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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Orden FOM/1403/2013, de 19 de julio, sobre servicios de transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente turística.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 25/07/2013.
Entrada en vigor:
31/07/2013
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2013-8084
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2013/07/19/fom1403/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/12/2018»

Norma derogada, con efectos de 28 de diciembre de 2018 sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria 1.2 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10440, por la disposición derogatoria única. 2 b) del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769

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[Bloque 2: #preambulo]

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, añadido por Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, a partir del 31 de julio de 2013 se prestará en régimen de libre competencia el servicio de transporte de viajeros con finalidad prioritariamente turística.

La propia disposición establece que por Orden del Ministro de Fomento se regularán las condiciones en que deberán prestarse estos servicios.

Esta orden determina, por tanto, dichas condiciones especificando los servicios principales que deberán prestarse además del complemento del transporte y, a la vez, estableciendo los requisitos de coordinación necesarios para acomodar la prestación de los servicios turísticos con otros para los que se exige un título habilitante o una autorización específica, evitando una competencia desigual entre ellos en los tráficos que sean coincidentes.

Por otra parte, conviene distinguir las circulaciones de vehículos históricos, que disponen de su regulación específica, de los servicios con finalidad prioritariamente turística. Dado el carácter cultural inherente a la circulación de los primeros y dado que dicha solicitud de circulación puede ser formulada exclusivamente por las entidades, oficialmente constituidas y vinculadas al ferrocarril, inscritas en la base de datos que a tal efecto gestiona la Fundación de los Ferrocarriles Españoles, no puede ser considerado en ningún caso como transporte ferroviario, a los efectos establecidos en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y por tanto quedarían asimismo fuera del ámbito de aplicación de la presente Orden.

En el procedimiento de elaboración de la orden se ha dado audiencia al Consejo nacional de transportes terrestres y al Comité de regulación ferroviaria.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley del Sector Ferroviario y de acuerdo con el Consejo de Estado dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la prestación de los transportes ferroviarios de viajeros con finalidad prioritariamente turística a que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la ley del sector ferroviario. A estos efectos, se determinan las condiciones necesarias para su prestación por las empresas ferroviarias.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Orden las circulaciones de trenes históricos considerándose como tales aquellas de locomotoras y trenes compuestos de material catalogado como histórico, con o sin viajeros, cuya justificación esencial y fin último sea la realización de una actividad histórico-cultural en la que el propio desplazamiento de los citados vehículos es un medio para la correcta conservación y difusión del patrimonio ferroviario. Estas circulaciones, dado que su objetivo no es la prestación del servicio de transporte de viajeros, se ajustarán a su regulación específica.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Libre prestación de los servicios.

Toda empresa ferroviaria que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se encuentre habilitada para prestar servicios y haya obtenido la correspondiente asignación de la capacidad de infraestructura podrá prestar, sin necesidad de autorización o título habilitante específico de ninguna clase, servicios de transporte de viajeros con finalidad prioritariamente turística.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Condiciones generales de prestación de los servicios.

Los servicios habrán de prestarse, en todo caso, en el marco de una combinación previa, en la que todas las plazas deberán haber sido vendidas u ofrecidas en venta por una agencia de viajes con arreglo a un precio global en la que, aparte del servicio de transporte, se incluyan como principales, al menos, dos de las siguientes prestaciones:

a) Alojamiento durante al menos una noche.

b) Manutención alimenticia, sin que se consideren incluidos en este concepto los servicios de restauración a bordo del vehículo, en estaciones o durante la realización de paradas intermedias entre origen y destino de duración inferior a tres horas.

c) Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa de la combinación, tales como la asistencia a cursos, conferencias o eventos deportivos, realización de excursiones o visitas a centros de interés cultural o turístico, entradas para la asistencia a un espectáculo en el lugar de destino, alquiler de vehículos o servicio de guía turística, la cual exigirá la presencia de, al menos, una persona especializada que realice tal función, y deberá venir justificada por la realización de una visita a un lugar o centro de interés cultural o turístico.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Prestación de servicios de carácter periódico.

Cuando los transportes con finalidad prioritariamente turística sean periódicos y coincidan con otros servicios ferroviarios que se presten bien al amparo de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, o bien de una autorización u otro título habilitante, deberán cumplir, simultáneamente, las dos siguientes condiciones:

a) Las características del transporte, en términos de calidad y seguridad, no podrán ser inferiores en ningún caso a las de los servicios coincidentes.

b) La parte del precio total de la combinación en que se englobe que corresponda al transporte ferroviario no podrá ser superior al cincuenta por ciento.

A efectos de este artículo se consideran coincidentes los servicios que atiendan un mismo tráfico de viajeros entre dos núcleos de población en los que efectúen paradas tomando y dejando viajeros.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Control del cumplimiento de las condiciones de prestación.

La prestación de los servicios de transporte de viajeros con finalidad prioritariamente turística estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores.

Corresponde a la Dirección General de Transporte Terrestre el registro de los servicios así como la inspección de su prestación.

La anotación registral contendrá todos aquellos datos que permitan identificar el servicio de que se trate y la combinación en cuya prestación se engloba.

Cuando se solicite la asignación de capacidad de infraestructura, las empresas ferroviarias deberán manifestar expresamente al Administrador de la infraestructura que la capacidad asignada se utilizará para prestar servicios con finalidad prioritariamente turística; el Administrador de la infraestructura ferroviaria comunicará a la Dirección General de Transporte Terrestre las asignaciones de capacidad que se efectúen con esta finalidad.

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[Bloque 8: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el 31 de julio de 2013.

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[Bloque 9: #firma]

Madrid, 19 de julio de 2013.

La Ministra de Fomento,

Ana María Pastor Julián.

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