[Disposición derogada]
I
El artículo 149.1.30.ª de la Constitución atribuye la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales a la competencia exclusiva del Estado.
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, regulaba la estructura y organización de las enseñanzas universitarias dispuestas en tres ciclos cuya superación daba lugar a los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor. La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, realizó una profunda reforma en la estructura y organización de las enseñanzas universitarias, basada en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado, para converger hacia la armonización de los sistemas educativos superiores en el marco del espacio europeo de educación superior.
El Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, desarrolló, adaptando a la realidad de la estructura de la formación universitaria del momento, las previsiones contenidas en la citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
Para contextualizar adecuadamente el primer conjunto de medidas que acomete esta norma, se hace necesario resaltar la gran trascendencia que ha supuesto la desaparición del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales que ha venido rigiendo en nuestra ordenación hasta la reforma de Bolonia emprendida a partir de la publicación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. A partir de su entrada en vigor serán las propias Universidades las que crearán y propondrán, de acuerdo con las reglas establecidas, las enseñanzas y títulos que hayan de impartir y expedir, sin sujeción a la existencia de un catálogo previo establecido por el Gobierno.
Asimismo, los títulos que diseñen las Universidades deben, además de reflejar la descripción de los contenidos formativos, tener en el centro de sus objetivos la adquisición de competencias por parte de los estudiantes.
No obstante, esta nueva ordenación de la enseñanza universitaria prevé la existencia de los títulos que habilitan para el acceso o ejercicio de actividades profesionales reguladas, por lo que precisan del establecimiento por parte del Gobierno de las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios para garantizar que los títulos acreditan la posesión de las competencias y conocimientos adecuados para dicho ejercicio profesional. Esta dualidad de títulos, los habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas y los que carecen de tal condición de habilitantes para acceso a profesión regulada, comporta un nuevo diseño del procedimiento para su reconocimiento que tenga presente esta realidad y que, para el supuesto de profesiones reguladas, garantice que se han adquirido por sus poseedores las competencias y conocimientos exigidos a los titulados españoles una vez superadas las correspondientes enseñanzas.
Por ello, este real decreto dispone la homologación de un título extranjero a un título universitario español que dé acceso a una profesión regulada en España y, para el resto de supuestos, se establece la posibilidad de obtener la equivalencia a un nivel académico y a la titulación correspondiente a un área y campo específico en los que pueden agruparse los diferentes títulos universitarios.
En cuanto a la homologación, que se reserva en exclusiva para el caso de títulos habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas, se realizará tomando en consideración la normativa por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones correspondientes, relacionadas en el anexo I.
Para la determinación de la equivalencia del título extranjero a titulación, se ha considerado importante contar con un sistema de referencias que cumpla en la medida de lo posible los siguientes requisitos: ser compatible con la normativa española y al mismo tiempo, reconocido y compartido internacionalmente; adaptarse a los diversos contextos de educación superior; y dar lugar a una adscripción clara y objetiva por parte de la titulación de origen al ámbito disciplinar de pertenencia.
La propuesta que se plantea es incorporar la terminología y clasificación numérica CINE/ISCED y combinarla con la división española en 5 ramas de conocimiento, para desagregar los títulos de los programas cursados en otros países y hacer las pertinentes equivalencias en España.
En cuanto a la declaración de equivalencia a un determinado nivel formativo, ésta conlleva efectos académicos que pueden repercutir no sólo en la trayectoria académica del poseedor del título homologado, sino también en determinados aspectos de su vida profesional.
Por otra parte, la homologación, que conlleva tanto efectos académicos como profesionales, es un concepto diferente y normativamente diferenciado al de reconocimiento de cualificaciones profesionales que se encuentra regulado por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005.
II
El proceso de convergencia europea en materia de educación superior ha conducido, como ya se ha dicho, a la renovación de las titulaciones oficiales ofertadas por las Universidades españolas. Sin embargo, la normativa de desarrollo de esta importante reforma sólo ha mirado hacia el futuro al sentar las bases de las nuevas enseñanzas de nivel universitario, pero no hacia atrás, de forma que ha quedado pendiente la resolución de una cuestión capital como es la correspondencia a nivel MECES (Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior) de las antiguas titulaciones universitarias.
En este sentido, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispuso, como no podía ser de otra manera, que los títulos obtenidos conforme a los anteriores planes de estudio mantendrían sus efectos académicos y profesionales, y añadió algunas previsiones para el acceso de los antiguos titulados a los nuevos estudios.
Las titulaciones universitarias anteriores a la reforma por la que se crea el nuevo Espacio Europeo de Educación Superior se regulaban por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuya disposición adicional primera vino a crear el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.
El Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creó de manera efectiva este instrumento, diferenciando entre enseñanzas renovadas y enseñanzas no renovadas. Las primeras se refieren a los títulos universitarios relacionados en el Catálogo, obtenidos previa superación de planes de estudios elaborados conforme a las directrices generales propias aprobadas por el Gobierno para cada título, mientras que las segundas son las obtenidas conforme a planes de estudio anteriores a la implantación de los mencionados reales decretos, de conformidad con el artículo veintiocho 8, apartado 1, de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, entonces vigente. Estos títulos de enseñanzas no renovadas se homologaban a los títulos del Catálogo con sus mismos derechos académicos y profesionales.
Con el nuevo Espacio Europeo de Educación Superior se hizo preciso aprobar un régimen claro y general de correspondencia a nivel MECES de los títulos anteriores y posteriores a la reforma de Bolonia. Se trata de una necesidad imperiosa para facilitar el ejercicio de los derechos académicos por parte de los egresados de la anterior ordenación, dentro y fuera de nuestras fronteras.
El Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, cuya finalidad es permitir la clasificación, comparabilidad y transparencia de las cualificaciones de la educación superior en el sistema educativo español, proporciona la tabla que permite hacer esta comparación. En concreto, el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, establece cuatro niveles de cualificación en función de los resultados de aprendizaje que proporcionan los estudios oficiales: el nivel de Técnico Superior se incluye en el Nivel 1, el de Grado en el Nivel 2, el de Máster en el Nivel 3, y el de Doctor en el Nivel 4.
En consecuencia, en la segunda parte de este real decreto el Gobierno quiere establecer un procedimiento que permita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinar a qué nivel MECES corresponde el título universitario de la anterior ordenación que se examina.
Esta medida facilitará además la movilidad en el extranjero de los egresados de Universidades españolas con titulaciones anteriores a la reforma de la educación superior, que están encontrando dificultades para el reconocimiento del verdadero nivel de sus estudios. En este sentido, son muchas las peticiones que se han formulado por los distintos actores sociales, procedentes de la comunicad académica, de la comunidad científica, de amplios sectores profesionales e incluso del Defensor del Pueblo, para que el Gobierno estableciera el procedimiento de reconocimiento de correspondencias al nivel MECES.
III
El presente real decreto tiene, por tanto, un doble objeto. Por un lado, regula la homologación, la equivalencia a titulación y a nivel académico, así como determinados aspectos de la convalidación de períodos de estudios extranjeros de educación superior por los correspondientes españoles de enseñanzas universitarias, de acuerdo con la nueva estructura de formación universitaria.
Por otro lado, establece un procedimiento que permita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinar el nivel MECES al que corresponde cada título universitario de los anteriores a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior.
Se ha recurrido a una norma reglamentaria para establecer bases estatales conforme con el Tribunal Constitucional, que admite que, «excepcionalmente», las bases puedan establecerse mediante normas reglamentarias en determinados supuestos como ocurre en el presente caso, cuando «resulta complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas» (así, entre otras, en las SSTC 25/1983, 32/1983, y 48/1988).
En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria y ha emitido informe el Consejo de Universidades.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2014,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto:
a) En relación con los títulos extranjeros de educación superior, establecer las normas relativas a las condiciones y el procedimiento para:
1.º La homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales universitarios españoles de Grado y Máster que den acceso a profesión regulada en España, y cuya posesión sea condición necesaria para el acceso a la misma, conforme a lo indicado en el Anexo I.
2.º La equivalencia de títulos extranjeros de educación superior a las titulaciones universitarias oficiales de las ramas de conocimiento y campos específicos recogidos en el anexo II y al nivel académico de Grado o Máster.
b) Regular determinados aspectos del procedimiento de convalidación de estudios de educación superior realizados en el extranjero por estudios universitarios realizados en España.
c) Establecer un procedimiento para determinar las siguientes correspondencias al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) que corresponda. Estos niveles se recogen en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior:
1.º Correspondencia de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
2.º Correspondencia de las titulaciones profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declaradas equivalentes al título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario, a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
1. Este real decreto se aplicará a los títulos de educación superior expedidos por un Universidad o Institución de educación superior extranjera reconocida de forma oficial, que respondan a enseñanzas que formen parte de un programa oficial, que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 7 de este real decreto para la homologación y para la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
2. Asimismo, este real decreto se aplicará, por lo que a convalidaciones de estudios se refiere, a los estudios de educación superior correspondientes a enseñanzas que formen parte de un programa oficial de una Universidad o Institución de educación superior extranjera reconocida de forma oficial, y que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 18 para a convalidación de estudios.
3. Por lo que se refiere a las correspondencias a nivel MECES, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará la correspondencia entre los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y los siguientes títulos oficiales:
a) Arquitecto.
b) Ingeniero.
c) Licenciado.
d) Arquitecto Técnico.
e) Ingeniero Técnico.
f) Diplomado.
g) Los títulos profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declarados equivalentes al título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario.
4. Mediante el procedimiento establecido en el presente real decreto no será posible declarar la correspondencia a nivel MECES de los títulos propios expedidos por las Universidades.
1. No podrá concederse la homologación, ni la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial de títulos extranjeros, a:
a) Títulos y diplomas propios que las Universidades impartan conforme a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
b) Títulos españoles cuyos planes de estudios se hayan extinguido o que aún no estén implantados en al menos una universidad española.
c) Niveles académicos distintos de Grado y Máster.
2. No serán objeto de homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial o convalidación, los siguientes títulos o estudios expedidos o realizados en el extranjero:
a) Los que carezcan de validez académica oficial en el país de origen.
b) Los correspondientes a estudios realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero no estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.
c) Los títulos que hayan sido objeto en España de un procedimiento de homologación o de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial en los que haya recaído resolución respecto a la misma solicitud.
d) Los títulos obtenidos por reconocimiento de ejercicio profesional en un porcentaje superior al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios.
3. No serán objeto de homologación los títulos extranjeros que ya hayan sido homologados en España.
A efectos de la aplicación del presente real decreto se entenderá por:
a) Homologación a título habilitante español: el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada.
b) Equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial: el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un nivel académico inherente a cualquiera de los niveles en que se estructuran los estudios universitarios españoles, así como a las titulaciones correspondientes a un área y campo incluido en el anexo II en los que pueden agruparse las diferentes titulaciones oficiales de estudios universitarios españoles, con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación.
c) Profesión regulada por exigencia de título universitario: aquella profesión para cuyo acceso se exija estar en posesión de un título universitario oficial cuyo diseño y directrices respondan a lo dispuesto en los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, según se trate respectivamente de enseñanzas de Grado o de Máster.
d) Título habilitante: aquél exigido para el ejercicio de una profesión regulada en España, cuyo diseño y directrices respondan a lo dispuesto en los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, según se trate respectivamente de enseñanzas de Grado o Máster.
e) Efectos académicos: los inherentes a la obtención de los títulos oficiales que conforman el Sistema Universitario Español y que permiten la prosecución de estudios en el mismo o diferentes niveles educativos del Sistema Educativo Español.
f) Efectos profesionales: aquéllos proporcionados por los títulos universitarios oficiales que permiten el acceso al ejercicio de alguna de las profesiones reguladas.
g) Convalidación: el reconocimiento oficial, a efectos académicos, de la validez de estudios superiores realizados en el extranjero, hayan finalizado o no con la obtención de un título, respecto de estudios universitarios españoles que permitan proseguir dichos estudios en una universidad española.
h) Título extranjero de educación superior: cualquier título o diploma con validez oficial, acreditativo de la completa superación del correspondiente ciclo de estudios superiores, incluido, en su caso, el período de prácticas necesario para su obtención, prueba de aptitud o certificación habilitante, expedido en el extranjero por la autoridad competente de acuerdo con la normativa del país al que pertenezcan dichos estudios.
i) Títulos con validez académica oficial en el país de origen: títulos que otorgan niveles académicos de educación superior integrantes de un determinado sistema educativo reconocido oficialmente por las autoridades competentes.
j) Correspondencia a nivel MECES: la declaración de correspondencia a un nivel del MECES, de un título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario.
1. La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título español al que se homologa en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa vigente.
La homologación de un título extranjero obtenido conforme al procedimiento establecido en el presente real decreto a un título español que permita el acceso a una profesión regulada, conllevará la posibilidad de ejercicio de la profesión regulada de que se trate en las mismas condiciones de los poseedores de los títulos españoles que habiliten para tal ejercicio.
2. La equivalencia a titulación otorga al título extranjero, en todo el territorio nacional, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente certificación, los mismos efectos de los títulos que se encuentran comprendidos en el área y campo específico de formación al cual se haya declarado la equivalencia, con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación.
La equivalencia a nivel académico otorga al título extranjero, en todo el territorio nacional, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente certificación, los efectos correspondientes al nivel académico respecto del cual se haya declarado la equivalencia.
3. La convalidación tiene los efectos que correspondan a la superación de los estudios universitarios por los que ésta se conceda.
4. Ni la homologación, ni la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial, ni la convalidación, presuponen en ningún caso la posesión de cualquier otro título ni nivel académico del Sistema Educativo Español.
1. La homologación de títulos extranjeros de educación superior a títulos españoles que den acceso al ejercicio de profesión regulada se podrá solicitar respecto de aquellos títulos españoles de Grado o de Máster que den acceso al ejercicio de alguna de las profesiones reguladas, por exigencia de título universitario español oficial, y se regirá por los trámites previstos en el presente real decreto.
En los supuestos en que el acceso a la profesión regulada requiera estar en posesión de un título español oficial concreto de Máster, que a su vez tenga como requisito de acceso a la formación estar en posesión de un título español oficial concreto de Grado o de algún título de Grado, de no acreditarse su posesión, la homologación a dicho Máster requerirá, en el primer supuesto, la previa acreditación de la posesión del Grado exigido y, en el segundo caso, la declaración de equivalencia a titulación en el área y campo en la que se encuadre el título exigido para la admisión al Máster.
2. Se podrá solicitar la declaración de equivalencia de un título extranjero de educación superior a titulación y a nivel académico universitario oficial respecto de aquellas titulaciones de Grado o de Máster que no sean requisito de acceso al ejercicio de una profesión regulada.
3. La declaración de equivalencia a titulación se realizará respecto de las titulaciones que se encuadren en las ramas de conocimiento y campos específicos recogidos en el anexo II de este real decreto.
La declaración de equivalencia a nivel académico se realizará respecto de alguno de los niveles en que se ordena la enseñanza universitaria española, de Grado y Máster, según las previsiones contenidas en este real decreto.
El procedimiento para la declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial será único.
Los títulos de formación extranjeros susceptibles de ser homologados o de declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial, deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) Haber sido expedidos por una autoridad competente del país de origen designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado.
b) Acreditar que su poseedor cumple los requisitos de nivel de estudios exigidos en España para el acceso a la formación de Grado o Máster.
c) Acreditar que su poseedor ha superado un ciclo completo de estudios postsecundarios que acredite un nivel académico equivalente a la de los títulos de Grado o Máster.
d) Acreditar que se han obtenido las competencias formativas propias del título al que se solicita la homologación.
En los supuestos de homologación a un título con formación armonizada por normativa comunitaria se deberán tener en cuenta los criterios establecidos en la normativa de trasposición nacional correspondiente.
1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, dirigida al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, presentada en cualquiera de los lugares a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La solicitud también podrá presentarse por vía electrónica en el Registro electrónico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con lo previsto en la normativa que regula el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
2. Por orden de la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se determinarán los modelos normalizados de solicitud, la documentación que justifique el contenido de la petición y los requisitos a que deben ajustarse los documentos necesarios para iniciar el procedimiento.
1. Los actos de instrucción se efectuarán de oficio por la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones y se sujetarán a las previsiones correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. En la tramitación de los expedientes de homologación a título que permita el acceso al ejercicio de profesión regulada, se dará traslado a los Consejos Generales y, en su caso, a los Colegios de ámbito Nacional que representen los intereses colectivos del sector profesional correspondiente, para que en el plazo de diez días emita informe, que tendrá carácter no vinculante; trascurrido el plazo señalado se proseguirán las actuaciones.
1. Criterios comunes para la homologación de títulos extranjeros, la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
Las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el solicitante y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título o titulación española.
b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación o equivalencia a titulación y a nivel académico se pretende, y competencias que dicha formación permita adquirir.
c) La equiparación entre los niveles académicos del título extranjero y del título o titulación española a la que se solicita la homologación o la equivalencia a titulación y a nivel académico.
d) Para la homologación a un título español de Grado, o la equivalencia a titulación y a nivel académico correspondiente a Grado en España, se requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de postgrado.
2. Criterios específicos para la homologación y la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el alumno y los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.
3. Criterios específicos para la homologación.
Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios:
a) En el supuesto de solicitudes de homologación a título universitario que habilite para el ejercicio de profesión regulada en la que exista normativa comunitaria de armonización respecto de su duración, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.
b) Para la homologación de títulos extranjeros a títulos españoles que den acceso a una profesión regulada, se exigirá al solicitante la acreditación de la competencia lingüística necesaria para el ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada.
c) En la homologación a títulos que sean requisito para el acceso al ejercicio de profesión regulada, cuando los interesados presenten títulos expedidos en países en los que se requieran otros títulos o el cumplimiento de requisitos para el ejercicio profesional adicionales, deberán acreditar estar en posesión de dichos títulos o cumplir los requisitos adicionales.
4. Criterios específicos para la equivalencia a nivel académico de Grado y Máster.
Cuando se solicite la equivalencia a nivel académico de un título correspondiente a enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea, EEE y Suiza, la resolución de declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico tendrá en cuenta únicamente los criterios establecidos en el apartado 1.c), según los criterios y estándares utilizados por la Comisión Europea.
1. Las resoluciones de homologación y de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
2. El informe motivado, que se realizará atendiendo a los criterios recogidos en este real decreto, podrá ser:
a) De carácter general, que establecerá los criterios generales aplicables a la homologación y a la equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos extranjeros, que podrán ser:
1.º Relativos a aspectos genéricos, como son la duración o nivel o cualquier otro aspecto genérico de la homologación o declaración de equivalencia.
2.º Relativos a determinados títulos extranjeros que presenten similares características que los hagan susceptibles de aplicación de criterios homogéneos.
b) De carácter particular, referido de forma concreta a la formación específica en una titulación extranjera aportada por el solicitante.
3. En ambos casos deberá pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios, o desfavorable.
4. Este informe tendrá carácter preceptivo y determinante a los efectos previstos en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y deberá ser emitido en el plazo de tres meses desde que se solicite por el órgano instructor.
El órgano instructor no necesitará solicitar el informe técnico motivado de la ANECA previsto en el artículo anterior para la solicitud concreta en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurra alguna de las causas de exclusión recogidas en el artículo 3.
b) Cuando sean aplicables informes de carácter general sobre la homologación o la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial, su denegación o su condicionamiento a la previa superación de requisitos formativos complementarios, relativos a la duración, contenido y nivel académico requeridos para la obtención del título extranjero objeto de la solicitud, aprobados previamente conforme a lo previsto en el artículo 11.
1. Instruido y tramitado el procedimiento conforme a las reglas establecidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte dictará resolución.
2. La resolución del procedimiento será motivada, y contendrá uno de los siguientes pronunciamientos:
a) La homologación del título extranjero al correspondiente título español oficial de Grado o Máster que permita el acceso a una profesión regulada que requiera título universitario oficial habilitante y respecto del cual se encuentra relacionada en el Anexo I la normativa por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones correspondientes.
b) La declaración de equivalencia del título extranjero a una titulación en un área y campo de los recogidos en el anexo II, en los que pueden agruparse los diferentes títulos oficiales de estudios universitarios españoles, y la declaración de equivalencia a nivel académico del título extranjero al nivel de Grado o Máster español.
c) La denegación de la homologación o equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial solicitadas.
d) La homologación condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios en los términos señalados en el artículo 16, al correspondiente título español oficial de Grado o Máster que permita el acceso a una profesión regulada que requiera título universitario oficial habilitante, o que permita el acceso a la formación de Máster habilitante, respecto del cual se encuentra relacionada en el Anexo I la normativa por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones correspondientes.
En este caso, la resolución deberá indicar de forma expresa las carencias de formación observadas que justifiquen la exigencia de estos complementos de formación, así como los aspectos sobre las que los mismos deberán versar.
1. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. El plazo de tres meses previsto para la emisión del informe técnico suspenderá el plazo previsto para emitir la resolución correspondiente.
2. Según se establece en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en su anexo 2, la falta de resolución expresa en el plazo señalado permitirá entender desestimada la solicitud de homologación o de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
1. Las resoluciones de homologación de títulos extranjeros universitarios se formalizarán mediante credencial expedida por la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ajustada a los modelos que se aprueben por dicho departamento.
2. Cuando la homologación haya quedado condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios, la credencial se expedirá cuando se haya acreditado ante el órgano instructor el cumplimiento de dichos requisitos.
3. Las resoluciones de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se formalizarán mediante certificado expedido por la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ajustada a los modelos que se aprueben por dicho departamento.
4. Las credenciales de homologación y los certificados de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial quedarán inscritas en una sección especial del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, al que se refiere el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.
1. Cuando se detecten carencias en la formación acreditada para la obtención del título extranjero, en relación con la exigida para la obtención del título español con el que se pretende homologar, cuya entidad no sea suficiente para denegar la homologación, ésta quedará condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios.
2. Estos requisitos formativos se determinarán atendiendo al informe previsto en el artículo 11, y su finalidad será la equiparación de los contenidos de formación entre las titulaciones extranjera y española.
3. Los requisitos formativos complementarios podrán consistir en la superación de una prueba de aptitud, en la realización de un período de prácticas, en la realización de un proyecto o trabajo o en la superación de cursos tutelados que permitan subsanar las carencias formativas advertidas.
4. La superación de estos requisitos se realizará a través de una o varias universidades españolas de libre elección por el solicitante, que tenga implantados los estudios conducentes al título español al cual se refiere la homologación.
Por orden de la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se determinarán las disposiciones necesarias para la ordenación y realización de estos complementos formativos.
5. Cuando el interesado no supere los requisitos formativos complementarios exigidos en el plazo de seis años computados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, la homologación condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la convalidación por estudios parciales.
6. En ningún caso podrá admitirse una nueva solicitud de homologación respecto de la misma titulación que haya sido ya objeto de homologación condicionada, incluso en el supuesto de que la resolución de homologación condicionada haya perdido su eficacia al no haberse superado los requisitos formativos complementarios en el plazo de seis años establecido en párrafo anterior.
La convalidación de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles parciales corresponde a la Universidad española a la que el interesado haya solicitado dicha convalidación para proseguir sus estudios, de acuerdo con los criterios que fije el Consejo de Universidades.
1. Podrán ser objeto de convalidación los estudios universitarios extranjeros que cumplan los criterios a que se refiere el artículo anterior y no incurran en ninguna de las causas de exclusión recogidas en el artículo 3, hayan terminado o no con la obtención de un título.
2. Cuando los estudios hayan concluido con la obtención de un título extranjero que dé acceso a una profesión regulada, el interesado podrá optar entre solicitar la homologación por el título universitario oficial español correspondiente o la convalidación de estudios, teniendo en cuenta que ambas posibilidades no pueden solicitarse simultáneamente.
Cuando se haya solicitado la homologación del título y ésta haya sido denegada, el interesado podrá solicitar la convalidación parcial de sus estudios, siempre que la denegación no se haya fundado en alguna de las causas recogidas en el artículo 3.2.
1. El procedimiento para la determinación de la correspondencia de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se iniciará de oficio por la Dirección General de Política Universitaria, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. Con anterioridad al acuerdo de inicio, la Dirección General de Política Universitaria podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por la Dirección General de Política Universitaria.
1. A los efectos de resolución del procedimiento, la Dirección General de Política Universitaria solicitará informe preceptivo y determinante del contenido de la resolución a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación (ANECA).
La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación evacuará el informe en un plazo máximo de tres meses.
Si la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación no hubiera evacuado el informe en el plazo de tres meses, podrá ampliarse el plazo máximo de resolución y notificación según lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Una vez se haya evacuado informe por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación, la Dirección General de Política Universitaria solicitará el informe del Consejo de Universidades, que es preceptivo, pero no vinculante, para la resolución del procedimiento.
Los informes de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación tendrán en cuenta la formación adquirida para la obtención del título cuya correspondencia a nivel MECES se pretende, así como su duración o carga horaria.
1. La Dirección General de Política Universitaria, antes de que termine la fase de instrucción del procedimiento, acordará un período de información pública que no podrá ser inferior a 20 días hábiles.
Asimismo, para aquellos casos en que dispongan de tal representación, se informará a los Consejos Generales y, en su caso, a los Colegios de ámbito Nacional que representen los intereses colectivos del sector profesional correspondiente, de la apertura de información pública para que en el plazo anteriormente previsto emita informe, que tendrá carácter no vinculante; trascurrido el plazo señalado se proseguirán las actuaciones.
2. El acuerdo sobre el inicio del trámite de información pública se publicará en la Sede Electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y en el Boletín Oficial del Estado.
3. La exhibición de los documentos que obran en el expediente se realizará en la Sede Electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, siempre que estos documentos no contengan datos de carácter personal en los términos que dispone la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
4. Cualquier persona física o jurídica podrá examinar el expediente y formular alegaciones en el plazo que se indique en el acuerdo de la Dirección General de Política Universitaria, que no podrá ser inferior en ningún caso a veinte días hábiles.
1. Una vez instruido el procedimiento la Dirección General de Política Universitaria elevará a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, propuesta de resolución del procedimiento.
2. A propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, mediante acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará la resolución que ponga fin al procedimiento, en la que se reconocerá la correspondencia del título examinado al correspondiente nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
4. La Dirección General de Política Universitaria cursará la publicación en el Boletín Oficial del Estado del acuerdo del Consejo de Ministros por el que se apruebe resolución que ponga fin al procedimiento.
5. Una vez publicada la resolución en el Boletín Oficial del Estado, la Subdirección General de Coordinación Académica y Régimen Jurídico inscribirá la resolución de reconocimiento de correspondencia en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
6. Las resoluciones de correspondencia de los títulos a un determinado nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior causarán los efectos académicos y profesionales de conformidad con la normativa sectorial correspondiente, asociados a las enseñanzas incluidas en dichos niveles.
1. El plazo máximo para resolver y publicar la resolución del procedimiento establecido en el presente real decreto es de seis meses.
2. El plazo máximo para resolver el procedimiento y publicar la resolución se suspenderá por el tiempo que medie entre la petición del informe a la ANECA y la recepción del mismo. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
Además de la publicación en el Boletín Oficial del Estado, prevista en el artículo 24.4, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará en su Sede Electrónica la resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de correspondencia.
1. La posesión del nivel MECES correspondiente por un titulado o titulada quedará acreditada con la mera referencia de la publicación en el Boletín Oficial del Estado, presentada de forma conjunta con el título de que se trate.
2. Con independencia de lo previsto en el apartado 1 anterior, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte adoptará las medidas necesarias para que a través de su Sede Electrónica el interesado que así lo desee pueda obtener directamente un certificado de correspondencia a nivel MECES, expedido por la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones.
3. El certificado quedará inscrito en una sección especial del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales.
La Dirección General de Política Universitaria formalizará los acuerdos o convenios pertinentes con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) en orden a la emisión de los informes previstos en este real decreto.
La homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos de las especialidades sanitarias se regirá por su normativa específica.
El reconocimiento profesional previsto en la normativa comunitaria para los ciudadanos de la Unión Europea se regirá por su normativa específica.
A efectos del procedimiento de homologación de títulos extranjeros, en el anexo I de este real decreto se relaciona la normativa por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones correspondientes.
A efectos del procedimiento de declaración de equivalencia de títulos extranjeros, en el anexo II se relacionan las ramas de conocimiento según el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y los campos específicos de educación y capacitación –CINE–.
1. Corresponde a las universidades la declaración de equivalencia de los títulos extranjeros de educación superior al nivel académico de Doctor. Las normas estatutarias de las universidades determinarán el órgano competente para declarar la equivalencia, así como el procedimiento para la obtención de la declaración de equivalencia.
2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, dirigida al rector de la universidad de su elección, acompañada por los documentos que a tal efecto se le soliciten por la Universidad.
3. La concesión de la equivalencia se acreditará mediante el correspondiente certificado de equivalencia expedido por la Universidad que la otorgue y en él se hará constar el título extranjero poseído por el interesado y la Universidad de procedencia. Con carácter previo a su expedición, la universidad lo comunicará a la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a los efectos de su inscripción en la sección especial del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales a que se refiere el artículo 15.4.
4. La equivalencia se podrá solicitar de manera simultánea en más de una universidad. El título extranjero que hubiera sido ya declarado equivalente no podrá ser sometido a nuevo trámite de equivalencia en otra universidad. No obstante, cuando la equivalencia sea denegada, el interesado podrá iniciar un nuevo expediente en una universidad española distinta.
5. La equivalencia al nivel académico de Doctor no implica, en ningún caso, la homologación, declaración de equivalencia o reconocimiento de otro u otros títulos extranjeros de los que esté en posesión el interesado, ni el reconocimiento en España a nivel distinto al de Doctor.
Serán exigibles las tasas establecidas en el artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
1. En todos aquellos aspectos no previstos en este real decreto se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Frente a las resoluciones de la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte recogidas en este real decreto, que ponen fin a la vía administrativa, cabrá interponer en el plazo de un mes desde su publicación recurso potestativo de reposición, al amparo de los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o bien recurso contencioso-administrativo según lo establecido por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa y por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Dicho recurso no podrá ser interpuesto hasta que, en su caso, el anterior recurso potestativo de reposición sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.
Lo previsto en este real decreto no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación.
1. Los expedientes de homologación de títulos extranjeros de educación superior iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
No obstante, los interesados que hayan solicitado el inicio de un procedimiento de homologación antes de la entrada en vigor de este real decreto, relativo a un título que no sea requisito para el acceso al ejercicio de profesión regulada, y en el que no haya recaído resolución definitiva, podrán desistir expresamente de sus solicitudes ante la unidad de tramitación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para solicitar bien la convalidación ante la Universidad de su elección conforme a los requisitos y normas establecidos en este real decreto previo pago de las tasas correspondientes, bien el reinicio de la tramitación de su expediente conforme a las normas previstas en este real decreto sin necesidad de previo pago de tasa alguna.
Asimismo, los interesados que hayan solicitado el inicio de un procedimiento de homologación antes de la entrada en vigor de este real decreto, relativo a un título que sea requisito para el acceso al ejercicio de profesión regulada, y hasta en tanto no haya recaído resolución definitiva, podrán optar, mediante escrito dirigido a la unidad de tramitación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por reiniciar la tramitación de su expediente conforme a las normas previstas en este real decreto sin necesidad de previo pago de tasa alguna.
Ninguno de los supuestos contemplados en los dos párrafos anteriores conllevará la devolución de las tasas devengadas por el inicio de los expedientes inicialmente tramitados.
2. En los supuestos de solicitudes de homologación tramitadas conforme al Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, o al Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, en los que haya recaído resolución en el momento de entrada en vigor de esta norma, no podrá iniciarse un nuevo procedimiento de homologación o de equivalencia a titulación y a nivel académico, con base en el presente real decreto, por lo que las solicitudes de inicio de nuevos procedimientos serán inadmitidas.
La superación de los requisitos formativos complementarios o de la prueba de conjunto, recogidos en las resoluciones dictadas en los expedientes tramitados conforme a la normas del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, deberá realizarse en el plazo de cuatro años computados a partir del día siguiente al de la notificación de las citadas resoluciones. Superado este plazo la resolución perderá su eficacia, sin que pueda iniciarse un nuevo procedimiento de homologación para el mismo título extranjero, con independencia de iniciar un procedimiento de convalidación parcial de materias ante la Universidad de elección por el interesado.
Por lo que respecta a los expedientes tramitados y resueltos conforme a las previsiones del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, la superación de la prueba de conjunto deberá efectuarse a más tardar antes del plazo previsto en el párrafo a) de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. Superado este plazo la resolución perderá su eficacia, sin que pueda iniciarse un nuevo procedimiento de homologación para el mismo título extranjero, con independencia de iniciar un procedimiento de convalidación parcial de materias ante la Universidad de elección por el interesado.
Hasta la finalización de los plazos establecidos en los párrafos anteriores, con la finalidad de permitir el cumplimiento de las resoluciones dictadas en los expedientes tramitados conforme a la normas del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, y del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, en los que haya recaído resolución definitiva favorable condicionada a la superación de requisitos formativos complementarios, o de la correspondiente prueba de conjunto, según el caso, las Universidades deberán adaptar los requisitos formativos exigidos en la resolución a las materias impartidas por la Universidad, con independencia de que el plan de estudios del título español al que se pretende homologar el título extranjero haya dejado de impartirse por la Universidad.
De producirse la adaptación referida en el párrafo anterior, la Universidad comunicará la adaptación realizada junto con el certificado de superación de los requisitos formativos por el interesado, a fin de expedir la correspondiente credencial de homologación.
Quedan derogados el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se modifica en los siguientes términos:
El apartado 2 del artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:
«2. La renovación de la acreditación de los títulos oficiales universitarios se realizará dentro de los siguientes plazos:
a) Los títulos universitarios oficiales de Grado de 240 créditos deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de seis años.
b) Los títulos universitarios oficiales de Grado de 300 créditos, deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de siete años.
c) Los títulos universitarios oficiales de Grado de 360 créditos deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de ocho años.
d) Los títulos universitarios oficiales de Máster deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de cuatro años.
e) Los títulos universitarios oficiales de Doctorado deberán renovar su acreditación en el plazo máximo de seis años.
Este plazo se contará desde la fecha de la verificación inicial del título de Grado, Máster o Doctorado, o desde la fecha de su última acreditación.
Los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster y Doctorado renovarán su acreditación de acuerdo con el procedimiento que cada Comunidad Autónoma establezca en relación con las Universidades de su ámbito competencial, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 bis.»
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencias exclusivas para establecer las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Corresponde a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y a las Universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Dado en Madrid, el 21 de noviembre de 2014.
FELIPE R.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,
JOSÉ IGNACIO WERT ORTEGA
Normativa |
Titulo universitario oficial que habilita* para el ejercicio de la profesión de * Sin perjuicio de cualquier otro requisito o exigencia adicional al título |
---|---|
Orden ECI/332/2008, de 13 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Médico. |
Médico. |
Orden ECI/333/2008, de 13 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Veterinario. |
Veterinario. |
Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Enfermero. |
Enfermero. |
Orden CIN/2135/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta. |
Fisioterapeuta. |
Orden CIN/2136/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Dentista. |
Dentista. |
Orden CIN/2137/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Farmacéutico. |
Farmacéutico. |
Orden CIN/726/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Logopeda. |
Logopeda. |
Orden CIN/727/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Óptico-Optometrista. |
Óptico-Optometrista. |
Orden CIN/728/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Podólogo. |
Podólogo. |
Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional. |
Terapeuta Ocupacional. |
Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Dietista-Nutricionista. |
Dietista Nutricionista. |
Orden ECD/1070/2013, de 12 de junio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Psicólogo General Sanitario. |
Psicólogo General Sanitario. |
Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. |
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. |
Orden CIN/310/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Minas. |
Ingeniero de Minas. |
Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial. |
Ingeniero Industrial. |
Orden CIN/312/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico. |
Ingeniero Aeronáutico. |
Orden CIN/325/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo. |
Ingeniero Agrónomo. |
Orden CIN/326/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes. |
Ingeniero de Montes. |
Orden CIN/354/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Naval y Oceánico. |
Ingeniero Naval y Oceánico. |
Orden CIN/355/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Telecomunicación. |
Ingeniero de Telecomunicación. |
Orden EDU/2075/2010 de 29 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto. |
Arquitecto. |
Orden CIN/306/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas. |
Ingeniero Técnico de Minas (en la correspondiente especialidad). |
Orden CIN/307/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas. |
Ingeniero Técnico de Obras Públicas (en la correspondiente especialidad). |
Orden CIN/308/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Aeronáutico. |
Ingeniero Técnico Aeronáutico (en la correspondiente especialidad). |
Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola. |
Ingeniero Técnico Agrícola (en la correspondiente especialidad). |
Orden CIN/324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal. |
Ingeniero Técnico Forestal (en la correspondiente especialidad). |
Orden CIN/350/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Naval. |
Ingeniero Técnico Naval (en la correspondiente especialidad). |
Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial. |
Ingeniero Técnico Industrial (en la correspondiente especialidad). |
Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación. |
Ingeniero Técnico de Telecomunicación (en la correspondiente especialidad). |
Orden CIN/353/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en Topografía. |
Ingeniero Técnico en Topografía. |
ORDEN ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico. |
Arquitecto Técnico. |
ORDEN ECI/3854/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Maestro en Educación Infantil. |
Maestro en Educación Infantil. |
ORDEN ECI/3857/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Maestro en Educación Primaria. |
Maestro en Educación Primaria. |
ORDEN ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas. Orden EDU/3498/2011, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas. |
Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas. |
Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. |
Abogado. |
Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. |
Procurador de los Tribunales. |
Nota: Se encuentran excluidos de este anexo todos los títulos que den acceso a profesión regulada por exigencia de título universitario.
Ramas de conocimiento Real Decreto 1393/2007 |
Campo específico |
---|---|
Artes y humanidades. |
021 Artes. |
022 Humanidades (excepto idiomas). |
|
023 Idiomas. |
|
Ciencias Sociales y Jurídicas. |
001 Programas y certificaciones básicos 002 Alfabetización y aritmética elemental 003 Competencias personales y desarrollo. |
011 Educación. |
|
031 Ciencias sociales y del comportamiento. |
|
032 Periodismo e información. |
|
041 Educación comercial y administración. |
|
042 Ciencias Jurídicas (títulos no conducentes a la habilitación o acceso a la misma para el ejercicio de abogado y procurador de los tribunales –Anexo I–). |
|
101 Servicios personales 102 Servicios de higiene y salud ocupacional 103 Servicios de seguridad. |
|
104 Servicios de transporte. |
|
Ciencias. |
051 Ciencias biológicas y afines. |
052 Medio ambiente. |
|
053 Ciencias físicas, químicas y geológicas. |
|
054 Matemáticas y estadística. |
|
Ingeniería y Arquitectura. |
061 Tecnologías de la información y la comunicación (TIC). |
071 Ingeniería y profesiones afines (títulos no habilitantes para el ejercicio de profesión regulada –Anexo I–). |
|
072 Industria y producción. |
|
073 Arquitectura y construcción (títulos no habilitantes para el ejercicio de profesión regulada –Anexo I–). |
|
081 Agricultura (títulos no habilitantes para el ejercicio de profesión regulada –Anexo I–). |
|
082 Silvicultura (títulos no habilitantes para el ejercicio de profesión regulada –Anexo I–). |
|
083 Pesca. |
|
Ciencias de la Salud. |
084 Veterinaria (títulos no habilitantes para el ejercicio de profesión regulada –Anexo I–). |
091 Salud (títulos no habilitantes ni que conduzcan al acceso a títulos habilitantes para el ejercicio de profesión regulada –Anexo I–). |
|
092 Bienestar (títulos no habilitantes para el ejercicio de profesión regulada –Anexo I–). |
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