EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La reciente aprobación por las Cortes Generales de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ha sido la última manifestación de una evolución en el funcionamiento de las instituciones, que se ve motivada por la necesidad de ir más allá de la simple sujeción a normas de buena gestión en la relación de los poderes públicos con los ciudadanos.
Las instituciones del Estado, para ser más sólidas, han de tomar como uno de los pilares en los que sustentarse la creciente aspiración de la sociedad a un conocimiento cada vez más profundo del proceso de toma de las decisiones que les afectan y a su participación en la adopción de las mismas.
Del mismo modo, es creciente el afán ciudadano por conocer la forma en la que se gastan los fondos públicos que provienen de los tributos que pagan, así como los criterios a los que obedece la actuación de sus representantes.
Asumiendo dicha realidad, resulta conveniente adaptar cuanto antes las normas de transparencia y buen gobierno a nuestra comunidad autónoma, determinando los órganos competentes dentro de nuestro ámbito para cumplir con cada una de las funciones descritas en la ley estatal. De este modo, su aplicación efectiva se hará práctica cuanto antes y los ciudadanos tendrán claro a qué órganos dirigirse para el ejercicio de estos derechos.
Los títulos competenciales en los que se fundamenta la legitimación de las instituciones de La Rioja para aprobar esta ley derivan de las previsiones del propio Estatuto de Autonomía, en concreto de los apartados uno.1 y uno.2 de su artículo 8, que reconocen la competencia exclusiva para la organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y la facultad para regular el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de La Rioja.
Por otra parte, la aprobación de esta norma supone la instauración de una filosofía en la acción política que implica no ya solo la apertura de la información para una mejor fiscalización de la actuación pública, sino también la puesta a disposición de la sociedad de la ingente cantidad de documentación administrativa y de aplicaciones informáticas desarrolladas por la misma.
De este modo, se unifican en esta ley las normas de transparencia y buen gobierno, que establecen la obligación de hacer partícipes a los ciudadanos de normas, planes, decisiones y manejo de fondos que les afectan para un mejor control de los poderes públicos, con las normas sobre dato abierto y «software» libre, que suponen además la puesta a su disposición tanto de la documentación como de programas informáticos elaborados por la Administración en formatos que permitan la reutilización de los mismos por los ciudadanos para un beneficio añadido.
De este modo, la ley se articula en torno a cinco títulos diferentes, que se dedican, respectivamente, a disposiciones generales, transparencia, buen gobierno, reutilización de la información y «software» libre.
El título I comprende las normas comunes relativas al alcance de la norma, su ámbito de aplicación, las unidades de transparencia y los sujetos obligados a suministrar información.
El título II, que constituye el núcleo fundamental de la ley, regula la transparencia a lo largo de tres capítulos, que se dedican a los tres núcleos que la constituyen: la obligación de los poderes públicos de rendir información haciéndola pública y poniéndola a disposición de los ciudadanos, el correlativo derecho de esos ciudadanos a recabar la información que consideren pertinente y el derecho que les ampara a participar en los asuntos públicos, que debe ser asegurado y promovido.
El título III regula las obligaciones de buen gobierno, estableciendo los órganos a los que corresponde el desarrollo, ejecución y aplicación de la normativa básica estatal en esta materia.
El título IV está dedicado al dato abierto, estableciendo como principio general que los documentos de los sujetos que componen el sector público autonómico son reutilizables y regulando los medios para facilitar que se pongan a disposición de los ciudadanos.
Finalmente, el título V establece el principio de «software» abierto con respecto a los programas y aplicaciones informáticos que sean propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin más limitaciones que las que puedan afectar a la seguridad de la información.
1. En el ámbito de la legislación básica del Estado y de acuerdo con las competencias que a esta comunidad autónoma atribuye su Estatuto de Autonomía, esta ley tiene por objeto regular la transparencia y publicidad de la actividad administrativa, el buen gobierno y las condiciones de ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
2. En concreto, esta ley regula:
a) La transparencia de la actividad de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, en su vertiente de publicidad activa.
b) El derecho de los ciudadanos a acceder a la información obrante en poder de los sujetos comprendidos en el artículo 2 de esta ley.
c) El derecho de los ciudadanos a participar en la toma de decisiones sobre asuntos que sean directa o indirectamente de interés público.
d) El régimen jurídico aplicable a la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
e) Las condiciones y requisitos de buen gobierno.
f) Las condiciones para la implantación de sistemas de software libre en el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. Las disposiciones de esta ley se aplicarán:
a) A todas las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos definidos por la legislación aplicable, y en concreto a:
La Administración general.
Los organismos públicos.
Las fundaciones, consorcios y empresas públicas.
b) Al Parlamento de La Rioja.
c) A la Universidad de La Rioja.
d) Al Consejo Consultivo de La Rioja.
2. Las disposiciones de esta ley únicamente serán aplicables en materia de Administración de Justicia cuando no contradigan lo dispuesto en la legislación procesal o cualesquiera otras normas dictadas en ejecución de las competencias exclusivas del Estado.
3. Las disposiciones del capítulo I del título II de esta ley serán también de aplicación a:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Las entidades privadas que perciban de los presupuestos del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de las entidades locales de La Rioja, durante el periodo de un año, ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros, así como cuando al menos el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Transparencia: Se entiende por transparencia la cualidad que permite y facilita el acceso de los ciudadanos a la información pública en poder de la Administración dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.
b) Publicidad activa: La obligación de difundir de forma permanente, periódica y actualizada aquella información pública más relevante para garantizar la transparencia de la actividad de la Administración Pública.
c) Información pública: Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, poseída o elaborada por los sujetos comprendidos en el artículo 2 de esta ley, y que no se halle sujeta a los límites de confidencialidad establecidos por la legislación básica aplicable.
d) Participación y colaboración ciudadanas: La intervención e implicación de la ciudadanía en los asuntos públicos.
e) Reutilización: El uso de documentos que obran en poder de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.a) de esta ley, por personas físicas o jurídicas, con fines comerciales o no, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública. Queda excluido de este concepto el intercambio de documentos entre administraciones y organismos del sector público en el ejercicio de las funciones públicas que tengan atribuidas.
f) Software libre: Programa informático de acceso completo a su código con permiso para ser usado en cualquier máquina y en cualquier situación, para modificarlo y para ser redistribuido, normalmente aplicándole de nuevo las características de software libre.
1. La consejería competente en materia de Administración Pública ostentará la competencia para el desarrollo de esta ley, así como de su ejecución y aplicación dentro del ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos públicos. Asimismo, será competente para ejercer el control sobre los mismos sujetos del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley, en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en cada consejería, organismo o entidad de las relacionadas en el artículo 2.1.a) de esta ley se designará, de entre las unidades existentes, la que ejercerá las competencias establecidas en esta ley relativas a la transparencia, pudiendo designarse más de una unidad. En concreto, será competente para recibir y tramitar las solicitudes previstas en el título II que afecten al ámbito del órgano, organismo o entidad al que pertenecen y la responsable de velar por el cumplimiento de las obligaciones del cumplimiento de las normas vigentes en las citadas materias.
3. Todas las autoridades y empleados públicos del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja están obligados al cumplimiento de las normas en materia de transparencia, publicidad activa, información pública y reutilización de la información pública y a suministrar la información que les sea requerida por los órganos competentes.
Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en el artículo 2 que presten servicios públicos, reciban fondos imputados a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la unidad a la que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato, así como a los beneficiarios de subvenciones públicas.
1. Los sujetos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de esta ley publicarán de forma permanente, periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. Proporcionarán y difundirán constantemente, de una forma veraz y objetiva, la información que obre en su poder y la relativa a su actuación.
Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información previstos en el artículo 11 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal regulado en el artículo 12. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad solo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
2. Toda la información estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible, entendiendo por tal aquella que sea suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal para todos.
3. Todos los sujetos comprendidos en el artículo 2 de esta ley introducirán la transparencia en todas las actividades que gestionan y en su propia organización, de forma que los ciudadanos puedan conocer sus decisiones, cómo se adoptan las mismas, cómo se organizan los servicios y quiénes son las personas responsables de sus actuaciones.
4. De manera específica en el ámbito de la presente ley, la actuación de la Administración Pública, tanto en su gestión directa como a través de cualquier otra forma de gestión, se adecuará a los principios siguientes:
a) Principio de transparencia: La actividad de la Administración se realizará desde la transparencia, tanto en su organización como en la gestión de sus competencias. Los ciudadanos tendrán derecho a conocer las decisiones de la Administración Pública y los criterios de adopción de las mismas, con inmediatez, así como la organización de los servicios y las personas responsables de sus actuaciones.
b) Principio de participación ciudadana: La Administración Pública garantizará que los ciudadanos, tanto individual como colectivamente, puedan participar en los asuntos públicos previstos en esta ley.
c) Principio de publicidad activa: La Administración debe proporcionar y difundir constantemente, de una forma veraz y objetiva, la información que obra en su poder y la relativa a su actuación, potenciando su accesibilidad de forma libre y gratuita.
d) Principio de orientación a la ciudadanía: La actuación de la Administración ha de estar dirigida a la satisfacción de las necesidades reales de los ciudadanos y ciudadanas, ha de perseguir siempre el interés general y se debe caracterizar por su voluntad de servicio a la sociedad.
e) Principio de unidad de atención administrativa: La Administración Pública procederá a unificar, para su relación con los ciudadanos, en un único punto de atención administrativa todo aquel conjunto de gestiones unidas a un único objetivo, aunque afecten a distintos departamentos o unidades administrativas, y con salvaguarda de las competencias en la gestión de cada uno de ellos.
f) Principio de accesibilidad: La Administración Pública velará para que, en sus dependencias, en el diseño de sus políticas y en el conjunto de sus actuaciones, el principio de accesibilidad universal sea una realidad.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente de la consejería competente en materia de Administración Pública, que facilite el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refiere este título.
2. Reglamentariamente se regularán los sistemas e instrumentos de colaboración necesarios para que toda la información relacionada en este título resulte accesible desde el Portal de la Transparencia, sean cuales sean los sujetos poseedores de la misma.
3. En el marco de la legislación sobre Administración local, el Gobierno de La Rioja impulsará y promoverá la formalización de instrumentos de colaboración con las entidades locales, garantizando que los ciudadanos puedan acceder a la información relativa a todas las administraciones públicas riojanas a través del Portal de la Transparencia.
1. Los sujetos comprendidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 de esta ley publicarán información relativa a la organización institucional, la estructura organizativa, sus funciones, normativa que les sea de aplicación, la localización de sus sedes y medios de contacto, con la identificación de sus responsables, su trayectoria y perfil profesional, plantilla orgánica y relación de puestos de trabajo. La expresada información se extenderá a la Administración institucional y el resto de sociedades, entidades y fundaciones a las que resulta de aplicación la presente ley, así como las retribuciones, actividades y bienes de los miembros del Gobierno de La Rioja, altos cargos de la Administración Pública y personal eventual y de confianza del Gobierno, con carácter anual.
2. La Administración general y sus organismos públicos, así como la Universidad de La Rioja, publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración.
3. En el ámbito de la Administración general, corresponde a cada uno de los órganos competentes por razón de la materia la evaluación del cumplimiento de estos planes y programas.
Los sujetos comprendidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 de esta ley, en relación con sus competencias, publicarán:
a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
b) Los anteproyectos de ley y los proyectos de decretos legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen, la publicación se realizará en el momento de su aprobación.
c) Los proyectos de reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes, sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.
d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos.
e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación.
f) El inventario de procedimientos administrativos y, entre ellos, los disponibles en formato electrónico.
g) Las cartas de servicio elaboradas y el procedimiento para presentar quejas sobre el funcionamiento de los servicios.
h) La relación de entidades que componen el sector público autonómico, así como su normativa reguladora.
i) Información sobre la normativa tributaria propia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
j) Los planes urbanísticos, de ordenación del territorio y medioambiental.
k) La información sobre procesos selectivos de personal al servicio de las entidades incluidas en el artículo 2 de esta ley.
1. Los sujetos comprendidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 de esta ley deberán hacer pública la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos formalizados, con indicación del objeto, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento, la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.
La información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente y de forma agregada.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, los obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto y duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios, entendiendo como tales las reguladas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada sobre su estado de ejecución.
e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.
f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de esta ley.
g) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia.
h) La información general sobre retribuciones de los empleados públicos, tramos de retribuciones, niveles retributivos y puestos de trabajo.
i) La identificación de los miembros de los órganos de representación del personal, número de liberados sindicales e identificación de la organización sindical a la que pertenecen.
j) Las listas de contratación de personal temporal, así como las listas de procesos de formación y promoción.
k) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos, así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada tras el cese de los miembros del Gobierno y del resto de cargos definidos por la disposición adicional segunda de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e incompatibilidades de sus miembros.
2. Los sujetos mencionados en el artículo 2.3 de esta ley deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación con las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública.
3. La Administración general, sus organismos públicos y la Universidad de La Rioja publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real.
1. De acuerdo con el artículo 105.b) de la Constitución española, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública.
2. Cualquier ciudadano, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la legislación básica.
3. Todos los sujetos comprendidos en el artículo 2 de esta ley quedarán sujetos al cumplimiento de la normativa básica estatal y autonómica en materia de derecho a acceso a la información pública.
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquellos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso a la información.
6. En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 11 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
1. El derecho de acceso a la información pública se ejercerá conforme al procedimiento establecido en la legislación básica del Estado.
2. La solicitud de acceso a la información pública no requerirá de motivación alguna. Tampoco será necesario invocar este derecho ni la aplicación de la presente ley.
1. El derecho de acceso a la información pública se ejercerá, tramitará y resolverá por medios electrónicos, salvo cuando el ciudadano haya manifestado su preferencia por otro medio.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la tramitación electrónica será obligatoria para personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. La determinación de las personas jurídicas y colectivos obligados a efectuar la tramitación por medios electrónicos se efectuará reglamentariamente.
3. Corresponde a la consejería competente en materia de administración electrónica el desarrollo normativo y la implantación de los sistemas que hagan posible la tramitación electrónica del procedimiento de acceso a la información pública en relación con la Administración general y sus organismos públicos. Podrá extenderse el uso de estos medios a los demás entes incluidos en el artículo 2.1 de esta ley mediante la firma del correspondiente convenio.
1. En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán competentes para la resolución del procedimiento los titulares de los órganos de la consejería que posean la información solicitada.
2. En los organismos públicos serán competentes los presidentes.
3. En los consorcios, fundaciones y empresas públicas integrantes del sector público autonómico serán competentes los órganos que determinen sus normas estatutarias o de régimen de funcionamiento. En su defecto, será competente el órgano máximo que tenga atribuidas funciones decisorias.
4. En el marco de la autonomía institucional que les reconoce el ordenamiento jurídico riojano, el Parlamento de La Rioja, el Consejo Consultivo de La Rioja y la Universidad de La Rioja determinarán el órgano competente para resolver las solicitudes de información pública.
Será competente para conocer de la reclamación previa frente a las resoluciones expresas o presuntas de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración general del Estado, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
1. La Administración Pública riojana impulsará la participación y colaboración de los ciudadanos, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, a través de instrumentos o mecanismos adecuados que garanticen la interrelación mutua.
2. La Administración Pública riojana promoverá igualmente la participación y colaboración de las universidades, colegios profesionales, consejos asesores y de cuantas entidades y organismos considere adecuados atendiendo a las distintas actuaciones promovidas en el ejercicio de sus competencias.
Asimismo, fomentará la participación y colaboración ciudadanas, tanto en el ámbito interno como en el externo, promoviendo campañas de difusión de los distintos instrumentos de participación y colaboración, y articulando planes de formación en la utilización de los mismos.
3. Expresamente se reconocen los siguientes derechos:
a) A la información y asesoramiento sobre los distintos instrumentos de participación y colaboración ciudadanas.
b) Al acceso a la información relevante relativa a los planes y programas previstos en esta ley.
c) A la formulación de alegaciones y observaciones en los trámites de exposición pública que se abran para ello y antes de que se adopte la decisión sobre planes, programas o disposiciones de carácter general previstos en esta ley.
d) A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que ha participado.
1. Para promover una participación real y efectiva de la ciudadanía en la elaboración, modificación y revisión de determinados planes y programas de carácter general, la Administración Pública riojana, al establecer o tramitar los procedimientos que resulten de aplicación, garantizará:
a) Que se informe a los ciudadanos, a través del Portal de la Transparencia, sobre cualesquiera propuestas de planes y programas de carácter general, o en su caso, de su modificación o de su revisión.
b) Que la información pertinente sobre dichas propuestas sea inteligible y que incluya la relativa al derecho a la participación en los concretos procesos decisorios y a conocer la Administración Pública competente a la que se pueden presentar comentarios o formular alegaciones.
c) Que los ciudadanos tengan derecho a expresar observaciones y opiniones en un periodo abierto de exposición pública, que nunca será inferior a un mes, anunciado a través de los distintos canales de comunicación institucional, antes de que se adopten decisiones sobre el plan y programa de carácter general.
d) Que, al adoptar las decisiones, sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación y colaboración ciudadanas.
e) Que, una vez examinadas las observaciones y opiniones expresadas por los ciudadanos, se informe a estos de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los que se basen dichas decisiones, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.
2. Lo previsto en este artículo no sustituye en ningún caso ni afecta a cualquier otra disposición que amplíe los derechos de participación y colaboración ciudadanas reconocidos por la legislación vigente.
3. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de este artículo:
a) Aquellos planes o programas en que se acuerde su tramitación o aprobación por razones de urgencia.
b) Los planes que tengan exclusivamente un carácter organizativo, procedimental o análogo.
c) Los planes y programas de carácter general que tengan como único objetivo la protección civil en casos de emergencia o el salvamento de la vida humana.
d) Los planes y programas de carácter general que se rijan por una normativa específica de elaboración y aprobación en la que ya existan actos o trámites de audiencia o información pública.
La Administración Pública riojana velará por alcanzar el mayor grado de participación de los ciudadanos en los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general, a través de los trámites de audiencia e información pública, salvo en el supuesto de disposiciones relacionadas con la potestad de autoorganización de las administraciones públicas, normas presupuestarias y análogas.
La consejería competente en materia de tecnologías de la información y la comunicación habilitará en el Portal de la Transparencia los canales que faciliten el ejercicio del derecho de participación ciudadana.
1. Las disposiciones emanadas de la legislación estatal en materia de buen gobierno resultarán de aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja a los miembros del Gobierno y resto de cargos definidos por la disposición adicional segunda de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e incompatibilidades de sus miembros.
2. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador será:
a) Cuando el presunto infractor tenga la condición de miembro del Gobierno de La Rioja, el propio Gobierno de La Rioja.
b) En todos los demás supuestos, el titular de la consejería competente en materia de Administración Pública.
3. El órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá ordenar la realización de actuaciones previas de carácter reservado con el fin de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal incoación. Cuando la competencia para incoar el procedimiento sancionador corresponda al titular de la consejería competente en materia de Administración Pública, podrá ordenar de oficio la realización de dichas actuaciones previas.
El inicio de las actuaciones previas de carácter reservado se notificará al interesado y, en su caso, al Consejo de Gobierno.
Las actuaciones previas de carácter reservado serán realizadas, en todo caso, por la consejería competente en materia de Administración Pública.
4. El procedimiento sancionador será tramitado por la Secretaría General Técnica de la consejería competente en materia de Administración Pública.
5. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá en todo caso al Gobierno de La Rioja.
1. Los documentos de los sujetos integrantes del sector público autonómico serán reutilizables, en el marco de la legislación básica del Estado, en los términos previstos en esta ley, y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por documento el definido en el artículo 2 de la Ley 4/1994, de 24 de mayo, de Archivos y Patrimonio Documental de La Rioja. A estos efectos no se considerarán documentos los programas informáticos que estén protegidos por la legislación específica aplicable a los mismos.
3. Las disposiciones de la presente ley no serán de aplicación a los documentos señalados por el artículo 3.3 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
Se entiende por sistema de reutilización el conjunto de actuaciones organizativas y técnicas encaminadas a la consecución de la apertura de los datos públicos para su reutilización en las condiciones necesarias para ello.
1. Las solicitudes de reutilización, su tramitación y autorización y la puesta a disposición de los documentos reutilizables se realizarán por medios electrónicos. De la obligación anterior, únicamente queda excepcionada la puesta a disposición de los documentos, cuando la entrega por medios electrónicos no resulte posible.
2. La consejería competente en materia de tecnologías de la información y la comunicación habilitará los sistemas precisos para lograr la efectividad de la obligación impuesta en el apartado anterior de este artículo para los entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Mediante los instrumentos de colaboración que se estimen oportunos, las entidades que integran la Administración local en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los demás entes de Derecho Público previstos en el artículo 1 de esta ley, podrán participar del sistema de reutilización del Gobierno de La Rioja.
1. La autorización de derechos exclusivos sobre los documentos puestos a disposición de terceros solo será procedente cuando aquellos sean necesarios para la prestación de un servicio de interés público.
2. La autorización de reutilización con derechos exclusivos deberá justificarse motivadamente.
3. El órgano o la entidad que autorice los derechos exclusivos quedará obligado a la realización de una revisión periódica anual sobre la permanencia del motivo que justificó la autorización.
4. Los acuerdos sobre derechos exclusivos deberán ser transparentes y públicos.
1. Será competente para autorizar la reutilización el titular de la consejería que posea la información solicitada o de la que dependa el organismo público que la posea. Los organismos públicos y entes instrumentales prestarán su colaboración a las consejerías al efecto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este título.
2. El procedimiento de autorización se tramitará conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días, salvo que por razones de complejidad y volumen de la información se acuerde ampliar el plazo en otros veinte días. La resolución por la que se decida la ampliación será notificada al solicitante.
4. Las solicitudes de documentos y datos que impliquen un trabajo desproporcionado para los servicios de la Administración autonómica o que carezcan manifiestamente de utilidad serán inadmitidas, con indicación de las causas que determinen la desproporción o inutilidad.
5. La resolución del procedimiento emitirá alguna de las declaraciones de voluntad siguientes:
Desestimación de la solicitud.
Autorización de la solicitud.
Autorización bajo las condiciones o en los términos de licencia-tipo que se determinen reglamentariamente.
1. La consejería competente en materia de Administración Pública mantendrá un catálogo de información pública reutilizable correspondiente a los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, que permita acceder, desde el Portal de la Transparencia, a los distintos recursos de información pública reutilizable disponibles.
2. Además de observar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4.3 de esta ley, las autoridades públicas, funcionarios y empleados de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley colaborarán activamente en el mantenimiento del catálogo de información pública reutilizable.
Previo informe favorable del Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja, se podrá poner a disposición pública el código fuente de los programas y aplicaciones informáticas y la documentación asociada a los mismos que sean propiedad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tendrán el carácter de software libre.
La consejería competente en materia de tecnologías de la información y la comunicación establecerá las condiciones para el libre uso y distribución del software propiedad del Gobierno de La Rioja, así como las regulaciones de interoperabilidad.
La puesta a disposición de software libre se realizará por medio del Portal de la Transparencia.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.
Hasta que se produzca el citado desarrollo reglamentario, el procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 21 de esta ley y, en lo no previsto, se aplicarán las normas procedimentales vigentes para exigir la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
No será de aplicación a la cesión gratuita de software librea que se refiere el artículo 28 de esta ley lo dispuesto en el artículo 117 y concordantes de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. Los títulos I, III, IV y V de esta ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
2. El título II entrará en vigor el día 10 de diciembre de 2014.
3. Todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley dispondrán hasta el día 10 de diciembre de 2015 para adaptarse a las obligaciones derivadas de esta ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 11 de septiembre de 2014.–El Presidente, Pedro Sanz Alonso.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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