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Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Publicado en:
«DOE» núm. 36, de 21/02/2014, «BOE» núm. 56, de 06/03/2014.
Entrada en vigor:
21/05/2014
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2014-2383
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2014/02/18/1/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 09/04/2019»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española garantiza, en su artículo 9, entre otros, los principios de legalidad, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, e impone a las Administraciones públicas en su artículo 103 el deber de servir con objetividad a los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, entre otros.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 37, impone, igualmente, a la Administración regional, bajo la dependencia de la Junta de Extremadura, servir con objetividad a los intereses generales y procurar la satisfacción, con eficacia y eficiencia, de las necesidades públicas, de conformidad con los principios constitucionales y estatutarios; respetando en todo caso los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y calidad en el servicio a los ciudadanos.

La consecución de estos objetivos, así como el respeto a estos principios, se hace más factible garantizando la transparencia y el acceso a la información pública e implantando medidas de buen gobierno que generen una mayor legitimidad frente a los ciudadanos y, consecuentemente, una mayor solidez y calidad democrática.

En esta línea, en nuestro entorno jurídico se han aprobado códigos éticos y se han elaborado normas con rango de ley donde se incorporan una serie de principios éticos y de actuación sobre buen gobierno que deben regir la labor de los cargos públicos y clarifican y refuerzan el régimen sancionador que les resulta de aplicación, en consonancia con la responsabilidad a la que están sujetos, en sus respectivos ámbitos. Así, en esta Comunidad Autónoma se ha aprobado la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura que incorpora al ordenamiento autonómico unos principios generales, artículo 4, y unos principios éticos y de actuación del buen gobierno, artículo 31. Asimismo, el artículo 26 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece los principios de buen gobierno.

II

Al contrario de lo que sucede con los empleados públicos, la necesidad de contar con un estatuto unitario de todos los cargos públicos no es una exigencia constitucional, ni estatutaria; es consecuencia lógica de la implantación del buen gobierno, dado que permite una mayor fiscalización de la actividad pública por parte de los ciudadanos, que conocen de antemano el régimen de derechos, deberes, incompatibilidades y responsabilidad del personal que participa en la toma de decisiones en la acción de su gobierno.

En la Constitución Española, a nivel estatal, el artículo 98 impone al legislador la regulación del estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno, pero nada más. No se alude ni al presidente del Gobierno, ni al resto de cargos públicos de la Administración General del Estado.

Tampoco el Estatuto de Autonomía de Extremadura exige una regulación unitaria del régimen de derechos, deberes, incompatibilidades y responsabilidad de los cargos públicos del Gobierno y de la Administración autonómica. Así, los artículos 24 y 30 aluden al estatuto del presidente de la Junta de Extremadura y de los expresidentes y el artículo 35 al de los miembros de la Junta de Extremadura. Se deja al margen, igualmente, al resto de cargos públicos.

Por lo tanto, ni la Constitución ni el Estatuto de Autonomía imponen el establecimiento de un estatuto unitario y completo de todos y cada uno de los cargos públicos, en este caso, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura; se trata de una consecuencia lógica de la implantación del buen gobierno y con esa pretensión nace esta norma.

III

El concepto de «cargo público», en los términos que ahora se utiliza, no aparece definido ni en la Constitución, ni en los Estatutos de Autonomía, ni en la legislación ordinaria de Extremadura, ni en la inmensa mayoría de los ordenamientos autonómicos. Su determinación viene dada por la inclusión de determinadas categorías de personal dentro del ámbito de aplicación de normativas concretas, principalmente referidas a incompatibilidades y declaraciones de actividades, bienes, derechos, intereses y rentas; lo que genera inseguridad jurídica por la falta de concordancia, en ocasiones, entre los ámbitos subjetivos de las legislaciones de una misma Administración.

Se pretende poner fin a esta situación en Extremadura al definir el concepto de «cargo público» como el personal de libre elección y designación política o profesional que desempeña funciones vinculadas a la toma de decisiones en la acción de gobierno; encuadrándose en algunas de las siguientes categorías: presidente y resto de miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, altos cargos, personal directivo y personal eventual que desempeñe funciones vinculadas a la toma de decisiones en la acción de gobierno de acuerdo con esta ley.

Por tanto, el concepto de «cargo público» pivota en torno al desempeño de funciones vinculadas a la toma de decisiones, entendida en esta ley como: compartir los objetivos y prioridades marcados en la acción de gobierno y procurar su consecución con dedicación plena y exclusiva, asumiendo las limitaciones y responsabilidades que se establecen en la misma. Además, se contemplan en la Ley el «principio de dedicación», que impone que los cargos se ejercerán en régimen de dedicación plena y exclusiva, siendo remunerados por ello y sometidos al régimen de conflictos de intereses y de responsabilidades aquí establecidos.

El sistema se cierra con los principios de tipicidad y «numerus clausus» que exigen que la realización de funciones remuneradas de forma periódica para el Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al margen del ejercicio de la función pública por los empleados públicos de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, tan sólo pueda llevarse a cabo a través de algunas de las tipologías de cargos públicos definidas en esta ley. Las categorías o tipologías jurídicas de cargos públicos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura son, únicamente, las contempladas en esta Ley.

En cuanto a estas categorías o tipología de cargos públicos, se mantiene la del presidente, resto de miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma. Se incluye, como verdadera novedad en nuestro ordenamiento autonómico, al personal directivo y a determinado personal eventual, en concreto, el que desempeña funciones vinculadas a la toma de decisiones en la acción de gobierno en los términos definidos en esta Ley.

Esta ampliación del concepto de «cargo público» y, por ende, del ámbito de aplicación de esta ley, tiene su fundamento externo en la necesidad de que las medidas de buen gobierno afecten a todas aquellas personas de libre elección y designación política o profesional que desempeña funciones vinculadas a la toma de decisiones en la acción de gobierno. Internamente la medida se justifica con base a los principios de corresponsabilidad, equivalencia y proporcionalidad consagrados en esta Ley.

El principio de corresponsabilidad impone que las personas que aceptan un cargo asumen los objetivos y prioridades de la acción de gobierno y se responsabilizan de su consecución en función de su participación en la toma de decisiones. La equivalencia y proporcionalidad significan que el establecimiento de las retribuciones de los cargos públicos, así como el régimen de conflictos de intereses fijados en esta ley, tienen como fundamento, y son directamente proporcionales al nivel de dedicación y responsabilidad que se exige a cada una de las categorías de cargos públicos.

La configuración de este concepto de «cargo público» se lleva a cabo en desarrollo de las competencias exclusivas que el artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma en materia organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan.

IV

El estatuto de los cargos públicos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se regula en esta ley es unitario, completo y cerrado. Es unitario, pues en una única norma se refunde la dispersión normativa existente hasta ahora que incurría en contradicciones internas y externas. Es completo, dado que incluye a todas las categorías de cargos públicos. Y, finalmente, es cerrado, en la medida en que no pueden existir otros tipos de cargos públicos al margen de esta Ley.

La Ley se compone de 51 artículos, estructurados en un Título Preliminar y cuatro Títulos más, seis disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

Se ha procurado que los distintos preceptos y disposiciones conformen un «sistema», entendido como conjunto único y ordenado, cuyos componentes sean coherentes y subordinados a un principio superior, que no es otro que el buen gobierno, contenido en el Título Preliminar como el objetivo y finalidad de la norma. También se incluye dentro de ese Título Preliminar el ámbito de aplicación y la definición de los conceptos básicos que serán utilizados a lo largo de la misma.

El ámbito de aplicación se circunscribe a los cargos públicos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que excede del contemplado en el Título II de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, artículos 30 a 35, dedicado a las medidas de buen gobierno, pues incluye al personal directivo y a determinado personal eventual.

La delimitación y deslinde de los conceptos básicos de la norma se lleva a cabo a través de las definiciones del artículo 3. En ocasiones se trata de meras definiciones nominales, al tratarse de términos equívocos en la normativa actual, en que es necesario distinguir, entre los diversos significados empleados en otras normas, el que en cada caso se toma; así, la norma utiliza definiciones nominales para delimitar los conceptos: altos cargos, conflictos de intereses, consejeros, Junta de Extremadura, presidente de la Junta de Extremadura, vicepresidente o vicepresidentes y sector público autonómico.

En otras, se trata de definiciones meramente descriptivas, consistentes en delimitar un concepto básico de la norma a través de sus componentes que a su vez son conceptos básicos; así, el concepto de «cargo público» aparece definido en la norma de una forma descriptiva, a través de la inclusión en el mismo de otros conceptos básicos. Lo mismo sucede con el concepto de «autoridad pública».

Finalmente, la norma utiliza definiciones esenciales para referirse al personal directivo, personal eventual afectado por la ley y vinculación a la toma de decisiones en la acción de gobierno, pues en esos casos, se determinan los elementos esenciales de dichos conceptos.

En todo caso, y por razones sistemáticas y de economía normativa, los conceptos anteriores no vuelven a definirse a lo largo del texto.

En el Título I se fijan los principios generales y se regulan las características específicas de cada una de las categorías o tipos de cargos públicos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Entre los principios generales se distingue entre principios rectores y principios éticos y de actuación. Los principios rectores, artículo 4, inspiran el contenido de esta Ley y, al mismo tiempo, actúa, junto con los conceptos básicos definidos en el artículo 3, como criterios hermenéuticos de la misma. Además, se constituyen como límites de las futuras normas autonómicas que incidan en las materias contenidas en esta ley, que necesariamente deben respetarlos.

De todos estos principios destacan los de tipicidad y «numerus clausus», que imponen que la realización de funciones remuneradas de forma periódica para el Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al margen del ejercicio de la función pública por los empleados públicos de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, tan sólo podrá llevarse a cabo a través de algunas de las tipologías de cargos públicos definidas en esta ley. Las tipologías jurídicas de cargos públicos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura son, únicamente, las contempladas en la misma.

Los principios éticos y de actuación fijados en la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, así como en el artículo 26 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en el Título IV de esta Ley.

Los distintos tipos de cargos públicos se clasifican en el Capítulo II del Título I en función de su mayor o menor vinculación a la toma de decisiones en la acción de gobierno, haciendo efectivos los principios de corresponsabilidad, equivalencia y proporcionalidad consagrados en el artículo 4, se aborda inicialmente el régimen del presidente de la Junta de Extremadura en la Sección Primera.

En primer lugar, se regula en esta Ley las prerrogativas, incompatibilidades y responsabilidad jurídica del presidente. En cambio, el procedimiento de elección, el ejercicio de las funciones, así como sus relaciones con la Asamblea de Extremadura y su cese y sustitución se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Autonomía de Extremadura y las leyes de gobierno de la Comunidad Autónoma Extremadura.

Como principal innovación se establece la limitación del mandato presidencial, al no poder ser elegido presidente de la Junta de Extremadura quien ya hubiese ostentado este cargo durante dos mandatos sucesivos, salvo que hayan pasado cuatro años desde la terminación de su mandato y, sin que en ningún caso, pueda ser elegido quien haya hubiera ostentado este cargo durante al menos ocho años. Esta previsión tan sólo será de aplicación a la persona que ostente la Presidencia a la entrada en vigor de la misma y a la que la ostente con posterioridad.

En el resto de cuestiones contenidas en esta ley no hay especiales novedades en lo relativo a las normas específicas del estatuto jurídico del presidente, salvo la unificación de la dispersión normativa existente hasta ahora: Estatuto de Autonomía, Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, y las respectivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. No obstante, se impone por primera vez la exigencia legal de que las retribuciones del presidente vengan determinadas de forma expresa y cuantitativamente, en las respectivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, favoreciendo así la transparencia.

No existen modificaciones significativas en cuanto a las normas específicas del estatuto de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura distintos del presidente y de los altos cargos de la Administración autonómica, que se aborda en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo II del Título I, pues sus previsiones proceden, mejoradas técnicamente, de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La principal novedad es la unificación normativa, pues se incluyen también algunas previsiones que aparecen en las respectivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Otra particularidad es la exigencia legal de que las retribuciones de estos cargos, al igual que las del presidente, vengan determinadas de forma expresa y cuantitativamente, en las respectivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, favoreciendo así la transparencia.

Respecto del personal directivo, se unifica la dispersión normativa existente hasta ahora en la disposición adicional cuarta de Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura, las respectivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y otras normas sectoriales.

Se permite que los puestos de personal directivo puedan ser desempeñados en virtud de contratos sometidos a la relación laboral de alta dirección o en virtud de nombramiento, para aquellos casos en los que las normas generales de función pública de Extremadura así lo prevean para los funcionarios, docente o personal laboral, o las normas sectoriales para el personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud. Todo ello, permitido y amparado por el artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

La consecuencia más relevante de esta ley es que se ha procedido a otorgarles la condición de cargos públicos y, por lo tanto, incluirles dentro del ámbito de aplicación de esta ley, yendo más allá de la propia Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

Por otro lado, se establece la prohibición de formalizar contratos sometidos a la relación laboral de carácter especial de alta dirección en la Administración de la Comunidad Autónoma, y resto de entidades pertenecientes al sector público autonómico, para cargos distintos y sin estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior, haciendo efectivos los principios antes aludidos de tipicidad y «numerus clausus» consagrados en el artículo 4.

Se incluye también dentro del concepto de «cargo público» al personal eventual que desempeña funciones públicas vinculadas a la toma de decisiones en la acción de gobierno, entendiéndose por tal aquellas personas que ocupen aquellos puestos de naturaleza eventual que asuman la Jefatura de los Gabinetes del presidente y del resto de miembros del Consejo de Gobierno y, en todo caso, aquellas que ocupen puestos de naturaleza eventual asimilados al máximo nivel funcionarial.

Al margen de las consecuencias jurídicas que dicha catalogación supone, en cuanto al sometimiento a los regímenes de conflictos de intereses y responsabilidades de esta ley, se dispone expresamente la prohibición de ocupar puestos que tengan asignados un nivel superior al previsto para los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ni percibir complementos no previstos para dichos funcionarios.

En el Título II, en relación a las personas que han ostentando la condición de expresidente se suprimen las prestaciones económicas y materiales que se les reconocía en la Ley 3/2007, de 19 de abril, por la que se regula el estatuto de quienes han ostentado la Presidencia de la Junta de Extremadura, que se deroga, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda. Esta medida sí supone un cambio sustancial de la normativa vigente y se constituye como uno de los pilares fundamentales de esta ley, que será de aplicación tan sólo, y al igual que la limitación del mandato, a la persona que ostente la Presidencia a la entra en vigor de la misma y a la que la ostente con posterioridad.

En el Título III se regula, de forma sistemática y pormenorizada el régimen de conflicto de intereses de los cargos públicos.

El Capítulo I, referido a las incompatibilidades, sustituye a la actual regulación contenida en la Ley 5/1985, de 3 de junio, de Incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración de la Junta de Extremadura, que se deroga.

En el mismo se plasman de forma clara y precisa los principios de dedicación plena y exclusiva al cargo, prohibición de remuneraciones o pensiones y deberes de abstención y lealtad. También se determinan con exactitud las actividades compatibles e incompatibles, y el procedimiento y consecuencias de las situaciones de incompatibilidad y limitaciones de actividades tras el cese, así como la acreditación de no incompatibilidad en licitaciones públicas.

En el Capítulo II se regulan las declaraciones de actividades, bienes, derechos, intereses y rentas; regulación que sustituye a la Ley 5/1996, de 26 de septiembre, de declaración de bienes, rentas, remuneraciones y actividades de representantes y cargos públicos extremeños, que se deroga. Se mejora la técnica normativa y se adapta la terminología a las normas de buen gobierno dictada a nivel autonómico, exigiendo su publicación en el Portal de la Transparencia y la Participación Ciudadana.

Como complemento de lo anterior, en el Capítulo III del Título III se regula el Registro de Conflictos de Intereses.

En el Título IV, cubriendo el vacío normativo existente, y haciendo efectivo el mandato impuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, del Gobierno Abierto de Extremadura, se regula el régimen de responsabilidades, en materia de conflicto de intereses, dado que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias plenas. Con relación a las responsabilidades en materia de gestión económico-presupuestaria y disciplinaria, en la disposición adicional cuarta se realiza una remisión expresa a la normativa que apruebe el Estado con carácter básico, en cuanto al ámbito de aplicación subjetivo y las reglas de competencia y procedimiento.

En las seis disposiciones adicionales se regulan las declaraciones voluntarias de otros colectivos y la publicación de retribuciones de otros colectivos no afectados por la ley; así como la consolidación de grados de determinados cargos públicos y la remisión expresa a la regulación sobre la responsabilidad en materia disciplinaria y económico-presupuestaria, como se indica en el párrafo anterior. Asimismo, se introducen modificaciones en relación al régimen jurídico regulador del titular de la Presidencia del Consejo de la Juventud de Extremadura.

En las disposiciones transitorias se trata de regularizar la situación del personal directivo y eventual afectado por esta ley que no cumple las previsiones en ella contenidas, haciendo efectivos, nuevamente, los principios de tipicidad y «numerus clausus», así como la prohibición de formalización de contratos sometidos a la relación laboral de alta dirección sin sometimiento pleno a los requisitos aquí recogidos. También se establece una previsión respecto del derecho de opción para determinados cargos públicos de acogerse al régimen previsto en la disposición adicional tercera.

Se establece una disposición derogatoria expresa y singular de la amplísima normativa afectada por esta Ley.

En la disposición final primera se modifica el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la finalidad de reconocer la situación de servicios especiales al personal directivo sometido a la relación laboral de alta dirección que cumpla los requisitos exigidos en esta ley.

La disposición final segunda extiende las previsiones contenidas en esta ley a las personas que ostenten un cargo público a la entrada en vigor de la misma y a las que lo ostenten con posterioridad, como se indicó anteriormente.

La disposición final tercera habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del contenido de la presente Ley y la cuarta determina su entrada en vigor a los tres meses desde su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objetivo y finalidad.

La presente ley tiene como objetivo y finalidad garantizar la implantación de los principios sobre el buen gobierno plasmados en el Título II de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura y en el artículo 26 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como regular los conflictos de intereses en el ejercicio de dichos cargos, la transparencia en la acción de gobierno y la responsabilidad en la gestión de los recursos públicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Ley es de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma y, por tanto, a los efectos correspondientes de esta Ley:

a) Al presidente de la Junta de Extremadura.

b) Al vicepresidente de la Junta de Extremadura, si lo hubiere.

c) A los consejeros.

d) A los secretarios generales, directores generales y los equivalentes a ellos.

e) A los directores de los gabinetes del presidente y de los demás miembros del Gobierno de Extremadura y el personal eventual tal y como se define en el artículo 3.h) de esta Ley.

f) A los presidentes, directores generales, directores gerentes y asimilados de los organismos y entidades que configuran el sector público administrativo de la Comunidad Autónoma.

g) A los presidentes, consejeros delegados y asimilados de las entidades y sociedades que configuran el sector público empresarial de la Comunidad Autónoma.

h) A los presidentes, directores generales, directores gerentes y asimilados de las fundaciones que configuran el sector público fundacional de la Comunidad Autónoma.

i) Al resto de cargos del sector público autonómico cuya designación sea efectuada mediante decreto o acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, siempre que exista remuneración por el desempeño de dichos cargos.

j) Al personal directivo público profesional en cualquiera de sus modalidades de relación administrativa o laboral, de conformidad a lo que establece esta ley y la legislación del empleado público.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Alto cargo: aquel cargo público nombrado como tal por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, porque así lo imponga una norma legal, reglamentaria o estatutaria; ejerciendo sus funciones con dedicación plena y exclusiva y siendo retribuido fija y periódicamente por ello. En todo caso tienen la consideración de alto cargo:

– Los secretarios generales, directores generales de las Consejerías y titulares de otros órganos constituidos con nivel asimilado a los dos anteriores.

– Las personas que asuman la máxima dirección de los organismos, empresas, sociedades, fundaciones, consorcios y resto de entidades del Sector Público Autonómico, siendo sus funciones de carácter ejecutivo y por las que perciban retribuciones fijas y periódicas.

b) Autoridad pública: el presidente, el resto de miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, los altos cargos y demás cargos públicos definidos en esta Ley cuyo nombramiento así lo establezca de modo expreso y de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación. Dicha condición les proporcionará la protección jurídica que la normativa sectorial les otorgue en el cumplimiento de sus funciones.

c) Cargo público: el personal de libre elección y designación política o profesional que desempeña funciones vinculadas a la toma de decisiones en la acción de gobierno; encuadrándose en algunas de las siguientes categorías: presidente y resto de miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, altos cargos, personal directivo y personal eventual que desempeñe funciones vinculadas a la toma de decisiones en la acción de gobierno.

d) Conflictos de intereses: los conflictos definidos como tales en la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre buen gobierno respecto de los miembros de la Junta de Extremadura y demás altos cargos. Mediante esta ley se extiende dicho régimen a todos los cargos públicos definidos en el apartado anterior.

e) Consejeros: las personas nombradas como tales por Decreto del Presidente de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, siendo miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

f) Junta de Extremadura: órgano colegiado que ejerce las funciones propias del Gobierno de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y que se constituye en Consejo de Gobierno.

g) Personal directivo: el que en virtud de nombramiento o sometido a la relación laboral especial de alta dirección desempeña funciones directivas profesionales retribuidas de carácter ejecutivo en cualquiera de las entidades previstas en el artículo 2, apartado 1, de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, y no tenga la consideración de alto cargo.

h) Personal eventual que desempeña funciones públicas vinculadas a la toma de decisiones en la acción de gobierno: las personas que ocupen aquellos puestos de naturaleza eventual que asuman la Jefatura de los Gabinetes del presidente y del resto de miembros del Consejo de Gobierno y, en todo caso, aquellas que ocupen puestos de naturaleza eventual asimilados al máximo nivel funcionarial.

i) Presidente: la persona que, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Extremadura, ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma, ejerce la representación ordinaria del Estado en la misma y preside la Junta de Extremadura.

j) Sector Público Autonómico: el definido como tal en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

k) Vicepresidente o vicepresidentes: las personas nombradas como tales por Decreto del Presidente de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, siendo miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

l) Vinculación a la toma de decisiones: compartir los objetivos y prioridades marcados en la acción de gobierno y procurar su consecución con dedicación plena y exclusiva, asumiendo las limitaciones y responsabilidades que se establecen en esta Ley.

TÍTULO I

Principios generales y tipología de cargos públicos

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 4. Principios rectores.

1. Los principios que inspiran esta Ley son:

a) Corresponsabilidad: las personas que aceptan un Cargo público asumen los objetivos y prioridades de la acción de gobierno y se responsabilizan de su consecución en función de su participación en la toma de decisiones.

b) Dedicación: los cargos se ejercerán en régimen de dedicación plena y exclusiva, siendo remunerados por ello y sometidos al régimen de conflictos de intereses y de responsabilidades establecidos en esta Ley.

c) Equivalencia y proporcionalidad: el establecimiento de las retribuciones de los cargos públicos, así como el régimen de conflictos de intereses fijado en esta ley, tienen como fundamento y son directamente proporcionales al nivel de dedicación y responsabilidad que se exige a cada una de las categorías.

d) Tipicidad y «numerus clausus»: la realización de funciones remuneradas de forma periódica para el Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al margen del ejercicio de la función pública por los empleados públicos de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, tan sólo podrá llevarse a cabo a través de algunas de las tipologías de cargos públicos definidas en esta Ley. Las tipologías jurídicas de cargos públicos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura son, únicamente, las contempladas en esta Ley.

2. Las normas autonómicas que incidan en las materias contenidas en esta Ley deberán respetar, en todo caso, los principios rectores enunciados en el apartado anterior.

3. Dichos principios informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este Título IV de esta Ley.

Artículo 5. Principios éticos y de actuación.

1. Los cargos públicos observarán en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas, adecuando su actividad a los principios éticos y de actuación del buen gobierno fijados por la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, y en el artículo 26 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

2. Dichos principios informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este Título IV de esta Ley.

CAPÍTULO II

Tipología de cargos públicos

Sección 1.ª Del estatuto jurídico del presidente

Artículo 6. Regulación.

Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley en cuanto al estatuto jurídico del presidente, el procedimiento de elección, el ejercicio de las funciones, así como sus relaciones con la Asamblea de Extremadura y su cese y sustitución se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Autonomía de Extremadura y las leyes de gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 7. Derechos y deberes del presidente.

1. El presidente tiene derecho a:

a) Recibir el tratamiento de Excelentísimo/a Señor/a.

b) La precedencia sobre cualquier otra autoridad de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Presidirá los actos que se celebran en la región a los que concurra, salvo que a tenor de la normativa vigente, la presidencia corresponda a otra autoridad presente en el acto.

c) Que le sean rendidos los honores que, en razón a la dignidad del cargo, le atribuya la legislación vigente y los que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Utilizar la bandera y el escudo de Extremadura como guion.

e) Percibir la remuneración que se estipule, de forma expresa y cuantitativamente, en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. El presidente deberá residir en Extremadura.

Artículo 8. Incompatibilidades del cargo, declaraciones y limitaciones de mandatos.

1. El cargo de presidente es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive de su cargo, así como de cualquier actividad profesional o empresarial de acuerdo con los regímenes de conflictos de intereses y responsabilidad previstos en esta Ley para los cargos públicos. En todo caso, el cargo de presidente es compatible con las siguientes actividades:

a) El desarrollo de las funciones propias de la condición de parlamentario de la Asamblea de Extremadura.

b) El ejercicio de funciones representativas en organismos, corporaciones, fundaciones e instituciones análogas, empresas y sociedades cuyos puestos corresponda designar a las Instituciones de la Comunidad Autónoma o se deriven de las funciones propias de su cargo.

c) Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar en los términos indicados en el artículo 29 de esta Ley.

d) El ejercicio de cargos directivos en partidos políticos sin remuneración.

e) El ejercicio de cargos representativos en instituciones o entes de carácter benéfico, social o protocolario no remunerado.

f) El ejercicio de actividades de carácter cultural o científico.

2. El presidente realizará las declaraciones de actividades, bienes, derechos, intereses y rentas previstas en esta Ley.

3. No podrá ser elegido presidente de la Junta de Extremadura quien ya hubiese ostentado este cargo durante dos mandatos sucesivos, salvo que hayan pasado cuatro años desde la terminación de su mandato y sin que en ningún caso pueda ser elegido quien hubiera ostentado este cargo durante al menos ocho años.

Artículo 9. Responsabilidad penal y civil del presidente.

La responsabilidad penal y civil del presidente se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, apartado 2, y 50, apartado 2, del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Sección 2.ª Del resto de miembros del consejo de gobierno de la Junta de Extremadura

Artículo 10. Regulación.

Sin perjudico de lo dispuesto en esta Ley en cuanto al estatuto jurídico del resto de miembros del Consejo de Gobierno, el nombramiento, el ejercicio de las funciones así como su cese y sustitución, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Autonomía de Extremadura y leyes de gobierno de la Comunidad de Autónoma Extremadura.

Artículo 11. Derechos, deberes e incompatibilidades.

1. Los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura tienen el tratamiento de Excelentísimo/a Señor/a y les serán rendidos los honores que les correspondan por razón de su cargo y percibirán la remuneración que se les asigne, de forma expresa y cuantitativamente, en las respectivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta deberán residir en Extremadura.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario de la Asamblea de Extremadura, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo. Tampoco podrán desempeñar ninguna clase de actividad laboral, profesional o empresarial salvo en representación de participaciones o intereses públicos.

4. Los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta se someterán a las normas sobre conflictos de intereses recogidas en esta ley para los cargos públicos, así como al régimen de responsabilidad establecido en esta Ley. En todo caso, dicha condición es compatible con las siguientes actividades:

a) El desarrollo de las funciones propias de la condición de parlamentario de la Asamblea de Extremadura.

b) El ejercicio de funciones representativas en organismos, corporaciones, fundaciones e instituciones análogas, empresas y sociedades cuyos puestos corresponda designar a las instituciones de la Comunidad Autónoma o se deriven de las funciones propias de su cargo.

c) Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar en los términos indicados en el artículo 29 de esta Ley.

d) El ejercicio de cargos directivos en partidos políticos sin remuneración.

e) El ejercicio de cargos representativos en instituciones o entes de carácter benéfico, social o protocolario no remunerado.

f) El ejercicio de actividades de carácter cultural o científico.

5. Los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura realizarán las declaraciones de actividades, bienes, derechos, intereses y rentas previstas en esta Ley.

Artículo 12. Responsabilidad penal y civil.

La responsabilidad penal y civil de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35, apartado 2, del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Sección 3.ª De los altos cargos

Artículo 13. Regulación.

Sin perjudico de lo dispuesto en esta Ley en cuanto a su estatuto jurídico, la designación, el ejercicio de las funciones, así como el cese y sustitución de los altos cargos, se regirán por lo dispuesto en la norma, legal o reglamentaria o estatuto de la entidad que prevé su creación. Su nombramiento se llevará, en todo caso, por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Artículo 13 bis. Información previa a la Asamblea.

1. Con carácter previo al nombramiento de los altos cargos definidos en esta ley, la Junta de Extremadura pondrá en conocimiento de la Asamblea de Extremadura el nombre de la persona propuesta para el cargo por el consejero competente por razón de la materia, a fin de que disponga su comparecencia ante la comisión correspondiente de la Cámara en el plazo de diez días desde la recepción de la referida comunicación.

La comisión parlamentaria examinará las candidaturas propuestas. Sus miembros formularán las preguntas o solicitarán las aclaraciones que crean convenientes. A tal efecto, la Junta de Extremadura deberá remitir, con carácter previo a la comparecencia del candidato propuesto, la información relativa a su formación y experiencia profesional, actividades, bienes, derechos, intereses y rentas.

Artículo 14. Derechos, deberes e incompatibilidades.

1. A los altos cargos les serán rendidos los honores que les correspondan por razón de su cargo y percibirán la remuneración que se les asigne, expresa y cuantitativamente, en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. Los altos cargos deberán residir en Extremadura, salvo en aquellos casos excepcionales que el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura pueda reconocer por considerarse que los intereses autonómicos transcienden del ámbito territorial.

3. Los altos cargos están sujetos a los regímenes de conflictos de intereses y de responsabilidad que se establecen en esta Ley.

4. Los altos cargos realizarán las declaraciones de actividades, bienes, derechos, intereses y rentas previstas en esta Ley.

Sección 4.ª Del personal directivo

Artículo 15. Requisitos.

1. El personal directivo deberá ser nombrado y cesado de forma directa, mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, en aquellos casos en que así se determine expresamente, o bien dando cuenta al Consejo de Gobierno, en los demás supuestos; debiendo fijar los estatutos o las normas de creación de la entidad a la que pertenezcan, así como las relaciones de puestos de trabajo correspondientes, los puestos de ese carácter, así como el procedimiento de designación de sus titulares atendiendo a principios de mérito y capacidad y mediante procedimientos con publicidad y concurrencia. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo profesional no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva.

2. Los puestos de personal directivo podrán ser desempeñados en virtud de nombramiento, para aquellos casos en los que las normas generales de función pública de Extremadura así lo prevean, y con los criterios y requisitos que se establezcan en dichas normas para los funcionarios, docentes o personal laboral; o en caso del personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud, en las normas sectoriales correspondientes.

3. Los puestos de personal directivo podrán, asimismo, ser desempeñados en virtud de una relación laboral especial de alta dirección, cuando así se reconozca de forma expresa de acuerdo con el apartado 1 de este artículo. No podrán formalizarse contratos sometidos a la relación laboral de carácter especial de alta dirección en la Administración de la Comunidad Autónoma y resto de entidades pertenecientes al sector público autonómico, para cargos distintos y sin estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 16. Responsabilidad por la gestión y evaluación de los resultados.

1. Los titulares de los órganos directivos estarán sujetos a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con las metas y objetivos que les hayan sido fijados. En todo caso, esas metas y objetivos podrán ser redefinidos en función de las políticas públicas que se impulsen en cada momento.

2. La evaluación de sus resultados podrá ser llevada a cabo por la persona superior en la jerarquía y por aquellas personas que, por su posibilidad de observación y constatación, cumplan con los criterios de fiabilidad, objetividad, imparcialidad y evidencia en sus evaluaciones. En la evaluación de resultados se tendrán en cuenta especialmente los siguientes criterios:

a) Establecimiento y evaluación de objetivos.

b) Diseño, planificación y gestión de proyectos.

c) Dirección de personas.

d) Gestión de recursos materiales, financieros, tecnológicos o personales.

Artículo 17. Retribuciones e indemnizaciones.

1. La norma de creación o los estatutos de la entidad en la que presta servicios podrán fijar un porcentaje de las retribuciones del personal directivo que esté vinculado a los resultados de la evaluación prevista en el artículo anterior. En todo caso, las retribuciones vinculadas a los resultados de la evaluación no podrán ser de cuantía fija ni superar el quince por ciento del total de las retribuciones del puesto.

2. Salvo en el supuesto de que las normas previstas en el apartado 2 del artículo 15 respecto del personal que accede a puestos de personal directivo en virtud de nombramiento, así lo prevean, el establecimiento de las retribuciones propias del personal directivo requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, sin que en ningún caso estas retribuciones puedan tener carácter consolidable.

En todo caso, las retribuciones anuales de este personal directivo no podrán superar las previstas para los directores generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. En el caso de que el personal directivo cesado que haya suscrito un contrato sometido a la relación laboral de alta dirección pase a ostentar el carácter de personal funcionario, estatutario, laboral o docente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura u otras Administraciones públicas, o con ocasión del cese se reincorpore a su puesto de trabajo ordinario, porque su normativa no permitiera el nombramiento al margen de dicha relación laboral especial, no tendrán derecho a ninguna indemnización por extinción del contrato por desistimiento empresarial. Para el resto del personal directivo sometido a la relación laboral de alta dirección dicha indemnización será, en su caso, como máximo la prevista en la normativa reguladora de la relación especial laboral de alta dirección o aquella que le sea de aplicación específica.

4. Son nulos de pleno derecho los actos o las cláusulas contractuales que establezcan para este personal indemnizaciones o retribuciones superiores a las establecidas en este artículo y se tendrán por no puestos. Todo ello, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades disciplinarias y económico-presupuestarias que correspondan.

Artículo 18. Incompatibilidades y declaraciones.

1. El personal directivo no podrá ejercer durante la vigencia de su nombramiento o contrato actividades profesionales, debiendo desempeñar su actividad con dedicación plena y exclusiva a la misma, estando sometido a los regímenes de conflictos de intereses y responsabilidades previstos en esta Ley.

2. El personal directivo estará obligado a formular las declaraciones de actividades, bienes, derechos, intereses y rentas previstas en esta Ley.

Sección 5.ª Del personal eventual que desempeña funciones públicas vinculadas a la toma de decisiones en la acción de gobierno

Artículo 19. Requisitos.

El personal eventual que desempeña funciones públicas vinculadas a la toma de decisiones en la acción de gobierno definidos en esta ley serán nombrados y cesados de acuerdo con las normas generales de función pública, sin que en ningún caso puedan ocupar puestos que tengan asignados un nivel superior al previsto para los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ni percibir complementos no previstos para dichos funcionarios.

Artículo 20. Conflictos de intereses y declaraciones.

1. Al personal eventual que desempeña funciones públicas vinculadas a la toma de decisiones en la acción de gobierno, les será de aplicación las normas sobre conflictos de intereses, así como el régimen de responsabilidades previstos en esta Ley.

2. Este personal eventual, estará obligado a formular las declaraciones de actividades, bienes, derechos, intereses y rentas previstas en esta Ley.

TÍTULO II

Estatuto de quienes han ostentado la Presidencia de la Junta Extremadura

Artículo 21. Reconocimiento, atención y apoyo.

Los presidentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a partir de su cese, gozarán de la consideración, distinción y apoyo de acuerdo con las funciones y responsabilidades que han desempeñado.

Artículo 22. Tratamiento y honores.

Los presidentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a partir de su cese, gozarán del tratamiento de «Presidente» y ocuparán el lugar protocolario que oficialmente les corresponda conforme a las normas que regulen esta materia en el ámbito de Extremadura.

Artículo 23. Disponibilidad.

A través del Convenio que tiene firmado la Asamblea de Extremadura con la Universidad de Extremadura, quienes han ostentado la Presidencia de la Junta de Extremadura pondrán a disposición de la sociedad extremeña sus conocimientos y experiencias, efectuando aportaciones que redunden en beneficio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 24. Medios personales y materiales.

1. La Asamblea de Extremadura asumirá los gastos necesarios en relación a los medios humanos y materiales de quienes han ostentado la Presidencia de la Junta de Extremadura, a partir de su cese, que serán fijados por la Mesa de la Cámara, con cargo a su presupuesto, oída la Junta de Portavoces.

2. Tendrán derecho a percibir dietas e indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que le correspondan por la asistencia a actos en los que ejerzan funciones de representación a instancia de la Junta de Extremadura.

Artículo 25. Consejo Consultivo de Extremadura.

Los presidentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a partir de su cese, podrán incorporarse al Consejo Consultivo de Extremadura en los términos previstos por la ley que lo regula.

TÍTULO III

Régimen de Conflictos de Intereses

CAPÍTULO I

Incompatibilidades

Sección 1.ª Principios generales

Artículo 26. Profesionalidad, competencia y plena dedicación.

1. De acuerdo con los principios rectores señalados en esta ley, la profesionalidad, competencia y plena dedicación vertebrarán el ejercicio de las funciones públicas que están al servicio de los intereses generales que con objetividad, imparcialidad y eficacia deben ser satisfechos por los titulares de los órganos superiores de la Administración Pública y sus entes dependientes.

2. El ejercicio de las funciones asignadas a los cargos públicos y al personal definidos en esta ley se desarrollará en régimen de dedicación plena y exclusiva, siendo incompatible con el desarrollo, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. Todo ello, salvo las especialidades previstas en esta Ley.

Artículo 27. Prohibición de remuneraciones o pensiones.

1. Los cargos públicos no podrá percibir más de una remuneración periódica o eventual con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas, ni de los organismos, entidades o empresas de ellos dependientes o con cargo a los órganos constitucionales.

2. El ejercicio de los cargos públicos definidos en esta Ley será incompatible con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio, cuya percepción quedará en suspenso por el tiempo que desempeñen su función recuperándose automáticamente al cesar de la misma. Quedan exceptuadas de esta prohibición, las pensiones de viudedad, prestaciones por hijo o minusválido a cargo, o el cobro de una cantidad a cuenta por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Artículo 28. Deberes de abstención y lealtad.

1. Al margen de las causas generales de abstención y recusación previstas en la normativa sobre régimen jurídico de la Administraciones públicas, así como las previstas en el artículo 32 la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, quienes desempeñen los cargos públicos a que se refiere esta ley vienen obligados a abstenerse del conocimiento de los asuntos en que hubiesen intervenido particularmente, o que interesen a empresas y sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración tengan parte ellos, su cónyuge o persona con quien convivan en análoga relación de afectividad o cualquier otra persona con la que tenga parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad dentro del segundo.

Asimismo, no intervendrán en el conocimiento o decisión de asuntos en los que se afecten a intereses de empresas, sociedades o entidades de cuyos órganos de dirección o de gobierno hayan formado parte en los dos años anteriores a su toma de posesión como cargo público, tanto ellos como su cónyuge o pareja de hecho, o sus familiares dentro del segundo grado de afinidad o consanguinidad, o terceras personas con quienes tengan intereses compartidos.

La abstención se realizará por escrito y se comunicará al titular del Departamento de quien el cargo público dependa o al órgano que le nombró y para su constancia, en el plazo máximo de un mes, al órgano encargado del Registro de Conflictos de Intereses. Si el cargo público no cumpliera con su deber de abstención, el consejero titular del Departamento del que dependa o el órgano que le nombró debe ordenarle, dándole audiencia previa, que se inhiba, debiendo informar de ello al órgano encargado del Registro de Conflictos de Intereses. Si el cargo público afectado por el deber de abstención es un miembro del Gobierno, la orden deberá proceder del presidente, previa información al Gobierno. La inhibición conllevará la puesta en marcha de los mecanismos de suplencia o sustitución previstos en el ordenamiento. La no abstención del cargo público obligado a ella genera la correspondiente responsabilidad administrativa.

2. Los cargos públicos definidos en esta ley deben cumplir su función con lealtad institucional y no pueden invocar dicha condición ni hacer uso de la misma, para sí o para personas interpuestas, en el ejercicio de ninguna actividad mercantil, profesional o industrial o de ninguna otra actividad lucrativa. Los cargos públicos, ni durante su mandato ni después de su cese, no pueden utilizar o transmitir en provecho propio o en el de una tercera persona la información que no sea pública y que hayan obtenido en el ejercicio de su cargo público.

3. Las previsiones contenidas en este artículo serán también de aplicación a las personas que desarrollan únicamente funciones de representación de las entidades pertenecientes al sector público autonómico, siendo las mismas de carácter no ejecutivo, y por las que no perciban retribución en entidades.

Sección 2.ª Actividades compatibles

Artículo 29. Actividades compatibles.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el ejercicio de las funciones propias del Cargo público podrá compatibilizarse:

a) Con la representación de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los órganos de gobierno o consejos de administración de organismos, entes, fundaciones, consorcios, empresas o sociedades con capital público, con las limitaciones establecidas para estos supuestos en la legislación general del Estado.

Las cantidades que se devenguen como remuneraciones no indemnizatorias, por cualquier concepto, incluidas las dietas de asistencias a órganos de entidades en las que se represente a la Administración, serán ingresadas directamente por el organismo, ente o empresa en la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

b) Con las actuaciones que deriven de la administración de su patrimonio personal o de la unidad familiar o las no retribuidas que pudieran realizarse profesionalmente en relación con dicha unidad familiar salvo en el supuesto de participación en el capital de empresas y sociedades previsto en el artículo 33.2 de esta Ley.

c) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o pueda suponer un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

d) Con el desempeño de cargos representativos en partidos políticos y la participación en instituciones o entidades culturales, benéficas o protocolarias que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación.

2. Conforme a la Constitución y el Estatuto de Autonomía el presidente deberá ser miembro de la Asamblea de Extremadura. El resto de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura pueden ostentar la condición de diputados de la Asamblea de Extremadura. En el supuesto de que un alto cargo de la Administración autonómica ejerza funciones de relaciones entre ésta y la Asamblea de Extremadura expresamente contempladas en el correspondiente decreto de estructura orgánica, podrá ser, a su vez, miembro de la misma. En todo caso, no se tendrá derecho a retribución de ningún tipo por dicha condición de parlamentario.

3. Los cargos públicos definidos en esta Ley que no sean el presidente ni los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrán desempeñar cargos de representación popular en el ámbito de la Administración Local siempre que no se perciba remuneración, retribución o indemnización por cualquier forma o concepto. Estos cargos públicos no podrán ser miembros de la Asamblea de Extremadura, salvo el supuesto contemplado en el apartado anterior de este mismo artículo de que un alto cargo de la Administración autonómica ejerza funciones de relaciones entre ésta y la Asamblea de Extremadura expresamente contempladas en el correspondiente decreto de estructura orgánica.

Sección 3.ª Actividades incompatibles

Artículo 30. Alcance de la incompatibilidad.

1. Los cargos públicos definidos en esta Ley son incompatibles entre sí y con todo empleo público activo.

2. En particular, todos los cargos públicos son incompatibles:

a) Con el desempeño, por sí o por personas interpuestas, de cargos y funciones de todo orden en empresas o sociedades relacionadas con el sector público autonómico como concesionarios, contratistas de cualquier naturaleza, arrendatarias o administradoras de monopolios, o sean subcontratistas de dichas empresas, o con participación o ayudas de dicho sector, o sean avaladas por el mismo, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas, con las excepciones previstas en la presente Ley. Tampoco será compatible con la participación superior al 10% entre el interesado, su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial, o análoga relación de afectividad, e hijos dependientes económicamente, y personas tuteladas, en el capital de dichas empresas o sociedades.

b) Con el ejercicio, por sí o por personas interpuestas, de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de compañías, sociedades mercantiles y civiles, consorcios o fundaciones, aunque no realicen fines o servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las Administraciones, organismos o empresas públicas.

c) Con la gestión, defensa, dirección o asesoramiento de asuntos particulares ajenos, cuando la índole de las operaciones de los asuntos competa a las Administraciones públicas resolverlos o quede implicado en ellos la realización de algún fin o servicio público.

d) Con la participación en cualquier forma de promoción de empresas o actividades profesionales privadas.

e) Con el ejercicio de funciones de dirección en cámaras, colegios profesionales, sindicatos y organizaciones empresariales.

Sección 4.ª Procedimiento y consecuencias de las situaciones de incompatibilidad

Artículo 31. Declaración responsable de no incurrir en causa de incompatibilidad.

1. El mismo día de la toma de posesión, el presidente, el resto de miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y los altos cargos formularán declaración responsable de no incurrir en causa de incompatibilidad en la forma que reglamentariamente se determine. La misma declaración se hará, en su caso, en el plazo de un mes, si se produjeran cambios de las circunstancias personales o laborales que, después de la toma de posesión, afecten a la situación de compatibilidad.

2. El resto de los cargos públicos formulará la declaración en el momento de la firma del contrato o al producirse el nombramiento como personal directivo o eventual, debiendo desprenderse de la participación en sociedades o empresas en el plazo establecido en el artículo 33.2 de esta Ley.

3. Las declaraciones responsables de no incurrir en causa de incompatibilidad se inscribirán en el Registro de Conflictos de intereses constituido en la Consejería competente en materia de administración pública.

Artículo 32. Declaración de la incompatibilidad.

1. La situación de incompatibilidad en que puedan hallarse los cargos públicos definidos en esta Ley será declarada por el propio Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de administración pública, previa audiencia del Cargo público interesado a través del correspondiente expediente contradictorio.

2. Las declaraciones de incompatibilidad, en su caso, se inscribirán en el Registro de Conflicto de Intereses constituido en la Consejería competente en materia de administración pública.

Artículo 33. Consecuencias de las situaciones de incompatibilidad.

1. Desde la toma de posesión los cargos públicos no podrán ejercer o desarrollar los cargos y las funciones declaradas incompatibles en el artículo 30 de esta Ley.

2. En el supuesto de que la persona que sea nombrada o contratada para ocupar un cargo público poseyera una participación en sociedades o empresas superior a la permitida por esta ley, tendrá que desprenderse de ella en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su nombramiento o firma del contrato. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria u otro título gratuito durante el ejercicio del cargo, tendrá que desprenderse de ella en el plazo de tres meses desde su adquisición de modo pleno de acuerdo con la legislación fiscal y mercantil.

3. En el supuesto de que la persona que sea nombrada o contratada para ocupar un cargo público sea empleado público, las incompatibilidades detalladas en esta ley determinarán el pase a la situación administrativa o laboral que en cada caso corresponda, con reserva del puesto o plaza y del destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de personal funcionario, estatutario o laboral de aplicación.

4. El incurrir en situaciones de incompatibilidad dará lugar a las exigencias de las responsabilidades previstas en esta Ley.

Sección 5.ª Limitaciones al ejercicio de actividades tras el cese

Artículo 34. Limitaciones al ejercicio de actividades tras el cese.

1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese las personas afectadas por este capítulo no podrán desempeñar, por sí o por personas interpuestas, cargos de todo orden en empresas o sociedades privadas relacionadas directamente con el ámbito competencial del sector público autonómico en que hayan desarrollado su cargo. Se entiende que existe relación directa con el ámbito competencial del cargo desempeñado siempre que se dé cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:

a) Que los cargos públicos, sus superiores a propuestas de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resolución en relación con dichas empresas o sociedades.

b) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con dichas entidades.

2. Los cargos públicos regulados por esta ley que con anterioridad a ocupar dichos puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional en empresas privadas, a las cuales quisieran reincorporarse, no incurrirán en la incompatibilidad prevista en el apartado anterior cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas lo sea en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del cargo público ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a éste.

Además, los cargos públicos no podrán desempeñar cargos retribuidos en fundaciones, asociaciones y demás instituciones que, aun no teniendo ánimo de lucro, recibieran ayudas o subvenciones por parte de la entidad pública en la que desempeñaba el cargo público, siempre que se encuentren en cualquiera de los supuestos de hecho previstos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo.

Durante el periodo de dos años a que se refiere el primer apartado de este artículo no podrán celebrar por sí mismos o a través de sociedades o empresas participados por ellos directa o indirectamente en más del 10 por ciento contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas.

3. En todo caso, durante dos años a partir de su cese, despido o desistimiento las personas afectadas por este Capítulo no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes en los que hayan intervenido.

4. Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los cargos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán dirigir, durante el plazo de dos años señalado en el apartado 1, en los términos que reglamentariamente se establezcan, una declaración de las actividades que vayan a realizar al Registro de Conflictos de Intereses constituido en la Consejería competente en materia de administración pública.

En el plazo de un mes, dicha Consejería se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a realizar y se lo comunicará al interesado. Si el informe estimara que vulnera el apartado 1 del presente artículo, el interesado podrá presentar alegaciones. Analizadas las mismas, la Consejería propondrá la resolución que proceda.

5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3, no podrá ser elegido presidente de la Junta de Extremadura quien ya hubiese ostentado este cargo durante dos mandatos sucesivos, salvo que hayan pasado cuatro años desde la terminación de su mandato y, sin que en ningún caso, pueda ser elegido quien hubiera ostentado este cargo durante al menos ocho años.

6. De conformidad con la legislación del Estado las escrituras de constitución de sociedades no podrán ser inscritas en los registros mercantiles de Extremadura, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, si en las mismas no se consigna de modo expreso la prohibición de ocupar cargos en ellas o, en su caso, de ejercerlos, a personas declarada incompatible en la medida y condiciones que quedan fijadas en la Ley.

Sección 6.ª Acreditación de no incompatibilidad en licitaciones públicas

Artículo 35. Acreditación de no incompatibilidad en licitaciones públicas.

Deberá incluirse en los pliegos de cláusulas administrativas la previsión de que las empresas, entidades o sociedades que tomen parte en licitaciones públicas, contraten o hayan de encargarse de la gestión de cualquier servicio público, ya sea prestado directamente por la Administración de la Junta de Extremadura o a través de sus entes instrumentales deberán acreditar, mediante la oportuna certificación expedida por su representación competente, que no forman parte de los órganos de gobierno o administración personas declaradas en situación de incompatibilidad de acuerdo con esta ley, rechazándose aquellas proposiciones que no acompañen dicha certificación, junto a los documentos requeridos en cada caso.

CAPÍTULO II

Declaraciones de actividades, bienes, derechos, intereses y rentas

Sección 7.ª Concurrencia a procesos selectivos

Artículo 35 bis. Concurrencia a procesos selectivos.

1. El Presidente, el resto de miembros del Consejo de Gobierno y los Altos Cargos regulados en esta ley no podrán concurrir durante el ejercicio de sus cargos a procesos selectivos de acceso a empleos públicos o de constitución de listas de espera convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos y entes públicos dependientes.

El resto de los cargos públicos regulados en esta ley, y no recogidos en el párrafo anterior, no podrán concurrir durante el ejercicio de dichos cargos a procesos selectivos de acceso a empleos públicos o de constitución de listas de espera convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos y entes públicos dependientes, siempre que dichas convocatorias fueran realizadas por ellos, por sus superiores a propuesta de ellos o por los titulares de sus órganos o dependientes.

En el supuesto que estando el proceso selectivo en curso se produzca el nombramiento del aspirante en uno de los cargos regulados en esta ley y se den los supuestos indicados en los dos párrafos anteriores, se deberá presentar por el interesado su renuncia a la participación en el citado proceso.

2. Durante los dos años siguientes al cese, despido o desistimiento empresarial los cargos públicos regulados en esta ley no podrán concurrir a procesos selectivos de acceso a empleos públicos o de constitución de listas de espera convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos y entes públicos dependientes, siempre que dichas convocatorias fueran realizadas por ellos, por sus superiores a propuesta de ellos o por los titulares de sus órganos dependientes.

Artículo 36. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Capítulo tiene por objeto la regulación de la declaración oficial y pública de actividades, bienes, derechos, intereses y rentas a que están obligados los cargos públicos así como la presentación, contenido y publicidad en el Diario Oficial de Extremadura y en el Portal de la Transparencia y de la Participación Ciudadana creado al efecto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

2. Asimismo, será de aplicación a los nombrados que por cualquier disposición, con independencia de su rango normativo, se les otorgue la condición de asesores del presidente, del resto de miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y de los altos cargos definidos en esta Ley.

Artículo 37. Declaración de actividades.

1. El personal incluido en el presente Capítulo está obligado a efectuar declaración de las actividades de naturaleza laboral, económica y profesional privadas o públicas, retribuidas o no, que fuera a desempeñar, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, durante el ejercicio de su cargo.

2. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto, dicho personal deberá incluir una declaración de las relaciones en materia de contratación con todas las Administraciones Públicas y entes participados, del obligado a presentarla y de los miembros de la unidad familiar que conviven con él, incluyendo a las personas que tengan una relación análoga a la conyugal.

Artículo 38. Declaración de bienes, derechos e intereses.

1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este Capítulo, están obligadas a formular una declaración patrimonial de sus bienes, derechos y obligaciones, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que comprenda al menos:

a) Bienes y derechos patrimoniales de toda índole.

b) Valores y activos financieros negociables.

c) Participaciones societarias y objeto de las sociedades participadas.

d) El objeto social de las sociedades de todo tipo en las que tengan intereses.

e) Cualquier otra clase de bienes propiedad del declarante mencionados en la actual ley del Impuesto de Patrimonio.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, en la declaración comprensiva de la situación patrimonial del personal incluido en este capítulo se podrán omitir aquellos datos referentes a su localización, a efectos de salvaguardar la privacidad y seguridad de sus titulares.

Artículo 39. Declaraciones de rentas.

La declaración de rentas especificará los rendimientos netos anuales percibidos por cualquier concepto, con indicación de su procedencia, tanto los que se deriven del trabajo personal, de los bienes muebles e inmuebles, valores mobiliarios, actividades empresariales, profesionales, artísticas, becas, subvenciones, indemnizaciones, así como los de cualquier otra índole correspondientes al ejercicio económico anterior a aquel en que se efectúa la declaración.

Artículo 40. Plazo y forma de presentación de las declaraciones.

1. Las declaraciones de actividades, bienes, derechos e intereses y de renta se presentarán, en el momento de la toma de posesión, cese o modificación de las circunstancias de hecho, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en el día de la toma de posesión y cese del cargo que determine la obligación de declarar, así como si se produce modificación de la circunstancia de hecho. A tal efecto se considera modificación de la circunstancia de hecho cualquier alteración en la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición de bienes o derechos y cualquier alteración en las actividades o causas posibles de incompatibilidad declaradas. Dicha declaración se extenderá, conforme se establezca reglamentariamente, a las relaciones en materia de contratación con todas las Administraciones Públicas y entes participados de los miembros de la unidad familiar de los altos cargos y otros cargos y empleados públicos incluidos en el ámbito de esta ley, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Los obligados a presentar dichas declaraciones aportarán con las declaraciones iniciales y las del cese una copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio que haya tenido obligación de presentar ante la Administración Tributaria.

Anualmente, en el plazo máximo de un mes desde la finalización del plazo para su presentación ante la Administración Tributaria, las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este Capítulo, vendrán obligadas a entregar copia de la declaración a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Patrimonio, cuando de acuerdo con las normas de estos impuestos esté obligado a ello en el ejercicio económico inmediato anterior.

3. El Consejo de Gobierno aprobará los modelos oficiales de declaración, que serán presentados en la Consejería competente en materia de administración pública y determinará la forma en que han de ser remitidas y publicadas en el «Diario Oficial de Extremadura» y el Portal de la Transparencia y de la Participación Ciudadana previsto para su publicación.

4. No será preciso reiterar las declaraciones a que obliga este Capítulo, cuando la obligación de declarar se derive de un cambio en la función representativa o gestora que se desempeñe, y no haya transcurrido un año desde el cese en el anterior puesto representativo o gestor.

5. Las declaraciones a que se refiere este Capítulo se inscribirán en el Registro de Conflictos de Intereses constituido en la Consejería competente en materia de administración pública. Con carácter previo a la inscripción, el Registro de Conflictos de Intereses examinará las declaraciones presentadas y de apreciar defectos formales, requerirá su subsanación al interesado. Transcurrido el plazo dispuesto reglamentariamente, se procederá a inscribir la declaración en dicho registro.

Artículo 41. Publicación.

1. El Consejo de Gobierno ordenará en el plazo de tres meses, desde la presentación de las declaraciones, a que se refiere este Capítulo, la publicación en el Diario Oficial de Extremadura y en el Portal de la Transparencia y de la Participación Ciudadana de los datos contenidos en los modelos oficiales de declaración.

2. La Consejería competente en materia de administración pública informará por escrito, en el plazo de tres meses, al Consejo de Gobierno sobre el cumplimiento de la obligación de declarar de los obligados a ello, así como de los supuestos en los que aprecie manifiesta inexactitud de la información o documentación aportada.

3. Cualquier persona física o jurídica, a la que se garantizará el anonimato de su identidad si así lo solicita, podrá poner de manifiesto ante la Consejería competente en materia de Administración Pública la observancia de cualesquiera irregularidades o inexactitudes en las declaraciones de bienes o intereses de los obligados a declarar por la presente Ley, adoptándose por la misma las medidas que al respecto se consideren pertinentes. De la decisión adoptada se dará cuenta al informante o denunciante.

CAPÍTULO III

Registro de Conflictos de Intereses

Artículo 42. Creación, ámbito y adscripción.

1. Se crea el Registro de Conflictos de Intereses de los cargos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el que se reflejarán las declaraciones previstas en esta Ley.

2. En concreto se inscribirán en el Registro:

a) Las declaraciones responsables de compatibilidad previstas en el artículo 31 de esta Ley.

b) Las declaraciones de incompatibilidad acordadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en los términos del artículo 32 de esta Ley.

c) Las declaraciones de actividades, bienes, derechos y rentas reguladas en los artículos 37, 38 y 39 de esta Ley.

d) Las declaraciones de actividades de los excargos públicos previstas en el artículo 34.4 de esta Ley.

e) Las sanciones previstas en esta Ley.

3. El Registro de Conflictos de Intereses de los cargos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se adscribirá a la Consejería competente en materia de administración pública.

Artículo 43. Estructura y organización.

La organización del Registro se determinará reglamentariamente, si bien constará de dos secciones. En la primera se inscribirán las declaraciones de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo anterior. En la segunda se inscribirán las declaraciones de las letras c), d) y e) del apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 44. Inscripción.

La inscripción en el Registro se practicará de oficio por la Administración y afectará tanto a las declaraciones que se formulen en lo sucesivo, como a aquellas realizadas con anterioridad por quienes desempeñan los cargos enunciados en la presente Ley.

TÍTULO IV

Régimen de responsabilidades en materia de Conflictos de intereses

CAPÍTULO I

Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 45. Infracciones.

1. Constituyen infracciones las conductas de los cargos públicos definidos en esta ley tipificadas en los apartados siguientes de este artículo, por vulneración de las prescripciones sobre conflictos de intereses contenidas en el Título III de esta Ley, y que se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Es infracción leve la no presentación por parte de los cargos públicos definidos en esta ley de las declaraciones y documentos a que esta ley obliga, en el artículo 31 y el Capítulo II del Título III, en los plazos establecidos.

3. Es infracción grave la no subsanación por parte de los cargos públicos definidos en esta ley en el plazo de quince días desde que se produce el requerimiento fehaciente de los errores apreciados en las declaraciones y documentos presentados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 y el Capítulo II del Título III. Se considerará igualmente como falta grave la comisión de dos infracciones leves en el período de un año.

4. Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento de las normas de incompatibilidad y abstención contenidas en el Capítulo I del Título III de esta Ley respecto de los cargos públicos definidos en esta Ley.

b) El incumplimiento por parte de los cargos públicos definidos en esta ley de la obligación de presentar las declaraciones a que esta Ley se refiere en el artículo 31 y el Capítulo II del Título III, en el plazo de un mes desde que el obligado a hacerlo haya sido requerido fehacientemente para ello.

c) La ocultación o falsedad por parte de los cargos públicos definidos en esta Ley de los datos o documentos que deben ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.

d) Se considerará igualmente como falta muy grave la comisión por parte de los cargos públicos definidos en esta Ley de dos infracciones graves en el período de un año.

Artículo 46. Sanciones.

1. Las infracciones en materia de conflictos de intereses tipificadas en este Título serán sancionadas:

a) Las faltas leves con apercibimiento, que conllevará el requerimiento fehaciente del cumplimiento de la obligación.

b) Las faltas graves con la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y Portal de la Transparencia y de la Participación Ciudadana del nombre de los infractores y la infracción cometida en el plazo máximo de 15 días.

c) En el caso de faltas muy graves, procederá el cese inmediato en el cargo o puesto. En todo caso se procederá a la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el Portal de la Transparencia y de la Participación Ciudadana del nombre de los infractores y la infracción cometida en el plazo máximo de 15 días y la obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas indebidamente en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal, civil o administrativo en que pudiera haber incurrido el infractor. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se emitirá informe por la Dirección General de los Servicios Jurídicos y se dará cuenta a los órganos competentes con el fin de que depuren las mismas. Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito se dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal.

Artículo 47. Cancelación de las sanciones.

Las inscripciones de las sanciones previstas en esta Ley serán canceladas, de oficio o a petición de la persona interesada, una vez transcurrido el mismo plazo que para la prescripción de las mismas.

Artículo 48. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este Título será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.

Artículo 49. Imposibilidad de ocupar cargos públicos.

1. En todo caso, quienes hubieran sido sancionados por la comisión de una infracción muy grave de las tipificadas en este Título y que hayan sido destituidos del cargo que ocupen salvo que ya hubieran cesado no podrán ser nombrados para ocupar otro cargo público de los definidos en esta ley, por un período de entre cinco y diez años.

2. En la graduación de esta medida se valorará el tiempo transcurrido en situación de incompatibilidad, la repercusión de la conducta en los administrados y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.

CAPÍTULO II

Órganos y procedimiento sancionador

Artículo 50. Órganos competentes.

1. El órgano competente para acordar la incoación y resolver el procedimiento sancionador por las responsabilidades previstas en este Título será el Consejo de Gobierno, que podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. El acuerdo de incoación irá acompañado del nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario.

2. El órgano competente para instruir los procedimientos de responsabilidad en materia de conflictos de intereses será el órgano directivo al que se encuentre adscrito el Registro de Conflictos de Intereses.

Artículo 51. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se regirá por las disposiciones generales vigentes en esta materia y de aplicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional primera. Declaraciones voluntarias de otros colectivos.

También realizarán las declaraciones previstas en el Capítulo II del Título III de esta ley, con carácter facultativo, que se publicarán en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el Portal de la transparencia y participación ciudadana gratuitamente, quienes estén comprendidos en algunos de los apartados siguientes:

a) Los diputados y senadores de las Cortes Generales, elegidos en el territorio de la Comunidad.

b) Los presidentes de Diputación y diputados provinciales de Cáceres y Badajoz.

c) Los alcaldes y los concejales que tengan dedicación exclusiva de los municipios de la Región.

d) Los presidentes, directores y miembros del Consejo de Administración de las Cajas de Ahorro y Rurales.

e) Los cónyuges de los cargos públicos, o quienes estuvieran vinculados a ellos por análoga relación de convivencia afectiva.

f) Los hijos de los cargos públicos, siempre que formen parte de la unidad familiar.

Disposición adicional segunda. Publicaciones de retribuciones.

1. En el primer trimestre de cada año se publicarán en el Portal de la Transparencia y de la Participación Ciudadana, las retribuciones brutas, referidas al año anterior, de los cargos públicos, así como de los empleados públicos cuyas retribuciones brutas anuales superen los 50.000 euros.

2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.4 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, en el primer trimestre de cada año se publicarán en el Portal de la Transparencia y de la Participación Ciudadana, las prestaciones económicas que se abonen a exmiembros de la Junta de Extremadura, incluidos los expresidentes, y los exaltos cargos de la Administración autonómica como tales excargos públicos.

Disposición adicional tercera. Consolidación de grados.

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012, el personal funcionario de carrera al servicio de la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos, en el desempeño de los cargos de presidente, resto de miembros del Consejo del Gobierno o altos cargos, consolidará por el desempeño de dichos cargos públicos desde su nombramiento, el grado personal en idéntico términos a los previstos en la regulación de la carrera profesional para los funcionarios en el desempeño de puestos de trabajo con destino definitivo. Este personal, en ningún caso podrá consolidar un nivel más alto del intervalo asignado al grupo/subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala al que pertenezca el funcionario.

Disposición adicional cuarta. Régimen de responsabilidades en materia disciplinaria y económico-presupuestaria.

Se aplicará a todos los cargos públicos definidos en esta Ley los regímenes de responsabilidad disciplinaria y económico-presupuestaria que se aprueben, en su caso, por el Estado para los altos cargos.

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 13/2010, de 24 de noviembre, tras la redacción dada por la Ley 2/2013, de 2 de abril, del Consejo de la Juventud de Extremadura.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, denominado «Régimen de personal», que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El titular de la Presidencia del Consejo de la Juventud de Extremadura no podrá ejercer durante la vigencia de la presidencia actividades profesionales relacionadas con la gestión de la entidad a la que esté vinculado, debiendo desempeñar su actividad con dedicación exclusiva a la misma.

Deberá formular la declaración de bienes, rentas, remuneraciones y actividades a que están obligados los representantes y cargos públicos extremeños, en los términos exigidos en la normativa reguladora vigente en esta materia.

Dado el carácter electivo de su nombramiento, no tendrá derecho a indemnización tras su cese.»

2. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 denominado «Órganos», que tendrá la siguiente redacción:

«La persona que asuma la Presidencia del Consejo de la Juventud de Extremadura, quien presidirá a su vez todos los órganos colegiados de carácter decisorio, ostentará la máxima representación legal de aquél, así como la dirección y gestión ordinaria de sus actividades, en nombre de la Comisión Ejecutiva. Sus funciones serán retribuidas en los términos que se expresen en las correspondientes leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 7/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2014.

Se modifica la Ley 7/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2014, mediante la inclusión de un artículo 13 bis, con la siguiente redacción:

«13 bis. Retribuciones del presidente del Consejo de la Juventud de Extremadura.

De conformidad con lo establecido en el artículo único, apartado segundo, de la Ley 2/2013, de 2 de abril, de modificación de la Ley 13/2010, de 24 de noviembre, del Consejo de la Juventud de Extremadura, la cuantía anual de los conceptos retributivos a que tiene derecho durante el año 2014 el presidente del Consejo de la Juventud de Extremadura, referida a catorce pagas, de las cuales doce son ordinarias y dos extraordinarias, sin perjuicio de la percepción de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderle de acuerdo con la normativa vigente, será la siguiente: Retribución anual: 24.219,78 euros.»

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los nombramientos de personal directivo y eventual anteriores a la publicación de esta Ley.

Los nombramientos de personal directivo y eventual realizados con anterioridad a la publicación de la presente ley se regirán por la normativa que estuviera en vigor en aquel momento, sin perjuicio de que les sea de aplicación esta ley una vez expirado el plazo de dos años previsto en el inciso tercero de la disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Disposición transitoria segunda. Contratos sometidos a la relación laboral especial de alta dirección suscritos con anterioridad a la publicación de esta Ley.

Los contratos sometidos a la relación laboral especial de alta dirección suscritos con anterioridad a la publicación de la presente ley se regirán por la normativa que estuviera en vigor en aquel momento, sin perjuicio de que les sea de aplicación esta ley una vez expirado el plazo de dos años previsto en el inciso tercero de la disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Disposición transitoria tercera. Inscripciones en el Registro de Conflictos de Intereses realizadas.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley se adaptarán, en su caso, las inscripciones en el Registro de Conflictos de Intereses realizadas con anterioridad a la misma.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio aplicable las consolidaciones de grados.

1. El personal funcionario de carrera al que le haya sido de aplicación el apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012, deberá optar, a la entrada en vigor de la presente ley, en el plazo de tres meses, entre mantener el régimen contenido en dicha norma o la aplicación del régimen contenido en la disposición adicional tercera de esta Ley, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de función pública.

2. Al personal funcionario de carrera que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y antes de la entrada en vigor de la presente Ley hubiera sido nombrado alto cargo, y no le fuere de aplicación lo establecido en el apartado primero de esta disposición, le será de aplicación el régimen contenido en la disposición adicional tercera de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley y, en particular:

– Ley 5/1985, de 3 de junio, de Incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración de la Junta de Extremadura.

– Ley 5/1996, de 26 de septiembre, de declaración de bienes, rentas, remuneraciones y actividades de representantes y cargos públicos extremeños.

– Artículos 7, 8, 9, 10, 31, 33, 34, 35 y 61 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

– Ley 3/2007, de 19 de abril, por la que se regula el estatuto de quienes han ostentado la Presidencia de la Junta de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda de esta Ley.

– Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura.

– Apartados 1 y 2 del artículo 13 de la Ley 7/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2014.

Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica el artículo 41.1 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, añadiendo un nuevo supuesto por el que procede la declaración de servicios especiales de los funcionarios, con la siguiente redacción:

«l) Cuando pasen a prestar servicios en puestos directivos sometidos a la relación laboral especial de alta dirección en cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 2, apartado 1, de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. A tales efectos, los puestos directivos que dan lugar a la declaración de servicios especiales serán aquéllos del sector público autonómico que cumplan con todos y cada uno de los requisitos definidos legalmente.»

Disposición final segunda. Aplicación de la Ley.

Las previsiones contenidas en esta ley serán de aplicación a la persona que ostente un cargo público a la entrada en vigor de la misma y a las que lo ostenten con posterioridad, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta de esta Ley.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del contenido de la presente Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 18 de febrero de 2014. El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.

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