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Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, sobre reestructuración de la entidad pública empresarial "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF) y otras medidas urgentes en el orden económico.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 14/12/2013.
Entrada en vigor:
15/12/2013
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2013-13035
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2013/12/13/15/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/12/2013»

I

La situación económica actual plantea la necesidad de que se profundice en la racionalización del sector ferroviario, en el ámbito de competencia estatal, en aras de lograr la máxima eficiencia en la gestión de los servicios, de forma que se asegure el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y se permita un mejor desenvolvimiento del sector.

A tal fin, resulta aconsejable que se cree una nueva entidad, por escisión de la rama de actividad de construcción y administración de infraestructuras de alta velocidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), de manera que la gestión de las redes que actualmente administra dicha entidad, que presentan notables diferencias, tanto desde el punto de vista técnico como económico y de financiación, se realice de forma independiente.

Lo anterior supone que ADIF habrá de abordar un proceso de segregación de dicha rama de actividad, que se integrará en una nueva entidad pública empresarial creada al efecto, ADIF-Alta Velocidad; lo que, a su vez, supondrá la modificación del objeto del actual ADIF, que quedará limitado a la administración del resto de la red ferroviaria que hasta ahora venía siendo de su titularidad y a la ejecución de inversiones en la misma.

Con dicha medida se permitirá la especialización y, por tanto, optimización de la administración de ambas redes, la de alta velocidad y la de ancho convencional, lo que redundará en una mejora de su mantenimiento y explotación, y, en especial, en la gestión de la seguridad.

El citado proceso de segregación se efectuará con garantía de las condiciones laborales del personal de ADIF y de la nueva entidad resultante del mismo.

La urgencia en la adopción de la medida anteriormente descrita, se justifica en la necesidad de agilizar el proceso de liberalización del sector ferroviario, definiendo de forma inmediata la estructura de los administradores de infraestructuras ferroviarias que asumirán la administración y, en su caso, construcción de dichas infraestructuras en el ámbito de la competencia estatal.

Asimismo, en íntima relación con la creación de la nueva entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, en este real decreto-ley se incluyen disposiciones por las que se regulan diversos aspectos vinculados con dicha escisión, así como con las relaciones entre ADIF y ADIF-Alta Velocidad, para las que la urgencia de su adopción se justifica en la propia creación de la nueva entidad y en la necesidad de que, en la fecha de inicio de sus actividad, los citados aspectos se encuentren regulados. Entre dichas disposiciones se encuentran las siguientes:

El artículo 2 de este real decreto-ley regula la asignación a ADIF-Alta Velocidad de determinados bienes que constituía la red de titularidad estatal y que fueron atribuidos a ADIF a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Asimismo, en este artículo se establece que las transmisiones de la titularidad de dichos bienes a ADIF y a ADIF-Alta Velocidad, tendrán la consideración de transferencias a título gratuito de bienes afectos a la administración de infraestructuras ferroviarias, que habrán de efectuarse por el valor que se deduzca del Sistema de Información Contable y de los registros del Ministerio de Fomento.

Por su parte, el artículo 3 establece la obligación de ADIF y ADIF-Alta Velocidad de contar con un inventario de terrenos, que habrá de efectuarse según los requisitos fijados en el mismo.

El real decreto-ley incluye una disposición adicional primera, en la que se regulan los criterios y procedimientos para asegurar el cumplimiento del principio de la sostenibilidad financiera de la nueva entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad y en consecuencia de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la contabilidad nacional. También se incluye una disposición adicional segunda en la que se establece que las emisiones de obligaciones y otros títulos valores representativos de deuda que efectúe la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, se rijan por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, salvo que dichas emisiones estén exclusivamente dirigidas a inversores institucionales o profesionales y se efectúen bajo ley extranjera, supuesto en que las mismas quedarán sujetas a esa legislación. Con esta medida se pretende facilitar que dicha entidad pueda obtener financiación en condiciones favorables, reduciendo las cargas administrativas que la aplicación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital supone, exclusivamente para los supuestos expresamente previstos en dicho precepto.

En la disposición adicional tercera, se habilita a ADIF-Alta Velocidad para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.3, letra a), de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, lleve a cabo la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica a la Red Ferroviaria de Interés General, incluyendo las infraestructuras de titularidad de ADIF, pudiendo, en consecuencia, suscribir en su representación contratos de acceso a la red de transporte y distribución eléctrica, así como contratos de energía con las empresas comercializadoras en todos los puntos de suministro de dicha Red Ferroviaria de Interés General. Con esta medida se pretende el aprovechamiento de las ventajas que proporciona la adquisición centralizada de la energía.

En la disposición transitoria primera se prevé que se considerará que, a 31 de diciembre de 2013, ADIF y ADIF-Alta Velocidad disponen de la preceptiva autorización de seguridad, sin perjuicio de que en el plazo de seis meses a contar desde esa fecha, ambas entidades deban solicitar la correspondiente autorización de seguridad. En tanto que, en la disposición transitoria segunda, se prevé la aplicación por ADIF-Alta Velocidad de la Declaración sobre la Red de ADIF en tanto aprueba la suya propia, así como que, en relación con la red ferroviaria cuya administración se encomienda a la nueva entidad, las empresas ferroviarias y demás candidatos podrán utilizar la capacidad que tuviesen reservada para ese horario de servicio.

La disposición final segunda modifica los artículos 20 y 22 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, por el que se establece el régimen jurídico de la contratación del administrador de infraestructuras ferroviarias, a fin de posibilitar la existencia de una pluralidad de administradores de infraestructuras ferroviarias de competencia estatal, permitiendo atribuir a la nueva entidad ADIF-Alta Velocidad las funciones propias del administrador en relación con las infraestructuras ferroviarias que se le atribuyen, y clarificar la regulación de dicho régimen de contratación y de actualizar las referencias contenidas en el mismo al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y a la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, que han sido sustituidos por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y por la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

La urgencia en aprobar dicha modificación viene motivada por la conveniencia de adecuar la Ley del Sector Ferroviario a la nueva situación derivada de la creación de ADIF-Alta Velocidad, y de que el nuevo régimen de contratación se encuentre en vigor a la fecha de inicio de actividad esta última, garantizando asimismo que dicho régimen es aplicable a ADIF, de forma que se dé idéntico tratamiento a las dos entidades que asumen el papel de administradores de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.

En virtud de la disposición final cuarta se aprueban los presupuestos de explotación y capital de ADIF y de ADIF-Alta Velocidad, para el año 2014, y el límite de endeudamiento de ADIF-Alta Velocidad para dicho ejercicio.

La urgencia en la adopción de esta medida se justifica en la necesidad de permitir que dicha entidad pueda acudir a los mercados financieros para cubrir sus presentes necesidades de financiación, aprovechando para ello la situación favorable actualmente existente en dichos mercados, que podría resultar coyuntural y verse afectada por tensiones en los mismos.

II

Además, se introduce una modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por la que se adecua la normativa nacional a la Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos. Dicha Directiva establece el marco comunitario que garantiza el mantenimiento de un nivel elevado de seguridad de abastecimiento de petróleo en la Unión Europea.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, ya regulan el cumplimiento de los objetivos de reservas de emergencia y mecanismos de respuesta en caso de interrupción de suministro o desabastecimiento de crudo o productos petrolíferos en territorio español. No obstante, se considera necesario la modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, para establecer la equivalencia entre las existencias mínimas de seguridad y las reservas de emergencia que contempla la Directiva 2009/119/CE.

En primer lugar, se introduce la obligación de mantener de forma permanente un nivel de reservas de emergencia por razones de seguridad de suministro que corresponderá a la mayor de las siguientes cantidades: 61 días de consumo interno diario o 90 días de importaciones netas diarias medias.

Asimismo, es necesario definir las funciones de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES) como Entidad Central de Almacenamiento designada por el Reino de España y adecuar tanto los procedimientos de identificación, verificación, contabilidad y control de reservas, como los de comunicación entre los sujetos obligados y la autoridad competente, a los procedimientos establecidos en la Directiva 2009/119/CE.

También se introducen los requisitos y plazos para los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, y se detallan las funciones de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos con objeto de garantizar que su actividad se ajusta a los requerimientos de la Directiva en relación a las Entidades Centrales de Almacenamiento.

Además, y respecto a las nuevas obligaciones estadísticas impuestas a España por la Directiva, se actualiza el régimen sancionador en relación a las obligaciones de información de los agentes económicos a la Entidad Central de Almacenamiento.

En cuanto a la utilización del real decreto-ley, cabe señalar que, aunque España viene cumpliendo de manera consistente con los plazos de transposición de las directivas comunitarias, en estos momentos existe un retraso respecto a la Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos. Por tanto, concurre el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución Española a fin de evitar un procedimiento de infracción contra el Reino de España.

También se modifica el artículo 108.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, habilitando que el Ministro de Economía y Competitividad puede autorizar la realización de operaciones de depósito a plazo y colocación de fondos en cuentas tesoreras, además de las ya contempladas de préstamo y adquisiciones temporales de activos.

La urgencia de esta modificación viene dada por la inminente decisión, por parte del Banco Central Europeo, de no retribuir o incluso penalizar el depósito de fondos de las entidades del sector público de los distintos Estados miembros en los bancos centrales después del cierre diario de operaciones. Estos saldos actúan como un factor autónomo de detracción de liquidez del sistema causando efectos negativos en la implementación de la política monetaria.

A fin de evitar este escenario, y teniendo en cuenta que los instrumentos actualmente disponibles resultan insuficientes para garantizar la completa colocación de los fondos del Tesoro Público en operaciones de tesorería con la banca privada, resulta necesario y urgente dotarse de instrumentos adicionales que permitan evitar el depósito de saldos remanentes del Tesoro Público en el Banco de España y el riesgo de posibles retribuciones negativas.

El resto de disposiciones regulan los títulos competenciales en virtud de los que se dicta esta disposición y la entrada en vigor de la norma que se producirá el día siguiente al de su publicación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, Hacienda y Administraciones Públicas, Economía y Competitividad e Industria, Energía y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de diciembre de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Creación de la entidad ADIF-Alta Velocidad.

1. Con fecha 31 de diciembre de 2013, se creará la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad como organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, mediante la escisión de la rama de actividad de construcción y administración de aquellas infraestructuras ferroviarias de alta velocidad y otras que se le atribuyan y estén encomendadas hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

La actividad no segregada permanecerá en ADIF.

La citada escisión de rama de actividad no supondrá incremento de gasto público.

Tanto ADIF como ADIF-Alta Velocidad actuarán en el desempeño de sus funciones con plena independencia de cualquier empresa ferroviaria o candidato a la obtención de capacidad de infraestructura ferroviaria.

La entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, y estará adscrita al Ministerio de Fomento.

El Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministerio de Fomento y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, aprobará el Estatuto de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, en el que, además de las restantes cuestiones contempladas en el artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se regularán su estructura organizativa básica, sus órganos superiores de dirección y las funciones de los mismos.

Asimismo, mediante Real Decreto de Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Fomento y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se modificará el Real Decreto 2395/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el estatuto de ADIF, para adaptar el mismo a lo dispuesto en este real decreto-ley.

2. ADIF-Alta Velocidad asumirá las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en relación con aquellas infraestructuras ferroviarias cuya titularidad le haya sido atribuida, así como con las que se le atribuyan en un futuro por lo que, en todo lo no previsto en la presente disposición, y en lo que se refiere a las competencias que se le atribuyen, le será de aplicación lo dispuesto en el capítulo V del título II de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y demás preceptos de dicha norma que resulten de aplicación al administrador de infraestructuras ferroviarias.

ADIF-Alta Velocidad se subrogará en la posición de la entidad pública empresarial ADIF, en relación con todas las atribuciones y encomiendas de construcción o administración correspondientes a aquellas infraestructuras ferroviarias que le hubieran sido asignadas mediante la orden ministerial prevista en el apartado 5 del presente artículo, así como en todos los expedientes de gasto y contratos relativos a dichas infraestructuras que hayan sido iniciados o celebrados, respectivamente, por ADIF y que sigan vigentes en la fecha de creación de la nueva entidad.

3. El personal laboral de ADIF que viniese atendiendo a las actividades y servicios que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley pasan a ser asumidos por ADIF-Alta Velocidad, pasará a integrarse en ésta última entidad. La adscripción de dicho personal de ADIF a ADIF-Alta Velocidad se efectuará mediante orden del Ministro de Fomento, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

A efectos de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que con fecha 31 de diciembre de 2013 se produce una sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial ADIF y la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad. Los trabajadores de ADIF que, hasta dicha fecha, venían prestando sus servicios en ADIF, se integrarán en la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad atendiendo a las actividades y servicios que viniesen prestando en aquélla, que pasan a ser asumidas por ADIF-Alta Velocidad de acuerdo con lo establecido en este real decreto-ley.

Las relaciones laborales de dicho personal se seguirán rigiendo por el convenio colectivo que le fuere de aplicación en el momento de su integración.

Las personas que tuviesen la condición de representantes legales de los trabajadores en ADIF y que pasen a integrarse en ADIF-Alta Velocidad, seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.

La integración del personal no podrá suponer en ningún caso incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal al servicio del sector público.

El régimen retributivo del personal directivo y del Presidente, tanto de ADIF como de ADIF-Alta Velocidad, así como las indemnizaciones por asistencia de los miembros de los Consejos de Administración de ambas entidades, se ajustarán a lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

4. El Presidente de la entidad pública empresarial ADIF y el Secretario de su Consejo de Administración, lo serán asimismo de ADIF-Alta Velocidad.

5. ADIF-Alta Velocidad tendrá para el cumplimiento de sus fines un patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.

Mediante orden del Ministro de Fomento y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se determinará qué activos y pasivos, de los que pertenecían o estaban adscritos a ADIF, pasan a ser de titularidad de ADIF-Alta Velocidad. La integración de dichos activos y pasivos en el patrimonio de ADIF-Alta Velocidad se efectuará y registrará según el valor contable de los mismos.

En todo caso, se incorporarán al patrimonio de ADIF-Alta Velocidad las infraestructuras ferroviarias cuya titularidad se le haya atribuido, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, y todos los bienes muebles e inmuebles de ADIF que se estimen convenientes para garantizar la sostenibilidad financiera de ADIF-Alta Velocidad, así como la deuda asumida por ADIF en relación con dichos bienes.

Una vez producida la segregación, mediante acuerdo de Consejo de Ministros se podrán producir traspasos de infraestructuras ferroviarias entre ADIF y ADIF-Alta Velocidad cuando existan razones de explotación o desarrollo de la Red Ferroviaria de Interés General que lo hagan aconsejable. La transferencia de activos entre ambas entidades se efectuará y registrará por el valor contable por el que figuren registrados en la contabilidad de la entidad cedente, fijándose por el Consejo de Ministros los términos de la referida transmisión.

6. La contratación de la construcción y administración de la infraestructura ferroviaria por ADIF-Alta Velocidad se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

7. ADIF-Alta Velocidad y ADIF podrán encomendarse, mediante la suscripción del oportuno convenio, la realización de determinadas actividades. En dichos convenios habrá necesariamente de contemplarse la compensación económica que correspondería a la entidad pública empresarial ADIF o, en su caso, a ADIF-Alta Velocidad, por la prestación de los servicios encomendados.

En particular, ambas entidades podrán encomendarse la gestión de la capacidad de infraestructuras y, debido a la interconexión de las redes cuya administración tienen atribuida ambas entidades, y como excepción a lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, también la gestión de los sistemas de control, de circulación y de seguridad.

Por otra parte, en caso de que una de dichas entidades encomiende a la otra la realización de tareas relacionadas con la seguridad ciudadana y protección civil, el responsable de esa materia será el mismo en ambas entidades. Lo anterior será asimismo de aplicación al responsable de la prevención de riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo.

8. ADIF-Alta Velocidad y ADIF formularán la propuesta de modificación o actualización de las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, a la que se refiere el artículo 77 del citado texto legal.

9. Los efectos de la escisión se retrotraen contablemente al 1 de enero de 2013. ADIF-Alta Velocidad reflejará en sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013 los activos y pasivos, ingresos, gastos y los flujos de efectivo correspondientes a la rama de actividad escindida desde el día 1 de enero del referido año. Asimismo, ADIF no incluirá en sus cuentas anuales del ejercicio 2013, los ingresos, gastos y los flujos de efectivo de la rama segregada y dará de baja de su balance, con efectos contables de 1 de enero de 2013, la totalidad de los activos y pasivos correspondientes a dicha rama de actividad.

Las transacciones que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior, deban registrar en su contabilidad ambas entidades públicas empresariales para reconocer los efectos de la escisión con fecha 1 de enero de 2013, no devengarán ningún tributo, con la excepción de su consideración a los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de cada una de las entidades correspondiente al ejercicio 2013.

10. A las transmisiones, actos u operaciones de mutación patrimonial, afectación, adscripción y atribución de administración consecuencia de esta disposición, les será de aplicación el régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Las indicadas transmisiones, actos u operaciones gozarán igualmente de exención de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles.

El régimen aplicable a ADIF-Alta Velocidad, respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

11. Además de los recursos previstos en el artículo 23 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, ADIF-Alta Velocidad y ADIF podrán recibir, para la administración, construcción, reposición o mejora de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad, tanto transferencias corrientes como de capital de los Presupuestos Generales del Estado, y del presupuesto de otras Administraciones Públicas.

Dichas entidades podrán suscribir convenios con la Administración General del Estado para la financiación de las actividades que constituyen su objeto.

El Ministerio de Fomento establecerá las directrices básicas que hayan de presidir la administración de las redes de titularidad de cada una de dichas entidades, señalando los objetivos, fines y costes que se deben alcanzar y los niveles de calidad en la prestación del servicio.

12. ADIF-Alta Velocidad podrá delegar en ADIF las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de la tasa por seguridad en el transporte ferroviario de viajeros, regulada en la sección II del capítulo I del título V de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que se devengue por la prestación del servicio de vigilancia y el control de acceso, tanto de viajeros como de equipajes, a las estaciones y demás recintos ferroviarios de titularidad de ADIF-Alta Velocidad.

13. Se entenderán realizadas a ADIF-Alta Velocidad y a ADIF, en el ámbito de sus respectivas competencias, todas las referencias hechas al administrador de infraestructuras ferroviarias en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 2. Asignación de los bienes que constituían la red de titularidad del Estado.

1. La atribución a ADIF-Alta Velocidad, en su caso, de infraestructuras ferroviarias y estaciones de las que constituían la red de titularidad del Estado y pasaron a ser de titularidad de ADIF a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, se efectuará según lo que se disponga en la orden ministerial a la que se refiere el apartado 5 del artículo 1 de la presente norma.

2. A todos los efectos, la transmisión de la titularidad de las infraestructuras ferroviarias y estaciones citadas en el apartado anterior a ADIF y a ADIF-Alta Velocidad tendrá la consideración de una transferencia a título gratuito de bienes afectos a la realización de la actividad de administración de infraestructuras ferroviarias, y se valorarán y registrarán según lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, que establece que los cambios en la titularidad de estos bienes se efectuarán por el valor que se deduzca del Sistema de Información Contable y de los registros del Ministerio de Fomento.

Artículo 3. Inventario de terrenos de ADIF y de ADIF-Alta Velocidad.

1. ADIF y ADIF-Alta Velocidad deberán disponer de un inventario valorado e integrado en los registros contables de cada una de las entidades, de todos los terrenos de su titularidad en los términos que establezca la Orden Ministerial a la que se refiere el apartado 5 del artículo 1 de la presente norma.

2. ADIF y ADIF-Alta Velocidad valorarán los terrenos mencionados en el apartado anterior de acuerdo con su precio de adquisición. En aquellos supuestos en los cuales no se disponga del precio de adquisición, se procederá a la estimación del precio de adquisición a través de la aplicación de diferentes métodos de cálculo, basados en los precios de adquisición de terrenos de características similares expropiados o adquiridos en el mismo período de referencia, que se desarrollarán en la Orden del Ministro de Fomento a que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 1 de la presente norma.

3. Los inventarios a que se refiere el apartado 1 anterior incluirán, en su caso, los terrenos sobre los que se ubican las infraestructuras ferroviarias y estaciones que constituían la red de titularidad del Estado y pasaron a ser de titularidad de ADIF, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.

En la medida en que los citados terrenos no figuren valorados en el sistema de información contable y los registros del Ministerio de Fomento, les serán de aplicación los criterios de estimación del precio de adquisición mencionados en el punto 2 anterior.

4. La incorporación de estos bienes inmuebles a los registros contables de cada una de las entidades por su precio de adquisición o en su defecto, por el valor aplicable según lo indicado en el párrafo anterior, se efectuará, con independencia del ejercicio contable en que se produzca, considerando que la citada transmisión tiene la consideración de una transferencia a título gratuito de activos.

Disposición adicional primera. Sostenibilidad financiera de ADIF-Alta Velocidad.

1. ADIF-Alta Velocidad, de conformidad con el principio de sostenibilidad financiera, garantizará que la ratio de cobertura de los costes de producción con ingresos por ventas, tal y como aparecen configurados en la normativa reguladora de la contabilidad nacional, permitan su clasificación como unidad pública incluida dentro del sector «Sociedades no Financieras».

2. La presupuestación y ejecución de las inversiones se ajustará en el tiempo y en la cuantía de modo que en ningún caso podrán acometerse inversiones que pongan en riesgo la consideración de ADIF-Alta Velocidad como sociedad no financiera a efectos de contabilidad nacional.

3. Cualquier desviación en la ejecución de los Presupuestos de Explotación y de Capital de la entidad que suponga una caída de la ratio que ponga en riesgo la calificación de ADIF-Alta Velocidad como sociedad no financiera conllevará la reprogramación de las inversiones en curso hasta que la ratio alcanzada elimine dicho riesgo.

4. Los contratos, los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de ADIF-Alta Velocidad que afecten a los gastos deberán valorar sus repercusiones y efectos en la ratio, y supeditarse su ejecución de forma estricta al cumplimiento del valor mínimo de referencia para cumplir su clasificación como sociedad no financiera a efectos de contabilidad nacional.

5. A tal fin, trimestralmente informará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la evolución de estas magnitudes y de la ratio existente y la previsión de su evolución. Si a la vista de la información remitida, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas apreciara la existencia de riesgos que afectaran al cumplimiento del ratio de cobertura exigido lo pondrá en conocimiento de ADIF-Alta Velocidad a efectos de que se adopten las medidas oportunas, informando de esta circunstancia a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

6. Con independencia de lo indicado anteriormente ADIF-Alta Velocidad estará obligada a facilitar a la Intervención General de la Administración del Estado cuanta información le sea solicitada por dicho Centro Directivo para contrastar el cumplimiento de los ratios de cobertura de gastos e informar, en los términos que procedan, a las autoridades de la Comisión Europea.

7. Las actuaciones que afecten a sus ingresos presentes o futuros, deberán orientarse a la cobertura de los costes cumpliendo con el principio de sostenibilidad.»

Disposición adicional segunda. Emisión de obligaciones y otros títulos valores representativos de deuda por la entidad pública empresariales ADIF-Alta Velocidad.

Las emisiones de obligaciones de ADIF-Alta Velocidad se regirán por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante cuando dichas emisiones estén dirigidas exclusivamente a inversores institucionales o profesionales y se efectúen bajo ley extranjera se someterán exclusivamente a los requisitos fijados en dicha legislación.

Disposición adicional tercera. Suministro de energía eléctrica al sistema ferroviario.

1. Las entidades públicas empresariales ADIF y ADIF-Alta Velocidad serán titulares de los puntos de suministro de energía eléctrica que patrimonialmente tengan asignados, siendo cada entidad responsable de sus costes de amortización y de mantenimiento, así como de las obligaciones reglamentarias derivadas de dicha titularidad.

2. Lo dispuesto en el artículo 40.3.a) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en cuanto a la obligación del administrador de infraestructuras ferroviarias de prestar el servicio complementario de suministro de energía eléctrica en las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General a las empresas ferroviarias que lo soliciten, será de aplicación a ADIF-Alta Velocidad, que asimismo podrá suministrar energía eléctrica a las infraestructuras de titularidad de ADIF y, en consecuencia suscribir en su representación, contratos de acceso a la red de transporte y distribución eléctrica, directamente con las distribuidoras o a través de empresas comercializadoras y contratos de energía con las empresas comercializadoras en todos los puntos de suministro de la Red Ferroviaria de Interés General.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones de seguridad de ADIF y ADIF-Alta Velocidad.

Se considerará que a 31 de diciembre de 2013 las entidades públicas empresariales ADIF y ADIF-Alta Velocidad disponen de la preceptiva autorización de seguridad, debiendo cumplir las citadas entidades, desde dicha fecha, todas las obligaciones dimanantes de la regulación vigente en materia de seguridad en la circulación ferroviaria; todo ello sin perjuicio de que en el plazo de seis meses a partir de la fecha indicada deban presentar ante la Dirección General de Ferrocarriles la correspondiente solicitud y documentación reglamentaria, de acuerdo con lo indicado en los artículos 9 a 14 del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por el Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, a fin de que por dicho centro directivo se les otorgue, si así procede, la correspondiente autorización de seguridad.

Disposición transitoria segunda. Primera declaración sobre la Red de ADIF-Alta Velocidad.

1. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo de aprobación de la primera declaración sobre la red de ADIF-Alta Velocidad, se producirá en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición, no rigiendo en este caso el plazo previsto en el artículo 5.1 de la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria.

Hasta la publicación de la primera declaración sobre la red de ADIF-Alta Velocidad, será de aplicación a dicha entidad la declaración sobre la red aprobada por ADIF que se encuentre vigente en ese momento, en lo relativo a las infraestructuras ferroviarias que hayan sido atribuidas a la nueva entidad por la orden a la que se refiere el artículo 1.5 de este real decreto-ley.

2. En relación con la red ferroviaria cuya administración se encomiende a ADIF-Alta Velocidad, desde la entrada en vigor de la presente disposición y hasta la entrada en vigor del primer horario de servicio, las empresas ferroviarias tendrán asignada la capacidad de infraestructura necesaria para la prestación de los servicios de transporte ferroviario que estuviesen prestando en el momento de creación de la nueva entidad, y además podrán solicitar la capacidad para prestar nuevos servicios de conformidad con el procedimiento establecido al efecto por la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, se modifica como sigue:

Uno. Los artículos 50, 51 y 52 quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad.

1. Todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos petrolíferos en territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad de los productos que el Gobierno determine reglamentariamente, en lo que se refiere a la cantidad, tipos de productos, lugar de almacenamiento y localización geográfica, hasta un máximo de ciento veinte días de sus ventas anuales, computados de acuerdo con la metodología que asimismo se establezca. Dicho máximo podrá ser revisado por el Gobierno cuando los compromisos internacionales del Reino de España lo requieran.

Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual.

Las existencias mínimas de seguridad anteriormente citadas tendrán la consideración de reservas de emergencia a los efectos de garantizar el cumplimiento por parte de España de los compromisos internacionales asumidos para garantizar la seguridad de suministro del mercado petrolífero.

Asimismo, se determinarán reglamentariamente las distintas categorías de reservas petrolíferas, incluidas las reservas comerciales, pudiendo el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, establecer reservas específicas para garantizar la seguridad de abastecimiento

2. Cuando se trate de gases licuados del petróleo los operadores al por mayor de este producto, así como los comercializadores o consumidores que no adquieran el producto a operadores o comercializadores autorizados, estarán obligados a mantener existencias mínimas de seguridad hasta un máximo de treinta días de sus ventas o consumos anuales.

3. A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que tendrá carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias almacenadas por los operadores y empresas a las que se refieren los apartados anteriores en el conjunto del territorio nacional. Dichas existencias estarán disponibles y accesibles físicamente para garantizar la seguridad de abastecimiento del mercado nacional y su verificación podrá ser realizada en cualquier momento por la autoridad competente o la Entidad Central de Almacenamiento a la que se refiere el artículo 52.

4. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos administrativos y obligaciones necesarias para garantizar que se mantiene de forma permanente un nivel de existencias mínimas de seguridad equivalente, al menos, a la mayor de las cantidades correspondientes bien a noventa días de importaciones netas diarias medias, bien a sesenta y un días de consumo interno diario medio correspondiente al año de referencia, en petróleo equivalente.

Asimismo, se podrán establecer obligaciones de remisión de información a entidades que, no siendo sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, introduzcan en territorio español crudos y/o productos petrolíferos.

5. La inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor y a las Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a distribuidores al por menor o a consumidores.

Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de información entre la Administración pública competente para la inspección y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a la que se refiere el artículo 52.

Artículo 51. Sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.

1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para que, con anterioridad al 31 de mayo de cada año, todos los sujetos conozcan las modalidades que vayan a aplicarse para calcular las obligaciones de almacenamiento en vigor a partir del 1 de enero del siguiente año.

Asimismo, se establecerán las cantidades de reservas a favor de los sujetos obligados que obligatoriamente mantendrá la Corporación y aquellas otras reservas que la Corporación podrá mantener a su favor más allá de los porcentajes obligatorios. En el caso de que los operadores deseen ejercer tal derecho más allá de las obligaciones establecidas, deberán comunicarlo antes del 30 de junio del año precedente.

Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos deberán ceder o arrendar existencias, así como facilitar instalaciones a la Corporación en la forma que se determine reglamentariamente.

Las operaciones de compra, venta y arrendamiento de reservas, así como las referentes a su almacenamiento, se ajustarán a contratos tipo cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

2. Los sujetos obligados podrán cumplir sus obligaciones de reservas en beneficio del Reino de España, en los términos que reglamentariamente se establezcan, mediante existencias que sean de su propiedad o estén a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento, siempre que no hayan sido cedidas o arrendadas a terceros en forma alguna, con entidades centrales de almacenamiento u operadores económicos de otros Estados miembros de la Unión Europea con capacidad de almacenamiento fuera del territorio nacional, y previa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Recíprocamente, se determinará la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en otros Estados miembros de la Unión Europea y terceros países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español.

Asimismo, podrán cumplir sus obligaciones mediante existencias que sean de su propiedad o estén a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento, siempre que no hayan sido cedidas o arrendadas a terceros en forma alguna, con otros sujetos obligados u operadores económicos con capacidades de almacenamiento en el territorio nacional, y previa comunicación a la Corporación.

3. Se garantizará, en todo caso, la disponibilidad de las reservas de emergencia y las reservas específicas almacenadas en territorio nacional por cuenta de otro Estado miembro. Asimismo, en caso de interrupción grave del suministro, las medidas que el Reino de España adopte en aplicación del artículo 49 de esta Ley, no supondrán obstáculo e impedimento para la transferencia, el uso o distribución de las reservas de emergencia y las reservas específicas almacenadas por cuenta de otro Estado miembro.

Artículo 52. Entidad Central de Almacenamiento.

1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en su calidad de Entidad Central de Almacenamiento, tendrá por objeto la adquisición, constitución, mantenimiento y gestión de las reservas de hidrocarburos que se determinen reglamentariamente.

2. Asimismo, como corporación de derecho público sin ánimo de lucro actuará a favor del interés general y en régimen de derecho privado con personalidad jurídica propia. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Corporación estará sujeta, en el ejercicio de su actividad, a la tutela de la Administración General del Estado, que la ejercerá a través del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero, la Corporación realizará las siguientes funciones:

a) Identificación, verificación, contabilidad y control de las reservas definidas en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, incluidas las reservas comerciales, debiendo informar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al menos con carácter mensual, de los niveles de reservas almacenados por los sujetos obligados y operadores económicos.

b) Establecer un inventario detallado y permanentemente actualizado de todas las reservas de emergencia almacenadas, con exclusión, en su caso, de las reservas específicas. Dicho inventario incluirá, en particular, los datos necesarios para poder localizar el depósito, la refinería o la instalación de almacenamiento en que se encuentren las reservas en cuestión, así como las cantidades, el propietario y la naturaleza con arreglo a las categorías definidas por las normas del Derecho de la Unión Europea obligatorias y que sean de aplicación en cada momento. Dichos datos deberán mantenerse por un período de cinco años.

En cualquier momento, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá requerir dicho inventario a la Corporación, que dispondrá de un plazo máximo de diez días para su remisión.

Antes del 31 de enero de cada año, remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una versión resumida de dicho inventario en la que se indiquen como mínimo las cantidades y la naturaleza de las reservas de emergencia incluidas en el inventario a fecha del último día del año natural anterior.

c) Publicar de manera permanente información completa, clasificada por categoría de productos, sobre los volúmenes de reservas cuyo mantenimiento la Corporación podrá garantizar a los sujetos obligados, a otros operadores económicos o a otras entidades centrales de almacenamiento. Asimismo, publicará con anterioridad al 31 de mayo de cada año las condiciones en las que ofrecerá los servicios de mantenimiento de reservas por cuenta de los sujetos obligados.

d) Adquirir o vender, con carácter exclusivo, las reservas específicas que, en su caso, puedan establecerse por mandato del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

e) Constitución, mantenimiento y gestión de las reservas a favor de los operadores económicos o sujetos obligados en los términos que reglamentariamente se establezcan. Las reservas que estén a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento no podrán ser cedidas o arrendadas, a terceros, en forma alguna.

f) Cálculo y verificación de los niveles totales de reservas de petróleo equivalente y cantidades de productos que, de forma permanente, mantiene el Reino de España, calculadas tanto en días de importaciones netas diarias medias, como en días de consumo interno diario medio correspondiente al año de referencia en conformidad con la normativa europea y las obligaciones derivadas de los Tratados Internacionales en los que el Reino de España sea Parte.

Asimismo, deberá remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las relaciones estadísticas sobre hidrocarburos que reglamentariamente se establezcan.

g) Proponer al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las actuaciones y medidas orientadas a la implementación y actualización de las obligaciones en materia de seguridad de suministro del mercado de hidrocarburos de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España.

h) Colaborar con las distintas Administraciones Públicas, a efectos de proporcionar información, asesoramiento y realizar cualquier otra actividad respecto a aquellos aspectos de su competencia en el sector de hidrocarburos, en particular en la revisión del grado de preparación de España y del almacenamiento de reservas para emergencias.

i) Aquellas funciones relativas a la seguridad de suministro del sector de hidrocarburos que le sean encomendadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

4. La Corporación deberá proponer a la autoridad competente la iniciación de los expedientes sancionadores cuando proceda e informar a la Administración General del Estado en aquellos expedientes sancionadores en que sea requerida. A estos efectos deberá recabar la información y realizar las inspecciones que sean precisas para controlar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados.

5. La Corporación estará exenta del Impuesto sobre Sociedades respecto de la renta derivada de las aportaciones financieras realizadas por sus miembros.

Las aportaciones realizadas por los miembros, en cuanto contribuyan a la dotación de reservas de la Corporación, no serán fiscalmente deducibles a los efectos de determinar sus bases imponibles por el Impuesto sobre Sociedades. Tales aportaciones se computarán para determinar los incrementos o disminuciones de patrimonio que correspondan a los miembros de la Corporación, por efecto de su baja en la misma o modificación de la cuantía de sus existencias obligatorias, según la regulación de estos supuestos.

Las rentas que se pongan de manifiesto en las operaciones a que se refiere el párrafo anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en la parte que corresponda a rentas no integradas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la Corporación.

Igualmente, estará exenta del Impuesto sobre Sociedades la renta que pudiera obtener la Corporación como consecuencia de las operaciones de disposición de existencias estratégicas, renta que no podrá ser objeto de distribución entre los miembros, ni de préstamos u operaciones financieras similares con ellos.

6. Para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones la Corporación podrá adquirir crudos y productos petrolíferos y concertar contratos con los límites y condiciones que se determinan reglamentariamente.

Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la Corporación requerirá la previa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y deberá realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de adquisición o al de mercado, si fuese superior, salvo las excepciones determinadas reglamentariamente. Asimismo, la Corporación contabilizará sus existencias al coste medio ponderado de adquisición desde la creación de la misma.

7. Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, y de gas natural, en los términos establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo así como los obligados a la diversificación de los suministros de gas natural, deberán contribuir a la financiación de la Corporación, mediante el pago mensual a la misma de una cuota unitaria por cantidad de producto vendido o consumo en el mes anterior.

Las aportaciones financieras de los sujetos obligados se establecerán en función de los costes presupuestados en que incurra la Corporación para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. Su fijación y cuantía se realizará por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a propuesta de la Corporación, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente y en ningún caso excederán de los servicios proporcionados por la Corporación. En caso de constitución de existencias a favor del sujeto obligado, no podrá exigirse el pago de las cuotas hasta la constitución efectiva de las mismas.

Dicha aportación financiera deberá permitir la dotación por la Corporación, en los términos determinados reglamentariamente, de las reservas financieras necesarias para el adecuado ejercicio de sus actividades.

8. Quienes vengan obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, porque en el ejercicio de su actividad se suministren con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, podrán, en las condiciones y casos determinados reglamentariamente y en función del volumen de sus actividades, satisfacer la obligación establecida en el artículo 50 de la Ley mediante el pago de una cuota por tonelada de producto importado o adquirido para su consumo, destinada a financiar los costes de constitución, almacenamiento y conservación de las existencias mínimas de seguridad que reglamentariamente se establezcan.

Esta cuota será determinada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo con la periodicidad necesaria y será percibida por la Corporación en la forma que se determine reglamentariamente.

9. Reglamentariamente, se desarrollarán las funciones de la Corporación y se establecerá su organización y régimen de funcionamiento. En sus órganos de administración estarán suficientemente representados los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente Ley y los comercializadores de gas natural regulados en el artículo 58 de esta Ley, así como representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Los representantes de los sujetos obligados indicados en el apartado anterior serán miembros de la Corporación, formarán parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen de su aportación financiera anual.

El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su órgano de administración que reglamentariamente se determine serán designados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo entre empleados públicos con experiencia acreditada en el sector energético. El titular de dicho departamento podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.»

Dos. El párrafo f) del artículo 110 queda redactado de la siguiente manera:

«f) El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la Administración, incluida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos o el Gestor Técnico del Sistema.

Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o comunicación a otros sujetos del sistema. También se considerará infracción grave la no remisión de la información en la forma y plazo que resulte exigible.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. El artículo 20 queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Naturaleza jurídica del administrador de infraestructuras ferroviarias.

La administración de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, su construcción corresponderán, dentro del ámbito de competencia estatal, a una o varias entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Fomento que tendrán personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirán por lo establecido en esta ley, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su propio Estatuto y en las demás normas que le sean de aplicación.»

Dos. Los párrafos b) y c) del apartado 3 del artículo 22 quedan redactados como sigue:

«b) El administrador de infraestructuras ferroviarias contratará con arreglo a lo previsto en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. En los supuestos en que no sea de aplicación esta Ley, el administrador de infraestructuras ferroviarias acomodará su actuación a las instrucciones internas que deberá aprobar dicha entidad para la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

c) No obstante lo anterior, el administrador de infraestructuras ferroviarias ajustará su actividad a las normas establecidas para las Administraciones Públicas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la preparación, adjudicación, cumplimiento, efectos y extinción de los contratos de obras de construcción o modificación de las infraestructuras ferroviarias, a excepción de las obras de electrificación y señalización, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de control, circulación y seguridad del tráfico.»

Tres. Se añade al apartado 3 del artículo 22 un nuevo párrafo d) del siguiente tenor:

«d) En aquellos contratos en los que, de conformidad con los apartados anteriores, se incluyan prestaciones cuya contratación se encuentre sometida al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, junto con prestaciones cuya contratación se encuentre sujeta a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y/o junto con prestaciones cuya contratación se rija por las instrucciones internas que apruebe la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de dicho texto refundido, el administrador de infraestructuras ferroviarias atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deba observar en la preparación y adjudicación, efectos y extinción de los citados contratos, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

Cuando en estos supuestos en que se pretende la ejecución de varias actividades, se pongan de manifiesto, mediante la elaboración del documento de evaluación previa a que se refiere el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las circunstancias a que se refiere el citado artículo 134, y que las fórmulas alternativas de contratación previstas en la normativa que resulte de aplicación, según las reglas anteriores, no permiten la satisfacción de las finalidades y objetivos proyectados, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado definidos en el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Estos contratos se regirán, con las especialidades previstas en la presente Ley, por las normas que resulten de aplicación según lo señalado en el párrafo primero de este apartado d), salvo en los supuestos en los que se incluya entre las actuaciones a realizar la ejecución de obras de plataforma y/o de montaje de vía en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias ajustará su actividad a las normas establecidas para las Administraciones Públicas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, relativas a los contratos de colaboración entre el sector púbico y el sector privado, con independencia del porcentaje que representen cada una de las prestaciones desde el punto de vista económico respecto del presupuesto total del contrato.

En los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado el plazo de ejecución del contrato vendrá determinado en función de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, sin que resulte de aplicación la limitación prevista en el artículo 314 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; no obstante, la duración de estos contratos en ningún caso podrá exceder de cuarenta años. Asimismo, en todos aquellos contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuyo valor estimado sea igual o superior a doce millones de euros, la aprobación del expediente exigirá con carácter previo la autorización del Consejo de Ministros e informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que conlleva, así como sobre su incidencia en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria».

Cuatro. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 22 queda redactado como sigue:

«El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá, asimismo, realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración del oportuno contrato de concesión de obra pública, que se regirá por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con las especificaciones previstas en la presente Ley.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Se modifica el artículo 108.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«2. Con objeto de facilitar la gestión tesorera, el Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos, préstamo, depósito a plazo y colocación de fondos en cuentas tesoreras. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que podrán efectuarse tales operaciones, que respetarán los principios de solvencia, publicidad, concurrencia y transparencia, adecuados al tipo de operación de que se trate en cada caso.

Excepcionalmente, y con la misma finalidad, el Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones pasivas de préstamo a un plazo no superior a tres meses.

Las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos o gastos que deriven de las mismas que se aplicarán al presupuesto del Estado.

Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto los mismos valores que el Banco de España admita en sus operaciones de política monetaria.

Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a tramitar la adhesión a mercados secundarios de valores, tales como AIAF Mercado de Renta Fija, siempre que ello resulte necesario a los efectos de poder utilizar valores negociados en los mismos en las operaciones de adquisición temporal de activos.»

Disposición final cuarta. Aprobación de los presupuestos de explotación y capital de ADIF y de ADIF-Alta Velocidad.

1. Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las entidades públicas empresariales ADIF y ADIF-Alta Velocidad para el año 2014, que se incorporan en el anexo del presente real decreto-ley. Dichos presupuestos de explotación y capital sustituirán al presupuesto de explotación y capital contenido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014.

2. La autorización de endeudamiento que se contiene en el anexo III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 queda limitada a un importe de 2.625.000 miles de euros y referida a ADIF-Alta Velocidad.

Disposición final quinta. Título competencial.

1. Lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 3, en las disposiciones adicionales y transitorias, así como en las disposiciones finales segunda y cuarta este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre los ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma y sobre las obras públicas de interés general.

2. La disposición final primera se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.

3. La disposición final tercera se dicta al amparo del artículo 149.1.11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia sobre las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre deuda del Estado.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto la disposición final cuarta, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Dado en Madrid, el 13 de diciembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

[Presupuestos omitidos. Consúltese el PDF original.]

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