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Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 20/06/2015.
Entrada en vigor:
20/09/2015
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2015-6837
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/05/29/416/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/10/2017»

El artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y el artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, establecen la existencia de un depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, respectivamente.

El Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de los Estatutos de las Organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, reguladora del derecho de asociación sindical, regulaba hasta ahora el procedimiento establecido al efecto, habiendo quedado obsoleto ante la realidad de la administración electrónica, sin perjuicio de que subsistan las razones que lo fundamentan en cuanto a las necesidades de dotar de personalidad jurídica a las organizaciones sindicales y empresariales, así como de dar publicidad de las mismas.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, anticipó la necesidad de insertar plenamente estos nuevos instrumentos en la actividad administrativa, instando desde su artículo 45 a promover la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias.

Posteriormente, uno de los objetivos de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, fue la creación el 1 de enero de 2010 de la «e- Administración», estableciéndose el derecho de los ciudadanos a realizar por medios electrónicos las mismas gestiones que se pueden llevar a cabo de forma presencial.

Con este real decreto se procede, por consiguiente, a desarrollar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, y el artículo 3 de la Ley 19/1977, sobre regulación del derecho de asociación sindical, y a regular los depósitos de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, al tiempo que se efectúa su adaptación a la administración electrónica.

Los depósitos de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales que se regulan en esta norma no son registros electrónicos en el sentido legal de ese término, sino que constituyen depósitos específicos de estatutos con funcionamiento mediante medios electrónicos.

Debe ponerse de manifiesto que la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, prevé con carácter básico que las administraciones públicas puedan establecer la obligatoriedad de que las comunicaciones se hagan por medios electrónicos, así como el contenido mínimo de las comunicaciones y las notificaciones electrónicas. De esta forma, los promotores y los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales deberán solicitar el depósito de la constitución de estas organizaciones y demás actos depositables por medios electrónicos con lo que se logra una mayor agilidad y eficacia de la actuación administrativa.

Este real decreto tiene como fundamento la efectiva realización de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, al implantar la administración electrónica en la totalidad del procedimiento administrativo de depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

No obstante lo anterior, también hay que tener en cuenta que el imponer la obligación de utilización de medios electrónicos puede en algún caso impedir el acceso al registro de algún sindicato o asociación empresarial, o de sus promotores, que carezcan de medios electrónicos. Y teniendo en cuenta que precisamente el acceso al depósito es la forma que tienen los sindicatos y las asociaciones empresariales de adquirir personalidad jurídica, se prevé con carácter excepcional que aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que carezcan de medios electrónicos puedan acceder al registro a través del soporte papel, asumiendo las oficinas públicas la carga de su incorporación al depósito por medios electrónicos.

Las medidas contenidas en el real decreto se estructuran en cuatro capítulos:

El capítulo I delimita el objeto de la norma y define todos aquellos acuerdos o actos inscribibles susceptibles de ser depositados electrónicamente, así como los efectos del depósito, que no son otros que los de dotar de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar a las organizaciones sindicales y empresariales.

El capítulo II del real decreto regula las solicitudes de depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales y demás actos inscribibles, determinando asimismo la documentación que ha de presentarse junto con la solicitud.

El capítulo III regula el procedimiento administrativo de depósito, establece claramente el momento de adquisición de la personalidad jurídica de los sindicatos y las organizaciones empresariales, regula los medios de acceso al depósito y prevé la existencia de un anexo estadístico a fin de disponer de información sobre las características de las organizaciones sindicales y empresariales.

El capítulo IV crea el depósito de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales de ámbito estatal o supraautonómico con funcionamiento a través de medios electrónicos, y prevé la creación de depósitos de ámbito territorial por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias. Se crea una base de datos central de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, cuya gestión corresponde al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y que estará integrada por la información remitida por las oficinas públicas de depósito de estatutos.

Finalmente, y en consonancia con la regulación de las adhesiones y desvinculaciones de las organizaciones sindicales de federaciones y confederaciones de ámbito superior, la disposición final primera incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 12 del Reglamento de elecciones a órganos de representación en la empresa, que establece como han de contabilizarse los resultados electorales en estos supuestos.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 2015,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

De conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, este real decreto tiene por objeto regular el depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, entre cuyos fines estén incluidos los propiamente laborales que las identifican, así como de los demás actos incluidos en su ámbito de aplicación, gestionado por medios electrónicos.

Queda excluido del ámbito de aplicación del presente real decreto el depósito de los estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, que se regirá por su legislación específica.

Artículo 2. Depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

1. Las organizaciones sindicales o empresariales reguladas en este real decreto deberán presentar sus estatutos en la oficina pública competente en razón de su ámbito territorial de actuación, a los efectos de adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

2. Serán objeto de depósito, de acuerdo con el procedimiento que se establece en este real decreto, los estatutos de las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales, y los demás documentos que acrediten la realización de los siguientes actos:

a) La constitución de sindicatos y de asociaciones empresariales.

b) La constitución de federaciones y confederaciones de sindicatos y de asociaciones empresariales.

c) Las modificaciones estatutarias.

Artículo 3. Depósito de otra documentación.

1. Asimismo, serán objeto de depósito los documentos que acrediten la realización de los siguientes actos:

a) La afiliación de organizaciones sindicales y empresariales a otras de ámbito superior, tanto de carácter funcional como territorial, así como su desvinculación de las mismas.

b) La fusión y la integración de organizaciones sindicales y empresariales.

c) La suspensión y disolución de las organizaciones sindicales y empresariales.

2. Además, las organizaciones sindicales y empresariales podrán depositar los acuerdos de designación y renovación de los cargos que ostentan su representación legal.

CAPÍTULO II

Solicitud de depósito

Artículo 4. Presentación de la solicitud de depósito.

1. La solicitud de depósito deberá presentarse por medios electrónicos ante la oficina pública competente, a través de la dirección electrónica que a tal efecto se establezca, utilizando los formularios previstos específicamente para ello.

Excepcionalmente los sindicatos y asociaciones empresariales que acrediten carecer de medios electrónicos podrán seguir realizando los trámites recogidos en los artículos 5 a 10, presentando la documentación en los registros previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando el ámbito territorial de actuación de la organización sindical o empresarial sea estatal o supraautonómico, la oficina pública competente será la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. En el caso de que dicho ámbito no supere el territorio de una comunidad autónoma, la oficina pública competente será la prevista según la normativa de cada comunidad.

2. Serán sujetos legitimados para solicitar el depósito, en el caso de la constitución de sindicatos y asociaciones empresariales, sus promotores o la persona designada por estos, y en el resto de los supuestos, la persona designada por los órganos de gobierno de las organizaciones sindicales o empresariales.

3. Las solicitudes de depósito deberán contener en todo caso:

a) Identificación del solicitante, teléfono de contacto y dirección de correo electrónico.

b) Acreditación de la delegación para presentar la solicitud, en el caso de ser presentada por persona distinta de los promotores o representantes de los órganos de gobierno, mediante alguno de los mecanismos previstos en el artículo 18.

c) La denominación de la organización, incluidas sus siglas o acrónimo, en su caso, que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente inscrita.

d) El domicilio de la sede social de la organización.

e) El ámbito territorial y funcional de actuación.

f) Número de identificación fiscal. En el caso de no disponer de él en el momento de la solicitud, una vez obtenido dicho número se comunicará para su constancia.

g) En aquellos casos en que la documentación se presente conforme a lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo, se deberá presentar además una declaración responsable firmada por los sujetos previstos en el apartado 2 de este artículo, en la que se ponga de manifiesto la carencia de medios electrónicos y su imposibilidad de obtenerlos.

4. Con la presentación de la solicitud los sujetos previstos en el apartado 2 de este artículo podrán prestar su consentimiento autorizando a la oficina pública competente para que obtenga de forma directa a través de certificados electrónicos la acreditación de la identidad de los promotores o de los representantes de los órganos de gobierno de las organizaciones sindicales o empresariales, así como, en el supuesto de constitución de sindicatos, del cumplimiento de la condición de trabajadores en los términos previstos en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, o en el caso de constitución de asociaciones empresariales, de la condición de empresarios con trabajadores a su cargo que mantengan con ellos una relación de prestación de servicios remunerados.

Cuando alguno o algunos de los promotores o representantes de los órganos de dirección de las organizaciones sindicales y empresariales no preste su consentimiento a la comprobación de los datos por la oficina pública competente, deberá aportar dicha documentación.

5. Junto con la solicitud de depósito deberá acompañarse, también por medios electrónicos, la documentación específica prevista en los artículos 5 a 11 en función de cada uno de los actos objeto de depósito, salvo en el caso previsto en el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo.

Artículo 5. Constitución de sindicatos y asociaciones empresariales.

1. Para la constitución de un sindicato o una asociación empresarial será necesario un número mínimo de tres promotores.

2. Junto con la solicitud de depósito deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Acta fundacional, que deberá contener:

1.º Nombre y apellidos de los promotores del sindicato o de la asociación empresarial, domicilio y número de identificación fiscal. En el caso de personas jurídicas, deberá constar el nombre o razón social junto a los datos identificativos de sus representantes.

2.º La denominación del sindicato o de la asociación empresarial, incluidas sus siglas o acrónimo, en su caso, que deberá coincidir con la que figura en el texto de los estatutos.

3.º Lugar y fecha de levantamiento del acta, que deberá estar firmada bien digitalmente o bien en todas sus páginas por los promotores, o por los representantes en caso de personas jurídicas.

4.º La designación de los miembros de los órganos provisionales de gobierno que representan a la organización.

b) Los estatutos aprobados, que deberán estar firmados bien digitalmente o bien en todas sus páginas por los promotores, o por los representantes en caso de personas jurídicas, deberán contener al menos:

1.º La denominación del sindicato o de la asociación empresarial, incluidas sus siglas o acrónimo, en su caso, que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.

2.º El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato o de la asociación empresarial.

3.º Los órganos de representación, gobierno y administración y sus normas de funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrá de ajustarse a principios democráticos.

4.º Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliado.

5.º El régimen de modificación de los estatutos, de fusión y de disolución del sindicato o de la asociación empresarial, así como, en este último caso, el destino del patrimonio de la asociación que no desvirtúe el carácter no lucrativo de las organizaciones sindicales y empresariales.

6.º El régimen económico del sindicato o de la asociación empresarial que establezca el carácter, la procedencia y el destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer su situación económica.

7.º La inclusión entre los fines tanto de los sindicatos como de las asociaciones empresariales de los propiamente laborales que los identifican, siendo medios típicos de acción, entre otros, la negociación colectiva laboral, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, el diálogo social y la participación institucional en los organismos de las administraciones públicas.

8.º En el caso de las asociaciones empresariales, el sistema de constancia de los asociados en garantía de los mismos.

Los estatutos podrán contener asimismo cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del sindicato o de la asociación empresarial.

c) En el caso de asociaciones empresariales, cuando los promotores de las mismas sean representantes de una persona jurídica deberán acreditar tal representación conforme a lo previsto en los apartados b) y c) del artículo 18.

d) Documento en el que se recoja el consentimiento de los sujetos previstos en el apartado 2 del artículo 4, en los términos establecidos en el apartado 4 del mismo artículo. En caso de no prestar el consentimiento, deberán aportar la documentación acreditativa que figura en el citado apartado.

Artículo 6. Constitución de federaciones y confederaciones.

1. Sólo podrán constituir federaciones y confederaciones las organizaciones promotoras cuyos estatutos estén depositados en el correspondiente depósito de estatutos de organizaciones sindicales o empresariales.

2. Junto con la solicitud de depósito deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Acta fundacional, que deberá contener:

1.º La denominación y los números de depósito y de identificación fiscal de cada una de las organizaciones promotoras, así como nombre, apellidos y número de identificación fiscal de sus representantes y el cargo que ostentan en la organización.

2.º Lugar y fecha de levantamiento del acta, que deberá estar firmada bien digitalmente o bien en todas sus páginas por los representantes de cada una de las organizaciones promotoras.

3.º La denominación de la nueva federación o confederación, incluidas sus siglas o acrónimo, en su caso, que deberá coincidir con la que figura en el texto de los estatutos.

4.º La designación de los miembros de los órganos provisionales de gobierno que representan a la nueva federación o confederación.

b) Certificación de los acuerdos de constitución de la federación o confederación de cada una de las organizaciones promotoras, expedida por las personas o cargos con facultad para otorgarla de conformidad con sus estatutos.

c) Los estatutos de la nueva federación o confederación con los requisitos previstos en el artículo 5.2.b).

Artículo 7. Modificaciones estatutarias.

1. Serán objeto de depósito todas las modificaciones de los estatutos de sindicatos, asociaciones empresariales y federaciones o confederaciones constituidas por unos u otras.

2. Junto con la solicitud deberán presentarse los siguientes documentos:

a) Acta de la reunión de la asamblea general o del órgano competente para la modificación estatutaria de acuerdo con los estatutos de la organización, o certificación de ésta extendida por la persona o cargos con facultad para otorgarla de conformidad con los estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos y la relación de artículos modificados.

b) Texto íntegro de los nuevos estatutos que contengan los artículos modificados, firmados bien digitalmente o bien en todas sus páginas por los representantes de la organización, en los que se haga constar, mediante la oportuna diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general o, en su caso, de conformidad con el procedimiento establecido en sus estatutos, así como, en ambos casos, la fecha en que se adoptó la modificación.

3. La modificación estatutaria que comporte la modificación del ámbito territorial de la organización dará lugar al traslado del expediente al depósito competente y a la baja de la misma una vez comunicada su inclusión en el nuevo depósito.

4. Cuando la modificación estatutaria comporte la desaparición de los fines laborales y no se solicite el traslado al registro o depósito competente, la oficina pública formulará un requerimiento en los términos previstos en el artículo 13.2. Si contestado el requerimiento persistiera la discrepancia, la oficina pública procederá al depósito y publicación de los estatutos y a su impugnación ante la autoridad judicial competente. En el caso de que el requerimiento no sea contestado, se dictará resolución rechazando el depósito y acordando la remisión del expediente al registro o depósito correspondiente.

Artículo 8. Afiliación o desvinculación de organizaciones sindicales y empresariales de otras de ámbito superior.

1. Serán objeto de depósito las decisiones de las organizaciones sindicales y empresariales de afiliación a federaciones o confederaciones de ámbito superior, tanto de carácter funcional como territorial, así como su desvinculación de las mismas.

2. Junto a la solicitud deberán presentarse, ante la oficina pública competente de cada organización sindical o empresarial, los siguientes documentos:

a) Por cada una de las organizaciones que se afilien o desvinculen de la federación o confederación, el acta o la certificación del acuerdo adoptado al efecto, emitida por las personas o cargos con facultad para otorgarla de conformidad con sus estatutos.

b) En caso de afiliación, acta o certificación del acuerdo de aceptación emitida por el órgano competente de la federación o confederación.

c) En caso de desvinculación, comunicación fehaciente a la organización de la que se desvincula.

Artículo 9. Fusión e integración de organizaciones sindicales y empresariales.

1. Sólo serán objeto de depósito las fusiones e integraciones entre organizaciones promotoras que tengan sus estatutos depositados en el correspondiente depósito de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales.

2. Junto con la solicitud deberán presentarse los siguientes documentos:

a) En el caso de fusión, por cada una de las organizaciones que se fusionen, el acta o certificación del acuerdo adoptado expedida por las personas o cargos con facultad para otorgarla de conformidad con sus estatutos, con el mismo contenido que se expresa en el artículo 6.2.a) en la que además quede expresamente reflejada la pérdida de la personalidad jurídica de las organizaciones y la denominación de la nueva organización resultante.

Los estatutos de la nueva organización conforme a lo establecido en el artículo 5.2.b)

b) En el caso de integración, el acta o certificación del acuerdo de la organización que se integra en la que quede expresamente reflejada la pérdida de su personalidad jurídica y el acta o certificación del acuerdo de aceptación de la organización en la que se va a integrar, expedidas por las personas o cargos con facultad para otorgarlas.

Artículo 10. Suspensión y disolución de las organizaciones sindicales y empresariales.

1. Las organizaciones sindicales o empresariales sólo podrán ser suspendidas en sus actividades por resolución firme de la autoridad judicial competente.

2. Las organizaciones se disolverán por las causas previstas en sus estatutos y, en todo caso, por la voluntad de los asociados expresada en asamblea general convocada al efecto, así como por las causas determinadas en las leyes y por sentencia judicial firme.

3. En caso de disolución de la organización por sentencia judicial firme, una vez recibida ésta, la oficina pública competente, de oficio, dará de baja a la organización del depósito correspondiente.

En este caso, a fin de que por la oficina pública competente se proceda a dar de baja a la organización disuelta, el órgano judicial remitirá copia de la sentencia firme a la oficina pública de depósito de estatutos en la que estuvieran depositados los mismos.

4. En caso de que la disolución no derive de una sentencia judicial firme, los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 4.2 deberán presentar ante la oficina pública competente la solicitud de baja del depósito con el contenido previsto en el artículo 4.3.

Junto con la solicitud deberá presentarse ante la oficina pública competente la siguiente documentación:

a) Cese de los titulares de los órganos de gobierno y representación, firmado por éstos, o las razones de la ausencia de firma.

b) Datos identificativos de todas las personas encargadas, en su caso, de la liquidación, con sus respectivas firmas.

c) Comunicación del destino que se va a dar al patrimonio de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la organización.

d) Si la disolución ha tenido lugar por alguna de las causas previstas en los estatutos, referencia a los artículos en los que se recojan dichas causas y documento acreditativo de la fecha en que se ha producido aquélla.

e) Si la disolución es consecuencia de la voluntad de los asociados expresada en asamblea general convocada al efecto, acta de la reunión de la asamblea general o certificación de aquélla expedida por las personas o cargos con facultad para otorgarla, en la que conste la fecha de adopción del acuerdo, el quórum de asistencia y el resultado de la votación.

Artículo 11. Designación y renovación de los cargos que ostentan la representación legal de las organizaciones sindicales y empresariales.

1. Podrán depositarse los acuerdos de designación y renovación de los cargos que ostentan la representación legal de las organizaciones sindicales y empresariales.

2. Junto con la solicitud se deberá presentar acta o certificación del acuerdo adoptado, según la forma de elección determinada en sus estatutos, extendida por las personas o cargos con facultad para otorgarla, en la que deberán constar, además de la fecha en que se haya adoptado:

a) Los nombres, apellidos, número de identificación fiscal y el cargo que ostentan dentro de la organización.

b) La fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares.

CAPÍTULO III

Disposiciones generales sobre la tramitación del procedimiento de depósito

Artículo 12. Cómputo de plazos.

La aplicación informática que dé soporte al depósito estatal de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas, y a tal efecto mostrará la fecha y hora oficiales del momento de su presentación.

A efectos del cómputo de plazos, la presentación de una solicitud en un día inhábil se entenderá efectuada en la primera hora del día hábil siguiente, aun cuando en el asiento constará la fecha y la hora en que efectivamente se haya recibido el documento.

El calendario de días inhábiles a estos efectos será el que se determine cada año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Tramitación del procedimiento.

1. Recibida la solicitud de depósito de alguno de los actos previstos en los artículos 2 y 3, la oficina pública competente la examinará y verificará si cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, o en la Ley 19/1977, de 1 de abril, según se trate respectivamente de una organización sindical o empresarial, así como en este real decreto.

Cuando se refiera a actos previstos en los apartados a y b del artículo 2 le asignará un código de depósito conforme a lo establecido en el anexo I.

2. Cuando se adviertan defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, se requerirá al solicitante por una sola vez para que en un plazo de diez días subsane la deficiencia o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos previstos en este real decreto.

3. Si se cumplen todos los requisitos que se establecen en las citadas leyes y en el presente real decreto, la oficina pública competente dictará resolución que acuerde el depósito y la publicidad del mismo, en la que constará la fecha de depósito y el número de depósito asignado, en los siguientes plazos a contar desde el día que se presente la solicitud o se subsanen o resuelvan los defectos advertidos en el apartado anterior:

a) Diez días en el caso de las organizaciones sindicales.

b) Veinte días en el caso de las organizaciones empresariales.

Las notificaciones emitidas a través de la aplicación que desarrolle el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se realizarán mediante comparecencia electrónica en la sede, tal como regula el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Simultáneamente a la resolución, la oficina pública competente dará publicidad de la misma ordenando su publicación en el boletín oficial correspondiente, a excepción de las relativas a los acuerdos previstos en el artículo 11, indicando al menos la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución.

Artículo 14. Adquisición de la personalidad jurídica.

Las organizaciones sindicales y empresariales adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de sus estatutos por los promotores, salvo en el supuesto previsto en el artículo 13.2. En el que la organización sindical o empresarial adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días hábiles desde que se aporte la documentación que acredite la subsanación de los defectos señalados en el requerimiento de la oficina pública.

Artículo 15. Régimen de los recursos.

Las resoluciones dictadas por las oficinas públicas competentes podrán ser impugnadas directamente ante los órganos jurisdiccionales del orden social, de acuerdo con lo previsto en los artículos 167 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Artículo 16. Sistemas de acceso electrónico admitidos por los depósitos de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales.

La persona que presente la solicitud a través de medios electrónicos, deberá remitirla junto a la documentación referida en los artículos 4 a 11 a través de una de las siguientes vías:

a) Con su certificado electrónico conforme a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

b) A través del sistema Cl@ve establecido por la Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.

Artículo 17. Documentos originales en soporte informático.

Los documentos en soporte informático realizados por la oficina pública competente tienen la consideración de documentos originales y se encuentran debidamente registrados en los programas y en las aplicaciones del procedimiento en formato electrónico.

Los documentos electrónicos que los interesados añadan a la solicitud deben remitirse en formato PDF.

Artículo 18. Representación legal.

Para acreditar la representación por vía electrónica se puede utilizar uno de los siguientes mecanismos:

a) El certificado de firma electrónica de persona jurídica en el que el solicitante figure como representante.

b) El otorgamiento de apoderamiento o de representación suficiente y posterior comprobación por la oficina pública competente, por cualquier medio aceptado por el ordenamiento jurídico. Dicha oficina podrá requerir en cualquier momento la acreditación de dicha representación.

c) Inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos.

Artículo 19. Datos estadísticos.

Los solicitantes del depósito deberán cumplimentar los datos estadísticos recogidos en los modelos oficiales que figuran en el anexo II de este real decreto.

CAPÍTULO IV

Depósitos de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales con funcionamiento a través de medios electrónicos y base de datos central

Artículo 20. Depósitos de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales, con funcionamiento a través de medios electrónicos.

1. Se crea el depósito de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales de ámbito estatal o supraautonómico, con funcionamiento a través de medios electrónicos, adscrito a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social como oficina pública competente en dicho ámbito.

Corresponde a este depósito, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, el depósito de los actos previstos en los artículos 2 y 3, de ámbito estatal o supraautonómico.

2. En cada una de las áreas funcionales de Trabajo e Inmigración de Ceuta y Melilla existirá un depósito de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales en el ámbito de dichas Ciudades con funcionamiento a través de medios electrónicos.

3. Las comunidades autónomas crearán y regularán depósitos de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales con funcionamiento a través de medios electrónicos en el ámbito de sus competencias.

Artículo 21. Naturaleza jurídica.

Los depósitos regulados en este real decreto son depósitos administrativos de carácter público y funcionamiento electrónico, no teniendo la naturaleza de registro electrónico a que se refiere la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Artículo 22. Base de datos central de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

Se crea la base de datos central de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, cuya gestión corresponde a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y que estará integrada por la información remitida por las oficinas públicas de depósito de estatutos.

A estos efectos, las oficinas públicas, competentes en razón de su ámbito territorial de actuación, deberán remitir por medios electrónicos a la base de datos central en el plazo de diez días todo asiento electrónico practicado en sus respectivos depósitos, así como los enlaces a los boletines oficiales en los que figuren las resoluciones de depósito de los actos objeto de depósito.

Cuando el procedimiento no se haya realizado por medios electrónicos, en el plazo de quince días las oficinas públicas de depósito de estatutos deberán incorporar a su correspondiente depósito de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales, con funcionamiento a través de medios electrónicos, los datos identificativos de las organizaciones sindicales y empresariales y los documentos que acrediten la realización del acto objeto de ese depósito.

Artículo 23. Acceso a los actos depositados.

Los actos objeto de depósito, una vez que se ordene el mismo por la oficina pública competente son de acceso público con las garantías previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Cualquier persona estará facultada para solicitar certificación de los actos objeto de depósito, que deberá ser expedida por la oficina pública competente, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

El texto de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales es de acceso público y podrá ser examinado por cualquier persona. La oficina pública competente deberá facilitar a quien así lo solicite copia auténtica de los mismos.

La oficina pública de estatutos sólo expedirá las certificaciones de los cargos previstos en el artículo 11, cuando le hayan sido previamente comunicados, a quien acredite ser representante legal de la organización que solicita la certificación de sus cargos.

Disposición adicional primera. Soporte informático de la base de datos central de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, desarrollará una aplicación informática que dará cobertura a una base de datos central de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales y que estará en funcionamiento en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto.

Esta aplicación informática constituirá además el soporte informático del depósito de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales de ámbito estatal o supraautonómico, con funcionamiento a través de medios electrónicos, adscrito a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social como oficina pública competente.

El desarrollo de la citada aplicación informática será atendido con las disponibilidades presupuestarias ordinarias y no podrá suponer un incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Mediante convenio de colaboración, las comunidades autónomas podrán adherirse a la aplicación informática constituida en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Disposición adicional segunda. Lengua de presentación de la documentación.

Los documentos objeto de depósito deberán presentarse en castellano. Las comunidades autónomas con lengua cooficial propia se regirán por su propia normativa, conforme establece el artículo 36 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Disposición adicional tercera. Conservación de datos de depósitos actuales.

Las administraciones laborales competentes que creen depósitos de organizaciones sindicales y empresariales con funcionamiento a través de medios electrónicos, adoptarán las medidas pertinentes para garantizar la conservación de los datos obrantes en los depósitos actualmente existentes.

Disposición adicional cuarta. Incorporación de los datos a los depósitos de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales con funcionamiento a través de medios electrónicos.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, las oficinas públicas de depósito de estatutos deberán incorporar a su correspondiente depósito de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales con funcionamiento a través de medios electrónicos los datos identificativos de las organizaciones sindicales y empresariales cuyos estatutos obran en su poder, así como la referencia de las actuaciones realizadas hasta la fecha y el último texto depositado.

Si en dicho proceso se detectara el depósito de los estatutos de organizaciones no comprendidas en el artículo 1 o que no cumplen los requisitos previstos en el artículo 5.2 b) 7.º, la oficina pública competente solicitará su adaptación conforme a lo previsto en el artículo 7.4.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.

Las solicitudes de depósito presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto se tramitarán conforme a lo establecido en el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de los Estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de Asociación Sindical.

Asimismo, si a la fecha de entrada en vigor de este real decreto no se encuentran habilitados los mecanismos que permiten la tramitación del procedimiento por medios electrónicos de todos o de alguno de los actos objeto de depósito, éstos podrán seguir realizándose por los medios en que vinieran practicándose a la fecha de entrada en vigor de este real decreto hasta que el procedimiento electrónico permita su realización.

Disposición transitoria segunda. Actuaciones previas al primer acto objeto de depósito por medios electrónicos.

Las organizaciones sindicales y empresariales ya existentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que soliciten el depósito de cualquier acto objeto de depósito, deberán, con carácter previo al mismo comunicar si la organización está afiliada o no a otra organización de ámbito superior, indicando en su caso, la denominación exacta y las siglas o acrónimo de la misma.

Disposición transitoria tercera. Adaptación a la base de datos central.

A los efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 22, las comunidades autónomas que no se adhieran a la aplicación informática desarrollada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social deberán disponer de una aplicación informática compatible con la que cree este Ministerio en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogado expresamente el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de los Estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de Asociación Sindical, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre.

El Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, queda modificado como sigue:

Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 12, con la siguiente redacción:

«5. Cuando una organización sindical se afilie a otra de ámbito superior se vincularán todos resultados electorales anteriores a los de la federación o confederación a la que se haya afiliado. Igualmente cuando una organización sindical se desvincule de otra de ámbito superior dejarán de computarse en ésta última los resultados electorales correspondientes a la organización que se separa.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por las comunidades autónomas.

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de mayo de 2015.

FELIPE R.

La Ministra de Empleo y Seguridad Social,

FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA

ANEXO I

Normas para la adjudicación del código de depósito

El código de depósito estará formado por 8 dígitos con la siguiente configuración:

Dígitos 1.º y 2.º: Comunes para cada oficina pública, conforme a la tabla de códigos de oficinas públicas que se adjunta.

Dígito 3.º: «0» para las organizaciones anteriores a la entrada en vigor del depósito de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales con funcionamiento a través de medios electrónicos y «1» para las posteriores al mismo.

Dígitos 4.º a 8.º: Número secuencial que indica el orden de solicitud de la organización.

ANEXO II

Datos estadísticos

Ámbito funcional de la organización.

1. Sindicato de empresa.

1.1 Sólo una empresa o grupo empresarial.

1.2 Sector o sectores de actividad económica.

2. Asociación empresarial.

3. Federación sindical.

4. Federación empresarial.

5. Confederación sindical.

6. Confederación empresarial.

Sectores económicos de actuación.

Deberán expresarse todos los sectores de actividad económica de su ámbito de actuación a cuatro dígitos de la CNAE 09.

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