

Se entiende por operaciones de carácter estratégico para la internacionalización aquellas operaciones que impliquen o promuevan la internacionalización de las pequeñas y medianas empresas españolas, así como aquellas que conlleven la inversión directa de empresas españolas en el exterior o la exportación de bienes y servicios de origen y fabricación española en un porcentaje suficientemente significativo del contrato de exportación y/o de su posible financiación, a criterio de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad, o que la operación de internacionalización implique, entre otros, el impulso de la marca, la transferencia de tecnología, la contribución del proyecto a la mejora de la productividad de las inversiones en el exterior, la adquisición de créditos de carbono, la fabricación de equipos suministrados por filiales españolas en el extranjero y la vinculación de la operación con contratos de concesión para prestación de servicios que conlleven la inversión de empresas españolas en el exterior y las de las empresas nacionales que provean a las anteriores bienes y servicios, o que sean contratos necesarios y complementarios para realizar las operaciones de internacionalización.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Condiciones financieras de los créditos.

1. Las condiciones financieras de los créditos a la exportación se fijarán, con carácter general, con arreglo a lo dispuesto en el Consenso OCDE.

2. En particular, para las modalidades de crédito recogidas en el artículo 1.2.a) y b), las condiciones financieras serán las siguientes:

a) Tipo de interés básico, a efectos del CARI: El tipo de interés básico de las operaciones de crédito a la exportación con apoyo oficial será el tipo de interés interbancario de la moneda de denominación del crédito a la exportación, que podrá ser modificado en función de las circunstancias del mercado, tal y como viene definido en el artículo 7 del Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial del crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo (en adelante, el Reglamento de procedimiento).

b) Tipo de interés activo, a efectos del CARI: El tipo de interés activo de las operaciones de crédito a la exportación con apoyo oficial será el definido en el artículo 6 del anteriormente citado Reglamento de procedimiento.

c) Moneda. Las operaciones podrán estar denominadas en euros o en cualquier otra moneda admitida a cotización oficial por el Banco Central Europeo. Previa autorización de la Secretaría de Estado de Comercio, se podrán aceptar monedas no admitidas a cotización oficial siempre que éstas sean de libre acceso, fungibles y puedan servir de unidad de cambio. La moneda de denominación del crédito deberá estar incluida en las monedas que cuenten con CIRR.

d) Amortización. Los plazos de amortización de los créditos a la exportación se fijarán en función del producto cuya exportación es objeto de financiación y conforme a lo establecido por el Consenso OCDE.

e) Reembolso. Las condiciones de reembolso de los créditos serán las establecidas en el Consenso OCDE, tanto para reembolso del principal como para los vencimientos de intereses. Actualmente estas condiciones son las siguientes:

1.ª El principal de un crédito a la exportación se reembolsará por medio de vencimientos iguales y consecutivos, separados entre sí por períodos iguales y no superiores a seis meses. El primer pago en concepto de principal habrá de efectuarse dentro de los seis meses inmediatamente posteriores al punto de arranque del crédito.

2.ª Los vencimientos de intereses deberán ser satisfechos en cuotas separadas entre sí por períodos iguales y no superiores a seis meses. El primer pago en concepto de intereses habrá de realizarse dentro de los seis meses inmediatamente siguientes a la fecha de la primera disposición crediticia.

Otras condiciones financieras para los créditos a la exportación con apoyo oficial distintas de las señaladas en este apartado, en el marco de lo previsto por el Reglamento de procedimiento, podrán ser aprobadas por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones cuando las modalidades de crédito así lo requieran.

Para las modalidades indicadas en el artículo 1.2 c), d) y e) de esta orden, las condiciones financieras se determinarán caso a caso.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Resultado neto.

1. De acuerdo con los establecido en el artículo 2.1 del Reglamento de procedimiento, el Instituto de Crédito Oficial (ICO) se obligará, por cuenta del Estado, a satisfacer a la entidad financiera del crédito a la exportación el resultado neto de la operación de ajuste de intereses, cuando éste sea positivo y, recíprocamente, la entidad financiera se obligará a satisfacer a aquél el referido resultado neto de la operación de ajuste de interés, cuando éste sea negativo. El ajuste se realizará conforme a lo estipulado en el correspondiente modelo de contrato, previamente aprobado por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

2. Conforme al artículo 5.1 del Reglamento de procedimiento, para calcular el resultado neto de la operación se añadirá a la diferencia entre el tipo de interés básico y el tipo de interés activo el margen porcentual anual.

Este margen será fijado por el Ministro de Economía y Competitividad, en función de las condiciones del crédito a la exportación y de las circunstancias de mercado.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Autorización genérica.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 3.1.b) del Reglamento de procedimiento, todos los convenios de ajuste recíproco de interés precisarán para su formalización de una autorización por parte del Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

2. Como regla general, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 58.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y en el artículo 3.2 del Reglamento de procedimiento, se considerarán autorizadas de forma genérica a través del ICO y en nombre de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones aquellas operaciones que puedan beneficiarse del apoyo oficial que representa el sistema de los convenios de ajuste recíproco de interés, siempre y cuando cuenten con una declaración responsable de la entidad financiera solicitante, firmada por ésta, en la que certifique que cumple con lo previsto en esta Orden, en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, y en el Reglamento de procedimiento, y además concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando el valor de los bienes y servicios extranjeros financiados provenientes de países terceros a la Unión Europea no supere el 30 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados.

b) Cuando el valor de los bienes y servicios extranjeros financiados provenientes de la Unión Europea no supere el 40 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados, y siempre y cuando el contrato de exportación no supere los 10 millones de euros y el resultado de aplicar este porcentaje no supere los 3 millones de euros.

c) Cuando no exista vinculación filiativa entre el exportador y el comprador o cuando existiendo no haya comisiones comerciales.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Autorizaciones específicas.

Se requerirá autorización específica de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones en los siguientes casos:

a) Cuando no se cumplan los requisitos del artículo 6.2.

b) Cuando se incluya en el crédito la financiación de las comisiones financieras así como la financiación del importe de los intereses devengados y capitalizados por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras, durante el período de utilización del mismo, bajo la modalidad de crédito a comprador extranjero, cuando en el convenio de crédito se haya previsto hacer disposiciones durante dicho período.

En esos casos, el ICO solicitará la autorización a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, que valorará y, en su caso, autorizará las operaciones atendiendo a su carácter estratégico para la internacionalización, de conformidad con el artículo 3.2.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Gestión del instrumento.

1. Se encomienda al ICO la gestión de las solicitudes de convenios de ajuste recíproco de intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo quince de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Anualmente, se compensará al ICO por los gastos en que incurra en la formalización y gestión del sistema CARI conforme a lo acordado en el convenio de retribución de dicho instituto y que será aprobado por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

3. El ICO informará mensualmente de forma detallada a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones de todas las operaciones solicitadas y/o formalizadas.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Procedimientos de autorización genérica y específica.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la entidad financiera dirigida al ICO. Las solicitudes se podrán presentar en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; o por los medios telemáticos establecidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

En dicha solicitud se harán constar todas las circunstancias relevantes de la operación comercial de exportación y las condiciones financieras del correspondiente crédito a la exportación, destacándose aquéllas que pudieran hacer a la operación acreedora de una autorización específica por parte de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de esta Orden o en cualquier otro punto de la normativa que regula los CARI.

La solicitud deberá incluir declaración responsable de la entidad financiera solicitante sobre conocimiento y cumplimiento de la normativa, y revisión de la documentación aportada por el exportador.

Las solicitudes se presentarán acompañadas de los siguientes documentos:

a) El contrato comercial correspondiente en caso de que se haya suscrito.

b) Declaración escrita del representante legal de la empresa exportadora o persona con facultades suficientes para vincular a la misma en la que se acredite que:

Primero.–Que ni el firmante de la declaración, ni la persona física/jurídica a la que representa, ni ninguno de sus Administradores o representantes, se hallan incursos en ninguna de las prohibiciones para contratar a las que se refiere al artículo 60 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Segundo.–Que la persona física/jurídica representada cumple con lo establecido en los acuerdos internacionales suscritos por España en materia de responsabilidad empresarial, derechos laborales y de igualdad de género, y en particular, en los acuerdos relativos a la corrupción y de carácter medioambiental del Grupo de Crédito a la Exportación de la OCDE.

c) En el caso de que el crédito no cuente con la cobertura de seguro de la Compañía Española de Seguro de Crédito a la Exportación (CESCE), se deberá cumplimentar un cuestionario sobre el impacto medioambiental de la operación, que será proporcionado por la Dirección General de Comercio Internacional de Inversiones, a través del ICO. En estos casos, se requerirá la valoración favorable del resultado del cuestionario por parte de la Dirección General de Comercio Internacional de Inversiones.

2. Para los casos en que concurran circunstancias que hagan necesaria la autorización específica de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, o que no se cumpla con lo establecido en el artículo 6.2 de esta Orden, la solicitud de la operación deberá ir acompañada de un escrito que detalle las circunstancias que hacen necesaria la autorización específica citada. Las entidades financieras enviarán, al mismo tiempo, copia de estos documentos a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones quien autorizará la operación, si procede, atendiendo, entre otras razones, al carácter estratégico para la internacionalización de la operación de acuerdo con el art. 3.2.

En ese caso, la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, a través del ICO, podrá solicitar cualquier información o documento adicional que considere necesario. A partir de ese momento, el procedimiento, se ajustará a lo establecido en los artículos 9, 10 y 12 del Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial del crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, aprobado por el Reglamento de procedimiento.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Emisión de la oferta de condiciones y formalización.

1. A la vista de la documentación presentada y de la autorización de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, cuando proceda, el ICO procederá a la emisión de una oferta de condiciones financieras en los términos que establezca, en su caso, la autorización concedida por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

2. Dicha oferta de condiciones deberá determinar la cuantía de la operación de crédito que se acoge al convenio de ajuste recíproco de intereses, el tipo básico, el tipo de interés activo, el margen porcentual anual, los plazos y aquellos elementos que deban tenerse en cuenta en el futuro convenio.

3. La oferta de condiciones tendrá una duración conforme a lo dispuesto en los acuerdos internacionales de los que España forma parte.

4. La mencionada oferta de condiciones podrá ser modificada de acuerdo con las condiciones de la oferta o póliza emitida por la compañía de seguros, en lo relativo a plazos e importes, así como al margen regulado en el artículo 5.

5. El correspondiente convenio de ajuste recíproco de intereses se formalizará, cuando proceda, mediante un documento suscrito entre el ICO y la entidad financiadora del crédito a la exportación con apoyo oficial. A estos efectos, se entenderá por fecha de formalización de un convenio de ajuste recíproco de intereses la fecha de firma del mismo.

Para la formalización del convenio se aportará, además, la siguiente documentación:

a) El contrato comercial firmado objeto de la financiación.

b) El convenio de crédito o instrumento equivalente, suscrito entre la entidad financiadora del crédito y el deudor del mismo.

c) La oferta o póliza emitida por la compañía aseguradora, cuando la operación de crédito a la exportación haya sido asegurada.

d) Cualquier otro documento que altere o complemente alguno de los mencionados.

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11. Cumplimiento de las obligaciones.

El convenio de ajuste recíproco de intereses incluirá, entre sus cláusulas, las consecuencias que puedan derivarse del incumplimiento de las obligaciones que correspondan a cada una de las partes firmantes, así como la obligación de la entidad financiadora del crédito de cumplir con las disposiciones de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que le fueran aplicables.

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[Bloque 14: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden ITC/138/2009, de 28 de enero, por la que se regulan los aspectos relacionados con la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

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[Bloque 15: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 16: #firma]

Madrid, 4 de abril de 2016.–El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.

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