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Real Decreto 270/2014, de 11 de abril, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 12/04/2014.
Entrada en vigor:
13/04/2014
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-3957
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/04/11/270/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 12/04/2014»

El artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que la planificación hidrológica tendrá como objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del Dominio Público Hidráulico y de las aguas, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. En este sentido, el citado artículo, en su apartado 3, establece que la planificación hidrológica se realiza mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional, este último aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

El marco normativo de la planificación hidrológica está configurado por la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas; el texto refundido de la Ley de Aguas; la Ley 10/2001, de 5 de julio; el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio; la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental; el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas; el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas; el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro; el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación. Además, en materia de gestión de inundaciones se tendrá en cuenta: el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones y el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 9 de diciembre de 1994, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, donde se establece el contenido y las funciones básicas de los planes especiales ante el riesgo de inundaciones autonómico.

El marco normativo anterior se completa con el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas; el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, y el Real Decreto 1704/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.

Este marco normativo se encuadra en el ámbito de los tratados internacionales suscritos por España, en especial el Convenio de las Naciones Unidas sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales, hecho en Helsinki el 17 de marzo de 1992 y el Convenio de cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998.

El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, establece que el ámbito territorial de cada plan hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. En este sentido, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, en su artículo 3.4 ha delimitado la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo como el ámbito territorial que comprende el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Tajo.

Consecuentemente, la Confederación Hidrográfica del Tajo, al ser el Organismo de cuenca de esta Demarcación Hidrográfica, ha elaborado este Plan Hidrológico lo que supone la derogación del anterior Plan Hidrológico de cuenca del Tajo aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca, derogación que se extiende también a las determinaciones de contenido normativo de este Plan que fue objeto de publicación por la Orden de 13 de agosto de 1999.

La competencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo para ello, se basa en lo establecido en el artículo 23.1.a) del texto refundido de la Ley de Aguas y se ha expresado a través de su Junta de Gobierno y del Consejo del Agua de la Demarcación de la forma que se relaciona a continuación.

El procedimiento seguido por la Confederación Hidrográfica del Tajo, para la elaboración del presente Plan Hidrológico se ha desarrollado en tres etapas: una primera, en la que de acuerdo con el artículo 78.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica se elaboró un programa de trabajo que incluyó un calendario sobre las fases previstas, un estudio general de la Demarcación y las fórmulas de consulta; una segunda en la que fue elaborado un Esquema Provisional de Temas Importantes en materia de gestión de aguas de la Demarcación Hidrográfica; y otra tercera en la que se procedió a la redacción del Plan Hidrológico propiamente dicho.

En la segunda etapa del proceso de planificación hidrológica, y tras la preceptiva consulta pública durante un período de seis meses, la Confederación Hidrográfica del Tajo elaboró un informe sobre las propuestas, observaciones y sugerencias recibidas al Esquema Provisional de Temas Importantes, incorporándose a dicho documento aquellas que consideró adecuadas conformando así el citado Esquema.

Posteriormente, en virtud de la disposición transitoria única incorporada al Reglamento de la Planificación Hidrológica, por el Real Decreto 1161/2010, de 17 de septiembre, y al no estar todavía constituido el Consejo del Agua de la Demarcación, el Esquema de Temas Importantes se sometió a informe preceptivo de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca, al haber quedado obsoleto el Consejo del Agua de la cuenca, previa conformidad del Comité de Autoridades Competentes. Luego, la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha 3 de noviembre de 2010 emitió informe favorable al citado documento. El mismo día, dio su conformidad el Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación.

En la tercera etapa del proceso de planificación, el Organismo de cuenca redactó la propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo. La elaboración del Plan se guió por criterios de sostenibilidad ambiental, económica y social en el uso del agua mediante la gestión integrada y la protección a largo plazo de los recursos hídricos, prevención del deterioro del estado de las aguas, protección y mejora del medio y de los ecosistemas acuáticos, reducción de la contaminación y prevención de los efectos de las inundaciones y sequías.

Durante el proceso de elaboración del Plan, se ha intentado dotar al contenido del mismo de un carácter pedagógico que permita a los distintos usuarios del agua, el conocimiento de la normativa estatal que le sirve de marco regulador y por la que se rige. A tal efecto, se entiende como usuarios del agua y, en general, de los bienes del Dominio Público Hidráulico, a quienes realicen algún uso de los mismos, entendiendo como usos del agua las distintas clases de utilización del recurso hídrico, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. Los usuarios de aguas transfronterizas de la cuenca del Tajo tendrán los mismos derechos y obligaciones de participación en las Juntas de Explotación que los restantes usuarios del agua de la cuenca española del Tajo, sin perjuicio de que sus características de inclusión, establecidas en los artículos 41 y 42 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, queden ponderadas a la mitad.

Por otro lado, en relación con el contenido del Plan, y a los efectos de garantizar la consecución de los objetivos y criterios de la planificación hidrológica, tal y como recoge el artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, es necesario acomodar el ciclo de revisión de los planes de sequía e inundaciones al del Plan Hidrológico de la Demarcación, pues el contenido de los primeros repercute directamente en la determinación de los objetivos y las medidas para la consecución del segundo.

En este sentido, la disposición final primera modifica el Plan especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la cuenca hidrográfica del Tajo, aprobado mediante la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo. Si bien no se ha llevado a cabo todavía su revisión formal, es conveniente reflejar que los preceptos del nuevo Plan Hidrológico modifican algunos valores del sistema de indicadores y umbrales establecidos en dicho Plan Especial. Se trata de una precisión técnica, a la espera de que se lleve a cabo la revisión del Plan Especial de Sequías para su adaptación a las circunstancias actuales de los sistemas de explotación de la cuenca y para asegurar la plena coherencia entre dicho Plan Especial y el Plan Hidrológico.

En paralelo a la propia elaboración del Plan Hidrológico, de forma interactiva a lo largo de todo su proceso de desarrollo y toma de decisiones, se ha efectuado el proceso de evaluación ambiental estratégica del Plan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.6 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Así, este Plan Hidrológico ha sido sometido al citado procedimiento, tal y como establecía la Ley 9/2006, de 28 de abril, derogada por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con el fin de integrar los aspectos ambientales en dicha planificación.

En consecuencia, el 26 de agosto de 2008, la Confederación Hidrográfica del Tajo, responsable de la elaboración del Plan Hidrológico y, por tanto, órgano promotor en el proceso de evaluación ambiental estratégica, emitió el documento inicial que dio comienzo al proceso por el que se comunicaba al órgano ambiental correspondiente, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, actual Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el inicio del proceso de elaboración del Plan Hidrológico, según determinaba el artículo 18 de la Ley 9/2006, de 28 de abril.

Tras el preceptivo trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, el órgano ambiental emitió, con fecha 7 de mayo de 2009, el Documento de Referencia, tal y como prevén los artículos 9 y 19 de la citada ley. El Documento de Referencia define los criterios ambientales estratégicos, los principios de sostenibilidad aplicables y el contenido de la información que debe tenerse en cuenta en la elaboración del Informe de Sostenibilidad Ambiental del Plan Hidrológico.

En el Informe de Sostenibilidad Ambiental se identifican, describen y evalúan los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que derivan del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tienen en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del mismo.

Siguiendo con el proceso de elaboración del Plan, con carácter previo a la preceptiva consulta pública de la propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico y con objeto de fomentar y hacer efectiva la participación activa de las partes interesadas en el proceso de planificación, la Confederación Hidrográfica del Tajo organizó jornadas informativas, talleres, mesas sectoriales y territoriales en diferentes lugares de la Demarcación Hidrográfica dirigidas a las partes interesadas y al público en general así como la edición y difusión de folletos informativos.

La propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico y el Informe de Sostenibilidad Ambiental se sometieron a consulta pública durante un periodo de seis meses, desde el 20 de marzo hasta el 20 de septiembre de 2013.

Ultimado el período de consulta pública, la Confederación Hidrográfica del Tajo realizó un informe sobre las propuestas y sugerencias recibidas, incorporando aquellas que consideró adecuadas y, posteriormente el 12 de noviembre de 2013 dio su conformidad el Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación y el 26 de noviembre recibió el informe preceptivo favorable del Consejo del Agua de la Demarcación.

La redacción final de la propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico y el Informe de Sostenibilidad fueron remitidos el 2 de diciembre de 2013 al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y en dicha propuesta se tuvo en cuenta la Memoria Ambiental, emitida el 29 de noviembre de 2013 y aprobada por el Secretario de Estado de Medio Ambiente el 23 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 80.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sometió el proyecto a consulta del Consejo Nacional del Agua, que emitió su informe preceptivo con fecha 26 de diciembre de 2013, como paso previo a su aprobación mediante real decreto por el Gobierno.

El contenido del presente Plan se acomoda a lo previsto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas y siguiendo las previsiones del artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, la documentación del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo se estructura en, por un lado, la Memoria, acompañada de diez anejos y el Programa de Medidas como documento independiente, y por otro lado, la Normativa con diez anejos, que comprende las determinaciones de contenido normativo del Plan y que forma parte inseparable del presente real decreto al que se integran. Sin que por ello se reste carácter vinculante al contenido del Plan previsto en la Memoria y sus anejos, y en particular al Programa de Medidas, pues de conformidad con el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas los planes hidrológicos son públicos y vinculantes.

Efectivamente, el Programa de Medidas, es un instrumento vinculante y de cumplimiento obligatorio, del que se han extraído sus principales mandatos de carácter normativo para trasladarlos a la Normativa que figura a continuación del real decreto, por lo que los principios básicos de dicho programa, están estructuralmente incluidos en la citada «Normativa», pero no por ello deja de tener el resto del Programa de Medidas carácter de obligatorio cumplimiento.

La publicidad del Plan Hidrológico, teniendo en cuenta la extensión de cada una de las partes en las que se estructura, se materializa, tal y como figura en la disposición adicional cuarta de este real decreto, a través de: la publicación formal del contenido normativo del Plan y sus anejos, junto con el real decreto de aprobación, en el «Boletín Oficial del Estado»; y la publicación de la Memoria y sus anejos, y el Programa de Medidas en la página Web de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

El real decreto consta de dos artículos, ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales, y la Normativa del Plan.

La Normativa que se aprueba consta de 62 artículos, estructurados en trece capítulos dedicados: al ámbito territorial, la definición de masas de agua, los objetivos medioambientales, los regímenes de caudales ecológicos, la prioridad y compatibilidad de usos, las asignaciones y reservas de recursos, la utilización del Dominio Público Hidráulico, la protección del Dominio Público Hidráulico y calidad de las aguas, el régimen económico financiero de la utilización del Dominio Público Hidráulico, el seguimiento y revisión del Plan Hidrológico, la organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública, los indicadores de sequía y el programa de medidas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.

2. La estructura del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo de conformidad con el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, es la siguiente:

a) Una Memoria y diez anejos con los siguientes títulos: Masas de agua muy modificadas (anejo 1); Inventario de recursos (anejo 2); Caracterización de demandas (anejo 3); Zonas protegidas (anejo 4); Caudales ecológicos (anejo 5); Asignación y reservas de recursos a usos (anejo 6); Inventario de presiones (anejo 7); Objetivos medioambientales y exenciones (anejo 8); Recuperación de costes (anejo 9); y Consulta y participación pública (anejo 10). Y el Programa de Medidas.

b) Una Normativa del Plan que se inserta a este real decreto acompañada de diez anejos, con los siguientes títulos: Masas de agua superficial y tipos (anejo I); Masas de agua artificiales o muy modificadas (anejo II); Condiciones de referencia y límites de cambio de estado para masas de agua superficial (anejo III); Masas de agua subterránea (anejo IV); Objetivos medioambientales (anejo V); Caudales ecológicos (anejo VI); Dotaciones (anejo VII); Reservas naturales fluviales (anejo VIII); Indicadores y umbrales de funcionamiento establecidos en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la cuenca hidrográfica del Tajo (anejo IX); y Listado de medidas (anejo X).

3. El ámbito territorial del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, es el definido en el artículo 3.4 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

Artículo 2. Condiciones para la realización de las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado.

Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en el Plan, serán sometidas, previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental por la Administración General del Estado. En cualquier caso, su construcción se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea.

Disposición adicional primera. Masas de agua transfronterizas.

Todas las referencias a las masas de agua que realiza este Plan Hidrológico quedan limitadas desde un punto de vista normativo a la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo. En consecuencia, las masas de agua transfronterizas de la Demarcación a que se hace referencia en el Plan, así como sus tipologías, condiciones de referencia y objetivos ambientales, podrán verse modificadas de acuerdo a los resultados de los trabajos de cooperación con Portugal realizados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el marco del Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998 y modificado por el Protocolo de revisión hecho en Madrid y Lisboa el 4 de abril de 2008.

Disposición adicional segunda. Adaptación y consolidación de métricas y umbrales para la valoración del estado de las masas de agua.

Mediante Orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a propuesta de la Confederación Hidrográfica del Tajo, y previo informe favorable del Consejo del Agua de la Demarcación, se podrán incorporar, adaptar y consolidar las métricas, condiciones de referencia y umbrales necesarios para evaluar el estado de las masas de agua de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, hasta lograr una adecuada valoración a los efectos de poder presentar una imagen integrada y coherente del estado de las masas de agua, conforme a las nuevas disposiciones o a los nuevos avances científicos y técnicos, nacionales y comunitarios, que se produzcan en la identificación y utilización de dichos parámetros.

Se considera que no existe deterioro de las masas de agua en caso de que este sea resultado en exclusiva de la incorporación de nuevos parámetros que ofrezcan una determinación más precisa de su estado. Para verificar la evolución del estado de las masas de agua, en las sucesivas revisiones del Plan Hidrológico se detallará junto con la valoración más actualizada, la recogida inicialmente en este Plan.

Disposición adicional tercera. Programa de Medidas.

Dentro del Programa de Medidas previsto en la Memoria, como documento independiente, que forma parte de este Plan Hidrológico, se priorizarán, en función de las disponibilidades presupuestarias, aquellas actuaciones que repercutan sobre las masas de agua que tengan un estado o potencial peor que «bueno», para conseguir los objetivos medioambientales propuestos y alcanzar el buen estado o potencial en los plazos previstos. Asimismo, dentro de estas actuaciones, se fomentarán las medidas que sean más sostenibles tanto desde el punto de vista medioambiental como económico y social.

Todo ello sin perjuicio del obligado cumplimiento de las partes del Listado de Medidas que se incorporan en el anejo X y de aquellas otras partes de las que se derive su carácter obligatorio.

Disposición adicional cuarta. Publicidad.

Dado el carácter público de los planes hidrológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro del Plan en la sede de la Confederación Hidrográfica del Tajo. Igualmente esta información estará disponible en la sección de planificación de su página Web (www.chtajo.es).

Asimismo se podrán obtener copias o certificados de los extremos del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acceder a su contenido en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Disposición adicional quinta. Integración de la protección del medio hídrico en el resto de políticas sectoriales.

Con objeto de alcanzar un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio acuático, de conformidad con el artículo 43.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, las exigencias de la protección del medio hídrico deberán integrarse en la definición y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sectoriales a desarrollar en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, en particular con el fin de promover un uso racional, equilibrado y sostenible del agua.

Disposición adicional sexta. Régimen económico.

De la aplicación del presente real decreto no podrá derivarse ningún incremento de gasto de personal. Las nuevas necesidades de recursos humanos que en su caso, pudieran surgir como consecuencia de las obligaciones normativas contempladas en este real decreto, deberán ser atendidas mediante la reordenación o redistribución de efectivos.

Disposición adicional séptima. Declaración de utilidad pública e interés social.

De conformidad con el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, y el artículo 91 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se declaran de utilidad pública a los efectos de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, los proyectos y obras necesarios para la ejecución de todas las infraestructuras relacionadas en el Programa de Medidas del Plan Hidrológico, así como los terrenos que no sean de dominio público precisos para la consecución de los objetivos ambientales de las masas de agua superficial y subterránea del Plan.

Disposición adicional octava. Actualización y revisión del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.

De conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas y su desarrollo en el Título III del Reglamento de la Planificación Hidrológica, este Plan será actualizado y revisado antes del 31 de diciembre de 2015.

Disposición transitoria única. Entrada en vigor del artículo 26 de la Normativa.

De conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la entrada en vigor de los puntos 2 y 3 del artículo 26 de la Normativa del Plan se escalonará en el tiempo conforme a las siguientes prescripciones:

1. La implantación del nuevo nivel de referencia de 400 hectómetros cúbicos para la definición de excedentes trasvasables en la cabecera del Tajo seguirá un régimen transitorio de forma que este nuevo nivel se alcance a lo sumo en cinco años conforme al siguiente procedimiento.

2. En la fecha de entrada en vigor del Plan el nivel se elevará 32 hectómetros cúbicos, y se irá elevando en escalones adicionales de 32 hectómetros cúbicos el día 1 de enero de cada año sucesivo, hasta alcanzar los 400 hectómetros cúbicos finales. Igualmente, la curva de definición de condiciones hidrológicas excepcionales vigente a la entrada en vigor del Plan se irá elevando de forma simultánea y en idéntica cuantía, pudiendo aplicarse las reglas de explotación vigentes utilizando estos nuevos niveles hasta culminar el periodo transitorio, en cuyo momento la curva de condiciones excepcionales se sustituirá por la nueva.

3. Si en el inicio o en cualquier momento del periodo transitorio se alcanzase un nivel de existencias embalsadas de 900 hectómetros cúbicos, tanto el nuevo nivel de referencia de 400 hectómetros cúbicos como la curva de condiciones excepcionales entrarían en vigor de forma inmediata.

4. La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura velará por la aplicación de estos criterios y resolverá las incidencias que pudieran plantearse en el periodo de transición.

Disposición derogatoria única. Derogación del Plan Hidrológico de cuenca del Tajo.

Quedan derogados el artículo 1.1.c) «Plan Hidrológico del Tajo» del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca y la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de cuenca del Tajo.

Disposición final primera. Modificación del Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la cuenca hidrográfica del Tajo.

A los efectos de garantizar la coherencia entre el Plan Hidrológico y el sistema de indicadores y las medidas de prevención y mitigación de las sequías establecidos en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la cuenca hidrográfica del Tajo, aprobado por la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, se modifica el capítulo 5 (Sistema de indicadores y definición de umbrales) del citado PES, con la redacción dada por el anejo IX de la Normativa del Plan Hidrológico.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de abril de 2014.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

PARTE NORMATIVA DEL PLAN HIDROLÓGICO DE LA PARTE ESPAÑOLA DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO

CAPÍTULO 1

Ámbito territorial

Artículo 1. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del presente Plan hidrológico de cuenca es el territorio de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo definido en el artículo 3.4 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

CAPÍTULO 2

Definición de masas de agua

Sección 1. Masas de agua superficial

Artículo 2. Identificación y delimitación de masas de agua superficial.

De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 julio, en la Tabla 1 del 0 se recogen los tipos de masas de agua presentes en la cuenca del Tajo, y en la Tabla 2 del 0 se definen las masas de agua superficial.

Artículo 3. Relación de masas de agua muy modificadas y artificiales.

De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, en el 0 se relacionan las masas de agua muy modificadas y artificiales.

Artículo 4. Masas de aguas transfronterizas.

1. Entre las masas de agua superficial definidas en el 0, tienen consideración de masas de agua transfronterizas de la demarcación internacional del Tajo, aquellas que incluyen aguas transfronterizas, considerando como tales las aguas que, de acuerdo con la definición incluida en el Convenio sobre cooperación para el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998, atraviesan o se encuentran situadas en las fronteras entre los dos Estados.

2. Las masas de agua transfronterizas de la demarcación internacional del Tajo propuesta por el Plan, son:

• ES030MSPF1028010. Río Séver desde punto fronterizo al Embalse de Cedillo. (PT05TEJO0905).

• ES030MSPF1029010. Río Séver de cabecera a punto fronterizo. (Pto5tejo0918).

• ES030MSPF1001020. Embalse de Cedillo.

• ES030MSPF1006010. Río Erjas desde punto frontera PTO5TEJO891 hasta embalse de Cedillo.

• ES030MSPF1007010. Río Erjas medio entre puntos frontera (PTO5TEJO864).

• ES030MSPF1008010. Río Erjas entre puntos frontera (PTO5TEJO786).

• ES030MSPF1009010 Río Erjas cabecera (PTO5TEJO779).

3. La identificación y delimitación definitiva de las masas de agua transfronterizas de la demarcación del Tajo, se llevará a cabo mediante la revisión del presente Plan Hidrológico, que exigirá el informe previo favorable de la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio de Albufeira, sobre la propuesta conjunta formulada por la Confederación Hidrográfica del Tajo y el correspondiente Organismo portugués.

4. Igualmente se requerirá el informe previo favorable de la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio de Albufeira para modificar la fijación de la posición de los puntos de origen o final de las masas de agua españolas que tengan continuidad en otra masa de agua dentro del territorio de Portugal.

Artículo 5. Condiciones de referencia.

1. Las condiciones de referencia y los cambios de clase de estado de los indicadores, para la valoración del estado ecológico de las masas de agua superficial, se recogen en las tablas del Anejo IV.

2. La determinación del estado químico de las masas de agua superficiales, se hará en base a las normas de calidad ambiental, recogidas en el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.

3. Los indicadores de estado, las condiciones de referencia y las normas de calidad ambiental, podrán ser actualizadas o completadas con nuevas métricas adicionales en los términos previstos reglamentariamente y de la aplicación de otras normas de calidad formalmente establecidas.

Sección 2. Masas de agua subterránea

Artículo 6. Identificación y delimitación de masas de agua subterránea.

De acuerdo con el artículo 9.1 del Reglamento de Planificación Hidrológica, en la Tabla 1 del Anejo IV. se delimitan las masas de agua subterránea. No se definen masas de agua subterráneas transfronterizas ni compartidas con otras demarcaciones.

Artículo 7. Valores umbral para masas de agua subterránea.

Los valores umbral adoptados en el presente Plan hidrológico respecto a los contaminantes, a utilizar para la valoración del estado químico de las masas de agua subterránea de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo, se han calculado atendiendo a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y son los que se indican en la Tabla 2 del Anejo IV.

CAPÍTULO 3

Objetivos medioambientales

Artículo 8. Objetivos medioambientales.

Los objetivos medioambientales a alcanzar en las diferentes masas de agua de la demarcación serán los que se definen en el Anejo V. (tablas 1 y 2).

En ningún caso se pondrá en peligro la consecución de los objetivos medioambientales establecidos para las masas de agua de la demarcación, así como el cumplimiento del principio de no deterioro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 a 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Para aquellas masas de agua en las que no se hayan podido definir objetivos medioambientales se desarrollarán estudios específicos.

Artículo 9. Plazo para alcanzar los objetivos medioambientales.

En el Anejo V se indican los plazos límites para alcanzar los objetivos medioambientales incluyendo las prórrogas que se determinan en razón de que las posibilidades técnico-económicas para alcanzarlos no puedan lograrse antes del plazo indicado.

Artículo 10. Objetivos medioambientales menos rigurosos.

De acuerdo con las condiciones indicadas en el artículo 37 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, en la tabla 3 del Anejo V se establecen objetivos menos rigurosos y valores límite de buen estado para las masas de agua superficial.

Artículo 11. Deterioro temporal del estado de las masas de agua.

Conforme al artículo 38 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, las condiciones imprevistas o excepcionales para admitir el deterioro temporal de las masas de agua son las siguientes:

a) Las graves inundaciones, entendiendo como tales para este propósito exclusivo aquellas que superen la zona de flujo preferente, de acuerdo con la definición que para la misma establece el artículo 3 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.

b) Sequías declaradas, considerándose como tales las que recoge el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía, aprobado por ORDEN MAM/698/2007, de 21 de marzo.

c) Otros fenómenos naturales extremos como seísmos, tornados, avalanchas y análogos.

d) Vertidos accidentales ocasionales, fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias, accidentes en el transporte y análogos.

e) Circunstancias derivadas de incendios forestales.

f) Atentados terroristas.

Además, tales circunstancias deberán cumplir el resto de condiciones que para situaciones de deterioro temporal establece el artículo 38.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Artículo 12. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.

1. Conforme al artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, los objetivos ambientales fijados en el presente Plan Hidrológico podrán verse modificados o alterados, aunque ello impida lograr un buen estado ecológico o potencial ecológico de una masa de agua superficial, o un buen estado de una masa de agua subterránea o, en su caso, supongan un deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea, cuando se acredite que tal modificación o alteración cumple las siguientes condiciones:

a. Que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua.

b. Que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente el Plan hidrológico.

c. Que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior, y que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos medioambientales se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud pública, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible.

d. Que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.

2. Los objetivos medioambientales contemplados en el presente Plan hidrológico se han establecido teniendo en cuenta las actuaciones recogidas en los programas de medidas incluidos en el mismo. Cualquier otra acción o actuación no prevista expresamente en uno de esos programas requerirá su valoración individualizadamente, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores. Como posibles actuaciones susceptibles de producir modificaciones de las masas de agua, que fueron recogidas en la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan hidrológico Nacional, pero no consideradas para el cálculo de los objetivos medioambientales, cabe citar las siguientes:

Tabla 1. Actuaciones declaradas de interés general en el PHN

CÓDIGO MASA

NOMBRE MASA

ACTUACIÓN

ES030MSPF0704020

Embalse de Rosarito.

Regulación río Tiétar y consolidación de regadíos existentes.

ES030MSPF0723010

Arroyo del Molinillo y otros hasta río Tiétar.

ES030MSPF0318010

Río Sorbe hasta embalse de Beleña.

Conexión entre las cuencas de los ríos Sorbe y Bornova

ES030MSPF0317020

Embalse de Beleña.

ES030MSPF0322010

Río Bornova hasta Embalse Alcorlo.

ES030MSPF0321002

Embalse de Alcorlo.

3. Asimismo, serían susceptibles de producir modificaciones en masas de agua las actuaciones que se considere oportuno incluir en futuros planes de ámbito nacional, especialmente en el Plan Nacional de Reutilización de aguas Regeneradas y en la revisión del Plan Hidrológico Nacional.

CAPÍTULO 4

Regímenes de caudales ecológicos

Artículo 13. Caudales ecológicos en condiciones ordinarias.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se fija el régimen de caudales ecológicos mínimos para las masas de agua estratégicas que se relacionan en la Tabla 1 del Anejo VI, con los valores trimestrales que se indican en la Tabla 2 del Anejo VI, en situaciones de normalidad hidrológica.

2. Desde la fecha de aprobación de este Plan Hidrológico los caudales mínimos circulantes por Aranjuez, Toledo y Talavera de la Reina no serán inferiores a los fijados en la Tabla 3 del Anexo VI, garantizándose su cumplimiento con los recursos del sistema integrado de la cuenca.

3. Los caudales ecológicos mínimos se controlarán por el organismo de cuenca en los puntos de medida que se indican en la Tabla 1 del Anejo VI.

4. Los caudales ecológicos mínimos indicados podrán modificarse en las siguientes revisiones del Plan Hidrológico de acuerdo con la normativa general vigente.

Artículo 14. Cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.

1. Se entenderá que se cumple con el régimen de caudales ecológicos mínimos establecido en la Tabla 2 del Anejo VI cuando, alcanzando el volumen total trimestral resultante de los instantáneos que se fijan, los caudales instantáneos superen en todo momento el 80% del valor del caudal mínimo. No se considera en este cómputo los periodos en que sea de aplicación el artículo 15.

2. En la Memoria se presentan a efectos solamente indicativos, los resultados de unos estudios previos sobre caudales mínimos, máximos, tasas de cambio y caudales de generación, por lo tanto no serán exigibles en el horizonte temporal del presente Plan, sin perjuicio de lo expresado en artículo 16.3.

Teniendo en cuenta estos datos, en la siguiente revisión del Plan, que deberá tener lugar antes del 31 de diciembre del 2015, los regímenes de caudales ecológicos deberán revisarse, completarse y quedar implantados, en la forma que resulte procedente.

Para los caudales máximos y caudales de generación se tendrán especialmente en cuenta los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación que se lleven a cabo en el desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión del riesgo de inundación.

3. No serán exigibles caudales ecológicos mínimos superiores al equivalente al régimen natural.

4. Se podrán instalar centrales hidroeléctricas con caudales concesionales iguales al régimen de caudales ecológicos mínimos, ubicadas a pie de presa y con salida al cauce en ese mismo punto. Se considerará que se satisface el régimen de caudales ecológicos mínimos si cumple lo dispuesto en el artículo 14.1.

Artículo 15. Caudales ecológicos en condiciones de sequía declarada.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, cuando se declarase alguna de las fases de situación de sequía siguiendo el procedimiento establecido en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, aprobado por la Orden MAM 698/2007, de 21 de marzo, así como sus modificaciones posteriores, se podrán reducir temporalmente los caudales ecológicos mínimos , debiéndose cumplir en todo caso lo dispuesto en el artículo 38.2 del citado Reglamento.

2. En la próxima revisión de este plan hidrológico se definirán los caudales ecológicos mínimos de sequía y los umbrales que identifican el grado de sequía en el que será de aplicación el citado régimen de caudales menos exigente.

Artículo 16. Normas complementarias para la implantación del régimen de caudales ecológicos.

1. Cuando, como consecuencia de la implantación del régimen de caudales ecológicos de acuerdo con el 0, se produzca un aumento de los mismos respecto a los mínimos establecidos por ley o sentencia judicial, la circulación por los ríos del aumento del caudal mínimo proporcionado desde obras de regulación se deberá respetar en todas las masas de agua situadas aguas abajo por los concesionarios actuales, dejando circular libremente los caudales adicionales para el cumplimiento de los objetivos medioambientales de dichas masas de agua, sin producir mermas ni alteraciones de los mismos en cantidad y calidad, cualquiera que fueren los términos concesionales fijados en las correspondientes concesiones. En razón al carácter de caudales mínimos adicionales proporcionado desde obras de regulación por motivos medioambientales, los concesionarios situados aguas abajo quedarán obligados a dejar circular dichos caudales sin alterar su régimen, no teniendo derecho a indemnización por este concepto.

2. Cuando se valore la compatibilidad con el Plan hidrológico de las solicitudes de concesiones o autorizaciones, tanto de aguas superficiales como subterráneas, el informe tendrá en cuenta los indicadores hidrológicos y, en su caso, hidrobiológicos que definen el régimen de caudales ecológicos mínimos y que figuran en el Plan hidrológico para todas las masas de agua categoría río.

3. Para el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos en el caso de masas de agua superficial alimentadas por acuíferos, en los informes de compatibilidad se tendrá en cuenta que, a falta de determinaciones específicas, las extracciones del acuífero no superen un valor que impida que la contribución de las aguas subterráneas al régimen de caudales ecológicos guarde proporción con la que proporcionen las escorrentías superficiales. En ningún caso, las extracciones de las masas de agua subterráneas deberán superar los recursos disponibles que se establecen como referencia en la Tabla 14 incluida en el artículo 31.

Artículo 17. Regímenes adicionales de caudales.

Las Administraciones públicas autonómicas o locales, así como las empresas públicas o privadas que, en virtud de título habilitante, gestionen obras de captación o regulación en el Dominio Público Hidráulico, podrán proponer al Organismo de cuenca la implantación de regímenes adicionales de caudales de carácter ambiental en otras masas de agua distintas de las relacionadas en el Anejo VI, proporcionando los caudales desde las infraestructuras que gestionan, aunque los únicos regímenes de caudales ecológicos exigibles para el horizonte temporal del presente plan serán los recogidos en dicho Anejo VI. La Confederación Hidrográfica del Tajo tomará en consideración estos regímenes adicionales para la revisión, en su caso, del plan hidrológico.

CAPÍTULO 5

Prioridad y compatibilidad de usos

Artículo 18. Orden de preferencias de usos.

1. A efectos de lo establecido en lo artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas, respecto al orden de otorgamiento de concesiones, se mantiene el orden de preferencia de usos para los sistemas de explotación de recursos de la cuenca del Tajo definido en el artículo 98 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, con la clasificación de usos definida en su artículo 49 bis.

2. El orden de preferencia del apartado 1 se aplicará a los aprovechamientos de aguas reutilizadas mediante concesiones.

Artículo 19. Normas complementarias sobre preferencias de usos.

1. En los abastecimientos de población, tendrán preferencia las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios, así como las iniciativas que sustituyan aguas con problemas de calidad por aguas superficiales o subterráneas de calidad adecuada.

2. En los regadíos y usos agrarios, para las nuevas transformaciones y la ampliación de los aprovechamientos existentes, tendrán preferencia los declarados de interés general. Entre los aprovechamientos con destino a nuevos regadíos tendrán preferencia aquellos de marcado carácter social y económico. Asimismo, se considerará favorablemente el hecho de estar ubicados en zonas que hayan dedicado previamente superficies de riego en provecho de servicios o infraestructuras de uso público.

3. En los usos industriales para producción de energía eléctrica, la preferencia será para aquellos aprovechamientos definidos expresamente en la planificación energética y para aquellos que aprovechen íntegramente un tramo de río.

4. En el caso de los otros usos industriales, se preferirán los que comporten menor consumo de agua por empleo generado y menor impacto ambiental.

Artículo 20. Compatibilidad de usos.

1. Se considerará que dos usos son compatibles entre sí cuando:

a) Es factible su satisfacción compartiendo el mismo recurso.

b) No alteran la distribución en el tiempo de los volúmenes requeridos por el otro.

c) Ninguno altera la calidad del agua requerida por el otro.

2. Con carácter general, dentro de cada clase, y a igualdad de las demás condiciones, se dará prioridad a:

a) Las actuaciones que se orienten hacia una política de ahorro de agua, de mejora de la calidad de los recursos y de recuperación de los valores ambientales.

b) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo aguas residuales depuradas, y la de recarga artificial de acuíferos.

c) Los proyectos de carácter comunitario y cooperativo.

3. Dentro de un mismo uso se consideran preferentes los aprovechamientos de mayor utilidad pública o general, así como aquellos que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua y, entre los del mismo tipo, los que sean más favorables para el estado de las masas de agua. Dentro del uso de riegos serán preferentes los regadíos preexistentes que estén infradotados, cuya eficiencia sea igual o superior a la establecida en este Plan, así como aquellos que implementen buenas prácticas agrícolas para la prevención de la contaminación difusa.

CAPÍTULO 6

Asignación y reserva de recursos

Artículo 21. Definición de los sistemas de explotación

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de Planificación Hidrológica se adoptan los sistemas de explotación de recursos recogidos en el siguiente esquema:

Tabla 2. Sistemas de explotación

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/89/03957_001.png

2. El ámbito de los sistemas de explotación de recursos es el que se define a continuación:

• Sistema de explotación único. Corresponde a la totalidad de la parte española de la cuenca del Tajo. Engloba al resto de los sistemas de explotación.

• Sistema integrado de la cuenca alta (SICA). Corresponde a la totalidad de la cuenca del Tajo aguas arriba del embalse de Azután. Engloba a los sistemas de explotación Cabecera, Tajuña, Henares, Jarama-Guadarrama, Alberche y Tajo Izquierda, que se integran en un sistema conjunto a los efectos establecidos en el Reglamento de Planificación Hidrológica por tener interrelacionados, entre otros aspectos, la asignación y reserva de recursos para distintos usos y demandas, sin perjuicio de su análisis individualizado para la consecución de los objetivos de cada masa de agua.

• Sistema Cabecera. Comprende la totalidad de la cuenca del río Tajo aguas arriba de Aranjuez, justo antes de la confluencia del río Jarama.

• Sistema Tajuña. Comprende la totalidad de la cuenca del río Tajuña hasta su desembocadura en el río Jarama.

• Sistema Henares. Comprende la totalidad de la cuenca del río Henares hasta su desembocadura en el río Jarama.

• Sistema Jarama-Guadarrama. Comprende la totalidad de las cuencas de los ríos Jarama y Guadarrama hasta su desembocadura en el río Tajo, menos la extensión de los sistemas de explotación Tajuña y Henares.

• Sistema Alberche. Comprende la totalidad de la cuenca del río Alberche hasta su desembocadura en el río Tajo.

• Sistema Tajo Izquierda. Comprende la cuenca del río Tajo aguas arriba del embalse de Azután, menos la extensión de los sistemas de explotación Cabecera, Tajuña, Henares, Jarama-Guadarrama y Alberche.

• Sistema Tiétar. Comprende la totalidad de la cuenca del río Tiétar hasta su desembocadura en el río Tajo.

• Sistema Árrago. Comprende la totalidad de la cuenca del río Árrago hasta su desembocadura en el río Alagón.

• Sistema Alagón. Comprende la totalidad de la cuenca del río Alagón hasta su desembocadura en el río Tajo, menos la extensión del sistema de explotación Árrago.

• Sistema Bajo Tajo. Comprende la totalidad de la parte española de la cuenca del Tajo menos la extensión de los sistemas de explotación Cabecera, Tajuña, Henares, Jarama-Guadarrama, Alberche, Tajo Izquierda, Tiétar, Árrago y Alagón.

Las masas de aguas subterráneas se vinculan con los sistemas de explotación de recursos de acuerdo con la siguiente tabla:

Tabla 3. Relación de agua subterránea con sistemas de explotación

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/89/03957_002.png

Artículo 22. Horizontes temporales.

Los horizontes temporales para la asignación y reserva de recursos son los siguientes:

• Asignación de recursos: demandas contempladas para el año 2015.

• Reserva de recursos: reservas necesarias para atender un crecimiento razonable de las demandas o un crecimiento razonable de las existentes.

Artículo 23. Asignación y reserva de recursos.

1. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento de la Planificación Hidrológica y basándose en los sistemas de explotación definidos en el 0, los cuadros siguientes establecen la asignación de recursos para las demandas previsibles en el horizonte 2015 a los efectos del artículo 91 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

La asignación de recursos se hace respetando la restricción que constituyen los caudales ecológicos detallados en el 0, de acuerdo con el artículo 59.7 del texto refundido de la Ley de Aguas. Las asignaciones corresponden a la demanda total de cada unidad, sin descontar los posteriores retornos.

Algunas demandas no pueden ser satisfechas con los recursos, las normas de utilización, las reglas de explotación y las infraestructuras hidráulicas previstas para 2015. El déficit es la parte de la demanda que no cumple los criterios de garantía establecidos en el apartado 3.1.2 de la Instrucción de Planificación Hidrológica.

Tabla 4. Asignación de recursos en el sistema de explotación Cabecera

Código

Nombre

Asignación (hm³/año)

Déficit (hm³/año)

Demandas urbanas

 

 

SAT01A00

Aguas arriba de Entrepeñas y Buendía

3,34

SAT01A01

Entrepeñas y Buendía

2,29

0,00

SAT01A02

Mancomunidad del Río Guadiela

1,04

0,00

SAT06A01

Mancomunidad del Girasol

3,23

0,00

SAT06A03

Mancomunidad del Algodor

23,57

0,00

Total demandas urbanas

33,47

0,00

Demandas agrarias

 

 

Demandas agrarias superficiales

 

 

SAT01R01

Regadíos privados no regulados Alto Tajo

7,16

SAT01R02

Regadíos privados no regulados Guadiela

11,55

SAT01R03

Zona Regable de Almoguera (Illana-Leganiel)

10,19

0,00

SAT01R04

Zona Regable de Estremera

18,86

0,00

SAT01R05

Regadíos privados Bolarque - Estremera

11,22

0,00

SAT01R06

Real Acequía del Tajo

23,32

0,00

SAT01R07

Caz Chico - Azuda

16,81

0,00

SAT01R08

Regadíos privados Estremera - Jarama

29,30

0,00

SAT01R09

Canal de las Aves (I)

3,04

0,00

SAT01R10

Canal de las Aves (II)

39,82

0,00

SAT01R11

Rg. privados no regulados Bolarque-Jarama

1,73

SAT01R12

Zona Regable de Barajas de Melo

4,06

0,00

SAT01G00

Usos ganaderos Sist. Expl. Cabecera

1,03

Total demandas agrarias superficiales

178,07

0,00

Demandas agrarias subterráneas

 

 

SUB02R00

Regadío ES030MSBT030.002

0,62

0,00

SUB03R00

Regadío ES030MSBT030.003

0,48

0,00

SUB09R00

Regadío ES030MSBT030.009

1,55

0,00

SUB13R00

Regadío ES030MSBT030.013

1,75

0,00

SUB14R00

Regadío ES030MSBT030.014

0,09

0,00

Total demandas agrarias subterráneas

4,49

0,00

Total demandas agrarias

182,56

0,00

Demandas industriales

 

 

Demandas industriales superficiales

 

 

SAT01I00

Industria superficial no red Sist. Expl. Cabecera

0,05

Refrigeración Central Nuclear de Trillo

37,80

0,00

Total demandas industriales superficiales

37,85

0,00

Demandas industriales subterráneas

 

 

SUB02I00

Industria ES030MSBT030.002

3,35

0,00

SUB03I00

Industria ES030MSBT030.003

3,24

0,00

SUB09I00

Industria ES030MSBT030.009

0,20

0,00

SUB13I00

Industria ES030MSBT030.013

0,71

0,00

SUB14I00

Industria ES030MSBT030.014

0,19

0,00

Total demandas industriales subterráneas

7,68

0,00

Total demandas industriales

45,53

0,00

TOTAL CABECERA

261,57

0,00

Todas las demandas de aguas superficiales del sistema de explotación Cabecera se abastecen con los recursos propios del sistema. Además desde el sistema de Cabecera se abastecen demandas situadas en otros sistemas de explotación. Los abastecimientos de la Comunidad de Madrid y de Toledo-Las Sagras (provincia de Toledo) se recogen en el apartado 3 de este artículo.

Tabla 5. Asignación de recursos en el sistema de explotación Tajuña

Código

Nombre

Asignación (hm³/año)

Déficit (hm³/año)

Demandas urbanas

 

 

SAT02A00

Aguas arriba de la Tajera

0,37

SAT02A01

Zona 22

0,22

0,00

SAT02A02

Mancomunidad del Río Tajuña

3,93

0,00

SAT02A03

Orusco

4,61

0,00

Total demandas urbanas

9,13

0,00

Demandas agrarias

 

 

Demandas agrarias superficiales

 

 

SAT02R01

Regadíos privados Tajuña Guadalajara

3,80

0,00

SAT02R02

Regadíos privados no regulados Alto Tajuña

2,58

SAT02R03

Regadíos privados Tajuña Madrid

22,49

0,00

SAT02R04

Regadíos privados no regulados Bajo Tajuña

2,79

SAT02R05

Zona Regable del Medio Tajuña

11,09

1,66

SAT02G00

Usos ganaderos Sist. Expl. Tajuña

0,44

Total demandas agrarias superficiales

43,17

1,66

Demandas agrarias subterráneas

 

 

SUB08R00

Regadío ES030MSBT030.008

2,88

0,00

Total demandas agrarias subterráneas

2,88

0,00

Total demandas agrarias

46,05

1,66

Demandas industriales

 

 

Demandas industriales superficiales

 

 

SAT02I00

Industria superficial no red Sist. Expl. Tajuña

0,08

Total demandas industriales superficiales

0,08

0,00

Demandas industriales subterráneas

 

 

SUB08I00

Industria ES030MSBT030.008

4,47

0,00

Total demandas industriales subterráneas

4,47

0,00

Total demandas industriales

4,55

0,00

TOTAL TAJUÑA

59,72

1,66

Las demandas de aguas superficiales del sistema de explotación Tajuña se abastecen con los recursos propios del sistema, con la excepción de la UDU de Orusco (SAT02A03), que está conectada con la red del Canal de Isabel II y se abastece en parte de ella.

Tabla 6. Asignación de recursos en el sistema de explotación Henares

Código

Nombre

Asignación (hm³/año)

Déficit (hm³/año)

Demandas urbanas

 

 

SAT03A00

Cabecera del Henares

1,95

SAT03A01

Abastecimientos desde Pálmaces

0,02

0,00

SAT03A02

Mancomunidad de Bornova

1,03

0,00

SAT03A03

Mancomunidad Aguas del Sorbe

61,32

0,00

SAT03A04

Mancomunidad Aguas La Muela

1,01

0,00

SAT03A05

Mancomunidad Aguas Campiña Baja

2,48

0,00

Total demandas urbanas

67,80

0,00

Demandas agrarias

 

 

Demandas agrarias superficiales

 

 

SAT03R01

Regadíos privados Henares Cabecera

18,65

0,00

SAT03R02

Zona Regable del Bornova

14,14

0,00

SAT03R03

Zona Regable del Henares

45,37

0,00

SAT03R04

Regadíos privados Aguas Abajo de Humanes

20,23

0,00

SAT03R05

Regadíos privados no regulados Henares

9,66

SAT03G00

Usos ganaderos Sist. Expl. Henares

0,58

Total demandas agrarias superficiales

108,63

0,00

Demandas agrarias subterráneas

 

 

SUB01R00

Regadío ES030MSBT030.001

0,07

0,00

SUB05R00

Regadío ES030MSBT030.005

0,11

0,00

SUB06R00

Regadío ES030MSBT030.006

9,13

0,00

Total demandas agrarias subterráneas

9,30

0,00

Total demandas agrarias

117,93

0,00

Demandas industriales

 

 

Demandas industriales superficiales

 

 

SAT03I00

Industria superficial no red Sist. Expl. Henares

0,59

Total demandas industriales superficiales

0,59

0,00

Demandas industriales subterráneas

 

 

SUB01I00

Industria ES030MSBT030.001

0,03

0,00

SUB05I00

Industria ES030MSBT030.005

0,00

0,00

SUB06I00

Industria ES030MSBT030.006

9,97

0,00

Total demandas industriales subterráneas

10,01

0,00

Total demandas industriales

10,60

0,00

TOTAL HENARES

196,32

0,00

En relación con la Zona Regable de Cogolludo, cuyas obras de transformación en regadío fueron declaradas de interés general por el artículo 111 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se reajustará la asignación de recursos en el sistema de explotación Henares. En este reajuste se tendrán en cuenta factores tales como las necesidades reales de la zona regable, la ampliación de los recursos regulados mediante la posible conexión futura Sorbe-Bornova, la explotación conjunta de aguas superficiales y subterráneas en el sistema y el ajuste de la asignación de recursos a las necesidades reales de las unidades de demanda en el sistema.

Todas las demandas de aguas superficiales del sistema de explotación Henares se abastecen con los recursos propios del sistema.

Tabla 7. Asignación de recursos en el sistema de explotación Jarama-Guadarrama

Código

Nombre

Asignación

(hm³/año)

Déficit (hm³/año)

Demandas urbanas

 

 

SAT04A00

Cabecera del Jarama

0,72

SAT04A01

 

 

 

SAT04A02

 

 

 

SAT04A03

 

 

 

SAT04A04

 

 

 

SAT04A05

 

 

 

SAT04A06

 

 

 

SAT04A07

 

 

 

SAT04A08

 

 

 

SAT04A09

 

 

 

SAT04A10

 

 

 

SAT04A11

 

 

 

SAT04A12

Canal de Isabel II

738,07

0,00

SAT04A13

 

 

 

SAT04A14

 

 

 

SAT04A15

 

 

 

SAT04A16

 

 

 

SAT04A17

 

 

 

SAT04A18

 

 

 

SAT04A19

 

 

 

SAT04A20

 

 

 

SAT04A21

 

 

 

SAT04A22

 

 

 

SAT04A23

 

 

 

SAT04A24

 

 

 

SAT05A02

 

 

 

Total demandas urbanas

738,79

0,00

Demandas agrarias

 

 

Demandas agrarias superficiales

 

 

SAT04R01

Regadíos privados Alto Jarama

15,72

0,00

SAT04R02

Regadíos privados Manzanares

9,17

0,00

SAT04R03

Regadíos privados no regulados Manzanares

2,09

SAT04R04

Real Acequia del Jarama (I)

83,09

0,00

SAT04R05

Real Acequia del Jarama (II)

72,15

0,00

SAT04R06

Regadíos privados Bajo Jarama

8,71

0,00

SAT04R07

Regadíos privados no regulados Jarama

9,76

SAT04R08

Regadíos privados Guadarrama

8,95

0,00

SAT04R09

Regadíos privados no regulados Guadarrama

2,62

SAT04G00

Usos ganaderos Sist. Expl. Jarama-Guad.

1,85

Total demandas agrarias superficiales

214,10

0,00

Demandas agrarias subterráneas

 

 

SUB04R00

Regadío ES030MSBT030.004

0,61

0,00

SUB07R00

Regadío ES030MSBT030.007

1,88

0,00

SUB10R00

Regadío ES030MSBT030.010

1,94

0,00

SUB11R00

Regadío ES030MSBT030.011

2,47

0,00

SUB24R00

Regadío ES030MSBT030.024

7,58

0,00

Total demandas agrarias subterráneas

14,47

0,00

Total demandas agrarias

228,57

0,00

Demandas industriales

 

 

Demandas industriales superficiales

 

 

SAT04I00

Industrial sup. no red Sist. Expl. Jarama-Guad.

7,42

Total demandas industriales superficiales

7,42

0,00

Demandas industriales subterráneas

 

 

SUB04I00

Industria ES030MSBT030.004

0,42

0,00

SUB07I00

Industria ES030MSBT030.007

0,88

0,00

SUB10I00

Industria ES030MSBT030.010

6,49

0,00

SUB11I00

Industria ES030MSBT030.011

3,99

0,00

SUB24I00

Industria ES030MSBT030.024

0,96

0,00

Total demandas industriales subterráneas

12,73

0,00

Total demandas industriales

20,14

0,00

TOTAL JARAMA-GUADARRAMA

987,50

0,00

La red del Canal de Isabel II abastece prácticamente a la totalidad de las demandas urbanas del sistema de explotación Jarama-Guadarrama. Utiliza, además de los recursos propios del sistema de explotación, aportaciones desde los sistemas de Cabecera (toma en el río Tajo), Henares (toma en el azud de Pozo de los Ramos), Tajuña (toma del sistema Almoguera-Mondéjar) y Alberche (tomas en los embalses de San Juan, Picadas y La Aceña). El CYII toma recursos adicionales de los campos de pozos situados en las masas de agua ES030MSBT030.004, ES030MSBT030.010, ES030MSBT030.011 y ES030MSBT030.012, como se recoge en el apartado 3.

El sistema de explotación Jarama-Guadarrama recibe caudales adicionales desde el sistema Tajo Izquierda para los regadíos de la Real Acequia del Jarama (SAT04R05), gracias a la toma en el Tajo del bombeo de Añover.

Tabla 8. Asignación de recursos en el sistema de explotación Alberche

Código

Nombre

Asignación (hm3/año)

Déficit (hm3/año)

Demandas urbanas

 

 

SAT05A00

Cabecera del Alberche

2,53

SAT05A01

Charco del Cura

1,17

0,19

SAT05A03

Cofio

1,32

SAT05A05

San Juan

1,71

0,27

SAT05A06

Picadas

2,38

0,38

SAT05A07

Perales

0,30

0,05

SAT05A10

Torrijos

13,72

2,17

SAT05A13

Cazalegas

0,27

0,04

SAT05A14

Talavera de la Reina

13,55

2,14

Total demandas urbanas

36,95

5,23

Demandas agrarias

 

 

Demandas agrarias superficiales

 

 

SAT05R01

Regadíos privados no regulados Alto Alberche

11,11

SAT05R02

Regadíos privados Alberche

12,61

9,66

SAT05R03

Zona Regable del Alberche

83,04

63,56

SAT05R04

Regadíos privados no regulados Bajo Alberche

3,76

SAT05G00

Usos ganaderos Sist. Expl. Alberche

2,58

Total demandas agrarias superficiales

113,10

73,22

Demandas agrarias subterráneas

 

 

SUB12R00

Regadío ES030MSBT030.012

2,52

0,00

Total demandas agrarias subterráneas

2,52

0,00

Total demandas agrarias

115,63

73,22

Demandas industriales

 

 

Demandas industriales superficiales

 

 

SAT05I00

Industrial superficial no red Sist. Expl. Alberche

0,43

Total demandas industriales superficiales

0,43

0,00

Demandas industriales subterráneas

 

 

SUB12I00

Industria ES030MSBT030.012

0,57

0,00

Total demandas industriales subterráneas

0,57

0,00

Total demandas industriales

1,00

0,00

TOTAL ALBERCHE

153,57

78,45

Las demandas de aguas superficiales de este sistema se abastecen con los recursos propios del sistema de explotación, con la excepción de la UDA de la Zona Regable del Alberche (SAT05R03), que puede tomar caudales del sistema de explotación Tajo Izquierda, a través de los bombeos del Arroyo de las Parras.

La asignación para el abastecimiento de la Comunidad de Madrid y de Toledo- Las Sagras se describe en el apartado 3.

Tabla 9. Asignación de recursos en el sistema de explotación Tajo Izquierda

Código

Nombre

Asignación (hm3/año)

Déficit (hm3/año)

Demandas urbanas

 

 

SAT05A08

Sagra Alta

10,65

0,00

SAT05A09

Sagra Baja

5,80

0,00

SAT06A00

Cabeceras Tajo Izquierda

1,19

SAT06A05

Toledo y su zona de influencia

14,06

0,00

SAT06A06

Torcón

3,15

0,00

SAT06A07

Pusa

1,75

0,19

SAT06A08

Gévalo

1,49

0,00

Total demandas urbanas

38,10

0,19

Demandas agrarias

 

 

Demandas agrarias superficiales

 

 

SAT06R01

Regadíos privados Jarama - Castrejón

49,75

0,00

SAT06R02

Regadíos privados Algodor

1,10

0,00

SAT06R03

Zona Regable La Sagra - Torrijos

30,38

0,00

SAT06R04

Regadíos privados Guajaraz

1,28

0,00

SAT06R05

Zona Regable de Castrejón Margen Derecha

12,60

0,00

SAT06R06

Zona Regable de Castrejón Margen Izquierda

39,40

0,00

SAT06R07

Regadíos privados Castrejón-Azután

57,73

0,00

SAT06R08

Regadíos privados Pusa

2,17

2,65

SAT06R09

Regadíos privados Gévalo

2,69

0,00

SAT06R10

Regadíos privados no regulados Tajo Medio

14,92

SAT06R11

Zona Regable de Mora

5,00

0,00

SAT06G00

Usos ganaderos Sist. Expl. Tajo Izquierda

4,14

Total demandas agrarias superficiales

221,15

2,65

Demandas agrarias subterráneas

 

 

SUB15R00

Regadío ES030MSBT030.015

57,46

0,00

SUB16R00

Regadío ES030MSBT030.016

1,25

0,00

SUB17R00

Regadío ES030MSBT030.017

1,08

0,00

SUB18R00

Regadío ES030MSBT030.018

11,02

0,00

Total demandas agrarias subterráneas

70,81

0,00

Total demandas agrarias

291,96

2,65

Demandas industriales

 

 

Demandas industriales superficiales

 

 

SAT06I00

Industrial superficial no red Sist. Expl. Tajo Izqd.

0,34

Refrigeración Central Térmica de Aceca

551,88

0,00

Total demandas industriales superficiales

552,22

0,00

Demandas industriales subterráneas

 

 

SUB15I00

Industria ES030MSBT030.015

17,16

0,00

SUB16I00

Industria ES030MSBT030.016

0,29

0,00

SUB17I00

Industria ES030MSBT030.017

2,71

0,00

SUB18I00

Industria ES030MSBT030.018

0,16

0,00

Total demandas industriales subterráneas

20,32

0,00

Total demandas industriales

572,54

0,00

TOTAL TAJO IZQUIERDA

902,60

2,84

Las demandas de aguas superficiales del sistema de explotación Tajo Izquierda utilizan, además de los recursos propios del sistema, volúmenes para el abastecimiento procedentes tanto del sistema Cabecera como del Alberche para garantizar las UDU Toledo y su zona de influencia (SAT06A05), Sagra Alta (SAT05A08) y Sagra Baja (SAT05A09).

Tabla 10. Asignación de recursos en el sistema de explotación Tiétar

Código

Nombre

Asignación (hm3/año)

Déficit (hm3/año)

Demandas urbanas

 

 

SXP07A01

Tiétar Cabecera

3,97

SXP07A03

Los Morales

1,28

0,00

SXP07A04

Guadyerbas cabecera

0,58

SXP07A05

Campana de Oropesa

1,76

0,00

SXP07A06

Garganta de Alardos

1,16

SXP07A08

Garganta Santa María

1,59

SXP07A09

Garganta Caraba

1,59

SXP07A10

Bajo Tiétar

2,09

0,00

SXP07A11

Mancomunidad del Campo Arañuelo

4,80

0,00

SXP07Al2

Alto Tiétar

1,89

0,00

Total demandas urbanas

20,70

0,00

Demandas agrarias

 

 

Demandas agrarias superficiales

 

 

SXP07R01

Regadíos privados no regulados Alto Tiétar

20,04

SXP07R02

Regadíos privados Navalcán - Rosarito

2,16

0,45

SXP07R03

Zona Regable del Tiétar Margen Derecha (I)

15,91

3,34

SXP07R04

Zona Regable del Tiétar Margen Derecha (II)

19,98

4,20

SXP07R05

Zona Regable del Tiétar Margen Derecha (III)

8,80

1,85

SXP07R06

Zona Regable del Tiétar Margen Izquierda (I)

26,06

5,47

SXP07R07

Zona Regable del Tiétar Margen Izquierda (II)

37,86

7,95

SXP07R08

Regadíos privados Bajo Tiétar

41,80

8,78

SXP07R09

Regadíos privados no regulados Bajo Tiétar

34,18

SXP07G00

Usos ganaderos Sist. Expl. Tiétar

2,65

Total demandas agrarias superficiales

209,44

32,04

Demandas agrarias subterráneas

 

 

SUB22R00

Regadío ES030MSBT030.022

9,42

0,00

Total demandas agrarias subterráneas

9,42

0,00

Total demandas agrarias

218,86

32,04

Demandas industriales

 

 

Demandas industriales superficiales

 

 

SXP07I00

Industrial superficial no red Sist. Expl. Tiétar

0,21

Total demandas industriales superficiales

0,21

0,00

Demandas industriales subterráneas

 

 

SUB22I00

Industria ES030MSBT030.022

3,57

0,00

Total demandas industriales subterráneas

3,57

0,00

Total demandas industriales

3,78

0,00

TOTAL TIÉTAR

243,34

32,04

Las demandas de aguas superficiales del sistema de explotación Tiétar se abastecen con los recursos propios del sistema, con la excepción de las UDU de Los Morales (SXP07A03) y del Alto Tiétar (SXP07A12), que se abastecen en parte con recursos del sistema Alberche, desde el embalse de Los Morales.

Tabla 11. Asignación de recursos en el sistema de explotación Alagón

Código

Nombre

Asignación (hm3/año)

Déficit (hm3/año)

Demandas urbanas

 

 

 

SXP08A01

Cabecera del Alagón

1,10

SXP08A02

Béjar

4,76

0,00

SXP08A04

Cabecera de Baños

0,08

SXP08A05

Mancomunidad Depuradora de Baños

1,27

0,00

SXP08A06

Ambroz

0,28

0,00

SXP08A07

Medio Alagón

0,75

0,00

SXP08A08

Valdeobispo

1,01

0,00

SXP08A09

Cabecera del Jerte

1,62

SXP08A10

Plasencia y su zona de influencia

6,44

0,00

SXP08A11

Bajo Alagón

0,96

0,00

Total demandas urbanas

18,28

0,00

Demandas agrarias

 

 

Demandas agrarias superficiales

 

 

SXP08R01

Zona Regable del Ambroz

24,00

0,00

SXP08R02

Regadíos privados Ambroz

1,82

0,00

SXP08R03

Regadíos privados Jerte

3,46

0,00

SXP08R04

Regadíos privados no regulados Alto Alagón

19,95

SXP08R05

Zona Regable del Alagón Margen Derecha

180,21

0,00

SXP08R06

Zona Regable del Alagón Margen Izquierda (I)

121,80

0,00

SXP08R07

Zona Regable del Alagón Margen Izquierda (II)

81,20

0,00

SXP08R08

Regadíos privados Bajo Alagón

13,01

0,00

SXP08R09

Regadíos privados no regulados Bajo Alagón

0,91

SXP08G00

Usos ganaderos Sist. Expl. Alagón

3,11

Total demandas agrarias superficiales

449,48

0,00

Demandas agrarias subterráneas

 

 

SUB20R00

Regadío ES030MSBT030.020

0,34

0,00

SUB21R00

Regadio ES030MSBT030.021

2,09

0,00

Total demandas agrarias subterráneas

2,43

0,00

Total demandas agrarias

451,91

0,00

Demandas industriales

 

 

Demandas industriales superficiales

 

 

SXP08I00

Industrial superficial no red Sist. Expl. Alagón

0,20

Total demandas industriales superficiales

0,20

0,00

Demandas industriales subterráneas

 

 

SUB20I00

Industria ES030MSBT030.020

0,01

0,00

SUB21I00

Industria ES030MSBT030.021

0,03

0,00

Total demandas industriales subterráneas

0,04

0,00

Total demandas industriales

0,24

0,00

TOTAL ALAGÓN

470,43

0,00

Todas las demandas de aguas superficiales del sistema de explotación Alagón se abastecen con los recursos propios del sistema.

Tabla 12. Asignación de recursos en el sistema de explotación Árrago

Código

Nombre

Asignación (hm3/año)

Déficit (hm3/año)

Demandas urbanas

 

 

SXP09A01

Aguas arriba de Borbollón

0,52

SXP09A02

Aguas arriba de Rivera de Gata

0,47

SXP09A03

Mancomunidad de Rivera de Gata

3,02

0,00

SXP09A04

Bajo Árrago

0,58

0,00

Total demandas urbanas

4,59

0,00

Demandas agrarias

 

 

Demandas agrarias superficiales

 

 

SXP09R01

Zona Regable del Árrago sectores IA y IB

13,20

2,24

SXP09R02

Zona Regable del Árrago sector IIA

10,40

1,77

SXP09R03

Zona Regable del Árrago sector IIB

20,52

3,49

SXP09R04

Zona Regable del Árrago sector IIIA

18,57

3,16

SXP09R05

Zona Regable del Árrago sector IIIB

15,33

2,61

SXP09R06

Regadíos privados Bajo Árrago

0,83

0,00

SXP09R07

Regadíos privados no regulados Árrago

1,96

SXP09G00

Usos ganaderos Sist. Expl. Árrago

0,80

Total demandas agrarias superficiales

81,63

13,27

Demandas agrarias subterráneas

 

 

SUB19R00

Regadío ES030MSBT030.019

0,17

0,00

Total demandas agrarias subterráneas

0,17

0,00

Total demandas agrarias

81,80

13,27

Demandas industriales

 

 

Demandas industriales superficiales

 

 

SXP09I00

Industrial superficial no red Sist. Expl. Árrago

0,05

Total demandas industriales superficiales

0,05

0,00

Demandas industriales subterráneas

 

 

SUB19I00

Industria ES030MSBT030.019

0,04

0,00

Total demandas industriales subterráneas

0,04

0,00

Total demandas industriales

0,09

0,00

TOTAL ÁRRAGO

86,48

13,27

Todas las demandas de aguas superficiales del sistema de explotación Árrago se abastecen con los recursos propios del sistema.

Tabla 13. Asignación de recursos en el sistema de explotación Bajo Tajo

Código

Nombre

Asignación (hm3/año)

Déficit (hm3/año)

Demandas urbanas

 

 

SXP10A01

Aguas arriba de Valdecañas

4,39

0,00

SXP10A02

Mancomunidad de la Comarca de Trujillo

3,68

0,00

SXP10A03

Cáceres

15,40

0,00

SXP10A04

Almonte

0,41

0,00

SXP10A05

Mancomunidad de las Tres Torres

0,47

0,00

SXP10A06

Salor

0,71

SXP10A07

Mancomunidad del Río Ayuela

1,14

0,00

SXP10A08

Erjas

0,78

SXP10A09

Sever

1,97

Total demandas urbanas

28,95

0,00

Demandas agrarias

 

 

Demandas agrarias superficiales

 

 

SXP10R01

Zona Regable de Azután

3,50

0,00

SXP10R02

Zona Regable de Alcolea

24,02

0,00

SXP10R03

Zona Regable de Valdecañas (I)

24,46

0,00

SXP10R04

Zona Regable de Valdecañas (II)

4,80

0,00

SXP10R05

Zona Regable de Peraleda de la Mata

10,04

0,00

SXP10R06

Rg. privados no regulados Bajo Tajo Oriental

14,54

SXP10R07

Zona Regable del Salor

5,73

0,00

SXP10R08

Zona Regable de Casas de Don Antonio

1,61

1,27

SXP10R09

Regadíos privados Salor

0,96

0,00

SXP10R10

Rg. privados no regulados Bajo Tajo Occidental

6,36

SXP10G00

Usos ganaderos Sist. Expl. Bajo Tajo

7,16

Total demandas agrarias superficiales

103,17

1,27

Demandas agrarias subterráneas

 

 

SUB23R00

Regadío ES030MSBT030.023

0,46

0,00

Total demandas agrarias subterráneas

0,46

0,00

Total demandas agrarias

103,64

1,27

Demandas industriales

 

 

Demandas industriales superficiales

 

 

SXP10I00

Industrial superficial no red Sist. Expl. Bajo Tajo

0,29

Refrigeración Central Nuclear de Almaraz

436,92

0,00

Total demandas industriales superficiales

437,21

0,00

Demandas industriales subterráneas

 

 

SUB23I00

Industria ES030MSBT030.023

0,07

0,00

Total demandas industriales subterráneas

0,07

0,00

Total demandas industriales

437,27

0,00

TOTAL BAJO TAJO

569,86

1,27

Las demandas de aguas superficiales del sistema de explotación Bajo Tajo utilizan, además de los recursos propios del sistema, caudales procedentes del sistema Alagón para garantizar el abastecimiento de la UDU Cáceres (SXP10A03). Estos caudales parten del Canal del Alagón, desde donde se transportan por la conducción Alagón-Portaje hasta el embalse de Portaje, y de ahí llegarán hasta el embalse de Guadiloba por la conducción de Portaje-Guadiloba. También está previsto que el sistema de explotación Bajo Tajo reciba caudales desde la cuenca del Guadiana tanto desde el Canal de Orellana para mejorar la garantía de las UDU Mancomunidad del río Ayuela (SXP10A07), Cáceres (SXP10A03) y Mancomunidad Comarca de Trujillo (SXP10A02) como desde la presa de Cancho del Fresno, para la UDU Mancomunidad Comarca de Trujillo (SXP10A02).

2. Se reservan los volúmenes asignados en el apartado anterior para las demandas previsibles en el horizonte 2015. El Organismo de cuenca detraerá de estos valores los correspondientes a las concesiones que en cada caso existan, inscribiendo la diferencia en el Registro de Aguas a su nombre, y procediendo a la cancelación parcial de las inscripciones a medida que vaya otorgando las correspondientes nuevas concesiones, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

3. Para cubrir los volúmenes asignados en el apartado 1 para la demanda urbana, garantizados en los términos que establece el artículo 36, se contemplan los siguientes derechos y reservas:

a. Para el abastecimiento de la Comunidad de Madrid, se asignan 738,07 hectómetros cúbicos a nombre del Canal de Isabel II. Para cubrir este volumen se contemplan todas las concesiones y derechos al uso del agua de los que ese Organismo es titular, entre las que se incluyen las correspondientes a las tomas en los embalses y azudes de los ríos Guadarrama, Jarama y sus afluentes dentro del sistema de explotación Jarama-Guadarrama, las tomas en el sistema de explotación del Alberche en los embalses de San Juan, Picadas y La Aceña, y las captaciones de aguas subterráneas en las masas ES030MSBT030.004, ES030MSBT030.010, ES030MSBT030.011 y ES030MSBT030.012. Incluido en esta asignación, se establece una reserva de 60 hectómetros cúbicos en el río Tajo y el uso de los recursos excedentarios en los ríos Sorbe y Tajuña, siempre que no se produzcan afecciones a los derechos de uso del agua preexistentes.

b. Para el abastecimiento en la Zona de Toledo-Las Sagras se asigna y reserva un total de 47,3 hectómetros cúbicos anuales procedente de los sistemas de explotación de Alberche y Cabecera.

4. Se establece una reserva, adicional a la asignación previamente indicada, de 15 hectómetros cúbicos anuales en el Sistema de Explotación Integrado de la cuenca Alta del Tajo, que no ha sido considerada en el balance de 2015, para actuaciones de puesta en regadío que cuentan con declaración de interés general pero cuya ejecución se prevé finalice más allá del horizonte 2015, y específicamente para las zonas regables de La Sagra-Torrijos y Castrejón Margen Izquierda.

5. Los déficit identificados en las tablas del apartado 1 se cubrirán con un incremento de la regulación cuando exista recurso suficiente en el propio sistema de explotación o en sistemas contiguos, y con medidas encaminadas al incremento de la oferta o a la gestión de la demanda cuando no haya recursos suficientes.

Artículo 24. Reservas para usos hidroeléctricos.

En los tramos de ríos que a continuación se enuncia, no se autorizará la instalación de minicentrales, quedando reservados a aprovechamientos de potencia superior a 10 MW:

– Tramo del río Erjas (Cáceres, tramo internacional compartido), entre las cotas 310 y 220 aproximadamente, para el salto denominado Erjas II.

– Tramo del río Erjas (Cáceres, tramo internacional compartido), entre las cotas 220 y 115 aproximadamente, para el salto denominado Erjas I.

Artículo 25. Otras reservas.

Para hacer frente a emergencias medioambientales, se establece una reserva embalsada de 10 hectómetros cúbicos en el embalse de El Pardo.

Artículo 26. Acueducto Tajo-Segura.

1. La disposición adicional novena uno de la vigente Ley 52/1980, de 16 de octubre, del regulación del régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, ordena a la Administración adoptar las medidas pertinentes a fin de que, mediante la regulación adecuada, las aguas que se trasvasen sean, en todo momento, excedentarias en la cuenca del Tajo, y encomienda al Plan Hidrológico del Tajo la determinación de tales excedentes. En cumplimiento de este mandato, y para la determinación de tales volúmenes de agua excedentarios, se ha tenido en cuenta, conforme a la disposición adicional novena dos de la Ley 52/1980, el criterio básico de proporcionar la máxima seguridad técnica al suministro de caudales requeridos por la cuenca del Tajo garantizando su atención, sin restricción alguna, con garantía temporal y volumétrica del 100 por 100, y con la adopción de criterios de seguridad oportunos.

2. Con estos principios, la norma que se formula consiste en atender permanentemente las necesidades del Tajo, sin limitación alguna, y determinar en cualquier momento el agua excedentaria disponible restando 400 hectómetros cúbicos a las existencias en Entrepeñas y Buendía en ese momento. En consecuencia, no se podrán efectuar trasvases, en ningún caso, cuando las existencias en dichos embalses no superen los 400 hectómetros cúbicos. Tal agua excedentaria puede ser trasvasada, comprobando que en ningún caso se excede el total anual acumulado para las cuencas del Segura y Guadiana de 650 hectómetros cúbicos, y con propuesta de programación a cuenta y riesgo del usuario de aguas trasvasadas.

3. En cuanto a las situaciones hidrológicas excepcionales, para la elevación por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura al Ministro que tenga atribuidas las competencias en materia de agua, de las decisiones del trasvase, se considera que se está en tales condiciones cuando, estando plenamente garantizadas las necesidades del Tajo sin ninguna restricción, no se pueda garantizar el volumen mínimo necesario para el abastecimiento a las cuencas del Guadiana y del Segura así como a los riegos de socorro en la cuenca del Segura y la derivación a las Tablas de Daimiel. Técnicamente esta situación se identificará cuando, a primeros de mes, las existencias embalsadas en el conjunto de la suma de los embalses de Entrepeñas y Buendía (medidas en hectómetros cúbicos) se encuentren por debajo del valor indicado en la tabla adjunta para ese mes.

OCT

NOV

DIC

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

616

627

636

653

655

656

664

701

724

714

674

632

4. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, conforme a las atribuciones conferidas por el Real Decreto 1982/1978, de 26 de julio, de organización de los servicios encargados de gestionar la explotación de la infraestructura hidráulica Trasvase Tajo-Segura y por el Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, sobre el régimen de explotación y distribución de funciones en la gestión técnica y económica del Acueducto Tajo-Segura, establecerá las reglas de explotación de los embalses con el fin de procurar que no se llegue a las situaciones hidrológicas excepcionales anteriormente citadas.

5. Las determinaciones anteriores deberían revisarse, conforme a lo previsto en las disposiciones actualmente vigentes si se observase la aparición de circunstancias que así lo aconsejasen. De forma expresa, deberán revisarse cuando la evolución de las demandas de las cuencas del Tajo y Guadiana así lo requieran, prioritariamente en relación con el abastecimiento de la Llanura Manchega y la derivación a las Tablas de Daimiel, debiendo en todo caso contemplarse a estos efectos tanto los aprovechamientos potenciales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 21/1971, como los que resulten por virtud de lo establecido en la disposición adicional 3 de la Ley 52/1980, y los que resulten del otorgamiento de las correspondientes concesiones con cargo a las reservas para aprovechamientos futuros que, dependientes de recursos regulados en cabecera, se recogen en este Plan hidrológico.

CAPÍTULO 7

Utilización del dominio público hidráulico

Sección 1. Usos comunes y privativos

Artículo 27. Uso privativo por disposición legal.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 87.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en relación con la necesidad de autorización del Organismo de cuenca para la realización de pozos en la zona de policía de las márgenes, los pozos acogidos al artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas están sometidos a autorización previa del Organismo, con las limitaciones que se establecen en el 0.0 en las zonas de policía de cauces públicos que deban ser objeto de protección especial.

2. Para la aplicación del artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas en cuanto a derechos de uso privativo por disposición legal, la captación deberá situarse íntegramente dentro del mismo predio en que se efectúe el aprovechamiento.

Sección 2. Autorizaciones y concesiones

Artículo 28. Disposiciones generales.

1. El Organismo de cuenca condicionará la autorización de puesta en explotación de un aprovechamiento a que se cumpla lo establecido en la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, respecto a la regulación de los sistemas de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico.

2. Las limitaciones de los volúmenes de embalse para la laminación de avenidas (resguardos) pueden suponer una reducción del recurso disponible para otros usos, lo que se tendrá en cuenta para el otorgamiento de nuevas concesiones o para la revisión de las existentes.

3. El otorgamiento de todo aprovechamiento que conlleve la distorsión en el tiempo de los caudales disponibles aguas abajo, deberá considerar las limitaciones que ello implica en la utilización existente o posible de estos recursos, imponiendo las medidas correctoras necesarias como pueden ser contraembalses o normas de utilización.

Artículo 29. Justificación de la demanda de agua en las solicitudes de concesión.

1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del texto refundido de la Ley de Aguas y 93 y sucesivos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico para las nuevas concesiones, en la documentación que acompañe a una solicitud de concesión se justificarán adecuadamente las necesidades hídricas, adecuándose a los valores de referencia establecidos en el presente plan hidrológico sobre dotaciones y cálculo de demandas.

2. La previsión de necesidades futuras a atender mediante el volumen concesional solicitado no deberá exceder un plazo equivalente al de vigencia de un Plan hidrológico (6 años).

Artículo 30. Compatibilidad con el plan hidrológico de cuenca.

1. Corresponde a la Oficina de Planificación Hidrológica la evaluación de la compatibilidad con el Plan hidrológico de cuenca de aquellos expedientes que así lo requieran de conformidad con la normativa vigente. A dicho fin, la Oficina de Planificación, a requerimiento del órgano que tramite el expediente, emitirá un informe de compatibilidad que será incorporado al mismo.

2. Se requerirá informe de compatibilidad en la tramitación de, al menos, los siguientes expedientes, según lo previsto en los artículos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que se indican: concesiones ordinarias (artículo 108), modificación de características de las mismas (artículo 144.1), derivaciones de carácter temporal (artículo 77.2), concesiones de escasa importancia (artículos 130.5 y 186.1), autorizaciones de investigación de aguas subterráneas (artículo 179.3) y concesiones de agua subterránea (artículo 184.2). Asimismo, se requerirá informe de compatibilidad en los expedientes de concesión o autorización de reutilización de aguas regeneradas, conforme a lo establecido en el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, sobre régimen jurídico de la reutilización de aguas residuales depuradas.

3. En ningún caso, las actuaciones objeto de informe de compatibilidad pondrán en riesgo la consecución de los objetivos medioambientales establecidos para las masas de agua de la demarcación.

Artículo 31. Restricciones medioambientales.

1. Para el otorgamiento de nuevas concesiones o la modificación de las existentes, los caudales ecológicoS o demandas ambientales se considerarán como restricciones medioambientales que se impone con carácter general a los sistemas de explotación.

2. A los mismos efectos, para las masas de agua subterránea de la cuenca se considera la siguiente distribución de recursos disponibles, entendiendo tales recursos, según establece el artículo 3 x) del Reglamento de la Planificación Hidrológica, como el «valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados»:

Tabla 14. Recursos disponibles en las masas de agua subterránea

Masa de agua subterránea

Recursos disponibles Hm3/año

ES030MSBT030.001: CABECERA DEL BORNOVA

6

ES030MSBT030.002: SIGÜENZA-MARANCHÓN

23

ES030MSBT030.003: TAJUÑA-MONTES UNIVERSALES

149

ES030MSBT030.004: TORRELAGUNA

8

ES030MSBT030.005: JADRAOUE

4

ES030MSBT030.006: GUADALAJARA

94

ES030MSBT030.007: ALUVIALES JARAMA-TAJUÑA

9

ES030MSBT030.008: LA ALCARRIA

131

ES030MSBT030.009: MOLINA DE ARAGÓN

24

ES030MSBT030.010: MADRID: MANZANARES-JARAMA

32

ES030MSBT030.011: MADRID: GUADARRAMA-MANZANARES

45

ES030MSBT030.012: MADRID: ALDEA DEL FRESNO-GUADARRAMA

30

ES030MSBT030.013: ALUVIAL DEL TAJO: ZORITA DE LOS CANES-ARANJUEZ

8

ES030MSBT030.014: ENTREPEÑAS

14

ES030MSBT030.015: TALAVERA

197

ES030MSBT030.016: ALUVIAL DEL TAJO: TOLEDO-MONTEARAGÓN

9

ES030MSBT030.017: ALUVIAL DEL TAJO: ARANJUEZ-TOLEDO

5

ES030MSBT030.018: OCAÑA

40

ES030MSBT030.019: MORALEJA

14

ES030MSBT030.020: ZARZA DE GRANADILLA

7

ES030MSBT030.021: GALISTEO

44

ES030MSBT030.022: TIÉTAR

154

ES030MSBT030.023: TALAVÁN

21

ES030MSBT030.024: ALUVIAL DEL JARAMA: GUADALAJARA-MADRID

10

Artículo 32. Limitación de los plazos concesionales.

1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 59.4 y 79 del texto refundido de la Ley de Aguas y el 97 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el plazo máximo de duración de una concesión, incluidas las prórrogas, no será superior a 75 años.

2. Salvo justificación en contrario, considerarán los siguientes plazos máximos para los distintos tipos de nuevas concesiones que se especifican:

a) Abastecimiento de población: hasta 75 años para las concesiones contempladas en el artículo 123 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; hasta 50 años para urbanizaciones aisladas y otras concesiones de abastecimiento contempladas en el artículo 128.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; hasta 25 años para las concesiones de abastecimiento a menos de 50 personas u otras de las contempladas en el artículo 130.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

b) Regadíos en general, hasta 40 años. Para regadíos de pequeña entidad contemplados en los artículos 128.1 y 130.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, hasta 25 años, a menos que se justifique con un estudio técnico-económico la necesidad de un período mayor para conseguir la amortización de las obras e instalaciones, con lo que se podrá elevar el período hasta un máximo de 40 años.

c) Usos hidroeléctricos: en nuevas instalaciones, hasta 40 años. En instalaciones que aprovechen las infraestructuras del Estado u otras infraestructuras preexistentes, hasta 20 años, a menos que se justifique con un estudio técnico-económico la necesidad de un período mayor para conseguir la amortización de las obras e instalaciones, con lo que se podrá elevar el período hasta un máximo de 40 años.

d) Concesiones de reutilización de agua residual depurada: la duración del plazo concesional irá ligada al de la necesaria autorización de vertido.

e) Demás usos: hasta 25 años.

Artículo 33. Declaración de utilidad pública a efectos de expropiación de aprovechamientos.

1. Según los artículos 94 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y 17.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, en desarrollo del artículo 79.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, el Plan hidrológico debe fijar las condiciones y requisitos necesarios para la declaración de utilidad pública de las distintas clases de uso del agua a los efectos de expropiación forzosa de los aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia. Tales requisitos son los siguientes:

a) Compatibilidad con el plan hidrológico de cuenca.

b) Imposibilidad de obtener el recurso hídrico de otro modo que no sea la expropiación de otros aprovechamientos existentes de menor orden de prioridad, o variación de sus condiciones concesionales.

c) No empeoramiento, como consecuencia de la puesta en servicio del aprovechamiento informado, del rendimiento hidráulico global del sistema de explotación en que se inserta el aprovechamiento con respecto al existente con anterioridad.

d) Que los restantes aprovechamientos del sistema de explotación de recursos en que se inserta el aprovechamiento, siguen cumpliendo los criterios de garantía del plan hidrológico.

e) Que el aprovechamiento cuya declaración de utilidad pública se pretende sea de evidente interés general para la economía nacional, por razones sociales, energéticas, tecnológicas o de producción de bienes.

2. En los casos previstos en el artículo 95 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico la autoridad competente para declarar la utilidad pública podrá recabar del Organismo de cuenca un informe en relación con los requisitos descritos en el apartado anterior.

3. En la solicitud de declaración de utilidad pública, de conformidad con el artículo 106.2.a), deberá figurar la relación de bienes afectados y aprovechamientos de menor orden de prioridad que, de acuerdo con el artículo 18, serían susceptibles de expropiación, describiéndose todos los aspectos, materiales y jurídicos, de estos bienes, así como de aquellos otros bienes y servicios afectados por el aprovechamiento.

Artículo 34. Revisión de concesiones.

1. De conformidad con el artículo 156 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, para la acreditación a que hace referencia el artículo 65.2 del texto refundido de la Ley de Aguas se tendrán en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:

a) Las dotaciones máximas establecidas en el Plan Hidrológico.

b) Las superficies realmente regadas y la población realmente servida en un período suficientemente representativo.

c) Los caudales realmente derivados en un período suficientemente representativo.

d) La capacidad de derivación y transporte de las infraestructuras vinculadas con el aprovechamiento, salvo que:

i. Se hayan realizado modificaciones no autorizadas que comporten una mayor derivación o consumo de agua.

ii. La mala conservación de las infraestructuras implique un mayor consumo de agua.

e) El hecho de que los caudales concedidos sean ya suministrados por una red pública de abastecimiento o una comunidad de usuarios o que se encuentren comprendidos en otra concesión posterior.

f) La introducción de las mejoras técnicas disponibles en cada momento.

2. A los efectos de aplicación de los apartados b) y c) se entenderá como período suficientemente representativo el de cinco años hidrológicos, comprendidos entre los diez años anteriores a la fecha de iniciación del procedimiento de revisión.

Sección 3. Dotaciones de agua

Artículo 35. Dotaciones de agua para abastecimiento de poblaciones

1. En el otorgamiento de nuevas concesiones de agua para abastecimiento de poblaciones o la modificación de las existentes, a efectos de la aplicación de los artículos 59.4 y 65 del texto refundido de la Ley de Aguas, se tendrán en cuenta los valores de referencia de la dotación en litros por habitante y día que figuran en la Tabla 1 del Anejo VII, en función del rango de población a abastecer. Dichos valores de referencia tendrán la consideración de máximos salvo justificación adecuada en contrario. En todo caso, cuando la concesión afecte al abastecimiento a nuevos desarrollos urbanos, éstos deberán haber sido planificados conforme al artículo 15.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y al artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Las dotaciones de referencia indicadas comprenden la totalidad de usos susceptibles de suministro desde la red general de abastecimiento (domésticos, industriales, comerciales, servicios municipales –incluyendo el riego de las Zonas Verdes Municipales–, etc.), referidas al punto o puntos de captación, e incluyen las pérdidas en conducciones, depósitos y distribución. En caso de que existan varias fuentes de abastecimiento se computará el volumen global suministrado desde todas ellas para obtener la dotación unitaria por habitante.

3. La población a efectos del cálculo del volumen concesional se evaluará como suma de la población permanente, obtenida a partir de los datos del Padrón continuo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, más la población estacional traducida a su equivalente en población a tiempo completo en un año. Para el cálculo de la población estacional se tendrá en cuenta la información disponible sobre la evolución del número de viviendas secundarias, plazas hoteleras, plazas de camping y sus índices de ocupación, así como los datos de pernoctaciones y otras variables relevantes. Para la evaluación de la población futura se tendrán en cuenta las proyecciones del INE.

4. En caso de no conexión a una red general de abastecimiento, las dotaciones de referencia para los distintos tipos de viviendas, actividades o instalaciones residenciales o turísticas serán las que figuran en la Tabla 2 del Anejo VII. Si se trata de una actividad estacional se considerará, salvo justificación en contrario, un tiempo de ocupación máximo de 100 días por año.

Artículo 36. Criterio de garantía para abastecimiento de poblaciones.

1. A efectos de asignación y reserva de recursos, en los modelos de gestión se considerará satisfecha la demanda urbana cuando:

a) El déficit de un mes no sea superior al 10% de la correspondiente demanda mensual.

b) En diez años consecutivos, la suma de déficit no sea superior al 8% de la demanda anual.

2. En los modelos de gestión el retorno a considerar será del 80% de la demanda suministrada desde la toma.

Artículo 37. Dotaciones de agua para regadío.

1. Las dotaciones brutas máximas admisibles en las zonas regables de iniciativa pública serán las que figuran en la Tabla 3 del Anejo VII. Para las zonas regables ya existentes, las dotaciones máximas de dicha Tabla serán de aplicación a partir de la ejecución de las actuaciones de modernización y mejora incluidas en el Plan Hidrológico.

2. Las dotaciones máximas admisibles para riegos de iniciativa privada en los diferentes Sistemas de explotación serán las que figuran en la Tabla 4 del Anejo VII (dotaciones máximas por aprovechamiento) y la Tabla 5 (dotaciones netas máximas por tipos de cultivo en regadíos de iniciativa privada) del Anejo VII. Ambos máximos deben cumplirse simultáneamente.

3. Los objetivos de eficiencias mínimas para los distintos tipos de regadío y de sistema de riegos son los que se recogen en la Tabla 6 del Anejo VII.

Artículo 38. Criterios de garantía para el regadío.

A efectos de la asignación y reserva de recursos, en los modelos de gestión se considerará satisfecha la demanda agraria para regadío cuando:

a) El déficit en un año no sea superior al 50% de la correspondiente demanda objetivo.

b) En dos años consecutivos, la suma de déficit no sea superior al 75% de la demanda anual objetivo.

c) En diez años consecutivos, la suma de déficit no supere el 100% de la demanda anual objetivo.

Artículo 39. Dotaciones de agua para uso ganadero.

En las concesiones de agua para uso ganadero se tendrán en cuenta las dotaciones de referencia que figuran en la Tabla 7 del Anejo VII, debiendo justificarse la solicitud de dotaciones significativamente más altas de los valores medios recogidos en dicha tabla, dentro del rango de admisibilidad.

Artículo 40. Dotaciones de agua para uso industrial.

1. Los volúmenes de agua solicitados para usos industriales no conectados a redes generales se justificarán aportando documentación específica que contemple datos reales de utilización de agua en las diferentes fases del proceso industrial y teniendo en cuenta la aplicación de las mejores técnicas disponibles en cumplimiento de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación u otra norma vinculante, con especial atención a las medidas adoptadas para la reutilización de aguas de proceso y la minimización de los vertidos. A falta de datos reales, y si de la aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, no se deriva una dotación de referencia para la industria objeto de la solicitud, se adoptarán como referencia para los distintos sectores de actividad industrial las dotaciones que se incluyen en la Tabla 8 del Anejo VII.

2. A efectos de asignación y reserva de recursos para los nuevos polígonos industriales previstos en la planificación urbanística, se considerará una dotación de referencia de 4000 m3 por hectárea y año. Para las posteriores concesiones se atenderá a las necesidades específicas de cada establecimiento industrial a implantar.

3. Las dotaciones de referencia para refrigeración de centrales de producción eléctrica se recogen en la Tabla 9 del Anejo VII.

4. El riego de campos de golf se considera un uso industrial, dentro del sector de industrias de ocio y turismo. De conformidad con el artículo 30.1 de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, se potenciará para este tipo de usos la utilización de aguas recicladas. La dotación para riego de campos de golf se establece con carácter general en un máximo de 6000 m3/ha.año, referida de forma exclusiva a superficie regable propia del campo de juego, con exclusión de superficies con tratamientos duros, rough extremo, o zonas complementarias de lo que es estrictamente el campo de juego.

5. Para la actividad de lavado de áridos se aplicará una dotación de referencia de 0,6 m3 de agua por m3 de árido, admitiéndose únicamente instalaciones que trabajan en circuito cerrado con tasas de reposición inferiores al 15%.

6. La garantía de la demanda industrial no conectada a una red urbana no será superior a la considerada para la demanda urbana en el artículo 36.

Artículo 41. Acuicultura.

Todo proyecto de nueva instalación o modificación de un aprovechamiento destinado a acuicultura deberá justificarse con un estudio hidrológico minucioso de detalle y del conjunto del sistema de explotación implicado, haciendo referencia a los regímenes de caudales, al cumplimiento de los límites de vertido y a la satisfacción de los objetivos ambientales de la masa de agua receptora de acuerdo con las exigencias del Plan en la materia.

Artículo 42. Usos recreativos.

1. El Organismo de cuenca impulsará las actuaciones necesarias para que, en concordancia con otras instituciones o colectivos interesados y teniendo en cuenta los derechos concesionales y de cualquier otra índole de los propietarios y explotadores de embalses, se ordene el uso recreativo en los embalses y en el resto de las aguas que discurren por los cauces naturales de la cuenca.

2. En el caso que un uso recreativo sea asimilable a otro uso de abastecimiento, regadío o industrial, para la determinación de la demanda se seguirán los criterios aplicables al uso de mayor prioridad.

Artículo 43. Navegación y transporte acuático.

La navegación y el transporte acuático no generarán demanda adicional de recurso, pudiendo desarrollarse utilizando caudales que se requieren para otros usos y no se reservarán ni concederán caudales para satisfacer de forma exclusiva los aprovechamientos de navegación y transporte acuático.

Sección 4. Normas de aplicación a aprovechamientos específicos

Artículo 44. Concesiones para aprovechamientos de producción de energía eléctrica.

1. Cada nueva solicitud de aprovechamiento de producción de energía eléctrica deberá, además de la documentación prevista en el artículo 106.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, adjuntar un estudio que establezca los volúmenes de agua que pueden ser objeto de aprovechamiento para la obtención de energía eléctrica sin causar perjuicio al medio hidráulico y a otras demandas preexistentes. Dicho estudio deberá especificar, igualmente, tanto la calidad exigible a las aguas aportadas desde el aprovechamiento a las masas de agua receptoras para no ser causa del deterioro del buen estado de dichas masas, como las medidas para evitar el deterioro del estado de la masa de agua sobre la que se desarrolla la captación como consecuencia de la implantación de las infraestructuras propias del aprovechamiento.

2. El proyecto del aprovechamiento de producción de energía eléctrica de nueva concesión deberá incorporar las medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Además del respeto tanto al régimen de caudales ecológicos, como al estado cualitativo previo de las masas de aguas afectadas, se procederá a:

– La instalación de dispositivos de medida del caudal y sus variaciones, que permitan una rápida comprobación.

– La instalación de dispositivos e infraestructuras que impidan la incorporación de contaminantes a la masa de agua receptora.

– La instalación de dispositivos de paso que permitan la movilidad de la fauna.

– La evacuación de los caudales ecológicos a través de dispositivos preparados al efecto, entre los que se incluirán los dispositivos para el paso de fauna piscícola, de manera que por ellos no pueda pasar más caudal de aquel para el que están diseñados, y se situarán en un lateral del cauce y lo más cerca posible del desagüe de los dispositivos para el paso del resto del caudal medioambiental o del de las turbinas para facilitar el «efecto llamada».

– El dispositivo para la evacuación del caudal ecológico será preferentemente una escotadura en el labio del vertedero, o en su defecto una compuerta o sistema similar. Estará dotado de una escala o marca de nivel, que permita comprobar fácilmente la altura de la lámina de agua desaguada. En el caso de compuertas estarán dotadas de topes que impidan su cierre.

– En aquellas presas que no tienen caudal ecológico en su concesión por considerar que el aprovechamiento es «fluyente», no se permitirá seguir turbinando por debajo de la cota del aliviadero, o que se pueda comenzar a turbinar antes de que esté pasando por encima del aliviadero el caudal ecológico íntegro.

– La incorporación de los dispositivos precisos para evitar que los peces alcancen las turbinas.

– La incorporación de los elementos de diseño que permitan un fácil rescate de la pesca en caso de vaciado del embalse o de los canales.

– El cerramiento de los canales que evite la caída a los mismos de vertebrados terrestres, especialmente grandes mamíferos.

3. En el caso de que los aprovechamientos existentes aguas abajo de una nueva instalación sean incompatibles con el régimen de explotación proyectado para el sistema, se exigirá, con cargo al concesionario energético, la realización de un contraembalse que posibilite dicha compatibilidad.

4. Los titulares de concesiones hidroeléctricas otorgadas, cuya ejecución no se haya realizado, dispondrán de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Normativa para completar los procedimientos administrativos o medioambientales necesarios para iniciar las obras. En caso de que las mismas no se puedan llevar a cabo por algún requerimiento medioambiental o administrativo, deberán presentar la documentación necesaria acorde con los mismos. Y en el caso de que falte algún documento o informe por parte de alguna administración, deberán requerir a la misma su cumplimentación. En el caso de que no se presenten dichas acciones, se entenderá que se renuncia a la citada concesión y se procederá al inicio del expediente de extinción, a menos que el requerimiento de alguna documentación (envío de informes preceptivos, obtención de permisos de obras, etc.) estén sometidos a algún proceso judicial.

5. Se podrá declarar caducado el derecho al uso privativo de las aguas en aprovechamientos hidroeléctricos y de fuerza motriz cuando conste que la explotación lleva interrumpida más de tres años consecutivos por causa imputable al titular.

Artículo 45. Aprovechamientos de agua subterránea.

1. Sin perjuicio de especificaciones motivadas más concretas recogidas en el título concesional o en la autorización, todas las captaciones nuevas de más de 5 metros de profundidad deberán tener sellados los primeros 4 m del espacio anular, como protección frente a la contaminación. Además, previa autorización del Organismo de cuenca, de conformidad con el artículo 188.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se sellarán adecuadamente los tramos de sondeo que queden abandonados por mala calidad del agua.

2. Los pozos o sondeos que tengan carácter surgente deberán acabarse con un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua y con un dispositivo en la cabeza de cierre para poder instalar un manómetro. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación adecuada del brocal al objeto de equilibrar la presión.

3. El Organismo de cuenca podrá imponer en el condicionado de las concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de agua subterránea que las perforaciones sean equipadas con tubería auxiliar de, al menos, 30 mm de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico, así como la instalación de dispositivos de medida de caudales y volúmenes extraídos y de toma de muestras de agua en la boca del pozo.

4. En las resoluciones de expedientes de extinción, revisión o modificación de aprovechamiento de aguas subterráneas y, en su caso, de los de autorización de investigación de aguas subterráneas que conlleven el abandono de perforaciones deberán garantizar el cumplimiento del artículo 188 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 46. Aprovechamientos geotérmicos para climatización.

Se establecen las siguientes directrices generales para los aprovechamientos geotérmicos de baja o muy baja entalpía para la producción de calor o frío que se realicen en sistema abierto, es decir, con extracción de agua subterránea y su posterior reinyección, tras su circulación por un dispositivo de intercambio de calor:

a) El agua utilizada deberá ser inyectada en el mismo acuífero del que se haya extraído, en igual cuantía –salvo pérdidas en el circuito– y sin incorporación de aditivos.

b) En caso de que la instalación se realice donde existan acuíferos superpuestos, se aprovechará únicamente el superior.

c) La concesión de aprovechamiento incorporará la correspondiente autorización de vertido, de considerarse ésta necesaria.

d) El salto térmico entre el agua del acuífero y el agua reinyectada quedará limitado a ±6 ºC, salvo que se justifique suficientemente la inocuidad de un salto mayor.

e) Cuando la potencia térmica instalada sea superior a 50 kW el titular del aprovechamiento deberá efectuar un seguimiento de la evolución del acuífero que valore su respuesta hidráulica, geoquímica y térmica, de acuerdo con lo dispuesto en el condicionado de la correspondiente autorización.

f) Los cálculos estimativos de las distancias entre pozos de extracción y de reinyección deberán ser ratificados mediante pruebas in situ o modelaciones numéricas.

g) El sistema de climatización deberá operar siempre que sea posible en modo dual (refrigeración y calefacción), para compensar las cargas térmicas sobre el terreno.

Artículo 47. Comunidades de usuarios de aguas subterráneas.

De conformidad con las facultades que le otorga el artículo 81 del texto refundido de la Ley de Aguas en relación con la constitución de comunidades de usuarios, el Organismo de cuenca impulsará su implantación en las masas de agua subterránea a que se refiere el artículo 51.

CAPÍTULO 8

Protección del dominio público hidráulico y calidad de las aguas

Sección 1. Zonas de protección

Artículo 48. Reservas naturales fluviales.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1.b.c’ del texto refundido de la Ley de Aguas, el artículo 25 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional y los artículos 4.b.c’ y 22 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se proponen como posibles reservas naturales fluviales los tramos de río que se listan en el Anejo VIII, las cuales, una vez aprobadas, en su caso, por la Administración medioambiental competente, se incorporarán al Registro de Zonas Protegidas de la demarcación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.

En el Anejo IV de la Memoria del Plan se incluye un resumen del registro de zonas protegidas, en el que en todo caso, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, están incluidos los tramos de río o lagos de las zonas declaradas de protección de hábitat o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección, incluidos los Lugares de Importancia Comunitaria, Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación integrados en la red Natura 2000, así como los humedales de importancia internacional del Convenio de Ramsar y las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas.

2. Las reservas naturales fluviales contarán, además de la establecida en la normativa citada en el punto anterior, con la protección del espacio natural en el que se integren o con la que determine la administración competente.

3. Cualquier actividad humana que pueda suponer una presión significativa sobre las masas de agua declaradas reservas naturales fluviales deberá ser sometida a un análisis específico de presiones e impactos, pudiendo la administración competente conceder la autorización correspondiente en caso de que los efectos negativos no sean significativos ni supongan un riesgo a largo plazo.

4. A los efectos del artículo 22 del Reglamento de Planificación Hidrológica, no se considera presión significativa:

a) Los abastecimientos de poblaciones de escasa entidad.

b) Otros usos y actividades antrópicas compatibles con la clasificación de muy buen estado de la masa de agua.

Artículo 49. Protección de captaciones de agua superficial para consumo humano.

1. De conformidad con el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, se incluyen en el Registro de Zonas Protegidas de la demarcación, entre otras, las zonas en que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano que proporcione un volumen medio de al menos 10 m3 diarios o abastezca a más de 50 personas.

2. Para la delimitación de las zonas de protección se aplicará, con carácter general, el criterio de considerar, para las captaciones en ríos, el tramo de la correspondiente masa de agua superficial situado inmediatamente aguas arriba de la toma, y para las captaciones en embalses la totalidad de la extensión de estos.

Artículo 50. Protección de las captaciones de agua subterránea para consumo humano.

1. En tanto se aprueban los perímetros de protección de las captaciones de agua subterránea destinada a consumo humano, regulados en el artículo 173 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se establece un perímetro provisional que, a falta de justificación específica, estará delimitado por una circunferencia de 1 kilómetro de radio en torno al punto de captación.

2. En los expedientes de concesión o autorización de aprovechamientos o vertidos que tramite el Organismo de cuenca dentro del perímetro delimitado en el apartado anterior, se incluirá una evaluación específica de las posibles afecciones al abastecimiento. Además, el titular del abastecimiento tendrá la consideración de interesado a efectos de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 51. Masas de agua subterránea destinadas a abastecimiento de poblaciones.

1. En aplicación de lo previsto en los artículos 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y 24 del Reglamento de Planificación Hidrológica, y en continuidad con el régimen de protección especial contemplado en el Plan hidrológico de la cuenca del Tajo aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, se establecen como zonas de especial protección por estar destinadas como uso preferencial a la captación de agua de consumo humano, las siguientes masas de agua subterránea:

a) Masa de agua subterránea ES030MSBT030.010 Madrid: Manzanares-Jarama.

b) Masa de agua subterránea ES030MSBT030.011 Madrid: Guadarrama-Manzanares.

c) Masa de agua subterránea ES030MSBT030.012 Madrid: Aldea del Fresno-Guadarrama.

2. El otorgamiento de nuevas concesiones sobre los recursos aún disponibles en las citadas masas, una vez computados los derechos de uso existentes, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 35.1, se atendrá estrictamente al siguiente orden de prioridad:

1.º Suministro a redes de distribución municipales y redes generales de ámbito supramunicipal para usos urbanos.

2.º Usos urbanos no conectados a una red municipal o supramunicipal.

3.º Usos industriales no conectados a una red municipal o supramunicipal.

4.º Usos agrarios de pequeña extensión en zonas tradicionales.

5.º Otros usos debidamente justificados.

3. Asimismo, el otorgamiento de nuevas concesiones en las citadas masas estará sometido a las siguientes condiciones, relativas a cada tipo de uso:

a) En la ejecución de nuevos sondeos de captación se exigirá la aplicación de las mejores técnicas para prevenir la contaminación del agua subterránea, aislar los acuíferos superficiales y evitar la interconexión de niveles acuíferos de características hidrogeoquímicas claramente diferenciadas.

b) Las nuevas captaciones se situarán a distancia superior a 1000 metros de las captaciones existentes para abastecimiento de redes generales, salvo acreditación suficiente de la no afección a las mismas o autorización expresa de sus titulares.

c) Los usos de orden de prioridad 2.º o inferior, deberán acreditar de modo fehaciente la no posibilidad de obtener el suministro solicitado mediante conexión a una red de distribución municipal o supramunicipal. En caso de que dicha conexión estuviese prevista dentro de un plazo determinado, ese será el plazo por el que podrá otorgarse la concesión.

d) Para los usos de orden de prioridad 3.º o inferior, los sondeos de captación no podrán superar la profundidad de 200 m, y la potencia del grupo elevador no podrá ser superior a 11 kW. Excepcionalmente, para aprovechamientos inscritos en la Sección C del Registro de Aguas o en el Catálogo de Aprovechamientos, podrán autorizarse labores de limpieza o de estricta sustitución de sondeos obstruidos de profundidad superior al límite indicado, siempre que tales circunstancias se acrediten fehacientemente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera bis del texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 52. Perímetros de protección de aguas minerales y termales.

1. En cumplimiento del artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, deberán incluirse en el Registro de Zonas Protegidas los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.

2. En los expedientes de concesión de agua subterránea o de autorización de vertido que afecten a alguno de dichos perímetros, el Organismo de cuenca solicitará el correspondiente informe de la Administración competente en materia de aguas minerales y termales.

3. Asimismo, en los informes que, en aplicación del artículo 1.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, corresponda emitir al Organismo de cuenca, en los expedientes de declaración de aguas minerales y termales, se hará constar un requerimiento de comunicación del perímetro de protección que, en su caso, sea aprobado, a efectos de su incorporación al Registro de Zonas Protegidas.

Artículo 53. Medidas de protección especial del dominio público.

1. En el entorno próximo de ríos o tramos de ríos para los que se haya declarado una figura de protección ambiental, se condicionará la concesión de nuevos aprovechamientos de agua subterránea a la no alteración del régimen de caudales establecido para el curso superficial. A dicho fin, el Organismo de cuenca podrá requerir al solicitante del nuevo aprovechamiento un estudio hidrogeológico justificativo de la no afección.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, si en la tramitación del expediente se constata un riesgo probable de que la nueva concesión de agua subterránea implicaría una detracción significativa de agua superficial, el Organismo de cuenca podrá imponer la tramitación de la misma como una derivación de aguas superficiales, según el procedimiento establecido en el artículo 104 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3. A los efectos de la aplicación del apartado anterior, se considera la existencia de una conexión significativa río-acuífero en aquellas áreas del territorio donde concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Se sitúen en zona de policía de márgenes de un cauce público protegido del tipo de los mencionados en el apartado 1.

b) Esté dentro de una masa de agua subterránea definida en el Plan hidrológico.

c) Se emplace sobre materiales detríticos y de permeabilidad media a muy alta, según las correspondientes coberturas litoestratigráficas de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

4. Las condiciones establecidas en este artículo son extensivas a aquellos aprovechamientos de menos de 7000 m3/año contemplados en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas que, por situarse en zona de policía de las márgenes, requieran autorización del Organismo de cuenca en aplicación del artículo 87.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En caso de situarse en alguna de las áreas definidas en el apartado anterior, se denegará la autorización de aprovechamiento por considerar que detraería aguas superficiales del cauce, a menos que se acredite que la perforación se dirige a un acuífero confinado profundo y que queda sellado el acuífero conectado con el cauce, sin perjuicio de que pueda solicitarse como una concesión ordinaria de derivación de aguas superficiales.

5. Para la gestión de inundaciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Lo que en el momento de su aprobación establezcan los planes de gestión del riesgo de inundación, redactados de acuerdo con los artículos 11, 12 y 13 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión del riesgo de inundación o sus ulteriores revisiones.

b) Los planes de gestión de, en particular, el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones (Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de julio de 2011), y la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones (Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994) donde se establece el contenido y las funciones básicas de los planes de las comunidades autónomas ante el riesgo de inundaciones. A tal efecto, serán aplicables, en los respectivos ámbitos territoriales los planes de protección civil ante el riesgo de inundaciones de las comunidades autónomas de Extremadura (homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil el 10 de julio de 2007); de Aragón (homologado el 19 de julio de 2006); de Castilla y León (homologado el 24 de marzo de 2010); y de Castilla-La Mancha (homologado el 24 de marzo de 2010).

6. Se adoptarán las medidas de seguridad aplicables a las presas y embalses en particular las previstas en el Título VII del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la legislación específica correspondiente a las presas, embalses y balsas mineras. Estas medidas estarán dirigidas a minimizar el riesgo para personas y bienes así como a prevenir y evitar posibles daños ambientales sobre las masas de agua.

Sección 2. Vertidos

Artículo 54. Vertidos procedentes de zonas urbanas.

Además de los criterios previstos en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en particular en los artículos 246 (iniciación del procedimiento de declaración de vertido), 253 (Vertido de núcleos aislados de población), 259 ter (Desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia en los términos previstos en la disposición transitoria tercera), se establecen los siguientes en relación con el diseño de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales de aglomeraciones urbanas:

1. Las infraestructuras de depuración se diseñarán de acuerdo a los habitantes-equivalentes reales correspondientes a la aglomeración urbana en cuestión, no permitiéndose la consideración de los volúmenes de aguas freáticas incorporados a los sistemas de saneamiento, como consecuencia del mal estado de los mismos.

2. Con carácter general, a falta de estudios específicos que detallen y justifiquen particularmente otra solución, y cuando los objetivos medioambientales del medio receptor no estén en riesgo, las descargas de escorrentía de lluvia procedentes de los sistemas de saneamiento unitario deberán tener una dilución mínima de 5 veces el caudal medio de aguas residuales en tiempo seco antes de la descarga.

3. Las infraestructuras de depuración diseñadas para sistemas de saneamiento de tipo unitario deberán disponer de un tanque de tormenta, ubicado antes de la entrada a la planta de tratamiento, que cumpla con los criterios de dilución establecidos en el punto anterior.

CAPÍTULO 9

Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico

Artículo 55. Recuperación del coste de los servicios del agua.

1. La recuperación del coste de los servicios públicos del agua y de los costes ambientales no internalizados, tendrá como finalidad el fomento de un uso más eficiente del agua y del resto de bienes de dominio público hidráulico, contribuyendo al logro de los objetivos de buen estado y de mejora de la atención de las necesidades de agua. Con tal fin las Autoridades con competencias en el suministro de agua, establecerán estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de poder atender las necesidades básicas a un precio asequible y, al tiempo, desincentivar los consumos excesivos.

2. Las Administraciones competentes llevarán a cabo las actuaciones necesarias para que el régimen económico financiero relativo a los usos del agua se calcule a partir del agua realmente utilizada por cada usuario, evitando la ponderación por superficies. Transitoriamente, se podrán utilizar ponderaciones favorables a las superficies de riego más eficientes, tanto por los sistemas de aplicación en parcela como por la eficiencia en las infraestructuras de transporte y distribución, o por el grado de organización en la distribución del agua.

3. Las comunidades de usuarios podrán introducir en las exacciones que repercuten sobre sus comuneros, un factor corrector del importe a satisfacer individualmente en cada caso, en función de la dotación aplicada por el comunero en relación a la parte porcentual que le corresponde del volumen servido por la comunidad, de tal forma que los usuarios más eficientes en el uso del agua se vean beneficiados. El factor corrector, consistente en un coeficiente a aplicar sobre el importe a liquidar, no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5. Los criterios establecidos deberán ser incorporados a las respectivas ordenanzas y en ningún caso repercutirá en el canon total que a tal efecto sea liquidado a la comunidad de usuarios.

CAPÍTULO 10

Seguimiento y revisión del plan hidrológico

Artículo 56. Caudales ecológicos adoptados con posterioridad al plan hidrológico.

1. Cuando, de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, un proceso de concertación para la implantación de un régimen de caudales ecológicos requiera una modificación del régimen con posterioridad a la elaboración del presente plan hidrológico de cuenca, la incorporación, en su caso, de este nuevo régimen de caudales ecológicos requerirá la correspondiente revisión del plan hidrológico.

2. Si el resultado de la concertación no implicase modificación alguna del régimen de caudales ecológicos dispuesto en este plan hidrológico, no se requerirá la correspondiente revisión del plan, pudiendo implantarse conforme determina la regulación vigente.

Artículo 57. Revisión y seguimiento del plan hidrológico.

El Plan Hidrológico deberá ser revisado, a propuesta del Consejo del Agua del Tajo, cuando los cambios o desviaciones que se observen en sus datos, hipótesis o resultados así lo aconsejen, en particular derivados del seguimiento en los términos previstos en el artículo 88 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. En cualquier caso, se realizará una revisión completa antes del 31 de diciembre de 2015 y, seguidamente, cada seis años, de conformidad con el artículo 89 del citado Reglamento.

CAPÍTULO 11

Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública

Artículo 58. Sistema de información.

1. El Organismo de cuenca elaborará y mantendrá un sistema de información que se utilizará, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, para el seguimiento y revisión del plan hidrológico, en especial para:

• Informar al Consejo del Agua de la demarcación sobre el desarrollo del Plan.

• Preparar los informes requeridos por la Comisión Europea.

• Facilitar la información y participación ciudadana en el proceso de planificación.

2. El contenido del sistema de información se pondrá a disposición del público a través de los puntos de contacto de la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan y será actualizado periódicamente, con periodicidad, al menos, anual.

3. Los documentos que conforman el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo se apoyan en el sistema de información alfanumérico y geoespacial disponible en www.chtajo.es, que es administrado por la Confederación Hidrográfica del Tajo en los términos previstos en la presente Normativa.

Artículo 59. Participación pública.

En el anejo número 10 de la Memoria se describen la organización y el procedimiento aplicados para hacer efectiva la participación pública en el proceso de planificación, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Artículo 60. Autoridades competentes.

1. Son autoridades competentes de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo:

a) Los órganos y entidades de la Administración General del Estado con competencias sobre el aprovechamiento, protección y control de las aguas en el ámbito territorial del presente Plan Hidrológico.

b) Los órganos y entidades de las comunidades autónomas cuyo territorio forme parte total o parcialmente del ámbito territorial del presente Plan Hidrológico, con competencias sobre la protección y control de las aguas.

c) Los entes locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el ámbito territorial del presente Plan Hidrológico, con competencias sobre la protección y control de las aguas.

2. El Comité de Autoridades Competentes de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo tiene conforme al artículo 36 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, la función de garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas comunitarias y nacionales, de protección de las aguas en el ámbito territorial de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.

3. La actual composición del Comité de Autoridades Competentes de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo se detalla en la Memoria del Plan Hidrológico. La Confederación Hidrográfica del Tajo mantendrá actualizada y pondrá a disposición del público, a través de su página Web (www.chtajo.es) la composición del Comité de Autoridades Competentes de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, a medida que conforme a lo indicado en el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, se pudieran ir produciendo cambios en la composición o designación de los miembros del citado Comité.

CAPÍTULO 12

Indicadores de sequía

Artículo 61. Indicadores de sequía.

1. En aplicación del artículo 62.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, en el Anejo IX se incluye el sistema de indicadores y umbrales de funcionamiento definidos en el vigente Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la cuenca hidrográfica del Tajo, aprobado por Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, respecto de los que solamente se modifican, en coherencia con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, los indicadores correspondientes al sistema Cabecera.

2. Los sistemas a que se hace referencia en el Anejo IX, en particular el de Cabecera, son los definidos en el vigente Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la cuenca hidrográfica del Tajo.

CAPÍTULO 13

Programa de medidas

Artículo 62. Programa de medidas.

El cumplimiento de los objetivos medioambientales de las masas de agua de la Demarcación y los plazos previstos para alcanzarlos están supeditados a la puesta en marcha y desarrollo efectivo del conjunto de actuaciones y programación temporal que aparecen definidos en el Programa de Medidas del Plan, cuya relación se incluye en el Anejo X, en los términos previstos en la disposición adicional tercera.

ANEJOS

[Anejos omitidos. Consúltese el PDF original.]

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