PREÁMBULO
El Principado de Asturias, conforme a lo establecido en los artículos 157.1.b) de la Constitución Española, 42 del Estatuto de Autonomía y 1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, goza de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, estando por tanto facultado para establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
En virtud de dichas potestades, el Principado de Asturias viene ejerciendo sus competencias normativas en materia tributaria desde 1989, año en el que se creó el primer tributo propio del Principado de Asturias, y que tiene su última expresión en la Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua.
El principio de seguridad jurídica que debe presidir todo ordenamiento jurídico, unido al hecho de que durante los últimos años en el ámbito tributario se ha producido cierta dispersión legislativa no deseable, aconseja la aprobación de un texto refundido que recoja cuantas disposiciones tributarias se han venido aprobando en materia de tributos propios.
En este sentido, la disposición final segunda de la Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril, autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esa norma, elabore un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de tributos propios.
La delegación legislativa se extiende a la aclaración, regularización y armonización de la normativa en vigor, lo que ha permitido reorganizar su estructura y su contenido, así como introducir determinadas aclaraciones de carácter técnico que tienen como finalidad facilitar la comprensión de sus preceptos.
II
La norma refunde la normativa de los tributos propios que se encontraba regulada en las siguientes leyes:
La Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de ordenación agraria y desarrollo rural, en cuyo Capítulo VI del Título II se crea el impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas.
La Ley del Principado de Asturias 2/1992, de 30 de diciembre, del impuesto sobre el juego del bingo.
La Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, en cuyo artículo 21 se crea el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, posteriormente modificado por el artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.
La Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011, en cuyo artículo 4 se crea el impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, modificado por el artículo 44 de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.
La Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, que regula en su artículo 41 el impuesto sobre depósitos en entidades de crédito.
La Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua, que deroga el Título II, «Canon de saneamiento», la letra b), del artículo 24 y la disposición adicional sexta de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas.
III
Se incluye al inicio de la norma un índice de contenido cuyo objetivo es facilitar su utilización por los destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus artículos.
El texto refundido consta de tres títulos. El Título Preliminar define el objeto y contenido de la norma.
El Título I se dedica a la regulación de cada una de las figuras tributarias creadas por el Principado de Asturias en desarrollo de su autonomía financiera y se estructura en seis Capítulos.
El Capítulo I se dedica al impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas, impuesto que grava la infrautilización de las fincas o explotaciones agrarias. Es un impuesto directo y de naturaleza extrafiscal.
El Capítulo II regula el impuesto sobre el juego del bingo, impuesto indirecto que grava la obtención de estos premios en los locales autorizados en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
El Capítulo III se dedica al impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. Este impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies, en la medida en que esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una posición dominante en el sector y genera externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen.
El Capítulo IV regula el impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente. Se trata de un impuesto de carácter directo y extrafiscal, que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de actividades de transporte o distribución de energía eléctrica así como de telefonía y telemática efectuadas por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta.
El Capítulo V regula el impuesto sobre depósitos en entidades de crédito, impuesto de carácter directo que grava la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución por parte de las entidades de crédito.
El Capítulo VI regula el impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua, impuesto que presenta un marcado carácter extrafiscal que tiene como finalidad incentivar el uso racional y eficiente del agua y obtener recursos con los que preservar, proteger, mejorar y restaurar el medio hídrico. El Tribunal Constitucional reconoce a las Comunidades Autónomas la capacidad para establecer en materias de su competencia, tributos de naturaleza extrafiscal orientados al cumplimiento de fines constitucionalmente relevantes. El Principado de Asturias tiene competencia en materia de protección del medio ambiente, en virtud del artículo 11.5 del Estatuto de Autonomía, siendo el medio ambiente un bien protegido por el artículo 45 de la Constitución Española.
El Título II contiene las disposiciones aplicables a todos los tributos propios del Principado de Asturias así como las normas relativas a su gestión, infracciones y sanciones, prescripción, e impugnación y revisión de actos dictados en esta materia.
Por último, se incluyen tres disposiciones adicionales, una transitoria, dos finales y tres anexos.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Sector Público, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de julio de 2014,
DISPONGO
Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios, cuyo texto se inserta a continuación.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a normas incluidas en la disposición derogatoria única de este decreto legislativo, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias, se opongan al presente decreto legislativo y al texto refundido que se aprueba y, en particular, las siguientes:
El Capítulo VI del Título II de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de ordenación agraria y desarrollo rural.
La Ley del Principado de Asturias 2/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Juego del Bingo.
El artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.
El artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.
El artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011.
Los artículos 41 y 44 de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.
La Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua.
El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día 1 de enero de 2015.
Oviedo, 23 de julio de 2014.
El Presidente del Principado de Asturias, |
La Consejería de Hacienda y Sector Público, |
Javier Fernández Fernández. |
Dolores Carcedo García. |
El presente texto refundido tiene por objeto reunir en una única norma las disposiciones legales vigentes en materia de tributos propios del Principado de Asturias, así como la aclaración, regularización y armonización de estos textos legales.
1. El impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas es un tributo de carácter directo, real, periódico y extrafiscal, que grava la infrautilización de las fincas o explotaciones agrarias ubicadas en el territorio del Principado de Asturias.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por fincas o explotaciones agrarias el conjunto de factores de producción, tierras y ganado que constituyan una unidad orgánica y funcional y que tengan por objeto la producción agrícola, ganadera o forestal.
Los rendimientos del impuesto se asignarán a los presupuestos del Principado de Asturias como recursos afectos al cumplimiento de los fines previstos en la Ley 4/1989, de 21 de julio, de ordenación agraria y desarrollo rural.
Constituye el hecho imponible del impuesto la infrautilización de las fincas o explotaciones agrarias por no alcanzar en el período impositivo el rendimiento óptimo fijado para cada zona por el Consejo de Gobierno.
Estarán exentas del impuesto las siguientes fincas o explotaciones agrarias:
a) Las destinadas al uso o servicio público y las comunales, en atención a su legislación específica.
b) Las que obtengan un rendimiento igual o superior al setenta y cinco por ciento de sus rendimientos óptimos.
c) Las que se encuentren en proceso de concentración parcelaria, hasta transcurridos dos años de la toma de posesión.
d) Las que sean objeto de planes de mejora.
e) Las incluidas en el Banco de Tierras del Principado de Asturias.
f) Las que, previo expediente de la Consejería competente en materia de agricultura, sean declaradas como inviables técnica y económicamente.
1. Son sujetos pasivos del impuesto el titular del dominio u otro derecho real o personal de disfrute de las fincas o explotaciones agrarias, cuando las exploten directamente y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), cuando sean propietarias de fincas o explotaciones agrarias.
2. En los casos de arrendamiento, el arrendatario repercutirá en el arrendador el impuesto cuando éste hubiera impedido la aplicación de un plan de mejora de fincas o explotaciones agrarias.
La base imponible del impuesto vendrá constituida por la diferencia entre el rendimiento óptimo de la finca o explotación agraria de que se trate y el rendimiento obtenido en el año natural o el rendimiento medio actualizado obtenido en los cinco años anteriores, si éste último resultase mayor.
El impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año, siendo el periodo impositivo el año natural.
La cuota tributaria se determinará por la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen que corresponda, conforme a la siguiente escala:
Base imponible |
Tipo de gravamen (porcentaje) |
---|---|
Hasta el 30 % de diferencia |
2 |
Hasta el 40 % de diferencia |
4 |
Hasta el 50 % de diferencia |
6 |
Hasta el 60 % de diferencia |
9 |
Hasta el 70 % de diferencia |
12 |
Hasta el 80 % de diferencia |
15 |
Hasta el 90 % de diferencia |
20 |
Hasta el 100 % de diferencia |
25 |
La gestión y liquidación del impuesto se llevará a cabo por la Consejería competente en materia de agricultura, sin perjuicio de las funciones inspectoras del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, correspondiendo a la Consejería competente en materia tributaria dictar las normas reguladoras de su gestión, liquidación e ingreso.
El impuesto sobre el juego del bingo es un impuesto indirecto que grava la obtención de premios en este juego en los locales autorizados en el territorio del Principado de Asturias.
Constituye el hecho imponible del impuesto el pago de los premios en el juego del bingo.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, titulares de autorizaciones administrativas para explotar el juego o, en su caso, las sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión del mismo.
2. Los sujetos pasivos repercutirán el importe íntegro del impuesto sobre los jugadores premiados en cada partida en el momento de hacerse efectivos los premios, quedando éstos obligados a soportarlo.
Constituye la base imponible del impuesto la cantidad entregada en concepto de premio al portador del cartón.
El impuesto se devengará al tiempo de hacer efectivos los premios correspondientes a los cartones que contengan las combinaciones ganadoras.
El tipo de gravamen será del diez por ciento.
1. El sujeto pasivo autoliquidará el impuesto mediante la presentación de una declaración-liquidación de los premios satisfechos y quedará obligado a su ingreso en la hacienda del Principado de Asturias, en los plazos y formas que reglamentariamente se determinen.
2. La Consejería competente en materia tributaria aprobará el modelo de declaración y determinará el documento de pago del impuesto.
La gestión, inspección, recaudación y revisión del impuesto corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
1. El impuesto sobre grandes establecimientos comerciales es un tributo directo, real y de carácter extrafiscal, exigible en todo el territorio del Principado de Asturias.
2. Este impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies, en la medida en que esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una posición dominante en el sector y genera externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen.
Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la elaboración y ejecución de programas dictados en desarrollo de las directrices sectoriales de equipamiento comercial, así como a la introducción de mejoras en el medio ambiente y en las redes de infraestructuras.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales por razón del impacto que producen sobre el territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano del Principado de Asturias.
2. Están sujetos al impuesto:
a) Los establecimientos comerciales, ya sean individuales o colectivos, con una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 4.000 m².
A estos efectos, se entiende por establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales y de ocio, hostelería y espectáculos, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria, siempre que tengan el carácter de inmueble de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.
Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los integrados por un conjunto de establecimientos individuales, cualquiera que sea su superficie, situados en uno o varios edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurran algunos de los elementos siguientes:
1.º La existencia de una vía, preexistente o no, pública o privada, cuyo objetivo principal sea asegurar la circulación interna entre los distintos establecimientos comerciales, de uso exclusivo y preferente de los establecimientos o sus clientes.
2.º La existencia de áreas de estacionamiento comunes o contiguas a los diferentes establecimientos que no prohíban la circulación peatonal entre ellos.
3.º Ser objeto de gestión común ciertos elementos de su explotación, concretamente la creación de servicios colectivos o la realización de actividades o campañas de promoción y de publicidad comercial conjuntas.
4.º Estar unidos por una estructura jurídica común, controlada directa o indirectamente por, al menos, un asociado o que disponga de una dirección, de derecho o de hecho, común.
b) No tendrán la consideración de gran establecimiento comercial los mercados municipales y los establecimientos exclusivamente mayoristas.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por superficie útil de exposición y venta al público aquélla donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados de forma habitual u ocasional a la exposición al público de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras y, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitables por el público y, en todo caso, aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.
4. A efectos del cómputo de la superficie útil de exposición y venta al público se encuentran bajo el ámbito del impuesto todas las actividades comerciales, así como los servicios prestados por empresas de ocio, hostelería y espectáculos.
No estarán sujetos a este impuesto:
a) Las exposiciones y ferias de muestras de carácter temporal cuya finalidad principal no sea el ejercicio regular de actividades comerciales sino la exposición de productos.
b) Los grandes establecimientos en los que el cincuenta por ciento o más de la superficie útil de exposición y venta al público se destine a actividades de ocio, hostelería y espectáculos.
No obstante lo anterior, estarán sujetos, en todo caso, los grandes establecimientos en que la superficie útil de exposición y venta al público ocupada por actividades comerciales alcance los 4.000 m2, con independencia de la parte de la superficie que se destine a otras actividades.
c) Los grandes establecimientos individuales que desempeñen única y exclusivamente alguna de las siguientes actividades: jardinería, venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, siempre y cuando la superficie útil de exposición y venta al público de los mismos no exceda de 10.000 m2.
1. Tendrá la consideración de sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, la persona física, jurídica, o entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, titular del gran establecimiento comercial, ya sea individual o colectivo.
2. A estos efectos tendrá la consideración de titular del gran establecimiento comercial la persona física, jurídica, o entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, propietaria del local o locales que integran el gran establecimiento que explote los mismos, bien mediante la realización de actividades comerciales de forma directa, bien poniendo el o los locales a disposición de terceros para el ejercicio de tales actividades.
3. En caso de ser varios los propietarios de la totalidad de los locales integrantes del establecimiento, su conjunto tendrá la consideración de unidad económica a los efectos del artículo 35.4 de la LGT.
1. Constituye la base imponible del impuesto la superficie destinada a aparcamiento de que dispone el gran establecimiento comercial, considerándose en todo caso como superficie mínima de aparcamiento el equivalente al cincuenta por ciento de la superficie útil de exposición y venta al público. Al exceso de la superficie destinada a aparcamiento sobre el cincuenta por ciento de la superficie útil de exposición y venta al público se le aplicará un índice reductor de 0,5.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende que el gran establecimiento comercial dispone de aparcamiento cuando aquél se destine al uso de los clientes del establecimiento con independencia de su titularidad, modo de gestión, o sistema de pago.
3. En todo caso la superficie de aparcamiento se minorará en 1.999 m2 en concepto de mínimo exento.
Sobre la base imponible determinada en la forma establecida en el artículo anterior, se aplicarán los siguientes coeficientes:
a) En función de la población del área de influencia del gran establecimiento comercial:
1.º Si en un radio de hasta 10 kilómetros se ubica un núcleo de población superior a 80.000 habitantes: 1,5.
2.º Si en un radio de hasta 10 kilómetros se ubica un núcleo de población comprendida entre 50.000 y 80.000 habitantes: 1,25.
3.º En otro caso: 1.
b) En función de la superficie total del gran establecimiento comercial:
1.º Superficie total entre 10.001 y 20.000 m2: 1,05.
2.º Superficie total entre 20.001 y 30.000 m2: 1,10.
3.º Superficie total de más de 30.000 m2: 1,15.
4.º En otro caso: 1.
A efectos de la aplicación del índice, se entiende por superficie total la superficie íntegra del establecimiento incluyendo las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.
1. La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible corregida el coeficiente establecido en el apartado siguiente, y, en su caso, la reducción establecida en el apartado 3 del presente artículo.
2. En función de la superficie de terreno ocupada por la proyección horizontal del establecimiento se aplicarán los siguientes coeficientes:
a) Hasta 5.000 metros cuadrados: 0,6.
b) De 5.001 a 10.000 metros cuadrados: 0,8.
c) Más de 10.000 metros cuadrados: 1.
Por proyección horizontal se entiende la superficie de terreno ocupada por la edificación o edificaciones que integran el establecimiento.
3. La base liquidable de los establecimientos situados en un núcleo de población de más de 80.000 habitantes se obtendrá de aplicar una reducción del veinte por ciento sobre el resultado obtenido de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.
Salvo apertura del establecimiento en el período impositivo, el impuesto se devengará el 1 de enero de cada año.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, el período impositivo coincide con el año natural.
2. Si la autorización de apertura o de ampliación se produjese con posterioridad al día 1 de enero, el período impositivo se computará desde la fecha de dicha autorización hasta el último día del año. En caso de clausura del establecimiento, el período impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cierre.
El tipo de gravamen será de 17 euros por metro cuadrado de aparcamiento.
La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar sobre la base liquidable el tipo de gravamen establecido en el artículo anterior.
1. Se establece una bonificación del diez por ciento para los grandes establecimientos comerciales no situados en núcleos urbanos a los que se acceda con, al menos, dos medios de transporte público de distinta naturaleza además del vehículo privado.
2. Se establece una bonificación para los grandes establecimientos comerciales que lleven a cabo proyectos de protección medioambiental por el importe de los mismos, con el límite del diez por ciento de la cuota. Gozarán de esta bonificación aquellos proyectos considerados adecuados por la Consejería competente en materia de protección medioambiental.
1. El pago del impuesto se efectuará en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Respecto al período correspondiente al año de apertura del establecimiento, la cuota se obtendrá de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que resten hasta el 31 de diciembre de aquel año.
3. Respecto al período correspondiente al año de clausura del establecimiento, la cuota se obtendrá de prorratear el importe anual por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha de cierre.
4. La domiciliación bancaria del pago de la deuda tributaria da derecho a una reducción del uno por ciento sobre la cuota. La citada reducción por domiciliación bancaria será incompatible con el pago fraccionado.
1. La gestión e inspección del impuesto corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
2. Los ayuntamientos colaborarán trasladando al Ente Público los datos requeridos para la gestión e inspección del impuesto.
El impuesto se gestiona mediante padrón que se publicará anualmente en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y será elaborado por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten en las declaraciones que están obligados a presentar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, o, en su caso, de los que resulten de la investigación y comprobación administrativa.
1. En caso de apertura de un nuevo establecimiento, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración que contenga todos los datos y los elementos necesarios para aplicar el impuesto. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte de ello, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca reglamentariamente.
2. En los ejercicios sucesivos al de la apertura del establecimiento, salvo los casos de modificación de los datos declarados y de cese, la comunicación del período de cobro se llevará a cabo de modo colectivo mediante el correspondiente edicto publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y expuesto en el tablón de anuncios correspondiente. El anuncio de cobro puede ser sustituido por notificaciones individuales.
1. En caso de alteración de los datos contenidos en la declaración inicial, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración de modificación de datos. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca reglamentariamente. Para los ejercicios sucesivos, se aplicará lo que establece el apartado 2 del artículo anterior.
2. En caso de clausura del establecimiento, el sujeto pasivo presentará la correspondiente declaración de cese. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación que será notificada individualmente al sujeto pasivo.
Cuando la declaración de cese se presente fuera del plazo indicado reglamentariamente, la fecha de clausura o cese de las actividades deberá ser probada por el declarante por cualquiera de los medios que establece la LGT. En otro caso se considerará como fecha de cese aquélla en que se lleve a cabo la presentación de la correspondiente declaración ante el órgano gestor.
3. Las declaraciones mencionadas en los apartados anteriores y en el apartado 1 del artículo anterior se presentarán ante el órgano gestor en el plazo reglamentariamente establecido, empleando el modelo oficial aprobado por resolución del titular de la Consejería competente en materia tributaria.
1. El impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente es un impuesto de carácter directo y extrafiscal, que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente del Principado de Asturias ocasiona la realización de las actividades a que se refiere el presente capítulo, a través de instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta.
2. A los efectos del presente impuesto, se considerarán elementos patrimoniales afectos cualquier tipo de bienes y estructuras que se destinen a las actividades de transporte o distribución efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas y que se encuentren radicados en el territorio del Principado de Asturias.
Los ingresos procedentes del impuesto a que se refiere el presente capítulo se afectarán a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental, entre otros, aquellos que fomenten la eficiencia energética y los de protección y mejora del medio ambiente.
Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo 37.2 de actividades de transporte o distribución de energía eléctrica así como de telefonía y telemática efectuadas por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones, respectivamente.
No estarán sujetas al impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas que se destinen al autoconsumo, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente en los términos que establezca, en su caso, la correspondiente declaración de impacto ambiental.
Estarán exentas del impuesto las actividades que se realicen mediante:
a) Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de los que sean titulares el Estado, el Principado de Asturias o las entidades locales, así como sus organismos y entes públicos.
b) Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos que se destinen exclusivamente a la circulación de ferrocarriles.
c) Las estaciones transformadoras de energía eléctrica y las redes de distribución cuando la tensión nominal normalizada no exceda de 30 kv.
d) Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas ubicados en núcleos rurales o aislados con escasa concentración de la demanda, dispersión poblacional o dificultades orográficas, que con carácter previo a la instalación de los mismos carezcan de infraestructuras básicas de telecomunicación.
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 39.
2. En el supuesto en que más de una persona física, jurídica, o entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT pudiera ostentar la condición de contribuyente con respecto a las mismas instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos, la cuota tributaria correspondiente se prorrateará entre ellos por partes iguales.
3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la LGT, las personas físicas, jurídicas, o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en el ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por este capítulo.
Constituye la base imponible del impuesto:
a) La extensión de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas destinados al suministro de energía eléctrica expresada en kilómetros lineales.
b) El número de torres, postes, antenas o cualesquiera otras instalaciones y elementos patrimoniales afectos que formando parte de las redes de comunicaciones no estén conectadas entre sí por cables.
El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, el período impositivo coincide con el año natural.
2. Cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en el Principado de Asturias con posterioridad al día 1 de enero, el período impositivo se computará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el último día del año. En caso de cese de la actividad, el período impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cese.
La cuota tributaria será de 700 euros por kilómetro, torre, poste, antena o instalación y elemento patrimonial afecto obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 43.
1. La exacción de las deudas notificadas colectivamente se realizará por medio de recibo. El plazo de ingreso en período voluntario comprende del 20 de septiembre al 20 de noviembre o día inmediato hábil posterior.
2. El importe de la cuota se prorrateará por trimestres naturales en los casos de inicio o cese de la actividad a lo largo del ejercicio natural.
En el caso de inicio, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, en el caso de baja por cese, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca el cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad.
En el caso de que el sujeto pasivo comunique el cese con anterioridad a la aprobación del padrón del impuesto, durante el período de exposición al público del mismo, o en el correspondiente plazo de reclamaciones, se emitirá una liquidación con la cuota prorrateada. Si la baja es comunicada con posterioridad, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales desde el cese de la actividad.
1. La gestión, recaudación e inspección del impuesto corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
2. En el ejercicio de sus funciones, el Ente Público puede solicitar el asesoramiento técnico del personal al servicio de las Consejerías competentes en materias energética, medio ambiental y de comunicaciones.
1. El impuesto se gestiona mediante padrón, que se publicará anualmente en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y será elaborado por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten en las declaraciones que están obligados a presentar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 51, o, en su caso, de los que resulten de la investigación y comprobación administrativa, y, en particular, atendiendo a la información que se deduce de las correspondientes autorizaciones administrativas.
2. El padrón se expondrá al público del 1 al 15 de septiembre de cada año.
1. Los sujetos pasivos que causen alta en el tributo como consecuencia del inicio de la actividad estarán obligados a presentar una declaración que contenga todos los datos necesarios para aplicar el impuesto en el plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que dicha actividad se inicie. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente.
2. En los ejercicios sucesivos al de inicio de la actividad, salvo los casos de modificación de los datos declarados y de cese, la comunicación del período de cobro se llevará a cabo de modo colectivo mediante el correspondiente edicto publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y expuesto en el tablón de anuncios correspondiente. El anuncio de cobro puede ser sustituido por notificaciones individuales.
1. En caso de alteración de los datos contenidos en el padrón, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración de modificación de datos en el plazo de treinta días hábiles desde que se produzca. Una vez presentada la declaración, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente.
Cuando la declaración de modificación de datos se presente fuera del plazo indicado, se considerará como fecha de modificación aquélla en la que se produjese tal circunstancia. No obstante, si como consecuencia de la modificación se produce una reducción de la cuota correspondiente, se tomará como fecha de modificación aquélla en la que se lleve a cabo la presentación de la correspondiente declaración ante el órgano gestor.
2. En caso de cese de la actividad, el sujeto pasivo presentará la correspondiente declaración de cese en el plazo de 30 días hábiles desde que tal circunstancia tenga lugar.
Cuando la declaración de cese se presente fuera del plazo indicado, se considerará como fecha de cese aquélla en que se lleve a cabo la presentación de la correspondiente declaración ante el órgano gestor.
3. Las declaraciones deberán presentarse en las oficinas del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias ajustándose al modelo o modelos aprobados.
(Anulados).
1. El impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua es un impuesto de carácter extrafiscal, aplicable en todo el territorio del Principado de Asturias, que grava el consumo del agua con el fin de potenciar un uso racional y eficiente del agua y obtener recursos con los que preservar, proteger, mejorar y restaurar el medio hídrico.
2. El impuesto es compatible con cualquier otra exacción que pueda recaer sobre el agua, siempre que no grave el mismo hecho imponible.
1. La recaudación del impuesto quedará afectada íntegramente a la financiación de los gastos de explotación, mantenimiento y gestión de las instalaciones de depuración de aguas residuales definidas en la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, por este orden:
a) Instalaciones titularidad del Principado de Asturias.
b) Instalaciones de titularidad estatal para cuya explotación el Principado de Asturias haya suscrito convenios de gestión con la Administración General del Estado.
c) Instalaciones de titularidad municipal.
2. En caso de sobrante de recaudación, una vez cubiertas las necesidades establecidas en el apartado anterior, dicho exceso podrá destinarse a financiar los gastos de inversión realizados por el Principado de Asturias o por las entidades locales en obras nuevas o mejoras de instalaciones de depuración de aguas residuales.
1. A los efectos previstos en este capítulo, se entenderán por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y por las actividades domésticas.
2. A los mismos efectos, se considerarán usos industriales los consumos y usos no consuntivos de agua realizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.
3. Se considerarán usos agrícolas y ganaderos los consumos y usos no consuntivos de agua realizados para efectuar las actividades agrícolas y ganaderas en los términos establecidos en la clasificación nacional de actividades económicas.
Constituye el hecho imponible del impuesto cualquier uso potencial o real del agua de toda procedencia, por razón de la afección que pueda producir al medio ambiente su vertido directo o a través de las redes de alcantarillado. En el hecho imponible quedan expresamente incluidas:
a) Las captaciones de agua para su uso en procesos industriales, aunque no tengan carácter consuntivo o lo tengan parcialmente.
b) El consumo de agua suministrada al usuario por las entidades suministradoras reguladas en el artículo 75.2 de este texto refundido.
c) El consumo de agua procedente de captaciones de aguas superficiales, subterráneas, pluviales, marinas o de cualquier otra procedencia efectuadas directamente por los propios usuarios.
d) Cualquier consumo o utilización de agua, independientemente de su procedencia o fuente de suministro, esté asociado o no a un uso productivo, sea o no medido mediante contadores homologados y sea o no facturado.
No están sujetos a este impuesto los consumos correspondientes a los siguientes usos:
a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego de espacios públicos, de extinción de incendios y los ordenados por las autoridades públicas en situaciones de extrema necesidad o de catástrofe, con los límites y condiciones establecidas reglamentariamente.
b) El suministro en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable.
1. Disfrutarán de exención del impuesto los consumos correspondientes a los siguientes usos:
a) La utilización de agua para regadío que hagan los agricultores inscritos en el Registro de explotaciones agrarias.
b) La utilización de agua que hagan los ganaderos inscritos en el Registro general de explotaciones ganaderas.
c) La utilización de agua consumida por los centros ictiogénicos e ictiológicos definidos en el artículo 31 de la Ley del Principado de Asturias 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los sistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.
d) Los usos domésticos cuyo vertido posterior no pueda realizarse a través de redes públicas de alcantarillado.
e) La utilización del agua consumida en las casas de aldea y apartamentos turísticos rurales definidos en la normativa turística del Principado de Asturias, cuyo vertido posterior no pueda realizarse a través de redes públicas de alcantarillado.
Se entenderá que el vertido puede realizarse a través de redes públicas de alcantarillado a los efectos de la presente exención cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que la vivienda esté situada en suelo clasificado como urbano o en núcleos rurales de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente siempre que dispongan de infraestructuras públicas de saneamiento ya ejecutadas y en funcionamiento. Cuando existan circunstancias técnicas que impidan la conexión a las redes públicas de saneamiento, deberán acreditarse mediante la presentación del correspondiente informe municipal que podrá ser solicitado por cualquier interesado sin coste alguno para el mismo en los términos que se definan reglamentariamente.
2.ª Que, tratándose de viviendas aisladas, existan a una distancia no superior de 100 metros de la vivienda, redes de alcantarillado o infraestructuras públicas de saneamiento ya ejecutadas y en funcionamiento. Cuando existan circunstancias técnicas que impidan la conexión a las redes públicas de saneamiento ubicadas a una distancia no superior a 100 metros, deberán acreditarse mediante la presentación del correspondiente informe municipal que podrá ser solicitado por cualquier interesado sin coste alguno para el mismo en los términos que se definan reglamentariamente.
2. Las exenciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior se aplicarán de oficio. A tal fin, se utilizará la información de que disponga el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. A estos efectos, la Consejería de la que dependan los Registros a que se refiere el apartado 1 deberá remitir al citado Ente Público, en el ejercicio previo al devengo, una certificación acreditativa de los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas que figuran en situación de alta en el correspondiente Registro.
3. La exención prevista en la letra d) se aplicará de oficio cuando el ayuntamiento en donde se ubique el inmueble haya remitido al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en el ejercicio previo al del devengo, una certificación acreditativa de las zonas de cada concejo susceptibles de resultar exentas por carecer de alcantarillado y de posibilidad de conexión al mismo. Ante la inactividad del ayuntamiento, el sujeto pasivo podrá solicitar la exención acreditando la concurrencia de los requisitos previstos en la citada letra.
1. Son sujetos pasivos del impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que utilicen agua tanto si ésta es suministrada por una entidad gestora del servicio como si se refiere al abastecimiento que por medios propios o concesionales y por sí mismo realice el usuario mediante captaciones de aguas superficiales o subterráneas.
2. En el supuesto de abastecimiento de agua por entidades suministradoras, éstas tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente.
A los efectos previstos en este impuesto, se considerarán entidades suministradoras toda persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, realicen un abastecimiento en baja de agua, se ampare o no esta actividad en un título de prestación de servicio.
1. Constituye la base imponible del impuesto, con carácter general, el volumen de agua usado, consumido o estimado, expresado en metros cúbicos.
2. En las captaciones superficiales o subterráneas se presumirá el uso del agua:
a) Por la mera existencia de autorización o concesión administrativa de aprovechamiento.
b) Por la existencia de instalaciones que permitan la captación, caso de no existir autorización previa.
1. Para la determinación del uso de agua en el caso de suministros a través de redes generales, deberá procederse a la instalación de contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente usado. Tales contadores o mecanismos de medición deberán ser admitidos como válidos por la Administración competente en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente.
2. En tanto en cuanto no se proceda a la instalación de los dispositivos de medición indicados en el apartado anterior, el uso estimado se evaluará de la siguiente forma, sin perjuicio de las facultades de comprobación por parte del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias:
a) Para los usuarios domésticos se estimará un consumo por abonado a efectos del impuesto de 8 m³/mes.
b) Para el resto de usuarios, se estimará un consumo por abonado a efectos del impuesto de 20 m³/mes.
3. En los casos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos careciendo éstos de dispositivos de medición, tendrán la condición de abonados a efectos del cómputo del consumo por abonado cada una de las viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
4. En los suministros a través de redes generales, cuando puntualmente se produzcan incidencias técnicas relacionadas con el funcionamiento o medición de los contadores, se aplicará lo establecido en las ordenanzas municipales del ayuntamiento correspondiente a efectos de liquidación del impuesto.
1. La base imponible en los casos de abastecimiento a través de redes generales será coincidente con el volumen de los suministros medidos por contador u otros mecanismos de medición admitidos como válidos por la Administración competente en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en cada contrato de suministro.
2. En los supuestos de captaciones subterráneas para usos domésticos e industriales que no tengan en funcionamiento dispositivos de aforo directo de caudales de suministro, el consumo mensual a efectos de la aplicación del impuesto quedará determinado por la cantidad que resulte de dividir entre doce el total otorgado en la autorización o concesión administrativa del aprovechamiento. En el caso de que la autorización o concesión administrativa no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se estimará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula que se describe en el anexo I de este texto refundido.
3. En los supuestos de captaciones superficiales para usos domésticos e industriales cuyo consumo no esté o no pueda ser medido por contador, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al máximo anual fijado en la referida autorización o concesión.
4. En el caso de recogida de aguas pluviales para usos domésticos e industriales el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al doble del volumen de los depósitos de recogida.
5. La base imponible en el caso de suministros para usos domésticos e industriales mediante contrato de aforo y cuando no pueda ser medido el volumen de agua utilizada en el período considerado, se evaluará aplicando la fórmula que se describe en el anexo II de este texto refundido.
6. En los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo podrá exigirse, mediante resolución individual motivada, la instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal a efectos de determinar la base imponible, sobre la base de la existencia de disparidad manifiesta entre el resultado del consumo obtenido de acuerdo con el máximo fijado en la correspondiente autorización o concesión y el que razonablemente quepa imputar al tipo de actividad desarrollada por el sujeto pasivo.
1. En el supuesto de procesos industriales que realicen consumos anuales superiores a 22.000 metros cúbicos de agua que impliquen la incorporación ostensible de agua a los productos fabricados o la existencia de una evaporación importante, la base imponible se determinará en función del volumen de agua efectivamente vertido, siempre que la diferencia entre el consumo anual y el caudal vertido sea superior al cuarenta por ciento del consumo anual.
2. La aplicación de este sistema deberá solicitarse por los sujetos pasivos en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. A tal efecto, los sujetos pasivos quedan obligados, por sí y a su cargo, a la adecuación de los desagües y a la instalación y mantenimiento de los dispositivos de medida del caudal vertido, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos.
1. En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, constituye la base imponible la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en metros cúbicos de agua vertida.
2. Podrán solicitar la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante los sujetos pasivos que realicen las siguientes actividades:
a) Las actividades industriales con un consumo anual inferior a 22.000 metros cúbicos en cuya autorización de vertido se establezca la existencia de instalaciones propias de tratamiento de las aguas residuales.
b) Las actividades industriales con un consumo anual igual o superior a 22.000 metros cúbicos que cuenten con autorización de vertido en vigor.
3. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá exigir de oficio la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante, cuando la cuota tributaria así determinada supere a la que se obtendría por aplicación del régimen general en función del consumo de agua.
4. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá revisar de oficio los valores utilizados para la determinación del tipo de gravamen que se hayan establecido por medición directa de la carga contaminante, en su totalidad o en parte, a la vista de los resultados analíticos correspondientes a los planes de vigilancia de los vertidos autorizados o a la labor de inspección ambiental de la Administración. Igualmente, serán revisables por esta vía los volúmenes de vertido declarados.
1. La base imponible se determinará, en el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, en general, mediante la medición directa de la contaminación basada en el análisis de una o varias muestras. Dicha medición se llevará a cabo por la Junta de Saneamiento de oficio, previa autorización del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, o a petición de los sujetos pasivos siempre que éstos aporten la documentación correspondiente a la toma de muestras y sus análisis realizados por entidades externas debidamente acreditadas.
A tal efecto, los sujetos pasivos quedan obligados, por sí y a su cargo, a instalar y mantener dispositivos de aforamiento continuo del caudal vertido que permitan la toma de muestras y la instalación de los instrumentos que sean precisos, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos y de la carga contaminante.
2. Los gastos generados por la implantación de sistemas de medida, toma de muestras y análisis correspondientes a las mediciones para la determinación del agua vertida y la contaminación efectivamente producida serán por cuenta de los sujetos pasivos afectados.
No obstante, en los supuestos en que la Junta de Saneamiento actúe de oficio, ésta se hará cargo de los gastos ocasionados por la toma y análisis de muestras cuando exista diferencia positiva entre el último tipo de gravamen aplicable al sujeto pasivo y el que resulte tras la realización de los nuevos análisis.
3. Reglamentariamente se determinarán la forma, requisitos y plazos que deben reunir las solicitudes, así como los métodos de toma y análisis de muestras. De igual forma, podrán establecerse períodos máximos o mínimos de permanencia del resultado de los análisis efectuados y de la periodicidad con que puedan éstos efectuarse en los supuestos en que proceda esta forma de determinación de la base imponible.
4. Cuando el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias no disponga de información sobre la medición directa de la carga contaminante, tanto la base imponible como la cuota fija y el tipo de gravamen correspondientes podrán determinarse en razón de:
a) Los vertidos producidos por grupos de actividades o establecimientos similares en función del consumo de materias primas o de la producción de fabricados de cada instalación industrial.
b) Los datos que figuren en la autorización de vertido o los reflejados en la documentación técnica de la actividad industrial contenida en los correspondientes expedientes administrativos.
1. El impuesto se devengará, con carácter general, en el momento de producirse el suministro de agua a través de las redes generales.
2. En las captaciones propias, el devengo se producirá en el momento del uso de agua, ya sea real o estimado, en los términos previstos en el artículo 78 de este texto refundido.
1. La cuota tributaria estará compuesta por una parte fija más otra variable en función del uso o de la carga contaminante del vertido.
2. En aquellos casos en que un contribuyente lleve a cabo diversos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo que permitan determinar claramente la base imponible correspondiente a cada uso, se aplicarán la cuota fija y la cuota variable más elevadas de entre las que correspondan a cada uno de los tipos de uso.
1. La cuota tributaria para los usos domésticos será la que resulte de agregar:
a) Una cuota fija de 3 euros por abonado y mes. No obstante, en los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija cada una de las viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
b) Una cuota variable que será la resultante de aplicar la siguiente tarifa proporcional sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 76, 77 y 78 de este texto refundido.
Consumo mensual (m3/mes) |
Tipo de gravamen (€/m3) |
---|---|
Hasta 15,000 |
0,3993 |
Entre 15,001 y 25,000 |
0,4792 |
Más de 25,000 |
0,5590 |
2. En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, a efectos de la determinación del tipo de gravamen aplicable se tendrá en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir el total suministrado mensualmente a la comunidad o entidad entre el número de viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad si esta dispone de, al menos, un punto de suministro.
1. La cuota fija para los usos industriales será la resultante de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido:
Consumo anual (m3/año) |
Cuota fija (€/mes) |
---|---|
Hasta 200,000 |
5 |
De 200,001 a 500,000 |
10 |
De 500,001 a 1.000,000 |
20 |
De 1.000,001 a 5.000,000 |
40 |
De 5.000,001 a 22.000,000 |
80 |
De 22.000,001 a 100.000,000 |
160 |
De 100.000,001 a 500.000,000 |
320 |
De 500.000,001 a 1.000.000,000 |
640 |
A partir de 1.000.000,000 |
1.280 |
A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél que se liquide.
2. En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de, al menos, un punto de suministro.
3. En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 metros cúbicos. En el siguiente ejercicio, para la determinación del consumo anual, se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.
No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.
4. En el caso de contribuyentes que se acojan al régimen especial de carga contaminante, cuando tengan autorizado más de un vertido, para la determinación de la cuota fija correspondiente se tendrá en cuenta la suma de los consumos correspondientes.
5. La cuota fija aplicable a los consumos realizados en las casas de aldea y apartamentos rurales definidos en la normativa turística del Principado de Asturias, será de 3 euros mensuales.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, la cuota variable para los usos industriales será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,5990 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 76, 77, 78 y 79 de este texto refundido.
1. La cuota variable será el resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m3 sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículo 76, 77, 78 y 79 de este texto refundido, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a la de las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.
b) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.
c) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.
d) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.
2. La cuota variable aplicable a los consumos de las casas de aldea y apartamentos turísticos rurales, definidos en la normativa turística del Principado de Asturias, será la resultante de aplicar la siguiente tarifa proporcional sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 76, 77 y 78 de este texto refundido:
Consumo mensual (m3/mes) |
Tipo de gravamen (€/m3) |
---|---|
Hasta 15,000 |
0,3993 |
Entre 15,001 y 25,000 |
0,4792 |
Mas de 25,000 |
0,5590» |
En los supuestos contemplados en los artículos 80 y 81, la cuota variable será la que resulte de aplicar un tipo de gravamen que se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo III de este texto refundido.
1. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión del impuesto, así como la potestad sancionadora en el ámbito tributario, corresponden al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
2. En desarrollo de las citadas funciones, el Ente Público podrá solicitar a la Junta de Saneamiento informes técnicos cuando la complejidad de los asuntos a tratar así lo requiera.
1. En los supuestos de abastecimiento por entidades suministradoras, éstas quedarán obligadas a cobrar de los usuarios el impuesto mediante su repercusión en la factura, debiendo cumplir con las obligaciones formales y materiales que este texto refundido y sus normas de desarrollo les imponen.
2. La repercusión habrá de hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora, en los que, como mínimo, deberán indicarse la base imponible, la cuota fija y la cuota variable correspondientes con indicación del tipo de gravamen.
3. Las entidades suministradoras quedan obligadas al pago de las cantidades correspondientes al impuesto que no hayan repercutido a sus abonados o que, habiéndolo repercutido y percibido, no hayan declarado e ingresado, todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.
4. Las entidades suministradoras no quedan obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales que el presente texto refundido les impone respecto a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por éstos.
5. En los supuestos de exención, el sustituto del contribuyente quedará exonerado de la obligación de repercutir a aquellos usuarios que resulten exentos. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias comunicará a los sustitutos de los contribuyentes las exenciones particulares concedidas, que tendrán efecto a partir de la siguiente facturación que proceda efectuar tras la notificación.
1. En los supuestos de abastecimiento de agua a través de entidades suministradoras, la obligación de pago por parte del contribuyente coincidirá con los plazos de liquidación e ingreso que corresponda a las tasas de suministro de agua, efectuándose la facturación y recaudación del impuesto por las entidades suministradoras. Podrá fijarse reglamentariamente en estos casos un premio de cobranza y por confección de recibos.
2. Vendrá referido al impuesto el acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos derivados del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza. La notificación para el ingreso del impuesto en período voluntario podrá llevarse a cabo mediante notificación colectiva en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
3. Las entidades suministradoras procederán a ingresar a favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el impuesto en la forma y los plazos que reglamentariamente se establezcan.
Estas entidades, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan y en todo caso con separación de otros conceptos, podrán detraer de las autoliquidaciones que deban realizar los importes correspondientes a los conceptos de premio de cobranza y por confección de recibos.
4. En los supuestos en los que las entidades suministradoras no facturen total o parcialmente las tasas de suministro de agua a los abonados, si en el mes de abril siguiente al ejercicio de devengo no se hubiera procedido a autoliquidar el impuesto, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá de oficio liquidar el impuesto a la entidad suministradora de acuerdo con la información censal que está obligada a suministrar.
En el caso de que el censo no se encuentre disponible, la liquidación se realizará en base al suministro en alta o captación realizada por la entidad suministradora. No obstante, cuando la ausencia de facturación sea parcial y no esté disponible el censo, la cuota que resulte a partir del suministro en alta o captaciones propias se prorrateará en función del número de habitantes afectados.
En los casos de abastecimiento de agua por medios propios o de determinación de base por carga contaminante, la obligación de pago se realizará mediante autoliquidación en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
1. Las entidades suministradoras deberán remitir anualmente al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias un listado detallado de contribuyentes en el que figure para cada abonado el consumo o vertido realizado, dirección de suministro, el tipo de uso, cuota fija, la cuota variable y la cuota resultante, así como, en su caso, la condición de sujetos exentos. Esta información deberá remitirse en el mes de marzo de cada año con respecto al ejercicio previo utilizando el modelo oficial aprobado reglamentariamente.
2. Los ayuntamientos deberán remitir anualmente al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias un listado con las zonas no urbanas que carecen de toda posibilidad de conexión a una red de alcantarillado o saneamiento en los términos definidos en el artículo 74.1.d) del presente texto refundido.
La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de estos impuestos se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en este texto refundido, en sus normas de desarrollo, y en la LGT.
1. La revisión en vía administrativa de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y demás ingresos de Derecho público y de imposición de sanciones tributarias dictados por los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias se ajustará a lo establecido en el Título V de la LGT y demás normativa de aplicación.
La resolución de las reclamaciones económico-administrativas en materias de su competencia corresponderá al órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma.
La resolución del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho regulado en el artículo 217 de la LGT corresponderá a la Consejería competente en materia tributaria.
La resolución de los demás procedimientos de revisión previstos en el Título V de la LGT corresponderá al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y se ejercerá por los órganos que se determinen en sus normas de organización interna.
Los actos que, en el ejercicio de sus funciones sujetas al ordenamiento jurídico público, pudiera dictar el Presidente del Ente Público de Servicios Tributarios agotarán la vía administrativa.
2. No obstante lo anterior, en lo que afecta al impuesto sobre afecciones ambientales del uso del agua respecto al suministro a través de entidades suministradoras, cuando la reclamación tenga origen en incidencias técnicas relacionadas con el funcionamiento o medición de los contadores o en variaciones en la titularidad del suministro de agua, la cuota del impuesto se ajustará de manera automática en idéntico sentido al que resulte de aplicación a las tasas de agua, en virtud de la resolución dictada por el organismo competente para resolver la incidencia planteada.
El régimen de prescripción de los impuestos será el establecido en la LGT y sus normas de desarrollo.
1. Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la LGT.
2. La falta de instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua, en los supuestos que sea exigible de acuerdo con este texto refundido o su normativa de desarrollo, constituirá infracción leve y se le aplicará una sanción de multa de 300 a 1.800 euros.
Se entenderán efectuadas al impuesto sobre las afecciones ambientales al uso del agua cuantas referencias contiene la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, al canon de saneamiento.
Las exenciones concedidas al amparo de las letras a) y b) del artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, mantendrán sus plenos efectos.
El recargo sobre las cuotas mínimas del impuesto sobre actividades económicas establecido por la Ley del Principado de Asturias 9/1991, de 30 de diciembre, será el establecido en la Ley 4/1997, de 18 de diciembre, sobre fijación en el treinta y tres por ciento del recargo sobre las cuotas mínimas del impuesto sobre actividades económicas.
Mientras no se dicten las normas de desarrollo del impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua, resultarán de aplicación las normas de desarrollo del canon de saneamiento, y en particular, lo previsto en el Título II del Reglamento para el Desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, aprobado por Decreto 19/1998, de 23 de abril.
Las exenciones a que se refiere el artículo 74.1.a), b) y d) resultarán de aplicación al período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2014.
La Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias podrá modificar el tipo de gravamen del impuesto sobre el juego del bingo, previsto en el artículo 16, así como los tramos y coeficientes establecidos en los artículos 25 (base imponible corregida) y 26 (base liquidable), el tipo de gravamen establecido en el artículo 29, las bonificaciones establecidas en el artículo 31 y el porcentaje de reducción fijado en el artículo 32 (liquidación y pago) del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.
Se habilita al Consejo de Gobierno para aprobar por decreto las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta norma.
Q = [37500 . P/ (h + 20)]
Donde:
Q, es el consumo mensual facturable en metros cúbicos.
P, es la potencia nominal del grupo o grupos de elevadores expresada en kilovatios.
h, es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
V = I / M
Donde:
V, es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos.
I, es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en euros.
M, es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en las provisiones medidas por contadores en el concejo, y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en euros por metro cúbico.
1. El tipo de gravamen a que se refiere el artículo 88 de este texto refundido será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
T = a + (b.SS) + (c.DQO) + (d.NTK) + (e.Pt) + (f.Cond) + (g.Δt) + (h.MP) + (i.Ecotox)
Donde:
T, es el tipo de gravamen expresado en € / m³.
SS, la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kg / m³.
DQO, la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kg / m³.
NTK, la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kg / m³.
Pt, la concentración media del vertido en fósforo total, expresada en kg / m³. Cond, la conductividad media del vertido a 20º C, expresada en S / cm.
Δt, el incremento de temperatura medio del vertido, expresado en ºC.
MP, la concentración de metales pesados del vertido, expresada en unidades de metales pesados (UMP), calculadas según la fórmula:
UMP = 100.Cd + 2.Cu + 6. Ni + 10.Pb + 1.Zn + 120 Hg + 120 Cr
Donde:
Cd, concentración media del vertido en cadmio, expresada en mg / l.
Cu, concentración media del vertido en cobre, expresada en mg / l.
Ni, concentración media del vertido en níquel, expresada en mg / l.
Pb, concentración media del vertido en plomo, expresada en mg / l.
Zn, concentración media del vertido en zinc, expresada en mg / l.
Hg, concentración media del vertido en mercurio, expresada en mg / l.
Cr, concentración media del vertido en cromo, expresada en mg / l.
Ecotox, la ecotoxicidad media del vertido según el método fotobacterium expresada en equitox.
a, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido en función del medio receptor del mismo. El coeficiente a tomará los siguientes valores:
asps En caso de vertidos al sistema público de saneamiento: 0,12 € / m³.
adph En caso de vertido al dominio público hidráulico: 0,04 € / m³.
En caso de vertido al dominio público marítimo terrestre:
amtr en aguas de transición: 0,04 € / m³.
amco en aguas costeras: 0,02 € / m³.
b, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,4673 € / kg.
c, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,4154 € / kg.
d, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 2,3814 € / kg.
e, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Pt. Su valor es de 4,3416 € / kg.
f, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Cond. Su valor es de 0,5247 €/ (S /cm) m³.
g, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Δt. Su valor es de 0,0040 € / ºC m³.
h, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en MP. Su valor, 0,0239 € / UMP m³.
i, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Ecotox. Su valor es de 0,0072 €/equitox. m³.
2. En la determinación de la carga contaminante por incremento de temperatura g.Δt deberán aplicarse los siguientes criterios:
a) En el caso de vertidos a sistemas públicos de saneamiento el incremento de temperatura Δt corresponderá a la temperatura del vertido menos veinte grados centígrados, no pudiendo tomar nunca valores negativos.
b) En el caso de vertidos al medio, el valor del incremento de temperatura Δt corresponderá al aumento de temperatura de las aguas receptoras tras la zona de dispersión, no pudiendo tomar nunca valores negativos.
3. En la determinación de la carga contaminante por conductividad f.Cond deberán aplicarse los siguientes criterios:
a) En el caso de vertidos a las aguas costeras, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente f tomará valor cero.
b) En el caso de vertidos a colectores o emisarios públicos que conduzcan las aguas residuales industriales a un vertido final en aguas costeras, sin que sean tratadas en una estación depuradora de aguas residuales pública, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente f tomará valor cero.
c) Sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y b) anteriores, en el caso de aguas que no se viertan al sistema público de saneamiento y procedan de una captación propia, el valor de la conductividad que se introducirá en la fórmula para la determinación del tipo de gravamen Cond será el del incremento de conductividad de las aguas vertidas respecto de las captadas. La cifra resultante no podrá en ningún caso tomar valores negativos.
4. La cuantificación de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, Δt, MP y Ecotox se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el artículo 81.1 de esta norma. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.
En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los parámetros descritos en la fórmula se realizará para el efluente de la instalación de depuración.
En los supuestos contemplados en el artículo 81.3 de la presente norma, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, Δt, MP y Ecotox por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.
5. El tipo de gravamen aplicable a los vertidos efectuados al mar abierto a través de un emisario submarino de titularidad de uso de la industria vertiente (Tes) será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen que resulte de la fórmula polinómica descrita en el presente anexo (T) por un coeficiente reductor Kes, cuyo valor dependerá de la distancia entre la costa y el lugar en que se produzca en vertido.
Es decir:
Tes = Kes x T
Siendo:
Parámetro |
Coeficiente |
Distancia a la costa |
---|---|---|
Kes. |
1 |
Hasta 500 m. |
0,6 |
Entre 501 y 800 m. |
|
0,3 |
Entre 801 y 1.200 m. |
|
0,15 |
Más de 1.200 m. |
Para la aplicación del coeficiente reductor, el vertido al mar deberá contar con autorización en vigor, siendo el titular de la misma la industria a la que se aplica la reducción y se realizará únicamente a través de un emisario submarino que cumpla lo dispuesto en la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar. Asimismo, los resultados del Programa de Vigilancia y Control del Vertido deberán indicar una buena conservación estructural del emisario y un funcionamiento acorde con su dimensionamiento.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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