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Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2015»

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El desarrollo de las competencias de la Comunitat Valenciana en materia de puertos precisa la determinación de su específico régimen jurídico, de forma que se resuelva la situación provisional creada por la asunción de determinadas normas de la legislación estatal operada por el artículo 54 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

La Constitución en el artículo 148.1.1.ª y 6.ª establece la posibilidad de asumir competencias por las comunidades autónomas en la organización de sus propias instituciones de autogobierno y en materia de puertos de refugio y puertos deportivos, respectivamente. Por su parte, el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana en el artículo 49.1.15.ª otorga la competencia exclusiva a la Generalitat en materia de transporte marítimo y puertos, sin perjuicio de lo que disponen los números 20 y 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Con el fin de dar cumplimiento a este mandato estatutario se ha elaborado la presente norma.

Los puertos deben considerarse desde las variadas perspectivas funcionales que los caracterizan, y la viabilidad de esas actividades debe sopesar su propia rentabilidad económica, así como los efectos económicos y sociales inducidos, conciliando desarrollo y sostenibilidad.

La ley consta de un título preliminar, siete títulos, dos disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales.

El título preliminar delimita el objeto y fines de la Ley de Puertos de la Generalitat y las funciones de la Administración portuaria.

El título I, dominio público portuario, contiene la regulación general del dominio público portuario de la Generalitat con especial consideración de la planificación portuaria, que se concibe de forma novedosa en un sistema de doble ordenación, la estructural y la funcional. En la primera se prevé la posibilidad de redactar un plan de infraestructuras portuarias de la Comunitat Valenciana, con el carácter de plan de acción territorial de carácter sectorial y, cuando de manera excepcional fuera necesario por constituir una reordenación integral del puerto, un plan especial de ordenación portuaria. En la segunda se regula la herramienta fundamental de la ordenación dentro del sistema portuario de la Generalitat, mediante un instrumento de delimitación de los espacios y usos portuarios y se establece el régimen de las obras portuarias. La planificación portuaria se considera en su carácter supramunicipal y en la incidencia que ese carácter debe tener en la ordenación territorial y urbanística, en plena sintonía con la legislación autonómica en la materia.

El título II, gestión del dominio público portuario, tiene por objeto la regulación de los usos a que se pueden destinar los distintos elementos del sistema portuario de la Generalitat, así como establecer lo necesario para acometer la construcción de nuevos puertos y la ampliación de los ya existentes, conteniendo la normativa esencial en materia de otorgamiento de autorizaciones y concesiones administrativas, su extinción y la prestación de las garantías exigibles en cada caso.

El título III, gestión de los servicios portuarios, contiene un catálogo de los servicios portuarios, así como la previsión de que en cada puerto se prestarán los servicios que expresamente se determinen atendiendo a los criterios de oportunidad, disponibilidad y necesidad, recogiendo la figura de la autoprestación.

El título IV, tasas por uso y ocupación de espacios en los puertos de la Generalitat en virtud de autorización o concesión, introduce una de las principales novedades de la ley al regular un sistema novedoso de tasas portuarias, pues se establece un método que, considerando el objeto de la actividad desarrollada en el dominio público portuario, parte de la actividad y ocupación efectiva para determinar el importe de la tasa. Este sistema general sólo contempla como excepciones, por lo demás evidentes por la diferencia del objeto a que se destinan, la tasa por primera venta de pescado y la tasa por instalaciones náutico-deportivas, con criterios de cuantificación igualmente objetivos y diferenciados.

El título V, medio ambiente y seguridad, recoge los criterios legislativos más avanzados, estableciendo la obligación de los concesionarios de ejecutar y llevar a cabo la normativa y las directrices de la Administración portuaria en estas materias.

El título VI contiene normas específicas relativas el transporte marítimo de competencia autonómica.

El título VII y último, bajo el epígrafe de régimen de disciplina portuaria, regula, por un lado, la policía de los puertos, dando cobertura a cuestiones tan necesarias para la dirección de la actividad portuaria como la adopción de medidas cautelares o coercitivas, el desahucio o la inmovilización y retirada de las embarcaciones, los vehículos y elementos que permanezcan en el puerto sin autorización y, por otro lado, se incluye un catálogo de infracciones y sanciones orientadas especialmente a la verdadera actividad que se lleva a cabo en los puertos de la Generalitat, destacando por su importancia la especificación de las obras y actuaciones llevadas a cabo de forma irregular o la aportación de la necesaria información que sobre tráficos y actividades debe disponer la Administración portuaria, para garantizar con eficiencia y eficacia las competencias que la propia ley le atribuye.

La disposición adicional primera establece la constitución de un órgano de vital trascendencia para el mejor desarrollo y proyección de la actividad portuaria autonómica como es el Comité de I+D+i y Formación.

La disposición transitoria primera prevé el régimen aplicable a las autorizaciones y concesiones vigentes en el momento de entrada en vigor de la ley.

La disposición transitoria segunda contempla la posibilidad, por razones organizativas de la propia Administración, de continuar con la explotación de una instalación náutico-deportiva durante un período de tres años.

La disposición transitoria tercera establece el régimen aplicable a los procedimientos administrativos en tramitación.

La disposición derogatoria deja sin efecto distintas normas reguladoras de la materia, hasta la fecha.

En las disposiciones finales, tras determinar el título competencial y autorizar la actualización de las cuantías de las sanciones y el desarrollo reglamentario, se prevé la entrada en vigor de la ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto establecer la organización portuaria de la Generalitat y regular la planificación, la construcción, la gestión, la explotación y la disciplina en materia de puertos de conformidad con lo dispuesto en el Estatut d’Autonomia.

2. En el ámbito de las competencias de la Generalitat, la presente ley es de aplicación:

a) A los puertos y marinas interiores.

b) A las instalaciones marítimas y de acceso al mar.

c) Al transporte marítimo de cabotaje de competencia autonómica.

Artículo 2. Fines de la actividad administrativa.

La actividad administrativa de la Generalitat, en las materias que constituyen el objeto de esta ley, tiene los siguientes fines:

1. La organización del sistema portuario de la Generalitat.

2. La armonización de las actuaciones en materia de puertos con la planificación territorial y urbanística y la preservación del litoral valenciano en consonancia con sus valores naturales, culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales.

3. La defensa, conservación y mejora del dominio público portuario.

4. Facilitar la práctica de actividades de investigación científica y técnica y de estudio en los puertos y las instalaciones del sistema portuario de la Generalitat, así como la práctica de actividades culturales, docentes y deportivas mediante la provisión de infraestructuras portuarias en términos de desarrollo sostenible.

5. El fomento y ordenación de la participación de la iniciativa privada en la provisión de infraestructuras y equipamientos portuarios dentro del marco y de los criterios definidos por la Administración a través de los correspondientes instrumentos de planificación.

6. La organización y el funcionamiento de las actividades y servicios que se desarrollan en su ámbito de aplicación de acuerdo con criterios de eficacia, eficiencia y buena administración.

7. La calidad y seguridad en la prestación de servicios a los usuarios.

Artículo 3. Definiciones legales.

A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:

1. Puerto: conjunto de aguas marítimas, espacios terrestres e instalaciones situado en la ribera del mar o con acceso acuático a ella, dotado de condiciones físicas y organizativas que permiten las actividades de las embarcaciones, y ha sido autorizado por la administración competente.

Quedan incluidas en este concepto las marinas interiores, que se definen como instalaciones de abrigo y atraque para embarcaciones deportivas situadas en terrenos interiores adyacentes a la línea de costa y dotadas de canal de acceso permanente al mar.

2. Instalación marítima: infraestructura de acceso de embarcaciones al mar que ocupa espacios que forman parte del puerto de titularidad de la Generalitat o estén adscritas al mismo.

3. Zona de servicio de un puerto: superficies de agua y de tierra destinadas a la ejecución de las actividades portuarias o complementarias de éstas y los espacios de reserva que permitan su futuro crecimiento.

4. Dominio público portuario: conjunto de obras e instalaciones integradas en la zona de servicio de un puerto.

5. Administración portuaria: conselleria que ostenta las competencias atribuidas en materia de puertos.

Artículo 4. Funciones de la Administración portuaria.

1. Corresponde a la Administración portuaria la planificación, construcción, gestión, explotación y disciplina del conjunto del dominio público portuario de competencia de la Generalitat.

2. También le corresponderá el ejercicio de las facultades correspondientes a los títulos habilitantes que, en su caso, le otorgue la Administración del Estado sobre pertenencias del dominio público marítimo-terrestre.

3. La conselleria competente en materia de puertos desarrollará y ejecutará la política portuaria de la Generalitat en el marco de las directrices aprobadas por el Consell, correspondiéndole la coordinación y el control del sistema portuario de titularidad autonómica en los términos previstos en esta ley y las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

Para ello le corresponden las siguientes funciones:

a) La planificación de las actuaciones en materia de puertos.

b) La aprobación de proyectos para la construcción o ampliación de nuevos puertos e infraestructuras y equipamientos portuarios y la determinación de su modalidad de gestión.

c) La gestión, construcción, explotación, conservación, protección, defensa y disciplina del dominio público portuario de la Generalitat.

d) La aprobación de la delimitación de los espacios y usos portuarios.

e) La aprobación de la actualización y modificación de la cuantía de tasas y tarifas portuarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes con la conselleria competente en materia de hacienda.

f) La emisión de informe preceptivo y vinculante para la aprobación o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a los puertos.

g) El impulso de la investigación, el desarrollo y la innovación y la formación de los recursos humanos en el ámbito del sistema portuario de la Generalitat, propiciando una gestión eficiente y sostenible de las infraestructuras portuarias.

h) La redacción de los proyectos y la ejecución de las obras de las actuaciones que se deriven de su programación o le sean asignados en virtud de los acuerdos con la Administración correspondiente.

i) El otorgamiento y extinción de las concesiones y autorizaciones en los puertos de la Generalitat, y en materia de transporte marítimo de competencia autonómica.

j) La liquidación y recaudación de los ingresos públicos y privados generados en los puertos de la Generalitat.

k) El ejercicio de las funciones que le correspondan en materia de protección civil y gestión de emergencias, y ordenar el cumplimiento de la normativa de seguridad portuaria y medioambiental por los concesionarios y usuarios del domino público portuario, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a las consellerias a las que se atribuyan las respectivas materias.

l) El ejercicio de la competencia en materia de policía y régimen sancionador en su ámbito de actuación.

m)  El ejercicio de las competencias de la Generalitat en materia de enseñanzas y titulaciones habilitantes para la navegación de recreo y las actividades deportivas subacuáticas, así como la ordenación de los centros y escuelas para la enseñanza de la vela, la motonáutica, la navegación de recreo y las actividades subacuáticas, sin perjuicio de las que correspondan a la conselleria competente en materia de educación y de deporte.

n) Las demás no atribuidas de forma expresa a otros órganos.

TÍTULO I

Dominio público portuario

CAPÍTULO I

Descripción

Artículo 5. Bienes del dominio público portuario.

1. El dominio público portuario de la Generalitat estará integrado por los puertos e instalaciones portuarias transferidas por el Estado y sus pertenencias, el conjunto de obras e instalaciones para fines portuarios y los bienes que la Generalitat afecte a dichos fines.

2. La adscripción de nuevos terrenos de dominio público marítimo-terrestre necesarios para la provisión de infraestructuras y realización de actividades portuarias se realizará por la Administración del Estado de conformidad con lo dispuesto en su propia legislación, y permitirá a la Generalitat el otorgamiento de los títulos habilitantes y la autorización de las obras que correspondan.

3. De conformidad con lo prevenido en la legislación de puertos del Estado, tendrán la consideración de puertos de la Generalitat los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que, estando adscritos a puertos de interés general, puedan ser segregados de la zona de servicio por poseer infraestructuras portuarias independientes, espacios terrestres y marítimos diferenciados y no dividir ni interrumpir la zona de servicio del puerto de modo que pueda afectar a la explotación de éste.

Artículo 6. Utilización de los bienes del dominio público portuario.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas sectoriales procedentes, la utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en los instrumentos de planificación portuaria.

CAPÍTULO II

Planificación y obras portuarias

Sección 1ª. Ordenación estructural

Artículo 7. Plan de Infraestructuras Portuarias de la Comunitat Valenciana.

1. La ordenación estructural del sistema portuario se realizará mediante el Plan de Infraestructuras Portuarias de la Comunitat Valenciana, en el que se recojan los objetivos a alcanzar dentro del plazo de su vigencia, en relación con la consideración de tramos de costa homogéneos y con la política territorial de la Generalitat.

2. El Plan de Infraestructuras Portuarias tendrá la naturaleza de plan de acción territorial de carácter sectorial de los previstos en la normativa reguladora de la ordenación del territorio.

3. La elaboración y aprobación del Plan de Infraestructuras Portuarias estarán sujetas a evaluación ambiental en los términos previstos en la legislación sectorial ambiental y llevará aparejada la declaración de utilidad pública.

Artículo 8. Los planes especiales de ordenación portuaria.

1. Cuando con carácter excepcional sea necesaria la reordenación integral del puerto, la conselleria competente en materia de puertos podrá elaborar planes especiales de ordenación portuaria, que se tramitarán de acuerdo con lo previsto en la legislación urbanística.

2. En su elaboración y aprobación se someterán a evaluación ambiental conforme a la legislación sectorial ambiental.

Sección 2ª. Ordenación funcional

Artículo 9. Delimitación de los espacios y usos portuarios (DEUP).

1. En las instalaciones portuarias de la Generalitat se podrá establecer la delimitación de los espacios y usos portuarios (DEUP) por la que se delimitarán los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios, los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria, y aquellos que puedan destinarse a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad.

2. La DEUP determinará asimismo los usos previstos para los diferentes espacios que comprenda y su estructura básica, con justificación de su necesidad o conveniencia.

3. La aprobación de la DEUP llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de bienes y derechos de titularidad privada, y también la afectación al uso público portuario de los bienes que la misma comprenda.

4. En el supuesto de que la zona delimitada incluyera pertenencias del dominio público marítimo-terrestre no adscritas, la DEUP integrará las correspondientes determinaciones para su consideración como proyecto a los efectos de la tramitación del informe previsto en el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

5. La zona de servicio de una instalación portuaria otorgada en concesión estará compuesta por el dominio público cuya ocupación haya sido autorizada y los espacios que, procedentes de otra titularidad, hayan sido incorporados a él en virtud de lo dispuesto en el título concesional.

6. En los puertos en que no exista DEUP, la delimitación de la zona de servicio vendrá determinada por los límites de la zona de adscripción o transferencia o por la delimitación de la zona marítimo-terrestre y la efectiva ocupación de las obras portuarias y sus canales de acceso.

Artículo 10. Determinaciones.

Las DEUP deberán contener las siguientes determinaciones:

1. La delimitación de la zona portuaria, incluyendo las adscripciones y afecciones demaniales correspondientes.

2. La asignación y ordenación de usos en el ámbito portuario que justifiquen la delimitación pretendida, así como las medidas dirigidas a satisfacer adecuadamente la prestación de los servicios portuarios y a garantizar la seguridad de los mismos.

3. Una prospectiva sobre necesidades de desarrollo futuro.

Artículo 11. Procedimiento de aprobación.

1. En la elaboración, tramitación y aprobación inicial de las DEUP se garantizará la información pública y la intervención de las administraciones públicas, departamentos de la Generalitat y organismos públicos con competencias afectadas.

2. La aprobación inicial corresponderá a la dirección general que tenga atribuidas las funciones de planificación, gestión y explotación portuaria, y, su aprobación definitiva, a la conselleria competente en materia de puertos.

3. La resolución de aprobación definitiva deberá publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Sección 3ª. Régimen de las obras portuarias

Artículo 12. Proyectos de obras portuarias

1. Para la ejecución y desarrollo de las infraestructuras portuarias, tanto las previstas en la planificación aprobada como las que, por la menor importancia, no formen parte, se elaborarán en todo caso proyectos de construcción, pudiéndose realizar con carácter previo proyectos básicos que permitan analizar las necesidades y alternativas concretas de las actuaciones que se pretendan llevar a cabo.

2. Los proyectos de construcción se sujetarán al procedimiento de declaración de impacto ambiental de acuerdo con la legislación aplicable. En su tramitación, tanto los proyectos de construcción como el estudio de impacto ambiental, se someterán a información pública por plazo no inferior a treinta días, así como a informe a los órganos de la Administración General del Estado, de la Generalitat y de entidades locales afectados, que deberán emitirlo en un plazo no inferior a treinta días ni superior a cuarenta y cinco, sin perjuicio de lo que derive de la legislación sectorial. Transcurrido dicho plazo sin que se haya evacuado el correspondiente informe se podrán proseguir las actuaciones subsiguientes.

3. Los proyectos de infraestructuras portuarias podrán ser declarados de interés general de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

4. Corresponderá al Consell la declaración de urgencia para la ocupación de los bienes y derechos afectados por obras portuarias.

Artículo 13. Promoción de nuevos puertos e infraestructuras y ampliación de los ya existentes.

1. La iniciativa para la promoción de nuevos puertos e infraestructuras portuarias corresponde a la Administración portuaria, sin perjuicio de que su construcción pueda ser ejecutada directamente por la propia Administración o por un particular en régimen de concesión para su gestión indirecta, de acuerdo con la legislación administrativa correspondiente.

2. No obstante, en los términos que prevé esta ley se admitirá la iniciativa privada mediante la presentación de estudios de viabilidad.

Artículo 14. Efectos de la aprobación de los proyectos de construcción o ampliación de puertos.

1. La aprobación de los proyectos de construcción o ampliación de puertos llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, así como de interés general en el supuesto de rescate. Se entenderá así, los derivados tanto del replanteo del proyecto como de las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

2. Asimismo, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos señalados en el apartado anterior.

3. Las obras portuarias no estarán sometidas a licencia municipal, por constituir obras públicas de interés general, sin perjuicio del ejercicio del control preventivo municipal mediante la emisión de informe preceptivo en la tramitación de los correspondientes proyectos.

Sección 4ª. Consideración urbanística de los puertos

Artículo 15. Coordinación entre la planificación urbanística y la ordenación portuaria.

1. Para articular la necesaria coordinación entre las administraciones con competencia concurrente sobre el espacio portuario, los planes generales y demás instrumentos de ordenación urbanística deberán incluir entre sus previsiones las necesarias para contemplar la planificación portuaria.

2. La calificación urbanística prevista por el planeamiento general de los terrenos incluidos en las zonas portuarias y demás instalaciones deberá ser la de red primaria, según lo previsto en la legislación urbanística de aplicación.

3. Para garantizar la coherencia entre las determinaciones del planeamiento urbanístico o territorial y la planificación portuaria, los organismos o administraciones competentes para la aprobación de la planificación territorial o urbanística, de ámbito municipal o supramunicipal, notificarán a la conselleria competente en materia de puertos la apertura de los trámites de exposición o información pública previstos en la legislación urbanística o territorial que puedan afectar a los puertos existentes, y recabarán informe, preceptivo y vinculante, de dicha conselleria justificativo de adaptación a las normas establecidas en la presente ley y a los planes correspondientes que se deriven de la misma, que deberá emitirse en el plazo de un mes.

4. Con carácter previo a la aprobación definitiva de los planes territoriales o urbanísticos que afecten al sistema portuario de la Comunitat Valenciana deberá emitirse el informe a que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 16. Control urbanístico sobre las obras a realizar en dominio público portuario.

1. Las obras portuarias de la Generalitat, así como las que afecten a su conexión con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones, no estarán sujetas a licencia municipal.

2. Las competencias municipales de control preventivo se ejercerán a través del informe de los ayuntamientos de los municipios en cuyo término se ubiquen, que deberá recabarse preceptivamente en la tramitación de los proyectos y que habrá de emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse emitido se entenderá favorable.

Artículo 17. Control sobre las actuaciones que puedan afectar al dominio público portuario.

1. Para la autorización, por las administraciones públicas competentes, de actuaciones a realizar en zonas colindantes con el dominio público portuario, deberá recabarse informe de la conselleria competente en materia de puertos.

2. El informe a que se refiere el apartado anterior tiene carácter preceptivo en todo caso, y además vinculante en lo que se refiere a los aspectos relacionados directamente con la utilización y protección del dominio público portuario y a la viabilidad de los servicios y actividades portuarias.

Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que se haya emitido se entenderá favorable.

TÍTULO II

Gestión del dominio público portuario

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 18. Principios.

1. La Administración portuaria ostenta la competencia sobre la gestión del dominio público portuario de la Generalitat, a través de cualesquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con los criterios derivados de las políticas públicas sectoriales en materia portuaria y las exigencias derivadas de la planificación portuaria.

2. La gestión del dominio público portuario comprende la ejecución de obras, el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, la prestación de servicios, la adopción de medidas de protección y defensa, y cualesquiera otras funciones o actuaciones previstas en la presente ley.

Artículo 19. Usos permitidos.

1. En el dominio público portuario solo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios propios de cada puerto.

A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:

a) Usos comerciales, incluidos el tránsito de pasajeros y la carga, la descarga, el transbordo y el almacenamiento de mercancías de cualquier tipo relacionados con el intercambio entre modos de transporte, y otras actividades portuarias comerciales.

b) Usos pesqueros, incluidas las actividades de acuicultura marina, y pesquero-turísticos.

c) Usos náutico-deportivos.

d) Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en la zona de servicio esté justificada por razón del tráfico portuario o por los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto.

2. Dentro del dominio público portuario, también podrán realizarse usos compatibles con los portuarios, tales como los culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos. Para permitir estos usos no portuarios será necesario que estén previstos en la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios y que se ajusten al planeamiento urbanístico.

3. No podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre cualquier superficie de agua en el interior de los puertos y, especialmente, el derecho de uso exclusivo de amarre sobre los puestos de atraque.

El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, tanto directa como indirecta, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras éstos no estén ocupados por sus cesionarios.

Reglamentariamente se regulará el régimen de participación del gestor del puerto y el cesionario en los ingresos que resulten de esta explotación.

Asimismo, se establecerán las obligaciones formales a observar en cuanto a la comunicación de estancias por los titulares de atraques.

Artículo 20. Usos restringidos.

(Suprimido).

Artículo 21. Régimen de utilización privativa del dominio público portuario.

1. La utilización u ocupación del dominio público portuario por terceros o su puesta a disposición para usos en los que concurran circunstancias especiales de exclusividad, de intensidad, de peligrosidad o de rentabilidad, o que comporten la ejecución de obras, construcciones o instalaciones, requiere el otorgamiento de la preceptiva autorización o concesión administrativa, según proceda.

2. Las autorizaciones y las concesiones otorgadas según esta ley no exoneran ni dispensan a sus titulares de obtener los permisos, las licencias y, en general, las autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones específicas.

3. En el caso de que tales autorizaciones o concesiones se obtengan con anterioridad al otorgamiento del título habilitante exigible para la ocupación del dominio público, su eficacia quedará condicionada al otorgamiento de éste.

4. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones para la utilización del dominio público portuario tiene carácter discrecional.

5. La Administración portuaria conserva, en todo momento, las facultades de tutela y policía sobre el dominio público portuario objeto de autorización o concesión.

CAPÍTULO II

Concesión de obras públicas portuarias

Artículo 22. El contrato de concesión de obra pública portuaria.

1. La Administración portuaria podrá promover la construcción de obra pública portuaria en régimen de concesión.

2. Sin perjuicio del contenido mínimo previsto en la legislación de contratos del sector público, los estudios de viabilidad de concesiones de obra pública portuaria deberán incluir un proyecto básico de las mismas.

3. El contrato de concesión de obra pública portuaria habilitará directamente para la ocupación y utilización del dominio público portuario en el que deba construirse la obra pública portuaria que constituya su objeto, siendo de aplicación lo dispuesto en esta ley a los efectos del régimen económico y de utilización del dominio público portuario.

4. Las concesiones de obra pública portuaria se otorgarán por el plazo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que en ningún caso podrá exceder de 30 años.

5. Los plazos fijados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido en el apartado anterior y, en su caso, reducidos de conformidad con lo prevenido en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obra pública.

6. En materia de concesión de obra pública portuaria habrá de estarse a lo dispuesto en la legislación básica estatal reguladora de esta modalidad contractual, a las especialidades previstas en este artículo y en los artículos reguladores de las concesiones demaniales y a la legislación sectorial aplicable.

CAPÍTULO III

Autorizaciones y concesiones

Sección 1ª. Autorizaciones

Subsección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 23. Reglas generales.

1. Queda sujeta a autorización previa de la Administración portuaria la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles o que no requiera ejecución de obras.

2. Las autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario se otorgarán a título de precario, con carácter personal e intransferible, por un plazo máximo de un año prorrogable hasta un máximo de tres, incluidas las prórrogas, transcurrido el cual no podrán prorrogarse.

Subsección 2ª. Procedimiento de otorgamiento

Artículo 24. Iniciación.

El procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

Artículo 25. Requisitos de la solicitud.

1. En caso de que el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones se inicie a instancia de parte interesada, deberá formularse una solicitud acompañada de una memoria y planos de conjunto o de detalle de los bienes e instalaciones a desarrollar, en los que se especifique la extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar, así como acreditación de su capacidad de obrar, solvencia económica y no estar incurso en prohibiciones de contratar con la Administración.

2. Las solicitudes que se opongan a la presente ley y demás legislación aplicable o a lo dispuesto en la planificación funcional o estructural no se admitirán a trámite, archivándose en el plazo máximo de dos meses mediante la correspondiente resolución, que deberá notificarse al interesado.

3. Si las solicitudes no reúnen los requisitos exigidos y éstas fueran susceptibles de subsanación, se procederá para ello en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 26. Instrucción.

1. La Administración portuaria examinará la solicitud y la documentación presentada y precisará su adecuación y viabilidad tanto legal como técnica.

2. Se solicitará informe de los departamentos y de otras administraciones afectados cuando éste fuera preceptivo o se estimare conveniente recabarlo.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento es de ocho meses contados desde la fecha de entrada en el registro de la Administración portuaria de la correspondiente solicitud, transcurrido el cual sin que hubiera recaído resolución expresa la solicitud de autorización correspondiente se entenderá desestimada.

Artículo 27. Procedimientos de pública concurrencia.

1. La Administración portuaria podrá convocar procedimientos de pública concurrencia para el otorgamiento de autorizaciones.

2. El órgano competente para la resolución del procedimiento de pública concurrencia aprobará el pliego de bases que ha de regir el mismo, el cual fijará los requisitos para participar en el procedimiento, los criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos, así como el pliego de condiciones de la autorización.

3. La convocatoria del procedimiento de pública concurrencia se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, pudiéndose presentar ofertas en el plazo establecido, que no podrá ser inferior a un mes. Dichas ofertas serán abiertas en acto público.

4. Cuando se convoque concurso para la adjudicación de una autorización o concesión, la tasa será la que resulte de la licitación al alza sobre un tipo de partida que se fijará en los pliegos, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en este capítulo y la estimación del valor de los activos de la concesión.

5. Si el concurso quedara desierto, se podrá convocar nueva licitación, con un tipo reducido hasta el 50 por cien del anterior, y si tampoco llegara a adjudicarse con esas condiciones el tipo será libre y se determinará según las ofertas de los licitadores.

6. Los pliegos de bases podrán incluir en los criterios de adjudicación la posibilidad de que los licitadores oferten importes adicionales a los correspondientes a las tasas previstas en esta ley.

Artículo 28. Modificación de autorizaciones.

1. Las autorizaciones de ocupación del dominio público portuario podrán modificarse en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

b) En casos de fuerza mayor a petición del titular.

c) Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes.

2. Solo en el tercer caso, el interesado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se indemnizará por el valor de las instalaciones desmontables o bienes muebles no amortizados incluidos en el acta de reconocimiento, suponiendo una amortización lineal para el período de duración de la autorización, actualizando los precios del proyecto, incluso honorarios del mismo y dirección de obras, con arreglo a las normas oficiales y considerando el estado de las obras.

b) Se indemnizará también por la pérdida de beneficios en el ejercicio económico o año en curso, debidamente justificada con las declaraciones presentadas a efectos fiscales.

c) En cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas sin previa autorización, que pasarán al dominio público sin derecho a indemnización.

d) Se aplicará supletoriamente la legislación general de expropiación forzosa.

Artículo 29. Revocación.

Las autorizaciones otorgadas podrán ser revocadas unilateralmente, previa audiencia al titular, en cualquier momento y sin derecho de indemnización, en los siguientes casos:

1. Cuando resulten incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad al otorgamiento.

2. Cuando entorpezcan o sean un obstáculo para la explotación portuaria.

3. Cuando impidan la utilización del espacio portuario para actividades de mayor interés portuario.

Artículo 30. Efectos de la extinción.

1. Una vez extinguida la autorización, el titular tiene la obligación de retirar los materiales, equipos y las instalaciones que no reviertan gratuitamente a la Administración portuaria en función de lo previsto en el título, y de restaurar la realidad física alterada y dejar el dominio público en el estado anterior a su ocupación.

2. En cualquier caso, cuando la retirada no se lleve a cabo en el momento de extinguirse la autorización ésta se podrá realizar subsidiariamente por la Administración a cargo del sujeto obligado.

Sección 2ª. Concesiones demaniales

Subsección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 31. Ámbito de aplicación.

1. Queda sujeta a concesión previa de la Administración portuaria toda ocupación del dominio público portuario que requiera obras o instalaciones no desmontables.

2. Las concesiones sólo podrán otorgarse para obras, instalaciones, usos y actividades que sean compatibles con las determinaciones establecidas en los instrumentos de planificación y ordenación portuarias, y se someterán a los correspondientes pliegos que apruebe la Administración portuaria.

3. En el título concesional se incorporarán, además de las condiciones relativas a la ocupación del dominio público portuario, las relativas a la actividad o a la prestación del servicio.

Artículo 32. Plazo de las concesiones.

1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá superar, incluidas las prórrogas, los 30 años.

2. Para la determinación del plazo de las concesiones se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:

a) Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.

b) Disponibilidad del espacio de dominio público portuario.

c) Volumen de inversión y estudio económico-financiero.

3. El plazo de la concesión será improrrogable, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente, en cuyo caso, a petición del concesionario, la Administración portuaria podrá prorrogar discrecionalmente la concesión, sin que el plazo inicial, unido al de las prórrogas, pueda superar el plazo máximo de 30 años.

b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que, a juicio de la Administración portuaria, sea de interés para la explotación portuaria y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de la concesión podrá ser prorrogado, no pudiendo superar en total el plazo máximo de 30 años. La resolución de prórroga deberá contener una declaración expresa de estos extremos.

4. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de concesión de la prórroga.

5. En cualquiera de los supuestos anteriores, la suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.

6. El otorgamiento de prórroga requerirá que haya transcurrido al menos la tercera parte del período de vigencia de la concesión, salvo autorización excepcional de la Administración portuaria.

Artículo 33. Continuación de la explotación.

(Suprimido).

Subsección 2ª. Procedimiento de otorgamiento

Artículo 34. Iniciación.

El procedimiento de otorgamiento de una concesión para la ocupación del dominio público portuario se iniciará de oficio o a solicitud de persona interesada.

Artículo 35. Requisitos de la solicitud.

En el supuesto de que el procedimiento de otorgamiento se inicie a instancia de persona interesada, la solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

1. Acreditación de la personalidad del solicitante y de su capacidad de obrar.

2. Acreditación de los requisitos de solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones derivadas de la concesión.

3. Acreditación de encontrarse al corriente de las obligaciones de carácter tributario, laboral y de la Seguridad Social exigidas por la legislación vigente.

La acreditación del cumplimiento de dichas circunstancias se efectuará de conformidad con lo prevenido en la legislación de contratos del sector público.

4. Proyecto básico y de explotación suscrito por facultativo competente y adaptado a las exigencias derivadas de la planificación portuaria.

5. Estudio económico-financiero de la actividad a desarrollar.

6. Acreditación del cumplimiento de las condiciones específicas para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión.

7. Acreditación de haber constituido garantía provisional.

Artículo 36. Admisión a trámite.

1. Admitida a trámite la solicitud, podrá denegarse antes del trámite de información pública mediante resolución motivada cuando de su estudio preliminar resulte a criterio de la Administración portuaria que no sea procedente su otorgamiento.

2. No se admitirán a trámite las solicitudes que se opongan a lo dispuesto en la planificación portuaria o la legislación vigente, archivándose mediante resolución que deberá notificarse al interesado.

3. Si las solicitudes no reúnen los requisitos exigidos y éstos fueran susceptibles de subsanación, se procederá para ello en la forma prevista en la el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 37. Instrucción.

1. Admitida la solicitud presentada, la Administración portuaria procederá a la confrontación del proyecto sobre el terreno y los espacios de agua correspondientes con el fin de determinar su viabilidad y adecuación técnica.

2. Asimismo, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes, publicándose el correspondiente anuncio en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y, al mismo tiempo, se solicitará informe a las administraciones y organismos que legal o reglamentariamente se determinen, que deberá evacuarse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que se haya emitido se entenderá favorable.

3. El trámite de información pública no será preceptivo en los supuestos en que la concesión se refiera a la utilización total o parcial de edificaciones existentes, sin modificación de su arquitectura exterior y para los usos autorizados en la planificación portuaria.

4. Si como resultado de la información pública se desprendiera la ausencia de concurrencia, se continuará la tramitación de la solicitud.

5. En el supuesto de que existieran varios solicitantes, la adjudicación se efectuará mediante procedimiento de pública concurrencia por los trámites señalados en el artículo siguiente, debiéndose aprobar previamente por la Administración portuaria el correspondiente pliego de condiciones de la concesión en el que se expliciten los criterios que habrá de regir la adjudicación.

6. Una vez cumplimentados los anteriores trámites, se fijarán las condiciones en que podría ser otorgada la misma y se notificarán al solicitante, que deberá aceptarlas expresamente. Si éste no hiciera manifestación alguna al respecto en el plazo concedido, se procederá al archivo de las actuaciones, con pérdida de la garantía provisional constituida. La resolución correspondiente deberá hacerse pública.

Artículo 38. Procedimientos de pública concurrencia.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la Administración portuaria podrá convocar procedimientos de pública concurrencia para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario.

2. La convocatoria del procedimiento de pública concurrencia supondrá la suspensión de los expedientes de otorgamiento de concesión en tramitación que resultaren afectados.

3. El pliego de bases que ha de regir el mismo, fijará el objeto y los requisitos para participar en tal procedimiento, los criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos y la garantía provisional, así como el pliego de condiciones de otorgamiento de la concesión.

4. La convocatoria del procedimiento de pública concurrencia se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, pudiéndose presentar ofertas en el plazo establecido, que no podrá ser inferior a un mes. Dichas ofertas serán abiertas en acto público.

5. En el supuesto de que el licitador cuya oferta resultó seleccionada renuncie a la adjudicación de la concesión perderá las garantías prestadas y la Administración portuaria podrá optar discrecionalmente entre declarar desierto el procedimiento de pública concurrencia o adjudicar la concesión al licitador siguiente en la valoración.

6. El procedimiento de pública concurrencia podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas, pudiendo en este caso levantar la suspensión prevista en el apartado 2.

7. Cuando se convoque concurso para la adjudicación de una autorización o concesión, la tasa será la que resulte de la licitación al alza sobre un tipo de partida que se fijará en los pliegos, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en este capítulo y la estimación del valor de los activos de la concesión.

8. Si el concurso quedara desierto, se podrá convocar nueva licitación, con un tipo reducido hasta el 50 por cien del anterior, y si tampoco llegara a adjudicarse con esas condiciones el tipo será libre y se determinará según las ofertas de los licitadores.

9. Los pliegos de bases podrán incluir en los criterios de adjudicación la posibilidad de que los licitadores oferten importes adicionales a los correspondientes a las tasas previstas en esta ley.

Artículo 39. Explotación y gestión de las concesiones.

1. La explotación, gestión y mantenimiento de las obras y de las instalaciones serán a cargo del concesionario, pudiendo ejercer las actividades o servicios objeto de la concesión mediante cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico.

2. Las prestaciones establecidas como principales en el título concesional no podrán ser objeto de contrato entre el concesionario y terceros.

3. Cuando la concesión habilite conjuntamente para la construcción y la explotación de obras en los puertos de la Generalitat, los pliegos que la regulen podrán exigir que el titular esté igualmente obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras o instalaciones que sean complementarias, accesorias o que estén vinculadas con la principal y sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, o bien que permitan el mejor funcionamiento o explotación del sistema portuario de la Generalitat, así como a efectuar las actuaciones ambientales, de vigilancia, limpieza y ornato público relacionadas con las mismas que en ellos se prevean.

4. En el caso de que el título administrativo tenga por objeto la explotación de obras ya construidas, el titular vendrá asimismo obligado a la conservación, reparación o reposición de las obras accesorias o vinculadas a la obra principal que se definan en el título, así como a efectuar las actuaciones ambientales, de vigilancia, limpieza y ornato público relacionadas con las mismas que en él se prevean.

5. En ambos casos, el cumplimiento de esta obligación podrá realizarse por dos vías distintas, según determinen los referidos pliegos:

a) Mediante la ejecución directa por el concesionario de la obligación de ejecutarlas, bajo la supervisión de la Administración portuaria. En este caso la contratación de las obras con terceros se realizará mediante procedimientos en los que habrán de respetarse los principios de publicidad y libre concurrencia. La empresa ejecutora de las obras deberá contar con la clasificación precisa como contratista de administraciones públicas.

b) Mediante el ingreso en la Generalitat del presupuesto de los proyectos, obras y dirección técnica, en la forma y plazos que determinen los pliegos, que será incorporado, con carácter finalista, al presupuesto de la Administración portuaria para la ejecución de las obras por la Administración.

Artículo 40. Transmisión y gravamen de las concesiones.

1. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes a título de herencia o legado podrán subrogarse, en el plazo de un año, en los derechos y obligaciones de aquél. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Administración portuaria, se entenderá que renuncian a la concesión. Si hubiere varios herederos, éstos deberán constituir una persona jurídica para subrogarse en la concesión o bien designar a uno de ellos a todos los efectos.

2. Salvo que el pliego no lo permita, las concesiones de dominio público portuario serán transmisibles inter vivos previa autorización de la Administración portuaria, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. En tales casos, la Administración portuaria podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en el plazo de tres meses. Dicho plazo se computará, en el primer caso, desde la notificación por el concesionario de las condiciones en que va a proceder a transmitir la concesión, entre las que necesariamente habrán de reflejarse las relativas al precio y las formas de pago, y, en caso del retracto, desde que tenga conocimiento expreso la Administración portuaria.

3. Para que la Administración portuaria autorice la transmisión de una concesión se deberán cumplir, al menos, las siguientes condiciones:

a) Que el concesionario se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la concesión.

b) Que el nuevo titular reúna los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión.

c) Que haya transcurrido al menos un plazo de dos años, contados desde la fecha de otorgamiento de la concesión, siempre que se hayan ejecutado al menos un 50 por cien de las obras que, en su caso, hayan sido aprobadas, salvo que el pliego establezca unas condiciones más exigentes.

4. La transferencia en más de un 50 por cien de las acciones, participaciones o cuotas de la entidad concesionaria al tiempo del otorgamiento tendrán la consideración de transmisión de la concesión y exigirán la autorización previa de la Administración portuaria.

5. También tendrán la consideración de transmisión las fusiones, absorciones y segregaciones de rama de actividad, así como los supuestos de remate judicial, administrativo o adjudicación de bienes y derechos por impago.

6. En el supuesto de adjudicación de la concesión mediante remate judicial o administrativo, la Administración portuaria podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses, a contar desde el momento en que aquélla tenga conocimiento de la adjudicación.

Artículo 41. Inscripción registral.

1. Las concesiones de dominio público portuario podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en los pliegos de las respectivas concesiones.

2. La constitución de gravámenes, hipotecas y otros derechos de garantía sobre la concesión deberá ser previamente autorizada por la Administración portuaria.

3. No se inscribirán en el Registro de la Propiedad los actos de transmisión o gravamen de una concesión sin que se acompañe certificación de la Administración portuaria en la que se acredite haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la presente ley y en las condiciones de la concesión.

Artículo 42. Modificación de concesiones.

1. La Administración portuaria podrá, de oficio o a solicitud del interesado, autorizar la modificación de las condiciones de una concesión.

2. Cuando la modificación sea sustancial, la solicitud se tramitará como si del otorgamiento de una nueva concesión se tratara.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran modificaciones sustanciales las siguientes:

a) La modificación del objeto de la concesión.

b) La ampliación de la superficie de la concesión en más de un 20 por ciento respecto a la fijada en el acta de reconocimiento inicial.

c) La ampliación de la superficie o del volumen construidos e inicialmente autorizados en más de un 20 por ciento.

d) La prórroga del plazo de la concesión, salvo lo dispuesto en el artículo 33.

e) La modificación de la ubicación de la concesión.

4. En el cómputo de los límites establecidos se tendrán en cuenta los valores acumulados de modificaciones anteriores.

Artículo 43. Rescate.

1. En el caso de que el dominio público otorgado fuera necesario, total o parcialmente, para la ejecución de obras o la prestación de servicios portuarios y que para realizar aquéllas o prestar éstos, fuera preciso disponer de los bienes otorgados en concesión o utilizar o demoler las obras autorizadas, la Administración portuaria, mediante la correspondiente indemnización al titular, podrá proceder al rescate de la concesión.

2. El rescate de la concesión exigirá la previa declaración de utilidad pública de la concesión y el acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados. Corresponde al Consell la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación, así como la declaración de urgencia de la ocupación, cuando proceda.

3. Cuando el rescate implique la necesidad de ocupación de sólo una parte de la concesión, de tal modo que a consecuencia de aquél resulte antieconómica la explotación de la parte no rescatada, el concesionario podrá solicitar de la Administración portuaria su rescate total.

4. La valoración de las concesiones a efectos del rescate atenderá a los siguientes conceptos:

a) El valor de las obras e instalaciones que hayan sido realizadas por el concesionario y estén establecidas en el título concesional, actualizado a la fecha del rescate con arreglo a la fórmula de revisión prevista en el pliego concesional o, en su defecto, al índice general de precios de consumo (IPC), multiplicado por el cociente entre el período de concesión restante y el total. A los efectos de determinar el coste anterior, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización de la Administración portuaria, que pasarán al dominio público sin derecho a indemnización.

b) La pérdida de beneficios imputable al rescate total o parcial de la concesión durante el plazo de concesión restante. A tal efecto, se computará el beneficio medio anual de las actividades ordinarias realizadas en la concesión en los cuatro ejercicios anteriores, o en los dos últimos ejercicios si es más favorable para el concesionario, según resulte de las certificaciones emitidas por la Agencia Tributaria. No obstante, en el caso de que el concesionario aceptara el pago de la indemnización mediante el otorgamiento de una nueva concesión o solicitara una nueva concesión para la misma o similar actividad, para el cálculo de la indemnización se descontarán los beneficios futuros asociados a dicha concesión, estimados de forma motivada.

5. El pago del valor del rescate podrá realizarse en dinero o también en especie, mediante el otorgamiento de otra concesión o, en caso de rescate parcial, mediante la modificación de las condiciones de la concesión. En estos dos últimos supuestos, se requerirá la conformidad del concesionario. Este pago no deberá suponer, en ningún caso, enriquecimiento injusto del concesionario.

Artículo 44. Efectos de la extinción.

1. En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración portuaria decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público portuario por el interesado y a sus expensas.

2. Una vez extinguida la concesión, revertirán a la Administración portuaria los terrenos, las obras y las instalaciones señaladas en el título de otorgamiento y sus modificaciones así como las restantes obras e instalaciones que pudieran existir, que serán entregadas en un estado adecuado de conservación y funcionamiento y libre de cargas.

3. Una vez extinguida la concesión, el titular tiene la obligación de retirar los materiales, equipos y las instalaciones que no reviertan gratuitamente a la Administración portuaria en función de lo previsto en el título, de restaurar la realidad física alterada y de dejar el dominio público en el estado anterior a su ocupación.

4. En cualquier caso, cuando la retirada no se lleve a cabo en el momento de extinguirse la concesión ésta se podrá realizar subsidiariamente por la Administración a cargo del sujeto obligado.

Sección 3ª. Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones

Artículo 45. Condiciones de otorgamiento.

Los títulos por los que se otorgue autorización o concesión deberán contener, como mínimo, las siguientes condiciones:

1. El objeto de la autorización o concesión.

2. La superficie de terrenos de dominio público cuya ocupación se autoriza o concede.

3. Las obras e instalaciones autorizadas, con las condiciones y prescripciones que se fijen para su realización.

4. El plazo de duración de la autorización o concesión y las posibilidades de prórroga en su caso, sin que la duración total pueda exceder de 3 años para las autorizaciones y de 30 para las concesiones.

5. Las condiciones de uso de los espacios portuarios.

6. En su caso, las condiciones de prestación de los servicios, así como las tarifas o los precios máximos que deban percibirse de los usuarios.

7. Las medidas específicas que sean necesarias para proteger el medio ambiente y la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario y de sus alrededores que en su caso procedan.

8. Las medidas y condiciones de seguridad exigibles.

9. En caso de ocupación de espacios de agua, el balizamiento que deba establecerse.

10. Las tasas por autorización o concesión.

11. La obligación de mantener en buen estado el dominio público, las obras y las instalaciones, y de hacer, por su cuenta, las reparaciones que sean necesarias.

12. La obligación de auxilio y cooperación con la Administración portuaria en materia de policía portuaria.

13. Las garantías que, en su caso, deban constituirse, así como la determinación de su importe.

14. Las causas generales y específicas que determinen su extinción.

15. La declaración de que la Administración portuaria no asume ninguna obligación laboral o económica del titular de la autorización o concesión en caso de extinción.

Artículo 46. Extinción.

1. Las autorizaciones y concesiones se extinguirán por las siguientes causas:

a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.

b) Nulidad de pleno derecho, en los supuestos prevenidos en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) Renuncia del titular, que deberá ser aceptada por la Administración portuaria.

d) Mutuo acuerdo entre la Administración portuaria y el titular.

e) Muerte del titular.

f) Disolución o extinción de la persona jurídica, salvo en los supuestos de fusión, escisión o, para el caso de las concesiones, aportación de ramas de actividad.

g) Revocación.

h) Caducidad.

i) Rescate, en el caso de las concesiones.

2. A la extinción de la autorización o concesión, la Administración portuaria, sin más trámite, tomará posesión de las instalaciones. A requerimiento de la Administración, las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía están obligadas a suspender de inmediato el suministro.

Artículo 47. Caducidad.

1. Serán causa de caducidad de la autorización o concesión, los siguientes incumplimientos:

a) La no iniciación, la paralización o la no terminación de forma efectiva de las obras o instalaciones por causas no justificadas, durante el plazo que se fije en las condiciones del título de otorgamiento.

b) La falta de actividad o de prestación del servicio durante un período de seis meses por causa no justificada.

c) La ocupación de terrenos del dominio público portuario que no están comprendidos en el título de otorgamiento.

d) El incremento de la superficie, volumen o altura de las obras o instalaciones en más del 10 por ciento sobre el proyecto autorizado.

e) La alteración de la finalidad de la autorización o concesión.

f) El ejercicio de actividades no previstas en el título de otorgamiento.

g) La falta de pago en período voluntario de las tasas giradas por la Administración portuaria correspondiente al importe de seis meses en caso de autorización o de un año en caso de concesión a lo largo de todo el período autorizado o concedido.

h) La cesión o transferencia del título de otorgamiento a un tercero sin autorización de la Administración portuaria.

i) La cesión del uso total o parcial de los terrenos o instalaciones a un tercero, sin autorización de la Administración portuaria.

j) La constitución de hipotecas u otros derechos de garantía sin autorización de la Administración portuaria.

k) La no constitución, reposición o complemento, en su caso, de las garantías, previo requerimiento de la Administración portuaria.

l) El incumplimiento de cualesquiera otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista como causa de caducidad en el título de otorgamiento.

m)  Las acciones u omisiones con repercusiones relevantes para el entorno terrestre o marino, o para el medio ambiente, que lesionen el equilibrio del medio natural.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que declare la caducidad es de 12 meses contados desde la adopción del acuerdo de incoación del expediente.

3. La declaración de caducidad comportará la pérdida de las garantías constituidas y, en su caso, la exigencia de indemnización de los daños y perjuicios causados a la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras en que se hubiere podido incurrir.

Sección 4ª. Régimen de garantías

Artículo 48. Garantías para autorizaciones y concesiones.

Los solicitantes y adjudicatarios de las autorizaciones y concesiones previstas en la presente ley están obligados a la constitución de garantía en la cuantía que se determine en la propia resolución de otorgamiento.

Artículo 49. Garantía provisional.

1. Los solicitantes de una concesión administrativa tendrán que acreditar, en el momento de presentación de la solicitud, la constitución de una garantía provisional en cuantía de al menos el dos por cien de su valoración.

2. La garantía provisional podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en la legislación de contratos del sector público.

3. La garantía provisional podrá ser objeto de ejecución por acuerdo del órgano competente en los supuestos que legalmente proceda.

Artículo 50. Garantía definitiva de las obras.

1. En el plazo que establezca la Administración portuaria, el concesionario tendrá que constituir una garantía definitiva por el importe de al menos el cuatro por cien del valor de las obras que en su caso se autoricen. Dicha garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en la legislación de contratos del sector público.

2. Si el concesionario no constituyera la garantía en el plazo previsto en el título de otorgamiento, se entenderá que renuncia a la concesión. En este caso, el concesionario perderá la garantía provisional constituida, que será incautada por la Administración portuaria.

3. La extinción de la concesión por caducidad comportará la pérdida de la garantía constituida.

4. La garantía responde de las obras a realizar y queda afecta a las responsabilidades derivadas de indemnizaciones y de penalidades.

5. En caso de que se proceda a la ejecución total o parcial de la garantía constituida, el concesionario estará obligado a completarla o restituirla en el plazo de un mes.

6. La garantía se devolverá al concesionario en el plazo de un año desde la aprobación del acta de reconocimiento de las obras o instalaciones, con deducción, si procede, de las cuantías que tengan que hacerse efectivas en concepto de penalizaciones y responsabilidades.

7. Previamente a la devolución de la garantía tendrá que haberse constituido la garantía de explotación a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 51. Garantía de explotación.

1. La garantía de explotación responde de todas las obligaciones derivadas de la autorización o concesión, de las sanciones y penalidades que puedan imponerse a su titular por incumplimiento de las condiciones de otorgamiento y de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda causar a la Administración portuaria.

2. Esta garantía se determinará en función del importe anual de la tasa que ha de abonar el concesionario y las restantes circunstancias de la concesión, incluyendo el desmontaje y reposición de las cosas al estado anterior, y se revisará cada cinco años.

3. La extinción de la concesión por caducidad comportará la pérdida de la garantía de explotación.

4. En caso de que se proceda a la ejecución total o parcial de la garantía constituida, el concesionario estará obligado a completarla o restituirla en el plazo de un mes.

5. La garantía de explotación será devuelta al concesionario cuando se extinga la concesión, previa deducción en su caso de las cantidades que deban hacerse efectivas en concepto de penalización o de responsabilidad.

6. La falta de constitución de esta garantía implica un incumplimiento de las obligaciones concesionales y habilita a la Administración portuaria para acordar la extinción anticipada de la concesión.

TÍTULO III

Gestión de los servicios portuarios

Artículo 52. Servicios prestados en los puertos de competencia de la Generalitat.

1. La prestación de servicios en los puertos de la Generalitat se realizará por la Administración portuaria o bien por terceros autorizados en régimen de competencia, cuando no impliquen ejercicio de autoridad y la Administración portuaria no se haya reservado su prestación.

2. Podrán permitirse en el dominio público portuario autonómico espacios destinados a actividades comerciales o industriales y otros usos tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales o exposiciones, siempre que se ajusten a lo establecido en la planificación y que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario.

3. Todas las actividades comprendidas en este precepto, requieran o no la ocupación del dominio público portuario, incluidas las desarrolladas por consignatarios y transitarios, deberán estar previamente autorizadas por la Administración portuaria.

Artículo 53. Concepto y clases de servicios portuarios.

1. Son servicios portuarios las actividades de prestación dirigidas a garantizar y satisfacer las operaciones y las necesidades portuarias de acuerdo con lo que prevé esta ley y las disposiciones que la desarrollen.

2. Se consideran servicios portuarios los siguientes:

a) El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.

b) El servicio de coordinación y control de las operaciones asociadas a los restantes servicios portuarios, a los comerciales y a otras actividades.

c) Los servicios de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso al puerto, así como su balizamiento interior, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a la Administración del Estado. La instalación y el mantenimiento del balizamiento de las instalaciones otorgadas en régimen de autorización o de concesión administrativa serán realizados por el titular de la autorización o concesión respectiva y a su costa.

d) Los servicios de vigilancia general, sin perjuicio de las competencias que en materia de seguridad correspondan a otras administraciones.

e) El servicio de alumbrado de las zonas comunes.

f) El servicio de limpieza de las zonas comunes de tierra y agua.

g) Los servicios que le correspondan en materia de protección civil, gestión de emergencias, vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de protección de buques e instalaciones portuarias, lucha contra la contaminación y ordenación de la gestión ambiental.

h) El servicio al pasaje, que incluye el embarque y el desembarque de pasajeros y la carga y descarga de equipajes y vehículos en régimen de pasaje.

i) El practicaje.

j) El remolque portuario.

k) El atraque y amarre de buques.

l) El servicio de depósito, manipulación y transporte de mercancías, que incluye: la carga, estiba, descarga, desestiba y el transporte.

m)   El suministro de agua, energía eléctrica y de combustible a las embarcaciones.

n) El servicio de recepción de residuos sólidos y líquidos.

o) La primera venta de pescado fresco.

p) La puesta a disposición de buques pesqueros y de buques afectos a la explotación de instalaciones de acuicultura de zonas de manipulación y servicios complementarios para productos de la pesca fresca y la acuicultura.

3. Por su especial relevancia para la seguridad, continuidad y regularidad de las operaciones portuarias, se podrá ampliar la anterior enumeración mediante Orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de puertos, de oficio o a propuesta de la Administración portuaria.

4. Los servicios portuarios se prestarán en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación.

5. Los servicios relacionados en las letras a) a h), inclusive, del apartado 2 de este artículo, se prestarán por la Administración portuaria con carácter general, allí donde se determine, sin necesidad de petición por sus destinatarios. En los puertos e instalaciones gestionados en régimen de concesión, los citados servicios serán prestados por el concesionario.

6. El servicio de practicaje tampoco precisará petición de sus destinatarios, allí donde se establezca, cuando lo exijan las características de la embarcación. El resto de servicios se prestará a los usuarios exclusivamente en los puertos donde se determine.

Artículo 54. Régimen jurídico.

1. Los servicios portuarios estarán sujetos a las obligaciones de servicio público previstas en la presente ley, y se desarrollarán en las debidas condiciones de cobertura, calidad y respeto al medio ambiente.

2. Corresponde a la Administración portuaria adoptar las medidas precisas para garantizar una adecuada cobertura de las necesidades de servicios portuarios.

3. Cuando así lo requiera el interés general, la Administración portuaria podrá reservarse o asumir la prestación del servicio, ya sea en régimen de gestión directa, o bien en régimen de gestión indirecta por cualquiera de los medios reconocidos en el ordenamiento jurídico, mientras subsistan las circunstancias que motiven dicha asunción y mediante el cobro de las correspondientes tarifas de acuerdo con lo previsto legalmente.

4. La Administración portuaria autorizará, cuando proceda, la autoprestación de servicios en los términos y en las condiciones previstas en la presente ley.

5. En caso de impago de los servicios por parte de los usuarios, la Administración portuaria podrá autorizar a los prestadores a suspenderlos temporalmente, hasta que se efectúe el pago o hasta que se garantice de forma suficiente la deuda que generó la suspensión.

6. Las relaciones entre los prestadores de servicios portuarios en régimen de gestión indirecta y los usuarios de los mismos se regirán por el derecho privado, sin perjuicio del respeto de las condiciones del título habilitante de la prestación y del reglamento de explotación y policía del puerto.

Artículo 55. Obligaciones de servicio público.

1. Son obligaciones de servicio público, que deberán ser necesariamente aceptadas por todos los prestadores de servicios portuarios, en los términos que se concreten en sus respectivos títulos habilitantes, las siguientes:

a) Mantener la continuidad y la regularidad de los servicios en función de las características de la demanda, excepto causa de fuerza mayor, haciendo frente a las circunstancias adversas que puedan producirse con las medidas exigibles a un empresario diligente.

b) Cooperar con la Administración portuaria y, en su caso, con otros prestadores del servicio, en los trabajos de salvamento, extinción de incendios y lucha contra la contaminación, así como en la prevención y el control de las emergencias. Asimismo, informar de aquellas incidencias que puedan afectar a cualesquiera de estas materias o a la seguridad marítima en general.

c) Someterse a la potestad tarifaria, cuando proceda, en las condiciones establecidas en el título habilitante.

d) Colaborar en la formación práctica en la prestación del servicio en el ámbito de los puertos de la Generalitat.

2. A fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, la Administración portuaria podrá establecer servicios mínimos de carácter obligatorio.

3. Los pliegos reguladores concretarán las obligaciones establecidas en el apartado anterior, de acuerdo con lo previsto en esta ley o en cualquier otra norma que sea de aplicación, haciéndolas acordes con la iniciativa empresarial y las necesidades particulares de cada uno de los servicios.

4. Las obligaciones de servicio público se aplicarán de forma que sus efectos sean neutrales en relación con la competencia entre prestadores.

Artículo 56. Acceso a la prestación de servicios portuarios.

Podrán ser prestadores de servicios portuarios las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, condicionadas estas últimas a la exigencia de reciprocidad, salvo en los supuestos en que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exija dicho requisito, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten, en los términos previstos en el pliego regulador de cada servicio, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes del servicio, que se determine en el correspondiente pliego regulador.

2. Estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente.

3. Cumplimiento de las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio, de acuerdo con lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 57. Pliegos reguladores de los servicios portuarios.

1. La Administración portuaria aprobará los pliegos reguladores de cada servicio para el conjunto de los puertos de su competencia. Dichos pliegos establecerán las condiciones generales de acceso a la prestación de los servicios portuarios, las obligaciones de servicio público a cargo de los prestadores del servicio y los criterios de cuantificación de costes, así como el régimen de derechos y obligaciones.

2. Los pliegos de condiciones generales de los servicios deberán ser publicados en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

3. La Administración portuaria elaborará las prescripciones particulares de cada servicio, que incluirán, entre otras, las siguientes determinaciones:

a) El objeto del servicio.

b) Las condiciones generales de acceso al servicio.

c) Los requisitos de capacidad.

d) Los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional adecuados a cada servicio.

e) La cobertura universal, con obligación de atender a toda demanda razonable en condiciones no discriminatorias.

f) El ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.

g) Las obligaciones de servicio público para que el servicio se preste en condiciones de regularidad y continuidad.

h) Las obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del puerto, salvamento y lucha contra la contaminación.

i) Las obligaciones de protección del medio ambiente, si procede.

j) La cuantificación de las cargas anuales de las obligaciones de servicio público, criterios de revisión de dicha cuantificación, así como criterios de distribución objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios de dichas obligaciones entre los prestadores del servicio, entre los que se tomará en consideración la cuota de mercado en cada uno de ellos.

k) Los medios materiales mínimos y sus características.

l) Los medios personales mínimos y su cualificación.

m)   Los niveles de rendimiento mínimo y de calidad del servicio.

n) La estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión en función del volumen global de la demanda, estructura de costes y otras circunstancias acordes con las características del servicio, cuando proceda, así como las tarifas que puedan percibir cuando intervengan en servicios de emergencias, extinción de incendios, salvamento o lucha contra la contaminación.

o) Las obligaciones de aportar a la Administración portuaria la información que precise para el funcionamiento del servicio y le sea requerida por ésta para el debido cumplimiento de sus funciones, tanto con fines tributarios como con fines estadísticos.

p) La determinación de la inversión significativa.

q) El plazo de duración del contrato.

r) Las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades.

s) Las tasas portuarias que procedan.

t) Las causas de extinción, entre las que deberán figurar las relativas al incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las exigencias de seguridad para la prestación del servicio y de las obligaciones de protección del medio ambiente que procedan.

Artículo 58. Contenido de los contratos de prestación.

Los contratos para la prestación de servicios portuarios deberán incluir, al menos, las siguientes cláusulas:

1. La identificación de la persona física o jurídica adjudicataria y su sede.

2. El objeto del contrato.

3. El ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.

4. Las obligaciones de servicio público que procedan.

5. Los medios materiales y sus características.

6. Los medios humanos y su cualificación.

7. Los requisitos de seguridad para la prestación del servicio.

8. Las obligaciones de protección del medio ambiente, si procede.

9. Los niveles de rendimiento y de calidad del servicio.

10. La estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión, si procede.

11. El plazo de otorgamiento.

12. Las garantías.

13. La compensación económica, si procede.

Artículo 59. Modificación de los contratos.

1. La Administración portuaria podrá modificar las condiciones impuestas a los titulares de los contratos, previa audiencia de los interesados, cuando hayan sido modificados los pliegos de condiciones generales o las prescripciones particulares del servicio o cuando así lo exija la normativa que resulte de aplicación, en especial en materia ambiental y de seguridad.

2. La modificación establecerá un plazo para que los titulares se adapten a lo que en ella se dispone, de tal suerte que transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, se producirá la extinción de los contratos.

Artículo 60. Contratos de gestión indirecta de servicios portuarios.

1. La preparación y adjudicación de los contratos de servicios portuarios con un número limitado de prestadores se ajustará a los principios de publicidad y concurrencia.

2. Cuando se limite el número de prestadores, la Administración portuaria elaborará y aprobará el pliego de bases de cada concurso, que contendrá, al menos, la determinación del número máximo de prestadores, los requisitos para participar en el mismo, el plazo máximo del contrato, la información a facilitar por el solicitante y los criterios de adjudicación, que deberán ser objetivos y no discriminatorios.

3. Si las ofertas presentadas no garantizaran, a juicio de la Administración portuaria, la cobertura total de la demanda en las condiciones fijadas en las prescripciones particulares, se podrán establecer condiciones adicionales de prestación del servicio, con criterios de proporcionalidad y no discriminación, con objeto de alcanzar dicha cobertura, o bien declarar desierto el concurso.

Artículo 61. Transmisión del contrato.

1. Los contratos podrán transmitirse a terceros cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones exigidos en la presente ley para acceder a la prestación del contrato.

b) Que los transmitentes y los adquirentes cumplan con los requisitos específicos establecidos en los pliegos de condiciones generales y en las prescripciones particulares del servicio en relación con la posibilidad de transmisión del contrato.

2. La transmisión del contrato será nula sin la previa autorización de la Administración portuaria.

Artículo 62. Extinción del contrato.

1. Los contratos para la prestación de servicios portuarios podrán extinguirse por las siguientes causas:

a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.

b) Revocación por incumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley o por la no adaptación a los pliegos de condiciones generales o prescripciones particulares.

c) Por las causas previstas en el pliego de condiciones generales y en las prescripciones particulares del servicio.

2. Corresponde a la Administración portuaria acordar la extinción de los contratos, previa audiencia del interesado, salvo en el supuesto previsto en la letra a del apartado anterior, en el que la extinción se producirá de forma automática.

Artículo 63. Régimen especial de autoprestación de servicios portuarios.

1. Se considera autoprestación la situación en la que una empresa que pudiendo contratar servicios portuarios con empresas autorizadas se presta a sí misma una o varias categorías de tales servicios con personal y material propio, sin que se celebre ningún contrato con terceros a efectos de tal prestación.

2. La autoprestación deberá ser autorizada por la Administración portuaria.

3. Los contratos que autoricen la autoprestación deberán ajustarse a las condiciones previstas en los pliegos de condiciones generales y prescripciones particulares de los servicios.

4. Entre los requisitos técnicos para la prestación de los servicios portuarios en régimen de autoprestación se incluirán en todo caso los medios humanos y materiales suficientes que permitan desarrollar dichas actividades, en las mismas condiciones de seguridad y calidad que se exigen para el resto de los prestadores de servicios portuarios.

5. En las autorizaciones de autoprestación se establecerá la compensación económica que, en su caso, los titulares deban abonar como contribución para que las obligaciones de servicio público que recaen sobre los prestadores de servicios puedan ser atendidas, en particular las de mantener la regularidad y continuidad de los servicios.

6. Dicha compensación se determinará de conformidad con los criterios de distribución objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios establecidos en las prescripciones particulares del servicio.

TÍTULO IV

Tasas por uso y ocupación de espacios en los puertos de la Generalitat en virtud de autorización o concesión

CAPÍTULO I

Tasa por ocupación

Artículo 64. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación o puesta a disposición del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo, en virtud de una concesión o autorización, e incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado.

Artículo 65. Sujeto pasivo.

Está obligado al pago de la tasa el titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio público en los puertos de la Generalitat.

Artículo 66. Base imponible.

1. Constituye la base imponible de esta tasa la superficie ocupada, en función de su naturaleza, medida en metros cuadrados, en relación con el tiempo de ocupación, determinado en años o fracción.

2. A los efectos del apartado anterior, la naturaleza de la superficie ocupada puede ser: espejo de agua, relleno sin urbanizar, terrenos urbanizados sin edificar, tinglados y almacenes, y edificios por metro cuadrado construido.

3. En las casetas para el almacenamiento de pertrechos de pesca autorizadas para uso distinto de éste o para usuario distinto de armador, la superficie se computará como la de tinglado o almacén.

Artículo 67. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será el que por metro cuadrado y año se indica en la siguiente tabla:

Concepto

€/m2/año

Espejo de agua

0,8418

Relleno sin urbanizar

3,3926

Terrenos urbanizados sin edificar

14,4255

Tinglados y almacenes

26,2874

Edificios (por m2 construido)

38,1619

CAPÍTULO II

Tasa por actividad

Artículo 68. Hecho imponible.

1. El hecho imponible de esta tasa consiste en el desarrollo de actividades comerciales, industriales, de servicios o de otro tipo en el ámbito portuario en virtud de autorización o concesión.

2. En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.

Artículo 69. Sujeto pasivo.

Está obligado al pago de la tasa el titular de la concesión o autorización que realice las actividades a las que se refiere el artículo anterior en los puertos de la Generalitat.

Artículo 70. Base imponible.

1. Constituye la base imponible de esta tasa la superficie ocupada, en función de la actividad desarrollada y de la naturaleza de la superficie ocupada, medida en metros cuadrados, en relación con el tiempo de ocupación, determinado en años o fracción.

2. A los efectos del apartado anterior, la actividad desarrollada puede ser: industrial o comercial, de suministro de combustible, de restauración, de venta de tickets, ferias, mercadillos, kioscos y ocio, así como cualesquiera otras actividades que puedan ser autorizadas.

3. A los mismos efectos, la naturaleza de la superficie ocupada puede ser: espejo de agua, relleno sin urbanizar, terrenos urbanizados sin edificar, tinglados y almacenes, y edificios por metro cuadrado construido.

4. En la actividad de suministro de combustible, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos generados.

Artículo 71. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen aplicable a la base imponible será el que por metro cuadrado y año se indica en la siguiente tabla, en función de cada tipo de actividad:

Actividades

Superficie (m2)

Importe (€/m2/año)

a) Industriales y comerciales, salvo primera venta de pescado e instalaciones náutico-deportivas.

S < 200

S < 200

1,5*Ci

1,5*Ci*l1(S/200)^(1/2)

b) Restauración, de venta de tickets, ferias, mercadillos, hoscos y ocio, así como, para las restantes actividades autorizadas:

S > 200

S > 200

2*Ci

2*Ci* 1/(S/200)^(1/2

– Superficie de tinglados y almacenes, y de edificios.

S < 200

7*Ci

 

S > 200

7*Ci*1/(S/200)^(1/2)

– Superficie urbanizada sin edificar y rellenos sin urbanizar, uso con cerramiento.

S < 200

3*Ci

 

S > 200

3*Ci*/(S/200)^(1/2)

– Superficie urbanizada sin edificar y rellenos sin urbanizar, uso sin cerramiento.

S > 200

10*Ci

– Superficie de espejo de agua

S > 200

10*Ci*1/(S/200)^(1/2)

Siendo en todos estos supuestos el factor Ci el que, atendiendo a la naturaleza de la superficie ocupada, se recoge en la tabla siguiente:

Concepto

€/m2/año

Espejo de agua

0,8418

Relleno sin urbanizar

3,3926

Terrenos urbanizados sin edificar

14,4255

Tinglados y almacenes

26,2874

Edificios (por m2 construido)

38,1619

2. Para las instalaciones de suministro de combustible, el tipo de gravamen será el uno por cien de los ingresos brutos de la instalación autorizada o concedida.

CAPÍTULO III

Tasa por primera venta de pescado

Artículo 72. Hecho imponible.

1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización de las edificaciones e instalaciones para la primera venta de pescado fresco, en virtud de concesión o autorización.

2. Cuando proceda la presente tasa no se exigirá la tasa por ocupación ni la tasa por actividad por las mismas edificaciones e instalaciones, y actividad. La realización de cualquier otra actividad distinta de la primera venta de pescado fresco en las edificaciones e instalaciones que a tal fin haya aportado la Administración portuaria, requerirá asignar al desarrollo de aquélla una superficie, la cual, aun estando contenida en los edificios o instalaciones aportados, no estará sujeta a la tasa por primera venta de pescado, sino a las correspondientes tasas de actividad u ocupación, en su caso.

Artículo 73. Sujeto pasivo.

Está obligado al pago de la tasa el titular de la concesión o autorización que efectúe la utilización a la que se refiere el artículo anterior en los puertos de la Generalitat.

Artículo 74. Base imponible.

Constituye la base imponible de la tasa el valor de la primera venta de la pesca fresca subastada.

Artículo 75. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen aplicable a la base imponible será el dos por mil.

CAPÍTULO IV

Tasa por instalaciones náutico-deportivas

Artículo 76. Hecho imponible.

1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización de instalaciones náutico-deportivas para la prestación de los servicios portuarios en el ámbito de la náutica deportiva o de recreo, en virtud de autorización o concesión, e incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado.

2. Cuando proceda esta tasa, no se exigirá la tasa por ocupación, ni la tasa por actividad por las mismas instalaciones y servicios.

Artículo 77. Sujeto pasivo.

Está obligado al pago de la tasa el titular de la concesión o autorización que efectúe la utilización y que reciba los servicios a los que se refiere el artículo anterior en los puertos de la Generalitat.

Artículo 78. Base imponible.

La base imponible de la tasa es el valor del bien, que será la suma de los siguientes valores:

1. Ocupación de terrenos y de las aguas del puerto.

El valor de los terrenos y de las aguas del puerto ocupadas por la concesión se determinará sobre la base de criterios de mercado. Se le asignará un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o de los términos municipales próximos, con similares usos y condiciones, en particular, los calificados como uso deportivo.

2. Ocupación de obras e instalaciones.

El valor de las obras, superestructuras e instalaciones, se realizará por la administración portuaria en el momento de otorgamiento del uso u ocupación de las mismas conforme a los siguientes criterios:

2.1 Si se trata de un bien construido a cargo de la administración portuaria y desde la fecha de recepción no han transcurrido más de cinco años, deberá considerarse como valor inicial del bien el coste total de la inversión.

2.2 En los restantes casos, el valor del bien se determinará mediante tasación realizada por una sociedad de tasación inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España. El valor del bien será el de reposición y se determinará en el momento del otorgamiento, y permanecerá constante durante la duración de la concesión, tomándose en consideración, entre otros factores, el uso a que se destine, su estado de conservación y su posible obsolescencia.

Artículo 79. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será el cinco por ciento.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes

Artículo 80. Devengo.

Las tasas se devengarán:

1. En la tasa por primera venta de pescado y en la modalidad de suministro de combustible de la tasa por actividad, el último día de cada trimestre natural.

2. En las demás tasas a las que se refiere el presente título, en el momento de la notificación al sujeto pasivo del otorgamiento del título administrativo de autorización o concesión, o de su revisión, cuando esta última afecte a los elementos de determinación de las tasas respectivas. En los supuestos de títulos administrativos cuyo término inicial se vincule a la fecha de extinción de otro título administrativo o a la fecha de finalización de obras que ejecute la Administración portuaria, el devengo se producirá en tales fechas. En el supuesto de que, por ejecución de obras u otras causas justificadas, la Administración portuaria autorizase una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa por actividad se producirá en el momento de inicio efectivo de dicha actividad.

En los años posteriores al del inicio de la concesión u autorización, o al de su revisión, la tasa se devengará el 1 de enero de cada año.

Artículo 81. Pago de las tasas.

El pago de las tasas se efectuará:

1. En la tasa por primera venta de pescado y en la modalidad de suministro de combustible de la tasa por actividad, mediante autoliquidación trimestral del sujeto pasivo, que se deberá presentar en los veinte primeros días del mes siguiente al de cada trimestre natural.

2. En las demás tasas a las que se refiere el presente título:

a) En el año de inicio de la concesión u autorización o en el de su revisión, previa liquidación de la Administración. El pago de cada tasa podrá fraccionarse sin intereses en dos plazos de igual importe, debiéndose ingresar el primero de ellos en el que corresponda de los plazos establecidos para el pago de las deudas tributarias por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el segundo, tres meses después. A tal efecto, el sujeto pasivo deberá presentar la autoliquidación junto con la solicitud de fraccionamiento dentro del plazo que correspondería al primer vencimiento.

b) En los años naturales posteriores, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, que se deberá presentar e ingresar en el mes de enero del ejercicio al que corresponda. El pago se podrá fraccionar, sin intereses, en dos vencimientos de igual importe, debiéndose abonar el primero, en el mes de enero del ejercicio al que corresponda, y, el segundo, en el mes de julio del ejercicio al que corresponda. A tal efecto, el sujeto pasivo deberá presentar la autoliquidación junto con la solicitud de fraccionamiento dentro del plazo que correspondería al primer vencimiento.

Artículo 82. Bonificaciones.

1. Cuando el título administrativo habilite para la ocupación o utilización del subsuelo o espacios sumergidos, el tipo a aplicar para tal ocupación o utilización será el 50 por ciento del previsto en el artículo 67, excepto en aquellos casos en que su uso impida la utilización de la superficie, en los que no es procedente ninguna reducción,

2. En las concesiones o autorizaciones otorgadas a Ayuntamientos relativas a espacios sitos en su término municipal, el tipo a aplicar únicamente será el previsto en el artículo 67, siempre que se den las circunstancias siguientes:

a) Las actividades autorizadas sean exclusivamente de restauración, mercados ambulantes, quiosco y tiendas al por menor.

b) Los espacios objeto del título sean contiguos a la línea de delimitación del dominio público portuario y estén separados de zonas susceptibles de usos propiamente portuarios mediante un vial urbano de tránsito rodado.

3. Las autorizaciones para el ejercicio de actividades deportivas propuestas por administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro, cuya duración se prevea inferior a doce horas, estarán exentas del pago de la correspondiente tasa.

Artículo 83. Exenciones.

Están exentos del pago de las tasas por ocupación y por actividad los órganos y entidades de las administraciones públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y aquellas relacionadas con la defensa nacional.

Artículo 84. Actualización de las tasas.

La actualización de las tasas se producirá con efectos de 1 de enero de cada año, con arreglo a la variación interanual experimentada por el Índice General de Precios de Consumo para el conjunto nacional (IPC) en el mes de octubre inmediato anterior.

Artículo 85. Afectación de ingresos portuarios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, los ingresos por tarifas y tasas quedarán afectados, en un 40 por ciento de su importe, a satisfacer las inversiones de mantenimiento de las instalaciones portuarias de competencia autonómica.

Artículo 85 bis.

La realización del hecho imponible de alguna de las tasas reguladas en este título, sin la correspondiente concesión o autorización, determinará la obligación de pago de la tasa que corresponda incrementada en un veinte por ciento, debiendo iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador y de desahucio, en su caso.

TÍTULO V

Medio ambiente y seguridad

CAPÍTULO I

Protección y mejora ambiental

Artículo 86. Medidas de protección ambiental.

1. La Administración portuaria adoptará las medidas adecuadas para la preservación y mejora continua de los valores ambientales de los espacios portuarios.

2. Para la consecución de estos objetivos se implantarán los medios materiales, humanos y organizativos precisos para:

a) Recogida selectiva de los residuos generados por la actividad portuaria, evitando siempre que sea posible su eliminación y fomentando su valorización y reciclaje.

b) Erradicación de cualquier vertido contaminante a las aguas del puerto, así como prevención y lucha contra la contaminación accidental.

c) Reducción y control de la contaminación acústica.

d) Reducción y control de los consumos de recursos naturales, y en particular de agua y energía.

e) Integración entre el puerto y la ciudad y preservación de los valores paisajísticos.

f) Sensibilización ambiental de la comunidad portuaria.

3. La Administración portuaria colaborará con las administraciones competentes en la prevención y control de las emergencias por contaminación marina accidental en los puertos que gestione.

Artículo 87. Obligaciones de los concesionarios en materia ambiental.

1. Los concesionarios y autorizados adoptarán a su cargo las medidas correctoras y de protección ambiental que legalmente procedan en el ámbito de su actividad mediante un sistema de gestión ambiental certificado por empresa autorizada, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Administración ambiental y a la Administración portuaria, a quienes suministrarán la información necesaria.

2. Los concesionarios y autorizados establecerán y mantendrán a su cargo las instalaciones y maquinaria necesarias para asegurar la calidad de las aguas marítimas en el ámbito de su actividad, de acuerdo con las normas y prescripciones dictadas por la Administración portuaria y la legislación sectorial aplicable en materia de protección ambiental. A estos efectos, los concesionarios y autorizados deberán permitir la práctica de los controles y las inspecciones que realice el órgano administrativo competente y colaborar en ello, estando obligados a aplicar a su cargo las medidas correctoras que a consecuencia de las actuaciones mencionadas se señalen como necesarias.

3. Los concesionarios y autorizados responsables de flotas deportivas y de recreo y las cofradías de pescadores, así como los demás cuya actividad así lo requiera, tendrán la obligación de disponer de las instalaciones necesarias para la recepción de residuos y aguas de sentinas y la limpieza de aceites, grasas y otros productos contaminantes.

Artículo 88. Prevención y lucha contra la contaminación.

1. Se prohíben los vertidos o emisiones contaminantes, ya sean sólidas, líquidas o gaseosas, en el dominio público portuario, procedentes de buques o de medios flotantes de cualquier tipo. Está igualmente prohibido verter aguas que contengan aceites, hidrocarburos, materias en suspensión, plásticos o cualesquiera otras materias o productos contaminantes, y arrojar tierras, escombros, basuras, materia orgánica en cualquier forma, cascotes o cualquier otro material, y asimismo los productos resultantes de la limpieza de las sentinas de los buques y otras embarcaciones.

2. A estos efectos no tienen la consideración de vertidos las obras de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo para la modificación o ampliación de puertos, para las que podrán realizarse obras de dragado o de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo que por su naturaleza, disposición final o aislamiento protector no den origen a procesos de contaminación que superen los niveles exigibles por la normativa aplicable de calidad de las aguas marinas.

3. En caso de vertido de materiales no autorizados, la Administración portuaria ordenará a los responsables su recogida y limpieza inmediata. En caso de incumplimiento, la Administración procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de los responsables.

4. Los restos o desechos sólidos y líquidos procedentes de sentinas, lastres, lavado de tanques o bodegas, aceites usados, aguas sucias y demás líquidos contaminantes, deberán descargarse en tierra y depositarse en instalaciones para su correcto tratamiento en el propio puerto o fuera del mismo.

5. Todos los vertidos desde tierra al mar requerirán autorización de la Administración competente, que se otorgará con sujeción a la legislación aplicable, sin perjuicio de la autorización de ocupación de dominio público que, en su caso, otorgará la Administración portuaria.

Artículo 89. Recepción de residuos.

1. Las instalaciones de manipulación y transporte de mercancías declaradas contaminantes, instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos y los astilleros e instalaciones de reparación naval, así como cualquier otra actividad comercial o industrial que se desarrolle en el dominio público portuario que lo precise, deberán disponer de instalaciones para la recepción y tratamiento de residuos petrolíferos y químicos y de aguas de sentinas y para la limpieza de aceites, de grasas y de otros productos contaminantes, así como de los medios suficientes para la prevención y lucha contra la contaminación accidental marina, atmosférica y terrestre.

Cada una de las instalaciones elaborará e implementará, a los efectos anteriores, el correspondiente plan de contingencia.

2. En el supuesto de buques que no tengan como destino alguna de las instalaciones referidas en el apartado anterior, corresponderá a las empresas que efectúen las operaciones de carga o descarga del buque garantizar la recepción de residuos de carga procedentes del mismo, si los hubiere, así como los que se encuentren en las zonas de tránsito y maniobra, evitando y combatiendo, en su caso, los derrames accidentales.

3. La disponibilidad de estos medios será exigida por la Administración portuaria para autorizar el funcionamiento o mantenimiento de la actividad de las instalaciones portuarias incluidas en el apartado anterior.

Dichas instalaciones deberán contar con un plan de contingencias por contaminación accidental, que será tenido en cuenta por la Administración portuaria correspondiente para la elaboración del plan interior de contingencias del puerto, y que será aprobado de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Todo ello sin perjuicio de las competencias en la materia correspondientes a la Administración marítima.

Artículo 90. Obras de dragado.

1. Toda ejecución de obras de dragado o el vertido de los productos de dragado en el dominio público portuario, sobre la base del correspondiente proyecto, requerirá autorización de la Administración portuaria.

2. Cuando las obras de dragado o el vertido de los productos de dragado puedan afectar a la seguridad de la navegación en la zona portuaria, particularmente en los canales de acceso y en las zonas de fondeo y maniobra, se exigirá informe preceptivo y vinculante de la Administración marítima.

3. Los proyectos de dragado incluirán un estudio de la gestión de los productos de dragado, y en particular la localización de la zona o zonas de vertido y su tratamiento.

CAPÍTULO II

Seguridad y autoprotección

Artículo 91. Planes de autoprotección.

1. La Administración portuaria dispondrá los medios precisos para el cumplimiento de las medidas de autoprotección necesarias en el dominio público portuario, las cuales, al menos, contemplarán una evaluación del riesgo, los medios de protección adecuados, un plan de autoprotección y la implantación de todo ello.

2. La Administración portuaria controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, así como el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades en materia de prevención de riesgos laborales, y de la normativa que afecte a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones Públicas y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a los usuarios y concesionarios del puerto.

3. Previo informe favorable del Ministerio del Interior y del órgano autonómico con competencias en materia de seguridad pública sobre aquellos aspectos que sean de su competencia, se elaborará un plan para la protección de buques, pasajeros y mercancías en las áreas portuarias contra actos antisociales y terroristas.

Artículo 92. Obligaciones de los concesionarios en materia de seguridad y autoprotección.

Los concesionarios y autorizados redactarán el plan de autoprotección que legalmente proceda y adoptarán e implantarán a su cargo las medidas contenidas en él, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Generalitat, a quien suministrarán la información necesaria.

Artículo 93. Medidas de seguridad pública en el recinto portuario.

Corresponde a la Administración portuaria colaborar en la adopción de las medidas dirigidas a garantizar la seguridad pública en el recinto portuario, debiendo solicitar de la autoridad gubernativa que corresponda la intervención o, en su caso, la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

TÍTULO VI

Transporte marítimo de competencia autonómica

Artículo 94. Ámbito de aplicación.

1. En el marco de las competencias asumidas en virtud del Estatut d’Autonomia, corresponden a la Comunitat Valenciana las funciones y servicios relativos a la actividad de transporte marítimo que se lleva a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la misma Comunitat, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

2. Se entenderá por transporte en aguas marítimas a los efectos de la presente ley, el que se realiza íntegramente entre puertos y lugares del litoral de la Comunitat Valenciana y entre éstos y los puntos situados en las márgenes de los ríos que transcurren por su territorio realizado mediante embarcaciones que dispongan de medios mecánicos de propulsión, debidamente autorizadas, y a cambio de la correspondiente contraprestación económica.

3. El transporte en aguas marítimas se prestará en régimen de libre competencia, con arreglo a lo previsto en la presente disposición.

4. A efectos de lo dispuesto en esta disposición, se entiende por transporte de pasajeros el destinado principalmente al transporte de personas y, en su caso, de sus equipajes; y por transporte de mercancías, el de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de que también pueda suponer el traslado de personas.

5. El órgano competente en materia de transporte marítimo podrá establecer obligaciones de servicio público en aquellos servicios regulares de cabotaje insular en que así lo estime pertinente, en atención a sus especiales características, con la finalidad de garantizar su prestación bajo condiciones de continuidad y regularidad.

Artículo 95. Autorizaciones.

1. La prestación del servicio de transporte en aguas marítimas de pasajeros y mercancías no requerirá la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa, salvo en los supuestos en que así proceda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y, en especial, en el artículo 17 de la misma.

La autorización, en su caso, se otorgará sin perjuicio de cualesquiera otras licencias, permisos, autorizaciones o concesiones que se precisen conforme a la legislación sectorial que resulte de aplicación y, en especial, la legislación sobre aguas, costas o puertos.

En los supuestos en que requieran autorización administrativa, las empresas de transporte no podrán realizar actividades o prestar servicios que no estén expresamente amparados en el título de otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de que puedan, en su caso, solicitar su ampliación o la modificación de su contenido.

2. La autorización para la prestación de servicios de transporte en aguas marítimas de pasajeros y mercancías será intransmisible.

3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de servicios de transporte en aguas marítimas de pasajeros y mercancías, así como la modificación de las condiciones de prestación de los servicios de transporte.

Artículo 96. Inspección y vigilancia.

1. Las potestades de inspección y vigilancia de los servicios de transporte a que se refiere la presente disposición se atribuyen a los servicios de inspección de la conselleria competente en materia de transportes, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos de la Administración de la Generalitat o, en su caso, a otras administraciones públicas, en materia de inspección.

Los inspectores tienen el carácter y potestad de autoridad en el ejercicio de sus funciones, y podrán recabar, para un eficaz ejercicio de sus competencias, la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Las empresas inspeccionadas y los capitanes o patrones de los buques o embarcaciones deberán colaborar con el personal de los servicios de inspección, facilitando todos los documentos que les puedan ser requeridos, así como permitiendo el acceso a los buques y embarcaciones destinados a los servicios de transporte, siempre que así se les solicite.

TÍTULO VII

Régimen de disciplina portuaria

CAPÍTULO I

Policía de los puertos

Artículo 97. Funciones de la policía administrativa de los puertos.

1. Corresponde a la Administración portuaria el ejercicio de las funciones de policía administrativa de los puertos de su competencia previstas en la presente ley y, particularmente, las siguientes:

a) La inspección y vigilancia general de los puertos.

b) La adopción de medidas cautelares.

c) La adopción de las medidas dirigidas a garantizar el desarrollo de las actividades portuarias y la integridad del dominio público portuario.

d) El control de las actividades que puedan afectar a los valores culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales de los espacios portuarios.

2. En las infraestructuras gestionadas en régimen de concesión o autorización su titular deberá velar por la seguridad en la zona concedida o autorizada.

3. Los concesionarios o autorizados ejercerán funciones de auxilio y colaboración en materia de policía portuaria, que, en ningún caso, constituyen ejercicio de autoridad.

4. Los titulares de autorizaciones, contratos y concesiones están obligados a informar a la Administración portuaria de cuantas incidencias se produzcan o puedan producirse en relación con el dominio público portuario o con los servicios y actividades que se realizan en los espacios portuarios, así como a cumplir las órdenes que curse la Administración portuaria en el ejercicio de las funciones de policía portuaria.

Artículo 98. Inspección y vigilancia general de los puertos.

1. La potestad de inspección y vigilancia general de los puertos se llevará a cabo por el personal de la Administración portuaria habilitado al efecto, que tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la condición de agente de la autoridad.

2. La potestad de inspección y vigilancia general comprende las atribuciones y prerrogativas necesarias para la verificación de la correcta ejecución de las obras, las instalaciones, las construcciones, los servicios y las actividades que se ejercen en los puertos y también con respecto a los vehículos y las embarcaciones, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras administraciones.

3. La potestad de inspección y vigilancia general comprende, entre otras, las facultades siguientes:

a) Acceso a las obras, construcciones e instalaciones ubicadas en el recinto portuario, y el resto de los servicios, aunque sean prestados en régimen de gestión indirecta, así como a los terrenos de propiedad privada donde deban hacerse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, sin perjuicio de la obtención de autorización judicial para la entrada en el domicilio de no haber consentimiento del titular.

b) Acceder a la documentación necesaria para el ejercicio de la función inspectora, con la posibilidad de requerir, a este efecto, los informes, documentos y antecedentes que se estimen pertinentes.

c) Proceder a la práctica de cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que sea necesaria para la comprobación del cumplimiento de la normativa aplicable.

d) Formular denuncias, realizar informes, levantar las actas de inspección que se formulen en materia portuaria, pudiendo proponerse en ellas la adopción de medidas cautelares.

e) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 99. Obras y actividades no amparadas por título, contrato, declaración responsable o comunicación previa.

1. La Administración portuaria podrá ordenar la paralización inmediata de las obras, así como la suspensión de las actividades que no tengan cobertura en el título administrativo o contrato correspondiente, o que no se ajusten a las condiciones de éstos o a los términos de la oportuna declaración responsable o comunicación previa.

2. Asimismo, podrá acordar cualesquiera otras medidas admitidas por el ordenamiento jurídico, y particularmente el precinto de obras, construcciones o instalaciones y la retirada de materiales, maquinaria o equipos y mobiliario de cualquier índole que se utilicen en éstas, así como la inmovilización de embarcaciones y de vehículos, con independencia de la tramitación, en su caso, de expediente sancionador.

Artículo 100. Medidas que garantizan la actividad portuaria.

1. La Administración portuaria adoptará por sí cuando sean de su competencia y colaborará con la Administración competente en los demás casos en la adopción de las medidas preventivas y de protección necesarias para garantizar la actividad portuaria, incluido las actividades de explotación económica y la disponibilidad de los espacios portuarios.

2. La potestad a que se refiere el apartado anterior faculta, en todo caso, para la adopción de las siguientes medidas:

a) La recuperación del dominio público portuario, particularmente en los casos de ocupación del dominio público por embarcaciones, vehículos, mercancías y cualquier otro elemento sin título suficiente o sin sujetarse a las prevenciones normativas sobre usos, actividades y servicios.

b) La declaración de la situación de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos y bienes muebles.

c) Las medidas de seguridad exigibles cuando una embarcación presente peligro o riesgo de hundirse en el puerto, y el naviero o el consignatario no proceda a su inmediata reparación o traslado.

3. Los titulares o usuarios de las embarcaciones, vehículos, mercancías y otros objetos y bienes muebles son directamente responsables de su mantenimiento en condiciones de seguridad y buena conservación.

Artículo 101. Medidas relativas a embarcaciones, vehículos y objetos abandonados.

1. Corresponde a la Administración portuaria la propiedad de las embarcaciones, los vehículos y demás objetos y bienes abandonados en el puerto, previa declaración adoptada de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

2. Se consideran abandonados, a los efectos prevenidos en el apartado anterior, los siguientes bienes:

a) Las embarcaciones, los vehículos y cualquier otro artefacto, mercancía u objeto que no tengan matrícula o los datos suficientes para la identificación de su propietario o consignatario, que se encuentran en el puerto sin la preceptiva autorización.

b) Las embarcaciones que muestren signos evidentes de deterioro, presenten peligro de hundimiento o estén hundidas.

c) Los vehículos que permanezcan estacionados en el mismo lugar durante un mes o muestren signos de deterioro evidentes.

d) Las embarcaciones que permanezcan en el puerto durante un período superior a seis meses en el mismo lugar, sin actividad apreciable exteriormente y sin haber pagado las tarifas correspondientes.

La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al capitán del buque o, en su caso, al consignatario del buque, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Declarado el abandono, se procederá a la venta de los bienes en subasta pública, a no ser que sea procedente el desguace.

Artículo 102. Medidas para garantizar la seguridad en los espacios portuarios.

1. La Administración portuaria podrá prohibir o limitar el tránsito de personas y vehículos en los espacios portuarios por razones de seguridad, al objeto de impedir accidentes y preservar el dominio público portuario o las embarcaciones.

2. Dichas limitaciones se regularán en la delimitación de los espacios y usos portuarios, en los títulos concesionales o mediante resolución específica al respecto de la Administración portuaria.

3. Para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, la Administración portuaria podrá exigir la contratación de pólizas de seguros de responsabilidad civil y de daños para la correspondiente cobertura de riesgos que garanticen las responsabilidades derivadas de las lesiones y daños que ocasionen al dominio público portuario o a su personal o a terceros, como consecuencia del ejercicio de la actividad autorizada.

4. La administración portuaria, cuando una embarcación presente peligro de hundimiento en el puerto, si, una vez requerido el titular, armador o consignatario para que abandone el puerto o repare el barco, no lo hace, podrá trasladarlo o hundirlo, a costa de este, donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca, no cause daño al medio ambiente ni sea foco de contaminación.

5. En los supuestos de hundimiento de buques en las aguas del puerto, la Administración portuaria indicará a sus titulares, armadores o a las compañías aseguradoras dónde deben situar sus restos o el buque una vez reflotado, dentro del plazo que al efecto determine, así como las garantías o medidas de seguridad a tomar para evitar un nuevo hundimiento.

6. Si los requeridos incumplieran los acuerdos de la Administración portuaria, ésta podrá utilizar para el rescate del buque hundido los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico.

7. Las operaciones y actividades productivas que se desarrollen en el puerto se programarán y ejecutarán con sujeción a lo dispuesto en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 103. Medidas contra el impago de las tarifas por los servicios portuarios.

1. La falta de pago de las tarifas por los servicios portuarios faculta a la Administración portuaria a suspender la prestación de los servicios portuarios a los deudores, y también a adoptar las medidas que impidan a éstos el uso de los espacios portuarios.

2. En los supuestos de personas físicas o jurídicas con deudas pendientes con la Administración portuaria o que no acrediten domicilio en España, la Administración portuaria podrá exigir la constitución de garantías o el pago anticipado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, con objeto de garantizar el cobro del importe de las tasas, pudiendo ser causa de denegación de la prestación requerida el no atender el requerimiento al respecto.

Artículo 104. Medidas de ejecución forzosa de los actos de la Administración portuaria.

1. La Administración portuaria podrá proceder la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de los mismos.

2. La ejecución forzosa por la Administración portuaria de sus propios actos y resoluciones se efectuará, previo apercibimiento en debida forma y respetando siempre el principio de proporcionalidad, a través de los medios establecidos a estos efectos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 105. Apremio sobre el patrimonio.

Si en virtud de un acto o resolución de la Administración portuaria hubiera de satisfacerse una cantidad líquida, se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo de apremio en vía ejecutiva.

Artículo 106. Ejecución subsidiaria.

1. La Administración portuaria podrá proceder a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos o resoluciones que, por no ser personalísimos, puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

2. En este caso, la Administración portuaria realizará el acto, por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado.

3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Artículo 107. Multas coercitivas.

1. La Administración portuaria podrá imponer multas coercitivas para la ejecución de los actos derivados de los procedimientos sancionadores y de aquellos otros que sean dictados en el ejercicio de las funciones de policía portuaria.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. La competencia para fijar el importe de las multas coercitivas corresponderá al mismo órgano que ha dictado el acto o resolución objeto de ejecución. La imposición de la multa habrá de ir precedida de la advertencia correspondiente y podrá reiterarse hasta la realización completa de la conducta exigida por la Administración portuaria.

3. El importe de cada una de las multas no podrá superar el 20 por ciento de la cuantía de la sanción que pueda imponerse o del valor económico de la actuación exigida, pudiendo reiterarse si no se ejecutara lo ordenado en el plazo suficiente para hacerlo que determine la Administración.

Artículo 108. Desahucio administrativo.

1. El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes pertenecientes al dominio público portuario se acordará previo requerimiento al usurpador o poseedor ilegítimo para que cese en su actuación, con un plazo de diez días para que pueda presentar alegaciones.

2. La Administración portuaria podrá solicitar de la autoridad gubernativa correspondiente la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como de la policía local, cuando sea necesario.

3. La Administración portuaria, sin más trámite, tomará posesión de las instalaciones. A requerimiento de la Administración, las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía están obligadas a suspender de inmediato el suministro.

4. Los gastos que se causen por las actuaciones contempladas en este artículo serán a cuenta de los desahuciados.

Artículo 109. Medidas no sancionadoras.

Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción administrativa en materia de puertos podrán dar lugar, además de la imposición de la sanción que en su caso proceda, a la adopción de las siguientes medidas de carácter no sancionador:

a) La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.

b) La indemnización a la Administración portuaria de los daños causados al dominio público portuario o a otros bienes y derechos de ésta, así como de cualesquiera otros perjuicios ocasionados a aquélla.

c) La revocación de la autorización o concesión, cuando sea procedente, por incumplimiento de sus condiciones.

d) La demolición de las obras no legalizadas.

Artículo 110. Responsabilidad por daños causados al dominio público.

1. En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, la Administración portuaria o, en su caso, el sujeto encargado de la gestión o explotación del puerto o de una instalación portuaria, la llevará a cabo de forma inmediata. En tal caso, los gastos correspondientes serán de cuenta del causante del daño.

2. Cuando la restitución y reposición al estado anterior no fuera posible, y en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción vendrán obligados a abonar las indemnizaciones que procedan.

3. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.

4. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, la Administración portuaria tendrá en cuenta para fijar la indemnización los siguientes criterios, debiendo aplicar el que proporcione el mayor valor de los siguientes:

a) El coste teórico de la restitución y reposición.

b) El valor de los bienes dañados.

c) El beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.

5. Corresponde al mismo órgano competente para imponer la sanción establecer la obligación de restituir y de reponer la situación alterada a su estado anterior, y también fijar el importe de la indemnización previa instrucción del correspondiente expediente administrativo.

Artículo 111. Inmovilización y retirada.

1. Sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder por amarre, atraque, fondeo, estacionamiento o depósito no autorizados, las embarcaciones, vehículos, mercancías y enseres que se hallen dentro de los puertos podrán ser inmovilizados o retirados de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

2. La inmovilización o retirada no decaerán en supuestos de transmisión del bien, que quedará en todo caso afecto a la deuda resultante de la estancia en el puerto.

Artículo 112. Causas de inmovilización.

La Administración portuaria podrá proceder a la inmovilización de las embarcaciones, vehículos y mercancías en las que, estando en puerto, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando carezcan de autorización para permanecer en ese lugar, o teniéndola exceda sus términos, hasta que se logre la identificación del titular, patrón, conductor, encargado o responsable de la mercancía.

2. Cuando el infractor carezca de documentación fiscal y no deposite el importe de la cuantía de la deuda generada con la Administración o garantice su pago por cualquier medio admitido en derecho.

3. Cuando se encuentren en aparente situación de abandono.

4. Cuando así se acuerde por resolución judicial.

Artículo 113. Procedimiento de inmovilización.

1. La inmovilización se llevará a efecto mediante el precinto de las embarcaciones, vehículos y mercancías u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, cualquiera que sea su ubicación.

2. Sin perjuicio de poder utilizar otros medios, el infractor será notificado de la inmovilización mediante la colocación de un aviso en un lugar visible de la embarcación, del vehículo o de la mercancía o bien en el punto donde estuviera amarrada, aparcado o depositada, o en un lugar próximo al de fondeo no autorizado, así como en las oficinas de la Administración portuaria.

3. En las notificaciones del apartado anterior se advertirá de retirada de oficio a cargo del interesado en el caso de que no se produzca la retirada en el plazo señalado por la Administración portuaria.

4. La inmovilización sólo será levantada cuando lo solicite el titular, patrón, conductor o encargado o la persona legalmente autorizada por éstos y hayan desaparecido las causas que la motivaron y se proceda a su retirada voluntaria, previa autorización de la Administración portuaria y mediante el pago de la tasa que corresponda.

Artículo 114. Causas de retirada.

El personal de la Administración portuaria podrá proceder a la retirada de las embarcaciones, vehículos y mercancías en las que, estando en puerto, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando carezcan de autorización para permanecer en ese lugar, o teniéndola exceda sus términos, o, lograda la identificación del titular, patrón, conductor, encargado o responsable de la embarcación, vehículo o mercancía, no sea retirado por éstos inmediatamente o en el plazo señalado por la Administración portuaria.

2. Cuando carezcan de autorización para permanecer en ese lugar, o teniéndola exceda sus términos, cuando perturbe el tráfico de personas, vehículos o mercancías o el normal desarrollo de la vida portuaria.

3. Cuando se encuentren en situación de abandono declarado por la Administración portuaria.

4. Cuando de su ubicación o estado de conservación se pueda derivar un peligro o una molestia grave para terceros o para el normal desarrollo de la vida portuaria, esté en peligro de hundimiento o esté hundida.

5. Cuando así se acuerde por resolución judicial.

Artículo 115. Procedimiento de retirada.

1. La retirada se llevará a efecto a costa del infractor utilizando los medios necesarios para proceder al depósito en el lugar designado por la Administración portuaria, incluso en las zonas explotadas en régimen de concesión o autorización.

2. Sin perjuicio de poder utilizar otros medios, el infractor será advertido de la retirada mediante la colocación de un aviso en un lugar visible en el punto donde estuviera amarrada, aparcado o depositada, o en un lugar próximo al de fondeo no autorizado, así como en las oficinas de la Administración portuaria.

3. Las embarcaciones, vehículos y mercancías retiradas sólo podrán ser recuperadas cuando lo solicite el titular, patrón, conductor o encargado o la persona legalmente autorizada por éstos y hayan desaparecido las causas que la motivaron, previa autorización de la Administración portuaria y mediante el pago de la tasa que corresponda.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Sección 1ª. Principios generales

Artículo 116. Medidas administrativas.

1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ley facultan a la Administración portuaria para adoptar las siguientes medidas:

a) El restablecimiento del orden infringido en función de la naturaleza de los hechos.

b) La imposición de las correspondientes sanciones a los responsables, previa la tramitación de un procedimiento sancionador.

c) La exigencia de indemnización de los daños y perjuicios causados al dominio público portuario y a otros bienes, derechos e intereses de la Administración portuaria.

d) La restitución de las cosas a su estado anterior.

2. La Administración portuaria dispondrá de las prerrogativas necesarias para adoptar las medidas sancionadoras o de otra índole que garanticen el interés común en orden a la óptima gestión del puerto. En tal sentido, la contratación del servicio, incluso previo abono de su correspondiente tarifa, no impedirá que la Administración portuaria pueda motivadamente suspender o cancelar la prestación del mismo, y, en consecuencia, retirar o trasladar la mercancía, vehículo o elemento, desatracar la embarcación, cambiar de lugar de amarre o fondeo o, incluso, imponer el abandono del puerto. En estos supuestos se tendrá derecho a la devolución del importe de los servicios no recibidos que haya abonado por adelantado.

Artículo 117. Competencia sancionadora.

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá:

a) A la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas las funciones de gestión y explotación de puertos, para los supuestos de infracciones leves y graves.

b) A la persona titular de la conselleria competente en materia de puertos, para los supuestos de infracciones muy graves, en cuantía inferior a 1.000.000 euros.

c) Al Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de puertos, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía superior a la señalada en el apartado b anterior.

2. Estos límites, así como la cuantía de las multas, podrán ser actualizados o modificados por el Consell de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios de consumo general nacional.

Sección 2ª. Infracciones

Artículo 118. Concepto y clasificación.

1. Sin perjuicio de la competencia sancionadora de otras administraciones y de las infracciones establecidas en otras leyes, constituyen infracciones administrativas en materia de puertos las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la presente ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, con sujeción a los criterios que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 119. Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave por su trascendencia o por la importancia de los daños ocasionados, estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:

1. En lo que se refiere al uso del puerto:

a) El incumplimiento de los reglamentos, disposiciones u ordenanzas portuarias así como de las órdenes o instrucciones cursadas por el personal de la administración portuaria en relación con las materias de su competencia, en especial las relativas a las actividades portuarias, al transporte o a operaciones de tráfico terrestre o marítimo, a mercancías y su manipulación, estiba o desestiba, y a la manipulación, carga y descarga de la pesca y los productos de la acuicultura marina.

b) La realización de operaciones portuarias o marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipos portuarios u otros buques o embarcaciones, o sin tomar las precauciones necesarias.

c) La utilización de las obras, instalaciones o equipos portuarios inadecuadamente, de forma no autorizada o incumpliendo los términos autorizados.

d) La realización de cualquier acción u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario o a su uso o explotación, obras, instalaciones, equipos, así como a las mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria, cuando el daño causado no exceda de 5.000 euros.

e) El baño o el buceo en las aguas interiores del puerto cuando no esté expresamente autorizado.

f) La realización de cualquier actividad comercial, industrial o deportiva no autorizada, en especial el desembarco, el transporte, el transbordo, la descarga o la venta de pescado o de productos de la acuicultura marina.

g) La navegación por el puerto o sus canales de acceso a velocidad superior a tres nudos cuando no esté expresamente autorizada.

2. En lo que se refiere a actividades que exigen título habilitante, declaración responsable o comunicación previa:

a) La omisión de datos o el incumplimiento no sustancial de las condiciones de otorgamiento de los correspondientes títulos administrativos o del contenido de la declaración responsable o la comunicación previa, sin perjuicio de su revocación, caducidad o resolución.

b) La instalación de publicidad exterior no autorizada en el dominio público portuario.

c) El incumplimiento de las normas sobre funcionamiento de instalaciones y servicios y de policía de los puertos, siempre que no obstaculice el normal desarrollo de las actividades portuarias.

d) La ocupación del dominio público portuario sin el título administrativo correspondiente, siempre que no obstaculice el normal desarrollo de las actividades portuarias.

e) El atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado o incumpliendo los términos de la autorización, cuando no interfiera el normal desarrollo de la actividad portuaria.

f) El estacionamiento de vehículos, remolques, caravanas o similares fuera de los espacios destinados a tal fin con infracción de la señalización o de las condiciones de uso de los espacios portuarios, cuando no interfiera el normal desarrollo de la actividad portuaria.

g) El incumplimiento de la obligación de informar en plazo a la Administración portuaria cuando dicha información resulte obligada en virtud de una disposición legal o reglamentaria.

h) El incumplimiento de las obligaciones de conservación de las instalaciones portuarias en condiciones adecuadas de vigilancia, seguridad, salubridad, limpieza y ornato público.

i) La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o con incumplimiento de las condiciones del otorgado, siempre que el valor de la obra ejecutada sea inferior a 5.000 euros.

3. En lo que se refiere a la protección del medio ambiente:

a) La no utilización cuando fuera obligatoria, o la utilización inadecuada, de los medios para la recogida de residuos sólidos, líquidos o gaseosos instalados en el puerto, siempre que no se cause contaminación en el puerto ni en sus aguas.

b) El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia ambiental, y en especial en materia de entrega de residuos generados por las embarcaciones o las actividades desarrolladas en el puerto, que se dicten por los órganos competentes, siempre que no se cause contaminación en el puerto ni en sus aguas.

c) La realización de reparaciones, carenas y recogidas susceptibles de causar contaminación en contravención de la normativa aplicable.

4. En lo que se refiere a la gestión del sistema portuario de la Generalitat:

a) El mero retraso en el cumplimiento de la obligación de facilitar a la Administración portuaria la información íntegra y en el plazo a que obligue la ley, los reglamentos o que requiera la Administración, en particular la necesaria a efectos estadísticos o para liquidar tarifas y tasas y la relativa a las embarcaciones de base y transeúntes, cuando tal información se haya facilitado íntegra y correctamente.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley, por las disposiciones que la desarrollen, o de las instrucciones o requerimientos de la Administración portuaria, siempre que no perturben el normal desarrollo de la vida portuaria.

c) La falta de colaboración con las actuaciones de inspección o vigilancia, cuando esta falta de colaboración no deba ser calificada como grave.

Artículo 120. Infracciones graves.

Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas como leves en el artículo anterior cuando supongan o provoquen lesiones leves o riesgo grave para las personas, daños y perjuicios que obstaculicen el normal funcionamiento del puerto o de las instalaciones portuarias o de un bien o cuando se produzca la reiteración o la reincidencia en cualquiera de las infracciones tipificadas como leves y, en todo caso, las siguientes:

1. En lo que se refiere al uso del puerto:

a) La ocupación, el uso o el aprovechamiento de los terrenos o de las instalaciones del dominio público portuario, así como la realización de obras, instalaciones o actividades en este último, sin la previa obtención del correspondiente título habilitante, o sin ajustarse a las condiciones esenciales de este último, así como la prestación de servicios o la realización de actividades comerciales sin la obtención del correspondiente título o sin ajustarse a sus determinaciones esenciales.

b) El aumento de la superficie ocupada, del volumen o de la altura construidos hasta un 10 por ciento sobre el proyecto autorizado, sin perjuicio de la caducidad o revocación del título administrativo.

c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas para las operaciones de estiba o desestiba en su normativa específica.

d) El incumplimiento de las normas, ordenanzas e instrucciones sobre la manipulación y almacenamiento en tierra de mercancías peligrosas o la ocultación de éstas o de su condición.

e) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Administración portuaria.

f) La información suministrada de forma incorrecta o defectuosa a la Administración portuaria por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.

g) La realización de cualquier acción u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario o a su uso o explotación, obras, instalaciones, equipos, así como a las mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria, cuando el daño causado exceda de 5.000 euros.

2. En lo que se refiere a actividades que exigen título habilitante, declaración responsable o comunicación previa:

a) La transmisión total o parcial de las concesiones, o del uso o disfrute de los terrenos o instalaciones en concesión, así como la constitución de gravámenes o derechos de garantía sobre éstas, sin la previa obtención de la correspondiente autorización de la Administración portuaria.

b) La transmisión o cesión de los derechos sobre los amarres sin cumplir los requisitos y condiciones legalmente establecidas.

c) El incumplimiento sustancial de las condiciones de otorgamiento de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su revocación, caducidad o resolución.

d) El incumplimiento de las normas sobre funcionamiento de instalaciones y servicios y de policía de los puertos, cuando obstaculice el normal desarrollo de las actividades portuarias.

e) La ocupación del dominio público portuario sin el título administrativo correspondiente, cuando obstaculice el normal desarrollo de las actividades portuarias.

f) El atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado o incumpliendo los términos de la autorización, cuando interfiera el normal desarrollo de la actividad portuaria.

g) El estacionamiento de vehículos, remolques, caravanas o similares fuera de los espacios destinados a tal fin con infracción de la señalización o de las condiciones de uso de los espacios portuarios, cuando interfiera el normal desarrollo de la actividad portuaria.

h) El incumplimiento grave de las obligaciones de conservación de las instalaciones portuarias en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, limpieza y ornato público.

i) La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o con incumplimiento de las condiciones del otorgado, siempre que el valor de la obra ejecutada sea entre 5.000 y 200.000 euros.

j) La recuperación no autorizada de un bien inmovilizado o retirado con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

k) El ofrecimiento al mercado o el desarrollo efectivo de las actividades deportivas o recreativas náuticas o subacuáticas o de alquiler de embarcaciones de recreo careciendo de la preceptiva autorización de la Administración portuaria o incumpliendo los términos de la declaración responsable o la comunicación previa.

l) La presentación de declaración responsable o comunicación previa omitiendo datos esenciales o cuyo contenido o términos resulten ser falsos o distintos de los declarados o comunicados, especialmente la carencia de los seguros necesarios, ya sea en el momento de la presentación ya sea en cualquier momento durante el desarrollo de la actividad a que se refiere la declaración responsable o la comunicación previa.

3. En lo que se refiere a la protección del medio ambiente:

a) El vertido o depósito no autorizados desde tierra, embarcación o artefacto flotante de basuras, escombros, pescado, sus restos o derivados o aceites, combustibles u otras sustancias en el puerto o en sus aguas.

b) El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia ambiental se dicten por los órganos competentes, cuando se cause contaminación en el puerto o en sus aguas.

c) El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia de entrega de residuos generados por las embarcaciones o las actividades desarrolladas en el puerto se dicten por los órganos competentes, cuando se cause contaminación en el puerto o en sus aguas.

d) La realización de reparaciones, carenas y recogidas, cuando se cause contaminación en el puerto o en sus aguas.

4. En lo que se refiere a la gestión del sistema portuario de la Generalitat:

a) El incumplimiento de la obligación de facilitar a la Administración portuaria completa y en plazo la información que a que obligue la ley, los reglamentos o requiera la propia Administración, en particular la necesaria para liquidar tarifas y tasas y la relativa a las embarcaciones de base y transeúntes.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley, por las disposiciones que la desarrollen, o de las instrucciones o requerimientos de la Administración portuaria, siempre que perturben el normal desarrollo de la vida portuaria.

c) La falta de colaboración con las actuaciones de inspección o vigilancia, cuando esta falta de colaboración perturbe el normal desarrollo de la vida portuaria, de la inspección o de la vigilancia.

d) La obstrucción al ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia y de policía de la Administración portuaria, o la negativa a colaborar en el ejercicio de tales potestades, cuando no deba ser calificada como muy grave.

e) La vulneración de las normas sobre prestación del servicio que afecten su normal recepción por parte de los usuarios.

Artículo 121. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas como leves o como graves cuando supongan o provoquen lesiones graves a las personas o un riesgo muy grave para la salud o la seguridad de las mismas, cuando causen daños o perjuicios que impidan el normal funcionamiento o la utilización del puerto o de una instalación o de un bien, o cuando se produzca la reiteración o la reincidencia en cualquiera de las infracciones tipificadas como graves y, en todo caso, las siguientes:

1. En lo que se refiere al uso del puerto:

a) El aumento de la superficie ocupada, del volumen o de la altura construida superior a un 10 por ciento sobre el proyecto autorizado, sin perjuicio de la caducidad o revocación del título administrativo.

b) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Administración portuaria, cuando la obstrucción impida el normal desarrollo de la vida portuaria.

c) El falseamiento de la información suministrada a la Administración portuaria por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.

2. En lo que se refiere a actividades que exigen título habilitante, declaración responsable o comunicación previa:

a) El incumplimiento de las normas sobre funcionamiento de instalaciones y servicios y de policía de los puertos, cuando impida el normal desarrollo de las actividades portuarias.

b) La ocupación del dominio público portuario sin el título administrativo correspondiente, cuando impida el normal desarrollo de las actividades portuarias.

c) El atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado o incumpliendo los términos de la autorización, cuando impida el normal desarrollo de la actividad portuaria.

d) El estacionamiento de vehículos, remolques, caravanas o similares fuera de los espacios destinados a tal fin con infracción de la señalización o de las condiciones de uso de los espacios portuarios, cuando impida el normal desarrollo de la actividad portuaria.

e) La realización de obras, instalaciones o actividades en el dominio público portuario o de otras instalaciones sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus condiciones, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración portuaria de cese de la actuación o cuando se persista en esta conducta una vez notificada la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

f) La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o con incumplimiento de las condiciones del otorgado, siempre que el valor de la obra ejecutada sea superior a 200.000 euros.

3. En lo que se refiere a la protección del medio ambiente, las acciones u omisiones con repercusiones especialmente relevantes para el entorno terrestre o marino o para el medio ambiente, como consecuencia de la trascendencia económica de los daños y perjuicios producidos o porque lesionan de forma irreversible el equilibrio del medio natural.

4. En lo que se refiere a la gestión del sistema portuario de la Generalitat, el falseamiento en el suministro a la Administración portuaria de la información que a que obligue la ley, los reglamentos o requiera la propia Administración, en particular la necesaria para liquidar tarifas y tasas y la relativa a las embarcaciones de base y transeúntes.

Artículo 122. Sujetos responsables.

1. Son responsables de las infracciones administrativas en materia de puertos las personas físicas o jurídicas siguientes:

a) Los autores de las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley. Si la infracción se ha cometido en el ámbito propio de la actividad de la empresa con la cual éstos tengan una relación de dependencia, la empresa será responsable solidaria.

b) En caso de incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de un título administrativo o de un contrato celebrado con la Administración portuaria, el adjudicatario del título o del contrato.

c) En caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, con carácter solidario los propietarios, los armadores, los consignatarios, los patrones, los capitanes y los titulares de los derechos de amarre por cualquier título.

d) En caso de infracciones relacionadas con obras, instalaciones, usos y actividades no amparadas suficientemente por el título correspondiente, el promotor de la actividad, el empresario que las lleva a cabo y el director facultativo, según corresponda.

e) En todo caso, cuando las infracciones se cometan en zonas explotadas en régimen de concesión administrativa o de autorización, el titular de la concesión o autorización, sin perjuicio del derecho que le asista a repetir del autor de la infracción.

2. Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, serán consideradas responsables solidarias las personas físicas que integran los órganos rectores o de dirección, salvo aquellas que hayan disentido expresamente de los acuerdos adoptados.

3. En los supuestos de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado, serán responsables solidarios las personas copartícipes o cotitulares, en proporción a sus respectivas participaciones.

4. Las sanciones impuestas a diversos sujetos en razón de una misma infracción tienen entre sí carácter independiente y compatible.

5. Cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 123. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de un año para las leves, dos años para las graves y cuatro años para las muy graves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y, en todo caso, desde la total consumación de la conducta constitutiva de la infracción.

2. En el caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción establecido en el apartado anterior se empezará a contar desde el momento de finalización de la actividad o desde la fecha en que se ha realizado el último acto con el cual ha sido consumada.

3. En el caso de que los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, el plazo comenzará a contar a partir de la fecha en que éstos se manifiesten o la Administración portuaria tenga conocimiento de ellos.

4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador caducara por causa no imputable al presunto responsable.

5. No obstante lo anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, nunca se extinguirá la obligación de restitución de las cosas y de su reposición a su estado anterior, con indemnización de los daños irreparables y de los perjuicios causados.

Sección 3ª. Sanciones

Artículo 124. Principios generales.

1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa en materia portuaria serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente ley.

2. A la persona responsable de dos o más infracciones tipificadas en esta ley se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

3. Sin perjuicio de la sanción que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y a la reposición a su estado anterior y al abono de las tarifas o tasas a que, en su caso, hubiera lugar.

4. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.

5. En todo caso, deberán cumplirse de modo inmediato las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la actividad portuaria, sin que la suspensión del procedimiento sancionador pueda extenderse a la ejecutividad de las medidas para restablecer el orden jurídico vulnerado.

6. Asimismo, se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y, en su caso, revocación o resolución de los actos, títulos administrativos o contratos en los que supuestamente pudiera ampararse la actuación ilegal.

Artículo 125. Cuantía de las sanciones.

Las infracciones administrativas en materia de puertos serán sancionadas en los siguientes términos:

1. Las infracciones leves, con multa hasta un máximo de 100.000 euros.

a) Las infracciones leves del artículo 119.1.a) y g), serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 500 euros.

b) Las infracciones leves del artículo 119.1.d) y 119.2 i), serán sancionadas con multas del 50 por cien del valor del daño o menoscabo o del valor de la obra, con un importe mínimo en todo caso de 700 euros.

c) Las infracciones leves del artículo 119.2.a), serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 1.000 euros.

d) Las infracciones leves del artículo 119.3 serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 200 euros.

e) Las infracciones leves del artículo 119.4.a serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 200 euros por cada una de las embarcaciones o elementos a que se refiere la información que se debe suministrar.

f) Las restantes infracciones leves serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 300 euros.

2. Las infracciones graves, con multa hasta un máximo de 1.000.000 de euros.

a) Las infracciones graves del artículo 120.1.a), d), e), f) y g), serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 750 euros.

b) Las infracciones graves del artículo 120.1.b) y 120.2.i), serán sancionadas con multas del 50% del valor del daño o menoscabo o del valor de la obra, con un importe mínimo en todo caso de 1.000 euros.

c) Las infracciones graves del artículo 120.2.j) y 120.4.b9, serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 1.000 euros.

d) Las infracciones graves del artículo 120.2.k) y l), serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 5.000 euros.

e) Las infracciones graves del artículo 120.4.a), serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 300 euros por cada una de las embarcaciones o elementos a que se refiere la información que se debe suministrar.

f) Las restantes infracciones graves serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 500 euros.

3. Las infracciones muy graves, con multa hasta un máximo de 10.000.000 de euros.

a) Las infracciones muy graves del artículo 121.1.a) y 121.2.f), serán sancionadas con multas del 50 por cien del valor del daño o menoscabo o del valor de la obra, con un importe mínimo en todo caso de 2.000 euros.

b) Las infracciones muy graves del artículo 121.4 serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 500 euros por cada una de las embarcaciones o elementos a que se refiere la información que se debe suministrar.

c) La reincidencia o reiteración de las infracciones graves del artículo 120.2.k) y l) serán sancionadas con multa de un importe mínimo de 15.000 euros.

d) Las restantes infracciones muy graves serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 750 euros.

4. En el supuesto de infracción grave o muy grave por reincidencia en faltas leves o graves, respectivamente, la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de éstas.

Artículo 126. Sanciones accesorias.

1. En caso de infracciones graves o muy graves, la sanción de multa puede ir acompañada de alguna de las siguientes sanciones:

a) Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales en el sistema portuario de la Generalitat por un plazo no superior a dos años.

b) Revocación de los títulos que habilitan para la ocupación, el uso o el aprovechamiento del dominio público portuario.

c) Inhabilitación del sujeto infractor para ser titular de autorizaciones y concesiones administrativas, o de contratos para la ejecución de obras o la gestión de servicios, o el atraque, por un plazo no superior a tres años en el caso de infracciones graves, o no superior a cinco años en caso de infracciones muy graves.

d) Suspensión del derecho a la obtención de subvenciones o ayudas públicas de la Administración de la Generalitat en materias relacionadas con el objeto de la presente ley, por un plazo no superior a dos años en el caso de infracciones graves, o no superior a tres años en el caso de infracciones muy graves.

2. Se podrá imponer también, junto con las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores, el comiso del beneficio obtenido con la infracción. Este beneficio se calculará, cuando no pueda ser determinado exactamente, con criterios estimativos, e incluirá el aumento de ingresos y el ahorro de gastos que haya supuesto directa o indirectamente la infracción, sin descontar las multas ni los gastos o daños dimanantes de la misma.

Artículo 127. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones previstas en los artículos anteriores se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando las circunstancias del caso y, especialmente, los siguientes criterios para la graduación de la sanción:

1. La existencia de intencionalidad o de reiteración.

2. La naturaleza de los perjuicios causados.

3. La reincidencia. A efectos de la graduación de sanciones, se considera reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza antes del plazo establecido para la prescripción de la primera infracción, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

4. El beneficio obtenido por el infractor como consecuencia de la infracción.

5. La relevancia externa de la conducta infractora.

6. La enmienda o reparación voluntaria durante la tramitación del procedimiento de las irregularidades que originaron la actuación sancionadora.

Artículo 128. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las sanciones impuestas será de un año para las leves, dos años para las graves y cuatro años para las muy graves.

2. Dicho plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si caduca el procedimiento por causa no imputable al infractor.

Sección 4ª. Procedimiento sancionador

Artículo 129. Tramitación.

1. El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo que se dispone en la presente ley y las normas reguladoras del procedimiento sancionador general previstas en la legislación vigente.

2. El plazo máximo para la tramitación de los expedientes sancionadores es de un año contado desde el acuerdo de iniciación hasta la notificación de la resolución.

3. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiese dictado y notificado la resolución, se declarará caducado el procedimiento. En el supuesto de que la infracción no estuviera prescrita, podrá, en su caso, iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.

4. En la tramitación de procedimientos sancionadores por hechos sucedidos en el ámbito de las superficies sujetas a concesión, será preceptiva la audiencia al concesionario.

Artículo 130. Medidas cautelares.

1. Una vez incoado el expediente sancionador, la Administración portuaria podrá adoptar, a propuesta del instructor del expediente y mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. Con tal objeto, puede requerir, si lo considera conveniente, la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

2. La Administración portuaria podrá ordenar la paralización inmediata de las obras o de las instalaciones y la suspensión de los usos y de las actividades que no disponen del título administrativo correspondiente o que no se ajustan a las condiciones del título otorgado.

3. La Administración portuaria podrá también acordar el precinto de las obras o de las instalaciones y el precinto o la retirada de los materiales, de la maquinaria o de los equipos que se utilizan en las obras o actividades a cargo del interesado, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 2.

4. En el plazo que fije la notificación de la orden de suspensión, la persona interesada solicitará a la Administración el título correspondiente o, en su caso, ajustará las obras o la actividad a lo que tenga otorgado.

5. Si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 4 sin que el interesado haya cumplido lo que se prescribe, la Administración portuaria puede ordenar la demolición de las obras o el desmantelamiento de las instalaciones, a costa y cargo de la persona interesada, e impedirá definitivamente los usos o las actividades no autorizados. Se procederá de igual forma cuando el título sea denegado.

6. Asimismo, la Administración portuaria puede ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes o elementos portuarios o a otras embarcaciones.

7. También puede ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y de las embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de sus propietarios, representantes autorizados, capitanes o patrones, sin perjuicio de que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de garantía suficiente.

Disposición adicional primera. Comité de I+D+i y Formación.

Para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2.d y de las funciones del artículo 4.3.g) de esta ley, se crea un Comité de I+D+i y Formación, integrado al menos por la persona titular de la dirección general competente en materia de puertos y hasta tres miembros más procedentes de la comunidad portuaria y entidades de estudios en materia portuaria, que propondrá los programas de desarrollo, canalizará las ayudas que a estos efectos establezcan otros organismos públicos y coordinará las acciones específicas que mediante convenio puedan concertarse.

Disposición adicional segunda. Régimen de las ayudas derivadas de planes de vivienda vencidos.

1. Se declaran debidamente otorgadas todas las ayudas públicas, subvenciones y financiación reconocidas tanto en el ámbito de los planes estatales y autonómicos de vivienda, suelo y rehabilitación, como al amparo de acuerdos específicos interadministrativos, que han sido gestionadas en el periodo 2008-2013 por la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda y por la Dirección General de Obras Públicas, Proyectos Urbanos y Vivienda de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente.

2. Dichos actos tendrán la consideración de compromisos debidamente adquiridos a los efectos previstos en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones y concesiones.

Las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario y las concesiones vigentes a la entrada en vigor de esta ley, seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas.

Disposición transitoria segunda. Instalaciones náutico-deportivas.

Aquellas instalaciones náutico-deportivas cuyo título habilitante finalice durante los siguientes tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, podrán mantener, en régimen de autorización, las condiciones establecidas en el título extinguido durante un plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la ley.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos administrativos en tramitación.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. A estos efectos se entiende que los procedimientos han sido iniciados en la fecha de presentación de la solicitud en la conselleria competente en materia de puertos, en caso de autorizaciones o de concesiones en las que únicamente existe un interesado. Cuando se trate de concesiones en las que exista pluralidad de interesados, se entiende iniciado en la fecha de publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana del anuncio de licitación de la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular, las siguientes:

1. El artículo 54 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

2. El capítulo IX de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, salvo los apartados séptimo y octavo del artículo 70 de dicho capítulo.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden a la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1.6.ª y 4.ª de la Constitución, y en el artículo 49.1.15.ª, 9.ª y 13.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio.

Disposición final segunda. Actualización de las cuantías de las sanciones y desarrollo reglamentario.

1. Las cuantías de las sanciones podrán ser actualizadas o modificadas por acuerdo del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de puertos.

2. El Consell y la persona titular de la conselleria competente en materia de puertos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 13 de junio de 2014.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.

Información relacionada

Téngase en cuenta que las cuantías de las sanciones podrán ser actualizadas por acuerdo del Consell, publicado únicamente en el DOCV, según establece la disposición final 2.

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