[Bloque 1: #preambulo]
La Orden HAC/1181/2003, de 12 mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria regula por primera vez los sistemas de firma electrónica que, conforme a la legislación vigente entonces, podían usar los ciudadanos en su relación con la Agencia.
Con posterioridad, la disposición final décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que, en el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda podrá dictar las correspondientes normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Administración tributaria.
La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, dispone en su artículo 13 que las Administraciones Públicas admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 diciembre, de Firma Electrónica, y resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos. La expresión Administraciones Públicas comprende en la Ley no sólo las Administraciones Públicas matrices, como la Administración General del Estado, sino también las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, entre las que se encuentra la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Asimismo, se establecen importantes reglas respecto tanto de la identificación y autenticación de los ciudadanos, concepto definido por la propia Ley en un sentido amplio que comprende las personas físicas y jurídicas así como las entidades sin personalidad a las que el ordenamiento jurídico reconozca capacidad jurídica autónoma, como de la identificación electrónica de las Administraciones Públicas y autenticación del ejercicio de su competencia. Además, hay que tener en cuenta determinadas previsiones contenidas en el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 20 de julio, así como lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 noviembre, que desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Se hace necesario, por tanto, adaptar la normativa reguladora de los sistemas de firma electrónica aceptados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al nuevo marco normativo.
Por otra parte, es importante destacar que, en la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, se establece como principio general de aplicación a las relaciones electrónicas con los ciudadanos el de proporcionalidad, en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones.
De la normativa citada también hay que destacar que el artículo 21.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y el artículo 25 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente esta Ley se refieren a una plataforma de verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas que será de libre acceso por parte de todos los Departamentos y Administraciones, todo ello sin perjuicio de que cada Administración Pública pueda disponer de los mecanismos necesarios para la verificación del estado de revocación y la firma con los certificados electrónicos admitidos en su ámbito de competencia.
Finalmente, la disposición adicional tercera de la mencionada Ley 59/2003, de 19 de diciembre, admite la expedición de certificados electrónicos a las entidades sin personalidad jurídica previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los solos efectos de su utilización en el ámbito tributario, en los términos que estableciera el Ministro de Hacienda. El desarrollo de esta disposición legal se realizó a través de la Orden EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, que, ajustándose a la previsión legal, dispuso que los certificados en ella regulados únicamente podrán utilizarse en las comunicaciones y transmisiones de datos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito tributario. El artículo 15.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, señala que los certificados electrónicos expedidos a entidades sin personalidad jurídica, previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, podrán ser admitidos por las Administraciones Públicas en los términos que estas determinen. En la presente orden ministerial se mantiene expresamente la vigencia de la Orden EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, antes citada.
La habilitación normativa conferida al Ministro de Hacienda debe entenderse conferida al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
En consecuencia, y en virtud de las atribuciones que tengo conferidas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) admitirá en sus relaciones por medios electrónicos, en los términos establecidos en la presente orden ministerial, sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y normativa de desarrollo, y resulten adecuados para garantizar la identificación y autenticación de los ciudadanos o Administraciones Públicas y, en su caso, la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas y la autenticidad, integridad y no repudio de los documentos electrónicos.
En particular, la Agencia Tributaria observará lo dispuesto en la Política de Firma Electrónica y Certificados de la Administración General del Estado, publicada mediante Resolución de 29 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, de conformidad con los artículos 24 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio; 18 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, y 33 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.
2. En virtud del principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los sistemas de identificación y autenticación descritos en la presente orden ministerial ofrecerán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los trámites y actuaciones para los que se autorice la utilización de aquellos.
3. Serán aceptados por la Agencia Tributaria, en los términos establecidos en la presente orden ministerial, el documento nacional de identidad electrónico y los sistemas de firma electrónica avanzada basados en certificados electrónicos que hayan sido admitidos en el ámbito de la Administración General del Estado, de conformidad con el artículo 13.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
4. Si los certificados electrónicos mencionados en el párrafo anterior incluyeran límites de uso, del valor de las transacciones para las que puedan utilizarse o cualquier otra circunstancia o atributo específico del firmante que establezca una restricción a las relaciones jurídico-tributarias, serán rechazados por la Agencia Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La admisión de certificados reconocidos que incluyan algunos de los límites, circunstancias o atributos mencionados en el párrafo anterior teniendo en consideración sus restricciones de uso requerirá, previa solicitud de la entidad prestadora del servicio de certificación, la aprobación por Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se concretarán los límites y las condiciones en las que dichos certificados serán aceptados.
5. La verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos se realizará utilizando los servicios ofrecidos en la plataforma de validación de los certificados electrónicos y firma electrónica, cuyo organismo responsable es el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el artículo 25 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
[Bloque 3: #a2]
1. Las personas físicas podrán utilizar, en todo caso, para relacionarse electrónicamente con la Agencia Tributaria los sistemas de firma electrónica incorporados al documento nacional de identidad.
Las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar para relacionarse electrónicamente con la Agencia Tributaria los certificados electrónicos reconocidos de persona física, persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica, respectivamente, admitidos en el artículo 1.3.
Cuando las Administraciones Públicas se relacionen electrónicamente con la Agencia Tributaria sin ejercer funciones o competencias administrativas, podrán utilizar certificados de persona jurídica, en los términos mencionados en el presente artículo.
2. La Agencia Tributaria aceptará los certificados reconocidos de entidad sin personalidad jurídica que hayan sido expedidos con arreglo a lo dispuesto en la Orden EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, que establece los términos en los que podrán expedirse certificados electrónicos a las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. La aceptación de sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada a los que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se realizará de conformidad con las disposiciones de desarrollo a las que se refiere el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
4. La Agencia Tributaria podrá admitir la identificación y autenticación electrónica de ciudadanos por funcionarios públicos en las condiciones que se establezcan por el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y normativa de desarrollo, así como por los correspondientes Convenios de colaboración que puedan celebrarse a este respecto.
5. Asimismo, los ciudadanos podrán relacionarse electrónicamente con la Agencia Tributaria a través de colaboradores sociales o representantes habilitados o a través de apoderados para actuar electrónicamente en nombre de aquéllos, resultando de aplicación lo dispuesto en la presente orden ministerial en cuanto a los sistemas de identificación y autenticación electrónica utilizados por estos representantes.
[Bloque 4: #a3]
1. Las Administraciones Públicas podrán utilizar, para relacionarse electrónicamente con la Agencia Tributaria, certificados reconocidos de sello electrónico, como sistema de firma electrónica en su actuación administrativa automatizada, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y normativa de desarrollo. A tal efecto, en la sede electrónica de la Agencia, se mantendrá actualizada la información acerca de los trámites para los que se admita dicho sistema de firma.
2. Asimismo, la Agencia Tributaria admitirá los sistemas de firma electrónica de los empleados de una Administración Pública basados en el Documento Nacional de Identidad electrónico, en certificados reconocidos de empleado público, o en cualquier otro certificado reconocido, para la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de la Administración Pública, órgano o entidad actuante, cuando utilice medios electrónicos, en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y normativa de desarrollo, en relación con los trámites de la sede electrónica para los que se admitan dichos sistemas de firma. A tal efecto, en la sede electrónica de la Agencia se mantendrá actualizada la información acerca de los trámites para los que se admitan dichos sistemas de firma.
La Agencia Tributaria podrá condicionar dicha aceptación a la comunicación previa por cada Administración Pública de los empleados autorizados en cada trámite o trámites para relacionarse electrónicamente con la Agencia Tributaria a través del sistema de identificación y autenticación mencionado en el presente apartado.
[Bloque 5: #a4]
La Agencia Tributaria intercambiará datos en entornos cerrados de comunicación segura con plena validez y eficacia a los efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y normativa de desarrollo y a lo que, en su caso, se establezca mediante Convenio.
[Bloque 6: #daprimera]
La identificación y autenticación de los ciudadanos y Administraciones Públicas, en las actuaciones y procedimientos en materia de contratación con el sector público llevados a cabo por la Agencia Tributaria, se regirá por lo previsto con carácter especial en las normas de contratación con el sector público y, supletoriamente, por lo previsto en la presente orden ministerial.
[Bloque 7: #dasegunda]
El régimen de identificación y autenticación aplicable a las facturas electrónicas emitidas en el marco de las relaciones jurídicas entre proveedores de bienes y servicios y las Administraciones Públicas se regirá por lo previsto con carácter especial en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, y sus normas de desarrollo y, supletoriamente, por lo previsto en la presente orden ministerial.
[Bloque 8: #datercera]
Con carácter excepcional y justificado, podrán ser aceptados por la Agencia Tributaria certificados electrónicos no recogidos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en la política de firma de la Administración General del Estado. Su aceptación quedará supeditada a la realización de las adaptaciones en los sistemas informáticos de la Agencia Tributaria que posibiliten su tratamiento.
[Bloque 9: #dacuaa]
Lo dispuesto en la presente orden ministerial se entiende sin perjuicio de la aceptación por la Agencia Tributaria de documentos susceptibles de verificación a través de un código seguro de verificación.
[Bloque 10: #daquinta]
Las comunicaciones que se realicen mediante el acceso directo a los servicios de la Intranet de la Agencia Tributaria, por parte de empleados públicos de otros organismos, se regirán por su normativa específica.
[Bloque 11: #dasexta]
Las referencias efectuadas en cualesquiera normas a la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán realizadas a la presente orden ministerial.
[Bloque 12: #dtprimera]
Las solicitudes de admisión de certificados electrónicos por parte de los prestadores de servicios de certificación realizadas directamente a la Agencia Tributaria, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente orden ministerial, serán trasladadas de oficio a los órganos competentes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
[Bloque 13: #dtsegunda]
Los certificados electrónicos admitidos por la Agencia Tributaria conforme a lo dispuesto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria mantendrán su validez y eficacia, siempre que el prestador de servicios de certificación se encuentre incluido en la relación de prestadores de servicios de certificación admitidos publicada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, quedando sujetos en lo sucesivo a lo dispuesto en la presente orden ministerial.
Aquellos certificados que no cumplan lo dispuesto en el apartado anterior deberán adaptarse a lo establecido en la presente orden ministerial en el plazo máximo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor, transcurrido el cual ya no serán admitidos por la Agencia Tributaria.
[Bloque 14: #ddunica]
Quedan derogadas las siguientes normas:
1.º Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2.º Aquellas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta orden ministerial.
[Bloque 15: #dfunica]
La presente orden ministerial entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 16: #firma]
Madrid, 9 de mayo de 2014.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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