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Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 07/04/2015.
Entrada en vigor:
07/05/2015
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2015-3715
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/03/13/180/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/06/2020»

Norma derogada, con efectos de 1 de julio de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2020-6422

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[Bloque 2: #preambulo]

I

El Convenio de Basilea de 22 de marzo de 1989 sobre el control de los movimientos transfronterizos de los residuos peligrosos y su eliminación –«Convenio de Basilea» en adelante– supuso la respuesta de la comunidad internacional a los problemas generados por los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos derivados del incesante aumento de la producción mundial de estos residuos.

El tratado internacional, ratificado por un número importante de países, pretende básicamente controlar los movimientos de residuos peligrosos y prevenir su tráfico ilícito, reconociendo que la forma más efectiva de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los daños producidos por los residuos es la reducción de su generación en cantidad y en peligrosidad.

Los principios sobre los que se inspira el Convenio de Basilea son la gestión adecuada de los residuos que reduzca al mínimo los traslados, el tratamiento y eliminación de los residuos lo más cerca posible de la fuente de su generación así como la reducción y minimización de la generación de residuos peligrosos en su origen.

Mediante la Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993, se autorizó la firma en nombre de la entonces Comunidad Europea del Convenio de Basilea. Con la adopción del Reglamento (CEE) n.º 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, se establecieron normas para que el sistema comunitario de supervisión y control de los movimientos de residuos cumpliera los requisitos del Convenio de Basilea.

El Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, fue sustituido por el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos («el reglamento comunitario» en adelante), con la finalidad de adaptarlo a las sucesivas modificaciones del Convenio de Basilea.

Este reglamento comunitario pretende garantizar que los residuos que se trasladen dentro de la Comunidad, así como los que se importen desde terceros países a la Comunidad, se gestionen de modo que durante todo el traslado y cuando se valoricen o eliminen en el país de destino, no se ponga en peligro la salud humana y no se utilicen procesos o métodos que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente.

En lo que respecta a las exportaciones hacia terceros países desde la Comunidad que no estén prohibidas, el reglamento comunitario pretende garantizar que la gestión del residuo se lleve a cabo de manera ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado e incluyendo la valorización o eliminación en el país tercero de destino. Para ello se requiere que la instalación receptora de residuos cumpla normas de protección de la salud humana y del medio ambiente equivalentes a las normas establecidas en la legislación comunitaria.

La vigilancia y el control de los traslados de residuos dentro de un Estado miembro, como el propio reglamento comunitario reconoce en su parte expositiva, es un asunto que compete al Estado miembro en cuestión; no obstante, como igualmente se recoge en el reglamento, los regímenes nacionales de traslados de residuos deben tener en cuenta la necesidad de mantener la coherencia con el sistema comunitario, a fin de garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana en todo el territorio de la Unión.

Por este motivo el artículo 33 del reglamento comunitario obliga a cada Estado miembro a establecer un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción. Dicho régimen deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el régimen comunitario establecido por los títulos II y VII del propio reglamento comunitario (que regulan respectivamente los traslados en el interior de la comunidad con o sin tránsito por terceros países y las disposiciones adicionales relativas a la protección del medio ambiente, a las inspecciones de establecimientos y empresas, así como las infracciones y sanciones).

II

Para dar cumplimiento al mandato contenido en el citado artículo 33 del reglamento comunitario, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, ha establecido un régimen jurídico para regular los traslados de los residuos en el interior del territorio del Estado, basado en los principios del derecho internacional y comunitario.

Debe señalarse que no es esta la primera vez que se aborda la materia en nuestro ordenamiento jurídico. El Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, ya reguló las obligaciones relativas al traslado de residuos, si bien circunscritas a los entonces denominados «residuos tóxicos y peligrosos» –«residuos peligrosos» en la actual terminología–, en consonancia con la norma comunitaria entonces en vigor: la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos. La nueva regulación contenida en el presente real decreto, por el contrario, se aplicará, a semejanza de lo que establece el reglamento comunitario, a todos los residuos, ampliándose de este modo las garantías de su control y trazabilidad.

En el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, quedaron ya establecidos los tres elementos básicos que configuran el régimen de los traslados de residuos: en primer lugar, la existencia de un compromiso previo entre el productor de los residuos y el gestor, que garantice que los residuos trasladados serán aceptados y adecuadamente gestionados; en segundo lugar, la necesidad de que los residuos vayan acompañados de un documento de identificación que constituye el instrumento para el seguimiento del residuo desde su origen hasta su tratamiento final y, en tercer lugar, la obligación de notificar los traslados regulados en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos incluyó un artículo relativo al «Traslado de residuos dentro del territorio del Estado», en el que se regulaban los motivos de oposición de las comunidades autónomas a la entrada y salida de residuos de su territorio. Este mismo artículo estableció que el Gobierno regularía los traslados entre comunidades autónomas.

Dado que esa regulación no se llevó a cabo, en la práctica los traslados de residuos se han efectuado, desde el año 1988 hasta el momento actual, de conformidad con el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, si bien limitando su ámbito a los traslados de residuos peligrosos.

III

La necesidad de mantener la unidad de mercado dentro de la estricta observancia de las normas sobre protección del medio ambiente, y de respetar el principio de la libre circulación de mercancías –si bien muy matizado cuando se trata de residuos y especialmente si son peligrosos– aconseja la adopción de criterios comunes, aplicables a todos los traslados que se realicen en el territorio del Estado; criterios, debe resaltarse, que han sido demandados en numerosas ocasiones por las propias comunidades autónomas, que ostentan la competencia de la vigilancia y control de los movimientos de residuos en su territorio. La Ley 22/2011, de 28 de julio, además de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del derecho de la Unión aludidas anteriormente, ha sentado las bases para la determinación de esos criterios rectores del régimen de traslados. Procede ahora, mediante la aprobación de este real decreto, el desarrollo de los mismos.

Una de las cuestiones que había suscitado dudas en la aplicación del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, era la del propio ámbito de aplicación del régimen de traslados, dudas que se extendían hasta el mismo concepto de «traslado» y a la diferencia entre el traslado y el transporte de los residuos.

Pues bien, esta cuestión se aborda en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que define el traslado de residuos en el interior del Estado –siguiendo la definición de traslado ofrecida por el reglamento comunitario– como «el transporte de residuos desde una comunidad autónoma a otra, para su valorización o eliminación». De este modo queda acotado el ámbito de aplicación de este régimen jurídico, que solamente será de obligada aplicación cuando los residuos se transporten de una comunidad autónoma a otra y cuando el destino de los residuos sea su valorización o eliminación.

No obstante, para garantizar el adecuado cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 del reglamento comunitario las comunidades autónomas regularán los movimientos de residuos que se realicen exclusivamente dentro de su territorio, de forma coherente con el régimen establecido en este real decreto.

IV

El presente real decreto tiene su fundamento en la disposición final tercera, apartado 1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma, y su finalidad es desarrollar lo previsto en el artículo 25 de la ley sobre los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado.

La norma se estructura en tres capítulos: el primero contiene las disposiciones de carácter general, el segundo los requisitos comunes a todos los traslados y el tercero se refiere al caso específico de los traslados que requieren que se efectúe una notificación previa a los órganos competentes de las comunidades autónomas.

El capítulo I comienza con la determinación del objeto, el ámbito de aplicación, definiciones y requisitos generales de los traslados. En relación con el ámbito de aplicación resulta relevante aclarar que este real decreto resulta de aplicación en el ámbito del transporte profesional de residuos tal como se deriva del artículo 26 de la Directiva, 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, que queda reflejado en el artículo 29.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

En el ámbito de aplicación se mencionan de manera expresa los traslados destinados a valorización o eliminación «intermedias», términos definidos en este mismo capítulo y que proceden del reglamento comunitario. Esta inclusión resulta crucial para la cabal comprensión de la norma, ya que permite aplicar el régimen jurídico de los traslados a los movimientos de residuos entre comunidades autónomas cuyo destino sea una instalación de almacenamiento.

Este almacenamiento vinculado a una instalación autorizada –instalación diferente de aquélla en la que se produjeron los residuos– debe considerarse, de conformidad con la Ley 22/2011, de 28 de julio, una operación de tratamiento –eliminación D15 del anexo I o valorización R13 del anexo II.

Además de las mencionadas definiciones, se ha introducido en este capítulo la de «operador del traslado» como la persona física o jurídica que pretende trasladar o hacer trasladar residuos a otra comunidad autónoma para su tratamiento. El operador será, como regla general, el productor de los residuos y, en caso de que intervengan en el traslado, el negociante, o el agente podrán ser los operadores del traslado en lugar del productor. La determinación del operador es importante a los efectos del control administrativo de los traslados y de la aplicación del régimen de vigilancia y sanción previstos en la Ley 22/2011, de 28 de julio. Por ello el real decreto incorpora una cláusula de cierre que establece que en caso de que todas las personas anteriores sean desconocidas se considerará operador del traslado la persona física o jurídica que esté en posesión de los residuos. El real decreto contempla una excepción a la consideración del productor como operador: cuando se trate de la recogida a diferentes productores, que se realizan en un mismo vehículo, de residuos que se trasladan de una sola vez a una instalación de almacenamiento o a otro tipo de instalación situada en otra comunidad autónoma; en este caso se contempla la posibilidad de que sea el recogedor autorizado o en su caso el gestor de la instalación el que actúe como operador y notifique previamente el traslado desde cada lugar de producción al almacén. Un ejemplo de esta situación sería la recogida de aceites industriales usados procedentes de talleres de reparación situados en una o varias comunidades autónomas, que se llevan temporalmente a un almacén situado en otra comunidad autónoma distinta, a la espera de su traslado a una instalación de regeneración situada en una tercera, en este caso el operador del traslado desde cada taller al almacén será el recogedor autorizado.

Se incluyen también las definiciones de «documento de identificación», que acompaña e identifica a los residuos en todo tipo de traslado, y el «contrato de tratamiento» que en términos generales es el acuerdo entre el operador y el destinatario del traslado que establece, al menos, las especificaciones de los residuos, las condiciones del traslado y las obligaciones de las partes cuando se presenten incidencias –equivalente al denominado «documento de aceptación» en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio–. La razón de este cambio de denominación está en la confusión que se ha producido en el pasado entre la «aceptación» como documento que plasma el acuerdo entre productor y gestor de los residuos que garantiza que los residuos serán tratados adecuadamente y la «aceptación» como el hecho físico de admitir en la planta de tratamiento los residuos entregados por el transportista que ha efectuado en traslado.

Este primer capítulo enumera también los requisitos generales de los traslados. Como ya se ha mencionado anteriormente, existen unos requisitos comunes para todos los traslados –la existencia previa de un «contrato de tratamiento», el «documento de identificación»– y un tercer requisito adicional, la notificación previa, aplicable exclusivamente a los traslados de residuos destinados a la eliminación y a los traslados de residuos domésticos mezclados, residuos peligrosos y los que reglamentariamente se determinen, cuando se destinen, en los tres supuestos, a valorización.

Este primer capítulo concluye con la remisión al régimen de vigilancia, inspección y sanción contenido en el título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

El capítulo II desarrolla los requisitos comunes a todos los traslados, es decir el «contrato de tratamiento» y el «documento de identificación».

El contrato de tratamiento es una de las piezas esenciales de este régimen jurídico. Como se ha puesto de manifiesto anteriormente equivale al denominado «documento de aceptación» del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. Se trata de un documento de naturaleza contractual jurídico-privada, suscrito entre el operador del traslado y la entidad o empresa que efectuará el tratamiento, ya sea intermedio, ya sea final. Se contempla también en la definición del contrato de tratamiento que este pueda ser suscrito entre el productor o poseedor de los residuos en el supuesto de que el operador sea el gestor que recoge residuos de distintos orígenes. En este contrato deberá estipularse, como mínimo, la cantidad estimada de residuos que se van a trasladar, su identificación mediante codificación LER, la periodicidad estimada de los traslados, el tratamiento al que se va a someter los residuos, cualquier otra información que sea relevante para el adecuado tratamiento de los residuos y las consecuencias jurídicas de la no conformidad del traslado con lo establecido en el propio contrato de tratamiento.

La existencia de este acuerdo, que es previo a la realización de cualquier traslado y que, por regla general, dará cobertura a todos los traslados que se prevea realizar en un determinado periodo de tiempo, supone una garantía de que los residuos solamente se trasladarán si se destinan a una planta de tratamiento en la que serán tratados; además dicho contrato garantiza, en caso de incidencias o de incumplimiento del mismo, la existencia de un protocolo de actuación acordado entre el operador y la empresa que va a recibir los residuos para su tratamiento. Para aquellas situaciones que pudieran producirse durante un traslado que no estuvieran previstas en el contrato de tratamiento, el real decreto remite a lo establecido en el reglamento comunitario.

No menor es la importancia del «documento de identificación», denominado en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, «documento de control y seguimiento» («DCS»). Su contenido, detallado en el anexo I, permite conocer en todo momento el tipo de residuo, su origen y destino, el operador del traslado, los datos del transportista y cualquier otra circunstancia inherente al movimiento de los residuos. Posee, por tanto, un papel esencial para la adecuada trazabilidad y para facilitar a las administraciones sus funciones de control, vigilancia e inspección.

Este capítulo regula finalmente el supuesto del rechazo de los residuos en la planta de tratamiento a la que se han trasladado. Este real decreto contempla dos posibles supuestos: la devolución del residuo al lugar de origen acompañado del mismo documento de identificación, y el almacenamiento del residuo de forma temporal previamente a su envío a otra instalación de tratamiento, acompañado de un nuevo documento de identificación. En este último caso obliga a efectuar una nueva notificación de traslado cuando los residuos no sean devueltos a su lugar de origen sino que se trasladan a otra planta, ya sea en la comunidad autónoma de destino, ya sea en otra diferente.

El capítulo III y último desarrolla el requisito adicional de la «notificación previa» a la que se someten determinados tipos de traslados, que, por la naturaleza de los residuos o por el tratamiento al que se someterán, deben ser previamente puestos en conocimiento de las administraciones afectadas, con el fin de que puedan, si hay razones que lo justifican, oponerse a los mismos.

De este modo, todo traslado de residuos destinado a eliminación debe notificarse previamente, ya que este tipo de tratamiento ocupa el último lugar en la jerarquía de residuos, consagrada en el artículo 8 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y por tanto, debe proporcionarse a la Administración la ocasión de que valore si existe una alternativa al traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su eliminación, de acuerdo con los principios de autosuficiencia y proximidad, sentados también en la ley.

También se someten a notificación previa determinados residuos que, aún destinados a valorización, pueden tener efectos que deben ser analizados por las Administraciones: se trata de los residuos domésticos mezclados, de los peligrosos y de aquéllos que reglamentariamente se determine.

El procedimiento de notificación previa se ha diseñado teniendo presente la necesidad de simplificar y facilitar a los operadores los trámites administrativos, y para ello el plazo que se otorga a las Administraciones para manifestarse –diez días– es muy breve, y el silencio administrativo tiene carácter positivo, de manera que si en dicho plazo no hubiese pronunciamiento el operador podrá efectuar el traslado.

Asimismo, y con el objetivo también de simplificación, se prevé que el operador pueda efectuar una notificación general con una vigencia de tres años para residuos de similares características físicas y químicas que vayan a un mismo destinatario e instalación.

Los motivos de oposición a los traslados se han recogido íntegramente en este capítulo para facilitar la labor de aplicación de la norma, evitando las remisiones en cascada a la Ley 22/2011, de 28 de julio, y al reglamento comunitario, al que la ley a su vez se remitía para determinar dichos motivos de oposición. En aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, no podrá ser causa de oposición al traslado que determinados servicios estén declarados, en el territorio de destino, servicio público al amparo del artículo 14.6 de la Ley 22/2011,de 28 de julio.

La parte final de la norma está integrada por dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria que permite que se sigan utilizando los documentos existentes en tanto no estén disponibles los formatos adaptados a la nueva regulación, y una disposición derogatoria que deroga expresamente determinados artículos del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, y cuatro disposiciones finales sobre modificación del anexo VIII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, títulos competenciales, autorización para la actualización de los anexos y entrada en vigor.

La disposición adicional primera establece que los trámites previstos en la misma se efectuarán por vía electrónica. A estos efectos está previsto que todos los documentos de traslados estén disponibles en formato electrónico y único para todo el territorio del Estado. Estos documentos se adecuarán a las situaciones previstas en este real decreto.

Mediante la disposición adicional segunda se regulan los movimientos de residuos en el interior del territorio de las comunidades autónomas que deberán establecer su propio régimen de vigilancia y control de los movimientos de residuos realizados exclusivamente dentro de su territorio. La finalidad de esta disposición es completar la regulación de todos los movimientos de residuos que se realicen en el interior del territorio nacional –y no solamente los que se realizan entre comunidades autónomas– garantizándose así el completo y correcto cumplimiento del artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, según el cual los Estados miembros deben regular los traslados dentro de su jurisdicción.

El régimen de los traslados en el interior de cada comunidad autónoma deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el régimen de traslados entre comunidades autónomas y en particular, la exigencia de un documento de identificación que acompañe a los residuos en sus movimientos, la notificación previa y la existencia de un contrato de tratamiento.

La disposición adicional cuarta regula los traslados de residuos entre comunidades autónomas, cuando existe un país de tránsito perteneciente a la Unión Europea y cuando el país de tránsito es un tercer país, en cuanto a las competencias relativas a las autorizaciones y tramitaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.

La disposición final primera introduce una modificación del apartado f) del anexo VIII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, sobre el contenido de la comunicación de los productores y gestores de residuos, con el fin de adaptarlo a la nueva denominación del documento de aceptación, que en virtud de este real decreto pasa a denominarse contrato de tratamiento.

Si bien la disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio, establece que «la actualización y modificación de los anexos de esta ley, se llevará a cabo mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente», razones de seguridad jurídica han conducido a la opción de hacer esta ligera modificación a través de esta norma.

Los títulos competenciales en los que se fundamenta este real decreto son el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y el artículo 149.1.23.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Sobre el primero de los títulos competenciales mencionados debe señalarse que los traslados de residuos tienen una gran importancia en la economía. Los residuos son mercancías –si bien es cierto que como tales presentan algunas singularidades– por lo que están sometidos a las reglas de la libre circulación y al principio de unidad de mercado. La regulación de los traslados de residuos, por tanto, debe fundamentarse en este título. Ahora bien, como mercancías con características específicas deben quedar también sometidas a las normas sobre protección del medio ambiente, por lo que resulta también imprescindible mencionar el título competencial del artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

Son dos los anexos que acompañan al real decreto: uno relativo al contenido del documento de identificación y otro al de la notificación de traslado.

Las medidas contenidas en este real decreto se enmarcan dentro de las actuaciones previstas en el seno de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) dirigidas a la reducción de cargas administrativas y simplificación de procedimientos.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y a los sectores más representativos potencialmente afectados. Además se ha sometido al Consejo Asesor del Medio Ambiente, a la Comisión de coordinación en materia de residuos y al trámite de participación pública de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 13 de marzo de 2015,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los traslados de residuos que se realizan en el interior del territorio del Estado, regulado en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

2. Este real decreto se aplica a los traslados de residuos entre comunidades autónomas para su valorización o eliminación, incluidos los traslados que se producen a instalaciones que realizan operaciones de valorización o eliminación intermedias.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, a los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) «Operador del traslado»: la persona física o jurídica que pretende trasladar o hacer trasladar residuos para su tratamiento, y en quien recae la obligación de notificar el traslado. El operador es alguna de las personas físicas o jurídicas de la siguiente lista, elegidas de acuerdo con el orden establecido en ella:

1.º El productor del residuo de acuerdo con la definición del artículo 3.i) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, con carácter general y siempre que el origen del traslado sea el lugar de producción del residuo.

2.º El gestor del almacén o de la instalación de tratamiento, en el caso de que se recojan residuos procedentes de distintos productores o poseedores en un único vehículo y se trasladen a un almacén o a una instalación de tratamiento de residuos.

3.º El gestor del almacén, en el caso de que el traslado se realice desde un almacén autorizado.

4.º El negociante, previsto en la definición del artículo 3.k) de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

5.º El agente, previsto en el artículo 3.l) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, autorizado por escrito por el tercero que le encargó la gestión de los residuos.

6.º El poseedor del residuo, en los casos en que los sujetos anteriores sean desconocidos.

Los reales decretos que regulen los flujos específicos de residuos podrán determinar quién es el operador del traslado en cada caso.

b) «Destinatario del traslado»: la entidad o empresa que va a realizar el tratamiento de los residuos en la instalación de destino.

c) «Almacenamiento»: las operaciones R13 y D15 de los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

d) «Tratamiento intermedio»: las operaciones R12, D13 y D14 de los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

e) «Origen del traslado»: el lugar desde el que se inicia el traslado de residuos.

f) «Destino del traslado»: el lugar donde finaliza el traslado de residuos.

g) «Documento de identificación»: el documento que identifica y acompaña al residuo durante su traslado. Su contenido será el establecido en el anexo I.

h) «Contrato de tratamiento de residuos»: el acuerdo entre el operador y el destinatario del traslado que establece, al menos, las especificaciones de los residuos, las condiciones del traslado y las obligaciones de las partes cuando se presenten incidencias. Para el caso de los traslados previstos en el artículo 2.a).2.º, en el que se prevé que se recojan residuos procedentes de distintos orígenes, el contrato de tratamiento se establecerá entre el productor o poseedor del residuo y el gestor de la instalación de destino.

En los casos en que la norma de un determinado flujo de residuos, así lo establezca, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor que organicen la gestión de los residuos, podrán ser los que suscriban el contrato de tratamiento.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Requisitos generales de los traslados.

1. Son requisitos aplicables a todos los traslados de residuos regulados en este real decreto, los siguientes:

a) Disponer con carácter previo al inicio de un traslado de un contrato de tratamiento según se establece en el artículo 2.h). En el caso de los residuos que se trasladen entre dos instalaciones de tratamiento que sean gestionadas por la misma entidad jurídica, este contrato se podrá sustituir por una declaración de la entidad en cuestión que incluya al menos el contenido especificado en el artículo 5.

b) Que los residuos vayan acompañados de un documento de identificación desde el origen hasta su recepción en la instalación de destino.

2. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, quedan sometidos al requisito de notificación previa al traslado:

a) Los traslados de residuos peligrosos;

b) Los traslados de residuos destinados a eliminación;

c) Los traslados de residuos destinados a instalaciones de incineración clasificadas como valorización, según lo previsto en la operación R1 del anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, en lo relativo al cumplimiento de la formula de eficiencia energética;

d) Los traslados que se destinen a valorización de residuos domésticos mezclados identificados con el código LER 20 03 01 y de los residuos que reglamentariamente se establezcan.

3. Quedan excluidos del requisito de notificación previa:

a) Los traslados de residuos no peligrosos indicados en los apartados c y d del punto 2, destinados a valorización, si la cantidad de residuos trasladados no sobrepasa los 20 kg.

b) Los traslados de residuos destinados a análisis de laboratorio para evaluar sus características físicas o químicas o para determinar su idoneidad para operaciones de valorización o eliminación. La cantidad de tales residuos, salvo cuando sean expresamente destinados a análisis de laboratorio, se determinará en función de la cantidad mínima que sea razonablemente necesaria para hacer el análisis en cada caso, y no superará los 25 kg.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Vigilancia, control, inspección y régimen sancionador.

La vigilancia, control e inspección de los traslados de residuos, así como la sanción de las infracciones de lo establecido en este real decreto se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

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[Bloque 8: #cii]

CAPÍTULO II

Requisitos comunes a todos los traslados

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Contenido del contrato de tratamiento de residuos.

El contrato de tratamiento de residuos contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Cantidad estimada de residuos que se va a trasladar.

b) Identificación de los residuos mediante su codificación LER.

c) Periodicidad estimada de los traslados.

d) Cualquier otra información que sea relevante para el adecuado tratamiento de los residuos.

e) Tratamiento al que se van a someter los residuos, de conformidad con los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

f) Obligaciones de las partes en relación con la posibilidad de rechazo de los residuos por parte del destinatario.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Documento de identificación.

1. Antes de iniciar un traslado de residuos el operador cumplimentará el documento de identificación, con el contenido del anexo I, que entregará al transportista para la identificación de los residuos durante el traslado. Los documentos de identificación serán coherentes con las previsiones del contrato de tratamiento.

2. Una vez efectuado el traslado, el transportista entregará el documento de identificación al destinatario de los residuos. Tanto el transportista como el destinatario incorporarán la información a su archivo cronológico y conservarán una copia del documento de identificación firmada por el destinatario en el que conste la entrega de los residuos.

3. El destinatario dispondrá de un plazo de treinta días desde la recepción de los residuos para efectuar las comprobaciones necesarias y para remitir al operador el documento de identificación, indicando la aceptación o rechazo de los residuos, de conformidad con lo previsto en el contrato de tratamiento. El documento de identificación recibido por el operador permitirá la acreditación documental de la entrega de residuos prevista en el artículo 17 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

4. En el caso de residuos sometidos a notificación previa, el destinatario del traslado de residuos remitirá, en el plazo de treinta días desde la entrega de los residuos, el documento de identificación al órgano competente de la comunidad autónoma de origen y de destino, a efectos de control, seguimiento, inspección y estadística, salvo en los supuestos de aplicación del apartado 8.

5. En el caso de traslados de residuos no sometidos al procedimiento de notificación previa podrá hacer la función de documento de identificación un albarán, una factura u otra documentación prevista en la legislación aplicable como una carta de porte o documento de control, siempre que recoja la información del anexo I relativo al contenido del documento de identificación.

6. La acreditación documental del tratamiento completo de los residuos por parte del negociante a la persona física o jurídica que le entregó los residuos prevista en el artículo 20.3 segundo párrafo de la Ley 22/2011, de 28 de julio, la llevará a cabo el negociante mediante la entrega de:

a) El documento de identificación con la aceptación de los residuos por el destinatario. En el plazo de treinta días desde que el negociante recibió el documento de identificación con la aceptación de los residuos, o

b) Una declaración de entrega de los residuos a un gestor autorizado y de aceptación por parte de dicho gestor autorizado para su tratamiento completo, cuando el negociante así lo acuerde con la persona física o jurídica que entregó los residuos. La declaración de entrega podrá ser para un traslado o para varios traslados, relativos a un periodo máximo de tiempo de un año. Esta declaración se entregará en el plazo de treinta días desde que el negociante recibió el documento de identificación del traslado con la aceptación de los residuos, o en el plazo de treinta días desde que se recibió el documento de identificación del último traslado con la aceptación de los residuos, en el caso de declaraciones para varios traslados.

El negociante, cuando se trate de residuos no peligrosos, podrá excluir de la declaración la información del punto 6 del anexo I, relativa al destino del residuo, con excepción de la operación de tratamiento a la que se ha sometido el residuo y del número de identificación medioambiental (NIMA) de la instalación de destino. Cuando en las declaraciones mencionadas se omitan los datos previstos en el párrafo anterior, el negociante presentará una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico a las comunidades autónomas de origen y de destino de los traslados, prevista en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, a efectos de control, seguimiento, inspección y estadística.

En todo caso, el negociante mantendrá los documentos de identificación de los traslados realizados a disposición de las autoridades competentes durante el plazo de tres años previsto en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

7. En el caso de residuos gestionados por las entidades locales de manera directa o indirecta, el operador podrá emitir un documento de identificación para varios traslados con una vigencia máxima de un año, siempre que coincidan los tipos de residuos, así como el origen y el destino del traslado. Este documento deberá modificarse cuando cambie alguna de las circunstancias mencionadas. Cada vehículo dispondrá de su propio documento de identificación. La información relativa a las cantidades de residuos que se trasladan se incorporará al documento de identificación cuando los residuos se pesen en cada una de las entregas a la instalación de destino. Estos documentos de identificación se remitirán anualmente por la instalación de destino a las comunidades autónomas de origen y destino.

8. En el caso de los traslados de residuos que reglamentariamente se establezca, la normativa que regule estos residuos determinará en qué casos podrá hacer la función de documento de identificación cualquier documento comercial, como albarán, factura u otra documentación prevista en la legislación aplicable.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Rechazo de los residuos.

1. Efectuado el traslado, si los residuos no son aceptados por el destinatario, éste enviará al operador del traslado el documento de identificación señalando la no aceptación de los residuos y, de acuerdo con lo establecido en el contrato de tratamiento, podrá optar por:

a) Devolver el residuo al lugar de origen acompañado documento de identificación con la indicación de la devolución del residuo.

b) Enviar los residuos a otra instalación de tratamiento. Este traslado deberá ir acompañado de un nuevo documento de identificación. El operador de este nuevo traslado será el operador del traslado inicial.

2. Cuando los traslados estén sometidos al procedimiento de notificación previa, en el caso del apartado 1b), el operador del traslado inicial deberá presentar a las comunidades autónomas de origen y destino una nueva notificación correspondiente al nuevo traslado. En el caso de los apartados 1 a) y b) el operador del traslado inicial remitirá a las comunidades de origen y destino el documento de identificación.

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[Bloque 12: #ciii]

CAPÍTULO III

Requisitos específicos

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Notificación previa de traslado.

1. Los operadores de los traslados mencionados en el artículo 3.2 presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma de origen y de destino una notificación previa con el contenido especificado en el anexo II al menos diez días antes de que se lleve a cabo el traslado.

La notificación podrá servir para múltiples traslados siempre que los residuos tengan características físicas y químicas similares, y los residuos se trasladen al mismo destinatario y a la misma instalación. Esta notificación se denominará notificación general, y se presentará, al menos diez días antes del primer traslado y tendrá un plazo de vigencia máximo de tres años.

2. Deberá efectuarse una nueva notificación cuando se haya trasladado la cantidad de residuos notificada, cuando se produzca algún cambio en los aspectos mencionados en el apartado 1, o cuando haya transcurrido el plazo de vigencia previsto.

3. Cuando los residuos tengan como destino una instalación de tratamiento intermedio en la notificación previa deberán constar las posibles instalaciones de tratamiento a las que se destinarán finalmente los residuos, hasta un máximo de tres. Esta información la cumplimentará el operador, salvo que, por razones de confidencialidad, el gestor de la instalación intermedia opte por incorporar dicha información él mismo en la notificación, en cuyo caso la notificación se remitirá por el operador al gestor de la instalación intermedia, y por éste a las comunidades autónomas de origen y de destino.

4. El operador podrá efectuar el traslado si transcurridos diez días desde la presentación de la notificación previa los órganos competente de las comunidades autónomas de origen y de destino no hubieran solicitado información o documentación complementaria, subsanación de errores, o no hubieran manifestado su oposición al traslado, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Oposición al traslado.

1. En el plazo máximo de diez días desde la fecha de la presentación de la notificación de traslado, el órgano competente de las comunidades autónomas de origen y destino podrá oponerse al traslado, alegando alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en los siguientes apartados 2 y 3, motivando esta decisión.

El plazo de diez días quedará interrumpido si las Administraciones solicitan información, documentación complementaria o subsanación de errores, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Administración solicitante informará sobre ello al órgano competente de la otra comunidad autónoma afectada.

Si alguno de los órganos competentes se opone al traslado, comunicará su decisión al operador del traslado y al órgano competente de la otra comunidad autónoma afectada.

2. La autoridad competente de las comunidades autónomas podrá oponerse a los traslados de residuos destinados a eliminación cuando:

a) El traslado o la eliminación previstos no se ajusten a las disposiciones nacionales vigentes en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud.

b) El traslado o la eliminación previstos no se ajusten a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, especialmente en su artículo 9, relativo al principio de autosuficiencia y proximidad, y en el artículo 14, sobre planes y programas de gestión de residuos, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de contar con instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos porque:

1.º La instalación de la red integrada estatal de instalaciones de eliminación, prevista en el artículo 9 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, no sea la más próxima al lugar donde se generó el residuo.

2.º El residuo deba eliminarse en una instalación especializada, y en esta instalación tengan que eliminarse residuos procedentes de una fuente más próxima y la Administración competente haya dado prioridad a dichos residuos.

3.º Los traslados, en caso de producirse, no se ajustarían a los planes de gestión de residuos.

c) Los residuos sean tratados en instalaciones contempladas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, pero que no aplican las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.15 dicha ley, de conformidad con la autorización ambiental integrada de que disponga la instalación.

d) Se trate de residuos domésticos mezclados procedentes de hogares.

3. La autoridad competente de las comunidades autónomas podrá oponerse a los traslados de residuos destinados a valorización de los residuos indicados en el artículo 3.2 apartados a), c) y d), cuando:

a) El traslado o la valorización previstos no se ajusten a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en particular a su artículo 7 sobre protección de la salud humana y el medio ambiente, al artículo 8 sobre jerarquía de residuos, al artículo 14 sobre planes y programas de gestión de residuos, y al artículo 27 sobre autorización de las operaciones de valorización de los residuos.

b) El traslado o la valorización previstos no se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud.

c) Los residuos en cuestión no sean tratados de acuerdo con los planes de gestión de residuos elaborados en virtud del artículo 14 sobre planes y programas de gestión de residuos de la Ley 22/2011, de 28 de julio, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en materia de valorización o reciclado en la legislación comunitaria y nacional.

d) Asimismo, en el caso de residuos municipales destinados a instalaciones de incineración clasificadas como valorización, de acuerdo con el artículo 3.2.c) podrá alegarse como causa de oposición:

1.º Que los traslados, en caso de producirse, tendrían como consecuencia que los residuos producidos en la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser eliminados.

2.º Que los traslados, en caso de producirse, tendrían como consecuencia que los residuos de la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser tratados de manera que no fuera compatible con sus planes de gestión de residuos.

4. Cuando se produzcan traslados de residuos a instalaciones de tratamiento intermedio, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y destino valorarán su posible oposición al traslado por los motivos recogidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, en relación con las operaciones e instalaciones de tratamiento intermedio, así como en relación con las operaciones e instalaciones de tratamiento posteriores.

5. Las decisiones que adopten las comunidades autónomas en aplicación de los apartados 2 y 3 serán motivadas, notificadas a la Comisión de coordinación en materia de residuos, y no podrán ser contrarias al Plan Nacional marco de gestión de residuos.

La Comisión de coordinación en materia de residuos prestará especial atención a una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado y propondrá, en su caso, la adopción de acuerdos que garanticen este objetivo.

6. La oposición al traslado del órgano competente será recurrible en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

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[Bloque 15: #daprimera]

Disposición adicional primera. Tramitación electrónica.

Los trámites regulados en este real decreto se realizarán por vía electrónica en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, mediante documentos estandarizados para todo el territorio del Estado que estarán disponibles en los portales web o sedes electrónicas de las Administraciones públicas competentes. El formato de los documentos se adecuará a los contenidos previstos en este real decreto.

La presentación de los documentos electrónicos objeto de este real decreto ante los órganos competentes de las comunidades autónomas podrá efectuarse por las personas o entidades habilitadas para la presentación electrónica de documentos en representación de terceros, en los términos establecidos en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

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[Bloque 16: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Movimientos de residuos en el interior de una comunidad autónoma.

Para garantizar el adecuado cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, las comunidades autónomas establecerán un régimen adecuado de vigilancia y control de los movimientos de residuos realizados exclusivamente dentro de su territorio en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto o bien podrán optar por aplicar directamente en su territorio este real decreto. Las comunidades autónomas informarán a la Comisión de coordinación en materia de residuos del régimen de vigilancia y control que establezcan en su territorio.

Este régimen deberá tener en cuenta la coherencia con el régimen de traslados establecido en este real decreto. En particular, el régimen aplicable a los movimientos de residuos en el interior de una comunidad autónoma incluirá, al menos, la exigencia para todos los movimientos de residuos de: un documento de identificación que acompañe a estos, un contrato de tratamiento de residuos, así como una notificación previa en los supuestos del artículo 3.2 del presente real decreto a los efectos de la oposición a su tratamiento en la comunidad autónoma cuando carezca de instalaciones adecuadas en su territorio o se haya previsto en sus planes de residuos una solución alternativa a su tratamiento en el mismo.

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[Bloque 17: #datercera]

Disposición adicional tercera. Situaciones de emergencia.

Los traslados urgentes de residuos motivados por razones de fuerza mayor, accidentes, derrames, u otras situaciones de emergencia, estarán exentos de los requisitos de este real decreto. Los operadores de estos traslados informarán de su realización lo antes posible a las comunidades autónomas afectadas y, en todo caso, inmediatamente después de su realización.

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[Bloque 18: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Traslados de residuos con tránsito por otro país.

1. Los traslados de residuos entre comunidades autónomas con tránsito por otro país comunitario o por un tercer país, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

2. Las competencias para la autorización y tramitación de estos traslados corresponderán al Ministerio competente en materia de medio ambiente, en aplicación del artículo 12.3.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, cuando el país de tránsito no pertenezca a la Unión Europea, y corresponderán a las comunidades autónomas, en aplicación del artículo 12.4.d) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, cuando el país de tránsito pertenezca a la Unión Europea.

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[Bloque 19: #dtunica]

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Las Administraciones públicas competentes adaptarán el procedimiento y los documentos de traslado a lo previsto en este real decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor. En tanto se produce esta adaptación se seguirán utilizando los documentos de traslado existentes, que deberán estar disponibles en las páginas web de las Administraciones públicas competentes.

2. No obstante lo previsto en el artículo 8.1, los operadores podrán optar por remitir la notificación previa, únicamente a la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen, si así lo indican en la notificación previa. No obstante lo previsto en el artículo 6.4, los destinatarios de los traslados de residuos, podrán optar por remitir el documento de identificación únicamente a la autoridad competente de la comunidad autónoma de destino.

En estos casos, la autoridad receptora enviará los documentos electrónicamente a la otra comunidad autónoma en el plazo de tres días y, a efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 8, comunicará al operador la fecha de recepción de la notificación previa por la autoridad de destino.

3. En tanto no se lleve a cabo la tramitación electrónica prevista en la disposición adicional primera, los plazos previstos en el artículo 8 se computarán desde la fecha de recepción de la notificación previa por los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino; cuando las fechas de recepción no coincidan, el plazo se computará a partir de la más tardía. A estos efectos, los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán un acuse de recibo al operador en el que constará la fecha de recepción.

4. En tanto no se modifiquen los reales decretos de flujos específicos de residuos, en aquellos residuos en que los sistemas de responsabilidad ampliada del productor estuvieran suscribiendo contratos de tratamiento, podrán seguir haciéndolo para el cumplimiento del artículo 3.1.a), hasta que se incluyan previsiones específicas sobre esta cuestión en los reales decretos de los flujos de residuos.

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[Bloque 20: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto, y en particular los siguientes artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22.2, 22.3, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, disposición adicional y disposición adicional segunda.

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[Bloque 21: #dfprimera]

Disposición final primera. Modificación del anexo VIII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

El apartado f) del anexo VIII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, queda redactado como sigue:

«f) Las operaciones de tratamiento previstas para los residuos, el contrato de tratamiento con el gestor de los residuos, cuando disponga del mismo, o en su defecto declaración responsable del productor en la que haga constar su compromiso de celebrar con el gestor el correspondiente contrato de tratamiento.»

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[Bloque 22: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Este real decreto tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente.

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[Bloque 23: #dftercera]

Disposición final tercera. Autorización para la actualización de los anexos.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para actualizar los anexos de este real decreto mediante orden ministerial.

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[Bloque 24: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor en un plazo de un mes a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 25: #firma]

Dado en Madrid, el 13 de marzo de 2015.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

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[Bloque 26: #ani]

ANEXO I

Contenido del documento de identificación

1. Número de documento de identificación1.

2. Número de notificación previa1.

3. Fecha de inicio del traslado.

4. Información relativa al operador del traslado:

a) Nombre o razón social.

b) NIF.

c) Dirección: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

d) Datos de contacto: teléfono, fax, correo electrónico.

e) Número de inscripción en el registro de Producción y Gestión de Residuos2.

f) Tipo de operador3.

g) Número de identificación medioambiental (NIMA)2.

5. Información relativa al origen del traslado4:

a) Información del centro productor o poseedor de residuos o de la instalación origen del traslado:

1.º Nombre o razón social del centro o instalación.

2.º NIF5.

3.º Dirección: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

4.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos2.

5.º Número de identificación medioambiental (NIMA)2 del centro productor o de la instalación.

6.º Código de actividades económicas (CNAE).

b) Información de la empresa autorizada para realizar operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento, en caso de que el origen del traslado sea una instalación de tratamiento de residuos:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF.

3.º Dirección: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

4.º Datos de contacto: teléfono, fax, e-mail.

5.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos2.

6.º Número de identificación medioambiental (NIMA)2.

6. Información relativa al destino del traslado:

a) Información de la instalación destino:

1.º Nombre o razón social de la instalación.

2.º NIF del titular de la autorización.

3.º Dirección: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

4.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos2.

5.º Número de identificación medioambiental (NIMA)2 de la instalación de tratamiento.

6.º Operación de tratamiento a la que se van a someter los residuos de acuerdo con los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados6.

b) Información de la empresa autorizada para realizar operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en la instalación de destino:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF.

3.º Dirección del domicilio social: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

4.º Datos de contacto: teléfono, fax, e-mail.

5.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de residuos2.

6.º Número de identificación medioambiental (NIMA)2.

7. Características del residuo que se traslada:

a) Código del residuo de acuerdo con la lista europea de residuos (LER), establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000.

b) Descripción del residuo.

c) Cantidad de residuos que se transportan en Kg.

d) En el caso de residuos peligrosos indicación de las características de peligrosidad de acuerdo con el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

8. Información relativa a los transportistas que intervienen en el traslado:

a) Nombre o razón social.

b) Dirección del domicilio social: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

c) NIF.

d) Datos de contacto: teléfono, fax, e-mail.

e) Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos2.

f) Número de identificación medioambiental (NIMA)2.

9. Otras informaciones:

a) Fecha de entrega de los residuos.

b) Cantidad recibida en kg.

c) Información fechada sobre la aceptación o el rechazo de los residuos.

d) En caso de rechazo de los residuos, si se opta por la devolución a la instalación de origen, se indicará con la fecha del nuevo traslado.

e) Identificación del Sistema de Responsabilidad Ampliada del Productor que, en su caso, organiza el traslado.

10. Indicar si se opta por que sea la autoridad competente de la comunidad autónoma ante la que se presenta el documento de identificación la que remita dicho documento, a la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen del traslado.

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[Bloque 27: #anii]

ANEXO II

Contenido de la notificación previa de traslado

1. Número de notificación1.

2. Tipo de notificación:

a) Individual.

b) Múltiple.

3. Fecha prevista del primer traslado.

4. Periodo que abarca la notificación.

5. Frecuencia con que se realizarán los traslados.

6. Información relativa al operador del traslado:

a) Nombre o razón social.

b) NIF.

c) Dirección: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

d) Datos de contacto: teléfono, fax, correo electrónico.

e) Número de inscripción en el registro de Producción y Gestión de Residuos2.

f) Tipo de operador3.

g) Número de identificación medioambiental (NIMA)2.

7. Información relativa al origen del traslado4:

a) Información del centro productor o poseedor de residuos o de la instalación origen del traslado:

1.º Nombre o razón social del centro o instalación.

2.º NIF5.

3.º Dirección: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

4.º Código de actividades económicas (CNAE).

5.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos2.

6.º Número de identificación medioambiental (NIMA)2 del centro productor o de la instalación.

b) Información de la empresa autorizada para realizar operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento, en el caso de que el origen del traslado sea una instalación de tratamiento de residuos:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF.

3.º Dirección del domicilio social: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

4.º Datos de contacto: teléfono, fax, e-mail.

5.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos2.

6.º Número de identificación medioambiental (NIMA)2.

8. Información relativa al destino del traslado:

a) Información de la instalación destino:

1.º Nombre o razón social de la instalación.

2.º NIF del titular de la autorización de la instalación.

3.º Dirección: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

4.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos2.

5.º Número de identificación medioambiental (NIMA)2 de la instalación de tratamiento

6.º Operación de tratamiento a la que se van a someter los residuos de acuerdo con los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados6.

b) Información de la empresa autorizada para realizar operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en la instalación de destino:

1.º Nombre o razón social.

2.º Dirección del domicilio social: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

3.º NIF.

4.º Datos de contacto: teléfono, fax, e-mail.

5.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de residuos2.

6.º Número de identificación medioambiental (NIMA)2.

9. Información sobre el residuo que se traslada:

a) Codificación del residuo de acuerdo con la lista europea de residuos (LER), establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000.

b) Descripción del residuo.

c) Cantidad total de residuos que se prevé transportar en kg.

d) En el caso de residuos peligrosos indicación de las características de peligrosidad, de acuerdo con el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

10. Información relativa a los tratamientos posteriores, en caso de que el destino sea una operación de almacenamiento o de tratamiento intermedio6:

a) Información de la instalación destino:

1.º Nombre o razón social de la instalación de tratamiento de residuos incluido el almacenamiento.

2.º NIF del titular de la autorización de la instalación.

3.º Dirección: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

4.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos2.

5.º Número de identificación medioambiental (NIMA)2 de la instalación de tratamiento

6.º Operación de tratamiento a la que se destinara el residuo, de acuerdo con los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados5.

b) Información de la empresa autorizada para realizar operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en la instalación de destino.

1.º Nombre o razón social.

2.º Dirección del domicilio social: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

3.º NIF.

4.º Datos de contacto: teléfono, fax, e-mail.

5.º Número de de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de residuos2.

6.º Número de identificación medioambiental (NIMA)2.

11. Indicar si se opta por que sea la autoridad competente de la comunidad autónoma ante la que se presenta la notificación previa, la que remita dicho documento a la autoridad competente de la comunidad autónoma de destino del traslado.

Notas explicativas:

1. N.º de documento de identificación y n.º de notificación previa: Datos obligatorio para los traslados sometidos al requisito de notificación previa de traslado.

2. Datos obligatorios para las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de producción y Gestión de Residuos.

3. Tipo de operador de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.a).

4. Información relativa al origen del traslado: Cuando los traslados se refieran a residuos recogidos directa o indirectamente por la entidad local, la información relativa al origen será los datos de la entidad local.

5. NIF del productor, del poseedor o del titular de la autorización de la instalación de tratamiento.

6. Operación de tratamiento: Se indicará con la codificación asignada en la inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos.

7. En caso de que en el momento de cumplimentar la notificación previa de traslados existan varias alternativas posibles, respecto al destino final del residuo, se incorporará la información de tres posibles destinos como máximo.

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