[Bloque 1: #pr]
El Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, dispone, en su artículo 27.2, que los Estados miembros garantizarán la recaudación de una tasa en el caso de las actividades contempladas en la sección A del anexo V, relativas a controles de mercancías y animales vivos importados en la Comunidad.
Asimismo, en el artículo 27.3 del citado Reglamento se establece que las tasas percibidas en relación con aquellas actividades no serán inferiores a los importes mínimos especificados en la sección B del citado anexo.
Por último, en el artículo 27.4 letra b) se recoge la posibilidad de establecer el importe de las tasas mediante su cálculo a tanto alzado o bien atendiendo a los importes recogidos en la sección B de dicho anexo.
Sin perjuicio de la aplicabilidad y efectos directos que tiene el Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 resulta, sin embargo, necesario adecuar la cuantía de las tasas a la prevista en la normativa de la Unión Europea.
En particular, en la presente disposición se trata de integrar y actualizar la situación normativa resultante respecto de la tasa por controles de productos de origen animal no destinados al consumo humano de países no comunitarios, establecida en el artículo 29 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Por su parte, en el anexo V del mismo Reglamento se recoge que las operaciones por las que los Estados miembros perciben tasas, con arreglo a la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, son las previstas en las Directivas 97/78/CE del Consejo de 18 de diciembre de 1997 por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y 91/496/CE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE, confirmando, de este modo, la continuidad en la regulación del hecho imponible de la tasa. En esta norma se dispone la correspondencia de las actividades y operaciones gravadas con dicha tasa con las recogidas en el capítulo V de la sección B del anexo V del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y, asimismo, se determina el alcance del nuevo esquema de tarifas mínimas señalado en el citado artículo 27.3 del Reglamento comunitario, al disponer que los importes de las tasas para cada una de las operaciones o actividades previstas quedan fijados en las cantidades recogidas en el anexo V, haciendo uso, de este modo, de la opción prevista en el citado artículo 27.4, letra b) del citado Reglamento.
El actual esquema de importes se encuentra recogido en el apartado 7 del artículo 29, de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, por la que se establecen las cuantías de la tasa por inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano que se introduzcan en el territorio nacional procedentes de países no comunitarios. Asimismo, en las respectivas Leyes de Presupuestos se han establecido actualizaciones generales de los importes de las tasas, pero, en todo caso, no superan en sus tarifas resultantes a los importes mínimos recogidos en el citado anexo V.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación prevista en el apartado 10 del artículo 29 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre citada, en el que, de acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el artículo 7 de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de tasas y precios públicos, se faculta al Gobierno para modificar mediante Real Decreto la cuantía de dichas tasas, de acuerdo con la normativa que aprueba la Unión Europea.
Este real decreto incluye también una nueva redacción del apartado 4.4 del anejo 1, del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, para salvar el error detectado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 2014,
DISPONGO:
[Bloque 2: #au]
Las cuantías de la tasa por inspecciones y controles veterinarios realizados a productos de origen animal no destinados al consumo humano y procedentes de países no comunitarios, establecidas en el apartado 7 del artículo 29 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, serán las previstas en los capítulos I, II y III de la sección B del anexo V, o, en el caso de los productos de la pesca capturados en su medio natural y desembarcados directamente por un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país, la prevista en la letra a) del capítulo V de la sección B del anexo IV, todos ellos del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.
Las citadas tasas se publicarán a efectos informativos en el «Boletín Oficial del Estado», mediante Resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y se reproducirán a efectos informativos en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el siguiente enlace: http://cexgan.mapa.es/Modulos05/Publico/Tasas.aspx.
[Bloque 3: #df]
El anejo 1, apartado 4.4, columna de la derecha del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, queda redactado del siguiente tenor:
«Industrias químicas que cuenten con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, sea o no ésta su actividad principal, e independientemente de cualquiera que sea la materia prima de partida o el proceso seguido, cuando impliquen transformación química o biológica.»
[Bloque 4: #df-2]
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior, salvo la disposición final primera que se dicta al amparo de la habilitación contenida en la regla 23ª que atribuye al Estado la legislación básica en materia de medio ambiente».
[Bloque 5: #df-3]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 6: #fi]
Dado en Madrid, el 4 de abril de 2014.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
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