[Disposición derogada]
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua.
PREÁMBULO
1. El Principado de Asturias está habilitado por los artículos 133.2, 156.1 y 157.1 f) de la Constitución, y 6.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, para establecer tributos propios, a cuyo fin, el artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía requiere ley aprobada por la Junta General.
2. A su amparo, la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, creó como tributo propio el canon de saneamiento, aunque su aplicación efectiva se demoró hasta el ejercicio 2000. El referido tributo respondía al principio de recuperación de costes, principio establecido en la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y que luce hoy en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
3. Durante estos años han sido muchos los recursos destinados por el Principado de Asturias a extender la red de saneamiento a un mayor número de ciudadanos, al igual que han sido importantes las obras desarrolladas por la Junta de Saneamiento con los fondos obtenidos a través del canon de saneamiento.
4. Sin embargo, en la actualidad, los usos del agua en el Principado de Asturias y las afecciones generadas sobre el medio ambiente difieren de la situación existente en el año 1994, lo que aconseja revisar la tributación del agua en nuestro territorio. Por ello, y tras diversas modificaciones parciales del canon de saneamiento, la disposición final quinta de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, prevé una nueva regulación tributaria del abastecimiento y saneamiento del agua en los siguientes términos: «El Consejo de Gobierno remitirá a la Junta General del Principado de Asturias, en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que establezca una nueva regulación tributaria para el abastecimiento y saneamiento de aguas en Asturias y que, en su caso, contemple las exenciones a que haya lugar».
5. En cumplimiento del citado mandato, la presente ley define el nuevo tributo como un impuesto de marcado carácter extrafiscal que tiene como finalidad incentivar el uso racional y eficiente del agua y obtener recursos con los que preservar, proteger, mejorar y restaurar el medio hídrico. El Tribunal Constitucional reconoce a las Comunidades Autónomas la capacidad para establecer en materias de su competencia, tributos de naturaleza extrafiscal orientados al cumplimiento de fines constitucionalmente relevantes. El Principado de Asturias tiene competencia en materia de protección del medio ambiente, en virtud del artículo 11 del Estatuto de Autonomía y el medio ambiente es un bien protegido por el artículo 45 de la Constitución, que reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, y que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
6. La naturaleza extrafiscal del tributo queda plasmada en la configuración del mismo. Así, el uso racional y eficiente se potencia en la ley a través de distintos mecanismos: fijando una cuota variable más elevada a partir de un nivel de consumo de agua que se considera el umbral máximo de uso racional del recurso; incentivando la utilización de técnicas no contaminantes en la utilización del agua en las actividades agropecuarias mediante su exención del impuesto, en la medida en que, aún cuando se usa el agua, y, con ello, se daría el hecho imponible, se considera, no obstante, que la incentivación del empleo de técnicas no contaminantes coadyuvará a la consecución de la finalidad medioambiental del tributo; y, en el caso de usos industriales, estableciendo que la base imponible se determinará en función de la carga contaminante. La afectación de los recursos obtenidos por el impuesto a la mejora de la calidad de las aguas aparece nítidamente explicitada en el artículo 2 de la ley y precisamente es esa finalidad, la contribución de todos los ciudadanos para evitar la degradación de las aguas y del medio ambiente, la que justifica el establecimiento de una cuota fija que permitirá obtener los recursos necesarios para afrontar las inversiones y los gastos de mantenimiento de las instalaciones de depuración de aguas residuales. El artículo 31.1 de la Constitución impone a todos los ciudadanos el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. De ahí también que se grave no sólo el consumo real del agua sino también el potencial, lo que responde, por lo demás, a los principios que informan las normas relativas al régimen tributario integrante del derecho ambiental de aguas de la Unión Europea que no se reducen exclusivamente al principio de quien contamina paga. Todo ello, en la línea de tributos similares de otras Comunidades Autónomas y de la jurisprudencia constitucional recaída al respecto.
7. El impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua se establece de acuerdo con los principios de suficiencia financiera, recuperación de los costes y justicia tributaria. Los principios de suficiencia financiera y recuperación de costes pretenden buscar la sostenibilidad del sistema. El principio de justicia tributaria informa la regulación del impuesto al repartir la carga tributaria entre los colectivos de personas usuarias, fundamentando el reparto en función no solo del volumen del agua usada o consumida, sino también de la contaminación real al medio líquido.
8. Las novedades más relevantes del impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua respecto a la regulación vigente del canon de saneamiento son las siguientes:
– Se recupera la exención aplicable a determinados usos domésticos en la medida en que no generan vertidos a las redes públicas, lo que reduce las afecciones generadas como consecuencia del uso del agua.
– Se reduce el número de modalidades de tributación y se regulan distintos aspectos de la gestión del tributo, insuficientemente desarrollados hasta este momento.
– Se modifica el régimen de recursos para armonizarlo con la normativa autonómica vigente y se desarrolla el régimen de infracciones y sanciones.
– Se atribuye la gestión del impuesto al Ente Público de Servicios Tributarios.
1. Se crea, como tributo propio del Principado de Asturias, el impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua (en lo sucesivo, el impuesto). Este impuesto se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma con el fin de potenciar un uso racional y eficiente del agua y obtener recursos con los que preservar, proteger, mejorar y restaurar el medio hídrico.
2. El impuesto es compatible con cualquier otra exacción que pueda recaer sobre el agua, siempre que no grave el mismo hecho imponible.
1. La recaudación del impuesto quedará afectada íntegramente a la financiación de:
a) Gastos de explotación, mantenimiento y gestión de las obras e instalaciones de depuración de aguas residuales definidas en la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, o consideradas en los planes directores como de interés regional.
b) Gastos de inversión en las obras e instalaciones referidas en la letra anterior.
2. El pago de intereses y la amortización de créditos para la financiación de las inversiones a que se refiere la letra b) del apartado anterior podrán garantizarse a cargo de la recaudación que se obtenga con el impuesto.
3. En caso de sobrante de recaudación, una vez cubiertas las necesidades establecidas en el apartado primero, dicho exceso podrá destinarse a financiar los costes de explotación, mantenimiento y conservación, así como los gastos de inversión de obras e instalaciones de depuración no consideradas de interés regional, promovidas por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias o por las entidades locales.
1. A los efectos previstos en la presente ley, se entenderán por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y por las actividades domésticas.
2. A los mismos efectos, se considerarán usos industriales los consumos y usos no consuntivos de agua realizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.
3. Se considerarán usos agrícolas y ganaderos los consumos y usos no consuntivos de agua realizados para efectuar las actividades agrícolas y ganaderas en los términos establecidos en la clasificación nacional de actividades económicas.
Constituye el hecho imponible del impuesto cualquier uso potencial o real del agua de toda procedencia, por razón de la afección que pueda producir al medio ambiente su vertido directo o a través de las redes de alcantarillado. En el hecho imponible quedan expresamente incluidas:
a) Las captaciones de agua para su uso en procesos industriales, aunque no tengan carácter consuntivo o lo tengan parcialmente.
b) El consumo de agua suministrada al usuario por las entidades suministradoras reguladas en el artículo 8.2 de esta ley.
c) El consumo de agua procedente de captaciones de aguas superficiales, subterráneas, pluviales, marinas o de cualquier otra procedencia efectuadas directamente por los propios usuarios.
d) Cualquier consumo o utilización de agua, independientemente de su procedencia o fuente de suministro, esté asociado o no a un uso productivo, sea o no medido mediante contadores homologados y sea o no facturado.
No están sujetos a este impuesto los consumos correspondientes a los siguientes usos:
a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego de espacios públicos, de extinción de incendios y los ordenados por las autoridades públicas en situaciones de extrema necesidad o de catástrofe, con los límites y condiciones establecidos reglamentariamente.
b) El suministro en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable.
1. Disfrutarán de exención del impuesto los consumos correspondientes a los siguientes usos:
a) La utilización de agua para regadío que hagan los agricultores inscritos en el Registro de explotaciones agrarias.
b) La utilización de agua que hagan los ganaderos inscritos en el Registro general de explotaciones ganaderas.
c) La utilización de agua consumida por los centros ictiogénicos e ictiológicos definidos en el artículo 31 de la Ley del Principado de Asturias 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los sistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.
d) Los usos domésticos cuyo vertido posterior no pueda realizarse a través de redes públicas de alcantarillado.
Se entenderá que el vertido puede realizarse a través de redes públicas de alcantarillado a los efectos de la presente exención cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que la vivienda esté situada en suelo clasificado como urbano o en núcleos rurales de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente siempre que dispongan de infraestructuras públicas de saneamiento ya ejecutadas y en funcionamiento. Cuando existan circunstancias técnicas que impidan la conexión a las redes públicas de saneamiento, deberán acreditarse mediante la presentación del correspondiente informe municipal que podrá ser solicitado por cualquier interesado sin coste alguno para el mismo en los términos que se definan reglamentariamente.
2.ª Que, tratándose de viviendas aisladas, existan a una distancia no superior de 100 metros de la vivienda redes de alcantarillado o infraestructuras públicas de saneamiento ya ejecutadas y en funcionamiento. Cuando existan circunstancias técnicas que impidan la conexión a las redes públicas de saneamiento ubicadas a una distancia no superior a 100 metros, deberán acreditarse mediante la presentación del correspondiente informe municipal que podrá ser solicitado por cualquier interesado sin coste alguno para el mismo en los términos que se definan reglamentariamente.
2. Las exenciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior se aplicarán de oficio. A tal fin, se utilizará la información de que disponga el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. A estos efectos, la Consejería de la que dependan los Registros a que se refiere el apartado 1 deberá remitir al citado Ente Público, en el ejercicio previo al devengo, una certificación acreditativa de los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas que figuran en situación de alta en el correspondiente Registro.
3. La exención prevista en la letra d) se aplicará de oficio cuando el ayuntamiento en donde se ubique el inmueble haya remitido al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias en el ejercicio previo al del devengo una certificación acreditativa de las zonas de cada concejo susceptibles de resultar exentas por carecer de alcantarillado y de posibilidad de conexión al mismo. Ante la inactividad del ayuntamiento, el sujeto pasivo podrá solicitar la exención acreditando la concurrencia de los requisitos previstos en el citado apartado.
1. El impuesto se devengará, con carácter general, en el momento de producirse el suministro de agua a través de las redes generales.
2. En las captaciones propias, el devengo se producirá en el momento del uso de agua, ya sea real o estimado, en los términos previstos en el artículo 11 de la presente ley.
1. Son sujetos pasivos del impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen agua tanto si esta es suministrada por una entidad gestora del servicio como si se refiere al abastecimiento que por medios propios o concesionales y por sí mismo realice el usuario mediante captaciones de aguas superficiales o subterráneas.
2. En el supuesto de abastecimiento de agua por entidades suministradoras, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente.
A los efectos previstos en este impuesto, se considerarán entidades suministradoras toda persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, realicen un abastecimiento en baja de agua, se ampare o no esta actividad en un título de prestación de servicio.
1. Constituye la base imponible del impuesto, con carácter general, el volumen de agua usado, consumido o estimado, expresado en metros cúbicos.
2. En las captaciones superficiales o subterráneas se presumirá el uso del agua:
a) Por la mera existencia de autorización o concesión administrativa de aprovechamiento.
b) Por la existencia de instalaciones que permitan la captación, caso de no existir autorización previa.
1. Para la determinación del uso de agua en el caso de suministros a través de redes generales, deberá procederse a la instalación de contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente usado. Tales contadores o mecanismos de medición deberán ser admitidos como válidos por la Administración competente en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente.
2. En tanto en cuanto no se proceda a la instalación de los dispositivos de medición indicados en el apartado anterior, el uso estimado se evaluará de la siguiente forma, sin perjuicio de las facultades de comprobación por parte del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias:
a) Para los usuarios domésticos se estimará un consumo por abonado a efectos del impuesto de 8 m³/mes.
b) Para el resto de usuarios, se estimará un consumo por abonado a efectos del impuesto de 20 m³/mes.
3. En los casos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos careciendo estos de dispositivos de medición, tendrán la condición de abonados a efectos del cómputo del consumo por abonado cada una de las viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si esta dispone de al menos un punto de suministro.
4. En los suministros a través de redes generales, cuando puntualmente se produzcan incidencias técnicas relacionadas con el funcionamiento o medición de los contadores, se aplicará lo establecido en las ordenanzas municipales del ayuntamiento correspondiente a efectos de liquidación del impuesto.
1. La base imponible en los casos de abastecimiento a través de redes generales será coincidente con el volumen de los suministros medidos por contador u otros mecanismos de medición admitidos como válidos por la Administración competente en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en cada contrato de suministro.
2. En los supuestos de captaciones subterráneas para usos domésticos e industriales que no tengan en funcionamiento dispositivos de aforo directo de caudales de suministro, el consumo mensual a efectos de la aplicación del impuesto quedará determinado por la cantidad que resulte de dividir entre doce el total otorgado en la autorización o concesión administrativa del aprovechamiento. En el caso de que la autorización o concesión administrativa no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se estimará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula que se describe en el anexo I de esta ley.
3. En los supuestos de captaciones superficiales para usos domésticos e industriales cuyo consumo no esté o no pueda ser medido por contador, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al máximo anual fijado en la referida autorización o concesión.
4. En el caso de recogida de aguas pluviales para usos domésticos e industriales el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al doble del volumen de los depósitos de recogida.
5. La base imponible en el caso de suministros para usos domésticos e industriales mediante contrato de aforo y cuando no pueda ser medido el volumen de agua utilizada en el período considerado, se evaluará aplicando la fórmula que se describe en el anexo II de la presente ley.
6. En los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, podrá exigirse, mediante resolución individual motivada, la instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal a efectos de determinar la base imponible, sobre la base de la existencia de disparidad manifiesta entre el resultado del consumo obtenido de acuerdo con el máximo fijado en la correspondiente autorización o concesión y el que razonablemente quepa imputar al tipo de actividad desarrollada por el sujeto pasivo.
1. En el supuesto de procesos industriales que realicen consumos anuales superiores a 22.000 metros cúbicos de agua que impliquen la incorporación ostensible de agua a los productos fabricados o la existencia de una evaporación importante, la base imponible se determinará en función del volumen de agua efectivamente vertido, siempre que la diferencia entre el consumo anual y el caudal vertido sea superior al 40% del consumo anual.
2. La aplicación de este sistema deberá solicitarse por los sujetos pasivos en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. A tal efecto, los sujetos pasivos quedan obligados, por sí y a su cargo, a la adecuación de los desagües y a la instalación y mantenimiento de los dispositivos de medida del caudal vertido, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos.
1. En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, constituye la base imponible la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en metros cúbicos de agua vertida.
2. Podrán solicitar la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante los sujetos pasivos que realicen las siguientes actividades:
a) Las actividades industriales con un consumo anual inferior a 22.000 metros cúbicos en cuya autorización de vertido se establezca la existencia de instalaciones propias de tratamiento de las aguas residuales.
b) Las actividades industriales con un consumo anual igual o superior a 22.000 metros cúbicos que cuenten con autorización de vertido en vigor.
3. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá exigir de oficio la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante, cuando la cuota tributaria así determinada supere a la que se obtendría por aplicación del régimen general en función del consumo de agua.
4. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá revisar de oficio los valores utilizados para la determinación del tipo de gravamen que se hayan establecido por medición directa de la carga contaminante, en su totalidad o en parte, a la vista de los resultados analíticos correspondientes a los planes de vigilancia de los vertidos autorizados o a la labor de inspección ambiental de la Administración. Igualmente, serán revisables por esta vía los volúmenes de vertido declarados.
1. La base imponible se determinará, en el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, en general, mediante la medición directa de la contaminación basada en el análisis de una o varias muestras. Dicha medición se llevará a cabo por la Junta de Saneamiento de oficio, previa autorización del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, o a petición de los sujetos pasivos siempre que estos aporten la documentación correspondiente a la toma de muestras y sus análisis realizados por entidades externas debidamente acreditadas.
A tal efecto, los sujetos pasivos quedan obligados, por sí y a su cargo, a instalar y mantener dispositivos de aforamiento continuo del caudal vertido que permitan la toma de muestras y la instalación de los instrumentos que sean precisos, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos y de la carga contaminante.
2. Los gastos generados por la implantación de sistemas de medida, toma de muestras y análisis correspondientes a las mediciones para la determinación del agua vertida y la contaminación efectivamente producida serán por cuenta de los sujetos pasivos afectados.
No obstante, en los supuestos en que la Junta de Saneamiento actúe de oficio, ésta se hará cargo de los gastos ocasionados por la toma y análisis de muestras cuando exista diferencia positiva entre el último tipo de gravamen aplicable al sujeto pasivo y el que resulte tras la realización de los nuevos análisis.
3. Reglamentariamente se determinarán la forma, requisitos y plazos que deben reunir las solicitudes, así como los métodos de toma y análisis de muestras. De igual forma, podrán establecerse períodos máximos o mínimos de permanencia del resultado de los análisis efectuados y de la periodicidad con que puedan estos efectuarse en los supuestos en que proceda esta forma de determinación de la base imponible.
4. Cuando el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias no disponga de información sobre la medición directa de la carga contaminante, tanto la base imponible como la cuota fija y el tipo de gravamen correspondientes podrán determinarse en razón de:
a) Los vertidos producidos por grupos de actividades o establecimientos similares en función del consumo de materias primas o de la producción de fabricados de cada instalación industrial.
b) Los datos que figuren en la autorización de vertido o los reflejados en la documentación técnica de la actividad industrial contenida en los correspondientes expedientes administrativos.
1. La cuota tributaria estará compuesta por una parte fija más otra variable en función del uso o de la carga contaminante del vertido.
2. En aquellos casos en que un contribuyente lleve a cabo diversos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo que permitan determinar claramente la base imponible correspondiente a cada uso, se aplicarán la cuota fija y la cuota variable más elevadas de entre las que correspondan a cada uno de los tipos de uso.
1. La cuota tributaria para los usos domésticos será la que resulte de agregar:
a) Una cuota fija de 3 euros por abonado y mes. No obstante, en los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija cada una de las viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si esta dispone de al menos un punto de suministro.
b) Una cuota variable que será la resultante de aplicar la siguiente tarifa proporcional sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 9, 10 y 11.
Consumo mensual (m3/mes) |
Tipo de gravamen (€/m3) |
---|---|
Hasta 15,000 |
0,3993 |
Entre 15,001 y 25,000 |
0,4792 |
Más de 25,000 |
0,5590 |
2. En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, a efectos de la determinación del tipo de gravamen aplicable se tendrá en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir el total suministrado mensualmente a la comunidad o entidad entre el número de viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad si esta dispone de al menos un punto de suministro.
1. La cuota fija para los usos industriales será la resultante de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido:
Consumo anual (m3/año) |
Cuota fija (€/mes) |
---|---|
Hasta 200,000 |
5 |
De 200,001 a 500,000 |
10 |
De 500,001 a 1.000,000 |
20 |
De 1.000,001 a 5.000,000 |
40 |
De 5.000,001 a 22.000,000 |
80 |
De 22.000,001 a 100.000,000 |
160 |
De 100.000,001 a 500.000,000 |
320 |
De 500.000,001 a 1.000.000,000 |
640 |
A partir de 1.000.000,000 |
1.280 |
A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquel que se liquide.
2. En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si esta dispone de al menos un punto de suministro.
3. En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 metros cúbicos. En el siguiente ejercicio, para la determinación del consumo anual, se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.
No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.
4. En el caso de contribuyentes que se acojan al régimen especial de carga contaminante, cuando tengan autorizado más de un vertido, para la determinación de la cuota fija correspondiente se tendrá en cuenta la suma de los consumos correspondientes.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, la cuota variable para los usos industriales será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,5990 euros / m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 9, 10, 11 y 12.
La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 9, 10 y 11, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a la de las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.
b) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.
c) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.
d) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.
En los supuestos contemplados en los artículos 13 y 14, la cuota variable será la que resulte de aplicar un tipo de gravamen que se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo III de la presente ley.
1. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión del impuesto, así como la potestad sancionadora en el ámbito tributario, corresponden al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
2. En desarrollo de las citadas funciones, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá solicitar a la Junta de Saneamiento informes técnicos cuando la complejidad de los asuntos a tratar así lo requiera.
1. En los supuestos de abastecimiento por entidades suministradoras, estas quedarán obligadas a cobrar de los usuarios el impuesto mediante su repercusión en la factura, debiendo cumplir con las obligaciones formales y materiales que esta ley y sus normas de desarrollo les imponen.
2. La repercusión habrá de hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora, en los que, como mínimo, deberán indicarse la base imponible, la cuota fija y la cuota variable correspondientes con indicación del tipo de gravamen.
3. Las entidades suministradoras quedan obligadas al pago de las cantidades correspondientes al impuesto que no hayan repercutido a sus abonados o que, habiéndolo repercutido y percibido, no hayan declarado e ingresado, todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.
4. Las entidades suministradoras no quedan obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales que la presente ley les impone respecto a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por estos.
5. En los supuestos de exención, el sustituto del contribuyente quedará exonerado de la obligación de repercutir a aquellos usuarios que resulten exentos. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias comunicará a los sustitutos de los contribuyentes las exenciones particulares concedidas, que tendrán efecto a partir de la siguiente facturación que proceda efectuar tras la notificación.
1. En los supuestos de abastecimiento de agua a través de entidades suministradoras, la obligación de pago por parte del contribuyente coincidirá con los plazos de liquidación e ingreso que corresponda a las tasas de suministro de agua, efectuándose la facturación y recaudación del impuesto por las entidades suministradoras. Podrá fijarse reglamentariamente en estos casos un premio de cobranza y por confección de recibos.
2. Vendrá referido al impuesto el acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos derivados del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza. La notificación para el ingreso del impuesto en período voluntario podrá llevarse a cabo mediante notificación colectiva en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
3. Las entidades suministradoras procederán a ingresar a favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el impuesto en la forma y los plazos que reglamentariamente se establezcan.
Estas entidades, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan y en todo caso con separación de otros conceptos, podrán detraer de las autoliquidaciones que deban realizar los importes correspondientes a los conceptos de premio de cobranza y por confección de recibos.
4. En los supuestos en los que las entidades suministradoras no facturen total o parcialmente las tasas de suministro de agua a los abonados, si en el mes de abril siguiente al ejercicio de devengo no se hubiera procedido a autoliquidar el impuesto, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá de oficio liquidar el impuesto a la entidad suministradora de acuerdo con la información censal que está obligada a suministrar.
En el caso de que el censo no se encuentre disponible, la liquidación se realizará en base al suministro en alta o captación realizada por la entidad suministradora. No obstante, cuando la ausencia de facturación sea parcial y no esté disponible el censo, la cuota que resulte a partir del suministro en alta o captaciones propias se prorrateará en función del número de habitantes afectados.
En los casos de abastecimiento de agua por medios propios o de determinación de base por carga contaminante, la obligación de pago se realizará mediante autoliquidación en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
1. Las entidades suministradoras deberán remitir anualmente al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias un listado detallado de contribuyentes en el que figure para cada abonado el consumo o vertido realizado, dirección de suministro, el tipo de uso, cuota fija, la cuota variable y la cuota resultante, así como, en su caso, la condición de sujetos exentos. Esta información deberá remitirse en el mes de marzo de cada año con respecto al ejercicio previo utilizando el modelo oficial aprobado reglamentariamente.
2. Los ayuntamientos deberán remitir anualmente al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias un listado con las zonas no urbanas que carecen de toda posibilidad de conexión a una red de alcantarillado o saneamiento en los términos definidos en el artículo 6.1, letra d) de la presente ley.
La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión del impuesto se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en esta ley, en sus normas de desarrollo y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
1. Los actos dictados por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias relativos a este impuesto serán recurribles en vía económico-administrativa ante el Consejero competente en materia tributaria, previa interposición con carácter potestativo del recurso de reposición regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos de suministro a través de entidades suministradoras cuando la reclamación tenga origen en incidencias técnicas relacionadas con el funcionamiento o medición de los contadores o en variaciones en la titularidad del suministro de agua, la cuota del impuesto se ajustará de manera automática en idéntico sentido al que resulte de aplicación a las tasas de agua, en virtud de la resolución dictada por el organismo competente para resolver la incidencia planteada.
1. Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. La falta de instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal para el cálculo de la base imponible, en los supuestos que sea exigible de acuerdo con esta ley o su normativa de desarrollo, constituirá infracción leve y se le aplicará una sanción de multa de 300 a 1.800 euros.
Se entenderán efectuadas al impuesto cuantas referencias contiene la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, al canon de saneamiento.
Las exenciones concedidas al amparo de las letras a) y b) del artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, mantendrán sus plenos efectos.
Mientras no se dicten las normas de desarrollo del impuesto, resultarán de aplicación las normas de desarrollo del canon de saneamiento, y en particular, lo previsto en el título II del Reglamento para el Desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, aprobado por Decreto 19/1998, de 23 de abril.
Quedan derogados el título II, «Canon de saneamiento», la letra b) del artículo 24 y la disposición adicional sexta de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, la disposición final segunda de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para aprobar por decreto las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de tributos propios con facultades de aclaración, regularización y armonización de las mismas. El plazo para el ejercicio de esta delegación será de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
La presente ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Q = [37500 . P/(h + 20)]
Donde:
– Q, es el consumo mensual facturable en metros cúbicos.
– P, es la potencia nominal del grupo o grupos de elevadores expresada en kilovatios.
– h, es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
V = I/M
Donde:
– V, es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos.
– I, es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en euros.
– M, es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en las provisiones medidas por contadores en el concejo, y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en euros por metro cúbico.
1. El tipo de gravamen a que se refiere el artículo 20 de esta ley será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
T = a + (b.SS) + (c.DQO) + (d.NTK) + (e.Pt) + (f.Cond) + (g.Δt) + (h.MP) + (i.Ecotox)
Donde:
– T, es el tipo de gravamen expresado en €/m³.
– SS, la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kg/m³.
– DQO, la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kg/m³.
– NTK, la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kg/m³.
– Pt, la concentración media del vertido en fósforo total, expresada en kg/m³.
– Cond, la conductividad media del vertido a 20 ºC, expresada en S/cm.
– Δt, el incremento de temperatura medio del vertido, expresado en ºC.
– MP, la concentración de metales pesados del vertido, expresada en unidades de metales pesados (UMP), calculadas según la fórmula:
UMP = 100.Cd + 2.Cu + 6. Ni + 10.Pb + 1.Zn +120 Hg + 120 Cr
Donde:
Cd, concentración media del vertido en cadmio, expresada en mg / l.
Cu, concentración media del vertido en cobre, expresada en mg / l.
Ni, concentración media del vertido en níquel, expresada en mg / l.
Pb, concentración media del vertido en plomo, expresada en mg / l.
Zn, concentración media del vertido en zinc, expresada en mg / l.
Hg, concentración media del vertido en mercurio, expresada en mg / l.
Cr, concentración media del vertido en cromo, expresada en mg / l.
– Ecotox, la ecotoxicidad media del vertido según el método fotobacterium expresada en equitox.
– a, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido en función del medio receptor del mismo. El coeficiente a tomará los siguientes valores:
asps En caso de vertidos al sistema público de saneamiento: 0,12 €/m³.
adph En caso de vertido al dominio público hidráulico: 0,04 €/m³.
En caso de vertido al dominio público marítimo terrestre:
amtr en aguas de transición: 0,04 €/m³.
amco en aguas costeras: 0,02 €/m³.
– b, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,4673 €/kg.
– c, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,4154 €/kg.
– d, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 2,3814 €/kg.
– e, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Pt. Su valor es de 4,3416 €/kg.
– f, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Cond. Su valor es de 0,5247 €/(S/cm) m³.
– g, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Δt. Su valor es de 0,0040 €/ºC m³.
– h, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en MP. Su valor, 0,0239 €/UMP m³.
– i, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Ecotox. Su valor es de 0,0072 €/equitox. m³.
2. En la determinación de la carga contaminante por incremento de temperatura g.Δt deberán aplicarse los siguientes criterios:
a) En el caso de vertidos a sistemas públicos de saneamiento el incremento de temperatura Δt corresponderá a la temperatura del vertido menos veinte grados centígrados, no pudiendo tomar nunca valores negativos.
b) En el caso de vertidos al medio, el valor del incremento de temperatura Δt corresponderá al aumento de temperatura de las aguas receptoras tras la zona de dispersión, no pudiendo tomar nunca valores negativos.
3. En la determinación de la carga contaminante por conductividad f.Cond deberán aplicarse los siguientes criterios:
a) En el caso de vertidos a las aguas costeras, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente f tomará valor cero.
b) En el caso de vertidos a colectores o emisarios públicos que conduzcan las aguas residuales industriales a un vertido final en aguas costeras, sin que sean tratadas en una estación depuradora de aguas residuales pública, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente f tomará valor cero.
c) Sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y b) anteriores, en el caso de aguas que no se viertan al sistema público de saneamiento y procedan de una captación propia, el valor de la conductividad que se introducirá en la fórmula para la determinación del tipo de gravamen Cond será el del incremento de conductividad de las aguas vertidas respecto de las captadas. La cifra resultante no podrá en ningún caso tomar valores negativos.
4. La cuantificación de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, Δt, MP y Ecotox se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el artículo 14.1 de esta ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.
En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los parámetros descritos en la fórmula se realizará para el efluente de la instalación de depuración.
En los supuestos contemplados en el artículo 14.3 de la presente ley, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, Δt, MP y Ecotox por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.
5. El tipo de gravamen aplicable a los vertidos efectuados al mar abierto a través de un emisario submarino de titularidad de uso de la industria vertiente (Tes) será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen que resulte de la fórmula polinómica descrita en el presente anexo (T) por un coeficiente reductor Kes, cuyo valor dependerá de la distancia entre la costa y el lugar en que se produzca en vertido.
Es decir:
Tes = Kes × T
Siendo:
Parámetro |
Coeficiente |
Distancia a la costa |
---|---|---|
Kes |
1 |
Hasta 500 m. |
0,6 |
Entre 501 y 800 m. |
|
0,3 |
Entre 801 y 1.200 m. |
|
0,15 |
Más de 1.200 m. |
Para la aplicación del coeficiente reductor, el vertido al mar deberá contar con autorización en vigor, siendo el titular de la misma la industria a la que se aplica la reducción y se realizará únicamente a través de un emisario submarino que cumpla lo dispuesto en la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar. Asimismo, los resultados del Programa de Vigilancia y Control del Vertido deberán indicar una buena conservación estructural del emisario y un funcionamiento acorde con su dimensionamiento.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 14 de abril de 2014.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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