Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

Publicado en:
«BOA» núm. 241, de 10/12/2014, «BOE» núm. 8, de 09/01/2015.
Entrada en vigor:
10/06/2015
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2015-185
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2014/11/27/10/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 19/12/2015»

En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

I

El agua es uno de los elementos fundamentales para la vida. La disponibilidad de agua, su cantidad y calidad, genera los hábitats naturales y condiciona el desarrollo socioeconómico de los asentamientos humanos. Aragón, desde sus mismos orígenes, está ligado al agua. Su propio nombre etimológico encuentra sus raíces en los ríos del viejo reino de Aragón. La presencia y la ausencia del agua han moldeado valiosos ecosistemas de amplia diversidad.

El anhelo del agua en una tierra árida, con fuertes contrastes orográficos y climatológicos internos, ha surcado el devenir de Aragón, el crecimiento de todas las actividades y, más aún, los rasgos históricos, patrimoniales, culturales, de sentimiento y de identidad. El agua, en suma, ha marcado el pasado y el presente, y dictará el futuro de Aragón como ningún otro elemento, por lo que debe ser gestionado de manera eficaz, eficiente y sostenible para el equilibrio territorial de la Comunidad Autónoma.

La sensibilidad de los aragoneses en torno al agua se ha plasmado con nitidez en la preocupación demostrada por las instituciones públicas. El aprovechamiento del agua está, de hecho, en la esencia de nuestra autonomía: ya en sus albores, la primera Asamblea de Parlamentarios de Aragón, constituida en Teruel el 10 de julio de 1977, reivindicaba controlar y potenciar nuestros propios recursos naturales, así como elaborar y defender una política aragonesa que impulse el desarrollo de estos recursos en sus comarcas de origen.

En el año 1992, mediante Resolución de 30 de junio, las Cortes de Aragón promulgaron por unanimidad el llamado «Pacto del Agua de Aragón», que se erigiría como pieza clave en la reivindicación de las obras de regulación tan largamente demandadas –algunas desde 1915–, y que se elevaría a rango de ley mediante su incorporación a sucesivos Planes Hidrológicos Nacionales. De nuevo por unanimidad, en diciembre de 2006, las Cortes de Aragón aprobaron las Bases de la Política del Agua en Aragón, como documento llamado a ser incorporado a los Planes Hidrológicos de Demarcación.

La Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, marcó un importante hito legislativo, al regular por primera vez el ejercicio de las competencias que sobre el agua y las obras hidráulicas ostentan tanto la Comunidad Autónoma como las entidades que integran la administración local de Aragón. Asimismo, permitió regular específicamente las actuaciones de abastecimiento de poblaciones y de saneamiento y depuración de las aguas residuales; y creó el Instituto Aragonés del Agua, entidad de derecho público que desarrolla desde su creación en el año 2002 una labor intensa, tanto en actuaciones del ciclo del agua, a través del llamado «Plan del Agua de Aragón», como en el desarrollo del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración, con planes como el Especial de Depuración y el Plan Integral de Depuración de Aguas Residuales del Pirineo Aragonés, que, gracias a modelos de participación pública-privada, han permitido afrontar fuertes inversiones en un breve plazo de tiempo. El Instituto debe seguir salvaguardando los intereses de la Comunidad Autónoma que en materia de agua se le otorgaron desde su creación mediante la Ley 6/2001, de 17 de mayo, así como cualesquiera otros que se le puedan encomendar en la presente ley.

De importancia es también el establecimiento en esta ley de un régimen económico-financiero específico para la financiación de la actuación de la Comunidad en materia de depuración y saneamiento de aguas residuales, heredera de los cimientos establecidos en la Junta de Saneamiento de Aragón. Y de gran calado resultaría el impulso que esta ley otorga al debate en profundidad sobre la política hidráulica y el modelo de desarrollo territorial, así como la creación de instrumentos de participación social en la formación de la política que sobre el agua desarrollen las distintas instituciones de la Comunidad Autónoma, gracias a la Comisión del Agua de Aragón.

El intenso trabajo de la Comisión del Agua de Aragón, órgano plural donde se pueden considerar representadas todas las sensibilidades y agentes relacionados con el agua, ha permitido consensuar amplios acuerdos, para superar conflictos en torno a determinadas obras de regulación, así como pronunciamientos sobre documentos planificadores. Esta apuesta por el acuerdo recoge la misma esencia del pacto, tan establecida en el derecho aragonés, en general, y que en materia de agua encuentra incluso vestigios históricos, como el del Bronce de Botorrita, del siglo I a. de C.

Asimismo, y fruto del interés de la Comunidad Autónoma por alcanzar la excelencia en la gestión del agua, se potenció la participación en los principales foros, organismos y programas internacionales, tanto a través del Instituto Aragonés del Agua como del Centro Internacional del Agua y el Medio Ambiente, con sede en La Alfranca. En estos ámbitos, las experiencias pioneras de Aragón en gestión del agua y el medio ambiente han obtenido reconocimiento y notoriedad, que han alzado a la Comunidad Autónoma a posiciones de liderazgo. Todo ello, en una Comunidad que ha albergado la Exposición Internacional de Zaragoza de 2008 sobre agua y desarrollo sostenible, y que es sede de la oficina de Naciones Unidas para la Década del Agua. Expresiones todas ellas de la implicación del compromiso de los aragoneses, sostenido durante siglos, enraizado en hitos como la magna construcción del Canal Imperial de Aragón y la figura de Ramón de Pignatelli, la ingeniería de Lorenzo Pardo y la creación en Zaragoza de la primera Confederación Hidrográfica del país, la del Ebro, en un devenir histórico que viene acompañado de todo un corpus intelectual e ideológico, que encuentra algunas de sus raíces en los precursores del Regeneracionismo, como el aragonés Joaquín Costa.

II

Aragón siempre ha aspirado al aprovechamiento de un recurso endógeno fundamental, como es el agua y los ríos. Fruto de estos anhelos colectivos, el nuevo Estatuto de Autonomía de Aragón, publicado el 23 de abril de 2007, supone un sustancial avance en el autogobierno, reconociendo para uso exclusivo de los aragoneses la reserva de agua de 6.550 hm³ prevista en el Pacto del Agua de Aragón y en las Bases de la Política del Agua en Aragón. El Estatuto de Autonomía de Aragón contiene novedades muy relevantes en los preceptos estatutarios dedicados a esta materia, esto es, el artículo 19, el artículo 72 y la disposición adicional quinta. Fundamental es el artículo 19 del Estatuto, que proclama los derechos de los aragoneses en relación con el agua. En él se recogen una serie de derechos para los aragoneses y unos principios rectores para los poderes públicos en relación con el agua, que se concretan en la presente ley.

El derecho al agua de los aragoneses comprende el disfrute de ríos, humedales y cualesquiera otros recursos hídricos en condiciones óptimas de calidad y salud medioambiental, así como el derecho al agua potable y al saneamiento en el marco, entre otras, de la Resolución 64/292, de 28 de julio de 2010, de la Asamblea General de Naciones Unidas. Igualmente y en el marco del desarrollo socioeconómico, el derecho al agua debe comprender el del suministro para actividades sociales y económicas que, sin poner en peligro los derechos anteriormente citados y teniendo en cuenta que el agua es un recurso escaso, permitan la máxima utilización agrícola, industrial, relativa al ocio y otras actividades que, en su conjunto, han de permitir un verdadero desarrollo sostenible, la vertebración del territorio y el equilibrio territorial. Con la proclamación en la ley de este derecho estatutario, se dota de plena eficacia jurídica la política aragonesa en la materia, cumpliendo así la exigencia establecida para este tipo de derechos por la jurisprudencia constitucional, y en línea con las más avanzadas tendencias dictadas desde Naciones Unidas.

El artículo 72 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de aguas que discurran íntegramente por territorio aragonés, comprendiendo dicha competencia la ordenación, organización, planificación, gestión, usos y aprovechamientos hidráulicos, protección de recursos hídricos y de los ecosistemas, así como el establecimiento de medidas extraordinarias de suministro, la organización de la Administración hidráulica y la ejecución de obras de regadío. También corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de aguas minerales y termales, así como de proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma. Respecto a los recursos hídricos y a los aprovechamientos hidráulicos que pertenecen a cuencas hidrográficas intercomunitarias que afecten a Aragón, se reconoce a la Comunidad Autónoma el derecho a participar y colaborar en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatal de dichos recursos y aprovechamientos.

El mismo precepto estatutario le atribuye la adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos; la ejecución y la explotación de las obras de titularidad estatal, si se establece mediante convenio, y las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal, participando en la fijación del caudal ecológico.

Por último, para la defensa de los derechos relacionados con el agua, contemplados en el artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Comunidad Autónoma debe emitir un informe preceptivo para cualquier propuesta de transferencia de aguas que afecte a su territorio, recogiendo así el sentir de la sociedad aragonesa de velar contra amenazas de trasvases que hipotecarían el futuro de la Comunidad Autónoma.

El Estatuto de Autonomía de Aragón prevé que los poderes del Estado, en su función de planificación hidrológica, deben cumplir el principio de prioridad del aprovechamiento en la cuenca. Por tanto, esta disposición estatutaria establece una directriz a la planificación hidrológica estatal de las cuencas aragonesas. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 227/1988), existen en la Constitución Española dos criterios informadores en la distribución de las competencias en materia de aguas entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas: uno, que proclama la competencia en función del interés de los aprovechamientos hidráulicos (artículo 148.1.10.ª) y otro, en función del territorio por el que las aguas discurren (artículo 149.1.22.ª). Sobre estos dos criterios informadores, el propio Tribunal Constitucional reconoce que no son coincidentes; ahora bien, al tratarse de dos principios que se recogen en el texto constitucional, necesariamente deberán armonizarse en una correcta aplicación del sistema de distribución de competencias en materia de aguas entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.

La disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía de Aragón reconoce y acentúa el interés autonómico en el carácter prioritario del aprovechamiento para Aragón de la reserva de agua. Además, la ley estatal ha venido recogiendo en el Plan Hidrológico Nacional, de modo imperativo, que «la Comunidad Autónoma de Aragón dispondrá de una reserva de agua suficiente para cubrir las necesidades presentes y futuras en su territorio, tal y como establece el Pacto del Agua de Aragón, de junio de 1992». Así, desde el punto de vista objetivo, el interés autonómico se concreta especialmente en los recursos que constituyen la reserva hídrica de Aragón, que deben ser objeto de aprovechamiento en su territorio y en consecuencia no afectan a otras Comunidades Autónomas.

Desde el punto de vista subjetivo, el interés autonómico también resulta claro en el Estatuto de Autonomía de Aragón, por cuanto los aprovechamientos de la reserva de agua son para satisfacer los derechos de los aragoneses sobre el agua recogidos en el artículo 19, correspondiendo a los poderes públicos aragoneses, conforme establece el artículo 11.3, promover las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva el ejercicio de estos derechos. Por último, el artículo 72.1 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre los aprovechamientos hidráulicos de interés de la Comunidad Autónoma.

Nos encontramos, por tanto, con que la reserva hídrica es un volumen de agua disponible por la Comunidad Autónoma de Aragón para uso o aprovechamiento de los aragoneses en su territorio, y no afecta a otras Comunidades Autónomas por estar asignado y reservado en el plan hidrológico de cuenca a Aragón. De este modo, la reserva de agua puede definirse como un aprovechamiento hidráulico de interés exclusivo para Aragón.

La presente ley regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de aguas continentales, atribuidas por los artículos 19, 72, 71.21.ª y 22.ª y 75.3.º y por la Disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía de Aragón, con el fin de lograr su protección y uso sostenible, el desarrollo económico y la cohesión social de los aragoneses. A su vez, la regulación de estas materias se encuentra estrechamente relacionada con la normativa sectorial que regula las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Aragón previstas en el Estatuto de Autonomía de Aragón en materia de espacios naturales protegidos, sobre normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y el paisaje, así como la competencia compartida asumida en materia de medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente, la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y el subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas, regadíos y otros usos.

La Comunidad Autónoma de Aragón, conforme al Estatuto de Autonomía de Aragón y la Constitución Española, ostenta competencias sobre la gestión de los aprovechamientos hidráulicos de interés de la Comunidad Autónoma, que deben concretarse en la reserva hídrica para uso exclusivo de los aragoneses. Ello supone que la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá competencias en la tramitación y en su caso resolución, sin perjuicio de las competencias que ostente la Administración General, en las concesiones de aguas, cesiones de uso, autorización y control de vertidos, obras hidráulicas, gestión de embalses, policía de aguas y cauces, y en todas las facultades inherentes a la gestión y aprovechamiento de la reserva hídrica para Aragón. Todo ello, mediante la coordinación con la Administración General del Estado, mediante convenio o encomienda, y la concertación cuando corresponda con el resto de Comunidades Autónomas en todo lo relativo a garantizar la efectividad del principio de unidad de cuenca.

El modelo de gestión que se propone es coherente con la legislación estatal de aguas, ya que a los organismos de cuenca les corresponde la administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma, lo que excluye la gestión de la reserva hídrica de Aragón, que es de interés exclusivo de los aragoneses y no afecta a otras Comunidades Autónomas

Según lo expuesto, la gestión de las aguas y ríos de Aragón debe corresponder, en situación de preponderancia, a la Comunidad Autónoma, desde el ejercicio de las competencias ejecutivas, coordinado con las de planificación estatal y la participación autonómica en las demarcaciones hidrográficas, con respeto al principio de unidad de cuenca.

III

La presente ley pretende impulsar una política de aguas que contribuya a la mejora de la calidad de las aguas y los ecosistemas relacionados con la misma, a garantizar su acceso a la población en condiciones de calidad y a reducir, en la medida de lo posible, las diferencias de desarrollo existentes en Aragón como consecuencia de las distintas posibilidades de acceso al agua y de las diferentes condiciones de los ricos y diversos ecosistemas aragoneses. Esta política propia, basada en la experiencia ya acumulada, ha de tener en cuenta el cambio climático, que las necesidades de agua son mayores que la disponibilidad del recurso, la irregular disposición del agua en los territorios, la necesidad de proteger el recurso, el desarrollo sostenible, los espacios naturales y hábitats vinculados al agua, sea por su presencia o escasez, y el incremento de la eficiencia en el uso del agua mediante la modernización de las infraestructuras y tecnologías empleadas.

El sector agrario tiene en Aragón un peso mayor que en otras Comunidades Autónomas. La producción agrícola en regadío se ha convertido en una actividad fundamental para la cohesión y desarrollo del territorio aragonés, árido en una gran parte del mismo, que exige, por tanto, el máximo interés por parte de las Administraciones públicas para hacer efectivos proyectos que, sin hipotecar el futuro de otras zonas, de los ecosistemas hídricos y sin sobreexplotar un recurso limitado como el agua, permitan hacer efectivos proyectos viables técnica y económicamente. Las comarcas con presencia significativa de regadío han estabilizado la población rural y han proporcionado una diversificación de la agricultura y la ganadería, así como el desarrollo de una incipiente agroindustria, necesitada de un impulso para ayudar a fijar población, diversificar el tejido productivo aragonés y hacer posible que las plusvalías generadas por la agricultura y ganadería aragonesas queden en el territorio. En este sentido, cabe destacar que la labor realizada por el colectivo de profesionales de la agricultura y la ganadería ha sido decisiva para mantener vivo nuestro territorio.

Igualmente existen otras actividades socioeconómicas vinculadas con el agua que deben impulsarse, entre ellas, las energías renovables, las actividades industriales, la realización de prácticas deportivas-turísticas, el conocimiento científico y la innovación tecnológica en relación con el agua, la divulgación y sensibilización ambiental, o el amplio patrimonio histórico, industrial, artístico y etnológico que, consolidado durante siglos, reflejan la historia de Aragón a través del aprovechamiento excelente del agua.

IV

Esta ley pretende ser un texto normativo de desarrollo en materia de derecho de aguas, teniendo en cuenta la existencia de una ley estatal de carácter básico en la materia. Un texto completo, sin reproducir las normas estatales, en especial en las cuestiones generales relativas a la propiedad, servidumbres o concesiones y régimen de vertidos, dado el reparto competencial existente en materia de aguas entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.

Tras las disposiciones generales, agrupadas en el título preliminar –donde se incluye la creación del Registro del Aguas de Aragón y el Registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón–, el título I regula los derechos y obligaciones de los aragoneses y de los usuarios en relación con el agua. En él se desarrollan los derechos a los que se refiere el artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Los títulos II y III contienen la organización hidráulica aragonesa, que reside en el Instituto Aragonés del Agua, contemplando su organización y estructura mínima. En el título IV, se contemplan las competencias de los municipios y comarcas en relación con el ciclo integral del agua. En el título V, se crea una Comisión de Autoridades Competentes de Aragón formada por las administraciones públicas que ostentan competencias en materia de aguas en el territorio.

El título VI se enmarca en el modelo de gobernanza del agua, cuyos objetivos vienen recogidos en la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, relativo, entre otros aspectos, a la participación pública en la toma de decisiones, que queda plasmado a través de la centralidad de la Comisión del Agua de Aragón, y al acceso de todos los interesados a la información sobre el medio hídrico, otorgando a esta información la consideración de ambiental a los efectos establecidos en la normativa comunitaria.

Siguiendo con el modelo de gobernanza del agua mencionado en el párrafo anterior, en el título VII se regulan los instrumentos de planificación, destacando las Bases de la Política del Agua en Aragón, y la participación en la planificación hidrológica estatal, además de la planificación sobre abastecimiento, saneamiento y depuración, regadíos, usos industriales e hidráulico que gestionará la Comunidad Autónoma teniendo presente la regulación estatal. En el título VIII se regulan las infraestructuras hidráulicas, con especial atención a las obras de interés de la Comunidad Autónoma y su régimen, así como las infraestructuras de abastecimiento y depuración.

En el título IX se agrupan los artículos dedicados al dominio público hidráulico que gestionará la Comunidad Autónoma, teniendo presente la regulación estatal. En el título X se prevén los instrumentos de prevención de los riesgos de inundación y las situaciones de alerta ante la sequía. El régimen económico-financiero recogido en el título XI está constituido por el impuesto sobre la contaminación de las aguas y los cánones de utilización de bienes del dominio público hidráulico, de control de vertidos y de regulación, así como la tarifa por utilización del agua, establecidos en la ley estatal de Aguas, cuando la administración autonómica sea la administración competente o medie encomienda o convenio, dado que tales impuestos tienen por objeto la recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas.

Desde la perspectiva de la financiación, se crea un impuesto autonómico, ecológico y solidario, denominado Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas, que grava la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas. Este impuesto, vigente ya en varias Comunidades Autónomas, viene a sustituir en Aragón al hasta ahora vigente canon de saneamiento. Mediante este impuesto, los usuarios contribuyen a los costes de los servicios del ciclo del agua, especialmente a los gastos de inversión y de explotación de los sistemas de saneamiento y depuración, buscando incentivar el ahorro de agua, e incluyendo factores de criterio social en su facturación.

Se atribuye al Instituto Aragonés del Agua la función de recaudación de las tasas por utilización del dominio público hidráulico establecidas en la ley estatal de aguas, cuando sea la Comunidad Autónoma la administración pública hidráulica competente o medie convenio o encomienda.

Por último, en el título XII se regula el régimen sancionador en la materia. De la parte dispositiva de la ley es oportuno destacar la regulación del preceptivo informe sobre obras hidráulicas estatales y transferencias de aguas, así como lo relativo al traspaso de funciones y servicios por parte de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma para la aplicación de las disposiciones de esta ley, especialmente para la gestión de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses, recogida en el Estatuto de Autonomía, la legislación vigente y la planificación hidrológica. Asimismo, en atención a la contribución realizada por el Ayuntamiento de Zaragoza en la aplicación del principio de prevención de la contaminación de las aguas mediante la construcción de las infraestructuras de saneamiento y depuración en su término municipal, la parte dispositiva reconoce el esfuerzo inversor realizado, que ha venido siendo compensado por la diferencia entre el tipo general del impuesto sobre la contaminación de las aguas aplicable y las tasas de saneamiento y depuración aplicables en el municipio, hasta que finalice la total compensación.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Esta ley tiene por objeto regular las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre las aguas y ríos de Aragón en el marco de la Constitución Española, la legislación básica del Estado y el Estatuto de Autonomía de Aragón.

2. En particular, esta ley regula aquellas competencias exclusivas reconocidas por nuestro Estatuto de Autonomía y aquellas que puedan ser ejercidas por la Comunidad Autónoma mediante transferencia, encomienda o convenio con la Administración General del Estado, entre las que se incluyen:

a) La gestión de las aguas que discurran íntegramente por Aragón.

b) La gestión de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses establecida en 6.550 hm³ por el Estatuto de Autonomía de Aragón y la legislación y planificación estatal.

c) La concesión de los recursos hídricos asignados y reservados por la planificación hidrológica, así como el régimen de aprovechamiento de las aguas.

d) El registro de la concesión de recursos hídricos asignados y reservados por la planificación hidrológica a la Comunidad Autónoma de Aragón, especialmente en relación con la reserva de agua de 6.550 hm3, así como el registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón.

e) La gestión y protección de los recursos hídricos, la tramitación y concesión de autorizaciones de vertido y de uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y sus zonas asociadas, la policía de aguas y cauces, así como las funciones de regulación y conducción de los recursos hídricos.

f) Las funciones de apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico.

g) La participación pública en los órganos administrativos y en la planificación y gestión del agua de las cuencas de los ríos Ebro, Tajo y Júcar, así como la información al público en general sobre el medio hídrico y difusión de estadísticas del agua, en aplicación del modelo de gobernanza del agua.

h) Las competencias de las entidades locales aragonesas en materia de aguas.

i) La organización y actuación de la administración hidráulica aragonesa, así como la gestión integral del ciclo hidrológico en Aragón.

j) Las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón y su régimen de ejecución, dentro del marco competencial establecido por la legislación de régimen local.

k) El régimen de suministro, saneamiento y depuración, en el ciclo integral del agua de uso urbano.

l) El régimen de aprovechamiento de las aguas para usos agrícolas, industriales y recreativos.

m) El régimen de aprovechamiento de las aguas minerales y termales.

n) La evaluación y gestión de los riesgos de inundación.

ñ) La prevención de efectos por sequía.

o) Los ingresos destinados a la ejecución de las infraestructuras del ciclo integral del agua.

p) El régimen sancionador por los incumplimientos de las normas reguladoras de los usos y obligaciones en materia de agua.

q) La adopción de las medidas necesarias para alcanzar el buen estado ecológico de las masas de agua de Aragón, protegiendo la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.

Artículo 2. Finalidades.

Las finalidades de la presente ley son:

a) Reconocer y proteger los derechos de Aragón y de los aragoneses en relación con el agua.

b) Garantizar las necesidades básicas de uso de agua de la población que resida en Aragón, tanto para el consumo humano como para el desarrollo de actividades sociales y económicas que permitan la vertebración y el reequilibrio territorial de Aragón.

c) Garantizar que un desarrollo económico y social sostenible de Aragón sea compatible con el buen estado de los ecosistemas acuáticos y terrestres.

d) Aplicar el principio de las políticas públicas de los poderes aragoneses de evitar transferencias de aguas de las cuencas hidrográficas de las que forma parte la Comunidad Autónoma de Aragón que afecten a intereses de sostenibilidad, atendiendo a los derechos de las generaciones presentes y futuras de aragoneses.

e) Regular una gestión pública que garantice los derechos del agua de Aragón y los aragoneses.

f) Alcanzar el buen estado ecológico de las masas de agua en Aragón, protegiendo la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es de aplicación a las aguas superficiales y subterráneas en el territorio de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.

2. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.

3. La aplicación de la presente ley se hará sin perjuicio del régimen jurídico previsto en la legislación sectorial, en la de régimen local o en la normativa comunitaria que resulte aplicable y de las competencias que puedan corresponder a las distintas administraciones públicas por razón de la materia.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de esta ley se entenderá por:

a) Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.

b) Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.

c) Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas.

d) Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

e) Almacenamiento subterráneo: almacenamiento temporal en un acuífero profundo de líquidos o gases mediante técnicas de recarga artificial.

f) Buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas: estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a alteraciones antropogénicas, que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas y ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones.

g) Buen estado químico de las aguas subterráneas: estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de salinidad u otras intrusiones, respeta los estándares de calidad previstos en la normativa aplicable, no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados.

h) Captación propia: la realizada por el usuario sin utilizar redes de suministro municipal o supramunicipal.

i) Captación subterránea y captación superficial: se denominan así en función de que el origen del recurso proceda de aguas subterráneas o superficiales, con independencia de que el lugar de captación se encuentre o no bajo la superficie del suelo.

j) Cauce: álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

k) Ciclo integral del agua de uso urbano: conjunto de actividades que conforman los servicios públicos prestados, directa o indirectamente, por los organismos públicos para el uso urbano del agua en los núcleos de población, comprendiendo:

1.º El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación y alumbramiento de los recursos hídricos y su gestión, incluida la generación de los recursos no convencionales, el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias o tuberías principales y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población.

2.º El abastecimiento de agua en baja, que incluye su distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua potable hasta las acometidas particulares o instalaciones propias para el consumo por parte de los usuarios.

3.º El saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de intercepción con los colectores generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento.

4.º La depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende la intercepción y el transporte de las mismas mediante los colectores generales, su tratamiento y el vertido del efluente a las masas de agua continentales o marítimas.

5.º La regeneración, en su caso, del agua residual para su reutilización.

l) Comunidad de usuarios de masas de agua subterránea: corporación de derecho público formada por usuarios de la misma masa de agua subterránea, organizada democráticamente para su aprovechamiento racional y sostenible, independientemente de que pueda disponer de otras fuentes de recursos de agua.

m) Cuenca hidrográfica: superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible.

n) Entidades prestadoras de servicios de agua: entidades que gestionen alguno de los servicios de aducción, suministro, alcantarillado, depuración y regeneración del agua.

ñ) Entidades suministradoras de agua: las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, bien sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua, con independencia de que su actividad se ampare en el título administrativo de prestación de servicio.

o) Estado de las aguas subterráneas: expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el valor menos favorable de su estado cuantitativo y de su estado químico.

p) Estado cuantitativo de las aguas subterráneas: expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas.

q) Estado ecológico: expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los sistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. Tiene en cuenta la naturaleza físico-química del agua y los sedimentos, las características de flujo de agua y la estructura física de la masa de agua, pero se centra en la condición de los elementos biológicos del sistema.

r) Estado químico: expresión del grado de contaminación de una masa de agua.

s) Márgenes: terrenos que lindan con los cauces.

t) Masa de agua subterránea: volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.

u) Masa de agua superficial: parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.

v) Masa de agua artificial: masa de agua superficial creada por la actividad humana.

w) Masa de agua muy modificada: masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.

x) Recarga artificial: conjunto de técnicas que permiten, mediante intervención programada e introducción directa o inducida de agua en un acuífero, incrementar el grado de garantía y disponibilidad de los recursos hídricos, así como actuar sobre la calidad.

y) Recursos disponibles de agua subterránea: valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados.

z) Rendimiento técnico de las redes de agua: diferencia, medida en porcentaje, entre el volumen de agua que haya sido objeto de aducción por la entidad suministradora y el agua efectivamente distribuida y facturada a los usuarios a los que se refiere este artículo.

aa) Reserva hídrica: aprovechamiento hídrico de una cuenca intercomunitaria reservado por el Estatuto de Autonomía y la planificación hidrológica estatal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, con el fin de desarrollar políticas autonómicas de gestión y uso del agua en su territorio, para uso exclusivo de los aragoneses.

bb) Riberas: fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, siendo dominio público hidráulico.

cc) Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.

dd) Sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano: conjunto de recursos hídricos, infraestructuras e instrumentos de gestión para la prestación de los servicios de abastecimiento en alta o aducción y de depuración de aguas residuales en un concreto ámbito territorial superior al municipio.

ee) Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas.

Se distinguen:

1.º Usos domésticos: los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas, así como cualquier otro uso de agua propio de la actividad humana que no se produzca en el desarrollo de actividades económicas.

2.º Usos industriales del agua: los consumos de agua destinados al desarrollo de actividades incluidas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, o clasificación que la sustituya.

3.º Usos agrarios, turísticos y otros usos en actividades económicas: la utilización del agua en el proceso de producción de bienes y servicios correspondientes a dichas actividades.

4.º Uso urbano: el uso del agua si su distribución o vertido se realiza a través de redes municipales o supramunicipales. Asimismo, tendrán este carácter los usos del agua en urbanizaciones y demás núcleos de población, cuando su distribución se lleve a cabo a través de redes privadas.

5.º Usos urbanos en actividades económicas de alto consumo: aquellos que en cómputo anual signifiquen un uso superior a 100.000 metros cúbicos.

ff) Usuarios del agua: se consideran usuarios del agua:

En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, se considerará usuario del agua al titular del contrato con dicha entidad y, en su defecto, quien haga uso de los caudales suministrados.

En las captaciones propias, se considerará usuario del agua al titular de la concesión administrativa de uso de agua, de la autorización para el uso o del derecho de aprovechamiento y, en su defecto, a quien realice la captación.

gg) Zonas asociadas al dominio público: las zonas definidas por la legislación estatal básica de aguas como zonas de servidumbre de protección de cauces y zona de policía.

hh) Zonas inundables: los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos y que cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas.

Artículo 5. Principios.

La actuación política y administrativa de los poderes públicos aragoneses en materia de agua se regirá por los siguientes principios:

a) Gestión del agua reservada o que transcurra íntegramente por territorio aragonés, en las diferentes fases del ciclo del agua, respetando el principio de unidad de la cuenca y el Estatuto de Autonomía, en el ejercicio de las competencias exclusivas o mediante delegación, encomienda o convenio con la Administración General del Estado.

b) La coordinación con la Administración General del Estado, la colaboración y concertación con otras Comunidades Autónomas, y la participación y defensa activa de los intereses de Aragón en materia de agua en cuantos foros nacionales e internacionales sea preciso.

c) Prevención, conservación y restauración del buen estado de las masas de agua tanto superficiales como subterráneas, con el fin de garantizar el desarrollo sostenible.

d) Uso sostenible del agua, basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles, lo que supone su utilización racional y solidaria, y el fomento de la reutilización y el ahorro del agua, garantizando el uso doméstico de la misma mediante un precio asequible y social.

e) Velar por el estricto cumplimiento de los derechos recogidos en el artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

f) Evitar cualquier transferencia de aguas de las cuencas hidrográficas de las que forma parte la Comunidad Autónoma de Aragón que afecten a intereses de sostenibilidad, atendiendo a los derechos de las generaciones de aragoneses presentes y futuras.

g) Protección y promoción del derecho a disponer del suministro de agua en condiciones de cantidad y calidad suficientes para atender las necesidades presentes y futuras de los aragoneses y de la población residente en Aragón, tanto para el consumo humano como para el desarrollo de actividades sociales y económicas que permitan la vertebración y el reequilibrio territorial de Aragón.

h) Adopción de sistemas de saneamiento y depuración de aguas adecuados, incluidos los ecológicos.

i) Protección de la salud en todos aquellos usos destinados al ser humano, especialmente en las aguas de consumo, que implica priorizar para estos últimos el agua de mejor calidad disponible, así como las infraestructuras para dicha finalidad.

j) Eficacia, desconcentración funcional y territorial, y participación pública, proximidad e igualdad de trato de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración hidráulica de Aragón.

k) Colaboración, coordinación, información, lealtad institucional y asistencia activa entre la administración hidráulica autonómica y la estatal, así como con las entidades locales aragonesas, en sus respectivas competencias sobre el ciclo integral del agua de uso urbano y con el fin de lograr una mayor eficacia en la protección del medio ambiente en general y del recurso hídrico en particular.

l) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, basada en la protección, regeneración y mejora del dominio público hidráulico y la salvaguarda de las zonas asociadas.

m) La gobernanza, participación pública, divulgación, investigación, sensibilización y transparencia en la gestión del agua, garantía de calidad en los servicios públicos y simplificación de trámites, con la corresponsabilidad de los usuarios en la prestación de dichos servicios públicos y correlativas obligaciones relativas al uso y disfrute del agua.

n) Sometimiento de la gestión del agua y la ejecución de obras hidráulicas a la planificación hidrológica.

ñ) Sometimiento de la realización de infraestructuras hidráulicas a la viabilidad medioambiental, social y económica de las mismas.

o) Recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluyendo los costes de las infraestructuras hidráulicas, los medioambientales y los relativos a la escasez del recurso, de conformidad con el principio de que, al menos, quien contamina recupera íntegramente el perjuicio ocasionado, de forma que los precios, garantizando el derecho humano a su acceso y al saneamiento, incentiven un uso racional y eficaz del agua.

p) Cautela en la gestión de las aguas y, en particular, en el otorgamiento de concesiones y autorizaciones, buscando la mayor eficacia en el uso racional de la reserva hídrica aragonesa fijada por nuestro Estatuto de Autonomía.

q) El agua es un bien público no sujeto a las leyes de libre mercado ni a su libre compraventa.

Artículo 6. Objetivos ambientales en materia de agua.

Son objetivos ambientales en materia de aguas, para conseguir una adecuada protección de las mismas, así como el desarrollo sostenible, los siguientes:

a) Prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua, superficiales, subterráneas y de las zonas protegidas, y, en su caso, protegerlas, mejorarlas, regenerarlas y restaurarlas para alcanzar el buen estado de las mismas.

b) Conseguir un uso racional y respetuoso con el medio ambiente, que asegure a largo plazo el suministro necesario de agua en buen estado, de acuerdo con el principio de prudencia y teniendo en cuenta los efectos de los ciclos de sequía y las previsiones sobre el cambio climático y sus consecuencias.

c) Reducir progresivamente la contaminación procedente de los vertidos o usos que perjudiquen la calidad de las aguas en la fase superficial o subterránea del ciclo hidrológico, evitando que los nitratos de origen agrario contaminen las aguas subterráneas y superficiales y promoviendo la aplicación de buenas prácticas agrarias.

d) Compatibilizar la gestión de los recursos naturales con la salvaguarda de la calidad de las masas de agua y de los ecosistemas acuáticos.

e) Integrar en las políticas sectoriales y la planificación urbanística la defensa del dominio público hidráulico, la prevención del riesgo y las zonas inundables.

f) Reducir la huella hídrica en todos los consumos generados en la Comunidad Autónoma, con el fin de contribuir al desarrollo sostenible.

g) Promocionar el ahorro en el consumo de agua en todos los usos, en todo el ciclo integral del agua.

Artículo 7. Registro de Aguas de Aragón.

1. El Instituto Aragonés del Agua podrá llevar un Registro de Aguas de Aragón en el que se inscriban, de oficio, las concesiones de agua otorgadas para las aguas que son de su competencia exclusiva y las de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses, en el ejercicio de sus competencias exclusivas o mediante transferencia, encomienda o convenio, y de manera coordinada con la Administración General del Estado y los organismos de cuenca.

2. La organización y normas de funcionamiento del Registro de Aguas de Aragón se fijarán por vía reglamentaria.

3. El Registro de Aguas de Aragón tendrá carácter público, pudiendo interesarse al Instituto Aragonés del Agua las oportunas certificaciones sobre su contenido.

4. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el Registro de Aguas de Aragón podrán interesar la intervención del Instituto Aragonés del Agua en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión.

5. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de la concesión.

Artículo 8. Registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón.

1. Se podrá crear el Registro de Seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón, en el que se inscribirán todas las presas, embalses y balsas cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El contenido, organización y normas de funcionamiento del Registro se fijarán por vía reglamentaria.

3. El Instituto Aragonés del Agua llevará el Registro, en el que se anotarán, en todo caso, las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas, embalses y balsas, así como los informes emitidos en materia de control de seguridad.

4. Anualmente se enviarán al Ministerio competente en materia de aguas los datos del Registro, para la elaboración y mantenimiento, en su caso, del Registro Nacional de Seguridad de Presas y Embalses.

TÍTULO I

Derechos y obligaciones de los aragoneses y de los usuarios en relación al agua

Artículo 9. Derecho a disponer de abastecimiento de agua.

Los aragoneses, en el marco del desarrollo sostenible, de la participación ciudadana, de la utilización eficaz y eficiente del recurso y de la Resolución de Naciones Unidas que define el agua como derecho humano, tienen derecho preferente a disponer de un servicio público de suministro de agua en condiciones de cantidad y calidad suficientes para satisfacer sus necesidades vitales, así como, de manera secundaria, a atender sus necesidades presentes y futuras, en el desarrollo de actividades sociales y económicas que permitan la vertebración y el reequilibrio territorial sin sobreexplotar los recursos hídricos y el medio natural ligado al mismo.

Artículo 10. Derecho y deber a la conservación y mejora de los recursos hidrológicos.

1. Los aragoneses tienen el derecho y el deber de la conservación y mejora de los recursos hidrológicos, ríos, humedales y ecosistemas y paisajes vinculados, en los términos que disponga la normativa aplicable.

2. Los poderes públicos aragoneses tienen la obligación de conservar y mejorar los recursos hídricos, ríos, humedales y ecosistemas y paisajes vinculados, mediante la promoción de un uso racional del agua y la adopción de medidas de reducción de la contaminación, tanto difusa como directa, para lo cual será preciso, en este último caso, la adopción de sistemas de saneamiento y depuración acordes y adecuados técnica y económicamente, que permitan devolver al agua una calidad conforme a lo señalado en las directivas europeas y la legislación vigente.

Artículo 11. Derecho a evitar transferencias de aguas.

Los aragoneses tienen derecho a exigir a los poderes públicos la oposición a las transferencias de aguas de las cuencas hidrográficas de las que forma parte la Comunidad Autónoma de Aragón que afecten a intereses de sostenibilidad, atendiendo a los derechos de las generaciones de aragoneses presentes y futuras, en los términos del artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Artículo 12. Derecho de los aragoneses a una política autonómica de gestión del agua.

1. Los aragoneses, a través de una administración hidráulica propia, tienen derecho a desarrollar políticas autonómicas de gestión del agua para atender sus necesidades presentes y futuras tanto para el consumo humano como para el desarrollo de actividades sociales y económicas que permitan la vertebración, el reequilibrio territorial y el desarrollo sostenible de Aragón.

2. Los aragoneses, a través de la administración hidráulica de Aragón, gestionarán:

a) Las aguas que discurran íntegramente por Aragón, incluyendo, en su caso, la planificación sobre aguas intracomunitarias y las actuaciones que se deriven, respetando nuestro Estatuto de Autonomía y la legislación estatal.

b) La reserva de agua a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Los aragoneses participarán, así mismo, a través de la administración hidráulica de Aragón, en la gestión de las cuencas de los ríos Ebro, Tajo y Júcar en el territorio aragonés, de acuerdo con la planificación hidrológica de sus cuencas y la normativa vigente.

4. Los poderes públicos aragoneses velarán por la inscripción en el Registro de Aguas de la Administración General del Estado de la reserva de agua establecida en 6.550 hm3 a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo previsto en esta ley sobre el Registro de Aguas de Aragón.

Artículo 13. Derechos de los usuarios del agua.

Los usuarios del agua en Aragón tendrán los siguientes derechos:

a) Disfrutar de un medio hídrico de calidad, en los términos establecidos en la normativa aplicable.

b) Obtener la prestación del servicio con garantía y calidad adecuada a su uso, debiendo establecerse reglamentariamente los parámetros y estándares que definan esa calidad, así como el sistema de tratamiento de incidencias y reclamaciones.

c) Ser informados por la Administración Pública o la entidad prestadora del servicio público, con antelación suficiente, de los servicios programados por razones operativas.

d) Conocer con exactitud los distintos componentes que influyen en las tarifas y obtener de la Administración Pública o de la entidad prestadora del servicio público información de las demás características y condiciones de la prestación de los servicios de agua, especialmente sobre el estado de funcionamiento de las instalaciones y medios de eficiencia para el ahorro de agua, debiendo ser la información veraz, clara, inequívoca, comprensible y adaptada a todas las personas usuarias del servicio.

e) Disponer, contando para ello con la adecuada asistencia de la Administración Pública o de la entidad prestadora del servicio público, de contadores homologados y verificados en los términos establecidos en las disposiciones reglamentarias, para la medición de sus consumos de manera objetiva y verificable, en los plazos fijados en esta ley.

f) En el marco del modelo de gobernanza del agua, acceder a toda la información disponible en materia de agua, en particular, a la referida al estado de las masas de aguas superficiales o subterráneas, en los términos previstos por la normativa reguladora del acceso a la información en materia de medio ambiente, y participar de forma activa y real en la planificación y gestión del agua, integrándose en los órganos colegiados de participación y decisión de la Administración hidráulica de Aragón, bien directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen y representen, en la forma que reglamentariamente se determine.

g) Gozar de igualdad de trato en sus relaciones con la administración hidráulica de Aragón.

Artículo 14. Obligaciones de los usuarios del agua.

Los usuarios del agua tendrán las siguientes obligaciones:

a) Utilizar el agua con criterios de racionalidad y sostenibilidad.

b) Contribuir a evitar el deterioro de la calidad de las masas de agua y sus sistemas asociados.

c) Reparar las averías en las instalaciones de las que sean responsables y mantenerlas en las mejores condiciones.

d) Contribuir a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluyendo los costes de las infraestructuras hidráulicas, los medioambientales y los relativos a la escasez del recurso, mediante el pago de los cánones y tarifas establecidos legalmente, sin perjuicio de las ayudas o subvenciones que permitan garantizar el derecho de acceso humano al agua por cuestiones sociales, así como aquellas otras que puedan ser amparadas en criterios medioambientales o de equilibrio territorial por cuestiones socioeconómicas propias de la Comunidad Autónoma.

e) Cumplir las determinaciones de los títulos de concesión o autorización y reponer a su estado anterior a la concesión el medio hídrico, una vez finalizadas las concesiones de uso.

f) Facilitar el acceso a los técnicos, inspectores o responsables autorizados por la Administración pública prestataria del servicio a las instalaciones relacionadas con el uso del agua, en los términos que se establezcan en las correspondientes ordenanzas o reglamentos municipales.

g) Permitir el acceso de las autoridades, los agentes de la autoridad, agentes para la protección de la naturaleza y la guardería fluvial a los terrenos, obras e instalaciones para el ejercicio de sus funciones de inspección y control, programadas o expresamente ordenadas por la autoridad competente.

h) Disponer de contador para la medición objetiva y verificable del consumo de agua, que permita el pago de las exacciones a que se encuentre obligado el usuario de agua atendiendo a su consumo real, tanto si se trata de abastecimientos servidos por entidades suministradoras de agua como si se dispone de captaciones propias, dentro del plazo fijado en la presente ley.

Reglamentariamente, se podrán establecer los procedimientos y condiciones para exonerar a determinados sectores o usuarios de agua de la obligación de disponer de contadores para medición de los consumos, cuando se ajusten a unas características y condiciones de orden técnico, social o económico que así lo justifiquen, y en coherencia con la legislación en materia social o sectorial que sea de aplicación. Todo ello, en su caso, sin perjuicio de las ayudas, bonificaciones, subvenciones o exenciones que puedan otorgarse por las administraciones públicas a los usuarios, según los procedimientos legales que sean de aplicación.

i) Los usuarios que sean administraciones públicas tendrán la obligación de avanzar en la adopción de medidas que permitan la reutilización o la implementación de ciclos cerrados del agua utilizada en fuentes públicas ornamentales y otras instalaciones análogas, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre salud y consumo. A estos efectos, deberán aprobar, en el ejercicio de sus competencias, una planificación para la mejora progresiva de la eficiencia en el ahorro de estas instalaciones, que deberá ser compatible con la eficiencia energética y la protección del patrimonio histórico-artístico.

TÍTULO II

Administración hidráulica de Aragón

Artículo 15. Competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de la legislación de aguas, y en coordinación con la Administración General del Estado:

a) La participación en la planificación hidrológica de las cuencas intercomunitarias del Ebro, el Júcar y el Tajo, en los términos del Estatuto de Autonomía de Aragón y de la legislación estatal de aguas, y especialmente en lo relativo a la concreción de las asignaciones, inversiones y reservas para el cumplimiento del principio de prioridad en el aprovechamiento de los recursos hídricos de la cuenca del Ebro.

b) La planificación hidrológica de la reserva de agua para uso exclusivo de los aragoneses de 6.550 hm3, así como la gestión de la misma previa delegación de competencias por el Estado.

c) La participación en la ordenación de los usos del agua en el territorio de la Comunidad Autónoma, incluida la participación preceptiva en los procesos de autorización de concesiones en el marco de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses.

d) La participación en el ejercicio de las competencias ejecutivas relacionadas con los recursos hídricos incluidos en las letras a) y b), incluidas las aguas superficiales y subterráneas, los usos y aprovechamientos hidráulicos, la planificación y el establecimiento de medidas e instrumentos de gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres vinculados al agua; las medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el suministro de agua; la organización de la administración hidráulica de Aragón, incluida la participación de los usuarios; y la regulación y la ejecución de las actuaciones relativas a las obras de regadío.

e) La participación en el control de la calidad del medio hídrico.

f) El establecimiento de normas de protección en el dominio público hidráulico, sus zonas asociadas y en las zonas inundables.

g) La planificación, programación y ejecución de las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón o cuya realización no afecte a otras Comunidades Autónomas.

h) Las obras de interés general que la Administración General del Estado encomiende a la Comunidad Autónoma para su ejecución o explotación.

i) La intervención administrativa en las autorizaciones de vertidos a cauce público.

j) La regulación y gestión de las situaciones de alerta y eventual sequía y la forma de aprovechamiento de las infraestructuras, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal.

k) La ordenación y regulación de los sistemas de gestión del agua de uso urbano, sin perjuicio de las competencias de las entidades locales, y la determinación de su ámbito territorial, especialmente cuando no coincida con el mapa de delimitación comarcal.

l) La participación en la ordenación y regulación de los sistemas de gestión de agua en regadíos, usos industriales y resto de usos, y la determinación de su ámbito territorial.

m) El establecimiento de las condiciones de prestación de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano y de la calidad exigibles a los mismos y su control.

n) Las funciones de policía sobre el dominio público hidráulico, la inspección y vigilancia de las condiciones derivadas de las concesiones y autorizaciones del dominio público hidráulico, las explotaciones de aprovechamientos, las instalaciones y las obras hidráulicas, en general, especialmente de las derivadas de las concesiones de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses.

ñ) La dirección de los servicios de guardería fluvial en los ámbitos de su competencia, en coordinación con los organismos de cuenca.

o) La realización de aforos y de sistemas de información sobre crecidas.

p) El control y la tutela de las comunidades de usuarios en el ámbito de aplicación de esta ley.

q) La gestión, la inspección y, en su caso, la recaudación del impuesto sobre la contaminación de las aguas regulado en esta ley.

r) La regulación de los criterios básicos de tarifación del ciclo integral del agua, tales como el número de tramos de facturación y los consumos correspondiente a cada uno de ellos, bonificaciones atendiendo a criterios sociales y de cualquier otra índole, los periodos de facturación, conceptos repercutibles, fijos y variables, y cualesquiera otros que permitan una facturación homogénea en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de la facultad de los entes locales aragoneses para la fijación del precio de las tarifas, en cumplimiento del Estatuto de Autonomía y desde el principio de no duplicidad de competencias.

s) La protección y el desarrollo de los derechos de los aragoneses en relación con el agua y de los usuarios, en general, y su participación en la Administración hidráulica de Aragón.

t) La regulación y establecimiento de ayudas a las entidades locales para actuaciones relativas al ciclo integral del agua de uso urbano, así como las medidas de fomento a otras entidades y particulares para la realización de los objetivos de la planificación hidrológica.

u) En general, cuantas competencias le atribuya la legislación de aguas, cuantas puedan serle atribuidas mediante transferencia, delegación, encomienda o convenio con la Administración General del Estado o cualquier otra que le reconozca el ordenamiento jurídico que resulte aplicable.

2. Las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón serán ejercidas por el Gobierno de Aragón, el departamento competente en materia de aguas y el Instituto Aragonés del Agua, en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 16. Competencias del Gobierno de Aragón.

Corresponde al Gobierno de Aragón:

a) Declarar de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón las obras hidráulicas, con criterios de viabilidad y sostenibilidad social, económica, ambiental y territorial, con el máximo consenso sobre las mismas y previo acuerdo mayoritario, en su caso, de la Comisión del Agua de Aragón.

b) Aprobar el régimen jurídico del uso del agua en situaciones extraordinarias de emergencia por sequía, en coordinación con la Administración General Estado.

c) Determinar el ámbito territorial en el que deban constituirse sistemas de gestión comarcal del agua de uso urbano, en el caso de que el ámbito no coincida con la delimitación comarcal legalmente establecida, sin perjuicio de las competencias de las entidades locales.

d) Elaborar las normas de gestión y explotación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración y de los criterios de coordinación de las competencias en la materia de las entidades locales, todo ello tanto en el ámbito de la organización general de los servicios como a efectos del establecimiento de instrucciones concretas.

e) Imponer las sanciones cuya competencia le corresponda de acuerdo con esta ley.

f) Aprobar las propuestas de informe preceptivo sobre transferencias de agua, en los términos de la presente ley, para su remisión a las Cortes de Aragón.

g) El nombramiento y el cese del director del Instituto Aragonés del Agua, a propuesta del consejero competente en materia de aguas.

h) El nombramiento de los vocales del Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua, según lo previsto en esta ley.

i) La creación y regulación de la organización y funcionamiento de la Comisión de Autoridades Competentes del Agua de Aragón, según lo previsto en esta ley.

j) Aprobar las revisiones de las Bases de la Política del Agua de Aragón y de los planes incluidos en la presente ley, para su remisión a las Cortes de Aragón.

k) Elevar consultas al Consejo Nacional del Agua sobre todas aquellas cuestiones de interés para la Comunidad Autónoma.

l) Las demás facultades que se le atribuyan en esta ley o en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 17. Competencias del departamento competente en materia de aguas.

Corresponde al titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia de aguas:

a) El control de eficacia del Instituto Aragonés del Agua.

b) Elevar al Gobierno de Aragón los proyectos de ley y de reglamentos así como las propuestas de acuerdos de su competencia.

c) Imponer las sanciones cuya competencia le corresponda según lo previsto en esta ley.

d) Elevar al Gobierno de Aragón la propuesta de nombramiento y cese del director o de la directora del Instituto Aragonés del Agua.

e) Elevar al Gobierno de Aragón las propuestas de revisión de las Bases de la Política del Agua de Aragón y las aprobaciones iniciales de los planes incluidos en la presente ley, para su aprobación y remisión a las Cortes de Aragón.

f) Las demás facultades que se le atribuyan en esta ley o en sus reglamentos ejecutivos o de desarrollo y aplicación.

TÍTULO III

Instituto Aragonés del Agua

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 18. Naturaleza.

1. El Instituto Aragonés del Agua es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se adscribe al departamento competente en materia de aguas, y que tiene por objeto el ejercicio de las potestades, funciones y servicios de competencia de la Administración hidráulica de Aragón, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal de aguas, en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. El Instituto Aragonés del Agua podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes; concertar créditos; establecer contratos; proponer la constitución de sociedades y consorcios; promover la constitución de mancomunidades; ejecutar, contratar y explotar obras y servicios; otorgar ayudas; obligarse, interponer recursos, y ejecutar las acciones previstas en las leyes para asegurar el cumplimiento de las materias objeto de su competencia.

Artículo 19. Funciones del Instituto Aragonés del Agua.

1. Corresponde al Instituto Aragonés del Agua el ejercicio de las funciones atribuidas a los organismos de cuenca por la legislación en materia de aguas cuando la competencia sobre el agua corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como cualesquiera otras que, correspondiendo a la Administración General del Estado, le sean encomendadas a la Comunidad Autónoma.

2. Corresponde al Instituto Aragonés del Agua, en el ámbito de aplicación de esta ley:

a) En materia de planificación hidrológica:

1.º La planificación de la reserva de agua de los aragoneses, así como la creación y gestión del Registro del Agua de Aragón, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 15.

2.º La participación en la planificación hidrológica de las cuencas de los ríos Ebro, Tajo y Júcar, así como en las Juntas de Gobierno y en el resto de órganos de participación de los organismos de cuenca, en los términos previstos en la legislación estatal.

3.º Establecer objetivos para la protección ambiental de las aguas superficiales continentales y aguas subterráneas que discurran por territorio aragonés.

4.º Regular y establecer el apoyo técnico y las medidas de auxilio económico y fomento a las entidades locales, otras entidades y particulares para la realización de los objetivos de la planificación hidrológica estatal con carácter complementario a las establecidas por la Administración General del Estado.

5.º Programar y articular los programas de medidas previstos y aprobados en el proceso de planificación hidrológica.

6.º Instar a los organismos de cuenca a realizar adquisiciones de derechos de uso del agua para atender fines de interés autonómico, en aquellas cuencas hidrográficas con territorio aragonés.

b) En materia de ordenación:

1.º Analizar y proponer los sistemas supramunicipales de gestión de las infraestructuras del ciclo integral del agua de uso urbano.

2.º Proponer la determinación de aglomeraciones urbanas a los efectos de la depuración de aguas residuales, así como organizar y articular los sistemas de explotación acorde a las previsiones de la planificación hidrológica.

3.º Proponer la definición de los estándares de calidad de los servicios públicos del agua y utilización eficiente de las infraestructuras de regulación, generación y regeneración y transporte del ciclo integral del agua de uso urbano.

4.º Ordenar en el nivel supramunicipal los servicios de aducción y depuración.

c) En materia de dominio público hidráulico:

1.º Tramitar, y en su caso otorgar, concesiones y autorizaciones para los usos del agua y su control, recaudar los correspondientes cánones, así como administrar y vigilar el dominio público hidráulico, cuando la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, o medie convenio o encomienda con la Administración General del Estado, en los términos previstos en la ley de aguas, la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico.

2.º Controlar y tutelar el dominio público hidráulico, participando en las funciones de policía sobre los aprovechamientos y, en particular, sobre los sistemas de abastecimiento y depuración de las aguas, mantenimiento y control de las obras hidráulicas de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En tanto no sea efectivo el convenio o encomienda a los que se refieren el párrafo anterior, el Instituto Aragonés del Agua emitirá informe previo preceptivo sobre los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias sobre la utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico, que será determinante en lo referido a las concesiones relativas a la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses.

3.º Ejecutar las competencias en materia de medio ambiente en relación con la protección de las aguas continentales, velando especialmente por la calidad de las aguas en los espacios de la Red Natural de Aragón, y singularmente en las reservas naturales y refugios de fauna silvestre vinculados a medios acuáticos, así como los humedales de importancia internacional, los humedales singulares, los ibones y glaciares, e impulsando la declaración y protección de las reservas naturales fluviales, para su incorporación a los planes hidrológicos de las demarcaciones con territorio aragonés, con la finalidad de preservar, sin alteraciones, aquellos tramos de ríos con escasa o nula intervención humana. Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico, y serán gestionadas por el Gobierno de Aragón aquellas cuyo territorio se encuentre íntegramente en la Comunidad, en virtud de las competencias en espacios naturales protegidos, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado.

4.º Llevar el Registro de Aguas de Aragón y de los vertidos que puedan afectar al recurso, coordinado con la gestión de los registros de la Administración General del Estado, en el ejercicio de las competencias exclusivas o como encomienda, transferencia o convenio.

5.º Establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.

6.º Aprobar, en coordinación con la Administración General del Estado, los deslindes del dominio público hidráulico en el territorio aragonés.

7.º La intervención administrativa en las autorizaciones de vertidos a cauce público.

d) En materia de infraestructuras del agua:

1.º Planificar, programar y ejecutar las infraestructuras del agua declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como ejecutar las restantes actuaciones que puedan establecerse en los convenios de colaboración, incluidas obras de interés general, cuando medie convenio o encomienda de la Administración General del Estado.

2.º Elaborar los planes de explotación y gestión de las infraestructuras del agua existentes, así como el establecimiento de normas de explotación de estas infraestructuras, cuando sean de competencia de la Comunidad Autónoma, o medie convenio o encomienda de la Administración General del Estado.

3.º Planificar, programar y, en su caso, gestionar, en colaboración, a petición, conjuntamente o por delegación de competencias de las entidades locales, las infraestructuras de aducción, depuración y saneamiento en el territorio aragonés, ya sean estas infraestructuras autonómicas, municipales o supramunicipales, debiendo valorarse en cada caso los sistemas más eficientes económica y técnicamente, y sin perjuicio de las competencias de las entidades locales.

4.º Coordinar las actuaciones de las administraciones competentes en materia de abastecimiento y saneamiento en el territorio de Aragón.

5.º Definir objetivos de eficiencia de las infraestructuras y criterios técnicos en su diseño. En el supuesto de que las infraestructuras a ejecutar lo sean como consecuencia de encomiendas de gestión, estos objetivos y criterios deberán ser establecidos de común acuerdo con las entidades que encomienden la gestión una vez estudiadas las diferentes posibilidades técnicas, económicas y de eficiencia, en el caso de que afecte de forma directa a sus intereses.

e) En materia de prevención de efectos de la sequía e inundaciones con efectos autonómicos:

1.º Definir un sistema global de indicadores que permitan prever las situaciones de sequía y sirva de referencia general para la declaración formal de situaciones de alerta y eventual sequía, así como parámetros para posibles indemnizaciones.

2.º Participar en la elaboración de un sistema de información geográfica de zonas inundables y adopción de medidas para su difusión, en colaboración con los servicios de protección civil y de ordenación territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3.º Colaborar con las administraciones competentes en materia de protección civil y ordenación territorial y urbanística y del medio rural, en los planes de gestión del riesgo de inundación que sean necesarios por sus efectos potenciales de generación de daños sobre personas y bienes.

4.º Elaborar, ejecutar, impulsar y colaborar con otras administraciones en la elaboración de planes medioambientales que permitan la adopción de medidas globales en la lucha contra la sequía y las inundaciones.

f) En otras materias:

1.º Propiciar cauces de participación ciudadana en las decisiones relacionadas con el agua en Aragón.

2.º Informar los instrumentos de ordenación territorial y los de planeamiento urbanístico, desde la perspectiva de la disponibilidad de recursos hídricos y de los sistemas de abastecimiento, saneamiento y depuración, antes de su aprobación inicial y definitiva.

3.º Gestionar los recursos económicos y financieros que le atribuye la ley, y elaborar su presupuesto.

4.º Fomentar la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías del agua.

5.º Recabar la información que reglamentariamente se determine y que deberán suministrar las administraciones públicas y usuarios en general.

6.º Gestionar y, en su caso, recaudar el impuesto sobre la contaminación de las aguas regulado en esta ley y los tributos previstos en la normativa en materia de aguas.

7.º Divulgar la información en materia de agua, y sensibilizar sobre el ahorro, los buenos usos, las mejores técnicas disponibles y, en general, cuantas acciones y actuaciones realice el Instituto Aragonés del Agua para conseguir los objetivos y fines previstos en esta ley.

3. El Instituto Aragonés del Agua potenciará e impulsará la gestión de los servicios públicos relacionados con los recursos hídricos en cualquiera de sus ciclos, al objeto de garantizar un control, calidad y servicio accesible, ante un bien de primera necesidad.

CAPÍTULO II

Régimen jurídico

Artículo 20. Normativa aplicable.

El Instituto Aragonés del Agua se rige por la presente ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y por la legislación sobre administración y hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 21. Contratación y defensa en juicio.

1. Los contratos que realice el Instituto Aragonés del Agua se regirán por la normativa sobre contratos del sector público.

2. A los efectos de la aplicación de la normativa sobre contratos del sector público, el Instituto Aragonés del Agua tendrá la consideración de Administración Pública, y los contratos que celebre en aplicación de la misma tendrán la naturaleza de contratos administrativos.

3. El asesoramiento jurídico y la defensa y representación en juicio del Instituto Aragonés del Agua corresponderá a los letrados integrados en los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 22. Personal.

1. El personal del Instituto Aragonés del Agua estará integrado por personal laboral, para la realización de las funciones que no supongan el ejercicio de potestades administrativas, y por personal funcionario, para las potestades administrativas que tenga legalmente atribuidas.

2. En la relación de puestos de trabajo se fijarán las plazas que deberán ser cubiertas por funcionarios, para cuya determinación y descripción deberá atenderse a que estén directamente vinculadas al ejercicio de las potestades administrativas propias del Instituto.

3. La relación de puestos de trabajo fijará el tipo de plazas que podrán ser objeto de contratación laboral.

4. La contratación del personal, con la excepción de quien ejerza la dirección del Instituto Aragonés del Agua, se realizará previa convocatoria pública de los procesos selectivos correspondientes, que se efectuarán de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

5. Las retribuciones básicas del personal adscrito al Instituto Aragonés del Agua se homologarán a las establecidas con carácter general en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el personal de similar nivel de calificación y categoría, fijándose las complementarias por el Consejo de Dirección con criterios de homogeneidad con los establecidos para los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 23. Recursos.

1. Los actos administrativos dictados por la presidencia del Instituto Aragonés del Agua agotan la vía administrativa y contra los mismos cabe recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo.

2. Los actos administrativos del director o la directora del Instituto no agotan la vía administrativa y contra los mismos cabe recurso de alzada ante el consejero del departamento competente en materia de aguas.

3. Los actos dictados en relación con la exacción del impuesto sobre la contaminación de las aguas serán objeto de los recursos regulados en la legislación relativa a las reclamaciones económico-administrativas de la Comunidad Autónoma.

4. En materia civil o laboral, se deberá interponer reclamación previa al ejercicio de las correspondientes acciones civiles o laborales contra el Instituto, conforme a lo establecido en las leyes que regulan el procedimiento administrativo.

CAPÍTULO III

Régimen económico-financiero

Artículo 24. Patrimonio.

1. Los bienes del Instituto Aragonés del Agua forman parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón y, a tales efectos, se regirán por lo dispuesto en la presente ley, por las leyes especiales que le sean de aplicación y por la ley de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Constituyen el patrimonio del Instituto Aragonés del Agua los bienes y derechos que pueda adquirir con fondos procedentes de su presupuesto y los que, por cualquier otro título jurídico, pueda recibir de la Administración de la Comunidad Autónoma o de otras administraciones públicas.

3. Los bienes que se le adscriban para el cumplimiento de sus funciones por la Administración de la Comunidad Autónoma o el resto de las administraciones públicas, así como aquellos que sean cedidos a título gratuito por las entidades locales afectos a la prestación del servicio, no variarán su calificación jurídica original y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados o permutados por el Instituto Aragonés del Agua. En todo caso, corresponderá al Instituto su utilización, administración y explotación.

Artículo 25. Recursos económicos.

Se considerarán recursos económicos del Instituto Aragonés del Agua los siguientes:

a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotación de las obras cuando le sean encomendados por la Administración General del Estado, las entidades locales y los particulares.

b) Las asignaciones presupuestarias que se establezcan en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, las recibidas de la Administración General del Estado, o de cualquier ente público o privado para el cumplimiento de sus funciones.

c) Los procedentes del impuesto sobre la contaminación de las aguas, de los tributos regulados por esta ley, y de los cánones para la recuperación de los costes asociados a la gestión del agua, incluyendo los costes ambientales.

d) Las tasas por la prestación de los servicios que desarrolla, con sujeción al régimen jurídico de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte.

f) El producto de las aportaciones que en su caso se fijen para los beneficiarios de obras o actuaciones específicas.

g) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de particulares.

h) Los procedentes de sanciones e indemnizaciones por daños al dominio público hidráulico aragonés.

i) Los demás ingresos de derecho público o privado que esté autorizado a percibir o que se le pudiera asignar.

Artículo 26. Régimen económico-financiero.

1. El Instituto Aragonés del Agua elaborará anualmente el anteproyecto de presupuesto, el programa de actuación, inversiones y financiación y demás documentación complementaria del mismo, de conformidad con lo establecido en la ley de hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La concesión de avales y operaciones de endeudamiento del Instituto Aragonés del Agua deberán acomodarse, en todo caso, a los límites individuales y cuantías globales asignados para tales fines en la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio, comunicándose a la Comisión de Economía y Presupuestos de las Cortes de Aragón dentro del mes siguiente a su realización.

3. El Instituto sujetará su contabilidad al plan de contabilidad pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. El Instituto Aragonés del Agua estará sometido al régimen de control económico-financiero realizado por la intervención general en los términos establecidos en la normativa aplicable en materia de hacienda en Aragón.

CAPÍTULO IV

Organización

Artículo 27. Órganos del Instituto Aragonés del Agua.

1. Los órganos de dirección del Instituto Aragonés del Agua serán la presidencia, el director o la directora y el Consejo de Dirección.

2. La presidencia corresponderá a quien ostente la titularidad del departamento competente en materia de aguas.

3. El Instituto Aragonés del Agua contará con un director o una directora, que se nombrará por el Gobierno de Aragón, a propuesta de quien sea titular del departamento competente en materia de aguas. Corresponderán al director o directora las funciones directivas que se determinen, y, en todo caso, bajo la supervisión de la presidencia, la dirección, gestión y coordinación del Instituto, la dirección de su personal, la dirección y coordinación de los trabajos para la actualización de las Bases de la Política del Agua en Aragón, así como la ejecución de los acuerdos de la Comisión del Agua. El titular tendrá rango de director general de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y estará sometido al mismo régimen de incompatibilidades que estos.

4. El Instituto Aragonés del Agua podrá contar con delegaciones en Huesca y Teruel, bajo la coordinación del director o de la directora del Instituto.

5. La Comisión del Agua de Aragón estará adscrita al Instituto Aragonés del Agua.

Artículo 28. La presidencia.

1. La presidencia tendrá las siguientes funciones:

a) La representación legal del Instituto.

b) El desempeño de la superior función ejecutiva y directiva del Instituto.

c) La presidencia del Consejo de Dirección y de la Comisión del Agua de Aragón.

d) La convocatoria y dirección de las sesiones de los órganos colegiados del Instituto, sin perjuicio de la facultad de delegar esta función en el director del Instituto.

e) El ejercicio de las competencias propias del órgano de contratación en la celebración de contratos administrativos, sin perjuicio de la posible delegación y desconcentración de las mismas, de conformidad con lo previsto en la normativa sobre contratos del sector público.

f) La celebración de contratos privados como representante legal del Instituto.

g) Las demás funciones que le sean atribuidas por esta ley.

2. La presidencia resolverá los empates que puedan producirse mediante el voto de calidad en las votaciones del Consejo de Dirección y de la Comisión del Agua de Aragón.

Artículo 29. El director o la directora.

1. Corresponde al director o la directora del Instituto, bajo la supervisión de la presidencia, la dirección, gestión y coordinación del Instituto Aragonés del Agua para la ejecución de las competencias que en el ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración tiene atribuidas, así como la ejecución de los acuerdos del Consejo de Dirección -del que ostentará la vicepresidencia-, la dirección del personal del Instituto, y el resto de las funciones que le sean atribuidas por esta ley.

2. Igualmente, corresponde al director o a la directora, bajo la supervisión de la presidencia, la dirección y coordinación de los trabajos derivados de las Bases de la Política del Agua en Aragón, así como la ejecución de los acuerdos de la Comisión del Agua de Aragón.

3. Las funciones del director o la directora se podrán desarrollar reglamentariamente.

Artículo 30. Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua lo componen la presidencia, que será el del Instituto, la vicepresidencia, que corresponderá al director o la directora del Instituto Aragonés del Agua, y los vocales.

2. Los vocales serán nombrados por acuerdo del Gobierno de Aragón, de la siguiente forma: dos vocales por el departamento competente en materia de aguas y un vocal por cada uno del resto de departamentos del Gobierno de Aragón, a propuesta de sus respectivos consejeros.

3. El presidente designará, de entre los vocales, a quien realizará las funciones de secretaría, que estará asistido en sus labores por un funcionario del grupo A, licenciado en derecho, perteneciente al departamento competente en materia de aguas.

Artículo 31. Funciones del Consejo de Dirección.

Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones:

a) La aprobación del reglamento interno de organización y funcionamiento del Instituto.

b) Elevar la propuesta al consejero competente en materia de aguas de la declaración de nulidad de los actos administrativos o de lesividad de los actos anulables de los órganos del Instituto y de la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

c) La aprobación inicial de la relación de puestos de trabajo y sus modificaciones, así como la determinación de los criterios generales para la selección, admisión y retribución del personal con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable y sometiéndola a la aprobación definitiva del Gobierno de Aragón.

d) La elaboración de los presupuestos anuales de explotación y capital, así como el programa de actuación, inversiones y financiación.

e) La aprobación del balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de la gestión anual del Instituto.

f) La autorización de los empréstitos, operaciones de crédito y demás operaciones financieras que pueda convenir.

g) La autorización de las inversiones del Instituto que resulten de su programa de actuación, inversiones y financiación.

h) La aprobación de los convenios en el ámbito de las competencias del Instituto.

i) La aprobación de las reglas generales de contratación y las instrucciones y pliegos generales para la realización de obras, adquisiciones, estudios y servicios del Instituto, así como los proyectos correspondientes.

j) El ejercicio, respecto de los bienes del Instituto –propios o adscritos–, de todas las facultades de protección que procedan, incluyendo la recuperación posesoria.

k) La realización de cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen necesarios.

TÍTULO IV

Administración local

Artículo 32. Municipios.

1. Corresponde a los municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal, en el Estatuto de Autonomía y en la normativa autonómica de régimen local, la ordenación y la prestación de los siguientes servicios, en el ciclo integral del agua de uso urbano:

a) El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación y alumbramiento de los recursos hídricos y su gestión, incluida la generación de los recursos no convencionales, el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias principales y el almacenamiento en depósitos de cabecera de los núcleos de población.

b) El abastecimiento de agua en baja, que incluye su distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua potable hasta las acometidas particulares o instalaciones propias para el consumo por parte de los usuarios.

c) El saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de intercepción con los colectores generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento.

d) La depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende la intercepción, el transporte de las mismas mediante los colectores generales y su tratamiento hasta el vertido del efluente a las masas de aguas continentales.

e) Impulsar la reutilización del agua regenerada, en su ámbito de actuación.

f) La aprobación de las tasas o las tarifas que el municipio o la comarca establezca como contraprestación por los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano dentro de su término municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente y, en lo que se refiere a la tarifa, la normativa reguladora del régimen de precios autorizados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

g) El control y seguimiento de vertidos a la red de saneamiento municipal, así como el establecimiento de medidas o programas de reducción de la presencia de sustancias peligrosas en dicha red.

h) La autorización de vertidos a fosas sépticas y a las redes de saneamiento municipales.

i) La potestad sancionadora, que incluirá la de aprobar reglamentos que precisen las infracciones y sanciones establecidas por la ley, en relación con los usos del agua realizados en el ámbito de sus competencias de abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas residuales, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

2. Los municipios que así lo decidan podrán delegar o encomendar las responsabilidades administrativas y la prestación de los servicios referidos en el apartado anterior a las respectivas comarcas, mediante acuerdo entre ambas instituciones.

3. La potestad de ordenación de los servicios del agua implicará la competencia local para aprobar reglamentos para la prestación del servicio y la planificación, elaboración de proyectos, dirección y ejecución de las obras hidráulicas correspondientes al ámbito territorial del municipio, y su explotación, mantenimiento, conservación e inspección, que deberán respetar lo establecido en la planificación hidrológica y los planes y proyectos específicos aprobados en el ámbito de la demarcación.

Artículo 33. Comarcas.

1. Corresponde a las comarcas la gestión de los servicios municipales y supramunicipales de aducción, saneamiento, depuración y gestión de los servicios de aguas que, de conformidad con el artículo anterior, apartado segundo y la normativa sobre régimen local que resulte de aplicación, hayan sido delegados o encomendando por los municipios, así como:

a) Las competencias y actuaciones que, en relación con los servicios del agua, les deleguen o encomienden los municipios integrados en ellas.

b) Las competencias y actuaciones que, en relación con la construcción, mejora y reposición de las infraestructuras de aducción y depuración de la Comunidad Autónoma, les delegue la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o el Instituto Aragonés del Agua.

c) Velar por la aplicación homogénea de las normativas técnicas de aplicación y de los estándares técnicos de prestación de los diferentes servicios.

d) Proponer programas y elaborar proyectos de obras que se someterán a la aprobación del Instituto Aragonés del Agua cuando afecten a los sistemas de gestión supramunicipal.

e) Ejercer las potestades administrativas precisas para el desempeño de sus funciones.

2. Los servicios del agua que asuman las comarcas se prestarán bajo cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación vigente. Las comarcas que gestionen los servicios a través de sociedades de capital íntegramente público podrán encomendarles las funciones que se les atribuyen en el apartado anterior, salvo las reservadas por ley a la Administración.

3. Para hacer efectiva la participación activa de los usuarios en la gestión del ciclo integral del agua de uso urbano, las comarcas fomentarán la creación de órganos de participación.

4. Las comarcas garantizarán la prestación eficiente, eficaz, sostenible y regular de los servicios que asuman, así como la protección del medio ambiente.

5. Las obras de infraestructuras de aducción o depuración de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón se podrán ejecutar a través de las comarcas, a cuyo efecto se suscribirán los convenios previstos en esta ley.

TÍTULO V

Comisión de Autoridades Competentes del Agua de Aragón

Artículo 34. Creación, composición y funciones.

1. Por decreto del Gobierno de Aragón se creará y se regulará la organización y funcionamiento de la Comisión de Autoridades Competentes del Agua de Aragón, adscrita al Instituto Aragonés del Agua, para garantizar la adecuada cooperación interadministrativa en la aplicación de las normas de protección de las aguas en el ámbito territorial de Aragón.

2. La Comisión de Autoridades Competentes integrará a representantes de la Administración del Estado, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de las entidades locales aragonesas.

3. Corresponderá la presidencia de la Comisión de Autoridades Competentes al Presidente del Instituto Aragonés del Agua, o en quien delegue.

4. La Comisión de Autoridades Competentes tendrá las siguientes funciones:

a) Favorecer la cooperación en el ejercicio de las competencias relacionadas con la protección de las aguas que ostentan las distintas administraciones públicas competentes en el territorio aragonés.

b) Impulsar la adopción por las administraciones públicas competentes de las medidas que exija el cumplimiento de las normas de protección de las aguas.

c) Proporcionar la información relativa a las demarcaciones hidrográficas que se requiera conforme a la normativa vigente.

d) Cualesquiera otras de interés para el adecuado ejercicio de las respectivas competencias en materia de agua.

TÍTULO VI

Participación pública y derecho a la información

Artículo 35. La Comisión del Agua de Aragón.

La Comisión del Agua de Aragón es el máximo órgano de participación social en materia de agua, según lo previsto en esta ley.

Artículo 36. Composición de la Comisión del Agua de Aragón.

1. La Comisión del Agua de Aragón estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Cuatro representantes de organizaciones sociales cuyo objeto principal sea la protección y conservación del medio ambiente, con particular atención al agua y a sus ecosistemas asociados.

b) Cuatro representantes de organizaciones sociales que tengan por objeto la defensa de los afectados por obras de regulación.

c) Cuatro representantes de asociaciones representativas de entidades locales que tengan por objeto la defensa de los afectados por obras de regulación.

d) Un representante de organizaciones sociales dedicadas a la defensa de los consumidores o usuarios.

e) Dos representantes designados por la Universidad de Zaragoza.

f) Seis representantes de las asociaciones aragonesas de entes locales designados con criterios de paridad y representatividad de las entidades locales de las tres provincias.

g) Tres representantes de los municipios de Huesca, Teruel y Zaragoza.

h) Dos representantes de las asociaciones de vecinos constituidas en el territorio aragonés.

i) Tres representantes de las comarcas aragonesas, a propuesta de las mismas.

j) Seis representantes de los usos agrícolas.

k) Seis representantes de los usos industriales, incluyendo los hidroeléctricos.

l) Dos representantes de los usos turísticos, recreativos, acuícolas u otros usos no incluidos en los puntos anteriores.

m) Cuatro expertos en materias hídricas designados por el Presidente de la Comunidad Autónoma.

n) Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma designados por el consejero responsable en materia de aguas.

ñ) Un representante designado por cada uno de los Grupos Parlamentarios de las Cortes de Aragón, que formará parte de la Comisión Permanente.

o) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro, otro de la Confederación Hidrográfica del Tajo y otro de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

p) Cuatro representantes de las Comunidades de Regantes cuyo ámbito territorial esté comprendido en el territorio de Aragón.

q) La persona titular de la presidencia y el director o la directora del Instituto Aragonés del Agua.

2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de designación y nombramiento de los miembros de la Comisión del Agua de Aragón, así como el régimen de funcionamiento y adopción de decisiones de sus órganos.

3. La Comisión del Agua de Aragón funcionará en pleno y en comisión permanente, que serán presididos por la persona titular de la presidencia del Instituto. Corresponderá a la comisión permanente la preparación de los asuntos que hayan de ser debatidos por el pleno, y colaborar con la presidencia para establecer sus órdenes del día. Asimismo, podrán constituirse ponencias específicas y grupos de trabajo que tendrán por función el estudio, informe o consulta de asuntos o temas que por su complejidad técnica, impacto social, repercusión medioambiental, volumen económico o cualquier otra circunstancia de notoria relevancia requieran un tratamiento especial, de cuyos trabajos darán cuenta al pleno.

Artículo 37. Funciones de la Comisión del Agua de Aragón.

1. La Comisión del Agua de Aragón debatirá cuantos asuntos relativos al agua y a las obras hidráulicas consideren sus miembros que son de interés de la Comunidad Autónoma. En particular, la Comisión realizará cuantas actuaciones favorezcan el consenso hidráulico en el seno de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La Comisión del Agua conocerá e informará sobre los planes regulados en esta ley y sobre las Bases para la Política del Agua en Aragón antes de su aprobación por el Gobierno de Aragón y remisión a las Cortes en la forma indicada por esta ley.

3. La Comisión del Agua, dado su carácter consultivo y de participación, adquiere su pleno sentido como espacio de encuentro, de debate, de diálogo y de búsqueda de consensos. En consecuencia, se arbitrarán fórmulas reglamentarias que permitan determinar el procedimiento de tramitación de los informes. Los dictámenes y resoluciones serán sometidos a debate y votación en el pleno de la Comisión.

4. Las conclusiones de sus debates y los informes que emita se enviarán a la presidencia de la Comunidad Autónoma, al consejero responsable de materia de aguas, a las Cortes de Aragón y al Justicia de Aragón.

5. Las personas que sean miembros del Gobierno de Aragón podrán someter a la consideración de la Comisión los asuntos que, dentro de su ámbito funcional, consideren conveniente.

Artículo 38. Participación de las personas interesadas.

Las instituciones aragonesas garantizarán la participación pública de las personas interesadas en la administración del agua en sus respectivos ámbitos y competencias.

Artículo 39. Información ambiental sobre el medio hídrico.

1. La información sobre el medio hídrico tiene la consideración de información ambiental conforme a la legislación ambiental.

2. El Instituto Aragonés del Agua facilitará el acceso a los ciudadanos a la información relativa a uso, gestión, planificación y protección del medio hídrico, así como a la relativa a actividades del propio Instituto, estableciendo los medios técnicos y procedimientos adecuados al respecto.

3. El Instituto Aragonés del Agua desarrollará programas específicos de educación, sensibilización y divulgación ambiental en materia de agua.

4. Reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información, sus contenidos y estructura, así como su gestión y evaluación. Los medios técnicos y procedimientos que el Instituto Aragonés del Agua establezca para facilitar el acceso de la ciudadanía a la información relativa al uso, gestión, planificación y protección del medio hídrico se diseñarán teniendo en cuenta las necesidades de los ciudadanos y sus posibilidades de acceso a los recursos de la información.

TÍTULO VII

Planificación

CAPÍTULO I

Bases de la Política del Agua en Aragón

Artículo 40. Definición.

Corresponde al Instituto Aragonés del Agua el desarrollo de las Bases de la Política del Agua en Aragón, así como la elaboración de las propuestas de modificación para su aprobación, según lo previsto en esta ley.

Artículo 41. Tramitación.

1. Una vez formulada la propuesta de modificación de las Bases de la Política del Agua en Aragón por el Instituto Aragonés del Agua, el consejero competente en materia de aguas les dará la conformidad inicial para su traslado a la Comisión del Agua de Aragón, que deberá emitir informe preceptivo, y se abrirá un proceso de participación e información pública.

2. Finalizados los procesos de participación e información públicas, e introducidas las modificaciones que, en su caso, se estimen pertinentes, el consejero competente en materia de aguas elevará la propuesta de modificación de Bases al Gobierno de Aragón, para su aprobación y remisión a las Cortes de Aragón como comunicación.

3. El documento de Bases aprobado por el Gobierno de Aragón, junto con las resoluciones aprobadas por las Cortes de Aragón, tendrán carácter informador de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales aragonesas, y serán trasladadas a los órganos competentes de la Administración General del Estado para su valoración e inclusión, en su caso, en las oportunas revisiones que se realicen de los instrumentos de planificación hidrológica.

CAPÍTULO II

Participación en la planificación hidrológica

Artículo 42. Participación en la planificación.

1. Corresponde al departamento competente en materia de aguas, a través del Instituto Aragonés del Agua, participar en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración General del Estado, particularmente en la que afecta a la parte aragonesa de las demarcaciones de los ríos Ebro, Júcar y Tajo.

2. La participación activa de los usuarios, los sectores económicos afectados y los agentes sociales en la elaboración de los planes hidrológicos se garantizará a través de los órganos de participación del Instituto Aragonés del Agua, al objeto de velar por una planificación que favorezca el interés público general de los aragoneses en materia de agua.

3. Durante el proceso de planificación hidrológica, se articularán los mecanismos de coordinación con las políticas de ordenación territorial y ambiental de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como políticas sectoriales de ordenación de actividades específicas que tengan o puedan tener incidencia en el dominio público hidráulico.

Artículo 43. Objetivos.

1. La participación de la Administración hidráulica de Aragón en la planificación hidrológica estatal estará orientada por la finalidad de defender las competencias e intereses de Aragón en materia de agua, en especial la reserva de agua de los aragoneses, y conseguir el desarrollo socioeconómico de la Comunidad, el buen estado ecológico del dominio público hidráulico y de las masas de agua, compatibilizado con la garantía sostenible de las demandas de agua.

2. La participación de la Administración hidráulica de Aragón en la planificación hidrológica tendrá como objetivos:

a) Evitar transferencias de aguas de las cuencas hidrográficas de las que forma parte la Comunidad Autónoma de Aragón que afecten a intereses de sostenibilidad, atendiendo a los derechos de las generaciones presentes y futuras de los aragoneses.

b) Trasladar a la Administración General del Estado la posición de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre la fijación del ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

c) Dar respuesta a la demanda de agua, con criterios de racionalidad y consenso, y garantizar una gestión equilibrada y sostenible del dominio público hidráulico.

d) Prevenir el deterioro de las masas de aguas, recuperar los sistemas en los que la presión sobre el medio hídrico haya producido un deterioro, y velar por la conservación y el mantenimiento de las masas de agua y de las zonas húmedas y lacustres y ecosistemas vinculados al medio hídrico.

e) Analizar los efectos económicos, sociales, ambientales y territoriales del uso del agua, buscando la racionalidad de su uso y de los efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes al beneficiario, así como el cumplimiento de los principios de gestión del agua legalmente establecidos.

f) Fijar el caudal ecológico de cada masa de agua, de acuerdo con los requerimientos necesarios para alcanzar el buen estado ecológico, en ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

g) Defender una planificación racional y de interés público y social en materia de agua, evitando la sobreexplotación del recurso.

CAPÍTULO III

Planificación sobre usos del agua

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 44. Los planes aragoneses y su naturaleza.

1. Las actuaciones que realice la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de abastecimiento, saneamiento, depuración y demás usos del agua que sean de su competencia, estarán sujetas a planificación.

2. Se establecen como instrumentos de planificación:

a) El Plan Aragonés de Abastecimiento Urbano.

b) El Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración.

c) El Plan Aragonés de Regadíos y usos agrarios del agua.

d) El Plan Medioambiental del Ebro y del Bajo Cinca.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá elaborar otros planes y programas para otros usos del agua, tales como los industriales, los energéticos o los recreativos, cuya aprobación, efectos y revisión se ajustarán a lo previsto en la sección 6.ª de este capítulo.

Artículo 45. Zonas de planificación.

1. La planificación podrá contener una división del territorio aragonés en zonas, que responderán a criterios basados, fundamentalmente, en los principios del respeto al modelo comarcal, sin perjuicio de la atención a las características hídricas y a la eficacia en la gestión de los servicios y la concepción de los sistemas de infraestructuras.

2. La división en zonas podrá ser diferente para la planificación del abastecimiento urbano y la del saneamiento y depuración, pero deberán tenerse en cuenta en cualquier caso las ventajas derivadas de la integración de los servicios, especialmente en lo que se refiere al abastecimiento y la depuración.

3. Las comarcas podrán impulsar planes comarcales, en el ámbito de su territorio y de sus competencias, supeditados a la planificación autonómica, y previo informe preceptivo del Instituto Aragonés del Agua.

4. El Gobierno de Aragón podrá variar la delimitación territorial de las zonas que aparezcan en los planes, cuando los criterios lo aconsejen, de acuerdo con el procedimiento de actualización del plan y con el informe previo de las entidades locales afectadas.

Artículo 46. Evaluación ambiental de planes y programas y evaluación de impacto ambiental de proyectos.

1. Los planes y programas regulados en esta ley estarán sujetos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica en los términos establecidos en la legislación ambiental.

2. Los proyectos o cualquier actuación de ejecución de los planes y programas, incluso aquellos que se ejecuten en ausencia de planeamiento, estarán sujetos a evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos en la legislación reguladora de dicha técnica.

3. En los supuestos determinados por la legislación sectorial reguladora de la evaluación de impacto ambiental, esta deberá tener lugar, en todo caso, antes de que se aprueben los proyectos de obras correspondientes.

4. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, si la declaración de impacto es negativa y no existen medidas correctoras que puedan aplicarse, deberá procederse a una revisión, en lo que proceda, de los planes correspondientes.

Artículo 47. Adaptación de la planificación.

1. Los planes de abastecimiento, saneamiento y depuración, regadíos y otros usos, en cuanto instrumentos de ordenación física, no podrán alterar o modificar las determinaciones comprendidas en los planes de ordenación de los recursos naturales ni en los instrumentos de planificación de la gestión de los espacios naturales protegidos, de acuerdo con su legislación.

2. En el supuesto de que exista contradicción entre las medidas contenidas en los planes de abastecimiento, saneamiento y depuración, regadíos y otros usos, y los instrumentos de planificación urbanística, estos últimos deberán revisarse para adaptarse a las determinaciones de planificación urbanística en la forma establecida en la legislación de ordenación territorial y urbanística aragonesa.

Sección 2.ª Planes de abastecimiento

Artículo 48. Plan Aragonés de Abastecimiento Urbano.

1. El Plan Aragonés de Abastecimiento Urbano tendrá por objeto:

a) Establecer criterios generales y objetivos para garantizar adecuadamente el abastecimiento de toda la población aragonesa en coherencia con la legislación estatal y con el contenido de la planificación hidrológica estatal, en coordinación con las administraciones locales.

b) Realizar un diagnóstico del estado del abastecimiento urbano y su posible evolución futura.

c) Regular los principios y condiciones generales por los que se deben regir los servicios de abastecimiento.

d) Disponer un programa de acciones específicas dirigidas a la racionalización de los consumos de agua y el ahorro de recursos hídricos.

e) Organizar territorialmente en zonas la gestión de los servicios, a efectos de construcción, explotación y mantenimiento de infraestructuras, y definir las normas y criterios para la gestión y explotación.

f) Elaborar las estrategias de actuación en situaciones de sequía.

g) Elaborar el catálogo de las infraestructuras existentes que deben gestionarse supramunicipalmente.

h) Elaborar el programa de las nuevas infraestructuras de abastecimiento que han de llevarse a cabo para alcanzar los objetivos del plan, con indicación de las que sean de interés autonómico, interés comarcal o interés municipal y de las que se proponen para su declaración de interés general.

i) Definir el marco general de financiación de las obras y actuaciones incluidas en el plan.

j) Establecer las normas y criterios para el seguimiento y revisión del plan.

2. Igualmente, el plan contendrá cuantas otras determinaciones sean precisas a los efectos de la realización de los objetivos previstos en esta ley.

3. Sin perjuicio de la posibilidad de revisión prevista en esta ley, el plan dividirá las actuaciones a realizar en dos períodos temporales de cinco años.

Sección 3.ª Planes de saneamiento y depuración

Artículo 49. Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración.

El Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración desarrolla lo previsto en esta ley, desde el respeto a las competencias sobre régimen local que sean de aplicación, y tiene como objeto:

a) Establecer los criterios generales y los objetivos de calidad que han de cumplirse en coherencia con las directivas europeas, la normativa y la planificación vigente.

b) Realizar un diagnóstico de la situación del saneamiento y depuración y de los efectos ambientales de la contaminación.

c) Indicar los procedimientos y prioridades que permitan el cumplimiento en el territorio aragonés y en los plazos adecuados de lo dispuesto en la normativa comunitaria y en la legislación estatal.

d) Regular los principios y condiciones generales por los que se deben regir los servicios de saneamiento y depuración.

e) Disponer un programa de acciones específicas dirigidas a la prevención de la contaminación.

f) Organizar territorialmente en zonas la gestión de los servicios, a efectos de construcción, explotación y mantenimiento de infraestructuras, y definir las normas y criterios para la gestión y explotación.

g) Elaborar el catálogo de infraestructuras existentes que deben gestionarse supramunicipalmente por su funcionalidad.

h) Elaborar el programa de nuevas infraestructuras de saneamiento y depuración que han de llevarse a cabo para alcanzar los objetivos del plan en coherencia con las directivas europeas, la planificación y la legislación, con indicación de los que sean de interés autonómico, interés comarcal o solamente municipal y de las que se proponen para su declaración de interés general.

i) Definir el marco general de la financiación de las obras y actuaciones incluidas en el plan.

j) Establecer las normas y criterios para el seguimiento y revisión del plan.

k) Definir el marco de relación con las administraciones locales, desde el respeto a sus competencias y a la autonomía local.

l) Incluir cuantas otras determinaciones sean precisas a los efectos de la realización de los objetivos previstos en esta ley, así como para garantizar el cumplimiento de los compromisos adoptados por la Comunidad Autónoma de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Sección 4.ª Planes de regadíos y usos agrarios del agua

Artículo 50. Planes de regadíos y usos agrarios del agua para el aprovechamiento de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses.

El Gobierno de Aragón podrá elaborar aquellos planes de regadíos y otros usos agrarios, así como del resto de usos, que tengan por objeto el aprovechamiento de la reserva hídrica para uso exclusivo de los aragoneses, en el ámbito de sus competencias o mediante transferencia, encomienda o convenio con la Administración General del Estado.

Sección 5.ª Plan medioambiental del Ebro y del Bajo Cinca

Artículo 51. Actualización del Plan Medioambiental del Ebro y del Bajo Cinca.

1. El Plan Medioambiental del Ebro y del Bajo Cinca se concibe como un documento de planificación de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias, que abarca al menos el espacio geográfico del eje del Ebro y del Bajo Cinca dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón, y que incluye el análisis de situación y propuestas de actuaciones relacionadas con la biodiversidad, la calidad del agua, los usos del suelo, el paisaje, la actividad económica, el ocio, la cultura, el planeamiento y los riesgos.

2. El Gobierno de Aragón actualizará el Plan Medioambiental del Ebro y del Bajo Cinca de conformidad con lo previsto en el artículo 54.

Sección 6.ª Elaboración, aprobación y efectos de los planes

Artículo 52. Elaboración y aprobación.

1. Los planes regulados en este capítulo, cuando sean de ámbito autonómico, serán formulados por el Instituto Aragonés del Agua y aprobados inicialmente por el titular del departamento competente en materia de aguas.

2. Los planes se someterán a informe de la Comisión del Agua de Aragón, del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón y del Consejo de Protección de la Naturaleza.

El Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón deberá velar especialmente por su compatibilidad con el resto de los instrumentos de planificación territorial existentes y emitir su informe en el plazo de tres meses; transcurrido este plazo sin la emisión del informe, este se entenderá favorable.

Transcurrido el plazo para la emisión del informe del Consejo de Ordenación del Territorio y previo anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón», se abrirá un trámite de información pública por tres meses.

3. De forma simultánea a la iniciación del trámite de información pública, los planes se enviarán a los organismos de cuenca con competencia en el territorio de Aragón para que, durante el mismo plazo, puedan emitir informe.

4. El Instituto Aragonés del Agua procederá al estudio y valoración de las alegaciones presentadas a efectos de la calificación de las modificaciones asumidas en la fase de elaboración del plan y a la redacción definitiva del mismo.

5. La aprobación definitiva de los planes autonómicos corresponderá al Gobierno de Aragón, que los remitirá a las Cortes de Aragón como comunicación para su tramitación parlamentaria.

6. Los planes, una vez aprobados, se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 53. Efectos de la aprobación.

La aprobación de los planes previstos en este capítulo tendrá como efectos:

a) La vinculación de la actividad de la administración de la Comunidad Autónoma, del Instituto Aragonés del Agua y de las entidades locales a lo que en ellos se determine.

b) La necesidad de adaptar el planeamiento urbanístico a lo que en ellos se determine en el plazo de un año tras su publicación.

c) En tanto en cuanto no tenga lugar esa adaptación no se aplicarán las determinaciones de los planes urbanísticos que sean contrarias a lo preceptuado en los planes regulados por esta ley.

d) La declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación, a efectos de la expropiación forzosa, de las obras, terrenos e instalaciones necesarias para la realización de las actuaciones contenidas en los planes.

Artículo 54. Modificación, actualización y revisión de los planes.

1. La modificación de los planes se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido para su aprobación inicial.

2. El Instituto Aragonés del Agua procederá a una actualización de los planes cada seis años, adaptando la frecuencia a las revisiones de los Planes Hidrológicos según lo establecido en la Directiva por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

3. En caso de variación sustancial de su contenido, y siempre que se considere oportuno dentro del plazo de vigencia, se procederá a una revisión de los planes mediante procedimiento análogo al seguido para su aprobación. La aprobación de las modificaciones de los planes autonómicos corresponderá al Gobierno de Aragón, y las de los planes comarcales al Consejo Comarcal competente, previo informe vinculante del Instituto Aragonés del Agua.

4. En caso de revisión de los planes de ámbito autonómico, deberán revisarse también los planes comarcales existentes respectivos cuando sus determinaciones sean incompatibles con las del plan revisado.

TÍTULO VIII

Infraestructuras hidráulicas

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 55. Obras de interés de la Comunidad Autónoma.

Tendrán la consideración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando no afecten a otras comunidades autónomas ni estén declaradas de interés general, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, según lo previsto en el artículo 16, las siguientes:

a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad para el medio natural y el uso humano.

b) Las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público hidráulico, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e integridad de los bienes del dominio público hidráulico.

c) Las obras de corrección hidrológico-forestal y de restauración de ríos y riberas acordes a las prescripciones de los planes hidrológicos.

d) Las obras de abastecimiento, potabilización, saneamiento y depuración.

e) En general, las infraestructuras hidráulicas que sean necesarias para dar cumplimiento a la planificación hidrológica y cuya competencia esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 56. Régimen jurídico de las obras de interés de la Comunidad Autónoma.

1. Será de aplicación a las obras de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón el siguiente régimen jurídico:

a) Las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito o trascendencia supramunicipal o comarcal incluidas en la planificación hidrológica no estarán sujetas a licencia municipal de obras ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refiere la legislación de régimen local por parte del municipio o municipios en cuyo término se ubiquen.

b) Los órganos urbanísticos competentes no podrán suspender la ejecución de las obras a las que se refiere el artículo anterior, siempre que se haya cumplido el trámite de informe previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones y se haya hecho la solicitud de informe a que se refiere la letra siguiente.

c) El informe previo será emitido, a petición del Instituto Aragonés del Agua, por los municipios afectados por las obras. El informe deberá pronunciarse exclusivamente sobre aspectos relacionados con el planeamiento urbanístico y se entenderá favorable si no se emite en el plazo de dos meses desde que sea recabado.

d) El Instituto Aragonés del Agua deberá comunicar a los órganos urbanísticos competentes la aprobación de los proyectos de las obras públicas hidráulicas a que se refiere la letra a), con el fin de que se inicie, en su caso, el procedimiento de alteración o modificación del planeamiento urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislación urbanística.

Si fuere necesaria la alteración del planeamiento urbanístico, se realizará con el auxilio del departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de urbanismo.

2. La aprobación definitiva por el Gobierno de Aragón de los proyectos de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma supondrá, implícitamente, la declaración de utilidad pública e interés social de las obras, así como la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición o modificación de servidumbres, y se extenderán a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo definitivo de las obras y en las modificaciones de proyectos y obras complementarias o accesorias no segregables de la principal.

3. Los proyectos hidráulicos derivados de la planificación hidrológica deberán contar, previamente a su aprobación, con un estudio de viabilidad ambiental, social, técnica y económica. Los proyectos de obras declarados de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán incluir un estudio específico sobre recuperación de costes.

Artículo 57. Obras de interés general.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón solicitará de la Administración General del Estado la promoción de la declaración, como obras de interés general, de aquellas obras hidráulicas de regulación, prevención de avenidas y depuración que, por su trascendencia y beneficio social y territorial, o por su elevado coste, debieran ser financiadas por la Administración General del Estado. Las obras a declarar como de interés general deberán acreditar su viabilidad económica a efectos de recuperación de costes, así como su viabilidad social y ambiental en relación a otras posibles soluciones.

2. Con carácter general, y salvo que haya motivos objetivos que recomienden lo contrario, la Administración de la Comunidad Autónoma reclamarán a la Administración General del Estado la encomienda a la Comunidad Autónoma de la ejecución y explotación de las obras de interés general.

Artículo 58. Financiación de infraestructuras hidráulicas.

1. Las obras y actuaciones declaradas de interés de la Comunidad Autónoma se realizarán por el Instituto Aragonés del Agua con cargo a sus presupuestos.

2. En el supuesto de que la ejecución de las infraestructuras hidráulicas, cuya competencia corresponda al Instituto Aragonés del Agua, se lleve a cabo a través de entidades instrumentales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en las correspondientes encomiendas de gestión o encargos de ejecución se preverá el régimen de financiación de las obras encomendadas, que comprenderá las aportaciones económicas por parte del Instituto Aragonés del Agua y, en su caso, de otros sujetos públicos o privados que puedan comprometerse mediante los oportunos convenios o sistemas de participación público-privados establecidos en la legislación vigente.

3. Expresamente se establecerá en la encomienda de ejecución o de gestión a la que se refiere el apartado anterior el límite del endeudamiento con entidades financieras que, en su caso, podrá asumir la entidad instrumental para la financiación de las obras encomendadas, y las garantías que hayan de establecerse a favor de la entidad que, en su caso, financie la construcción de las obras públicas hidráulicas.

4. Las operaciones de endeudamiento por la entidad instrumental estarán sujetas a la autorización del departamento competente en materia de hacienda, en los términos y límites que se establezcan por las correspondientes leyes del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 59. Convenios de colaboración con entidades locales.

1. El Instituto Aragonés del Agua y las entidades locales aragonesas podrán suscribir convenios de colaboración para la planificación, financiación y ejecución de las infraestructuras del ciclo del agua. El convenio determinará las infraestructuras a realizar, los terrenos en que deban ubicarse y las aportaciones de las partes, régimen de contratación y financiación, así como las obligaciones que se asuman por cada parte.

2. Las infraestructuras que se construyan por la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del Instituto Aragonés del Agua, al amparo de los convenios, y que deban ser gestionadas por los municipios de acuerdo con sus competencias, podrán pasar a ser de titularidad de estos últimos o, en su caso, de las comarcas, cuando tenga lugar su entrega a la entidad local competente por la Administración de la Comunidad Autónoma, si así se acuerda en el convenio.

3. La entrega de las instalaciones se entenderá producida mediante la notificación efectiva a la entidad local del acuerdo del Instituto Aragonés del Agua en el que se disponga la puesta a disposición de esas instalaciones a favor de la entidad local, pasando a partir de dicho momento a ser responsabilidad del ente local prestador del servicio su mantenimiento y explotación.

4. El Instituto Aragonés del Agua preavisará a la entidad local con antelación suficiente de la entrega de las instalaciones, con objeto de que se realicen las observaciones que procedan.

5. Los convenios de colaboración a los que se refiere este artículo serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón», previa inscripción en el Registro de Convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 60. Financiación de las obras de abastecimiento.

La construcción y explotación de las obras de abastecimiento de competencia de la Comunidad Autónoma se financiará con cargo a los presupuestos del Instituto Aragonés del Agua, sin perjuicio de lo establecido, respecto de la financiación, en los convenios de colaboración que puedan suscribir el Instituto Aragonés del Agua y las entidades locales beneficiarias y de otros modelos de financiación o fuentes de ingresos complementarios.

Artículo 61. Financiación de las obras de saneamiento y depuración.

1. La construcción de las obras de saneamiento y depuración y, en su caso, la gestión, se financiarán con cargo a la recaudación del impuesto sobre la contaminación de las aguas, sin perjuicio de la existencia de otras fuentes de financiación complementaria, según lo previsto en esta ley.

2. El Instituto Aragonés del Agua comprobará en el trámite de emisión del informe a que hace referencia el artículo 67, que en los planes urbanísticos referidos quede asegurada la asunción por parte de los correspondientes propietarios de las cargas urbanísticas vinculadas a la ampliación y refuerzo, en su caso, de las instalaciones existentes y de la conexión a las redes generales, así como, en general, a cuantas consecuencias de orden urbanístico puedan derivarse de la planificación autonómica sobre saneamiento y depuración de aguas residuales. Del contenido del informe emitido por el Instituto se dará traslado al órgano autonómico urbanístico competente.

3. Salvo acuerdo del Consejo de Gobierno, el Instituto Aragonés del Agua no suscribirá convenios con entidades locales o propietarios de superficies en las que vayan a tener lugar nuevos desarrollos urbanísticos, en los que no quede asegurada la asunción por los propietarios de suelo de los costes a que se refiere el apartado anterior. Los costes a asumir por los propietarios se deducirán del contenido de los proyectos técnicos correspondientes teniendo en cuenta, en todo caso, los costes de depuración por habitante-equivalente que se contemplen en el vigente plan autonómico de saneamiento y depuración. El convenio contemplará la forma en que dichas cantidades deban ser transferidas por el ayuntamiento o por los propietarios al Instituto Aragonés del Agua.

4. No será posible el otorgamiento de licencias urbanísticas o autorizaciones ambientales, incluyendo la autorización ambiental integrada, si no ha sido asegurado por un medio válido en derecho el cumplimiento por los propietarios correspondientes de las obligaciones referidas en el apartado segundo. La licencia u autorización otorgada en estas circunstancias se considerará ilegal y contra la misma procederá la utilización de los recursos y otras actuaciones previstas por el ordenamiento jurídico para su anulación.

5. Lo regulado en este artículo no se opondrá a la existencia de un régimen específico de financiación de la construcción o ampliación de instalaciones de depuración o saneamiento o de conexión con las redes generales, derivado de la declaración de estas obras como de interés general o de otras fórmulas de financiación semejantes y de contenido total o parcial en relación a los costes previstos.

CAPÍTULO II

Abastecimiento y depuración

Artículo 62. Sistemas de gestión comarcal del agua de uso urbano.

1. Las actuaciones supramunicipales y la gestión de los sistemas y servicios derivados de los planes previstos en la presente ley podrán ser ejecutados por las comarcas, a solicitud de las propias comarcas, y mediante convenio con el Instituto Aragonés del Agua.

2. A solicitud de las comarcas, el Gobierno de Aragón determinará el ámbito territorial de cada sistema para la gestión del agua de manera conjunta, adaptándose prioritariamente al ámbito territorial de las comarcas. Los sistemas de gestión supramunicipal así definidos constituirán el ámbito de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma para la ejecución de las infraestructuras de aducción y depuración.

Artículo 63. Rendimiento en las redes de abastecimiento.

1. Las entidades locales y sus entidades instrumentales de titularidad íntegramente públicas, así como las sociedades de economía mixta participadas mayoritariamente por las citadas entidades, titulares o gestoras de las redes de abastecimiento cuyo rendimiento sea inferior al que se determine reglamentariamente, en los sistemas de distribución de agua de uso urbano, podrán ser privadas de financiación de la Administración de la Comunidad Autónoma y del Instituto Aragonés del Agua destinada a dichas instalaciones, así como de otras medidas de fomento establecidas con la misma finalidad.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el Instituto Aragonés del Agua elaborará y elevará al departamento competente en materia de aguas, previa audiencia de las entidades locales afectadas, un plan de actuación que, una vez aprobado por el Gobierno de Aragón, será de obligado cumplimiento por la entidad local y las empresas suministradoras. En dicho plan se podrán limitar temporalmente, en los instrumentos de ordenación, los incrementos de suelo urbanizable, así como la transformación, en su caso, de suelo urbanizable no delimitado a suelo urbanizable delimitado, en tanto no se subsanen las deficiencias en el rendimiento de las redes de abastecimiento.

3. Las pérdidas de agua que se produzcan en cuantía superior a las incluidas dentro del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento, establecido de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, tendrán la consideración de uso urbano del agua.

4. Para el cálculo del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento se deberá tener en consideración el consumo medio en operaciones de extinción de incendios.

Artículo 64. Garantía para la prestación de los servicios de aducción y depuración.

1. Los municipios garantizarán, por sí mismos o a través de las comarcas, la prestación de los servicios de aducción y depuración, sin perjuicio de los supuestos contemplados en esta ley, en los que resulte obligatoria la prestación de los servicios dentro de un sistema de gestión supramunicipal.

2. El Instituto Aragonés del Agua podrá asumir la ordenación y gestión de los servicios de aducción y depuración, subsidiariamente y a costa de los municipios o de las comarcas, cuando de la prestación del servicio se derive grave riesgo para la salud de las personas o se incumpla de manera reiterada la legislación ambiental con grave riesgo para el medio ambiente.

3. En el caso de grave riesgo para la salud de las personas, la asunción por el Instituto Aragonés del Agua de los servicios se producirá a requerimiento del departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de salud, al que corresponde la declaración de la situación de alerta sanitaria y la adopción de las medidas que correspondan, en los términos establecidos por las disposiciones normativas sobre vigilancia sanitaria y calidad del agua de consumo humano de Aragón.

4. Igualmente, el Instituto Aragonés del Agua podrá asumir la ordenación y gestión de los servicios de aducción y depuración, en el supuesto de que no se presten por los municipios dichos servicios, dentro del sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano. En este supuesto, el Instituto Aragonés del Agua se subrogará a todos los efectos, administrativos y económicos, en la posición de la entidad local en lo relativo a la prestación de los servicios de aducción y depuración correspondientes, tanto ante los usuarios del servicio como ante la entidad prestadora del mismo.

5. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, el Instituto Aragonés del Agua requerirá a la entidad local para que adopte las medidas necesarias para la correcta prestación del servicio o se integre en el sistema supramunicipal. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan. Transcurrido el plazo sin que se hayan adoptado las medidas oportunas, el Instituto Aragonés del Agua, mediante resolución motivada, podrá asumir la gestión y explotación de las infraestructuras de aducción y depuración hasta que cese la situación que la motivó, repercutiendo sobre los entes locales incumplidores los costes de inversión, mantenimiento y explotación de los servicios, a cuyo efecto los gastos originados por la intervención subsidiaria generarán créditos a favor del Instituto Aragonés del Agua, que podrán compensarse con cargo a créditos que tuvieran reconocidos los entes locales por transferencias incondicionadas por la administración de la Comunidad Autónoma o por el Instituto Aragonés del Agua.

6. Salvo acuerdo del Consejo de Gobierno, durante el tiempo de prestación subsidiaria de los servicios de aducción y depuración, las entidades locales que no hubieran cumplido con las exigencias establecidas en este artículo no podrán ser beneficiarias de las medidas de fomento aprobadas por la administración de la Comunidad Autónoma o por el Instituto Aragonés del Agua con la finalidad de proveer a la financiación de dichos servicios.

TÍTULO IX

Dominio público hidráulico

CAPÍTULO I

Servidumbres

Artículo 65. Servidumbre de protección de cauces.

1. En las zonas de servidumbre de protección de cauces se garantizará con carácter general la continuidad ecológica, para lo cual deberán permanecer regularmente libre de obstáculos, sin perjuicio del derecho a sembrar, en los términos establecidos por la legislación estatal.

2. Se establecerán reglamentariamente las condiciones técnicas para garantizar la continuidad ecológica en caso de actuaciones desarrolladas por las administraciones públicas para el cumplimiento de fines de interés general.

3. Se declaran de utilidad pública las actuaciones que deban hacerse en estas zonas con el fin de protección de los cauces, a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para su ejecución.

Artículo 66. Zona de policía.

La zona de policía delimitada por la legislación estatal de aguas incluirá las zonas donde se concentra preferentemente el flujo de las aguas, en las que solo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe.

CAPÍTULO II

Ordenación del territorio

Artículo 67. Ordenación territorial y urbanística.

1. El Instituto Aragonés del Agua emitirá informe preceptivo sobre los actos y planes con incidencia en el territorio de las distintas administraciones públicas que afecten o se refieran al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, superficiales o subterráneas, a los perímetros de protección, a las zonas de salvaguarda de las masas de agua subterránea, a las zonas protegidas o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidrológica y en las planificaciones sectoriales aprobadas, así como en cuantas actuaciones afecten a los intereses de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de agua.

2. La administración competente para la tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico solicitará al Instituto Aragonés del Agua informe preceptivo sobre cualquier aspecto que sea de su competencia y, en todo caso, sobre las infraestructuras de aducción y depuración. El informe se solicitará con anterioridad a la aprobación de los planes de ordenación territorial y de la aprobación inicial y definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico. El informe tendrá carácter determinante y deberá ser emitido en el plazo de un mes, entendiéndose favorable si no se emite en dicho plazo. En dicho informe se deberá hacer un pronunciamiento expreso sobre si los planes de ordenación del territorio y urbanismo respetan los datos del deslinde del dominio público y la delimitación de las zonas de servidumbre y policía que haya facilitado el Instituto Aragonés del Agua o el organismo de cuenca a las entidades promotoras de los planes. Especialmente se pronunciarán sobre la conformidad de los planes de ordenación del territorio y urbanismo a los planes de abastecimiento, saneamiento y depuración aprobados. Igualmente, el informe apreciará el reflejo que dentro de los planes tengan los estudios sobre zonas inundables.

3. Cuando la ejecución de los actos o planes de las administraciones comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe del Instituto Aragonés del Agua se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas, así como sobre la adecuación del tratamiento de los vertidos a la legislación vigente.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las ordenanzas y actos que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actuaciones llevadas a cabo en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo del Instituto Aragonés del Agua con carácter favorable.

5. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico deberán incorporar las determinaciones y medidas correctoras contenidas en el informe del Instituto Aragonés del Agua que minimicen la alteración de las condiciones hidrológicas de las cuencas de aportación y sus efectos sobre los caudales de avenida.

6. En los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico, no se podrá prever ni autorizar en las vías de intenso desagüe ninguna instalación o construcción, ni de obstáculos que alteren el régimen de corrientes.

7. Reglamentariamente se establecerá el contenido mínimo que deben recoger los instrumentos de planeamiento urbanístico en materia de agua.

Artículo 68. Cartografía.

El departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de ordenación del territorio dispondrá, en colaboración con el Instituto Aragonés del Agua y en coordinación con la Administración General del Estado, de la cartografía del dominio público hidráulico, que será pública, y sus determinaciones habrán de ser tenidas en cuenta en el proceso de elaboración de los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico, para compatibilizar los usos con el respeto al dominio público hidráulico y a las zonas inundables.

CAPÍTULO III

Derechos de uso y control

Artículo 69. Asignación de recursos.

En el ejercicio de las competencias propias de cada administración, o mediante trasferencia, encomienda o convenio, en coordinación con la Administración General del Estado:

a) El Instituto Aragonés del Agua asignará los recursos de la Comunidad Autónoma de Aragón disponibles por la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses, según el procedimiento fijado en la presente ley, para la mejora de los abastecimientos, estableciendo su procedencia, y podrá disponer la sustitución de caudales por otros de diferente origen con la finalidad de racionalizar el aprovechamiento, de acuerdo con la planificación hidrológica, para todas las concesiones y aprovechamientos. En caso de que se originen perjuicios a las personas o entidades titulares de derechos sobre las aguas que se usen para la sustitución, los nuevos usuarios beneficiados por la sustitución deberán asumir los costes que tales perjuicios originen.

b) Las administraciones competentes asignarán los recursos hídricos de mejor calidad para los abastecimientos a la población.

c) La sustitución de caudales se podrá hacer por otros procedentes de la reutilización de aguas residuales regeneradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión, debiendo los nuevos usuarios que se beneficien de la sustitución asumir los costes de los tratamientos adicionales que sean necesarios, así como del resto de costes derivados de la sustitución.

d) El Instituto Aragonés del Agua podrá modificar, adaptar, reajustar y ampliar la cantidad de los recursos en origen, la duración temporal y la regulación estacional de las concesiones a las poblaciones dentro del ámbito territorial de prestación del servicio, en el marco de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses, según el procedimiento fijado en la presente ley, estableciendo para las ampliaciones y nuevas concesiones las condiciones económicas.

e) Los derechos de uso privativo de las aguas no implicarán el aseguramiento a sus titulares de la disponibilidad de caudales y no serán objeto de indemnización las restricciones que deban hacerse en situaciones de sequía.

f) El Instituto Aragonés del Agua podrá:

1.º Determinar para cada uso el punto en el que debe instalarse la toma de abastecimiento correspondiente a una concesión nueva o cualquier ampliación de las concesiones existentes para el abastecimiento de uno o diversos municipios, dentro de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses.

2.º Designar la incorporación de nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, con el incremento previo de la dotación de la concesión otorgada, previo informe de la entidad local.

Artículo 70. Concesiones de uso de aguas.

En el ejercicio de las competencias propias, o mediante transferencia, encomienda o convenio, en coordinación con la Administración General del Estado:

a) El Instituto Aragonés del Agua podrá tramitar las autorizaciones administrativas y concesiones de los recursos hídricos asignados y reservados por la planificación hidrológica a favor de la Comunidad Autónoma, en especial la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses de 6.550 hm3.

b) En el caso de aguas intracomunitarias, el Instituto Aragonés del Agua será el organismo competente para la resolución de las autorizaciones administrativas y concesiones.

c) En el caso de cuencas intercomunitarias, el Instituto Aragonés del Agua formulará propuesta de resolución al organismo de cuenca, que será determinante en el caso de concesiones relativas a la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses.

d) El organismo de cuenca comunicará al Instituto Aragonés del Agua las resoluciones que dicte, para su notificación al interesado, de acuerdo al procedimiento fijado en la legislación estatal. Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en el organismo de cuenca, este no hubiera comunicado la resolución al Instituto Aragonés del Agua.

e) Para la tramitación del otorgamiento de nuevas concesiones de agua o la ampliación de las existentes, las administraciones competentes tendrán en consideración las disponibilidades globales de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses.

f) La concesión de nuevos aprovechamientos deberá tener en consideración los efectos sobre el ciclo integral del agua, tanto sobre las aguas superficiales como las subterráneas vinculadas a las mismas.

g) Las concesiones de aprovechamiento de aguas se otorgarán por el plazo máximo de duración que fije la legislación estatal.

h) Cuando el destino del uso fuese el riego o el abastecimiento a población, el titular del derecho podrá obtener una nueva concesión con el mismo uso y destino conforme a lo dispuesto en la legislación estatal.

i) El Instituto Aragonés del Agua podrá proponer la revisión de los derechos concesionales en los términos previstos por la legislación estatal y en el marco de los procedimientos previstos en esta ley, en particular, en los supuestos en los que acredite, en atención a las alternativas productivas en la zona de producción y tecnologías disponibles, que el objeto de la concesión puede cumplirse con una menor dotación o una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo. Igualmente, podrá proponer la revisión, a instancias de la persona titular de los derechos concesionales, del uso del agua previsto en el título concesional y destinarlo a otros usos de mayor utilidad pública o interés social y que generen reducciones de consumos. Podrán ser objeto de revisión las concesiones cuando no se hubieran utilizado parcialmente los caudales concedidos, por causa imputable a la persona titular del derecho, durante tres años ininterrumpidos o cinco con interrupción en un periodo de diez años. A estos efectos, no se considerarán incluidas en el supuesto anterior las alternativas productivas que se lleven a cabo durante el citado período que impliquen un menor consumo de agua en los términos que reglamentariamente se determinen. La revisión de los derechos concesionales, por causa de uso ineficiente o no uso parcial, no generará derecho a indemnización alguna para sus titulares.

j) En caso de que por razones imputables a la persona titular de un derecho al uso privativo de las aguas, no se haya hecho ningún uso de dicho derecho durante el plazo fijado en la legislación estatal, las administraciones competentes lo declarará caducado.

k) Si el ejercicio de un derecho al uso privativo de las aguas afectara al derecho de otro usuario, otorgado con anterioridad, el Instituto Aragonés del Agua, en coordinación con el organismo de cuenca, revisará las características de la última concesión para suprimir tal afección.

l) En los usos agrarios, urbanos e industriales en los que haya tenido lugar una modernización de regadíos, de redes de abastecimiento o de las instalaciones industriales, respectivamente, el Instituto Aragonés del Agua, en colaboración con el organismo de cuenca, propondrá la revisión de las concesiones para adecuarlas a la nueva situación existente. Esta revisión no conllevará indemnización alguna para su titular.

m) En las ayudas que se concedan para la modernización de infraestructuras y regadíos, se establecerán los objetivos del ahorro que se pretendan conseguir con el proyecto de modernización. Estos objetivos deberán ser aceptados por los beneficiarios de la subvención.

n) Todas las personas y entidades titulares de derechos al uso privativo de las aguas estarán obligadas a instalar y mantener sistemas de medición de caudal homologados. En caso de conducciones por canales o acequias, en pequeñas concesiones y en aquellos casos en que no sea posible o resulte desproporcionado el cumplimiento del deber de instalación de caudalímetros homologados, el Instituto Aragonés del Agua podrá autorizar otro tipo de sistemas de medición de caudal, a través de métodos indirectos.

ñ) En las concesiones de uso de aguas se atenderá especialmente al principio contenido en el artículo 5.q.

CAPÍTULO IV

Protección del dominio público hidráulico

Artículo 71. Autorización de vertidos al dominio público hidráulico.

1. El régimen jurídico de los vertidos al dominio público hidráulico será el establecido en la legislación estatal, en su normativa de desarrollo y en lo previsto en la presente ley.

2. La competencia para la tramitación y concesión de las autorizaciones de vertido a cauce público en Aragón corresponderá al Instituto Aragonés del Agua en el caso de aguas intracomunitarias.

3. En las aguas intercomunitarias, el Instituto Aragonés del Agua podrá tramitar las autorizaciones de vertido a cauce público en el territorio de la Comunidad, en el ejercicio de las competencias propias de Aragón, o mediante encomienda, transferencia o convenio con la Administración General del Estado. En este caso, el Instituto Aragonés del Agua formulará propuesta de resolución al organismo de cuenca, que comunicará al Instituto Aragonés del Agua la resolución que se dicte, para su notificación al interesado, de acuerdo al procedimiento fijado en la legislación estatal. Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquella en el organismo de cuenca, este no hubiera comunicado la resolución al Instituto Aragonés del Agua.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3 desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945. y que se mantiene por auto del TC de 15 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13870.

Artículo 72. Policía de aguas.

La función ejecutiva de la policía de aguas y cauces en el territorio de Aragón corresponde al Instituto Aragonés del Agua, cuando le sea atribuida por la legislación estatal, en los términos establecidos por el Estatuto de Autonomía, la legislación básica y el resto de legislación vigente.

Artículo 73. Deber de colaboración.

1. Las entidades locales están obligadas a facilitar al Instituto Aragonés del Agua la información que les sea requerida a efectos del cumplimiento de la presente ley.

2. Los particulares, sean personas físicas o jurídicas, y las entidades públicas que realicen vertidos a los sistemas de saneamiento estarán también obligadas a facilitar cuanta información les sea requerida por el Instituto Aragonés del Agua, sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones de suministrar información en la materia a solicitud de las distintas Administraciones públicas.

Artículo 74. Protección de instalaciones.

1. A los efectos de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las instalaciones de abastecimiento, saneamiento y depuración, y la calidad del medio hídrico, el Gobierno de Aragón, a propuesta del consejero responsable en materia de aguas, establecerá con respeto a la normativa básica y al resto del ordenamiento jurídico aplicable, las normas reguladoras necesarias para los fines indicados.

2. La protección de las instalaciones cuya titularidad corresponde a las entidades locales podrá realizarse mediante la ordenanza municipal correspondiente, que deberá respetar la normativa básica y la de desarrollo de la Comunidad Autónoma. La Administración de la Comunidad Autónoma aprobará normas aplicables a título supletorio cuando dichas ordenanzas municipales no existan y, en todo caso, prestará asistencia técnica a las entidades locales para la redacción de dichas ordenanzas.

3. A los efectos del control de efluentes, las normas a que se hace referencia en los dos apartados anteriores regularán la obligación de los usuarios distintos a los domésticos de instalar los medios necesarios para la toma de muestras en el lugar del vertido, así como la adopción de programas de seguimiento de vertidos y de realización de informes periódicos.

Artículo 75. Planes y programas de inspección y control.

1. El Instituto Aragonés del Agua aprobará y ejecutará anualmente un programa de inspecciones en el ámbito de sus competencias, y establecerá una frecuencia de inspecciones basadas en los criterios técnicos y administrativos que considere más oportunos.

2. Para las personas y entidades titulares de derechos al uso privativo de las aguas se llevará a cabo un plan de control de las condiciones en que deban realizarse dichos aprovechamientos, en función de la importancia de los mismos.

Artículo 76. Reutilización de aguas regeneradas.

1. El Instituto Aragonés del Agua podrá tramitar, en el ejercicio de las competencias propias, o mediante encomienda, transferencia o convenio con la Administración General del Estado, las concesiones o autorizaciones administrativas de reutilización de aguas regeneradas conforme la legislación aplicable.

2. Corresponderá al Instituto Aragonés del Agua, la gestión y la tramitación para la concesión de aprovechamientos sobre los caudales de aguas depuradas en el territorio de Aragón en el sistema de saneamiento y depuración de titularidad pública.

3. En el caso de cuencas intercomunitarias, el Instituto Aragonés del Agua formulará propuesta de resolución al organismo de cuenca, que comunicará al Instituto Aragonés del Agua la resolución que se dicte, para su notificación al interesado, de acuerdo al procedimiento fijado en la legislación básica. Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquella en el organismo de cuenca, este no hubiera comunicado la resolución al Instituto Aragonés del Agua.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3 desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945. y que se mantiene por auto del TC de 15 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13870.

4. Con la finalidad de fomentar la reutilización del agua y el uso más eficiente de los recursos hídricos, el Instituto Aragonés del Agua, en el ámbito de sus competencias, impulsará la reutilización de aguas. En los planes y programas de impulso, se establecerán las infraestructuras que permitan llevar a cabo la reutilización de los recursos hidráulicos obtenidos para su aplicación a los usos admitidos. En dichos planes se especificará el análisis económico-financiero realizado y el sistema tarifario que corresponda aplicar en cada caso. Estos planes y programas serán objeto del procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme a lo establecido en la legislación de prevención y protección ambiental.

TÍTULO X

Prevención de efectos por inundación, sequía y cambio climático

CAPÍTULO I

Instrumentos de prevención del riesgo de inundación

Artículo 77. Riesgos de inundación.

El Instituto Aragonés del Agua podrá colaborar en cuantos documentos o planes elabore la Administración General del Estado en Aragón en esta materia, así como realizar sus propios planes conforme a lo previsto en los artículos 44, 52, 53 y 54, en ejercicio de sus competencias propias o de aquellas que puedan ser ejercidas mediante transferencia, delegación o convenio, con el fin de evaluar, zonificar y gestionar los riesgos de inundaciones.

CAPÍTULO II

Prevención de efectos por sequía

Artículo 78. Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía.

1. El Gobierno de Aragón colaborará con la Administración General del Estado en la elaboración y ejecución de los planes para situaciones de sequía y podrá elaborar sus propios planes, en ejercicio de sus competencias propias o de aquellas que puedan ser ejercidas mediante transferencia, encomienda o convenio, y conforme a lo previsto en los artículos 44, 52, 53 y 54.

2. Las administraciones públicas aragonesas tendrán en cuenta, en su planificación y actuaciones, las previsiones de los efectos del cambio climático relativos a la reducción de la disponibilidad de recursos hídricos y el incremento de la frecuencia de fenómenos extremos de sequías y avenidas, para la puesta en marcha de las medidas de mitigación, adaptación y comunicación correspondientes, en el marco de las estrategias y planes de acción del Gobierno de Aragón en materia de cambio climático.

TÍTULO XI

Régimen económico-financiero

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 79. Principios generales.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del Instituto Aragonés del Agua, atenderá a los principios derivados de la normativa comunitaria por la que se establece un marco de actuación en el ámbito de la política de aguas. En particular, las administraciones tendrán en cuenta el principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y sociales del recurso, de conformidad con lo establecido en la legislación de aguas.

2. Los gastos de explotación, conservación y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración a que se refiere esta ley, así como, en su caso, la construcción de dichas instalaciones, serán atendidos a través de:

a) Las cantidades que las administraciones aragonesas competentes consignen en sus presupuestos con esta finalidad.

b) Los fondos que aporte la Administración General del Estado a las administraciones aragonesas.

c) La recaudación del impuesto sobre la contaminación de las aguas al que se refiere esta ley.

Artículo 80. Impuesto sobre la contaminación de las aguas.

El impuesto sobre la contaminación de las aguas es un impuesto solidario de finalidad ecológica que tiene la naturaleza de recurso tributario de la Comunidad Autónoma, cuya recaudación se afectará a la financiación de las actividades de prevención de la contaminación, saneamiento y depuración a que se refiere esta ley.

Artículo 81. Hecho imponible.

El hecho imponible del impuesto sobre la contaminación de las aguas es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas.

Artículo 82. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos del impuesto sobre la contaminación de las aguas:

a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, riego de parques y jardines de uso público, limpieza de vías públicas y extinción de incendios.

b) La utilización del agua para regadío agrícola, excepto en los supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c) La utilización del agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, excepto en los casos en los que se produzca contaminación de las aguas superficiales o subterráneas, todo ello en los términos que se determinen reglamentariamente.

d) Los usos domésticos de agua en viviendas en autoconsumo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: la captación no proceda de una red de suministro de agua, el vertido residual no vaya a una red de alcantarillado, el usuario disponga de un sistema de tratamiento adecuado con las exigencias legales establecidas, y tengan lugar en construcciones aisladas o entidades singulares de población, según se determine reglamentariamente.

e) Los usos domésticos de agua cuando se trate de viviendas en las que residan perceptores del Ingreso Aragonés de Inserción o ciudadanos cuyas condiciones socioeconómicas merezcan especial atención, y siempre bajo informe previo de los servicios sociales de su comarca o municipio, según el procedimiento que determine la legislación que les sea de aplicación. La exención, que se reconocerá a instancia del interesado mediante resolución de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua, surtirá efectos desde la presentación de la solicitud, que podrá hacerse directamente en el Instituto Aragonés del Agua o en la entidad suministradora correspondiente, y tendrá vigencia mientras se mantenga el derecho a la percepción de la prestación.

2. Se aplicarán las siguientes bonificaciones en la tarifa del impuesto sobre la contaminación de las aguas a los sujetos pasivos que viertan las aguas residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública, en entidades de población que no dispongan de instalaciones de tratamiento en funcionamiento:

a) El 75% de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del Padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho inferior a 200 habitantes.

b) El 60% de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del Padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho igual o superior a 200 habitantes.

3. Por ley, podrán introducirse bonificaciones en los usos domésticos por criterios de interés social y económico, así como bonificaciones sectoriales en los usos industriales, por motivo de interés territorial, social y económico.

Artículo 83. Devengo.

El impuesto sobre la contaminación de las aguas se devengará con el consumo de agua, y se exigirá:

a) En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras y sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, al mismo tiempo que las cuotas correspondientes a dicho suministro.

b) En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras a título gratuito, coincidiendo con el período general de facturación del abastecimiento de agua o, en su defecto, por períodos trimestrales naturales dentro de los seis meses posteriores a partir del último día de cada trimestre natural.

c) En el caso de abastecimientos no servidos por entidades suministradoras, por períodos trimestrales tras las oportunas liquidaciones que practicará el Instituto Aragonés del Agua.

Artículo 84. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado, sean usuarias de agua a través de una entidad suministradora, con captación mediante instalaciones propias, en régimen de concesión o de cualquier otra forma jurídicamente posible.

2. Las entidades suministradoras son obligadas tributarias en sustitución del contribuyente. Como tales, deberán cumplir con las prestaciones formales y materiales que la presente ley les impone, quedando exentas de responsabilidad en relación a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por estos.

Artículo 85. Base imponible.

La base imponible está constituida:

a) En los usos domésticos a que se refiere esta ley, por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse con contador, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva, evaluándose el caudal con la fórmula o fórmulas que se establezcan reglamentariamente, o por el de estimación indirecta, según proceda.

b) En los usos industriales a que se refiere esta ley, la base imponible se determinará mediante un sistema de estimación por cálculo de la carga contaminante, en función de la efectivamente producida o estimada, expresada en unidades de contaminación.

Artículo 86. Usos domésticos.

1. Son usos domésticos de agua, a los efectos de esta ley, los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas, así como cualquier otro uso de agua propio de la actividad humana que no se produzca en el desarrollo de actividades económicas.

2. Los usos industriales de agua que consuman un volumen total anual de agua inferior a los mil metros cúbicos tendrán la consideración de usos domésticos a los efectos de esta ley, salvo que ocasionen una contaminación de carácter especial o exista obligación de presentar declaración del volumen de contaminación producido en la actividad, en ambos casos en los términos que se establezcan reglamentariamente.

El cambio en la consideración de un uso de agua como industrial o doméstico por razón del volumen consumido tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que el caudal utilizado alcance o resulte inferior al límite de consumo establecido en el párrafo anterior.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82, en los usos domésticos cuyas aguas residuales sean conducidas a una instalación de tratamiento de titularidad privada, el tipo aplicable estará afectado de los siguientes coeficientes:

a) Coeficiente 0,25, en las instalaciones que realicen tratamiento biológico de depuración, cuando los rendimientos de depuración obtenidos en eliminación de materias en suspensión (MES) y demanda bioquímica de oxígeno (DBO5) superen el 70% o el vertido presente concentraciones inferiores a 35 mg/l de MES y 25 mg/l de DBO5.

b) Coeficiente 0,75, en las instalaciones que realicen tratamiento biológico de depuración, cuando los rendimientos de depuración sean inferiores a los fijados en el apartado anterior o el vertido presente concentraciones que excedan de las fijadas en dicho apartado.

c) Coeficiente 0,75, en las instalaciones que realicen tratamiento primario de depuración.

4. La aplicación de los anteriores coeficientes se acordará por el Instituto Aragonés del Agua a solicitud del titular de la red de alcantarillado que sirva las aguas residuales a la depuradora o del propio sujeto pasivo, si este carece de conexión a la red de alcantarillado.

Los coeficientes fijados inicialmente podrán ser revisados por el Instituto Aragonés del Agua de oficio o a instancia de los sujetos legitimados para solicitar su aplicación.

Artículo 87. Usos industriales.

1. Son usos industriales de agua, a los efectos de esta ley, los consumos de agua destinados al desarrollo de actividades incluidas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, o clasificación que la sustituya.

2. La aplicación del impuesto sobre la contaminación de las aguas a los usos industriales se realizará en función del volumen de contaminación producida por cada industria.

La determinación de este volumen de contaminación podrá tener lugar por medición directa o bien por estimación objetiva para contribuyentes sin sistemas directos de medición, en función del uso del agua que realicen y el volumen de captación que se determine reglamentariamente en atención a las características y circunstancias de su uso. Se determinará por estimación indirecta cuando no sea posible la aplicación de los otros dos sistemas.

3. El Instituto Aragonés del Agua, con carácter previo a la liquidación, dictará una resolución que indicará su forma de aplicación.

4. La cuantía final del impuesto sobre la contaminación de las aguas a abonar podrá modularse en función de programas específicos de reducción de vertidos a los que pueda comprometerse cada industria y según los criterios que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 88. Tarifa.

1. La tarifa diferenciará, según los distintos usos, un componente fijo y un tipo aplicable, que se establecerán en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. El componente fijo consistirá en una cantidad que recaerá sobre cada sujeto sometido al impuesto sobre la contaminación de las aguas y que se pagará con periodicidad.

3. El tipo aplicable consistirá en una cantidad por metro cúbico o por unidad de contaminación, en función de la base imponible a aplicar.

4. En el caso de aplicación por consumo, las tarifas establecerán criterios de progresividad, aumentando el precio del metro cúbico a medida que crezcan los consumos, con objeto de promover el ahorro de agua.

5. El tipo aplicable para los usos industriales se regulará según lo establecido en esta ley, de manera que a las instalaciones que no reduzcan la carga contaminante de referencia se les aplique el tipo máximo establecido.

Artículo 89. Gestión.

1. El impuesto sobre la contaminación de las aguas será facturado y percibido directamente de los usuarios por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que efectúen un suministro de agua en el área en la que sea de aplicación el impuesto.

2. El propio Instituto Aragonés del Agua será quien facture y perciba el impuesto sobre la contaminación de las aguas directamente de los usuarios cuando no exista un suministrador oficial o así se establezca reglamentariamente y, en todo caso, antes del 1 de enero de 2016, según lo establecido en la disposición adicional undécima.

3. El Instituto Aragonés del Agua comprobará e investigará las actividades que se refieran al rendimiento del impuesto sobre la contaminación de las aguas, tales como el consumo de agua, la facturación, el vertido o su percepción, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de inspección, ejercicio de la potestad sancionadora y recaudación por vía de apremio le corresponden al departamento competente en materia tributaria.

4. Las personas o entidades suministradoras deberán declarar e ingresar el importe del impuesto sobre la contaminación de las aguas en la forma y en los plazos que se fijen reglamentariamente.

5. En los supuestos de impago del impuesto sobre la contaminación de las aguas, la gestión, inspección y recaudación por vía de apremio del mismo se efectuará por el departamento competente en materia tributaria con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes.

Artículo 90. Régimen sancionador.

1. El régimen sancionador aplicable al impuesto sobre contaminación de las aguas es el establecido en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

2. Se califica como infracción tributaria el hecho de que las entidades suministradoras no exijan el abono del impuesto al mismo tiempo y en el mismo soporte que las cuotas correspondientes al suministro de agua. Esta infracción se califica, en todo caso, como grave.

La base de la sanción será la cuantía que hubiera resultado de haberse procedido a la adecuada liquidación del impuesto. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará conforme a los incrementos porcentuales previstos en el artículo 187 de la Ley General Tributaria.

3. Se califica como infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la declaración del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua. Esta infracción se califica, en todo caso, como leve y se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 198.1, 2 y 3 de la Ley General Tributaria.

4. Se califica como infracción tributaria la presentación de la declaración del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua de forma incompleta, inexacta o con datos falsos. Esta infracción se califica, en todo caso, como grave y se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley General Tributaria.

5. En defecto de norma expresa de organización aplicable a los órganos con competencia sancionadora, será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que tenga atribuida la competencia para su resolución:

a) Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de gestión tributaria, será competente para resolver el órgano que lo sea para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que haya propuesto el inicio del procedimiento sancionador.

b) Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de inspección tributaria, será competente para resolver el órgano de la Dirección General de Tributos que tenga atribuida la función inspectora por sus normas de organización.

A estos efectos, el órgano gestor del impuesto deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Tributos aquellos hechos, datos o documentos de los que puedan derivarse actuaciones inspectoras.

Artículo 91. Compatibilidad o incompatibilidad con otras figuras tributarias.

1. El impuesto sobre la contaminación de las aguas es incompatible con cualquier contribución especial o tasa municipal destinada al pago de la explotación y mantenimiento de las instalaciones de depuración, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional séptima. Se exceptúa de lo indicado la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan figuras tributarias destinadas a financiar la aportación que realicen para la construcción de las instalaciones de depuración.

2. El impuesto sobre la contaminación de las aguas es compatible con las tasas que estén establecidas legalmente en relación con la prestación de los servicios de abastecimiento y alcantarillado.

CAPÍTULO II

Cánones y tarifas regulados en la ley estatal de aguas

Artículo 92. Competencias del Instituto Aragonés del Agua en materia tributaria.

El Instituto Aragonés del Agua, cuando medie transferencia de competencias, encomienda o convenio con la Administración General del Estado, podrá gestionar y recaudar los cánones de utilización de bienes del dominio público hidráulico, de control de vertidos y de regulación, así como la tarifa por utilización del agua, establecidos en la legislación estatal de aguas y su normativa de desarrollo, todo ello en función de los acuerdos que pudieran existir.

TÍTULO XII

Disciplina en materia de agua

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 93. Régimen general.

1. Son infracciones administrativas en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas residuales las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley.

2. Constituyen infracciones administrativas sobre el dominio público hidráulico las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley, siempre que se realicen en el ámbito de las cuencas intracomunitarias.

Artículo 94. Inspección en materia de aguas.

1. Las autoridades, los agentes de la autoridad y los Agentes para la Protección de la Naturaleza en el ejercicio de sus funciones de inspección programadas o expresamente ordenadas por las autoridades ambientales e hidráulicas podrán:

a) Acceder libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere de forma justificada que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

2. El acceso en funciones de inspección conllevará obligatoriamente el levantamiento de la correspondiente acta de visita de inspección, que deberá ser puesta en conocimiento de la persona titular de los terrenos e instalaciones.

Artículo 95. Entidades colaboradoras.

Reglamentariamente se regularán las entidades colaboradoras del Instituto Aragonés del Agua en el ámbito del medio hídrico.

CAPÍTULO II

Infracciones en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración

Artículo 96. Infracciones en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración.

1. Son infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que los daños causados lo sean en cuantía inferior a 3.000 euros.

b) La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando no haya mediado requerimiento de la Administración para su solicitud, o sin ajustarse a las condiciones establecidas.

c) La evacuación de vertidos que incumplan las limitaciones establecidas en las normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón al amparo de la presente ley, siempre que no constituyan infracción grave.

d) La inexistencia de arquetas u otras instalaciones exigidas reglamentariamente para la realización de controles, o en su caso mantenimiento en condiciones no operativas.

e) El incumplimiento de las obligaciones de medición directa de los consumos.

f) El incumplimiento de los usuarios de sus obligaciones de reparar las averías de las que sean responsables y de informar de las averías en las redes de abastecimiento que impliquen pérdidas de agua o el deterioro de su calidad.

g) El incumplimiento de gestionar los servicios del agua dentro de un sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando resulte obligatorio.

2. Son infracciones graves:

a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente ley, en sus normas de desarrollo en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que el daño causado sea igual o superior a 3.000 euros e inferior a 18.000 euros.

b) La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando haya previo requerimiento de la Administración para su solicitud, así como la ocultación o falseamiento de datos exigidos en la solicitud de autorización o comunicación de vertido.

c) La evacuación de vertidos prohibidos, o que incumplan las limitaciones establecidas en las normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón al amparo de lo previsto en la presente ley, siempre que, al menos en dos parámetros simultáneamente, se dupliquen los valores máximos establecidos.

d) La obstrucción a la labor inspectora de la Administración en el acceso a las instalaciones o la negativa a facilitar la información requerida, así como el cumplimiento de los deberes de información periódica que puedan haberse establecido en la autorización de vertido.

e) El incumplimiento de los deberes establecidos reglamentariamente en el caso de vertidos accidentales.

f) El incumplimiento de la obligación de resarcir los daños ocasionados en las instalaciones o funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, saneamiento o depuración de aguas residuales, siempre que haya mediado requerimiento de la Administración.

g) La ejecución sin autorización de obras en los colectores de las instalaciones de saneamiento y depuración de titularidad de la Comunidad Autónoma o la construcción de más acometidas de las autorizadas.

h) El incumplimiento del deber de instalar un contador homologado, dentro de los plazos previstos en esta ley, y su manipulación.

i) El incumplimiento de gestionar los servicios de agua dentro de un sistema de gestión del agua de uso urbano, cuando resulte obligatorio, y de ello se derive un daño grave para el dominio público hidráulico.

j) La gestión de los servicios de aducción y depuración cuando de la prestación del servicio se derive grave riesgo para la salud de las personas o se incumpla de manera reiterada la normativa ambiental con grave riesgo para el medio ambiente.

k) El incumplimiento de la obligación de incorporar nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento.

l) La comisión de una misma infracción leve en tres ocasiones dentro de un periodo de dos años.

3. Son infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que la valoración de los daños causados sea igual o superior a 18.000 euros.

b) El incumplimiento de gestionar los servicios de agua dentro de un sistema de gestión del agua de uso urbano, cuando resulte obligatorio, cuando de ello se derive un daño muy grave para el dominio público hidráulico.

c) La comisión de una misma infracción grave en tres ocasiones dentro de un periodo de dos años.

CAPÍTULO III

Infracciones en materia de dominio público hidráulico

Artículo 97. Infracciones leves sobre el dominio público hidráulico de las cuencas intracomunitarias.

Son infracciones leves:

a) La navegación y la flotación de embarcaciones, el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos y el ejercicio de cualquier otro uso común de carácter especial en zonas en las que expresamente esté prohibido dicho uso o, cuando estuviera permitido, sin la presentación de una declaración responsable previa.

b) El cruce de canales o cauces en lugar prohibido, por personas, ganado o vehículos.

c) La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal de la Administración hidráulica en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

d) El incumplimiento de los usuarios, respecto de los deberes de colaboración, de utilizar el agua con criterios de racionalidad y sostenibilidad y de contribuir a evitar el deterioro de la calidad de las masas de agua y sus sistemas asociados.

e) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la legislación de aguas.

f) La extracción de aguas superficiales o subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la realización o la continuación de la captación de dichas aguas.

g) La ejecución de obras, trabajos, siembras o plantaciones, sin la debida autorización administrativa, en el dominio público hidráulico o en las zonas sujetas a algún tipo de limitación en su destino o uso.

h) La invasión o la ocupación de los cauces y lechos o la extracción de áridos en ellos sin la correspondiente autorización, cuando no se deriven daños graves para el dominio público hidráulico.

i) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda.

j) El corte de árboles, ramas, raíces, arbustos o vegetación riparia o acuícola en los lechos, cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de servidumbre y policía sin autorización administrativa, cuando provoquen daños al dominio público hidráulico.

k) La instalación de obstáculos en la zona de servidumbre de protección.

l) La prestación de servicios o la ejecución de obras, por las empresas de suministro eléctrico y de sondeos, sin exigir la acreditación de las autorizaciones y concesiones administrativas para la realización de la investigación sobre existencia de aguas subterráneas o para la extracción de las mismas, así como la prestación de los servicios o la ejecución de las obras sin sujeción a las condiciones y límites de dichas autorizaciones o concesiones administrativas.

m) La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos legalmente, o sin haber obtenido autorización, así como sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

n) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

ñ) La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.

o) La realización de acampadas, tanto individuales como colectivas, en zonas de dominio público hidráulico y servidumbre y policía, sin la previa autorización administrativa, cuando proceda.

p) El almacenamiento de aguas en cauce y de aguas pluviales, así como la recarga de acuíferos, sin la previa autorización administrativa.

q) La captación de aguas de canales de riego, sin la previa autorización o concesión administrativa.

r) El incumplimiento del deber de constituirse en comunidades de usuarios de masas de agua subterránea, comunidades generales de usuarios y juntas centrales de usuarios, en los casos en que sea obligatorio.

Artículo 98. Infracciones graves sobre el dominio público hidráulico de las cuencas intracomunitarias.

Son infracciones graves:

a) La apertura de pozos, la modificación de características relativas a diámetro, profundidad o ubicación así como la instalación en ellos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer de la correspondiente concesión o autorización para la extracción de las aguas.

b) El incumplimiento de la obligación de sellado de los pozos en desuso.

c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa básica en materia de seguridad de presas y embalses, cuando ello no conlleve grave riesgo para las personas, los bienes y el medio ambiente.

d) La comisión de las infracciones establecidas en las letras e, f, g, h, i, j, k, l m, n, ñ, o, q y r del artículo anterior, cuando de dichas infracciones se derive un daño grave para el dominio público hidráulico.

e) Las establecidas en el artículo anterior, cuando concurra reincidencia.

Artículo 99. Infracciones muy graves sobre el dominio público hidráulico de las cuencas intracomunitarias.

Son infracciones muy graves:

a) La comisión de las infracciones establecidas en las letras e, f, g, h, i, j, k, l m, n, ñ, o, q, y r del artículo 97, cuando de dichas infracciones se derive un daño muy grave para el dominio público hidráulico.

b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa básica en materia de seguridad de presas y embalses, cuando con ello se pongan en grave riesgo las personas, los bienes y el medio ambiente.

c) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 97, cuando de dicha infracción se derive un daño muy grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.

Artículo 100. Valoración de daños a efectos de la graduación de la infracción.

A efectos de lo establecido en esta ley, sobre el carácter muy grave, grave o leve de los daños al dominio público hidráulico, se considerarán:

a) Muy graves: los daños cuya valoración supere los 50.000 euros.

b) Graves: los daños cuya valoración sea superior a 5.000 euros e inferior o igual a 50.000 euros.

c) Leves: los daños cuya valoración sea inferior o igual a 5.000 euros.

Artículo 101. Infracciones en materia de inspección e información.

1. Son infracciones leves:

a) La negativa al acceso del personal técnico del Instituto Aragonés del Agua, los Agentes de Protección de la naturaleza u otros agentes de la autoridad, en el ejercicio de funciones inspectoras, a los terrenos, instalaciones y obras hidráulicas.

b) La falta de suministro de la información obligatoria en materia de agua, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

2. Son infracciones graves:

Las previstas en el apartado anterior, cuando la conducta sea reincidente y, en cualquier caso, cuando de dicho comportamiento se derive un daño para el medio ambiente o el dominio público hidráulico.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 102. Sanciones.

Las infracciones establecidas en los artículos precedentes serán sancionadas de la manera siguiente:

a) La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.000 euros.

b) La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.001 hasta 300.000 euros.

c) La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.001 hasta 600.000 euros.

Artículo 103. Sanciones accesorias.

1. La comisión de las infracciones muy graves podrá llevar aparejada, además de la sanción principal, la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua, si las instalaciones no pudieran ser objeto de legalización.

b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua, por un periodo no superior a dos años o hasta tanto sean objeto de legalización, si fuera ello posible.

c) Caducidad de la autorización o concesión de uso del agua, cuando se hubieren incumplido condiciones esenciales establecidas en las mismas.

d) Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente, salvo ayudas de programas ambientales o agroambientales correspondientes a programas de la Política Agrícola Común.

e) Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, judicial, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

f) Imposibilidad de hacer uso de cualquier distintivo de calidad ambiental establecido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por un periodo mínimo de cinco años y un máximo de diez años.

2. La comisión de las infracciones graves tipificadas en esta ley podrá llevar aparejada, además de las sanciones pecuniarias previstas como sanciones principales, la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua por un periodo máximo de un año.

b) Caducidad de la autorización o concesión de uso del agua, cuando se hubieren incumplido condiciones esenciales establecidas en las mismas.

c) Suspensión de la autorización o concesión de uso del agua por un periodo máximo de un año.

d) Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente, salvo ayudas de programas ambientales o agroambientales correspondientes a programas de la Política Agrícola Común.

e) Imposibilidad de hacer uso de cualquier distintivo de calidad ambiental establecido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por un periodo mínimo de dos años y máximo de cinco años.

Artículo 104. Competencia sancionadora.

1. Corresponde al Instituto Aragonés del Agua y a los órganos competentes del Gobierno de Aragón el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. La iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia del director o de la directora del Instituto Aragonés del Agua.

3. La imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley corresponde:

a) Al director o la directora del Instituto Aragonés del Agua, hasta un máximo de 150.000 euros.

b) Al titular del departamento competente en materia de aguas, desde 150.001 hasta 300.000 euros.

c) Al Gobierno de Aragón, cuando la multa exceda de 300.001 euros.

Artículo 105. Caducidad.

El plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores y notificar la resolución será de seis meses, contado a partir de la iniciación del expediente.

Artículo 106. Denuncias.

Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o entidad, y obligatoriamente:

a) Por la guardería fluvial y los Agentes para la Protección de la Naturaleza.

b) Por otros agentes de la autoridad.

c) Por los funcionarios públicos que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.

d) Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por el personal funcionario o empleado que preste servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.

Artículo 107. Potestad sancionadora de los entes locales en materia de aguas.

Las ordenanzas municipales que en materia de servicios relacionados con el agua de competencia municipal y comarcal dicten las entidades locales podrán tipificar infracciones y establecer sanciones en los términos siguientes:

1. La tipificación de infracciones en las ordenanzas municipales podrá estar referida a las acciones y omisiones siguientes:

a) Las que produzcan un riesgo para la salud de las personas, por la falta de precauciones y controles exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

b) Las que causen daños a las infraestructuras para la prestación de los servicios del agua o, en general, a los bienes de dominio público o patrimoniales de titularidad municipal, o constituyan una manipulación no autorizada de dichos bienes e infraestructuras.

c) Las que constituyan usos no autorizados de agua o la realización de obras con dicha finalidad, ya estén referidos a su captación o vertido o a las condiciones en que deban realizarse dichos usos, conforme a las autorizaciones otorgadas o los contratos suscritos con entidades suministradoras.

d) Las prácticas que provoquen un uso incorrecto o negligente del agua, con especial atención al incumplimiento de las obligaciones relativas al ahorro de agua, así como la falta de uso de las aguas regeneradas en las actividades que sean susceptibles del mismo o el uso de aguas regeneradas en actividades distintas de las permitidas.

e) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por medidas provisionales o cautelares.

f) La falta de instalación de medidores de consumo o vertido o de mantenimiento de los mismos, así como la negativa a facilitar los datos sobre usos del agua o la facilitación de datos falsos para la obtención de autorizaciones de usos o en la contratación de los mismos.

g) La negativa al acceso de los inspectores en sus funciones de control a las instalaciones privadas relacionadas con los usos del agua, sin perjuicio de la inviolabilidad del domicilio.

h) Y, en general, a las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las obligaciones contenidas para los usos urbanos del agua en esta ley y en las ordenanzas municipales relativas a los servicios relacionados con el agua.

2. A las infracciones tipificadas en las ordenanzas municipales les será de aplicación el régimen sancionador establecido en el presente título de la ley.

3. El importe de las sanciones pecuniarias que se establezcan en las ordenanzas municipales para las infracciones leves, graves y muy graves no excederá de lo previsto en la presente ley.

Disposición adicional primera. Informe sobre transferencias de aguas.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón emitirá un informe preceptivo para cualquier propuesta de transferencia de aguas que afecte a los intereses de Aragón, en el marco de lo previsto en el artículo 72.3 del Estatuto de Autonomía, y en defensa de las competencias e intereses de la Comunidad.

2. La propuesta de informe preceptivo será emitida por el Gobierno de Aragón, en el plazo de dos meses, una vez que sea recabada la emisión del informe por la Administración General del Estado, con arreglo al siguiente procedimiento:

1.º En el seno de la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón emitirán informe, al menos, los siguientes órganos con la finalidad de conformar la decisión del Gobierno de Aragón:

a) Por el Instituto Aragonés del Agua.

b) Por el Consejo de Ordenación del Territorio.

c) Por la Dirección General de los Servicios Jurídicos.

d) Por el Consejo Consultivo de Aragón.

2.º Los cuatro informes, y cualesquiera otros que sean recabados, se elevarán al Consejo de Gobierno, que elaborará una propuesta de informe.

3.º Una vez aprobado el informe por el Gobierno de Aragón, será remitido a las Cortes de Aragón, para su tramitación y aprobación, en su caso, en el órgano que decida la Mesa y Junta de las Cortes de Aragón, para su remisión definitiva a la Administración General del Estado.

Disposición adicional segunda. Nombramiento de representantes.

El Gobierno de Aragón nombrará a los representantes de la Comunidad Autónoma en el Consejo Nacional del Agua, en las Juntas de Gobierno y en los Consejos del Agua de los organismos de cuenca a los que se haya incorporado la Comunidad Autónoma, así como en cuantas otras entidades públicas tengan atribuidas competencias en materia de aguas y el ordenamiento jurídico reconozca la participación de representantes de la Comunidad Autónoma. Los nombramientos serán publicados en el «Boletín Oficial de Aragón».

Disposición adicional tercera. Agentes para la Protección de la Naturaleza.

Los Agentes para la Protección de la Naturaleza del Gobierno de Aragón podrán desempeñar las funciones de policía o guardería fluvial, en las competencias propias de Aragón y, en las que sean de competencia de la Administración General del Estado, cuando medie transferencia, encomienda o convenio entre las administraciones públicas competentes.

Disposición adicional cuarta. Agua, energía y desarrollo territorial.

1. El Gobierno de Aragón, en el ejercicio de sus competencias, promoverá el uso sostenible del agua como recurso energético.

2. El Gobierno de Aragón, en colaboración con la Administración General del Estado, promoverá los instrumentos de gestión adecuados para que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 96.2 del Real Decreto 129/2014, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación del Ebro, los rendimientos que obtengan las administraciones públicas procedentes de la explotación de aprovechamientos hidroeléctricos revertidos o de las reservas de energía, se destinen preferentemente a la restitución económica y social de los municipios en donde estén ubicados los aprovechamientos mediante la ejecución de actuaciones de interés público, previamente acordadas con los ayuntamientos implicados.

Disposición adicional quinta. Protección y promoción del patrimonio hidráulico histórico, industrial, artístico y cultural.

El Instituto Aragonés del Agua, junto con el departamento competente en materia de conservación del patrimonio histórico y cultural, y el resto de instituciones y organismos competentes en estas materias, velará por la protección, conservación, recuperación, estudio, investigación y difusión del patrimonio hidráulico histórico, industrial, artístico, cultural y etnológico de Aragón, así como por su promoción y puesta en valor con fines turísticos, recreativos y divulgativos. Para ello elaborará un catálogo inventario y planificará las actuaciones que sean precisas para alcanzar los objetivos previstos, dotándolas, en su caso, de consignación presupuestaria.

Disposición adicional sexta. Fomento de prácticas y usos del agua sostenibles del agua.

El Instituto Aragonés del Agua, junto con el resto de instituciones y organismos competentes en la materia, fomentará las prácticas y usos sostenibles del agua en la Comunidad Autónoma de Aragón, tales como los deportes náuticos, la pesca fluvial y cualesquiera otras que resulten sostenibles, compatibles con la conservación del medio ambiente y la legislación vigente, y contribuyan al desarrollo socioeconómico y la vertebración del territorio.

Disposición adicional séptima. Situación específica del municipio de Zaragoza.

1. Se declara la compatibilidad en el municipio de Zaragoza del impuesto sobre la contaminación de las aguas y la tasa municipal por depuración o tarifa por la prestación de servicios vinculados a la depuración de aguas.

2. La aplicación al municipio de Zaragoza de lo dispuesto en esta ley se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los convenios firmados entre el Gobierno de Aragón y el Ayuntamiento de Zaragoza, y a los acuerdos que determinen la aportación de Zaragoza a las cargas generales de Aragón en materia de prevención de la contaminación, saneamiento y depuración, señalando la cuantía y el procedimiento para su actualización. La aportación anual que el Ayuntamiento de Zaragoza debe satisfacer para el sostenimiento del sistema general podrá, en su caso, ser objeto de compensación con importes que la Comunidad Autónoma de Aragón deba ingresar a dicha entidad.

Disposición adicional octava. Determinación de la tarifa del impuesto sobre la contaminación de las aguas.

1. Reglamentariamente se definirán los términos de carga contaminante, sus métodos de medición y análisis y el coeficiente corrector.

2. En los sistemas de aforo colectivo, se devengará el componente fijo tantas veces como viviendas o locales estén conectados a ellos.

Disposición adicional novena. Sustitución por exacciones.

1. En los supuestos concretos y específicos en los que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especial de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración deba construir instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender un foco de contaminación, el Gobierno podrá disponer la sustitución del impuesto sobre la contaminación de las aguas por la aplicación de una exacción anual, a cuyo pago vendrá obligado el sujeto pasivo.

2. Esa exacción se determinará por la suma de las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las instalaciones construidas.

b) El 8% del valor de las inversiones para la construcción que haya realizado la Administración, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, todo ello de la forma que se determine reglamentariamente.

Disposición adicional décima. Términos genéricos.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán también referidas a su correspondiente femenino.

Disposición adicional undécima. Gestión y recaudación del impuesto sobre contaminación de las aguas.

El Gobierno de Aragón pondrá en marcha los mecanismos jurídicos y oportunos necesarios para que, como máximo a partir del 1 de enero de 2016, el impuesto sobre la contaminación de las aguas pueda ser gestionado y recaudado directamente por el Instituto Aragonés del Agua.

Disposición transitoria primera. Traspaso de servicios y medios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. La aplicación de las disposiciones de esta ley relativas a la participación en la tramitación de autorizaciones y concesiones, en especial sobre la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses, requerirá el correspondiente traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. A estos efectos, el Gobierno de Aragón se dirigirá a la Administración General del Estado en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, para la negociación del traspaso de funciones y servicios, en los órganos de cooperación bilateral previstos en el Estatuto de Autonomía de Aragón.

Disposición transitoria segunda. Obligación de disponer de contadores.

El plazo para la entrada en vigor de la obligatoriedad de disponer de contadores homologados instalados y operativos para la medición de los consumos o utilización de agua, por parte de las entidades suministradoras y los usuarios de agua, según lo previsto en la presente ley, es el 1 de enero de 2017. Reglamentariamente, y de forma previa a esa fecha, el Gobierno de Aragón podrá aprobar la modulación de la entrada en vigor de esta disposición, atendiendo criterios y circunstancias de interés territorial, económico o social.

Disposición transitoria tercera. Expedientes sancionadores en tramitación.

Los procedimientos sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción.

Disposición transitoria cuarta. Planes en tramitación.

Los planes previstos en la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón que se encuentren en tramitación antes de entrar en vigor la presente Ley, continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se inició su tramitación.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad.

1. Se deroga expresamente la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón y todas sus modificaciones parciales posteriores.

2. Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la misma.

3. Mantendrán su vigencia los reglamentos ejecutivos parciales, de aplicación y desarrollo de la Ley 6/2002, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, en todo lo que no se opongan a esta ley, hasta que se produzca el desarrollo reglamentario de la presente ley en las materias que les afecten.

4. Mantendrán su vigencia los planes previstos en la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, aprobados antes de entrar en vigor la presente ley.

Disposición final primera. Plazo para la aprobación de disposiciones de desarrollo.

El contenido, organización y normas de funcionamiento del Registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón se regularán en el plazo de seis meses desde que la Comunidad Autónoma haya recibido mediante transferencia, encomienda o convenio la ejecución de competencias estatales en materia de aguas, ríos o dominio público hidráulico.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 27 de noviembre de 2014.

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

Luisa Fernanda Rudi Úbeda

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid