[Disposición derogada]
Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 111, de 9 de mayo de 2013. Ref. BOE-A-2013-4827.
[Bloque 2: #preambulo]
El artículo 2.º del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, estipula que dicho reglamento será de aplicación para cada clase de aparatos cuando entre en vigor la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) que corresponda y en los plazos que se establezcan en cada una de ellas.
De ese modo, por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 19 de diciembre de 1985, se aprobó la instrucción técnica complementaria MIE-AEM-1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención referente a ascensores electromecánicos, que fue modificada mediante Orden de 23 de septiembre de 1987. Por Orden de 12 de septiembre de 1991 fue de nuevo modificada, para incluir los ascensores hidráulicos, pasando a denominarse Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1 sobre ascensores movidos eléctrica, hidráulica u oleoeléctricamente.
La referida Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1, en sus distintas versiones, se basaba en la Directiva del Consejo 84/529/CEE, relativa a la aproximación de la legislación de los Estados miembros sobre los ascensores movidos eléctricamente, y sus modificaciones, todas ellas de carácter optativo o voluntario.
Posteriormente, la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los ascensores, estableció un nuevo marco, que pasó a ser obligatorio, basado en el denominado «Nuevo Enfoque» y, para su aplicación, se dictó el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, modificado a su vez por el Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente. La Directiva 95/16/CE establece, entre otras disposiciones, requisitos esenciales de seguridad y salud obligatorios para el diseño y fabricación de los ascensores y componentes de seguridad, cuyo cumplimiento puede realizarse a través de las correspondientes normas armonizadas, las cuales, si bien tienen un carácter voluntario, gozan de la denominada «presunción de conformidad».
Por ello, el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, derogó el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, con excepción de sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19 y 23, solamente en las materias objeto de dicho real decreto y también la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987 y modificada por Orden de 12 de septiembre de 1991, con excepción de los preceptos de dicha ITC a los que remiten los artículos del Reglamento que seguían vigentes, según lo indicado en su disposición derogatoria única, y con las adaptaciones correspondientes a las nuevas exigencias técnicas de dicho real decreto.
La Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE determinó que los ascensores de velocidad no superior a 0,15 metros por segundo, hasta entonces incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/16/CE, pasaran a ser regulados por la Directiva 2006/42/CE, con efectos desde el 30 de diciembre de 2009.
El Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, se limita, siguiendo la Directiva 2006/42/CE, a determinar las condiciones de diseño y fabricación que las máquinas incluidas en su ámbito de aplicación deben satisfacer para poder ser puestas en el mercado y/o en servicio, pero no contiene procedimientos administrativos referentes al registro de las instalaciones, ni sobre el mantenimiento e inspecciones periódicas. Como consecuencia, los ascensores de velocidad no superior a 0,15 metros por segundo, hasta ahora tratados de la misma forma que el resto de ascensores, quedarían fuera del ámbito de aplicación de esos procedimientos, sin ninguna justificación de fondo, dada su utilización por las personas, tanto en edificios de viviendas como de otro tipo, cuya seguridad precisa ser garantizada a lo largo de la vida útil de los aparatos en cuestión.
Por otro lado, la experiencia adquirida en la aplicación de los reglamentos anteriores y la evolución técnica obligan a reconsiderar los modos y plazos en los que llevar a cabo las revisiones de mantenimiento, a fin de no ocasionar costes excesivos, pero sin menoscabo de la debida seguridad, teniendo en cuenta las distintas condiciones de utilización de los ascensores, como en el caso de los unifamiliares.
El Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modificó el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre.
Dado que el desarrollo de dicho reglamento, depende en gran medida de lo que se establezca en cada una de sus instrucciones técnicas complementarias, de las cuales dos ya se pueden considerar prácticamente autónomas, interesa restaurar la ITC MIE-AEM 1 como la instrucción técnica complementaria del Reglamento de Aparatos de elevación y Manutención de referencia que regule de manera global todo lo relativo a la seguridad de los ascensores y aparatos de elevación asimilados, aunque con las adaptaciones necesarias para satisfacer lo dispuesto en las directivas citadas, así como mediante la consolidación de las modificaciones realizadas por los decretos anteriores, en forma de un nuevo texto de dicha ITC.
En cuanto a la forma en que se realiza la adaptación concreta de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior al ámbito de la seguridad industrial, el artículo 16.3 de dicha directiva permite imponer, con respecto a la prestación de una actividad de servicios, requisitos que estén justificados por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente, lo que se ha realizado, también de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12.3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de manera proporcionada y no discriminatoria en los distintos reglamentos.
Este real decreto trata sobre materia de seguridad industrial, que es uno de los fines declarados por el artículo 2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, cuyo objeto, según el artículo 9.1 de dicha Ley, es el de «la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos...».
El artículo 12.5 de la citada Ley indica que «Los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.». Ahora bien, teniendo en cuenta que las disposiciones de las directivas comunitarias basadas en el «Nuevo Enfoque» constituyen obligaciones totales para los Estados miembros, que estos deben cumplir de manera equivalente en todo el territorio de la Unión Europea –para lo cual deben retirar cualquier disposición nacional previa que pudiera existir cuando contradijera lo estipulado en aquellas, o abstenerse de legislar sobre la misma materia (con la excepción de la propia transposición)–, las comunidades autónomas no podrán ejercitar la facultad a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley de Industria en lo relativo a las condiciones de diseño objeto de la Directiva 2006/42/CE y de la Directiva 95/16/CE, modificada por la anterior, pues los requisitos esenciales de seguridad y salud no son mínimos, sino absolutos.
Se ha consultado a las Comunidades Autónomas, Entidades Locales y aquellos agentes más representativos de los sectores potencialmente afectados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se ha recogido de los mismos, en las distintas fases de la tramitación del proyecto, sus aportaciones y mejoras.
Este real decreto ha sido comunicado en su fase de proyecto a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros en cumplimiento de lo prescrito por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, de aplicación de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. Asimismo este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.d) del Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de industria.
Este real decreto tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter exclusivo y marcadamente técnico, por lo que la ley no resulta el instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 8 de febrero de 2013,
DISPONGO:
[Bloque 3: #aunico]
1. Se aprueba la Instrucción técnica complementaria AEM 1, «Ascensores», del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, cuyo texto se incluye a continuación.
2. Lo dispuesto en dicha Instrucción técnica complementaria AEM 1 será exigible a los tres meses de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 4: #daprimera]
El órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo elaborará y mantendrá actualizada una Guía técnica, de carácter no vinculante, para la aplicación práctica de las previsiones de la Instrucción técnica complementaria ITC-AEM 1, la cual podrá establecer aclaraciones a conceptos de carácter general incluidos en los mismos.
[Bloque 5: #dasegunda]
Cuando la empresa conservadora de ascensores que se establece o ejerce la actividad en España, ya esté cubierta por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía en otro Estado miembro en el que ya esté establecido, se considerará cumplida la exigencia establecida en el párrafo c) del artículo 10.9 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por el Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, en la redacción dada por el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Si la equivalencia con los requisitos es solo parcial, la empresa conservadora deberá ampliar el seguro o garantía equivalente hasta completar las condiciones exigidas. En el caso de seguros u otras garantías suscritas con entidades aseguradoras y entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro, se aceptarán a efectos de acreditación los certificados emitidos por estas.
[Bloque 6: #datercera]
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas conservadoras, se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
[Bloque 7: #dacuaa]
Corresponderá a las Comunidades Autónomas elaborar y mantener disponibles los modelos de declaración responsable. No obstante, y a efectos de facilitar la introducción de datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el órgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo elaborará y mantendrá actualizada una propuesta de modelo de declaración responsable, que deberá incluir los datos que se suministrarán al indicado registro, y que estará disponible en la sede electrónica de dicho Ministerio.
[Bloque 8: #daquinta]
Las empresas conservadoras deben cumplir las obligaciones de información de los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
[Bloque 9: #dasexta]
Los ascensores cuya puesta en servicio se hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto seguirán rigiéndose por las prescripciones del reglamento que les haya sido de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.4 de la Instrucción técnica complementaria AEM 1, aprobada por este real decreto.
[Bloque 10: #daseptima]
1. Las empresas conservadoras que ya hubieran sido autorizadas a la fecha de entrada en vigor de este real decreto podrán seguir realizando la actividad para la que fueron autorizadas sin que deban presentar la declaración responsable regulada en el apartado 6 de la ITC AEM 1 aprobada por este real decreto. Dichas empresas serán inscritas de oficio en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo, a partir de los datos contenidos en la autorización y remitidos, en su caso, por la correspondiente comunidad autónoma. En su caso, las Administraciones Públicas podrán solicitar la información necesaria para completar su incorporación al mencionado registro.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el resto de nuevas condiciones y requisitos establecidos en las modificaciones introducidas por este real decreto serán en todo caso aplicables a las empresas señaladas en el apartado anterior.
[Bloque 11: #dtprimera]
Los trabajadores que presten o hayan prestado servicios como personal cualificado durante al menos tres años en tareas de conservación de ascensores dispondrán de un plazo de un año para solicitar certificación acreditativa de dicha cualificación:
a) por la propia empresa donde presten o hayan prestado sus servicios;
b) por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde residan, sobre la base de los datos de la vida laboral del interesado y certificaciones de la empresa o empresas donde presten o hubieran prestado sus servicios.
El personal así cualificado, se entenderá que cumple los requisitos del apartado 8 de la ITC AEM 1 aprobada por este real decreto.
[Bloque 12: #dtsegunda]
1. Los procedimientos para la autorización de una empresa conservadora regulados por la ITC MIE-AEM1, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987 y modificada por Orden de 12 de septiembre de 1991, Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, y Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
No obstante, el órgano competente para resolver no podrá exigir requisitos suprimidos por el presente real decreto.
2. En todo caso, el interesado podrá, con anterioridad a que se dicte resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de lo dispuesto en las modificaciones introducidas por este real decreto.
[Bloque 13: #dttercera]
1. Los titulares de ascensores incluidos en el ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria AEM 1, aprobada por este real decreto, de velocidad hasta 0,15 m/s, que hubieran sido instalados desde el 30 de diciembre de 2009 hasta la fecha de exigibilidad de la misma, y que no hubieran sido registrados ante los órganos competentes de las correspondientes Comunidades Autónomas, dispondrán de seis meses para hacer efectivo tal registro.
2. Los titulares de los ascensores de velocidad hasta 0,15 m/s, incluidos en el ámbito de aplicación de la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1, aprobada por este real decreto, que hubieran sido instalados desde la obligatoriedad del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, hasta el 29 de diciembre de 2009, y que no hubieran sido registrados ante los órganos competentes de las correspondientes Comunidades Autónomas, dispondrán de veinticuatro meses para hacer efectivo tal registro, previa adaptación, en su caso, a los requisitos del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.
3. El régimen de mantenimiento establecido en dicha ITC AEM 1 se aplicará desde la fecha de dicho registro y el de inspección periódica contará desde la fecha de instalación del ascensor.
[Bloque 14: #ddunica]
1. Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:
a) Las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.
b) Los artículos 2 y 3 del Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente.
c) La Orden de 23 de septiembre de 1987 por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MIE‑AEM 1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención referente a ascensores electromecánicos.
d) El artículo 10 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre.
2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
[Bloque 15: #dfprimera]
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
[Bloque 16: #dfsegunda]
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 17: #firma]
Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo,
JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ
[Bloque 18: #instruccion]
I. Objeto y ámbito de aplicación
1. Objeto.
Esta instrucción técnica complementaria (en adelante ITC) tiene por objeto definir las reglas de seguridad aplicables a los ascensores a que se refiere el apartado 2, para proteger a las personas y las cosas contra los diferentes riesgos de accidentes que pudieran producirse como consecuencia del funcionamiento y mantenimiento de dichos aparatos.
2. Ámbito de aplicación.
1. Esta ITC se aplica a todo aparato de elevación instalado permanentemente en edificios o construcciones que sirva niveles definidos, con un habitáculo que se desplace a lo largo de guías rígidas y cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinado al transporte:
– de personas;
– de personas y objetos;
– solamente de objetos, si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de órganos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo.
Los aparatos de elevación que se desplacen siguiendo un recorrido fijo, aunque no esté determinado por guías rígidas, serán considerados pertenecientes al ámbito de aplicación de este real decreto.
Se entenderá por «habitáculo» la parte del aparato de elevación en la que se sitúan las personas u objetos con la finalidad de ser elevados o descendidos.
2. A los efectos de esta ITC, en lo sucesivo se denominará «ascensores» a todos los aparatos de elevación a los que se refiere el apartado 1 anterior, con independencia de la designación popular, comercial o la que figure en normas técnicas y la velocidad con que se desplace el habitáculo. Se precisará, en donde corresponda, si se trata de un aparato con velocidad de hasta 0,15 m/s, o superior a este valor.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ITC:
– los ascensores de obras de construcción,
– las instalaciones de cables, incluidos los funiculares,
– los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales,
– los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos,
– los ascensores para pozos de minas,
– los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas,
– los aparatos de elevación instalados en medios de transporte,
– los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina,
– los trenes de cremallera,
– las escaleras mecánicas y andenes móviles, y
– los aparatos elevadores que discurran a lo largo de una escalera o rampa o que sirvan una distancia vertical menor que la existente entre dos plantas de un edificio.
4. Esta ITC se aplicará:
a) a los ascensores de nueva instalación y a sus modificaciones, y
b) a los ascensores existentes antes de su entrada en vigor, únicamente en lo que se refiere a las prescripciones relativas al mantenimiento, modificaciones importantes e inspección de los mismos.
II. Diseño, fabricación, instalación y puesta en servicio
3. Diseño, fabricación y puesta en el mercado de los ascensores.
Los ascensores incluidos en el ámbito de aplicación de esta ITC cumplirán, para el diseño, fabricación y puesta en el mercado, las condiciones siguientes:
a) Ascensores de velocidad no superior a 0,15 m/s: Lo dispuesto por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.
b) Ascensores de velocidad superior a 0,15 m/s: Lo dispuesto por el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, modificado por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre.
4. Puesta en servicio de los ascensores.
1. Para la puesta en servicio de los ascensores a que se refiere esta ITC, que en ningún caso necesitará autorización previa de la Administración, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 14.1, se comunicará por el titular –o por cuenta del mismo– al órgano competente de la Comunidad Autónoma:
– La ficha técnica de la instalación,
– la declaración CE de conformidad,
– la copia del contrato de conservación, y
– cuando sea aplicable, las actas de los ensayos relacionadas con el control final.
En el momento de la recepción de la comunicación, el órgano competente otorgará un número de identificación y registro al aparato.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá posibilitar que la comunicación mencionada se realice por medios electrónicos.
El contenido mínimo de la ficha técnica, así como, a título indicativo, un ejemplo de presentación de los documentos citados, se incluyen en el anexo VIII de esta ITC.
2. Se prohíbe la utilización del ascensor, en cualquiera de sus fases previas a la puesta en servicio a disposición del usuario final, para fines distintos a los previstos, tales como el aprovechamiento como aparato elevador de materiales y/o personas para la construcción.
III. Mantenimiento
5. Mantenimiento de un ascensor.
5.1 Titulares.
Es titular de un ascensor su propietario o, en su caso, el arrendatario.
El titular de un ascensor es responsable de:
5.1.1 Mantener el ascensor en buen estado de funcionamiento durante todo el tiempo que pueda ser utilizado, cumpliendo las disposiciones reglamentarias pertinentes. En particular, deberá suscribir un contrato de mantenimiento con empresa conservadora de ascensores, de las contempladas en el apartado 6 siguiente, facilitando la realización por la misma de las correspondientes revisiones y comprobaciones.
5.1.2 Impedir el funcionamiento del ascensor cuando tenga conocimiento, por sí mismo o por indicación de la empresa conservadora, organismo de control u órgano competente de la Administración Pública, de que su utilización no reúne las debidas garantías de seguridad.
5.1.3 En caso de accidente, anomalía en el funcionamiento, o cualquier deficiencia o abandono en relación con la debida conservación del ascensor, ponerlo en conocimiento inmediato de la empresa conservadora, mediante comunicación fidedigna.
En caso de que la comunicación no sea atendida deberá denunciar esta circunstancia ante el órgano competente de la Administración Pública.
5.1.4 Solicitar a su debido tiempo la realización de las inspecciones periódicas, a las que se refiere el apartado 11 de esta ITC, facilitando para tal fin el acceso a los organismos de control y teniendo a su disposición el certificado de la última inspección.
5.2 Persona encargada del ascensor.
El titular deberá designar una persona, al menos, encargada del servicio ordinario del ascensor, para lo cual será debidamente instruida en el manejo del aparato por la empresa conservadora. En particular, la citada persona auxiliará al titular en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los epígrafes 5.1.2 y 5.1.3 anteriores.
5.3 Realización del mantenimiento.
5.3.1 Empresas intervinientes y especificaciones técnicas aplicables.
El mantenimiento de los ascensores deberá ser realizado por empresas conservadoras, a las que se refiere el apartado 6 de esta ITC. La ejecución técnica de dicho mantenimiento se efectuará, en función de la normativa, según los siguientes casos:
a) De acuerdo con la normativa que le fue de aplicación, con sus posibles actualizaciones, en el caso de ascensores instalados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto.
b) Teniendo en cuenta las instrucciones del instalador, según lo dispuesto por el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, modificado por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, en el caso de ascensores de velocidad superior a 0,15 m/s.
c) Teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, según lo dispuesto por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, en el caso de ascensores de velocidad no superior a 0,15 m/s.
5.3.2 Plazos.
Las empresas conservadoras deberán realizar visitas para el mantenimiento preventivo de los ascensores, al menos, en los siguientes plazos:
5.3.2.1 Ascensores en viviendas unifamiliares y ascensores con velocidad no superior a 0,15 m/s: cada cuatro meses;
A estos efectos, se entiende por vivienda unifamiliar la situada en parcela independiente que sirve de residencia habitual, permanente o temporal, para una sola familia.
5.3.2.2 Ascensores instalados en edificios comunitarios de uso residencial de hasta seis paradas y ascensores instalados en edificios de uso público de hasta cuatro paradas, que tengan una antigüedad inferior a veinte años: cada seis semanas.
5.3.2.3 Los demás ascensores: cada mes.
5.4 Registro de mantenimiento.
La empresa conservadora:
a) Entregará al titular del aparato un boletín que refleje los datos fundamentales de cada actuación.
b) Mantendrá un registro de mantenimiento, desde la última inspección, que estará a disposición del titular y del órgano competente de la Administración Pública, donde se incluirán los datos relativos a:
a. revisiones de mantenimiento ordinario,
b. incidencias y averías,
c. accidentes,
d. reparaciones y cambios de piezas, y
e. modificaciones importantes.
6. Empresas conservadoras de ascensores. Declaración responsable y requisitos.
1. A efectos de esta ITC, se considerarán empresas conservadoras de ascensores, las personas naturales o jurídicas que desarrollan las actividades de mantenimiento, reparación y modificaciones importantes de los ascensores objeto de esta ITC, de acuerdo con las prescripciones que siguen.
2. Antes de comenzar sus actividades como empresas conservadoras, las personas naturales o jurídicas que deseen establecerse en España deberán presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se establezcan una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare que cumple los requisitos que se exigen por esta instrucción técnica complementaria, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que las actividades de mantenimiento, reparación y modificaciones importantes se efectúan de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en esta instrucción técnica complementaria.
3. Las empresas conservadoras legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde deseen comenzar su actividad una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare que cumple los requisitos que se exigen por esta instrucción técnica complementaria, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que las actividades de mantenimiento, reparación y modificaciones importantes se efectúan de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en esta instrucción técnica complementaria.
Para la acreditación del cumplimiento de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento, reconocida equivalente a la requerida en el apartado 8, en aplicación de lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. La autoridad competente podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
4. Las Comunidades Autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando esta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.
5. El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
6. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa conservadora, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.
7. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.
En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad o, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
8. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable en el plazo de un mes.
9. Las empresas conservadoras deberán cumplir lo siguiente:
a) Disponer de la documentación que identifique a la empresa conservadora, que en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente.
b) Poseer los medios técnicos y humanos mínimos necesarios para realizar sus actividades en condiciones de total seguridad, con un mínimo de un conservador y bajo la dirección técnica de un técnico titulado competente en plantilla.
c) Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente, que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio, con cobertura mínima de 300.000 euros por accidente. Esta cuantía mínima se actualizará por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo siempre que sea necesario para mantener la equivalencia económica de la garantía, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
d) Responsabilizarse de que los aparatos que les sean encomendados se mantienen en condiciones de funcionamiento correctas, cumpliendo íntegramente los requisitos de esta ITC.
e) Garantizar, durante un periodo de dos años, la corrección de las deficiencias atribuidas a una mala ejecución de las operaciones que les hayan sido encomendadas, así como de las consecuencias que de ellas se deriven.
10. La empresa conservadora no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de actuaciones no realizadas por ella misma.
11. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la empresa, quien tendrá 15 días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.
12. El órgano competente de la Comunidad Autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
7. Obligaciones de las empresas conservadoras de ascensores en relación con su actividad.
Las empresas conservadoras de ascensores estarán sujetas a las siguientes obligaciones, que constarán en el contrato de mantenimiento:
7.1 Conservar los ascensores de acuerdo con lo estipulado en esta ITC.
7.2 Garantizar, en plazo máximo de 24 horas, el envío de personal competente cuando sea solicitado por el titular o por el personal encargado del servicio ordinario del ascensor para corregir averías que ocasionen la parada del mismo, sin atrapamiento de personas en la cabina, y de manera inmediata cuando sean requeridos por motivo de parada del ascensor con personas atrapadas en la cabina o accidentes o urgencia similar.
7.3 Poner por escrito en conocimiento del titular los elementos del ascensor que hayan de sustituirse, por apreciar que no se encuentran en las condiciones precisas para ofrecer las debidas garantías de buen funcionamiento, o si el ascensor no cumpliera las condiciones vigentes que le fueran exigibles.
7.4 Interrumpir el servicio del ascensor cuando apreciara riesgo grave e inminente de accidente, hasta tanto no se realice la oportuna reparación.
7.5 En caso de accidente, con daños a personas o cosas, deberá ponerlo en conocimiento del órgano territorial competente de la Comunidad Autónoma, manteniendo interrumpido el servicio del ascensor hasta tanto no se realice la oportuna reparación e inspección, en su caso, y lo autorice dicho órgano.
7.6 Mantener al día el registro que se menciona en 5.4 de esta ITC.
7.7 Dar cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen los correspondientes aparatos, en el plazo máximo de 30 días, de todas las altas y bajas de contratos de conservación de los ascensores que tengan a su cargo, poniendo a disposición del mismo los correspondientes historiales de mantenimiento.
7.8 Notificar al titular del aparato la fecha en la que corresponde realizar la próxima inspección periódica, con antelación mínima de dos meses.
7.9 Estar presentes en las inspecciones periódicas y prestar asistencia a los organismos de control, para el exacto cumplimiento de las mismas y garantía de la seguridad en las maniobras que deban realizarse.
8. Conservador de ascensores.
El conservador de ascensores es la persona física que tiene conocimientos suficientes para desempeñar las actividades de mantenimiento y modificaciones importantes a que se refiere esta ITC.
El conservador de ascensores deberá desarrollar su actividad en el seno de una empresa conservadora de ascensores habilitada y deberá cumplir y poder acreditar ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control, una de las siguientes situaciones:
a) Disponer de un título universitario cuyo plan de estudios cubra las materias objeto de esta Instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención.
b) Disponer de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, cuyo ámbito competencial coincida con las materias objeto de esta Instrucción técnica complementaria EM 1 «Ascensores» del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención.
c) Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en las materias objeto de esta Instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención.
IV. Modificaciones importantes
9. Concepto de modificaciones importantes.
9.1 Las modificaciones importantes son cambios significativos en ascensores ya existentes, que no pueden ser considerados como operaciones de simple mantenimiento o reparación.
9.1.1 Se consideran expresamente modificaciones importantes de los ascensores las siguientes:
Modificación importante |
Norma UNE-EN de referencia (*) |
|||
---|---|---|---|---|
Ascensores eléctricos |
Ascensores hidráulicos |
|||
81-1:2001+ A3:2010 |
81-2:2001+ A3:2010 |
|||
Apartados |
Anexos |
Apartados |
Anexos |
|
a) cambio de: |
|
|
|
|
9.1.1 la velocidad nominal; |
12.6 |
– |
12.8 |
– |
9.1.2 la carga nominal; |
8.2 |
G-M-N |
8.2 |
G-K |
9.1.3 la masa de la cabina; |
8.2 |
G-M-N |
9.1-9.2 |
G-K |
9.1.4 el recorrido (**); |
5 9 10 12.10 |
G-M-N |
5 9.1 9.2 |
G-K |
b) cambio o sustitución por tipo distinto de: |
|
|
|
|
9.1.5 los dispositivos de enclavamiento (**); |
7.7 |
B-F1 |
7.7 |
B-F1 |
9.1.6 el sistema de control (**); |
14.2 |
H |
14.2 |
H |
9.1.7 las guías o el tipo de guías; |
5.7.7.1.a 5.7.1.2 5.7.2.3 10.1 10.2 |
G |
5.7.7.1.a 5.7.1.2 10.1 10.2 |
G |
9.1.8 el tipo de puertas (o añadir una o varias puertas de piso o de cabina) (**); |
7 8.6 8.7 |
G-M-N |
7 8.6 8.7 |
G-K |
9.1.9 la máquina; |
12 |
M |
12 |
K |
9.1.10 la polea motriz (**); |
9.2 9,3 |
M |
– |
– |
9.1.11 el limitador de velocidad (**); |
9.9 |
F4 |
9.10.2 |
F4 |
9.1.12 el dispositivo de protección contra sobrevelocidad en subida; |
9.10 |
F7 |
– |
– |
9.1.13 los amortiguadores (**); |
10.3 10.4 |
F5 - L |
10.3 10.4 |
F5 |
9.1.14 el paracaídas; |
9.8 |
F3 |
9.8 |
F3 |
9.1.15 el dispositivo de bloqueo; |
– |
– |
9.9 |
– |
9.1.16 el dispositivo de retén; |
– |
– |
9.11 |
– |
9.1.17 el cilindro; |
– |
– |
12,2 |
– |
9.1.18 la válvula de sobrepresión; |
– |
– |
12.5.3 |
– |
9.1.19 la válvula paracaídas; |
– |
– |
12.5.5 |
– |
9.1.20 el reductor de caudal y/o reductor unidireccional |
– |
– |
12.5.6 |
– |
9.1.21 el dispositivo mecánico para prevenir el movimiento de la cabina |
6.4.3.1 |
– |
6.4.3.1 |
– |
9.1.22 el dispositivo mecánico para detener la cabina |
6.4.4.1 |
– |
6.4.4.1 |
– |
9.1.23 la plataforma |
6.4.5 |
– |
6.4.5 |
– |
9.1.24 el dispositivo mecánico para bloquear la cabina o los topes móviles |
6.4.5.2 |
– |
6.4.5.2 |
– |
9.1.25 los dispositivos para maniobras de emergencia y ensayos |
6.6 |
– |
6.6 |
– |
9.1.26 la protección del movimiento incontrolado de la cabina |
9.11 |
F8 |
9.13 |
F8 |
(*) A título meramente indicativo, se precisa el apartado de la norma al que se refiere la modificación.
(**) Para realizar este tipo de modificación no se exige la intervención de organismo de control
9.2 Las modificaciones importantes se realizarán, en cuanto a condiciones técnicas, sobre la base de la reglamentación que fuera aplicable a los ascensores en el momento de su instalación y, en su caso, de las posteriores que les fueran exigibles.
No obstante, cuando se logre una mayor seguridad en los elementos que se modifiquen o sustituyan, o se mejore la accesibilidad, mediante las nuevas prescripciones técnicas derivadas de la Directiva 95/16/CE, se aplicarán éstas también en los ascensores anteriores, salvo que resultaran incompatibles con la instalación existente. A tal fin, se utilizarán como referencia las prescripciones de las normas que se mencionan en la tabla precedente.
9.3 El cambio de un elemento por otro distinto, sea o no parte de una modificación importante, no conllevará, si no es necesario, el cambio de otros elementos o componentes.
9.4 Las modificaciones importantes, u otras sustituciones de distintos elementos, no podrán suponer la renovación completa del ascensor existente, sea en una o en varias etapas. Se aplicará el siguiente criterio:
a) Siempre que se mantengan las guías de cabina del ascensor, o aún cambiándolas, si se sustituyen guías que no sean de perfil «T» por otras que sí lo sean, se considerará que se trata de una modificación parcial del ascensor, por lo que se regirá por la reglamentación que le fuera de aplicación, de acuerdo con el epígrafe 9.2 anterior.
b) Cuando se cambien todos los componentes de un ascensor, salvo lo indicado en la letra a) respecto de las guías, se considerará que se produce una sustitución completa del aparato, y se aplicarán las prescripciones íntegras del apartado 4 de esta ITC, salvo que el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en atención a situaciones objetivas excepcionales, establezca otra cosa.
10. Ejecución de las modificaciones importantes.
10.1 La modificación importante de un ascensor podrá realizarse, según el caso, por:
a) El instalador definido en el artículo 2.4 del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, cuando se trate de sus propios ascensores.
b) El fabricante definido en el artículo 2.2.i) del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, cuando se trate de sus propios ascensores.
c) La Empresa conservadora, a la que se refiere el apartado 6 de esta ITC, para cualquier tipo de ascensores.
En lo sucesivo, el término «empresa que realiza la modificación» o, simplemente, «la empresa», designará al que corresponda, según el caso, de los tres anteriores.
10.2 La certificación de conformidad de una modificación importante de un ascensor con las prescripciones de esta ITC se llevará a cabo siguiendo uno de los procedimientos siguientes, a elección de su titular:
a) Examen de tipo, según anexo I, y control final, según anexo II, o Sistema de Gestión de Calidad según anexo III;
b) Diseño en el marco de un Sistema de gestión de la calidad total, según anexo IV y control final, según anexo II, o Sistema de gestión de calidad, según anexo III;
c) Verificación por unidad, según anexo V;
d) Sistema de gestión de la calidad total, según anexo IV.
En dichos procedimientos deberán intervenir organismos de control de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, modificado por el Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, los cuales deberán estar acreditados para las correspondientes tareas. Se considerará que cumplen esta condición los organismos previamente notificados para los respectivos procedimientos de certificación similares en el ámbito de la Directiva 95/16/CE. Se exceptúan de la intervención de los organismos de control las modificaciones señaladas con doble asterisco («**») en la tabla del apartado 9.1.1. En esos casos, la certificación del organismo deberá suplirse por la del técnico facultativo de la empresa que realice la modificación.
Asimismo, se considerarán cumplidos los correspondientes requisitos de los procedimientos de certificación cuando se hayan aplicado, sobre los ascensores en los que se ejecutan las modificaciones en cuestión, los procedimientos similares en el ámbito de la Directiva 95/16/CE.
10.3 Una vez ejecutada la modificación, el titular, o la empresa en su nombre, comunicará, de la misma forma que la indicada en el apartado 4, los siguientes datos al órgano competente de la Comunidad Autónoma:
a) ficha técnica de la modificación,
b) declaración de la empresa, por la cual exprese que dicha modificación cumple y hace cumplir al ascensor las prescripciones pertinentes de la reglamentación aplicable, y
c) en su caso, actas de los ensayos relacionados con el control final.
En el momento de la recepción de la comunicación, el órgano competente otorgará un testimonio de la misma, asociada al número de identificación y registro del aparato.
V. Inspecciones
11. Inspecciones.
11.1 Sin perjuicio de las atribuciones de la Administración, a partir de la puesta en servicio de los ascensores, los ascensores serán inspeccionados por organismos de control de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, cuyo ámbito de acreditación incluya este campo reglamentario, con el fin de comprobar que los aparatos se mantienen en las debidas condiciones de seguridad.
11.2 Las inspecciones podrán ser:
11.2.1 Inspecciones periódicas.
Se realizarán, como mínimo, en los siguientes plazos:
11.2.1.1 Ascensores instalados en edificios de uso industrial y lugares de pública concurrencia: cada dos años.
Como «Pública concurrencia» se entenderá lo establecido en la ITC BT 28 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.
11.2.1.2 Ascensores instalados en edificios de más de veinte viviendas, o con más de cuatro plantas servidas: cada cuatro años.
11.2.1.3 Ascensores no incluidos en los casos anteriores: cada seis años.
11.2.2 Otras inspecciones.
Deberán inspeccionarse los ascensores tras un accidente con daños a las personas o los bienes y, cuando así lo determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma en uso de sus atribuciones legales.
11.3 Criterios técnicos.
Las inspecciones se realizarán de acuerdo con la reglamentación que sirvió de base a su instalación y, en su caso, las posteriores que les fueran exigibles, y deberán realizarse siguiendo los criterios y ámbitos de actuación establecidos en el anexo VI de esta ITC.
11.4 Defectos.
Como resultado de la inspección, se considerará como defecto cualquier desviación de la instalación respecto de las condiciones de seguridad reglamentarias. Los defectos se calificarán, de acuerdo al grado de peligrosidad que supongan para las personas y para los bienes, de la siguiente forma:
11.4.1 Defecto leve.
El que no sea calificable como grave o muy grave.
11.4.2 Defecto grave.
El que no supone un peligro inmediato para la seguridad de las personas o las cosas, pero que puede serlo en el caso de un fallo de la instalación o bien puede disminuir la capacidad de utilización de la misma.
11.4.3 Defecto muy grave.
El que constituya un riesgo inminente para las personas o pueda ocasionar daños en la instalación.
11.5 Calificación de las inspecciones y plazos de subsanación de defectos.
Como resultado de la visita de inspección, el organismo de control emitirá un certificado en el que se harán constar los defectos encontrados y el resultado de la inspección, bien como favorable, en ausencia de defectos graves o muy graves, o bien como desfavorable, en caso contrario.
11.5.1 En el caso de resultado favorable, el organismo de control anotará los defectos leves –si los hubiera– los cuales deberán encontrarse subsanados en la siguiente inspección.
Si el defecto leve encontrado fuera reiteración de la inspección anterior, el organismo de control emitirá certificado de inspección favorable con reparo por reiteración de defecto leve, remitiendo copia del mismo al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos oportunos.
Además, en el interior de la cabina el organismo de control colocará un rótulo indeleble en el cual se haga constar, al menos:
a) N.º de identificación del aparato, al que se refiere el apartado 4.
b) Identificación del organismo.
c) Fecha de inspección favorable.
d) N.º de certificado.
e) Vigencia de la inspección.
11.5.2 En caso de resultado desfavorable, se indicarán los defectos graves y muy graves.
11.5.2.1 Si se encontrara algún defecto muy grave, la empresa conservadora presente, a instancias del organismo de control, deberá dejar el aparato fuera de servicio, con la advertencia al titular de que el ascensor deberá permanecer en esa situación en tanto el defecto no sea subsanado, o determine otra cosa el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a quien el organismo de control remitirá copia del certificado de inspección con resultado desfavorable en el plazo de 15 días naturales.
Si el titular, o la empresa conservadora en su nombre, comunicase la subsanación del defecto al organismo de control, éste deberá realizar nueva visita de inspección para verificar que así se haya hecho, procediendo como en 11.5.1, si fuera el caso.
11.5.2.2 Si se encontrara algún defecto grave, el organismo de control indicará en el certificado de inspección con resultado desfavorable que deberá procederse a su corrección en el plazo máximo de seis meses, a partir de la fecha de la visita de inspección, transcurridos los cuales volverá a realizar visita de inspección, salvo si el titular comunicara la subsanación de los defectos antes de dicho plazo, en cuyo caso deberá pasar nueva visita de inspección en el plazo de 30 días naturales a partir de dicha comunicación. Si la segunda inspección volviera a dar resultado desfavorable, se calificará el defecto como muy grave, actuándose como en 11.5.2.1.
11.6 Custodia de los certificados de inspección.
El organismo de control entregará el certificado de inspección favorable al titular del ascensor y comunicará el contenido del mismo al órgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de 15 días naturales.
VI. Disposiciones finales
12. Información a los titulares de la instalación.
Además de las instrucciones para el usuario que deben acompañar a los ascensores, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, o en el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, modificado por el anterior, según se trate de ascensores de velocidad hasta 0,15 m/s, o superior, respectivamente, el instalador o el fabricante, según corresponda, entregará al titular la información pertinente relativa a las obligaciones de mantenimiento e inspección periódica, las cuales serán actualizadas por la empresa conservadora, en función de las prescripciones reglamentarias vigentes en cada momento.
13. Accidentes.
Los accidentes que causen daños a las personas o los bienes deberán ser comunicados inmediatamente a la empresa conservadora quien, a su vez, informará igualmente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos pertinentes.
14. Excepciones.
14.1 Las condiciones de diseño de los ascensores sujetos a las disposiciones de aplicación de directivas de la Unión Europea están sujetas a las reglas de excepcionalidad establecidas en aquellas.
Por lo que se refiere, en particular, al apartado 2.2 del anexo I del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, modificado por Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, se contemplarán las siguientes situaciones:
14.1.1 Caso de un edificio nuevo.
Se dispondrán siempre los refugios o espacios libres que indica el citado epígrafe 2.2, salvo que, mediante un estudio arquitectónico, en relación con las circunstancias presentes, pudiera demostrarse que no existe esa posibilidad, en cuyo caso se procedería como se indica en el epígrafe siguiente.
14.1.2 Caso de un edificio existente.
Se dispondrán igualmente los refugios o espacios libres que indica el citado epígrafe 2.2. No obstante, en casos excepcionales, en particular, en casos de edificios histórico-artísticos, o para posibilitar la accesibilidad, si el titular de la instalación, una vez estudiadas todas las posibilidades para practicar tales refugios o espacios libres, llegase a la conclusión de que no se puede, materialmente, adoptar esa disposición, o que tendrían que emplearse medios desproporcionados para ello, deberá solicitar del órgano competente de la Comunidad Autónoma que reconozca, previamente a la ejecución de la instalación, la correspondiente situación de excepcionalidad.
El citado órgano competente deberá emitir resolución motivada.
Si la situación de excepcionalidad fuera reconocida como tal, el instalador deberá proceder a justificar la medida alternativa a la disposición de refugios o espacios libres que introduzca en su diseño, incluyéndola en el expediente técnico de fabricación, de la misma forma que el resto de requisitos esenciales. Dicha medida no deberá ser objeto de aprobación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sino que corresponderá únicamente a la responsabilidad del instalador, aplicando en su caso, si lo desea, una de las soluciones que pueda contemplar la norma armonizada pertinente.
El instalador añadirá copia de la resolución motivada, o referencia de la misma, a la documentación que, de acuerdo con el apartado 4 de esta ITC, se aporte para la puesta en servicio de los ascensores.
14.2 Las disposiciones aplicables a los ascensores instalados de acuerdo con la reglamentación nacional anterior a la vigencia del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, tienen el carácter de mínimos exigibles. Cuando se realicen modificaciones en los mismos, mediante soluciones técnicas no contempladas en aquellas disposiciones, deberá justificarse que las mismas ofrecen un nivel de seguridad, al menos, equivalente, o que posibilitan la accesibilidad ofrecida por el propio ascensor.
Para ello, el procedimiento a seguir será el siguiente:
1. La empresa deberá preparar una documentación técnica donde:
a) Se especificarán los apartados de la normativa pertinente que los nuevos elementos no pueden satisfacer.
b) Para cada apartado no satisfecho, se justificará cómo se logra una seguridad equivalente con los nuevos elementos, indicando, en particular, los medios de control y actuación en el caso de posibles desgastes no visibles desde el exterior.
c) Se incluirá en el manual de uso y mantenimiento, y para el uso de la empresa conservadora de ascensores, todo lo que se deba considerar en el mantenimiento del equipo, derivado de la modificación realizada.
2. Con la documentación señalada en el epígrafe anterior, se procederá como si se tratara de una modificación importante, aplicándose lo establecido en el apartado 10 de esta ITC.
El anexo VII contiene una lista no exhaustiva de casos particulares, que podrá actualizarse mediante resolución del órgano competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a petición de parte interesada y mediante informe del Comité Técnico de Reglamentos de Productos Industriales del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, cuyo reglamento fue aprobado por Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero.
15. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en esta instrucción técnica complementaria se clasificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Redactado el epígrafe 10.2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 111, de 9 de mayo de 2013. Ref. BOE-A-2013-4827.
[Bloque 19: #ani]
1. La empresa que vaya a realizar la modificación importante (en adelante «la empresa») presentará la solicitud de examen de tipo de modificación importante de un ascensor a un organismo de control, de acuerdo con el apartado 10.2 de la ITC, libremente elegido.
2. La solicitud incluirá:
– el nombre y dirección de la empresa que realice la modificación importante del ascensor,
– una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo de control,
– la documentación técnica, y
– la indicación del lugar en donde el modelo puede ser examinado. Este deberá incluir los elementos de los extremos y comunicar al menos tres niveles (alto, bajo e intermedio).
Se entenderá por «modelo» una modificación importante de un ascensor que sea representativa y cuyo expediente técnico muestre cómo se van a respetar los requisitos esenciales de seguridad en las modificaciones importantes de ascensores derivadas del modelo en función de parámetros objetivos y en el que se utilicen componentes idénticos.
Cualquier variación autorizada del modelo deberá hallarse claramente especificada (con valores máximos y mínimos) en el expediente técnico.
3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del ascensor modificado con las prescripciones o requisitos pertinentes de la reglamentación aplicable y la comprensión del diseño, de la instalación y del funcionamiento del mismo.
En la medida en que sea necesario para la evaluación de la conformidad, la documentación técnica incluirá los elementos siguientes:
– descripción general de la modificación importante modelo. La documentación técnica indicará claramente todas las posibilidades de extensión que ofrezca el modelo presentado a examen,
– planos o esquemas de diseño,
– las prescripciones o requisitos esenciales que resultan pertinentes de la reglamentación aplicable y las soluciones adoptadas para cumplirlos, tales como normas armonizadas,
– si ha lugar, los resultados de los ensayos o de los cálculos, realizados o subcontratados por la empresa,
– un ejemplar del complemento de las instrucciones de utilización del ascensor que fueran pertinentes, y,
– en su caso, copia de las declaraciones «CE» de conformidad de los componentes de seguridad utilizados.
4. El organismo de control examinará la documentación técnica y el modelo, y realizará los ensayos y/o pruebas adecuados, para verificar la conformidad del ascensor modificado con la reglamentación aplicable. Dichos ensayos y/o pruebas no podrán ser más severos que los exigidos para la primera puesta en servicio del ascensor.
En caso de que el ascensor modificado se ajuste a las prescripciones o requisitos pertinentes, el organismo de control expedirá un certificado de examen de tipo de modificación importante, el cual incluirá el nombre y la dirección de la empresa, las conclusiones del control, las condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.
Si el organismo de control se negase a expedir el certificado de examen de tipo, deberá motivar su decisión de forma detallada, precisando los requisitos que se consideran incumplidos, e informando de la posibilidad de recurso ante la Comunidad Autónoma. Si la empresa aceptase la decisión del organismo de control, o esta, en su caso, fuera confirmada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, deberá solicitar una nueva verificación ante el mismo organismo de control.
5. La empresa informará al organismo de control de cualquier modificación, por pequeña que esta sea, que haya introducido o vaya a introducir en el modelo aprobado, incluidas las nuevas extensiones o variantes no precisadas en la documentación técnica inicial. El organismo de control estudiará dichas modificaciones e informará al solicitante de si el certificado de examen de tipo de la modificación importante sigue siendo válido.
6. Cada organismo de control comunicará al órgano competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la Comunidad Autónoma que le hubiera autorizado y a los demás organismos de control las referencias de:
– los certificados de examen de tipo de modificación importante que haya expedido y
– los certificados de examen de tipo de modificación importante que haya retirado.
7. La empresa conservará una copia de los certificados de examen de tipo de modificación importante y de sus complementos, junto con la documentación técnica, durante un plazo de diez años a partir de la última fecha de realización de una modificación importante del ascensor conforme al modelo examinado.
[Bloque 20: #anii]
1. La empresa que vaya a realizar la modificación importante (en adelante «la empresa») tomará todas las medidas necesarias para que la modificación importante que se realice sobre un ascensor se ajuste al modelo descrito en el certificado de examen de tipo de modificación importante, realizado según anexo I, y el ascensor modificado cumpla las prescripciones reglamentarias o requisitos esenciales de seguridad y salud aplicables.
2. La empresa elegirá el organismo de control, de acuerdo con el apartado 10.2 de la ITC, que realizará o hará realizar el control final de la modificación importante del ascensor.
El organismo de control deberá recibir la siguiente documentación:
– el plano de conjunto del ascensor modificado,
– los planos y esquemas necesarios para el control final, sobre todo los esquemas de los circuitos de mando, y
– un ejemplar, en su caso, del complemento de las instrucciones de utilización.
El organismo de control no podrá exigir planos detallados o información precisa que no sean necesarios para comprobar la conformidad de la modificación importante con el modelo descrito en el certificado de examen de tipo de modificación importante, y la del ascensor modificado con la reglamentación aplicable.
3. Para comprobar la conformidad del ascensor modificado con las correspondientes prescripciones reglamentarias o requisitos de seguridad y salud, el organismo de control realizará los ensayos y/o pruebas adecuados. Dichos ensayos y/o pruebas no podrán ser más severos que los exigidos para la primera puesta en servicio del ascensor.
Los ensayos y/o pruebas citados se referirán principalmente, si fuera pertinente, a:
a) el examen de la documentación, para comprobar que la modificación se ajusta al modelo aprobado en el examen de tipo de modificación importante;
b)
– el funcionamiento del ascensor modificado vacío y con carga máxima, para comprobar el correcto montaje y el buen funcionamiento de los dispositivos de seguridad (extremo del recorrido, bloqueos, etc.),
– el funcionamiento del ascensor modificado vacío y con carga máxima, para comprobar el correcto funcionamiento de los dispositivos de seguridad en caso de interrupción del suministro de energía, y
– el ensayo estático con una carga de 1,25 veces la carga nominal.
Después de estos ensayos, el organismo de control comprobará que no se ha producido ninguna deformación ni deterioro que pongan en peligro la utilización del ascensor modificado.
4. Si el ascensor modificado cumpliera las disposiciones de la reglamentación aplicable, el organismo de control expedirá un certificado de control final de modificación importante en el que constarán los controles y ensayos efectuados.
Si el organismo de control se negase a expedir el certificado de control final de modificación importante, deberá motivar su decisión de forma detallada, precisando los requisitos que se consideran incumplidos, e informando de la posibilidad de recurso ante la Comunidad Autónoma. Si la empresa aceptase la decisión del organismo de control, o esta, en su caso, fuera confirmada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, deberá solicitar un nuevo control final ante el mismo organismo de control.
5. La empresa conservará una copia de la declaración de conformidad y del certificado de control final de modificación importante durante un período de al menos diez años a partir de la última fecha de realización de una modificación importante del ascensor conforme al modelo objeto de examen de tipo.
[Bloque 21: #aniii]
1. La empresa que realice la modificación importante de un ascensor (en adelante, «la empresa») empleará un sistema aprobado de gestión de la calidad para el control final y los ensayos, según lo especificado en el epígrafe 2, y estará sujeto a la vigilancia a que se hace referencia en el epígrafe 3.
2. Sistema de gestión de la calidad.
2.1 La empresa presentará una solicitud de evaluación de su sistema de gestión de la calidad ante un organismo de control, de acuerdo con el apartado 10.2 de la ITC, elegido libremente.
Esta solicitud incluirá:
– toda la información pertinente relativa a los ascensores de que se trate,
– la documentación relativa al sistema de gestión de la calidad y
– la documentación técnica de los ascensores aprobados y una copia de los certificados de examen de tipo de modificación importante.
2.2 En el marco del sistema de gestión de la calidad, se examinará cada ascensor en relación con la modificación importante y se realizarán los ensayos adecuados, con el fin de verificar su conformidad con las correspondientes prescripciones o requisitos de la reglamentación aplicable.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por la empresa deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada, en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación del sistema de gestión de la calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
a) los objetivos de calidad,
b) el organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los ascensores,
c) los controles y ensayos que se realizarán antes de la nueva puesta en servicio,
d) los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de gestión de la calidad, y
e) los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de los ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.
2.3 El organismo de control evaluará el sistema de gestión de la calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el epígrafe 2.2, y dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de gestión de la calidad que apliquen la norma UNE-EN-ISO 9001:2008, o norma que la sustituya, adaptada a la tecnología de los ascensores.
El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a los locales de la empresa y una visita de inspección a una obra.
La decisión se notificará a la empresa. Dicha notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
2.4 La empresa se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de gestión de la calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
2.5 La empresa deberá informar al organismo de control que haya aprobado el sistema de gestión de la calidad de todo proyecto de adaptación del sistema de gestión de la calidad.
El organismo de control deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de gestión de la calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el epígrafe 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.
Deberá notificar su decisión a la empresa. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
3. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo de control.
3.1 El objetivo de la vigilancia es garantizar que la empresa cumple debidamente las obligaciones que se deriven del sistema de gestión de la calidad aprobado.
3.2 La empresa permitirá la entrada del organismo de control en las instalaciones de inspección y ensayo, para que este pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:
– la documentación sobre el sistema de gestión de la calidad,
– la documentación técnica y
– los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos y sobre calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.
3.3 El organismo de control efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que la empresa mantiene y aplica el sistema de gestión de la calidad, y le facilitará un informe de dichas auditorías.
3.4 Por otra parte, el organismo de control podrá efectuar visitas de inspección de improviso a las obras en las que se realice una modificación importante.
En el transcurso de dichas visitas, el organismo de control podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de gestión de la calidad y del ascensor, presentará a la empresa un informe sobre la inspección y, si se hubiese realizado un ensayo, un informe sobre el mismo.
4. La empresa mantendrá a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas durante diez años a partir de la fecha de la modificación importante de un ascensor, realizada de acuerdo con el sistema aprobado:
– la documentación mencionada en el tercer guión del párrafo segundo del epígrafe 2.1;
– las adaptaciones citadas en el primer párrafo del epígrafe 2.5;
– las decisiones e informes del organismo de control a que se hace referencia en el último párrafo del epígrafe 2.5 y en los epígrafes 3.3 y 3.4.
5. Cada organismo de control comunicará al órgano competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la Comunidad Autónoma que le hubiera autorizado y a los demás organismos de control las referencias de:
– los sistemas de gestión de la calidad que haya expedido y
– los sistemas de gestión de la calidad que haya retirado.
[Bloque 22: #aniv]
1. La empresa que realice la modificación importante del ascensor (en adelante «la empresa») aplicará un sistema de gestión de calidad aprobado para el diseño, la fabricación, el montaje, la instalación, el control final de los ascensores y los ensayos, tal como se especifica en el epígrafe 2, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el epígrafe 3.
2. Sistema de aseguramiento de calidad.
2.1 La empresa presentará una solicitud de evaluación de su sistema de gestión de calidad para las modificaciones importantes a un organismo de control, de acuerdo con el apartado 10.2 de la ITC, libremente elegido.
La solicitud incluirá:
– toda la información pertinente sobre los ascensores, sobre todo aquella que facilite una mejor comprensión de la relación entre el diseño y el funcionamiento del ascensor y que permita evaluar la conformidad con las prescripciones y requisitos de la reglamentación aplicable, así como
– la documentación relativa al sistema de gestión de calidad.
2.2 El sistema de gestión de calidad asegurará la conformidad de los ascensores modificados con las prescripciones y requisitos pertinentes de la reglamentación aplicable.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por la empresa deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Esta documentación del sistema de gestión de calidad permitirá una interpretación uniforme de las medidas de procedimiento y de calidad, como por ejemplo, los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de:
– los objetivos de calidad, del organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que se refiere a la calidad del diseño y a la calidad las modificaciones importantes de los ascensores,
– las especificaciones técnicas del diseño, incluidas las normas armonizadas que, en su caso, se aplicarán y, cuando dichas normas no se apliquen en su totalidad, los medios que se utilizarán para que se cumplan los requisitos pertinentes,
– las técnicas de control y verificación del diseño, los procedimientos y las actividades sistemáticas que se utilizarán en aplicación del diseño de las modificaciones importantes de los ascensores,
– los controles y ensayos que se realizarán al recibir suministros de materiales, de componentes y de subconjuntos,
– las técnicas correspondientes de montaje e instalación y de control de calidad, y los procedimientos y actividades sistemáticos que serán utilizados,
– los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la instalación,
– los expedientes de calidad, como por ejemplo, los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc., así como
– los medios para verificar la obtención de la calidad deseada en materia de diseño e instalación, y el funcionamiento eficaz del sistema de gestión de calidad.
2.3 Control de diseño.
Cuando el diseño no sea totalmente conforme con las normas armonizadas, el organismo de control examinará la conformidad del diseño con las disposiciones pertinentes de la reglamentación aplicable y, en caso de que así sea, expedirá a la empresa un certificado de examen del diseño, que precise los límites de su validez y los datos necesarios para la identificación del diseño aprobado.
2.4 Control del sistema de gestión de calidad.
El organismo de control evaluará el sistema de gestión de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el epígrafe 2.2. Dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la norma UNE-EN-ISO 9001:2008.
El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá una visita a los locales de la empresa y una visita a una de las obras de instalación.
La decisión se notificará a la empresa. Dicha notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
2.5 La empresa se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de gestión de calidad tal como se haya aprobado y a hacer que siga resultando adecuado y eficaz.
La empresa mantendrá informado al organismo de control que haya aprobado el sistema de gestión de calidad de cualquier proyecto de adaptación del sistema de gestión de calidad.
El organismo de control evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de gestión de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contenidos en el epígrafe 2.2, o si es precisa una nueva evaluación.
El organismo notificará su decisión a la empresa. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
3. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo de control.
3.1 El objetivo de la vigilancia consiste en cerciorarse de que la empresa cumple debidamente las obligaciones que se deriven del sistema de gestión de calidad aprobado.
3.2 La empresa autorizará al organismo de control a tener acceso, con fines de inspección, a sus instalaciones de diseño, fabricación, montaje, instalación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:
– la documentación sobre el sistema de gestión de calidad,
– los expedientes de calidad previstos en la fase de diseño del sistema de gestión de calidad, como, por ejemplo, los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc., y
– los expedientes de calidad previstos en la fase del sistema de gestión de calidad dedicada a la recepción de suministros y a la instalación, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos de ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.
3.3 El organismo de control realizará auditorías periódicamente para cerciorarse de que la empresa mantiene y aplica el sistema de gestión de calidad, y le facilitará un informe de las mismas.
3.4 Además, el organismo de control podrá efectuar visitas de inspección de improviso a los locales de la empresa o a una de las obras de ejecución de una modificación importante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo de control podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para comprobar, si es necesario, que el sistema de gestión de calidad funciona correctamente. Dicho organismo facilitará a la empresa un informe de la inspección y, cuando se hayan realizado ensayos, un informe de los mismos.
4. La empresa mantendrá a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, durante diez años a partir de la fecha de la modificación importante de un ascensor, realizada de acuerdo con el sistema aprobado:
– la documentación contemplada en el segundo guión del párrafo segundo del epígrafe 2.1.
– las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del epígrafe 2.5.
– las decisiones e informes del organismo de control contemplados en el último párrafo del epígrafe 2.5 y en los epígrafes 3.3 y 3.4.
5. Cada organismo de control comunicará al órgano competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la Comunidad Autónoma que le hubiera autorizado y a los demás organismos de control las referencias de:
– los sistemas de gestión de la calidad que haya expedido y
– los sistemas de gestión de la calidad que haya retirado.
[Bloque 23: #anv]
1. La empresa que vaya a realizar la modificación importante (en adelante «la empresa»), presentará la solicitud de verificación por unidad de una modificación importante a un organismo de control, de acuerdo con el apartado 10.2 de la ITC, elegido libremente.
La solicitud incluirá:
– el nombre y dirección de la empresa así como el lugar en el que se halle instalado el ascensor,
– una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo de control y
– la documentación técnica relativa a la modificación importante.
2. La documentación técnica relativa a la modificación importante deberá permitir la evaluación de la conformidad del ascensor modificado con las prescripciones o requisitos pertinentes de la reglamentación aplicable y la comprensión del diseño, de la instalación y del funcionamiento del mismo.
En la medida en que sea necesario para la evaluación de la conformidad, la documentación técnica relativa a la modificación importante incluirá los elementos siguientes:
– descripción general de la modificación importante modelo y el modo en que afecta al ascensor instalado,
– planos o esquemas de diseño,
– las prescripciones o requisitos esenciales que resultan pertinentes de la reglamentación aplicable y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada),
– si ha lugar, los resultados de los ensayos o de los cálculos, realizados o subcontratados por la empresa,
– un ejemplar del complemento de las instrucciones de utilización del ascensor que fueran pertinentes y,
– en su caso, copia de las declaraciones «CE» de conformidad de los componentes de seguridad utilizados.
3. El organismo de control examinará la documentación técnica, y realizará los ensayos y/o pruebas adecuados para verificar la conformidad del ascensor modificado con la reglamentación aplicable. Dichos ensayos y/o pruebas no podrán ser más severos que los exigidos para la primera puesta en servicio del ascensor.
En caso de que el ascensor modificado se ajuste a las prescripciones o requisitos pertinentes, el organismo de control expedirá un certificado de verificación por unidad de modificación importante, el cual incluirá el nombre y la dirección de la empresa titular de la modificación, las conclusiones del control, las condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para identificar la modificación importante aprobada.
Si el organismo de control se negase a expedir el certificado de verificación por unidad de la modificación importante deberá motivar su decisión de forma detallada, precisando los requisitos que se consideran incumplidos, e informando de la posibilidad de recurso ante la Comunidad Autónoma. Si la empresa aceptase la decisión del organismo de control, o esta, en su caso, fuera confirmada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, deberá solicitar una nueva verificación ante el mismo organismo de control.
4. La empresa conservará a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas una copia de los certificados de verificación unitaria, junto con la documentación técnica, durante un plazo de diez años a partir de la fecha de realización de la modificación importante del ascensor.
[Bloque 24: #anvi]
1. Criterios generales.
A fin de materializar lo indicado en el apartado 11 de esta ITC, se aplicará lo siguiente:
1.1 Las inspecciones periódicas no pueden ser más exigentes que las pedidas antes de la puesta en servicio.
1.2 Estas pruebas no deben, por su repetición, provocar desgaste excesivo ni imponer sobrecargas capaces de reducir la seguridad del ascensor. Este es el caso, muy particular, de las pruebas en elementos como el paracaídas y los amortiguadores que si son ensayados deben serlo con la cabina vacía y a velocidad reducida. La capacidad de estos elementos ha sido verificada durante el ensayo del tipo, su instalación en su lugar y su funcionamiento han sido comprobados en ensayo antes de la puesta en servicio.
1.3 La persona encargada de las pruebas periódicas debe asegurarse de que estos elementos (que no actúan en servicio normal) están siempre en condiciones de funcionar.
1.4 Las inspecciones deben referirse a:
1.4.1 Estado mecánico de las puertas de piso y garantía de cierre y condena posterior.
1.4.2 Los dispositivos de enclavamiento.
1.4.3 Los medios de suspensión y tracción.
1.4.4 El freno mecánico. Si los elementos de frenado son tales que, en caso de fallo de uno de ellos, no sea el otro suficiente para reducir la velocidad de la cabina, se realizara una verificación profunda de los núcleos, ejes y articulaciones para asegurarse que no hay desgaste, corrosión o suciedad por grasa, perjudicial para su buen funcionamiento.
1.4.5 El limitador de velocidad.
1.4.6 El paracaídas, probado con cabina vacía y a velocidad reducida.
1.4.7 Los amortiguadores ensayados con cabina vacía y a velocidad reducida.
1.4.8 El dispositivo de petición de socorro.
2. Protocolos específicos.
Se considerará que los criterios establecidos en la norma UNE 192008 satisfacen lo indicado en el epígrafe 1 anterior.
[Bloque 25: #anvii]
1. Modificación de los medios de suspensión.
Modificación de los medios de suspensión y tracción, sus elementos y fijaciones (cambios, en general asociados al de las máquinas existentes por las modernas sin engranajes y de motores controlados), que suponga el cambio de los sistemas basados en cables trenzados de acero por otros basados en cintas de acero recubiertas de plásticos, cables plásticos, cables de acero de diámetro reducido, etc.
2. Apagado o atenuado de la iluminación de la cabina.
La iluminación de la cabina podrá apagarse o atenuarse, según el caso, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Para todos los ascensores:
a.1. Al abrir la puerta de piso se enciende inmediatamente el alumbrado normal;
a.2. Si la cabina inicia un viaje, y durante el mismo se detiene anormalmente fuera de la zona de desenclavamiento de cualquier puerta de piso, el sistema de apagado o atenuado descrito en los apartados siguientes queda inoperativo, y la cabina continúa iluminada permanentemente con su iluminación normal hasta la reposición del servicio del ascensor.
b) Ascensores dotados de puertas de piso de accionamiento automático:
La iluminación puede cortarse o atenuarse mientras la cabina se encuentre estacionada en un piso y con la puerta de piso cerrada.
c) Ascensores dotados de puertas de piso de accionamiento manual:
c.1. Sin mirillas transparentes.
La iluminación puede apagarse o atenuarse, mientras la cabina se encuentre estacionada en un piso y con la puerta de piso cerrada, si el control de presencia de cabina tras la puerta se realiza mediante una señal luminosa que sólo puede encenderse cuando la cabina está a punto de detenerse o detenida en el piso considerado. Esta señal debe permanecer encendida mientras la cabina permanezca en ese piso.
c.2. Con una o más mirillas transparentes.
La iluminación puede atenuarse, mientras la cabina se encuentre estacionada en un piso y con la puerta de piso cerrada, si la atenuación es tal que sigue permitiendo el poder saber, antes de abrir la puerta, si la cabina se encuentra o no detrás.
[Bloque 26: #anviii]
[Bloque 27: #anix]
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 111, de 9 de mayo de 2013. Ref. BOE-A-2013-4827.
[Bloque 29: #ir]
Información relacionada
Téngase en cuenta, en cuanto al uso del lenguaje no sexista, las referencias que se establecen en la disposición adicional única del Real Decreto 298/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6879
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