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Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 25/11/2016.
Entrada en vigor:
26/11/2016
Departamento:
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Referencia:
BOE-A-2016-11094
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2016/11/18/469/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/01/2019»

I

El artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que para el cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor se incluirán de forma aditiva en su estructura: el coste de producción de energía eléctrica, los peajes de acceso y cargos que correspondan y los costes de comercialización que correspondan.

El Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

El artículo 7 del citado real decreto recoge la estructura general de los precios voluntarios para el pequeño consumidor, incluyendo en el término de potencia del precio voluntario para el pequeño consumidor el coste de comercialización, expresado en euros/kW y año, que será fijado por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

La disposición adicional octava.2 del mencionado real decreto fijó en 4 euros/kW y año, a partir de 1 de abril de 2014, el valor del anteriormente denominado margen de comercialización fijo, definido en el artículo 7, para cada uno de los peajes aplicables al precio voluntario para el pequeño consumidor, añadiendo que este valor podría ser modificado por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo (actual Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital), previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

En el apartado 3 de la disposición adicional octava del mismo real decreto se daba a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia un mandato para elaborar y enviar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un informe sobre el margen comercial que correspondiera aplicar a la actividad de comercialización de referencia para realizar el suministro de energía eléctrica a precio voluntario del pequeño consumidor y a tarifa de último recurso, donde se detallasen cada uno de los costes de comercialización que incorporase.

Atendiendo a lo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al amparo de la función supervisora prevista en el artículo 5.1 y en el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como en la propia disposición adicional octava del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, antes referida, realizó un requerimiento de información a todas las empresas comercializadoras de gas y/o electricidad que ejercen la actividad de comercialización a consumidores finales en el ámbito de actuación nacional o peninsular en los sectores de electricidad y/o gas natural.

En particular, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia solicitó información a las empresas comercializadoras del sector eléctrico y del sector gasista sobre los costes de comercialización correspondientes a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013 y previsión para el ejercicio 2014, junto con un documento explicativo de las hipótesis de cálculo.

El 3 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo dictó tres sentencias relativas a los recursos contencioso-administrativos números 358/2014, 395/2014 y 396/2014, en las que se declaró nulo el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

Las sentencias anularon el referido apartado 2 por entender que el valor en él fijado lo había sido sin la previa aprobación de la necesaria metodología para determinar tanto los costes de comercialización como la remuneración razonable que pudiera proceder, absteniéndose la Sala de entrar a valorar la suficiencia o insuficiencia del margen comercial que se venía aplicando. Por ello, condenaron al Gobierno a aprobar una metodología, a fijar con arreglo a la misma los costes de comercialización y a regularizar las cantidades derivadas de la actividad de comercialización de conformidad con el valor así resultante, y ello con efectos desde el 1 de abril de 2014.

El 19 de mayo de 2016 fue aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y remitido al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el «Informe sobre el margen comercial que corresponde aplicar a la actividad de comercialización de referencia para realizar el suministro de energía eléctrica a precio voluntario del pequeño consumidor en el sector eléctrico y a tarifa de último recurso de gas en el sector del gas natural».

La citada Comisión realiza en dicho informe un análisis detallado de los costes comunicados por las empresas comercializadoras de electricidad y de gas en respuesta a su petición y propone el reconocimiento de determinados costes de explotación prudentemente incurridos y de una retribución por el ejercicio de su actividad.

II

A partir de los datos enviados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las conclusiones del análisis realizado por ésta, se ha elaborado una metodología para el cálculo de los costes de comercialización de las comercializadoras de referencia a incluir en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor.

La misma pretende el reconocimiento de los costes para realizar la actividad de comercialización de referencia por una empresa eficiente y bien gestionada, tomando como referencia los costes de las tres comercializadoras de referencia más eficientes, siempre que éstas representen una cuota de mercado de al menos el 40 por ciento, o un número superior de comercializadoras hasta alcanzar esa cuota. Asimismo, se reconoce una retribución por el ejercicio de su actividad de comercialización de referencia sobre las ventas de energía eléctrica.

La imputación de dichos costes para su recuperación como costes de comercialización a través del precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) se llevará a cabo mediante un término por potencia contratada y otro término por energía consumida. Éste último recogerá los costes vinculados a la financiación del Fondo Nacional de Eficiencia Energética, a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local (en adelante, tasa de ocupación de la vía pública), y al valor de la cuantía de la retribución por su actividad de comercialización de referencia.

La metodología que se regula en este real decreto prevé una revisión de los componentes fijos de los costes de comercialización y de la retribución por el ejercicio de la actividad cada tres años, y una actualización anual de la parte ligada a la financiación del Fondo Nacional de Eficiencia Energética. Por su parte, el componente variable de la tasa de ocupación de la vía pública variará horariamente de acuerdo con la variación horaria de los términos que su fórmula incluye y que son los integrados en el coste de producción de energía del PVPC.

En aplicación de esta metodología, se establece una habilitación para aprobar mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo (actual Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital), previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, por un lado, y con las particularidades que se regulan en este real decreto, los valores concretos que resulten para su aplicación en el año 2014 (desde el 1 de abril) y en los años 2015 y 2016, contemplando su recuperación mediante las oportunas regularizaciones. Por otro lado, se habilita a aprobar los valores de los costes de comercialización para el período 2016, 2017 y 2018, primer periodo trianual de aplicación de la metodología que se regula en este real decreto.

Por consiguiente, con este real decreto se sientan las bases para el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas por las que se declara nulo el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, cuya ejecución se culminará con la aprobación de la orden ministerial llamada a concretar los valores resultantes de la aplicación de la metodología prevista, de acuerdo con las disposiciones adicionales primera y transitoria primera de este real decreto.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 5.2 a), 5.3 y 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en el presente real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su «Informe sobre la propuesta de real decreto por el que se establece la metodología para el cálculo del margen comercial de las comercializadoras de referencia a introducir en el precio voluntario para el pequeño consumidor», aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria en su sesión del día 14 de julio de 2016. Para la elaboración de su informe dicha Comisión ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad.

Asimismo, se ha cumplimentado el preceptivo trámite de audiencia con su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», además de la consulta llevada a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a través de su Consejo Consultivo de Electricidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de noviembre de 2016,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

El Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«2. El término de potencia del precio voluntario para el pequeño consumidor, TPU, expresado en euros/kW y año, será el término de potencia del peaje de acceso y cargos más el término fijo de los costes de comercialización, calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

TPU = TPA + CCF

Donde:

TPU: Término de potencia del PVPC.

TPA: Término de potencia del peaje de acceso y cargos de aplicación al suministro, expresado en euros/kW y año.

CCF: Término fijo de los costes de comercialización, expresado en euros/kW y año que será fijado por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»

Dos. El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12. Determinación del término de otros costes a incluir en el cálculo del término de la energía del precio voluntario al pequeño consumidor.

El valor del coste correspondiente a otros costes asociados al suministro en el periodo tarifario p, OCh, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

OCh = CCOMh + CCOSh + CCVh+ CAPh + INTh

Siendo:

CCOMh: cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo a la normativa en vigor en cada momento. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios.

CCOSh: cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo con la normativa de aplicación. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios.

CCVh: Término variable horario de los costes de comercialización, expresado en €/MWh, que será calculado y tomará el valor que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa en vigor. Los componentes de este término serán calculados por el operador del sistema y publicados el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente.

CAPh: Pago de los mecanismos de capacidad de generación correspondiente al consumo en la hora h, expresado en euros/MWh, y fijados de acuerdo con la normativa de aplicación en cada momento.

INTh: cuantía horaria relativa al pago de los comercializadores de referencia para la financiación del servicio de interrumpibilidad expresada en euros/MWh de acuerdo a lo previsto en la normativa de aplicación. Este precio será calculado por el operador del sistema y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente.»

Tres. Se añade un nuevo Título VII, con la siguiente redacción:

«TÍTULO VII

Metodología para el cálculo de los costes de comercialización de las comercializadoras de referencia (COR) a introducir en el precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica

CAPÍTULO I

Costes de comercialización de las COR

Artículo 21. Retribución correspondiente a los costes de comercialización.

La retribución correspondiente a los costes de comercialización a considerar en el cálculo del PVPC incluirá:

a) Una retribución por los costes de explotación en que incurra una empresa eficiente y bien gestionada para el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia;

b) Una retribución por la actividad de comercialización de referencia.

Artículo 22. Estructura de los costes de explotación a incluir en los costes de comercialización.

Los costes de explotación que se tendrán en cuenta para el establecimiento de la retribución por costes de explotación, se desagregarán en centros de coste según lo siguiente:

a) Costes de explotación fijos por potencia contratada, que incluirán:

1.º costes de contratación,

2.º costes de facturación y cobro,

3.º costes de atención al cliente en que sea obligatorio incurrir de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal,

4.º costes de estructura,

5.º costes financieros debidos a la interposición de garantías en el mercado,

6.º costes fijos asociados a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local [en adelante, Tasa de Ocupación de la Vía Pública (TOVP)] regulada en el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,

7.º en su caso, otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, y que expresamente se reconozcan por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

b) Costes de explotación variables por energía activa consumida, que serán los siguientes:

1.º costes variables asociados a la Tasa de Ocupación de la Vía Pública (TOVP) regulada en el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo;

2.º costes de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética regulado en el capítulo IV del Título III de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia;

3.º en su caso, otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, y que expresamente se reconozcan por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 23. Facturación de los costes de comercialización.

1. Los costes de comercialización de aplicación en la facturación del PVPC tendrán dos términos:

a) Un término fijo por potencia, denominado término fijo de los costes de comercialización (CCF) y expresado en €/kW y año, que se incorporará al término de potencia del precio voluntario para el pequeño consumidor, TPU, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.

El término CCF coincidirá con la retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF), expresada en €/kW y año establecida en el artículo 24.

b) Un término variable horario por energía consumida, denominado CCVh y expresado en €/kWh, que se incorporará al término de energía del PVPC, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.

El término variable horario de los costes de comercialización (CCVh) será la suma de dos términos:

CCVh = RCEVh + Runitaria

Siendo:

– RCEVh: Retribución horaria por costes de explotación variables, expresada en €/kWh establecida en el artículo 24.

– Runitaria: Retribución unitaria de los comercializadores de referencia por el ejercicio de su actividad, expresada en €/kWh establecida en el artículo 25.

CAPÍTULO II

Determinación de los componentes de los costes de comercialización

Artículo 24. Metodología para la fijación de la retribución por costes de explotación.

1. En el año n, a partir de la información aportada por las empresas comercializadoras de referencia de energía eléctrica conforme a lo dispuesto en el artículo 27, se calculará y se fijará una única retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF) para el siguiente periodo trianual (años n+1, n+2 y n+3), según lo siguiente:

RTCEF = RCEF + RCFtovp + RMRf

Donde:

– RTCEF = Retribución total por costes de explotación fijos, expresada en €/kW y año.

– RCEF = Retribución por costes de explotación fijos, expresada en €/kW y año.

– RCFtovp = Retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública (TOVP), expresada en €/kW y año.

– RMRf = Retribución por otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, expresado en €/kW y año.

a) La retribución por costes de explotación fijos (RCEF) se obtendrá de acuerdo con lo siguiente:

1.º Para cada una de las COR, se calculará el coste unitario fijo en €/kW, obtenido como la relación entre la suma de costes de explotación fijos definidos en el artículo 22.a) expresados en euros y que hayan sido declarados por la empresa, excluidos los costes asociados a la tasa de ocupación de la vía pública, de los dos años anteriores al que se calcula (años n-1 y n-2), y la suma de potencias en kW de la empresa que figuran en la base de datos del sistema de liquidaciones del sector eléctrico en los años correspondientes (n-1 y n-2).

1

2.º Se seleccionarán las tres COR más eficientes, entendiendo como tales aquéllas con menor coste unitario fijo obtenido según se describe en el párrafo a).1.º anterior.

En el caso de que las tres empresas seleccionadas no supongan, en el periodo analizado, un 40 por ciento de representatividad en el mercado, medida en términos de potencia contratada con empresas comercializadoras de referencia, se adicionarán sucesivamente empresas ordenadas según coste unitario creciente hasta alcanzar dicha cuota.

3.º La retribución por costes de explotación fijos (RCEF) se obtendrá ponderando el coste unitario fijo de cada empresa comercializadora de referencia seleccionada según el criterio del párrafo a).2.º por la potencia que figure en la base de datos del sistema de liquidaciones del sector eléctrico para dicha empresa, de acuerdo con la siguiente fórmula:

1

Donde:

A es cada una de las empresas más eficientes seleccionadas según lo establecido en el párrafo 2.º

Los valores de costes unitarios y potencias serán los que correspondan a estas empresas los años n-1 y n-2 señalados en el párrafo a).1.º anterior.

b) La retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública (RCFtopv) se obtendrá a partir de la retribución por costes de explotación fijos calculada según se establece en el párrafo a).3.º aplicando la siguiente fórmula:

1

Siendo:

– RCFtovp = Retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública, expresada en €/kW y año.

– TOVP = Tipo correspondiente, en tanto por uno, a la tasa de ocupación de la vía pública, según el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

– RCEF = Retribución por costes de explotación fijos, expresada en €/kW y año.

– RMRf = Retribución por otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, expresado en €/kW y año.

2. La retribución unitaria en cada hora por costes de explotación variables (RCEVh) se calculará según lo siguiente:

RCEVh = RCVtovph + RFE + RMRv

Donde:

– RCEVh = Retribución horaria por costes de explotación variables, expresada en €/kWh.

– RCVtovph = Retribución horaria por componente variable de la tasa de ocupación de la vía pública (TOVP), expresada en €/kWh.

– RFE = Retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética regulado en el capítulo IV del Título III de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, expresado en €/kWh. El valor de esta retribución será constante para todas las horas.

– RMRv = Retribución por otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, expresado en €/kWh. El valor de esta retribución será constante para todas las horas.

a) La retribución horaria por componente variable de la tasa de ocupación de la vía pública RCVtopvh incluirá los componentes variables de la facturación de las COR y su valor se calculará de acuerdo con lo siguiente:

1

Siendo:

– RCVtovph = Retribución horaria por componente variable de la tasa de ocupación de la vía pública (TOVP), expresada en €/kWh.

– TOVP = Tipo correspondiente, en tanto por uno, a la tasa de ocupación de la vía pública, establecido en el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

– Pmh = Precio medio horario obtenido a partir de los resultados del mercado diario e intradiario en la hora h del periodo tarifario p según lo establecido en el artículo 10, expresado en €/kWh.

– SAh = Valor del coste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en la hora h del periodo tarifario p. El valor de SAh se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 11, expresado en €/kWh.

– CCOMh, CCOSh, CAPh e INTh = serán las cuantías horarias relativas al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, por los mecanismos de capacidad de generación y para la financiación del servicio de interrumpibilidad definidas en el artículo 12, expresados en €/kWh.

– RFE = Retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética regulado en el capítulo IV del Título III de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, expresada en €/kWh.

– Runitaria = Retribución unitaria de las COR por el ejercicio de su actividad, expresada en €/kWh, y fijada de acuerdo con el artículo 25 de este real decreto.

– RMRv = Retribución por otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, expresado en €/kWh.

– Los valores de RFE, Runitaria y RMRv serán constantes para todas las horas.

b) La retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE) se calculará como el cociente entre las obligaciones de pago del conjunto de las COR para el año de aplicación correspondiente a su actividad de suministro de electricidad y la energía eléctrica en barras de central en el año anterior para esas mismas empresas.

Este valor será fijado anualmente mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, una vez que hayan sido fijadas las obligaciones de pago de estos sujetos conforme establece el artículo 70.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y su valor será de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.

Si esta fecha fuera posterior al 1 de enero del año de aplicación correspondiente, hasta la aprobación de la orden mencionada en el párrafo anterior o, en su caso, hasta la extinción de la obligación de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética de estos sujetos, se mantendrá el valor de la retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE) en la cuantía establecida para el año anterior.

A estos efectos, los sujetos que ejerzan la actividad de comercialización de energía eléctrica obligados a remitir información conforme al artículo 70.2 de la citada Ley 18/2014, de 15 de octubre, desagregarán la información relativa a sus ventas de energía eléctrica que deban remitir de acuerdo con la normativa, distinguiendo los datos entre las siguientes actividades:

a) Comercialización de referencia por ventas a consumidores acogidos a PVPC.

b) Comercialización de referencia por ventas a consumidores acogidos a TUR.

c) Comercialización libre.

Artículo 25. Metodología para la fijación de la retribución unitaria por el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia.

La retribución unitaria por el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia se fijará, atendiendo al nivel de riesgo que asume el comercializador en el ejercicio de la actividad, en el año n para el siguiente periodo trianual (años n+1, n+2 y n+3), según lo siguiente:

Runitaria = Pe x Tr

Donde:

– Runitaria = Retribución unitaria de las COR por el ejercicio de su actividad, expresada en €/kWh.

– Pe = Precio de la energía único, calculado como media ponderada por la energía en los años n-1 y n-2 de los resultados de los mercados diario e intradiario, los servicios de ajuste del sistema y el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, correspondientes al precio final anual de la categoría de COR de los resultados del mercado de producción publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La energía considerada para la ponderación será la correspondiente a dicha categoría de comercializadoras para cada uno de los años n-1 y n-2.

– Tr = porcentaje de rentabilidad expresado en tanto por uno, que tomará el valor de 1,05 por ciento.

CAPÍTULO III

Revisión de los costes de comercialización

Artículo 26. Revisión de los costes de comercialización.

1. Los componentes de retribución por costes de explotación fijos (RCEF) y de retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública (RCFtovp) de la retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF), serán revisados cada tres años a partir de la información facilitada por las empresas según lo dispuesto en el artículo 27 y teniendo en cuenta la metodología descrita en el artículo 24.

2. La retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE) se revisará anualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2.b).

3. La retribución unitaria de las COR por el ejercicio de la actividad se revisará cada tres años, de acuerdo con la metodología descrita en el artículo 25.

El componente correspondiente al porcentaje de rentabilidad (Tr) aplicado en la citada retribución unitaria podrá ser revisado cada tres años.

4. La forma de revisar los costes de naturaleza fija (RMRf) y variable (RMRv) debidos a medidas regulatorias se determinará, atendiendo a su naturaleza, en la correspondiente Orden del Ministro de Energía, Turismo, y Agenda Digital, que los reconozca.

5. A efectos de las revisiones previstas en este artículo, por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y de acuerdo con los plazos de revisión previstos, se aprobarán:

a) El valor del término fijo de los costes de comercialización (CCF) a considerar en la determinación del precio voluntario para el pequeño consumidor y los valores de cada uno de sus componentes: retribución por costes de explotación fijos (RCEF), retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública (RCFtovp) y Retribución por otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español (RMRf).

b) Los valores de los componentes de la retribución horaria por costes de explotación variables (RCEVh) siguientes: el valor de la retribución unitaria por el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia (Runitaria) y su componente de precio de la energía único (Pe), la retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE), y de la retribución por otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español (RMRv).

Artículo 27. Obligaciones de información de las COR.

1. Las COR llevarán una contabilidad regulatoria de costes de acuerdo con los criterios y reglas de asignación homogéneos para todas las citadas comercializadoras, que se determinarán mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital.

2. Para la actualización de la retribución y la supervisión de la actividad, las COR deberán remitir antes del 1 de julio de cada año a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con copia a la Dirección General de Política Energética y Minas, bajo su responsabilidad, un informe y un anexo en formato electrónico, con la información de costes recogidos en el artículo 22, conforme a los criterios y reglas que se definan de acuerdo con el apartado anterior.

Los criterios y formatos para la entrega de información serán establecidos mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que deberá ser remitida a la citada Dirección antes del 1 de febrero del año n en que se calcula la revisión La resolución que se dicte a tal efecto será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Además, con el fin de realizar una mejor caracterización de los costes en que incurre una COR, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá remitir antes del 1 de febrero de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de criterios y formatos para la entrega de información señalados en el párrafo anterior. La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá, en su caso, los nuevos criterios y formatos de entrega de información que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una vez recabada la información según lo dispuesto en el apartado 2, remitirá al Ministro de Energía, Turismo, y Agenda Digital, antes del 30 de octubre del año n en el que deba realizarse la revisión, una propuesta de fijación de los costes de comercialización para el periodo trianual siguiente, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.

4. La información que remitan las comercializadoras de referencia para el cálculo de los costes de explotación correspondientes deberá ser completa y actualizada, con el fin de que tanto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como la Dirección General de Política Energética y Minas dispongan de la misma. En todo caso, la documentación presentada por las COR podrá ser contrastada con otras fuentes de información. La información procedente de otras fuentes podrá ser utilizada para la fijación de retribución por el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia.

Las COR deberán guardar copia de la información facilitada a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia durante un periodo de cuatro años.»

Disposición adicional primera. Valores de los costes de comercialización a incluir en el precio voluntario para el pequeño consumidor de aplicación en los años 2016, 2017 y 2018.

Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se fijarán los valores de los siguientes componentes de los costes de comercialización para el período 2016, 2017 y 2018:

a) El término fijo de los costes de comercialización (CCF) y el componente de retribución unitaria (Runitaria) del término variable horario de los costes de comercialización (CCVh) a incluir en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor.

b) El valor de la retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE).

Disposición adicional segunda. Declaración por las COR de las cantidades derivadas de la aplicación del valor de los costes de comercialización establecidos para los años 2014, 2015 y 2016 a los consumidores acogidos al bono social.

Las COR declararán al organismo encargado de las liquidaciones los ingresos o costes que, en su caso, obtengan de las regularizaciones previstas en la disposición transitoria segunda del presente real decreto a consumidores acogidos al bono social.

Disposición adicional tercera. Inicio del primer periodo trianual para la revisión de la retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF) y de la retribución unitaria (Runitaria).

El año de inicio del primer periodo de tres años para la revisión de los componentes de la retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF) y de la retribución unitaria (Runitaria) será el año 2016.

La primera revisión corresponderá al periodo trianual formado por los años 2019, 2020 y 2021.

Disposición adicional cuarta. Propuestas a remitir por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el establecimiento de las reglas de contabilidad regulatoria y para los criterios y formatos de entrega de información.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, antes del 1 de febrero de 2017, propuestas sobre:

a) La definición de los criterios y reglas de asignación homogéneas para la aplicación de la contabilidad regulatoria de costes de acuerdo con lo señalado en el artículo 27.1 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

b) Los criterios y formatos para la entrega de información de acuerdo con lo señalado en el artículo 27.2 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

Disposición adicional quinta. Información a los consumidores sobre la facturación electrónica.

Las COR deberán comunicar a sus clientes, durante el año 2017, la posibilidad de recibir las facturas en formato electrónico. En el caso de clientes que tengan, a los efectos del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, la condición de consumidores, deberán recabar su consentimiento de forma expresa para la implementación efectiva de este servicio, de acuerdo con el artículo 63 del citado texto legal.

Disposición transitoria primera. Aplicación de los valores de los costes de comercialización del precio voluntario para el pequeño consumidor para los años 2014, 2015 y 2016.

1. El valor de los costes de comercialización a incluir en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2014, para el año 2015 y para el año 2016 hasta la fecha en que sea de aplicación la orden prevista en la disposición transitoria tercera de este real decreto, será el obtenido por aplicación de la metodología establecida en el título VII del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, con las particularidades previstas en esta disposición para el cálculo de sus componentes.

Los valores de los términos fijo y variable de los costes de comercialización que resulten de aplicar lo previsto en esta disposición serán establecidos mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Asimismo, y a fin de facilitar la regularización de las cuantías que se deriven, dicha orden recogerá los valores del término variable del coste de comercialización de aplicación a la energía consumida incorporando las pérdidas por periodo tarifario que correspondan a cada categoría de peajes de acceso.

2. Las particularidades para el cálculo de los costes de comercialización de acuerdo con el apartado anterior serán las siguientes:

a) La retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF) se fijará en idéntico valor que la que resulte para el año 2016.

b) La retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE) se calculará:

1.º Para los años 2014 y 2015 se obtendrá considerando la relación entre la contribución total de las COR de energía eléctrica obtenida para cada año a partir de la información obrante en el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital para la aplicación de lo previsto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y la energía en barras de central de las COR en cada uno de esos años, obtenida de la información del precio final anual de dicha categoría de comercializadoras publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como resultados del mercado de producción.

Para el año 2014, se considerará el 75 por ciento de la energía del año, a efectos de la recuperación de los costes por la contribución al Fondo en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2014.

2.º Para el año 2016 se obtendrá como la relación entre la contribución total de las COR de energía eléctrica obtenida para el año 2016 a partir de la información obrante en el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital para la aplicación de lo previsto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y la energía en barras de central correspondiente al año 2015.

c) La retribución unitaria (Runitaria) por la actividad de comercialización de referencia se determinará en cada año 2014 y 2015 considerando como precio de la energía único el obtenido a partir de los resultados de los mercados diario e intradiario, los servicios de ajuste del sistema y el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad correspondientes al precio final anual publicado para dicho año por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la categoría de comercializadores de referencia.

Para el período correspondiente al año 2016, el valor del precio de energía único será el obtenido en aplicación del artículo 25 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, como la media ponderada por la energía en los años 2014 y 2015 de los resultados de los mercados diario e intradiario, los servicios de ajuste del sistema y el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, correspondientes al precio final anual de la categoría de COR y publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, respectivamente. La energía considerada para la ponderación será la correspondiente a dicha categoría de comercializadoras para cada uno de los años 2014 y 2015, respectivamente.

d) Los valores de la retribución por la tasa de ocupación de la vía pública se fijarán para cada uno de estos años de forma diferenciada considerando:

1.º Para el componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública (RCFtovp) el valor de la retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF) que será el que resulta del párrafo 2.a) anterior.

El término RMRf de retribución por otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias, tomará el valor de cero dado que no existen costes de esta naturaleza en este periodo.

2.º El componente variable horario de la tasa de ocupación de la vía pública, (RCVtovph), se determinará como un único valor anual, aplicando lo siguiente:

– Los términos Pmh, SAh, CAPh e INTh: en los años 2014 y 2015 serán los valores anuales reflejados en el precio final anual para la categoría de los comercializadores de referencia que publica la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los resultados del mercado de producción de energía eléctrica. Para 2016, los valores se obtendrán como media ponderada de los valores correspondientes a los precios mensuales para la citada categoría de los comercializadores de referencia ponderando por la energía de cada mes, considerando hasta el último mes completo disponible y publicado por la mencionada Comisión.

– Los términos CCOMh y CCOSh serán los establecidos en la normativa de aplicación en cada uno de los años.

– Los términos RFE y Runitaria son los que resultarán para cada año calculados de acuerdo con los párrafos b) y c) de esta disposición.

– El término RMRv, de retribución por otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias, tomará el valor de cero dado que no existen costes de esta naturaleza en este periodo.

Disposición transitoria segunda. Regularización de cuantías por aplicación de la metodología prevista en el título VII del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

(Anulada).

Disposición transitoria tercera. Periodo transitorio de adaptación.

1. La metodología prevista en el título VII del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, salvo su artículo 27, será de aplicación a partir de la fecha en que sea de aplicación la orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital en la que, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se fijen los valores previstos en la disposición adicional primera y en la disposición transitoria primera de este real decreto.

2. Las regularizaciones que deban realizarse conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de este real decreto abarcarán los consumos realizados hasta el día anterior a la fecha en que sea de aplicación la orden prevista en el apartado anterior.

En las facturaciones que se realicen por parte de cada comercializador de referencia con anterioridad a dicha fecha se continuará aplicando, con carácter transitorio, el valor de 4 €/kW y año fijado en la disposición transitoria sexta de la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.

Disposición final segunda. Referencias.

Las referencias existentes en la normativa del sector eléctrico a «margen de comercialización» se entenderán realizadas a «costes de comercialización».

Disposición final tercera. Desarrollo y aplicación.

Por el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se dictarán las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación del presente real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 18 de noviembre de 2016.

FELIPE R.

El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital,

ÁLVARO NADAL BELDA

ANEXO

1

2

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid