En el ámbito de los servicios de comunicaciones electrónicas existen agentes que desarrollan actividades destinadas a obtener un lucro económico indebido, que van desde simples usos oportunistas de las ofertas comerciales de los operadores, pasando por acciones que conllevan infracciones administrativas, hasta otras que implican actividades ilícitas, tanto relacionadas con los propios servicios de telecomunicaciones como con otros servicios conexos, como la comercialización de contenidos o los terminales y equipamientos de usuario.
Estas actividades pueden adoptar diferentes formas, que evolucionan con el tiempo, siendo las más habituales las que se aprovechan de la cadena de pagos por servicios o contenidos soportados por redes de telecomunicaciones que implican la concesión de crédito por un operador a un tercero, ya sea otro operador o un usuario final, que con frecuencia resulta impagado.
Así, estas comunicaciones suelen caracterizarse por ser generadas y prolongadas de manera artificial con el fin de obtener un lucro de la cadena de pagos de facturación. Inicialmente estas prácticas se asociaban a servicios de tarificación elevada, que ofrecen mayores márgenes de beneficio, extendiéndose sin embargo en la actualidad a todo tipo de servicios y numeraciones mediante técnicas de generación de llamadas masivas, aumentando el perjuicio económico a los operadores y usuarios y pudiendo llegar a generar problemas de calidad de servicio, e incluso poner en riesgo la seguridad y la integridad de las redes y servicios a causa de la elevada ocupación de recursos provocada.
Además, cuando estas prácticas conllevan usos no permitidos de recursos públicos de numeración, no solo constituyen una infracción de la normativa nacional específica que puede abordarse mediante un adecuado control del uso de la numeración, sino que pueden llegar a comprometer acuerdos internacionales suscritos tanto por los operadores como por el propio Reino de España cuando se realiza un uso indebido de numeración internacional.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, organismo actualmente integrado en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobó distintas resoluciones para autorizar de manera individual a los operadores para proceder al bloqueo del tráfico en determinados supuestos, así como una resolución, de 5 de septiembre de 2013, por la que se aprueba un procedimiento común para la suspensión de la interconexión de numeraciones por tráfico irregular.
El artículo 51 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones establece en su apartado segundo que, mediante real decreto, se establecerán las condiciones en las que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público lleven a cabo el bloqueo de acceso a números o servicios siempre que esté justificado por motivos de tráfico no permitido y de tráfico irregular con fines fraudulentos, y los casos en que los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios.
Por su parte, el artículo 19 de dicha Ley establece los principios generales de la numeración, direccionamiento y denominación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
Por todo ello, resulta necesario adoptar medidas normativas contra el tráfico no permitido y el tráfico irregular con fines fraudulentos, encaminadas tanto a eliminar los incentivos para estas prácticas como a asegurar el correcto uso de los recursos públicos de numeración, al tiempo que se garantiza la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas y, muy especialmente, la integridad y la seguridad de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
A los efectos del presente real decreto, existen dos tipos de tráfico no permitido, por un lado, el tráfico no permitido que usa numeración no autorizada y, por otro lado, el tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración.
Se considera tráfico no permitido que usa numeración no autorizada el que tenga origen o destino en recursos públicos de numeración que no hayan sido atribuidos, habilitados o asignados conforme a los correspondientes planes nacionales e internacionales de numeración. Este tipo de tráfico, que se puede identificar por sus características técnicas, deberá ser bloqueado por los operadores tan pronto tengan constancia del mismo.
A su vez, el tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración es aquel que, empleando numeración que sí está atribuida o habilitada y asignada, responde a usos indebidos de dicha numeración, si bien tal circunstancia no puede establecerse a priori sino tras un análisis caso por caso de sus circunstancias específicas.
Por último, se encuentra el tráfico irregular con fines fraudulentos, que es el generado, inducido o prolongado artificialmente, así como provocado a través de comunicaciones comerciales no solicitadas o mediante el control no consentido de los sistemas o terminales de usuario, al objeto de hacer un uso abusivo o fraudulento de las redes y los servicios, lo que igualmente solo puede determinarse tras un análisis caso por caso de las características específicas del tráfico.
Para todos los tipos de tráfico no permitido y tráfico irregular señalados, se establece que los operadores deben ser capaces de identificar la existencia de esta clase de tráfico en las redes que operen y en los servicios que presten, como paso previo e indispensable para llevar a cabo las debidas actuaciones contra estos tráficos, en particular cuando así les sea requerido por la Administración.
Los operadores deberán bloquear la transmisión hacia otros operadores o proveedores del tráfico no permitido que usa numeración no autorizada tan pronto como lo identifiquen, quedando obligados a identificar al menos dicho tráfico cuando es generado en sus redes y con destino en recursos de numeración pertenecientes a los planes nacionales.
Para los supuestos de tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración y tráfico irregular con fines fraudulentos, se articulan actuaciones escalonadas que se inician con una solicitud del operador afectado a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para que verifique si existe un tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración o un tráfico irregular con fines fraudulentos, y autorice al bloqueo de estas comunicaciones.
Con el fin de agilizar la toma de medidas por parte de los operadores, se prevé la autorización de criterios para la puesta en funcionamiento de procedimientos específicos para que los operadores, tras una evaluación caso por caso, puedan retener los pagos relacionados con estos tráficos, así como para que puedan bloquear el tráfico dirigido a numeraciones individuales.
Tanto para el supuesto de tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración como para el de tráfico irregular con fines fraudulentos, se considera la posibilidad de que las actuaciones iniciadas por el operador tengan su origen en un conflicto entre operadores en materia de acceso o interconexión, correspondiendo en tales casos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolver sobre los mismos en virtud de sus competencias en la materia.
De otro lado, se prevé la posibilidad de que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pueda adoptar medidas cautelares y requerir a los operadores para que adopten las medidas pertinentes, con el fin de garantizar la integridad y seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, la calidad en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, o los derechos específicos de los usuarios de telecomunicaciones, entre otros objetivos, para lo que los operadores deben ser capaces de identificar el tráfico no permitido y el tráfico irregular en las redes que operen y en los servicios que presten.
Por otra parte, se prevé la adaptación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores al objeto de que incorporen las disposiciones necesarias para la aplicación del presente real decreto, explicitando que la falta de adecuación de los acuerdos no exime del cumplimiento de lo establecido en el mismo, cuyas disposiciones serán efectivas desde el momento de su entrada en vigor.
Por último, se contempla que los operadores que tuvieran implantados procedimientos o sistemas previamente aprobados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la suspensión de la interconexión de numeraciones por tráfico irregular, puedan seguir utilizándolos durante un mes tras la entrada en vigor del presente real decreto, si bien los operadores que soliciten la autorización de criterios para la implantación de sistemas o procedimientos según lo establecido en este real decreto podrán seguir utilizando dichos procedimientos previamente aprobados hasta que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información resuelva sobre esta solicitud.
Las medidas contenidas en el presente real decreto se dictan de conformidad con los artículos 19 y 20, y con el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 2015,
DISPONGO:
1. El presente real decreto establece medidas y actuaciones destinadas a prevenir y evitar el tráfico que tenga origen o destino en recursos públicos de numeración que no hayan sido atribuidos, habilitados o asignados; determinados tipos de tráfico contrarios a lo establecido en las disposiciones de atribución, habilitación o asignación de recursos nacionales e internacionales de numeración; así como el tráfico irregular con fines fraudulentos cursado en las redes públicas y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
2. El presente real decreto se aplica a los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
3. Los objetivos del presente real decreto son proteger la integridad de las redes y la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, asegurar la calidad en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y garantizar los derechos de los usuarios. Asimismo, se persigue reducir los perjuicios económicos sufridos tanto por los operadores como por los usuarios.
1. A los efectos del presente real decreto, existen dos tipos de tráfico no permitido:
a) Tráfico no permitido que usa numeración no autorizada.
b) Tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración.
2. Se considera tráfico no permitido que usa numeración no autorizada el que tenga origen o destino en recursos públicos de numeración que no hayan sido atribuidos, habilitados o asignados, pertenecientes a los siguientes planes e instrucciones sobre recursos de numeración:
a) El plan nacional de numeración telefónica, aprobado mediante Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre,
b) las instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, establecidas en la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero,
c) el plan internacional de numeración descrito en la recomendación E.164 del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T), incluyendo en este último caso los códigos de país o de red internacional que no hayan sido atribuidos por el UIT-T, los rangos de numeración que no hayan sido comunicados por las correspondientes autoridades nacionales a través del boletín de explotación del UIT-T, y los destinos identificados por procedimientos de marcación contrarios a lo recogido en la correspondiente lista anexa del citado boletín.
d) Cualquier otro plan de numeración que se determine por orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
3. Se considera tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración el que tenga origen o destino en recursos públicos de numeración de los planes identificados en el apartado anterior que hayan sido asignados y que haga un uso de dichos recursos contrario a las condiciones de uso establecidas en las correspondientes disposiciones de atribución, habilitación o aplicación.
1. A los efectos del presente real decreto, se considera tráfico irregular el que presenta características que difieren significativamente de los patrones habituales de tráfico cursado bajo un funcionamiento ordinario de la red o de los servicios correspondiente a prácticas comerciales generalmente aceptadas en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, en aspectos tales como su volumen, número de conexiones o distribución en el tiempo, para determinados orígenes, destinos, rutas o áreas geográficas.
2. El tráfico irregular tendrá fines fraudulentos cuando resulte generado, inducido o prolongado artificialmente al objeto de obtener lucro, directo o indirecto, de la cadena de facturación de pagos en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
En particular tendrá dicha consideración el que, cumpliendo las condiciones anteriores, responda, entre otros, a los siguientes supuestos:
a) El basado en el agotamiento de los saldos o límites de crédito de determinados usuarios mediante comunicaciones dirigidas a rutas o destinos determinados,
b) el basado en la utilización abusiva de bonos, tarifas planas o esquemas de tarificación similares dirigidos a usuarios finales para la generación de tráfico ficticio o mediante su puesta a disposición de terceros en condiciones contrarias a lo previsto en los contratos,
c) el provocado o inducido por comunicaciones no solicitadas, o
d) el provocado mediante la manipulación o control no consentido de los sistemas o terminales de usuario.
1. Todos los operadores deberán ser capaces de identificar el tráfico no permitido que usa numeración no autorizada, cuando tenga origen en sus redes y destino en recursos públicos de numeración a los que se refieren los apartados a), b) o d) del artículo 2.2.
2. Los operadores podrán implantar procedimientos y sistemas que, basándose en las características del tráfico, permitan identificar los tipos de tráficos que obedezcan a los conceptos recogidos en los artículos 2 y 3, y actuar sobre ellos, en particular reteniendo los correspondientes pagos de interconexión, acceso o interoperabilidad, o bloqueando la transmisión de determinados tipos de tráfico, según lo dispuesto en los artículos siguientes.
3. Mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se podrán establecer requisitos que deban ser satisfechos por tales procedimientos y sistemas y, en su caso, la obligatoriedad de que sean sometidos a una auditoría periódica por una entidad externa, así como los requisitos que deberán cumplir las entidades auditoras y los criterios para la realización de las auditorías.
4. Los operadores que pretendan implantar tales sistemas o procedimientos lo notificarán a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información detallando los criterios empleados para identificar los diferentes tipos de tráfico, y pondrán a su disposición toda la información sobre sus características y operativa, que deberán estar debidamente documentados y desarrollados para permitir tanto su inspección por los servicios pertinentes de la Administración, como su auditoría por una entidad externa.
5. En el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la notificación a la que se refiere el apartado anterior, la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará resolución motivada, autorizando o denegando la utilización de los criterios notificados. Dicha autorización constituye requisito previo para la puesta en funcionamiento de los citados procedimientos y sistemas.
Transcurrido el plazo al que se refiere al párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de resolver expresamente.
Contra las resoluciones, que agotan la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la haya dictado en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien ser impugnadas directamente ante el órgano competente del orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, sin que puedan ser simultáneos ambos recursos.
Asimismo, con posterioridad a la puesta en funcionamiento, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá dictar instrucciones vinculantes relativas a estos sistemas o procedimientos, destinadas a garantizar el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el presente real decreto o en sus disposiciones de desarrollo.
Los operadores que identifiquen en sus redes o servicios tráfico no permitido que usa numeración no autorizada deberán bloquear su transmisión hacia otros operadores o proveedores, y lo notificarán a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, así como a los operadores y proveedores de servicios a los que afecte este bloqueo con los que mantengan una relación contractual.
Estas notificaciones deberán realizarse en un plazo máximo de dos días hábiles a contar desde el momento de la identificación del tráfico no permitido que usa numeración no autorizada por parte del operador. En la notificación dirigida a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se deberá indicar el momento de la identificación del tráfico no permitido que usa numeración no autorizada así como, en su caso, información que acredite el momento en que dicho tráfico comenzó a producirse, si ambos hechos no fueron simultáneos.
1. Los operadores que identifiquen en sus redes o servicios tráfico que consideren que pueda responder al supuesto de tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración o de tráfico irregular con fines fraudulentos podrán presentar una solicitud razonada requiriendo autorización para el bloqueo provisional de la transmisión de dicho tráfico, dirigida a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, bien en cualquiera de los lugares que se mencionan en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bien a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
En dicha solicitud, el operador deberá aportar las razones así como toda la información de que disponga que justifique que el tráfico afectado debe considerarse como tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración o como tráfico irregular con fines fraudulentos, incluyendo la indicación del momento de su identificación por parte del operador así como, en su caso, información que acredite el momento en que dicho tráfico comenzó a producirse, si ambos hechos no fueron simultáneos.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información resolverá dichas solicitudes y notificará la resolución adoptada en un plazo máximo de tres meses, autorizando o denegando el bloqueo de la transmisión del tráfico, pudiendo a tal efecto recabar informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre el impacto del bloqueo solicitado en la regulación ex ante de los mercados, y podrá adoptar medidas cautelares autorizando al bloqueo de la transmisión del tráfico.
Transcurrido el plazo al que se refiere al párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de resolver expresamente.
Contra las resoluciones, que agotan la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la haya dictado en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien ser impugnadas directamente ante el órgano competente del orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, sin que puedan ser simultáneos ambos recursos.
2. Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior, los operadores que identifiquen tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración o tráfico irregular con fines fraudulentos mediante los procedimientos o sistemas a los que se refiere el artículo 4 podrán, tras una evaluación caso por caso, retener los pagos correspondientes al mismo, aplicando la retención desde el momento de la identificación de dicho tráfico o, en el caso de que el momento de la identificación sea posterior al de la producción, desde el momento en que acrediten que el tráfico comenzó a producirse, con un plazo de treinta días naturales anteriores a la fecha de identificación, salvo que en sus acuerdos de interconexión, acceso e interoperabilidad acuerden un plazo distinto.
Asimismo, dichos operadores, tras una evaluación caso por caso, podrán bloquear temporalmente el tráfico dirigido a numeraciones individuales que correspondan a determinados orígenes, destinos o relaciones contractuales, de conformidad con los criterios autorizados por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, según lo establecido en el artículo 4.
El operador que realice retención de pagos o bloqueo de tráfico será responsable frente a las posibles reclamaciones de los titulares de la numeración afectada por los posibles perjuicios causados por dicho bloqueo.
Cuando los operadores realicen retención de pagos o bloqueo de transmisión de tráfico según lo establecido en este apartado, lo notificarán a los operadores y proveedores de servicios a los que afecte este tráfico con los que mantengan una relación contractual, así como a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aportando en este último caso toda la información necesaria para identificar el tráfico afectado, los criterios utilizados en su evaluación y las medidas concretas adoptadas. Estas notificaciones deberán realizarse en un plazo máximo de dos días hábiles a contar desde el momento de la identificación del tráfico por el operador. En todo momento el operador podrá aportar información complementaria o adicional que permita identificar con mayor precisión el tráfico afectado.
En el plazo máximo de tres meses a contar desde el momento en que se reciba la notificación de retención de pagos o bloqueo de transmisión de tráfico a que se refiere este apartado, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá incoar un expediente para supervisar las medidas adoptadas por el operador, a raíz del cual podrá ordenar el cese del bloqueo de la transmisión del tráfico y, en su caso, la realización del pago de las cantidades que hubiesen sido retenidas, incrementadas con el interés legal del dinero. Asimismo, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá adoptar medidas cautelares requiriendo al operador que no proceda a la retención de pagos, al bloqueo de la transmisión del tráfico o a ambas medidas simultáneamente.
3. Los operadores deberán aportar toda la información complementaria que les sea requerida por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en relación con los eventos de identificación de tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración o de tráfico irregular con fines fraudulentos, o de las correspondientes medidas adoptadas, ya sea como complemento a la información que hayan remitido en las notificaciones realizadas de acuerdo con el presente artículo o en relación con notificaciones realizadas por otros operadores.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá establecer el contenido y formato en que deban presentarse las notificaciones y la información complementaria requerida.
4. Si de la tramitación de los expedientes a los que se refieren los apartados anteriores se desprende que las solicitudes o notificaciones correspondientes tienen su origen en un conflicto entre operadores en materia de acceso o interconexión, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá sobre los extremos objeto del conflicto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá en todo momento, de oficio, conforme a los trámites procedimentales y plazos establecidos en el artículo 6.1, requerir a los operadores la aplicación de medidas de bloqueo de la transmisión de tráfico, de retención de pagos o ambas simultáneamente en relación con el tráfico no permitido o el tráfico irregular, y, en su caso, adoptar medidas cautelares, con los objetivos de:
a) Garantizar la integridad de las redes y la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
b) Garantizar la calidad en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
c) Garantizar los derechos específicos de los usuarios de telecomunicaciones.
d) Controlar el uso de la numeración asignada, en particular para garantizar el cumplimiento de las condiciones ligadas al uso de los recursos públicos de numeración establecidas en los planes e instrucciones referidos en el artículo 2.
e) Garantizar el cumplimiento de compromisos en materia de telecomunicaciones asumidos por el Reino de España en organismos internacionales, en particular en relación con el cumplimiento de las condiciones ligadas al uso de los recursos públicos de numeración internacional descritos en la recomendación E.164 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Los operadores deberán ser capaces de identificar en las redes que operen y en los servicios que presten, el tráfico al que se refieran las citadas medidas para garantizar su cumplimiento efectivo.
Los operadores que bloqueen tráfico de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 podrán mantener dicho bloqueo durante un período máximo de doce meses, salvo que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información resuelva estableciendo la aplicación de un plazo distinto. Transcurrido este plazo, los operadores no podrán aplicar el bloqueo. Por orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá fijarse una duración máxima distinta, que podrá ser diferente en función del tipo de tráfico de que se trate.
Asimismo, los operadores no podrán aplicar el bloqueo si se produce un cambio en la titularidad del abonado de las numeraciones individuales afectadas y así se lo solicita el operador asignatario de las mismas, así como cuando dichas numeraciones se asignen a otro operador.
1. Los acuerdos de interconexión, acceso e interoperabilidad entre operadores celebrados de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y en el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, se adecuarán a lo establecido en el presente real decreto y en sus disposiciones de desarrollo.
En particular, dichos acuerdos deberán describir los procedimientos que se aplicarán para el bloqueo del tráfico, la retención de los pagos y las correspondientes notificaciones al resto de operadores o proveedores de servicios.
Mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se podrán establecer los requisitos que han de contemplar dichos acuerdos cuando, para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto, sea necesaria la colaboración entre operadores con relaciones contractuales mayoristas.
La falta de adecuación de los acuerdos no exime del cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto, cuyas disposiciones serán efectivas desde el momento de su entrada en vigor.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia entenderá de los conflictos entre operadores en la negociación de estos acuerdos.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, los operadores a los que se refiere el artículo 1 revisarán y en su caso modificarán los acuerdos de interconexión, acceso a redes y a sus recursos asociados e interoperabilidad de servicios, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda.
Los operadores que tuvieran implantados procedimientos previamente aprobados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la suspensión de la interconexión de numeraciones por tráfico irregular, podrán seguir utilizando dichos procedimientos ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en las mismas condiciones en las que lo venían haciendo durante un mes tras la entrada en vigor del presente real decreto.
No obstante, los operadores que soliciten la autorización de criterios para la implantación de sistemas o procedimientos según lo establecido en el artículo 4 del presente real decreto en el plazo de un mes a contar desde su entrada en vigor, podrán seguir utilizando dichos procedimientos previamente aprobados hasta que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información resuelva sobre esta solicitud.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de mayo de 2015.
FELIPE R.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo,
JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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