[Bloque 1: #preambulo]
El Reglamento (CE) número 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, regula los principios de asignación de la capacidad y de gestión de las congestiones, los requisitos de transparencia y el intercambio de derechos de capacidad en redes de transporte de gas natural. Así, en su anexo, establece las líneas generales de cuatro procedimientos para la gestión de congestiones a implementar en los puntos de interconexión entre sistemas de entrada-salida adyacentes. Tres de estos procedimientos, renuncia a la capacidad, utilización o pérdida de capacidad a largo plazo y sobreventa y recompra de capacidad deberán aplicarse desde el 1 de octubre de 2013. El cuarto mecanismo, utilización o pérdida de la capacidad contratada a corto plazo, deberá aplicarse desde el 1 de julio de 2016.
La Iniciativa Regional del Gas del Sur de Europa, coordinada por la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) tiene como objetivo la creación de un mercado regional de gas natural. La iniciativa ha establecido como prioridad la implementación de mecanismos de gestión de congestiones coordinados y armonizados en todas las interconexiones en la región. Para ello, ha analizado pormenorizadamente los mecanismos en vigor en los países miembros y los nuevos mecanismos de gestión de congestiones a implementar.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su artículo 70, establece el derecho de acceso a las infraestructuras de transporte con base en los principios de no discriminación, transparencia y objetividad.
Asimismo, el artículo 7.1 f) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, indica que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ejercerá la función de establecer, mediante Circular, la metodología relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión, dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en su normativa de desarrollo. Las Circulares así establecidas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Por otra parte, según el artículo 7.2 de la Ley 3/2013 es tarea del regulador supervisar los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes.
Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su reunión del día 18 de diciembre de 2013, ha acordado emitir la presente Circular:
[Bloque 2: #primero]
Constituye el objeto de la presente Circular regular los mecanismos de gestión de congestiones en las conexiones internacionales por gasoducto del sistema gasista español con Europa.
Estos mecanismos se aplicarán de acuerdo a criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación.
[Bloque 3: #segundo]
Esta Circular será de aplicación a la capacidad de las conexiones internacionales por gasoducto con Europa.
[Bloque 4: #tercero]
1. Los operadores de los puntos de interconexión por gasoducto serán los responsables de la aplicación de los mecanismos de gestión de congestiones regulados en esta Circular, así como de facilitar la información necesaria a los usuarios de la red con la periodicidad que se establezca y al regulador cuando éste la solicite.
2. El regulador será el responsable de supervisar la correcta aplicación de los mecanismos de gestión de congestiones que se regulan en esta Circular, así como de resolver cualquier conflicto entre las partes derivado de su aplicación. Para ello, el regulador podrá solicitar a los operadores de los puntos de interconexión y al Gestor Técnico del Sistema información de forma periódica o para periodos temporales concretos.
3. Los operadores de interconexiones cooperarán y se coordinarán con los operadores titulares de las interconexiones adyacentes en todo momento, para liberar, ofertar y asignar la capacidad, de forma coordinada a ambos lados de la interconexión.
4. Se dará siempre prioridad a la asignación de capacidad coordinada a ambos lados de la interconexión, liberada por los mecanismos de gestión de congestiones. Siempre que sea posible, la capacidad no coordinada a un lado de la interconexión se ofertará coordinada con capacidad del otro lado.
[Bloque 5: #cuao]
1. Los operadores de las interconexiones tendrán la obligación de aceptar cualquier solicitud de renuncia de capacidad contratada en la interconexión excepto los productos de capacidad cuya duración sea de un día o menos, por todo o parte de la capacidad señalada en el contrato, y por la totalidad del plazo contratado o por un periodo determinado. Esta capacidad se venderá en las subastas de productos trimestrales (hasta cuatro trimestres consecutivos) y en las subastas mensuales, de conformidad con el código de red europeo de asignación de capacidad. La capacidad que retiene el usuario del contrato original, que mantiene sus derechos y obligaciones, seguirá facturándose según se venía haciendo.
Los operadores aceptarán renuncias de capacidad coordinada y no coordinada a ambos lados de la interconexión. No obstante, la capacidad que originalmente haya sido asignada de forma coordinada a ambos lados de una interconexión sólo podrá liberarse también de forma coordinada.
2. Los operadores ofertarán al mercado la capacidad liberada en el primer proceso de asignación de capacidad posterior a la comunicación de la renuncia, siempre que ésta se produzca con una antelación mínima de:
– En el caso de productos trimestrales, quince días antes del proceso de asignación de estos productos.
– En el caso de productos mensuales, diez días antes del proceso de asignación de estos productos.
Cuando sea necesario, los productos liberados se adecuarán a los productos que se oferten en el proceso de asignación de capacidad.
3. La capacidad liberada se reasignará a los usuarios que la demanden una vez que se haya asignado toda la capacidad coordinada que esté disponible, y antes de asignarse la capacidad liberada por aplicación del mecanismo de utilización o pérdida a largo plazo.
Cuando existan varios usuarios que hayan renunciado a capacidad, ésta se reasignará en los procesos de asignación por orden cronológico de renuncia o a prorrata si la renuncia se ha producido en el mismo día.
Los usuarios que renuncien a capacidad no podrán poner condiciones respecto a su reasignación.
Cuando la reasignación de capacidad liberada se produzca a un precio inferior al que abonaría el titular original, éste cubrirá la diferencia, teniendo este cargo la consideración de ingreso liquidable, sin que suponga ningún coste para el operador.
4. Hasta la reasignación de la capacidad liberada, el usuario mantendrá los derechos y obligaciones que corresponden a la capacidad liberada, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato de acceso.
5. Para que la capacidad liberada pueda ser ofertada por los operadores en los procesos de asignación, los usuarios no podrán ofertarla en el mercado secundario en el periodo comprendido entre la comunicación de la renuncia y la comunicación de los resultados del proceso de asignación en el que participa.
6. Los operadores de las interconexiones proporcionarán a los usuarios que renuncien a capacidad, por cada renuncia que reciban, la siguiente información:
– Orden de preferencia que les corresponde en el proceso de asignación de capacidad en el que participa la capacidad liberada.
– Resultados de los procesos de asignación: capacidad liberada que ha sido reasignada, plazo y precio de reasignación, así como el precio que tendría que abonar por la capacidad reasignada, si correspondiera.
[Bloque 6: #quinto]
1. Los operadores de las interconexiones revisarán anualmente, en el mes de abril de cada año, la capacidad utilizada por los usuarios con capacidad real contratada superior a un año.
2. En cada revisión, los operadores analizarán el nivel de utilización de la capacidad contratada en los dos periodos comprendidos entre el 1 de abril y 30 de septiembre del año anterior, y entre el 1 de octubre del año anterior y el 31 de marzo del año en curso.
3. En cada periodo definido en el párrafo anterior, los operadores calcularán el nivel de utilización de la capacidad, como el cociente entre la media aritmética de la capacidad diaria utilizada y la media aritmética de la capacidad contratada, multiplicado por cien. Se tomará como capacidad diaria utilizada la última nominación/renominación del usuario aceptada en cada día del periodo.
4. Se considerará que existe infrautilización continuada de la capacidad contratada cuando se dé cualquiera de las dos circunstancias siguientes:
a) En ambos periodos analizados el nivel de utilización de la capacidad, calculado conforme al punto 3, es inferior al 80%.
b) En ambos periodos analizados hay al menos 60 días en los que el usuario nomina por encima del 80% de la capacidad contratada y luego renomina la mitad o menos de lo inicialmente nominado.
5. Adicionalmente, cuando el operador detecte que existe infrautilización continuada de la capacidad contratada, comprobará si el usuario ha ofertado la capacidad en el mercado secundario en condiciones razonables. Se considerará que son condiciones razonables si el precio ofertado por el usuario es igual o inferior al valor máximo entre el precio de reserva de capacidad en el momento de la oferta, el precio de la capacidad en el mercado de capacidad en ese momento, si lo hubiera, y el precio al cual el usuario adquirió la capacidad ofertada. Estos datos deberán ser facilitados por el usuario, a requerimiento del operador si este lo considera necesario.
6. El operador procederá a retirar capacidad contratada cuando exista infrautilización continuada de capacidad y ésta no haya sido ofertada en condiciones razonables en el mercado secundario. Únicamente se considerará justificada la infrautilización, y por tanto no se retirará capacidad, cuando sea debida a indisponibilidad técnica de la instalación.
7. La capacidad se retirará para el año de gas siguiente, esto es, para el periodo comprendido entre octubre del año en curso y septiembre del año siguiente. La capacidad a retirar se calculará de la siguiente forma: se restará de cien el mayor valor del nivel de utilización de los dos periodos, en porcentaje. La capacidad contratada por el usuario para el año de gas siguiente se reducirá en este porcentaje. La capacidad que retiene el usuario del contrato original, que mantiene sus derechos y obligaciones, seguirá facturándose según se venía haciendo.
8. Los operadores de interconexiones ofertarán la capacidad a retirar en los procesos de asignación de capacidad del año de gas siguiente, por primera vez en la asignación de productos trimestrales, y después en la asignación de productos mensuales.
9. La capacidad a retirar se reasignará a otros usuarios, una vez se haya asignado toda la capacidad técnica coordinada disponible en la interconexión y la capacidad coordinada liberada por el mecanismo de renuncia.
Si la demanda de capacidad en el proceso de asignación fuera inferior a la capacidad a retirar, y la capacidad a retirar perteneciera a dos o más usuarios, se aplicará un mecanismo de prorrata. Cuando un mismo usuario tuviese más de un contrato afectado, en primer lugar se retirará la capacidad del contrato al que corresponda el mayor precio.
Cuando la reasignación de capacidad retirada se produzca a un precio inferior al que abonaría el titular original, éste cubrirá la diferencia, teniendo este cargo la consideración de ingreso liquidable, sin que suponga ningún coste para el operador.
10. Hasta la reasignación de la capacidad liberada, el usuario mantendrá los derechos y obligaciones que corresponden a la capacidad a retirar, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato de acceso.
11. Para que la capacidad a retirar pueda ser ofertada por los operadores en los procesos de asignación, los usuarios no podrán ofertarla en el mercado secundario en los siguientes periodos:
– Desde quince días antes del proceso de asignación y hasta la comunicación de los resultados del mismo, para la capacidad a retirar que se oferte como producto trimestral.
– Desde diez días antes del proceso de asignación y hasta la comunicación de los resultados del mismo, para la capacidad a retirar que se oferte como producto mensual.
12. Los operadores de las interconexiones proporcionarán anualmente a los usuarios, antes de la finalización del mes de mayo, la siguiente información:
– Los contratos que son objeto de revisión.
– La capacidad a retirar y los cálculos que llevan a la determinación de dicha capacidad.
– Los procesos de asignación en los que se ofrecería la capacidad a retirar.
– Los periodos en los cuales la capacidad a retirar no puede ser ofertada en el mercado secundario.
Asimismo, una vez finalizado cada proceso de asignación, los operadores indicarán al usuario los resultados del mismo, detallando la capacidad reasignada a otros usuarios y el periodo y precio de reasignación, así como el precio que tendría que abonar por la capacidad retirada, si correspondiera.
[Bloque 7: #sexto]
1. Los operadores de los puntos de interconexión y el Gestor Técnico del Sistema, coordinadamente, serán los responsables de aplicar el régimen de sobreventa y recompra de capacidad adicional firme.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previa propuesta elaborada por el Gestor Técnico del Sistema en colaboración con los operadores europeos adyacentes que haya sometida a consulta pública, aprobará:
(i) La metodología para el cálculo de la capacidad adicional a ofertar, y
(ii) La metodología para la recompra de la capacidad, así como las herramientas técnicas y comerciales adicionales que podrá utilizarse antes de iniciar el procedimiento de recompra.
2. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las interconexiones, establecerá, en cada interconexión, el nivel de utilización de la capacidad esperada y la capacidad más probable que será utilizada. Cuando, según lo calculado de acuerdo con lo anterior, el nivel de utilización probable lo permita, el operador, previa comunicación del Gestor Técnico del Sistema, ofertará al mercado capacidad adicional en la interconexión.
El análisis de la capacidad adicional tendrá en cuenta la capacidad contratada, la programación, las nominaciones y la utilización histórica, así como el perfil de riesgos incurridos por los operadores al ofrecer al mercado capacidad adicional.
3. La capacidad adicional ofertada se asignará a los usuarios una vez se haya asignado la capacidad técnica disponible y la resultante de aplicar los restantes mecanismos de gestión de congestiones.
El precio de la capacidad adicional vendida será el precio que resulte en el proceso de asignación donde se oferte.
El 90% de los ingresos derivados de la sobreventa de capacidad serán considerados como ingresos liquidables del sistema gasista. Inicialmente, el 10% restante supondrán un ingreso no liquidable para el operador.
4. El Gestor Técnico del Sistema será el responsable de evaluar si se cumplen las condiciones necesarias que requieran la recompra de la capacidad adicional asignada. Para ello, el Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con el operador, comprobará que la cantidad total programada o nominada es igual o inferior a la capacidad técnica de la instalación. Cuando sea superior, el Gestor Técnico del Sistema comprobará si se pueden aplicar medidas técnicas y comerciales alternativas, más eficientes económicamente, que puedan preservar la integridad de la red, entre ellas, la interrupción de la capacidad contratada bajo el régimen de interrumpibilidad. Si una vez aplicadas estas medidas, aún restara capacidad programada o nominada que no pudiera ser atendida, el Gestor Técnico del Sistema se lo comunicará al operador de la interconexión, indicando la capacidad que necesita ser recomprada. El operador será quien inicie entonces el procedimiento de recompra de capacidad.
Una vez iniciado el procedimiento de recompra, los usuarios no podrán renominar hacia arriba.
El procedimiento de recompra de capacidad será preferentemente una subasta. Con la mayor antelación posible, el operador comunicará a los usuarios con capacidad contratada la capacidad que necesita recomprar. Los usuarios dispondrán de un plazo suficiente desde la comunicación para ofertar la capacidad a vender. Cada oferta deberá contener la capacidad a vender por el usuario y su precio, definido como un multiplicador de los peajes a aplicar, con un límite del 25% del precio de referencia, que será definido en colaboración con los operadores adyacentes, de acuerdo con el precio de la capacidad en el mercado..
El operador comprará la capacidad que se necesite al menor precio posible.
En el caso de que no hubiese ofertas para satisfacer la totalidad de las necesidades de recompra, se recomprará capacidad a los usuarios que tengan capacidad firme usando un mecanismo de pro-rata entre los titulares de esta capacidad y pagándola según el peaje regulado.
El 90% de los costes derivados de la recompra de capacidad serán considerados costes liquidables del sistema. El operador de la interconexión pagará el 10% restante.
Anualmente, al final de cada año, cada operador presentará al regulador un informe sobre el funcionamiento del mecanismo que incluya las cuentas derivadas de la actividad de sobreventa y recompra, especificando los ingresos y los gastos. El regulador podrá solicitar la revisión de la metodología y variar los porcentajes que se consideran como liquidables y el incentivo a los operadores.
5. Los operadores y el Gestor Técnico del Sistema, para cada interconexión, publicarán diariamente en sus páginas web y mantendrán un registro de:
− El nivel de utilización medio de la capacidad contratada en los sesenta días anteriores, con detalle de su cálculo.
– La capacidad adicional total ofertada La capacidad adicional vendida.
Además, cuando sea necesario aplicar el procedimiento de recompra, el operador publicará la capacidad que se debe recomprar, información agregada sobre las ofertas realizadas por los usuarios en el procedimiento de recompra y los resultados del mismo.
[Bloque 8: #dtprimera]
Hasta la aplicación de mecanismos de asignación de capacidad conforme al código europeo, los operadores aceptarán la renuncia de capacidad por parte de los usuarios cuando ésta se produzca y ofertarán al mercado la capacidad liberada en el primer proceso de asignación de capacidad posterior a la renuncia, adecuando la capacidad liberada a los productos que se oferten en dicho proceso.
[Bloque 9: #dtsegunda]
El apartado quinto de la Circular entrará en vigor una vez se apliquen los mecanismos de asignación de capacidad conforme al código europeo.
[Bloque 10: #dfunica]
Esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 11: #firma]
Madrid, 18 de diciembre de 2013.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, José María Marín Quemada.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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