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Ley 15/2014, de 4 de diciembre, del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector audiovisual y la difusión cultural digital.

Publicado en:
«DOGC» núm. 6767, de 10/12/2014, «BOE» núm. 309, de 23/12/2014.
Entrada en vigor:
11/12/2014
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2014-13366
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2014/12/04/15/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 16/09/2015»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 15/2014, de 4 de diciembre, del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector audiovisual y la difusión cultural digital.

PREÁMBULO

La Generalidad tiene competencia para establecer tributos propios mediante una ley del Parlamento, sobre los que tiene capacidad normativa, de acuerdo con el artículo 203.5 del Estatuto de autonomía. Asimismo, el artículo 127 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad competencia exclusiva en materia de cultura.

La presente ley tiene por objeto crear, como tributo propio de la Generalidad, el impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, como tributo finalista cuyo objetivo es dotar los siguientes fondos:

a) Los fondos creados por el artículo 29 de la Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine, para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual de Cataluña.

b) El Fondo para el fomento de la difusión cultural digital, creado ex novo mediante la presente ley, para fomentar la creación de contenidos culturales digitales y hacerlos accesibles al público.

El impuesto grava la disponibilidad del servicio de acceso a contenidos existentes en redes de comunicaciones electrónicas, mediante la contratación con empresas prestadoras de este servicio. A pesar de que el contribuyente es la persona física o jurídica o la entidad sin personalidad jurídica que contrata el servicio, la empresa prestadora es el sujeto pasivo a título de sustituto del contribuyente.

La creación del impuesto no conlleva ninguna carga tributaria a las personas que tienen contratado el servicio de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electrónicas, porque los prestadores del servicio, como sustitutos, deben pagar la cuota tributaria y no pueden repercutir su importe en el contribuyente, lo que debe ser supervisado por la Agencia Tributaria de Cataluña y los órganos competentes en materia de consumo.

La Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine, dentro del capítulo IV, de medidas de fomento de la industria cinematográfica y audiovisual en Cataluña, establece cinco fondos de ayudas: el Fondo para el fomento de la producción de obras cinematográficas y audiovisuales, el Fondo para el fomento de la distribución independiente, el Fondo para el fomento de la exhibición, el Fondo para el fomento de la difusión y la promoción de las obras y la cultura cinematográficas y el Fondo para el fomento de la competitividad empresarial. Sin embargo, hay que tener presente la actual situación de crisis económica, que, por una parte, ha perjudicado gravemente la industria cultural –y, en particular, la industria cinematográfica– y, por otra parte, ha reducido los ingresos de la Administración de la Generalidad. El impuesto constituye una nueva fuente de ingresos que debe permitir dotar estos fondos en función de las necesidades estratégicas determinadas, para impulsar la industria cinematográfica y audiovisual. Estos ingresos tienen que ser adicionales a las dotaciones propias que el presupuesto del Instituto Catalán de las Empresas Culturales destina al fomento del sector audiovisual.

Asimismo, el Fondo para el fomento de la difusión cultural digital se vincula a actuaciones que permitan crear contenidos culturales digitales y ponerlos a disposición pública mediante políticas de digitalización.

La presente ley consta de diecisiete artículos –dispuestos en dos capítulos–, una disposición modificativa y dos disposiciones finales.

El capítulo I regula los distintos elementos del impuesto: naturaleza y objetivo, ámbito territorial de aplicación, hecho imponible, supuestos de sujeción y de exención, sujetos pasivos, período impositivo, devengo, cuota tributaria y autoliquidación. También determina que la Agencia Tributaria de Cataluña se encarga de la gestión, recaudación, comprobación e inspección del impuesto. Finalmente, regula las infracciones, las sanciones, los recursos y las reclamaciones.

El capítulo II crea el Fondo para el fomento de la difusión cultural digital y regula la gestión tanto de este fondo como de los fondos para el fomento de la industria audiovisual de Cataluña, creados por la Ley 20/2010.

Se incluye una disposición modificativa del artículo 18 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

La disposición final primera faculta al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo que sean necesarias y la disposición final segunda establece la entrada en vigor de la Ley.

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de éste capítulo (arts. 1 a 13), desde el 28 de julio de 2015 para las partes del proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 10 de septiembre de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4681/2015. Ref. BOE-A-2015-9944.

Artículo 1. Naturaleza y objetivo.

1. El impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas es un tributo propio de la Generalidad, de naturaleza finalista.

2. El objetivo del impuesto es dotar los fondos para el fomento de la industria audiovisual de Cataluña creados por el artículo 29 de la Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine, y el Fondo de fomento para la difusión cultural digital, creado por el artículo 14 de la presente ley, con el fin de financiar las actuaciones y medidas a las que están destinados estos fondos, de acuerdo con su norma de creación.

Artículo 2. Ámbito territorial de aplicación.

El impuesto es aplicable en el ámbito territorial de Cataluña.

Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la disponibilidad del servicio de acceso a contenidos existentes en redes de comunicaciones electrónicas, mediante la contratación con un operador de servicios, al que se refiere el apartado 2, con independencia de la modalidad de acceso al servicio.

2. A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por operador de servicios a las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas, dependiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que prestan este servicio en Cataluña.

Artículo 4. Supuestos de sujeción.

Quedan sujetos al impuesto los siguientes servicios de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electrónicas:

a) Los que están vinculados o asociados a la contratación de la telefonía fija de un inmueble, o referidos de cualquier modo a un inmueble en particular, si el inmueble está ubicado en el territorio de Cataluña.

b) Los que se llevan a cabo mediante un dispositivo móvil que permita el acceso a contenidos existentes en redes de comunicaciones electrónicas desde distintas localizaciones, si los usuarios que contratan este servicio tienen su residencia habitual en Cataluña o, en caso de que los usuarios sean profesionales o empresas, si tienen su domicilio fiscal en Cataluña.

Artículo 5. Supuesto de exención.

La disponibilidad del servicio a la que se refiere el artículo 3.1 queda exenta del impuesto si se efectúa mediante la contratación con un operador constituido en persona jurídica sin ánimo de lucro.

Artículo 6. Sujetos pasivos.

1. Es sujeto pasivo del impuesto, a título de contribuyente, la persona física o jurídica o las entidades sin personalidad jurídica a las se refiere el artículo 35.4 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que tiene contratado el servicio al que se refieren los artículos 3 y 4.

2. Es sujeto pasivo del impuesto, a título de sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica prestadora del servicio al que se refiere el artículo 3.2.

3. El sustituto no puede exigir al contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36.3 de la Ley del Estado 58/2003.

Artículo 7. Período impositivo.

El período impositivo del impuesto coincide con el mes natural.

Artículo 8. Devengo.

1. El impuesto se devenga periódicamente el primer día de cada mes natural.

2. Si el alta de un usuario al servicio se produce un día distinto al primer día del mes natural, y dicha alta no deriva de un cambio entre los diferentes operadores del servicio, el impuesto se devenga el día en que se produce la contratación del servicio.

Artículo 9. Cuota tributaria.

1. Se establece una cuota tributaria fija de 0,25 euros por contrato de servicio de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electrónicas y por cada período impositivo.

2. Si el usuario se da de baja del servicio y no lo contrata a otro operador, la cuota tributaria se prorratea por el tiempo de contratación efectiva del servicio.

3. Si el usuario se da de alta al servicio un día distinto al primer día del mes natural y no dispone de un contrato previo con otro operador, la cuota tributaria se prorratea por el tiempo comprendido entre el día del alta y el de finalización del período impositivo.

Artículo 10. Autoliquidación.

1. El sustituto del contribuyente está obligado a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar su correspondiente ingreso dentro del plazo que se fije por reglamento.

2. El modelo de autoliquidación debe aprobarse mediante una orden del consejero del departamento competente en materia tributaria.

Artículo 11. Gestión, recaudación, comprobación e inspección.

1. La gestión, la recaudación, la comprobación y la inspección del impuesto corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorialmente competentes por razón de los servicios y los operadores de los servicios que son objeto de control.

2. El departamento competente en materia de cultura debe colaborar con la Agencia Tributaria de Cataluña y los órganos competentes en materia de consumo para velar por el cumplimiento de lo establecido por el artículo 6.3.

Artículo 12. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tributarias se tipifican y se sancionan de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 58/2003 y las normas reglamentarias que la desarrollan.

2. Las sanciones deben ser impuestas por los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Cataluña.

3. Las sanciones a las que se refiere el apartado 1 se aplican sin perjuicio de las sanciones que puedan ser aplicables por la comisión de infracciones tipificadas por la normativa de protección de los derechos y deberes de los consumidores y usuarios, para los casos en que las personas físicas o jurídicas prestadoras del servicio al que se refiere el artículo 3.2 repercutan al contribuyente el importe del impuesto.

Artículo 13. Recursos y reclamaciones.

Contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto puede interponerse recurso de reposición potestativo o reclamación económico-administrativa ante la Junta de Finanzas.

CAPÍTULO II

Fondos para el fomento de la difusión cultural digital y de la industria audiovisual de Cataluña

Artículo 14. Creación del Fondo para el fomento de la difusión cultural digital.

1. Se crea el Fondo para el fomento de la difusión cultural digital como mecanismo destinado a financiar políticas públicas que promuevan el acceso de los ciudadanos a contenidos culturales digitales.

2. Los recursos del Fondo deben destinarse a proyectos o actuaciones que permitan crear contenidos culturales digitales y hacerlos accesibles al público mediante políticas de digitalización.

Artículo 15. Gestión de los fondos.

Los fondos a los que se refiere el artículo 1.2 deben ser gestionados por el departamento competente en materia de cultura.

Artículo 16. Desarrollo reglamentario de los fondos.

1. Los reglamentos reguladores de los fondos a los que se refiere el artículo 1.2 deben establecer, como mínimo:

a) Los criterios de otorgamiento de las ayudas, de acuerdo con lo establecido por la Ley 20/2010.

b) La gestión que debe realizarse en caso de que existan remanentes en cada uno de los fondos, con la especificación del fondo al que se destinarán en el ejercicio posterior, de acuerdo con la normativa presupuestaria vigente.

c) Un sistema por el que los proyectos que reciban ayudas de carácter reintegrable y que obtengan beneficios de explotación tengan que devolver las ayudas, total o parcialmente, para que reviertan de nuevo al fondo.

2. El departamento competente en materia de cultura debe garantizar la participación de los profesionales del sector audiovisual en el establecimiento de los criterios de otorgamiento de los fondos.

3. Debe establecerse por reglamento un porcentaje mínimo de recaudación anual del impuesto para cada uno de los fondos. Dicho porcentaje no puede ser inferior al 2 % de la recaudación total.

Artículo 17. Informe sobre el destino de los fondos.

El departamento competente en materia de cultura debe presentar al Parlamento, con una periodicidad anual, un informe sobre el destino de los fondos a los que se refiere el artículo 1.2, sobre los criterios de otorgamiento de dichos fondos y sobre el resultado de las actuaciones realizadas de acuerdo con el artículo 11.2, y dar cuenta de ello en el marco de la comisión correspondiente.

Disposición modificativa. Modificación de la Ley 1/1991.

Se modifica el apartado 3 del artículo 18 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Una vez ejecutada una fianza, la persona o entidad que la haya constituido dispondrá del plazo previsto reglamentariamente para reponerla íntegramente; si no lo hiciere, se suspenderá la correspondiente autorización hasta que la fianza haya sido totalmente repuesta. Si la fianza se ejecuta por deudas tributarias de la persona o entidad que la ha constituido, se suspenderá la correspondiente autorización hasta que se acredite la extinción de la deuda tributaria o el acuerdo del aplazamiento o fraccionamiento del pago, en los términos del artículo 59 y concordantes de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.»

Disposición final primera. Autorización de desarrollo.

Se faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de diciembre de 2014.

 

El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.

El Consejero de Cultura, Ferran Mascarell i Canalda.

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