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Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

Publicado en:
«BOE» núm. 315, de 30/12/2014.
Entrada en vigor:
31/12/2014
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2014-13613
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2014/12/26/17/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 30/12/2014»

La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, prevé, en su disposición adicional primera, que las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales puedan solicitar al Estado el acceso a medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez.

En el marco de esta disposición, son varios los mecanismos que desde el año 2012 el Estado ha puesto en marcha, como son el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, el Fondo de liquidez autonómico o las medidas extraordinarias de apoyo a municipios con problemas financieros. Todos ellos con el objetivo común de aportar liquidez tanto a las Comunidades Autónomas como a las Entidades Locales para que pudieran hacer frente a sus obligaciones de pago en un momento de dificultad económica a cambio del cumplimiento de un conjunto de condiciones fiscales y financieras que han ayudado a que puedan ir cumpliendo con los objetivos de consolidación fiscal y garantizar la sostenibilidad de las cuentas públicas.

Estas medidas coyunturales han sido acompañadas de reformas estructurales en el funcionamiento de las Administraciones, como la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público o la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, que han establecido herramientas permanentes de seguimiento, reducción y control de la deuda comercial y de la ejecución del presupuesto público. Todo ello como nuevas bases que también contribuyen a mejorar la capacidad de las Administraciones de atender sus compromisos de gasto presentes y futuros. En definitiva se ha mejorado su sostenibilidad financiera.

El esfuerzo por cumplir con los objetivos de consolidación fiscal y la aplicación del conjunto de reformas descritas junto con otras reformas estructurales ha permitido volver a la senda de crecimiento económico y generar confianza en la economía española lo que se está traduciendo en unos menores costes de financiación en los mercados. Este resultado positivo debe ser compartido por el conjunto de las Administraciones Públicas que están haciendo esfuerzos de reducción del déficit público y reformas estructurales por lo que deben trasladarse estos ahorros financieros para seguir contribuyendo a la consolidación fiscal.

El objetivo de este real decreto-ley, por tanto, es doble. Por una parte pone en marcha nuevos mecanismos que permitan compartir los ahorros financieros entre todas las Administraciones, priorizar la atención del gasto social, seguir ayudando a las Administraciones con mayores dificultades de financiación e impulsar a las que han conseguido superarlas, y por otra parte se simplifica y reduce el número de fondos creados para financiar mecanismos de apoyo a la liquidez, mejorando la eficiencia de su gestión.

Entre los nuevos mecanismos que se crean, la atención al gasto social ocupa un lugar prioritario. Contar con financiación suficiente para el gasto social supone una garantía decisiva para la adecuada prestación de servicios públicos esenciales, como son la educación, la sanidad y los servicios sociales, pilares básicos de un Estado social y democrático de Derecho.

El gasto social constituye el instrumento de gestión más importante para coadyuvar al logro de la igualdad de oportunidades y es, por ello, una prioridad en las políticas de gasto de todas las Administraciones Públicas. En este sentido, la reforma en la regulación del régimen local operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, reordenó el mapa de reparto de competencias entre las Comunidades Autónomas y las Entidades que conforman la Administración Local, sobre la base del principio «una Administración una competencia», prestando especial atención a una mejor delimitación de competencias en materia social y a garantizar su adecuada financiación por tratarse de servicios públicos esenciales.

Precisamente, en este marco de mejora de las garantías jurídicas y de financiación de estos servicios, el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, incluido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, establece la obligación de que los convenios que suscriban las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales así como la delegación de competencias que realicen, que impliquen obligaciones financieras o compromisos de pago a cargo de las Comunidades Autónomas, incluyan una cláusula de garantía del cumplimiento de estos compromisos, consistente en la posible retención de recursos del sistema de financiación si hubiere incumplimientos.

Con el objetivo de profundizar en las garantías del gasto social, no sólo se adoptan medidas coyunturales que ayuden a las Comunidades Autónomas a cancelar su deuda pendiente a 31 de diciembre de 2014 derivada de convenios suscritos con Entidades Locales en materia de gasto social y de otras transferencias en dicha materia, como la creación de un nuevo mecanismo de apoyo a la liquidez, el Fondo social, sino que también se establece un conjunto de reformas estructurales que permitan a futuro que los servicios educativos, sanitarios y relativos a los servicios sociales que prestan las Entidades Locales, como Administración más próxima al ciudadano, cuenten con la adecuada financiación.

Por otro lado, se crea un registro electrónico de convenios que permitirá hacer un seguimiento sobre qué convenios tienen suscritos y en vigor las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales para poder verificar el cumplimiento de Ley 7/1985, de 2 de abril, especialmente del artículo 57 bis. De este modo, si se produce el incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de dichos convenios, llegado el caso, se podrán retener recursos del sistema de financiación conociendo la fuente jurídica de la que emanan las obligaciones impagadas. Con la aplicación de este procedimiento de retención, regulado en este real decreto-ley, quedará garantizada la adecuada financiación de los servicios públicos esenciales, reforzando el compromiso con su adecuada prestación.

El presente real decreto-ley consta de cincuenta y seis artículos, dieciocho disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales, y se estructura en cuatro Títulos.

El Título I de Disposiciones Generales y régimen jurídico común de los Fondos determina, en su capítulo I, el ámbito subjetivo y objetivo del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales, así como los principios rectores que informarán a los mismos para su correcto funcionamiento. Entre los principios figura el principio de prudencia financiera para cuya gestión la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera dispondrá de los recursos necesarios. La eficaz gestión de estos mecanismos requiere unas mínimas exigencias de transparencia en la información y prudencia financiera, reservándose el Estado la retención de recursos de los sistemas de financiación de las Administraciones Territoriales en caso de incumplimiento.

En su capítulo II se crea el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales. Estos Fondos están estructurados en compartimentos diferenciados para adaptarse a las necesidades financieras de estas Administraciones, que tienen la consideración de mecanismo adicional de financiación en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. También se establece el régimen de integración de los mecanismos ya existentes en los nuevos Fondos y se crean compartimentos específicos con condiciones y obligaciones graduadas en virtud de las necesidades financieras que se pretendan cubrir y del grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y períodos de pago a proveedores. Se regula, asimismo, su adscripción, su gestión financiera a través del Instituto de Crédito Oficial, la forma de concertación de las operaciones de crédito, los recursos con los que se dotarán y su forma de captación.

El Título II del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, regula de forma integral y ampliada los mecanismos adicionales de financiación puestos en marcha para las Comunidades Autónomas y establece las características y condiciones de los compartimentos Facilidad Financiera, Fondo de Liquidez Autonómico y Fondo Social en los que se estructura. Adicionalmente, se incluye el compartimento Fondo en Liquidación para la Financiación de los Pagos a Proveedores, al que se adscriben las operaciones de crédito vigentes formalizadas con Comunidades Autónomas con cargo al extinto Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores 2.

El capítulo I establece el régimen y condiciones aplicables al compartimento Facilidad Financiera, destinado a extender los beneficios asociados a los mecanismos a aquellas Comunidades Autónomas que cumplen los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, han conseguido controlar la demora en el pago de la deuda comercial. Con ello, como ventaja para quienes han cumplido con los objetivos se permite que los esfuerzos presupuestarios y las reformas estructurales realizadas se acompañen de la reducción de los costes de financiación que los mecanismos suponen. La adhesión a este compartimento que no excluye a las Comunidades Autónomas que estuvieran adheridas a cualquier otro mecanismo de liquidez a la entrada en vigor de este real decreto-ley, no requiere la aprobación de un plan de ajuste y conlleva la aceptación de unas obligaciones de información de general aplicación.

El capítulo II se refiere al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico, sucesor directo del Fondo homónimo actualmente existente y regulado en el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio. A dicho compartimento se adscribirán las Comunidades Autónomas actualmente adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico operativo hasta ahora y las Comunidades Autónomas que incumplan el período medio de pago a proveedores en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. En la sección 1.ª se regula su ámbito, el procedimiento de adhesión y la regulación de la concertación de las operaciones de crédito, y en la sección 2.ª las condiciones fiscales y financieras que deben cumplir las Comunidades Autónomas, las normas relativas al seguimiento de los planes de ajuste asociados a este compartimento y las actuaciones de control por parte de los diferentes órganos responsables.

Su capítulo III está referido al Fondo Social y a los procedimientos de retención en materia de gasto social.

En su sección 1.ª se configura el Fondo Social como un mecanismo de apoyo a la liquidez de las Comunidades Autónomas, de carácter temporal y voluntario, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, cuya dotación financiará a las Comunidades Autónomas el pago de las obligaciones pendientes con las Entidades Locales que sean vencidas, líquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014 y que deriven de convenios suscritos en materia de gasto social y de otras transferencias en dicha materia.

La sección 2.ª, referida a las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre de 2014 derivadas de dichos convenios y transferencias, regula la forma en la que se van a cancelar dichas obligaciones en el caso de las Comunidades Autónomas que no se adhieran al Fondo Social, desarrollándose en esta sección el procedimiento de retención o deducción de recursos previsto a tal fin en la disposición adicional 8.ª de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, para abonar con cargo a los recursos retenidos las citadas obligaciones.

En la sección 3.ª se regula el procedimiento y las condiciones para la retención de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas para el pago directo por el Estado, con cargo a los recursos retenidos, en caso de producirse el incumplimiento por parte de las Comunidades Autónomas de las obligaciones de pago derivadas de normas autonómicas que deleguen competencias en materia de gasto social y de convenios suscritos en dicha materia, de conformidad con la cláusula de garantía prevista en el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Lo recogido en esta sección, tal y como se señala en la disposición adicional quinta de este real decreto-ley, será de aplicación a los procedimientos que tengan por objeto hacer efectiva dicha cláusula de garantía en el resto de materias, en tanto que no se apruebe la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere el apartado 3 del artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

El Título III regula el Fondo de financiación a Entidades Locales que se subdivide en tres compartimentos: Fondo de Ordenación, Fondo de Impulso Económico y Fondo en liquidación para la Financiación de los pagos a proveedores de Entidades Locales, estando la regulación de los dos primeros en los dos capítulos de los que consta dicho título.

El capítulo I relativo al Fondo de Ordenación presenta tres secciones: la primera contiene las disposiciones generales que rigen dicho compartimento; la segunda regula la condicionalidad financiera y fiscal a la que deben dar cumplimiento las Entidades Locales que se adhieran a aquél, y, la tercera, recoge las actuaciones de seguimiento y control de los compromisos que adquieran las entidades locales. Integran el ámbito subjetivo los municipios que se encuentran en una situación de riesgo financiero en los términos que se definen en la presente norma o que no pueden refinanciar las operaciones de crédito en las condiciones de prudencia financiera que se fijen. También integran aquel ámbito las Entidades Locales que incumplan de forma persistente el plazo máximo de pago establecido en la normativa de morosidad. La sección segunda regula la condicionalidad financiera y fiscal, siendo esta última de distinta intensidad según los supuestos que configuran el ámbito subjetivo del compartimento Fondo de Ordenación, requiriéndose una mayor condicionalidad a los municipios en situación de riesgo financiero y menor condicionalidad a los que no puedan refinanciar sus préstamos con criterios de prudencia financiera. Se establecen en la sección tercera normas relativas al seguimiento de los planes de ajuste y a las actuaciones de control que se podrían solicitar de la Intervención General de la Administración del Estado.

El capítulo II regula el compartimento Fondo de Impulso Económico, con una estructura similar a la mencionada para el anterior compartimento. Así se definen los ámbitos subjetivo y objetivo, pudiendo adherirse las Entidades Locales que se encuentren en una posición financiera saneada, con cumplimiento de los objetivos y límites que establece la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera o la reguladora de las haciendas locales.

La adhesión se producirá previa solicitud de las Entidades Locales, que deberán concretar sus necesidades financieras para dar cobertura a los vencimientos del principal de los préstamos a largo plazo que hayan formalizado o formalicen, de acuerdo con criterios de prudencia financiera que se fijen, para financiar inversiones financieramente sostenibles, o para la financiación de proyectos de inversión que se consideren relevantes con arreglo al Acuerdo que, en su caso adopte la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En estos supuestos, la Entidad Local adherida también suscribirá la correspondiente operación de crédito con el Estado, el cual gestionará el pago de los vencimientos de los préstamos a largo plazo.

El Título IV, sobre la creación y funcionamiento del registro electrónico de convenios prevé la creación de dicho registro en el que deberá recogerse información de los convenios suscritos entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales que impliquen obligaciones financieras o compromisos de pago a cargo de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, siendo el interventor local el responsable para aportar esa información. Además, se prevé también cuál es el contenido mínimo que deberá incluirse en dicho registro.

Respecto de las razones de extraordinaria y urgente necesidad que amparan las medidas incluidas en los cuatro títulos del presente real decreto-ley las mismas radican en la necesidad de, ante el inminente inicio del nuevo ejercicio presupuestario, poner en marcha de forma urgente mecanismos que permitan aliviar las necesidades de financiación a las Comunidades Autónomas y Entes Locales, trasladar los ahorros financieros obtenidos y evitar que se ponga en riesgo su sostenibilidad financiera. De esta forma se garantiza que los nuevos Fondos puedan estar operativos desde el inicio del año, dotando de seguridad a las Administraciones destinarías de los recursos que podrán planificar su gestión con mayor seguridad. Al mismo tiempo se evita la solución de continuidad entre los mecanismos existentes y los nuevos.

En las disposiciones adicionales primera a octava se recogen distintos aspectos, entre otros, las especialidades de la aplicación de este real decreto-ley a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, el plazo para la inscripción en el registro electrónico de los convenios que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, la fecha de la primera aplicación del procedimiento de retención regulado en la sección tercera del capítulo III del Título II así como su aplicación transitoria en otras materias distintas del gasto social, la aportación de recursos para la dotación del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales y los plazos de solicitud de acceso a los mecanismos para 2015.

Mediante la disposición adicional novena, considerando la coyuntura económica favorable y el previsible cierre presupuestario de 2014 con signo positivo, se prorrogan para el año 2015 las reglas especiales para el destino del superávit presupuestario, previstas en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a fin de permitir a las Entidades Locales saneadas financieramente destinar parte del superávit a financiar inversiones financieramente sostenibles, además de destinarlo a amortizar deuda financiera.

La medida propuesta en la disposición adicional décima persigue el diferimiento de las cantidades a devolver por las entidades locales, como consecuencia de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado correspondiente al ejercicio 2013, cualquiera que sea el modelo de financiación (modelo general de variables o modelo de cesión del rendimiento de determinados impuestos estatales más un Fondo complementario de financiación).

Se considera imprescindible flexibilizar la devolución del saldo deudor de la liquidación del año 2013 de las entidades locales, habilitando el mismo procedimiento que para las liquidaciones negativas de 2008 y 2009 con un plazo de devolución de 120 mensualidades, a contar a partir de enero de 2015 y siempre que lo soliciten las propias entidades locales afectadas y cumplan con requisitos análogos a los establecidos para el reintegro de las liquidaciones negativas de 2008 y 2009.

En la disposición adicional undécima y en la final tercera se establece la asunción por el Estado del coste de las devoluciones del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos derivadas de la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014.

Mediante las disposiciones adicionales duodécima a decimosexta se amplía el plazo máximo para la liberación del dividendo digital.

Las instituciones internacionales, europeas y nacionales han determinado que la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz o banda del dividendo digital, hasta ahora utilizada para la prestación de servicios audiovisuales televisivos, se destine principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas.

A nivel nacional, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su artículo 51, estableció que la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz se destinara principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea, señalando que dicha banda debía quedar libre para poder ser asignada a sus nuevos usos antes del 1 de enero de 2015.

El proceso de liberación del dividendo digital se concretó, en primer lugar, en el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, y posteriormente en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la televisión digital terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.

En este último real decreto se incluyen, en particular, los cambios de canales radioeléctricos necesarios para poder abordar de manera eficiente el proceso de liberación de los canales afectados por el dividendo digital.

De esta forma, en el citado real decreto se han planificado nuevos canales radioeléctricos y múltiples digitales en los que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva van a efectuar sus emisiones, lo que implica, por un lado, que dichos prestadores tengan que realizar el despliegue de cobertura de población necesaria para cumplir los objetivos y plazos de cobertura que vienen exigidos en el mismo, y, por otro lado, que los ciudadanos afectados por la sustitución de canales radioeléctricos y múltiples digitales en una determinada área geográfica tengan que realizar actuaciones de acceso o adaptación en sus sistemas de recepción para poder recibir los servicios de televisión digital terrestre en esos nuevos canales radioeléctricos o múltiples digitales.

Próximo a cumplirse la citada fecha de 1 de enero de 2015, y en virtud de los datos disponibles, se constata que las actuaciones de cobertura desplegadas por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva van a permitir cumplir, en términos generales, los objetivos y plazos de cobertura de población exigidos por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.

No obstante, el grado de adaptación de los sistemas de recepción de televisión de los edificios afectados por los cambios de frecuencias asociados a la liberación del dividendo digital, indica que una proporción significativa de los edificios, próxima al 50 %, no habrán completado dicha adaptación antes del 1 de enero de 2015. Todo ello, a pesar del apoyo institucional y del esfuerzo económico y de comunicación que ha realizado el Gobierno, como lo pone de manifiesto la aprobación del Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de hasta 280 millones de euros en subvenciones destinadas a compensar, bajo un criterio de neutralidad tecnológica, los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.

De esta forma, si el día 1 de enero de 2015 hubieran cesado todas las emisiones en los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz utilizadas por el servicio de comunicación audiovisual televisiva, una parte significativa de la población no estaría en condiciones de seguir recibiendo en sus domicilios varios de los canales que conforman la oferta del servicio de comunicación audiovisual televisiva, en función de las distintas áreas geográficas en las que se han planificado los múltiples digitales.

Los servicios de comunicación audiovisual televisiva constituyen el principal instrumento o medio de comunicación social a través del cual los ciudadanos acceden a gran cantidad de informaciones y contenidos y se posibilita la transmisión de las opiniones individuales y de la opinión pública, haciendo real y práctica la libertad fundamental de comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión consagrado en el artículo 20.1.d) de la Constitución, tal como ha venido señalando abundante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, consagra el derecho de todas las personas a recibir una comunicación audiovisual plural. En particular, dicha norma legal resalta el papel del servicio público de comunicación audiovisual para la consecución de dichos objetivos y lo configura como un servicio esencial de interés económico general.

Por todo ello, se hace necesario adoptar con urgencia la medida de ampliar la fecha límite en la que realizar la completa liberación del dividendo digital, con el objetivo de que pueda producirse un mayor avance en el proceso de adaptación de los sistemas de recepción en los edificios, y garantizar que una proporción mayoritaria de la población pueda disponer de acceso a la oferta completa de servicios de comunicación audiovisual televisiva.

Esta ampliación de plazo máximo para la liberación del dividendo digital, que consiste en que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva puedan seguir explotando los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz, se realiza hasta el día 31 de marzo de 2015.

Dicha ampliación del plazo máximo para el cese de todas las emisiones no modifica los objetivos y plazos de cobertura de los prestadores ni altera la posibilidad de anticipar la fecha para dicho cese de emisiones, o el cese parcial de emisiones en determinadas áreas geográficas, ya previstos en el artículo 8.6 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre. En particular, podrá anticiparse el cese de dichas emisiones en determinadas áreas fronterizas con otros países comunitarios, por motivos de coordinación internacional, de manera que se dé cumplimiento al mandato comunitario de que el proceso de liberación del dividendo digital en España no impida la disponibilidad de dicha banda para los servicios de comunicaciones electrónicas que no sean de la difusión en los Estados miembros vecinos.

La ampliación del plazo máximo para el cese de las emisiones va a implicar que dicha banda de frecuencias no va a poder ser utilizada transitoriamente para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas móviles de última generación o 4G.

No obstante, cabe recordar que dichos servicios de comunicaciones electrónicas móviles de última generación o 4G se vienen prestando por distintos operadores desde mediados del año 2013 a través de distintas bandas de frecuencia y que asimismo se podrían utilizar otras bandas de frecuencia adicionales para prestar dichos servicios, sin que la demanda de estos servicios sea aún tan alta como para que no pueda ser absorbida por este conjunto de bandas de frecuencia distintas de la banda de 790 MHz a 862 MHz.

En todo caso, la ampliación del plazo máximo para la liberación del dividendo digital que se lleva a cabo por el presente real decreto-ley implica una alteración del equilibrio económico-financiero de las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico otorgadas en la banda del dividendo digital o banda de 800 MHz mediante Orden ITC/2508/2011, de 15 de septiembre.

El equilibrio económico-financiero de dichas concesiones se mantiene a través de la extensión de su período de vigencia por un número de días proporcional a los días transcurridos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha en que la banda de frecuencias del dividendo digital se ponga a disposición de los operadores titulares de las concesiones antes señaladas.

La determinación de la extensión del período de vigencia de las concesiones se calcula atendiendo a la cantidad total abonada por el otorgamiento de las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico en la banda de 790 MHz a 862 MHz que fueron adjudicadas mediante Orden ITC/2508/2011, de 15 de septiembre. En este cálculo, se tendrá en cuenta que dicha cantidad se revaloriza en un 2 por ciento anual y se aplicará una tasa de descuento del 3,53 por ciento, que se corresponde con la media del coste de la deuda antes de impuestos de los tres operadores afectados. Como resultado de dicho criterio, cada día transcurrido desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha en la que la banda del dividendo digital esté a disposición de los operadores de comunicaciones electrónicas se compensa mediante la extensión de 1,27 días del periodo de vigencia de las concesiones, ajustando el número total de días por exceso por cantidades enteras.

En conclusión, en las medidas relativas a la ampliación del plazo máximo para la liberación del dividendo digital que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como premisa para recurrir a esta figura del real decreto-ley. Como se ha expuesto, una parte significativa de la población que aún no ha completado la adecuación del equipamiento de recepción del servicio de televisión puede verse privada de seguir recibiendo algunos de los canales de televisión digital terrestre hasta que realice dicha adecuación, por lo que es urgente y necesario habilitar un plazo adicional, mediante la ampliación del plazo máximo de liberación del dividendo digital, para que se puedan realizar dichas actuaciones de antenización sin que se produzca una pérdida transitoria de algunos canales de televisión.

La disposición adicional decimoséptima prorroga durante tres meses la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida.

A principios de 2014, el Gobierno adoptó el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, estableciendo la posibilidad de que las empresas que cumplieran determinados requisitos pudieran beneficiarse de reducciones de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social, con el objetivo de acelerar la creación de empleo y contribuir a la lucha contra la dualidad.

La duración de la medida estaba inicialmente prevista hasta el 31 de diciembre de 2014 pero la evolución positiva de la contratación indefinida justifica que, mediante esta disposición adicional, se acuerde ahora la prórroga de la tarifa plana, en los mismos términos que los previstos en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, para las empresas que formalicen contratos de carácter indefinido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de marzo de 2015.

En cuanto a las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por el artículo 86 de la Constitución Española, se justifican para esta disposición adicional tanto en la inminente expiración, el 31 de diciembre de 2014, del plazo para beneficiarse de las medidas de fomento de la contratación indefinida contenidas en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, como en la necesidad de que la creación de empleo indefinido y la consolidación del crecimiento económico continúen siendo una prioridad.

La disposición final primera introduce un nuevo precepto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y modifica otro. Aquél introduce por vez primera en dicha regulación el principio de prudencia financiera al que quedarán sujetas todas las operaciones financieras que, en el futuro, formalicen las Entidades Locales. Asimismo se modifica el precepto que regula la documentación que debe acompañar a los presupuestos de las Entidades Locales de modo que deberá incorporar información relativa a los beneficios fiscales en tributos locales y a los convenios suscritos con las comunidades autónomas en materia de gasto social.

La disposición final segunda se refiere a los trabajos de colaboración social en el ámbito de las Administraciones Públicas. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha ratificado en 2014 el cambio de jurisprudencia iniciado por sentencia de 27 de diciembre de 2013 sobre el tipo de actividades de colaboración que pueden desarrollar los perceptores de prestaciones de desempleo para las Administraciones Públicas, al amparo del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social.

La provisión por las Administraciones Públicas de los recursos humanos necesarios para la realización de las tareas que actualmente se desarrollan a través de esas formas de colaboración exige por mandato legal la previa dotación y provisión de los respectivos puestos de trabajo. Con el fin de evitar que en tanto se dé cumplimiento a tales procedimientos los servicios públicos correspondientes carezcan de los recursos humanos correspondientes, se habilita para que quienes ya desarrollaban dicha colaboración puedan continuar haciéndolo hasta la finalización de la percepción de sus prestaciones. En esta modificación normativa concurre extraordinaria y urgente necesidad al otorgarse una solución inmediata que otorga certeza y seguridad jurídica a la Administración y mayores garantías para los desempleados que vienen realizando trabajos de colaboración social.

Mediante la disposición final cuarta y con el objetivo de incentivar la realización y promoción de vuelos turísticos diurnos en aquellos aeropuertos con horario exclusivamente nocturno, se propone que en dichos aeropuertos se apliquen a todos los vuelos, con independencia de la hora en que operen, las tarifas correspondientes al horario operativo, dejando sin aplicación las tarifas de fuera de horario.

Esta medida fomenta un mejor aprovechamiento de las infraestructuras aeroportuarias del país, a través de la realización de operaciones chárter ocasionales, vinculadas a eventos y vacacionales en temporada, así como para compañías aéreas de segmentos como el «low cost» con esquemas o modelos de explotación diferentes. Como consecuencia de la medida, se estima que se inducirá un incremento de la demanda.

Es necesario anticipar la entrada en vigor de esta medida porque la planificación de las compañías aéreas se realiza con seis meses de anticipación. Por tanto, dado que el objetivo de la medida es el fomento de los vuelos turísticos diurnos en aquellos aeropuertos con horario exclusivamente nocturno, para que pueda entrar en vigor en la temporada de verano de 2015, se requiere la aprobación inmediata de la medida.

Al requerirse una norma de rango legal, la única solución factible en estos momentos es la incorporación de la medida mediante un real decreto Ley.

Mediante la disposición final quinta se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Para mayor claridad y precisión de lo establecido mediante la modificación efectuada en el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, por la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo, resulta necesario, a su vez, modificar el artículo 227 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social al objeto de atribuir de forma más precisa a la Tesorería General de la Seguridad Social la competencia para proceder a la recaudación en vía ejecutiva del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas o de responsabilidad empresarial, de conformidad con las normas reguladoras de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social.

En la Disposición final novena se introduce una excepción a la cláusula general de entrada en vigor del real decreto-ley al diferir la entrada en vigor de la disposición adicional quinta al 1 de enero de 2015. La razón de esta excepción es compatibilizar lo dispuesto en dicha disposición adicional con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, que recoge aportaciones diferentes que primarían sobre las previstas en este real decreto-ley, de no diferirse la entrada en vigor de éste.

En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas, Fomento, Empleo y Seguridad Social e Industria, Energía y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 26 de diciembre de 2014, dispongo:

TÍTULO I

Disposiciones Generales y régimen jurídico común del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales y principios

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto-ley tiene por objeto la puesta en marcha de medidas que garanticen la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales mediante la creación de un mecanismo de apoyo a la liquidez consistente en dos Fondos, que estarán estructurados en compartimentos, que permitan atender las necesidades financieras previstas en este real decreto-ley.

Cada uno de los compartimentos de estos Fondos tienen la consideración de mecanismo adicional de financiación de los referidos en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que será de aplicación a los mismos.

Asimismo, este real decreto-ley tiene por objeto la creación de un registro de convenios suscritos por las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales y la determinación de las condiciones y los procedimientos para la retención de recursos de los regímenes de financiación para satisfacer las obligaciones pendientes de pago con las Entidades Locales en materia de gasto social.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

A los efectos de lo previsto en este real decreto-ley se entiende por Comunidad Autónoma y Entidad Local tanto la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Entidad Local como el resto de entidades, organismos y entes dependientes de aquellas, incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsector Comunidades Autónomas y subsector Corporaciones Locales, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.

Artículo 3. Principio de transparencia.

1. Las Administraciones Públicas adheridas a los compartimentos de los Fondos previstos en este real decreto-ley, deberán estar al corriente de sus obligaciones de transparencia y de suministro de información establecidas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y su normativa de desarrollo, así como cumplir las nuevas obligaciones de información previstas en este real decreto-ley.

2. El incumplimiento de las obligaciones de transparencia y suministro de información que se incluyen en este real decreto-ley tendrá las consecuencias previstas en el artículo 19 de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Artículo 4. Principio de garantía de los recursos.

1. Los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, adheridas o que se adhieran a los compartimentos de los Fondos previstos en este real decreto-ley, responderán de las obligaciones contraídas con el Estado, mediante retención, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Todo ello sin que pueda quedar afectado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento con instituciones financieras multilaterales.

2. Los recursos derivados de la participación en los tributos del Estado de las Entidades Locales, adheridas o que se adhieran a los compartimentos de los Fondos previstos en este real decreto-ley, responderán de las obligaciones contraídas con el Estado, mediante retención, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y lo que, en su caso, en desarrollo de aquélla, dispongan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Todo ello sin que pueda quedar afectado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento recogidas, en su caso, en un plan de ajuste.

Artículo 5. Condiciones de prudencia financiera.

Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales adheridas a alguno de los compartimentos de su correspondiente Fondo deberán someterse a las condiciones de prudencia financiera fijadas por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en los términos que se establezca para cada uno de los compartimentos de los Fondos.

CAPÍTULO II

Creación y régimen jurídico del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales

Artículo 6. Creación del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.

1. Se crea el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas con naturaleza de fondo sin personalidad jurídica de los previstos en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas adheridas.

Con cargo a los recursos del Fondo se formalizarán operaciones de crédito con las Comunidades Autónomas para atender sus necesidades financieras.

2. El Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas se estructura en cuatro compartimentos con características y condiciones propias con la siguiente denominación:

a) Facilidad Financiera.

b) Fondo de Liquidez Autonómico.

c) Fondo Social.

d) Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a los Proveedores de Comunidades Autónomas.

3. El patrimonio del Fondo de Liquidez Autonómico creado por el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones Públicas y en el ámbito financiero, se transfiere al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, a través del compartimento Fondo de Liquidez Autonómico, sucediéndole el Fondo en todos sus derechos y obligaciones. Esta transmisión tiene lugar en unidad de acto el 1 de enero de 2015.

Transmitido el patrimonio de acuerdo con lo previsto en este artículo se considera extinguido el Fondo de Liquidez Autonómico.

4. El patrimonio del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2 correspondiente a los compartimentos de Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de liquidez Autonómico y Comunidades Autónomas no adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico se transfiere al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, a través del compartimento Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a los Proveedores de Comunidades Autónomas, sucediéndole el Fondo en todos sus derechos y obligaciones. Esta transmisión tiene lugar en unidad de acto el 1 de enero de 2015.

Transmitido el patrimonio de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el siguiente se considera extinguido el Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2.

Artículo 7. Creación del Fondo de Financiación a Entidades Locales.

1. Se crea el Fondo de Financiación a Entidades Locales con naturaleza de fondo sin personalidad jurídica de los previstos en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de los Municipios adheridos, mediante la atención de sus necesidades financieras.

2. El Fondo de Financiación a Entidades Locales se estructura en tres compartimentos con características y condiciones propias con la siguiente denominación:

a) Fondo de Impulso Económico.

b) Fondo de Ordenación.

c) Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a los Proveedores de Entidades Locales.

3. El patrimonio del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2 correspondiente a las Entidades Locales se transfiere al Fondo de Financiación a Entidades Locales, a través del compartimento Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a los Proveedores de Entidades Locales, sucediéndole el Fondo en todos sus derechos y obligaciones. Esta transmisión tiene lugar en unidad de acto el 1 de enero de 2015.

Transmitido el patrimonio de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el anterior se considera extinguido el Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2.

Artículo 8. Régimen económico-financiero del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales, será el previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, para los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, mencionados en el artículo 2.2 de dicha ley.

2. Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se podrán concretar las directrices contables y presupuestarias y requerimientos precisos que posibiliten un seguimiento diferenciado de la información presupuestaria y contable vinculada específicamente a cada compartimento en los que se estructuran el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales.

3. La formulación, puesta a disposición, aprobación y rendición de cuentas del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales corresponde a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

La rendición de las cuentas se realizará al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo previsto en los artículos 137 y 139 bis de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 9. Adscripción.

El Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales estarán adscritos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

Artículo 10. Gestión financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales.

1. Corresponde al Instituto de Crédito Oficial la gestión financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales. En su virtud, entre otras funciones, el Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno español, y por cuenta del Estado, las correspondientes pólizas de préstamo a suscribir con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en virtud de la preceptiva instrucción de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Igualmente, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, agente pagador, seguimiento y, en general, todos aquellos servicios de carácter financiero relativos a las operaciones autorizadas con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y al Fondo de Financiación a Entidades Locales, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre y demás normativa vigente.

2. Por instrucciones del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en su calidad de agente financiero de los Fondos, el Instituto de Crédito Oficial podrá contratar con cargo a dichos Fondos las asistencias técnicas vinculadas a las operaciones objeto de este mandato que resultaran necesarias. El procedimiento de contratación se ajustará a las previsiones normativas específicas referentes a la contratación del Instituto.

3. Con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y al Fondo de Financiación a Entidades Locales y previa autorización por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se compensará anualmente al Instituto de Crédito Oficial por los costes en que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda, mediante el pago de la correspondiente compensación económica.

Artículo 11. Concertación de operaciones de crédito.

1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordará la distribución de la dotación del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales por compartimentos así como los importes máximos a percibir por Comunidades Autónomas y por Entidades Locales beneficiarias para suscribir las correspondientes operaciones de crédito.

Dicha distribución especificará el importe máximo disponible para atender las necesidades previstas en el ámbito objetivo de cada compartimento.

2. El Estado concertará operaciones de crédito, con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y al Fondo de Financiación a Entidades Locales, con cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales que se adhieran, por un importe que no podrá superar los recursos necesarios para atender sus necesidades financieras con los límites que se establezcan en este real decreto-ley y por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

3. Las condiciones financieras aplicables a estas operaciones de crédito se establecerán por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministerio de Economía y Competitividad.

Artículo 12. Captación de los recursos.

El programa de financiación del Estado incorporará los importes derivados de las operaciones de endeudamiento necesarias para financiar las operaciones de crédito del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales, previstas en este real decreto-ley.

Artículo 13. Recursos del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales.

1. Sin perjuicio del patrimonio recibido de conformidad con lo dispuesto en este real decreto-ley, se consignarán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año las dotaciones necesarias para el cumplimiento del objeto y fines del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales.

2. Los rendimientos de cualquier naturaleza que generen el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales, una vez deducidos los gastos de gestión de los fondos, así como los recursos procedentes de las amortizaciones de las operaciones de crédito concertadas, se ingresarán anualmente en el Tesoro Público de acuerdo con lo establecido a tal efecto por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

3. No obstante, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá acordar que los recursos procedentes de las amortizaciones se destinen a financiar nuevas operaciones de crédito a suscribir con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales sin que sea preceptivo su ingreso en el Tesoro Público, reduciendo en consecuencia las aportaciones necesarias de los Presupuestos Generales del Estado para la suscripción de tales operaciones.

Artículo 14. Extinción del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales.

El Consejo de Ministros, una vez liquidadas las operaciones de crédito con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá acordar por Real Decreto la extinción del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales.

TÍTULO II

Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas

CAPÍTULO I

Compartimento Facilidad Financiera

Artículo 15. Ámbito subjetivo.

1. Podrán adherirse al compartimento Facilidad Financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, aquellas Comunidades Autónomas que cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, de acuerdo con el informe del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y su período medio de pago a proveedores, de acuerdo con los datos publicados en la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas, no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

2. Las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos contemplados en el apartado anterior pero que se encuentren adheridas tras la entrada en vigor de este real decreto-ley al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico, podrán solicitar su adhesión al compartimento Facilidad Financiera, siéndoles de aplicación lo previsto en este capítulo.

No obstante lo anterior, si una Comunidad Autónoma tuviera obligaciones pendientes de pago con el Fondo de Liquidez Autonómico a la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Comunidad Autónoma deberá cumplir con su plan de ajuste y el resto de las condiciones fiscales previstas en el artículo 25, aunque quedará sometida a las condiciones de prudencia financiera fijadas por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en los términos que se establezca para el compartimento Facilidad Financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.

3. Las Comunidades Autónomas que incumplan los requisitos contemplados en el apartado 1 anterior a lo largo del ejercicio, podrán ser requeridas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a adherirse al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico. Si en el plazo recogido en el citado requerimiento no se adhiriese, quedará automáticamente adherida a dicho compartimento.

Artículo 16. Ámbito objetivo.

A través del compartimento de Facilidad Financiera las Comunidades Autónomas solicitarán financiación para:

a) Los vencimientos correspondientes a los valores emitidos.

b) Los vencimientos de préstamos concedidos por instituciones europeas de las que España sea miembro.

c) Los vencimientos de préstamos concedidos por entidades financieras residentes.

d) Los vencimientos de préstamos concedidos por entidades financieras no residentes.

e) Las necesidades de financiación del déficit público, incluyendo las correspondientes a desviaciones de déficit de años anteriores pendientes de financiar.

f) El endeudamiento contemplado en los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera para financiar la anualidad que deba satisfacerse en el ejercicio corriente para abonar las liquidaciones negativas en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

g) Aquellas operaciones financieras que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 17. Adhesión al compartimento Facilidad Financiera.

1. La adhesión a este compartimento del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas exigirá la previa aceptación por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la solicitud formulada por la Comunidad Autónoma debiendo adjuntarse a la misma la estimación de las necesidades de liquidez de la Comunidad Autónoma para atender en el ejercicio siguiente, detallando la relación de obligaciones pendientes de pago asociadas a vencimientos de deuda pública y el volumen de la financiación destinado a cubrir déficit público.

2. En el mes de julio de cada año las Comunidades Autónomas que quieran cubrir sus necesidades de financiación previstas en este capítulo para el año siguiente, deberán presentar su solicitud al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que será aceptada si la Comunidad Autónoma reúne los requisitos previstos en el artículo 15. A estos efectos se tendrá en cuenta para valorar el cumplimiento de objetivos el informe previsto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. La aceptación, en sus cuantías, quedará sujeta al reparto aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Las solicitudes presentadas fuera del plazo indicado en el párrafo anterior sólo serán aceptadas en función de las disponibilidades presupuestarias y la situación financiera de la Comunidad Autónoma. A estos efectos se tendrá en cuenta para valorar el cumplimiento de objetivos el informe previsto en los apartados 3 ó 4 del artículo 17, de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril según el último informe publicado.

3. Antes del 31 de diciembre de cada año la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará la distribución de recursos entre las Comunidades Autónomas adheridas destinadas a cubrir las necesidades de financiación para el año siguiente incluidas en la solicitud de adhesión.

4. Aceptada la solicitud, la Comunidad Autónoma adoptará un Acuerdo de su Consejo de Gobierno u órgano competente, en el que conste:

a) Su voluntad de adhesión a este compartimento.

b) El compromiso de destinar los fondos recibidos a través de este compartimento a las necesidades de financiación aprobadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

c) Cumplir con lo previsto en este real decreto-ley y las disposiciones y Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que desarrollen este mecanismo de financiación, y, en particular, con el principio de prudencia financiera que le corresponda y las obligaciones previstas en el artículo 19.

5. La Comunidad Autónoma deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, copia de haber suscrito el acto de adhesión a la plataforma Emprende en tres y del acto de adhesión al Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado.

Artículo 18. Gestión del crédito concedido.

1. La Comunidad Autónoma adherida a este compartimento suscribirá la correspondiente operación de crédito con el Estado.

2. El Estado, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma, gestionará, con cargo al crédito concedido, el pago de los vencimientos de deuda pública de la Comunidad Autónoma y, en su caso, los intereses asociados, a través del Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos del Fondo de Financiación a las Comunidades Autónomas.

3. Las disposiciones del compartimento Facilidad Financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas para atender sus necesidades de financiación del déficit público, así como las previstas en la letra f) del artículo 16, se ajustarán a un calendario por tramos y se desembolsarán a favor de las Comunidades Autónomas adheridas, salvo las que financien desviaciones de déficit de años anteriores pendientes de financiar que se desembolsarán directamente en favor de los correspondientes proveedores de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través del Instituto de Crédito Oficial.

Artículo 19. Condiciones financieras y obligaciones de información.

1. Las Comunidades Autónomas adheridas al compartimento facilidad financiera:

a) No podrán realizar operaciones instrumentadas en valores ni operaciones de crédito a largo plazo, salvo previa autorización expresa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, sin perjuicio de la autorización preceptiva del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

b) Las condiciones financieras de todas sus operaciones de crédito a corto plazo, que no estén sujetas a autorización conforme a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, deberán ser comunicadas a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Dicha comunicación se acompañará del certificado de la Intervención General de la Comunidad Autónoma o unidad equivalente sobre el cumplimiento de las condiciones financieras.

2. En el caso de no tener acordado con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste, a través de su Intervención General o unidad equivalente, la Comunidad Autónoma deberá remitir con periodicidad trimestral la siguiente información:

a) Escenario económico-financiero para el ejercicio corriente y el siguiente, con el detalle de las medidas adoptadas y previstas en materia de gastos e ingresos, así como su calendario de implantación y efectos.

b) Información en materia de reordenación del sector público autonómico.

CAPÍTULO II

Compartimento Fondo de Liquidez Autonómico

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 20. Ámbito subjetivo.

1. Las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico a la entrada en vigor de este real decreto-ley quedarán inmediatamente adscritas al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas con la condicionalidad prevista en los artículos 24 y 25.

2. Cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas proponga a una Comunidad Autónoma la entrada a un mecanismo extraordinario de financiación ante el incumplimiento de su período medio de pago, ésta se llevará a cabo en el compartimento Fondo de Liquidez Autonómico del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.

En el caso de que la Comunidad Autónoma no presente la solicitud de adhesión quedará automáticamente adherida al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico y aportará la estimación de las necesidades de liquidez de la Comunidad Autónoma para atender en el ejercicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 22. Asimismo, le resultará de aplicación lo dispuesto en este real decreto-ley, los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el Programa que resulte de aplicación, así como lo previsto en cualquier disposición que desarrolle este mecanismo de financiación.

Artículo 21. Ámbito objetivo.

A través del compartimento de Fondo de Liquidez Autonómico las Comunidades Autónomas solicitarán financiación para:

a) Los vencimientos correspondientes a los valores emitidos.

b) Los vencimientos de préstamos concedidos por instituciones europeas de las que España sea miembro.

c) Los vencimientos de préstamos concedidos por entidades financieras residentes.

d) Los vencimientos de préstamos concedidos por entidades financieras no residentes.

e) Las necesidades de financiación del déficit público, incluyendo las correspondientes a desviaciones de déficit de años anteriores pendientes de financiar.

f) El endeudamiento contemplado en los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera para financiar la anualidad que deba satisfacerse en el ejercicio corriente para abonar las liquidaciones negativas en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

g) Aquellas operaciones financieras que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 22. Adhesión al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico.

1. La adhesión al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico exigirá la previa aceptación por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la solicitud formulada por la Comunidad Autónoma, la cual se otorgará atendiendo a la situación financiera de la misma.

2. En el mes de julio de cada año, las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la adhesión al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico.

Junto con la solicitud se deberá aportar una estimación de las necesidades de liquidez de la Comunidad Autónoma para atender en el ejercicio siguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, detallando la relación de las obligaciones pendientes de pago asociadas a vencimientos de deuda pública que vayan a ser objeto de la financiación y volumen de la financiación destinado a cubrir déficit público.

Las solicitudes presentadas fuera del plazo indicado en el párrafo primero de este apartado sólo serán aceptadas en función de las disponibilidades presupuestarias y de la situación financiera de la Comunidad Autónoma.

3. Aceptada la solicitud, la Comunidad Autónoma adoptará un Acuerdo de su Consejo de Gobierno u órgano competente, en el que conste su voluntad de adhesión a este compartimento y el compromiso de cumplir lo dispuesto en este real decreto-ley, los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el Programa que resulte de aplicación, así como lo previsto en cualquier disposición que desarrolle este mecanismo de financiación.

4. La Comunidad Autónoma deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, copia de haber suscrito el acto de adhesión a la plataforma Emprende en tres y del acto de adhesión al Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado.

Artículo 23. Concertación de operaciones de crédito.

1. El importe de las operaciones que concierte el Estado con cargo al compartimento de Fondo de Liquidez Autonómico con cada una de las Comunidades Autónomas que se adhieran, no podrá superar los recursos necesarios para atender los vencimientos de la deuda financiera por la Comunidad Autónoma y sus entidades dependientes que se clasifiquen dentro del sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas, así como las cantidades necesarias para financiar el endeudamiento permitido por la normativa de estabilidad presupuestaria, con los límites que se establezcan por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

2. El Estado, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma, gestionará, con cargo al crédito concedido, el pago de los vencimientos de deuda pública de la Comunidad Autónoma, a través del Instituto de Crédito Oficial como agente de pagos designado al efecto.

3. Las disposiciones del compartimento del Fondo de Liquidez Autonómico del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas en favor de las Comunidades Autónomas adheridas, para atender sus necesidades de financiación del déficit público, así como las previstas en la letra f) del artículo 21, se ajustarán a un calendario por tramos. El desembolso de cada tramo estará condicionado al cumplimiento de las condiciones fiscales y financieras, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Sección 2.ª Condiciones financieras y fiscales

Artículo 24. Condiciones financieras.

La adhesión al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico conllevará la aceptación por la Comunidad Autónoma, así como por sus organismos o entes públicos que se clasifiquen dentro del sector Administraciones Públicas de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas, de las siguientes condiciones financieras:

a) La liquidez otorgada con este compartimento deberá ser utilizada para atender lo previsto en el artículo 21.

b) No podrán realizar operaciones instrumentadas en valores ni operaciones de crédito a largo plazo, salvo previa autorización expresa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, sin perjuicio de la autorización preceptiva del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

c) Las condiciones financieras de las operaciones de crédito a corto plazo, que no estén sujetas a autorización conforme a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, deberán ser comunicadas a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Dicha comunicación se acompañará del certificado de la Intervención General de la Comunidad Autónoma o unidad equivalente sobre el cumplimiento de las condiciones financieras.

d) El Estado, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma, gestionará, con cargo al crédito concedido, el pago de los vencimientos de deuda pública de la Comunidad Autónoma así como los pagos correspondientes a las restantes necesidades de financiación del déficit público, así como las previstas en la letra f) del artículo 21, en los términos previstos en el Programa que resulte de aplicación, a través del Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos designado al efecto.

e) La Comunidad Autónoma suscribirá la correspondiente operación de crédito con el Estado en los términos previstos en los artículos 11 y 23.

Artículo 25. Condiciones fiscales.

La adhesión al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico por parte de una Comunidad Autónoma conllevará la aceptación de todas las condiciones siguientes:

a) En el plazo de siete días naturales desde la aprobación del acuerdo de Consejo de Gobierno, u órgano equivalente, previsto en el artículo 22, la Comunidad Autónoma deberá presentar y acordar con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste consistente con los objetivos de estabilidad y de deuda pública y con el plan económico-financiero que, en su caso, hubiera presentado, y que asegure el reembolso de las cantidades aportadas por el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.

Si la Comunidad Autónoma ya tuviera aprobado un plan de ajuste, como consecuencia del acceso a otros mecanismos adicionales establecidos por el Estado conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica, 2/2012, de 27 de abril, deberán acordarse con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las modificaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de los nuevos compromisos adquiridos.

b) Sujetarse a la supervisión por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la adopción y ejecución de las medidas previstas en el plan de ajuste.

c) El plan de ajuste será único con independencia del compartimento del que traiga causa.

d) La falta de remisión, o la valoración desfavorable del plan de ajuste darán lugar a la inadmisión de la adhesión al compartimento. Asimismo, los supuestos anteriores o el incumplimiento de dicho plan supondrá la aplicación de lo previsto en el apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

e) La Comunidad Autónoma enviará mensualmente, a través de su Intervención General o unidad equivalente, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas información actualizada sobre la ejecución del plan de ajuste y deberá atender cualquier requerimiento de información que, a estos efectos, formule el citado Ministerio.

Artículo 26. Seguimiento de los planes de ajuste.

1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará el seguimiento de los planes de ajuste.

2. El órgano de control interno de la Comunidad Autónoma velará por la adecuada aplicación del plan de ajuste, a cuyos efectos realizará cuantas actuaciones sean necesarias y, en su caso, dejará constancia de su no adopción o incumplimiento en los correspondientes informes de seguimiento que enviará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Estos informes serán tenidos en cuenta por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para el seguimiento de los planes de ajuste.

3. En el caso de que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas detecte riesgos de incumplimiento o incumplimiento de las medidas del plan de ajuste, propondrá su modificación con la adopción de nuevas medidas o la alteración del calendario de su ejecución, pudiendo solicitar a la Intervención General de la Administración del Estado que acuerde las actuaciones necesarias para llevar a cabo una misión de control.

En todo caso, el cumplimiento de las medidas propuestas condicionará la concesión de los sucesivos tramos de préstamo.

Si el riesgo detectado fuera de posible incumplimiento del pago de los vencimientos de deuda pública, se procederá conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Artículo 27. Actuaciones de control.

1. Cuando la Intervención General de la Administración del Estado envíe una misión de control ésta tendrá como objetivo concretar el diagnóstico de la situación financiera de la Comunidad Autónoma en el marco de los compromisos adquiridos en el plan de ajuste, aplicando las técnicas y metodologías de control que se estimen oportunas.

2. El órgano de control interno de la Comunidad Autónoma prestará toda la ayuda y colaboración que sea necesaria a la misión de la Intervención General de la Administración del Estado, que tendrá acceso a la totalidad de la documentación de la Comunidad Autónoma, para el buen desempeño de sus funciones.

3. En el plazo máximo de un mes desde que se inicie la misión de control, la Intervención General de la Administración del Estado emitirá un informe sobre la adecuación financiera de las previsiones recogidas en el plan de ajuste en vigor y los incumplimientos o riesgos de incumplimiento del mismo.

4. Dicho informe será remitido al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a los efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

CAPÍTULO III

Compartimento Fondo Social y retenciones en materia de gasto social

Sección 1.ª Fondo social

Artículo 28. Ámbito subjetivo.

Podrán solicitar su adhesión a este compartimento las Comunidades Autónomas que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, tuvieran obligaciones pendientes de pago con las Entidades Locales que sean vencidas, líquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014 derivadas de convenios suscritos en materia de gasto social y otras transferencias en materia de gasto social.

Artículo 29. Ámbito objetivo.

1. Se podrán financiar a través del compartimento Fondo Social del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas las obligaciones pendientes de pago vencidas, líquidas y exigibles, derivadas de convenios suscritos en materia social entre una Comunidad Autónoma y una Entidad Local, así como de otras transferencias en materia de gasto social de la Comunidad Autónoma a la Entidad Local.

2. Las obligaciones de pago anteriores al ejercicio 2014 tendrán que estar incluidas en la cuenta general de la Comunidad Autónoma del ejercicio 2013 y anteriores, o en las cuentas anuales aprobadas correspondientes a tales ejercicios en el supuesto de que se trate de un Entidad que no forme parte de la misma.

Las obligaciones pendientes de pago correspondientes al ejercicio 2014 habrán de estar contabilizadas en los datos de cierre de dicho ejercicio comunicados al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con anterioridad al 31 de enero de 2015, de acuerdo con las obligaciones de remisión de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y en el artículo 14 de la Orden HAP 2105/2012, de 1 de octubre.

3. En todo caso, las operaciones deberán estar aplicadas a presupuesto antes de la remisión de la relación definitiva de obligaciones pendientes de pago por parte de la Comunidad Autónoma.

Artículo 30. Concepto de convenio y de transferencia en materia de gasto social.

A efectos de lo previsto en este real decreto-ley:

a) Se entenderá por convenio en materia de gasto social aquel que prevea obligaciones de pago de la Comunidad Autónoma a la Entidad Local y que tenga por objeto la prestación de servicios educativos, sanitarios y de servicios sociales previstos en la disposición adicional decimoquinta, la disposición transitoria primera y la disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, y que estén recogidos en las políticas de gasto 23, 24, 31 y 32, de la clasificación por programas de la estructura de los presupuestos de las Entidades Locales, aprobada por la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las Entidades Locales.

b) Se entenderá por transferencia en materia de gasto social aquella transferencia presupuestaria de la Comunidad Autónoma a la Entidad Local que tenga por objeto financiar las políticas de gasto enumeradas en la letra anterior.

Artículo 31. Adhesión al compartimento Fondo social.

1. La adhesión a este compartimento exigirá la previa aceptación por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la solicitud formulada por la Comunidad Autónoma, la cual se otorgará atendiendo a la situación financiera de la misma.

2. A través de su Intervención General o unidad equivalente, la Comunidad Autónoma remitirá por vía telemática el correspondiente Acuerdo de su Consejo de Gobierno u órgano competente, en el que conste su solicitud de adhesión y el compromiso de cumplir lo dispuesto en este real decreto-ley y en sus disposiciones y acuerdos de desarrollo.

Artículo 32. Procedimiento para el suministro de información para el pago de obligaciones pendientes.

1. Del 2 al 16 de febrero de 2015, inclusive, las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante la plataforma telemática habilitada al efecto, la relación de obligaciones pendientes de pago susceptibles de abonarse a través de este compartimento con el contenido mínimo que se comunique por el Ministerio.

2. Dicha remisión se acompañará de un certificado del Interventor General de la Comunidad Autónoma acreditativo de que las obligaciones remitidas se ajustan a las condiciones definidas en este real decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo.

3. Hasta el 19 de febrero de 2015, inclusive, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará comprobaciones sobre la relación remitida por las Comunidades Autónomas y se subsanarán los errores detectados pudiéndose efectuar la retirada de determinados pagos propuestos.

4. Desde el 20 al 27 de febrero de 2015, inclusive, las Entidades Locales podrán acceder a la relación suministrada por la Comunidad Autónoma y solicitar a la Comunidad Autónoma la inclusión de aquellas otras obligaciones que entiendan que se encuentran pendientes de pago o la modificación de las incluidas.

5. Hasta el 15 de marzo de 2015, inclusive, las Comunidades Autónomas remitirán si procede al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante la plataforma telemática habilitada al efecto, la actualización de la relación de obligaciones pendientes de pago susceptibles de abonarse a través de este compartimento. De igual manera se actualizará, en su caso, la citada certificación del Interventor General de la Comunidad Autónoma, indicándose expresamente que la relación remitida comprende la totalidad de obligaciones pendientes de pago susceptibles de ser abonadas en el ámbito de este compartimento.

6. Será responsabilidad de la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las normas aplicables a los pagos propuestos, así como velar por la inexistencia de pagos duplicados con su tesorería ordinaria o mecanismos de financiación habilitados.

7. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará comprobaciones sobre la relación remitida por las Comunidades Autónomas y se subsanarán los errores detectados pudiéndose efectuar la retirada de determinados pagos propuestos.

Artículo 33. Concertación de operaciones de crédito

1. El Estado concertará operaciones de crédito, con cargo al compartimento Fondo Social del Fondo de Financiación a las Comunidades Autónomas, con cada una de las Comunidades Autónomas que se adhieran al mecanismo por un importe que no podrá superar los recursos necesarios para atender las obligaciones pendientes de pago por parte de las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales derivadas de los convenios y transferencias en materia de gasto social por la Comunidad Autónoma.

2. Corresponderá al Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos del Fondo de Financiación a las Comunidades Autónomas, la materialización de los pagos que se hagan con cargo a este compartimento según la relación remitida por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y conforme a las condiciones establecidas por las normas y disposiciones reguladoras de este compartimento.

Artículo 34. Cancelación de obligaciones pendientes de pago.

1. Los recursos obtenidos por la Entidad Local a través de este compartimento se entenderán automáticamente afectados a los fines que constituyen el objeto del convenio o a las políticas de gasto a las que esté asociada la transferencia, según corresponda, y en ambos casos, con la siguiente prelación, deberán destinarse a:

a) Pagar a los destinatarios finales del servicio relativo a gasto social para el que se suscribió el convenio o se hizo la transferencia.

b) Si, en el momento de recibir el ingreso, la Entidad Local ya hubiere financiado estos servicios con sus propios recursos o con endeudamiento financiero deberá dedicar los recursos recibidos a:

1.º Amortizar el endeudamiento financiero que hubiere concertado para financiar los citados servicios.

2.º Al pago a proveedores para reducir su periodo medio de pago.

3.º Amortizar parte del préstamo que, en su caso, tuviera suscrito con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores 2.

4.º Reducir su nivel de endeudamiento financiero correspondiente a operaciones distintas de las incluidas en el primer y tercer apartado.

5.º Pagar las deudas pendientes derivadas de convenios suscritos con otras Administraciones o Entidades Públicas.

2. El abono a favor de la Entidad Local conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma en la parte correspondiente a dicho abono en los términos previstos en el artículo 38.

Sección 2.ª Obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre de 2014 derivadas de convenios suscritos y de otras transferencias en materia de gasto social

Artículo 35. Certificación de obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre de 2014.

1. Las Comunidades Autónomas no adheridas al compartimento Fondo Social del Fondo de Financiación a las Comunidades Autónomas, remitirán del 2 al 16 de febrero de 2015, inclusive, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la plataforma telemática que se habilite al efecto, una relación de las obligaciones pendientes de pago que cumplan los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 29.

Dicha remisión se acompañará de un certificado del Interventor General de la Comunidad Autónoma acreditativo de que las obligaciones remitidas se ajustan a las condiciones definidas en esta sección.

2. Hasta el 19 de febrero de 2015, inclusive, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá realizar comprobaciones sobre la relación remitida por las Comunidades Autónomas y se subsanarán los errores detectados pudiéndose excluir ciertas deudas.

3. Desde el 20 al 27 de febrero de 2015, inclusive, las Entidades Locales podrán acceder a la relación suministrada por la Comunidad Autónoma y solicitar a la Comunidad Autónoma la inclusión de aquellas otras obligaciones que entiendan que se encuentran pendientes de pago o la modificación de las incluidas.

4. Hasta el 30 de abril de 2015, inclusive, las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas mediante la plataforma telemática habilitada al efecto, la relación actualizada de obligaciones pendientes de pago a dicha fecha que no hayan sido objeto de cancelación con la Entidad Local y se encuentren aplicadas a presupuesto. De igual manera se actualizará, en su caso, la certificación del Interventor General de la Comunidad Autónoma a la que se alude en el punto primero de este artículo, indicándose expresamente que la relación remitida comprende la totalidad de obligaciones pendientes de pago susceptibles de ser objeto de retención. De no existir obligaciones pendientes de pago la certificación acreditará expresamente esta circunstancia.

Artículo 36. Retención de recursos para el abono de obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre de 2014.

1. Atendiendo a las obligaciones pendientes de pago certificadas en los términos previstos en el apartado cuarto del artículo anterior y modificadas, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2, se iniciará el procedimiento de retención o deducción de sus recursos del Sistema de Financiación para pagar dichas deudas, previsto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, en los términos en los que establezca esta sección.

2. El importe que deberá ser objeto de deducción o retención será el que se hubiera recogido en la última relación certificada actualizada, a la que se refiere el apartado cuarto del artículo anterior, modificada, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.

3. El titular de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local notificará a la Comunidad Autónoma el importe que será objeto de retención o deducción, teniendo esta resolución notificada la consideración de acuerdo de retención.

4. Son aplicables a este procedimiento las previsiones establecidas en el artículo 38.

Sección 3.ª Procedimiento y condiciones para la retención de los recursos de los regímenes de financiación de las comunidades autónomas por aplicación del artículo 57 bis de la ley 7/1985, de 2 de abril

Artículo 37. Procedimiento de retención.

1. Con la periodicidad que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y en todo caso entre el 1 y el 16 de febrero, ambos inclusive, de cada año, la Comunidad Autónoma deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la plataforma telemática habilitada, la relación de obligaciones pendientes de pago derivadas de normas autonómicas que deleguen competencias en materia de gasto social, y de convenios suscritos en materia de gasto social que, incluyendo la cláusula prevista en el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, su cumplimiento haya sido reclamado por las Entidades Locales, por el importe que la Comunidad Autónoma considere conforme. Asimismo, podrán incluir en esa relación aquellas otras obligaciones pendientes de pago derivadas de estas normas o convenios que no hayan sido reclamadas.

Sólo podrán incluirse en esta relación las obligaciones vencidas, líquidas y exigibles que se encuentren aplicadas en los presupuestos o estados contables de la entidad, conforme a la normativa presupuestaria y contable que resulte de aplicación.

2. La puesta en marcha del procedimiento de retención previsto en esta sección en otros momentos del ejercicio se establecerá mediante Orden Ministerial, en la que se determinará la fecha límite para la remisión de las obligaciones pendientes de pago por las Comunidades Autónomas, la cual resulta determinante del inicio del cómputo de los siguientes plazos aplicables al procedimiento de retención, sin perjuicio de su posible modificación en la citada Orden.

3. Esta relación incluirá, al menos el importe y la fecha de cada documento acreditativo de la obligación de pago, la identificación del acreedor actual y, en caso de cesión del crédito, del acreedor originario, el número de cuenta corriente en la que se debe realizar el pago, el tipo de deuda, la norma o el convenio del que deriva la retención de recursos del sistema de financiación y la partida presupuestaria o cuenta contable en la que la obligación pendiente de pago está registrada.

La relación de obligaciones irá acompañada de un certificado del Interventor General de la Comunidad en el que se acredite que las obligaciones pendientes de pago remitidas se ajustan a las condiciones definidas en esta sección.

4. Una vez efectuada la remisión de obligaciones pendientes de pago a la que se refiere el apartado anterior, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá efectuar las actuaciones de comprobación sobre la relación remitida en el plazo de 5 días naturales, tras los cuales las Entidades Locales podrán acceder a la plataforma durante los quince días naturales siguientes para verificar la relación suministrada por la Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar, en el citado plazo, a la Comunidad Autónoma la inclusión en la relación de aquellas otras obligaciones que entiendan que se encuentran pendientes de pago o la modificación de las incluidas.

Esta solicitud por parte de la Entidad Local tendrá la consideración de reclamación a la que se refiere el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 abril.

5. En los quince días naturales siguientes al plazo señalado en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas remitirán, si procede, mediante la plataforma telemática, la actualización de la relación de obligaciones pendientes de pago y se actualizará, en su caso, la citada certificación del Interventor General de la Comunidad Autónoma.

La falta de actualización por parte de la Comunidad Autónoma tendrá la consideración de desestimación de la reclamación a la que se refiere el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 abril.

6. El importe que deberá ser objeto de deducción o retención será el que se hubiera recogido en la última relación certificada a la que se refiere el apartado anterior, modificada, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.

7. El titular de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local notificará a la Comunidad Autónoma el importe que será objeto de retención o deducción, teniendo esta resolución notificada la consideración de acuerdo de retención.

Artículo 38. Procedimiento para el pago.

1. Será responsabilidad de la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las normas aplicables a los pagos propuestos, así como velar por la inexistencia de pagos duplicados con su tesorería ordinaria o mecanismos de financiación habilitados.

2. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá realizar comprobaciones sobre las relaciones remitidas y contrastar la información suministrada por las Comunidades Autónomas con aquella información que tenga disponible o pueda recabar de las Entidades Locales, pudiendo efectuar la retirada o solicitud de sustitución de obligaciones pendientes de pago remitidas por las Comunidades Autónomas, así como requerir a las mismas la acreditación de las causas, con el detalle correspondiente, de las divergencias existentes. Si de las comprobaciones realizadas resultan cambios en la relación de obligaciones remitida anteriormente, el Interventor General de la Comunidad Autónoma actualizará la certificación enviada con la anterior relación de obligaciones.

3. El abono a favor de la Entidad Local o el cesionario del crédito conllevará la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma por el importe satisfecho. La Administración General del Estado, que interviene en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma, según corresponda, sólo efectuará la gestión del pago de las obligaciones, quedando exenta de cualquier responsabilidad al respecto.

Todos los intereses de demora y gastos que se devenguen conforme a la normativa vigente serán asumidos y abonados por la Comunidad Autónoma.

4. El importe objeto de deducción o retención, al que se refieren los artículos 36.2 y 37.6, se aplicará a un único concepto no presupuestario que se creará al efecto. El pago a los terceros de la Comunidad Autónoma se realizará con cargo a dicho concepto no presupuestario mediante el procedimiento de pagos masivos con las adaptaciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente.

5. En los supuestos de retención o deducción de los recursos de las Comunidades Autónomas, antes de la finalización del mes en el que deba satisfacerse los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas que hayan sido objeto de la deducción o retención correspondiente, se remitirán las propuestas de pago a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y la información relativa a las obligaciones pendientes cuyo pago vaya a efectuarse con cargo a estos importes, para que proceda a la ordenación de su pago.

6. Se informará a la Comunidad Autónoma de los pagos efectuados y las incidencias que, en su caso, impidan el pago material.

TÍTULO III

Fondo de financiación a Entidades Locales

CAPÍTULO I

Compartimento Fondo de Ordenación

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 39. Ámbito subjetivo.

1. Podrán solicitar la adhesión al compartimento los municipios que hayan cumplido con sus obligaciones de remisión de información económica-financiera, de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales y la de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y se encuentren en situación de riesgo financiero. Se define el riesgo financiero por la concurrencia de alguna de las situaciones siguientes:

a) Que su deuda viva a 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior exceda del 110% de los ingresos corrientes liquidados o devengados a aquella fecha y además: se encuentre en las situaciones descritas en las letras a), b) o c) del artículo 21 del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, conforme a los últimos datos disponibles en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de las liquidaciones de los presupuestos correspondientes a los dos ejercicios presupuestarios inmediatamente anteriores, o bien les hayan sido concedidas las medidas extraordinarias de aquella norma.

Los límites relativos al nivel de deuda se entenderán aplicables aun cuando los municipios estén sujetos a un plan de reducción de deuda y lo estén cumpliendo.

b) Los municipios que no puedan refinanciar o novar sus operaciones de crédito en las condiciones de prudencia financiera que se fijen por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

2. Cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas proponga a una Entidad Local incluida en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales la entrada a un mecanismo extraordinario de financiación por presentar de forma persistente, durante dos meses consecutivos, un período medio de pago que supere en más de 30 días el plazo máximo de pago establecido en la normativa de morosidad, ésta se llevará a cabo en el compartimento Fondo de Ordenación del Fondo para la financiación a Entidades Locales.

Artículo 40. Ámbito objetivo.

1. En el caso de los municipios incluidos en el artículo 39.1 la liquidez otorgada con este mecanismo deberá ser utilizada para:

a) Atender los vencimientos de principal, y sus intereses asociados, correspondientes a las operaciones de préstamo a largo plazo que cumplan con el principio de prudencia financiera.

b) Atender los vencimientos correspondientes a las operaciones de préstamo formalizadas en el marco del mecanismo de financiación de los pagos a proveedores y atender los vencimientos derivados de las deudas que en este mismo marco se estén compensando mediante retenciones en la participación en tributos del Estado.

c) Financiar la anualidad que deba satisfacerse en el ejercicio corriente para abonar las liquidaciones negativas que resulten de la aplicación de las reglas contenidas en los capítulos II y IV de los Títulos II y III del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

2. En el caso de las Entidades Locales incluidas en el artículo 39.2, con la liquidez otorgada con este mecanismo se atenderán las deudas con proveedores que sean vencidas, líquidas y exigibles, hasta que su período medio de pago a proveedores se ajuste a los límites establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. A estos efectos se aplicará el Programa que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con la condicionalidad específica que, en su caso, proceda, además de la establecida en el artículo 47.

3. El Estado, en nombre y por cuenta de las Entidades Locales mencionadas en los apartados anteriores, gestionará con cargo al crédito concedido el pago de los vencimientos de operaciones de préstamo a largo plazo así como los pagos a proveedores a través del Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos designado al efecto.

Artículo 41. Adhesión al compartimento Fondo de Ordenación de las Entidades Locales previstas en el artículo 39.1.

1. La adhesión de las Entidades Locales previstas en el artículo 39.1 a) se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, determinará los municipios que podrán solicitar la adhesión al compartimento Fondo de Ordenación.

b) En el mes siguiente a contar desde la publicación de la resolución mencionada en el apartado anterior, el municipio, a través del interventor, por medios telemáticos y con firma electrónica, presentará la solicitud de adhesión al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la que se especificará el importe de los vencimientos que se deberán atender en el ejercicio y la identificación de las operaciones financieras a las que corresponden.

La solicitud remitida debe haber sido aprobada por el Pleno de la Corporación Local, e ir acompañada de un plan de ajuste, o modificación del que tuvieran, y de los acuerdos plenarios de aceptación de la supervisión y control por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de aplicación de las medidas que, en su caso, pueda indicar éste para la actualización del plan de ajuste y para su inclusión en los presupuestos generales de las Entidades Locales.

c) En el plazo de dos meses a contar desde la finalización del plazo la presentación de la solicitud de adhesión y de la documentación que debe acompañarla, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local valorará el plan de ajuste presentado de modo que se asegure el cumplimiento de los objetivos de estabilidad y de deuda pública, así como el reembolso de las cantidades que se presten con cargo al compartimento del Fondo de Ordenación. En ese período la citada Secretaría General podrá requerir al municipio la inclusión de medidas que considere necesarias para considerar favorable el plan de ajuste, para que en diez días naturales proceda a las modificaciones.

d) La Entidad Local deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas copia de haber suscrito el acto de adhesión a la plataforma Emprende en tres y del acto de adhesión al Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado.

2. Las Entidades Locales que reúnan los requisitos previstos en el artículo 39.1.b), en el mes de julio de cada año, podrán presentar su solicitud al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que será aceptada total o parcialmente.

Las solicitudes presentadas fuera del plazo indicado en el párrafo anterior sólo serán aceptadas en función de las disponibilidades presupuestarias y la situación financiera de la Entidad Local.

Artículo 42. Adhesión al compartimento Fondo de Ordenación de las Entidades Locales del artículo 39.2.

1. La adhesión de las Entidades Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 39.2 se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas remitirá a la Entidad Local afectada, en el mes natural siguiente al que se haya practicado la segunda retención, una propuesta para que solicite su adhesión al compartimento Fondo de Ordenación.

b) En los 15 días naturales siguientes a la notificación de la propuesta, la Entidad Local deberá presentar la solicitud correspondiente con las condiciones y contenidos recogidos en el artículo 41.1.b).

c) En el plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo de presentación de la solicitud de adhesión y de la documentación que debe acompañarla, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local valorará el plan de ajuste presentado, de modo que se permita el cumplimiento de los objetivos de estabilidad y de deuda pública, así como el reembolso de las cantidades que se prevea que tenga que aportar el compartimento del Fondo de Ordenación. En ese período la citada Secretaría General podrá requerir al ayuntamiento la inclusión de medidas que considere necesarias para considerar favorable el plan de ajuste.

d) La Entidad Local deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas copia de haber suscrito el acto de adhesión a la plataforma Emprende en tres y del acto de adhesión al Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado.

2. Si la Entidad Local no presenta la solicitud de adhesión en el plazo recogido en el apartado anterior quedará automáticamente adherida al compartimento Fondo de Ordenación y aportará la estimación de las necesidades de liquidez para el pago a proveedores de la Entidad Local. Asimismo, le resultará de aplicación lo dispuesto en este Real Decreto-ley, los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el Programa que se determine, así como lo previsto en cualquier disposición que desarrolle este mecanismo de financiación.

3. Se mantendrá la aplicación de retenciones de la participación en tributos del Estado a la que se refiere el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, hasta que cumpla con el plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad durante tres meses consecutivos.

Artículo 43. Formalización de operaciones de crédito con cargo al compartimento Fondo de Ordenación.

1. En el caso de las Entidades Locales incluidas en el ámbito del artículo 39.1 el Estado concertará operaciones de crédito, con cargo al compartimento Fondo de Ordenación, con cada uno de los municipios que se adhieran por un importe que no podrá superar los recursos necesarios para atender los vencimientos de la deuda financiera por el municipio y sus entidades dependientes que se clasifiquen dentro del sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

2. En el caso de las Entidades Locales incluidas en el ámbito del artículo 39.2, el Estado concertará operaciones de crédito, con cargo al compartimento Fondo de Ordenación, con cada una de las Entidades Locales que se adhieran por un importe que no podrá superar los recursos necesarios para atender los pagos a proveedores en la cuantía que sea necesaria para reducir el período medio de pago de modo que no exceda de 30 días el plazo máximo establecido en la normativa de morosidad.

En este caso las disposiciones de la operación de crédito podrán ajustarse a un calendario por tramos. El desembolso de cada tramo podrá estar condicionado a la previa acreditación del cumplimiento de las condiciones fiscales y financieras.

3. Las operaciones de crédito que se formalicen por el Estado con cargo a este mecanismo con las Entidades Locales no estarán sujetas al régimen de autorización establecido en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Sección 2.ª Condiciones financieras y fiscales

Artículo 44. Condiciones financieras aplicables a los municipios incluidos en el artículo 39.1.

La adhesión al compartimento Fondo de Ordenación, conllevará la aceptación por el municipio, así como por sus organismos o entes públicos que se clasifiquen dentro del sector Administraciones Públicas de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, de las siguientes condiciones financieras:

a) La liquidez obtenida a través de aquel compartimento deberá ser utilizada para atender los vencimientos de las operaciones a las que se refiere este capítulo. El Estado, en nombre y por cuenta del municipio, gestionará, con cargo al crédito concedido, el pago de los vencimientos de operaciones de préstamo a largo plazo de la Entidad Local, a través del Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos designado al efecto.

b) Únicamente podrán formalizar operaciones financieras a largo plazo para refinanciar o novar operaciones de crédito en condiciones de prudencia financiera.

Artículo 45. Condiciones fiscales aplicables a los municipios incluidos en el artículo 39.1.a).

Los municipios que se adhieran al compartimento del Fondo de Ordenación deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste, o una revisión del que ya tuvieran, incorporando, al menos, las siguientes condiciones:

1. En relación con los gastos: Reducción al menos de un 5 por 100 sus gastos de funcionamiento correspondientes a los capítulos 1 y 2 del estado de gastos en el primer ejercicio presupuestario posterior a la adhesión al compartimento Fondo de Ordenación y no aumentarlos en los dos ejercicios siguientes. A partir del cuarto ejercicio presupuestario, podrán incrementarlos en una tasa de variación interanual que no supere a la que se identifique a efectos de la aplicación de la regla de gasto definida en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. En el caso de municipios a los que se les haya concedido las medidas extraordinarias contenidas en el Título II del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, aquella reducción será adicional a la que éste se refiere.

2. En relación con la prestación de servicios deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) Financiar íntegramente el coste de los servicios públicos mediante la aplicación de tasas y precios públicos, de acuerdo con los siguientes límites mínimos:

1.º En el primer ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas, las tasas y precios públicos deberán financiar como mínimo el 50 por ciento del coste del servicio público correspondiente.

2.º En el segundo ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas deberán financiar como mínimo el 75 por 100 del coste del servicio público correspondiente.

3.º En el tercer ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas deberán financiar la totalidad del coste del servicio público correspondiente.

b) Si los municipios tuvieren una población inferior a 20.000 habitantes se deberán comprometer a dar la aprobación a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, para que la diputación provincial, consejo o cabildo insular, preste los servicios contemplados en dicho artículo, si ésta los puede prestar a un coste efectivo inferior.

3. En relación con los tributos locales:

a) Las ordenanzas fiscales que resulten de aplicación deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º No podrán suprimir ninguno de los tributos que se vinieran exigiendo por la Entidad Local durante el ejercicio inmediato anterior.

2.º Sólo podrán aprobar medidas que determinen un incremento del importe global de las cuotas de cada tributo local, sin perjuicio de lo establecido en el número 5.º de esta letra.

3.º Sólo podrán reconocer los beneficios fiscales establecidos con carácter obligatorio por las leyes estatales, y los que estuvieran vigentes en 2014 de los previstos en los artículos 9.1, relativo a la domiciliación de deudas, anticipación de pagos o colaboración en la recaudación, 62.3, 62.4, 74.1, 74.2 bis, 74.4, 88.2.d), 95.6.c), 103.2.d) y 103.2.e) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4.º No podrán aplicar los tipos de gravamen reducidos a que se refiere el apartado 5 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

5.º Deberán aprobarse, para cada año en que resulten de aplicación estas medidas, tipos de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que garanticen, al menos, el mantenimiento del importe global de la cuota íntegra del ejercicio anterior.

6.º Deberán establecer y exigir los impuestos a que se refiere el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

7.º Deberán aprobar en las correspondientes ordenanzas fiscales un tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para los bienes inmuebles urbanos, que sea superior, como mínimo, en un 25 por 100, al determinado de conformidad con el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. No obstante, el tipo aplicable no podrá ser superior en ningún caso al máximo previsto en dicho artículo ni inferior al 0,6 por 100.

8.º Deberán establecer para el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el coeficiente máximo permitido por el artículo 95.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) En el ejercicio presupuestario en el que soliciten la adhesión al mecanismo deberán solicitar a la Dirección General del Catastro, su inclusión con carácter prioritario en la regularización catastral prevista en la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. A tal efecto, habrán de acompañar la solicitud de cuanta información dispongan sobre los bienes inmuebles o las alteraciones de sus características no incorporadas al Catastro Inmobiliario.

c) Se les aplicarán de oficio los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando se trate de municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para los bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2003.

4. En el caso de que no se aprueben los presupuestos se considerarán prorrogados los del ejercicio inmediato anterior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 169.6 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, debiendo incluirse los efectos de las medidas previstas en este artículo.

Asimismo, deberán incluir en la memoria que acompañe a sus presupuestos una justificación expresa de haber elaborado y aprobado sus presupuestos con:

a) Una estimación de ingresos de carácter ordinario consistentes con la recaudación y la realización de derechos en los dos ejercicios anteriores

b) Una estimación de ingresos de carácter extraordinario que estén suficientemente fundadas, sin que se pueda hacer valer a estos efectos la mera expectativa de obtención de recursos.

Los municipios que se adhieran al compartimento Fondo de Ordenación deberán someter a informe previo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la aprobación de los presupuestos municipales o la prórroga de los del ejercicio anterior, según proceda.

5. Excepcionalmente, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá valorar y ponderar las medidas que hayan podido adoptar las corporaciones locales en relación con los gastos de funcionamiento y con la financiación de los servicios públicos siempre que se compense con otras medidas.

Artículo 46. Condiciones fiscales de las Entidades Locales incluidas en el artículo 39.1.b).

1. Las Entidades Locales que se encuentren en el ámbito subjetivo definido en el artículo 39.1.b) deberán presentar un plan de ajuste que incluya las medidas a adoptar para garantizar el cumplimiento futuro de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública, período medio de pago a proveedores, así como un plan de tesorería y detalle de las operaciones de deuda viva, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre.

El mencionado plan de ajuste debidamente aprobado por el pleno e informado por el interventor local será comunicado al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que podrá requerir las modificaciones del plan de ajuste que considere necesarias.

2. La formalización de todas las operaciones de crédito a largo plazo requerirán autorización del órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de la Entidad Local que, en su caso, se otorgará teniendo en cuenta los criterios previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 47. Condiciones fiscales de las Entidades Locales incluidas en el artículo 39.2.

1. A las Entidades Locales incluidas en el artículo 39.2 les resultará de aplicación las condiciones fiscales contenidas en el artículo 45, salvo las recogidas en el artículo 45.3 en los numerales 7.º y 8.º de su letra a) y en sus letras b) y c), hasta que la Entidad Local cumpla con el plazo máximo de pago a proveedores previsto en la normativa de morosidad durante tres meses consecutivos

2. A las Entidades Locales incluidas en el artículo 39.2 les resultará de aplicación la totalidad de las condiciones fiscales contenidas en el artículo 45 cuando concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que, habiendo estado adheridas al Fondo de Ordenación, hayan dejado de estarlo.

b) Que vuelva a estar adherida por presentar de forma persistente, durante dos meses consecutivos, un período medio de pago a proveedores que supere en más de 30 días el plazo máximo de pago establecido en la normativa de morosidad.

Sección 3.ª Actuaciones de seguimiento y control

Artículo 48. Seguimiento de los planes de ajuste.

1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará el seguimiento de los planes de ajuste.

2. El órgano de control interno de la Entidad Local velará por la adecuada aplicación del plan de ajuste, a cuyos efectos realizará cuantas actuaciones sean necesarias y, en su caso, dejará constancia de su no adopción o incumplimiento en los correspondientes informes de seguimiento que enviará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Estos informes serán tenidos en cuenta por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para el seguimiento de los planes de ajuste.

3. En el caso de que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas detecte riesgos de incumplimiento o incumplimiento de las medidas del plan de ajuste, propondrá su modificación con la adopción de nuevas medidas o la alteración del calendario de su ejecución, pudiendo solicitar a la Intervención General de la Administración del Estado que acuerde las actuaciones necesarias para llevar a cabo una misión de control.

En todo caso, el cumplimiento de las medidas propuestas condicionará la concesión de los sucesivos tramos de préstamo.

Si el riesgo detectado fuera de posible incumplimiento del pago de los vencimientos de operaciones de préstamo a largo plazo, se procederá conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Artículo 49. Actuaciones de control.

1. Cuando la Intervención General de la Administración del Estado envíe una misión de control, ésta tendrá como objetivo concretar el diagnóstico de la situación financiera de la Entidad Local en el marco de los compromisos adquiridos en el plan de ajuste, aplicando las técnicas y metodologías de control que se estimen oportunas.

2. El órgano interventor de la Entidad Local prestará toda la ayuda y colaboración que sea necesaria a la misión de la Intervención General de la Administración del Estado, que tendrá acceso a la totalidad de la documentación de la Entidad Local para el buen desempeño de sus funciones.

3. En el plazo máximo de un mes desde que se inicie la misión de control, la Intervención General de la Administración del Estado emitirá un informe sobre la adecuación financiera de las previsiones recogidas en el plan de ajuste en vigor y los incumplimientos o riesgos de incumplimiento del mismo.

4. Dicho informe será remitido al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a los efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

CAPÍTULO II

Compartimento Fondo de Impulso Económico

Artículo 50. Ámbito subjetivo.

Podrán adherirse al compartimento de Fondo de Impulso Económico, aquellas Entidades Locales que en el momento de presentar la correspondiente solicitud de adhesión cumplan todos los requisitos siguientes:

a) Que hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública.

b) Que su período medio de pago a proveedores no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad durante los dos últimos meses previos a la solicitud.

c) Que estén al corriente de sus obligaciones de suministro de información económico-financiera.

A estos efectos se tendrá en cuenta la última información publicada en la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas relativa a la liquidación del presupuesto, los datos relativos al endeudamiento y al período medio de pago a proveedores.

Artículo 51. Adhesión al compartimento Fondo de Impulso Económico.

1. La adhesión al compartimento Fondo de Impulso Económico exigirá la previa aceptación por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la solicitud formulada por la Entidad Local, debiendo indicarse en la misma la necesidad o necesidades financieras que solicitan cubrir y el importe total solicitado.

2. La solicitud irá acompañada de:

a) La relación de los proyectos de inversiones financiadas con préstamos a largo plazo a los que se refiere este capítulo, incorporando la proyección de los efectos presupuestarios y económicos que podrían derivarse de la inversión en el horizonte de su vida útil.

b) El informe del interventor que se haya elevado al Pleno de la Corporación Local acerca de la consistencia y soporte de las proyecciones presupuestarias.

c) La copia de haber suscrito el acto de adhesión a la plataforma Emprende en tres y del acto de adhesión al Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado.

3. En el mes de julio de cada año, las Entidades Locales que quieran cubrir todas o parte de las necesidades de financiación previstas en este capítulo para el año siguiente, deberán presentar su solicitud al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que será aceptada si la Entidad Local reúne los requisitos previstos en el artículo 50. La aceptación, en sus cuantías, quedará sujeta al reparto aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Las solicitudes presentadas fuera del plazo indicado en el párrafo anterior sólo serán aceptadas en función de las disponibilidades presupuestarias y la situación financiera de la Entidad Local.

4. Antes del 31 de diciembre de cada año la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará la distribución de recursos entre las Entidades Locales adheridas destinadas a cubrir total o parcialmente las necesidades de financiación para el año siguiente incluidas en la solicitud de adhesión.

Artículo 52. Ámbito objetivo.

A través del compartimento de Fondo de Impulso Económico, las Entidades Locales incluidas en el artículo 50 podrán solicitar, para el ejercicio presupuestario en el que realizan la solicitud:

a) La cobertura de los vencimientos del principal, y sus intereses asociados, de los préstamos a largo plazo que hayan formalizado o formalicen, de acuerdo con criterios de prudencia financiera determinados por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, para financiar inversiones financieramente sostenibles, de acuerdo con la definición prevista en la disposición adicional décimo sexta del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales. El gasto de inversión que se realice deberá ser imputable al capítulo 6 del estado de gastos del presupuesto general de la corporación local.

b) La financiación de proyectos de inversión que se consideren relevantes o financieramente sostenibles en los términos que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 53. Gestión del crédito concedido.

1. La Entidad Local adherida a este compartimento suscribirá la correspondiente operación de crédito con el Estado.

2. El Estado, en nombre y por cuenta de la Entidad Local, gestionará, con cargo al crédito concedido, el pago de los vencimientos de los préstamos a largo plazo, a través del Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos del Fondo de Financiación a las Entidades Locales.

3. La financiación asociada a los proyectos de inversión previstos en la letra b) del artículo anterior se aportará en los términos que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 54. Obligaciones de suministro de información.

Las Entidades Locales adheridas a este compartimento, a través de su órgano interventor, enviarán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas:

a) Información trimestral sobre el grado de cumplimiento de las proyecciones de los efectos presupuestarios y económicos derivados de las inversiones en el horizonte de su vida útil que se preveían en la solicitud de adhesión.

b) La información relativa a los proyectos de inversión previstos en la letra b) del artículo 52 en los términos que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

TÍTULO IV

Creación y funcionamiento del registro electrónico de convenios entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales

Artículo 55. Registro electrónico de convenios entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

1. Se crea el registro electrónico de convenios suscritos entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales que impliquen obligaciones financieras o compromisos de pago a cargo de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que se configura como un registro público administrativo dependiente de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

2. El registro se organizará, al menos, en dos secciones: la sección convenios en materia de gasto social y la sección de otros convenios.

3. El interventor local aportará el texto del convenio y solicitará la inscripción en el registro electrónico de la suscripción, prórroga y extinción, de los convenios en el plazo de quince días desde que ocurra el hecho inscribible.

La falta de inscripción del convenio en dicho registro será causa de resolución del convenio y las obligaciones pendientes de pago derivadas del citado convenio no podrán satisfacerse de acuerdo con el procedimiento de retención de recursos previsto en la sección 3.ª del capítulo III del Título II.

4. Esta remisión de información se efectuará por medios electrónicos a través del sistema y el modelo que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas habilite al efecto, y mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Artículo 56. Contenido mínimo del registro electrónico de convenios entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

El registro electrónico de convenios entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales contendrá obligatoriamente, al menos, la siguiente información:

a) Identificación de las Administraciones Públicas y entidades suscriptoras.

b) Título, objeto del convenio con especificación de si se trata de un convenio en materia de gasto social, y la referencia a la política de gasto de la clasificación presupuestaria por programas de conformidad con lo previsto en el artículo 30.

c) Fecha de suscripción del convenio, fecha de entrada en vigor, fecha de fin de vigencia y de extinción, así como, si es de duración indefinida, si está prevista su prórroga tácita o se realiza una prórroga expresa.

d) Importe total de los pagos estimados y periodicidad de esos pagos.

e) Especificación de la inclusión de la cláusula de garantía de retención de recursos del sistema de financiación prevista en el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Disposición adicional primera. Comunidad Autónoma del País Vasco y Comunidad Foral de Navarra.

1. Este Real Decreto-ley se aplicará a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre.

2. La adhesión a los compartimentos del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y a los del Fondo de Financiación a Entidades Locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra requerirá con carácter previo la suscripción de un convenio con el Estado en el marco de la Comisión Mixta del Concierto y la Comisión Coordinadora, respectivamente, que afecte recursos en garantía de la operación de crédito que se formalice.

3. Las referencias contenidas en este Real Decreto-ley a la retención o deducción de los recursos del Sistema de Financiación, dentro de la regulación de los procedimientos de retención previstos en el capítulo III del Título II, deben entenderse referidas a la retención o deducción de los pagos derivados de la aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra de los Regímenes Forales del Concierto Económico y del Convenio Económico, respectivamente.

Disposición adicional segunda. Inscripción de los convenios vigentes en el registro electrónico de convenios entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

El interventor de la Entidad Local, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, solicitará la inscripción de los convenios en materia de gasto social, en el Registro electrónico de convenios entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales, que se encuentren vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. Su falta de inscripción tendrá las consecuencias previstas en el artículo 55.3.

La inscripción del resto de los convenios se solicitará en el plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Disposición adicional tercera. Primera aplicación del procedimiento de retención regulado en la sección 3.ª del capítulo III del Título II de este real decreto-ley.

El procedimiento de retención de los importes a satisfacer por los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas como consecuencia de la cláusula de garantía prevista en los convenios en materia de gasto social y en las normas autonómicas de delegación de competencias en dicha materia, regulado en este Real Decreto-ley, se aplicará por primera vez en febrero de 2016, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37, salvo que en la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme a lo regulado en dicho artículo, se establezca otro momento distinto.

Disposición adicional cuarta. Procedimiento de retención de los recursos del Sistema de Financiación para hacer efectiva la cláusula de garantía prevista en los convenios y normas autonómicas en materia distinta de gasto social.

En tanto que no se apruebe la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere el apartado 3 del artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la regulación recogida en la sección 3.ª del capítulo III del Título II de este Real Decreto-ley será de aplicación a todos los procedimientos de retención que tengan por objeto hacer efectiva la cláusula de garantía contenida en los convenios y normas autonómicas de delegación de competencias, prevista en el citado artículo 57 bis.

Disposición adicional quinta. Recursos del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales para 2015.

1. La aportación patrimonial desde el presupuesto del Estado al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas se fija para el año 2015 en 38.869 millones de euros.

2. La aportación patrimonial desde el presupuesto del Estado al Fondo de Financiación a Entidades Locales se fija para el año 2015 en 1.000 millones de euros.

3. La dotación de las aportaciones patrimoniales a que se refieren los apartados anteriores se financiarán, hasta un importe de 21.000 millones de euros, con cargo a la aportación patrimonial que con destino al Fondo de Liquidez Autonómico figure dotada en el Presupuesto del Estado para 2015, a cuyos efectos se realizarán las transferencias de crédito que procedan de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

4. Se aprueban los presupuestos de Explotación y Capital para el año 2015 del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales, en los términos que se recogen en el Anexo que se acompaña, quedando decaídos los Presupuestos de Explotación y Capital para el año 2015 del Fondo de Liquidez Autonómico y del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores 2.

Disposición adicional sexta. Plazos de solicitud de acceso a los mecanismos para el año 2015.

1. La solicitud de adhesión para el año 2015 a cualquiera de los compartimentos del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, así como al compartimento de Fondo de Impulso Económico del Fondo de Financiación a Entidades Locales deberá ser presentada antes del veinte de enero de 2015.

2. Únicamente para el año 2015 las Comunidades Autónomas que no estuvieran ya adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico a 31 de diciembre de 2014, podrán solicitar su adhesión al compartimento Facilidad Financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, antes del veinte de enero de 2015, sin necesidad de cumplir con el resto de requisitos previstos en el artículo 15.

Durante 2015, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá requerir su adhesión al Fondo de Liquidez Autonómico, en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública de acuerdo con el informe del artículo 17, en sus apartados 3 y 4, de la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, o en caso de que su período medio de pago a proveedores, de acuerdo con los datos publicados en la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas, supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Si en el plazo recogido en el citado requerimiento no se adhiriese, quedará automáticamente adherida al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico.

Disposición adicional séptima. Modificación de las condiciones financieras de las operaciones de crédito suscritas con cargo al Fondo de liquidez autonómico y con cargo al Fondo para la financiación de los pagos a proveedores 2.

Las operaciones de crédito que las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a 31 de diciembre de 2014, hayan formalizado con cargo al Fondo de Financiación para el Pago a Proveedores 2 y con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico se ajustarán a las siguientes condiciones financieras a partir del 1 de enero de 2015:

a) El tipo de interés queda fijado para 2015 en el 0% anual hasta el vencimiento del primer período de interés de 2016. La base de cálculo de los intereses será actual/actual.

b) Durante 2015 las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no abonarán vencimientos de principal de operaciones formalizadas en ejercicios anteriores con cargo al Fondo de Financiación a Proveedores 2.

c) El plazo de las operaciones de endeudamiento afectadas por lo previsto en la letra b) se ampliará un año.

Disposición adicional octava. Condiciones financieras de las operaciones de crédito para 2015 con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y al Fondo de Financiación a Entidades Locales.

1. Las operaciones de crédito que formalicen en 2015 las Comunidades Autónomas con cargo al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y las Entidades Locales con cargo a cualquiera de los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades Locales se ajustarán a las siguientes condiciones financieras:

a) el tipo de interés queda fijado en el 0 % anual hasta el vencimiento del primer período de interés de 2016. La base de cálculo de los intereses será actual/actual.

b) Las fechas de pago de principal coincidirán con las fechas de pago de intereses.

2. Las operaciones de crédito que formalicen en 2015 las Comunidades Autónomas con cargo al compartimento Facilidad Financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas se ajustarán a las siguientes condiciones financieras:

a) El tipo de interés queda fijado en el 0 % anual hasta el vencimiento del primer periodo de interés de 2018. La base de cálculo de los intereses será actual/actual.

b) Las fechas de pago de principal coincidirán con las fechas de pago de intereses.

3. El Gobierno promoverá, dentro de las disponibilidades presupuestarias, la concesión de incentivos a las Comunidades Autónomas que no hayan estado adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico y que se adhieran al compartimento Facilidad Financiera, y que cumplan con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda, con el fin de que los menores recursos consecuencia de la devolución en 2015 de las cantidades aplazadas por las liquidaciones negativas del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas régimen común de 2008 y 2009 no supongan una menor capacidad de inversión de estas Comunidades.

Disposición adicional novena. Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2014.

En relación con el destino del superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2014 se prorroga para 2015 la aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para lo que se deberá tener en cuenta la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición adicional décima. Régimen especial de reintegros de los saldos deudores resultantes a cargo de las Entidades Locales en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2013.

1. El reintegro de los saldos que resulten a cargo de las entidades locales en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2013 podrá fraccionarse en un período de 10 años, excepcionando el régimen de reintegros aplicable con carácter general y contenido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

2. La aplicación de la excepción recogida en el apartado 1 anterior requerirá la presentación de la solicitud por las Entidades Locales, que deberá ser aprobada por el Pleno de la corporación local y se remitirá por el interventor o el secretario-interventor al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por medios telemáticos y con firma electrónica con anterioridad a 1 de noviembre de 2015.

En el caso de que las Entidades Locales no presenten la solicitud en el plazo antes citado se les aplicarán los reintegros de acuerdo con el régimen general establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, regularizando con cargo a la entrega a cuenta del mes de noviembre los reintegros que se habrían debido aplicar en la entrega correspondiente al mes de octubre.

3. Dicha excepción se aplicará a las entidades locales que, además de haber presentado la liquidación de los presupuestos de la totalidad de entidades integrantes de la corporación local correspondientes al ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se calcule aquélla, prevean cumplir a 31 de diciembre de 2015 con el objetivo de estabilidad presupuestaria y con el límite de deuda pública establecido en los artículos 51 y 53 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, y cuyo período medio de pago no supere en más de 30 días el plazo máximo establecido en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, de acuerdo con el periodo medio de pago a proveedores que publiquen en el mes de octubre de 2015, conforme al Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

A los efectos anteriores, se considerarán entidades integrantes de la corporación local aquellas a las que se refiere el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

En cuanto a la previsión del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y del límite de deuda antes citada se tendrá en cuenta la información correspondiente al tercer trimestre de ejecución del presupuesto del ejercicio de 2015.

4. La aplicación efectiva de la excepción citada en el apartado 1 anterior se iniciará en la entrega a cuenta de la participación en tributos del Estado del mes de enero del año 2016, siendo a partir de entonces los reintegros mensuales aplicables los que resulten de dividir el importe pendiente de reintegrar el día primero de aquel mes entre 120 mensualidades.

5. La excepción establecida en el apartado 1 anterior se mantendrá siempre que las Entidades locales afectadas aporten la liquidación de los presupuestos de la totalidad de entidades integrantes de la corporación local y se cumplan los objetivos y límites citados en el apartado 3 y referidos en todos los casos a 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior. En el caso de que el incumplimiento se produzca en dos ejercicios consecutivos se aplicará a partir de la entrega a cuenta del mes de enero del ejercicio siguiente el fraccionamiento de acuerdo con el régimen general que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

En el caso de que se produzcan los incumplimientos antes citados y hayan transcurrido más de tres años completos desde el cálculo de la liquidación definitiva correspondiente, se deberá reintegrar el importe pendiente por doceavas partes en las entregas mensuales a cuenta del siguiente año natural.

6. En el caso de que, como consecuencia de las liquidaciones definitivas de la participación en tributos del Estado correspondientes a ejercicios posteriores a 2013, resulten saldos a ingresar a las Entidades locales a las que se aplique el régimen especial definido en esta norma, aquellos saldos compensarán el importe que quede pendiente de reintegrar por las Entidades locales citadas en el momento de calcular dichas liquidaciones definitivas.

Si, como resultado de esa compensación, el saldo pendiente de reintegrar correspondiente a la liquidación del año 2013 fuere inferior a la décima parte del saldo que se hubiere fraccionado de acuerdo con el apartado 1 anterior, aquél se cancelará mediante reintegros aplicados a las entregas a cuenta de los doce meses siguientes.

7. Si el importe pendiente de reintegro a 31 de diciembre de cada año fuese igual o inferior a 500 euros, se reintegrará por su totalidad en la entrega a cuenta del mes de enero.

8. No podrán acogerse al régimen especial regulado en esta norma los municipios incluidos en el artículo 39.1 de este Real Decreto-ley.

Disposición adicional undécima. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La Administración General del Estado se hará cargo del coste de las devoluciones de ingresos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondientes al territorio común, que hayan sido abonadas o sean abonadas en ejecución de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-82/12, de 27 de febrero de 2014.

Disposición adicional duodécima. Liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz.

El proceso de liberación de la banda de frecuencias del 790 MHz a 862 MHz (banda de frecuencias del dividendo digital), se desarrollará conforme a lo establecido en el presente Real Decreto-Ley y en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.

Disposición adicional decimotercera. Compensación a los titulares de concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico en la banda de 790 MHz a 862 MHz.

El equilibrio económico-financiero de las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico en la banda de 790 MHz a 862 MHz que fueron adjudicadas mediante Orden ITC/2508/2011, de 15 de septiembre, por la que se resuelve la subasta económica pública para el otorgamiento de concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico, y que ha resultado alterado como consecuencia de lo dispuesto en el presente real decreto-ley, se mantiene a través de la extensión del período de vigencia de dichas concesiones.

A estos efectos, cada día transcurrido desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha señalada en el apartado segundo de la disposición adicional decimocuarta, en la que la banda del dividendo digital esté a disposición de los operadores titulares de las concesiones a que se refiere el párrafo anterior, se compensará mediante la extensión de 1,27 días del periodo de vigencia de las concesiones, ajustando el número total de días por exceso por cantidades enteras.

Mediante Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, se modificará la fecha de finalización del periodo de vigencia de las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico en la banda de 790 MHz a 862 MHz que fueron adjudicadas mediante Orden ITC/2508/2011, de 15 de septiembre, una vez determinado el número total de días al que debe extenderse dicho periodo conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Disposición adicional decimocuarta. Cese de emisiones del servicio de comunicación audiovisual televisiva en la banda de frecuencias del dividendo digital.

1. El cese de emisiones en los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz explotados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva a que se refiere el apartado 7 del artículo 8 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, en ningún caso podrá producirse con posterioridad al 31 de marzo de 2015 para ningún múltiple digital o canal radioeléctrico y en ninguna de las áreas geográficas o demarcaciones de televisión local, sin perjuicio de que se pueda anticipar la fecha de cese de utilización de determinados canales radioeléctricos en los términos indicados en el apartado 6 del artículo 8 del citado Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.

2. Mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se establecerá la fecha en la que la banda de 790 MHz a 862 MHz estará a disposición de los titulares de las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico que fueron adjudicadas mediante Orden ITC/2508/2011, de 15 de septiembre, una vez que se produzca el cese de emisiones previsto en el párrafo anterior. Dicha banda de frecuencias estará en todo caso a disposición de los citados operadores a partir del día 1 de abril de 2015.

3. Asimismo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar el inicio de emisiones en la banda de 790 MHz a 862 MHz por los titulares de las citadas concesiones en aquellas zonas en las que se hubiera anticipado la fecha de cese de utilización de canales radioeléctricos por el servicio de comunicación audiovisual televisiva.

Disposición adicional decimoquinta. Objetivos y plazos de cobertura.

Se mantienen los objetivos y plazos de cobertura de población que para los distintos canales radioeléctricos y múltiples digitales vienen establecidos en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.

Disposición adicional decimosexta. Simplificación de los procesos de resintonización.

Con el objeto de facilitar y simplificar los procesos de resintonización de los aparatos receptores por parte de los ciudadanos, hasta el día 31 de mayo de 2015 los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica no podrán realizar modificaciones en la composición de los múltiples digitales en los términos señalados en la disposición transitoria cuarta de Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.

Disposición adicional decimoséptima. Prórroga de la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida.

Se prorroga durante tres meses la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida prevista en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, respecto de los contratos celebrados entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de marzo de 2015.

Disposición adicional decimoctava. Liquidaciones de los recursos del sistema de financiación de Comunidades Autónomas.

El importe de las liquidaciones positivas de los recursos del sistema de financiación que se practiquen en el año 2016 o siguientes, se destinarán en cada ejercicio por las Comunidades Autónomas, en su caso, a amortizar la parte del saldo vivo del préstamo obtenido con cargo al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico o del Compartimento Facilidad Financiera, del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, que se hubiese destinado a satisfacer las liquidaciones negativas del año 2013 o siguientes de dicha Comunidad Autónoma.

Disposición derogatoria única. Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él y en particular el apartado 2 del artículo 8 y la disposición adicional única de la Ley 29/2005, de 29 diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, así como el artículo 51 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Con efectos 1 de enero de 2015 quedan derogados:

a) El Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero.

b) La Ley 13/2014, de 14 de julio, de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

c) La disposición adicional cuadragésima octava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se modifica el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 48 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 48 bis. Principio de prudencia financiera.

1. Todas las operaciones financieras que suscriban las Corporaciones Locales están sujetas al principio de prudencia financiera.

Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.

2. Se consideran financieras todas aquellas operaciones que tengan por objeto los instrumentos siguientes:

a) Activos financieros. Están incluidos en este concepto los instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades, los derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.

b) Pasivos financieros. Están incluidos en este concepto deudas representadas en valores, operaciones de crédito, operaciones de derivados y cualquier otra obligación exigible e incondicional de entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones desfavorables.

c) La concesión de avales, reavales u otra clase de garantías públicas o medidas de apoyo extrapresupuestario.

3. Las condiciones que deben cumplir las operaciones financieras previstas en la letra b) del apartado anterior se establecerán por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, y las de las letras a) y c) anteriores por Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

4. Las Corporaciones Locales velarán por la aplicación del principio de prudencia financiera en el conjunto de su sector público.

5. Precisará de autorización del órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las Entidades Locales la formalización de las operaciones a las que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, cuando no se ajusten a las condiciones del principio de prudencia financiera.»

Dos. Se modifica el artículo 168 que queda redactado como sigue:

«Artículo 168. Procedimiento de elaboración y aprobación inicial.

1. El presupuesto de la Entidad Local será formado por su Presidente y a él habrá de unirse la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.

b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del ejercicio corriente.

c) Anexo de personal de la Entidad Local.

d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.

e) Anexo de beneficios fiscales en tributos locales conteniendo información detallada de los beneficios fiscales y su incidencia en los ingresos de cada Entidad Local.

f) Anexo con información relativa a los convenios suscritos con las Comunidades Autónomas en materia de gasto social, con especificación de la cuantía de las obligaciones de pago y de los derechos económicos que se deben reconocer en el ejercicio al que se refiere el presupuesto general y de las obligaciones pendientes de pago y derechos económicos pendientes de cobro, reconocidos en ejercicios anteriores, así como de la aplicación o partida presupuestaria en la que se recogen, y la referencia a que dichos convenios incluyen la cláusula de retención de recursos del sistema de financiación a la que se refiere el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

g) Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.

2. El presupuesto de cada uno de los organismos autónomos integrantes del general, propuesto inicialmente por el órgano competente de aquéllos, será remitido a la Entidad Local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior.

3. Las sociedades mercantiles, incluso de aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Entidad Local, remitirán a ésta, antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente.

4. Sobre la base de los presupuestos y estados de previsión a que se refieren los apartados anteriores, el presidente de la entidad formará el presupuesto general y lo remitirá, informado por la Intervención y con los anexos y documentación complementaria detallados en el apartado 1 del artículo 166 y en el presente artículo, al Pleno de la corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación, enmienda o devolución.

5. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el presupuesto general, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente.»

Disposición final segunda. Régimen aplicable a los trabajos de colaboración social en el ámbito de las Administraciones Públicas.

Los perceptores de prestaciones por desempleo que hubieran iniciado la realización de trabajos de colaboración social en las Administraciones Públicas con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y que continúen desarrollando dicha actividad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, podrán seguir desarrollando dicha colaboración hasta la finalización de la percepción de sus prestaciones, con sujeción a dicho régimen legal, cualesquiera que sean las actividades que desarrollen para la Administración correspondiente.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

El apartado 2 de la Disposición Transitoria séptima de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las recaudaciones derivadas de liquidaciones del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y las devoluciones de ingresos realizadas de dicho impuesto con posterioridad a su derogación corresponderán a las Comunidades Autónomas en los términos previstos con anterioridad a dicha derogación. Para hacer efectivo lo anterior el Estado podrá realizar los descuentos necesarios en cualquiera de los pagos derivados de la aplicación del sistema de financiación.

No obstante lo anterior, corresponderán al Estado las devoluciones de ingresos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondientes al territorio común, que se deriven de la ejecución de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-82/12, de 27 de febrero de 2014, con independencia del momento en que haya tenido lugar la devolución.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Se añade un nuevo apartado al artículo 75 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con la siguiente redacción:

«9. No obstante lo establecido en el apartado 6 del presente artículo, en aquellos aeropuertos cuyo horario operativo incluya la apertura en la totalidad del periodo comprendido entre las cero y las seis hora local, a los vuelos que operen fuera del horario operativo se les aplicarán las cuantías recogidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El artículo 227 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 227. Reintegro de pagos indebidos.

1. Corresponde a la entidad gestora competente declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario.

Transcurrido el respectivo plazo fijado para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas o de responsabilidad empresarial, sin haberse efectuado el mismo, corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social proceder a su recaudación en vía ejecutiva de conformidad con las normas reguladoras de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, devengándose el recargo y el interés de demora en los términos y condiciones establecidos en esta ley.

2. A tal efecto, la entidad gestora podrá concertar los servicios que considere convenientes con la Tesorería General de la Seguridad Social o con cualquiera de las Administraciones Públicas.»

Disposición final sexta. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª, 149.1.14.ª, 149.1.17.ª, 149.1.18.ª y 149.1.21.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, Hacienda general y Deuda del Estado, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y telecomunicaciones, respectivamente.

Disposición final séptima. Habilitación normativa.

1. Se autoriza al Gobierno y a los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Industria, Energía y Turismo para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones y adopten las medidas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto-ley.

2. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrán crearse o suprimirse compartimentos en el activo del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y en el activo Fondo de Financiación a Entidades Locales.

3. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificarse lo previsto en el artículo 37 sobre procedimiento de retención de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 bis de la ley 7/1985, de 2 de abril.

Disposición final octava. Modificación mediante disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en las disposiciones adicionales decimocuarta a decimosexta del presente real decreto-ley podrán ser modificadas mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» salvo lo dispuesto en la disposición adicional quinta que entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Dado en Madrid, el 26 de diciembre de 2014.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

[ANEXO]

FONDO DE FINANCIACIÓN A COMUNIDADES AUTÓNOMAS

PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN. CUENTA DEL RESULTADO ECONÓMICO PATRIMONIAL

(Millones de euros)

1. Transferencias y subvenciones recibidas.

 

a) Del ejercicio.

 

b) Imputación de subvenciones para acctivos corrientes y otras.

 

2. Otros ingresos de gestión ordinaria.

 

3. Excesos de provisiones.

 

A) Total ingresos de gestión ordinaria (1+2+3)

 

4. Transferencias y subvenciones concedidas.

 

5. Otros gastos de gestión ordinaria.

-14

a) Suministros y servicios exteriores.

-14

b) Otros.

 

B) Total de gastos de gestión ordinaria (4+5)

-14

I. Resultado (ahorro o desahorro) de gestión ordinaria (A+B)

-14

6. Otras partidas no ordinarias.

 

a) Ingresos.

 

b) Gastos.

 

II. Resultado de las operaciones no financieras (I+6).

-14

7. Ingresos financieros.

 

a) De participaciones en instrumentos de patrimonio.

 

a.1) En entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

 

a.2) En otras entidades.

 

b) De valores negociables y de créditos del activo inmovilizado.

 

b.1) En entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

 

b.2) Otros.

 

8. Gastos financieros.

 

a) Por deudas con entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

 

b) Otros.

 

9. Variación del valor razonable en activos y pasivos financieros.

 

a) Derivados fianancieros.

 

b) Otros activos y pasivos a valor razonable con imputación en resultados.

 

c) Imputación al resultado del ejercicio por activos financieros disponibles para la venta.

 

10. Diferencias de cambio.

 

11. Deterioro de valor, bajas y enajenaciones de activos y pasivos financieros.

 

a) De entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

 

b) Otros.

 

III. Resultado de las operaciones financieras (7+8+9+10+11).

 

IV. Resultado (ahorro o desahorro) neto del ejercicio (II+III)

-14

PRESUPUESTO DE CAPITAL. ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO

(Millones de euros)

I. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE GESTIÓN.

 

A) Cobros: (+).

764

1. Transferencias y subvenciones recibidas.

 

2. Intereses y dividendos cobrados.

764

3. Otros cobros.

 

B) Pagos: (-).

-18

4. Transferencias y subvenciones concedidas.

 

5. Otros gastos de gestión.

-18

6. Intereses pagados.

 

7. Otros pagos.

 

Flujos netos de efectivo por actividades de gestión (A+B).

745

II. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVERSIÓN.

 

C) Cobros: (+).

4.324

Venta de activos financieros.

4.324

D) Pagos: (-).

-38.869

Compra de activos financieros.

-38.869

Flujos netos de efectivo por actividades de inversión (C+D).

-34.545

Ill. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN.

 

E) Aumentos en el patrimonio: (+).

38.869

1. Aportaciones de la entidad en la que se integra el Fondo.

38.869

F) Pagos a la entidad en la que se integra el Fondo: (-).

-5.955

2. Devolución de aportaciones y reparto de resultados a la entidad en la que se integra el Fondo.

-5.955

G) Cobros por emisión de pasivos financieros: (+).

 

3. Préstamos recibidos.

 

4. Otras deudas.

 

H) Pagos por reembolso de pasivos financieros: (-).

 

5. Préstamos recibidos.

 

6. Otras deudas Flujos netos de efectivo por actividades de financiación (E+F+G+H).

32.914

IV. FLUJOS DE EFECTIVO PENDIENTES DE CLASIFICACIÓN.

 

I) Cobros pendientes de aplicación (+).

 

J) Pagos pendientes de aplicación (-).

 

Flujos netos de efectivo pendientes de clasificación (I+J).

 

V. EFECTO DE LAS VARIACIONES DE LOS TIPOS DE CAMBIO (+/-).

 

VI. INCREMENTO/DISMINUCIÓN NETA DEL EFECTIVO Y ACTIVOS LÍQUIDOS EQUIVALENTES AL EFECTIVO (I+II+III+IV+V).

-887

Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al inicio del ejercicio.

3.695

Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al final del ejercicio.

2.809

BALANCE

Ppto. 2015 (millones de euros)

ACTIVO NO CORRIENTE.

122.407

INVERSIONES A LARGO PLAZO EN ENTIDADES GRUPO, MULTIGRUPO Y ASOCIADAS.

 

INVERSIONES FINANCIERAS A LARGO PLAZO.

122.407

ACTIVO CORRIENTE.

5.916

DEUDORES Y OTRAS CUENTAS A COBRAR.

 

INVERSIONES A CORTO PLAZO EN ENTIDADES GRUPO, MULTIGRUPO Y ASOCIADAS.

 

INVERSIONES FINANCIERAS A CORTO PLAZO.

3.107

AJUSTES POR PERIODIFICACIÓN.

 

EFECTIVO Y OTROS ACTIVOS LÍQUIDOS EQUIVALENTES.

2.809

TOTAL ACTIVO = PATRIMONIO NETO Y PASIVO.

128.323

PATRIMONIO NETO Y PASIVO.

 

PATRIMONIO NETO.

127.629

PATRIMONIO APORTADO.

127.484

PATRIMONIO GENERADO.

145

Resultados de ejercicios anteriores.

2.395

Resultado del ejercicio..

-14

Distribución de resultados.

-2.236

AJUSTES POR CAMBIO DE VALOR.

 

OTROS INCREMENTOS PATRIMONIALES PENDIENTES DE IMPUTACIÓN A RESULTADOS.

 

PASIVO NO CORRIENTE.

694

DEUDAS A LARGO PLAZO.

 

DEUDAS CON ENTIDADES DEL GRUPO, MULTIGRUPO Y ASOCIADAS A CORTO PLAZO ACREEDORES Y OTRAS CUENTAS A PAGAR.

 

AJUSTES POR PERIODIFICACIÓN.

694

TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO = ACTIVO.

128.323

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 2015

FONDO DE FINANCIACIÓN A ENTIDADES LOCALES

PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN. CUENTA DEL RESULTADO ECONÓMICO PATRIMONIAL

(Millones de euros)

1. Transferencias y subvenciones recibidas.

 

2. Otros ingresos de gestión ordinaria.

 

3. Excesos de provisiones.

 

A) TOTAL INGRESOS DE GESTIÓN ORDINARIA (1+2+3).

 

4. Transferencias y subvenciones concedidas.

-5

5. Otros gastos de gestión ordinaria.

-5

a) Suministros y servicios exteriores.

 

b) Otros.

 

B) TOTAL DE GASTOS DE GESTIÓN ORDINARIA (4+5).

-5

I. Resultado (ahorro o desahorro) de la gestión ordinaria (A+B).

-5

6. Otras partidas no ordinarias.

 

a) Ingresos.

 

b) Gastos.

 

II. Resultado de las operaciones no financieras (1+6).

-5

7. Ingresos financieros.

 

a) De participaciones en instrumentos de patrimonio.

 

a.1) En entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

 

a.2) En otras entidades.

 

b) De valores negociables y de créditos del activo inmovilizado.

 

b.1) En entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

 

b.2) Otros.

 

8. Gastos financieros.

 

a) Por deudas con entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

 

b) Otros.

 

9. Variación del valor razonable en activos y pasivos financieros.

 

a) Derivados financieros.

 

b) Otros activos y pasivos a valor razonable con imputación en resultados.

 

c) Imputación al resultado del ejercicio por activos financieros disponibles para la venta.

 

10. Diferencias de cambio.

 

11. Deterioro de valor, bajas y enajenaciones de activos y pasivos financieros.

 

a) De entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

 

b) Otros.

 

III. Resultado de las operaciones financieras (7+8+9+10+11).

 

IV. Resultado (ahorro o desahorro) neto del ejercicio (11+111).

-5

FONDO DE FINANCIACIÓN A ENTIDADES LOCALES

PRESUPUESTO DE CAPITAL. ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO

(Millones de euros)

I. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE GESTIÓN.

 

A) Cobros: (+).

89

1. Transferencias y subvenciones recibidas.

 

2. Intereses y dividendos cobrados.

89

3. Otros cobros.

 

B) Pagos: (-).

-10

4. Transferencias y subvenciones concedidas.

 

5. Otros gastos de gestión.

-10

6. Intereses pagados.

 

7. Otros pagos.

 

Flujos netos de efectivo por actividades de gestión (A+B).

80

II. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVERSIÓN.

 

C) Cobros: (+).

1.126

Venta de activos financieros.

1.126

D) Pagos: (-).

-1.000

Compra de activos financieros.

1.000

Flujos netos de efectivo por actividades de inversión (C+D).

126

III. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN.

 

E) Aumentos en el patrimonio: (+).

1.000

1. Aportaciones de la entidad en la que se integra el Fondo.

1.000

F) Pagos a la entidad en la que se integra el Fondo: (-).

-1.697

2. Devolución de aportaciones y reparto de resultados a la entidad en la que se integra el Fondo.

-1.697

G) Cobros por emisión de pasivos financieros: (+).

 

3. Préstamos recibidos.

 

4. Otras deudas.

 

H) Pagos por reembolso de pasivos financieros: (-).

 

5. Préstamos recibidos.

 

6. Otras deudas.

 

Flujos netos de efectivo por actividades de financiación (E+F+G+H).

-697

IV. FLUJOS DE EFECTIVO PENDIENTES DE CLASIFICACIÓN.

 

I) Cobros pendientes de aplicación (+).

 

J) Pagos pendientes de aplicación (-).

 

Flujos netos de efectivo pendientes de clasificación (I+J).

 

V. EFECTO DE LAS VARIACIONES DE LOS TIPOS DE CAMBIO (+/-).

 

VI. INCREMENTO/DISMINUCIÓN NETA DEL EFECTIVO Y ACTIVOS LÍQUIDOS EQUIVALENTES AL EFECTIVO (I+II+III+IV+V).

1.903

Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al inicio del ejercicio.

846

Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al final del ejercicio.

355

FONDO DE FINANCIACIÓN A ENTIDADES LOCALES

BALANCE

Ppto. 2015 (millones de euros)

ACTIVO.

 

A) ACTIVO NO CORRIENTE.

8.519

I. INVERSIONES A LARGO PLAZO EN ENTIDADES GRUPO, MULTIGRUPO Y ASOCIADAS.

 

II. INVERSIONES FINANCIERAS A LARGO PLAZO.

8.519

B) ACTIVO CORRIENTE.

1.690

DEUDORES Y OTRAS CUENTAS A COBRAR.

 

INVERSIONES A CORTO PLAZO EN ENTIDADES GRUPO, MULTIGRUPO Y ASOCIADAS.

 

INVERSIONES FINANCIERAS A CORTO PLAZO.

1.335

AJUSTES POR PERIODIFICACIÓN.

 

EFECTIVO Y OTROS ACTIVOS LÍQUIDOS EQUIVALENTES.

355

I. TOTAL ACTIVO= PATRIMONIO NETO Y PASIVO.

10.209

PATRIMONIO NETO Y PASIVO.

 

PATRIMONIO NETO.

10.176

PATRIMONIO APORTADO.

10.182

PATRIMONIO GENERADO.

-5

Resultados de ejercicios anteriores.

 

Resultado del ejercicio.

-5

Distribución de resultados.

 

AJUSTES POR CAMBIO DE VALOR.

 

OTROS INCREMENTOS PATRIMONIALES PENDIENTES DE IMPUTACIÓN A RESULTADOS.

 

PASIVO CORRIENTE.

33

PROVISIONES A LARGO PLAZO.

 

DEUDAS A LARGO PLAZO.

 

DEUDAS CON ENTIDADES DEL GRUPO, MULTIGRUPO Y ASOCIADAS A CORTO PLAZO.

 

ACREEDORES Y OTRAS CUENTAS A PAGAR.

 

AJUSTES POR PERIODIFICACIÓN.

 

TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO = ACTIVO.

10.209

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid