EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
Exposición de motivos
I
El artículo 43.3 de la Constitución Española, incluido dentro de los principios rectores de la política social y económica, reconoce el derecho a la protección de la salud y encomienda a los poderes públicos la tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y el fomento de la educación física y el deporte y de la adecuada utilización del ocio. Asimismo, el artículo 51 confiere a los poderes públicos la responsabilidad de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
El mismo texto constitucional, en su artículo 36, somete al principio de reserva de ley el régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.
En desarrollo de estas disposiciones constitucionales, el artículo 9.1.46 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia exclusiva en materia de deporte, así como en promoción, regulación y planificación de actividades y equipamientos deportivos y otras actividades de ocio. En ejercicio de tales competencias, la Asamblea de Extremadura aprobó la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura, que establece el marco general por el que debe desarrollarse la actividad física y deportiva en nuestra Comunidad Autónoma. Esta disposición exige la obligación de «estar en posesión de la correspondiente titulación» tanto a los educadores que dirijan la práctica de la actividad física y deportiva en los centros docentes extremeños –artículo 49–, como a las personas que realicen actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento o animación de carácter físico-deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura –artículo 53–.
Por otra parte, el artículo 9.1.11 del Estatuto de Autonomía de Extremadura reconoce también a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ejercicio de las profesiones tituladas, competencia ya desarrollada por la Asamblea de Extremadura mediante la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura. De conformidad con su artículo 1, esta disposición se aplicará «sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica» –del Estado–. El artículo 18 de esta ley señala que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia, remitiéndose a la legislación específica sobre competencia en todo lo relacionado con la oferta de servicios y fijación de su remuneración; en todos los demás aspectos del ejercicio profesional los profesionales continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión.
De lo anteriormente expresado, y en virtud del vigente marco de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura, se infiere que en la presente ley están presentes, fundamentalmente, dos «títulos habilitantes» reconocidos por nuestro Estatuto de Autonomía: la competencia exclusiva en materia de deportes –artículo 9.1.46– y la competencia para regular el ejercicio de las profesiones tituladas –artículo 9.1.11–. Pero la ley también desarrolla, aunque en menor grado, otros títulos competenciales relacionados con las materias objeto de regulación sobre los que nuestra Comunidad Autónoma ostenta, bien competencias exclusivas, como la prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios –artículo 9.1.18–, la promoción de la salud –artículo 9.1.24–, las actividades recreativas –artículo 9.1.43–, fomento del voluntariado –artículo 9.1.45– y la promoción, regulación y planificación de otras actividades de ocio –artículo 9.1.46–; bien competencias de desarrollo normativo, como la educación –artículo 10.1.4– o la sanidad y la salud pública –artículo 10.1.9–.
II
Los títulos competenciales que ostenta nuestra Comunidad, expresados en el apartado anterior, deben ser considerados no como meras normas de carácter programático sino como la plasmación constitucional de auténticas obligaciones para los poderes públicos extremeños.
El ejercicio físico y el deporte constituyen una de las manifestaciones humanas que ha experimentado una mayor transformación en los últimos años. La práctica del deporte ha evolucionado en las últimas décadas desde el minoritario y exclusivo deporte de competición, propio de hace tan sólo unos años, hacia una progresiva generalización de la actividad deportiva, incrementándose año tras año no sólo el número de practicantes sino también el de los colectivos a los que pertenecen. Ya no realiza ejercicio físico únicamente una minoría de jóvenes sino personas de todos los sectores poblacionales, con independencia de su edad, sexo o aptitudes físicas o psíquicas.
Esta generalización del fenómeno deportivo y la marcada incidencia que el deporte puede producir en la salud y en la integridad de las personas requiere que los poderes públicos, habilitados por la ley, velen por que los deportistas estén dirigidos y entrenados por auténticos profesionales a los que corresponde garantizar que la actividad deportiva se realiza de forma correcta y segura.
Para alcanzar este objetivo la presente ley ordena de una forma general el ejercicio de las profesiones del deporte en nuestra Comunidad. La norma determina cuáles son las profesiones del deporte, qué funciones son propias de cada una y qué cualificación es necesaria para su ejercicio. Asimismo, la ley trata de evitar indeseadas situaciones de intrusismo en el sector y de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos. La ley establece también los requisitos para el correcto desarrollo de las actividades profesionales a la vez que garantiza el derecho a la libre prestación de servicios, sometiendo a los mismos principios, requisitos y obligaciones a los profesionales del deporte que opten libremente por desarrollar su profesión en Extremadura, y otorgándoles idénticos derechos.
La ley es necesaria también porque la generalización de la práctica deportiva ha convertido el deporte en un pujante sector económico en el que interviene un creciente número de personas, de empresas y de entidades de todo tipo. Para atender a esta demanda es preciso contar cada día con más y mejores profesionales y exigir a éstos una cualificación profesional y una adaptación y especialización permanente que satisfaga plenamente las nuevas necesidades con todas las garantías para los usuarios.
Las actividades deportivas forman parte en cierta forma de la denominada industria del ocio, de la recreación, del tiempo libre, de la salud, del turismo e, incluso, de la estética. Todo ello ha propiciado el nacimiento y la proliferación, en algunos casos de forma un tanto desordenada y con escaso control, de numerosas ocupaciones profesionales en torno a la actividad física que es preciso ordenar con la finalidad de proteger la vida, la salud y la integridad física de los consumidores y usuarios. El solapamiento que se produce entre estas profesiones y la falta de transparencia de cara al consumidor, unido al problema del intrusismo y al desamparo laboral existente, hace imprescindible la tarea de acometer una ordenación de este sector profesional.
En la actualidad los servicios deportivos vienen siendo ofrecidos frecuentemente en Extremadura por personas sin la cualificación adecuada lo que resulta impropio de un sistema deportivo moderno, seguro y de calidad. Este intrusismo profesional puede llevar aparejado, en algunas ocasiones, no una mejora del estado de salud y bienestar, algo deseable y asociado a una correcta práctica deportiva, sino el desarrollo de malas prácticas que inciden en la proliferación de lesiones musculares y óseo-articulares, con el consiguiente gasto sanitario.
A la problemática anteriormente descrita se suma la economía sumergida y el amplio grado de precariedad en el empleo que existe en el sector. Esta situación está favorecida por el hecho de que gran parte de la oferta laboral deportiva se encuentra fuera del horario clásico de formación y que no existen requisitos de acceso.
El ejercicio profesional debe estar sometido a unas reglas mínimas de control por parte de la administración pública que garanticen que la práctica deportiva sea dirigida por personal con una cualificación suficiente y adecuada al servicio que presta, evitando que la seguridad de los destinatarios de los servicios pueda verse comprometida, sobre todo cuando se trate de colectivos como los menores de edad, los discapacitados o los mayores.
En el momento actual, y tras varios infructuosos intentos por parte del Estado de establecer una regulación estatal en la materia, no parece razonable seguir esperando y resulta necesaria acometer esta tarea desde nuestra Comunidad Autónoma. La ley supone una mejora muy importante que supera un vacío legal que ha causado una gran confusión en el sector.
La determinación de las funciones propias de cada profesión resulta una ardua tarea que conduce a que en algunas ocasiones se generen conflictos de intereses entre los diferentes colectivos profesionales. En el deporte existe una complejísima gama de titulaciones, de especialidades, de cualificaciones y una amplia variedad de formas para la acreditación de aptitudes profesionales, lo que produce una gran confusión y sitúa al destinatario final de los servicios deportivos, al deportista/consumidor, en una indeseable situación de incertidumbre y de inseguridad.
Esta nueva regulación otorga seguridad jurídica a los profesionales del deporte pues les clasifica en una categoría profesional determinada, les especifica las funciones y las atribuciones propias de cada una y les señala cómo acreditar su cualificación para acceder legalmente al ejercicio profesional. Asimismo, enumera de forma detallada las obligaciones que contraen al ejercer su profesión en Extremadura. Todas estas medidas serán muy eficaces para combatir la alta incidencia de intrusismo que existe en el sector.
Pero los beneficios son también evidentes para los deportistas pues la Ley enumera sus derechos en calidad de consumidores y usuarios de los servicios deportivos. Entre estos derechos figuran el de recibir unos servicios adecuados a sus condiciones y necesidades personales, el derecho a que los profesionales de los servicios deportivos se identifiquen, a ser informados sobre su profesión y cualificación profesional o a que la publicidad de los servicios deportivos sea veraz y no aliente prácticas deportivas perjudiciales para la salud o la seguridad de la ciudadanía.
En definitiva, una vez expuestos los anteriores argumentos puede concluirse que la aprobación de la presente ley en nuestra Comunidad Autónoma es manifiestamente necesaria, especialmente ante la ausencia de una previa regulación tanto estatal como de nuestra Comunidad Autónoma en la materia. La ley se dicta en desarrollo de competencias autonómicas e intenta resolver la enorme problemática y confusión existente en el sector.
Por otra parte, la ley es el fruto de un arduo trabajo de preparación. La ley es el resultado de un amplísimo consenso del sector del deporte extremeño, hecho nada desdeñable si se considera que la materia regulada es muy compleja al afectar a intereses, muchas veces contrapuestos, de una amplia gama de entidades –entes federativos, clubes deportivos, empresas…- y colectivos profesionales, sin olvidar en ningún momento los derechos de los deportistas que son los usuarios finales de los servicios. El hecho de que la ley goce de tan amplios apoyos supone una razón de peso para entender que será muy positiva para el sector y que su aprobación constituye un indudable acierto.
En otro orden de cosas, es preciso también señalar que el hecho de que se trate de una disposición autonómica y, como tal, de aplicación solamente en Extremadura, no constituye obstáculo alguno para analizar el texto desde una perspectiva comparada. La decisión de acometer vía legal la regulación del ejercicio de las profesiones del deporte no constituye una decisión aislada de nuestra región sino que está en plena consonancia con la actuación de otras Comunidades Autónomas españolas que, ante el vacío legal producido por la falta de una regulación estatal, por un lado, y por la necesidad y conveniencia de desarrollar sus propias competencias, por otra, bien se han dotado de una legislación propia en la materia, bien se encuentran en diversas fases en la tramitación de sus respectivas disposiciones legales.
Finalmente, la ley tiene en cuenta las disposiciones contenidas en la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior –en adelante la Directiva de Servicios–, aprobada en el marco de la Estrategia de Lisboa, que establece una serie de principios de aplicación general que debe cumplir la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en el ámbito de la Unión Europea, plenamente aplicable, por lo tanto, a la prestación de servicios deportivos; esta Directiva ha sido objeto de transposición por el Estado español a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Asimismo, la presente ley cumple con lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Por su parte, las Comunidades Autónomas también han procedido a dictar disposiciones autonómicas para transponer la Directiva de Servicios cuando la prestación de servicios y su ejercicio recae sobre materias de competencia autonómica. Nuestra Comunidad Autónoma ha legislado ya con este objetivo y ha aprobado diversas leyes sectoriales: la Ley 7/2010, de 19 de julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura –CAEX–, la Ley 8/2010, de 19 de julio, de actividades feriales de la CAEX y la Ley 12/2010, de 16 de noviembre, de impulso al nacimiento y consolidación de empresas en la CAEX. En materia deportiva, al no existir una regulación previa sobre la prestación de servicios profesionales no pudo realizarse en su día la obligada transposición. La ley aprovecha la ocasión y establece una regulación que garantiza la igualdad de trato a todos los profesionales, cualquiera que sea su nacionalidad, remitiéndose a la normativa comunitaria o internacional, según los casos, para el reconocimiento de las cualificaciones de profesionales extranjeros, –sean o no comunitarios– necesarias para el ejercicio de la profesión en nuestra Comunidad Autónoma. La nueva regulación reconoce los dos principios fundamentales establecidos en la Directiva de Servicios, el de libertad de acceso y el de libertad de ejercicio de toda actividad profesional y profesión, y busca el deseable equilibrio entre, por una parte, las restricciones precisas para garantizar la confianza indispensable de los destinatarios de los servicios profesionales en la calidad de lo que reciben, así como su protección y seguridad y, por otra, las libertades necesarias para favorecer el desarrollo de la actividad.
Únicamente considerando la existencia de una razón imperiosa de interés general, que se concreta en la necesidad de salvaguardar los derechos, la seguridad y la salud de los destinatarios de los servicios deportivos, y de la forma menos restrictiva posible, la ley somete a todos los profesionales del deporte –sean españoles o extranjeros– que se encuentren en posesión de la cualificación profesional exigida, y que deseen ejercer en Extremadura, a la obligación de realizar una comunicación previa ante el departamento competente en materia de deportes del gobierno regional en la que consten sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de la profesión; esta comunicación permitirá, con carácter general, el ejercicio de la profesión desde el día de su presentación, estableciéndose, además, en la disposición transitoria tercera, un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la nueva disposición para que los profesionales que actualmente se encuentran ejerciendo puedan realizar dicho trámite. Se considera que este sencillo trámite de comunicación previa constituye una medida necesaria, exigida por un indubitado interés general, y totalmente proporcionada. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, la comunicación previa no será obligatoria para profesionales del deporte legalmente establecidos en el territorio de cualquier otra comunidad autónoma o Estado de la Unión Europea cuando ejerzan su profesión en Extremadura, siempre que cumplan los requisitos de acceso a la actividad del lugar de origen.
III
En cuanto a la estructura interna de la ley, contiene una Exposición de Motivos y 26 artículos distribuidos en tres títulos; el título III cuenta con tres capítulos. El texto contiene también tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título I recoge las disposiciones generales regulando en sus cinco artículos, el objeto y finalidad de la norma, su ámbito de aplicación, los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos, las obligaciones de los profesionales del deporte y los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la Ley.
En cuanto al ámbito de aplicación de la norma, es de destacar su vigencia exclusivamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, si bien la ley enumera una serie de actividades y manifestaciones deportivas que quedan fuera de la presente regulación al contar con una normativa específica. Asimismo, es de resaltar el hecho de que la norma se aplica tanto a los profesionales que desarrollan su actividad a cambio de un salario como a los profesionales voluntarios que actúan de forma altruista y desinteresada sin percibir remuneración. Por otra parte, es de destacar el hecho de que los requisitos y las formas de acreditar la cualificación profesional exigida por la ley para el ejercicio de las diferentes profesiones del deporte sólo serán aplicables a los profesionales que ejerzan su actividad de forma estable en Extremadura. Tampoco será de aplicación la ley, y se regirán por su normativa específica, los profesores de Educación Física que impartan su disciplina en cualquiera de los niveles educativos previstos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La ley enumera a continuación los derechos de las personas que reciben la prestación de los servicios deportivos y las obligaciones de los profesionales del deporte. Entre los primeros, cabe destacar el de recibir una atención adecuada a las condiciones de cada deportista y con unos niveles de calidad y seguridad adecuados. Asimismo, la norma reconoce el derecho de los usuarios a recibir suficiente y veraz información de las cualificaciones profesionales de los prestadores de los servicios deportivos así como de que la información no aliente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud o la integridad de las personas. Entre las obligaciones que la ley impone a los profesionales del deporte figuran, entre otras, la de estar en posesión de la cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión y la de velar por la salud e integridad de los usuarios y, en correlación con los derechos de los usuarios antes citados, las obligaciones de prestar un servicio adecuado a las condiciones de cada usuario y a ofrecer información suficiente de las actividades físico deportivas ofrecidas.
Termina el título I identificando al departamento competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura como el órgano encargado de velar por la aplicación de la ley, pudiendo adoptar para tal fin medidas de control e inspección.
El título II de la ley, bajo el epígrafe Profesiones reguladas en el ámbito del deporte, reconoce como profesiones del ámbito del deporte en Extremadura las de Profesor de Educación Física, Monitor Deportivo, Entrenador Deportivo, Preparador Físico y Director Deportivo; seguidamente, define cada profesión y enumera las funciones propias de cada una de ellas.
Por su parte el título III regula las formas de acreditación de la cualificación exigible para el ejercicio de cada profesión así como las obligaciones de los profesionales relacionadas directamente con dicho ejercicio. El contenido de este Título se estructura en tres capítulos.
El capítulo I enumera con gran minuciosidad las titulaciones, diplomas o certificados de profesionalidad exigidos para la acreditación de la cualificación profesional necesaria para el ejercicio de cada una de las cinco profesiones previstas por la ley. Asimismo, la ley se remite a la normativa comunitaria o a los Tratados o Convenios Internacionales aplicables en relación con el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas por los ciudadanos de la Unión Europea o de terceros Estados, respectivamente. Una vez obtenido dicho reconocimiento el ejercicio de la actividad profesional de estos ciudadanos extranjeros queda sometido a las mismas obligaciones y requisitos de los profesionales españoles.
El capítulo II contempla la especial situación de las personas que deseen ejercer la profesión de Monitor Deportivo sin disponer de la cualificación profesional necesaria, remitiéndose la ley a la normativa específica en la materia para la obtención del reconocimiento de tales competencias profesionales.
Finalmente, el capítulo III del título III de la ley establece una serie de obligaciones que deben cumplir los profesionales para el ejercicio de la profesión: la realización de una sencilla comunicación previa ante el departamento del gobierno regional competente en materia de deportes, salvo que se trate de profesionales ya establecidos legalmente en el territorio de otra Comunidad Autónoma o en otro Estado de la Unión Europea, y la formalización de un contrato de seguro que cubra cualquier responsabilidad que pueda contraerse con terceros como consecuencia del ejercicio profesional. La ley se remite a lo que establezca la legislación estatal respecto de la obligación de colegiación para el ejercicio profesional y establece una serie de obligaciones para los prestadores de servicios deportivos para garantizar a los usuarios una información veraz y apropiada.
La disposición adicional primera habilita para el ejercicio de su respectiva profesión a las personas que con anterioridad a la entrada en vigor de la ley estén en posesión de títulos homologados o equivalentes a los que se exigen en el capítulo I del título III para acreditar la cualificación necesaria para el ejercicio de cada una de las profesiones del deporte.
La disposición transitoria primera establece un procedimiento, que será objeto de desarrollo reglamentario, para habilitar, de una forma temporal, para el ejercicio de las profesiones del deporte a quienes, no pudiendo acreditar su cualificación profesional de la forma prevista en el título III, prueben una dilatada experiencia en el desempeño de las funciones propias de la correspondiente profesión. La disposición transitoria segunda regula un procedimiento para la obtención de una habilitación permanente para el ejercicio profesional en favor de determinados empleados públicos que, no pudiendo acreditar su cualificación profesional en la forma establecida por la ley en el momento de su entrada en vigor, hayan accedido a su puesto de trabajo con las garantías establecidas por la normativa vigente y acrediten una experiencia suficiente. La disposición transitoria tercera establece la obligación de realizar la comunicación previa establecida en el artículo 23 a los profesionales del deporte que se encuentren en situación de ejercicio profesional en el momento de la entrada en vigor de la ley. La disposición transitoria cuarta regula la aplicación progresiva de la ley en la medida en que vaya entrando en vigor la normativa que regule las enseñanzas de régimen especial en las diferentes modalidades deportivas. Finalmente, la disposición transitoria quinta obliga a acreditar, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la ley, el requisito de la competencia en asistencia sanitaria inmediata a los profesionales que ejerzan su profesión en virtud de una formación que no conlleve aparejada tal competencia.
La disposición derogatoria única establece una cláusula general de derogación de normas de igual o menor rango. Al tratarse de una ley que regula por primera vez en nuestra Comunidad Autónoma la ordenación de las profesiones del deporte la disposición no puede incluir una relación de las normas derogadas como sería correcto en técnica normativa.
La disposición final primera realiza una modificación puntual de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura. Concretamente, se modifica el artículo 76, incorporando una nueva letra e) en el apartado 2, que afecta al ejercicio de la potestad disciplinaria en materia deportiva. Asimismo, se modifican los artículos 80 y 81 de la Ley, tipificando nuevos hechos constitutivos de faltas muy graves o graves derivadas de la vulneración de las obligaciones impuestas a los profesionales por la presente Ley. Finalmente, se modifica el artículo 83.d), actualizando el importe de las multas a imponer en caso de infracciones de la Ley del Deporte y estableciéndolas en euros en lugar de pesetas.
La disposición final segunda incorpora una habilitación general a la Junta de Extremadura para que, en el marco de sus competencias, pueda dictar las normas de rango reglamentario necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
La disposición final tercera regula la entrada en vigor de la ley, estableciendo una «vacatio legis» de seis meses desde la publicación de la disposición en el «Diario Oficial de Extremadura».
1. El objeto de la presente ley es regular los aspectos esenciales del ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconociendo expresamente cuáles son estas profesiones, determinando la forma de acreditar las cualificaciones necesarias para ejercerlas y atribuyendo a cada profesión el ámbito funcional específico que le corresponde.
2. La presente ley tiene por finalidad garantizar el derecho de las personas que soliciten la prestación de servicios deportivos a que los mismos se presten aplicando conocimientos específicos y técnicas que fomenten una práctica deportiva saludable, que eviten situaciones que perjudiquen la seguridad del consumidor o que puedan menoscabar la salud, la integridad física o la vida de los destinatarios de los servicios.
1. La presente ley se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura a las actividades físicas y deportivas que se realicen en el marco de una prestación de servicios deportivos profesionales por cuenta propia o ajena, a cambio de una retribución o en régimen de voluntariedad, tanto en el sector público como en el privado, cualquiera que sea la naturaleza de las entidades en las que se presten dichos servicios.
2. La presente ley no será de aplicación a aquellas actividades que se rijan por su normativa específica, tales como las actividades profesionales relacionadas con el buceo profesional, las actividades náutico-deportivas, las aeronáuticas, las actividades de socorrismo profesional, el paracaidismo, las actividades deportivas que se basan en la conducción de aparatos o vehículos de motor, las profesiones ejercidas por los guías de pesca, árbitros y los jueces deportivos, así como cualquier otra actividad que pudiera regirse por su propia normativa específica.
3. A los efectos de esta ley, el término deporte engloba todas las manifestaciones físicas y deportivas reconocidas en la legislación deportiva así como aquéllas modalidades y especialidades no reconocidas oficialmente. En virtud de ello, el término deporte incluye a todas las actividades físicas y deportivas realizadas en el ámbito federado, el ámbito escolar, el ámbito universitario, el ámbito del deporte para todos o deporte municipal, el ámbito recreativo, o de otras estructuras y con independencia de que su fin sea la educación física, la competición, la iniciación, el aprendizaje, la tecnificación, el rendimiento, la salud, el turismo, la recreación, el ocio o fines análogos.
4. Los requisitos de cualificación profesional señalados en esta ley sólo serán exigibles cuando el profesional esté establecido legalmente en Extremadura. Dichos requisitos no serán aplicables a los profesionales del deporte legalmente establecidos en el territorio de cualquier otra Comunidad Autónoma o Estado de la Unión Europea cuando entrenen, compitan, organicen eventos o ejerzan su profesión en Extremadura, siempre que cumplan los requisitos de acceso a la actividad del lugar de origen.
5. El profesorado que imparta enseñanza de Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la normativa vigente en materia de educación no se regirá por las disposiciones de la presente ley sino por los de su normativa específica.
1. Los consumidores y usuarios de los servicios deportivos tendrán los siguientes derechos:
a) A recibir unos servicios adecuados a sus condiciones y necesidades personales de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan.
b) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.
c) A disponer de información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas a las que vayan a someterse.
d) A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud.
e) A que los profesionales de los servicios deportivos se identifiquen y a ser informados sobre su profesión y cualificación profesional.
f) A que la publicidad de los servicios deportivos sea veraz y no aliente prácticas deportivas perjudiciales para la salud o la seguridad de la ciudadanía.
2. En todas aquellas instalaciones en las que se presten servicios deportivos el titular de la actividad estará obligado a exponer al público, en un lugar visible, los derechos indicados en el apartado anterior.
1. Los profesionales del deporte que realicen las funciones que se regulan en la presente ley deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Estar en posesión de los requisitos habilitantes para el ejercicio de cada una de las profesiones que se regulan en la ley que corresponda.
b) Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades de las personas destinatarias, de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan en disposiciones específicas.
c) Ser portadores, en su caso, de los valores de juego limpio que deben regir en el deporte de competición.
d) Velar por la salud de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar en la erradicación de prácticas que sean nocivas para la salud de los consumidores y usuarios.
e) Colaborar de forma activa en la realización de cualquier control de dopaje y en el cumplimiento de todas las demás obligaciones previstas en la legislación antidopaje.
f) Garantizar la igualdad de condiciones en la práctica deportiva de las personas destinatarias del servicio independientemente de su sexo, edad, cultura o diversidad funcional y respetando su personalidad, dignidad e intimidad.
g) Ofrecer a las personas destinatarias del servicio una información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse bajo su dirección o supervisión así como identificarse ante ellas informándoles de su profesión y cualificación profesional.
h) Colaborar con cualesquiera otros profesionales que puedan ayudar a las personas destinatarias de la prestación de servicios a mejorar su rendimiento físico o su salud, en condiciones de seguridad.
i) Procurar que el uso del material deportivo y el desarrollo de la actividad se desarrolle sin causar daño al medio natural y respetando la legislación medioambiental.
j) Realizar la comunicación previa para ejercer la profesión ante la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura prevista en el artículo 23 de la presente ley.
2. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado anterior será considerado una infracción que podrá dar lugar a la imposición de las sanciones en los términos que se determinen en la legislación deportiva de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura podrá adoptar medidas de control e inspección necesarias para garantizar que los profesionales que impartan servicios deportivos en Extremadura cumplan con los requisitos y obligaciones exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión.
1. Tienen el carácter de profesiones reguladas en el ámbito del deporte las actividades profesionales que mediante la aplicación de conocimientos específicos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte, permiten que la actividad física y deportiva sea realizada de forma segura, saludable y sin menoscabo de la salud e integridad física de los consumidores y usuarios.
2. Se reconocen como profesiones del ámbito del deporte, cuyo ejercicio se regula en la presente ley, las siguientes: Profesor de Educación Física, Monitor Deportivo, Entrenador Deportivo, Preparador Físico y Director Deportivo.
3. El ámbito funcional que la presente ley atribuye a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulen en la legislación específica sobre ordenación de las profesiones sanitarias.
1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente ley quedan reservadas a quienes reúnan los requisitos necesarios para poder ejercer dichas profesiones.
2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error al identificar las actividades o servicios ofrecidos por quienes no dispongan de la cualificación exigible en cada caso.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado como una infracción de la legislación deportiva de la Comunidad Autónoma y podrá dar lugar a la imposición de la correspondiente sanción administrativa.
Profesor de Educación Física es todo aquel profesional que dedica su actividad profesional a la enseñanza de la Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la Ley de Educación en vigor. Su actividad profesional se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica, de conformidad con el artículo 2.5 de la presente ley.
1. Se considera Monitor Deportivo a todo aquel profesional del deporte que orienta su actividad a la supervisión y control de la actividad física y deportiva no enfocada a la competición, proporcionando a los usuarios actividades y conocimientos adecuados a sus características y necesidades.
2. La profesión de Monitor Deportivo queda estructurada en los siguientes ámbitos:
a) Monitor Deportivo de Acondicionamiento Físico.
b) Monitor Deportivo de Actividad Física Recreativa.
c) Monitor Deportivo de Actividad Física Deportiva de carácter formativo.
3. Son funciones del Monitor Deportivo de Acondicionamiento Físico la elaboración y ejecución de actividades de mantenimiento físico, de mejora de la condición física y de desarrollo y aprendizaje motor no enfocadas a la competición.
4. Son funciones del Monitor Deportivo de Actividad Física Recreativa las siguientes:
a) La instrucción e iniciación deportiva no enfocada a la competición, salvo en el caso de competiciones que se realicen en el marco de programas de deporte en edad escolar y eventos de carácter recreativo.
b) La realización de actividades físicas de animación deportiva, guía o acompañamiento.
5. Son funciones del Monitor Deportivo de Actividad Física Deportiva de carácter formativo las descritas en el apartado 3 de este artículo para el Monitor Deportivo de Acondicionamiento Físico y las señaladas en el apartado 4.a) de este artículo para el Monitor Deportivo de Actividad Física Recreativa.
6. Los Monitores Deportivos no podrán ejercer estas funciones cuando los destinatarios de sus servicios sean los colectivos de poblaciones especiales indicados en el artículo 11.4 de la presente ley.
1. Entrenador Deportivo es todo aquel profesional del deporte que orienta su actividad profesional a dirigir la práctica deportiva de los usuarios de sus servicios elaborando para ellos y proponiéndoles actividades y ejercicios físicos personalizados, enfocados a la competición y a la obtención de un rendimiento deportivo.
2. Corresponde al Entrenador Deportivo realizar todas aquellas funciones que aparezcan reflejadas en las normas reguladoras de cada una de las correspondientes modalidades deportivas, siempre y cuando la actividad física y deportiva se enfoque a la participación en competiciones.
1. Se considera Preparador Físico a todo aquel profesional del deporte que orienta su actividad profesional a la planificación, evaluación y ejecución de ejercicio físico orientado al mantenimiento, desarrollo y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de los usuarios de sus servicios, con el objetivo de mejorar su calidad de vida y su salud y prevenir las lesiones específicas derivadas de una actividad física mediante la prescripción de actividades y ejercicios físicos adecuados a sus características y necesidades.
2. La profesión de Preparador Físico queda estructurada en los siguientes ámbitos:
a) Preparador Físico de Rendimiento.
b) Preparador Físico de Promoción de la Salud.
3. Corresponde al Preparador Físico de Rendimiento realizar las funciones de preparación y entrenamiento personal o colectivo, así como el diseño y evaluación de tests de valoración y pruebas de aptitud física en procesos selectivos, todo ello enfocado a la mejora del rendimiento físico en competiciones o pruebas oficiales.
4. Sin perjuicio de las atribuciones que desarrollen otros profesionales con arreglo a lo dispuesto en la legislación específica reguladora de las profesiones sanitarias, corresponde al Preparador Físico de Promoción de la Salud realizar las funciones descritas en el apartado anterior con individuos o colectivos de poblaciones especiales tales como personas con diversidad funcional y tercera edad, así como la readaptación físico-deportiva de equipos y personas, compitan o no, tras lesiones a través del ejercicio físico.
1. Director Deportivo es todo aquel profesional del deporte que desarrolla su actividad profesional en centros, instalaciones o entidades deportivas, tanto de titularidad pública como privada, gestionando y dirigiendo las instalaciones deportivas, los programas de ejercicio físico y/o deportivos o los recursos humanos relacionados con el deporte.
2. Corresponde también al Director Deportivo la organización de eventos deportivos cuya oficialidad esté reconocida por la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura o por las Federaciones Deportivas, así como aquellos que revistan una especial peligrosidad o en los que participen un elevado número de deportistas. Este tipo de eventos, que serán regulados reglamentariamente, deberá contar necesariamente con un Director Deportivo, salvo que su contenido sea de iniciación deportiva.
3. El Director Deportivo ejercerá, aplicando los conocimientos y las técnicas propias de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, las siguientes funciones:
a) La planificación, programación, dirección, control y supervisión de las actividades y eventos físico-deportivos.
b) La coordinación, supervisión, dirección y evaluación de la actividad realizada por los profesionales del deporte que ejerzan u organicen actividades o eventos reservados a las profesiones del deporte reguladas en la presente ley en el centro, en la instalación o para la entidad en la que preste sus servicios el Director Deportivo, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de cada uno de ellos en su ejercicio profesional.
1. Quienes pretendan ejercer alguna de las profesiones del deporte que se regulan en la presente ley deberán acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de las titulaciones oficiales requeridas en el presente Título o de los diplomas o cualificaciones profesionales correspondientes a las competencias profesionales atribuidas a cada una de las profesiones que se establezcan reglamentariamente. También podrán ejercer las profesiones reguladas en la presente ley quienes dispongan de diplomas, certificados o títulos homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes con aquellos en los términos previstos en los artículos 19, 20 y 21.
2. Todos los profesionales a los que se refiere la presente ley deberán acreditar estar en posesión de competencias referidas a la asistencia sanitaria inmediata salvo que tal competencia resulte acreditada por estar incluida en el Plan de Estudios de la titulación correspondiente. Reglamentariamente se regularán las formas, condiciones y plazos para realizar tales acreditaciones.
3. Los profesionales del Deporte que pretendan ejercer su profesión en Extremadura deberán realizar una comunicación previa ante la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura en los términos establecidos en el artículo 23 de esta ley.
Para ejercer la profesión de Profesor de Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la normativa vigente en materia de educación se deberá estar en posesión de la titulación que exija la normativa aplicable.
1. Para ejercer la profesión de Monitor Deportivo en cualquiera de sus ámbitos se requiere una cualificación acreditada mediante la posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o licenciatura correspondiente.
b) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
c) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
d) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
e) Diplomatura en Magisterio con especialidad en Educación Física.
2. Cuando la actividad conlleve conducir al usuario a pie, en bicicleta o utilizando animales en condiciones de seguridad por senderos o en zonas de montaña, siempre que no se precisen técnicas de escalada y alpinismo, también podrán ejercer la profesión de Monitor Deportivo de Actividad física recreativa quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural.
3. En el caso de que la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades de tiempo libre infantil y/o juvenil, las personas que posean la acreditación oficial correspondiente a dinamización de actividades de tiempo libre infantil y juvenil o los Monitores de Tiempo Libre Infantil y Juvenil podrán ejercer la función de «realización de actividades de animación deportiva, guía o acompañamiento» siempre y cuando la actividad física y deportiva no supere el 10% del total de la programación general de la actividad y su objetivo principal sea la promoción del ocio educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo libre, y no una finalidad puramente deportiva.
4. En caso de que la actividad profesional de Monitor Deportivo se ejerza con diversas modalidades deportivas y siempre que se trate de usuarios en fase de iniciación deportiva, se requerirá la acreditación de su cualificación mediante la posesión de los títulos de Técnico Deportivo, o de Técnico Deportivo Superior o Diploma de Monitor Deportivo, expedido por la administración competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura o por las Federaciones correspondientes, de todas y cada una de esas modalidades, o bien alguna de las siguientes titulaciones:
a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o licenciatura correspondiente.
b) Diplomatura en Magisterio con especialidad en Educación Física.
c) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las actividades o servicios que conlleven riesgos específicos o revistan condiciones especiales de seguridad para los destinatarios de los servicios, y que se detallarán en el desarrollo reglamentario de esta ley, deberán ser dirigidas o realizadas por quienes acrediten su cualificación mediante la posesión del título de Técnico Deportivo o, en su caso, de Técnico Deportivo Superior de la modalidad deportiva correspondiente, conforme a lo dispuesto en la legislación que establezca la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
6. Asimismo, podrán ejercer la profesión de Monitor Deportivo con deportistas en edad escolar quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de un Diploma de Monitor Deportivo expedido por la administración competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura o por la Federación Deportiva correspondiente.
1. Para ejercer la profesión de Entrenador Deportivo con deportistas y equipos que no sean profesionales ni compitan en Ligas profesionales, o con deportistas que no estén reconocidos por el Consejo Superior de Deportes o por la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura como deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, se requiere la acreditación de una cualificación profesional mediante la posesión de alguno de los siguientes títulos:
a) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
b) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
2. Para ejercer la profesión de Entrenador Deportivo con deportistas y equipos profesionales o que compitan en Ligas profesionales, o con deportistas que estén reconocidos por el Consejo Superior de Deportes o por la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura como deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, se requiere la acreditación de una cualificación profesional mediante la posesión de la titulación de Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
3. Quienes desarrollen profesionalmente actividades reservadas a los Entrenadores Deportivos señalados en el apartado anterior, no limitadas a la realización de labores auxiliares o a la mera ejecución de indicaciones del entrenador principal, quedarán equiparados a los Entrenadores Deportivos y deberán acreditar la misma cualificación profesional que la exigible a éstos.
4. Asimismo, podrán ejercer la profesión de Entrenador Deportivo en el ámbito de las competiciones organizadas por las Federaciones Deportivas quienes acrediten dicha cualificación profesional mediante Diploma expedido por dichas Federaciones o por la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura; el Diploma deberá corresponderse con las diferentes categorías de competición de cada modalidad o especialidad deportiva. Cuando se actúe con deportistas y equipos profesionales, o que participen en competiciones profesionales, o con deportistas declarados de alto nivel o de alto rendimiento, será necesario acreditar la cualificación de Entrenador Deportivo mediante la posesión de un Diploma Federativo del máximo nivel.
Para ejercer la profesión de Preparador Físico se requiere acreditar una cualificación profesional mediante la posesión del Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o licenciatura correspondiente.
1. El ejercicio de la profesión de Director Deportivo requiere acreditar una cualificación profesional mediante la posesión del Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o Licenciatura correspondiente.
2. Cuando la actividad profesional se desarrolle en el marco de una única modalidad deportiva, también pueden ejercer la profesión quienes acrediten una cualificación mediante la posesión del título de Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
3. En el caso de que la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades de tiempo libre infantil y/o juvenil, las personas que posean la acreditación oficial correspondiente a dirección de actividades de tiempo libre infantil y juvenil o los Directores de Tiempo Libre Infantil y Juvenil podrán ejercer las funciones del Director Deportivo siempre y cuando la actividad física y deportiva no supere el 10% del total de la programación general de la actividad, y su objetivo principal sea la promoción del ocio educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo de libre y no una finalidad puramente deportiva.
También podrán ejercer las profesiones del Deporte reguladas en la presente Ley quienes acrediten su cualificación profesional mediante la posesión de los certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas y deportivas considerados válidos por la normativa aplicable para el ejercicio de estas funciones.
Reglamentariamente se establecerá la concordancia entre las profesiones reguladas en la presente ley y los certificados de profesionalidad considerados válidos para cada una de las profesiones del deporte.
El reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas por los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo para el ejercicio de las profesiones reguladas en esta Ley, queda sometido a lo que establezcan las normas comunitarias aplicables; cuando se trate de nacionales de terceros Estados se estará a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia suscritos por España.
1. Al objeto de adaptar la forma de acreditación de la cualificación profesional mediante las titulaciones previstas en esta ley para el ejercicio de profesiones del deporte a los previsibles procesos de cambio en la oferta de formaciones asociadas a las mismas, se admitirán aquellos títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas, así como los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial que se establezcan en sus correspondientes normas reguladoras, conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Corresponde a la Junta de Extremadura, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptar la forma de acreditación de la cualificación profesional mediante los títulos contenidos en la presente ley a las nuevas titulaciones oficiales que se aprueben como consecuencia del proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior iniciado con la Declaración de Bolonia de 1999, o como consecuencia de análogos procesos legales de reforma en materia educativa, incluidas las titulaciones resultantes de las nuevas ofertas formativas.
1. Quienes pretendan ejercer la profesión de Monitor Deportivo regulada en el artículo 9 de la presente Ley sin acreditar su cualificación de la forma prevista en los artículos 15 y 19, podrán solicitar el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías de formación no formal.
2. Para el reconocimiento de tales competencias profesionales se tomarán como referencia las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Dicho reconocimiento se efectuará a través del procedimiento establecido en las normas estatales que regulan la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías de formación no formal.
1. Los profesionales que deseen desarrollar su actividad profesional y que se encuentren en posesión de la cualificación exigida para ejercer cualquiera de las profesiones reguladas en la presente ley, deberán realizar una comunicación previa ante la Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura en la que consten sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de la profesión.
2. Dicha comunicación permitirá, con carácter general, el ejercicio de la profesión desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la administración.
3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación previa, o su no presentación ante la administración competente, determinará, previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la profesión desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
4. El acceso, intercambio e intercomunicación de los datos de carácter personal reflejados en las comunicaciones previas se realizará, en todo caso, de conformidad con lo establecido en la normativa específica en materia de protección de datos de carácter personal.
La Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura remitirá, por medios electrónicos, los datos relativos a las comunicaciones previas que se reciban al Ministerio responsable de la gestión de la ventanilla única que se configura como instrumento para el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
5. La comunicación previa no será exigible a los profesionales cuando ejerzan exclusivamente la profesión de Profesor de Educación Física vinculados con la Administración Pública mediante una relación de servicios regulada por el derecho administrativo o laboral.
6. La comunicación previa tampoco será exigible a los profesionales del deporte legalmente establecidos en otra comunidad autónoma o en cualquier país de la Unión Europea siempre que cumplan los requisitos de acceso a la actividad requeridos en el lugar de origen, aun cuando tales requisitos difieran de los exigidos por la presente ley.
Cuando, a juicio de la Administración exista conflicto para determinar el lugar de origen, o cuando el profesional se haya establecido en más de un territorio, la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura, en los términos que se establezcan reglamentariamente, requerirá al profesional para que comunique el lugar de origen o para que elija entre cualquiera de los que se haya establecido. La comunicación producirá efectos a partir de su presentación, no afectando a los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad.
En tanto no se haya realizado esta comunicación se considerará como lugar de origen aquel donde el profesional se haya establecido en primer lugar para desarrollar su actividad y, si no se conoce, la del lugar en el que esté desarrollando en ese momento la dirección efectiva de su actividad económica.
1. Salvo los Profesores de Educación Física que desarrollan su actividad profesional en centros públicos, que se rigen por su normativa específica, los profesionales que ejerzan cualquiera de las profesiones reguladas en la presente Ley estarán obligados a contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños y perjuicios que puedan causarse a terceros con ocasión de la prestación de los servicios deportivos.
2. Esta obligación no será exigible a aquellos profesionales que desarrollen su actividad profesional por cuenta ajena en régimen de exclusividad cuando la entidad que los tuviera contratados tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra tales contingencias.
3. Las coberturas mínimas así como las características específicas que deberá tener este seguro se determinarán reglamentariamente.
4. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado como una infracción de la legislación deportiva de la Comunidad Autónoma y podrá dar lugar a la imposición de la correspondiente sanción administrativa.
La incorporación al colegio profesional correspondiente sólo será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones reguladas en el ámbito del deporte cuando así lo disponga la legislación estatal que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria dicha colegiación.
1. La publicidad realizada por las personas físicas y por las entidades que oferten productos y servicios correspondientes a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte deberá ser veraz, y no podrá fomentar prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de los usuarios y consumidores.
2. Los titulares de los centros deportivos, gimnasios y cualesquiera otras instalaciones deportivas en las que se presten servicios deportivos serán responsables de ofrecer información clara y visible a los usuarios sobre la cualificación profesional que posean los profesionales deportivos.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado como una infracción de la legislación deportiva de la Comunidad Autónoma y podrá dar lugar a la imposición de la correspondiente sanción administrativa.
1. Quedan habilitadas para el ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley, en las mismas condiciones que las establecidas para cada profesión, todas las personas que, con anterioridad a su entrada en vigor, acrediten su cualificación profesional mediante otros títulos homologados o equivalentes, por disposición normativa general o como consecuencia de un expediente individual.
2. Las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones de Entrenadores Deportivos del período transitorio previstas en la normativa aplicable; asimismo, serán también extensibles a las formaciones deportivas federativas anteriores a la entrada en vigor de la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
La Junta de Extremadura elaborará un informe, en un plazo no superior a seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, conteniendo el impacto de género del que carece, como así exige la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género de Extremadura.
Se elaborará en un plazo no superior a seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un Código Deontológico aplicable para quienes ejerzan cualquier profesión del deporte en Extremadura.
1. La Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura, a solicitud del interesado, habilitará para el ejercicio de las funciones propias de las profesiones del deporte a quienes, no reuniendo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley los requisitos necesarios de titulación, diplomas o certificados de profesionalidad correspondientes, acrediten fehacientemente, en los términos previstos en la presente Disposición Transitoria, una experiencia suficiente que garantice que el desempeño de tales funciones se realiza con la cualificación necesaria, cumpliendo las exigencias de calidad y de seguridad para los usuarios perseguidas por la Ley. Esta habilitación tendrá siempre un carácter temporal y su vigencia no podrá ser superior a la de cinco años naturales contados desde la fecha de su expedición.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para solicitar la habilitación prevista en la presente Disposición Transitoria, determinándose expresamente tanto los medios probatorios como los tiempos mínimos y tipo de experiencia exigible para poder obtener la habilitación para cada una de las profesiones del deporte.
3. Quienes se encuentren en la situación descrita en el apartado primero de la presente Disposición Transitoria, y aún no hayan obtenido la habilitación, podrán seguir desempeñando las funciones atribuidas a la profesión correspondiente como lo venían haciendo hasta ese momento, pero estarán obligados a realizar ante la Dirección General competente en materia de deportes, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, una declaración responsable en la que se hagan constar los años y el tipo de experiencia profesional que se posea, así como el compromiso de iniciar el procedimiento de solicitud de la habilitación tan pronto como sea aprobada la disposición reglamentaria. La presentación de dicha declaración responsable autorizará al interesado para el ejercicio de las funciones propias de la profesión que corresponda hasta que se sustancie el procedimiento para obtener la habilitación, salvo que la administración, a través del correspondiente procedimiento administrativo, previa audiencia al interesado, prohíba expresamente el ejercicio de tales funciones por resultar improcedentes o inciertos los datos contenidos en la declaración responsable.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado será considerado como una infracción de la legislación deportiva de la Comunidad Autónoma y podrá dar lugar a la imposición de la correspondiente sanción administrativa.
4. Los requisitos de titulación establecidos por la presente ley no afectan a la situación ni a los derechos del personal al servicio de la Administración Pública que, a su entrada en vigor, acrediten de forma fehaciente y en las condiciones que se establezcan por reglamento, que ejercen o ejercían las actividades profesionales reguladas.
1. La Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura habilitará para el ejercicio de las funciones propias de las profesiones del deporte a quienes, siendo empleados públicos como funcionarios de carrera o como personal laboral fijo o fijo discontinuo o indefinido, accediendo a dicha condición en los términos y con los requisitos establecidos por la legislación vigente en el momento de la convocatoria pública correspondiente, y no reuniendo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley los requisitos necesarios de titulación, diplomas o certificados de profesionalidad correspondientes, acrediten fehacientemente, en los términos previstos en la presente disposición transitoria, una experiencia suficiente que garantice que el desempeño de tales funciones se realiza con la cualificación necesaria, cumpliendo las exigencias de calidad y de seguridad para los usuarios perseguidas por la ley. Esta habilitación del Empleado Público tendrá siempre un carácter permanente para el ejercicio de la profesión en la Administración en la plaza que esté ocupando en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. La condición de empleado público deberá poseerse en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de que tal condición pueda extenderse a aquellas personas que obtuvieran tal reconocimiento a resultas de un procedimiento administrativo o judicial iniciado con anterioridad a dicha fecha.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para solicitar la habilitación del Empleado Público prevista en la presente disposición transitoria, determinándose expresamente tanto los medios probatorios como los tiempos mínimos y tipo de experiencia exigible para poder obtener la habilitación para cada una de las profesiones del deporte.
Los profesionales que dispongan de la titulación, diploma o del certificado de profesionalidad necesario para el ejercicio de alguna de las profesiones del deporte y que se encuentren con un contrato laboral vigente o en situación de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos en la fecha de entrada en vigor de la presente ley podrán continuar con su ejercicio profesional, debiendo realizar la comunicación previa señalada en el artículo 23 en el plazo de seis meses desde dicha fecha.
Para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo y de Entrenador Deportivo de una única modalidad o especialidad deportiva, las titulaciones de Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior en la modalidad deportiva correspondiente serán exigibles a medida que vayan entrando en vigor las disposiciones que regulan las enseñanzas de régimen especial en las diferentes modalidades deportivas.
Todos los profesionales del deporte regulados en la presente Ley cuya formación no garantice poseer competencia de asistencia sanitaria inmediata, referida a la Reanimación Cardiopulmonar, deberán acreditar dicha competencia ante la Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
La Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se incluye una letra e) al apartado 2 del artículo 76 con el siguiente tenor:
«e) A la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura, sobre la infracción de las normas generales deportivas.»
Dos. En el artículo 80 se añaden tres nuevos apartados:
«l) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.
m) La desobediencia reiterada de los requerimientos realizados, al menos en tres ocasiones, por el departamento competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura, para que cese el ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la Ley sobre ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de Extremadura sin disponer de los requisitos de acceso profesionales requeridos en cada caso.
n) La comisión de dos o más infracciones graves.»
Tres. En el artículo 81 se elimina el actual apartado g) y se añaden los siguientes apartados:
«g) El ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la Ley sobre ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de Extremadura sin disponer de la cualificación profesional o habilitación requeridas en cada caso.
h) La contratación por empresas y entidades de trabajadores no cualificados en el caso de que el objeto de su contrato de trabajo comprenda, total o parcialmente, la realización de tareas propias de las profesiones deportivas reguladas en la legislación vigente.
i) El incumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad de los servicios deportivos establecidas en la Ley sobre ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
j) El indebido uso de las denominaciones reservadas a las profesiones del deporte reguladas en la legislación vigente.
k) La desobediencia al primer requerimiento de la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura, para que cese el ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la Ley sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas en cada caso.
l) El incumplimiento del deber de aseguramiento de la responsabilidad civil por parte de los profesionales del deporte.
m) El incumplimiento por parte de los profesionales del deporte de la obligación de realizar la comunicación previa antes de iniciar su actividad profesional.
n) La comisión de dos o más infracciones leves.»
Cuatro. El artículo 83.d) queda redactado de la siguiente forma:
«d) Multas de más de seis mil euros hasta treinta mil euros por la comisión de infracciones muy graves; multas de más de ciento cincuenta euros hasta seis mil euros por la comisión de infracciones graves y multas de hasta ciento cincuenta euros por la comisión de infracciones leves. Las cuantías de las multas podrán ser actualizadas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»
Se habilita a la Junta de Extremadura para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.
Esta ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 16 de abril de 2015.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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