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Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre, por el que se desarrolla la aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y se fijan los requisitos y el contenido de una norma de comercialización en el sector del vino, y se aprueban las medidas aplicables a la campaña 2013/2014 y se derogan determinadas normas en materia agraria y pesquera.

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 13/09/2014.
Entrada en vigor:
14/09/2014
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2014-9337
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/09/12/774/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 13/09/2014»

La Organización Común de Mercados da la posibilidad de poner en marcha acciones ante determinadas situaciones del mercado vitivinícola, que puedan mejorar y dar estabilidad al funcionamiento del mercado en el sector de los vinos. A través del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados Miembros pueden establecer normas de comercialización para regular la oferta con la finalidad de mejorar la situación del mercado en un momento determinado, en el que las condiciones de mercado lo justifiquen, teniendo que ser la norma acorde al objetivo a alcanzar.

Si bien el citado Reglamento (UE) n.º 1308/2013 prevé a lo largo de su articulado otras posibles medidas para hacer frente a las distorsiones de precios u otros problemas de funcionamiento del mercado, el presente real decreto se limita a desarrollar la aplicación en España de las medidas previstas en su artículo 167.

El presente real decreto establece los requisitos que deben tener estas normas de comercialización, que el Estado miembro podrá fijar, previo acuerdo con los representantes del sector, en particular de las organizaciones interprofesionales. Entre estos requisitos se encuentran la zona de producción concreta donde se aplicaría la norma, ya que dada la gran diversidad del viñedo en España, la problemática suele ser distinta dependiendo de las regiones; la forma de proceder para resolver la situación de mercado que se haya producido, así como el tipo de producto objeto de la norma y los destinatarios de la misma.

Asimismo, además de establecer las bases para la aplicación de estas normas cuando sea necesario, el presente real decreto establece una norma específica para su aplicación en la campaña de comercialización 2013/2014. La presente campaña ha venido marcada por un importante incremento en la producción de vino en determinadas zonas de producción españolas, lo que ha generado un volumen de excedentes difícil de asumir por el mercado que está generando tensiones en los mercados y problemas de capacidad en las bodegas de cara a la próxima campaña. Por ello se requiere la aplicación de una norma de comercialización.

Asimismo, la presente norma procede a la derogación de tres bloques normativos.

Por un lado, la norma deroga el Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el logotipo «Letra Q» en el etiquetado de la leche y los productos lácteos, que se publicó con el objeto de regular en nuestro país el uso voluntario del citado logotipo. Su uso pretendía ofrecer la garantía de un sistema de trazabilidad completa que se extendía más allá de las obligaciones exigidas en la normativa reguladora de la identificación y registro del sector lácteo. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 6/2014, de 27 de enero, estimó el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, declarando que determinados artículos y su disposición final primera vulneran las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Dado que, de una parte, la derogación parcial de la norma podría causar inseguridad jurídica y que, por otra, sin los artículos a que se refiere dicha Sentencia la norma no tendría virtualidad práctica, procede derogar el mencionado real decreto en su totalidad.

Por otro lado, se deroga también el Real Decreto 1596/2004, de 2 de julio, por el que se regula la transmisión de posibilidades de pesca entre los buques pertenecientes al Censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste. La Orden AAA/1510/2014, de 1 de agosto, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, establece los procedimientos para la asignación y transmisión de las posibilidades de pesca de los buques pertenecientes al mencionado censo. Tal y como se establece en el preámbulo de la citada orden, su contenido se recoge ahora unificado en dicha orden, simplificando la gestión de los operadores y reduciendo cargas administrativas, por lo que se procede a derogar en instrumento normativo de rango suficiente el mencionado real decreto, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y articular del mejor modo posible el Ordenamiento.

Finalmente, se deroga una serie de normas de calidad referidas a frutas y hortalizas frescas. Con el objetivo de mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas, así como su calidad, la Unión Europea ha establecido normas de comercialización que regulan aspectos tales como la calidad, la clasificación, el peso, el calibre, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación, el origen y el etiquetado. La norma general de comercialización para los productos agrícolas está establecida en el artículo 75 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007. En el artículo 76 de dicho Reglamento, se establecen exigencias adicionales para la comercialización de productos en el sector de frutas y hortalizas En el anexo I, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, de la Comisión de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, figuran los detalles de dicha norma. Asimismo, el citado Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, de la Comisión de 7 de junio de 2011, en su Anexo I, Parte B establece normas específicas para las manzanas, los cítricos, los kiwis, las lechugas y escarolas, los melocotones y nectarinas, las peras, las fresas, los pimientos dulces, las uvas de mesa, y los tomates.

En el ámbito nacional, el Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior, establecía las normas de calidad generales para estos productos en el mercado nacional. En el anexo I del mencionado real decreto se establece la lista de productos sujetos a normas de calidad, que se desarrollarían posteriormente a través de una serie de órdenes ministeriales. En el anexo II se derogaban, total o parcialmente, una serie de normas de calidad anteriores al real decreto y se modificaban otras. Esta normativa nacional se mantuvo vigente a pesar de que la normativa de la Unión Europea relativa a la comercialización de productos agrícolas, y concretamente, frutas y hortalizas frescas ya había regulado estos aspectos. Por tanto, conviene derogar determinadas disposiciones que carecen de aplicación, en aras de la simplificación normativa y de la seguridad jurídica. En su tramitación ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En el proceso de elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, y se ha dado audiencia a los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de 12 de septiembre de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente real decreto tiene por objeto establecer, en el sector del vino, las normas básicas para la aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007, sobre normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto se entenderá como:

a) Producto: la uva de vinificación, el mosto de uva o el vino.

b) Viticultor: la persona, o agrupación de personas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario, o bien por tener atribuido un derecho sobre la misma.

c) Productor: cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas, que hayan producido mosto o vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados.

d) Destilador autorizado: toda persona, o agrupación de personas que:

1.º Destile vinos, vinos alcoholizados, subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva, y

2.º Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco del artículo 52 del Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

e) Región de producción: zona constituida por áreas de producción cuya problemática de comercialización y de funcionamiento del mercado sea común. Podrá considerarse región una o más comunidades autónomas o una parte de ellas.

f) Bodega: Instalación en la que en productor de vino produce y/o tiene almacenadas las existencias.

Artículo 3. Establecimiento y requisitos de la norma de comercialización.

1. Mediante orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando las condiciones de mercado lo justifiquen conforme a los resultados de un análisis, y teniendo en cuenta la opinión de las comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentre la región o regiones de producción afectadas, y las recomendaciones del sector, en particular de las organizaciones interprofesionales, sin perjuicio de la debida audiencia a otro tipo de organizaciones, tales como organizaciones de productores reconocidas y asociaciones de organizaciones de productores o a otros sectores que pudieran verse directamente afectados por las medidas propuestas, podrán establecerse normas de comercialización que tengan como objetivo regular la oferta para mejorar la estabilidad y funcionamiento del mercado común en el sector de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan para una campaña de comercialización determinada.

2. La norma de comercialización podrá basarse en una retirada temporal o definitiva del producto, que deberá ser proporcional a la consecución del objetivo y finalidad fijados y que, en ningún caso, podrá suponer una retirada excesiva respecto a la producción de la campaña, lo cual deberá documentarse adecuadamente en el análisis mencionado en el apartado anterior.

La norma de comercialización deberán cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Artículo 4. Contenido de la norma de comercialización.

Las normas de comercialización deberán contener los siguientes elementos, que se fijarán para una campaña determinada:

a) Objetivo de la norma de comercialización.

b) Mecanismo empleado en la norma de comercialización, que será acorde con el objetivo que se persiga.

c) Campaña de comercialización a la que se le aplicará la norma.

d) Cantidad de producto afectado por la norma.

e) Región de producción donde se aplicará la norma.

f) Características del producto al que se le aplicará la norma.

g) Viticultor o productor elegible al que se le aplicará la norma de comercialización y en su caso excepciones.

h) Obligaciones de los viticultores o productores al que se le aplicará la norma de comercialización, y en su caso excepciones.

i) Otros: en su caso y dependiendo del objetivo y finalidad de la norma de comercialización se podrán fijar entre otros:

1.º Periodo, calendarios, y fechas de aplicación de la norma.

2.º Parámetros de cumplimiento de los viticultores o productores a los que se les aplicará la norma.

3.º Obligaciones de otros operadores del sector.

4.º Destino del producto.

j) Controles específicos a determinar en función del objetivo y finalidad de la norma de comercialización.

Artículo 5. Controles.

Las comunidades autónomas articularán las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de las actuaciones previstas en un plan general de control.

Artículo 6. Comunicaciones.

Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuanta información sea necesaria para la evaluación de la aplicación de las normas de comercialización que se establezcan.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de la norma de comercialización el régimen sancionador aplicable será el previsto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino.

Disposición adicional única. Campaña 2013/2014.

Para la campaña 2013/2014, se aplicará la norma de comercialización cuyas características y requisitos se recogen en el anexo.

Las comunicaciones contempladas en el artículo 6, deberán contener como mínimo la información relativa a los productores de vino que han sido elegibles, el número de contratos y la cantidad de vino entregado a destilación. Toda la información deberá remitirse al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a más tardar el 30 de octubre de 2014.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el logotipo «Letra Q» en el etiquetado de la leche y los productos lácteos, con fecha 1 de enero de 2015.

No obstante, los envases y productos que en el momento de la entrada en vigor de este real decreto se encuentren ya rotulados con el logotipo «Letra Q», podrán seguir utilizándose o comercializándose hasta final de existencias.

2. Asimismo, queda derogado el Real Decreto 1596/2004, de 2 de julio, por el que se regula la transmisión de posibilidades de pesca entre los buques pertenecientes al Censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, con fecha 15 de septiembre de 2014.

3. Quedan derogadas las siguientes normas:

1. Decreto 2257/1972, de 21 de julio, por el que se regula la normalización de productos agrícolas en el mercado interior.

2. Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior.

3. Orden de 5 de junio de 1973, de Presidencia del Gobierno, por la que se aprueba la norma de calidad para alcachofas destinadas al mercado interior.

4. Orden de 8 de junio de 1973, de Presidencia del Gobierno, por la que se aprueba la norma de calidad para las cebollas destinadas al mercado interior, en su estado natural.

5. Orden de 5 de noviembre de 1981, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para los aguacates destinados al mercado interior.

6. Orden de 12 de septiembre de 1983, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para pimientos frescos destinados al mercado interior.

7. Orden de 13 de septiembre de 1983, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para cerezas destinadas al mercado interior.

8. Orden de 10 de noviembre de 1983, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para el champiñón cultivado, destinado al mercado interior.

9. Orden de 10 de febrero de 1984, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para fresones destinados al mercado interior.

10. Orden de 10 de febrero de 1984, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para endivias destinadas al mercado interior.

11. Orden de 10 de febrero de 1984, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para judías verdes destinadas al mercado interior.

12. Orden de 10 de febrero de 1984, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para ciruelas destinadas al mercado interior.

13. Orden de 12 de marzo de 1984, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para setas comestibles con destino al mercado interior.

14. Orden de 29 de marzo de 1984, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para melocotones con destino al mercado interior.

15. Orden de 10 de febrero de 1984, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para chirimoyas destinadas al mercado interior.

16. Orden de 6 de septiembre de 1972, de Presidencia del Gobierno, por la que se aprueba la norma de calidad para cítricos destinados al mercado interior, y Orden de 31 de enero de 1985, del Ministerio de la Presidencia, por la que se modifica la norma de calidad para cítricos destinados al mercado interior.

17. Orden de 29 de mayo de 1985, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para albaricoques destinados al mercado interior

18. Orden de 2 de julio de 1985, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para berenjenas con destino al mercado interior.

19. Orden de 2 de julio de 1985, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para zanahorias con destino al mercado interior.

20. Orden de 2 de julio de 1985, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para melones destinados al mercado interior.

21. Orden de 2 de julio de 1985, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para sandías destinadas al mercado interior.

22. Orden de 15 de noviembre de 1985, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para peras y manzanas de mesa destinadas al mercado interior.

23. Orden de 15 de noviembre de 1985, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para uva de mesa destinada al mercado interior.

24. Orden de 10 de diciembre de 1985, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para tomates frescos destinados al mercado interior.

25. Orden de 10 de diciembre de 1985, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para coliflores destinadas al mercado interior.

26. Orden de 24 de marzo de 1986, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para lechugas y escarolas destinadas al mercado interior.

27. Orden de 24 de marzo de 1986, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para los ajos destinados al mercado interior.

28. Orden de 24 de marzo de 1986, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para los puerros destinados al mercado interior

29. Orden de 24 de marzo de 1986, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para calabacines destinados al mercado interior

30. Orden de 24 de marzo de 1986, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para repollos destinados al mercado interior.

31. Orden de 24 de marzo de 1986, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para las coles de Bruselas destinadas al mercado interior.

32. Orden de 24 de marzo de 1986, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para los apios destinados al mercado interior

33. Orden de 24 de marzo de 1986, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para las espinacas destinadas al mercado interior.

34. Orden de 24 de marzo de 1986, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad de los guisantes para desgranar destinados al mercado interior.

35. Orden de 24 de marzo de 1986, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para espárragos destinados al mercado interior.

36. Orden de 24 de marzo de 1986, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba la norma de calidad para pepinos destinados al mercado interior

37. Orden de 27 de noviembre de 1987, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se aprueba la norma de calidad para el níspero destinado al mercado interior.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo el apartado 2 de la disposición derogatoria única, que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en pesca marítima.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Ministra de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente para modificar el anexo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de septiembre de 2014.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO

Norma de la comercialización para la campaña de comercialización 2013/2014

a) Objetivo de la norma de comercialización.

Reactivar el mercado y mejorar la gestión de las bodegas para la campaña siguiente.

b) Mecanismo empleado en la norma de comercialización que será acorde con el objetivo que se persiga.

Retirada definitiva de unas existencias de vino que se consideran excedentarias mediante la entrega a destilación. El alcohol bruto que resulte de la destilación se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.

c) Campaña de comercialización a la que se le aplicará la norma.

Campaña 2013/2014.

d) Cantidad de producto afectada por la norma.

Se establecerá en función de las existencias de vino declaradas a 31 de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y por el que se modifica el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y de la evolución del mercado, con un máximo de 4 millones de hl de vino.

e) Región de producción donde se aplicará la norma.

Comunidades Autónomas cuya producción en la campaña 2013/2014, extraída de las declaraciones de producción declaradas en cumplimiento del Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, haya sido superior en un 50% a la media de las 4 últimas campañas. Mediante resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se dará publicidad de las comunidades autónomas que cumplan tal circunstancia.

f) Características del producto al que se le aplicará la norma.

Vino tinto y blanco declarado como vino sin indicación geográfica, en la declaración de producción de la campaña 2013/2014 realizada según el Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio.

g) Productor elegible al que se le aplicará la norma de comercialización.

Productor de vino que, según la declaración de producción 2013/2014, haya obtenido en alguna de sus bodegas un rendimiento medio elevado en la declaración de producción de la campaña 2013/2014 para los vinos sin indicación geográfica, y superior a un rendimiento de acuerdo a los datos declarados en el anexo cuadro C («productos destinados a la producción de») del Anexo III de «declaración de producción» del Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio. Dicho rendimiento, que no podrá ser inferior a 80 hectólitros por hectárea, se fijará en función de las existencias de los productos descritos en el apartado f) de la campaña 2013/2014 a 31 de julio de 2014, y se hará público mediante resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

h) Obligaciones de los productores a los que se le aplicará la norma de comercialización.

El volumen de vino que cada productor de vino elegible deberá entregar a destilación será un porcentaje de las existencias declaradas a 31 de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, de su propia producción de la campaña 2013/2014 de vino sin indicación geográfica. Dicho porcentaje se hará público mediante resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y se establecerá en función del sobrepasamiento del rendimiento que se fije conforme al apartado g) y de la media de las existencias de dicho productor a 31 de julio de las últimas cuatro campañas.

Se deberá suscribir un contrato de entrega con un destilador autorizado y entregar el vino a la destilería a más tardar el 15 de octubre de 2014. No obstante, dicha fecha se podrá retrasar mediante resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en función de la cantidad de producto finalmente afectada por la norma.

i) Obligaciones de otros operadores del sector.

El alcohol bruto obtenido de la destilación prevista en el apartado b) deberá tener un grado alcohólico mínimo del 92%. El destilador autorizado deberá justificar el destino del alcohol antes del 31 de julio de 2015. No obstante, dicha fecha se podrá retrasar mediante resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, si se retrasa la fecha conforme a lo establecido en el último párrafo del apartado h).

El destilador autorizado deberá presentar como justificante del destino ante la autoridad competente, en el plazo máximo de 10 días hábiles desde que finalice la salida de cada lote, un certificado de salidas diarias del alcohol, mencionando, al menos, la cantidad y el grado volumétrico del alcohol que ha salido y la identificación del productor; así como una copia de los documentos de acompañamiento que amparan la circulación de los productos objeto de impuestos especiales de fabricación, con el sello del destinatario aceptando el producto y el compromiso escrito del destinatario de utilizar dicho alcohol exclusivamente con estos fines.

En la justificación del destino del alcohol que resulte de la destilación se admitirán los siguientes porcentajes de pérdida:

a) 0,50 por cien de las cantidades de alcohol almacenadas por trimestre de almacenamiento como pérdida de alcohol debida a la evaporación.

b) 0,50 por cien de las cantidades de alcohol retiradas de los almacenes como pérdida de alcohol debida a uno o varios transportes terrestres.

Se podrá considerar que el alcohol obtenido ha tenido un uso industrial o energético, si el mismo ha sido desnaturalizado, de acuerdo con lo establecido en el, Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado mediante el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con un producto que impida la utilización del mismo para usos distintos al industrial o energético.

En cualquier caso, la autoridad competente deberá recabar del destilador autorizado información sobre el destino final de este alcohol desnaturalizado.

j) Controles específicos a determinar en función del objetivo y finalidad de la norma de comercialización.

Las comunidades autónomas que cumplan con lo descrito en el apartado e), deberán establecer un plan de controles para confirmar el cumplimiento de las obligaciones descritas, que incluirán controles sobre el terreno sobre el 100% de los productores elegibles obligados a destilar para comprobar que el vino ha sido entregado a destilación a más tardar el 15 de octubre de 2014, o en una fecha posterior establecida, en su caso, de conformidad con el último párrafo del apartado h).

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