La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuyo objetivo fundamental es establecer el marco jurídico en que debe desenvolverse la práctica deportiva, regula, como órganos adscritos al Consejo Superior de Deportes, el Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías electorales.
La disposición final cuarta de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, da nueva redacción al artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, creando el Tribunal Administrativo del Deporte, órgano al que corresponderán las funciones ejercidas hasta el momento por el Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales.
La disposición final tercera, apartado 6, de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, establece el mandato al Gobierno, para desarrollar reglamentariamente la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.
Al amparo de lo dispuesto en las anteriores prescripciones normativas, el presente real decreto tiene por objeto regular la organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.
La finalidad de la norma es unificar en un órgano administrativo todas las funciones y competencias revisoras de la actividad federativa en materia de dopaje, disciplina deportiva y de garantía de la legalidad de los procesos electorales que se desarrollan en las entidades deportivas españolas. Para ello, se regula el Tribunal Administrativo del Deporte, como órgano colegiado que asumirá entre otras, las funciones que hasta el momento han venido desarrollando el Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 31 de enero de 2014,
DISPONGO:
1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano colegiado de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones:
a) Decidir en vía administrativa y en última instancia las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, las señaladas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y conocer del recurso administrativo especial regulado en el artículo 40 de la citada Ley Orgánica.
b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios, en última instancia administrativa, a requerimiento del Presidente del Consejo Superior de Deportes o de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte.
c) Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.
2. La competencia del Tribunal Administrativo del Deporte será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados.
1. El Tribunal Administrativo del Deporte se compone de siete miembros, independientes e inamovibles. En el ejercicio de sus funciones no podrán recibir orden o instrucción alguna de ninguna autoridad pública o de otra persona.
2. Los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte serán designados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes entre personas de nacionalidad española pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, o que tengan la categoría de Magistrado excedente o Fiscal excedente, o de entre funcionarios de carrera en activo de cuerpos o escalas clasificados en el Subgrupo A1 del artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, para cuyo acceso sea requisito necesario el Título de Licenciado o de Graduado en Derecho. Igualmente, podrán formar parte del Tribunal abogados en ejercicio que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con el deporte.
3. En su composición se garantizará el cumplimiento de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
4. El Presidente del Tribunal Administrativo del Deporte será nombrado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, a propuesta y de entre los miembros de dicho Tribunal. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el miembro de mayor antigüedad, y en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad de entre ellos.
5. El Presidente del Consejo Superior de Deportes designará un Secretario, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto, entre funcionarios de carrera pertenecientes a un cuerpo del subgrupo A1, al servicio de la Administración General del Estado, que sean Licenciados en Derecho o Graduados en Derecho. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Secretario será sustituido por un suplente, designado por el mismo procedimiento que el titular.
1. La convocatoria de las reuniones será acordada por el Presidente del Tribunal, de oficio o a petición de dos de sus miembros. Ello no obstante, se entiende válidamente constituido para tratar cualquier asunto siempre que estén presentes todos los miembros y acuerden, por unanimidad, su reunión.
2. Para la válida constitución del Tribunal será necesaria la presencia del Presidente y el Secretario, o en su caso, de quienes les sustituyan y, al menos, tres miembros del mismo.
3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Tribunal y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
4. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.
5. Tras las correspondientes deliberaciones y votaciones, el Secretario levantará acta que contendrá los acuerdos adoptados y los votos particulares si los hubiere.
6. En defecto de lo previsto específicamente por la normativa reguladora de este Tribunal, será de aplicación lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
7. El funcionamiento del Tribunal será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Consejo Superior de Deportes, sin incremento en los costes ni en las dotaciones de personal actuales.
1. Conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el Tribunal Administrativo del Deporte podrá constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos.
2. El Presidente del Tribunal Administrativo del Deporte podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo, que será notificado a los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte, especificará:
a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.
b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.
c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.
d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el período de tiempo durante el que tendrán lugar.
e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.
f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.
3. El acuerdo podrá establecer que la sesión se celebre mediante videoconferencia y el resto de trámites por otros medios electrónicos, en cuyo caso se aplicarán las siguientes especialidades:
a) La convocatoria del órgano y el suministro de la documentación tendrán lugar conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
b) La sesión se celebrará mediante videoconferencia a través de cualquier sistema electrónico que lo permita, en entornos cerrados de comunicación.
c) Las votaciones podrán tener lugar por mera expresión verbal del sentido del voto; tratándose de votaciones secretas, habrán de realizarse por sistemas electrónicos que garanticen la identidad del emisor y la confidencialidad de su voto.
d) El acta se confeccionará por medios electrónicos, pudiendo limitarse a la expresión escrita de los acuerdos y al archivo en soporte electrónico de la videoconferencia.
4. Previamente a la adopción del acuerdo indicado en los apartados anteriores se articulará técnicamente el soporte y la aplicación informática que permitan la celebración de las reuniones por medios electrónicos, que reunirá a las siguientes características:
a) El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, a cuyo fin se pondrá a servicio de los miembros del órgano un servicio electrónico de acceso restringido.
b) Para los accesos de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte a la sede electrónica donde tenga lugar la reunión se utilizará uno de los sistemas de identificación electrónica que permite emplear la Ley 11/2007, de 22 de junio; cuando consista en un certificado que deba incorporarse a un soporte electrónico, la Presidencia facilitará dicho soporte a los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte que carezcan del mismo.
c) El sistema organizará la información en niveles de acceso cuando ello sea preciso.
d) El sistema articulará un medio para incorporar a las actas de las sesiones la constancia de las comunicaciones producidas, así como el acceso de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte al contenido de los acuerdos adoptados.
1. Los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte serán designados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, conforme a las normas de funcionamiento de la misma.
2. Los miembros serán designados:
a) Cuatro a propuesta del Presidente del Consejo Superior de Deportes.
b) Tres de entre los propuestos por las Federaciones deportivas españolas.
3. No podrán ser designados miembros del Tribunal Administrativo del Deporte quienes sean o hayan sido, durante los dos años anteriores a su nombramiento, miembros de los órganos de gobierno, de representación o complementarios de las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales o clubes deportivos; quienes hayan asesorado directa o indirectamente a éstas durante el mismo periodo, o quienes hayan prestado servicios profesionales a deportistas y cualesquiera otras personas físicas que participen en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial.
1. La duración del mandato de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte será de seis años y no podrán ser reelegidos.
2. No obstante, la renovación se producirá parcialmente cada tres años.
3. La propuesta para la designación de los nuevos miembros corresponderá:
a) Al Presidente del Consejo Superior de Deportes, si la renovación afecta a un miembro designado a propuesta del mismo.
b) A las Federaciones deportivas españolas, si la renovación afecta a un miembro designado a propuesta de éstas.
4. En caso de que la renovación alcanzase al Presidente del Tribunal Administrativo del Deporte, el Presidente del Consejo Superior de Deportes procederá a una nueva designación de entre todos sus miembros, y a propuesta de los mismos.
5. Las funciones de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte y las del Secretario serán compatibles con el desempeño de sus actividades profesionales, con pleno respeto a lo preceptuado en el artículo 5.3, y se realizarán, en todo caso, a tiempo parcial.
6. Serán aplicables a los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. Los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte serán independientes en el ejercicio de sus funciones y sólo cesarán en el ejercicio de su cargo por las siguientes causas:
a) Por expiración de su mandato.
b) Por renuncia previamente comunicada al Presidente del Consejo Superior de Deportes.
c) Por fallecimiento.
d) Por pérdida de la nacionalidad española.
e) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, incluidas las infracciones graves a la legislación deportiva.
f) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
g) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
h) Por incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas o en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad como miembro del propio Tribunal Administrativo del Deporte.
2. La remoción por las causas previstas en las letras e), f), g) y h) deberá ser acordada por el Presidente del Consejo Superior de Deportes tras la tramitación de un expediente contradictorio.
1. El procedimiento de tramitación y resolución, ante el Tribunal Administrativo del Deporte, de los expedientes disciplinarios, incluidos los previstos en la Ley Orgánica de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y los que se susciten en relación con los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas específicas que sean de aplicación.
2. En todo caso, en los supuestos en que el procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios esté regulado en una normativa específica, será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte serán públicas, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, con observancia de la adecuada protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal. A tal efecto, se insertarán en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes, así como en la de la Agencia Española de Protección de la Salud del Deportista.
1. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente Federación deportiva o de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, cuando se trate de sanciones impuestas en materia de dopaje, quienes serán las responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.
2. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte relativas a recursos contra actos de las Ligas profesionales, de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal o de cualesquiera otras entidades que se sometan a la competencia del Tribunal Administrativo del Deporte, siempre que tales actos hayan sido dictados con ocasión de sus específicos regímenes disciplinarios, serán ejecutados por la Liga, Agrupaciones de Clubes o entidad correspondiente que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte, que no podrán ser objeto de recurso de reposición, podrán ser objeto de recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
1. El Tribunal Administrativo del Deporte se constituirá en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente norma.
2. La entrada en funcionamiento del Tribunal Administrativo del Deporte no supondrá incremento de gasto público, atendiéndose los costes necesarios con cargo al presupuesto del Consejo Superior de Deportes.
1. El Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales continuarán ejerciendo sus funciones hasta la constitución del Tribunal Administrativo del Deporte.
2. Los expedientes y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto serán resueltos por el Tribunal Administrativo del Deporte una vez constituido, con arreglo a lo previsto en la normativa anterior, salvo que el interesado opte por la aplicación de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
En relación con lo dispuesto en el artículo 6.2, la primera renovación alcanzará a tres de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte. A este respecto, antes de cumplirse el plazo indicado se determinarán, mediante sorteo, los tres miembros que deban cesar, aunque continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo los que hayan de sustituirles. La siguiente renovación afectará a los cuatro restantes, y así sucesivamente.
Quedan derogados:
a) Los artículos 58 a 68 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.
b) Los artículos 30 a 33 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.
c) Los artículos 16 a 18 del Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.
Se autoriza al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 31 de enero de 2014.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,
JOSÉ IGNACIO WERT ORTEGA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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