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Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 4, de 08/01/2014, «BOE» núm. 25, de 29/01/2014.
Entrada en vigor:
28/01/2014
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2014-887
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2013/12/23/13/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/12/2018»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

Galicia ha experimentado una transformación acelerada en su paisaje agrario en los últimos años. Cambios profundos en las estructuras familiares agrarias, tanto en el modo de producir como en los cultivos agrícolas y forestales, modificaron de un modo sustancial los componentes del territorio y, por tanto, las condiciones de los hábitats, que han derivado en el incremento de las poblaciones de algunas especies en detrimento de otras.

En estas circunstancias, y dado que la superficie cinegética de Galicia comprende más del 80 % del territorio gallego, la caza cobra un singular protagonismo, necesario en el control de determinadas poblaciones de especies silvestres para lograr un equilibrio ecológico y fundamental en el normal desarrollo de los ecosistemas naturales. La actividad cinegética trasciende de su condición deportiva y lúdica y gana peso en su función social y ambiental.

2

Además de ello, la caza se muestra como un instrumento de gran interés para el desarrollo económico de amplias zonas de nuestro territorio, no solo por la entidad de los recursos que promueve, que pueden ser muy elevados, sino porque lo hace en un medio social en el cual resulta especialmente interesante crear riqueza, dadas las pocas alternativas productivas de que dispone, y puede poner freno así al despoblamiento del medio rural.

En estos últimos años se ha hecho un considerable esfuerzo por incrementar la calidad de nuestra caza y para mejorar sus hábitats, se ha profundizado en el conocimiento y seguimiento de varias especies y se han identificado los patrones genéticos de las especies cinegéticas autóctonas, a fin de mejorar las poblaciones y con ello la oferta cinegética de nuestra comunidad.

La caza menor, mayoritaria hace unos pocos años, ha cedido protagonismo a la caza mayor, que crece en la afición de los cazadores y cazadoras gallegos y atrae progresivamente el interés de los cazadores y cazadoras foráneos.

3

Es un hecho constatable que el medio ha cambiado y las circunstancias en que se practica la caza también, y por ello es necesario modificar la normativa que la organiza y ordena.

La Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, aunque modificada parcialmente por la Ley 6/2006, de 23 de octubre, y por la Ley 2/2010, de 11 de febrero, no ha podido hacer frente al conjunto de problemas que plantea el ejercicio de la caza en la actualidad. En estos pocos años aquella ley envejeció, el medio ha experimentado un cambio sustancial y con él, la propia actividad cinegética. Actualmente se hace necesaria una nueva ley que no solo mejore la anterior sino que, además, sepa adaptarse a la realidad que ha de ordenar y que se ponga en sintonía con otras disposiciones autonómicas que, salvando las peculiaridades que les son propias, utilizan instrumentos jurídicos, medios y procedimientos similares para atender exigencias que a todas son comunes.

4

La caza se constituye como un derecho originario que corresponde a todos los administrados, aunque sometido a limitaciones administrativas con la imposición de requisitos para su ejercicio, y que puede practicarse en todos aquellos lugares en que no se encuentre expresamente prohibida por disposiciones legales o por el ejercicio de derechos privados.

5

Cuando Galicia asumió las competencias en materia de caza a través de su Estatuto de autonomía, lo hizo con el designio de orientarla no solo por los rumbos de nuestra tradición cinegética sino también como un instrumento importante para el desarrollo rural. Se proclamó la imperiosa necesidad de ordenar la actividad cinegética y de dimensionarla de modo adecuado para posibilitar su gestión. A lo largo de los años en que tuvo vigencia la Ley 4/1997, de 25 de junio, se han cumplido esos objetivos y de su mano se operó un cambio sustancial en el mundo de la caza gallega.

6

Ahora son otros los objetivos que han de orientar la ordenación legal de la caza.

Los pilares básicos en que se fundamenta esta reforma son:

a) Propender hacia una caza más ética y responsable.

b) La sostenibilidad de la caza en armonía con el medio natural en que se desarrolla.

c) La mejora de la calidad de los instrumentos de ordenación como la mejor garantía de la sostenibilidad.

d) Una distribución más justa de la responsabilidad por los daños causados por las especies cinegéticas.

e) La seguridad en la actividad cinegética, no solo para los cazadores y cazadoras sino también para los demás usuarios y usuarias del monte.

f) La dinamización económica del mundo rural a través de la explotación cinegética.

g) Un régimen sancionador claro y preciso.

7

Se aboga en la presente ley por el ejercicio de una caza más responsable, más sostenible y más ética. Especial empeño pone la ley en que la caza se realice en condiciones de máxima seguridad para las personas y los bienes. La exigencia de buenas prácticas en la caza, que aseguren una caza sin sobresaltos, pasa de ser una simple recomendación a convertirse en una exigencia formal de la ley.

Se reforma el régimen de aplicación a las zonas de seguridad y se hace un esfuerzo para hacerlo más claro y riguroso para todos.

Se define y conforma la figura del/de la cazador/a, como elemento básico en la regulación de la caza, y se establecen sus deberes, que profundizan en el designio del ejercicio responsable de la caza.

Se contemplan en el derecho sancionador conductas antijurídicas nuevas y se califican como tales otras que ya aparecían declaradas anteriormente.

Adquiere una significación especial la problemática que provocan los daños que causan las especies silvestres no solo en el ámbito agrario sino también en el de la circulación vial. Dada la relevante importancia social, económica y ambiental que tiene la caza en nuestra comunidad autónoma, se crea una figura nueva, el Fondo de Corresponsabilidad, expresiva de la solidaridad en el reparto de las cargas que se derivan de la responsabilidad por los daños que causan las especies cinegéticas. Con él, se pretende aportar fondos públicos para la adopción de medidas preventivas y de medidas paliativas de los daños para evitar que se produzcan o para contribuir al esfuerzo económico que representan.

Se armoniza el régimen de la vigilancia privada con las demás legislaciones autonómicas.

Se incide de un modo destacado en la regulación de las explotaciones cinegéticas comerciales, llamadas a ser un instrumento dinamizador de la economía rural, con el componente empresarial que busca en la rentabilización de los recursos de la caza un medio para el impulso económico del medio rural, junto a algunas modificaciones que se han hecho en la ordenación de los tecores, si bien, por entenderse adecuadas, se respetan las líneas esenciales en la ordenación territorial de la caza que en su día supuso la transformación de los cotos de caza en tecores.

8

La ley se estructura en seis títulos, noventa y siete artículos, cinco disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

En el título I se enuncian los objetivos y la orientación a la que se ordena la regulación de la caza en Galicia.

En el título II se insiste en el dimensionamiento adecuado de los espacios cinegéticos como presupuesto básico para su gestión. Se mantiene la clasificación de los terrenos, con alguna modificación puntual, como es la de incluir entre los terrenos no cinegéticos los refugios de fauna, que son, por su propia naturaleza, espacios incompatibles con la práctica de la caza, sin que ello suponga convertirlos en santuarios para todas las especies.

El título III contempla el interés de la ley en una ordenación técnicamente rigurosa para la protección y defensa de los valores naturales de la caza, profundizando en los valores de sostenibilidad de las poblaciones y el entorno y de la puesta en valor de la caza como recurso económico.

El título IV contempla cuantos elementos congrega la actividad cinegética: el/la cazador/a, los perros, las armas y sus municiones, la vigilancia en la caza y la responsabilidad derivada de la caza o de las especies objeto de la acción venatoria. Este título presenta novedades que conviene destacar: define al/a la cazador/a de un modo pormenorizado y preciso, establece la prohibición de usos de armas y municiones inapropiadas para un ejercicio deportivo y cabal de la caza y pone especial empeño en la seguridad en la caza, para que su ejercicio no sea causa de problemas para los propios cazadores y cazadoras ni para otras personas o sus bienes. Las normas de seguridad en la caza pasan de ser recomendaciones a convertirse en obligaciones legales. Se establece la responsabilidad personal del/de la cazador/a por los daños que pudiese causar durante el desarrollo de la acción de caza. Los tecores, como titulares de los derechos cinegéticos, mantienen la responsabilidad por los daños que causan las especies cinegéticas, pero, en el marco de las competencias propias de la Comunidad Autónoma gallega, la ley reclama un reparto más equilibrado y equitativo de esta responsabilidad patrimonial y anuncia la creación de un Fondo de Corresponsabilidad para ese fin. Se da un cambio importante en lo que respecta a la vigilancia privada en la caza, la cual es incentivada por los poderes públicos, reconociéndosele su trascendental importancia para la gestión técnica de la caza, y que asumirán responsablemente quienes posean la titularidad cinegética según sus propias necesidades.

El título V contempla y estructura la necesaria participación de los sectores sociales en todo cuanto concierne al mundo de la caza de nuestra comunidad.

En el título VI se regula el régimen sancionador, señalándose, como principal novedad, un aumento en el cómputo de los plazos de prescripción, el establecimiento de un completo catálogo de medidas cautelares, el incremento de tipos infractores y la posibilidad de graduar la sanción por tramos.

La presente ley fue sometida al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º 2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24.º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de caza de Galicia.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Galicia con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos de modo compatible con el equilibrio natural y los distintos intereses afectados.

Artículo 2. Acción de cazar.

1. A los efectos de la presente ley, se considera acción de cazar la ejercida, con los instrumentos y medios permitidos, para buscar, atraer, perseguir, acosar o esperar la llegada de las piezas de caza y cuya finalidad sea capturar o abatir a estas, o facilitar su captura por un tercero.

2. No se consideran acción de cazar las acciones preparatorias de las cacerías realizadas sin armas en las modalidades colectivas de caza mayor, el adiestramiento de perros y el vuelo libre de las aves en cetrería.

Artículo 3. Objeto de la caza.

1. Son objeto de la caza los ejemplares pertenecientes a las especies que se declaren como cinegéticas, que desde ese momento tendrán la condición de piezas de caza.

2. Son especies cinegéticas las declaradas objeto de caza mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de caza.

3. Las especies protegidas y los animales domésticos no podrán ser objeto de caza.

4. A los efectos de planificación, ordenación y aprovechamiento cinegéticos, las especies cinegéticas se clasifican en dos grandes grupos:

a) Especies de caza mayor.

b) Especies de caza menor.

Artículo 4. Competencia en materia de caza.

La planificación, ordenación, fomento, vigilancia y control de la caza corresponderá a la consejería competente en materia de caza, la cual realizará cuantas actuaciones estime precisas para alcanzar los objetivos de la presente ley.

Artículo 5. Propiedad de las piezas de caza.

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de la presente ley, el/la cazador/a adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.

2. El/La cazador/a que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entrase en terrenos de titularidad ajena, siempre que sea visible desde el linde, y debe entrar a cobrarla con el arma descargada.

3. Cuando el/la cazador/a entre en tecores ajenos, tratándose de piezas de caza mayor, no será necesario consentimiento de quien sea titular del derecho cinegético del terreno, siempre que aquella dé rastro de sangre y el/la cazador/a entre a cobrar la pieza con el arma descargada. Cuando el terreno ajeno estuviese cercado o en caso de que la pieza no fuera visible desde el linde, el/la cazador/a necesitará autorización de quien sea titular del derecho cinegético del terreno para entrar a cobrarla. Quien se negase a conceder su consentimiento para el acceso tendrá la obligación de entregar la pieza herida o muerta, siempre que sea hallada y pueda ser aprehendida.

4. Cuando uno/a o varios/as cazadores/as levanten y persigan una pieza de caza, cualquier otro/a cazador/a habrá de abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.

Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el/la cazador/a que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.

5. En la acción de cazar, cuando hubiera dudas respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada corresponderá al/a la cazador/a que le hubiese dado muerte, si se trata de piezas de caza menor, y al/a la autor/a de la primera sangre, cuando se trate de piezas de caza mayor.

TÍTULO II

Clasificación de los terrenos

Artículo 6. Clasificación de los terrenos.

A los efectos de la presente ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifica en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.

CAPÍTULO I

Terrenos cinegéticos

Artículo 7. Definición.

1. Son terrenos cinegéticos aquellos en los cuales está permitido el ejercicio de la caza.

2. La declaración de terrenos cinegéticos tiene como finalidad el aprovechamiento ordenado y sostenible de las especies cinegéticas asegurando su protección y fomento.

Artículo 8. Clases.

Los terrenos cinegéticos se clasifican en:

1. Terrenos sometidos a régimen común.

2. Terrenos sometidos a régimen especial.

Sección 1.ª Terrenos cinegéticos sometidos a régimen común

Artículo 9. Terrenos cinegéticos sometidos a régimen común. Zonas libres y zonas de exclusión.

1. Los terrenos sometidos a régimen cinegético común son aquellos espacios en los cuales el ejercicio de la caza puede realizarse por todos/as los/las cazadores/as sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación.

2. Se comprenden dentro de estos terrenos todos aquellos terrenos cinegéticos que no estén sometidos al régimen especial previsto en la presente ley.

3. Los terrenos cinegéticos sometidos a régimen común se clasifican en las siguientes categorías:

a) Las zonas libres.

b) Las zonas de exclusión.

4. Las zonas libres son aquellos terrenos sometidos a régimen común que presenten una superficie igual o superior a 500 hectáreas continuas, en los cuales está permitido el ejercicio de la caza sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación. La gestión cinegética de estos terrenos corresponde a la Xunta de Galicia.

5. Las zonas de exclusión son aquellos terrenos sometidos a régimen común que presenten una superficie inferior a 500 hectáreas, en los cuales el ejercicio de la caza está prohibido, sin perjuicio de que por razones técnicas, de seguridad, científicas, sanitarias o sociales la persona titular de la dirección general competente en materia de caza acordase su autorización para especies determinadas.

Sección 2.ª Terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial

Artículo 10. Terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial.

1. Los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial son aquellos en los cuales el ejercicio de la caza está limitado a quienes ostentasen la titularidad cinegética sobre los mismos, con exclusión de todos/as los/las demás. A los efectos de la presente ley, se entiende por titular cinegético el/la propietario/a o, en su caso, quien tiene la titularidad de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza, ya sea persona física o jurídica.

2. Los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial se dividen en las siguientes categorías:

a) Terrenos cinegéticos ordenados (tecores).

b) Reservas de caza.

c) Terrenos cinegético-deportivos.

d) Explotaciones cinegéticas comerciales.

Subsección 1.ª Terreno cinegético ordenado

Artículo 11. Terreno cinegético ordenado (tecor).

1. Terreno cinegético ordenado (en adelante, tecor) es toda superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético especial que hubiese sido declarada y reconocida como tal mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de caza, y en la cual la población cinegética ha de estar protegida y fomentada y se aprovecha de forma ordenada.

2. Para la constitución de un tecor ha de acreditarse la titularidad cinegética de una superficie mínima y continua de 2.000 hectáreas por el periodo por el que se solicite la duración de su régimen especial, que en ningún caso será menor de diez años.

Artículo 12. Cesión de los derechos cinegéticos.

En caso de cesión de los derechos cinegéticos, esta tendrá una duración mínima de diez y máxima de veinticinco años. Al cabo del periodo de cesión de los derechos cinegéticos, si no se hubiera presentado reclamación para recuperar la titularidad sobre los mismos, se entenderán prorrogados de forma indefinida. En cualquier momento, quienes sean titulares de derechos cinegéticos cuya cesión hubiese sido prorrogada de forma indefinida por aplicación del presente artículo podrán obtener la segregación de sus terrenos del tecor mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Artículo 13. Titularidad.

1. Los tecores podrán ser de titularidad pública, societaria o particular, según promuevan su constitución las administraciones públicas, las sociedades o asociaciones de cazadores/as legalmente constituidas o personas físicas o jurídicas de carácter particular. En función de a quienes corresponda la titularidad de los tecores, podrán ser de carácter autonómico, de carácter local, de carácter societario o de carácter individual.

2. La declaración de los terrenos cinegéticos como tecores lleva inherente a favor de quien sea titular la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que se encuentren en el mismo y, consecuentemente, la titularidad de los derechos y obligaciones que, de conformidad con la presente ley, se derivasen de dicho aprovechamiento cinegético.

3. Para el ejercicio de la caza en los tecores será necesario ser titular del tecor o contar con el permiso correspondiente, expedido por quien sea titular del propio tecor.

Artículo 14. Cambio de régimen.

1. El régimen cinegético especial de los tecores se mantendrá no obstante la pérdida de derechos cinegéticos sobre determinados terrenos que lo integren, siempre que la superficie restante no sea inferior a la mínima señalada en el apartado 2 del artículo 11 y no pierda continuidad o que, aun siendo menor, dicha pérdida proceda de la declaración de una parte como refugio de fauna.

2. Cualquier cambio en la titularidad cinegética de la totalidad o parte de los terrenos comprendidos en el tecor ha de ser comunicado a la Administración por quien sea titular del mismo en el plazo máximo de tres meses y por escrito.

3. La Administración pública fomentará las agrupaciones y fusiones de tecores.

4. En todo caso, las medidas de protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética se regularán a través de los correspondientes planes de ordenación cinegética y de los planes anuales de aprovechamiento cinegético, que han de ser aprobados por la persona titular de la dirección general competente en materia de caza y la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, respectivamente.

Artículo 15. Procedimiento general de declaración de un tecor.

1. La declaración de un tecor se inicia por medio de una solicitud del/de la interesado/a a la que se acompañarán los documentos acreditativos de la titularidad cinegética de los terrenos y la especificación de su superficie y sus lindes, así como una memoria con las directrices básicas del plan de ordenación cinegética.

2. El procedimiento de declaración de los tecores incluirá, en todo caso, un trámite de información pública, por plazo de dos meses, en el cual los/las propietarios/as de los terrenos afectados o quienes tengan la titularidad de otros derechos que conlleven su aprovechamiento cinegético podrán efectuar las alegaciones que estimen pertinentes, y el informe del Comité Provincial o Gallego de Caza según corresponda a su ámbito territorial.

3. Una vez iniciado el procedimiento de declaración de los tecores y acreditado el cumplimiento de lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la persona titular de la consejería competente en materia de caza dictará resolución de aprobación provisional para que en el plazo máximo de cuatro meses se presente el plan de ordenación cinegética y el plan anual de aprovechamiento cinegético, se realice la señalización y se adopten las medidas adicionales que se señalen en la misma. Si no se cumpliese alguna de estas obligaciones en el citado plazo, quedará sin efecto la resolución de aprobación provisional.

4. Durante el plazo establecido en el apartado anterior no podrá realizarse aprovechamiento cinegético alguno.

5. Una vez cumplidas las obligaciones que se señalan en el apartado 3, la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza emitirá certificación de su cumplimiento y la persona titular de la citada consejería declarará constituido el tecor en el plazo máximo de dos meses desde la emisión de la certificación. Transcurrido el plazo citado sin que hubiese mediado declaración administrativa al respecto, se entenderá autorizada la constitución del tecor.

Hasta que recaiga resolución expresa por la que se declare el tecor o, en su defecto, hasta que transcurra el plazo para entenderse autorizada su constitución, se mantendrá la prohibición de realizar actividad cinegética alguna.

6. Al vencimiento del plazo de vigencia del tecor, si hubiese reclamación para recuperar la titularidad cinegética, los/las titulares del mismo podrán iniciar el procedimiento de renovación según se establezca reglamentariamente.

7. El procedimiento de renovación del tecor ha de seguir una tramitación semejante a la de la constitución e incluir un trámite de información pública.

Artículo 16. Modificación del ámbito territorial de un tecor.

1. Los procedimientos de ampliación y segregación de los terrenos cinegéticos serán tramitados y resueltos por la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, oído el correspondiente comité de caza.

2. La ampliación del ámbito territorial de un tecor solo será efectiva a partir del inicio de la temporada hábil general de caza posterior a la fecha de notificación de la resolución administrativa correspondiente.

3. Las modificaciones del ámbito territorial de un tecor que se produzcan con posterioridad a la aprobación de un nuevo plan de ordenación cinegética y que superen el 15 % del mismo requerirán la aprobación de un nuevo plan de ordenación cinegética.

Artículo 17. Facultad de exclusión.

1. Los/Las titulares de los terrenos que no cedieron el derecho cinegético de modo expreso a favor del/de la titular o titulares del tecor conservan su pleno derecho a prohibir que se practique la caza en dichos terrenos.

2. El ejercicio de la facultad de exclusión de un terreno para la práctica de la caza se entenderá expresado de modo manifiesto por la colocación de señales perfectamente visibles que prohíban la entrada al mismo, con carácter general o para la práctica de la caza en particular, colocadas en el perímetro o en los accesos practicables del respectivo terreno.

Artículo 18. Extinción de los tecores.

Los tecores pueden extinguirse por las siguientes causas:

a) Fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de quien sea titular.

b) Renuncia de quien sea titular.

c) Resolución administrativa recaída en procedimiento sancionador en la cual se imponga la extinción del tecor.

d) Expiración del plazo por el que se hubiera constituido o prorrogado.

e) Pérdida de la titularidad de los derechos cinegéticos sobre la superficie mínima exigida.

f) Inviabilidad del ejercicio ordenado y sostenible de la actividad cinegética.

g) Constitución de otro régimen cinegético que determine su incompatibilidad con la subsistencia del tecor.

Artículo 19. Vedados de caza.

1. Los vedados de caza son aquellas superficies de terreno integradas dentro de un tecor que constituyen un reservorio de la fauna cinegética para fomentar determinadas especies y protegerlas de la acción de la caza, y en los cuales con carácter general se prohíbe el ejercicio de la caza.

2. La superficie mínima de estos espacios será la de un 10 % de la superficie total del tecor, que podrá repartirse en varios espacios menores y que en ningún caso podrán ser de una extensión menor de 50 hectáreas cada uno. La situación y condiciones de estos vedados han de ser las que resulten más idóneas para asegurar los objetivos para los que se crean.

3. Los vedados de caza podrán ser objeto de gestión cinegética por quien sea titular del tecor de modo tal que la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza podrá autorizar la práctica de actividades cinegéticas por razones técnicas, de seguridad, científicas, sanitarias o sociales, que habrán de motivarse.

4. En los vedados de caza está prohibido circular con el arma cargada, salvo que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se dispusiera de la preceptiva autorización para cazar en los mismos.

Artículo 20. Tecores de carácter autonómico.

1. La Administración autonómica podrá ser titular de un tecor a fin de garantizar el ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas y de favorecer el acceso de los cazadores y cazadoras gallegos a la actividad cinegética.

2. Los tecores autonómicos se constituirán sobre terrenos de titularidad cinegética de la Comunidad Autónoma o sobre terrenos de aprovechamiento cinegético común en el modo en que reglamentariamente se establezca, contando siempre en su declaración con un trámite de información pública.

3. La gestión cinegética de los tecores autonómicos podrá realizarse directamente por la Administración autonómica competente en materia de caza o por medio de sociedades o asociaciones de cazadores y cazadoras a las cuales se adjudique dicho aprovechamiento, siguiendo las directrices de la normativa que regula la contratación en el sector público.

Artículo 21. Tecores de carácter local.

1. Los ayuntamientos o entidades locales menores podrán solicitar a su favor la declaración de tecores de carácter local siempre que acrediten documentalmente, al menos, la titularidad cinegética del 75 % de los terrenos para los cuales se solicite dicha declaración y no estén sometidos a otro régimen especial.

2. Se presumirá la cesión de la titularidad del resto de la superficie solicitada, que se incluirá en el tecor en tanto los/las propietarios/as o quienes tengan la titularidad cinegética de los terrenos no manifestasen expresamente y por escrito su negativa a la integración en el mismo en el correspondiente trámite de información pública.

3. Los ayuntamientos o entidades locales menores solicitantes de la declaración a su favor de un determinado territorio como tecor de carácter local han de realizar los trámites previstos en el artículo 15:

a) La acreditación de la titularidad de los derechos cinegéticos; en caso de cesión de derechos cinegéticos por terceros, esta habrá de estar firmada por sus titulares y con especificación de la superficie del terreno, polígono y parcela y el plazo de cesión.

b) El plano a escala adecuada que permita la ubicación del terreno y de sus lindes.

c) La memoria con las directrices básicas del plan de ordenación cinegética.

4. Dos o más municipios podrán agruparse y solicitar mancomunadamente la declaración a su favor de un tecor de carácter local.

5. La gestión cinegética de los tecores de carácter local podrá realizarse directamente por el ayuntamiento o bien mediante una sociedad o asociación de cazadores y cazadoras legalmente constituida a la cual se ceda o adjudique dicho aprovechamiento.

6. Esta cesión del aprovechamiento a una sociedad o asociación de cazadores y cazadoras se realizará de acuerdo con la legislación de régimen local y por plazo no superior al indicado en la resolución de declaración del tecor.

Artículo 22. Tecores de carácter societario.

1. Las sociedades o asociaciones de cazadores y cazadoras legalmente constituidas podrán solicitar a su favor la declaración de tecores de carácter societario siempre que acrediten documentalmente, al menos, la titularidad cinegética del 75 % de los terrenos para los cuales se pretenda la declaración.

2. Se presumirá la cesión de la titularidad del resto de la superficie solicitada, que se incluirá en el tecor en tanto quienes tengan la titularidad cinegética de los terrenos incluidos en la solicitud no manifestasen expresamente y por escrito su negativa a la integración en el correspondiente trámite de información pública.

3. Las asociaciones o sociedades de cazadores y cazadoras que soliciten la declaración a su favor de un determinado territorio como tecor de carácter societario han de realizar los trámites previstos en el artículo 15:

a) La acreditación de la titularidad de los derechos cinegéticos; en caso de cesión de derechos cinegéticos por terceros, esta habrá de estar firmada por sus titulares y con especificación de la superficie del terreno, polígono y parcela y el plazo de cesión.

b) Los planos a escala adecuada que permitan la ubicación del terreno y de sus lindes.

c) La memoria con las directrices básicas del plan de ordenación cinegética.

d) La documentación acreditativa de la constitución y el legal funcionamiento de la sociedad o asociación.

e) La copia autenticada de los estatutos en vigor legalmente aprobados.

Artículo 23. Tecores de carácter individual.

1. Las personas físicas o jurídicas que sean titulares de derechos cinegéticos de una superficie continua mínima de 2.000 hectáreas podrán solicitar la declaración de la misma como tecor de carácter individual.

2. Deberá acreditarse documentalmente la titularidad y cesión de derechos cinegéticos sobre la totalidad del terreno, especificando que se ceden para un tecor de carácter individual.

3. En la constitución de los tecores de carácter individual habrán de realizarse los trámites previstos en el artículo 15, no siendo de aplicación la presunción de cesión de titularidad cinegética establecida en los artículos 21.2 y 22.2.

Subsección 2.ª Reservas de caza

Artículo 24. Reservas de caza.

1. Son reservas de caza aquellos espacios declarados por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de caza, en núcleos que presentan excepcionales posibilidades cinegéticas con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies cinegéticas y sus hábitats, subordinando su posible aprovechamiento a dicha finalidad y, en su caso, a la cría para repoblar de forma natural otros terrenos cinegéticos.

2. La titularidad cinegética de las reservas de caza corresponde a la Xunta de Galicia. Su administración corresponde a la consejería con competencia en materia de caza, que asegurará su aprovechamiento racional a través de un plan de ordenación cinegética y de planes anuales de aprovechamiento cinegético.

3. La compensación a que tengan derecho quienes sean titulares de los derechos cinegéticos por la privación del aprovechamiento cinegético de los mismos al ser adscritos a una reserva de caza se realizará mediante una compensación, que consistirá en una cantidad económica o un cupo de capturas o acciones cinegéticas equivalentes que deberán fijarse en el decreto de declaración.

4. El decreto de creación precisará la composición y las funciones de quien desempeñe la dirección técnica y de la junta consultiva, en la cual estarán representadas de forma equilibrada las personas o entidades con intereses afectados. Asimismo, se determinará el procedimiento de cálculo y reparto de la compensación a que se refiere el apartado anterior.

Subsección 3.ª Terrenos cinegéticos deportivos

Artículo 25. Terrenos cinegéticos deportivos.

1. Tendrán la condición de terrenos cinegéticos deportivos aquellas áreas del territorio en que pueda practicarse la caza de conformidad con la legislación específica que regule las prácticas deportivas.

2. La federación de caza, las sociedades y las asociaciones constituidas al amparo de la legislación del deporte podrán solicitar la declaración de terreno cinegético-deportivo para practicar en el mismo la caza con un exclusivo carácter deportivo, exento de cualquier ánimo de lucro. En ningún caso la actividad o sus resultados podrán ser objeto de venta o comercialización.

3. Quienes presenten la solicitud habrán de acreditar la titularidad cinegética con arreglo a lo establecido en el artículo 23 y disponer de terrenos continuos cuya superficie mínima y máxima sea de 50 y 250 hectáreas respectivamente. La gestión cinegética de estos terrenos se realizará directamente por la entidad titular, que informará periódicamente, y con una frecuencia mínima anual, a la consejería competente en materia de caza del calendario de pruebas, modalidades y cualquier otro requisito que se determine reglamentariamente.

Subsección 4.ª Explotaciones cinegéticas comerciales

Artículo 26. Explotaciones cinegéticas comerciales.

1. A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de explotaciones cinegéticas comerciales aquellas que se constituyan por sujetos o por sociedades mercantiles para la explotación comercial de la actividad cinegética. El aprovechamiento de las explotaciones cinegéticas comerciales se regirá, además de por la presente ley, por la legislación mercantil y civil y por la normativa de sanidad animal que le resulte de aplicación.

2. Las explotaciones cinegéticas comerciales que se refieran a especies de caza menor exclusivamente deberán ser siempre abiertas.

3. Las explotaciones cinegéticas comerciales que se refieran a especies de caza mayor deberán ser cercadas, salvo en los supuestos que reglamentariamente se determinen; en estas explotaciones podrá compatibilizarse el aprovechamiento cinegético de caza menor y mayor.

Artículo 27. Declaración de una explotación cinegética comercial.

1. La declaración de explotación cinegética comercial corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de caza, previa solicitud del/de la interesado/a, en la cual acredite la titularidad cinegética del 100 % de los terrenos para los cuales se pretenda la declaración, en superficie continua, que sirvan de base territorial a la misma por un periodo mínimo de diez años, y presentación de un plan de viabilidad empresarial de la explotación cinegética.

El procedimiento de declaración ha de contar con un trámite de información pública, por plazo de dos meses, en el cual los/las propietarios de los terrenos afectados o quienes tengan la titularidad de otros derechos que conlleven su aprovechamiento cinegético podrán efectuar las alegaciones que estimen pertinentes.

En todo caso, en la documentación con que se acredite la titularidad cinegética antes citada habrá de constar expresamente el conocimiento de los fines y características de este tipo de explotaciones y el consentimiento para su constitución de quienes sean titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos o un instrumento jurídico que acredite la titularidad cinegética propia sobre dichos terrenos.

2. La persona titular de la consejería competente en materia de caza dispondrá de un plazo de seis meses, a contar a partir de la presentación de la solicitud, para resolver la petición y, en todo caso, el silencio será positivo. La consejería competente podrá denegar la solicitud por razones debidamente motivadas cuando razones de índole técnica, sanitaria, biológica, medioambiental, de seguridad o social así lo recomendasen.

Cuando la autorización afectase a espacios naturales protegidos, el promotor o promotora ha de presentar un proyecto a los efectos de que el órgano ambiental decida en cada caso, de forma motivada, si dichos proyectos han de someterse o no a una evaluación de impacto ambiental.

3. Los cambios que se produzcan en la titularidad de las explotaciones cinegéticas han de ser autorizados por la persona titular de la consejería competente en materia de caza.

Artículo 28. Régimen jurídico.

La superficie mínima para poder autorizar este tipo de explotaciones es de 500 hectáreas si se dedican a caza mayor, y de 100 hectáreas cuando el objeto de la explotación sea la caza menor.

Las explotaciones cinegéticas comerciales estarán obligadas a la suscripción de un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de su actividad.

Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones a las cuales habrá de sujetarse la actividad de las explotaciones cinegéticas, que será coherente con sus fines y características, así como el procedimiento de extinción, en el cual se asegurará la debida publicidad.

Artículo 29. Ordenación y gestión de la caza en las explotaciones cinegéticas comerciales.

Quienes sean titulares de las explotaciones cinegéticas comerciales en las cuales se practique exclusivamente la caza sobre especies silvestres, o de forma simultánea sobre especies procedentes de granjas y especies silvestres, han de elaborar un plan de ordenación cinegética. Asimismo, todas las explotaciones cinegéticas comerciales han de elaborar anualmente un plan anual de aprovechamiento cinegético. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la presentación y aprobación de dichos planes.

La caza podrá ejercitarse durante todo el año sobre animales procedentes de granjas cinegéticas o de otros establecimientos autorizados tales como parques de vuelo, cercados de aclimatación, biotopos, etc., de conformidad con los planes establecidos y previamente aprobados por la consejería competente en materia de caza, respetando en todo caso los tres meses de mayor sensibilidad para la cría de las especies silvestres, en los cuales el ejercicio de la caza estará prohibido.

Quienes sean titulares de las explotaciones cinegéticas comerciales habrán de justificar anualmente ante el órgano administrativo competente en materia de caza el cumplimiento de la ordenación cinegética vigente en cada momento y la realidad de su actividad económica, mediante una memoria económica y la acreditación de las cuentas anuales.

Artículo 30. Señalización de las explotaciones cinegéticas comerciales.

Quienes sean titulares de estas explotaciones han de señalizarlas conforme a la normativa reglamentaria que a tal efecto se dicte y, en todo caso, tienen la obligación de señalizar los terrenos que se encuentren dentro del perímetro de la explotación y para los cuales no se dispusiera de autorización expresa de sus titulares para su aprovechamiento cinegético.

CAPÍTULO II

Terrenos no cinegéticos

Artículo 31. Definición.

1. Son terrenos no cinegéticos aquellos en los cuales por expresa declaración de la presente ley o por resolución de la consejería competente en materia de caza se establezca la prohibición de cazar.

2. En dichos terrenos, la consejería competente en materia de caza podrá ejecutar controles de población o autorizar el ejercicio excepcional de la caza por razones técnicas, de seguridad, científicas, sanitarias o sociales.

Artículo 32. Clases.

A los efectos de la presente ley, los terrenos no cinegéticos se clasifican en:

a) Refugios de fauna.

b) Zonas habitadas.

c) Áreas industriales.

d) Otros terrenos no cinegéticos que sean declarados como tales.

Sección 1.ª Refugios de fauna

Artículo 33. Refugios de fauna.

1. Son refugios de fauna los terrenos que queden sustraídos al aprovechamiento cinegético por razones de carácter biológico, científico o educativo, a fin de asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.

2. En estas áreas la caza estará permanentemente prohibida, sin perjuicio de que por circunstancias especiales la consejería competente en materia de caza pueda ejecutar controles de población o autorizar el ejercicio excepcional de la caza por razones técnicas, de seguridad, científicas, sanitarias o sociales.

Artículo 34. Creación de refugios de fauna.

1. La creación de refugios de fauna podrá promoverse de oficio por la Xunta de Galicia. El expediente se iniciará a instancia de la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, que justificará la conveniencia de su creación en atención a las razones expuestas en el artículo anterior.

2. La creación de refugios de fauna silvestre también podrá promoverse a instancia de entidades públicas y privadas cuyos fines sean culturales, deportivos, científicos o ambientales, acompañando a la solicitud una memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.

3. Corresponde a la consejería competente en materia de caza la tramitación del procedimiento para la creación de los refugios de fauna. Sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, en el procedimiento de creación ha de incluirse en todo caso un trámite de información pública. La creación de un refugio de fauna se efectuará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de caza.

4. La modificación de los límites o su supresión se tramitará por el procedimiento establecido para su creación.

5. Los tecores afectados por la declaración de un refugio de fauna no perderán tal condición si por causa de la misma viesen reducido su territorio por debajo de la superficie mínima exigida para su declaración como tecores, en los términos establecidos en el artículo 11.2.

6. La administración, control y vigilancia de los refugios de fauna corresponde a la consejería competente en materia de caza.

Sección 2.ª Zonas habitadas

Artículo 35. Zonas habitadas.

Se consideran zonas habitadas los núcleos de población urbanos y rurales, los parques urbanos y periurbanos de recreo, los aeropuertos y los lugares de acampada permanente.

Sección 3.ª Áreas industriales

Artículo 36. Áreas industriales.

1. Se consideran áreas industriales los terrenos ocupados por las industrias o fábricas, las instalaciones agropecuarias y forestales, los invernaderos, las canteras y cualquier otro asentamiento de carácter industrial en tanto mantuviera su actividad.

2. Se excluyen de la consideración de área industrial los parques eólicos.

Sección 4.ª Otros terrenos no cinegéticos

Artículo 37. Otros terrenos no cinegéticos.

1. La consejería competente en materia de caza, por razón de la seguridad de las personas o de sus bienes o del interés general, podrá declarar, de oficio o a petición de los/las interesados/as, como no cinegéticos los terrenos que por su circunstancia lo requiriesen.

2. Estos terrenos habrán de ser debidamente señalizados por la consejería competente en materia de caza cuando la declaración sea de oficio o por el/la interesado/a cuando sea a petición de este/a.

3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de declaración de un terreno como no cinegético a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que cuando la declaración se haga de oficio deberá preverse un trámite de audiencia a quienes sean titulares de los derechos cinegéticos en el cual puedan alegar contra las razones de la consejería para la declaración.

CAPÍTULO III

Cercados

Artículo 38. Definición.

Se entiende por cercado, a los efectos de la presente ley en lo que afecta a los terrenos cinegéticos sometidos al régimen especial, el terreno que se encuentre rodeado materialmente por muros, cercas o vallas construidos con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o a animales ajenos o para evitar la salida de los propios.

Artículo 39. Clases.

Los terrenos cercados se clasifican en las siguientes categorías:

a) Cercados cinegéticos.

b) Zonas de aclimatación.

Artículo 40. Cercados cinegéticos.

1. Los cercados cinegéticos son aquellos terrenos cercados por muros, cercas o vallas que están integrados dentro de un terreno cinegético sometido a régimen especial y que se destinan a impedir el tránsito de las especies cinegéticas de caza mayor. Su objetivo no será albergar ejemplares para la repoblación.

2. Los cercados cinegéticos podrán ser de aprovechamiento, cuando su fin sea facilitar la actividad cinegética, y de protección, cuando tengan por finalidad procurar amparo a los animales que se encuentren en su interior, determinándose su régimen reglamentariamente.

3. Los cercados cinegéticos tendrán una superficie mínima de 500 hectáreas y tendrán la consideración de explotación ganadera a los efectos de la normativa reguladora de sanidad animal.

4. La construcción del cierre de un cercado cinegético no exime al/a la interesado/a de la obligación de respetar las servidumbres de paso o de cualquier otra naturaleza, ya sean estas públicas o privadas.

5. En ningún caso el cierre material del terreno pondrá en riesgo o peligro a las personas o animales silvestres. El diseño y los materiales empleados serán respetuosos con el entorno natural, desde el punto de vista del impacto ecológico.

6. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de autorización y las características y requisitos de los cercados cinegéticos, así como los casos en que proceda la supresión de los mismos al objeto de promover mayores unidades de aprovechamiento y mejorar las condiciones de vida de los animales.

Artículo 41. Zonas de aclimatación.

1. Las zonas de aclimatación son aquellos terrenos cercados que están integrados dentro de un tecor o de una explotación cinegética comercial y que se destinan a impedir el tránsito de las especies cinegéticas de caza mayor y menor al objeto de adaptarlas a las condiciones ecológicas del lugar.

2. La instalación de una zona de aclimatación no exime al/a la interesado/a de la obligación de respetar las servidumbres de paso o de cualquier otra naturaleza, ya sean estas públicas o privadas.

3. En ningún caso el cierre material de la zona de aclimatación pondrá en riesgo o peligro a las personas o animales silvestres. El diseño y los materiales empleados serán respetuosos con el entorno natural desde el punto de vista del impacto ecológico.

4. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de autorización y funcionamiento de las zonas de aclimatación.

CAPÍTULO IV

Zonas de seguridad

Artículo 42. Definición.

1. Son zonas de seguridad aquellas áreas en las cuales hayan de adoptarse medidas precautorias especiales en orden a garantizar la integridad física y la adecuada protección de las personas y bienes.

2. Se consideran zonas de seguridad:

a) Las vías públicas, entendiéndose por tales, a los efectos de la presente ley, las vías férreas, las autopistas, las autovías, las vías para automóviles y las carreteras convencionales que se encuentren debidamente señalizadas como tales, sean de titularidad estatal, autonómica o local, así como sus márgenes y zonas de servidumbre de las vías públicas y de las vías férreas, ampliadas en una franja de 50 metros de anchura a ambos lados del eje de la vía y, si estuviesen cerradas, a 50 metros del cierre.

b) El dominio público marítimo-terrestre y el dominio público hidráulico y sus márgenes, más una franja de 5 metros, en cada uno de sus márgenes. A estos efectos, se excluyen los ríos, las masas de agua y los cauces que presenten una anchura inferior a 3 metros de media en la zona en que se desarrolla la acción de caza.

c) Las zonas habitadas según la definición del artículo 35, ampliados los propios terrenos con una franja de 100 metros en todas direcciones. En los núcleos de población se tomarán como referencia las construcciones más exteriores.

d) Los edificios habitables aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada, recintos deportivos y las áreas industriales según la definición del artículo 36, ampliados los propios terrenos con una franja de 100 metros en todas direcciones.

e) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal por la persona titular de la consejería competente en materia de caza para asegurar la protección de las personas y de sus bienes.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, con carácter excepcional y previa petición de los/las titulares cinegéticos/as interesados/as, informando al ayuntamiento correspondiente, podrá autorizar la caza en los márgenes de las vías públicas, así como en los cauces y márgenes de los ríos y arroyos que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos, si sus condiciones permiten el ejercicio seguro de la caza, o situar los puestos para los zapeos, ganchos y monterías. La autorización se entenderá denegada una vez transcurran tres meses desde que la solicitud hubiese tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. En las resoluciones que recaigan al efecto, si son afirmativas, se fijarán las condiciones aplicables en cada caso para ejercitar la caza bajo la responsabilidad de quienes sean titulares de la autorización.

5. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá solicitar, fundadamente, a la consejería competente en materia de caza la declaración como zona de seguridad de un determinado espacio en el que concurran las circunstancias del apartado 1. Dichos espacios, en caso de ser declarados así, habrán de ser señalizados por el promotor o promotora conforme se determine reglamentariamente.

Artículo 43. El ejercicio de la caza en las zonas de seguridad.

Se prohíbe en todas las zonas de seguridad circular con armas cargadas, usarlas o disparar en dirección a ellas de modo que puedan ser alcanzadas, con peligro para las personas o sus bienes, salvo que se dispusiera de autorización expresa para cazar en ese terreno.

CAPÍTULO V

Zonas de adiestramiento y de caza permanente y señalización de los espacios cinegéticos

Sección 1.ª Zonas de adiestramiento de perros y aves de cetrería

Artículo 44. Zonas de adiestramiento de perros y aves de cetrería.

1. En los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial y con el fin de que los perros de caza y las aves de cetrería puedan ser adiestrados, podrán delimitarse en los planes de ordenación cinegética las zonas, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo dicha actividad.

2. La zona tendrá una adecuada y fácil delimitación y quedará separada de los núcleos habitados por la zona de seguridad, y de los linderos de otro terreno sometido a dicho régimen por una distancia mínima de 500 metros, salvo que mediase acuerdo entre los/las titulares colindantes.

3. En las zonas de adiestramiento no se permitirá la caza con armas durante la temporada hábil de caza, sin que puedan incluirse en la superficie que los tecores han de destinar a vedados de caza.

4. No podrá adiestrarse durante la época de mayor sensibilidad en la cría de las especies silvestres, tanto cinegéticas como no cinegéticas, presentes en la zona. Estas épocas se determinarán reglamentariamente.

5. El adiestramiento de perros para la caza y de las aves de cetrería se regulará reglamentariamente.

Sección 2.ª Zonas de caza permanente

Artículo 45. Zonas de caza permanente.

1. Son zonas de caza permanente aquellas partes integradas dentro del territorio de un tecor que se reserven para la caza durante todo el año, con excepción de los tres meses de mayor sensibilidad para la cría de las especies silvestres, en los cuales el ejercicio de la caza estará prohibido. En estos espacios la caza se realizará sobre ejemplares procedentes de sueltas autorizadas.

2. Estas zonas habrán de cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deberán ubicarse en lugares en los cuales no se pongan en riesgo las poblaciones de especies silvestres.

b) Estarán perfectamente señalizadas y sus contornos delimitados.

c) Guardarán una distancia de 500 metros de los linderos del tecor, salvo que mediase acuerdo entre quienes sean titulares de los tecores colindantes.

d) Deberán incluirse en el plan anual de aprovechamiento cinegético.

Sección 3.ª Señalización de los terrenos cinegéticos

Artículo 46. Señalización de los terrenos cinegéticos.

1. Quienes sean titulares de los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial tienen la obligación de señalizar sus límites con carteles indicadores de su condición cinegética.

2. La consejería competente en materia de caza está obligada a señalizar las zonas libres en las cuales esté permitida la caza.

3. Está prohibido destruir, alterar o cambiar las señales indicadoras de la condición cinegética de un terreno, así como colocar las señales indicadoras en la vegetación.

4. Reglamentariamente se establecerá el régimen de aplicación a la señalización en los terrenos cinegéticos.

TÍTULO III

Ordenación y aprovechamiento cinegéticos

CAPÍTULO I

Ordenación cinegética

Artículo 47. Definición.

La ordenación cinegética de terrenos cinegéticos tiene como fin la organización de su producción cinegética, en atención siempre a las exigencias ecológicas, la sostenibilidad y los beneficios indirectos que produce.

Artículo 48. Obligación de la ordenación.

1. Quienes sean titulares de los tecores y de las explotaciones cinegéticas comerciales en que se cacen especies silvestres habrán de presentar obligatoriamente un plan de ordenación cinegética para un periodo de cinco años, redactado por una o un técnico universitario competente, que, una vez aprobado por la persona titular de la dirección general competente en materia de caza, será de obligado cumplimiento para el ordenado desarrollo de la actividad cinegética, dentro del marco de los periodos hábiles generales. No obstante, quienes sean titulares de tecores que voluntariamente quisieran revisarlo podrán solicitar su revisión en cualquier momento antes de finalizar su periodo de vigencia.

2. Quienes sean titulares de los tecores y de las explotaciones cinegéticas comerciales en que se cacen especies silvestres habrán de presentar obligatoriamente, dirigido a la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza y con una antelación mínima de dos meses al comienzo de cada temporada de caza, un plan anual de aprovechamiento cinegético que desarrolle las previsiones contempladas en el plan de ordenación cinegética para esa temporada. La persona titular de dicho órgano territorial dispondrá de un plazo de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. En defecto de resolución expresa en el plazo indicado, no se entenderá aprobado.

Una vez aprobado el plan, será de obligado cumplimiento.

3. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los planes regulados en los apartados anteriores determinará la falta de diligencia en la conservación de los terrenos afectados por parte de su titular.

Artículo 49. Plan de ordenación cinegética.

1. El plan de ordenación cinegética es la norma que regirá toda la actividad cinegética y que buscará la consecución de los objetivos de la ordenación cinegética.

2. El plan habrá de tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a) El estado cinegético del terreno sometido a régimen especial, la definición y descripción de las unidades de gestión y el inventario y la estimación de los parámetros poblacionales, así como una evaluación de la capacidad de carga cinegética del hábitat.

b) El establecimiento de los objetivos de ordenación, de acuerdo con la información recogida en la fase de inventario.

c) La estimación de la extracción sostenible en función de la evolución prevista de las poblaciones cinegéticas.

d) La zonificación del área, un sistema de seguimiento de la propia planificación y una previsión de mecanismos correctores, con previsión del desajuste a que se refiere el artículo 51 de la presente ley.

e) Las acciones de conservación y/o recuperación de las especies cinegéticas, así como, si procediese, de otras especies silvestres.

f) Las acciones complementarias tales como el adiestramiento de perros y aves de cetrería, la suelta-captura y otras similares, desarrolladas en espacio y tiempo.

g) La gestión de los vedados de caza.

h) El estudio de los hábitats y especies y su compatibilidad con la acción cinegética.

i) La señalización del tecor sometido a régimen especial, en atención a sus características físicas, cinegéticas y sociales.

j) Cualquier otro aspecto que reglamentariamente se determine en relación con la sanidad de las especies o los posibles daños causados por la fauna cinegética.

Artículo 50. Plan anual de aprovechamiento cinegético.

Es la norma que regirá toda la actividad cinegética durante una temporada concreta sujetándose a las directrices fijadas en el correspondiente plan de ordenación cinegética y teniendo en cuenta las capturas de los años anteriores. Reglamentariamente se determinará el contenido mínimo del plan anual de aprovechamiento cinegético, que habrá de contemplar las especies cazables, los días de caza y los cupos, modalidades y actuaciones de mejora del hábitat.

Artículo 51. Revisión del plan de ordenación cinegética y del plan anual de aprovechamiento cinegético.

Cuando, por circunstancias no imputables a quien sea titular de un tecor o de una explotación cinegética comercial en que se cacen especies silvestres, se originasen desajustes graves entre las previsiones del plan de ordenación cinegética o del plan anual de aprovechamiento cinegético y la realidad del aprovechamiento cinegético, incendios o epizootias, la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza podrá requerir a quien sea titular del tecor o de la explotación cinegética comercial en que se cacen especies silvestres para que en el plazo de tres meses proceda a la revisión del plan o planes que se vean afectados por dicho desajuste, pudiendo la persona titular de dicho órgano territorial suspender la actividad cinegética en tanto no se aprobasen la revisión o revisiones que procedan.

CAPÍTULO II

Ejecución de la ordenación de la caza

Artículo 52. Desarrollo y ejecución de la ordenación.

1. Antes de la fecha de presentación del plan de aprovechamiento cinegético, quienes sean titulares de los tecores y de las explotaciones cinegéticas comerciales en que se cacen especies silvestres habrán de presentar en el órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza una memoria que contenga los datos relativos al desarrollo y ejecución del plan anual de aprovechamiento cinegético y su adecuación a las previsiones contempladas en el plan de ordenación cinegética.

2. Sin perjuicio de la memoria a que se hace referencia en el apartado anterior, quienes sean titulares de los tecores y de las explotaciones cinegéticas comerciales tienen la obligación de comunicar a la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza cualquier dato que les sea requerido en relación con el desarrollo y ejecución del plan de ordenación cinegética.

3. La falta de comunicación de datos que impida hacer el seguimiento de la ejecución del plan de ordenación cinegética o del plan anual de aprovechamiento supondrá la denegación de la aprobación del plan anual de aprovechamiento cinegético de la temporada siguiente a aquella de la cual no se hubiesen proporcionado datos en la forma legalmente establecida.

Artículo 53. Repoblaciones cinegéticas.

1. Las sueltas de especímenes de especies cinegéticas exigirán la autorización previa de la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza.

2. La persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza deberá comprobar que se cumplen todas las obligaciones legales establecidas en lo relativo a la procedencia, calidad genética y estado sanitario de los ejemplares.

3. Dispondrá de un plazo de tres meses, a contar a partir de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, para dictar y notificar la resolución. En todo caso, el silencio será positivo.

CAPÍTULO III

Resolución anual

Artículo 54. Regulación de la temporada anual de caza.

La consejería competente en materia de caza, oído el Comité Gallego de Caza, publicará anualmente, con una antelación mínima de tres meses al comienzo de la temporada, una resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de caza en la cual se determinarán las épocas hábiles de caza y las medidas de control por daños, así como los regímenes especiales por especies.

CAPÍTULO IV

Regulación de la actividad cinegética

Artículo 55. Jornada hábil de caza.

La jornada hábil de caza se iniciará una hora antes de la salida del sol y finalizará una hora después del ocaso, salvo en la modalidad de espera nocturna o autorización expresa en contrario.

Artículo 56. Finalización de la actividad cinegética.

La actividad cinegética se dará por concluida:

a) Cuando concluyese la jornada hábil de caza.

b) Cuando se cobrase el cupo establecido. No obstante, cuando se advirtiese que una pieza quedó herida, podrá seguirse su rastro, a fin de cobrarla mientras dure la jornada hábil y con el arma descargada.

c) Cuando, a juicio de los/las agentes de la autoridad con competencia en materia de caza, quienes participen en la cacería incurriesen en una conducta que pudiera ser constitutiva de una infracción grave o muy grave, que pusiera en peligro el aprovechamiento cinegético o la seguridad de las personas o de sus bienes.

d) Cuando así lo disponga quien sea responsable de la cacería.

TÍTULO IV

El ejercicio de la caza

CAPÍTULO I

El/La cazador/a, requisitos, licencias y responsabilidad

Artículo 57. Definición de cazador/a.

Es cazador/a quien ejercita la acción de cazar, reuniendo los requisitos exigidos por las leyes y disposiciones de aplicación para ello.

Sección 1.ª Requisitos para el ejercicio de la caza

Artículo 58. Requisitos para el ejercicio de la caza.

1. Para poder practicar la caza es preciso cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener 16 años cumplidos. Para practicar la caza con armas, las personas menores de edad habrán de tener la edad requerida por la normativa de armas e ir acompañadas y vigiladas por una persona mayor de edad a una distancia máxima de 50 metros.

b) Ser titular de una licencia de caza en vigor.

c) Tener concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil del/de la cazador/a, en cuantía mínima que se determine reglamentariamente, que cubra los daños y perjuicios dimanantes del uso del arma o de cualquier otro medio y del ejercicio de la caza en general.

Para practicar la caza con arco, el seguro de responsabilidad civil del/de la cazador/a habrá de incluir expresamente el arco como arma de caza.

d) Poseer un documento oficial acreditativo de la identidad del/de la cazador/a.

e) Poseer la licencia de armas y la guía de pertenencia, en caso de emplear armas, o las correspondientes autorizaciones que sean exigibles en el supuesto de utilizar otros medios de caza, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.

f) Tener la autorización de quien sea titular del aprovechamiento cinegético, en su caso.

g) Tener cualquier otro permiso o autorización que por razón del lugar, métodos o especies exigiese la normativa aplicable.

h) No estar inhabilitado/a por resolución firme en vía administrativa o por sentencia firme en vía judicial para practicar la caza o para obtener licencia de caza durante el plazo que dure la inhabilitación.

2. Durante el desarrollo de la actividad de caza, el/la cazador/a habrá de portar cuantos documentos, permisos o autorizaciones sean exigidos en la presente ley.

Sección 2.ª Licencias

Artículo 59. Licencias. Validez y clases.

1. La licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Galicia es el documento personal e intransferible que acredita la habilitación de su titular para practicar la caza en la Comunidad Autónoma de Galicia. Las licencias de caza serán expedidas por la consejería competente en materia de caza.

2. La persona menor de edad no emancipada que haya cumplido 16 años necesitará autorización escrita de la persona que legalmente la represente para obtener la licencia de caza.

3. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de licencias, que tendrán en cuenta si son para la práctica cinegética o la utilización de medios, la residencia de la persona titular y su edad, su plazo de validez, que podrá ser de un año o un mes, y los procedimientos de expedición de las mismas.

4. La Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, podrá establecer convenios de colaboración con las administraciones de otras comunidades autónomas, basados en la equivalencia de los requisitos necesarios de las respectivas licencias de caza, a fin de arbitrar procedimientos que faciliten la obtención.

5. Para obtener por primera vez la licencia de caza será necesario superar las pruebas que acrediten la aptitud y los conocimientos precisos, y que se determinarán reglamentariamente. La Comunidad Autónoma podrá establecer acuerdos con otras comunidades para el reconocimiento mutuo de la validez de los certificados expedidos por ambas administraciones.

6. Se reconocerá como válida para obtener la licencia de caza de Galicia la documentación de caza equivalente a los/las cazadores/as extranjeros/as, en los términos en que los tratados y acuerdos internacionales y la normativa que pueda resultar de aplicación determinen.

7. Los/Las acompañantes, ojeadores/as, perreros/as y secretarios/as no necesitarán licencia de caza ni seguro de responsabilidad civil cuando actúen como auxiliares de las cacerías.

8. Cuando una o un deportista federado participe en campeonatos y pruebas oficiales no necesitará licencia de caza.

Artículo 60. Personas inhabilitadas para renovar la licencia.

No tendrán derecho a la renovación de la licencia las personas inhabilitadas en virtud de sentencia firme, o de resolución administrativa firme en un expediente sancionador, que llevase aparejada la inhabilitación.

Sección 3.ª Deberes y responsabilidades

Artículo 61. Deberes del/de la cazador/a.

1. Los animales objeto de caza serán abatidos o capturados en las condiciones menos cruentas y dolorosas posibles. Para ello, los/las cazadores/as tienen la obligación de tomar las medidas oportunas para garantizar el adecuado trato del animal, antes, durante e incluso tras su muerte o captura.

2. El/La cazador/a, en el ejercicio de la caza con armas, tiene la obligación de:

a) Conocer las peculiaridades del arma y de la munición empleada en cuanto a sus prestaciones y alcance y abstenerse de disparar cuando la trayectoria efectiva de impacto de la munición empleada pudiera poner en peligro a las personas, animales o bienes. Asimismo, tiene la obligación de descargar el arma ante la presencia próxima de personas ajenas a la caza, así como en los momentos de descanso o reunión entre los/las cazadores/as.

b) Emplear munición y armas apropiadas para procurar una muerte rápida y con el menor sufrimiento posible.

c) Disparar solo cuando sea reconocida la especie. La obligación de reconocimiento de la pieza se extiende al sexo o la edad cuando la autorización de caza refiriese algo en relación con estos extremos.

d) Procurar el cobro de las piezas muertas o heridas y abstenerse de disparar ante situaciones de imposible cobro.

e) Proporcionar una muerte rápida y apropiada a los ejemplares abatidos y heridos.

f) Dar un trato adecuado a los animales que participen en la cacería.

g) El/La cazador/a, tanto en los espacios cinegéticos como en los trayectos de ida y vuelta de los mismos, tiene la obligación de facilitar la acción de los/las agentes de la autoridad encargados de inspeccionar la actividad cinegética.

h) Todos los animales de caza mayor que sean abatidos habrán de ser identificados del modo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 62. Responsabilidad por los daños que causan las especies cinegéticas.

1. La responsabilidad por los accidentes de tráfico causados por la irrupción de especies cinegéticas en las vías de circulación se regirá por lo dispuesto en la legislación de tráfico.

2. En los demás casos, quienes sean titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán por los daños que causen las especies cinegéticas que procedan de dichos terrenos, salvo que el daño haya sido debido a culpa o negligencia de quien haya sufrido el perjuicio o de un tercero ajeno a quien es titular de la explotación o por causa de fuerza mayor.

3. La consejería competente en materia de caza responderá por los daños causados por las especies cinegéticas procedentes de los terrenos sometidos a régimen común, tecores autonómicos de su administración, reservas de caza, refugios de fauna y cualquier otro terreno cuya administración y gestión corresponda a dicha consejería.

4. La Xunta de Galicia, en el ejercicio de las competencias que le son propias, constituirá un Fondo de Corresponsabilidad para contribuir a la prevención y compensación de los daños que causan las especies cinegéticas en las explotaciones agrarias. Dicho fondo se nutrirá con las aportaciones económicas de la Administración autonómica.

5. Cuando se produjese la exacción de responsabilidad patrimonial por los daños causados por especies cinegéticas, quien haya sufrido el perjuicio, en un plazo que permita a quien tiene la titularidad cinegética la valoración de los daños, habrá de poner en su conocimiento tal circunstancia, a fin de que pueda efectuar su valoración.

Artículo 63. Seguridad en las cacerías.

1. Se prohíbe la caza bajo la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga que pueda alterar o altere sensiblemente las facultades normales del/de la cazador/a o su capacidad de reacción.

Los/Las cazadores/as que sean sorprendidos/as cazando con síntomas de encontrarse bajo la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga que altere sensiblemente las facultades normales del/de la cazador/a o su capacidad de reacción habrán de someterse a las oportunas pruebas de detección cuando fueran requeridos/as para ello por los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad que tengan atribuida esta competencia. Por vía reglamentaria se determinarán el procedimiento, las diligencias a llevar a cabo y, en general, las reglas a que habrá de ajustarse esta actuación.

2. Cuando los/las cazadores/as se encuentren a menos de 50 metros de personas ajenas a la cacería, han de descargar sus armas.

3. En los ojeos de caza menor, los puestos habrán de quedar a la vista unos de los otros siempre que se encuentren al alcance de los disparos. Si la distancia de separación es inferior a 50 metros, será obligatoria la colocación de pantallas a ambos lados de cada puesto a la altura conveniente para que queden a cubierto de los puestos inmediatos.

4. En las modalidades colectivas de caza se prohíbe portar las armas cargadas y desenfundadas antes de llegar a la postura o después de abandonarla, no pudiendo dispararse las armas hasta tanto no se diese la señal convenida para ello, ni hacerlo después de darse por finalizada la cacería, cuyo momento y forma habrá de señalarse por quien sea responsable de la cacería en forma adecuada. A los efectos de este apartado, no se aplicará la prohibición de portar el arma desenfundada en caso de las batidas.

5. En las monterías y batidas quien sea responsable colocará los puestos de forma que queden siempre protegidos de los disparos de los demás cazadores o cazadoras, procurando aprovechar, a tal efecto, los accidentes del terreno. En todo caso, cada cazador o cazadora tiene la obligación de conocer la posición de los puestos más próximos. Quienes sean titulares de explotaciones cinegéticas comerciales habrán de nombrar a una persona organizadora para cada cacería colectiva que se realice dentro de su ámbito de actuación, que tendrá la condición de responsable de la cacería.

6. Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores o cazadoras y sus auxiliares durante la cacería, salvo en las batidas, debiendo hacerlo únicamente con la autorización de quien sea responsable de la misma.

7. En las monterías será obligatorio señalizar los caminos de uso público que se internen en la zona donde se desarrolle la actividad. En caso de las batidas, el régimen de señalización se determinará reglamentariamente.

8. En las batidas, monterías y zapeos de zorro todas las personas participantes deberán llevar obligatoriamente prendas de alta visibilidad que permitan o favorezcan la mejor visualización del/de la cazador/a.

9. Quien sea responsable de la cacería colectiva habrá de adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria de las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o cacería concreta, debiendo ponerlas en conocimiento de todas las personas participantes, las cuales estarán obligadas a cumplirlas.

10. En las modalidades que entrañen más riesgo, tales como las esperas nocturnas, podrán establecerse medidas precautorias complementarias en las autorizaciones.

11. Se prohíbe el ejercicio de cualquier práctica que entorpeciese el legítimo funcionamiento de las cacerías.

Artículo 64. Uso y tenencia de perros de caza y aves de cetrería.

1. Los/Las dueños/as de perros y aves de cetrería utilizados para la práctica de la caza tendrán la obligación de cumplir las prescripciones generales que sobre tenencia, identificación y vacunación dicten las autoridades competentes.

2. La práctica de la caza con ayuda de perros y aves de cetrería, la utilización de perros en las acciones preparatorias de la caza, el adiestramiento de perros y aves de cetrería sin captura de piezas y el rastreo de las piezas heridas con perros atraillados solo podrá realizarse en terrenos donde por razón de época, especie y lugar esté el/la cazador/a que tenga la facultad para hacerlo, y que será responsable de las acciones de aquellos en cuanto se vulnere la presente ley o las normas que se dicten para su aplicación; en todo caso, evitará que dañen las crías o los nidos.

3. Las personas que practiquen la caza con perros y aves de cetrería, aunque no porten armas u otros medios para cazar, necesitan estar en posesión de la licencia de caza correspondiente.

4. Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de licencia expedida por la consejería competente en materia de caza. A tales efectos, se considerará rehala toda agrupación compuesta de entre 15 y 25 perros del mismo propietario o propietaria.

5. Las personas que transiten por terrenos cinegéticos acompañadas de perros o aves de cetrería bajo su custodia estarán obligadas a impedir que estos vaguen sin control, evitando que dañen las especies silvestres, sus crías y los nidos. Se considera que vagan sin control cuando se alejen más de 100 metros en terrenos sin vegetación y 50 metros cuando la vegetación pueda ocultarlos.

6. Las personas responsables de los perros o aves de cetrería podrán entrar en aquellos terrenos en los cuales no les esté permitido cazar con la finalidad de recuperar los perros o las aves de cetrería. Cuando el terreno ajeno estuviese cercado, la persona responsable necesitará autorización de quien sea titular del derecho cinegético del terreno para entrar a recuperarla y quien se negase a conceder su consentimiento para el acceso tiene la obligación de entregar los perros o las aves.

CAPÍTULO II

Prohibiciones en relación con las armas, municiones y dispositivos auxiliares

Artículo 65. Armas.

1. La tenencia y el uso de armas se regirá por su legislación específica.

2. Los/Las acompañantes, ojeadores/as, batidores/as o auxiliares que asistan en condición de tales a cualquier modalidad de caza no podrán portar ningún tipo de armas ni aves de cetrería.

3. Se exceptúan de la prohibición establecida en el apartado anterior los/las secretarios/as, que podrán portar armas enfundadas, y los/las batidores/as, que podrán portar y utilizar armas blancas para el remate de las piezas en las monterías.

Artículo 66. Armas prohibidas para el ejercicio de la caza.

Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas para el ejercicio de la caza:

a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

b) Armas de fuego automáticas o armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

c) Armas de inyección anestésica.

d) Armas de fuego cortas y armas de guerra.

e) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros, de percusión anular.

f) Aquellas cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa de armas vigente.

g) Armas que dispongan de mira telescópica, salvo para las modalidades de caza mayor.

Artículo 67. Municiones.

1. Queda prohibida la tenencia y uso de cartuchos con munición de postas, entendiéndose por postas los proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos o cuyo diámetro sea igual o superior a 4,5 milímetros.

2. En el ejercicio de la caza menor queda prohibido el empleo y tenencia de munición de bala, salvo autorización expresa.

3. En el ejercicio de la caza mayor queda prohibido el empleo y tenencia de cartuchos con munición de perdigón, entendiéndose por perdigones los proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso unitario sea inferior a 2,5 gramos y cuyo diámetro sea inferior a 4,5 milímetros.

4. Queda prohibido el abandono de los cartuchos vacíos, vainas o cualquier otro resto o material utilizado durante la práctica de la actividad cinegética, así como cualquier otro residuo usado en las prácticas cinegéticas.

5. Queda prohibido el uso y tenencia de balas explosivas.

6. Queda prohibido el uso y tenencia de cualquier tipo de bala, cartucho o proyectil que hubiese sido manipulado con posterioridad a su fabricación.

7. En las modalidades de caza mayor colectivas, las autorizaciones podrán imponer medidas de seguridad más restrictivas en lo que respecta a la munición y armas de fuego.

Artículo 68. Dispositivos auxiliares prohibidos.

Quedan prohibidos los siguientes dispositivos auxiliares en el ejercicio de la caza:

a) Silenciadores.

b) Dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador electrónico de luz para tiro nocturno.

c) El láser o cualquier otro dispositivo que señale el blanco.

d) Cualesquiera otros que se declaren contrarios al ejercicio ético de la caza.

Artículo 69. Otros instrumentos, medios y procedimientos de caza prohibidos.

1. Queda prohibida con carácter general la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de ejemplares de especies cinegéticas, así como de aquellos que pudieran causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie cinegética. A estos efectos, se entiende que un procedimiento de caza es no selectivo cuando su empleo es susceptible de causar la captura o muerte indiscriminada de ejemplares de diversas especies y particularmente:

– Animales vivos, muertos o naturalizados, ciegos o mutilados utilizados como reclamos.

– Grabadores y magnetófonos, aparatos electrocutantes y dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir.

– Fuentes luminosas artificiales, espejos y dispositivos para iluminar los blancos. Se exceptúan de esta prohibición las esperas nocturnas, en las cuales podrán utilizarse dichos elementos a fin de potenciar la seguridad de la actividad cinegética.

– Trampas no selectivas en su principio o en las condiciones de empleo.

– Redes, lazos, cepos, trampas-cepos, venenos, cebos envenenados o tranquilizantes.

– Ligas, explosivos, aparatos que produzcan asfixia con gas o humo, ballestas y anzuelos.

2. Queda prohibido el empleo de aeronaves de cualquier tipo, de vehículos terrestres motorizados y de embarcaciones en movimiento como medio de transporte de armas desenfundadas o cualquier otro medio de caza listo para su uso en cualquier época del año, así como lugares desde donde realizar los disparos, salvo autorización expresa.

3. Quedan prohibidos los cercados con mallas que no permitan el libre tránsito de las especies silvestres en la totalidad de su perímetro, con excepción de las especies cinegéticas de caza mayor, salvo cuando su utilización se realice en las zonas de aclimatación definidas en el artículo 41 y en los biotopos artificiales. Igualmente, se prohíben los cercados electrificados y abrir portillos en cercas o vallados o construir artificios, trampas, barreras o cualquier otro dispositivo que sirva o pueda servir para beneficiarse de la caza ajena.

CAPÍTULO III

Protección de las piezas de caza y autorizaciones especiales

Artículo 70. Protección y conservación de las especies de caza.

1. Con carácter general se establecen, además de las contempladas con carácter general en el apartado 3 del artículo 62 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, salvo autorización excepcional, las siguientes prohibiciones:

a) Cazar o estar en posesión de piezas de caza vivas o muertas cuya procedencia no pueda justificarse en los periodos de vedas que se establezcan en la correspondiente disposición general de periodos hábiles.

b) Cazar en los llamados días de fortuna, entendiendo estos como aquellos en los cuales como consecuencia de incendios, nevadas, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.

c) Cazar cuando por la niebla, nevadas, humos u otras causas se reduzca la visibilidad de forma que pueda resultar peligroso para las personas o sus bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros.

d) Cazar fuera de la jornada hábil de caza establecida en el artículo 55.

e) Cazar en línea de retranca en caza mayor haciendo uso de armas de fuego.

f) Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda o día no hábil para la caza.

g) Cualquier práctica que tienda a atraer o espantar la caza en terrenos ajenos o zonas protegidas.

h) Cazar ocultándose en la maquinaria agrícola o forestal.

i) Cazar crías o las hembras seguidas de crías, de especies de caza mayor, o machos sin cuerno.

j) Cazar en monterías o batidas en puestos interiores a menos de 200 metros de cierres cinegéticos conocibles.

k) Cazar con hurón.

l) Cazar a caballo, salvo en el ejercicio de la cetrería, así como en caso de discapacidad física que impida practicar la caza a pie.

m) Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar debidamente señalizado.

n) Destruir o dañar instalaciones destinadas a la protección y fomento de la caza.

2. Se prohíbe la introducción de especies alóctonas y la manipulación genética de especies cinegéticas destinadas para su liberación en el medio natural, salvo autorización expresa de la persona titular de la dirección general competente en materia de caza.

3. Se prohíbe la comercialización, vivas o muertas, de las especies que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con los convenios internacionales y la normativa de la Unión Europea.

Artículo 71. Autorizaciones especiales.

1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en el presente capítulo, previa autorización de la dirección general competente en materia de caza, cuando concurriese alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando de su aplicación se derivasen efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivasen efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, la propia caza, la pesca o la calidad de las aguas.

d) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.

e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se necesitase para la cría en cautividad orientada a esos fines.

f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

2. La autorización administrativa, que será personal, intransferible y de carácter temporal, habrá de ser motivada y especificar:

a) El objeto o razón de la acción.

b) La especie o especies a que se refiera.

c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

e) Los controles a ejercer, en su caso.

3. El medio o método autorizado será proporcionado al fin que se persiga.

4. Si por razones de urgente necesidad no pudiese obtenerse la previa autorización administrativa en cualquiera de los supuestos citados, se dará cuenta, en un plazo no superior a las veinticuatro horas de la acción realizada, a la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, que abrirá expediente administrativo para determinar la urgencia alegada y la justificación del medio empleado, pudiendo, como resultado de dichas actuaciones informativas, ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

CAPÍTULO IV

Modalidades de caza

Artículo 72. Modalidades de caza.

1. Las modalidades autorizadas para la caza mayor son las siguientes:

a) Montería: consiste en batir con ayuda de perros una mancha o extensión de monte cerrada por cazadores/as que se distribuyen en armadas y se colocan en puestos fijos. En este caso los/las batidores/as solo podrán portar armas blancas para el remate de las piezas. El número de cazadores/as en puestos será entre 20 y 50 y el de perros, hasta 5 rehalas.

b) Batida: es una modalidad de caza colectiva para la caza mayor y la caza del zorro en la cual participan un mínimo de 10 cazadores/as y un máximo de 30, pudiendo variarse los puestos durante el desarrollo de la actividad. Podrán utilizarse hasta 30 perros, en dos grupos como máximo, sin perjuicio de una posterior confusión. Los perros pueden ser acompañados por cazadores/as en el ejercicio de la caza. En esta modalidad no hay auxiliares de caza. La acción consistente en el rastreo por los/las cazadores/as de la zona de la batida con perros atraillados para localizar el encame de las piezas se considera acción preparatoria de la caza.

Exclusivamente para la caza del jabalí, podrá practicarse esta modalidad de caza colectiva con la participación de un mínimo de ocho cazadores.

c) Rececho: consiste en que el/la cazador/a, con ánimo de abatirla, busca la pieza con ayuda de un/una guarda o de un/una guía.

d) Aguardo o espera: consiste en que el/la cazador/a espera apostado/a en un lugar a que la pieza acuda espontáneamente a él.

En todas las modalidades de caza mayor las piezas de caza cobradas habrán de ir identificadas con un precinto de caza.

2. Las modalidades autorizadas para la caza menor son las siguientes:

a) En mano: consiste en un grupo de cazadores/as que, con o sin la ayuda de perros, colocados en línea y separados entre sí por una distancia variable, avanzan cazando en un terreno.

b) Madriguera: técnica de caza utilizada para la caza del zorro, en sus lugares de refugio, basada en el trabajo de los perros especializados en la persecución y acoso a esta especie en sus madrigueras o refugios subterráneos.

c) Ojeo: consiste en batir un determinado terreno por ojeadores/as sin perros para que la caza pase por una línea de cazadores/as que se apostan en lugares fijos.

d) Al salto: consiste en que el/la cazador/a, en solitario o con perro, recorre el terreno para dar caza a las piezas de caza que encuentre.

e) Al paso o en puesto fijo o espera: consiste en que el/la cazador/a, desde un puesto fijo, espera a que las piezas pasen por el lugar o acudan a él espontáneamente o con ayuda de reclamos.

f) Zapeo: modalidad usada exclusivamente para el conejo y el zorro, consistente en batir un determinado terreno por cazadores/as con o sin ayuda de perros, para que los conejos o zorros espantados pasen por donde se apostan los otros cazadores o cazadoras del grupo, pudiendo variarse con libertad de movimiento durante la realización del zapeo. El número máximo de cazadores/as habrá de ser inferior a 10.

g) Caza a diente: se trata de una modalidad tradicional de caza sin armas donde uno o varios cazadores o cazadoras en compañía de perros buscan y levantan las piezas con intención de que las capturen los perros.

3. Las modalidades autorizadas para la caza mayor o menor indistintamente son las siguientes:

a) Caza con arco: es la que se realiza con este método de captura.

b) Cetrería: se entenderá por cetrería la modalidad de caza que utiliza las aves rapaces mantenidas en cautividad para su uso como medio de caza.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para la práctica de las modalidades de caza.

5. En caso de que surjan modalidades no tradicionales en Galicia que no supongan riesgo para las poblaciones de las especies cinegéticas sobre las cuales se practiquen, podrán definirse y autorizarse reglamentariamente.

Artículo 73. Competiciones cinegéticas.

1. Tienen la consideración de competiciones cinegéticas las pruebas calificadas como tales por la Federación Gallega de Caza, cuya práctica, en lo que no se refiere a las reglas deportivas, habrá de ser conforme a las disposiciones de la presente ley y sus normas de desarrollo.

2. Las competiciones cinegéticas solo podrán realizarse en terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial y con autorización de la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza cuando el ámbito sea una provincia, y de la persona titular de la dirección general competente en materia de caza cuando el ámbito sea autonómico.

3. Con carácter general, las competiciones se realizarán durante el periodo hábil de caza; no obstante, los órganos citados en el apartado anterior podrán autorizar competiciones fuera del mismo siempre que sea con caza sembrada.

Artículo 74. Caza con otros fines.

1. Cuando existan razones de orden técnico, sanitario o científico que lo aconsejen, la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza podrá autorizar la captura de determinados ejemplares de la fauna cinegética con consentimiento de quien sea titular del derecho cinegético.

2. Las autorizaciones contendrán, al menos, las siguientes especificaciones:

a) La finalidad de la actividad cinegética y el destino de los ejemplares objeto de captura.

b) Las especies y número de ejemplares que pueden ser objeto de captura.

c) Los días y horas hábiles para la caza.

d) Los métodos o medios autorizados.

e) Los terrenos en que puede practicarse la caza con otros fines.

f) El plazo por el cual se otorga la autorización.

3. Finalizado el plazo concedido para la caza con otros fines, las personas autorizadas habrán de presentar ante el órgano autorizante memoria descriptiva del desarrollo de la actividad, con expresión de los días y horas en que se desarrolló, los medios de captura utilizados, el número de ejemplares capturados por especies y los resultados de la actuación.

CAPÍTULO V

Vigilancia y cuidado de la caza

Artículo 75. Vigilancia de la actividad cinegética.

1. La vigilancia de la actividad cinegética y del cumplimiento de los preceptos de la presente ley y de la normativa que la desarrolle será desempeñada por los/las agentes facultativos/as medioambientales y los/las agentes forestales dependientes de la consejería competente en materia de caza, por los demás cuerpos e instituciones de la Administración pública que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales y por los/las guardas de caza.

2. En el ejercicio de sus funciones, los/las agentes facultativos/as medioambientales y agentes forestales tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

3. Los/Las agentes de la autoridad, en el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control, podrán:

a) Solicitar la exhibición de la documentación obligatoria para el ejercicio de la caza.

b) Examinar, ocupar y retener, cuando procediese, las piezas cobradas y los medios de caza empleados.

c) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que estimen necesaria para comprobar que las disposiciones legales en materia de caza se observan correctamente.

4. En el ejercicio de sus funciones tendrán prohibido el ejercicio de la caza.

5. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá solicitar la intervención de los/las agentes de la autoridad cuando detectase actuaciones prohibidas o advirtiese circunstancias peligrosas para la fauna silvestre.

6. En los procedimientos sancionadores que se instruyan como consecuencia de infracciones tipificadas en la presente ley, las denuncias formuladas por los/las agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, que hayan presenciado los hechos gozarán de la presunción de veracidad.

Artículo 76. Los/Las guardas de caza.

1. Los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial podrán dotarse de vigilancia privada para el cuidado y control de la actividad cinegética.

2. La función de vigilancia podrá ser individual o compartirse entre varios tecores. Dicho servicio podrá ser individual o compartido, propio o prestado por particulares o empresas, de acuerdo con lo previsto en las normas específicas.

3. Para acceder a la condición de guarda de caza habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sufrido sanción por resolución administrativa firme por infracción administrativa grave o muy grave o por condena penal por infracción de la normativa relacionada con la caza, la pesca fluvial, el patrimonio natural o la biodiversidad, en los últimos cinco años.

c) Superar las pruebas de aptitud establecidas al efecto.

4. Los/Las guardas de caza serán nombrados/as por la persona titular de la dirección general competente en materia de caza.

5. La condición de guarda de caza habilita para realizar en los terrenos cinegéticos las siguientes funciones:

a) Vigilancia de la caza y de sus hábitats.

b) Colaboración en la ejecución y seguimiento de los planes de ordenación y de aprovechamiento cinegéticos y, en particular, en la práctica de la caza selectiva y en el control de poblaciones.

c) Cuantas otras labores a favor de la caza pudieran encomendársele.

6. El ejercicio de su actividad está restringido al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hubiesen sido contratados/as, siendo incompatible con el ejercicio de la actividad cinegética en los mismos.

7. Los/Las guardas de caza colaborarán con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y con los/las agentes facultativos/as medioambientales y agentes forestales de Galicia para el efectivo cumplimiento de la normativa cinegética dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

8. Para ejercer sus funciones habrán de estar contratados/as por quienes tengan la titularidad cinegética de los terrenos citados o por sus asociaciones o federaciones, siendo necesario poner en conocimiento de la consejería competente en materia de caza la formalización de los contratos.

9. El incumplimiento de sus funciones producirá la revocación de su nombramiento, que será acordada por la persona titular de la dirección general competente en materia de caza, en resolución motivada y previa audiencia de la persona interesada.

10. Los/Las guardas de caza, en el ejercicio de sus funciones, habrán de portar la documentación que los/las acredite como tales y hacer uso del uniforme y distintivos previstos que se determinen reglamentariamente para todo el territorio de Galicia.

11. De toda incidencia de que tengan conocimiento, relacionada con sus funciones, que pudiera resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de la naturaleza, los/las guardas de caza elevarán un parte a quien sea titular cinegético del terreno, quien, en su caso, lo pondrá a disposición de la Administración competente.

TÍTULO V

Entidades colaboradoras y órganos consultivos

Artículo 77. Entidades colaboradoras.

1. Se considerarán entidades colaboradoras aquellas que realicen acciones en favor de la riqueza cinegética, la conservación de las especies y su hábitat y su ordenado aprovechamiento, además o indistintamente de las que les correspondan, en su caso, como titulares de terrenos de régimen cinegético especial.

2. Serán declaradas por la persona titular de la dirección general competente en la materia y reglamentariamente se determinarán los requisitos necesarios para la obtención de la condición de entidad colaboradora, entre los cuales se encontrarán el tener la sede social en Galicia, no tener ánimo de lucro y haber desarrollado actividades de colaboración con la citada dirección general, así como sus beneficios y obligaciones.

Artículo 78. Órganos consultivos.

1. La función de información a la Administración autonómica gallega en representación de las organizaciones de cazadores/as y otros grupos vinculados a la actividad cinegética y de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con la conservación de la naturaleza se realizará a través del Comité Gallego de Caza, de ámbito autonómico, y de los comités provinciales de caza, de ámbito provincial.

2. Ambos comités, de carácter informativo, analizarán y harán propuesta de cuantas materias sean de interés para la caza, en su respectivo ámbito territorial, y, de modo particular, debatirán sobre las propuestas de resoluciones anuales de periodos hábiles y cualquier otra cuestión de interés cinegético.

3. La composición de los comités de caza incluirá en su ámbito una representación amplia de las entidades relacionadas con el mundo de la caza, de la conservación de la naturaleza y de las administraciones públicas.

4. Reglamentariamente se determinarán la composición y funciones del Comité Gallego de Caza y de los comités provinciales de caza.

5. En la composición de los comités de caza se procurará alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 79. La Junta de Homologación de Trofeos de Caza.

1. La Junta de Homologación de Trofeos de Caza es un órgano adscrito a la consejería competente en materia de caza cuya función principal es la homologación de los trofeos de caza, conforme a las fórmulas y baremos establecidos por los organismos nacionales e internacionales y que viene a sustituir a la actual Comisión de Homologación de Trofeos de Caza.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.

3. En la composición de la Junta de Homologación de Trofeos de Caza se procurará alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Medidas provisionales

Artículo 80. Medidas provisionales.

1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, los/las agentes de la autoridad, o, en su caso, el órgano competente para iniciarlo, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que en su día recaiga y que pueden consistir en decomisos de la caza, viva o muerta, incautaciones de las armas, útiles, instrumentos o sustancias y precintado de vehículos o embarcaciones empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracciones graves en el artículo 85, apartados 10, 11, 13, 22, 23 y 30, o muy graves en el artículo 86, apartados 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 14, 16 y 17.

2. Las medidas provisionales del apartado anterior habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las mencionadas medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado su incoación podrá acordar la adopción de medidas provisionales para evitar la continuidad de la infracción o el agravamiento de los daños. Dichas medidas han de ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de la infracción.

4. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resultasen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

Cuando así lo exigiesen razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrá adoptar las medidas provisionales que resultasen necesarias.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte; en todo caso, se extinguirán una vez que recaiga la correspondiente resolución.

5. En la resolución del procedimiento sancionador, el órgano competente determinará el destino definitivo de las armas, útiles, instrumentos, sustancias u otros elementos decomisados, que habrá de ajustarse a las siguientes prescripciones:

a) Cuando su uso haya sido declarado como ilícito, serán destruidos, levantándose la correspondiente acta.

b) Cuando su uso haya sido declarado lícito, se depositarán en la consejería competente en materia de caza, salvo las armas, para dirigirlo a alguno de los destinos que se fijen en la resolución del procedimiento: devolución, rescate o venta en pública subasta.

Artículo 81. Decomisos.

Cuando se adopten las medidas provisionales establecidas en el artículo 80, a lo decomisado se le dará alguno de los siguientes destinos:

1. Las piezas capturadas que se encuentren vivas y con posibilidad de seguir viviendo serán puestas en libertad y devueltas a su entorno natural una vez adoptadas las medidas necesarias para su correcta identificación, si ello fuese preciso. A las piezas que estuvieran heridas se les proporcionarán los cuidados necesarios para su recuperación.

2. La caza muerta útil para el consumo será entregada en un centro benéfico.

3. Los trofeos serán puestos a disposición del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza.

4. En todos los casos el/la agente de la autoridad denunciante expedirá recibo de lo decomisado a la persona denunciada, en el cual constará su destino y puesta a disposición de la autoridad correspondiente.

Artículo 82. Retirada y devolución de armas.

1. El/La agente de la autoridad denunciante procederá a la retirada de las armas y de su correspondiente guía solo en aquellos casos en que hubiesen sido utilizadas para cometer la presunta infracción, por disparo directo, después de producir la herida o muerte de animales no cazables o su uso en lugar o tiempo no autorizados. En todo caso, se dará recibo en el cual conste la clase, la marca, el número y el puesto de la Guardia Civil donde quedará depositada.

2. El uso o tenencia durante el ejercicio de la caza de armas o medios no autorizados dará lugar a su retirada por el/la agente de la autoridad denunciante. Las armas serán depositadas en el puesto de la Guardia Civil más próximo a donde se hayan producido los hechos denunciados.

3. La negativa a la entrega del arma o medios, cuando la persona presuntamente infractora sea requerida para ello, podrá dar lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.

4. Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia y utilización conforme a la presente ley, serán devueltos por algunos de los siguientes procedimientos:

a) De forma gratuita, cuando el procedimiento sancionador incoado no concluya con la imposición de sanción alguna.

b) Gratuitamente, o mediante rescate por disposición expresa de quien instruya el expediente, previo alzamiento de las medidas provisionales con arreglo a lo establecido en el artículo 80.3 y siempre que este no tuviera pendiente de pago sanciones por infracciones de la presente ley.

c) Cuando se hiciesen efectivas las sanciones e indemnizaciones impuestas en los supuestos de infracción grave o muy grave.

5. A las armas decomisadas no rescatadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales no rescatados serán enajenados o destruidos.

CAPÍTULO II

Sujetos responsables

Artículo 83. Sujetos responsables.

1. Los/Las cazadores/as serán responsables de las contravenciones a la presente ley por sus actos individuales, incluido el cumplimiento de las instrucciones que para el buen desarrollo de la cacería les haya dado quien sea responsable de la cacería cuando participen en modalidades colectivas.

2. Todo cazador o cazadora tiene la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios que ocasione como consecuencia del ejercicio de la caza, salvo cuando el hecho causante haya sido debido a culpa o negligencia de quien haya sufrido el perjuicio o por causas de fuerza mayor.

3. Quien sea responsable de la cacería, que será nombrado/a por quien sea titular del terreno sometido a régimen especial, es quien tiene la responsabilidad de organizar la actividad cinegética de acuerdo con la normativa legal y con respeto a los principios de prudencia y seguridad, respondiendo del cumplimiento de los requisitos y medidas concernientes a la preparación y desarrollo de aquellas, especialmente en lo que se refiere a la identificación y aptitud de las personas participantes, colocación de los cazadores o cazadoras en sus puestos y adopción de las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la actividad.

4. Quienes sean titulares de los terrenos sometidos a régimen especial serán en todo caso responsables:

a) De cumplir las condiciones establecidas en la resolución de declaración y en las autorizaciones que se obtuvieran posteriormente.

b) De ajustar la actividad cinegética al plan de ordenación cinegética y al plan anual de aprovechamiento cinegético una vez aprobados por la consejería competente en materia de caza.

c) De proporcionar la información sobre la ejecución del contenido de los planes, contemplado en el artículo 52.

d) De dotar a dichos terrenos de la señalización prevista en el artículo 46.

e) De la obtención de las autorizaciones necesarias para el ejercicio de la actividad cinegética que así lo requiera.

f) De la organización y correcta ejecución de las actividades cinegéticas que se lleven a cabo en su terreno cinegético sometido a régimen especial.

g) De colaborar con la Administración pública en la protección y fomento de la fauna cinegética, suministrando los datos estadísticos que aquella le solicite, realizando los controles sobre las especies susceptibles de captura, poniendo en conocimiento de la consejería competente en materia de caza la aparición de epizootias y adoptando las medidas sanitarias que se establezcan.

h) De cualquier otra condición establecida o que se establezca por la consejería competente en materia de caza.

CAPÍTULO III

Infracciones

Artículo 84. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. Cazar siendo menor de 16 años.

2. Cazar con armas de fuego sin haber alcanzado la mayoría de edad, cuando se haga a más de 50 metros de la persona mayor de edad encargada de la vigilancia.

3. No llevar consigo durante el ejercicio de la caza la documentación preceptiva, aun siendo titular de la misma.

4. Cazar sin renovar la licencia.

5. Abatir o intentar abatir una pieza que hubiera sido levantada y fuese perseguida por otro/a u otros/as cazadores/as con la ayuda o no de sus perros o aves de cetrería, en tanto dure la persecución.

6. No abrir o descargar el arma cuando se aproximen al/a la cazador/a personas o grupos de personas ajenas a la cacería, así como en los momentos de descanso o reunión entre los/las cazadores/as.

7. Practicar la caza a caballo, salvo en el ejercicio de la cetrería o en caso de discapacidad física.

8. Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar debidamente señalizado.

9. No impedir que los perros propios vaguen sin control, evitando que dañen las especies silvestres, sus crías y los nidos en cualquier época del año.

10. Incumplir lo establecido en el artículo 5 de la presente ley sobre la entrada y cobro de piezas en terrenos de titularidad ajena.

11. Incumplir las normas que regulen el adiestramiento de perros y aves de cetrería en las zonas que se establezcan al efecto contempladas en los planes de ordenación cinegética, hacerlo en la época de mayor sensibilidad en la cría de las especies silvestres o hacerlo fuera de estas.

12. No cumplir lo establecido en el artículo 42.3 sobre caza en caminos y aguas públicas que atraviesen o linden con terrenos cinegéticos.

13. Incumplir lo establecido en el artículo 63.8 en lo referente a las prendas de alta visibilidad que permitan o favorezcan la mejor visualización del/de la cazador/a.

14. Cualquier práctica que tienda a atraer o espantar la caza en terrenos ajenos o zonas protegidas.

15. Infringir lo dispuesto en el artículo 5.3 de la presente ley respecto a la entrega de piezas de caza heridas o muertas que entren en terrenos cinegéticos de otra titularidad, cuando quien hubiera solicitado el acceso acreditase que la pieza fue herida en terreno donde le estaba permitido cazar.

16. Infringir el/la cazador/a las limitaciones o prohibiciones que regulen el ejercicio de la caza en las resoluciones anuales que establecen los periodos hábiles en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando la persona infractora esté en posesión del correspondiente permiso para ejercitar la caza en los mismos.

17. Incumplir, los/las acompañantes, ojeadores/as, batidores/as o auxiliares de caza, lo establecido en el artículo 65.2, salvo los/las secretarios/as, que habrán de transportarlas enfundadas, y los/las batidores/as en las monterías, a quienes se autoriza el uso de armas blancas para el remate de las piezas de caza.

18. Estar en posesión de armas o municiones legales no permitidas para la modalidad de caza que se esté practicando.

19. No precintar las piezas de caza mayor a la finalización de la cacería.

20. Incumplir lo establecido en el artículo 67.4 respecto al abandono de los cartuchos vacíos y vainas, así como cualquier otro residuo usado en las prácticas cinegéticas.

21. Incumplir las responsabilidades que atribuye el artículo 63 a quienes sean responsables de las cacerías y quienes sean titulares de los terrenos sometidos a régimen especial, salvo que estuviese tipificado como infracción grave o muy grave.

22. Incumplir, por parte de los/las cazadores/as, las indicaciones de quien sea responsable de la cacería en aquellos aspectos que no afecten directamente a la seguridad de las personas.

23. No presentar la memoria descriptiva del desarrollo de la actividad, con expresión de los días y horas en que se desarrolló, medios de captura utilizados, número de ejemplares capturados por especies y conclusiones de la actividad que se establece en el artículo 74.3 de la presente ley.

24. Incumplir, por parte de los/las cazadores/as, las limitaciones contempladas en el plan anual de aprovechamiento cinegético oficialmente aprobado o en el plan de ordenación cinegética, salvo que estuviese tipificado como infracción específica de mayor gravedad en la presente ley.

25. Incumplir lo establecido en el artículo 69.3 con los cercados.

26. Emplear aeronaves de cualquier tipo, vehículos terrestres motorizados y embarcaciones en movimiento, como medio de transporte de armas desenfundadas, o cualquier otro medio de caza listo para su uso en día hábil de caza.

27. Cazar en los llamados días de fortuna, según la definición que hace el artículo 70.1.b), sin autorización.

28. El adiestramiento de perros o aves de cetrería en terrenos sometidos a un régimen cinegético especial cuando la persona infractora no esté en posesión del correspondiente permiso de quien sea titular de los derechos cinegéticos.

29. La vulneración de las prohibiciones o el incumplimiento de obligaciones previstas en la presente ley cuando no fuese constitutivo de infracción grave o muy grave.

30. Incumplir lo dispuesto en el artículo 46.1 sobre señalización por parte de quienes sean titulares de los derechos cinegéticos o cuando una resolución administrativa impusiera su obligatoriedad.

Artículo 85. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. Cazar crías o las hembras seguidas de crías, así como los machos sin cuerno, salvo autorización expresa.

2. Circular con armas de caza cargadas, usarlas o disparar en dirección a las zonas de seguridad, salvo que se dispusiera de autorización para ello.

3. Usar postas, según la definición que hace el artículo 67.1.

4. Portar reclamos, productos y aparatos de los descritos en el artículo 69.1 en cualquier tipo de terreno sin autorización.

5. En el ejercicio de la caza menor, usar munición de bala, salvo autorización expresa.

6. En el ejercicio de la caza mayor, usar cartuchos con munición de perdigón.

7. Usar munición que contenga plomo contraviniendo la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

8. Incumplir las condiciones que se fijen en las autorizaciones para celebrar batidas o incumplir las indicaciones de quien sea responsable de la cacería en aquellos aspectos que afecten directamente a la seguridad de las personas. Se entiende, en cualquier caso, que la contravención de lo dispuesto en el artículo 63 de la presente ley afecta directamente a la seguridad de las personas.

9. Emplear aeronaves de cualquier tipo, vehículos terrestres motorizados y embarcaciones en movimiento como medio de transporte de armas desenfundadas o cualquier otro medio de caza listo para su uso, en día inhábil de caza.

10. Cazar o portar medios dispuestos para la caza sin autorización de quien sea titular del derecho cinegético o sin cumplir la normativa legal por veda, épocas, horas, lugares o circunstancias prohibidas.

11. Usar en terrenos cinegéticos armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

12. Portar en terrenos cinegéticos sin autorización instrumentos, medios y procedimientos de caza prohibidos por el artículo 66 y siguientes.

13. Cazar sin haber obtenido la licencia, sin haberla renovado durante más de un año o estando inhabilitado/a para obtenerla.

14. La caza por los/las agentes de la autoridad y los/las guardas de caza durante el ejercicio de sus funciones.

15. Impedir a los/las agentes de la autoridad, facultativos/as medioambientales y agentes forestales dependientes de la consejería competente en materia de caza, y demás cuerpos e instituciones de la Administración pública que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales, realizar las actuaciones previstas en el artículo 75.3.

16. Negarse a exhibir la documentación establecida en el artículo 58.1 a los/las agentes de la autoridad cuando la misma fuese solicitada.

17. El incumplimiento por parte de quien tenga la titularidad cinegética de las condiciones establecidas en las resoluciones de declaración de tecor, terreno cinegético-deportivo o explotación cinegética comercial.

18. Incumplir por parte de quien tenga la titularidad cinegética lo establecido en los planes de ordenación cinegética y anuales de aprovechamiento cinegético, una vez aprobados estos por los órganos competentes.

19. Incumplir por parte de quien tenga la titularidad cinegética las obligaciones de comunicación establecidas en el artículo 52.

20. Explotar comercialmente la caza sin autorización o incumplir las condiciones fijadas en la misma.

21. Cazar con hurones sin autorización, así como vulnerar las condiciones de autorización otorgada para la utilización de estos animales.

22. Estar en posesión de piezas de caza vivas o muertas cuya procedencia no pueda justificarse en los periodos de vedas que se establezcan en la correspondiente disposición general de periodos hábiles.

23. El ejercicio de la caza en terrenos sometidos a un régimen cinegético especial cuando la persona infractora no esté en posesión del correspondiente permiso para ejercitar la caza en los mismos.

24. Cerrar o cercar terrenos con fines cinegéticos sin autorización o sin cumplir los requisitos establecidos en la misma, así como dañar o alterar los que estén autorizados.

25. Cazar con armas de fuego sin cumplir las medidas de seguridad que reglamentariamente se especifiquen.

26. Cazar en línea de retranca en caza mayor haciendo uso de armas de fuego.

27. Abrir portillos en cercas o vallados o construir artificios, trampas, barreras o cualquier otro dispositivo que sirva o pueda servir para beneficiarse de la caza ajena.

28. Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la caza.

29. Cazar con armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos o rifle anestésico sin autorización.

30. Cazar con armas o medios que precisen de autorización especial sin estar en posesión del correspondiente permiso.

31. Cazar sin haber concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil del/de la cazador/a en cuantía mínima que se determine reglamentariamente que cubra los daños y perjuicios dimanantes del uso del arma o de cualquier otro medio y del ejercicio de la caza en general.

32. Destruir, alterar o cambiar las señales indicadoras de la condición cinegética de un terreno.

33. Alterar los precintos y marcas reglamentarios utilizados para las piezas cobradas o para instrumentos de caza autorizados.

34. Atribuirse indebidamente la titularidad de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

35. Incumplir las condiciones de una autorización especial de las previstas en el artículo 71.

36. No someterse durante el ejercicio de la caza a las pruebas para la comprobación de la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga, cuando estas fuesen requeridas por los miembros de los cuerpos de seguridad.

37. Cazar aprovechándose de maquinaria agrícola o forestal.

38. Negarse a la entrega del arma u otros medios de caza cuando la persona presuntamente infractora fuese requerida para ello por un o una agente de la autoridad.

39. Realizar repoblaciones cinegéticas sin autorización administrativa o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.

40. Cazar en vedados de caza, donde el ejercicio de la caza estuviese expresamente prohibido y señalizado, sin estar en posesión de una especial autorización, aunque no se hubiera cobrado pieza alguna.

Artículo 86. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Usar en terrenos cinegéticos sin autorización instrumentos, medios y procedimientos de caza prohibidos por el artículo 69.1.

2. Usar o portar en terrenos cinegéticos sin autorización cualquier tipo de bala, cartucho o proyectil que hubiera sido manipulado con posterioridad a su fabricación, o balas explosivas.

3. Usar con fines de cazar en terrenos cinegéticos gases, sustancias venenosas, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, o productos para crear olor y los explosivos.

4. Utilizar cualquier medio de transporte para disparar con armas en día, periodo, lugar o circunstancias prohibidas.

5. Cazar animales domésticos.

6. Impedir a los/las agentes de la autoridad realizar las actuaciones de investigación del paradero de piezas de caza ilegalmente cobradas.

7. Cazar especies con aparatos electrocutantes o paralizantes capaces de matar o aturdir.

8. Cazar con armas u otras artes autorizadas en terrenos con prohibición permanente de cazar, cuando existieran en sus accesos señales o carteles indicativos de tal condición.

9. Cazar en refugios de fauna o en aquellas zonas de los espacios naturales protegidos donde el ejercicio de la caza estuviese expresamente prohibido y señalizado sin estar en posesión de una especial autorización, aunque no se hubiera cobrado pieza alguna.

10. La introducción de especies alóctonas y la manipulación genética de especies cinegéticas destinadas a su liberación en el medio natural, salvo autorización expresa de la persona titular de la dirección general competente en materia de caza.

11. Cazar sirviéndose del fuego.

12. Agredir o amenazar a los/las agentes de la autoridad cuando se encontrasen en el ejercicio de sus funciones.

13. Instalar cercados electrificados con fines cinegéticos.

14. Cazar empleando faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, salvo en las esperas nocturnas autorizadas.

15. Incumplir quien sea titular de las explotaciones cinegéticas comerciales lo establecido en el artículo 28 en lo referente al seguro de responsabilidad civil.

16. Usar o portar con fines de caza por terrenos cinegéticos armas de fuego de las prohibidas por el artículo 66 o armas con munición no autorizada o prohibida cuyo uso no esté contemplado como infracción específica en la presente ley.

17. Usar los dispositivos auxiliares que se relacionan en el artículo 68.

18. Cazar con armas bajo la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga que pueda alterar o altere sensiblemente las facultades normales del/de la cazador/a o su capacidad de reacción.

Artículo 87. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) A los nueve meses, las infracciones leves.

b) A los tres años, las infracciones graves.

c) A los cinco años, las infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que se haya cometido la infracción.

3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, el momento inicial del cómputo será el de la finalización de la actividad o del último acto en que se consumase la infracción.

4. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del/de la interesado/a, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a quien sea presuntamente responsable.

CAPÍTULO IV

Sanciones

Artículo 88. Sanciones aplicables.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley podrán ser sancionadas por las autoridades competentes con las sanciones siguientes:

a) Multa de 60 a 600 euros para las infracciones leves.

b) Multa de 601 a 6.000 euros para las infracciones graves, pudiendo conllevar la retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla de un año y un día a cinco años en los supuestos contemplados en el artículo 85, apartados 3, 4, 9, 14, 15, 21, 23, 30, 31, 33, 37 y 38. En todo caso, se acordará la retirada de la licencia y la inhabilitación para obtenerla en aquellos supuestos en los cuales se impusiera la sanción de multa en su grado máximo.

c) Multa de 6.001 a 30.000 euros para las infracciones muy graves y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla de cinco años y un día a diez años; para obtener nuevamente la licencia, la persona infractora habrá de someterse a las mismas pruebas de aptitud que resultasen necesarias para obtenerla por primera vez.

En los casos de inhabilitación, quien sea titular de la licencia habrá de entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva, en tanto durase esta.

2. En los supuestos de comisión de infracciones muy graves de las contempladas en el artículo 86, apartados 7, 11, 12, 13, 14 y 17, por parte de quien tenga la titularidad cinegética, la sanción conllevará la suspensión o anulación de la actividad cinegética por un periodo de uno a cinco años o la inhabilitación para ser titular de terrenos sometidos a régimen cinegético especial de uno a cinco años.

La suspensión podrá consistir en la declaración de vedado temporal o la prohibición temporal para comercializar piezas de caza; la anulación del régimen especial podrá dar lugar a un vedado o a la declaración de un tecor autonómico u otra figura que impida la caza indiscriminada de las especies cinegéticas existentes.

Artículo 89. Criterios para la graduación de las sanciones.

1. Las sanciones pecuniarias podrán imponerse en tres grados: mínimo, medio o máximo, en función de los criterios señalados en el apartado siguiente.

2. Para la graduación de las sanciones, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La trascendencia social, el perjuicio causado a los recursos cinegéticos o a los hábitats, el plazo de recuperación o la irreversibilidad de los perjuicios causados a los recursos cinegéticos o a los hábitats.

c) La situación de riesgo creada para las personas o los bienes.

d) El ánimo de lucro y el beneficio obtenido.

e) La naturaleza y volumen de los medios ilícitos empleados.

f) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Si se apreciase esta circunstancia, el importe de la multa que corresponda imponer se incrementará en un 50 %.

g) La agrupación u organización de personas para cometer la infracción.

3. En atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la persona infractora procediese a corregir la situación creada por la comisión de la infracción o restaurase el daño causado durante la tramitación del procedimiento sancionador, de forma motivada, podrá determinarse la imposición de la sanción en su grado mínimo.

Artículo 90. Reparación del daño e indemnizaciones.

1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

2. Los daños ocasionados al ecosistema cinegético y el plazo para su reparación se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador. Cuando no pueda determinarse en esta resolución, la indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por la persona infractora de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

3. La reparación tendrá como objetivo la restauración del ecosistema cinegético a la situación previa a la comisión de la infracción.

4. Podrá requerirse, asimismo, indemnización en los casos en que el beneficio económico de la persona infractora sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.

5. El deber de restaurar el medio natural al estado anterior a la comisión de la infracción no prescribe nunca.

Artículo 91. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Al año, las impuestas por infracciones leves.

b) A los tres años, las impuestas por infracciones graves.

c) A los cinco años, las que se impongan por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que la resolución por la que se imponga la sanción adquiriese firmeza en vía administrativa.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

CAPÍTULO V

Procedimiento y competencia

Artículo 92. El expediente sancionador y su caducidad.

1. Para imponer las sanciones previstas en la presente ley será precisa la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, aplicando, en lo no previsto expresamente, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. La competencia para incoar el expediente sancionador en materia de caza se atribuye a la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza por razón de territorio.

3. La iniciación de los procedimientos sancionadores, que debe notificarse a la persona o personas presuntamente responsables, se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) El/La instructor/a y, en su caso, el/la secretario/a del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los/las mismos/as.

d) El órgano competente para la resolución del expediente y la norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

e) Las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que pudieran adoptarse durante el mismo, de conformidad con el artículo 15 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

f) La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de nueve meses, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento sancionador, que corresponde con la fecha del acuerdo de incoación. Una vez transcurrido ese plazo sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad del mismo. La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

5. En los supuestos en los cuales el procedimiento se paralizase por causa imputable al/a la interesado/a, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y solo una vez agotados todos los medios disponibles posibles.

La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 93. Presunción de existencia de delito o falta.

1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en el cual los órganos competentes estimasen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.

Recibida la comunicación de que puede ser constitutiva de delito o de falta del órgano jurisdiccional y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.

2. Si no se estimase la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, en base, en su caso, a los hechos que la jurisdicción penal considerase probados.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción.

Artículo 94. Competencia para la imposición de sanciones.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley corresponderá:

a) A la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza por razón de territorio, en las infracciones calificadas como leves.

b) A la persona titular de la dirección general competente en materia de caza, en las infracciones calificadas como graves.

c) A la persona titular de la consejería competente en materia de caza, en las infracciones calificadas como muy graves.

CAPÍTULO VI

Ejecutividad de la resolución sancionadora

Artículo 95. Ejecutividad de la resolución sancionadora.

1. Contra las resoluciones sancionadoras podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente.

2. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

Artículo 96. Medios de ejecución forzosa.

1. La Xunta de Galicia, a través de los órganos correspondientes en cada caso, podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Para alcanzar el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la misma ley, podrán imponerse multas reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días y con un importe que no exceda en cada caso de 3.000 euros.

CAPÍTULO VII

Registro de Infractores e Infractoras de Caza

Artículo 97. Registro de Infractores e Infractoras de Caza.

1. En la Comunidad Autónoma de Galicia seguirá en vigor el Registro de Infractores e Infractoras de Caza, creado por el artículo 72 de la Ley 4/1997, de caza de Galicia, en el cual se inscribirá de oficio a todas aquellas personas infractoras que fuesen sancionadas por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética.

2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

Disposición adicional primera. Exclusión del ámbito de aplicación de la ley.

Se excluye del ámbito de aplicación de la presente ley la actividad de control de especies no cinegéticas que estén causando daños en algún lugar o en una época determinada, aun cuando se utilizasen medios o procedimientos cinegéticos a tal fin.

Disposición adicional segunda. Actualización del importe de las multas pecuniarias.

El importe de las multas a que hace referencia el artículo 88 podrá ser actualizado por decreto del Consello de la Xunta de Galicia teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios de consumo.

Disposición adicional tercera. Sentido del silencio.

En los procedimientos iniciados a solicitud del/de la interesado/a contemplados en la presente ley, el vencimiento del plazo máximo sin notificarse resolución expresa legitima al/a la interesado/a o interesados/as que dedujesen la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar de forma expresa.

Disposición adicional cuarta. Perspectiva de género y principio de igualdad.

La consejería competente en materia de caza de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia considerará la perspectiva de género y el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus competencias relacionadas con esta materia, así como en las acciones derivadas del desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición adicional quinta. Junta de Homologación de Trofeos de Caza.

Se mantiene en sus propios términos el régimen, composición, funciones y demás aspectos referidos a este órgano colectivo, si bien haciendo un cambio en su denominación, que pasa de llamarse Comisión de Homologación de Trofeos de Caza a llamarse Junta de Homologación de Trofeos de Caza.

Disposición transitoria primera. Explotaciones cinegéticas comerciales.

Las explotaciones cinegéticas comerciales declaradas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley no se verán afectadas por la limitación territorial establecida en los artículos 28 y 40.3.

Disposición transitoria segunda. Los tecores de titularidad compartida y de adhesión al plan de ordenación cinegética de otro tecor.

A los tecores que utilizaron la fórmula prevista en la disposición transitoria segunda, apartado 4, de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, para constituirse en tecores, les será de aplicación el mismo régimen jurídico con el que fueron creados, en tanto se mantuvieran en esa misma situación.

Disposición transitoria tercera.  Expedientes administrativos en tramitación.

Uno. Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se someterán a las normas de la legislación bajo las que iniciaron su tramitación, salvo que la normativa presente les resulte más favorable.

Dos. Las solicitudes de declaración de explotaciones cinegéticas comerciales presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, conjuntamente con otras de segregación de terrenos, se resolverán de acuerdo con las previsiones de la presente ley, una vez resuelto el procedimiento de segregación.

Asimismo, las solicitudes de declaración de tecor presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, conjuntamente con otras de segregación de terrenos, se resolverán de acuerdo con las previsiones de esta ley, una vez resuelto el procedimiento de segregación de terrenos.

Tres. El resto de procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán por la normativa vigente bajo la que iniciaron su tramitación.

Disposición transitoria cuarta. Los comités de caza.

Hasta tanto se desarrolle la composición y funciones del Comité Gallego de Caza y de los comités provinciales de caza, estos se regirán por lo dispuesto en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, y por su reglamento, aprobado por Decreto 284/2002, de 11 de octubre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 23 de diciembre de 2013.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

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