I
El artículo 3.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que es competencia de la Administración General del Estado: «7. Regular la estructura de los cargos por costes regulados y de los peajes correspondientes al uso de redes de transporte y distribución, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda y fijar, en su caso, el precio voluntario para el pequeño consumidor como precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determinen».
Asimismo, el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, actual Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de:
a) Los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, que se establecerán de acuerdo con la metodología establecida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considerando a estos efectos el coste de la retribución de estas actividades.
b) Los cargos necesarios que se establecerán de acuerdo con la metodología prevista en el presente artículo para cubrir otros costes de las actividades del sistema que correspondan.
En el apartado 5 del citado artículo 16 se determina que, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los peajes de acceso a las redes y los cargos se establecerán anualmente con base en las estimaciones realizadas.
Por su parte, la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sobre aplicación de cargos, determina que hasta el desarrollo de la metodología de cálculo de los cargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la citada ley, las cantidades que deberán satisfacer los consumidores para cubrir los costes del sistema serán fijadas por el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Además de lo anterior, la disposición transitoria primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que, en tanto no se dicten las normas de desarrollo de la misma que sean necesarias para la aplicación de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica, y que las referencias realizadas en la normativa a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se entenderán realizadas a los conceptos equivalentes regulados en la nueva ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, las categorías de peajes de acceso actualmente existentes son las definidas en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que consolida en su texto diferentes modificaciones y en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética. Los valores de los peajes vigentes se mantienen constantes desde el 1 de enero de 2014 (salvo los de los peajes 6.1A y 6.1B).
Asimismo, el artículo 13 de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, relativo a la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico, determina los ingresos y costes del sistema eléctrico y establece que mediante los ingresos del sistema eléctrico serán financiados los costes del mismo, que deberán fijarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley y sus normas de desarrollo.
Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, determina que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, un importe equivalente a la suma de la estimación de la recaudación anual derivada de los tributos y cánones incluidos en la mencionada Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Además, la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, determina que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico, referidos a fomento de energías renovables, un importe equivalente a la suma de los siguientes: a) La estimación de la recaudación anual correspondiente al Estado derivada de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. b) El 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 450 millones de euros.
Mediante la presente orden se desarrollan las previsiones en lo que a costes del sistema eléctrico y peajes de acceso se refiere, para cumplir con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
II
Por otro lado, se contemplan los aspectos necesarios para la financiación de la retribución de OMI-Polo Español, S.A. (OMIE), operador del mercado, y de Red Eléctrica de España, S.A.U., como operador del sistema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y teniendo en cuenta la antes referida disposición transitoria primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
En relación con la financiación del operador del mercado y del operador del sistema, en la disposición adicional séptima de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial se dio a la Comisión Nacional de Energía, actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) el mandato de elaborar y enviar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, actual Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, una propuesta de metodología para el cálculo de la retribución de dichos operadores, así como para la fijación de los precios que éstos deben cobrar de los agentes que participan en el mercado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
La citada Comisión remitió tanto la propuesta de retribución del operador del sistema como la del operador del mercado. En tanto se procede a la aprobación de las mismas, y en línea con lo ya previsto en la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en la presente orden se fijan los precios que ambos operadores deben cobrar a los sujetos o agentes de mercado para su financiación.
III
Por último, se contemplan en la presente orden otras disposiciones. Así, se modifican determinados aspectos de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, a fin de garantizar la efectiva prestación de dicho servicio y su realización al menor coste para el sistema eléctrico.
El 1 de septiembre de 2015 entró en vigor el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
El artículo 71 del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece que el extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares será la suma del extracoste de generación en cada uno de los sistemas aislados de dichos territorios no peninsulares, y vendrá determinado por la diferencia entre los costes de generación y de servicios de ajuste y los ingresos remanentes derivados de la adquisición de energía por parte de la demanda una vez descontados los conceptos con destino específico de acuerdo a lo establecido en el citado real decreto.
Asimismo, determina que los costes de generación y de servicios de ajuste se calcularán considerando: Los costes de generación de liquidación obtenidos de aplicar el régimen retributivo adicional a todas las centrales categoría A con derecho a dicho régimen retributivo, los costes de generación para las instalaciones con derecho a la percepción del régimen retributivo específico, los costes de generación de las centrales que participen en el despacho de producción que no tengan reconocido ningún régimen retributivo adicional o específico y los costes de los servicios de ajuste.
Esto es, se define el extracoste de la actividad de producción de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares como la diferencia entre los costes de generación de todas las centrales en estos sistemas independientemente de su tecnología o potencia y las cantidades percibidas en el despacho procedentes de la demanda.
Teniendo en cuenta que se ha efectuado la liquidación de cierre del año 2015 sin que se hayan podido implantar los cambios en el procedimiento de liquidación introducidos por el citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, en la presente orden se indica cómo se van a regularizar las cuantías correspondientes.
Conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los extracostes derivados de la actividad de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares, serán financiados en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Por lo que respecta a la previsión del extracoste de 2017, actualmente se encuentran prorrogados los Presupuestos aprobados por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que contempla una cuantía de 740 millones de euros para cubrir el cincuenta por ciento del extracoste de la actividad de producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares. Se ha optado por coherencia con la partida presupuestaria por mantener esta cuantía para 2017.
La metodología de retribución del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica establece en su artículo 10.1 que, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, remitirá un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, actual Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, antes del 1 de octubre de cada año, con la propuesta de retribución para el año siguiente. Al no haberse recibido dicha propuesta, la presente orden establece una formulación en concepto de entrega a cuenta hasta que se reciba dicha propuesta y se apruebe la orden que fije la retribución de las empresas para el año 2017 al amparo del real decreto ante mencionado.
De igual modo, para la actividad de transporte de energía eléctrica, el artículo 6.1 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, establece una previsión análoga. Si bien se ha recibido este informe, se ha considerado oportuno realizar una petición de información y una evaluación adicional de la misma. Este hecho ha motivado que, al igual que en el caso de la retribución de la actividad de distribución, en la presente orden se establezca una formulación en concepto de entrega a cuenta hasta que se determine la retribución de las empresas para el año 2017.
Por lo que respecta a la previsión de coste de dichas actividades para el año 2017, se ha realizado una estimación del coste para el sistema aplicando las metodologías previstas en los reales decretos de retribución arriba mencionados. Para ello se ha considerado las instalaciones ya en servicio en años anteriores y suponiendo que durante el año 2015 se ha puesto en servicio el volumen de activos previsto en los planes de inversión aprobados por la Secretaría de Estado de Energía para cada una de las empresas de transporte y distribución.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en la presente orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha 21 de diciembre de 2016. El trámite de audiencia de esta orden ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la referida Ley 3/2013, de 4 de junio.
Mediante Acuerdo de 22 de diciembre de 2016, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital a dictar la presente orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de:
a) Los peajes de acceso y de los precios unitarios para la financiación de los pagos por capacidad de aplicación a los consumidores de energía eléctrica, así como de los valores de los cargos asociados a los costes del sistema de aplicación a las modalidades de autoconsumo, a partir del 1 de enero de 2017.
b) Las anualidades del desajuste de ingresos para 2017 y los costes definidos como cuotas con destinos específicos y extracoste de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares.
Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente orden a cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, son los fijados según se dispone a continuación:
a) Para el peaje de acceso 6.1B de alta tensión serán los previstos en el artículo 2 y anexo I de la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
b) Para el peaje de acceso 6.1A de alta tensión serán los previstos en el artículo 9 y el anexo I de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015.
c) Para las restantes categorías de peajes de acceso serán los previstos en el artículo 10 y el anexo I de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.
1. Los precios de los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema de aplicación según lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, serán los establecidos en el apartado 1 del anexo de la presente orden.
2. Los cargos variables transitorio por energía autoconsumida de aplicación en cada sistema eléctrico aislado de los territorios no peninsulares, calculados de acuerdo con la disposición adicional octava del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, serán los establecidos en el apartado 2 del anexo de la presente orden.
Los precios unitarios de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente orden para la financiación de los pagos por capacidad regulados en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión al que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, aplicables por la energía adquirida por los sujetos a los que se refiere la disposición adicional séptima de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, serán los establecidos en la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos durante el ejercicio 2017 son las siguientes:
Desajuste de ingresos |
Euros |
---|---|
Anualidad FADE |
2.185.022.402 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2005 |
281.138.120 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2007 |
94.437.120 |
Déficit 2013 |
277.761.010 |
Total |
2.838.358.652 |
2. A los efectos de su liquidación y cobro, se estará a lo previsto en el artículo 18 y disposición adicional sexta.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Adicionalmente, para el déficit 2013, resultará de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores.
La cuantía de los costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso a las redes, se establecen a partir de la entrada en vigor de la presente orden en los porcentajes siguientes:
% sobre peaje de acceso |
|
---|---|
Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Actividades Sector eléctrico) |
0,150 |
2.ª Parte del ciclo de combustible nuclear |
0,001 |
Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005. |
2,101 |
La compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares prevista para 2017 asciende a 1.481.264 miles de euros. El 50 por ciento de esta cantidad será financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2017, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
El servicio de disponibilidad a medio plazo definido en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, resultará de aplicación para el periodo de un año a contar desde el día 1 de enero de 2017.
El periodo al que se refiere el párrafo anterior podrá adaptarse en función del desarrollo reglamentario de los mecanismos de capacidad a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
A efectos de la desagregación del importe de la factura que los comercializadores de energía eléctrica deberán aplicar de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad, para el año 2017, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La cuantía correspondiente al coste del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad será incluida en el «coste de producción de electricidad y margen de comercialización» en el área g) de los modelos I, II y III de la factura incluidos en los anexos I, II y III, y en el «coste de producción de electricidad» en los modelos IV y V de la factura previstos en los anexos IV y V de la referida resolución.
2. Los porcentajes a aplicar sobre el importe de los costes regulados según la citada resolución a efectos del reparto que se llevará a cabo en el gráfico del área g) de la factura, serán los siguientes:
Incentivos a las energías renovables, cogeneración y residuos: 38,29 %.
Coste de redes de distribución y transporte: 37,78 %.
Otros costes regulados: 23,93 %.
1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, el extracoste de la actividad de la actividad de producción en estos sistemas, del año 2015, correspondiente al periodo entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre, incorporará las cuantías correspondientes de los costes de generación para las instalaciones con derecho a la percepción del régimen retributivo específico. A estos efectos, deberán regularizarse en la liquidación que se lleve a cabo en virtud de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que debe aprobarse para cada año, de acuerdo con el párrafo e) del artículo 72.3 del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
2. A partir de 2016, en aplicación de lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el órgano encargado de las liquidaciones del sector eléctrico incorporará como extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, las partidas correspondientes de los costes de generación de las instalaciones con derecho a la percepción del régimen retributivo específico.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y hasta el desarrollo de la metodología a la que se refiere el citado artículo, la cuantía global determinada para la retribución de la sociedad OMI-Polo Español, S.A. correspondiente al año 2017 será de 14.568 miles de euros.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación a los agentes del mercado de producción y la establecida en el párrafo anterior tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones en la liquidación 14 del ejercicio 2017.
Adicionalmente, se harán efectivos los importes que se deriven de los costes en los que incurra el operador del mercado que se deriven del proyecto de desarrollo, puesta en marcha, operación y gestión de una plataforma conjunta de negociación para un mercado intradiario de ámbito europeo. A estos efectos, el operador del mercado enviará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital la información de los costes incurridos en el ejercicio 2017 y sucesivos, con el desglose y formato que se determine. Una vez validados por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital los costes citados, éste procederá a comunicarlo a la Comisión de los Mercados y la Competencia a efectos de su abono al operador del mercado en las liquidaciones del ejercicio 2017 o siguientes, según corresponda.
En virtud de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, y en la disposición transitoria primera de la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, la retribución que se establece en el primer párrafo de este apartado se financiará con los precios que el operador del mercado cobre a los agentes del mercado de producción, tanto a los generadores como a los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad. Esta financiación será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica, por un lado, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema por otro.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los productores de energía eléctrica que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado, por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada, en el caso renovables, cogeneración o residuos, con régimen retributivo primado o específico, superior a 1 MW, una cantidad mensual fija de 8,73 euros/MW de potencia disponible.
Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico, de cada instalación, el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:
% disponibilidad |
|
---|---|
Tecnología: |
|
Nuclear |
87 |
Hulla+antracita |
90 |
Lignito negro |
89 |
Carbón de importación |
94 |
Fuel-gas |
75 |
Ciclo combinado |
93 |
Bombeo |
73 |
Hidráulica convencional |
59 |
Instalaciones con régimen retributivo específico: |
|
Hidráulica |
29 |
Biomasa |
45 |
Eólica |
22 |
R.S. Industriales |
52 |
R.S. Urbanos |
48 |
Solar |
11 |
Calor Residual |
29 |
Carbón |
90 |
Fuel-Gasoil |
26 |
Gas de Refinería |
22 |
Gas Natural |
39 |
3. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado 0,02476 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora.
4. Los pagos que se establecen en los apartados 2 y 3 se efectuarán mensualmente de acuerdo al calendario de liquidaciones del operador del mercado.
5. Para los agentes que vendan y compren energía en el mercado, el Operador del Mercado podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos agentes, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes del mercado no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los agentes o sus representantes deberán remitir al Operador del Mercado los datos necesarios para la facturación.
6. Las cantidades previstas en la presente disposición podrán modificarse una vez sea aprobada la metodología que determina el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y hasta el desarrollo de la metodología a la que se refiere el citado artículo, la cuantía global determinada para la retribución de Red Eléctrica de España, S.A. como operador del sistema correspondiente al año 2017 será de 56.000 miles de euros.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre esta cuantía prevista para la retribución al operador del sistema y la resultante de la recaudación obtenida de acuerdo a lo dispuesto en la presente disposición, tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones, en la liquidación 14 correspondiente al año 2017.
En virtud de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, y en la disposición transitoria segunda de la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, la retribución que se establece en el primer párrafo de este apartado será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica situados en el territorio nacional por un lado, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema que actúen en el ámbito geográfico nacional.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los productores de energía eléctrica situados en el territorio nacional, pagarán al operador del sistema por cada una de las instalaciones de potencia neta, o instalada por CIL en el caso de instalación de tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico superior a 1 MW una cantidad mensual fija de 38,43 euros/MW de potencia disponible.
Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada, en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico, de cada instalación el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:
% disponibilidad |
|
---|---|
Tecnología: |
|
Nuclear |
87 |
Hulla+antracita |
90 |
Lignito negro |
89 |
Carbón de importación |
94 |
Fuel-gas |
75 |
Ciclo combinado |
93 |
Bombeo |
73 |
Hidráulica convencional |
59 |
Instalaciones con régimen retributivo específico: |
|
Hidráulica |
29 |
Biomasa |
45 |
Eólica |
22 |
R.S. Industriales |
52 |
R.S. Urbanos |
48 |
Solar |
11 |
Calor Residual |
29 |
Carbón |
90 |
Fuel-Gasoil |
26 |
Gas de Refinería |
22 |
Gas Natural |
39 |
3. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito geográfico nacional pagarán al operador del sistema 0,10865 euros por cada MWh que figure en el último programa horario operativo de cada hora.
4. Los pagos que se establecen en los apartados 3 y 4 se efectuarán mensualmente de acuerdo con el calendario de liquidaciones del operador del sistema.
El operador del sistema podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos sujetos, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes de las liquidaciones que correspondan no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n + 1. A tal efecto los sujetos o sus representantes deberán remitir al operador del sistema los datos necesarios para la facturación.
5. Las cantidades previstas en la presente disposición podrán modificarse una vez sea aprobada la metodología que determina el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
1. Hasta la aprobación de la retribución de la actividades de transporte y distribución para el año 2017 al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre y en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, se procederá a liquidar por el organismo encargado de las liquidaciones las cantidades devengadas a cuenta que serán, para cada una de las empresas de transporte y distribución, la parte proporcional de la retribución que figura en la Orden IET/981/2016, de 15 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica para el año 2016 y en la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016.
2. Una vez aprobadas las órdenes ministeriales de retribución correspondientes para el año 2017, se liquidarán las obligaciones de pago o, en su caso, los derechos de cobro que resulten de su aplicación con cargo a la siguiente liquidación que realice el organismo encargado de las mismas con posterioridad a la fecha en que se aprueben dichas órdenes. Estas cantidades tendrán la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los costes del sistema eléctrico.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
La Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 7 del artículo 6 queda con la siguiente redacción:
«7. Para la prestación del producto de 5 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece en el periodo de entrega un consumo medio horario efectivo y verificable no inferior a los 5 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación.
Para la prestación del producto 90 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece un consumo efectivo y verificable superior a los 90 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación durante al menos el 91 % de las horas de cada mes.
El cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse para cada uno de los bloques de producto que se soliciten basándose en los parámetros históricos de consumo de energía eléctrica del proveedor. En el caso en que del análisis de la información aportada resulte que los bloques solicitados en el proceso de habilitación corresponden a parámetros de consumo que no han sido alcanzados por el proveedor, esta situación deberá ser justificada y acreditada por el proveedor al operador del sistema.»
Dos. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 7 queda con la siguiente redacción.
«c) El operador del sistema, a la vista de la información presentada y tras el análisis de la misma, habilitará a los consumidores que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden, comunicando al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de acuerdo a los plazos que se establezcan para cada subasta y no más tarde del 15 de octubre de cada año, los parámetros y condiciones de los consumidores que resulten habilitados.
En caso en que el operador del sistema considere que un proveedor no ha justificado los extremos previstos en el artículo 6.7, pondrá este hecho de manifiesto en la comunicación que debe realizar al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. En este caso, habilitará al proveedor atendiendo únicamente a los parámetros que se hayan justificado.»
Tres. El apartado 8 del artículo 11 queda redactado como sigue:
«8. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la exclusión del servicio durante un período de entrega por cualquiera de las razones contempladas en la presente orden, salvo en caso de desistimiento por parte del consumidor según lo dispuesto en el apartado anterior.
A estos efectos, el operador del sistema propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas la exclusión del servicio para un proveedor que haya incumplido alguno de los requisitos o condiciones recogidos en la presente orden, informando a la citada Dirección General de manera motivada y transparente sobre los incumplimientos en los que haya incurrido el proveedor, e incluyendo dicha información en los informes que debe elaborar de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 16.
No obstante lo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá iniciar la exclusión del servicio para un proveedor que haya incumplido alguno de los requisitos o condiciones recogidos en la presente orden previa petición de informe al operador del sistema.»
Cuatro. El apartado 9 del artículo 11 pasa a tener una redacción del siguiente tenor:
«9. Tanto el desistimiento de un proveedor del servicio conforme a lo dispuesto en el apartado 7 como su exclusión del servicio conforme a lo dispuesto en el apartado 8 durante un período de entrega conllevarán la imposibilidad del proveedor de ser prestador del servicio durante el período de entrega siguiente a aquel en que se comunique el desistimiento o se produzca el incumplimiento. En estos casos, si el consumidor hubiera resultado adjudicatario de cantidad alguna en las subastas que se hubieran celebrado para el período de entrega siguiente al del desistimiento o incumplimiento, no serán de aplicación los derechos y obligaciones derivadas de su participación en las subastas y las cantidades que le hubieran sido adjudicadas serán consideradas como nulas, perdiendo su derecho a percibir cantidad alguna por ellas.
No obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar la participación en el proceso de habilitación de las subastas para continuar prestando el servicio en el período de entrega siguiente a aquel en que se haya producido el desistimiento o el incumplimiento cuando el mismo se hubiese producido por motivos excepcionales debidamente justificados por el interesado.»
La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2017.
Madrid, 23 de diciembre de 2016.–El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, Álvaro Nadal Belda.
1. Cargos previstos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo:
a) Los precios de los cargos fijos de aplicación en función de la potencia, en €/kW, serán los siguiente para cada categoría de peajes de acceso:
Peaje de acceso |
Cargo fijo (€/kW y año) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Periodo 1 |
Periodo 2 |
Periodo 3 |
Periodo 4 |
Periodo 5 |
Periodo 6 |
|
2.0 A (Pc ≤ 10 kW) |
8,144129 |
|||||
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) |
8,144129 |
|||||
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) |
8,144129 |
|||||
2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW) |
14,545413 |
|||||
2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW) |
14,545413 |
|||||
2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW) |
14,545413 |
|||||
3.0 A (Pc > 15 kW) |
31,925550 |
5,878730 |
14,207985 |
|||
3.1 A (1 kV a 36 kV) |
35,952537 |
6,717794 |
4,985851 |
|||
6.1 A (1 kV a 30 kV) |
22,169359 |
7,844864 |
9,790954 |
11,926548 |
14,278122 |
4,882162 |
6.1 B (30 kV a 36 kV) |
14,050921 |
3,782129 |
6,817708 |
8,953302 |
11,304876 |
3,525577 |
6.2 (36 kV a 72,5 kV) |
9,082012 |
1,409534 |
4,372144 |
6,352856 |
8,073738 |
2,442188 |
6.3 (72,5 kV a 145 kV) |
9,279523 |
2,525841 |
3,909548 |
5,479569 |
6,893947 |
1,911493 |
6.4 (mayor o igual a 145 kV) |
2,815509 |
0,000000 |
1,718359 |
3,457606 |
4,990376 |
0,970612 |
b) Los precios del término de cargo variable, en €/kWh, que se aplicará sobre el autoconsumo horario denominado cargo transitorio por energía autoconsumida serán los siguientes para cada categoría de peajes de acceso:
Peaje de acceso |
Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Periodo 1 |
Periodo 2 |
Periodo 3 |
Periodo 4 |
Periodo 5 |
Periodo 6 |
|
2.0 A (Pc ≤ 10 kW) |
0,043187 |
|||||
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) |
0,057144 |
0,006148 |
||||
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) |
0,057938 |
0,006430 |
0,006112 |
|||
2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW) |
0,054883 |
|||||
2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW) |
0,068081 |
0,015450 |
||||
2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW) |
0,068875 |
0,018220 |
0,011370 |
|||
3.0 A (Pc > 15 kW) |
0,020568 |
0,013696 |
0,008951 |
|||
3.1 A (1 kV a 36 kV) |
0,015301 |
0,009998 |
0,012035 |
|||
6.1 A (1 kV a 30 kV) |
0,011775 |
0,011336 |
0,007602 |
0,009164 |
0,009986 |
0,006720 |
6.1 B (30 kV a 36 kV) |
0,011775 |
0,008312 |
0,007322 |
0,008260 |
0,009403 |
0,006349 |
6.2 (36 kV a 72,5 kV) |
0,012669 |
0,011554 |
0,007881 |
0,008377 |
0,008716 |
0,006245 |
6.3 (72,5 kV a 145 kV) |
0,015106 |
0,012816 |
0,008530 |
0,008510 |
0,008673 |
0,006278 |
6.4 (Mayor o igual a 145 kV) |
0,011775 |
0,008531 |
0,007322 |
0,007788 |
0,008257 |
0,006104 |
Este término de cargo variable está constituido por los componentes correspondientes a:
i. Componente de cargos variables asociados a los costes del sistema, estimados a partir de los términos variables de los peajes definidos en la presente orden, descontando el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y, asimismo, las pérdidas correspondientes a cada peaje de acceso y periodo tarifario. Los precios serán los siguientes:
Peaje de acceso |
Componente de cargo variable asociado a los costes del sistema (€/kWh) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Periodo 1 |
Periodo 2 |
Periodo 3 |
Periodo 4 |
Periodo 5 |
Periodo 6 |
|
2.0 A (Pc ≤ 10 kW) |
0,033214 |
|||||
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) |
0,047029 |
0,000000 |
||||
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) |
0,047824 |
0,000000 |
0,000125 |
|||
2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW) |
0,044909 |
|||||
2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW) |
0,057967 |
0,009301 |
||||
2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW) |
0,058761 |
0,011790 |
0,005382 |
|||
3.0 A (Pc > 15 kW) |
0,006850 |
0,004048 |
0,003550 |
|||
3.1 A (1 kV a 36 kV) |
0,003526 |
0,001191 |
0,006691 |
|||
6.1 A (1 kV a 30 kV) |
0,000000 |
0,003024 |
0,000280 |
0,002337 |
0,003158 |
0,001376 |
6.1 B (30 kV a 36 kV) |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,001433 |
0,002575 |
0,001005 |
6.2 (36 kV a 72,5 kV) |
0,000894 |
0,003242 |
0,000559 |
0,001550 |
0,001888 |
0,000902 |
6.3 (72,5 kV a 145 kV) |
0,003331 |
0,004504 |
0,001208 |
0,001683 |
0,001845 |
0,000934 |
6.4 (Mayor o igual a 145 kV) |
0,000000 |
0,000219 |
0,000000 |
0,000960 |
0,001429 |
0,000761 |
ii. Componente de pagos por capacidad, cuyos precios serán los previstos en el artículo 4 de la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
c) Componentes asociados a otros servicios del sistema:
Componente |
Precio (€/Kwh) |
---|---|
Retribución operador del mercado |
0,000025 |
Retribución operador del sistema |
0,000109 |
Servicio de interrumpibilidad |
0,002000 |
Servicios de ajuste |
0,003210 |
2. Cargos transitorios por energía autoconsumida de aplicación a los sistemas eléctricos aislados:
2.1 Sistemas eléctricos de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación a todos los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla tomarán valor cero para cada categoría de peajes de acceso y periodos horarios.
2.2 Sistemas eléctricos de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears.
2.2.1 Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación al sistema eléctrico Mallorca-Menorca serán los siguientes:
Peaje de acceso |
Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh) Mallorca-Menorca |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Periodo 1 |
Periodo 2 |
Periodo 3 |
Periodo 4 |
Periodo 5 |
Periodo 6 |
|
2.0 A (Pc ≤ 10 kW) |
0,041203 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) |
0,057017 |
0,000215 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) |
0,056900 |
0,001161 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
2.1 A (10< Pc ≤ 15 kW) |
0,052898 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
2.1 DHA (10< Pc ≤ 15 kW) |
0,067955 |
0,010197 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
2.1 DHS (10< Pc ≤ 15 kW) |
0,067837 |
0,014393 |
0,003972 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
3.0 A (Pc > 15 kW) |
0,020568 |
0,013484 |
0,001543 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
3.1 A (1 kV a 36 kV) |
0,015301 |
0,009998 |
0,004679 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
6.1 A (1 kV a 30 kV) |
0,011775 |
0,011336 |
0,007602 |
0,003815 |
0,001891 |
0,000000 |
6.1 B (30 kV a 36 kV) |
0,011775 |
0,008312 |
0,007322 |
0,002911 |
0,001308 |
0,000000 |
6.2 (36 kV a 72,5 kV) |
0,012669 |
0,011554 |
0,005352 |
0,001698 |
0,000589 |
0,000000 |
Los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1 conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 kW estarán exentos del pago del cargo transitorio por energía autoconsumida previsto en este apartado.
2.2.2 Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación al sistema eléctrico Ibiza-Formentera tomarán el siguiente valor:
Peaje de acceso |
Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh) Ibiza-Formentera |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Periodo 1 |
Periodo 2 |
Periodo 3 |
Periodo 4 |
Periodo 5 |
Periodo 6 |
|
2.0 A (Pc ≤ 10 kW) |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) |
0,003564 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) |
0,003447 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
2.1 A (10< Pc ≤ 15 kW) |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
2.1 DHA (10< Pc ≤ 15 kW) |
0,014502 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
2.1 DHS (10< Pc ≤ 15 kW) |
0,014384 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
3.0 A (Pc > 15 kW) |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
3.1 A (1 kV a 36 kV) |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
6.1 A (1 kV a 30 kV) |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
6.1 B (30 kV a 36 kV) |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
6.2 (36 kV a 72,5 kV) |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
6.3 (72,5 kV a 145 kV) |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
0,000000 |
Los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1 conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 kW estarán exentos del pago del cargo transitorio por energía autoconsumida previsto en este apartado.
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