El artículo 17.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio (actualmente Ministro de Industria, Energía y Turismo), previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán con base en los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. Asimismo, el artículo 15 de la citada Ley determina que los costes de las actividades reguladas serán financiados mediante los ingresos recaudados por peajes de acceso a las redes de transporte y distribución satisfechos por los consumidores y los productores, así como por las partidas provenientes de los Presupuestos Generales del Estado.
Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, determina que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en el artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, un importe equivalente a la suma de la estimación de la recaudación anual correspondiente al Estado derivada de los tributos y cánones incluidos en la mencionada Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
El Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, determina la periodicidad para que el Ministro de Industria, Energía y Turismo pueda efectuar la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, contemplando en su artículo 2 los aspectos relativos a dicha revisión.
Por otro lado, en el artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, se fija la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, disponiendo al respecto que el Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso, determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá revisar la estructura de los peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.
Además debe tenerse en cuenta que la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, contempla el procedimiento a seguir en caso de aparición de desajustes temporales estableciendo que las cantidades aportadas serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado. En concreto, la reciente aprobación del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, ha modificado en su disposición final cuarta la redacción de la citada disposición adicional vigésimo primera de la Ley del Sector Eléctrico. Estas modificaciones han consistido en la supresión del primer párrafo de su apartado primero y en la modificación del apartado cuarto, determinando que los desajustes temporales de liquidaciones del sistema eléctrico que se produzcan en 2012, en el importe que resulte de la liquidación definitiva emitida por la Comisión Nacional de la Energía, tendrán la consideración de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico para 2012, y posibilitando que los derechos de cobro así generados puedan ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
En definitiva, mediante la presente orden se desarrollan las previsiones en lo que a costes del sistema y peajes de acceso se refiere, para cumplir lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Para ello se ha tenido en cuenta la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, en lo relativo a la financiación del extracoste de generación en el régimen insular y extrapeninsular con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a partir del año 2013.
Asimismo, se considera lo establecido en la disposición adicional trigésimo octava y disposición derogatoria segunda de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que conllevan la suspensión de la aplicación del mecanismo de compensación del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, respecto de los extracostes de generación correspondientes al año 2011 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado durante el ejercicio 2012. Además de ello, en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 se deja en suspenso durante el ejercicio 2013 la aplicación del mecanismo de compensación del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, sin que se genere derecho alguno ni proceda realizar compensación con cargo a los Presupuestos del ejercicio 2013 como consecuencia de los extracostes de generación eléctrica de los sistemas insulares y extrapeninsulares correspondientes al ejercicio 2012.
Por ello, teniendo en cuenta que el sistema de liquidaciones gestionado por la Comisión Nacional de Energía tiene carácter subsidiario, es preciso establecer expresamente que la diferencia entre el importe que inicialmente estaba previsto que fuera financiado por los Presupuestos Generales del Estado y la cuantía finalmente establecida tanto en la Ley 2/2012, de 29 de junio, como en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, sea incluida en las liquidaciones de actividades reguladas del ejercicio 2012.
El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008, definen los elementos que integran las redes de transporte y desarrollan el régimen retributivo aplicables a las mismos estableciendo la metodología de cálculo y revisión de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica. Este régimen retributivo se ha visto modificado por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista y por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Si bien no se ha desarrollado el nuevo real decreto que regulará la metodología de retribución de las instalaciones de transporte a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, en el cálculo de la retribución para el año 2013 de la actividad de transporte se han de considerar los criterios introducidos en los reales decretos ley anteriormente señalados.
Por su parte, el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, determina la forma de cálculo y revisión de la retribución de esta actividad. Al igual que en el caso de la actividad de transporte, este régimen retributivo se ha visto modificado por los criterios introducidos el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo.
Por otro lado, se contemplan los aspectos necesarios para la aplicación del mecanismo de retribución de OMI-Polo Español, S.A. (OMIE), y de Red Eléctrica de España, S.A.U., como operador del sistema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.
En la presente orden ministerial se han considerado los efectos en los costes del sistema de las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero, por el que se adoptan medidas de ajuste en determinados costes del sistema eléctrico, en lo relativo a la sustitución del Índice de Precios de Consumo por el Índice de Precios de Consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos y en lo relativo a los cambios introducidos en la opción de venta de la energía generada por las instalaciones del régimen especial.
Asimismo, se ha considerado el Acuerdo de fecha 31 de enero de 2013 de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos en el que se impulsa la tramitación de un anteproyecto de ley con el fin de dotar al sistema eléctrico de un crédito extraordinario procedente de los Presupuestos Generales del Estado.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, mediante la presente orden se determinan los costes del sistema eléctrico y los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que deberán aplicar las empresas a partir del 1 de enero de 2013.
Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía en régimen especial, se procede a la actualización trimestral para los trimestres tercero y cuarto de 2012 y para el primer trimestre de 2013 de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel-oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones de cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos).
Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización a partir del 1 de julio y del 1 de octubre, respectivamente, han sido, un decremento de 33,1 puntos básicos y un incremento de 106,6 puntos básicos sobre el anterior para el Índice de Precios de Consumo (IPC), según los datos publicados oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística (INE), sendos incrementos consecutivos de 3,796 por ciento y de 4,788 por ciento para el precio del gas natural y un incremento de 11,167 por ciento y un decremento adicional sobre el anterior de 5,685 para el precio del gasóleo, el GLP y el fueloil.
Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización a partir del 1 de enero de 2013 han sido: un decremento de 159,0 puntos básicos para el tercer trimestre y un incremento de 139,1 puntos básicos en el segundo trimestre de 2012 en el Índice de Precios de Consumo a Impuestos Constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos, según los datos publicados oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística (INE), un decremento del 0,669 por ciento para el precio del gas natural y un incremento del 1,944 por ciento para el precio del gasóleo, el GLP y el fuel oil.
Del mismo modo se procede a realizar las actualizaciones anuales del resto de instalaciones de la categoría a) y c) y de las instalaciones de la categoría b) de acuerdo con el citado artículo 44.1, así como de las instalaciones acogidas a la disposición adicional sexta (instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW) y a la disposición transitoria décima (instalaciones que utilicen la cogeneración para el desecado de los subproductos de la producción de aceite de oliva) del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Las variaciones anuales de los índices de referencia utilizados han sido, según los datos publicados oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística (INE), un incremento del Índice de Precios de Consumo a Impuestos Constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos de 47,2 puntos básicos y un incremento del precio del carbón del 2,87 por ciento.
Del mismo modo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, se procede a la actualización anual de las tarifas para las instalaciones fotovoltaicas inscritas en el Registro de preasignación de retribución en las convocatorias correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.
De acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de Energía en el «Informe 3/2013 de la CNE sobre la Propuesta de Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial», aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión de 12 de febrero de 2013. Asimismo, la citada Comisión aprobó el «Informe 35/2012 de la CNE sobre la Propuesta de Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial», aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión de 20 de diciembre de 2012, sobre la propuesta enviada con anterioridad a la aprobación del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre.
Las disposiciones correspondientes a la actualización trimestral para los trimestres tercero y cuarto de 2012 de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, fueron objeto de informe por la Comisión Nacional de Energía en el «Informe 25/2012 de la CNE sobre propuesta de orden por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el tercer y cuarto trimestre de 2012», aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de Energía en su sesión del día 22 de noviembre de 2012.
Dichos informes tienen en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad.
Mediante acuerdo de 14 de febrero de 2013, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008, en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y en el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero se establece como previsión de la retribución de la actividad de transporte para 2013, la que figura en el siguiente cuadro:
Retribución Transporte |
Miles de euros |
---|---|
Red Eléctrica de España, S.A. |
1.484.324 |
Unión Fenosa Distribución, S.A. |
37.025 |
Total Peninsular |
1.521.349 |
Red Eléctrica de España, S.A. (extrapeninsular) |
143.287 |
Total Extrapeninsular |
143.287 |
Total |
1.664.636 |
1. La cuantía del incentivo de calidad del servicio correspondiente a la retribución del año 2011 asociada al grado de cumplimiento de la calidad de servicio del año 2010 ascenderá a 74.204 miles de euros, de acuerdo al desglose recogido en la siguiente tabla:
Empresa o Grupo Empresarial |
Miles de euros |
---|---|
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. |
32.297 |
Unión Fenosa Distribución, S.A. |
11.155 |
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. |
2.184 |
E.ON Distribución, S.L. |
2.096 |
Endesa Distribución Eléctrica, S.L. |
26.472 |
Total |
74.204 |
Estas cantidades serán liquidadas con cargo a las liquidaciones de las actividades reguladas a partir de 2013.
2. La cuantía provisional en concepto de retribución a la actividad de distribución para 2013 correspondiente a las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación y alquiler de aparatos de medida, sin incluir el incentivo o penalización a la reducción de pérdidas ni el incentivo o penalización de mejora de la calidad de servicio, será la recogida en la siguiente tabla:
Empresa o Grupo Empresarial |
Miles de euros |
---|---|
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. |
1.683.312 |
Unión Fenosa Distribución, S.A. |
784.579 |
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. |
160.951 |
E.ON Distribución, S.L. |
156.595 |
Endesa Distribución Eléctrica, S.L. |
2.118.534 |
Total |
4.903.972 |
3. Para las empresas distribuidores con menos de 100.000 clientes, la cuantía provisional en concepto de retribución a la actividad de distribución y gestión comercial, para el año 2013, ascenderá a 349.567,274 Miles de euros, según el desglose que figura en el anexo I.
4. La cuantía provisional para 2013 destinada a la retribución en concepto gestión comercial realizada por las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes, ascienden a 56.701 Miles de euros, desglosados por empresas distribuidoras según establece el cuadro adjunto:
Empresa o Grupo Empresarial |
Miles de euros |
---|---|
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. |
22.223 |
Unión Fenosa Distribución, S.A. |
7.687 |
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. |
1.454 |
E.ON Distribución, S.L. |
1.244 |
Endesa Distribución Eléctrica, S.L. |
24.092 |
Total |
56.701 |
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos son las siguientes:
Desajuste de ingresos |
Euros |
---|---|
Anualidad FADE |
1.632.194.664 |
Déficit extrapeninsular 2003 a 2005 |
3.964 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2005 |
296.184.600 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2007 |
96.409.440 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2010 |
203.831.526 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2011 |
93.101.701 |
Déficit 2012 (desajustes) |
280.263.657 |
Total |
2.601.989.552 |
A los efectos de su liquidación y cobro, estos costes se considerarán como costes de las actividades reguladas.
2. A tenor de lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el tipo de interés que devengarán los derechos de cobro del déficit originado por el desajuste temporal de liquidaciones del sistema eléctrico de ingresos para 2012 a partir del 1 de enero de 2013, hasta que se desarrolle una metodología de cálculo definitiva, será provisionalmente de un 2,00%.
Estas cantidades serán liquidadas con cargo a las liquidaciones de las actividades reguladas a partir de 2013.
Se prevé una partida de 748.900 miles de euros destinada al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.
1. La cuantía de los costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso a las redes, se establecen a partir de 1 de enero de 2013 en los porcentajes siguientes:
|
% Sobre peaje de acceso |
---|---|
Costes permanentes: |
|
– Tasa de la Comisión Nacional de Energía |
0,150 |
Costes de diversificación y Seguridad de abastecimiento: |
|
– Moratoria nuclear |
0,540 |
– 2.ª Parte del ciclo de combustible nuclear |
0,001 |
Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005. |
2,116 |
2. La compensación insular y extrapeninsular prevista para 2013 asciende a 1.755.000 Miles de euros. El 100 por ciento de esta cantidad será financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2014, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.9 de la Ley del Sector Eléctrico, la cuantía global determinada para la retribución de la sociedad OMI-Polo Español, S.A. correspondiente al año 2013 será de 14.568 miles de euros y se financiará de los precios que cobre a los agentes del mercado de producción, tanto a los generadores del régimen ordinario y del régimen especial como a los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad.
La diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación a los agentes del mercado de producción y la establecida en el párrafo anterior tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía, en la liquidación 14 del año 2013.
La retribución que se establece en el primer párrafo de este punto será asumida a partes iguales por el conjunto de los generadores del régimen ordinario y especial por un lado, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema por otro.
2. A partir de 1 de marzo de 2013, los generadores del mercado, tanto del régimen ordinario como del régimen especial, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada en el caso del régimen especial superior a 1 MW una cantidad mensual fija de 8,647352 euros/MW de potencia disponible.
Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada en el caso del régimen especial de cada instalación el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:
Tecnología |
% Disponibilidad |
---|---|
Instalaciones del régimen ordinario |
|
Nuclear |
87 |
Hulla+antracita |
90 |
Lignito negro |
89 |
Carbón de importación |
94 |
Fuel-gas |
75 |
Ciclo combinado |
93 |
Bombeo |
73 |
Hidráulica convencional |
59 |
Instalaciones del régimen especial |
|
Hidráulica |
29 |
Biomasa |
45 |
Eólica |
22 |
R.S. Industriales |
52 |
R.S. Urbanos |
48 |
Solar |
11 |
Calor Residual |
29 |
Carbón |
90 |
Fuel-Gasoil |
26 |
Gas de Refinería |
22 |
Gas Natural |
39 |
3. A partir de 1 de marzo de 2013, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado 0,024515 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora.
4. Los pagos que se establecen en los puntos 2 y 3 se efectuarán mensualmente.
5. Para los agentes que vendan y compren energía en el mercado, el Operador del Mercado podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos agentes, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes del mercado no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los agentes o sus representantes deberán remitir al Operador del Mercado los datos necesarios para la facturación.
6. Los precios a aplicar hasta el 28 de febrero de 2013 a los generadores y a los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema serán los dispuestos en la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.
1. La retribución del Operador del Sistema correspondiente al año 2013 será 39.804 miles de euros. La diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre esta cuantía prevista para la retribución al operador del sistema y la resultante de la recaudación para el año 2013 obtenida de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía, en la liquidación 14 correspondiente al año 2013.
2. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, y hasta el desarrollo de la metodología prevista en el apartado 10 del artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el operador del sistema se financiará a partir de los precios que cobre a los sujetos del sistema.
La retribución que se establece en el primer apartado de este artículo será asumida a partes iguales, por un lado, por el conjunto de los generadores del régimen ordinario y especial situados en el territorio nacional y, por otro lado, por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de carga que actúen en el ámbito geográfico nacional por otro.
3. A partir de 1 de marzo de 2013, los generadores del mercado, tanto del régimen ordinario como del régimen especial, situados en el territorio nacional, pagarán al operador del sistema por cada una de las instalaciones de potencia neta, o instalada por CIL en el caso del régimen especial, superior a 1 MW una cantidad mensual fija de 25,28 euros/MW de potencia disponible.
Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada en el caso del régimen especial de cada instalación el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:
Tecnología |
% Disponibilidad |
---|---|
Instalaciones del régimen ordinario |
|
Nuclear |
87 |
Hulla+antracita |
90 |
Lignito negro |
89 |
Carbón de importación |
94 |
Fuel-gas |
75 |
Ciclo combinado |
93 |
Bombeo |
73 |
Hidráulica convencional |
59 |
Instalaciones del régimen especial |
|
Hidráulica |
29 |
Biomasa |
45 |
Eólica |
22 |
R.S. Industriales |
52 |
R.S. Urbanos |
48 |
Solar |
11 |
Calor Residual |
29 |
Carbón |
90 |
Fuel-Gasoil |
26 |
Gas de Refinería |
22 |
Gas Natural |
39 |
4. A partir de 1 de marzo de 2013, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito geográfico nacional pagarán al operador del sistema 0,07148 euros por cada MWh que figure en el último programa horario operativo de cada hora.
5. Los pagos que se establecen en los apartados 3 y 4 se efectuarán mensualmente.
El operador del sistema podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos sujetos, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes de las liquidaciones que correspondan no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los sujetos o sus representantes deberán remitir al operador del sistema los datos necesarios para la facturación.
6. Los precios a aplicar hasta el 28 de febrero de 2013 a los generadores y a los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema serán los dispuestos en la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a la actualización trimestral para los trimestres tercero y cuarto de 2012 y para el primer trimestre de 2013 de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda.
En el anexo II de la presente orden figuran las tarifas y primas que se fijan para las citadas instalaciones para los tres trimestres mencionados.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria décima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a la actualización anual de las tarifas y primas, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2013, de las instalaciones de los subgrupos a.1.3 y a.1.4, del grupo a.2, de las instalaciones de la categoría b), de las instalaciones de la disposición transitoria décima y de las instalaciones de los grupos c.1, c.3 y c.4, cuya actualización se ha realizado atendiendo al incremento del Índice de Precios de Consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos.
Se actualiza el valor de la prima y límite superior e inferior de referencia para la determinación de los valores a aplicar a las instalaciones de tecnología solar termoeléctricas adjudicatarias del régimen previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
En los apartados 1 a 5 el anexo III de esta orden figuran las tarifas y primas, y en su caso, límites superior e inferior, que se fijan para las citadas instalaciones.
3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se procede a la actualización anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 2 de la citada disposición adicional, tomando como referencia el incremento del Índice de Precios de Consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos, quedando fijado en 2,6678 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2013.
Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional sexta del citado real decreto, se efectúa la actualización anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 3 de la citada disposición adicional, con el mismo incremento que les sea de aplicación a las instalaciones de la categoría a.1.1, quedando fijado en 3,6762 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2013.
4. Se revisa el valor del complemento por energía reactiva, quedando fijado en 8,6998 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2013, en los términos establecidos en el artículo 29.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima del citado real decreto se revisa el valor del complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión, quedando fijado en 0,4216 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2013.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se procede a la actualización anual de las tarifas para las instalaciones fotovoltaicas inscritas en el Registro de preasignación de retribución en las convocatorias correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, de igual forma que las instalaciones del subgrupo b.1.1 acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. En el apartado 6 del anexo III de esta orden figuran las tarifas que se fijan para las citadas instalaciones, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2013.
1. Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de 1 de enero de 2013 a cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los fijados en el anexo II de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.
Téngase en cuenta que tanto el fallo de la Sentencia TS de 11 de junio de 2014 Ref. BOE-A-2014-12036., como el de la Sentencia TS de 23 de marzo de 2015 Ref. BOE-A-2015-5488. establecen la disconformidad con el ordenamiento jurídico y la nulidad del apartado 1 en la medida en que no incluyen entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, debiendo el Ministro de Industria, Energía y Turismo proceder a su inclusión en los términos que establece la disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012.
2. Los coeficientes para el cálculo de las pérdidas de transporte y distribución, homogéneas por cada peaje de acceso o tarifa, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa de último recurso y a los consumidores en el mercado en sus contadores a energía suministrada en barras de central, para 2013, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el Mercado de Producción de Energía Eléctrica, son los contenidos en el anexo IV de esta orden.
Los saldos de la cuenta en régimen de depósito abierta por la Comisión Nacional de Energía destinada a la realización de planes de mejora de calidad de servicio con cargo a la tarifa de 2008, correspondientes a la liquidaciones pendientes de obras incluidas en Planes aprobados que a 1 de junio de 2013 no hayan presentado ante la Dirección General de Política Energética y Minas la certificación de la realización de la obra y su correspondiente acta de puesta en marcha, pasarán a incorporarse como ingresos de actividades reguladas correspondientes al año 2013.
1. La Comisión Nacional de Energía incluirá en las liquidaciones de las actividades y costes regulados del año 2012 como un coste permanente del sistema con cargo al ejercicio 2012, 423.400 miles de euros, consecuencia de considerar la suma de los siguientes importes: a) 256.400 miles de euros resultantes de la diferencia entre la cuantía de la compensación insular y extrapeninsular prevista tanto en la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, como en la disposición adicional tercera de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2011, y la finalmente establecida en la disposición adicional trigésimo octava y disposición derogatoria segunda de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y b) 167.000 miles de euros derivado de la actualización del coste de la compensación extrapeninsular correspondiente al ejercicio 2011.
2. La compensación insular y extrapeninsular prevista para el ejercicio 2012 asciende a 1.622.000 miles de euros. La Comisión Nacional de Energía incluirá en las liquidaciones de las actividades y costes regulados del año 2012 dicho importe, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
La prima por riesgo (PRp) utilizada para la determinación del coste estimado de la energía en base a lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, tomará un valor nulo al aplicar el procedimiento de cálculo de las tarifas de último recurso que estén vigentes en cada momento a partir del 1 de enero de 2013.
Como consecuencia de la fusión por absorción de las empresas distribuidoras Fevasa, Solanar e Instalaciones Eléctricas Río Isábena, S.L. en Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., y una vez visto el informe elaborado al respecto por la Comisión Nacional de Energía se procede a:
1. La integración de la retribución correspondiente al año 2012 en concepto de retribución a la actividad de distribución, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación y alquiler de aparatos, de las empresas absorbidas en Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., cuya retribución que pasará a ser la siguiente:
N.º Registro |
Empresa Distribuidora |
Retribución Distribución 2012 – Miles € |
---|---|---|
R1-008 |
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.L. |
149.796 |
2. La integración de la retribución correspondiente al año 2012 en concepto gestión comercial realizada por las empresas distribuidoras absorbidas en Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., cuya retribución que pasará a ser la siguiente:
N.º Registro |
Empresa Distribuidora |
Retribución Gestión Comercial 2012 – Miles € |
---|---|---|
R1-008 |
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.L. |
1.453 |
El servicio de disponibilidad a medio plazo definido en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, resultará de aplicación para el periodo de un año a contar desde el día 1 de enero de 2013, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de la citada orden.
1. Antes del 31 de marzo de 2013 las empresas comercializadoras de energía eléctrica deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, en cumplimiento de la Orden ITC/606/2011, de 16 de marzo, por la que se determina el contenido y la forma de remisión de la información sobre los precios aplicables a los consumidores finales de electricidad al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la revisión de la información sobre precios de energía eléctrica de los siguientes periodos:
– Último semestre de 2011.
– Primer semestre de 2012.
En ambos casos, la información deberá enviarse en las condiciones y de acuerdo a los modelos que se detallan en los anexos de la Orden ITC/606/2011, de 16 de marzo, y deberá incluir los precios que resultan para dichos periodos una vez aplicadas las refacturaciones contenidas en la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.
2. La información de precios correspondiente al segundo semestre de 2012 que se envíe en cumplimiento de la citada Orden ITC/606/2011, de 16 de marzo, deberá reflejar en todo caso los precios de dicho periodo sin aplicación de refacturación alguna.
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente orden, la Comisión Nacional de Energía elaborará y enviará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de metodología para el cálculo de la retribución del operador del sistema y del operador del mercado teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente orden, la Comisión Nacional de Energía elaborará y enviará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de metodología para la fijación de los precios que deben cobrar tanto el operador del sistema como el operador del mercado de los agentes que participan en el mercado de acuerdo con lo dispuesto en el a Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
Los derechos de cobro de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones generados por los desajustes temporales en el ejercicio 2012 que se pongan de manifiesto en la liquidación 14 de dicho ejercicio, podrán ser cedidos por sus titulares al fondo de titulización al que se refiere la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de acuerdo a la normativa de aplicación.
Estas cantidades tendrán la consideración de cuantías provisionales a cuenta de la cuantía definitiva que se determine según lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social.
Los consumidores conectados en alta tensión y baja tensión que a 31 de diciembre de 2012 estén siendo suministrados por un comercializador de último recurso y el 1 de enero de 2013 carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre, siempre que no estén incluidos en la excepción establecida en el artículo 3.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, podrán seguir siendo suministrados por dicho comercializador de último recurso.
El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso será el correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa de último recurso, TUR, sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, incrementando sus términos un 20 por ciento.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
El artículo 21.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica queda redactado de la siguiente manera:
«2. El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso será el correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa de último recurso, TUR sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, incrementando sus términos un 20 por ciento.»
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y resultará de aplicación a partir de 1 de enero de 2013, salvo lo dispuesto en su artículo 8 que resulte de aplicación en los trimestres tercero y cuarto de 2012, así como salvo lo dispuesto en sus artículos 6 y 7 que se aplicará según en ellos se dispone.
Madrid, 14 de febrero de 2013.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo,
José Manuel Soria López
N.º Registro |
Empresa distribuidora |
Retribución 2013 |
---|---|---|
R1-014 |
AGRI-ENERGIA ELECTRICA, S.A. |
6.962.542 |
R1-015 |
BASSOLS ENERGIA S.A. |
12.466.609 |
R1-016 |
ELECTRA CALDENSE, S.A. |
4.696.247 |
R1-017 |
ELECTRA DEL MAESTRAZGO, S.A. |
5.304.467 |
R1-018 |
ESTABANELL Y PAHISA ENERGIA, S.A. |
19.113.312 |
R1-019 |
ELECTRICA DEL EBRO, S.A. |
3.617.447 |
R1-020 |
PRODUCTORA ELECTRICA URGELENSE, S.A. (PEUSA) |
4.029.484 |
R1-021 |
SUMINISTRADORA ELECTRICA DE CADIZ, S.A. |
21.099.750 |
R1-022 |
CENTRAL ELECTRICA SESTELO Y CIA, S.A. |
5.080.842 |
R1-023 |
HIDROELECTRICA DEL GUADIELA I, S.A. |
3.909.540 |
R1-024 |
COOPERATIVA ELECTRICA ALBORENSE, S.A. |
133.112 |
R1-025 |
INDUSTRIAS PECUARIAS DE LOS PEDROCHES, S.A. |
5.626.983 |
R1-026 |
ENERGÍAS DE ARAGÓN I, S. L. U. |
4.192.901 |
R1-027 |
COMPAÑÍA MELILLENSE DE GAS Y ELECTRICIDAD, S.A. |
9.277.695 |
R1-028 |
MEDINA GARVEY ELECTRICIDAD, S.L.U. |
7.190.129 |
R1-029 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL SIL, S.L. |
2.682.376 |
R1-030 |
EMPRESA DE ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA DISTRIBUCION, S.A.U. |
9.536.414 |
R1-031 |
DISTRIBUIDORA DE ENERGIA LECTRICA ENRIQUE GARCIA SERRANO. S. L. |
247.965 |
R1-032 |
REPSOL ELÉCTRICA DE DISTRIBUCIÓN, S.L. |
3.217.280 |
R1-033 |
SDAD. COOP. VALENCIANA LTDA. BENEFICA DE CONS. DE ELECT. «SAN FRANCISCO DE ASIS» DE CREV. |
4.534.686 |
R1-034 |
ELECTRICIDAD DE PUERTO REAL, S.A. (EPRESA) |
3.342.105 |
R1-035 |
ELECTRICA DEL OESTE DISTRIBUCION, S.L.U. |
8.477.872 |
R1-036 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA BERMEJALES, S.A. |
4.830.049 |
R1-037 |
ELECTRA DEL CARDENER, S.A. |
2.565.413 |
R1-038 |
ELECTRICA SEROSENSE DISTRIBUIDORA, S.L. |
3.255.739 |
R1-039 |
HIDROELECTRICA DE LARACHA, S.L. |
2.185.653 |
R1-040 |
SOCIEDAD ELECTRICISTA DE TUY, S.A. |
2.925.942 |
R1-041 |
ELECTRA ALTO MIÑO, S.A. |
2.725.886 |
R1-042 |
UNION DE DISTRIBUIDORES DE ELECTRICIDAD, S.A. (UDESA) |
3.938.957 |
R1-043 |
ANSELMO LEON DISTRIBUCION, S.L. |
4.512.444 |
R1-044 |
COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO, S.A. |
4.037.706 |
R1-045 |
ELECTRA AUTOL, S.A. |
1.338.650 |
R1-046 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA TENTUDIA. S.L.U. |
1.908.590 |
R1-047 |
FELIX GONZALEZ, S.A. |
3.581.567 |
R1-048 |
LA PROHIDA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. |
1.305.166 |
R1-049 |
ELECTRICAS PITARCH DISTRIBUCION, S.L.U. |
7.594.665 |
R1-050 |
HIJOS DE JACINTO GUILLEN DISTRIBUIDORA ELECTRICA, S.L.U. |
2.866.962 |
R1-051 |
JUAN DE FRUTOS GARCIA, S.L. |
1.240.968 |
R1-052 |
LERSA ELECTRICITAT, S.L. |
1.606.388 |
R1-053 |
DIELESUR, S.L. |
2.633.358 |
R1-054 |
ENERGIA DE MIAJADAS, S.A. |
2.726.184 |
R1-055 |
AGUAS DE BARBASTRO ELECTRICIDAD, S.A. |
2.110.758 |
R1-056 |
VALL DE SOLLER ENERGÍA S.L.U (EL GAS, S.A.) |
2.928.980 |
R1-057 |
ROMERO CANDAU, S.L. |
1.882.431 |
R1-058 |
HIDROELECTRICA DE SILLEDA, S.L. |
2.051.833 |
R1-059 |
GRUPO DE ELECTRIFICACION RURAL S. COOP R. L. |
2.328.050 |
R1-060 |
SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES, S. COOP. V. |
2.108.743 |
R1-061 |
OÑARGI, S.L. |
1.226.438 |
R1-062 |
SUMINISTRO DE LUZ Y FUERZA, S.L. |
3.284.021 |
R1-063 |
COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA CATRALENSE, COOP. V. |
855.628 |
R1-064 |
ELECTRA DE CARBAYIN, S.A. |
1.053.196 |
R1-065 |
ELÈCTRICA DE GUIXÉS, S.L. |
711.631 |
R1-066 |
ELECTRICA VAQUER, S.A. |
813.576 |
R1-067 |
HERMANOS CABALLERO REBOLLO, S.L. |
157.948 |
R1-068 |
COMPAÑIA DE ELECTRIFICACION, S.L. |
650.694 |
R1-069 |
DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA DE MELÓN, S.L. |
294.438 |
R1-070 |
ELECTRA DE CABALAR, S.L. |
362.166 |
R1-071 |
ELECTRA DEL GAYOSO, S.L. |
552.878 |
R1-072 |
ELECTRA DEL NARAHIO, S.A. |
1.156.626 |
R1-073 |
ELECTRICA DE BARCIADEMERA, S.L. |
49.482 |
R1-074 |
ELECTRICA DE CABAÑAS, S.L. |
228.671 |
R1-075 |
ELECTRICA DE GRES, S.L. |
177.475 |
R1-076 |
ELECTRICA DE MOSCOSO, S.L. |
1.616.024 |
R1-077 |
ELECTRICA CORVERA, S.L. |
1.079.160 |
R1-078 |
ELECTRICA FUCIÑOS RIVAS, S.L. |
843.267 |
R1-079 |
ELECTRICA LOS MOLINOS, S.L. |
1.526.269 |
R1-080 |
HIDROELECTRICA DEL ARNEGO, S.L. |
397.233 |
R1-081 |
SAN MIGUEL 2000 DISTRIBUCION, S.L.U. |
578.817 |
R1-082 |
SUCESORES DE MANUEL LEIRA, S.L. |
358.571 |
R1-083 |
BERRUEZA, S.A. |
1.131.767 |
R1-084 |
BLAZQUEZ, S.L. |
518.481 |
R1-085 |
CENTRAL ELECTRICA MITJANS, S.L. |
176.063 |
R1-086 |
CENTRAL ELECTRICA SAN FRANCISCO, S.L. |
635.945 |
R1-087 |
DISTRIBUCION ELECTRICA LAS MERCEDES, S.L. |
687.749 |
R1-088 |
ELECTRICA DE CANILES, S.L. |
396.201 |
R1-089 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE RELLEU, S.L. |
476.406 |
R1-090 |
ELECTRA ADURIZ, S.A. |
3.226.294 |
R1-091 |
ELECTRA AVELLANA, S.L. |
821.512 |
R1-092 |
ELECTRA CASTILLEJENSE, S.A. |
563.469 |
R1-093 |
DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD LARRAÑAGA, S.L. |
33.225 |
R1-094 |
ELECTRA SAN CRISTOBAL, S.L. |
460.376 |
R1-095 |
ELECTRICA BELMEZANA, S.A. |
476.338 |
R1-096 |
ELECTRICA LA VICTORIA DE FUENCALIENTE, S.A. |
257.360 |
R1-097 |
ELECTRICA LOS PELAYOS, S.A. |
533.169 |
R1-098 |
ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS REMEDIOS, S.L. |
1.186.122 |
R1-099 |
ELECTRICITAT LA AURORA, S.L. |
561.869 |
R1-100 |
ELECTRO DISTRIBUCION DE ALMODOVAR DEL CAMPO, S.A. |
994.610 |
R1-101 |
ELECTRO MOLINERA DE VALMADRIGAL, S.L. |
1.505.175 |
R1-102 |
EMPRESA DE ELECTRICIDAD SAN JOSE, S.A. |
493.008 |
R1-103 |
HIDROELECTRICA DE SAN CIPRIANO DE RUEDA, S.L. |
347.864 |
R1-104 |
HIDROELECTRICA VIRGEN DE CHILLA, S.L. |
1.331.869 |
R1-105 |
LA ERNESTINA, S.A. |
747.414 |
R1-106 |
DIELENOR, S.L. |
1.464.522 |
R1-107 |
DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL BAGES, S.A |
1.505.757 |
R1-108 |
ENERGÉTICA DE ALCOCER, S.L.U. |
906.533 |
R1-109 |
ELECTRICA MAFERGA, S.L. |
265.804 |
R1-110 |
GRACIA UNZUETA HIDALGO E HIJOS, S.L. |
253.349 |
R1-111 |
AURORA GINER REIG, S.L. |
75.552 |
R1-112 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ARDALES, S.L. |
432.275 |
R1-113 |
ELECTRA SIERRA MAGINA, S.L. |
460.691 |
R1-114 |
ELECTRICA HERMANOS CASTRO RODRIGUEZ, S.L. |
344.509 |
R1-115 |
HIDROELECTRICA VEGA, S.A. |
1.723.230 |
R1-116 |
HIJO DE JORGE MARTIN, S.A. |
243.475 |
R1-117 |
JOSE RIPOLL ALBANELL, S.L. |
286.239 |
R1-118 |
JOSEFA GIL COSTA, S.L. |
32.352 |
R1-119 |
LEANDRO PEREZ ALFONSO, S.L. |
645.236 |
R1-120 |
SOCIEDAD DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ELORRIO, S.A. |
211.045 |
R1-121 |
SOCIEDAD ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS DESAMPARADOS, S. L. |
1.099.382 |
R1-122 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE GAUCIN, S.L. |
575.936 |
R1-123 |
ELECTRA ALVARO BENITO, S.L. |
145.199 |
R1-124 |
ELÉCTRICA CAMPOSUR, S.L. |
222.273 |
R1-125 |
ELECTRICA DE ERISTE, S.L. |
109.870 |
R1-126 |
ELECTRICIDAD HIJATE, S.L. |
231.952 |
R1-127 |
JUAN N. DIAZ GALVEZ Y HERMANOS, S.L. |
841.141 |
R1-128 |
ELÉCTRICA DE CHERA, S.C.V. |
114.451 |
R1-129 |
HIDROELECTRICA GOMEZ, S.L.U. |
195.042 |
R1-130 |
HIDROELECTRICA DE ALARAZ, S.L. |
155.015 |
R1-131 |
ISMAEL BIOSCA, S.L. |
685.654 |
R1-132 |
ELECTRICA SAN SERVAN, S.L. |
496.982 |
R1-133 |
HIDROELECTRICA EL CARMEN, S.L. |
2.018.981 |
R1-134 |
ELECTRA LA LOMA, S.L. |
537.183 |
R1-135 |
ELECTRA LA ROSA, S.L. |
183.568 |
R1-136 |
ELECTRICA SAN GREGORIO, S.L. |
101.816 |
R1-137 |
HEREDEROS DE GARCIA BAZ, S.L. |
127.164 |
R1-138 |
SIERRO DE ELECTRICIDAD, S.L. |
55.787 |
R1-139 |
DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD MARTOS MARIN, S.L. |
236.823 |
R1-140 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA CARRION, S.L. |
424.720 |
R1-141 |
HELIODORA GOMEZ, S.A. |
213.069 |
R1-142 |
LUIS RANGEL Y HNOS, S.A. |
656.928 |
R1-143 |
SERVILIANO GARCIA, S.A. |
1.307.840 |
R1-145 |
ELECTRICA DE CALLOSA DE SEGURA, S.V. L. |
1.579.642 |
R1-146 |
JOSE FERRE SEGURA E HIJOS, S.R.L. |
1.328.578 |
R1-147 |
ELECTRA JOSE ANTONIO MARTINEZ, S.L. |
125.882 |
R1-148 |
ELECTRICIDAD PASTOR, S.L. |
611.192 |
R1-149 |
HIJOS DE FELIPE GARCIA ALVAREZ, S.L. |
118.710 |
R1-150 |
COOPERATIVA ELECTRICA DE CASTELLAR, S.C.V. |
574.643 |
R1-151 |
COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA ALBATERENSE, COOP.V. |
1.144.347 |
R1-152 |
ELECTRICA DE MELIANA, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA |
404.369 |
R1-153 |
COOPERATIVA POPULAR DE FLUIDO ELECTRICO DE CAMPRODON S.C.C.L. |
308.651 |
R1-154 |
ELÉCTRICA ALGIMIA DE ALFARA, S.C.V. |
131.671 |
R1-155 |
ELECTRICA DE VINALESA, S.C.V. |
356.272 |
R1-156 |
ELECTRICA DE DURRO, S.L.U. |
58.040 |
R1-157 |
ELECTRICA DE GUADASUAR, SDAD. COOP. V. |
1.032.141 |
R1-158 |
ELÉCTRICA DE SOT DE CHERA S.C.V. |
137.664 |
R1-159 |
ELECTRICA NTRA. SRA. DE GRACIA, SDAD. COOP VALENCIANA |
1.226.985 |
R1-160 |
ELECTRODISTRIBUIDORA DE FUERZA Y ALUB. CASABLANCA S.C.V. |
182.726 |
R1-161 |
FLUIDO ELECTRICO DE MUSEROS, S. C. V. |
289.432 |
R1-162 |
DELGICHI, S.L. |
43.265 |
R1-163 |
DIELEC GUERRERO LORENTE, S.L. |
82.798 |
R1-164 |
DISTRIBUCION DE ELECTRICDAD VALLE DE SANTA ANA, S.L. |
110.897 |
R1-165 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA GRANJA DE TORREHERMOSA, S.L. |
373.840 |
R1-166 |
ELECTRICA SANTA CLARA, S.L. |
375.895 |
R1-167 |
EMPRESA ELECTRICA MARTIN SILVA POZO, S.L. |
507.934 |
R1-168 |
HIDROELECTRICA SAN BUENAVENTURA, S.L. |
287.323 |
R1-169 |
HIDROELECTRICA SANTA TERESA, S.L. |
63.895 |
R1-170 |
HIJOS DE CASIANO SANCHEZ, S.L. |
59.082 |
R1-171 |
SOCIEDAD ELECTRICA JEREZ DEL MARQUESADO S.A. |
168.335 |
R1-172 |
SUMINISTROS ELECTRICOS DE AMIEVA, S.L. |
225.275 |
R1-173 |
HIDROELECTRICA DOMINGUEZ, S.L. |
61.092 |
R1-174 |
ELECTRA CONILENSE, S.L.U. |
3.058.214 |
R1-175 |
DISTRIBUCIONES ELECTRICAS PORTILLO, S.L. |
1.203.089 |
R1-176 |
ELECTRICA DE JAFRE, S.A. |
714.207 |
R1-177 |
ELECTRICA LOS LAURELES, S.L. |
303.948 |
R1-178 |
ELECTRICA SAN JOSE OBRERO, S.L. |
177.538 |
R1-179 |
ARAGONESA DE ACTIVIDADES ENERGETICAS, S.A. |
519.372 |
R1-180 |
C. MARCIAL CHACON E HIJOS, S.L. |
1.623.979 |
R1-181 |
ELECTRICA MORO BENITO, S.L. |
123.416 |
R1-182 |
FUENTES Y COMPAÑIA, S.L. |
948.292 |
R1-183 |
LA ELECTRICA DE VALL DE EBO, S.L. |
79.491 |
R1-184 |
ANTOLINA RUIZ RUIZ, S.L.U. |
31.228 |
R1-185 |
DISTRIBUCIONES DE ENERGIA ELECTRICA DEL NOROESTE, S.L. |
44.433 |
R1-186 |
ELECTRA DE ZAS, S.L. |
256.922 |
R1-187 |
HIDROELECTRICA DEL CABRERA, S.L. |
258.586 |
R1-188 |
ELECTRICIDAD LA ASUNCION, S.L. |
65.341 |
R1-190 |
SOCIEDAD ELECTRICA DE RIBERA DEL FRESNO, S.A. |
391.324 |
R1-191 |
ALSET ELECTRICA, S.L. |
1.060.370 |
R1-192 |
ELECTRO DISTRIBUIDORA CASTELLANO LEONESA, S.A. |
214.730 |
R1-193 |
ELECTRA VALDIVIELSO, S.A. |
67.781 |
R1-194 |
EMPRESA ELECTRICA DE SAN PEDRO, S.L. |
703.348 |
R1-195 |
ELECTRICA ABENGIBRENSE DISTRIBUCION, S.L. |
173.003 |
R1-196 |
ELECTRICA DE LA SERRANIA DE RONDA, S.L. |
1.173.161 |
R1-197 |
EBROFANAS, S.L. |
154.973 |
R1-198 |
ELECTRICA SAGRADO CORAZON DE JESUS, S.L. |
206.275 |
R1-199 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA MONESTERIO, S.L.U. |
1.797.714 |
R1-200 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA BRAVO SAEZ, S.L. |
262.635 |
R1-201 |
ELECTRICA NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS, S.L. |
659.774 |
R1-202 |
MOLINO VIEJO DE VILALLER, S.A. |
109.952 |
R1-203 |
VARGAS Y COMPAÑÍA ELECTRO HARINERA SAN RAMON, S.A. |
472.579 |
R1-204 |
ELECTRA DE SANTA COMBA, S.L. |
1.589.354 |
R1-205 |
ICASA DISTRIBUCION ENERGIA, S.L. |
36.626 |
R1-206 |
DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DEL ERIA, S.L. |
78.219 |
R1-207 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA ISABA, S.L.U. |
98.065 |
R1-208 |
ENERFRIAS, S.L. |
138.305 |
R1-210 |
CENTRAL ELECTRICA SAN ANTONIO, S.L. |
682.880 |
R1-211 |
ELECTRA CUNTIENSE, S.L. |
542.529 |
R1-213 |
ELECTRICAS DE BENUZA, S.L. |
215.174 |
R1-214 |
RODALEC, S.L. |
138.598 |
R1-215 |
ELECTRICA DEL HUEBRA, S.L. |
94.380 |
R1-216 |
DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA DE NAVASFRIAS S.L. |
200.643 |
R1-217 |
ELECTRICA MESTANZA R.V., S.L. |
89.354 |
R1-218 |
HIDROELECTRICA DE CATALUNYA, S.L. |
1.207.619 |
R1-219 |
ELECTRA DE ABUSEJO, S.L. |
1.097.636 |
R1-220 |
ELECTRICA DE CANTOÑA S.L. |
89.382 |
R1-221 |
ELECTRICA GILENA, S.L.U. |
391.497 |
R1-222 |
ENERGIAS DE PANTICOSA S.L. |
319.300 |
R1-223 |
HEREDEROS DE EMILIO GAMERO, S.L. |
819.788 |
R1-224 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE MONTOLIU, S.L.U. |
95.407 |
R1-225 |
ELECTRICA BAÑESA, S.L. |
90.733 |
R1-226 |
GLORIA MARISCAL, S.L. |
125.092 |
R1-227 |
RUIZ DE LA TORRE, S.L. |
1.060.859 |
R1-228 |
LUZ DE CELA, S.L. |
141.175 |
R1-229 |
ELECTRICA SAN MARCOS, S.L. |
48.997 |
R1-231 |
ELÈCTRICA CURÓS, S.L. |
585.449 |
R1-232 |
ELECTRA VALDIZARBE, S.A. |
1.270.080 |
R1-233 |
ELECTRICA LATORRE, S.L. |
519.084 |
R1-234 |
ELECTRICA DE CASTRO CALDELAS, S.L. |
218.207 |
R1-236 |
EL PROGRESO DEL PIRINEO- HEREDEROS DE FRANCISCO BOLLÓ QUELLA, S.L. |
494.294 |
R1-237 |
MONTESLUZ DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. |
376.419 |
R1-238 |
EMILIO PADILLA E HIJOS, S.L. |
127.292 |
R1-239 |
SALTOS DEL CABRERA, S.L. |
286.838 |
R1-240 |
DISTRIBUCION ENERGIA ELECTRICA DE PARCENT, S.L. |
180.450 |
R1-241 |
DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA TORRECILLAS VIDAL, S.L. |
159.375 |
R1-242 |
CENTRAL ELECTRICA INDUSTRIAL, S.L.U. |
198.745 |
R1-243 |
HIDROELECTRICA EL CERRAJON, S.L. |
127.809 |
R1-244 |
HIDROELECTRICA JOSE MATANZA GARCIA, S.L. |
225.145 |
R1-245 |
DISTRIBUCION Y ELECTRICA CARIDAD E ILDEFONSO, S.L. |
132.093 |
R1-246 |
FELIPE BLAZQUEZ, S.L. |
199.478 |
R1-247 |
INPECUARIAS TORRECAMPO, S.L. |
176.086 |
R1-248 |
E. SAAVEDRA, S.A. |
365.585 |
R1-249 |
JUAN Y FRANCISCO ESTEVE MAS S.L. |
69.025 |
R1-250 |
LUZ ELECTRICA LOS MOLARES S.L |
345.119 |
R1-251 |
SERVICIOS URBANOS DE CERLER, S.A. (SUCSA) |
502.521 |
R1-252 |
HEREDEROS DE CARLOS OLTRA, S.L. |
49.417 |
R1-253 |
COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE FÉREZ, S.L. |
379.815 |
R1-254 |
ELECTRA SALTEA, S.L. |
833.900 |
R1-255 |
ELECTRICAS SANTA LEONOR S.L. |
124.695 |
R1-256 |
EMDECORIA, S.L. |
1.356.090 |
R1-257 |
HIJOS DE FRANCISCO ESCASO S.L. |
1.286.037 |
R1-258 |
MILLARENSE DE ELECTRICIDAD, S.A.U. |
125.511 |
R1-259 |
MUNICIPAL ELECTRICA VILORIA, S.L. |
122.278 |
R1-260 |
ELECTRA LA HONORINA, S.L. |
196.267 |
R1-261 |
ELECTRA SAN BARTOLOME, S.L. |
262.973 |
R1-262 |
ELECTRICA DEL GUADALFEO, S.L. |
456.352 |
R1-264 |
ELECTRICA SANTA MARTA Y VILLALBA, S.L. |
1.136.949 |
R1-265 |
HEREDEROS DE MARIA ALONSO CALZADA. VENTA DE BAÑOS S.L. |
86.124 |
R1-266 |
HIJOS DE MANUEL PERLES VICENS, S.L. |
96.929 |
R1-267 |
ELÉCTRICA DE VER, S.L. |
34.265 |
R1-268 |
ELECTRADISTRIBUCIÓ CENTELLES, S.L. |
1.588.511 |
R1-269 |
MANUEL ROBRES CELADES, S.L.U. |
61.576 |
R1-270 |
ELECTRA DEL FOXO, S.L. |
346.868 |
R1-271 |
DISTRIBUCION ELECTRICA DE ALCOLECHA, S.L. |
34.632 |
R1-272 |
LUS ELÉCTRICA DE ALGAR, S.L.U. |
462.648 |
R1-273 |
EMPRESA MUNICIPAL D’ENERGIA ELECTRICA TORRES DEL SEGRE, S.L. |
405.811 |
R1-274 |
ELEC VALL DE BOI, S.L. |
78.013 |
R1-275 |
ELECTRICA DE VALDRIZ, S.L. |
171.538 |
R1-276 |
IGNALUZ JIMENEZ DE TORRES, S.L. |
55.817 |
R1-277 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA NIEBLA, S.L. |
550.044 |
R1-278 |
TOLARGI, S.L. |
1.491.659 |
R1-279 |
ELECTRICA DEL MONTSEC SL |
361.746 |
R1-281 |
ELECTRO SALLENT DE GALLEGO, S.L. |
253.256 |
R1-282 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CATOIRA, S.A. |
206.637 |
R1-283 |
ELECTRICA DEL POZO S.COOP.MADRILEÑA. |
417.684 |
R1-284 |
AFRODISIO PASCUAL ALONSO, S.L. |
171.430 |
R1-285 |
ENERGIAS DE BENASQUE, S.L. |
846.964 |
R1-286 |
DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE POZUELO, S.A. |
110.340 |
R1-287 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CASAS DE LAZARO, S.A. |
197.719 |
R1-288 |
DISTRIBUCIONES ALNEGA, S.L. |
59.201 |
R1-289 |
ELECTRO ESCARRILLA, S.L. |
76.966 |
R1-290 |
ELECTRICA DE ALBERGUERIA, S.A. |
380.034 |
R1-291 |
EMPRESA ELECTRICA DE JORQUERA, S.L. |
50.209 |
R1-292 |
ELECTRA LA MOLINA, S.L. |
194.241 |
R1-293 |
HIDROELECTRICA COTO MINERO DISTRIBUCION, S.L.U. |
210.064 |
R1-294 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL PUERTO DE LA CRUZ, S.A. |
6.953.988 |
R1-295 |
INDUSTRIAL BARCALESA, S.L. |
353.599 |
R1-296 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA D’ALBATARREC, SL |
281.506 |
R1-297 |
ELECTRA ORBAICETA, S.L. |
38.361 |
R1-298 |
DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA ENERQUINTA SL |
94.339 |
R1-300 |
ELÉCTRICAS DE VILLAHERMOSA S.A. |
80.991 |
R1-301 |
ALARCON NAVARRO EMPRESA ELECTRICA, S.L. |
336.997 |
R1-302 |
ARAMAIOKO ARGINDAR BANATZAILEA, S.A. |
162.117 |
R1-304 |
HIDROFLAMICELL, S.L. |
703.364 |
R1-305 |
SDAD. MUNICIPAL DE DISTRIB. ELÉCTRICA DE LLAVORSÍ S.L. |
118.264 |
R1-306 |
HELIODORO CHAFER, S.L. |
347.467 |
R1-307 |
CENTRAL ELECTRICA DE POZO LORENTE, S. L. |
106.217 |
R1-309 |
PEDRO SANCHEZ IBAÑEZ, S.L. |
278.187 |
R1-310 |
AGRUPACIÓN DISTRIBUIDORA DE ESCUER S.L. |
20.297 |
R1-312 |
ELECTRA EL VENDUL S.L |
34.814 |
R1-313 |
LEINTZARGI, S.L. |
32.461 |
R1-314 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE PONTS S.L. (D.E.P. S.L.). |
112.982 |
R1-317 |
ELECTRICA POPULAR, S.COOP.MAD |
323.592 |
R1-319 |
LA SINARQUENSE, S.L.U. |
189.069 |
R1-320 |
SERVICIOS Y SUMINISTROS MUNICIPALES ARAS, S.L.U. |
137.508 |
R1-323 |
FUERZAS ELÉCTRICAS DE BOGARRA S.A. (FOBOSA). |
508.350 |
R1-325 |
EMPRESA MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ D’ENERGIA ELÈCTRICA D’ALMENAR, S.L.U. |
696.676 |
R1-326 |
ELECTRA TUDANCA, S.L. |
82.269 |
R1-327 |
ELECTRICA ANTONIO MADRID SL |
225.553 |
R1-329 |
DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS TALAYUELAS, S.L. |
253.338 |
R1-330 |
EMPRESA ELÉCTRICA DEL CABRIEL,S.L. |
121.689 |
R1-335 |
SERVICIOS Y SUMINISTROS MUNICIPALES DE CHULILLA, S.L. |
143.136 |
R1-336 |
CATENERIBAS S.L.U. |
40.155 |
R1-337 |
SOCIETAT MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ ELECTRICA DE TIRVIA, S.L. |
29.894 |
R1-338 |
SUMINISTROS ELECTRICOS ISABENA, S.L. |
215.815 |
R1-339 |
ELECTRA URDAZUBI S.L. |
274.068 |
R1-340 |
ELECTRICA COSTUR, SL |
78.748 |
R1-341 |
TALARN DISTRIBUCIO MUNICIPAL ELECTRICA SL. |
69.676 |
R1-342 |
ELÉCTRICA DE LÍJAR, S.L. |
706.012 |
R1-343 |
ENERGIAS DE LA VILLA DE CAMPO, S.L.U. |
119.107 |
R1-344 |
GESTION DEL SERVICIO ELECTRICO HECHO S.L |
184.904 |
R1-345 |
ALCONERA DE ELECTRICIDAD, S.L. |
173.705 |
R1-346 |
ELÉCTRICAS TUEJAR, S.L. |
251.977 |
R1-347 |
ELÉCTRICA SALAS DE PALLARS, S.L. |
83.028 |
R1-348 |
ELECTRO-HARINERA BELSETANA, S. COOP. |
35.887 |
R1-349 |
LA CONSTANCIA-ARÉN, S.L. |
85.091 |
R1-350 |
DISTRIBUIDORA ELECTRICA VALLE DE ANSO S.L. |
97.732 |
R1-351 |
ELECTRICA SUDANELL S.L |
162.885 |
R1-352 |
ELÉCTRICAS HIDROBESORA, S.L. |
100.567 |
R1-353 |
ELÉCTRICAS COLLADO BLANCO, S.L. |
177.600 |
R1-354 |
LLUM D’AIN, S.L. |
49.888 |
R1-355 |
ELÉCTRICAS LA ENGUERINA, S.L. |
242.020 |
R1-356 |
COOPERATIVA V.E.F.A. «SERRALLO» |
40.627 |
R1-357 |
ELECTRICA DE MALCOCINADO S.L.U |
119.700 |
R1-358 |
ELÉCTRICAS DE VALLANCA, S.L. |
52.967 |
R1-359 |
ELECTRO MANZANEDA,S.L. |
158.032 |
R1-360 |
ELECTRICA MUNICIPAL DE SANTA COLOMA DE QUERALT S.L |
473.560 |
R1-361 |
DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE GISTAÍN, S.L. |
24.145 |
R1-362 |
ENERGÍAS DEL ZINQUETA, S.L. |
62.840 |
R1-363 |
ELECTRA DEL LLOBREGAT ENERGÍA, S.L. |
175.537 |
R1-364 |
SAMPOL ENERGÍA, S.L. |
154.291 |
R1-365 |
ELECTRA REDENERGÍA, S.L. |
1.226.827 |
TOTAL |
349.567.274 |
Las empresas distribuidoras que se relacionan en este anexo en caso de circunstancia extraordinaria suficientemente justificada, podrán solicitar de forma motivada a la Dirección General de Política Energética y Minas la revisión de la retribución contemplada en este anexo. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
1. Actualización de tarifas y primas de régimen especial a partir 1 de julio de 2012
a) Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo |
Subgrupo |
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada c€/kWh |
Prima de referencia c€/kWh |
---|---|---|---|---|---|
a.1 |
a.1.1 |
P≤0,5 MW |
17,2282 |
– |
|
0,5<P≤1 MW |
14,1372 |
– |
|||
1<P≤10 MW |
11,5050 |
4,8173 |
|||
10<P≤25 MW |
10,9678 |
3,9916 |
|||
25<P≤50 MW |
10,4884 |
3,5817 |
|||
a.1.2 |
|
P≤0,5 MW |
22,0069 |
– |
|
Gasoleo / GLP |
0,5<P≤1 MW |
18,7280 |
– |
||
1<P≤10 MW |
16,6134 |
8,8346 |
|||
10<P≤25 MW |
16,2693 |
8,1300 |
|||
25<P≤50 MW |
15,8186 |
7,4937 |
|||
Fuel |
0,5<P≤1 MW |
16,9630 |
– |
||
1<P≤10 MW |
15,0097 |
7,3157 |
|||
10<P≤25 MW |
14,6516 |
6,5959 |
|||
25<P≤50 MW |
14,2494 |
5,9953 |
|||
c.2 |
|
|
|
9,3026 |
4,7465 |
b) Tarifas para las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada por tipo de Instalación (c€/kWh) |
|||
---|---|---|---|---|---|
Tratamiento y reducción de purines de explotaciones de porcino |
Tratamiento y reducción de lodos derivados de la producción de aceite de oliva |
Tratamiento y reducción de otros lodos |
Tratamiento y reducción de otros residuos |
||
Gas Natural. |
P≤0,5 MW |
15,0101 |
13,3792 |
7,6697 |
6,5821 |
0,5<P≤1 MW |
15,0101 |
13,3789 |
7,6698 |
6,5821 |
|
1<P≤10 MW |
15,6332 |
13,9345 |
7,9879 |
6,8552 |
|
10<P≤25 MW |
15,7390 |
14,0288 |
8,0420 |
6,9019 |
|
25<P≤50 MW |
15,8994 |
14,1714 |
8,1243 |
6,9720 |
|
Gasóleo/GLP. |
P≤0,5 MW |
17,4380 |
15,5430 |
8,9103 |
7,6465 |
0,5<P≤1 MW |
17,4378 |
15,5429 |
8,9104 |
7,6466 |
|
1<P≤10 MW |
18,2549 |
16,2712 |
9,3274 |
8,0054 |
|
10<P≤25 MW |
18,3969 |
16,3978 |
9,4004 |
8,0674 |
|
25<P≤50 MW |
18,5463 |
16,5308 |
9,4766 |
8,1328 |
|
Fuel. |
P≤0,5 MW |
17,4380 |
15,5430 |
8,9103 |
7,6465 |
0,5<P≤1 MW |
17,1563 |
15,2917 |
8,7662 |
7,5231 |
|
1<P≤10 MW |
18,0527 |
16,0907 |
9,2241 |
7,9162 |
|
10<P≤25 MW |
18,2061 |
16,2276 |
9,3026 |
7,9835 |
|
25<P≤50 MW |
18,4265 |
16,4243 |
9,4155 |
8,0800 |
2. Actualización de tarifas y primas de régimen especial a partir 1 de octubre de 2012
a) Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo |
Subgrupo |
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada c€/kWh |
Prima de referencia c€/kWh |
---|---|---|---|---|---|
a.1 |
a.1.1 |
P≤0,5 MW |
17,7486 |
– |
|
0,5<P≤1 MW |
14,5642 |
– |
|||
1<P≤10 MW |
11,8956 |
4,9809 |
|||
10<P≤25 MW |
11,3473 |
4,1297 |
|||
25<P≤50 MW |
10,8614 |
3,7091 |
|||
a.1.2 |
|
P≤0,5 MW |
21,3118 |
– |
|
Gasoleo / GLP |
0,5<P≤1 MW |
18,1365 |
– |
||
1<P≤10 MW |
15,9776 |
8,4965 |
|||
10<P≤25 MW |
15,6266 |
7,8089 |
|||
25<P≤50 MW |
15,1730 |
7,1879 |
|||
Fuel |
0,5<P≤1 MW |
16,4645 |
– |
||
1<P≤10 MW |
14,4611 |
7,0483 |
|||
10<P≤25 MW |
14,0971 |
6,3463 |
|||
25<P≤50 MW |
13,6831 |
5,7570 |
|||
c.2 |
|
|
|
8,9505 |
4,5669 |
b) Tarifas para las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada por tipo de Instalación (c€/kWh) |
|||
---|---|---|---|---|---|
Tratamiento y reducción de purines de explotaciones de porcino |
Tratamiento y reducción de lodos derivados de la producción de aceite de oliva |
Tratamiento y reducción de otros lodos |
Tratamiento y reducción de otros residuos |
||
Gas Natural |
P≤0,5 MW |
15,4635 |
13,7833 |
7,9014 |
6,7810 |
0,5<P≤1 MW |
15,4635 |
13,7830 |
7,9015 |
6,7809 |
|
1<P≤10 MW |
16,1639 |
14,4076 |
8,2591 |
7,0880 |
|
10<P≤25 MW |
16,2836 |
14,5142 |
8,3203 |
7,1407 |
|
25<P≤50 MW |
16,4649 |
14,6753 |
8,4132 |
7,2200 |
|
Gasóleo / GLP |
P≤0,5 MW |
16,8872 |
15,0521 |
8,6289 |
7,4050 |
0,5<P≤1 MW |
16,8871 |
15,0520 |
8,6290 |
7,4051 |
|
1<P≤10 MW |
17,5563 |
15,6484 |
8,9704 |
7,6990 |
|
10<P≤25 MW |
17,6701 |
15,7501 |
9,0290 |
7,7487 |
|
25<P≤50 MW |
17,7894 |
15,8561 |
9,0899 |
7,8009 |
|
Fuel |
P≤0,5 MW |
16,8872 |
15,0521 |
8,6289 |
7,4050 |
0,5<P≤1 MW |
16,6521 |
14,8423 |
8,5086 |
7,3020 |
|
1<P≤10 MW |
17,3929 |
15,5026 |
8,8869 |
7,6268 |
|
10<P≤25 MW |
17,5170 |
15,6134 |
8,9505 |
7,6813 |
|
25<P≤50 MW |
17,6942 |
15,7715 |
9,0414 |
7,7589 |
3. Actualización de tarifas y primas de régimen especial a partir 1 de enero de 2013
a) Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo |
Subgrupo |
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada c€/kWh |
Prima de referencia c€/kWh |
---|---|---|---|---|---|
a.1 |
a.1.1 |
P≤0,5 MW |
17,5757 |
0 |
|
0,5<P≤1 MW |
14,4223 |
0 |
|||
1<P≤10 MW |
11,7874 |
0 |
|||
10<P≤25 MW |
11,2450 |
0 |
|||
25<P≤50 MW |
10,7652 |
0 |
|||
a.1.2 |
|
P≤0,5 MW |
21,4569 |
0 |
|
Gasoleo / GLP |
0,5<P≤1 MW |
18,2600 |
0 |
||
1<P≤10 MW |
16,1388 |
0 |
|||
10<P≤25 MW |
15,7937 |
0 |
|||
25<P≤50 MW |
15,3448 |
0 |
|||
Fuel |
0,5<P≤1 MW |
16,5586 |
0 |
||
1<P≤10 MW |
14,5945 |
0 |
|||
10<P≤25 MW |
14,2361 |
0 |
|||
25<P≤50 MW |
13,8307 |
0 |
|||
c.2 |
|
|
|
9,0388 |
0 |
b) Tarifas para las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada por tipo de Instalación (c€/kWh) |
|||
---|---|---|---|---|---|
Tratamiento y reducción de purines de explotaciones de porcino |
Tratamiento y reducción de lodos derivados de la producción de aceite de oliva |
Tratamiento y reducción de otros lodos |
Tratamiento y reducción de otros residuos |
||
Gas Natural |
P≤0,5 MW |
15,3129 |
13,6490 |
7,8244 |
6,7149 |
0,5<P≤1 MW |
15,3128 |
13,6487 |
7,8245 |
6,7149 |
|
1<P≤10 MW |
16,0169 |
14,2765 |
8,1840 |
7,0235 |
|
10<P≤25 MW |
16,1368 |
14,3834 |
8,2453 |
7,0763 |
|
25<P≤50 MW |
16,3190 |
14,5453 |
8,3387 |
7,1560 |
|
Gasóleo / GLP |
P≤0,5 MW |
17,0022 |
15,1546 |
8,6876 |
7,4554 |
0,5<P≤1 MW |
17,0021 |
15,1545 |
8,6877 |
7,4555 |
|
1<P≤10 MW |
17,7334 |
15,8063 |
9,0609 |
7,7767 |
|
10<P≤25 MW |
17,8591 |
15,9185 |
9,1256 |
7,8315 |
|
25<P≤50 MW |
17,9908 |
16,0356 |
9,1928 |
7,8892 |
|
Fuel |
P≤0,5 MW |
17,0022 |
15,1546 |
8,6876 |
7,4554 |
0,5<P≤1 MW |
16,7473 |
14,9272 |
8,5572 |
7,3437 |
|
1<P≤10 MW |
17,5533 |
15,6456 |
8,9689 |
7,6972 |
|
10<P≤25 MW |
17,6898 |
15,7674 |
9,0388 |
7,7571 |
|
25<P≤50 MW |
17,8851 |
15,9416 |
9,1389 |
7,8426 |
1. Tarifas para las instalaciones del subgrupo a.1.4 y del grupo a.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo
Grupo |
Subgrupo |
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada c€/kWh |
Prima de referencia c€/kWh |
---|---|---|---|---|---|
a.1 |
a.1.4 |
Carbón |
P≤10 MW |
12,1445 |
0 |
10 |
8,3493 |
0 |
|||
25 |
7,5905 |
0 |
|||
Otros |
P≤10 MW |
5,1871 |
0 |
||
10 |
4,7546 |
0 |
|||
25 |
4,3225 |
0 |
|||
a.2 |
P≤10 MW |
5,1924 |
0 |
||
10 |
4,7521 |
0 |
|||
25 |
4,3232 |
0 |
2. Tarifas para las instalaciones del subgrupo a.1.3 del artículo 2 y de la disposición transitoria décima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo
Subgrupo |
Combustible |
Potencia |
Plazo |
Tarifa regulada c€/kWh |
Prima de referencia c€/kWh |
---|---|---|---|---|---|
a.1.3 |
b.6.1 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
17,7646 |
0 |
a partir de entonces |
13,1853 |
0 |
|||
2 MW < P |
primeros 15 años |
16,2643 |
0 |
||
a partir de entonces |
13,6991 |
0 |
|||
b.6.2 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
14,2014 |
0 |
|
a partir de entonces |
9,5744 |
0 |
|||
2 MW < P |
primeros 15 años |
11,9317 |
0 |
||
a partir de entonces |
8,9492 |
0 |
|||
b.6.3 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
14,2014 |
0 |
|
a partir de entonces |
9,5744 |
0 |
|||
2 MW < P |
primeros 15 años |
13,1248 |
0 |
||
a partir de entonces |
8,9492 |
0 |
|||
b.7.1 |
primeros 15 años |
9,1315 |
0 |
||
a partir de entonces |
7,4382 |
0 |
|||
b.7.2 |
P≤500 kW |
primeros 15 años |
14,8090 |
0 |
|
a partir de entonces |
7,3767 |
0 |
|||
500 kW < P |
primeros 15 años |
11,0505 |
0 |
||
a partir de entonces |
7,4316 |
0 |
|||
b.7.3 |
primeros 15 años |
5,9470 |
0 |
||
a partir de entonces |
5,9470 |
0 |
|||
b.8.1 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
14,2014 |
0 |
|
a partir de entonces |
9,5744 |
0 |
|||
2 MW < P |
primeros 15 años |
12,1487 |
0 |
||
a partir de entonces |
9,1120 |
0 |
|||
b.8.2 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
10,5186 |
0 |
|
a partir de entonces |
7,3788 |
0 |
|||
2 MW < P |
primeros 15 años |
7,9160 |
0 |
||
a partir de entonces |
7,9160 |
0 |
|||
b.8.3 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
10,5186 |
0 |
|
a partir de entonces |
7,3788 |
0 |
|||
2 MW < P |
primeros 15 años |
10,3185 |
0 |
||
a partir de entonces |
8,3940 |
0 |
|||
a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª |
|
|
14,6732 |
0 |
3. Tarifas, primas y límites, para las instalaciones de la categoría b) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo
Grupo |
Subgrupo |
Potencia |
Plazo |
Tarifa regulada c€/kWh |
Prima de referencia c€/kWh |
---|---|---|---|---|---|
b.1 |
b.1.1 |
P≤100 kW |
primeros 30 años |
48,8606 |
0 |
100 kW |
primeros 30 años |
46,3218 |
0 |
||
10 |
primeros 30 años |
25,4926 |
0 |
||
b.1.2 |
primeros 25 años |
29,8873 |
0 |
||
a partir de entonces |
23,9097 |
0 |
|||
b.2 |
b.2.1 |
primeros 20 años |
8,1247 |
0 |
|
a partir de entonces |
6,7902 |
0 |
|||
b.2.2 * |
|
|
14,8515 |
0 |
|
b.3 |
primeros 20 años |
7,6446 |
0 |
||
a partir de entonces |
7,2229 |
0 |
|||
b.4 |
primeros 25 años |
8,6541 |
0 |
||
a partir de entonces |
7,7887 |
0 |
|||
b.5 |
primeros 25 años |
** |
0 |
||
a partir de entonces |
*** |
0 |
|||
b.6 |
b.6.1 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
17,6290 |
0 |
a partir de entonces |
13,0845 |
0 |
|||
2 MW < P |
primeros 15 años |
16,2643 |
0 |
||
a partir de entonces |
13,6992 |
0 |
|||
b.6.2 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
13,9476 |
0 |
|
a partir de entonces |
9,4034 |
0 |
|||
2 MW < P |
primeros 15 años |
11,9317 |
0 |
||
a partir de entonces |
8,9494 |
0 |
|||
b.6.3 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
13,9476 |
0 |
|
a partir de entonces |
9,4034 |
0 |
|||
2 MW < P |
primeros 15 años |
13,1248 |
0 |
||
a partir de entonces |
8,9494 |
0 |
|||
b.7 |
b.7.1 |
primeros 15 años |
8,8672 |
0 |
|
a partir de entonces |
7,2229 |
0 |
|||
b.7.2 |
P≤500 kW |
primeros 15 años |
14,5001 |
0 |
|
a partir de entonces |
7,2229 |
0 |
|||
500 kW < P |
primeros 15 años |
10,7401 |
0 |
||
a partir de entonces |
7,2229 |
0 |
|||
b.7.3 |
primeros 15 años |
5,9470 |
0 |
||
a partir de entonces |
5,9470 |
0 |
|||
b.8 |
b.8.1 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
13,9476 |
0 |
a partir de entonces |
9,4034 |
0 |
|||
2 MW < P |
primeros 15 años |
11,9317 |
0 |
||
a partir de entonces |
8,9494 |
0 |
|||
b.8.2 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
10,2962 |
0 |
|
a partir de entonces |
7,2229 |
0 |
|||
2 MW < P |
primeros 15 años |
7,2207 |
0 |
||
a partir de entonces |
7,2207 |
0 |
|||
b.8.3 |
P≤2 MW |
primeros 15 años |
10,2962 |
0 |
|
a partir de entonces |
7,2229 |
0 |
|||
2 MW < P |
primeros 15 años |
8,8760 |
0 |
||
a partir de entonces |
7,2207 |
0 |
* Tarifa regulada máxima de referencia a efectos del procedimiento de concurrencia previsto en el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio.
** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para los primeros veinticinco años desde la puesta en marcha será: [6,60 + 1,20 x [(50 - P) / 40]] x 1,1122, siendo P la potencia de la instalación.
*** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para el vigésimo sexto año y sucesivos desde la puesta en marcha será: [5,94 + 1,080 x [(50 - P) / 40]] x 1,1122, siendo P la potencia de la instalación.
4. Primas y límite superior e inferior de referencia para la determinación de los valores a aplicar a las instalaciones de tecnología solar termoeléctricas adjudicatarias del régimen previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre:
Plazo |
Prima de referencia c€/kWh |
Límite Superior c€/kWh |
Límite Inferior c€/kWh |
---|---|---|---|
Primeros 25 años |
28,1815 |
38,1644 |
28,1857 |
A partir de entonces |
22,5452 |
5. Tarifas y primas para las instalaciones de los grupos c.1, c.3 y c.4 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo
Grupo |
Tarifa regulada c€/kWh |
Prima de referencia c€/kWh |
---|---|---|
c.1 |
5,9613 |
0 |
c.3 |
4,2597 |
0 |
c.4 |
7,9938 |
0 |
6. Tarifas para las instalaciones acogidas al Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, inscritas en las convocatorias correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011
Tarifas reguladas c€/kWh |
||||
---|---|---|---|---|
Convocatoria 1.er trimestre 2009 |
Convocatoria 2.º trimestre 2009 |
Convocatoria 3.er trimestre 2009 |
Convocatoria 4.º trimestre 2009 |
|
Tipo I.1 |
35,6572 |
35,6572 |
35,6572 |
35,6572 |
Tipo I.2 |
33,5597 |
33,5597 |
33,5597 |
33,5597 |
Tipo II |
33,5597 |
32,2162 |
31,3692 |
30,5034 |
Tarifas reguladas c€/kWh |
||||
---|---|---|---|---|
Convocatoria 1.er trimestre 2010 |
Convocatoria 2.º trimestre 2010 |
Convocatoria 3.er trimestre 2010 |
Convocatoria 4.º trimestre 2010 |
|
Tipo I.1 |
34,9300 |
34,3806 |
33,964 |
33,0773 |
Tipo I.2 |
32,0189 |
31,139 |
30,3274 |
29,4689 |
Tipo II |
28,8732 |
28,065 |
27,2772 |
26,5676 |
Tarifas reguladas c€/kWh |
||||
---|---|---|---|---|
Convocatoria 1.er trimestre 2011 |
Convocatoria 2.º trimestre 2011 |
Convocatoria 3.er trimestre 2011 |
Convocatoria 4.º trimestre 2011 |
|
Tipo I.1 |
31,3454 |
28,874 |
28,1192 |
27,374 |
Tipo I.2 |
27,8809 |
20,3669 |
19,8297 |
19,3116 |
Tipo II |
25,1644 |
13,4547 |
13,0288 |
12,4935 |
Coeficientes de pérdidas para contratos de tarifas y de peajes de acceso de baja tensión
Tarifas y peajes |
Pérdidas de energía imputadas (en % de la energía consumida en cada período) |
||
---|---|---|---|
Período 1 |
Período 2 |
Período 3 |
|
Tarifas de último recurso y peajes sin discriminación horaria. |
14 |
|
|
Tarifas de último recurso y peajes con discriminación horaria de 2 periodos. |
14,8 |
10,7 |
|
Tarifa de último recurso y peajes 2.0DHS y 2.1DHS con discriminación horaria de supervalle de 3 periodos. |
14,8 |
14,4 |
8,6 |
Peajes con discriminación horaria de 3 periodos. |
15,3 |
14,6 |
10,7 |
Coeficientes de pérdidas para contratos de accesos de alta tensión con discriminación horaria de 3 periodos (en % de la energía consumida en cada período)
Tensión de Suministro |
Pérdidas de energía imputadas (en % de la energía consumida en cada período) |
||
---|---|---|---|
Período 1 |
Período 2 |
Período 3 |
|
3.1A. Mayor de 1 kV y no superior a 36 kV. |
6,6 |
6,4 |
4,8 |
Coeficientes de pérdidas para contratos de acceso generales de alta tensión con discriminación horaria de 6 periodos (en % de la energía consumida en cada período)
Tensión de Suministro |
Pérdidas de energía imputadas (en % de la energía consumida en cada período) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Período 1 |
Período 2 |
Período 3 |
Período 4 |
Período 5 |
Período 6 |
|
Mayor de 1 kV y no superior a 36 kV. |
6,8 |
6,6 |
6,5 |
6,3 |
6,3 |
5,4 |
Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. |
4,9 |
4,7 |
4,6 |
4,4 |
4,4 |
3,8 |
Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. |
3,4 |
3,3 |
3,2 |
3,1 |
3,1 |
2,7 |
Mayor de 145 kV. |
1,8 |
1,7 |
1,7 |
1,7 |
1,7 |
1,4 |
Coeficientes de pérdidas para otros contratos de suministro o acceso (en % de la energía consumida en cada período)
Nivel de tensión |
Porcentaje |
---|---|
BT |
13,81 |
MT (1 > kV ≥ 36) |
6,00 |
AT (36 > kV ≥ 72,5) |
4,00 |
AT (72,5 > kV ≥ 145) |
3,00 |
MAT (145 > kV) |
1,62 |
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