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Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 19/03/2022»

Téngase en cuenta, que quedan suprimidas todas las referencias a la oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor a precio fijo contenidas en la presente norma, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4361

I

Los precios voluntarios para el pequeño consumidor y las tarifas de último recurso se encuentran regulados en el artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En este artículo se definen los precios voluntarios para el pequeño consumidor como los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores que, a tenor de lo previsto en el párrafo f) del artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, asuman las obligaciones de suministro de referencia, a aquellos consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente, cumplan los requisitos para que les resulten de aplicación. Asimismo, se definen las tarifas de último recurso como aquellos precios de aplicación a categorías concretas de consumidores de acuerdo a lo dispuesto en la citada ley y su normativa de desarrollo. Estas tarifas de último recurso resultarán de aplicación a los consumidores que tengan la condición de vulnerables, y a aquellos que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.

El precio voluntario al pequeño consumidor viene a sustituir a las tarifas de último recurso existentes hasta la aprobación de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, cuya regulación se establecía tanto en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, que en su artículo 7 establecía la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, como en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

El mencionado artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, determina en su apartado 2 que para el cálculo de los precios voluntarios se incluirá de forma aditiva en su estructura el coste de producción de energía eléctrica, además de los peajes de acceso, cargos y los costes de comercialización que correspondan. Asimismo, establece que el coste de producción se determinará con arreglo a mecanismos de mercado en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

Además de lo anterior, el artículo 17.4 establece que el Gobierno establecerá la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor y de las tarifas de último recurso, y que por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se dictarán las disposiciones necesarias para el establecimiento de los mismos.

En el presente real decreto se determina la estructura de los precios voluntarios para el pequeño consumidor, antes tarifas de último recurso, que serán de aplicación a los consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 10 kW. Asimismo, se fija el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica que incluirá el precio voluntario para el pequeño consumidor, de tal forma que se respete el principio de suficiencia de ingresos, aditividad y que no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado, tal y como exige la norma, posibilitando su revisión.

Hasta la fecha, el citado coste de producción se ha venido estimando a partir del método de cálculo previsto en la normativa anterior tomando como referencia el resultado de la subasta que a tal efecto se celebraba. Estas subastas, denominadas subastas CESUR, se encuentran reguladas en la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso.

Este mecanismo es un mecanismo de contratación a plazo, para un horizonte trimestral, en el que venían participando los comercializadores de último recurso (ahora comercializadores de referencia) como adquirentes de energía eléctrica para el suministro a los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso (ahora al precio voluntario para el pequeño consumidor).

La última subasta CESUR celebrada el 19 de diciembre de 2013 no fue validada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como entidad supervisora de la misma, en cumplimiento del artículo 6 de la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, y del artículo 14.1 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a la vista de la concurrencia de determinadas circunstancias atípicas. Posteriormente, y con fecha 7 de enero de 2014 la referida Comisión aprobó el Informe sobre el desarrollo de la 25º subasta CESUR en el que tras un análisis más detallado de los datos disponibles confirmó y completó las razones que llevaron a proponer la no validación de la subasta. En concreto, en su informe considera que concurrieron «circunstancias atípicas» que impidieron que la puja se desarrollara en un entorno de «suficiente presión competitiva».

Ante la necesidad de fijación de un precio voluntario para el pequeño consumidor con anterioridad al 1 de enero de 2014, y teniendo en cuenta la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia del 26 de diciembre de 2013 para el establecimiento de un procedimiento que permitiese la determinación del precio de la electricidad a partir del 1 de enero de 2014, por medio del Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014, se estableció el mecanismo para determinar el precio de los contratos mayoristas a utilizar como referencia para la fijación del precio voluntario para el pequeño consumidor para el primer trimestre de este ejercicio 2014.

Estos hechos acaecidos recientemente han puesto de manifiesto la necesidad de proceder a una revisión del mecanismo vigente para la determinación del coste de producción de energía eléctrica.

Así mediante este real decreto se establece que la determinación del coste de producción de energía eléctrica se realizará con base en el precio horario del mercado diario durante el período al que corresponda la facturación.

La facturación se efectuará por el comercializador de referencia que corresponda con base en lecturas reales y considerando los perfiles de consumo salvo para aquellos suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, en los que la facturación se realizará considerando los valores horarios de consumo.

De este modo, el mecanismo establecido en el presente real decreto supone un cambio de modelo, pasando de un modelo en el que el precio del coste estimado de la energía se fijaba a priori a través de un mecanismo con un precio de futuro como era el caso de las subastas CESUR, a un mecanismo en el que el consumidor abonará el coste que ha tenido en el mercado la energía consumida en el periodo.

El aseguramiento de un precio estable durante un periodo implica un coste, que estaba implícito en el coste de la energía resultante de la subasta.

El nuevo mecanismo propuesto supondrá un ahorro para los consumidores que, con carácter general, no tendrán que hacer frente al pago del coste de aseguramiento en el precio de un producto negociado en un mercado de futuros. A cambio, percibirán las variaciones de precio resultantes del distinto precio de la energía en cada momento.

Este nuevo mecanismo permitirá, por tanto, lograr una mayor transparencia en la fijación del precio, eliminar la participación del Gobierno, que convocaba las subastas CESUR, así como reducir los precios para el consumidor al disminuir el coste del aseguramiento, y en definitiva, dar una mayor señal de precio, lo que fomentará comportamientos de consumo más eficientes.

Además y en desarrollo del artículo 46.1.q) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del precio voluntario para el pequeño consumidor y para aquellos que puedan acogerse al mismo, en este real decreto se prevé como alternativa que el consumidor pueda contratar con el comercializador de referencia un precio fijo de la energía durante un año. De esta forma, se pretende ofertar un precio más estable para el consumidor, aunque con un mayor coste de aseguramiento. Este precio será público, transparente y comparable.

II

Teniendo en cuenta lo anterior, y dentro de las revisiones normativas necesarias, el objeto del presente real decreto es establecer la metodología para el cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor en desarrollo del apartado 4 del artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Asimismo, se incorporan las previsiones necesarias para el cálculo y aplicación de las tarifas de último recurso a las que podrán acogerse los consumidores vulnerables y los consumidores que, sin tener derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente carezcan de un contrato con un comercializador en mercado libre.

Adicionalmente, el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014, contempla el mecanismo de cobertura de los comercializadores de referencia a aplicar en el primer trimestre de 2014. Entre otros aspectos, determina en su apartado 3 que la cuantía de las cantidades resultantes por aplicación de la liquidación por diferencias de precios será incorporada, en su caso, en el cálculo del precio voluntario al pequeño consumidor del periodo siguiente, señalando asimismo que se procederá a la realización de las oportunas regularizaciones de las cantidades correspondientes a cada comercializador de referencia.

Por ello, en el presente real decreto se desarrollan los aspectos necesarios para la realización de las oportunas regularizaciones de las cantidades correspondientes a cada comercializador de referencia.

Además de lo anterior, se regulan en esta norma las condiciones del contrato de suministro a precio voluntario para el pequeño consumidor, con el fin de establecer un contenido homogéneo de dichos contratos, al amparo de lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Por otro lado, a raíz de la sentencia de 5 de abril de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que anula el artículo 2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, resulta necesario revisar los criterios para determinar qué empresas comercializadoras deben prestar el suministro de referencia.

Así, la obligación de suministro a precio voluntario para el pequeño consumidor y a tarifa de último recurso se configura como una obligación de servicio público.

El artículo 6.1.f) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, determina que reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia.

Dando cumplimiento a lo anterior, el presente real decreto prevé que tendrán la obligación de realizar esta actividad los grupos empresariales, tal como se definen en el artículo 42 del Código de Comercio, que hayan suministrado a más de 100.000 clientes o a 25.000 clientes en el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, de media en los últimos doce meses, al ser el número de clientes la principal variable que permite asegurar su capacidad técnica, procediendo a la designación expresa de cinco empresas, que ya venía desarrollando esta actividad, y a la obligación para otros tres grupos empresariales de proponer una comercializadora de referencia al Ministro de Industria, Energía y Turismo.

Del mismo modo, y por tratarse del ejercicio de una obligación de servicio público, el texto establece los requisitos que garantizan la protección del consumidor así como el cumplimiento de las obligaciones para la sostenibilidad del sistema eléctrico, que habrán de cumplir aquellas otras sociedades que quisieran ejercer también el suministro a precio voluntario para el pequeño consumidor. En particular haber tenido un número de clientes de media en los últimos doce meses superior a 25.000, y cumplir unos requisitos relativos a capital social mínimo y antigüedad en el ejercicio de la actividad.

Para posibilitar la adecuada implementación del mecanismo establecido en el presente real decreto, se contempla un periodo transitorio para la adaptación de los sistemas por parte de los comercializadores de referencia. Además, se facilita dicha adaptación mediante la puesta a su disposición por parte del operador del sistema de la información necesaria para realizar la facturación a los consumidores.

Asimismo, se refuerzan las obligaciones de información de las empresas comercializadoras a los consumidores con derecho a quedar acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor, estableciendo un papel activo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tanto en la supervisión de dichas empresas como en la implementación de las medidas necesarias para facilitar al consumidor el acceso a la información y el conocimiento del sistema eléctrico.

Teniendo en cuenta el contenido de la presente norma, se procede a la derogación del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica y de determinados preceptos de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica y de la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en el presente real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El trámite de audiencia de este real decreto ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 2014,

DISPONGO:

TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta norma:

a) El establecimiento de los criterios para designar a los comercializadores de referencia y las obligaciones de éstos en relación con el suministro a determinados colectivos de consumidores que contraten con ellos los precios que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el presente real decreto.

b) El establecimiento de la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor y de las tarifas de último recurso.

c) La fijación de las condiciones de ofertas a precio único de los comercializadores de referencia para los consumidores con derecho a los precios voluntarios para el pequeño consumidor (PVPC), así como las condiciones mínimas de estos contratos.

d) La regulación de las condiciones de los contratos de suministro con los comercializadores de referencia y su contenido mínimo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación a los comercializadores de referencia, a los consumidores con derecho a quedar acogidos a los precios voluntarios para el pequeño consumidor o a las tarifas de último recurso, así como a los demás sujetos y agentes que participen en los mecanismos que se establezcan para la fijación de dichos precios de acuerdo a la normativa de aplicación.

TÍTULO II

Comercializadores de referencia

Artículo 3. Requisitos de los comercializadores de referencia.

1. Tendrán la condición de comercializadores de referencia en todo el territorio español, y la obligación de asumir el suministro de los consumidores de energía eléctrica que se determinan en el artículo 4 de este real decreto, los comercializadores que a tal fin sean designados por haber suministrado en el territorio español a más de 100.000 clientes de media en los últimos doce meses, o por estar integrados en los grupos empresariales, tal como se definen en el artículo 42 del Código de Comercio, que cumplan dicho criterio de número de clientes.

En el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla el número de suministros de energía eléctrica deberá superar los 25.000 clientes de media en los últimos doce meses y la obligación podrá alcanzar únicamente al territorio de la ciudad autónoma respectiva.

Cada cuatro años, atendiendo al grado de liberalización del mercado, se podrán revisar los criterios para ser designado por real decreto comercializador de referencia y los comercializadores que cumplen dichos criterios.

2. Podrán ser comercializadores de referencia en todo el territorio español las empresas comercializadoras de energía eléctrica que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener un capital social mínimo de 500.000 euros.

b) Haber desarrollado la actividad de comercialización de energía eléctrica para el suministro a consumidores durante los últimos tres años, habiéndose mantenido durante este tiempo ininterrumpidamente en el cumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica exigidos en el título V del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En particular, las empresas comercializadoras deberán acreditar que han cumplido la obligación de adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, establecida en el artículo 46.1 c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

c) No haber sido inhabilitada para el ejercicio de la actividad de comercialización en los últimos tres años ni haber sido sancionada por la comisión de una infracción administrativa grave o muy grave en materia de comercialización de energía eléctrica mediante resolución firme en vía administrativa, en el último año o en los últimos tres años respectivamente, ni pertenecer a ningún grupo empresarial o empresas vinculadas que lo hubieran sido.

d) No haber visto traspasados sus clientes en los últimos tres años mediante resolución firme en vía administrativa, ni pertenecer a ningún grupo empresarial o empresas vinculadas que, habiendo ejercido la actividad de comercialización, hubiera visto traspasados sus clientes.

e) Tener un número mínimo de 25.000 clientes de media en los últimos doce meses en el territorio español.

Las empresas que cumplan los anteriores requisitos podrán solicitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo su designación como comercializadores de referencia, adjuntando la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo adoptará, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la resolución que corresponda en el plazo máximo de tres meses. La orden por la que se designe a la solicitante comercializadora de referencia habrá de ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su inclusión en el listado de comercializadores de referencia publicado en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con sus datos de contacto actualizados.

3. A los efectos de acreditar el cumplimiento de la condición recogida en el apartado 2.b), la solicitud de designación de comercializador de referencia deberá ir acompañada de sendos certificados emitidos por el Operador del Sistema y, en su caso, el Operador del Mercado, en los que se declare que la interesada se ha mantenido en el cumplimiento de los requisitos de capacidad técnica y económica exigidos en la normativa durante los últimos tres años.

Asimismo, para la acreditación de la capacidad legal, el interesado deberá aportar comprobante de condición de sociedad mercantil debidamente inscrita en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, y contar con un objeto social que acredite la capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.

4. Los comercializadores de referencia designados conforme al apartado 2 habrán de mantenerse en el cumplimiento de esos requisitos durante el ejercicio de su actividad.

A estos efectos, el órgano competente para inspeccionar o para sancionar, según proceda, deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Energía tanto cualquier incumplimiento de estos requisitos como la imposición de sanciones en materia de comercialización de energía eléctrica en el plazo máximo de un mes desde que sean firmes en vía administrativa.

En caso de que un comercializador de referencia incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, previa audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador, así como el traspaso de los clientes de dicho comercializador a otro comercializador de referencia, en los términos previstos en el artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

5. Los comercializadores de referencia designados conforme al apartado 2 que deseen dejar de ser comercializadores de referencia, podrán hacerlo siempre que hayan tenido tal condición durante un periodo mínimo de cuatro años, y de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 4. Suministros de los comercializadores de referencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los comercializadores de referencia deberán atender las solicitudes de suministro de energía eléctrica y formalizar los correspondientes contratos con los consumidores siguientes:

a) Los que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 5, opten por acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor calculado de acuerdo a lo previsto en el título III.

b) Los que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 5 para acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor, soliciten contratar al precio fijo de suministro ofertado conforme a lo dispuesto en el título IV.

c) Los que tengan la condición de vulnerables y les resulten de aplicación las tarifas de último recurso de acuerdo a lo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el título V de este real decreto.

d) Los que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente carecen de contrato en vigor con un comercializador libre, y les resulten de aplicación las correspondientes tarifas de último recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el título V de este real decreto.

e) Los que como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de comercialización de una empresa comercializadora, sean objeto de traspaso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

A los efectos de los párrafos d) y e), el comercializador de referencia obligado a atender el suministro de estos consumidores será aquel que pertenezca al mismo grupo empresarial o sea participado directa o indirectamente por el distribuidor al que esté conectado el suministro. En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca o participe directa o indirectamente en más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de referencia, los consumidores pasarán al comercializador de referencia del mismo grupo empresarial.

En el caso de que la empresa distribuidora no pertenezca al mismo grupo empresarial ni participe directa o indirectamente en un comercializador de referencia, el comercializador de referencia será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de distribución conectada a la red del distribuidor al que el suministro esté directamente conectado.

En el caso de que la aplicación de los dos párrafos anteriores no permita identificar un único comercializador de referencia para un consumidor, el comercializador de referencia será el comercializador de referencia con una mayor cuota de mercado, medida en términos de número de puntos de suministro en la comunidad autónoma del suministro, de acuerdo con los últimos datos publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a estos efectos.

2. No obstante, el comercializador de referencia quedará exceptuado de la obligación establecida en el apartado anterior cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago o cuando el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión del suministro por falta de pago. En estos casos, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

3. Los comercializadores de referencia llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas, diferenciando los ingresos y los gastos estrictamente imputables al suministro realizado a aquellos consumidores acogidos a precio voluntario para el pequeño consumidor.

TÍTULO III

Precios voluntarios para el pequeño consumidor

CAPÍTULO I

Definición y estructura de los precios voluntarios para el pequeño consumidor

Artículo 5. Definición y condiciones de aplicación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor.

1. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor serán los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores de referencia a los consumidores que se acojan a dicho precio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los términos previstos en este real decreto.

2. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor serán los resultantes de aplicar la metodología de cálculo prevista en el presente real decreto y se fijarán considerando la estructura de peajes de acceso y cargos en vigor en cada momento.

3. Podrán acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor los titulares de los puntos de suministro efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW en cada uno de los periodos horarios existentes. Dicho límite de potencia podrá ser modificado por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

4. Se entenderá que un consumidor se acoge al precio voluntario para el pequeño consumidor cuando, cumpliendo los requisitos para poder acogerse a dicho precio, sea suministrado y haya formalizado el correspondiente contrato de suministro con un comercializador de referencia y no se haya acogido expresamente a otra modalidad de contratación.

5. Salvo manifestación expresa en contrario por parte del consumidor, la modalidad de contratación con el comercializador de referencia será a precio voluntario para el pequeño consumidor.

Se entenderá que el consumidor ha realizado manifestación expresa siempre que ésta sea acreditada por cualquier medio contrastable que permita garantizar la identidad del mismo.

6. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor no incluirán ningún otro producto o servicio, sea energético o no, ofrecido directamente por el comercializador de referencia o por terceros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.6 de este real decreto.

En el caso de que el consumidor haya optado por alquilar a la empresa distribuidora el equipo de medida, se deberá especificar separadamente el precio del mismo, haciendo constar la normativa por la que ha sido establecido.

7. De conformidad con el artículo 17.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sobre los precios voluntarios para el pequeño consumidor para cada categoría de consumo se aplicarán los correspondientes impuestos.

8. La duración de los contratos de suministro a precio voluntario para el pequeño consumidor será anual y se prorrogará automáticamente por plazos iguales. A estos efectos el comercializador de referencia deberá remitir al consumidor una comunicación, por escrito o cualquier medio en soporte duradero, con una antelación mínima de dos meses donde conste la fecha de finalización del contrato. En dicha comunicación, se indicará expresamente que si el consumidor no solicita un nuevo contrato, ya sea con el comercializador de referencia o con cualquier otro comercializador, a partir de la fecha de finalización le seguirá siendo de aplicación el precio voluntario para el pequeño consumidor con el mismo comercializador de referencia, indicando las condiciones del contrato correspondientes al mismo.

No obstante lo anterior, el consumidor tendrá la facultad de resolver el contrato antes de su finalización o de la finalización de cualquiera de sus prórrogas, sin coste alguno.

En el caso de que la resolución del contrato sea motivada por un cambio de comercializador, el consumidor lo comunicará al comercializador entrante a efectos de que éste lo comunique al distribuidor que corresponda y se inicie el procedimiento de cambio de comercializador.

9. El plazo máximo para el cambio de comercializador de los consumidores con derecho a quedar acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor será de 21 días, contados desde la recepción de la solicitud de cambio por el distribuidor, y sin perjuicio de que el plazo máximo de cierre de las liquidaciones con el comercializador saliente será de 42 días, contados a partir de la fecha en que se produzca el cambio de comercializador.

No obstante lo anterior, en aquellos puntos de suministro en que no sea preciso realizar actuaciones sobre las instalaciones, el consumidor podrá optar por que el cambio de comercializador se haga dentro del plazo máximo de 15 días siguientes a la solicitud, cuando corresponda según ciclo de lectura o también en fecha elegida por él, lo que comunicará al comercializador.

En aquellos puntos de suministro en los que se precise que el distribuidor realice actuaciones sobre las instalaciones, el cambio se producirá cuando se realicen las citadas actuaciones, que en todo caso deberán ajustarse a los plazos máximos establecidos. Con este fin el distribuidor procederá a realizar el cierre de lecturas junto con las actuaciones en las instalaciones.

10. Para el cierre de la facturación, la estimación de medida cuando el cambio de comercializador o de modalidad de contratación se produzca fuera de ciclo de lectura, se realizará conforme al método de estimación de medidas vigente para el cambio de comercializador.

Artículo 6. Cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor.

1. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor se determinarán de acuerdo a los mecanismos previstos en el presente real decreto y en su normativa de desarrollo.

2. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor se calcularán incluyendo de forma aditiva los siguientes conceptos:

a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará con base en el precio horario de los mercados diario e intradiario durante el período al que corresponda la facturación, los costes de los servicios de ajuste del sistema y, en su caso, otros costes asociados al suministro conforme se establece en el presente real decreto.

La facturación se efectuará por el comercializador de referencia que corresponda con base en lecturas reales de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación. En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará considerando los valores horarios de consumo puestos a disposición o en su caso remitidos por el encargado de la lectura. No obstante lo anterior, cuando el suministro no disponga de equipo de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrado en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará aplicando a las lecturas reales por periodos puestas a disposición de los comercializadores por los encargados de la lectura, los perfiles de consumo calculados de conformidad con lo previsto en el presente real decreto.

b) Los peajes de acceso y cargos que correspondan.

c) Los costes de comercialización que se determinan en este real decreto.

3. Con carácter general, la revisión de los componentes del coste de producción de energía eléctrica de los precios voluntarios para el pequeño consumidor a los que se refiere el apartado 2, que en su caso procedan, se realizará de acuerdo con lo previsto en el presente real decreto, sin perjuicio de las revisiones de los peajes de acceso, cargos y otros costes regulados.

4. La periodicidad de la lectura y la facturación así como la forma de proceder en aquellos supuestos en los que no se disponga de lectura real, se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW.

Artículo 7. Estructura general de los precios voluntarios para el pequeño consumidor.

1. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor se determinarán a partir de los peajes de transporte y distribución y de los cargos asociados a cada punto de suministro y estarán compuestos por un término de potencia de peajes y cargos, un término de energía de peajes y cargos, un término correspondiente al coste horario de la energía y, en su caso, un término de la energía reactiva.

2. El término de potencia de los peajes de transporte y distribución del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo horario,, expresado en euros/kW y año, será igual al término de potencia del correspondiente peaje de transporte y distribución en el periodo horario, de acuerdo con la siguiente fórmula:

7

Donde:

PA: Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro.

TPUPPA: Término de potencia del peaje de transporte y distribución del PVPC en el periodo horario PA, según corresponda.

TPPPA: Término de potencia del peaje de transporte y distribución en el periodo horario PA, según corresponda, expresado en euros/kW y año.

El término de potencia de los cargos del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo horario PA, TPUCPA, expresado en euros/kW y año, será igual al término de potencia del correspondiente segmento de cargos en el período horario, de acuerdo con la siguiente fórmula:

8

Donde:

PA: Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro.

TPUCPA: Término de potencia de cargos del PVPC en el periodo horario PA, según corresponda.

TPCPA: Término de potencia de cargos en el periodo horario PA, según corresponda, expresado en euros/kW y año.

3. El término de energía de los peajes de transporte y distribución del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo horario PA, TEUPPA, expresado en euros/kWh, será igual al término de energía del correspondiente peaje de transporte y distribución en el periodo horario PA, de acuerdo con la siguiente fórmula:

9

Donde:

PA: Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro.

TEUPPA: Término de energía del PVPC del peaje de transporte y distribución en el periodo horario PA, según corresponda.

TEPPA: Término de energía del peaje de transporte y distribución en el periodo horario PA, según corresponda, de aplicación al suministro, expresado en euros/kWh.

El término de energía de los cargos del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo horario PA,TEUCPA, expresado en euros/kWh, será igual al término de energía para del correspondiente segmento de cargos en el periodo horario PA, de acuerdo con la siguiente fórmula:

10

Donde:

PA: Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro.

TEUCPA, : Término de energía de cargos del PVPC en el periodo horario PA, según corresponda.

TECPA,: Término de energía de cargos en el periodo horario PA, según corresponda, de aplicación al suministro, expresado en euros/kWh.

4. El término de coste horario de energía del precio voluntario para el pequeño consumidor, TCUh, será igual a la suma del término de coste de producción, de acuerdo con la siguiente fórmula:

TCUh = (1 + PERDh) × CPh

TCUh: Término de coste horario de energía del PVPC en cada hora, expresado en euros/kWh.

CPh: Coste de producción de la energía suministrada en cada hora expresado en euros/kWh.

PERDh: Coeficiente de pérdidas del peaje de acceso de aplicación al suministro en la hora h, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2a).

5. En su caso, el término de energía reactiva, expresado en euros/kVArh, que se determinará de acuerdo a las condiciones que se establecen para la aplicación de este término en el artículo 9.5 de la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 15 de enero, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.

6. En las cantidades resultantes de la aplicación de estos precios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.5 y 17.6. de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, no se incluirán los impuestos, recargos y gravámenes tanto sobre el consumo y suministro de energía eléctrica con repercusión obligatoria y que las empresas comercializadoras de referencia estén encargadas de ingresar como sujetos pasivos, como sobre los pagos a los que se refiere el artículo 14.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ni aquellos otros cuya repercusión sobre el usuario venga exigida por la normativa vigente.

7. El operador del sistema realizará los cálculos de aquellos valores de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor que se determinan en este real decreto, y publicará en su página web el día anterior al del suministro para cada una de las 24 horas del día siguiente, la información de acuerdo a lo establecido en el anexo I.

Los valores publicados se considerarán firmes a efectos de su utilización por los comercializadores de referencia para la facturación a los consumidores.

8. El operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía un informe trimestral de seguimiento de la evolución de los términos de coste de producción (CPh) y de coste horario de energía, incluyendo el detalle de los diferentes componentes, en el que figuren los valores reales de acuerdo a lo previsto en la normativa y su comparación con los valores utilizados para el cálculo del precio voluntario del pequeño consumidor en el mismo periodo analizado.

Artículo 8. Determinación de los componentes de la facturación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor.

La facturación del precio voluntario para el pequeño consumidor estará compuesta por la suma de los términos de facturación de potencia, de facturación de energía activa y en su caso de facturación de energía reactiva, que se calcularán de acuerdo con lo indicado en los apartados siguientes:

1. Término de facturación de potencia de los peajes de transporte y distribución (FPUP): El término de facturación anual de potencia de los peajes de transporte y distribución, expresado en euros, será igual al sumatorio resultante de multiplicar la potencia contratada PotPA, expresada en kW, por el precio del término de potencia de los peajes de transporte y distribución del precio voluntario para el pequeño consumidor, en cada periodo horario, de acuerdo con la siguiente fórmula:

11

Término de facturación de potencia de los cargos (FPUC): El término de facturación anual de potencia de los cargos, expresado en euros, será igual al sumatorio resultante de multiplicar la potencia contratada, PotPA, expresada en kW, por el precio del término de potencia de los cargos del precio voluntario para el pequeño consumidor, TPUCPA, en cada periodo horario, de acuerdo con la siguiente fórmula:

12

Termino de facturación de exceso de potencia (FEP): Este término solo se utilizará en los aquellos casos en los que el control de potencia se realice por medio de un maxímetro y cuando la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario el 105 por 100 de la potencia contratada en el mismo, de acuerdo con la siguiente fórmula:

13

Donde:

FEP: Facturación en concepto de excesos de potencia.

tPA: Término de exceso de potencia del periodo horario PA, expresado en €/kW, del peaje correspondiente, tal y como se define en el artículo 9.4, letra b), de la Circular 3/2020, de 5 de marzo.

Pdj: Potencia demandada en cada uno de los períodos horarios j en que se haya sobrepasado PotPA, expresada en kW.

PotPA: Potencia contratada en el período horario pA, expresada en kW.

Término de facturación de potencia (FPU) del PVPC: El término de facturación anual de potencia, expresado en euros, será igual a la suma del término de facturación de potencia de los peajes de transporte y distribución (FPUP), del término de facturación por potencia contratada de los cargos (FPUC), y del término fijo de los costes de comercialización multiplicado por la potencia del periodo horario punta, de conformidad con la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, de acuerdo con la siguiente fórmula:

14

Donde:

FPU: Término de facturación de potencia del PVPC, expresado en euros.

FPUP: Término de facturación de potencia del peaje de transporte y distribución, expresado en euros.

FPUC: Término de facturación por potencia contratada de los cargos, expresado en euros.

CCF: Término fijo de los costes de comercialización, expresado euros/kW y año, que será fijado por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Pot: Potencia contratada para el periodo horario punta del segmento tarifario de cargos 1, expresado en kW, de conformidad con la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.

La facturación de este término se realizará de forma proporcional al número de días del año incluidos en el período de facturación correspondiente.

FEP: Término de facturación de exceso de potencia, expresado en euros.

2. Término de facturación de energía activa de los peajes de transporte y distribución: El término de facturación de energía activa de los peajes de transporte y distribución para el periodo de facturación correspondiente, expresado en euros, será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida durante el periodo de facturación en cada período horario, por el precio del término de energía correspondiente de acuerdo con las fórmulas siguientes:

15

Término de facturación por energía activa consumida de los cargos: El término de facturación por energía activa de los cargos para el periodo de facturación correspondiente, expresado en euros, será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida durante el periodo de facturación en cada período horario, por el precio del término de energía correspondiente de acuerdo con las fórmulas siguientes:

16

Término de facturación de energía activa del PVPC: El término de facturación de energía activa del PVPC para el periodo de facturación correspondiente, expresado en euros, será el siguiente:

a) En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, se obtendrá:

17

Donde:

FEUP: Término de facturación de energía activa del peaje de transporte y distribución.

FEUC: Término de facturación por energía activa consumida de los cargos.

Eph: Energía consumida en la hora h del periodo de facturación considerado, en kWh.

TCUh: Precio del término de coste horario de energía del PVPC, en cada hora h, calculado de acuerdo con lo dispuesto en este título, expresado en euros/kWh.

b) En tanto no se disponga de equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, se calculará de acuerdo a lo siguiente:

18

Donde:

FEUP: Término de facturación de energía activa del peaje de transporte y distribución.

FEUC: Término de facturación por energía activa consumida de los cargos.

EpA: Energía consumida en el periodo tarifario pA, expresado en kWh.

TCUh: Precio del término de coste horario de energía del PVPC, en cada hora h, calculado de acuerdo con lo dispuesto en este título, expresado en euros/kWh.

ch: Coeficiente horario del perfil de consumo ajustado de la hora h de aplicación al suministro a efectos de facturación del PVPC.

PA: Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro.

Estos coeficientes horarios del perfil de consumo ajustado serán calculados por Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema, de acuerdo a lo previsto en este real decreto y publicados para cada semana eléctrica el jueves anterior a la misma y puesta a disposición de los sujetos en un formato que permita su tratamiento electrónico.

El operador del sistema calculará estos coeficientes horarios del perfil de consumo ajustado a partir de los perfiles iniciales aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas en desarrollo de lo previsto en el artículo 32 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, actualizando éstos últimos con la mejor estimación de demanda disponible.

A efectos de aplicación de lo previsto en este apartado para la facturación de los suministros que no dispongan de equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, el operador del sistema calculará y pondrá a disposición de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.7 y en un formato que permita su tratamiento electrónico el valor del término:

19

Adicionalmente, el operador del sistema facilitará, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.7, y teniendo en cuenta los precios de los peajes de transporte y distribución y cargos en vigor para cada periodo horario, el valor del término:

20

El operador del sistema implementará en su página web una herramienta que permitirá obtener cada una de las posibles combinaciones de estos términos para cada periodo horario en función de la fecha de inicio y fin de lectura en el último año móvil. A efectos de aplicación de estos términos en la facturación al consumidor se considerará que el día de lectura inicial estará excluido y el día de lectura final estará incluido. En todo caso, se consignará de forma clara en las facturas las fechas de inicio y fin del periodo de facturación que pueden ser introducidas por el consumidor a efectos de utilización del simulador de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la que hace referencia el artículo 20.3 de este real decreto.

3. Término de facturación de energía reactiva: Las condiciones que se establecen para la aplicación del término de facturación de energía reactiva, expresado en euros, así como las obligaciones en relación con el mismo, serán las fijadas en el artículo 9.5 de la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 15 de enero, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.

CAPÍTULO II

Procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica

Artículo 9. Determinación del coste de producción de la energía.

1. El coste de producción de la energía a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor, CPh, tomará un valor diferente para cada hora h y se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

CPh = (Pmh + SAh + OCh)

Donde:

h: hora de cada periodo tarifario al que corresponda el peaje de acceso a considerar en el cálculo del precio voluntario al pequeño consumidor correspondiente al período de facturación entre dos lecturas.

Pmh: Precio medio horario obtenido a partir de los resultados del mercado diario e intradiario en la hora h del periodo tarifario p según lo establecido en el artículo 10 de este real decreto.

SAh: valor del coste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en la hora h del periodo tarifario p. El valor de SAph se calculará según lo establecido en el artículo 11 del presente real decreto.

OCh: Otros costes asociados al suministro que podrán incluir, entre otros, las cuantías correspondientes al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del operador del mercado y del operador del sistema, así como los correspondientes a los mecanismos de capacidad y la financiación del servicio de interrumpibilidad.

2. Los términos que componen el coste de producción de la energía que estarán compuestos por el precio medio horario (Pmh), el coste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro (SAh), así como otros costes asociados al suministro (OCh), con el desglose de cada uno de sus componentes serán calculados por el operador del sistema de acuerdo con lo previsto en el presente real decreto y publicados por dicho operador en su página web antes de las 20 h 15 min del día anterior al del suministro para cada una de las 24 horas del día siguiente. A estos efectos el operador del mercado pondrá a disposición del operador del sistema antes de las 20 h del día anterior los datos necesarios de precios y cantidades resultantes del mercado diario e intradiario.

Artículo 10. Determinación del coste de la energía en el mercado diario e intradiario.

El precio medio horario, Pmh; obtenido a partir de los resultados del mercado diario e intradiario en la hora h se obtendrá a partir del precio marginal del mercado diario en esa hora y del precio del mercado intradiario en esa hora de acuerdo a lo siguiente:

1

Donde:

PMDh: Precio marginal del mercado diario en cada hora h.

EMDh: Energía casada en el mercado diario en cada hora h.

PMIh,n: Precio marginal en la hora h de la sesión n del mercado intradiario.

n: Cada una de las sesiones del mercado intradiario que sean consideradas a efectos del cálculo de PMh de acuerdo a lo previsto en el presente real decreto y que se podrán revisar por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

EMIh,n: Energía casada en la hora h de la sesión n del mercado intradiario.

Artículo 11. Determinación del coste de los servicios de ajuste del sistema.

El valor del coste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en la hora h, SAh, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

SAh = PMASh + CDSVh

Siendo:

PMASh: Precio horario de todos los servicios de ajuste del sistema cuyo coste se asigna a la demanda. El precio horario PMASh será el correspondiente a la estimación realizada por el operador del sistema de acuerdo a lo previsto en el presente real decreto y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente.

CDSVh: Coste de los desvíos horarios por MWh consumido de los comercializadores de referencia correspondiente a la estimación realizada por el operador del sistema de acuerdo a lo previsto en este real decreto y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente.

Artículo 12. Determinación del término de otros costes a incluir en el cálculo del término de la energía del precio voluntario al pequeño consumidor.

El valor del coste correspondiente a otros costes asociados al suministro en el periodo tarifario p, OCh, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

OCh = CCOMh + CCOSh + CCVh + CAPh + INTh+ EDSRh

Siendo:

CCOMh: Cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo a la normativa en vigor en cada momento. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios.

CCOSh: Cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo con la normativa de aplicación. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios.

CCVh: Término variable horario de los costes de comercialización, expresado en euros/MWh, que será calculado y tomará el valor que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa en vigor. Los componentes de este término serán calculados por el operador del sistema y publicados el día anterior al del suministro, para cada una de las24 horas del día siguiente.

CAPh: Pago de los mecanismos de capacidad de generación correspondiente al consumo en la hora h, expresado en euros/MWh, y fijados de acuerdo con la normativa de aplicación en cada momento.

INTh: Cuantía horaria relativa al pago de los comercializadores de referencia para la financiación del servicio de interrumpibilidad expresada en euros/MWh de acuerdo a lo previsto en la normativa de aplicación. Este precio será calculado por el operador del sistema y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente.

EDSRh: Cuantía relativa al pago o cobro de los comercializadores por el excedente o déficit de la liquidación de energía de subastas de renovables expresada en euros/MWh. Este precio será calculado por el operador del sistema y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente; a estos efectos el Operador del Mercado comunicará al Operador del Sistema el importe horario del excedente o déficit económico resultante de liquidar la diferencia entre los precios del mercado diario y de la primera sesión del mercado intradiario respecto al precio establecido para cada instalación. El Operador del Sistema calculará esta componente con el método establecido en el procedimiento de operación P.O: 14.12 “Estimación del coste de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor”.

TÍTULO IV

Oferta alternativa de los comercializadores de referencia a precio fijo para los consumidores con derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor

Artículo 13. Definición de la oferta alternativa para los consumidores con derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor.

(Derogado)

Artículo 14. Condiciones de la oferta a precio fijo anual para los consumidores con derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor.

(Derogado)

TÍTULO V

Definición y estructura de los precios de las tarifas de último recurso

Artículo 15. Tarifas de último recurso.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, las tarifas de último recurso resultarán de aplicación:

a) A los consumidores que tengan la condición de vulnerables.

b) A aquellos consumidores que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.

2. Los comercializadores de referencia deberán atender las solicitudes de suministro de energía eléctrica y formalizar los correspondientes contratos con los consumidores a que se refieren los apartados anteriores. Las condiciones del contrato que se formalicen con los consumidores que tengan la condición de vulnerables se regirán por lo establecido para los contratos de los consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor.

No obstante, el comercializador de referencia quedará exceptuado de la obligación establecida en el párrafo anterior en los supuestos y con las condiciones previstas en el artículo 4.2.

Artículo 16. Precio de la tarifa de último recurso para los consumidores vulnerables.

1. El precio de la tarifa de último recurso que deberán pagar al comercializador de referencia los consumidores vulnerables por la electricidad consumida será el que resulte de aplicar al suministro lo previsto en el título III para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor descontando un 25 por ciento en todos los términos que lo componen.

2. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá modificar dicho porcentaje.

3. El bono social aplicado al consumidor vulnerable será la diferencia que resulte entre la facturación correspondiente al precio voluntario para el pequeño consumidor y la facturación a tarifa de último recurso.

4. De conformidad con el artículo 17. 5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sobre las tarifas de último recurso para cada categoría de consumo se aplicarán los correspondientes impuestos.

Artículo 17. Precio de la tarifa de último recurso para los consumidores que, sin tener derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente carecen de un contrato de suministro.

1. El precio de la tarifa de último recurso que deberán pagar al comercializador de referencia por la electricidad consumida, los consumidores sin derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor, y que transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad, será el que resulte de aplicar para su cálculo de forma aditiva en su estructura los siguientes términos:

a) Los términos de facturación de los peajes de transporte y distribución y de los cargos, que correspondan al punto de suministro al que debe realizarse la facturación, incrementados en un 20 por ciento.

b) El resto de términos que incluye el precio voluntario para el pequeño consumidor de acuerdo a lo previsto en el título III para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor correspondiente al consumidor con derecho a acogerse a dicho precio, incrementados en un 20 por ciento en todos sus conceptos.

2. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrán modificar los porcentajes establecidos en el apartado anterior.

3. El comercializador de referencia abonará al distribuidor por estos consumidores el peaje de acceso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, y su normativa de desarrollo.

4. Además de lo anterior, los ingresos que por aplicación del apartado 1 obtengan los comercializadores de referencia por encima de los correspondientes al precio voluntario para el pequeño consumidor tendrán la consideración de ingresos liquidables, debiendo el comercializador de referencia proceder a su abono al distribuidor al que esté conectado el consumidor en un plazo máximo de 10 días desde que tales ingresos se produzcan. El distribuidor declarará tales ingresos a los efectos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

5. De conformidad con el artículo 17. 5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sobre las tarifas de último recurso para cada categoría de consumo se aplicarán los correspondientes impuestos.

TÍTULO VI

Contratos de suministro de energía eléctrica y obligaciones de transparencia e información

CAPÍTULO I

Contratos de suministro de energía eléctrica con comercializadores de referencia

Artículo 18. Contratos necesarios para el suministro de energía.

1. Con carácter general, los consumidores con derecho a quedar acogidos a los precios voluntarios para el pequeño consumidor contratarán conjuntamente la adquisición de la energía y el acceso a las redes con el mismo comercializador de referencia. En este caso, dicho comercializador contratará con el distribuidor el acceso a las redes en nombre del consumidor, quedando obligado a comunicar la duración del contrato de adquisición de energía, el cual no será efectivo hasta que no se disponga del acceso a la red.

En todo caso el comercializador de referencia será responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo d) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

2. El contrato de adquisición de energía será formalizado entre el consumidor con derecho al precio voluntario al pequeño consumidor y el comercializador de referencia con el contenido mínimo previsto en el artículo siguiente.

El comercializador de referencia deberá disponer en todo momento de la documentación que acredite la voluntad del cliente de contratar el suministro en su nombre.

3. Los consumidores que opten por contratar de forma separada la adquisición de la energía y el acceso a la red, deberán contratar directamente con el distribuidor el acceso a las redes quedando obligados a acreditar el contrato de adquisición de energía, así como la duración del mismo y el sujeto concreto con quien lo tienen suscrito.

4. En todo caso, el titular del contrato de suministro y, en su caso, de acceso, deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros.

5. Las condiciones generales incluidas en los contratos serán equitativas y transparentes, y deberán adecuarse a lo establecido en la normativa vigente en materia de contratos con los consumidores. Se explicarán en un lenguaje claro y comprensible y no incluirán obstáculos no contractuales al ejercicio de los derechos de los clientes.

Estas condiciones se darán a conocer con antelación suficiente y, en cualquier caso, deberán comunicarse antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato.

En todo caso, antes de que el usuario quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, el comercializador de referencia le facilitará de forma clara y comprensible la información a que se refiere el artículo 97 del texto refundido de la Ley General de los derechos de los consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Artículo 19. Contenido mínimo de los contratos.

1. Los contratos de suministro de energía eléctrica con los comercializadores de referencia dentro del ámbito de aplicación del presente real decreto deberán tener, como mínimo, claramente especificados los siguientes datos:

a) Identidad y dirección de la empresa comercializadora de referencia.

b) Modalidad de contratación aplicable al suministro, distinguiendo expresamente si se trata de precio voluntario al pequeño consumidor o precio fijo anual.

c) El código unificado de punto de suministro, número de póliza del contrato de acceso o de suministro y potencias contratadas.

En el caso de que el comercializador de referencia no contrate en nombre del consumidor el acceso a las redes con el distribuidor, el comercializador no estará obligado a incluir en el contrato de suministro el número de póliza del contrato de acceso.

d) Referencia de la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la que figuran las ofertas comerciales anuales para colectivos de consumidores.

e) Duración del contrato y condiciones para su prórroga o renovación.

f) Causas de rescisión y resolución del contrato y, en su caso, penalizaciones, así como el procedimiento para realizar una u otras.

Se indicarán expresamente las causas de rescisión y resolución del contrato que sean sin coste para el consumidor, entre las que figurará, en el caso de que el consumidor esté acogido al precio voluntario para el pequeño consumidor, la de su derecho a resolver el contrato por voluntad unilateral del consumidor.

g) La información sobre precios, incluidos los impuestos, peajes y cargos aplicables y, en su caso, disposición oficial donde se fijen los mismos. Esta información deberá ser clara de forma que permita la comparación con otras ofertas, y deberá estar permanentemente actualizada, de acuerdo a lo establecido a este respecto en cuanto a los derechos de los consumidores.

h) Información sobre el servicio de atención a quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro o comunicaciones. En concreto, la dirección postal, servicio de atención telefónica y número de teléfono, ambos gratuitos, y el número de fax o dirección de correo electrónico al que el consumidor pueda dirigirse directamente.

i) El procedimiento de resolución de conflictos establecido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

j) Información sobre los equipos de medida y control necesarios que los consumidores deban tener instalados para la contratación del suministro eléctrico, y para la correcta facturación y aplicación de los peajes de acceso, cargos y demás precios.

k) Reconocimiento del derecho a la elección del medio de pago, de entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

l) Información referida al tratamiento de los datos de carácter personal del cliente, en los términos exigidos por la legislación vigente en esta materia.

m) Información relativa al procedimiento de suspensión del suministro de energía eléctrica.

n) Mecanismo de corrección de errores en la facturación como consecuencia de errores administrativos y de medida, delimitando claramente el alcance y las responsabilidades del comercializador y del distribuidor.

o) Condiciones de traspaso y subrogación del contrato.

p) Cláusulas bajo las cuales se podrán modificar las condiciones establecidas en el contrato. El contenido de estas cláusulas será transparente y comprensible.

q) Derechos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, así como demás derechos de los consumidores en relación al suministro.

2. El consumidor tendrá, además de los derechos recogidos en el artículo 44.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, derecho a que el comercializador de referencia le informe y asesore en el momento de la contratación sobre el peaje de acceso y potencia o potencias a contratar más conveniente, y demás condiciones del contrato, así como la potencia adscrita a la instalación de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación en materia de acometidas eléctricas.

3. Los consumidores deberán ser debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones de suministro con una antelación mínima de un mes, e informados de su derecho a resolver sin penalización alguna el contrato cuando reciban el aviso.

4. El contrato a precio voluntario al pequeño consumidor o a precio fijo anual no incluirá ningún otro producto o servicio, sea energético o no, ofrecido directamente por el comercializador de referencia o por terceros.

CAPÍTULO II

Información y comparación de precios

Artículo 20. Obligaciones de información.

1. Los comercializadores de referencia remitirán a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición las condiciones generales de contratación que integren los contratos de suministro de energía eléctrica.

2. Los comercializadores de referencia deberán informar en todas sus facturas a los consumidores que cumplan las condiciones para acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor de las opciones de contratación existentes, y de la obligación de dichos comercializadores de suministrarles de acuerdo a lo dispuesto en la normativa de aplicación.

Asimismo, detallarán en sus facturas las referencias a las páginas web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia donde se encuentre el listado de todas empresas comercializadoras, tanto de referencia como en mercado libre, indicando sus teléfonos gratuitos y páginas web, y deberán incluir en todas las facturas la referencia a la página web donde se recogerá la información relativa a los requisitos que deben cumplir para tener derecho a la tarifa de último recurso los consumidores vulnerables con derecho a la aplicación del bono social y los datos del servicio de atención donde obtener dicha información.

Toda la nueva información que se recoge en este artículo deberá aparecer con el mismo tamaño de letra y la misma relevancia que la de las partes principales de la factura.

3. Sin perjuicio de la obligación de los comercializadores de referencia de informar a través de los servicios de atención a los consumidores gratuitos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo las medidas necesarias para informar a los consumidores sobre el funcionamiento del sistema eléctrico. A tal efecto, publicará una página informativa específica en su página web que deberá estar actualizada con la información que remitirán las empresas comercializadoras sobre sus ofertas, tanto aquellas a precio fijo anual como las de mercado libre.

Además de lo anterior, la citada Comisión deberá habilitar en su página web una herramienta que permita al consumidor acogido al precio voluntario para el pequeño consumidor simular su facturación mediante la introducción de los datos necesarios, fechas inicial y final de lectura, potencia contratada y consumo registrado en cada periodo tarifario, con el objeto de facilitar la información y seguimiento del suministro de energía eléctrica. Esta herramienta permitirá además, comparar este precio con las ofertas a precio fijo anual en términos comparables y homogéneos en el tiempo. Del mismo modo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá publicar en su página web una lista con los comercializadores de referencia, incluyendo sus datos de contacto actualizados, entre los que deben figurar un número de fax, una dirección de correo electrónico y una dirección de correo postal para la recepción de consultas, así como para la recepción de solicitudes de otorgamiento del bono social.

Cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos definidos en el párrafo anterior, será comunicado por el comercializador de referencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de 10 días contados a partir del momento en que se produzcan.

4. Sin perjuicio de los comercializadores de referencia, cualquier empresa comercializadora que disponga de ofertas comerciales anuales para colectivos de consumidores, deberá comunicarlas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, atendiendo a los requisitos y formalidades previstas en los artículos 13 y 14 quien las deberá publicar en su página web, junto con el resto de ofertas de los comercializadores de referencia, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

TÍTULO VII

Metodología para el cálculo de los costes de comercialización de las comercializadoras de referencia (COR) a introducir en el precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica

CAPÍTULO I

Costes de comercialización de las COR

Artículo 21. Retribución correspondiente a los costes de comercialización.

La retribución correspondiente a los costes de comercialización a considerar en el cálculo del PVPC incluirá:

a) Una retribución por los costes de explotación en que incurra una empresa eficiente y bien gestionada para el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia;

b) Una retribución por la actividad de comercialización de referencia.

Artículo 22. Estructura de los costes de explotación a incluir en los costes de comercialización.

Los costes de explotación que se tendrán en cuenta para el establecimiento de la retribución por costes de explotación, se desagregarán en centros de coste según lo siguiente:

a) Costes de explotación fijos por potencia contratada, que incluirán:

1.º costes de contratación,

2.º costes de facturación y cobro,

3.º costes de atención al cliente en que sea obligatorio incurrir de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal,

4.º costes de estructura,

5.º costes financieros debidos a la interposición de garantías en el mercado,

6.º costes fijos asociados a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local [en adelante, Tasa de Ocupación de la Vía Pública (TOVP)] regulada en el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de5 de marzo,

7.º en su caso, otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, y que expresamente se reconozcan por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

b) Costes de explotación variables por energía activa consumida, que serán los siguientes:

1.º costes variables asociados a la Tasa de Ocupación de la Vía Pública (TOVP) regulada en el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo;

2.º costes de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética regulado en el capítulo IV del Título III de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia;

3.º en su caso, otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, y que expresamente se reconozcan por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 23. Facturación de los costes de comercialización.

1. Los costes de comercialización de aplicación en la facturación del PVPC tendrán dos términos:

a) Un término fijo por potencia, denominado término fijo de los costes de comercialización (CCF) y expresado en €/kW y año, que se incorporará al término de potencia del precio voluntario para el pequeño consumidor, TPU, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.

El término CCF coincidirá con la retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF), expresada en €/kW y año establecida en el artículo 24.

b) Un término variable horario por energía consumida, denominado CCVh y expresado en €/kWh, que se incorporará al término de energía del PVPC, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.

El término variable horario de los costes de comercialización (CCVh) será la suma de dos términos:

CCVh = RCEVh + Runitaria

Siendo:

– RCEVh: Retribución horaria por costes de explotación variables, expresada en €/kWh establecida en el artículo 24.

– Runitaria: Retribución unitaria de los comercializadores de referencia por el ejercicio de su actividad, expresada en €/kWh establecida en el artículo 25.

CAPÍTULO II

Determinación de los componentes de los costes de comercialización

Artículo 24. Metodología para la fijación de la retribución por costes de explotación.

1. En el año n, a partir de la información aportada por las empresas comercializadoras de referencia de energía eléctrica conforme a lo dispuesto en el artículo 27, se calculará y se fijará una única retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF) para el siguiente periodo trianual (años n+1, n+2 y n+3), según lo siguiente:

RTCEF = RCEF + RCFtovp + RMRf

Donde:

– RTCEF = Retribución total por costes de explotación fijos, expresada en €/kW y año.

– RCEF = Retribución por costes de explotación fijos, expresada en €/kW y año.

– RCFtovp = Retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública (TOVP), expresada en €/kW y año.

– RMRf = Retribución por otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, expresado en €/kW y año.

a) La retribución por costes de explotación fijos (RCEF) se obtendrá de acuerdo con lo siguiente:

1.º Para cada una de las COR, se calculará el coste unitario fijo en €/kW, obtenido como la relación entre la suma de costes de explotación fijos definidos en el artículo 22.a) expresados en euros y que hayan sido declarados por la empresa, excluidos los costes asociados a la tasa de ocupación de la vía pública, de los dos años anteriores al que se calcula (años n-1 y n-2), y la suma de potencias en kW de la empresa que figuran en la base de datos del sistema de liquidaciones del sector eléctrico en los años correspondientes (n-1 y n-2).

1

2.º Se seleccionarán las tres COR más eficientes, entendiendo como tales aquéllas con menor coste unitario fijo obtenido según se describe en el párrafo a).1.º anterior.

En el caso de que las tres empresas seleccionadas no supongan, en el periodo analizado, un 40 por ciento de representatividad en el mercado, medida en términos de potencia contratada con empresas comercializadoras de referencia, se adicionarán sucesivamente empresas ordenadas según coste unitario creciente hasta alcanzar dicha cuota.

3.º La retribución por costes de explotación fijos (RCEF) se obtendrá ponderando el coste unitario fijo de cada empresa comercializadora de referencia seleccionada según el criterio del párrafo a).2.º por la potencia que figure en la base de datos del sistema de liquidaciones del sector eléctrico para dicha empresa, de acuerdo con la siguiente fórmula:

1

Donde:

A es cada una de las empresas más eficientes seleccionadas según lo establecido en el párrafo 2.º

Los valores de costes unitarios y potencias serán los que correspondan a estas empresas los años n-1 y n-2 señalados en el párrafo a).1.º anterior.

b) La retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública (RCFtopv) se obtendrá a partir de la retribución por costes de explotación fijos calculada según se establece en el párrafo a).3.º aplicando la siguiente fórmula:

1

Siendo:

– RCFtovp = Retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública, expresada en €/kW y año.

– TOVP = Tipo correspondiente, en tanto por uno, a la tasa de ocupación de la vía pública, según el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

– RCEF = Retribución por costes de explotación fijos, expresada en €/kW y año.

– RMRf = Retribución por otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, expresado en €/kW y año.

2. La retribución unitaria en cada hora por costes de explotación variables (RCEVh) se calculará según lo siguiente:

RCEVh = RCVtovph + RFE + RMRv

Donde:

– RCEVh = Retribución horaria por costes de explotación variables, expresada en €/kWh.

– RCVtovph = Retribución horaria por componente variable de la tasa de ocupación de la vía pública (TOVP), expresada en €/kWh.

– RFE = Retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética regulado en el capítulo IV del Título III de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, expresado en €/kWh. El valor de esta retribución será constante para todas las horas.

– RMRv = Retribución por otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, expresado en €/kWh. El valor de esta retribución será constante para todas las horas.

a) La retribución horaria por componente variable de la tasa de ocupación de la vía pública RCVtopvh incluirá los componentes variables de la facturación de las COR y su valor se calculará de acuerdo con lo siguiente:

1

Siendo:

– RCVtovph = Retribución horaria por componente variable de la tasa de ocupación de la vía pública (TOVP), expresada en €/kWh.

– TOVP = Tipo correspondiente, en tanto por uno, a la tasa de ocupación de la vía pública, establecido en el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

– Pmh = Precio medio horario obtenido a partir de los resultados del mercado diario e intradiario en la hora h del periodo tarifario p según lo establecido en el artículo 10, expresado en €/kWh.

– SAh = Valor del coste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en la hora h del periodo tarifario p. El valor de SAh se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 11, expresado en €/kWh.

– CCOMh, CCOSh, CAPh e INTh = serán las cuantías horarias relativas al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, por los mecanismos de capacidad de generación y para la financiación del servicio de interrumpibilidad definidas en el artículo 12, expresados en €/kWh.

– RFE = Retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética regulado en el capítulo IV del Título III de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, expresada en €/kWh.

– Runitaria = Retribución unitaria de las COR por el ejercicio de su actividad, expresada en €/kWh, y fijada de acuerdo con el artículo 25 de este real decreto.

– RMRv = Retribución por otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, expresado en €/kWh.

– Los valores de RFE, Runitaria y RMRv serán constantes para todas las horas.

b) La retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE) se calculará como el cociente entre las obligaciones de pago del conjunto de las COR para el año de aplicación correspondiente a su actividad de suministro de electricidad y la energía eléctrica en barras de central en el año anterior para esas mismas empresas.

Este valor será fijado anualmente mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, una vez que hayan sido fijadas las obligaciones de pago de estos sujetos conforme establece el artículo 70.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y su valor será de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.

Si esta fecha fuera posterior al 1 de enero del año de aplicación correspondiente, hasta la aprobación de la orden mencionada en el párrafo anterior o, en su caso, hasta la extinción de la obligación de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética de estos sujetos, se mantendrá el valor de la retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE) en la cuantía establecida para el año anterior.

A estos efectos, los sujetos que ejerzan la actividad de comercialización de energía eléctrica obligados a remitir información conforme al artículo 70.2 de la citada Ley 18/2014, de 15 de octubre, desagregarán la información relativa a sus ventas de energía eléctrica que deban remitir de acuerdo con la normativa, distinguiendo los datos entre las siguientes actividades:

a) Comercialización de referencia por ventas a consumidores acogidos a PVPC.

b) Comercialización de referencia por ventas a consumidores acogidos a TUR.

c) Comercialización libre.

Artículo 25. Metodología para la fijación de la retribución unitaria por el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia.

La retribución unitaria por el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia se fijará, atendiendo al nivel de riesgo que asume el comercializador en el ejercicio de la actividad, en el año n para el siguiente periodo trianual (años n+1, n+2 y n+3), según lo siguiente:

Runitaria = Pe x Tr

Donde:

– Runitaria = Retribución unitaria de las COR por el ejercicio de su actividad, expresada en €/kWh.

– Pe = Precio de la energía único, calculado como media ponderada por la energía en los años n-1 y n-2 de los resultados de los mercados diario e intradiario, los servicios de ajuste del sistema y el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, correspondientes al precio final anual de la categoría de COR de los resultados del mercado de producción publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La energía considerada para la ponderación será la correspondiente a dicha categoría de comercializadoras para cada uno de los años n-1 y n-2.

– Tr = porcentaje de rentabilidad expresado en tanto por uno, que tomará el valor de 1,05 por ciento.

CAPÍTULO III

Revisión de los costes de comercialización

Artículo 26. Revisión de los costes de comercialización.

1. Los componentes de retribución por costes de explotación fijos (RCEF) y de retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública (RCFtovp) de la retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF), serán revisados cada tres años a partir de la información facilitada por las empresas según lo dispuesto en el artículo 27 y teniendo en cuenta la metodología descrita en el artículo 24.

2. La retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE) se revisará anualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2.b).

3. La retribución unitaria de las COR por el ejercicio de la actividad se revisará cada tres años, de acuerdo con la metodología descrita en el artículo 25.

El componente correspondiente al porcentaje de rentabilidad (Tr) aplicado en la citada retribución unitaria podrá ser revisado cada tres años.

4. La forma de revisar los costes de naturaleza fija (RMRf) y variable (RMRv) debidos a medidas regulatorias se determinará, atendiendo a su naturaleza, en la correspondiente Orden del Ministro de Energía, Turismo, y Agenda Digital, que los reconozca.

5. A efectos de las revisiones previstas en este artículo, por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y de acuerdo con los plazos de revisión previstos, se aprobarán:

a) El valor del término fijo de los costes de comercialización (CCF) a considerar en la determinación del precio voluntario para el pequeño consumidor y los valores de cada uno de sus componentes: retribución por costes de explotación fijos (RCEF), retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública (RCFtovp) y Retribución por otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español (RMRf).

b) Los valores de los componentes de la retribución horaria por costes de explotación variables (RCEVh) siguientes: el valor de la retribución unitaria por el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia (Runitaria) y su componente de precio de la energía único (Pe), la retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE), y de la retribución por otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español (RMRv).

Artículo 27. Obligaciones de información de las COR.

1. Las COR llevarán una contabilidad regulatoria de costes de acuerdo con los criterios y reglas de asignación homogéneos para todas las citadas comercializadoras, que se determinarán mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital.

2. Para la actualización de la retribución y la supervisión de la actividad, las COR deberán remitir antes del 1 de julio de cada año a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con copia a la Dirección General de Política Energética y Minas, bajo su responsabilidad, un informe y un anexo en formato electrónico, con la información de costes recogidos en el artículo 22, conforme a los criterios y reglas que se definan de acuerdo con el apartado anterior.

Los criterios y formatos para la entrega de información serán establecidos mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que deberá ser remitida a la citada Dirección antes del 1 de febrero del año n en que se calcula la revisión. La resolución que se dicte a tal efecto será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Además, con el fin de realizar una mejor caracterización de los costes en que incurre una COR, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá remitir antes del 1 de febrero de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de criterios y formatos para la entrega de información señalados en el párrafo anterior. La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá, en su caso, los nuevos criterios y formatos de entrega de información que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una vez recabada la información según lo dispuesto en el apartado 2, remitirá al Ministro de Energía, Turismo, y Agenda Digital, antes del 30 de octubre del año n en el que deba realizarse la revisión, una propuesta de fijación de los costes de comercialización para el periodo trianual siguiente, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.

4. La información que remitan las comercializadoras de referencia para el cálculo de los costes de explotación correspondientes deberá ser completa y actualizada, con el fin de que tanto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como la Dirección General de Política Energética y Minas dispongan de la misma. En todo caso, la documentación presentada por las COR podrá ser contrastada con otras fuentes de información. La información procedente de otras fuentes podrá ser utilizada para la fijación de retribución por el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia.

Las COR deberán guardar copia de la información facilitada a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia durante un periodo de cuatro años.

Disposición adicional primera. Listado de comercializadores de referencia.

1. De conformidad con el artículo 3.1 de este real decreto se designan como comercializadores de referencia en todo el territorio español a las siguientes empresas:

a) Endesa Energía XXI, S.L.U.

b) Iberdrola Comercialización de Último Recurso, S.A.U.

c) Gas natural S.U.R. SDG, S.A.

d) E.ON Comercializadora de Último Recurso, S.L.

e) EDP Comercializadora de Último Recurso, S.A.

Los comercializadores de referencia así designados que, antes de la entrada en vigor de este real decreto, hubiesen sido autorizados para ejercer simultáneamente las obligaciones de suministro de último recurso en el sector del gas podrán seguir realizándolo en una única empresa de comercialización de referencia o de último recurso.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1, cada uno de los grupos empresariales a los que pertenecen las empresas Cide HC-Energía S.L., Empresa de alumbrado eléctrico de Ceuta, S.A. y Gaselec diversificación, S.L., deberá solicitar del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, la designación de una de las sociedades que lo integran como comercializador de referencia, adjuntando a tal fin la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos allí expresados. En el caso de Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A. y Gaselec diversificación, S.L., deberá indicarse por añadidura si quieren ejercer la actividad de comercialización en todo el territorio español o únicamente en el ámbito de su ciudad autónoma respectiva.

El Consejo de Ministros designará, mediante real decreto, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de dichas solicitudes y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los referidos comercializadores de referencia así como su ámbito de actuación.

Disposición adicional segunda. Unificación de las empresas comercializadoras de referencia o de último recurso.

Los grupos empresariales o empresas que tengan simultáneamente obligaciones de suministro de comercializador de referencia o de último recurso en los sectores de electricidad y gas respectivamente, podrán proceder a unificar dichas obligaciones en una única empresa de comercialización de referencia o de último recurso.

A estos efectos, dichos grupos empresariales o empresas deberán remitir su solicitud al Ministerio de Industria, Energía y Turismo indicando el nombre de la sociedad que asumirá las obligaciones de referencia en ambos sectores. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva la transferencia a dicha sociedad de los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso de gas o en su caso, al precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica.

Disposición adicional tercera. Facturas de energía eléctrica y de gas.

La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer por resolución, previo trámite de audiencia:

a) El contenido mínimo obligatorio y un formato tipo de las facturas que deberán remitir a los consumidores los comercializadores de referencia o de último recurso de electricidad o de gas, respectivamente.

b) El contenido mínimo obligatorio y un formato tipo voluntario de las facturas que deberán remitir los comercializadores del mercado libre de electricidad a los consumidores en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada no acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor.

Disposición adicional cuarta. Coeficientes de liquidación de la energía del mercado.

1. A efectos de liquidación en el mercado para elevar a barras de central la demanda medida de los comercializadores y consumidores directos en mercado se aplicarán unos coeficientes de liquidación horarios reales.

Los coeficientes de liquidación horarios reales serán calculados por el operador del sistema de manera que la energía generada sea igual a la demanda elevada a barras de central y para ello tendrá en cuenta, entre otras, las pérdidas reales medidas de las redes y los efectos del perfilado,

Los coeficientes de liquidación horarios reales se determinarán en función del nivel de tensión y peaje de acceso y, en su caso, perfil de consumo.

2. El operador del sistema calculará y publicará a partir de la entrada en vigor del presente real decreto la siguiente información:

a) Con una antelación de al menos dos días respecto al día de suministro, el coeficiente de pérdidas de aplicación al suministro en la hora h, PERDh, definido en el artículo 7 a efectos del cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor. Este coeficiente se determinará en función del nivel de tensión y peaje de acceso y, en su caso, perfil de consumo.

b) Mensualmente, una previsión los coeficientes de pérdidas para el año móvil siguiente, diferenciando en función del nivel de tensión y peaje de acceso y, en su caso, perfil de consumo.

3. El Operador del sistema realizará con carácter anual un informe de valoración de las diferencias entre los coeficientes de pérdidas previstos publicados mensualmente, los coeficientes de pérdidas de aplicación al suministro publicados dos días antes de cada suministro y los coeficientes de liquidación horarios reales.

4. Para la liquidación de la energía en los despachos de los territorios no peninsulares se aplicará el mismo mecanismo establecido en esta disposición sin perjuicio de las particularidades que en su caso, se establezcan en la normativa que regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los territorios no peninsulares.

5. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición adicional el operador del sistema:

a) Enviará en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente real decreto una propuesta de revisión de los procedimientos de operación del sistema.

b) Enviará con anterioridad al 15 de noviembre de 2014 a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una propuesta de revisión de los perfiles de consumo de aplicación a los consumidores sin medida horaria teniendo en cuenta los resultados del panel representativo de consumidores previsto en el artículo 32 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

La citada Comisión procederá a informar sobre dicha propuesta enviando el informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 1 de diciembre.

Disposición adicional quinta. Desarrollo de procedimientos.

1. Por resolución del Secretario de Estado de Energía se establecerá el procedimiento donde se regule la comprobación, validación y cierre de los datos procedentes de los equipos de medida conectados al sistema de telegestión, así como los protocolos de intercambio de información, de seguridad y de confidencialidad de la misma entre los agentes a efectos de facturación y liquidación de la energía. A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, una propuesta de los citados procedimientos así como de cualquier otra disposición que fuese necesario desarrollar a efectos de la gestión de la medida horaria de los equipos de medida conectados al sistema de telegestión.

2. En el plazo máximo que se establezca en las disposiciones a que se refiere el apartado anterior, los encargados de la lectura deberán efectuar la telemedida de todos los contadores de telegestión instalados a suministros en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada de acuerdo al Plan de Sustitución de contadores previsto en la disposición adicional primera de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.

Disposición adicional sexta. Intercambio de información entre los Operadores.

1. El Operador del Sistema deberá comunicar al Operador del Mercado Ibérico - Polo Español la información necesaria para el cálculo unitario medio por unidad de energía del valor de cada concepto de los costes para el conjunto de consumidores en el agregado del sistema eléctrico.

2. Asimismo el Operador del Mercado Ibérico–Polo Español deberá comunicar al Operador del Sistema la información necesaria para el cálculo unitario medio por unidad de energía del valor de cada concepto de los costes para el conjunto de consumidores en el agregado del sistema eléctrico.

3. Tanto el Operador del Sistema como el Operador del Mercado Ibérico - Polo Español deberán publicar en sus respectivas páginas de internet los valores de estos costes en cada hora, indicando asimismo el coste final de la energía y los componentes del precio final en agregado y para cada tipo de consumidor.

Disposición adicional séptima. Particularidades en la aplicación del suministro al precio del pequeño consumidor y de último recurso en los sistemas no peninsulares.

La comercialización de referencia de energía eléctrica en los sistemas no peninsulares se regirá por las disposiciones generales aplicables en el sistema eléctrico peninsular con las particularidades que se establecen a continuación:

a) Los comercializadores de referencia en estos sistemas adquirirán la energía eléctrica para el suministro a sus consumidores acogidos a precio voluntario para el pequeño consumidor y de tarifa de último recurso en el despacho de energía correspondiente a cada sistema no peninsular.

b) En tanto no se desarrollen los mecanismos para la incorporación de señales de precio eficientes al consumidor establecidos en el artículo 10 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, el precio de adquisición de la energía referida en el párrafo anterior será el coste de producción de la energía en cada hora, CPh definido en el artículo 9 y publicado por el operador del sistema, excluyendo el pago para la financiación de la retribución del Operador del Mercado y del Operador del Sistema, así como los correspondientes a los mecanismos de capacidad. Adicionalmente al precio de adquisición antes definido, los comercializadores de referencia deberán cumplir con las obligaciones derivadas de los costes para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, y del Operador del Sistema así como de los mecanismos de capacidad de generación que le correspondan en función de los peajes de acceso de sus suministros, de acuerdo a la normativa de aplicación.

Disposición adicional octava. Valores iniciales para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor.

1. A efectos del cálculo del precio marginal en la hora h de la sesión n del mercado intradiario (PMIh,n) establecido en el artículo 10, se tomará únicamente la primera sesión del mercado intradiario.

Por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrá determinar la consideración de otros mercados intradiarios.

2. (Anulado)

3. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia elaborará y enviará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un informe sobre el margen comercial que corresponde aplicar a la actividad de comercialización de referencia para realizar el suministro de energía eléctrica a precio voluntario del pequeño consumidor y a tarifa de último recurso, donde se detallen cada uno de los costes de comercialización que incorpora.

Este informe, a salvo de la información que tenga carácter confidencial, será objeto de publicación en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el plazo máximo de 15 días desde su remisión.

Disposición adicional novena. Curvas de carga destinadas al suministro a los clientes.

Los comercializadores de referencia deberán enviar antes del 15 de noviembre de cada año a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia su previsión de las curvas de carga destinadas al suministro a los clientes con derecho a los precios voluntarios para el pequeño consumidor para cada periodo anual, incluyendo el detalle de los consumidores vulnerables y los consumidores que, sin tener derecho a acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor, transitoriamente carezcan de contrato con un comercializador libre, con el desglose en cada caso por cada categoría de peajes de acceso existentes.

Dicha Comisión procederá a informar sobre las cantidades remitidas, valorando las mismas en función de sus previsiones de evolución de demanda, remitiendo su informe y, en su caso, las cantidades revisadas a la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 10 de diciembre de cada año.

Disposición adicional décima. Adaptación de los contratos vigentes.

Los comercializadores de referencia deberán adaptar los contratos de suministro ya suscritos con sus clientes a las disposiciones del presente real decreto, con ocasión de su vencimiento o del de cualquiera de sus prórrogas. A estos efectos, el comercializador de referencia remitirá a cada cliente el nuevo contrato para su suscripción con una antelación mínima de un mes. En ningún caso dicha adaptación podrá conllevar penalizaciones para los consumidores.

Esta obligación será exigible a partir del 1 de julio de 2014.

Disposición adicional undécima. Coordinación de los sujetos en la operación del sistema.

Las propuestas de procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema que, de acuerdo con el artículo 31 Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, serán presentadas por el Operador del Sistema para su aprobación por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, deberán ir acompañadas del informe de los representantes de todos los sujetos del sistema definidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

El Operador del Sistema informará a los sujetos a los que hace referencia el artículo 6 de la referida ley de las incidencias que se produzcan en el ejercicio de sus competencias. A estos efectos, el Operador del Sistema, dispondrá de un servicio específico de atención a dichos sujetos.

Disposición adicional duodécima. Aplicación de perfiles de consumo.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8.2 b) del presente real decreto, los perfiles finales a efectos de liquidación en el mercado se obtendrán aplicando el método previsto en la resolución del Director General de Política Energética y Minas que se apruebe en desarrollo de lo previsto en el artículo 32 del Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema Eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

Disposición adicional decimotercera. Mandatos al operador del sistema.

1. El Operador del Sistema, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, presentará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de procedimiento de estimación de cada uno de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor a efectos de la aprobación de la resolución prevista en el apartado 2 del anexo I de este real decreto.

2. Asimismo, el Operador del Sistema, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, presentará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de revisión de los procedimientos de operación del sistema que resulten necesarios para la aplicación de lo previsto en el mismo.

Disposición transitoria primera. Periodo transitorio de adaptación.

1. Lo dispuesto en los títulos III y V de este real decreto será de aplicación a partir del 1 de abril de 2014.

A estos efectos, los consumidores suministrados por un comercializador de referencia que estuvieran acogidos a los precios voluntarios para el pequeño consumidor a 31 de marzo de 2014, seguirán siendo suministrados por dicho comercializador aplicando el nuevo precio voluntario para el pequeño consumidor definido en el presente real decreto a partir de 1 de abril de 2014.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las solicitudes de modificación de la modalidad de contratación que se realicen por parte del consumidor.

2. Los comercializadores de referencia dispondrán de un plazo máximo hasta el 1 de julio de 2014 para la adaptación de sus sistemas con el fin de realizar la facturación a los consumidores en aplicación de lo dispuesto en el mismo.

En las facturaciones que se realicen por parte de cada comercializador de referencia con anterioridad a la adaptación de sus sistemas se aplicará, con carácter transitorio, el precio voluntario para el pequeño consumidor aprobado por Resolución de 31 de enero de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se revisa el coste de producción de energía eléctrica y los precios voluntarios para el pequeño consumidor.

Una vez realizada la adaptación de sus sistemas, el comercializador procederá en la facturación inmediatamente posterior que corresponda, a la regularización al consumidor de las facturaciones que, con carácter transitorio, se hayan realizado con aplicación del precio establecido en el párrafo anterior. En dicha regularización deberán hacerse constar las diferencias entre dicho precio y el resultante del nuevo mecanismo de cálculo establecido en la presente norma a partir del 1 de abril de 2014. La cantidad que resulte de dichas diferencias vendrá reflejada de forma separada en la factura acompañada de la rúbrica, según proceda, «Devolución precios a partir de 1-Abril-2014» o «Regularización precios a partir de 1-Abril-2014»

En el momento en el que, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera del presente real decreto, deba incluirse en la facturación la cuantía que corresponda por aplicación del término DIF, ésta se detallará de forma separada.

Los consumos de energía que correspondan a un período de facturación que incluyera algún periodo anterior al 1 de abril, se distribuirán a efectos de su refacturación proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido en que haya estado en vigor cada uno de los mecanismos de cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor.

3. Para el cálculo del bono social en las facturaciones de los consumidores que se realicen a partir del 1 de abril de 2014 hasta que se realice la adaptación de los sistemas por los comercializadores de referencia, se aplicarán transitoriamente los precios voluntarios para el pequeño consumidor calculados conforme al apartado anterior y las tarifas de referencia establecidas en la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Una vez realizada la adaptación de los sistemas, el comercializador procederá en la facturación inmediatamente posterior que corresponda, a la regularización al consumidor acogido al bono social de las facturaciones del primer trimestre de 2014 así como de las aplicadas con carácter transitorio de acuerdo con el párrafo anterior. En ningún caso las regularizaciones correspondientes al primer trimestre de 2014 podrán suponer un incremento del precio frente al aplicado en ese periodo.

4. El incumplimiento por parte de los comercializadores de referencia de la obligación de adaptar sus sistemas de facturación al nuevo mecanismo en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

5. Además de lo anterior, en la primera facturación que se realice por las empresas comercializadoras de referencia a partir del 15 de abril de 2014 a los consumidores que estuvieran acogidos a precio voluntario para el pequeño consumidor se informará del mecanismo previsto de acuerdo al modelo recogido en el anexo II.

Asimismo, las comercializadoras de referencia enviarán junto a las siguientes facturas que remitan la información institucional en los términos que se determinen por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

6. Para el cálculo de las tarifas de último recurso de aplicación a los consumidores que carecen de contrato en vigor con un comercializador y no tienen derecho a quedar acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor en las facturaciones que se realicen a partir del 1 de abril de 2014 hasta que se realice la adaptación de los sistemas, se aplicarán transitoriamente los precios voluntarios para el pequeño consumidor calculados conforme al apartado 2 de esta disposición.

Una vez transcurrido el plazo de adaptación de los sistemas, el comercializador procederá en la facturación inmediatamente posterior que corresponda, a la regularización al consumidor de las facturaciones que, con carácter transitorio, se hayan realizado con aplicación del precio establecido en el párrafo anterior. En dicha regularización deberán hacerse constar las diferencias entre dicho precio y el resultante del nuevo mecanismo de cálculo establecido en la presente norma a partir del 1 de abril de 2014.

Disposición transitoria segunda. Plazo para comunicar las ofertas.

Antes del 15 de abril de 2014 los comercializadores de referencia deberán comunicar las ofertas a las que se refiere el artículo 13 a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Disposición transitoria tercera. Regularización de cantidades por aplicación del mecanismo de cobertura previsto en el Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014.

1. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se determinará asimismo el valor del término DIFp, expresado en euros/kWh, que deberá aplicarse por los comercializadores de referencia en la facturación del consumo correspondiente al primer trimestre de 2014 a cada tipo de consumidor en cada periodo tarifario p. Esta cantidad será de aplicación a los consumidores a los que hubieran suministrado a los precios voluntarios para el pequeño consumidor durante el primer trimestre de 2014, correspondiente a la aplicación del mecanismo de cobertura a los comercializadores de referencia basado en la liquidación por diferencias de precios previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014.

El valor del término DIFp se calculará de acuerdo a lo siguiente:

1

Siendo:

DIFp: Cantidad a aplicar al consumo del primer trimestre en cada periodo tarifario p derivada de la aplicación del mecanismo de cobertura a los comercializadores de referencia (en euros/MWh).

ImpC: Importe correspondiente a la aplicación del mecanismo de cobertura previsto y calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2013 en el primer trimestre de 2014, expresada en euros.

DemTot: Demanda total suministrada en el primer trimestre de 2014 por los comercializadores de referencia en barras de central y destinadas al suministro a consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor, expresada en MWh.

PERDp: Coeficiente de pérdidas establecido en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p.

2. El valor del término DIF será calculado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a partir de la información que podrá solicitar al Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español, a Red Eléctrica de España, como operador del sistema y a los comercializadores de referencia. Una vez realizado el cálculo, dicha Comisión informará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo con antelación suficiente a efectos de su aprobación y publicación con anterioridad al 15 de mayo de 2014 en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Una vez publicado el valor del término DIF, los comercializadores de referencia procederán a su aplicación en la primera facturación que se realice una vez efectuada la adaptación de sus sistemas, a los consumidores acogidos a los precios voluntarios para el pequeño consumidor a los que hubieran suministrado en el primer trimestre de 2014 por el consumo correspondiente. Si un consumidor hubiera sido suministrado por más de un comercializador de referencia durante el primer trimestre de 2014, cada uno de ellos aplicará el término DIF al periodo en que hubiera sido suministrador. Asimismo, si un consumidor acogido al precio voluntario para pequeño consumidor hubiera sido suministrado por el comercializador de referencia durante un periodo inferior al trimestre, únicamente se le aplicará el término DIF al consumo de dicho periodo.

La cantidad que deberá figurar en la factura será el resultado de multiplicar el término DIF aprobado, por el consumo a precio voluntario para el pequeño consumidor de cada suministro, que corresponda al primer trimestre de 2014 considerando lo previsto en el párrafo anterior, de acuerdo con la normativa vigente en materia de reparto de la medida entre periodos con diferentes precios.

Dicha cantidad vendrá reflejada de forma separada en la factura acompañada de la rúbrica, «Devolución precios Enero-Marzo 2014».

Esta cantidad deberá figurar en la misma factura en la que se refleje la cuantía resultante de aplicar la regularización prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria primera.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la correcta realización de estas regularizaciones por los comercializadores de referencia en sus facturas a los consumidores.

4. Los comercializadores de referencia declararan al organismo encargado de las liquidaciones los ingresos o costes que, en su caso, hayan obtengan los comercializadores de referencia calculados como diferencia entre los valores resultantes de la aplicación del mecanismo de cobertura previsto en el Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, y los valores resultantes de aplicar lo previsto en la presente disposición transitoria a sus consumidores acogidos al precio voluntario del pequeño consumidor. El organismo encargado de las liquidaciones creará a estos efectos una cuenta específica en régimen de depósito y será responsable de su gestión a efectos de la realización de las oportunas regularizaciones de las cantidades correspondientes.

Esta regularización se realizará una vez conocida la información necesaria declarada por los comercializadores de referencia. Al finalizar las oportunas liquidaciones, el organismo encargado de las liquidaciones procederá a integrar el saldo de la cuenta en el sistema general de liquidaciones de las actividades reguladas en la primera liquidación que efectúe.

Disposición transitoria cuarta. Información a remitir por los comercializadores de referencia para el periodo del 1 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Los comercializadores de referencia deberán enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el plazo máximo de 10 días desde la entrada en vigor de este real decreto su previsión de las curvas de carga destinadas al suministro a los precios voluntarios para el pequeño consumidor para el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2014, incluyendo el detalle de los consumidores vulnerables y los consumidores que, sin tener derecho a acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor, transitoriamente carezcan de contrato con un comercializador libre, con el desglose en cada caso por cada categoría de peajes de acceso existentes.

Disposición transitoria quinta. Publicación y cálculo de los términos del coste de producción del precio voluntario para el pequeño consumidor.

1. El operador del sistema publicará en su página web a partir del 31 de marzo de 2014 los valores de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor y los coeficientes horarios del perfil de consumo ajustado de conformidad con los artículos 7.7, disposición adicional duodécima y esta disposición.

A partir del 31 de marzo de 2014, y hasta que sea aprobada la resolución que se determina en el anexo I.2 del presente real decreto, el cálculo de los valores de los componentes del coste de producción de energía eléctrica establecidos en el artículo 9 será realizada de acuerdo con los siguientes apartados.

2. Para el cálculo de Pmh se considerará, además de los resultados del mercado diario, los valores de precio marginal y energía casada en la primera sesión del mercado intradiario.

3. En la determinación de SAh se considerará lo siguiente:

a) En el cálculo de PMASh se incluirán los valores de los servicios de ajuste que se hubieran convocado y cuyo resultado sea conocido antes de las 20:15 horas del día anterior al del suministro siguientes:

1.º Restricciones técnicas.

2.º Reserva de potencia a subir.

3.º Banda de secundaria.

El valor del resto de componentes de los servicios de ajuste se estimará para cada mes por el operador del sistema teniendo en cuenta valores históricos, y podrá ser el mismo para todas las horas del mes.

b) CDSVh: Precio horario del desvío por MWh consumido de los comercializadores de referencia, cuyo valor se estimará para cada mes por el operador del sistema teniendo en cuenta valores históricos, y podrá ser el mismo para todas las horas del mes.

c) INTh: Precio horario correspondiente al pago de los comercializadores de referencia para la financiación del servicio de interrumpibilidad, expresado en euros/MWh, de acuerdo a lo previsto en la normativa de aplicación. Este precio será calculado por el operador del sistema tomando el valor que corresponda al precio medio de la asignación a la demanda de la retribución fija del servicio de interrumpibilidad que le corresponda en aplicación de la Orden IET/2013/2013, del mes anterior al del suministro. Su valor podrá ser el mismo para todas las horas del mes.

4. El operador del sistema calculará y publicará en su página web el día anterior al del suministro para cada una de las 24 horas del día siguiente los valores anteriores, así como los restantes componentes del término Cph y los pondrá a disposición de los sujetos en un formato que permita su tratamiento electrónico de acuerdo a lo previsto en el presente real decreto.

Disposición transitoria sexta. Aplicación del término de energía reactiva.

El término de energía reactiva definido en el apartado 5 del artículo 7 y el término de facturación de energía reactiva definido en el apartado 3 del artículo 8 no serán de aplicación hasta el 1 de enero de 2019. A partir de esa fecha será de aplicación a todo suministro que cuente con equipo de telegestión efectivamente integrado en dicho sistema.

No obstante lo anterior, los consumidores conectados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada inferior o igual a 10 kW estarán sujetos a lo establecido en el párrafo a) segundo del apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Disposición transitoria séptima. Mecanismo transitorio de asignación del cierre de energía en mercado.

1. Hasta el 31 de marzo de 2015, existirá un cierre de energía que se calculará como el saldo resultante de la diferencia entre la energía generada y la demanda medida de los comercializadores y consumidores directos en mercado elevada a barras de central con los coeficientes de pérdidas siguientes, que serán utilizados a efectos de liquidación en el mercado:

a) Hasta el 31 de mayo de 2014, se aplicarán los coeficientes de pérdidas recogidos en el anexo III de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

b).Desde el 1 de junio de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2015, se aplicarán los coeficientes de pérdidas definidos en la disposición adicional cuarta 2.a).

2. El cierre de energía así calculado se valorará al precio del mercado diario. El saldo resultante tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema a los efectos del Real Decreto 2017/1997, 26 diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, y como tal se incluirá en las liquidaciones del sistema eléctrico por el órgano encargado de las mismas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

2. En particular, quedan derogados:

a) El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

b) La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, salvo el capítulo VI, y las disposiciones adicionales primera, y séptima.

c) La Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso.

d) La disposición adicional quinta de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.

Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación.

Por el Ministro de Industria, Energía y Turismo se dictarán las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación del presente real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de marzo de 2014.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

ANEXO I

Información a publicar por el operador del sistema para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor

Los valores que el operador del sistema calculará y publicará en su página web de acuerdo al artículo 7.7 del presente real decreto son los siguientes:

a) Los valores de todos y cada uno de los componentes del término del coste de producción de energía CPh del precio voluntario para el pequeño consumidor:

Pmh: Con el desglose de cada una de las referencias de precio utilizadas.

SAh: Con el desglose de cada uno de los valores de los servicios de ajuste que componen el término PMASh, así como el valor de CDSVh.

OCh: Con el desglose de cada uno de los valores que lo componen, incluyendo las estimaciones de INTh.

b) Los valores de los términos:

1

Ambos por separado e incluyendo la herramienta a la que se refiere el artículo 8.2 b) que permita calcular cada una de las posibles combinaciones de estos términos en función de la fecha de inicio y fin de lectura en el último año móvil de acuerdo artículo 8.2 del presente real decreto, diferenciando el peaje de acceso y el periodo tarifario al que corresponde cada término.

c) Los coeficientes horarios ch de los perfiles de aplicación al suministro para la facturación de los consumidores de acuerdo a lo dispuesto en el presente real decreto.

d) Los valores correspondientes al término PERDh, que se calcularán de acuerdo a lo definido en el presente real decreto.

2. Por resolución del Secretario de Estado de Energía se determinarán los siguientes aspectos:

a) La hora de publicación de los valores de los componentes necesarios para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor que deben publicarse el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día.

b) El método de estimación de los componentes de los siguientes términos:

– Pmh: se determinarán los intradiarios a considerar para su cálculo.

– SAh: se determinarán el mecanismo de cálculo del valor de PMASh definiendo los servicios de ajuste que lo componen de acuerdo a la normativa de aplicación en cada momento, y el mecanismo de estimación de aquellos valores que no resulten conocidos en el momento de la publicación. Asimismo, se determinará el mecanismo de estimación del término CDSVh.

– OCh: se determinará el mecanismo de cálculo del término INTh.

c) Cualquier otro aspecto necesario para la estimación de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor.

ANEXO II

Modelo de nota informativa a remitir por los comercializadores de referencia a los consumidores acogidos a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor

1

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid