Este real decreto desarrolla la regulación contenida en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, de conformidad con la habilitación que a estos efectos establece la disposición final duodécima de dicha ley. Con la aprobación de este real decreto se finaliza la transposición completa de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, ya incorporada en su mayor parte al ordenamiento jurídico español a través de la referida Ley 21/2011, de 26 de julio.
El presente real decreto supone el último hito normativo de una realidad económica y social en desarrollo en el mercado de la Unión Europea desde que aparecieran los primeros instrumentos de prepago electrónicos que dio lugar a la adopción de la Directiva 2000/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades. Esta Directiva se incorporó a nuestro ordenamiento a través del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero y del Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, que lo desarrolla. Ambas normas tenían como propósito principal estimular la competencia y abrir el sector de la emisión de dinero electrónico a instituciones distintas de las bancarias y de las entidades de crédito tradicionales, permitiendo la creación de un nuevo tipo de entidades, las entidades de dinero electrónico.
No obstante, la experiencia acumulada con el paso del tiempo y el desarrollo del propio sector aconsejaron determinadas modificaciones del régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y de la emisión de dinero electrónico que, finalmente, se materializaron en la aprobación de la Directiva 2009/110/CE.
Son tres los objetivos fundamentales que pueden identificarse en el presente real decreto, que complementan los previstos en la Ley:
En primer lugar, coadyuva a aumentar la precisión del régimen jurídico aplicable a la emisión de dinero electrónico, clarificando su definición y el ámbito de aplicación de la norma. De esta forma, al aumentar la seguridad jurídica de los intervinientes en el mercado, se facilitará el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico y se estimulará la competencia en dicho sector.
Por otro lado la norma completa el diseño de un régimen jurídico más proporcionado de las entidades de dinero electrónico. En efecto, el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2011, de 26 de julio, establecía unos requisitos que resultaban demasiado onerosos para las entidades, y que se revelaron como inadecuados en relación con los riesgos que su actividad puede potencialmente generar.
Por último, la norma contribuye a garantizar la consistencia entre el nuevo régimen jurídico de las entidades de pago y el aplicable a las entidades de dinero electrónico.
El real decreto regula el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y concreta, asimismo, algunas disposiciones relativas al régimen jurídico general de la actividad de emisión de dinero electrónico. Se compone de veintisiete artículos, distribuidos en siete capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El capítulo I, que está integrado por nueve artículos, contiene el régimen jurídico de la creación de las entidades de dinero electrónico.
En particular se señala, como es habitual en el régimen de creación de otras entidades financieras, que corresponde al Ministro de Economía y Competitividad autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia.
La solicitud habrá de presentarse, también como es usual, ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y se prevé la necesidad de inscripción, como se venía haciendo, de las entidades de dinero electrónico en un Registro Especial del Banco de España, antes de comenzar su actividad. Se recogen también algunas particularidades para el caso de que la entidad de dinero electrónico a autorizar esté controlada por otra entidad de un Estado no miembro de la Unión Europea.
Se establecen además los requisitos para obtener y conservar la autorización de una entidad de dinero electrónico y que deben probarse en el momento de la solicitud de creación de la entidad para merecer la autorización. Estos requisitos se refieren tanto a la forma jurídica de la entidad de dinero electrónico como a su capital inicial o las condiciones que han de reunir los socios titulares de participaciones significativas y los administradores de la entidad.
También se prevé en este capítulo la creación por parte del Banco de España de un Registro de Altos Cargos en el que deberán inscribirse los administradores y directores generales de las entidades de dinero electrónico. A ello se suma la obligación mencionada de inscribir a las propias entidades de pago antes de iniciar sus actividades en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico creado en el Banco de España.
Los artículos 6, 7 y 8 están dedicados al régimen aplicable a distintas modificaciones que puede experimentar una entidad de dinero electrónico, tanto en sus Estatutos sociales como en sus actividades, con una previsión específica para el caso de fusión. Un último artículo especifica que el uso de la denominación de entidad de dinero electrónico o su abreviatura deberá figurar en la denominación social de la entidad. Lo anterior se completa con dos apartados destinados a garantizar que el usuario conoce en todo momento de la naturaleza jurídica de entidad de pago que detenta su proveedor de servicios de pago.
El capítulo II regula la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico y consta de cuatro artículos.
El primero regula la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas y establece, en particular, la obligación de comunicación al Banco de España y la información que debe acompañarla.
El segundo detalla el régimen de comunicación al Banco de España que deben cumplimentar las autoridades supervisoras de aquellas entidades de dinero electrónico comunitarias que quieran prestar de manera permanente sus servicios en España.
En los dos artículos siguientes se concreta el régimen de autorización previa del Banco de España a que están sujetas aquellas entidades de dinero electrónico españolas que deseen prestar servicios de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, bien mediante la apertura de sucursales o en libre prestación de servicios.
El capítulo III está dedicado al régimen de los agentes y delegación de funciones, contenido cada uno de ellos en uno de los dos artículos de que consta este capítulo.
Respecto al régimen de los agentes, el artículo 14 establece que las entidades de dinero electrónico no pueden emitir dinero electrónico a través de agentes. En el supuesto de que presten servicios de pago, esta actividad sí podrá realizarse a través de agentes, para lo cual deberán cumplirse los requisitos previstos en el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.
En lo que se refiere a la delegación de funciones, se establece un régimen de información previa al Banco de España para aquellas que sean esenciales, mientras que la comunicación se efectuará con posterioridad a la delegación en caso de que las funciones a que esta afecta no sean esenciales. Este régimen se completa con una serie de disposiciones dirigidas a garantizar que la delegación de funciones operativas esenciales no redunda en una disminución de su calidad o control interno, o en menoscabo de las responsabilidades y obligaciones de las entidades de dinero electrónico en relación con los usuarios.
Los requisitos de garantía y los requerimientos de recursos propios se regulan en los cinco artículos que conforman el capítulo IV de la norma propuesta.
La necesidad de que las entidades de dinero electrónico salvaguarden los fondos de sus usuarios para la emisión de dinero electrónico y la ejecución de operaciones de pago, exige que estas entidades dispongan de alguno de los dos métodos de garantía establecidos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, cuyo detalle se especifica en la norma propuesta. En relación con el primer método, se detallan los activos seguros y de bajo riesgo en que podrán invertir los fondos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. En lo que respecta al segundo método se concretan las condiciones que deberá cumplir la póliza de seguro o garantía comparable.
Por otro lado se detalla el método de cálculo que deberán aplicar las entidades de pago para determinar sus requerimientos de recursos propios. Con carácter general será la suma de dos cantidades: 1. En caso de prestación de servicios de pago no vinculados a la emisión de dinero electrónico, la cantidad prevista en la normativa de servicios de pago como recursos propios para las entidades de servicios de pago; y 2. Respecto a la actividad de emisión de dinero electrónico, un 2% de la media de dinero electrónico en circulación.
Además en el capítulo IV se contienen una serie de previsiones destinadas a garantizar el retorno al cumplimiento de las normas relativas a recursos propios, en caso de que una entidad presente un déficit de recursos propios respecto de los exigidos. En primer lugar, se establece una obligación de información al Banco de España, que deberá ir acompañada de un programa para retornar al cumplimiento. Asimismo, se establece una obligación de someter la aplicación de resultados a la autorización previa del Banco de España.
El capítulo V introduce el concepto de entidades de dinero electrónico híbridas, definidas como aquellas entidades de dinero electrónico que realicen, además de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, cualquier otra actividad económica. Se adaptan algunos aspectos de la norma para su aplicación especial a estas entidades, sobre todo en relación con algunos requisitos tanto para ejercer la actividad como a efectos de la solicitud, el Registro de Altos Cargos, la supervisión y la contabilidad.
Por último, se detalla en este capítulo el procedimiento en virtud del cual el Banco de España puede exigir a una entidad de dinero electrónico híbrida que constituya una entidad de dinero electrónico separada, cuando la realización de otras actividades económicas distintas a la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago pueda afectar a su solidez financiera o a la capacidad de las autoridades para realizar su función de supervisión.
En el capítulo VI se recogen aspectos adicionales relativos al régimen jurídico de la emisión de dinero electrónico, por un lado, y la prestación de servicios de pago por parte de las entidades de dinero electrónico, por otro.
Se establece una excepción a la aplicación de la normativa reguladora de la emisión de dinero electrónico. No están sujetos a esta normativa el valor monetario almacenado en instrumentos cuyo uso esté limitado a los establecimientos del emisor o dentro de una red limitada de proveedores.
Por otro lado, se establece que a las cuentas de pago mantenidas por las entidades de dinero electrónico se aplicarán las limitaciones contenidas en el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.
Por último el capítulo VII, que contiene los tres últimos artículos de la norma propuesta, recoge el régimen de supervisión y sancionador aplicable a las entidades de dinero electrónico. Ambos siguen, en lo fundamental y con algunas adaptaciones, el régimen aplicable a las entidades de crédito.
Se recoge, asimismo, el deber de secreto profesional para todas las personas que en el desempeño de una actividad profesional para el Banco de España o en el intercambio de información con otras autoridades hayan conocido datos de carácter reservado.
Se ha introducido en el proyecto una disposición transitoria que desarrolla la contenida en la Ley 21/2011, de 26 de julio, que a su vez procede de la Directiva comunitaria, que hace referencia a aquellas entidades de dinero electrónico que hubieran obtenido autorización en virtud del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. La Ley 21/2011, de 26 de julio, no requiere que estas entidades soliciten una nueva autorización, si bien exige que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de esta actividad de acuerdo con la misma. El proyecto a efectos de dicha acreditación, exonera a estas entidades de aportar determinada documentación, salvo requerimiento expreso.
Cuenta adicionalmente el proyecto con una disposición derogatoria, y concluye con tres disposiciones finales, que contienen, respectivamente, lo referido a los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta el Real Decreto, la referencia a la incorporación del derecho de la Unión Europea, en tanto que completa la transposición de la Directiva 2009/110/CE, y su entrada en vigor.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de mayo de 2012,
DISPONGO:
1. Corresponde al Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. En la autorización se especificarán las actividades que podrá realizar la entidad de dinero electrónico, de acuerdo con el programa presentado por la entidad.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible. La autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo, si transcurrido el referido plazo no se hubiera notificado resolución expresa.
3. Una vez obtenida la autorización y tras inscribirse en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España. En este registro se harán constar las actividades para las que se haya autorizado a la entidad de dinero electrónico y figurarán, además, sus sucursales y los agentes que contrate para la prestación de servicios de pago. El registro será público y accesible a través de una página electrónica que se actualizará periódicamente.
4. En el caso de que el control de la entidad de dinero electrónico, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, vaya a ejercerse por una entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una entidad de pago, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o reaseguros autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea o por las personas físicas o jurídicas que a su vez controlen a una de ellas, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el apartado 1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades.
En el caso de que dicho control vaya a ser ejercido por una persona física o jurídica, se trate o no de una entidad regulada, domiciliada o autorizada en un país que no sea miembro de la Unión Europea, cabrá exigir de quienes la controlen la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de las actividades autorizadas de la entidad que se pretende crear.
Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de una entidad de dinero electrónico:
a) Revestir cualquier forma societaria mercantil. Las acciones, participaciones o títulos de aportación en que se halle dividido el capital social deberán ser nominativos.
b) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio español.
c) Disponer de un capital social no inferior a 350.000 euros.
d) Que los accionistas o socios titulares de participaciones significativas sean idóneos conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.
e) Que todos los miembros del consejo de administración de la entidad de dinero electrónico, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, sean personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, posean conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estén en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. Los requisitos de honorabilidad y conocimiento y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la entidad y de su dominante, conforme establezca el Banco de España.
A estos efectos, la valoración de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, así como de los directores generales o asimilados y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, se ajustará a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.
f) Disponer, a los efectos de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, de procedimientos de gobierno corporativo adecuados, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados. Tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de emisión de dinero electrónico y los servicios de pago prestados por dicha entidad.
g) Establecer procedimientos y órganos de control interno y de comunicación para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
1. La solicitud de autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se dirigirá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, acompañada de los siguientes documentos por triplicado:
a) Proyecto de Estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta; en caso de que la autorización sea solicitada por una sociedad ya existente bastará certificación vigente de su inscripción registral.
b) Un programa de actividades en el que de modo específico conste, además de la emisión de dinero electrónico y, en su caso, el tipo de servicio de pago que se pretenda prestar, los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con aquéllos que se pretendan llevar a cabo, así como el resto de actividades que, conforme al artículo 8 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, desee, en su caso, realizar.
c) Un plan de negocios referido a las actividades citadas en la letra anterior que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios de actividad de la entidad de dinero electrónico.
d) Justificación de haber constituido en la Caja General de Depósitos o en alguna de sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, un depósito en efectivo o en Deuda Pública, equivalente al 20 por cien del capital inicial mínimo establecido en el artículo 2, a disposición de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
Este depósito se liberará, a requerimiento del interesado, una vez constituida la entidad e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, así como, en su caso, en el supuesto de revocación de la autorización previsto en el artículo 5 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. El procedimiento, plazo y efectos para liberar el depósito serán los previstos en la normativa vigente.
Igualmente se procederá a la devolución del depósito en los supuestos de renuncia a la solicitud o de denegación de la misma.
e) Una descripción de las medidas adoptadas para proteger los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido, o, en su caso, procedentes de la prestación de servicios de pago, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.
f) Una descripción de los métodos de gestión empresarial del solicitante y de los mecanismos de control interno, incluidos procedimientos administrativos, de gestión de riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos y mecanismos de control empresarial son proporcionados y adecuados.
g) Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
h) Una descripción de la organización estructural de que proponga dotarse el solicitante, incluida, en su caso, una descripción de la utilización que se pretenda hacer de sucursales, estructuras de distribución y reembolso de dinero electrónico o agentes, para la prestación de servicios de pago, de las disposiciones en materia de delegación de funciones, así como de su participación en un sistema de pago nacional o internacional, siempre que procediere de conformidad con lo establecido en la ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
i) La identidad de las personas que posean participaciones significativas en la entidad de dinero electrónico, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, con indicación de la cuantía de su participación efectiva y pruebas de su idoneidad.
Salvo las entidades de crédito sujetas a supervisión del Banco de España, los accionistas o socios que tengan la consideración de personas jurídicas, deberán aportar asimismo las cuentas anuales y el informe de gestión de los dos últimos años, con los informes de auditoría si los hubiese.
A los efectos de la definición de participación significativa, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del máximo órgano de gobierno de la entidad de dinero electrónico.
j) La identidad de los administradores de la entidad de dinero electrónico y de sus directores generales o asimilados, así como justificación documental que sirva para acreditar que concurre el requisito de honorabilidad y de que tienen la experiencia y poseen los conocimientos necesarios para la emisión de dinero electrónico.
k) En su caso, la identidad de los auditores responsables de la auditoría de la entidad de dinero electrónico.
l) Una descripción de los servicios, instrumentos u otros medios, incluido el Reglamento para la defensa del cliente, de que se disponga para atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes.
m) La dirección del domicilio social o sede de dirección efectiva en territorio español del solicitante.
n) En el caso de entidades ya existentes, cuentas anuales auditadas del último ejercicio, y una memoria explicativa de las características y situación de la empresa.
A efectos de las letras e), f) y h) el solicitante facilitará una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago.
2. La entidad de dinero electrónico informará inmediatamente de cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información de conformidad con este artículo. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos o informes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.
1. En la autorización del establecimiento en España de sucursales de entidades de dinero electrónico extranjeras autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea se observará lo dispuesto en los artículos anteriores, en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:
a) La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el artículo 3.1.a), se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios Estatutos vigentes de la entidad de dinero electrónico.
b) Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.
c) Deberán contar al menos con una persona que sea responsable de la gestión de la sucursal que pretenden establecer en España y que determine de modo efectivo la orientación de la sucursal. Dicha persona deberá cumplir los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el párrafo e) del artículo 2.
d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad de dinero electrónico en su país de origen.
e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud el régimen jurídico de la entidad de dinero electrónico extranjera solicitante, la supervisión a que está sometida, así como su situación financiera y una descripción específica de las medidas adoptadas por la entidad para salvaguardar los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que ésta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones que en su caso exija su país de origen para abrir la sucursal.
La autorización podrá ser denegada, además de por las causas señaladas en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, por la aplicación del principio de reciprocidad.
2. El Banco de España notificará a la Comisión Europea todas las autorizaciones de sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Unión Europea, una vez inscritas en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España.
1. Corresponde al Banco de España la creación y gestión de un Registro de Altos Cargos de las entidades de dinero electrónico, donde deberán inscribirse obligatoriamente los administradores, así como sus directores generales o asimilados.
Para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, tales personas deberán declarar expresamente en el documento que acredite su aceptación del cargo que reúnen los requisitos de honorabilidad a que se refiere el artículo 2.e), y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades que les fueran de aplicación.
2. También se inscribirán en este Registro las personas responsables de la gestión de las sucursales en España de entidades de dinero electrónico extranjeras o del control y gestión de las redes en España de agentes para proveer servicios de pago o distribuidores de entidades de dinero electrónico extranjeras.
Asimismo, se inscribirán en este Registro los agentes a través de los cuales las entidades de dinero electrónico extranjeras lleven a cabo, en su caso, la prestación de servicios de pago.
1. La modificación de los Estatutos sociales de las entidades de dinero electrónico estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 1, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse concedida la autorización.
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los Estatutos sociales que tengan por objeto:
a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.
b) Aumento de capital social.
c) Incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.
d) Aquellas otras modificaciones respecto de las que la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la entidad de dinero electrónico afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
3. Si recibida la comunicación, las modificaciones exceden de lo previsto en el apartado anterior, el Banco de España lo advertirá a los interesados en el plazo de treinta días, para que las revisen o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1.
Cuando una entidad de dinero electrónico pretenda ampliar las actividades para las que está autorizada, se seguirá el mismo procedimiento que para la modificación de Estatutos. La autorización podrá ser denegada, en especial, si la entidad no cumple los requerimientos de solvencia que le correspondan, o no cuenta con una organización administrativa y contable y de procedimientos de control internos adecuados a las nuevas actividades.
1. La entidad resultante de la fusión en la que al menos una de las entidades que se fusiona es una entidad de dinero electrónico podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizadas las entidades fusionadas.
2. La fusión deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 de este real decreto, si bien el plazo de resolución será de tres meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse concedida la autorización.
1. La denominación de entidad de dinero electrónico, así como su abreviatura, EDE, queda reservada a estas entidades, que pueden incluirlas en su denominación social.
2. Las entidades de dinero electrónico habrán de incluir una referencia a su naturaleza jurídica de entidad de dinero electrónico en la totalidad de documentos que suscriban o emitan en el ejercicio de su actividad de emisión de dinero electrónico y, en su caso, de prestación de servicios de pago, o que posean efectos jurídicos frente a terceros.
3. Cuando las entidades de dinero electrónico desarrollen los servicios operativos o auxiliares a que se refiere el artículo 8 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, o cuando en el mismo local donde se emita dinero electrónico se desarrollen otras actividades económicas, deberán contar con las medidas organizativas y de transparencia necesarias para proteger a la clientela y en especial asegurar que la misma identifica claramente al emisor de dinero electrónico.
El Banco de España podrá exigir la adopción de las medidas de transparencia necesarias para cumplir con lo previsto en este apartado.
1. Las entidades de dinero electrónico españolas que pretendan emitir dinero electrónico o prestar servicios de pago no vinculados a dicha emisión en otro Estado miembro de la Unión Europea, bien mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarlo previamente al Banco de España, acompañando la información prevista en el artículo 11.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.
2. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este artículo habrá de ser comunicada por la entidad de dinero electrónico al Banco de España con carácter previo a que se produzca.
3. Cuando una entidad de dinero electrónico desee distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o jurídica, le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.
1. La apertura en España de sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea quedará condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de dinero electrónico que contenga, al menos, la siguiente información:
a) El nombre y dirección de la entidad de dinero electrónico.
b) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal.
c) El nombre y el domicilio de la sucursal en España donde pueda requerirse a la sucursal toda la información necesaria.
d) El nombre y currículum de los directivos responsables de la sucursal.
2. Recibida la comunicación, el Banco de España lo notificará a la entidad de dinero electrónico y esta, tras haber inscrito la sucursal en el Registro Mercantil, procederá igualmente a su inscripción en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España, comunicando a éste la fecha del inicio efectivo de sus actividades.
Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la entidad de dinero electrónico la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que la entidad haya iniciado sus actividades, deberá iniciarse de nuevo el trámite previsto en el apartado 1.
3. Si, una vez abierta la sucursal, la entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea pretendiera modificar el contenido de alguna de las informaciones relacionadas en el apartado 1, deberá comunicarlo al menos con un mes de antelación al Banco de España, sin perjuicio de la comunicación que proceda a su autoridad supervisora, antes de efectuar el cambio. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.
4. El procedimiento establecido en el presente artículo se aplicará igualmente, en la medida que proceda, a las comunicaciones que se reciban de los supervisores de una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que pretenda prestar servicios de pago en España de forma permanente mediante la utilización de una red de agentes radicados en España.
Los agentes contratados para la prestación de servicios de pago por parte de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España iguales normas que las que vienen obligados a observar los agentes de entidades de dinero electrónico españolas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.
5. Cuando una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea pretenda distribuir dinero electrónico en España mediante una persona física o jurídica que actúe en su nombre, deberá seguir el procedimiento establecido en este artículo.
6. Recibida la comunicación del supervisor de una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea de su intención de establecer una sucursal en España, de prestar servicios de pago en España de forma permanente mediante agentes radicados en España o de distribuir dinero electrónico en España a través de un intermediario, el Banco de España dará traslado de la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
El Banco de España, además de la obligación de denuncia a la que venga obligado por la legislación procesal penal española, previo informe del Servicio Ejecutivo, informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de dinero electrónico cuando tenga motivos razonables para sospechar que se están perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo o que la contratación de los agentes, el establecimiento de la sucursal o la distribución de dinero electrónico a través de intermediarios podrían aumentar el riesgo de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo.
1. La apertura de una sucursal, la prestación de servicios de pago a través de agentes o en régimen de libre prestación de servicios, y la distribución de dinero electrónico por parte de entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea, quedará sujeta a la autorización previa por parte del Banco de España.
2. A la solicitud de la autorización señalada en el apartado anterior deberá acompañar, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden desarrollar su actividad y el programa de actividades que desee llevar a cabo, el domicilio previsto para la sucursal, su estructura de organización y el nombre y curriculum de los directivos propuestos para la misma o la información equivalente del responsable de la red de agentes o distribuidores, en su caso.
3. El Banco de España resolverá, mediante resolución motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.
4. El Banco de España denegará la autorización cuando, a la luz de ésta y la información adicional a que se refiere el apartado 2, las estructuras administrativas o la situación financiera de la entidad de dinero electrónico no resulten adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la realización de actividades no autorizadas a la entidad. También se denegará cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida, o que existen obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España.
5. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este artículo habrá de ser comunicada por la entidad de dinero electrónico, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en alguna de las causas citadas en este artículo.
1. Quedará sujeta a previa autorización del Banco de España la creación por una entidad de dinero electrónico española de una entidad de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea y la adquisición de una participación significativa o la toma de control, bien de manera directa o a través de entidades controladas por la entidad de dinero electrónico interesada, en una entidad de dinero electrónico ya existente, cuando dicha entidad de dinero electrónico vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea.
2. En el caso de la creación, directa o indirectamente, de una entidad de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea, la entidad de dinero electrónico española que pretenda crearla deberá acompañar a la solicitud de autorización que se presente en el Banco de España, al menos, la siguiente información:
a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear, así como indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.
b) La prevista en los párrafos a), b), i) y j) del artículo 3.1 de este real decreto.
c) Descripción completa de la normativa aplicable a las entidades de dinero electrónico en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
3. En el caso de que se vaya a adquirir una participación, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y en el presente real decreto, o se pretenda adquirir posteriormente el control, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.
4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente sobre la solicitud de autorización y, en particular, los que permitan ejercer la supervisión consolidada del grupo.
5. El Banco de España resolverá sobre la autorización en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida. Cuando la autorización no sea concedida en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse denegada.
El Banco de España denegará la solicitud de autorización cuando:
a) Atendiendo a la situación financiera de la entidad de dinero electrónico o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente.
b) Vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada.
c) La actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.
1. A las entidades de dinero electrónico españolas y las sucursales en España de entidades de dinero electrónico extranjeras que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.
2. Las entidades de dinero electrónico no podrán emitir dinero electrónico a través de agentes.
1. Cuando una entidad de dinero electrónico pretenda externalizar funciones operativas relacionadas con la emisión de dinero electrónico o la prestación de servicios de pago, deberá informar de ello al Banco de España.
2. En particular, la delegación de funciones operativas esenciales deberá realizarse de modo tal que no afecte a la calidad del control interno de dichas funciones por parte de la entidad de dinero electrónico, ni a la capacidad del Banco de España para controlar que la entidad de dinero electrónico cumple todas las obligaciones que establece la legislación vigente.
A estos efectos, se considerará que una función operativa es esencial si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede, bien afectar, de modo considerable, a la capacidad de la entidad de dinero electrónico para cumplir permanentemente las condiciones y obligaciones que se derivan de su autorización y del régimen establecido en la Ley 21/2011, de 26 de julio, y en este real decreto, bien afectar a los resultados financieros, a su solvencia o a la continuidad de su actividad.
3. Cuando una entidad de dinero electrónico pretenda delegar funciones operativas esenciales relacionadas con la emisión de dinero electrónico o la prestación de servicios de pago, deberá informar de ello al Banco de España al menos con un mes de antelación, acompañando información detallada sobre las características de la delegación y la identidad de la empresa en que se pretendan delegar. En ese plazo, el Banco de España podrá, motivadamente, oponerse a la delegación, cuando aprecie que no se satisface lo establecido en este artículo.
En otras delegaciones de funciones operativas, bastará con informar al Banco de España en el plazo de un mes a contar desde el momento en que la delegación tenga efectividad.
4. En todo caso, cuando una entidad de dinero electrónico delegue funciones operativas esenciales, tal delegación:
a) No supondrá en ningún caso el traslado de responsabilidad por parte de la alta dirección, sin perjuicio de la responsabilidad propia imputable y exigible a la entidad en la que se hubieran delegado funciones.
b) No alterará las relaciones y obligaciones de la entidad de dinero electrónico de conformidad con la legislación vigente con respecto a sus usuarios ni con respecto al Banco de España.
c) No irá en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de dinero electrónico para recibir y conservar la autorización de conformidad con el presente real decreto.
d) No dará lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de dinero electrónico.
e) El acuerdo de delegación entre la entidad de dinero electrónico y el tercero deberá documentarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.
1. Las entidades de dinero electrónico salvaguardarán los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido o para la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión, sujetándose a uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 9 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, que prescribe la necesidad de disponer el depósito en cuenta separada o la inversión en activos seguros y de bajo riesgo o, alternativamente, establecer la cobertura por póliza de seguro o garantía comparable de entidad de crédito o aseguradora. El procedimiento adoptado por cada entidad de dinero electrónico deberá figurar en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España, así como en los contratos que las entidades de dinero electrónico suscriban con los usuarios. Cuando las entidades adopten el procedimiento señalado en el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago en dichos contratos se hará constar, asimismo, la naturaleza de la garantía y la entidad que la aporta.
La entidad de dinero electrónico deberá hacer público el sistema de salvaguarda elegido en términos claros y accesibles, en su página web.
2. En caso de que las entidades opten por el procedimiento señalado en el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, se considerarán activos seguros, líquidos y de bajo riesgo:
a) Depósitos a la vista en entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial y domiciliadas en Estados miembros de la Unión Europea o de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. La denominación de estos depósitos deberá hacer mención expresa a su condición de «saldos de clientes de entidades de dinero electrónico».
b) Adquisiciones de valores de renta fija que tengan una ponderación nula a efectos del riesgo de crédito, y valores de renta fija que dispongan de una calificación crediticia externa otorgada por una ECAI reconocida equivalente, al menos, a un nivel de calidad crediticia de 3 o mejor y que recibirían una ponderación inferior o igual al 50% por riesgo de crédito, de conformidad con lo previsto en el capítulo III del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, y sus normas de desarrollo.
c) Participaciones en un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) que invierta únicamente en los activos que se indican en el párrafo anterior.
En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, el Banco de España podrá, sobre la base de una evaluación de los elementos de riesgo de los activos que se especifican en los incisos anteriores, determinar cuáles de ellos no constituyen activos seguros y de bajo riesgo a efectos del apartado 1.
3. En caso de que las entidades opten por el procedimiento señalado en el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, el seguro de caución o la garantía comparable de una entidad aseguradora o de una entidad de crédito deberán cumplir en todo caso las siguientes condiciones:
a) La garantía será directa y a primer requerimiento.
b) El alcance de la garantía o seguro estará definido con claridad.
c) La garantía alcanzará a todos los fondos recibidos a cambio de la emisión de dinero electrónico.
d) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10, 12 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el acuerdo de garantía o seguro no contendrá cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo de la entidad de dinero electrónico y que permita al proveedor de la garantía o entidad aseguradora cancelar unilateralmente o reducir el vencimiento de dicha garantía o seguro.
e) La garantía o seguro se hará efectiva en caso de que haya sido dictado auto de declaración de concurso de la entidad de dinero electrónico. Declarado el concurso, y salvo que los órganos del concurso dispusieran otra cosa, los servicios de pago que se hubieran solicitado a la entidad de pago serán inmediatamente ejecutados. Los fondos restantes se abonarán directamente en las cuentas a la vista asociadas a las cuentas de pago.
f) La entidad de crédito o aseguradora que presten la garantía o seguro mencionados en este apartado no podrá pertenecer al mismo grupo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 42 del Código de Comercio, que la entidad de dinero electrónico garantizada o asegurada.
g) La entidad de crédito que proporcione la garantía deberá tener, en el momento de proporcionar la misma, una calificación crediticia mínima para exposiciones a largo plazo de A1, A+ o asimilados de una agencia de calificación de riesgos, otorgada por una agencia de calificación crediticia que hubiera sido registrada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia. Si se trata de un seguro, la entidad aseguradora deberá disponer de la correspondiente autorización administrativa para operar en el ramo de seguro de caución y el seguro deberá prestarse por una cantidad equivalente a la que habría sido separada en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable.
1. Los recursos propios de la entidad de dinero electrónico no podrán ser inferiores a la cantidad mayor de las contempladas en los artículos 2.c) y 18.
2. Se autoriza al Banco de España para adoptar las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse como recursos propios cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo de otra entidad de dinero electrónico, entidad de crédito, entidad de pago, empresa de servicios de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de dinero electrónico desarrolle otras actividades distintas de la emisión de dinero electrónico y aquéllas directamente relacionadas con la emisión de dinero electrónico.
1. Sin perjuicio de los requisitos de capital establecidos en el artículo 2.c) de este real decreto y de las facultades que los artículos 7.2 y 8.1.b.4.º de la Ley 21/2011, de 26 de julio, otorgan al Banco de España, los recursos propios de las entidades de dinero electrónico serán, como mínimo, igual a la suma de las cantidades que resulten de los siguientes párrafos:
a) Respecto de las actividades a que se refiere el artículo 8.1.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, los requerimientos de recursos propios se calcularán conforme a lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.
b) Respecto de la actividad de emisión de dinero electrónico, los requerimientos de recursos propios de las entidades de dinero electrónico supondrán, como mínimo, un 2 por ciento de la media del dinero electrónico en circulación.
A los efectos de la aplicación de este real decreto, se entenderá por media del dinero electrónico en circulación, el importe total medio del pasivo financiero conexo al dinero electrónico emitido al final de cada día natural durante los seis meses precedentes, calculado el primer día natural de cada mes y aplicado al mes en cuestión.
2. Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 8.1.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 8.1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las entidades de dinero electrónico podrán calcular los recursos propios requeridos sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción del Banco de España. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un periodo de actividad suficiente, los recursos propios requeridos se calcularán sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que el Banco de España exija cualquier adaptación de dicho plan.
1. Cuando una entidad de dinero electrónico presente un déficit de recursos propios respecto de los exigidos conforme a este real decreto, la entidad informará de ello, con carácter inmediato, al Banco de España y presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del incumplimiento, al plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.
Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.
2. Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.b) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, obligue a una entidad de dinero electrónico a mantener recursos propios adicionales a los exigidos según el artículo 17 de este real decreto, y como consecuencia de dicha obligación adicional resulte que los recursos propios de la entidad son insuficientes, la entidad presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.
1. Cuando una entidad de dinero electrónico presente un déficit de recursos propios superior al 20 por ciento de los requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto, la entidad deberá destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos, salvo que el Banco de España autorice otra cosa, al aprobar el programa de retorno al cumplimiento al que se refiere el artículo anterior.
2. Cuando el déficit de recursos propios sea igual o inferior al 20 por ciento, la entidad someterá su distribución de resultados a la autorización previa del Banco de España que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa presentado para retornar al cumplimiento del artículo 19.
La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.
3. El Banco de España podrá establecer los términos en los que, en su caso, las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán aplicarse a las filiales instrumentales o financieras de una entidad de dinero electrónico.
4. Lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, conforme a los dispuesto en el artículo 20 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.
1. A los efectos de este artículo se entenderá por entidades de dinero electrónico híbridas aquellas que realicen alguna otra actividad económica, además de la emisión de dinero electrónico y de aquellas actividades enunciadas en el artículo 8.1.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico.
2. Son de aplicación especial a las entidades de dinero electrónico híbridas las siguientes previsiones específicas.
a) En relación con los requisitos para ejercer la actividad, las entidades de dinero electrónico híbridas deberán disponer de al menos un alto directivo con categoría de director general o asimilado, responsable de la emisión de dinero electrónico y de los servicios de pago a los que esté autorizada.
Dicho directivo deberá estar en posesión de los conocimientos necesarios a que se refiere el artículo 2.e) para la emisión de dinero electrónico y para la prestación de los servicios de pago. En caso de que la entidad cuente con un órgano colegiado de administración, dichos conocimientos también serán exigibles al menos a uno de sus miembros.
b) Respecto a los requisitos de la solicitud:
i. La información sobre los directores generales y asimilados a que se refiere el artículo 3.1.j), se presentará distinguiendo entre los que vayan a tener responsabilidad directa en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, por un lado, y los restantes por otro.
ii. La información a que se refieren las letras f), g) y h) del artículo 3.1 especificará los procedimientos y estructuras organizativas destinados a evitar que los riesgos de las actividades económicas de la solicitante puedan afectar los intereses de los titulares de dinero electrónico o los usuarios de servicios de pago o al cumplimiento de las normas sectoriales y de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo aplicables.
iii. La entidad de dinero electrónico deberá aportar información suficiente sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar y que determinan su calificación como entidad de dinero electrónico híbrida, así como una previsión de su evolución a medio plazo.
La entidad de dinero electrónico deberá acompañar, asimismo, información sobre la eventual vinculación o sinergia, comercial, operativa, o de cualquier otra naturaleza, entre dichas actividades y las de emisión de dinero electrónico y servicios de pago para las que se solicita autorización, así como sobre los mecanismos que aseguren la separación de las responsabilidades adquiridas en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago.
c) En lo que se refiere al Registro de Altos Cargos, solo será necesaria la inscripción de los administradores y de los altos directivos que vayan a tener responsabilidad directa en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago.
d) En lo que atañe a la modificación de los Estatutos sociales, sólo requerirán autorización previa conforme a lo previsto en el artículo 6, aquellas modificaciones que afecten o puedan afectar a la actividad de emisión de dinero electrónico y prestación de servicios de pago.
e) Respecto a la supervisión:
i. En el ejercicio de las facultades de control e inspección de las entidades de dinero electrónico que el artículo 20 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, le atribuye, el Banco de España podrá solicitar de las entidades de dinero electrónico híbridas información sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar, que determinan su calificación como tales y que resulten relevantes para el ejercicio de su función de supervisión.
ii. Las obligaciones de secreto profesional establecidas en el artículo 22 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberán observarse asimismo en relación con la información a la que se refiere la letra anterior.
f) En cuanto a la contabilidad, la información separada a que se refiere el artículo 10 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberá disponer de un detalle suficiente, en los términos que establezca el Banco de España, para asegurar su fácil conciliación con los estados reservados que determine el Banco, y permitir una comparación adecuada con la información pública proporcionada por las restantes entidades de dinero electrónico.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, una entidad de dinero electrónico híbrida deberá constituir una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, cuando el Banco de España así lo exija por apreciar que las restantes actividades que la entidad de dinero electrónico desarrolla perjudican o puedan perjudicar, bien la solidez financiera de la entidad de dinero electrónico, bien la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimento de las obligaciones establecidas para la entidad de de dinero electrónico.
2. El Banco de España resolverá sobre el deber de constituir una entidad de dinero electrónico separada previa audiencia de la entidad interesada. En la resolución hará constar las condiciones para la constitución de la entidad de dinero electrónico separada, determinando qué actividades, distintas de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, perjudican o pueden perjudicar la solidez financiera de la entidad de dinero electrónico o la capacidad del Banco de España para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, o cualquier otro extremo cuya reforma se considere necesaria para garantizar el cumplimiento de las citadas obligaciones.
3. La constitución de la entidad separada a que se refieren los apartados anteriores se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 1, debiéndose presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de tal exigencia del Banco de España. Transcurrido ese plazo sin que se haya presentado la solicitud de autorización anterior, o denegada la misma, y en caso de que la entidad de dinero electrónico híbrida no cese en sus actividades en el plazo de tres meses, la autorización concedida a ésta podrá ser revocada en virtud de lo previsto en el artículo 5.3.e) de la Ley 21/2011, de 26 de julio.
Una vez constituida la entidad separada, la transferencia de actividades deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de tres meses desde la autorización.
En virtud del artículo 1.3.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, no estará sujeto a la normativa reguladora de dinero electrónico el valor monetario almacenado en instrumentos cuyo uso esté limitado a:
a) A los establecimientos del emisor, o;
b) dentro de una red limitada de proveedores que hayan celebrado un acuerdo comercial directo con el emisor del instrumento.
Se considerará que el uso de un instrumento se circunscribe a una red limitada si sólo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en una determinada cadena de proveedores de bienes o servicios, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización del punto de venta.
Los proveedores de bienes y servicios incorporados a una de estas redes limitadas deberán haber suscrito un contrato en virtud del cual se reconozcan las obligaciones comunes a todos ellos para la aceptación del instrumento y los derechos de los usuarios del mismo que, en todo caso, deberán ser idénticos independientemente del proveedor del bien o servicio.
No obstante, en caso de que un instrumento con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales, habrá de entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación de este real decreto. Asimismo, los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto puesto que están pensados habitualmente para una red de proveedores de servicios que crece constantemente.
Cuando una entidad de dinero electrónico mantenga una cuenta de pago en los términos permitidos por la ley, deberá respetar las siguientes limitaciones:
a) La apertura de una cuenta de pago deberá vincularse, necesariamente, a la existencia previa o a la tramitación simultánea de una orden de pago cuyo ordenante o beneficiario deberá ser un tercero distinto al titular de la cuenta.
b) Toda cuenta de pago tendrá asociada, desde su apertura y en todo momento, una cuenta de depósito de efectivo abierta por uno de sus titulares en una entidad de crédito autorizada en la Unión Europea, a la que deberá transferirse el saldo de la cuenta de pago cuando la misma no presente ninguna operación en el último año. No se computarán como operación, a estos efectos, las entradas y salidas realizadas por el propio titular de la cuenta.
Cuando por alguna razón sobrevenida no existiera dicha cuenta asociada, la entidad de dinero electrónico pondrá a disposición del titular de la cuenta de pago el saldo de ésta, ya sea en su propia sede, ya sea depositándolo a su nombre en una cuenta a la vista en una entidad de crédito autorizada a captar fondos reembolsables del público sometida a supervisión prudencial y domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea o de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.
De todo ello se informará puntualmente a todos los titulares de la cuenta de pago.
c) Las cuentas de pago de estas entidades únicamente podrán presentar saldo deudor como resultado de la prestación de servicios de pago iniciados por el beneficiario de los mismos, pero nunca por operaciones de pago iniciadas directamente por el ordenante titular de la cuenta de pago.
Los saldos deudores de las cuentas de pago deberán reponerse en el plazo máximo de un mes y su importe no podrá exceder, en ningún momento, de la cuantía de 600 euros.
d) Las demás limitaciones que establece el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las entidades de dinero electrónico deberán informar al Banco de España, tan pronto la conozcan, de cualquier adquisición, incremento o reducción de una participación significativa, indicando, en su caso, la identidad de su nuevo titular, con el objeto de que el Banco de España pueda valorar la vigencia de los requisitos exigibles para conservar la autorización.
2. El Banco de España podrá solicitar de los obligados a realizar la comunicación a que se refiere el artículo 21 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y de la propia entidad de dinero electrónico, la remisión de cuanta información pueda ser apropiada para evaluar la idoneidad de aquéllos como tenedores de una participación significativa en la entidad de dinero electrónico.
3. Con independencia de lo previsto en el apartado 1, las entidades de dinero electrónico deberán remitir al Banco de España semestralmente, en la forma y condiciones que éste determine, información sobre las entidades financieras que posean, directa o indirectamente, participaciones en su capital, así como sobre cualquier persona que posea al menos un 2,5 por cien de su capital.
Todas las personas que desempeñen una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto sin perjuicio de las obligaciones que imponga la legislación procesal penal española, conforme a lo previsto por el último párrafo del artículo 11 de este real decreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello dimane.
1. A Las entidades de dinero electrónico, así como a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de Crédito.
Dicho régimen alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de dinero electrónico, según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y a aquéllas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.m) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, la reiteración en la infracción grave por parte de la entidad de dinero electrónico se considerará infracción muy grave cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad sanción firme por el mismo tipo de infracción.
3. El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las normas de disciplina recogidas en el artículo 23.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, cuando ello no ponga en grave riesgo a la entidad de dinero electrónico, ni afecte a los usuarios de sus servicios o del sistema de pagos en su conjunto, será sancionado como infracción leve.
4. Las entidades de dinero electrónico, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan las normas de ordenación y disciplina recogidas en el artículo 23.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, cometerán infracción grave sancionable de acuerdo con el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de dinero electrónico, según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y a aquéllas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.
1. Las entidades de dinero electrónico que hubieran sido autorizadas para la emisión de dinero electrónico antes del 30 de abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, estarán obligadas, para conservar dicha autorización, al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, y en este real decreto, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
2. A los únicos efectos de la acreditación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las referidas entidades de dinero electrónico no necesitarán aportar, salvo requerimiento expreso de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, la documentación prevista en las letras a), c), d), f), g), h), i), j), l) y m) del artículo 3.1 de este real decreto.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular, el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.
Mediante este real decreto se completa la incorporación al Derecho español de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.
Se habilita al Banco de España para:
a) La creación y gestión del Registro de Altos cargos a que se refiere el artículo 5.1 de este real decreto.
b) Concretar y desarrollar el régimen de transparencia, información y recursos propios, en los términos previstos en los artículos 9.3, 17.2, 19.2, 20 y 25 de este real decreto, y ejercer las facultades que prevén dichos preceptos.
c) Autorizar la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios por entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea, y a la creación o adquisición de participaciones en entidades de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de este real decreto.
d) Determinar qué elementos se considerarán activos seguros y de bajo riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.2, último párrafo, de este real decreto.
e) Exigir la constitución de una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de mayo de 2012.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Competitividad,
LUIS DE GUINDOS JURADO
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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