[Bloque 1: #pr]
El desarrollo y revisión de las normas de peritación es uno de los pilares básicos para conseguir el objetivo prioritario del sistema de Seguros Agrarios Combinados de mejora de la calidad así como para contribuir a la estabilidad del mismo. La tasación de los siniestros ocasionados sobre las producciones aseguradas conseguirá su máxima efectividad cuando todas las producciones asegurables en el sistema cuenten con su propia norma de peritación. Para la consecución de este objetivo, considerando que las producciones ganaderas con registro individual obligatorio que se periten a título individual no cuentan con norma propia para tasar sus daños específicos, se elabora la norma sectorial de peritación de daños ocasionados en las producciones ganaderas con registro individual obligatorio que se periten a título individual amparados por el Seguro Agrario Combinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre; en cumplimiento de la Orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de diciembre de 1985, por la que se constituye una Comisión para la elaboración de las normas de peritación de siniestros de los Seguros Agrarios Combinados; y de lo dispuesto en el apartado tercero de la Orden PRE/1459/2005, de 18 de mayo, por la que se aprueba la norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones ganaderas, amparados por el Seguro Agrario Combinado; visto el proyecto de norma sectorial de peritación de daños ocasionados en las producciones ganaderas con registro individual obligatorio que se periten a título individual, amparados por el Seguro Agrario Combinado, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, así como las Entidades Aseguradoras.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Competitividad y Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dispongo:
[Bloque 2: #pr-2]
Se aprueba la norma sectorial de peritación daños ocasionados en las producciones ganaderas con registro individual obligatorio que se periten a título individual, amparados por el seguro agrario combinado, que se inserta en esta orden.
[Bloque 3: #se]
Quedan sin efecto cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
[Bloque 4: #te]
La presente orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 5: #fi]
Madrid, 24 de julio de 2014.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.
[Bloque 6: #no]
1. Marco legal: Se dicta esta norma sectorial, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su contenido se ajusta a las prescripciones de la citada ley y del Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Asimismo, esta norma se complementa con lo dispuesto en la Norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones ganaderas, amparados por el Seguro Agrario Combinado, aprobada por Orden PRE/1459/2005, de 18 de mayo.
En su aplicación se estará a lo dispuesto en las condiciones generales de los seguros pecuarios, aprobadas por Resolución de 18 de febrero de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y a la correspondiente Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y condiciones especiales del seguro suscrito.
2. Objeto de la norma: Esta norma tiene por objeto establecer los criterios que deben aplicarse en la peritación de daños ocasionados sobre las producciones ganaderas con registro individual obligatorio, amparados por el Seguro Agrario Combinado.
3. Ámbito de la norma: Esta norma será de aplicación para la evaluación de daños ocasionados en las producciones ganaderas, incluidas en los Planes anuales de Seguros Agrarios Combinados, que dispongan de un sistema de valoración individual en el seguro, con registro obligatorio en el Registro de Identificación Individual de Animales (RIIA).
4. Definiciones: Además de las recogidas en la norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones ganaderas, en las condiciones generales de los seguros pecuarios y correspondiente Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y condicionado del seguro suscrito, se aplicarán las siguientes:
4.1 Censos:
a) Censo registrado: Número de animales registrados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA).
b) Censo asegurable: Número de animales que cumplan los requisitos establecidos en la orden ministerial aplicable para tener la consideración de animales asegurables.
c) Censo declarado: Número de animales incluidos, por el asegurado, en la declaración de seguro.
Los censos han de estar referidos a una fecha.
4.2 Valores de la explotación: Se calculan sumando los resultados de multiplicar el número de animales de cada tipo, a una fecha determinada, por el valor unitario correspondiente.
a) Valor declarado de la explotación: Se calcula con el número de animales declarados de cada tipo y el valor unitario escogido para cada uno de ellos.
b) Valor comprobado de la explotación: Se calcula con el censo real comprobado por el perito a cada fecha en que se valore la explotación y el valor unitario que dicho técnico ha verificado que corresponde aplicar.
4.3 Valores de los animales:
a) Valor unitario declarado: El elegido por el asegurado, dentro de los valores establecidos por la correspondiente orden ministerial, al suscribir el seguro.
b) Valor límite máximo a efectos de indemnización: Valor del animal siniestrado obtenido al multiplicar su valor unitario declarado por el porcentaje fijado por la orden ministerial, en función de las garantías suscritas y de sus características.
c) Valor reducido del animal: Es el valor límite máximo a efectos de indemnización cuando por adolecer de taras o vicios son de aplicación las depreciaciones reflejadas en el anexo.
d) Valor de recuperación: Valor en carne, de aprovechamiento alternativo, de rescate, residual o de reutilización que debe deducirse de la indemnización, previamente a la aplicación de la franquicia.
4.4 Ajustes del valor de la indemnización:
a) Depreciación: Pérdida de valor no amparada por el seguro sufrido por el bien asegurado como consecuencia de taras, vicios o lesiones (véase anexo) o por el acaecimiento de riesgos no garantizados.
b) Deducciones y compensaciones: Importe que, con arreglo a lo dispuesto en las condiciones especiales, deba restarse o sumarse, respectivamente, en el cálculo de la indemnización.
4.5 Documentos periciales:
a) Documento de inspección: Documento que recoge los datos relativos a los aspectos zootécnicos y sanitarios de la explotación y, en su caso, del siniestro, previos a la valoración de los daños.
b) Acta de tasación: Documento que recoge las comprobaciones y actos periciales realizados y establece la propuesta de indemnización. El acta puede quedar condicionada a que se cumplan los requisitos para que se convierta en definitiva.
5. Procedimiento para la peritación de los daños: El perito actuante, que será designado por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (AGROSEGURO), realizará la peritación con criterios técnicos objetivos, aplicando el contenido de esta norma y, en lo no previsto en esta, lo que dispongan la Norma general de peritación, las condiciones generales de los seguros pecuarios y el contrato de seguro suscrito (orden ministerial y condiciones especiales).
El asegurado está obligado a facilitar el acceso a las instalaciones, a los documentos oficiales, a los animales y, en su caso, a cuantos otros documentos e informes sean precisos para llevar a cabo la inspección de los bienes asegurados, a fijar con exactitud la cuantía de las pérdidas y a conocer el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo definidas en la correspondiente orden ministerial.
De todo acto pericial se levantará un documento. Si el asegurado no firmara dicho documento, el perito cuidará de que los datos en él recogidos le sean comunicados fehacientemente en el plazo de 72 horas.
Si en cualquier momento del proceso de la peritación ambas partes llegasen a un acuerdo, podrá darse aquél por concluido.
El perito actuará, en todo momento, con cumplimiento de las medidas de bioseguridad aplicables en la actividad ganadera.
5.1 Fases del proceso de peritación: Con carácter general, la peritación constará de dos fases: Inspección y tasación.
Si, como conclusión de la inspección, fuera posible valorar los daños y proceder a emitir la correspondiente propuesta de indemnización, tal inspección se convierte en tasación.
5.1.1 Inspección:
Su objetivo es conocer todas aquellas circunstancias que permitan, posteriormente, la adecuada tasación. Se realiza después de conocer la ocurrencia del siniestro en los plazos que dispongan las condiciones especiales. AGROSEGURO podrá prescindir de realizarla si así lo considerara conveniente.
En esta fase se distinguirán tres tipos de actuaciones:
a) Sobre los documentos de la explotación.
La comprobación de la póliza y de los documentos oficiales relacionados con el bien asegurado, y en concreto:
1.º Código REGA del libro registro de explotación y datos identificativos del titular de la explotación, de la subexplotación o de la persona física o jurídica que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el RIIA.
2.º Censo de animales a las fechas de aseguramiento y del siniestro y en cualquier otra fecha que se requiera para la valoración.
3.º Altas y bajas de animales en la explotación desde la fecha del contrato del seguro, o desde una visita posterior, si el perito lo considerara necesario.
4.º Cualesquiera otros documentos de la explotación que sean necesarios para la adecuada peritación, tales como la carta genealógica, el control lechero oficial, la calificación sanitaria de la explotación y los tratamientos sanitarios administrados a los animales.
Además se procederá a:
1.º La identificación de los animales siniestrados y su coincidencia con los asegurados.
2.º La comprobación de la obligación de asegurar todos los animales de igual clase según dispone la correspondiente orden ministerial.
En caso de que en el momento de la inspección el asegurado no facilitara la documentación solicitada por el perito y ésta fuese precisa para la consecución de los fines periciales, se dará un plazo razonable al asegurado para su presentación. En cualquier caso, mientras fuera posible, se proseguirá con el procedimiento pericial condicionando la propuesta de indemnización al análisis de los documentos mencionados.
b) Sobre el estado de la explotación y el manejo de los animales.
El perito realizará las siguientes comprobaciones y observaciones:
1.º Observación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo establecidas por la correspondiente orden ministerial.
2.º Comprobación del estado de mantenimiento de las instalaciones.
3.º Sistema de manejo de los animales y su adecuación con el sistema declarado en la póliza.
4.º Cualquier otra circunstancia que pudiera propiciar la aparición del siniestro o agravar sus consecuencias.
c) Referidas al siniestro.
El perito realizará:
1.º La verificación del siniestro, su causa y fecha.
2.º La comprobación de la identificación individual obligatoria de los animales siniestrados. Si no se pudiera realizar la comprobación directamente, el siniestro resultará no indemnizable salvo que el asegurado la demuestre por otros medios.
3.º El historial (anamnesis) del animal siniestrado con la información facilitada por el asegurado.
4.º Comprobación de que los signos del siniestro se corresponden con alguna de las garantías que figuran entre las suscritas y, si fuera posible, el diagnóstico del siniestro.
5.º La determinación del plazo de evolución del proceso patológico, cuando sea posible y proceda.
6.º Estado zootécnico, higiénico y sanitario en el momento del siniestro, así como la posible existencia de taras, vicios o lesiones.
7.º La verificación de que se han prestado los cuidados necesarios para el mantenimiento del bien siniestrado, o sus restos, en las mejores condiciones para su peritación.
5.1.2 Tasación:
Esta fase se realizará en el plazo previsto en las condiciones especiales, salvo que las partes acuerden fijar otro que deberá estar reflejado en el documento pericial, cuando exceda al anterior.
Si presentado el perito por AGROSEGURO en dicho plazo, el animal siniestrado no se encontrara en la explotación, se levantará acta denegatoria de la indemnización.
Si transcurre dicho plazo sin haberse presentado el perito para realizar la peritación, el asegurado no está obligado a mantener el animal –o sus restos– en la explotación.
El perito realizará el examen clínico, anatomopatológico, de laboratorio o cualquier otro que considere adecuado para la correcta valoración del siniestro.
En el caso de que una de las partes viera conveniente la realización de análisis complementarios sobre muestras, se procederá según lo que dispone al respecto la norma general de peritación.
El perito sólo recurrirá a necropsias cuando lo considere imprescindible para la valoración del siniestro.
El perito cuantificará los daños, para lo cual determinará el valor del animal, el valor de recuperación, y las posibles depreciaciones, deducciones y compensaciones, así como cualquier otro aspecto con trascendencia económica. Las tablas del anexo a esta norma contienen las depreciaciones aplicables que tienen carácter acumulable.
El perito aplicará, cuando corresponda, la regla proporcional (infraseguro) y de equidad (por aplicación de una prima inferior a la debida).
El perito concluirá esta fase, en su caso, con la correspondiente propuesta de indemnización.
Si la cuantificación económica o el propio carácter de indemnizable del siniestro requiriera de otras comprobaciones, la tasación se pospondrá hasta que éstas se hayan realizado. En este caso, en el documento de peritación se reflejarán las causas de la condicionalidad, la información que debe estar disponible para poder realizar la valoración definitiva del siniestro, así como los plazos que se hayan acordado para disponer de ella y las consecuencias que conllevaría la no presentación de la misma por el asegurado.
6. Desacuerdo en la peritación:
Cuando no exista acuerdo en el resultado de la peritación, cualquiera de las partes podrá iniciar el proceso de peritación contradictoria en los términos expresados en la Norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones ganaderas, amparados por el Seguro Agrario Combinado, aprobada por Orden PRE/1459/2005, de 18 de mayo.
[Bloque 7: #an]
Bovinos
Circunstancia, no asociada al riesgo cubierto |
Descripción |
Porcentaje |
---|---|---|
Condición corporal (CC). |
3,75<CC ≤4,5 |
10 |
1,75≤CC< 2,25 |
25 |
|
CC > 4,5 |
30 |
|
CC < 1,75 |
100* |
|
Enfermedades y defectos en las extremidades. |
No afecta a la funcionalidad |
5 × n.º E |
Afecta gravemente a la funcionalidad |
40-100* |
|
Defectos de la columna vertebral. |
No afecta a la funcionalidad |
10 |
Afecta a la funcionalidad |
40-100* |
|
Glándulas mamarias afuncionales (AL). |
Una glándula afuncional |
25-50 |
2, 3 o 4 glándulas afuncionales |
100* |
|
Glándulas mamarias afuncionales (AC). |
Una o dos glándulas afuncionales |
10-20 |
3 o 4 glándulas afuncionales |
40-100* |
|
Glándula mamaria caída o desprendida (AL). |
En la línea del corvejón, con 3 partos o menos |
25 |
Bajo la línea del corvejón, con más de 3 partos |
100* |
|
Pezón o la glándula mamaria deforme (AL). |
Permite adecuado ordeño mecánico |
5 × n.º P |
No permite ordeño mecánico |
Desde 20 x n.º P hasta 100* |
|
Distomatosis hepática. |
Lesiones macroscópicas, sin parásito |
25 |
Lesiones macroscópicas, con parásito |
100* |
|
Otras parasitosis, internas. |
Sin afectación general |
5 |
Con afectación general |
30-100* |
|
Otras parasitosis, externas. |
Moderada |
5-15 |
Severa |
20-100* |
|
Hígado graso. |
Diagnóstico de laboratorio (únicamente) |
10-20 |
Macroscópicamente evidente y grave |
100* |
|
Defecto de visión (salvo toros de lidia). |
Sin ceguera absoluta |
10 |
Con ceguera, bilateral |
100* |
|
Defectos de visión (Animales de lidia o de espectáculos taurinos). |
Unilateral |
100* |
Timpanismo crónico. |
Patología moderada de tejidos del aparato digestivo |
20 |
Patología grave de tejidos |
30-100* |
|
Neumonías. |
Sin lesiones graves, ni sintomatología |
5-15 |
Con secuelas graves |
20-100* |
|
Otras circunstancias que reducen el valor del animal. |
No perjudican seriamente la salud del animal o su destino |
5-25 |
Perjudican seriamente la salud del animal, o impiden el destino principal |
100* |
(*): Con aplicación, en su caso, de valor de reutilización/rescate/recuperación en carne.
E: Extremidad afectada.
P: Glándula mamaria o pezón afectado.
AL: Aptitud láctea.
AC: Aptitud cárnica.
Equinos
Circunstancia, no asociada al riesgo cubierto |
Ganado de abasto |
Otro Ganado |
||
---|---|---|---|---|
Descripción |
% |
Descripción |
% |
|
Mala condición corporal. |
Delgadez excesiva |
25 |
Delgadez/Engrasamiento excesivos |
25 |
Enfermedades y defectos en las patas (cojera). |
Afecta a una extremidad |
25 |
Somera, en una extremidad |
50 |
Afecta a dos o más |
100* |
Severa, en al menos una extremidad |
100* |
|
Defectos de la columna vertebral. |
No afecta a la funcionalidad |
0 |
No afecta a la funcionalidad |
50 |
Afecta a la funcionalidad |
100* |
Afecta a la funcionalidad |
100* |
|
Defecto de visión. |
Ceguera en un ojo (Cebadero) |
50 |
Ceguera en un ojo (Reproductores) |
25 |
Ceguera en un ojo (Resto) |
100* |
Ceguera en un ojo (Resto) |
100* |
|
Ceguera bilateral |
Ceguera bilateral |
|||
Cicatrices, deformaciones y defectos morfológicos. |
No afecta a la funcionalidad |
0 |
No afecta a la funcionalidad |
25 |
Afecta a la funcionalidad |
100* |
Afecta a la funcionalidad |
100* |
|
Neumonía. |
≤30% parénquima afectado (Cebadero) |
50 |
Afecta a la funcionalidad |
100* |
>30% parénquima afectado |
100* |
|||
Otras circunstancias que reducen el valor del animal. |
No perjudican seriamente la salud del animal o su destino |
5-25 |
No perjudican seriamente la salud del animal o su destino |
5-25 |
Perjudican seriamente la salud del animal, o impiden el destino principal |
100* |
Perjudican seriamente la salud, o impiden el destino principal |
100* |
(*): Con aplicación, en su caso, de valor de reutilización/rescate/recuperación en carne.
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