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Convenio entre el Reino de España y la República del Senegal para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta, hecho "ad referéndum" en Dakar el 5 de diciembre de 2006.

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 29/12/2014.
Entrada en vigor:
22/10/2012
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2014-13569
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2006/12/05/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/12/2022»

Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097. Por parte de España, se ha efectuado notificación en virtud del artículo 35.7 del citado convenio, que ha sido publicada en el BOE núm. 304, de 20 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-21575

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[Bloque 2: #pr]

El Reino de España y la República del Senegal, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han convenido en lo siguiente:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación del convenio

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se considerarán impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos y salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:

a) En España:

i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes;

(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

b) En Senegal:

i) el impuesto sobre la renta de las sociedades (impôt sur le revenu des sociétés);

ii) el impuesto mínimo sobre las sociedades (impôt minimum sur les sociétés);

iii) el impuesto sobre la renta de las personas físicas (impôt sur le revenu des personnes physiques);

iv) la contribución global a cargo de los empleadores (contribution forfaitaire à la charge des employeurs);

v) el impuesto de plusvalía sobre terrenos edificados y no edificados;

(denominados en lo sucesivo «impuesto senegalés»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

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[Bloque 6: #ci-2]

CAPÍTULO II

Definiciones

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) por «España» se entenderá el Reino de España y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él el territorio del Reino de España, incluidos el mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.

b) por «Senegal» se entenderá la República del Senegal y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él el territorio nacional, incluidas sus aguas territoriales así como las zonas marítimas sobre las que Senegal tenga jurisdicción o derechos de soberanía, con arreglo al derecho internacional.

c) por «persona» se entenderá las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

d) por «sociedad» se entenderá cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

e) por «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» se entenderá, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

f) por «tráfico internacional» se entenderá todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado contratante;

g) por «autoridad competente» se entenderá:

i. en España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

ii. en Senegal, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

h) por «nacional» se entenderá:

i. toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii. toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

i) por «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» se entenderá España o Senegal, según el contexto.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos del presente Convenio, por «residente de un Estado contratante» se entenderá toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Sin embargo, esta expresión no incluirá a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente únicamente del Estado en el que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente únicamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente únicamente del Estado en el que viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente únicamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente únicamente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, por «establecimiento permanente» se entenderá un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado contratante realice la totalidad o una parte de su negocio.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres;

f) las granjas o plantaciones;

g) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. La expresión «establecimiento permanente» incluye también:

a) Una obra o un proyecto de construcción, de montaje o instalación, o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando la duración de esa obra, ese proyecto o esas actividades exceda de seis meses;

b) la prestación de servicios, en particular servicios de consultoría, por una empresa por medio de sus empleados o de otro personal contratado a tal fin por la empresa, pero en particular cuando las actividades de esa naturaleza se lleven a cabo (para el mismo proyecto o para proyectos conexos) en el país durante un periodo o periodos de más de tres dentro de un periodo de doce meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

c) el mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar mercancías o de recabar información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar publicidad para la empresa, suministrar información, investigaciones científicas o actividades análogas de carácter preparatorio o auxiliar de esas actividades;

g) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a f), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que sea aplicable el apartado 6, actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa de otro Estado contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado contratante respecto de las actividades que dicha persona realice por cuenta de la empresa si esa persona:

a) tiene y ejerce habitualmente en ese Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, si se realizaran por medio de un lugar fijo de negocios, no determinarían la consideración de dicho lugar fijo de negocios como establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o

b) sin disponer de esos poderes, mantiene habitualmente en ese Estado un depósito de mercancías desde el que regularmente entrega mercancías en nombre de la empresa.

6. No se considerará que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice negocios en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente desempeñe sus actividades exclusivamente o casi exclusivamente por cuenta de esa empresa, y entre ese agente y esa empresa se hayan convenido o impuesto, en sus relaciones comerciales y financieras, condiciones diferentes de las que se habrían convenido entre empresas independientes, no se le considerará agente con estatuto independiente con arreglo al presente apartado.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante o realice negocios en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convertirá por sí solo a ninguna de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

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[Bloque 10: #ci-3]

CAPÍTULO III

Imposición sobre las rentas

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprenderá en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado vivo o muerto de las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa, así como a las rentas derivadas de los bienes inmuebles utilizados para ejercer una profesión independiente.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa podrán someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otro lugar.

4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra por ese establecimiento permanente de bienes o mercancías para la empresa.

5. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado contratante determine de esa manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido se ajuste a los principios contenidos en este artículo.

6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, salvo que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.

1. Los beneficios obtenidos de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Los beneficios procedentes de la explotación de embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo o interior se encuentra a bordo de un buque o de una embarcación, se considerará que está situada en el Estado contratante en que esté situado el puerto base del buque o embarcación o, si no existe tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque o de la embarcación.

4. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando

a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y, en uno y otro caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones, pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– beneficios por los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían convenido entre empresas independientes, el otro Estado practicará el ajuste que proceda en la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán cuando, tras un procedimiento judicial, administrativo u otro procedimiento legal, se haya dictado una resolución firme que determine que los actos han motivado el ajuste de beneficios en virtud del apartado 2, sean susceptibles de imposición a una de las empresas implicadas de una sanción por fraude, culpa grave o incumplimiento deliberado.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante, dichos dividendos podrán someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 % del importe bruto de los dividendos.

Lo dispuesto en este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con los que se pagan los dividendos.

3. Por «dividendos» en el sentido de este artículo se entenderá los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que sea residente la sociedad que los distribuya.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce una profesión independiente a través de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento o base. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 del presente Convenio, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación por la que se paguen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado contratante, ni podrá someter a impuesto los beneficios no distribuidos de la sociedad, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan total o parcialmente en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado contratante.

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante, dichos intereses podrán someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del importe bruto de los intereses.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante estarán exentos de imposición en ese otro Estado si:

i. el deudor de los intereses es el Gobierno de dicho Estado contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo; o

ii. los intereses se pagan al Gobierno del otro Estado contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o a instituciones u organismos (incluidas las instituciones financieras) pertenecientes en su totalidad a ese otro Estado o subdivisión política o entidad local.

4. El termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas equiparadas a los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan dichas rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a efectos del presente artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o ejerce una profesión independiente por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporte la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante, dichos cánones podrán también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del diez por ciento (10 %) de su importe bruto.

3. El término «cánones», según se emplea en el presente artículo, significa las remuneraciones de cualquier tipo pagadas por el uso o el derecho de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas, cintas o cualquier otro medio de reproducción de la imagen o el sonido, de patentes, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o ejerce una profesión independiente por medio de una base fija situada en él, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o a esa base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea ese mismo Estado, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base fija, en relación con la cual se hubiera contraído la obligación de pagar los cánones y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado contratante en el que esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para el ejercicio de una profesión independiente, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), o de esa base fija, podrán someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, de embarcaciones utilizadas en la navegación interior, o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o embarcaciones sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones que deriven, directa o indirectamente, más del cincuenta por ciento (50 %) de su valor de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante podrán someterse a imposición en dicho otro Estado.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el enajenante.

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Profesiones independientes.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de una profesión liberal u otras actividades de naturaleza independiente sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que ese residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades, o que resida en ese otro Estado durante uno o varios periodos que sumen más de 183 días a lo largo de doce meses. Si dispone de una base fija o permanece en ese otro Estado durante el periodo o los periodos anteriormente mencionados, las rentas podrán someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la medida en que sean imputables a esa base fija o se hayan obtenido de ese otro Estado durante el periodo o los periodos anteriormente mencionados.

2. La expresión «profesión liberal» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, ingenieros, abogados, odontólogos, arquitectos y contables.

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Profesiones dependientes.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo remunerado sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado contratante, las remuneraciones derivadas del mismo podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo remunerado ejercido en el otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en un período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no sea residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo remunerado ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Participaciones de consejeros.

Las participaciones, dietas de asistencia, y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga por su condición de miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en el apartado 1 que se realicen en virtud de un acuerdo o convenio en materia cultural entre los Estados contratantes, sus autoridades locales o instituciones públicas estarán exentas de imposición en el Estado contratante en que se realicen esas actividades si la visita a ese Estado se financia total o sustancialmente por uno o los dos Estados contratantes o por una de sus autoridades locales o instituciones públicas.

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[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Pensiones y anualidades.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones, anualidades y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

2. A efectos del presente artículo:

a) por «pensiones y otras remuneraciones análogas» se entenderán los pagos que se efectúen periódicamente después de la jubilación, en concepto de un empleo pasado, o en concepto de compensación por daños sufridos a lo largo de un empleo pasado;

b por «anualidad» se entenderá una cantidad definida pagadera periódicamente en momentos concretos a lo largo de su vida o durante un periodo determinado o determinable en el tiempo, siempre que los pagos se hagan después de un cálculo pormenorizado del valor monetario o equivalente.

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[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 19. Función pública.

1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

i. es nacional de ese Estado; o

ii. no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2.a) Las pensiones pagadas a una persona física por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, directamente o con cargo a fondos constituidos por los mismos, por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares y a las pensiones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

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[Bloque 25: #a2-2]

Artículo 20. Profesores e investigadores.

Las personas físicas que, inmediatamente antes de viajar a un Estado contratante sean residentes del otro Estado contratante y que, invitadas por el Gobierno del primer Estado contratante o por una universidad, un centro docente, una escuela, un museo u otra institución cultural de ese primer Estado contratante, o en el marco de un programa oficial de intercambio cultural, permanezcan en ese Estado contratante por un periodo inferior a dos años consecutivos, con fines únicamente de docencia, conferencias o investigación en esa institución, estarán exentas de impuestos en ese Estado contratante sobre las remuneraciones relacionadas con esa actividad.

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[Bloque 26: #a2-3]

Artículo 21. Estudiantes y estudiantes en prácticas.

Los pagos que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de cursar estudios o recibir formación práctica no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de dicho Estado.

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[Bloque 27: #a2-4]

Artículo 22. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio se someterán a imposición únicamente en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o ejerza una profesión independiente por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o bien por el que se paguen las rentas esté vinculado efectivamente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

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[Bloque 28: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Disposiciones especiales

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[Bloque 29: #a2-5]

Artículo 23. Método para eliminar la doble imposición.

1. En España, la doble imposición se evitará con arreglo a las disposiciones de su legislación interna española, o conforme a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación de España:

a) Cuando un residente en España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Senegal, España permitirá:

i. la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en Senegal;

ii. la deducción del impuesto sobre la renta subyacente, de conformidad con las disposiciones de la legislación española. (El impuesto subyacente es el impuesto efectivamente pagado por una sociedad filial en concepto de beneficios utilizados para pagar los dividendos, por la parte que corresponde a esos dividendos).

No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Senegal.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente en España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

2. Por lo que se refiere a Senegal:

a) Cuando un residente en Senegal obtenga rentas que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, Senegal deducirá del impuesto que grave las rentas de ese residente un importe equivalente al impuesto sobre la renta pagado en España. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en España.

b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente en Senegal estén exentas de impuestos en Senegal, Senegal podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

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[Bloque 30: #a2-6]

Artículo 24. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.

2. Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán, en ese otro Estado contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital, directa o indirectamente, pertenezca o esté controlado total o parcialmente por uno o varios residentes del otro Estado contratante no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles, para determinar los beneficios de dicha empresa sujetos a imposición, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

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[Bloque 31: #a2-7]

Artículo 25. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable en su caso el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán celebrar consultas para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, éste podrá realizarse a través de una comisión formada por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

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[Bloque 32: #a2-8]

Artículo 26. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del derecho interno de los Estados contratantes en relación con los impuestos de toda naturaleza o denominación recaudados por cuenta de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los impuestos a que se refiere el apartado 1, o del control de los mismos. Dichas personas o autoridades utilizarán esta información únicamente para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando se infiera esa posibilidad de las leyes del Estado requirente y cuando la autoridad competente del Estado que proporcione la información autorice ese uso.

3. En ningún caso podrán interpretarse las disposiciones de los apartados 1 y 2 en el sentido de obligar a uno de los Estados contratantes a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público.

4. Si un Estado contratante solicitase información de conformidad con el presente artículo, el otro Estado contratante utilizará los poderes de que dispone para obtener la información solicitada aunque no necesite dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación indicada en la frase anterior estará sometida a las limitaciones previstas en el apartado 3, pero en ningún caso esas limitaciones podrán interpretarse en el sentido de que permitan a un Estado contratante negarse a comunicar información únicamente por el motivo de que ésta no tiene interés para él en el marco nacional.

5. En ningún caso se podrán interpretar las disposiciones del apartado 3 en el sentido de permitir que un Estado contratante se niegue a comunicar información únicamente por el motivo de que ésta se encuentre en posesión de un banco, otra entidad financiera, un apoderado o una persona que actúe en condición de agente o fiduciario, o porque esa información esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.

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[Bloque 33: #a2-9]

Artículo 27. Asistencia para la recaudación.

1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo.

2. La expresión «crédito tributario» en el sentido de este artículo, significa todo importe debido en concepto de impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.

3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudación, a petición de las autoridades competentes dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario a los efectos de su recaudación. Dicho otro Estado cobrará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio.

4. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicha deuda a los efectos de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción aplicable a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los apartados 3 ó 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante.

6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado contratante no podrán incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante.

7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado contratante en virtud de los apartado 3 ó 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito tributario dejará de ser:

a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o

b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito con respecto al cual, conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación, las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

b) adoptar medidas contrarias al orden público (ordre public);

c) suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;

d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que pudiera obtener el otro Estado contratante.

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[Bloque 34: #a2-10]

Artículo 28. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

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[Bloque 35: #cv]

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

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[Bloque 36: #a2-11]

Artículo 29. Entrada en vigor.

1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro por conducto diplomático que se han cumplido los requisitos constitucionales exigidos en relación con la ratificación del Convenio.

2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se reciba la última de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán por primera vez:

a) En España:

i. por lo que respecta a los impuestos sobre la renta de devengo periódico, a los impuestos cuyo periodo imponible empiece en la fecha o después de la fecha de entrada en vigor del Convenio;

ii. por lo que respecta a los demás impuestos, en la fecha de entrada en vigor del Convenio.

b) En Senegal:

i. por lo que respecta a los impuestos recaudados mediante retención en la fuente, a las cantidades cuyo pago pueda exigirse en la fecha de entrada en vigor del Convenio

ii. por lo que respecta a los demás impuestos sobre la renta, las rentas obtenidas a lo largo de cualquier año civil o ejercicio contable que empiece el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Convenio o después de esa fecha.

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[Bloque 37: #a3-2]

Artículo 30. Denuncia.

1. El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por conducto diplomático, transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, notificándolo al menos con seis meses de antelación al término de cualquier año civil.

2. En tal caso, el presente Convenio dejará de ser aplicable en los dos Estados contratantes:

a. En España:

i. por lo que respecta a los impuestos sobre la renta de devengo periódico, a los impuestos sobre la renta cuyo periodo imponible empiece a partir del 1 de enero del año civil inmediatamente siguiente al de la denuncia;

ii. por lo que respecta a los demás impuestos, a partir del 1 de enero del año civil inmediatamente siguiente al de la denuncia.

b. En Senegal:

i. por lo que respecta a los impuestos recaudados mediante retención en la fuente, a las cantidades cuyo pago pueda exigirse el 1 de enero del año civil siguiente al de la notificación de la denuncia; y

ii. por lo que respecta a los demás impuestos sobre la renta, a las rentas obtenidas a lo largo del año civil o ejercicio contable que empiece el 1 de enero del año siguiente al de la notificación de denuncia del presente Convenio, o después de esa fecha.

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[Bloque 38: #fi]

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho por duplicado en Dakar el 5 de diciembre de 2006, en español y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, a. r.,

Por la República del Senegal,

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación Internacional,

Miguel A. Moratinos

El Ministro de Estado,

Ministro de Asuntos Exteriores,

Cheikh Tidiane Gadio

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[Bloque 39: #pr-2]

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República del Senegal para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

Cláusula contra el fraude.

1. Los Estados contratantes declaran que sus legislaciones internas y sus procedimientos relativos al abuso de norma (incluidos los tratados para eliminar la doble imposición) son aplicables para combatir tales abusos, no obstante las disposiciones de cualquier tratado o convenio para evitar la doble imposición.

2. Se entiende que no se conceden las ventajas del presente Convenio a las personas que no sean beneficiarias efectivas de los elementos de rentas procedentes del otro Estado contratante.

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[Bloque 40: #fi-2]

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho por duplicado en Dakar el 5 de diciembre de 2006, en español y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, a. r.,

Por la República del Senegal,

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación Internacional,

Miguel A. Moratinos

El Ministro de Estado,

Ministro de Asuntos Exteriores,

Cheikh Tidiane Gadio

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